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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.719

Regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

1.2. Oficio a la Corte Suprema

1.3. Oficio de la Corte Suprema

1.4. Mensaje

1.5. Oficio a la Corte Suprema

1.6. Oficio de la Corte Suprema

1.7. Primer Informe de Comisión de Constitución

1.8. Discusión en Sala

1.9. Discusión en Sala

1.10. Boletín de Indicaciones

1.11. Segundo Informe de Comisión de Constitución

1.12. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.13. Informe de Comisión de Hacienda

1.14. Discusión en Sala

1.15. Discusión en Sala

1.16. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.7. Informe de Comisión de Constitución

2.8. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.9. Informe de Comisión de Hacienda

2.10. Discusión en Sala

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Discusión en Sala

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.5. Discusión en Sala

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.719

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Alfonso De Urresti Longton, Hernán Larraín Fernández, Felipe Harboe Bascuñán, Alberto Espina Otero y Pedro Araya Guerrero. Fecha 18 de enero, 2017. Moción Parlamentaria en Sesión 82. Legislatura 364.

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, Espina y Larraín, sobre protección de datos personales. Boletín N° 11.092-07

Fundamentos.

1.- Protección de datos personales: un derecho autónomo.

En general, -Claudio Ortiz siguiendo el concepto de Ana Garriga- se entiende por protección de datos personales el estatuto jurídico destinado a definir las condiciones sobre las cuales terceros podrán hacer uso de datos que conciernen a una persona. Ello principalmente porque un mal uso de dichos datos puede afectar su entorno personal, social o profesional desde las esferas públicas de su persona hasta los límites de su intimidad. De esta definición resulta necesario clarificar que la protección de datos no persigue abstraer del conocimiento público la información de una persona, sino dotarla de los medios necesarios para controlar quién, cómo, dónde y con qué motivo conoce cualquier información acerca de su persona, sea ésta calificable como íntima o no, pública o secreta.[1]

Es así como el concepto de protección de datos personales ha sido producto de una evolución teórica y conceptual, es así como al decir del Prof. Banda Vergara, el derecho a la intimidad o vida privada ha evolucionado conceptualmente desde las primeras proclamaciones derivadas de la revolución burguesa, transitando desde una prerrogativa de corte marcadamente individualista, ligado al derecho de propiedad, pasando por el right of privacy anglosajón, o derecho a estar solo, considerando a la persona no como ente aislado, sino dentro de un contexto social, que es donde adquiere sentido exigir respeto por la intimidad.[2] En efecto, éste es el cambio de paradigma que ha dado paso a la elaboración conceptual - y su posterior consagración - a un derecho ligado a la privacidad, que reconoce su origen en él, pero que con el paso del tiempo se ha ido nutriendo y dando forma a un derecho diferentes, dotado de un contenido distinto de la privacidad. Nos referimos al derecho a la protección de datos personales.

Ahora bien, como una primera aproximación es necesario tratar de delimitar un contenido mínimo del derecho a la protección de datos personales. En efecto, desde el punto de vista doctrinal la protección de los datos personales, es - corno se ha dicho- una derivación del derecho a la intimidad debiendo ser reconocido entonces este derecho como un derecho de tercera generación (así lo señalado en la doctrina española el profesor Antonio Pere Licuo, por ejemplo). Con todo, debemos aclarar que si bien el derecho a la protección de datos personales reconoce su origen en el derecho a la intimidad, se trata de un derecho que posee un contenido y características propias e independientes, que los hacen único y claramente distinguible del derecho a la vida privada o la intimidad. En efecto, y tal y como indica el proyecto de ley Boletín 9384-07 que consagra constitucionalmente el derecho a la protección de datos personales[3] se trata de un derecho constitucional autónomo, que si bien reconoce su origen en el derecho a la intimidad, está dotado de un contenido diferente. A mayor abundamiento la Sentencia 292/2000 de 30 de Noviembre del Tribunal Constitucional Español, da una argumento explícito y claro de por qué este derecho merece una consagración expresa separada del derecho a la intimidad o vida privada, en efecto, el fallo en su considerando 6 indica que: "el derecho fundamenta la protección de datos posee una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE. Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, FJ5; 110/1984, de 26 de noviembre, FJ3; 89/1987, de 3 de junio, FJ3; 231/1988, de 2 de diciembre, FJ3; 197/1991, de 17 de octubre, FJ3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio, 144/1999, de 22 de Julio, y 115/2000, de 10 de mayo), el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos, el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos.[4]

Se trata entonces de asumir una realidad, y es que en la actualidad el debate sobre la intimidad o privacy no se ubica solamente en el ámbito de una prerrogativa del ser humano. No atañe sólo a él individualmente considerado, sino que estas cuestiones han perdido el carácter exclusivamente individual para asumir cada vez más connotaciones públicas y colectivas.[5] Es por lo anterior, que el tratamiento de datos personales, debe estar concebido para servir a las persona, manteniéndolas como el foco de protección, toda vez que hablamos de un derecho que la doctrina a denominado de tercera generación.

II.- La legislación Chilena en un contexto global.

La globalización y la rápida evolución tecnológica han planteado nuevos retos que no han sido eficazmente asumidos por nuestro país. En efecto, el ingreso de Chile a OCDE en 2010 significó el compromiso de adecuaciones normativas y modificación de marcos legales, entre ellos el de protección de datos, que no se han realizado desde el ingreso de nuestro país a dicha organización, hace ya seis años. La protección de datos resulta indispensable para el desarrollo de una estrategia y agenda digital y para atraer inversión extranjera. Sobre todo, para concebir las múltiples innovaciones tecnológicas con un acento en los derechos humanos.

Desde hace un tiempo la institucionalidad de la protección de datos en el país se ha visto severamente cuestionada, en especial por la falta de certezas sobre tratamiento del flujo de información. En rigor, la ausencia de normas especiales y modernas y de una institucionalidad específica e independiente que sirva para cautelar efectivamente los derechos asociados al tratamiento de datos han significado graves cuestionamientos a personas jurídicas de derecho público y privado por parte de la sociedad civil, el mundo académico y el periodismo de investigación. Por otra parte han conspirado en contra de una legislación satisfactoria, el hecho de que existan prácticas de algunos agentes del mercado, que afectando los derechos personales de los ciudadanos, no encuentren un contrapeso en una institucionalidad protectora con respuestas efectivas y disuasivas de dichas prácticas. Lo anterior redunda en que en este momento Chile, al ser considerado como un país con un nivel no adecuado de protección en materia de datos personales ha debido someterse al mecanismo de las cláusulas tipo en los respectivos contratos que se suscriben con empresas extranjeras.[6]

Conforme a lo anterior, es de público conocimiento que nuestra actual ley de protección a la vida privada N°19.628, si bien contiene una serie de principios y garantías, estas no están acorde al entorno tecnológico actual ni de acuerdo a las modernas legislaciones en la materia, pues ha puesto en el centro la actividad económica del tratamiento de datos y no a las personas. En resumen, tal y como indica el informe de la Facultad de Ingeniería Industrial de la U. de Chile denominado "Diseño de un modelo organizacional del Consejo para la Transparencia en su función de protección de datos personales" de mayo de 2010, la discusión sobre la protección de datos personales en Chile ha estado marcada por distintos aspectos tanto del cumplimiento del derecho, como de la economía asociada a la materia. En efecto, pese a que la actual legislación (ley N° 19.628) ha establecido una serie de principios en favor de la protección de datos la garantía de autodeterminación de la información, no ha sido capaz de proporcionar una seguridad apropiada a la información personal, quedando muchos de sus artículos como letra muerta, entre otros factores, por la carencia de una institucionalidad a caigo del buen cumplimiento de hi normativa.

A nivel comparado, la protección de datos personales ha tenido un desarrollo importante en América Latina a contar del año 2002, con la articulación de la Red Iberoamericana de Protección de Datos. Hoy en día se encuentra reconocida en casi todas las legislaciones de la región y son varios los países que cuentan con una Autoridad de Control con distintos estándares. Los países que muestran un mayor desarrollo normativo en la materia, han basado sus normas en el modelo europeo, con particularidades, partiendo de la base que no existe como en Europa un derecho latinoamericano. Sin perjuicio de esto la mayoría de las leyes en Latinoamérica se han dictado siguiendo las normas de la Unión Europea a efectos de ser considerados países con una legislación adecuada.

Si bien Chile cuenta con una ley del año 1999, siendo pionero en la región, el estándar es insuficiente y actualmente inferior al de sus países vecinos. En efecto, Argentina dicta la Ley N° 25.326 en el 2000, que crea la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, obteniendo posteriormente la declaración de país adecuado conforme al estándar europeo en 2003. Uruguay en 2008, dicta la Ley N° 18.331, que crea la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, obteniendo la declaración de país adecuado conforme al estándar europeo en la Decisión de la Comisión Europea de 21 de agosto de 2012.

Le siguen en esa línea Perú con la Ley N° 29.733, de 2011; la Ley N° 8.968, de 2011 en Costa Rica; y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, de 2010, en México, por mencionar algunas.

Con todo, en Chile han existido esfuerzos por mejorar la situación normativa a través de dos proyectos de ley en actual tramitación en el Congreso Nacional, presentados por el Ejecutivo en los años 2008 y 2012 correspondiente a dos gobiernos distintos, los cuales no han tenido avance legislativo sustancial. En ambos textos, la cuestión en torno al diseño y atribuciones de la institucionalidad, esto es una autoridad de control en materia de datos personales, ha sido difícil de articular algún tipo de consenso político en torno al tipo de modelo de institucionalidad y a los recursos que significarían al erario público. Esto evidencia la relegación del tema de parte de algunos actores del gobierno, y el reconocimiento también explicito, de la insuficiencia de las normas actuales de protección de datos, que permiten la vulneración sistemática a los derechos de privacidad, salud, empleo, educación, entre otros.

El tratamiento de datos en Chile pugna con cualquier norma internacional. No existe control sobre la información personal, ni la posibilidad de impugnar los tratamientos indebidos no consentidos y desinformados. Ni menos aún hay normas claras sobre el tratamiento de datos personales comerciales, cuestión que a pesar de los esfuerzos desplegados en leyes como la n° 20575[7] que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, la institucionalidad aún no está a la altura de los desafíos, problemas y prácticas nocivas que el mercado y las nuevas tecnologías imponen día a día, en resumen nuestro ordenamiento jurídico no contempla requisitos básicos: seguridad, sanciones y el control a través de un ente especializado y autónomo y pugna además con buenas prácticas promovidas por la OCDE.

A mayor abundamiento, la magnitud de la recogida y del intercambio de datos personales también ha aumentado de manera significativa. La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades. Las personas por su parte también difunden un volumen cada vez mayor de información personal. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social y si bien debe facilitarse la libre circulación de los datos, debe garantizarse un adecuado nivel de protección a los mismos.

Es un hecho que no contamos con una legislación adecuada, esto es una ley que exprese adecuadamente el principio rector en materia de protección de datos: el control. Este control significa poner a las personas en el centro, se traduce en la entrega de herramientas efectivas para el control de la información personal. Estas herramientas de control presentan una doble faz, un conjunto de derechos y una autoridad con facultades competentes a efectos de la prevenir, difundir, investigar, fiscalizar, detectar y sancionar las infracciones a las leyes de protección de datos.

En ese sentido nuestra ley está desactualizada y no fue concebida para proteger derechos de las personas. Es importante una adecuada protección de los datos personales para el ejercicio de los derechos fundamentales en la red y fuera de ella, en entornos en línea y entornos físicos.

A este respecto, son varios los estándares que es posible adoptar, optándose en la presente moción parlamentaria por el más alto de ellos, el Reglamento Europeo de Protección de Datos 679 del 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y que deroga la Directiva 95/46/CE, como referente.

III.- Idea matriz: Establecer un nuevo esquema normativo que se ajuste a los estándares exigidos por las legislaciones más modernas.

La presente moción propone los siguientes avances, en cuanto los organismos que se sujetan a sus normas, públicos y privados en el estándar más alto. El texto se estructura de la siguiente manera:

- Cambia el foco de la actual ley de protección a la vida privada poniendo en el centro a las personas.

- Hace aplicables sus disposiciones a los organismos que traten datos de titulares que residan en Chile, independiente de donde se realice el procesamiento de los datos.

- Mejora el catálogo de definiciones.

- Acota las excepciones al consentimiento respecto del tratamiento con finalidades diversas.

- Especifica el catálogo de principios.

- Mejora el catálogo de derechos.

- Cambia el enfoque del procedimiento judicial, de manera de invertir la carga de la prueba y ordenar la aplicación de multas de manera directa por el tribunal, que pretenden ser disuasivas de eventuales infracciones a la ley, y contempla la presentación de acciones de clase en aquellos casos en que un número determinado de titulares de datos se vean afectados por el incumplimiento de la ley, estableciendo también la reparación tanto material como moral, de acuerdo a elevados estándares en esta sede.

- Incorpora responsabilidades a los roles de responsable, corresponsable y encargado.

- Señala expresamente las obligaciones tan importantes como las relativas a la seguridad de los datos.

- Establece normas claras sobre tratamiento de datos comerciales.

- Aclara algunos aspectos relacionados con el tratamiento de datos realizados por organismos públicos.

- Incorpora un catálogo de infracciones y sanciones.

Sin embargo, dadas las facultades legislativas de los parlamentarios, no es posible abordar en este proyecto de ley cuestiones básicas y fundamentales como la creación de una autoridad de supervisión y control en la materia, que finalmente entregaría a nuestro país el régimen adecuado de protección, mejorando considerablemente la calidad de la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, tampoco es posible abordar en este proyecto de manera eficaz las normas relativas a los sistemas de flujo transfronterizo de datos, el cual se justifica en un régimen de estricta supervisión de parte de dicha autoridad. Tampoco la figura del delegado en protección de datos, como ente obligatorio en ciertos contextos de tratamiento de datos, que cumple entre otros, un rol importante de coordinación entre los sectores que tratan datos y dichas autoridades.

Es justamente este último punto, la autoridad de control y el modelo institucional, en que las autoridades han demostrado una larga deliberación y discusión, 8 años con exactitud, desde la presentación del primer proyecto de ley en 2008, boletín 6120-07.

Mientras no se cuente con una institucionalidad moderna, con un diseño independiente del ciclo político, especializado y con altos estándares técnicos, las personas continuarán sometidas a un régimen de protección de datos difuso, de acciones procesales en tribunales que resultan engorrosas, costosas en materia probatoria y por ende se mantiene un sistema de vulneración de garantías fundamentales, principalmente por aquellos de aquellos que derechos no están reconocidos en el texto actual de la ley.

Hoy no es posible concebir un tratamiento de datos sin seguridad, sin rendición de cuentas, sin transparencia, sin los derechos a la información, sin la observancia del principio de proporcionalidad, entre otros que se consagran en la presente iniciativa. Es por ello que se justifica de todas maneras una reforma en esta materia, de forma de mejorar el estándar de derechos, los principios que la ley establece y las obligaciones de los responsables e impulsar de esa manera los profundos cambios legislativos que son necesarios.

PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°

Objeto

La presente ley tiene por objeto asegurar a las personas naturales el derecho a proteger y controlar sus datos personales, de modo de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.

El tratamiento de los datos de carácter personal, sean manuales o automatizados, independientemente del medio o soporte en que se encuentren contenidos, se sujetará a las disposiciones de esta ley. Se excluyen los datos personales almacenados en bases de datos domésticas y para actividades relacionadas con su vida privada y familiar. En caso de que pierdan tal carácter quedarán sujetas a esta ley.

El tratamiento de datos personales que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, se regulará por las leyes a que se refiere el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República. En todo caso, los medios de comunicación social se regirán por esta ley en lo referido a las bases de datos personales que mantengan para finalidades distintas a las de opinar e informar, tales como las bases de datos de clientes y personal.

Artículo 2°

Ámbito de aplicación territorial

La presente ley se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un responsable o encargado en el territorio nacional, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en Chile o no.

Asimismo, se aplica al tratamiento de datos personales cuyos titulares residan en Chile por parte de un responsable o encargado no establecido en Chile, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:

a) la oferta de bienes o servicios a dichos titulares en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere su pago, o

b) el control o seguimiento de su comportamiento, en la medida en que éste tenga lugar en Chile.

Artículo 3°

Definiciones

A efectos de la presente ley se entenderá por:

1) Datos personales: toda información sobre una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante información combinada con otros datos, en particular mediante un identificador, como el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;

2) Datos sensibles o especialmente protegidos: todo dato personal cuyo tratamiento pueda dar origen a una discriminación arbitraria o ilegal o conlleve un grave riesgo para su titular, tales como, datos de niños y niñas, aquellos que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, los datos relativos a la salud, la vida u orientación sexual, los datos genéticos, biométricos, entre otros.

3) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de ellos, ya sea por procedimientos automatizados o no, tales como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, indexación, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;

4) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona natural, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona, entre otras;

5) Procedimiento de disociación de datos: todo tratamiento de datos personales que permita que no puedan atribuirse a un titular, sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable;

6) Base de datos: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados.

7) Fuente de Acceso Público: base de datos cuyo acceso o consulta puede ser efectuado legítimamente por cualquier persona, sin más exigencia que, en su caso, el pago respectivo como contraprestación, cuando corresponda. Se entenderá que son fuentes de acceso público exclusivamente:

a) El Censo Nacional de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadísticas,

b) La Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional del Ministerio de Desarrollo Social,

c) Los repertorios telefónicos en los términos previstos en su normativa específica,

d) Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

e) Los diarios y boletines oficiales.

f) Los medios de comunicación.

8) Titular: la persona a la que se refieren los datos de carácter personal

9) Responsable del tratamiento o responsable: la persona natural o jurídica que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento;

10) Encargado del tratamiento o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;

11) Intermediarios en el tratamiento: persona natural o jurídica, distinta del responsable y del encargado, que presta servidos de infraestructura, plataforma, software u otros servicios a los responsables y/o encargados para el almacenamiento de los datos personales tratados y/o para facilitar enlaces a éstos o instrumentos de búsqueda, sin que ello importe realizar operaciones de tratamiento sobre los referidos datos Los intermediarios estarán sujetos a los mismos deberes, responsabilidades y sanciones que los encargados.

12) Destinatario: la persona natural o jurídica al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero.

13) Tercero: persona natural o jurídica distinto del titular, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo el dominio directo del responsable o del encargado;

14) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el titular acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;

15) Violación de la seguridad de los datos personales: todo incidente de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales tratados o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;

16) Datos genéticos: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona natural que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona,

17) Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico especifico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona natural que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

18) Datos relativos a la salud: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona natural, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;

19) Organismos Públicos: las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

20) Transferencia internacional de datos: cualquier transmisión de datos personales fuera del territorio nacional, independientemente si el objeto de ésta es una cesión de datos o un tratamiento de los datos por cuenta del responsable de la base de datos.

Artículo 4°

Licitud del tratamiento

El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse con sujeción a las normas de la presente ley.

El tratamiento sólo será lícito si se cumple, al menos, una de las siguientes condiciones:

a) El titular haya dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) El tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el titular sea parte o para la aplicación a petición de éste de medidas precontractuales;

c) el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del titular o de otra persona natural;

e) los datos personales sean tratados por los órganos del Estado en el ejercicio de sus competencias y en la forma prescrita en la ley;

f) el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que los datos hubiesen sido obtenidos de una fuente de acceso público, y sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los titulares de los datos que requieran la protección de datos personales, en particular cuando los titulares sean niños.

Artículo 5°

Consentimiento

El consentimiento es toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el titular autoriza el tratamiento de sus datos personales. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación o cesión a terceros.

Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en consideración el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento el tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato. El consentimiento no constituirá una base jurídica válida para el tratamiento cuando exista un desequilibrio claro entre la posición del titular y el responsable del tratamiento.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado, sin efecto retroactivo, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y utilizando técnicas o medios similares a aquellos a través de los cuales lo otorgó.

La revocación del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retiro.

Si el consentimiento del titular se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo.

El responsable del tratamiento asumirá la carga de la prueba de que el titular ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para determinados fines.

No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya una infracción a la presente ley.

Artículo 6°

Tratamiento para un fin distinto que aquél para el que se recogieron los datos personales

Cuando se realice tratamiento de datos con una finalidad distinta de aquella para el que se recogieron los datos personales, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible y lícito, se tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a) Cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento posterior previsto;

b) El contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular en lo que respecta a la relación entre los titulares y el responsable del tratamiento;

c) La naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales.

d) Las posibles consecuencias para los titulares del tratamiento ulterior previsto;

e) La existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la disociación de datos.

Artículo 7°

Cesión de datos personales.

Los datos personales sólo podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario.

No será necesario el consentimiento erigido en el inciso anterior cuando:

a) La cesión esté autorizada en una ley;

b) La cesión derive de una relación contractual del titular de los datos y sea la consecuencia de un contrato, cuyo desarrollo, cumplimiento y control requiera la transferencia de los datos a terceros. En este caso la cesión será legítima en la medida que se limite a la finalidad que le sirve de causa;

c) La cesión se produzca entre órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y el tratamiento de los datos tenga fines históricos, estadísticos o científicos;

En caso que el consentimiento otorgado por el titular al momento de la recolección de los datos no haya considerado la cesión de los mismos, deberá informarse al titular antes de que ésta se produzca, la finalidad a la cual serán destinados los datos o el tipo de actividad de aquel a quien se le pretenden ceder.

El cesionario de los datos personales queda obligado a esta ley, por el sólo hecho de la cesión y pasará a ser considerado para todos los efectos legales responsable.

Artículo 8°

Principios del tratamiento de datos

El tratamiento de datos personales se someterá a los principios de legitimidad, finalidad, calidad, proporcionalidad, transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas, confidencialidad, minimización, temporalidad y seguridad.

a) Legitimidad: Los datos serán tratados de manera lícita y leal en relación con su titular.

b) Finalidad: Los datos solo serán tratados con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; el tratamiento posterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales.

c) Calidad: Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y responder con veracidad a la situación real de la persona titular de los datos. Deberán ser exactos y actualizados, debiendo los responsables adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan.

d) Proporcionalidad: El tratamiento de datos personales deberá circunscribirse a aquéllos datos que resulten adecuados, necesarios, relevantes y no excesivos en relación con las finalidades previstas en el tratamiento y considerar entre los medios con que pueda llevarse a cabo dicho tratamiento, el menos lesivo para los derechos de los titulares de dichos datos.

e) Transparencia: El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al titular toda la información que señala esta ley, así como cualquier comunicación relativa al tratamiento, en forma concisa, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos.

f) Responsabilidad y rendición de cuentas: El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de la presente ley, debiendo ser capaz de demostrarlo.

g) Confidencialidad: Quienes trabajen en el tratamiento de datos personales y el encargado que tenga acceso a los datos personales sólo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, deberán guardar secreto de los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.

h) Minimización de datos: Toda recolección de datos deberá limitarse a lo necesario en relación con los fines para los que serán tratados.

i) Temporalidad: Los datos sólo deberán ser conservados de forma que se permita la identificación de los titulares durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento. Podrán conservarse los datos personales durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de proteger los derechos de los titulares.

j) Seguridad: los datos personales deberán ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su perdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.

Artículo 9°

Datos Especialmente Protegidos

Queda prohibido el tratamiento de los datos especialmente protegidos, a menos que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El titular haya dado su consentimiento previo y explícito para su tratamiento.

b) El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de obligaciones específicas del responsable del tratamiento o para los derechos del titular en el ámbito del diagnóstico médico, laboral, prestación de asistencia sanitaria o de seguridad social.

c) El tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del titular de los datos, en el supuesto de que el titular no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.

d) El tratamiento sea efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los titulares.

e) El tratamiento se refiera a datos personales que el titular haya hecho voluntariamente públicos;

f) El tratamiento sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su fondón judicial.

g) El tratamiento sea realizado por un organismo público en el cumplimiento de una obligación legal.

h) El tratamiento sea necesario con fines de archivo en interés público.

Artículo 10

Tratamiento de datos personales de niños

El tratamiento de los datos personales relativos a los niños y niñas se considerará lícito cuando éstos tengan como mínimo 14 años. Si el niño o niña es menor de 14 años, será necesario el consentimiento de los padres o de su representante legal.

Título II

Derechos de los titulares.

Artículo 11

Derechos de los titulares de datos

Esta ley garantiza a los titulares los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación, oposición, bloqueo, impugnación de valoraciones personales y portabilidad de sus datos personales. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable del tratamiento de datos, el ejercicio de sus derechos sobre los datos relativos a su persona. Si a los datos personales tienen acceso diversos organismos, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Estos derechos no podrán ser limitados por medio de ningún acto o convención y se ejercerán de manera absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia de los registros pertinentes. Los responsables podrán establecer canales de comunicación electrónicos para el ejercicio de los derechos de los titulares, los cuales deberán dar respuesta a los requerimientos en los plazos señalados en el artículo 20.

No obstante, lo dispuesto en este Título no podrá solicitarse la cancelación, oposición o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Tampoco podrá cancelación, oposición o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal.

Articulo 12

Derecho de información

El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al titular toda información relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos.

La información que se facilite deberá contener al menos:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y de su representante, cuando correspondiere;

b) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y el fundamento jurídico del tratamiento;

c) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

d) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al titular, y su rectificación, cancelación u oposición al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;

f) el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia en caso de que el responsable no responda o deniegue la solicitud realizada por el titular;

g) la posible cesión o transferencia internacional y su finalidad, cuando corresponda.

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

Cuando el responsable del tratamiento pretenda el tratamiento posterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al titular, con anterioridad a dicho tratamiento, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional que considere pertinente al tenor del artículo 6°.

Los responsables están igualmente obligados a proporcionar información, cuando los datos personales no se hayan obtenido de los titulares, por la vía más expedita posible, en particular sobre la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.

Lo anterior no será aplicable cuando el titular de los datos ya disponga de la información, o cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.

Artículo 13

Derecho de acceso

Los titulares de datos tienen derecho a conocer gratuitamente los datos tratados por el responsable, así como al origen de los mismos, las finalidades de los correspondientes tratamientos y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se cedan o transfieran dichos datos.

Los titulares tendrán derecho a acceder la información en los términos señalados en el artículo anterior.

Artículo 14

Derecho de rectificación

Se garantiza el derecho del titular de obtener del responsable la rectificación de los datos personales que pudieran resultar incompletos, inexactos, innecesarios o excesivos.

Articulo 15

Derecho de cancelación

Las personas tendrán derecho a obtener la cancelación, supresión o eliminación de los datos personales que le conciernan, sin dilación indebida del responsable del tratamiento, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos;

b) El titular retire el consentimiento en que se basa el tratamiento y éste no se base en otro fundamento jurídico;

c) Los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

d) Cuando se pierda la facultad legal para tratarlos.

Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en este artículo a suprimir dichos datos el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el costo de su aplicación, adoptara medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con el propósito de informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del titular de cancelación de cualquier enlace a esos datos personales, cuando hayan sido difundidos en Internet, o cualquier copia o réplica de los mismos.

Artículo 16

Derecho de oposición

Se garantiza el derecho del titular de oponerse al tratamiento de sus datos personales cuando concurra una razón derivada de su situación personal y, especialmente, cuando:

a) El tratamiento de los datos carezca de fundamento legal;

b) El dato personal haya caducado;

c) El titular hubiese revocado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales;

d) Sus datos personales son utilizados para comunicaciones comerciales o publicitarias y el titular se haya incluido en algún registro, público o privado, de exclusión publicitaria.

f) Los datos sean usados para la elaboración de perfiles.

Artículo 17

Derechos ante el tratamiento automatizado de datos

Las personas tienen derecho no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El titular podrá impugnar las decisiones que impliquen una valoración de su comportamiento, cuando el único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el titular tendrá derecho a obtener información del responsable respecto a los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión.

Artículo 18

Derecho al bloqueo del tratamiento

El titular tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento el bloqueo del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) el titular impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;

b) el tratamiento sea ilícito y el titular se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar el bloqueo para ejercer sus acciones legales;

c) el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el titular los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

Artículo 19

Derecho a la portabilidad de datos

Los titulares tendrán derecho a la portabilidad de sus datos personales. Podrán solicitar y recibir sus datos en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:

a) el tratamiento esté basado en el consentimiento explicitado en un contrato.

b) el tratamiento se efectúe por medios automatizados.

Al ejercer su derecho a la portabilidad el titular tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Título III

Procedimiento de reclamación

Articulo 20

Procedimiento general

Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o siendo organismo público, la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil domicilio del titular de los datos personales, según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en los artículos precedentes, sujetándose el procedimiento a las reglas siguientes:

a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. Si el titular lo solicitare, el tribunal deberá mantener reserva de los hechos y pruebas que acompañen al expediente cuando contengan datos personales.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por el medio más expedito posible, inclusive electrónicamente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El responsable deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten que ha actuado en cumplimiento de la presente ley.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y el tribunal aplicará una multa de conformidad al Título VII de esta ley.

En caso que el infractor sea un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso mínimo de 15 días atendiendo la gravedad de la falta.

Artículo 21

Interés colectivo

En caso que se vea afectado el interés colectivo o difuso de los titulares de datos por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del demandado.

2.- El número de personas afectadas bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N ° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 20 personas.

3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N°9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empiece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda por el medio más expedito posible, inclusive electrónicamente.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.

Título IV

Del tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial

Artículo 22

Reglas generales

Los responsables de los registros o bancos de datos o quienes efectúen tratamiento de datos personales a fin de determinar la capacidad crediticia de una persona, sólo podrán tratar datos de carácter personal solo para la finalidad prevista en la ley n° 20.575 y obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecido al efecto o procedente de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. También podrán tratarse los datos de incumplimiento facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta. Quien se dedique al tratamiento de estos datos, notificara a los interesados el hecho que sus datos están siendo tratados, por la vía más expedita posible dentro del plazo de 15 días.

Los titulares de datos podrán solicitar del responsable del tratamiento las comunicaciones de los datos que este haya hecho en los últimos 12 meses, como sus evaluaciones, indicando el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. El responsable deberá entregar esta información de manera gratuita.

No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de educación, electricidad, salud, transporte, agua, teléfono, internet y gas; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura.

Las entidades responsables que administren bancos de datos personales no podrán publicar o comunicar la información referida en el presente artículo, en especial los protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas se hayan originado durante el periodo de cesantía que afecte al deudor.

Para estos efectos, la Administradora de Fondos de Cesantía comunicará los datos de sus beneficiarios al Boletín de Informaciones Comerciales sólo mientras subsistan sus beneficios para los efectos de que éste bloquee la información concerniente a tales personas.

Sin embargo, las personas que no estén incorporadas al seguro de cesantía deberán acreditar dicha condición ante el Boletín de Informaciones Comerciales, acompañando el finiquito extendido en forma legal o, si existiese controversia, con el acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de impetrar este derecho por tres meses renovable hasta por una vez. Para que opere dicha renovación se deberá adjuntar una declaración jurada del deudor en la que manifieste que mantiene su condición de cesante.

El bloqueo de datos será sin costo para el deudor.

No procederá el bloqueo de datos respecto de quienes consignen anotaciones en el sistema de información comercial durante el año anterior a la fecha de término de su relación laboral.

Las entidades responsables de la administración de bancos de datos personales no podrán señalar bajo ninguna circunstancia, signo o caracterización que la persona se encuentra beneficiada por esta ley.

Artículo 23

Comunicación y cancelación

En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Deberán cancelarse los datos relativos a obligaciones pagadas o extinguidas por cualquier otro modo legal de extinguir las obligaciones sin requerimiento del titular, y se procederá, para todos los efectos legales, como si estos datos no hubieran existido jamás.

Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.

Artículo 24

Pago o extinción de la obligación.

El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo producen la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 11 y siguientes, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.

Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda. El responsable del banco de datos deberá efectuar el cambio respectivo en el banco de datos, sin esperar requerimiento, una vez que haya tomado conocimiento del cambio en las circunstancias del titular de los datos, sea informado por el acreedor o por el mismo deudor.

Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información.

La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 20.

Artículo 25

Sobre el principio de finalidad.

Las disposiciones de la ley 20.575 que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales a que se refiere el presente título, se aplicarán supletoriamente y cuanto resulten compatibles a las disposiciones de esta ley.

Título IV

Del responsable y encargado del tratamiento

Artículo 26

Responsabilidad del responsable y del encargado de tratamiento

Los responsables y encargados deberán llevar un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener, a lo menos, la información indicada a continuación:

a) el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable, del representante del responsable;

b) los fines del tratamiento;

c) una descripción de las categorías de titulares y de las categorías de datos personales;

d) las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

e) en su caso, las transferencias internacionales de datos personales y la documentación de garantías adecuadas;

f) Los plazos previstos para la cancelación o eliminación de las diferentes categorías de datos;

g) Una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad.

Las obligaciones anteriores no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 200 personas salvo que el tratamiento que realice pueda producir un riesgo para los derechos y libertades de los titulares, tales como el tratamiento masivo de datos, los datos tratados en el desarrollo de aplicaciones móviles o el tratamiento de datos especialmente protegidos.

Artículo 27

Corresponsables del tratamiento

Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del titular y a sus respectivas obligaciones de suministro de información. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los titulares. Se pondrán a disposición del titular los aspectos esenciales del acuerdo.

Independientemente de los términos del acuerdo los titulares podrán ejercer sus derechos frente a cualquiera de ellos.

Artículo 28

Responsables no establecidos en Chile

Los responsables del tratamiento no residentes en Chile, deberán designar a un representante en Chile, que atienda, junto al responsable o al encargado, o en su lugar, a las consultas de los titulares, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. La designación de un representante, por el responsable o el encargado del tratamiento, se entenderá sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable o encargado.

Artículo 29

Deberes del encargado del tratamiento

Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, éste deberá elegir únicamente a un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de la presente ley y garantice la protección de los derechos de los titulares.

El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato, las mismas obligaciones de protección de datos que se señalan a continuación. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado.

El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato con arreglo a la legislación vigente, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de titulares, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato estipulara, en particular, que el encargado:

a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias internacionales de datos personales, salvo que esté obligado a ello en virtud de la ley; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento;

b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria o contractual;

c) tomará todas las medidas necesarias de seguridad, asistiendo al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que éste pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los titulares.

d) a elección del responsable, cancelará no devolverá todos los datos personales una vez que finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y cancelará las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud de la ley;

f) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

El encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe alguna disposición en materia de protección de datos.

Artículo 30

Registro de actividades de tratamiento

Cada encargado y, en su caso, el representante del encargado, llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable, que contenga:

a) el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados y de cada responsable por cuenta del cual actúe el encargado, y, en su caso, del representante del responsable o del encargado;

b) las categorías de tratamientos efectuados por cuenta de cada responsable;

c) en su caso, las transferencias internacionales de datos personales, incluida la identificación del destinatario;

Las obligaciones anteriores, no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 200 personas, salvo que el tratamiento que realice pueda producir un riesgo para los derechos y libertades de los titulares, tales como tratamiento masivo de datos o aplicaciones móviles o se traten datos especialmente protegidos.

Título V

Seguridad de los datos personales

Artículo 31

Seguridad del tratamiento

Teniendo en cuenta el estado de la técnica, su costo de aplicación, la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas naturales, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, al menos:

a) la disociación o el cifrado de datos personales;

b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en especial como consecuencia de la destrucción, perdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.

Artículo 32

Notificación ante incidentes de seguridad de datos personales

Los responsables deberán comunicar a los titulares por los medios más expeditos posibles, las violaciones de la seguridad de datos personales en un lenguaje claro y sencillo, señalando la naturaleza de dicha incidencia y las medidas de protección técnicas y organizativas adoptadas.

Los responsables cuyo rubro se encuentre bajo la supervisión de una Superintendencia, deberán informar a la brevedad a la autoridad correspondiente sobre los incidentes de seguridad de datos personales y las medidas a adoptar para evitar la afectación de los derechos de los titulares.

Artículo 33

Evaluación de impacto

Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, implique un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación de los riesgos y el posible impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales.

Esta evaluación será obligatoria en caso de:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas naturales que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas naturales o que les afecten significativamente de modo similar;

b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales datos o de los datos personales relativos a condenas e infracciones.

c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

La evaluación deberá incluir como mínimo:

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;

c) una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los titulares, y

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con la presente ley, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares y de otras personas afectadas.

Título IV

Del tratamiento de datos por los organismos públicos

Artículo 34

Reglas generales

El tratamiento de datos personales por organismos públicos sólo podrá efectuarse con sujeción a la presente ley y respecto a las materias de las competencias explícitamente señaladas en la ley respectiva.

Con ambas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular, sin perjuicio de las medidas de transparencia, rendición de cuentas e información que deba adoptar.

Los datos personales tratados por un órgano del Estado no serán comunicados a otros órganos del Estado, salvo que el destinatario de los datos personales tenga competencia legal para tratarlo.

Los órganos del Estado podrán ceder los datos personales que tratan a otros órganos del Estado con el objeto de prestar servicios o conceder beneficios al titular que los solicita, a fin de evitarle realizar trámites adicionales para recolectar los datos personales, en la medida que se encuentren en poder de otros organismos del Estado.

Las interconexiones que se materialicen por los organismos indicados en los incisos anteriores, darán derecho a los titulares de datos para que ejerzan los derechos del Título Segundo de esta ley ante cualquiera de los órganos del Estado que compartan los datos o ante el responsable de las técnicas o medios a través de los cuales se cedan los datos personales.

Artículo 35

Comunicación de sanciones

Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

Exceptuase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y en todo caso les será aplicable las disposiciones de la presente ley.

Artículo 36

Bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales

En todos aquellos asuntos en que la ley especial no regule los derechos que esta ley reconoce a los titulares o las obligaciones que se impone a los responsables y encargados, se aplicaran supletoriamente las disposiciones contenidas en esta ley.

Título VII

De la responsabilidad por las infracciones a esta ley

Artículo 37

Derecho a la indemnidad

La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del tratamiento de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por la infracción a la presente ley, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.

La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Todas las acciones se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.

El monto de la indemnización será establecido por el juez de acuerdo al tipo de infracción cometida, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.

Articulo 38

Tipos de infracciones

Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de información al titular cuando los datos sean recolectados del propio titular.

b) La comunicación de los datos personales a un procesador sin dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley.

Son infracciones graves:

a) Crear bases de datos de titularidad pública o iniciar la recolección de datos personales para los mismos, sin contar con competencia legal para hacerlo.

b) Tratar datos personales sin contar con el consentimiento de los titulares, cuando no concurra alguna de las excepciones contenidas en el artículo 4°.

c) Tratar datos personales o utilizarlos posteriormente con infracción a los principios y derechos establecidos en el Título I y II de esta ley y las disposiciones que los desarrollan, salvo que sea constitutivo de infracción muy grave.

d) Ceder datos personales sin contar con la legitimación para hacerlo de conformidad con esta ley, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.

e) La vulneración del principio de confidencialidad.

f) El impedimento u obstaculización del ejercicio de los enumerados en el título II.

g) No implementar las medidas de seguridad fijadas por la ley para la protección de los datos personales.

h) La reiteración de infracciones leves.

Son infracciones muy graves:

a) Recolectar datos personales de manera fraudulenta o engañosa.

b) Tratar o ceder datos personales especialmente protegidos, salvo en los supuestos en que la misma ley lo autoriza.

c) No cesar en el tratamiento ilegítimo de datos personales cuando hubiese sido determinado por los tribunales de justicia.

d) No comunicar en la forma señalada en el artículo XX la violación de datos personales.

e) La reiteración de infracciones graves.

Si se verifica la concurrencia de dos o más infracciones subsumibles, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave.

Artículo 39

Tipos de sanciones

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 a 1.000 UTM. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 1.001 a 5.000 UTM. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 UTM.

Las multas señaladas precedentemente se aplicarán al infractor considerando un tope equivalente al 5% de sus ventas globales en el último ejercicio comercial.

Tratándose de reiteración de infracciones muy graves, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, aplicar como sanción accesoria la inhabilitación perpetua de la base de datos infractora.

Artículo 40

Determinación de las sanciones

Las sanciones se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) Los beneficios obtenidos, por el infractor o por terceros, como consecuencia de la infracción.

c) El grado de intencionalidad.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) La cantidad de datos tratados por el responsable o encargado del tratamiento.

f) La cantidad de datos personales contenidos en la base de datos infractora.

g) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamiento de datos.

h) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad en los hechos infractores.

El tribunal podrá reducir en un tope no mayor al 30% fijado de acuerdo a la gravedad de la sanción cometida, cuando el responsable o encargado demuestren que han realizado una evaluación de impacto en la protección de los datos de conformidad a las disposiciones de esta ley o han notificado a los titulares los incidentes de seguridad, ofreciendo las reparaciones adecuadas en relación a la infracción cometida. Toda otra medida de información, transparencia y rendición de cuentas, podrá ser tomada como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales.

Artículo 41

Pago de las Multas

Las multas impuestas por el tribunal serán de beneficio fiscal y deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la sentencia respectiva se encuentre ejecutoriada. En el mismo plazo, se debe acreditar el pago ante el tribunal.

Artículo 42

Prescripción

Las acciones para reclamar las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que el afectado ha tomado conocimiento del hecho. En caso de infracciones continuadas, el plazo se contará desde el día en que la infracción haya cesado o se hubiere detectado por un titular.

Título Final

Artículo 43

Introdúzcase la siguiente modificación a la letra d) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública:

Intercálese luego de la frase "legislación sobre transparencia y acceso a la información," la siguiente "y sobre protección de datos personales,"

Artículo 44

Deroga la ley 19.628, sobre protección a la vida privada.

[1] Claudio Ortiz Chile la protección de datos personales ¿Están en crisis nuestras derechos fundamentales? “Artículo: La Protección de datos personales y la información comercial". Ed. Udp. 2009 pág. 24.
[2] BANDA VERGARA Alfonso. MANEJO DE DATOS PERSONALES: UN LIMITE AL DERECHO AL DERECHO A LA VIDA PRIVADA. Rev. derecho (Valdivia) dic. 2000 vol. 11 p.55-70. ISSN 0718-0950. P.55
[3] Proyecto de ley de los Senadores Felipe Harboe Pedro Araya Eugenio Tuma Ricardo Lagos y Hernán Larraín.
[4] http://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=9384-07
[5] BANDA VERGARA Alfonso. MANEJO DE DATOS PERSONALES: UN LIMITE AL DERECHO AL DERECHO A LA VIDA PRIVADA. Rev. derecho (Valdivia) dic. 2000 vol. 11 p.55-70. ISSN 0718-0950. P.58
[6] http://www.elmostrador.cl/mercados/2015/12/28/necesita-chile-una-nueva-ley-de-proteccion-de-datos/
[7] http://bcn.cl/1ux0e

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 18 de enero, 2017. Oficio

Valparaíso, 18 de enero de 2017.

Nº 16/SEC/17

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley sobre protección de datos personales, correspondiente al Boletín Nº 11.092-07.

En atención a que los artículos 20, 21 y 37 del proyecto de ley mencionado dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlos en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 13 de marzo, 2017. Oficio en Sesión 1. Legislatura 365.

OFICIO N° 34-2017

INFORME PROYECTO DE LEY N° 3-2017

Antecedente: Boletín N° N°11.092-07

Santiago, 13 de marzo de 2017

Por oficio N° 16/SEC/17, de 18 de enero de 2017, el señor Presidente del Senado remitió a esta Corte el proyecto de ley sobre protección de datos personales (Boletín N°11.092-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 10 del mes de marzo en curso, presidida el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Sergio Muñoz Gajardo, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Andrea Muñoz Sánchez y señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

RICARDO LAGOS WEBER

H. SENADO

VALPARAÍSO

“Santiago, diez de marzo de dos mil diecisiete.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que el señor Presidente del H. Senado ha remitido a esta Corte, para su informe, el Proyecto de ley sobre protección de datos personales (Boletín N°11.092-07), iniciado por moción, que se encuentra en primer trámite constitucional y que no tiene asignada urgencia;

Segundo: Que el desarrollo de la red mundial de Internet y la evolución de las tecnologías de la información, que tiene implicancias de orden social, económico y cultural, sirve de contexto al proyecto de ley de que se trata, el cual propone modificar la regulación del sistema de protección de datos personales actualmente resguardado con la vigencia de la ley N° 19.628, de manera que permita ajustar este marco normativo a los estándares exigidos por las legislaciones más modernas.

En esta línea, los autores indican que la presente moción propone los siguientes avances:

i.Cambia el foco de la actual ley de protección a la vida privada poniendo en el centro a las personas.

ii.Hace aplicables sus disposiciones a los organismos que traten datos de titulares que residan en Chile, independiente de donde se realice el procesamiento de los datos.

iii.Mejora el catálogo de definiciones

iv.Acota las excepciones al consentimiento respecto del tratamiento con finalidades diversas.

v.Específica el catálogo de principios.

vi.Mejora el catálogo de derechos.

vii.Cambia el enfoque del procedimiento judicial, de manera de invertir la carga de la prueba y ordenar la aplicación de multas de manera directa por el tribunal, que pretenden ser disuasivas de eventuales infracciones a la ley, y contempla la presentación de acciones de clase en aquellos casos en que un número determinado de titulares de datos se vean afectados por el incumplimiento de la ley, estableciendo también la reparación tanto material como moral, de acuerdo a elevados estándares en esta sede.

viii.Incorpora responsabilidades a los roles de responsable, corresponsable y encargado.

ix.Señala expresamente las obligaciones tan importantes como las relativas a la seguridad de los datos.

x.Establece normas claras sobre tratamiento de datos comerciales.

xi.Aclara algunos aspectos relacionados con el tratamiento de datos realizados por organismos públicos.

xii.Incorpora un catálogo de infracciones y sanciones.

Tercero: Que si bien la propuesta deroga completamente la ley N° 19.628, a través de su artículo 44, verdaderamente corresponde a una actualización y refundición de los títulos y párrafos de esa ley. De este modo, con el proyecto coexisten:

i.Disposiciones que reiteran las normas de la ley N° 19.628 (v.gr. el artículo 35 del proyecto es prácticamente idéntico al artículo 21 de la normativa vigente),

ii.Disposiciones que alteran o adicionan los efectos de las normas actualmente vigentes (v.gr. el apartado de definiciones que contiene el artículo 3 del proyecto con respecto a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley del ramo),

iii.Disposiciones inéditas, completamente inexistentes en la normativa actual (v.gr. lo dispuesto en el artículo 2 del proyecto sobre el ámbito de aplicación territorial de la ley) y,

iv.Ámbitos normativos que antes poseían una reglamentación específica, pero que en el proyecto son omitidos (v.gr. como resulta de la inexistencia en el proyecto de un artículo equivalente al artículo 3 de la ley N° 19.928).

Cuarto: Que otro asunto de carácter general, consiste en que el proyecto no crea bases institucionales y orgánicas que rijan el sistema de protección de datos personales. Esta carencia del proyecto es explicada en la moción en las limitaciones de las facultades de los senadores en materia de iniciativa legal, que les habría impedido corregir el que parece ser uno de los defectos más importantes del sistema, a saber, la inexistencia de una institucionalidad adecuada en estas materias.

Respecto de este punto, cabe observar que habitualmente las normativas que regulan el derecho a la protección de los datos personales van acompañadas del establecimiento de autoridades encargadas del control o supervisión de su cumplimiento. En general, a esta institucionalidad se le entregan facultades que implican, a lo menos, contar con total independencia de los poderes políticos en el ejercicio de sus funciones y estar dotadas de atribuciones que permitan la supervisión adecuada de las normas específicas de protección de datos. En general los países que cuentan con autoridades de control con las prerrogativas señaladas cumplen con un "nivel adecuado de protección".

En tal sentido, corresponde advertir que tanto el diseño institucional previsto por la ley vigente como por el proyecto actualmente en análisis, a pesar de propiciar la introducción de nuevos principios, derechos y prerrogativas, no cumplirían con los estándares de "nivel adecuado de protección" que en materia de datos exige la comunidad internacional[1].

Quinto: Que de acuerdo al oficio remisor del señor Presidente del H. Senado, la solicitud de informe se refiere a los artículos 20, 21 y 37 del Proyecto de que se trata, los que se analizarán en los números que vienen.

Previamente, cabe consignar que el proyecto consta de cuarenta y cuatro artículos, distribuidos en siete Títulos y uno Final.

Los artículos 20 (Procedimiento General) y 21 (Interés Colectivo) constituyen el Título III, denominado “Procedimiento de reclamación”; y el artículo 37 (Derecho a la indemnidad) es parte del Título VII, denominado “De la responsabilidad por las Infracciones a esta ley”.

Sexto: Que el texto del artículo 20 es el siguiente:

“Articulo 20

Procedimiento general

Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o siendo organismo público, la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil domicilio del titular de los datos personales, según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en los artículos precedentes, sujetándose el procedimiento a las reglas siguientes:

a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. Si el titular lo solicitare, el tribunal deberá mantener reserva de los hechos y pruebas que acompañen al expediente cuando contengan datos personales.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por el medio más expedito posible, inclusive electrónicamente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El responsable deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten que ha actuado en cumplimiento de la presente ley.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y el tribunal aplicará una multa de conformidad al Título VII de esta ley.

En caso que el infractor sea un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso mínimo de 15 días atendiendo la gravedad de la falta.”

El artículo 20 transcrito es prácticamente igual al 16 de la Ley 19.628, vigente sobre la materia. Existen pequeñas diferencias, como por ejemplo:

?se recurre ante el juez del domicilio del titular de los datos, mientras que actualmente lo es ante el juez del domicilio del responsable;

?el titular puede solicitar de inmediato reserva de los hechos y pruebas;

?se moderniza la forma de las notificaciones y

?las sanciones se hacen más severas.

Séptimo: Que el texto del artículo 21 es el siguiente:

“Artículo 21

Interés colectivo

En caso que se vea afectado el interés colectivo o difuso de los titulares de datos por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del demandado.

2.- El número de personas afectadas bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N ° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 20 personas.

3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N°9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empiece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda por el medio más expedito posible, inclusive electrónicamente.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”

El artículo 21 es nuevo y trata de proteger el interés colectivo o difuso de los titulares de datos afectados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el proyecto. Sigue la línea de la Ley de Protección a los Consumidores y establece el mismo procedimiento que ella contempla para este tipo de interés, con algunas modificaciones procedimentales encaminadas a darle mayor agilidad.

Octavo: Que el texto del artículo 37 es el siguiente:

“Artículo 37

Derecho a la indemnidad

La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del tratamiento de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por la infracción a la presente ley, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.

La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Todas las acciones se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.

El monto de la indemnización será establecido por el juez de acuerdo al tipo de infracción cometida, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.”

Este artículo 37 es prácticamente idéntico al artículo 23 de la Ley actual, No.19.628.

Se encuentra, como ya se dijo, dentro del Título VII, “De las responsabilidades por las infracciones a esta ley”, título que contiene además una -nueva- tipificación y graduación de las infracciones (artículo 38), una tipificación de sanciones (artículo 39), criterios para determinar las sanciones (artículo 40), normas sobre pago y destino de las multas (artículo 41) y sobre prescripción de las acciones para reclamar de las infracciones (artículo 42). Todos los artículos no consultados, pero que complementan, al parecer adecuadamente el mecanismo sancionatorio.

Noveno: Que los artículos consultados no representan alteraciones en lo orgánico ni en lo funcional de los tribunales.

La carga de trabajo que hasta ahora generan estas materias sobre los tribunales, según datos incorporados en el documento remitido por la Dirección de Estudios, es de monto menor, en especial por lo muy específico de ellas; por lo que no es dable suponer que las modificaciones que trae el proyecto vayan a aumentarla.

En síntesis puede decirse que la iniciativa objeto de este informe pretende ser un avance en materia de protección de los derechos de las personas, incorporando una serie de principios en materia de tratamiento de datos, un nuevo catálogo de derechos para los titulares de estos y ampliando la aplicación territorial de esta protección. Además, pretende mejorar los mecanismos jurisdiccionales de protección incorporando nuevos procedimientos y acciones. Todo ello representa un avance en materia de tratamiento y protección de datos personales.

Décimo: Que el tema de que se trata es complejo y necesita ser abordado desde distintos puntos de vista; por lo que no es extraño que queden aspectos sin tratar o tratados en forma incompleta. Desde esta perspectiva se hace palpable la necesidad de reformar la ley de protección actualmente vigente desde una perspectiva holística, que se desarrolle sobre la base de la institucionalidad necesaria que garantice una efectiva protección de las personas y una adecuada trasparencia en la administración del Estado. La omisión de una nueva institucionalidad, en la iniciativa analizada, es un relevante aspecto que merece ser observado y que puede generar efectos negativos en la adecuada implementación de este proyecto de ley y en la protección de los derechos de las personas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley sobre protección de datos personales.

Ofíciese.

PL 3-2017”.

Saluda atentamente a V.E.

HUGO DOLMESTCH URRA

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

[1] Debe tenerse en especial consideración la incorporación de Chile a la OCDE. El 7 de Mayo del 2010 Chile firmó el Convenio de Adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y compromete plena dedicación a la consecución de los objetivos fundamentales de dicha organización. En relación con el derecho de la protección de los datos personales la OCDE ha emitido una serie de recomendaciones entre las que destaca la Recomendación sobre Protección de la Privacidad y Flujo Transfronterizo de Datos Personales. Las directrices en cuanto a la implementación de medidas internas establecen que los países miembros deben adoptar una legislación nacional adecuada impulsar y apoyar la autorregulación ya sea mediante códigos de conducta o de otro modo; brindar los medios razonables para que los individuos ejerzan sus derechos; sancionar adecuadamente y ofrecer soluciones en caso de fallos con el fin de cumplir las medidas de implantación y asegurar que no haya discriminación desleal hacia el sujeto de los datos

1.4. Mensaje

Fecha 15 de marzo, 2017. Mensaje en Sesión 2. Legislatura 365.

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Boletín N° 11. 144 -07

MENSAJE Nº 001-365/

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales.

I.ANTECEDENTES GENERALES

1.Desarrollo de la economía digital

En muchos sentidos el Siglo XXI representa el inicio de una nueva era. No sólo porque desde una perspectiva convencional y temporal marca el punto de partida del nuevo milenio, sino también porque en lo que va transcurrido de él se han sucedido cambios y transformaciones sociales, culturales y tecnológicas de extraordinaria envergadura. La mayor de estas transformaciones se puede sintetizar en el proceso de transición desde la sociedad industrial a la sociedad digital.

La sociedad digital ha expandido los espacios de libertad, autonomía y desarrollo de las personas, pero también ha diseñado nuevos y sofisticados sistemas de control y vigilancia que amenazan o limitan esa misma libertad. Parte importante de los desafíos que actualmente enfrentan las sociedades y los gobiernos es crear reglas de conducta que permitan organizar las transformaciones en la sociedad digital. Se trata de diseñar instituciones, marcos normativos e incentivos que permitan generar convergencias entre la información personal y su uso, entre las libertades individuales y el interés público, entre la vida privada y la información pública, entre la interconexión global y las identidades locales, entre la tecnología y la humanidad.

La sociedad del conocimiento y la información han dado paso a una nueva economía: la economía digital. La inserción de los países a esta nueva realidad exige la adaptación de sus regulaciones, prácticas, instituciones y la organización industrial y productiva de las empresas al uso generalizado de las tecnologías de la información.

La expansión de la economía digital tiene evidentes efectos positivos para el bienestar de los ciudadanos. Entre otras cosas, es amigable con el medio ambiente, genera eficiencias en la asignación de recursos, posibilita la creación de nuevos negocios y aumenta la satisfacción de los consumidores.

Las barreras que enfrenta un desarrollo más vigoroso de la economía digital vienen dadas por restricciones en el acceso y uso de las nuevas tecnologías de la información y en la existencia de hábitos y prácticas culturales que enfatizan el uso de sistemas análogos por sobre los sistema digitales. Pero más aún, se alimenta en la desconfianza de los consumidores respecto de la seguridad relativa al cumplimiento de los requisitos de autenticidad, integridad y confidencialidad de las operaciones y sus registros, y en la falta de un marco normativo adecuado y de instituciones eficaces para sancionar las infracciones y resolver las controversias.

Otra restricción importante se encuentra en la configuración de los mercados y en la conducta de los agentes económicos. Muchas empresas mantienen rentas ancladas en prácticas que no son compatibles con sistemas abiertos, competitivos y transparentes propios de una sociedad y de una economía digital. En esta nueva era las empresas exitosas son aquellas que valoran el conocimiento, la información, la innovación y la competencia.

Chile es una economía pequeña y abierta al mundo. Las empresas chilenas se han insertado competitivamente en la economía global y el país es un destino atractivo para las inversiones extranjeras.

Sin embargo, para que Chile mantenga e incremente su trayectoria de desarrollo y crecimiento económico, es necesario, tal como lo ha venido planteando la OCDE en sus recomendaciones, emprender cambios y transformaciones que permitan avanzar hacia una economía más innovadora, basada en el conocimiento e integrada por más empresas que sean capaces de competir a nivel mundial y participar en las cadenas globales de valor, especialmente en el ámbito de los servicios globales.

Una de las mayores deudas en materia regulatoria es la falta de una legislación moderna y flexible que permita cumplir las normas y estándares internacionales en materia de protección y tratamiento de los datos personales.

2.Contexto internacional

Desde el año 2010, Chile es parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). El ingreso de nuestro país a dicha organización implicó esfuerzos significativos para lograr la adaptación de las políticas públicas y la legislación interna a las recomendaciones que emanan de esa organización, en materia social y económica.

En este sentido, este proyecto de ley recoge las recomendaciones que la propia organización ha puesto a disposición de los países miembros. Entre ellas, destacan las directrices sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales. Estos instrumentos dan cuenta de los principios y contenidos básicos que deben recoger las normativas internas de los países para asegurar el respeto a la privacidad y la protección de los datos personales.

Las orientaciones de la OCDE relativas al flujo transfronterizo de datos personales es una materia de particular relevancia en este proyecto, dado el acelerado intercambio de información, la expansión del comercio electrónico y el desarrollo de la economía digital. Chile en la actualidad no cuenta con normas en esta materia y su incorporación resulta clave para el desarrollo de mercados emergentes de la economía como la exportación de servicios.

II.DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA PRIVADA Y SU PROTECCIÓN

La Constitución Política de la República garantiza el derecho fundamental a la vida privada y su protección. A su vez, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas prescribe que nadie sufrirá injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni ataques a su honra o reputación. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, por su parte consagra la protección de la honra y la dignidad de la persona, prohibiendo injerencias arbitrarias en su vida privada.

Consistente con el marco constitucional y los tratados internacionales ratificados por Chile, el año 1999 se dictó la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que establece las normas que actualmente regulan la protección y el uso de los datos de carácter personal de las personas naturales, tanto en sus aspectos sustantivos como procedimentales.

Si bien dicha ley constituyó un gran avance al momento de su dictación, es un hecho indiscutido que el acelerado desarrollo tecnológico, la masificación en el uso de las tecnologías de la información, el extendido acceso a internet, la expansión del comercio electrónico, unido a los nuevos desafíos que enfrentan las sociedades y los Estados para reconocer y proteger los derechos de sus ciudadanos, han llevado a que esta normativa haya terminado siendo insuficiente.

La obsolescencia de algunos de sus criterios u orientaciones y la ausencia de una autoridad de control que den eficacia a la ley, son parte de un diagnóstico en el que existe un amplio consenso entre los actores políticos e institucionales, agentes económicos, medios de comunicación social y la ciudadanía en general.

Este diagnóstico compartido se ha expresado en diversas propuestas e iniciativas orientadas a poner de manifiesto la necesidad de impulsar un nuevo marco regulatorio.

En la actualidad existen más de 60 iniciativas legales en tramitación, originadas mayoritariamente en mociones parlamentarias, que se refieren a estas materias, todas las cuales fueron consideradas en la elaboración del presente proyecto de ley. Asimismo, durante el mes de agosto de 2016, la Unidad de Evaluación de la Ley de la Cámara de Diputados presentó un informe en que evaluó los impactos y desafíos de la ley N° 19.628 y formuló un conjunto de conclusiones y recomendaciones, muchas de las cuales fueron recogidas en esta propuesta.

El Poder Judicial también ha sido un actor relevante en este proceso. La Corte Suprema ha contribuido a la reflexión jurídica y al debate doctrinario en torno a la garantía, protección y equilibrio de los diversos derechos fundamentales que entran en juego en este ámbito: vida privada, intimidad, honra, libertad de opinión e información, acceso a la información y transparencia, entre otros.

Por último, también han aportado a este debate el sector privado, las organizaciones empresariales, los académicos, la sociedad civil y la ciudadanía. En particular, es importante destacar las contribuciones técnicas realizadas por el Consejo de la Sociedad Civil de Economía Digital y la Mesa Público Privada de Protección de Datos.

En consecuencia, este proyecto de ley busca balancear y equilibrar las diferentes miradas y opciones técnicas, económicas, jurídicas y políticas que se promueven por los diversos actores, instituciones y grupos de interés que participan de este debate, proponiendo un marco regulatorio que proteja los derechos y libertades de las personas, garantice el tratamiento lícito de los datos personales por parte de terceros, sin entrabar ni entorpecer la libre circulación de la información y, en definitiva, se alcance una legislación moderna y flexible que permita enfrentar los desafíos del país de cara al Siglo XXI.

III.OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

1.Objetivo general

Este proyecto de ley tiene como objetivo general actualizar y modernizar el marco normativo e institucional con el propósito de establecer que el tratamiento de los datos personales de las personas naturales se realice con el consentimiento del titular de datos o en los casos que autorice la ley, reforzando la idea de que los datos personales deben estar bajo la esfera de control de su titular, favoreciendo su protección frente a toda intromisión de terceros y estableciendo las condiciones regulatorias bajo las cuales los terceros pueden efectuar legítimamente el tratamiento de tales datos, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

De esta forma, el principal desafío regulatorio es equilibrar la protección de los derechos de las personas, especialmente el respeto y protección a la vida privada e intimidad, con la libre circulación de la información, asegurando que las reglas de autorización y uso que se establezcan no entraben ni entorpezcan el tratamiento lícito de los datos por parte de las personas, organismos y empresas.

2.Objetivos específicos

En cuanto a los objetivos específicos de este proyecto de ley, se plantean los siguientes:

a.Establecer las condiciones regulatorias que permitan reforzar los derechos de los titulares de datos personales en relación a las operaciones de tratamiento de datos que legítimamente efectúen los agentes privados y públicos.b.Dotar al país de una legislación moderna y flexible en materia de tratamiento de datos personales, que sea consistente con los compromisos internacionales adquiridos luego de su incorporación a la OCDE y ajustada a las normas y estándares internacionales.c.Incrementar los estándares legales de Chile en el tratamiento de datos personales para transformarlo en un país con niveles adecuados de protección y seguridad, promoviendo el desarrollo de la economía digital y favoreciendo la expansión del mercado de los servicios globales.d.Definir estándares regulatorios, condiciones operacionales y un marco institucional que legitime el tratamiento de los datos personales por parte de los órganos públicos, garantizando el cumplimiento de la función pública y los derechos de los ciudadanos. e.Contar con una autoridad de control de carácter técnico y una institucionalidad pública que asuma los desafíos regulatorios y de fiscalización en materia de protección de las personas y tratamiento de los datos personales. IV.CONTENIDO DEL PROYECTO 1.Determinación precisa del ámbito regulatorio

El objeto de la ley es regular el tratamiento de los datos personales, asegurando el respeto y protección de los derechos y libertades fundamentales de los titulares de datos (personas naturales), en particular el derecho a la vida privada.

El ámbito de aplicación de la ley es todo tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, incluidos los órganos públicos, que no se encuentre regido por una ley especial. Al mismo tiempo, se establece el carácter supletorio de esta normativa para todos aquellos tratamientos de datos regulados en leyes especiales.

Se excluyen expresamente de este régimen regulatorio al tratamiento de datos personales que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes especiales dictadas de conformidad al numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y el tratamiento que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

Además, cabe señalar que este proyecto de ley no innova respecto de la regulación específica y actualmente vigente, referida al tratamiento de los datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, manteniendo íntegramente las normas contenidas en el Título III de la ley, salvo adecuaciones formales y de referencia.

2.Principios rectores y actualización de definiciones legales

Se incorporan un conjunto de principios rectores en materia de protección y tratamiento de los datos personales que han sido reconocidos en las directrices de la OCDE y en la legislación comparada. Estos principios constituyen el marco teórico y normativo que inspiran toda la regulación del tratamiento de los datos personales y permiten orientar la aplicación e interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta normativa. Estos principios son la licitud del tratamiento, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, responsabilidad e información.

En el tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos se incorporan además los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

Con el objeto de facilitar a los operadores del sistema la aplicación e interpretación de la ley, se actualizan e incorporan nuevas definiciones legales, adaptándolas a las que se usan en las legislaciones más modernas, las recomendaciones técnicas de los organismos internacionales y el estado actual del arte y la técnica.

3.Reforzamiento y ampliación de los derechos de los titulares de datos

Se reconocen al titular de datos personales los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, los denominados “derechos ARCO”. Estos derechos son irrenunciables, gratuitos y no puede limitarse su ejercicio en forma convencional.

El derecho de acceso permite solicitar y obtener confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por el responsable y acceder a ellos, en su caso. El derecho de rectificación busca que se modifique o completen los datos cuando sean inexactos o incompletos. El derecho de cancelación persigue que se supriman o eliminen los datos del titular por las causales previstas en la ley. El derecho de oposición permite requerir que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado por la concurrencia de las causales previstas en la ley.

Con el objeto de asegurar un ejercicio eficaz de los derechos ARCO, se establece un procedimiento directo y eficaz para que cualquier titular de datos pueda recurrir directamente ante el responsable de datos ejerciendo el correspondiente derecho ARCO, permitiéndose bloquear transitoriamente los datos en cuestión. Si el responsable no acoge la solicitud o no responde dentro del plazo que le fija la ley, el titular puede presentar un reclamo ante la autoridad de control. La resolución de la autoridad de control es reclamable ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Siguiendo las tendencias regulatorias más modernas se introduce el derecho a la portabilidad de los datos personales, en virtud del cual el titular de datos puede solicitar y obtener del responsable en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso habitual, una copia de sus datos personales y comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

Por otro lado y haciéndose cargo de un debate actual, complejo y que exige armonizar diversos bienes sociales, esta propuesta legislativa incorpora y refuerza la regulación del denominado “derecho al olvido” en relación a los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Se busca contar con una regla que equilibre adecuadamente el derecho de las personas a reducir el acceso a información desfavorable y que afecta su reputación social, con el derecho a la información y el interés público que hay envuelto en el acceso a ella.

4.Consentimiento del titular como la principal fuente de legitimidad del tratamiento de datos

Concordante con el principio que los datos personales deben estar bajo la esfera de control de su titular, se establece el consentimiento como la fuente principal de legitimidad del tratamiento de los datos personales.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado, inequívoco, otorgado en forma previa al tratamiento y específico en cuanto a su finalidad o finalidades.

Se consideran excepciones a las regla del consentimiento, tales como cuando la información ha sido recolectada de una fuente de acceso público; cuando sean datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial; o cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o de un contrato en que es parte el titular.

5.Régimen de responsabilidades de los responsables de datos

Con el objeto de reforzar la legitimidad del tratamiento de datos, se crean una serie de obligaciones y deberes para los responsables de datos, tales como acreditar la licitud del tratamiento que realizan; deberes de información; deberes de reserva y confidencialidad, de información y transparencia, y el deber de adoptar medidas de seguridad y reportar las vulneraciones dichas medidas.

Por otro lado, haciéndose cargo del propósito deliberado de no imponer trabas excesivas a la circulación de información, se establecen estándares diferenciados de cumplimiento de los deberes de información y de seguridad para personas naturales y jurídicas, el tamaño de la empresa y el volumen y las finalidades de los datos que trata.

Se regulan también la cesión o transferencia de las bases de datos personales que disponga o administre el responsable de datos, así como el régimen del tratamiento que efectúa un tercero o mandatario en representación o por encargo del responsable.

Una de las principales innovaciones de esta nueva normativa es la regulación del tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos, o “Big Data”, protegiendo la facultad de control del titular sobre su propia información, pero reconociendo también la licitud del acceso y uso de la información por parte de terceros y particularmente, de las empresas.

6.Nuevos estándares para el tratamiento de datos sensibles y categorías especiales de datos personales

Se eleva el estándar para el tratamiento de los datos sensibles, estableciendo que sólo puede realizarse cuando el titular consienta libre e informadamente, en forma expresa.

Manteniendo la coherencia con el actual modelo normativo, se reconocen excepciones que legitiman el tratamiento de los datos personales sensibles, como cuando el titular ha hecho manifiestamente públicos su dato sensible o cuando exista una situación de emergencia médica o de salud, por ejemplo.

Adicionalmente, se introducen normas especiales para el tratamiento de los datos personales relativos a la salud, los datos biométricos y los datos relativos al perfil biológico humano; para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público; y para el tratamiento de los datos personales de geolocalización o de movilidad del titular.

7.Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes

Se establece como regla basal que el tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Siguiendo las mejores prácticas de la legislación comparada y las recomendaciones internacionales, se regula en forma diferencia las autorizaciones de tratamiento para los niños y niñas y para los adolescentes. En el caso de los niños y niñas, el tratamiento de datos requiere el consentimiento previo, específico y expreso de quien tiene a su cargo el cuidado personal. Respecto de los adolescentes, se establece que sus datos personales sensibles sólo pueden ser tratados con el consentimiento de quien tiene a su cargo el cuidado personal del adolescente. Para los demás datos personales, rigen las normas generales de autorización.

Consistente con la orientación protectora de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, se establece una obligación especial para los establecimientos educacionales y para las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren este tipo de datos, incluyendo a quienes ejercen su cuidado personal, de velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

8.Regulación del flujo transfronterizo de datos personales

El proyecto de ley incorpora una regulación específica para la transferencia internacional de datos personales, ajustándola a los estándares y recomendaciones de la OCDE.

Se distingue entre países que disponen de un marco normativo que proporciona niveles adecuados de protección de datos y aquellos que no, entendiendo que un país posee niveles adecuados de protección de datos cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en la ley chilena en materia de protección y tratamiento de datos personales. La autoridad de control, siguiendo parámetros técnicos y los estándares de la OCDE, determinará los países que poseen una legislación adecuada.

En el caso de los países adecuados se reconoce amplia autonomía a los intervinientes para transferir datos, sujeto al cumplimiento de las reglas generales. En el caso de países no adecuados, se permite la transferencia de datos sólo en un conjunto de circunstancias que autorizan el envío de la información, bajo la responsabilidad legal de quien efectúa la transferencia de datos y con aviso previo a la autoridad de control.

9.Modernización de estándares para el tratamiento de datos personales por organismos públicos

Siendo la ley una de las fuentes de legitimidad del tratamiento de datos personales, el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos será lícito cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas legales correspondientes. Cumpliéndose esas condiciones, no se requiere el consentimiento del titular.

Con el objeto de evitar flujos innecesarios de los datos personales, pero al mismo tiempo promover la interconectividad y la eficiencia en la gestión pública, se regula la facultad de los órganos públicos para comunicar o ceder datos personales a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos sea necesaria para el cumplimiento de funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. Se establece también que pueden comunicar o ceder datos personales cuando se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites o reiteración de requerimientos de información o documentos para los titulares. También se regula la comunicación y cesión de datos a personas o entidades privadas.

Del mismo modo, se consagran y regulan los principios que rigen el tratamiento de los datos personales por parte de los órganos públicos, los derechos que se reconocen a los titulares, la forma de ejercer estos derechos y se define un procedimiento de reclamación administrativa y de tutela judicial efectiva para el ejercicio y protección de estos derechos.

Se define un régimen especial de responsabilidades y sanciones para que el tratamiento de datos se realice conforme a los principios y obligaciones establecidos en la ley.

Se regula también un régimen de excepción para el tratamiento de datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad; cuando se refiere al tratamiento de datos vinculados a la investigación de infracciones penales, civiles y administrativas; cuando correspondan a actividades relacionadas con la seguridad de la nación, el orden público o la seguridad pública, y cuando en los casos que se hayan declarado estado de catástrofe o estado de emergencia.

Por último, se regulan las actividades de tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley. Se contempla un modelo regulatorio, de fiscalización y cumplimiento compatible con la autonomía de estas instituciones.

10.Creación de una autoridad de control

Para efectos de velar por la protección de los derechos y libertades de las personas titulares de datos y por el adecuado cumplimiento de las normas relativas al tratamiento de los datos, se requiere contar con una autoridad de control dotada de facultades para regular, supervisar, fiscalizar y en última instancia, sancionar los incumplimientos. Sin una autoridad de control con potestades normativas y fiscalizadoras suficientes, la ley tiene escasa eficacia.

Con tal propósito, se crea una institución especializada y de carácter técnico, denominada “Agencia de Protección de Datos Personales, encargada de velar y fiscalizar el cumplimiento de esta normativa, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y se encuentra afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Con el objeto de evitar o precaver conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre la Agencia de Protección de Datos Personales y el Consejo para la Transparencia, se consagra un modelo de coordinación regulatoria entre ambas instituciones.

11.Modelo general de cumplimiento de la ley

Se contempla un catálogo específico de infracciones a los principios y obligaciones establecidos en la ley, que se califican en leves, graves y gravísimas, estableciendo sanciones correlativas a la gravedad de la infracción que van desde la amonestación escrita a multas que oscilan entre 1 y 5.000 UTM. En casos excepcionales se contempla el cierre o clausura de las operaciones de tratamiento de datos.

La determinación de las infracciones y la aplicación de la sanción respectiva corresponden a la Agencia de Protección de Datos Personales. En el caso de los órganos públicos y de los agentes de la Administración del Estado, las investigaciones las realiza la Agencia y las sanciones las aplica la Contraloría General de la República.

Se incorpora, asimismo, un procedimiento de reclamación judicial de ilegalidad para cualquier persona natural o jurídica que se vea afectada por una resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales, ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Para el conocimiento y resolución de estas controversias se establece un procedimiento judicial concentrado y de rápida resolución.

Finalmente, como una forma de incentivar y promover el cumplimiento de la ley, y siguiendo las recomendaciones de la OCDE, se regula la adopción por parte del sector privado y del sector público de modelos de prevención de infracciones, fijando para ellos los estándares y requisitos mínimos con los que deberán cumplir.

La certificación y supervisión de estos programas estará a cargo de la Agencia de Protección de Datos Personales.

12.Disposiciones transitorias

Por último, el proyecto contempla disposiciones transitorias que la ley entrará en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a su publicación en el Diario Oficial.

Los reglamentos señalados en la ley deberán dictarse dentro de los seis meses posteriores la publicación.

Se establece el plazo de nueve meses para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, el Presidente de la República regule al personal de la Agencia de Protección de Datos Personales. Dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la ley deberá convocarse al concurso público para nombrar al primer director o directora de la Agencia de Protección de Datos Personales.

En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.-Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1)Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

“Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular el tratamiento de los datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito de asegurar el respeto y protección de los derechos y libertades de quienes son titulares de estos datos, en particular, el derecho a la vida privada.

Todo tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, incluidos los órganos públicos, que no se encuentre regido por una ley especial quedará sujeto a las disposiciones de esta ley. Con todo, en los asuntos no regulados en las leyes especiales se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de los datos personales establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que realicen los medios de comunicación social en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, ni al que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”.

2)Modifícase el artículo 2 del siguiente modo:

a)Intercálase el siguiente epígrafe: “Definiciones.”.

b)Reemplázanse las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos. Las comunicaciones que realice el responsable de datos deben contener información exacta, completa y veraz.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural, identificada o identificable a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.

g) Datos personales sensibles: aquellos datos personales que conciernen o se refieren a las características físicas o morales de una persona, tales como el origen racial, ideología, afiliación política, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estado de salud físico o psíquico, orientación sexual, identidad de género e identidad genética y biomédica.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos personales, públicas o privadas, cuyo acceso o consulta puede ser efectuado en forma lícita por cualquier persona, sin existir restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización.

Las dudas o controversias que se susciten sobre si una determinada base de datos es considerada fuente de acceso público serán resueltas por la Agencia de Protección de Datos Personales, quien podrá identificar categorías genéricas, clases o tipos de registros o bases de datos que posean esta condición.”.

c)Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

d)Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), que pasaron a ser k), l), m), n) y ñ), respectivamente, por las siguientes:

“k) Proceso de anonimización o disociación: procedimiento en virtud del cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir su identificación, por haberse destruido el nexo con toda información que lo identifica o porque dicha asociación exige un esfuerzo no razonable, entendiendo por tal el empleo de una cantidad de tiempo, gasto o trabajo desproporcionados. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar el tratamiento de ellos.

m) Responsable de datos o responsable: persona natural o jurídica, pública o privada, a quien compete decidir acerca del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por él o a través de un tercero o mandatario, y de su localización.

n) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma los datos personales.”.

e)Agréganse los siguientes literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos:

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

p) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

q) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él y sean inexactos o incompletos.

r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos que se ejerce ante el responsable con el objeto de requerir que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso habitual, una copia de sus datos personales y comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: registro nacional de carácter público administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales, que consigna las sanciones impuestas a los responsables de datos por infracción a la ley, los modelos de prevención de infracciones que implementes los responsables y los programas de cumplimiento debidamente certificados.”.

3)Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a)Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con el consentimiento de su titular o por disposición de la ley.

b)Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el titular otorgue nuevamente su consentimiento, los datos provengan de fuentes de acceso público o así lo disponga la ley.

c)Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d)Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos y, si fuera necesario, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

e)Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a esta ley.

f)Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales se deben garantizar niveles adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado, pérdida, filtración, destrucción o daño accidental y aplicando medidas técnicas u organizativas apropiadas.

g)Principio de información. Las prácticas y políticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.”.

4)Reemplázase el título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4.- Derechos del titular de datos. Toda persona, actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Artículo 5.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él y, en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a)Los datos tratados y su origen.

b)La finalidad o finalidades del tratamiento.

c)Las categorías, clases o tipos de destinatarios a los que se han comunicado o cedido los datos o se prevé comunicar o ceder, según corresponda.

d)El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

El responsable no estará obligado a entregar al titular la información establecida en las letras anteriores cuando el titular ya disponga de esta información por haber ejercido este derecho con anterioridad; cuando su comunicación resulte imposible o requiera de un esfuerzo no razonable; cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana; cuando los datos estén protegidos por una norma de secreto o una obligación de confidencialidad que impida su comunicación, o cuando lo disponga expresamente la ley.

Artículo 6.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

La rectificación y su contenido serán públicas y deberán difundirse cuando así lo requiera el titular y sea necesario para los fines del tratamiento realizado.

Artículo 7.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen cuando éstos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento; cuando haya retirado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal; cuando se trate de datos caducos; cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable o cuando la cancelación deba realizarse para el cumplimiento de una obligación legal.

Sin perjuicio de lo anterior, no procede la cancelación o supresión de los datos en los siguientes casos:

a)Cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

b)Cuando se requiera el tratamiento de los datos para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato del que el titular es parte.

c)Cuando existan razones de interés público en el ámbito de la salud pública.

d)Cuando el tratamiento se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, en la medida que la cancelación de los datos imposibilite u obstaculice gravemente el propósito de este tratamiento.

e)Cuando se requieran para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación formulada en el marco de esta ley.

Artículo 8.- Derecho de oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a)Cuando el tratamiento de datos afecte sus derechos y libertades fundamentales.

b)Cuando el tratamiento de datos sea utilizado exclusivamente con fines de marketing directo de bienes o servicios, así como cualquier otro propósito comercial o fines publicitarios, salvo que exista un contrato entre las partes que expresamente contemple dicho uso de su información.

c)Cuando se realice tratamiento automatizado de sus datos personales y se adopten decisiones que impliquen una valoración, evaluación o predicción de su comportamiento realizada únicamente en base a este tipo de tratamiento, salvo las excepciones previstas en el artículo 15 ter de esta ley.

d)Cuando el titular de los datos hubiere fallecido. En este caso, la oposición deberá ser formulada por los herederos. Con todo, no procederá la oposición cuando el tratamiento de los datos se realice exclusivamente con fines históricos, estadísticos o científicos o para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Artículo 9.-Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir del responsable una copia de los datos personales que le conciernen de manera estructurada, en un formato genérico y de uso común que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias o requisitos:

a)El titular haya entregado sus datos personales directamente al responsable.

b)Se trate de un volumen relevante de datos y sean tratados en forma automatizada.

c)Exista consentimiento del titular para el tratamiento o se requiera para la ejecución o cumplimiento de un contrato.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para recuperar sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

Artículo 10.-Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular, en forma personal o debidamente representado, ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular se encuentran en una base de datos que es administrada o tratada por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deben implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos, trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

La Agencia de Protección de Datos Personales deberá velar por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular.

Artículo 11.-Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular debe presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin o a través de un formulario de contacto o de un medio electrónico equivalente. La solicitud o el medio de contacto deben contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a)Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda, y autenticación de su identidad de acuerdo a los procedimientos, formas y modalidades que establezca el reglamento.

b)Indicación de una dirección de correo electrónico o de otro medio electrónico equivalente para comunicar la respuesta.

c)Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, según corresponda, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d)En las solicitudes de rectificación el titular debe indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación u oposición al tratamiento de datos, el titular debe indicar la causal o fundamento invocado para ello y acompañar también los antecedentes que las sustenten, si correspondiere. En el caso del derecho de acceso, basta con la individualización del titular.

e)Cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.

Recibida la solicitud, el responsable debe pronunciarse sobre ella inmediatamente o a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable debe responder por escrito al titular a la dirección de correo electrónico fijada por éste. Cuando la respuesta se entregue por otro medio electrónico, el responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la transmisión y recepción de la respuesta, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable debe fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad, el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de 10 días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 45.

Transcurridos los 10 días hábiles a que hace referencia el inciso segundo sin que haya respuesta del responsable, el titular puede formular directamente una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación o cancelación, el titular tiene derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de los datos. La solicitud de bloqueo temporal debe ser fundada y el responsable deberá responder a este requerimiento dentro de los 2 días hábiles siguientes a su recepción. En caso de negativa, el responsable deberá invocar una causa justificada y fundar su respuesta.

La rectificación o cancelación de los datos se aplicarán sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud.”.

5)Reemplázase el título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular cuando otorgue su consentimiento para ello o lo autorice la ley.

El consentimiento del titular debe ser libre e informado, otorgarse en forma previa al tratamiento y debe ser específico en cuanto a su finalidad o finalidades. Debe manifestarse de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o realizada a través de un medio electrónico equivalente o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrase expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tiene efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Corresponde al responsable probar que el tratamiento de datos realizado contó con el consentimiento del titular o fue efectuado por disposición de la ley.

Artículo 13.- Excepciones al consentimiento. No se requiere el consentimiento del titular en los siguientes casos:

a)Cuando el tratamiento se refiere a datos personales que han sido recolectados de una fuente de acceso público.

b)Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del título III de esta ley.

c)Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o de un contrato en que es parte el titular.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a)Informar y poner a disposición del titular, de manera expedita y cuando le sean requeridos, los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza.

b)Asegurar que los datos personales se recojan con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

c)Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y veraz.

d)Cumplir con los demás principios que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo aquellos que provengan de fuentes de acceso público o el titular los ha hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de secreto o confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes que, en cumplimiento de una obligación legal, han remitido información a un organismo público sujeto al régimen de excepciones establecido en el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a)La política de tratamiento de datos personales que ha adoptado, la fecha y versión de la misma.

b)La individualización del responsable de datos, su representante legal, y la identificación del encargado de prevención si existiere.

c)La dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente a través del cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d)Las categorías, clases o tipos de bases de datos que administra; la descripción genérica del universo de personas que comprenden las bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos; y las finalidades del tratamiento que realiza.

e)La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.

Artículo 14 quáter.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de criticidad deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de criticidad y a la tecnología disponible.

Artículo 14 quinquies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable de datos debe reportar a la Agencia de Protección de Datos Personales, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.

El responsable de datos deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles o a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación debe realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se debe realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Artículo 14 sexies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quáter, respectivamente, serán determinados considerando si el responsable es una persona natural o jurídica; el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, y el volumen y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares de cumplimiento y las medidas diferenciadas serán especificados en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 15.- Cesión o transferencia de bases de datos personales. Se podrán ceder todo o parte de las bases de datos personales que disponga o administre el responsable de datos cuando la cesión sea necesaria para cumplir con los fines del tratamiento o las funciones del cedente o del cesionario, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

La cesión de datos personales requiere el consentimiento previo del titular a quien conciernen los datos, salvo las excepciones legales.

En caso que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

Con el objeto que el titular preste su consentimiento a la cesión, el responsable debe entregar la información necesaria que le permita conocer la finalidad a la cual se destinarán los datos y el tipo de actividades que realiza el cesionario.

La cesión de datos debe constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, las bases de datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos debe realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales, respecto de las bases de datos que fueron objeto de la cesión. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, o sin informarle acerca de la finalidad a la cual serán destinados los datos cedidos o el tipo de actividades que desarrolla el cesionario, la cesión será considerada nula para todos los efectos legales, debiendo el cesionario cancelar todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

A las cesiones de datos anonimizados no le son aplicables las reglas señaladas en este artículo.

Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos por parte de un tercero o mandatario. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatado para este efecto. En este último caso, el tercero o mandatario realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento, cesión o entrega para un objeto distinto del convenido con el responsable.

Si el tercero trata, cede o entrega los datos o la base de datos con un objeto distinto del encargo convenido o a una persona distinta del responsable, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder solidariamente por las infracciones y los perjuicios en que hubiere incurrido, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al responsable de datos.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos.- El responsable de datos puede establecer procedimientos automatizados de tratamiento y de transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que éstos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades de las personas o entidades participantes.

El titular de datos tiene derecho a solicitar al responsable que ninguna decisión que le afecte de manera significativa se adopte exclusivamente basada en el tratamiento automatizado de sus datos, salvo que sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, exista consentimiento previo y explícito del titular o lo disponga la ley.

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos preste su consentimiento libre e informado, otorgado previamente, para un tratamiento específico y lo manifieste en forma expresa a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

No obstante lo anterior, no se requiere el consentimiento del titular en los siguientes casos:

a)Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos.

b)Cuando el tratamiento es realizado por una fundación, una asociación o cualquier otra entidad que no persiga fines de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, deportiva, sindical o gremial, siempre que el tratamiento que realicen se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados, tenga por objeto cumplir sus finalidades específicas, la entidad otorgue las garantías necesarias para evitar un uso o tratamiento no autorizado, y los datos no se comuniquen o cedan a terceros. Cumpliéndose todas estas condiciones, las entidades señaladas no requerirán el consentimiento de los titulares para tratar sus datos personales, incluidos sus datos sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar que el tratamiento realizado cumple con los requisitos anteriores.

c)Cuando el tratamiento de los datos personales, incluidos los datos relativos a la salud del titular, resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona, o cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d)Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autoriza o mandata expresamente la ley.

Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud. Los datos personales relativos a la salud del titular sólo pueden ser objeto de tratamiento cuando sean necesarios para el diagnóstico de una enfermedad o para la determinación de un tratamiento médico, siempre que el diagnóstico o el tratamiento, según corresponda, se realicen por establecimientos de salud públicos o privados o por un profesional de la salud titular del secreto profesional o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto, establecido en la ley o en un contrato.

También es lícito el tratamiento de los datos personales relativos a la salud del titular, en los siguientes casos:

a)Cuando exista una urgencia médica o sanitaria declarada por la autoridad.

b)Cuando se deba calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

c)Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

d)Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. El responsable que trate datos personales biométricos, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz, deberá proporcionar al titular la siguiente información específica:

a)La identificación del sistema biométrico usado.

b)La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados.

c)El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados.

d)La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Un reglamento regulará la forma y los procedimientos que se deben utilizar para la implementación de los sistemas biométricos.

Con todo, no se podrán crear o mantener bancos de huellas digitales o de otros datos biométricos, salvo expresa autorización legal.

Artículo 16 quáter.- Datos personales relativos al perfil biológico humano. El responsable de datos sólo puede realizar tratamiento de datos personales relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, para los siguientes fines:

a)Realizar diagnósticos médicos.

b)Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c)Realizar estudios o investigaciones científicas, médicas, epidemiológicas, antropológicas, arqueológicas o de medicina forense, que vayan en beneficio de la salud humana.

d)Cumplir resoluciones judiciales recaídas en procesos civiles, de familia o penales.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social o de seguros, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados.

Los prestadores institucionales de salud, sean públicos o privados, que requieren tratar datos personales relativos al perfil biológico humano dentro del marco de las funciones que les señala el Código Sanitario o la ley Nº 20.120 y su normativa complementaria, deben adoptar y mantener los más altos estándares de control, seguridad y resguardo de esta información y de las muestras biológicas recolectadas.

El resultado de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos al perfil biológico humano pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quinquies.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado en forma específica, expresa y previa por quien tiene a su cargo el cuidado personal, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes, salvo los datos personales sensibles, se pueden tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos. Los datos personales sensibles de los adolescentes sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado en forma específica, expresa y previa por quien tiene a su cargo el cuidado personal, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley se consideran niños a los menores de catorce años, y adolescentes a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Es una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 sexies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrán tratar datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, cuando el titular haya prestado su consentimiento en forma inequívoca, específica, previa e informada.

El responsable de datos debe acreditar, cuando le sea requerido, que ha adoptado todas las medidas de calidad y seguridad necesarias con el objeto de resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable puede almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los registros o bases de datos que se traten con estos fines se pueden ceder a otras personas naturales o jurídicas, previo consentimiento del titular y siempre que los cesionarios los utilicen para los mismos fines. El cedente debe asegurarse que el cesionario adopte medidas de calidad y seguridad iguales o superiores a las adoptadas por él.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades pueden efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 septies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización o de movilidad del titular se puede efectuar cuando el titular haya prestado su consentimiento en forma inequívoca.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de geolocalización o movilidad que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.

En cualquier momento el titular podrá revocar el consentimiento otorgado.

Los datos de geolocalización se podrán tratar sin limitaciones cuando previamente hayan sido anonimizados.”.

6)Reemplázase en el artículo 17 la frase “banco de datos” por la expresión “base de datos”, todas las veces que aparece en el texto.

7)Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a)Reemplázase en el inciso primero el guarismo “12” por el guarismo “4”.

b)Reemplázase la frase “bancos de datos” por la expresión “bases de datos” todas las veces que aparece en el texto.

c)Sustitúyese en el inciso final la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16” por la frase “de conformidad a lo dispuesto en el título VII de esta ley”.

8)Reemplázase el título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en sus leyes especiales y a las disposiciones previstas en este título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Los órganos públicos tampoco requieren el consentimiento del titular cuando, cumpliendo las exigencias establecidas en el inciso anterior, realizan tratamiento de datos personales exclusivamente con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3 de esta ley y los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

En virtud del principio de coordinación, los organismos públicos deben propender a un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia, se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos del Estado, entre los organismos públicos y los particulares, y en los trámites y gestiones que realicen los titulares de la información. De acuerdo con los principios de transparencia y publicidad, los organismos públicos deben dar acceso a la información que tengan a su disposición, resguardando los derechos de las personas que pudieran verse afectadas por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Trasparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos las disposiciones establecidas en los artículos 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter y 14 quinquies, los artículos de los párrafos segundo y tercero del título II, los artículos del título V y los artículos del párrafo cuarto del título VII de esta ley.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos o todo o parte de sus bases de datos a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrán comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento inequívoco del titular, obtenido al momento de la recolección de los datos o con posterioridad a ella. Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de Ley de Trasparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Las cesiones de todo o parte de sus bases de datos personales realizadas por un órgano público deberán constar por escrito a través de un convenio suscrito por el cedente y el órgano o persona cesionaria de la información. En el convenio se establecerán las finalidades específicas de los tratamientos para los cuales se utilizarán los datos.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular y reclamo de ilegalidad. El titular de datos puede ejercer ante el órgano público los derechos de acceso y rectificación que les reconoce esta ley. El titular no podrá cancelar ni oponerse al tratamiento de datos efectuado por un órgano público salvo que el tratamiento realizado sea contrario a las disposiciones de este título.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio. En todo lo no regulado se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

Las personas que se vean afectadas por la resolución de un órgano público, sea que les deniegue el ejercicio de un derecho reconocido en esta ley o adopte una decisión o dicte una acto que infrinja los principios y obligaciones establecidos en ella, causándole perjuicio, podrá deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o del domicilio de reclamante, a su elección, de conformidad con las normas dispuestas en el artículo 47 de esta ley. El informe a que alude la letra d) del artículo 47 será evacuado por el órgano público reclamado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones respectiva podrá requerir informe a la Agencia de Protección de Datos Personales con el objeto de establecer si en las operaciones de tratamiento de datos realizadas por el órgano público hubo o no infracción a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

Artículo 24.- Régimen de excepciones. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los órganos públicos que, actuando en cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de sus competencias, realizan tratamiento de datos personales en los siguientes casos:

a)Cuando efectúen tratamiento de datos que se encuentran protegidos por normas de secreto o confidencialidad establecidas en sus respectivas leyes. Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor deberá tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

b)Cuando realicen tratamiento de datos personales para la investigación, persecución, enjuiciamiento o sanción de infracciones penales, civiles y administrativas.

c)Cuando efectúen operaciones de tratamiento de datos personales en actividades relacionadas con la seguridad de la nación, la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

d)Cuando se haya declarado estado de catástrofe o estado de emergencia, de conformidad a la ley y mientras permanezca vigente la respectiva declaración.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los tratamientos de datos personales que realicen los organismos públicos deberán cumplir siempre con los principios de licitud del tratamiento, calidad, seguridad y responsabilidad establecidos en esta ley.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones o difusión de información que realicen los organismos públicos con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a)Respecto de las infracciones penales se aplicarán los mismos plazos establecidos para la eliminación de las anotaciones prontuariales señaladas en el decreto ley N° 409, de 1932 y el decreto N° 64, de 1960, ambos del Ministerio de Justicia.

b)Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deben guardar secreto respecto de ella y mantener la debida reserva.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.”.

9)Reemplázase el título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Reglas aplicables a países con niveles adecuados de protección de datos. Se podrán realizar operaciones y actividades de transferencia internacional de datos personales a personas, entidades u organizaciones sujetas al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos.

Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia de Protección de Datos Personales determinará los países que poseen niveles adecuados de protección de datos, considerando, a los menos, lo siguiente:

a)El establecimiento de principios para el tratamiento de los datos personales.

b)La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos.

c)La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d)La determinación de responsa-bilidades en caso de infracciones.

La transferencia internacional de datos considera las operaciones de comunicación, transmisión o cesión de datos personales, según la necesidad y finalidades del tratamiento.

Artículos 28.- Reglas aplicables a países que no poseen niveles adecuados de protección de datos. Excepcionalmente, se podrán realizar operaciones específicas de transferencia internacional de datos a personas, entidades u organizaciones sujetas al ordenamiento jurídico de países cuyas legislaciones no cumplan con niveles adecuados de protección de datos, en los siguientes casos:

a)Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia o transmisión específica y determinada de datos.

b)Cuando se refiera a transferencias internacionales bancarias, financieras o bursátiles específicas y se realicen conforme a la legislación especial que corresponda.

c)Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador de acuerdo a las normas de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas internas en materia de tratamiento de datos personales.

d)Cuando se deban transferir los datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

e)Cuando la transferencia resulte necesaria por la aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por los órganos del Estado para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

f)Cuando la transferencia o el intercambio de datos haya sido autorizado expresamente por la ley a un organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales.

g)Cuando se haga con el objeto de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

h)Cuando sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

i)Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o la gestión de servicios de salud.

Los responsables deberán informar previamente y en forma electrónica a la Agencia de Protección de Datos Personales la transferencia o transmisión internacional de datos.

En todos aquellos casos en que sea posible, las operaciones de transferencia o transmisión internacional de datos deberán quedar amparadas por cláusulas contractuales que establezcan los derechos y garantías de los titulares y las obligaciones de los responsables.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en las letras anteriores, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá autorizar la transferencia o transmisión internacional de datos, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos. La Agencia de Protección de Datos Personales podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Artículos 29.- Exclusiones, comunicaciones y fiscalización.- No se considera transferencia internacional de datos personales cuando un responsable efectúa operaciones de tratamiento a través de un tercero sujeto a la legislación de otro país, siempre que ese tercero efectúe las operaciones de tratamiento por encargo y bajo las instrucciones del responsable de datos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 bis de esta ley.

El mandato o encargo señalado en el inciso anterior deberá constar a través de un contrato escrito. La realización de estas operaciones deberá ser comunicada previamente y en forma electrónica a la Agencia de Protección de Datos Personales.

La Agencia de Protección de Datos Personales fiscalizará las operaciones de transferencia o transmisión internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

10)Intercálanse los siguientes títulos VI, VII y VIII, nuevos:

“Título VI

De la Agencia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de los datos personales y su protección, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Agencia de Protección de Datos Personales será la ciudad de Santiago.

Artículo 31.- Funciones y atribuciones. La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley, salvo aquellos tratamientos de datos regidos por leyes especiales y sujetos a la potestad normativa de otro órgano público. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia de Protección de Datos Personales deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional.

b)Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

c)Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de las operaciones y actividades de tratamiento de datos personales.

d)Requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones normativas y fiscalizadoras.

e)Resolver los reclamos que formulen los titulares de datos en contra de los responsables de datos por infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia de Protección de Datos Personales.

f)Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas, salvo los órganos públicos, que traten datos personales con infracción a esta ley e imponer las sanciones establecidas en ella.

g)Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran los órganos públicos en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

h)Requerir a la Contraloría General de la República que instruya los procedimientos administrativos competentes con el objeto de establecer las responsabilidades administrativas y aplicar las sanciones respectiva, al jefe superior del órgano público y a sus funcionarios, según corresponda, por infracción a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

i)Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto y protección del derecho a la vida privada y a la protección de sus datos personales.

j)Colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k)Celebrar convenios de cooperación y prestación de servicios con órganos públicos y desarrollar programas de asistencia técnica.

l)Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos públicos internacionales en materias propias de su competencia.

m)Solicitar la representación judicial de sus intereses al Consejo de Defensa del Estado de conformidad a la ley.

n)Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

o)Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 32.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia de Protección de Datos Personales deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia de Protección de Datos Personales considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de dicha ley.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, quien deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo considerará el contenido de la opinión de la Agencia de Protección de Datos Personales expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto.

Artículo 33.- Del Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales. La dirección y administración superior de la Agencia de Protección de Datos Personales estará a cargo de un Director o Directora, quien será el jefe superior del Servicio, nombrado por el Presidente de la República conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en el título VI de la ley N° 19.882, afecto al primer nivel jerárquico.

Son funciones y atribuciones del Director o Directora las siguientes:

a)Velar por el respeto, defensa y protección de los derechos y libertades de las personas que son titulares de datos, en particular el derecho a la vida privada, promoviendo una cultura de información, educación y participación ciudadana de acuerdo a los principios y derechos establecidos en esta ley.

b)Fiscalizar y supervigilar el tratamiento de los datos personales que realicen las personas naturales y jurídicas con el objeto que cumplan los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

c)Asesorar al Ministro o Ministra de Hacienda en el estudio y proposición de las reformas legales aplicables al tratamiento de los datos personales y su protección.

d)Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de protección y tratamiento de datos personales, dictar normas generales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

e)Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas a la protección de datos y su tratamiento que formulen las personas naturales y jurídicas.

f)Planificar las labores de fiscalización de la Agencia de Protección de Datos Personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

g)Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales; dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de ésta y supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparta.

h)Representar a la Agencia de Protección de Datos Personales en todos los asuntos que le competan, incluidos recursos judiciales y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra de la Dirección con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales.

i)Presentar al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha de la Agencia de Protección de Datos Personales.

j)Proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor marcha de la Agencia de Protección de Datos Personales y desarrollar todas las iniciativas tendientes a tal fin.

Artículo 34.- Incompatibilidades e Inhabilidades. El desempeño del cargo de Director o Directora exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. Asimismo, este cargo es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones públicas, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de Director o Directora es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales. Del mismo modo, el Director o Directora puede desempeñarse en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible con sus funciones.

El o la cónyuge o conviviente civil del Director o Directora y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director o directora ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2 del título III de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Artículo 35.- Del personal. El personal de la Agencia de Protección de Datos Personales estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija Escala Única de Sueldos, y su legislación complementaria.

En caso de ejercerse acciones judiciales por actos formales, acciones u omisiones producidos en el ejercicio de su cargo, en contra del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, incluido su Director o Directora, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.

Artículo 36.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia de Protección de Datos Personales estará formado por:

a)El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

b)Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c)Las donaciones que la Agencia de Protección de Datos Personales acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d)Las herencias y legados que la Agencia de Protección de Datos Personales acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e)Los aportes de la cooperación internacional.

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades de los responsables de datos

Artículo 37.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad por infracciones a la presente ley

Artículo 38.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones a los principios y obligaciones establecidos en esta ley cometidas por los responsables de datos se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a)El incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia.

b)No disponer de una dirección de correo electrónico o de un medio electrónico equivalente, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c)No responder o responder fuera de plazo las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d)No informar o no remitir a la Agencia de Protección de Datos Personales las comunicaciones previstas en esta ley o en sus reglamentos.

e)No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Agencia de Protección de Datos Personales que no estén sancionadas específicamente como infracción grave o gravísima.

f)No efectuar el bloqueo temporal de los datos personales del titular cuando éste lo haya solicitado fundadamente o denegar la solicitud sin causa justificada.

g)Impedir el ejercicio legítimo del derecho a la portabilidad de los datos personales del titular.

h)Cometer cualquier otra infracción a los principios, deberes y obligaciones establecidas en esta ley que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a)Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento previo del titular de datos o sin la habilitación legal correspondiente o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b)Comunicar o ceder datos personales sin el consentimiento del titular o cederlos para un fin distinto del autorizado por el titular.

c)Vulnerar en las operaciones de tratamiento de datos que realice, en forma manifiesta, los principios de proporcionalidad, calidad, seguridad y responsabilidad.

d)Realizar tratamiento de datos personales sensibles y de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

e)Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad que no persiga fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, deportiva, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

f)Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

g)Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición del titular.

h)No adoptar las medidas de seguridad que resulten adecuadas, necesarias y oportunas para el tratamiento de datos y que se encuentren previstas en esta ley, en el reglamento respectivo o en las instrucciones de la Agencia de Protección de Datos Personales.

i)No efectuar las comunicaciones o no realizar los registros correspondientes en los casos de vulneración de las medidas de seguridad, según lo establecido en el artículo 14 quinquies.

j)Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

k)Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

l)Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

m)Recolectar maliciosamente a través de niños, niñas o adolescentes datos personales de integrantes de su grupo familiar.

n)No dar cumplimiento a las instrucciones específicas y directas que le haya impartido la Agencia de Protección de Datos Personales.

Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a)Efectuar tratamiento de datos personales de manera manifiestamente fraudulenta.

b)Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c)Comunicar, transmitir o ceder a terceros, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada del titular de datos.

d)Vulnerar, a sabiendas, el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e)Comunicar o ceder a terceros, a sabiendas, datos personales sensibles sin el consentimiento del titular y en contravención a las normas dispuestas en el párrafo segundo del título II de esta ley.

f)Tratar datos personales sensibles con manifiesta falta de diligencia o cuidado.

g)No comunicar oportunamente, habiendo estado en conocimiento de ello y disponiendo de los medios para hacerlo, la vulneración de la medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

h)Actuar con falta de diligencia o cuidado en la protección de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, especialmente respecto de quienes pesa la obligación especial de cuidado de esta información y que con ocasión de ello, se han efectuado tratamientos de datos de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas de esta ley.

Artículo 39.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a)Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.

b)Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 51 a 500 unidades tributarias mensuales.

c)Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 501 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 40.- Determinación del monto de las multas. La cuantía de la multa, dentro del rango asignado para cada tipo de infracción, será determinada por la Agencia de Protección de Datos Personales teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)La conducta realizada por el responsable y la naturaleza de la infracción.

b)Si la conducta fue realizada por el responsable de datos con falta de diligencia o cuidado, a sabiendas o maliciosamente.

c)Si el infractor es una persona natural o jurídica.

d)Si se trata de una fundación, asociación o cualquier otra entidad que no persiga fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, sindical o gremial.

e)En el caso de las empresas se debe tener en cuenta el monto de las ventas de la empresa infractora conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 20.416.

f)El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

g)Los beneficios obtenidos por el responsable a consecuencia de la infracción.

h)La conducta anterior del responsable, la reiteración de los hechos y el carácter continuado de la infracción.

i)La existencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad o de atenuantes calificadas.

Cuando concurran circunstancias atenuantes, la Agencia de Protección de Datos Personales estará autorizada para rebajar la sanción que corresponda a la infracción cometida dentro del rango respectivo o aplicar la sanción prevista para una infracción de menor gravedad. Cuando concurran atenuantes calificadas de responsabilidad, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá, además, exonerar la conducta del infractor.

En caso que exista reiteración o reincidencia, la Agencia de Protección de Datos Personales puede aplicar una multa de hasta tres veces el monto señalado en el artículo anterior, según corresponda al tipo de infracción cometida.

Se entenderá que hay reiteración o reincidencia, cuando existan dos o más sanciones ejecutoriadas impuestas en virtud de la presente ley, en un período de 24 meses.

En caso que se verifique la concurrencia de dos o más infracciones de la misma naturaleza, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave, estimándose los hechos constitutivos de una sola infracción. Si atendida la naturaleza y gravedad de las infracciones, éstas no pueden estimarse como una sola, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones concurrentes.

Artículo 41.- Atenuantes de responsabilidad. Se consideran circunstancias atenuantes de responsabilidad las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable de datos y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos afectados.

Constituyen también atenuantes de responsabilidad la conducta anterior del responsable de datos y la colaboración que preste en la investigación administrativa que practique la Agencia de Protección de Datos Personales.

Si el infractor detecta que ha cometido o está cometiendo una infracción a los principios y obligaciones que establece esta ley, podrá autodenunciarse ante la Agencia de Protección de Datos Personales. En esa misma oportunidad, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación adoptadas, según corresponda. La autodenuncia será considerada como una atenuante calificada de responsabilidad.

También constituye una atenuante calificada de responsabilidad que el responsable acredite haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.

Artículo 42.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones graves o gravísimas reiteradas y existan circunstancias debidamente justificadas, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá disponer la suspensión de las operaciones de tratamiento de datos por parte del responsable de datos hasta por un término de 30 días.

Durante el período de suspensión, el responsable de datos deberá adoptar las medidas necesarias a objeto de adecuar sus operaciones de tratamiento a las exigencias establecidas en la presente ley, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión, esta medida se podrá prorrogar por otros 30 días, hasta completar un período máximo de 6 meses de suspensión. De persistir el incumplimiento, el responsable no podrá volver a desarrollar actividades de tratamiento de datos personales.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente y coordinar con ella la aplicación de la sanción con el objeto de no afectar a los usuarios del servicio que será suspendido.

Artículo 43.- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos de esta ley, señalar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de 5 años a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 44.- Prescripción. Las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Las acciones establecidas en esta ley prescribirán en el plazo de tres años.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 45.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia de Protección de Datos Personales cuando el responsable le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a)Deberá ser presentada por escrito, dentro del plazo de 10 días contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada, acompañar todos los antecedentes en que se funda e indicar una dirección de correo electrónico donde se practicarán las notificaciones.

b)Recibido el reclamo, la Agencia de Protección de Datos Personales, dentro de los 3 días siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. La resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que no acoja a trámite la reclamación deberá ser fundada y se notificará al titular.

c)Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia de Protección de Datos Personales notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 10 días para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a la dirección de correo electrónico a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

d)Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos, y sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de 7 días en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

e)El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia de Protección de Datos Personales procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

f)La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Puede, asimismo, instar a las partes a alcanzar un acuerdo. Logrado un acuerdo, se archivarán los antecedentes.

g)La resolución del reclamo debe dictarse por la Agencia de Protección de Datos Personales dentro del plazo de 10 días desde recibida la respuesta del responsable de datos o desde el vencimiento de este plazo en caso que no haya respondido, o desde el término del período probatorio, según corresponda. La resolución que resuelva el reclamo deberá ser fundada.

h)En contra de esta resolución sólo procede el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro del plazo de 5 días contado desde su notificación. La resolución que resuelva el recurso de reposición debe dictarse en el plazo de 5 días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de 15 días, a través del procedimiento establecido en el artículo 47.

i)La interposición del reclamo administrativo suspende las operaciones de tratamiento o cesión de los datos personales que son objeto de la reclamación.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán supletoriamente y en lo que corresponda las normas de la ley Nº 19.880.

Artículo 46.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. El procedimiento sancionatorio por las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios y obligaciones establecidas en esta ley será instruido por la Agencia de Protección de Datos Personales conforme a las siguientes reglas:

a)La Agencia de Protección de Datos Personales podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio, a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos en virtud del procedimiento establecido en el artículo 45 de esta ley.

b)La Agencia de Protección de Datos Personales deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

c)La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a la dirección de correo electrónico señalada en la letra c) del artículo 14 ter.

d)El responsable de datos tiene un plazo de 10 días para presentar sus descargos. En esa oportunidad el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinente para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable podrá fijar una dirección de correo electrónico distinta a la señalada en la letra c) del artículo 14 para la realización de las demás comunicaciones y notificaciones.

e)Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá abrir un término probatorio de 7 días, en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

f)La Agencia de Protección de Datos Personales dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

g)Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

h)La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

i)La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos, y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia de Protección de Datos Personales considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida. Esta resolución debe dictarse dentro de los 20 días siguientes de recibidos los descargos, o desde el vencimiento de este plazo, en caso que el responsable no haya respondido, o desde el término del probatorio, según corresponda.

j)La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente debe ser fundada. Esta resolución debe indicar también los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y el plazo para su interposición.

k)En contra de esta resolución sólo procede el recurso de reposición que debe ser interpuesto dentro del plazo de 5 días, contado desde la notificación respectiva. La resolución que resuelva el recurso de reposición debe dictarse en el plazo de 10 días y será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán supletoriamente y en lo que corresponda, las normas de la ley Nº 19.880.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 47.- Reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a)El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le perjudica. Si la reclamación no cumple con estos requisitos, la Corte podrá declararla inadmisible.

b)El titular de datos o el responsable de los mismos, según corresponda, podrá hacerse parte en el respectivo reclamo de conformidad a las normas generales.

c)La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado produzca un daño irreparable al recurrente.

d)Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

e)Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

f)Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

g)Si la Corte da lugar al reclamo en su sentencia decidirá u ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

h)Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable.

i)En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 48.- Responsabilidad administrativa de la autoridad o jefe superior del órgano público. La autoridad o jefe superior de un órgano público debe velar para que el órgano respectivo realice el tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios y obligaciones establecidos en el título IV de esta ley.

Las infracciones a los principios y obligaciones establecidos en esta ley por parte del órgano público serán sancionadas con multa de 20% a 50% de la remuneración mensual de la autoridad o jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará a la autoridad o jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del 50% de la remuneración mensual de la autoridad o jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de Protección de Datos Personales, en virtud de una fiscalización de oficio o como resultado de un reclamo o denuncia presentada por un particular.

Las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Contraloría General de la República, previa instrucción de una investigación sumaria, de acuerdo a las normas de su ley orgánica. El procedimiento administrativo correspondiente podrá ser iniciado directamente por la Contraloría General de la República o a requerimiento de la Agencia de Protección de Datos Personales. En la investigación administrativa la Contraloría General de la República deberá tomar en consideración el informe emanado de la Agencia de Protección de Datos Personales.

En la determinación de la responsabilidad administrativa de la autoridad o jefe superior del órgano público se deben considerar las circunstancias que atenúan su responsabilidad, especialmente la establecida en el inciso final del artículo 41.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos Personales y del respectivo órgano o servicio, conforme al artículo 7 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 49.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el informe elaborado por la Agencia de Protección de Datos Personales o en el procedimiento de investigación sumaria o en el sumario administrativo que instruye la Contraloría General de la República, se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.834.

En caso que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones graves o gravísimas señaladas en el artículo 38 de esta ley, esta conducta se considerará una falta grave a la probidad administrativa. En tales circunstancias, se podrá multar a estos funcionarios por hasta el doble del beneficio pecuniario obtenido mediante la infracción. En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por los infractores, se podrá aplicar una multa de hasta el 50% de la remuneración mensual del funcionario.

Artículo 50.- Deberes de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales, y especialmente cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo, o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, se estimará que los hechos que configuran infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 51.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios y obligaciones establecidos en esta ley y les cause daño, sin perjuicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia de Protección de Datos Personales o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo judicial, y se tramitará de conformidad a las normas generales del Código de Procedimiento Civil.

Párrafo Sexto

Del modelo de prevención de infracciones

Artículo 52.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, podrán adoptar modelos de prevención de infracciones que deben contener, a lo menos, los siguientes elementos:

a)Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b)Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

El responsable de datos debe disponer que el encargado de prevención cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

c)Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i)La identificación del tipo de información que trata, el ámbito jurisdiccional en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, la caracterización de los titulares de datos y el o los lugares donde residen estos últimos.

ii)La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en el artículo 38.

iii)El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv)Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v)La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d)Supervisión y certificación del modelo de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del modelo y el programa, en su caso, deberán ser incorporados expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 53.-Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia de Protección de Datos Personales será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento, y supervisarlos.

La Agencia de Protección de Datos Personales creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación sea revocada.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra Secretario General de la Presidencia y por el Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo, establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.

Artículo 54.- Atenuante especial por prevención de infracciones. Los responsables de datos que incurran en alguna de las infracciones previstas en el artículo 38 podrán atenuar su responsabilidad si acreditan haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales bajo su responsabilidad o tratamiento.

Se considera que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión de la infracción, los responsables de datos hubieren adoptado e implementado un modelo de organización, administración y supervisión para prevenir infracciones, lo que deberá constar en un certificado emitido por la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 55.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia de Protección de Datos Personales tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a)Por revocación efectuada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

b)Por fallecimiento del responsable de datos en caso de tratarse de una persona natural o por disolución de la persona jurídica.

c)Por resolución judicial ejecutoriada.

d)Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 56.- Revocación de la certificación. La Agencia de Protección de Datos Personales puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este párrafo. Con este objeto la Agencia de Protección de Datos Personales podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando ésta esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado haya sido revocado por la Agencia de Protección de Datos Personales para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 57.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies. En esas condiciones, estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia de Protección de Datos Personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquéllas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia de Protección de Datos Personales. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales.

Las instituciones y órganos señalados en este artículo no estarán sujetos a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 58.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que le reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a los procedimientos que dispongan estas instituciones y organismos para estos efectos, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que el Congreso Nacional, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de esta ley.

Las autoridades superiores del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios y deberes, y se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

11)Intercálase en el título final, antes del actual artículo 24, que pasó a ser 59, el siguiente artículo 59, nuevo, pasando el actual artículo 24 a ser artículo 60:

“Artículo 59.- Reglamentos. Sin perjuicio de los reglamentos específicos que se señalan en el texto de esta ley, a través de uno o más reglamentos del Ministerio de Hacienda y suscritos por el Ministro o Ministra Secretario General de la Presidencia, se establecerán las demás normas necesarias para la ejecución de la presente ley.”.

Artículo segundo.-Reemplázase el literal m) del artículo 33 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, por el siguiente:

“m) Velar por la protección de los datos de carácter personal con sujeción a lo dispuesto en la ley N° 19.628, en los ámbitos de la transparencia de la función pública y el acceso a la información.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, contenidas en el artículo primero y segundo, respectivamente, de la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo transitorio.- Las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de cuarenta y ocho meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Artículo tercero transitorio.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo cuarto transitorio.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo quinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1)Fijar la planta de personal de la Agencia de Protección de Datos Personales y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ésta. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882 y en el artículo 8 de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 en su aplicación transitoria.

2)Determinar la dotación máxima del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

3)Determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije y la iniciación de actividades de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo sexto transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Agencia de Protección de Datos Personales, y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo séptimo transitorio.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, se deberá convocar al concurso público para el nombramiento del primer director o directora de la Agencia de Protección de Datos Personales, conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en la ley N° 19.882. El Presidente de la República podrá nombrar al Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales antes de la fecha en que ésta inicie sus actividades, para efectos de la instalación de la misma. En tanto no inicie sus actividades dicha Agencia, la remuneración del Director, grado 1C, de la Escala Única de Sueldos, se financiará con cargo a la Partida del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, Capítulo 01, Programa 01.

Artículo octavo transitorio.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo noveno transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley en el transcurso del primer año presupuestario de vigencia será financiado con reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Hacienda, y en lo que faltare con cargo a recursos del Tesoro Público. Para los años siguientes se estará a lo que indique la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Dios guarde a V.E.,

1.5. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 15 de marzo, 2017. Oficio

Valparaíso, 15 de marzo de 2017.

Nº 44/SEC/17

A S.E. el Presidente de la Excelentísima Corte Suprema

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente al Boletín Nº 11.144-07.

En atención a que los artículos 23; 25, inciso segundo; 47, y 51 del mencionado proyecto de ley contienen normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlos en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

1.6. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 03 de mayo, 2017. Oficio en Sesión 13. Legislatura 365.

OFICIO N° 63-2017

INFORME PROYECTO DE LEY N° 5-2017

Antecedente: Boletín N° N° 11.144-07

Santiago, 3 de mayo de 2017

Por oficio N° 44/SEC/17, el señor Vicepresidente del Senado, don Jaime Quintana Leal, ha remitido a esta Corte Suprema el Proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín 11.144-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 28 de abril del actual, presidida el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Sergio Muñoz Gajardo, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Andrea Muñoz Sánchez y señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

H. SENADO

VALPARAÍSO

“Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que el señor Vicepresidente del Senado, don Jaime Quintana Leal, ha remitido a esta Corte Suprema el Proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín 11.144-07);

Segundo: Que este proyecto de ley constituye un esfuerzo por aunar y concretar la necesidad de actualizar el modelo y la institucionalidad de la protección de datos personales en nuestro país.

Sus propósitos son análogos a los de un proyecto –originado en moción de varios señores senadores- recientemente informado por el Pleno de la Corte Suprema mediante Oficio N° 34-2017,[1] en la medida que pretende la modificación exhaustiva de la Ley N° 19.628, actualizándola según los estándares y principios vigentes en la materia, los requerimientos de la OCDE y los de la comunidad internacional.

Tercero: Que en la motivación de la iniciativa consigna como objetivos específicos, los siguientes:

“a.Establecer las condiciones regulatorias que permitan reforzar los derechos de los titulares de datos personales en relación a las operaciones de tratamiento de datos que legítimamente efectúen los agentes privados y públicos.

b.Dotar al país de una legislación moderna y flexible en materia de tratamiento de datos personales, que sea consistente con los compromisos internacionales adquiridos luego de su incorporación a la OCDE y ajustada a las normas y estándares internacionales.

c.Incrementar los estándares legales de Chile en el tratamiento de datos personales para transformarlo en un país con niveles adecuados de protección y seguridad, promoviendo el desarrollo de la economía digital y favoreciendo la expansión del mercado de los servicios globales.

d.Definir estándares regulatorios, condiciones operacionales y un marco institucional que legitime el tratamiento de los datos personales por parte de los órganos públicos, garantizando el cumplimiento de la función pública y los derechos de los ciudadanos.

e.Contar con una autoridad de control de carácter técnico y una institucionalidad pública que asuma los desafíos regulatorios y de fiscalización en materia de protección de las personas y tratamiento de los datos personales”;[2]

Cuarto: Que dada la notoria coincidencia de objetivos entre este proyecto y el recientemente informado por el Pleno de la Corte Suprema, cabe puntualizar que a diferencia de aquel, éste sí introduce reformas de relevancia a nivel orgánico e institucional, creando una nueva “Agencia de Protección de Datos Personales”, subsanando, de esta manera, el mayor reparo identificado por el Pleno en el proyecto anterior.

Habida consideración de los objetivos señalados –coincidentes, como se ha dicho, con los del proyecto informado recientemente- y la evidente necesidad legislativa que existe en estas materias, el presente informe contiene principalmente observaciones respecto de las cuatro disposiciones legales cuyo comentario se solicitó por el oficio del H. Senado.

Además se entregan algunos comentarios específicos respecto de otras disposiciones, innovaciones y carencias del proyecto, que podrían impactar de modo relevante en la organización y atribuciones de los tribunales;

Quinto: Que lo consultado son específicamente los artículos 23, 25 inciso 2°, 47 y 51 que la iniciativa, propone para el texto nuevo, los que serán tratados individualmente a continuación.

Para mejor entendimiento del proyecto en informe, vale señalar que la técnica legislativa usada es la modificación de artículos, párrafos o títulos de la ley vigente, o la incorporación de normativa nueva que se intercala en ella.

Así, los artículos 23 y 25 se ubican en el Título IV (“Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos”) que se remplaza por el N°8 del artículo Primero del proyecto ; el artículo 47, en el Párrafo Tercero (“Del Procedimiento de reclamación judicial”) y el artículo 51, en el Párrafo Quinto (“De la responsabilidad civil”), ambos párrafos del Título VII (“De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades de los responsables de datos”), Título nuevo que se incorpora por el N°10 del artículo Primero del proyecto a la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada;

Sexto: Que el texto del artículo 23 propuesto por el proyecto de ley, ubicado, como se dijo, en su título IV (que regula el tratamiento de datos personales realizado por organismos públicos), es el siguiente:

“Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular y reclamo de ilegalidad. El titular de datos puede ejercer ante el órgano público los derechos de acceso y rectificación que les reconoce esta ley. El titular no podrá cancelar ni oponerse al tratamiento de datos efectuado por un órgano público salvo que el tratamiento realizado sea contrario a las disposiciones de este título.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio. En todo lo no regulado se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

Las personas que se vean afectadas por la resolución de un órgano público, sea que les deniegue el ejercicio de un derecho reconocido en esta ley o adopte una decisión o dicte una acto que infrinja los principios y obligaciones establecidos en ella, causándole perjuicio, podrá deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o del domicilio de reclamante, a su elección, de conformidad con las normas dispuestas en el artículo 47 de esta ley. El informe a que alude la letra d) del artículo 47 será evacuado por el órgano público reclamado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones respectiva podrá requerir informe a la Agencia de Protección de Datos Personales con el objeto de establecer si en las operaciones de tratamiento de datos realizadas por el órgano público hubo o no infracción a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.”.

La primera regla de la disposición, estipula que el titular de los datos personales ubicados en bases pertenecientes a órganos públicos, sólo goza del derecho a acceder y solicitar la rectificación de sus datos. Así, los derechos de oposición y cancelación se encuentran restringidos en este caso, pues el titular sólo podrá ejercerlos en la medida que identifique una infracción a alguna de las normas que componen el título IV de la propuesta. Lo que puede explicarse por la evidente asimetría de fines que suele existir entre el tratamiento de datos de una institución pública y el de una privada. Sin perjuicio de tal justificación, la norma resulta criticable en a lo menos tres sentidos distintos.

En primer lugar, en una crítica aplicable a todo el sistema del referido título IV de la propuesta, porque no se perfecciona la definición de “organismo público” actualmente contemplada por la Ley N° 19.628, cuyo artículo 2° letra k) dispone que para sus efectos se entenderá por organismos públicos a “las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Esta definición no se corresponde con el complejo diseño institucional e imbricación existente entre los organismos persecutores de fines públicos y aquellos que buscan fines privados. Así, el problema de la definición dice relación con la ambigüedad que se produce en varios ámbitos, en los que el estatus de público o privado de los organismos no resulta tan claro, lo que complica la aplicación de la normativa, por ejemplo:

i.El estatus de organismo privado de aquellos prestadores de servicios privados que cumplen fines públicos críticos, ya sea porque los prestan directamente a la población (como podría ser una específica empresa concesionaria) o porque los prestan de manera directa a servicios públicos que tercerizan determinadas labores que les son propias (como sucede con la empresa que confeccionar los documentos de identificación para el Registro Civil);

ii.El estatus de organismo privado atribuible a algunas empresas estatales creadas por ley (Televisión Nacional de Chile); y

iii.El estatus de otras reparticiones públicas que, sin estar contenidas en la Constitución ni en las hipótesis del artículo 1° de la Ley N° 18.575, sí pueden entenderse incorporadas en la categoría de organismos públicos, como la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena (comisión de composición mixta, con participación del ejecutivo y el poder judicial, creada por la ley N° 19.856 y que realiza tratamientos de bases de datos para arribar a sus conclusiones), o el Panel de Expertos en materia eléctrica.

En segundo lugar, el artículo en cuestión resulta observable en la medida que no especifica claramente si el titular de un dato contenido en una base de datos perteneciente a un organismo público puede ejercer libremente su derecho a la portabilidad.

La portabilidad de datos es un derecho actualmente inexistente a nivel legislativo, que el proyecto introduce y reconoce en su artículo 9° en los siguientes términos:

“Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir del responsable una copia de los datos personales que le conciernen de manera estructurada, en un formato genérico y de uso común que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos”.

Así, la omisión de esa modalidad de tratamiento, deja abierta la pregunta de si un titular de datos puede solicitar de un organismo público la entrega “en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso habitual, una copia” de sus datos personales, o dicha posibilidad se encuentra vedada o limitada de alguna manera.

En tercer lugar, y aun asumiendo las características propias del sector público, la limitación de las facultades de oposición y cancelación podría resultar inestimable, si se considera que si bien muchas bases de datos empleadas por organismos públicos sirven a fines públicos específicos, no es menos cierto que otras pueden ser construidas o empleadas con algún fin diverso. De este modo, aunque tiene sentido restringir el derecho de oposición y cancelación respecto de bases de datos construidas o tratadas en ejercicio de fines públicos, el límite que se dibuja entre los fines puramente públicos y los intereses privados está difuso en la estructura del proyecto, haciendo que la restricción parezca excesiva respecto de aquellas bases y modos de tratamiento que exceden este ámbito.

El inciso segundo del citado artículo, profundiza en la regulación de los derechos de rectificación y acceso, señalando que su ejercicio deberá someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley, aplicándose supletoriamente las normas de la Ley N° 19.880. Si bien esta disposición no aparece como problemática, cabe alertar sobre la vinculación entre esta última ley y los mecanismos de la Ley N° 20.285 (sobre acceso a la información pública), para efectos de disminuir las diferentes vías de reclamo disponibles para la ciudadanía, evitando la burocratización y el desvanecimiento de los canales de información, para entregar un servicio más expedito y de mejor calidad a los ciudadanos.

Los incisos 3° y 4° de este artículo, establecen un verdadero recurso contencioso administrativo en relación a la protección de los datos personales, materia en la que debe recordarse que ya existe opinión de la Corte Suprema; pudiendo señalarse al efecto el acápite cuarto del Acta N° 176-2014, que expresa: “se propone realizar una modificación legal en orden a igualar los procedimientos especiales contenciosos administrativos que hoy se aplican. En este sentido, se solicita al Ejecutivo considerar el catálogo de leyes que se puntualizan en documento anexo y que dan cuenta de las disposiciones de esa naturaleza que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el contencioso especial en forma dispersa e inarmónica, a fin de estudiar la modificación de la competencia del tribunal que conocerá de dichas causas y respecto del procedimiento aplicable a ellas. Así, se propone entregar la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”;

Séptimo: Que el procedimiento fijado por los referidos literales del artículo 151, dispone que:

“d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada”.

Esta norma es coincidente con la opinión de la Corte en la medida que permite reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago o ante la del domicilio del reclamante, a su elección; pues estandariza la tramitación de los contenciosos administrativos, y elimina las barreras de acceso a la justicia que podrían haberse producido, por ejemplo, con la radicación de la competencia sólo ante la Corte de Santiago. Con ello, se fortalece el principio de regionalización, evitando costos excesivos y el perjuicio del derecho a defensa, tanto del reclamante como del reclamado.

Para la tramitación del reclamo la norma se remite al contenido del artículo 47, que en lo pertinente señala que:

“(…) El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a)El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le perjudica. Si la reclamación no cumple con estos requisitos, la Corte podrá declararla inadmisible.

b)El titular de datos o el responsable de los mismos, según corresponda, podrá hacerse parte en el respectivo reclamo de conformidad a las normas generales.

c)La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado produzca un daño irreparable al recurrente.

d)Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

e)Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

f)Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

g)Si la Corte da lugar al reclamo en su sentencia decidirá u ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

h)Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable.

i)En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda”.

Octavo: Que si bien en términos generales la norma propuesta se encuentra acorde con la ponencia de la Corte, puede formularse algunas observaciones en pro de la coherencia del sistema que se plantea. Como sucede, por ejemplo, con el concepto de “perjuicio” que utiliza la norma, que genera ambigüedades, en el sentido de producir cuestionamientos como: ¿se requerirá de un perjuicio económico, claramente identificable o bastará con acreditar un perjuicio de cualquier índole? ¿El concepto exigiría entonces, la acreditación de un perjuicio propiamente tal, o se refiere más a una especie de agravio? Esta última alternativa parece más acorde con las disposiciones procedimentales de la reclamación, que exigen identificar “las razones por las cuales el acto le perjudica”.

En tal sentido, cabe señalar que respecto a la información que el Estado puede restringir, la Corte Interamericana también se ha pronunciado, señalando una serie de estándares que pueden dar luces sobre el agravio exigible para dar paso a esta reclamación lo cual habrá de tenerse en cuenta al afinar la normativa de que se trata. Así lo ha manifestado en el caso Claude Reyes v. Chile:[3]

“88. El derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (…)

90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”.

Por último, resulta propicio resaltar, en lo que toca a la letra h) del artículo 47 transcrito en el motivo que precede, que convendría aclarar la naturaleza del arbitrio procesal previsto en esa disposición, esto es si corresponde a un recurso o a una acción de lo contencioso administrativo, toda vez que las expresiones que utiliza el Mensaje refieren inequívocamente a un estadio procesal recursivo –una segunda instancia- que no condice con los términos propiamente aplicables a una reclamación por vía de acción, cuyo resolutivo se formula con el acogimiento o rechazo de lo solicitado.

Noveno: Que el artículo 25 de la propuesta, expone una serie de reglas especiales aplicables a las bases de datos compuestas sobre la base de antecedentes personales relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

El texto completo de este artículo es el siguiente:

“Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones o difusión de información que realicen los organismos públicos con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a)Respecto de las infracciones penales se aplicarán los mismos plazos establecidos para la eliminación de las anotaciones prontuariales señaladas en el decreto ley N° 409, de 1932 y el decreto N° 64, de 1960, ambos del Ministerio de Justicia.

b)Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deben guardar secreto respecto de ella y mantener la debida reserva.”

Décimo: Que, como puede verse, el inciso primero de la disposición transcrita estipula una importante limitación para el tratamiento de esta clase de bases de datos, prohibiendo cualquier procesamiento de las mismas que no se encuentre expresamente previsto en la ley. Esta limitación parece adecuada, en tanto permite proteger el principio de inocencia y precaver posibles discriminaciones arbitrarias o ilegales a los titulares de los datos.

La especial característica de esta información, que permite imponer su restricción al acceso público a ella, hace recomendable una extensión de estas limitaciones, en términos similares o análogos, a la legislación aplicable a entes que no constituyan organismos públicos en el sentido de la ley, especialmente considerando la posibilidad de acceder a algunos de estos datos de manera masiva.

Esta alternativa ya se encuentra cubierta en lo que se refiere al Poder Judicial, según lo preceptuado en el artículo 2 de la ley N° 20.886, que estipula lo siguiente: “Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628.”

La norma del inciso segundo es una emanación del principio de calidad (establecido en el artículo 3 letra d) del proyecto), que señala que “Los datos personales deben ser exactos y, si fuere necesario, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento”.

La disposición contenida en el tercer inciso del artículo 25 propuesto presenta una redacción clara en el sentido de prohibir toda divulgación y comunicación de esta clase de datos, pero cabe recordar que tratándose de acciones o penas cumplidas o prescritas, existen normas que pudieran llevar a que no se aplique la regla propuesta respecto de varias instituciones públicas distintas, tanto por la existencia de la norma del artículo 24 del proyecto,[4] como por la exclusión de esta ley a todo tratamiento de base de datos regido por una ley especial, conforme al artículo 1° de la iniciativa.[5]

Respecto a los tribunales que componen el Poder Judicial, rige plenamente -salvo excepciones legales- el principio de publicidad establecido en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, lo que concuerda con la norma del artículo 2° de la ley N° 20.886, que modifica el código de procedimiento civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, que dispone que:

“los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.”

Undécimo: Que el sistema informático del Poder Judicial es un registro que la propia ley mandata, por lo que debe entenderse que le es aplicable la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 25 del proyecto en estudio, que expresa: “Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente”. De tal manera, y también atendida la licitud en el tratamiento de datos personales que realiza el Poder Judicial, en virtud del artículo 57 del proyecto,[6] las restricciones a la comunicación o publicación de datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, no empecerían al Poder Judicial. En este entendido, las disposiciones legales actualmente vigentes en materia de registro y publicidad, funcionarían de manera coherente y coordinada.

Las facultades de los tribunales, para requerir antecedentes, quedan a salvo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 25 en estudio, que expresa: “Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deben guardar secreto respecto de ella y mantener la debida reserva”. En este caso, sería útil contar con una aclaración de la compatibilidad entre las expresiones “guardar secreto respecto de ella y mantener la debida reserva”, y el principio y deber general de publicidad que pesa sobre los tribunales de la República (en términos institucionales, pues a nivel individual, se entiende que siempre rige la regla de la confidencialidad).

Por otra parte, cabe reparar en que, el juego de la regla general (la prohibición de comunicación y publicación de este tipo de información) con las excepciones genera dudas respecto de otros organismos. Así, cabe cuestionarse ¿cómo cabría interpretar esta exclusión respecto de organismos regidos por leyes especiales, y que participan en la investigación, persecución, enjuiciamiento y sanción de infracciones administrativas? Respecto de este último cuestionamiento, los incisos 4° y 5° de la propuesta pueden entregar algunas razones fuertes para considerar que la excepción del artículo 24 en relación a los datos relativos “a la investigación, persecución, enjuiciamiento o sanción de infracciones penales, civiles y administrativas” no debiese aplicarse una vez que la sanción en cuestión ha sido efectivamente cursada, cobrando plena aplicación lo dispuesto en el inciso 3°, debiendo el respectivo órgano público quitar la publicidad relativa a la misma. Sin embargo esta cuestión no es de suyo evidente, y podría clarificarse para evitar dudas interpretativas.

Los incisos 4° y 5° de este artículo 25 tienen la loable pretensión de evitar la existencia de discriminaciones arbitrarias o la extensión artificial e ilegítima de condenas sociales, pero pueden implicar algunas importantes dificultades operativas. Por una parte, porque los plazos a los que se refiere el Decreto Ley N° 409 no operan por el sólo ministerio de la ley y requieren la realización de conductas específicas por parte del condenado (mantenerse bajo la supervisión, o en contacto con el Patronato de Reos o su continuador); y por otra, porque el Decreto Ley N° 409 y el Decreto N° 64, dan cuenta de plazos distintos para eliminar las anotaciones a que hacen referencia, todo lo que derivará en interpretaciones jurídicas que podrían anticiparse.

Lo anterior, porque probablemente estas circunstancias no sean fácilmente automatizables, lo que a su vez puede provocar la destinación de recursos especiales o, inclusive, una sobrecarga de trabajo completamente innecesaria. En este sentido, parece recomendable, o especificar plazos simples para cada una de estas decisiones, o la utilización de diseños como el adoptado por la ley de tramitación electrónica, consistente en permitir la consulta de aquellos documentos públicos que establecen sanciones, prohibiendo su tratamiento masivo, o potencialmente discriminatorio, a través de la tipificación de sanciones especiales, particularmente disuasivas;

Duodécimo: Que el artículo 47 se refiere a la “Reclamación judicial”, estableciendo el derecho al recurso en los siguientes términos:

Reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último.. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas”.

Las reglas de procedimiento fueron transcritas en el numeral 15, a propósito de los comentarios relativos al artículo 23.

Como ya se dijo anteriormente, esta norma se refiere al procedimiento de reclamación judicial que pueden iniciar aquellas personas que se vean afectadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales. Si bien este procedimiento se regula en extenso en esta norma, a través de otras disposiciones se hace aplicable también respecto de otros actos administrativos, como los referidos en el artículo 23 inciso 3°(Ejercicio de los derechos del titular y reclamo de ilegalidad), en el 45 letra h (Procedimiento administrativo de tutela de derechos) y en el 46 en el letra k (Procedimiento administrativo por infracción de ley).

Al respecto, cabe reiterar las observaciones realizadas en el motivo octavo con la salvedad que si bien, por regla general, todo acto de la Administración se encuentra sujeto al control de los tribunales de justicia, en tanto su misión es cautelar la vigencia de los derechos de las personas y, en consecuencia, la mantención del Estado de Derecho, esa impugnabilidad encuentra limitación en la existencia de recursos previos contra los actos en actual tramitación a través de la vía administrativa. Los preceptos bajo análisis, en tanto permiten la judicialización sólo de los actos que han sido previamente reclamados ante la Administración (es decir, exige el agotamiento de la vía administrativa), sólo harían posible dicha reclamación en los casos en que la autoridad hubiere rechazado la impugnación administrativa. Esta hipótesis restringe la posibilidad de los particulares de reclamar directamente ante los tribunales, respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad en cumplimiento de la ley, limitando el ámbito del control judicial;

Decimotercero: Que, finalmente, el artículo 51 de la propuesta estipula el estatuto aplicable en relación a los posibles casos de responsabilidad civil a que podría dar lugar la infracción de los derechos, normas y principios regulados en la iniciativa legal. Su texto es el siguiente:

“Artículo 51.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios y obligaciones establecidos en esta ley y les cause daño, sin perjuicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia de Protección de Datos Personales o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo judicial, y se tramitará de conformidad a las normas generales del Código de Procedimiento Civil.”

En primer inciso de este artículo no parece ofrecer mayores dificultades. No así el inciso segundo, cuya norma presenta a lo menos dos situaciones posibles de observar. Por una parte, omite regular aquellos casos en que se produzcan hipótesis de responsabilidad civil sin responsabilidad administrativa, es decir, que las personas podrían acceder directamente a la vía judicial, sin necesidad del reclamo administrativo; y por otra, asumiendo la postura de la Corte frente a los procedimientos contenciosos administrativos especiales, la exigibilidad de la indemnización debiera seguir la regla contemplada por el literal i) del artículo 151 de la Ley de Municipalidades, que dispone que “Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada”. De este modo se incentivaría el uso de esta acción, ahorrando los costos que implica un juicio ordinario, y evitando posibles dilaciones injustas para el titular.

Decimocuarto: Que fuera de los artículos consultados, cabe hacer referencia a algunas disposiciones que, no obstante no haberlo sido en el oficio respectivo, podrían afectar las atribuciones y facultades de los tribunales de justicia, en los términos del artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Resulta relativamente evidente que toda la eficacia de la propuesta normativa actualmente en análisis se construye sobre la base del concepto de “dato personal”. En este sentido, serán los contornos de este concepto aquellos que definan, con rigor, tanto el alcance y la amplitud de los derechos del titular, así como –por extensión– los márgenes de las atribuciones de los tribunales y la Agencia para su resguardo.

En concreto, la propuesta opta por una definición que disminuye radicalmente el rango de aplicación de la definición vigente, en la medida que excluye del carácter de “dato personal”, a aquellos datos de personas que no son identificables a través de “medios razonablemente utilizados”.

Esta nueva definición propuesta parece ambigua por dos razones. Primero, porque no especifica claramente qué es aquello que podría constituir la razonabilidad del medio empleado para relacionar un dato específico de una base de datos con una persona. ¿Se refiere a la razonabilidad del esfuerzo o el trabajo empleado?, ¿se refiere al tiempo de cómputo que implica el medio de identificación? o ¿se refiere a la imposibilidad de realizar la identificación mediante medios automatizados? Segundo, porque al adoptar este nuevo criterio -y asumiendo que es posible aislar un concepto de razonabilidad del medio que resulte jurídicamente operativo-, la definición propuesta amenaza con disminuir los estándares de protección actualmente vigentes, incentivando la generación de espacios (resquicios) en los que podría darse un tratamiento abusivo de datos, en tanto no cabrían en la definición de dato personal propuesta por la ley. Ello, en la medida que el responsable del tratamiento demuestre que el medio que empleó para identificar al titular del dato fue arduo, difícil u oneroso y, por lo tanto, a través de un medio que no responda al concepto de “razonablemente utilizado”;

Decimoquinto: Que estas consideraciones, que pueden ser extensivas a la definición de “proceso de anonimización o disociación” que prevé la letra k) del artículo 2 de la propuesta, sumadas al interés que debe pesar sobre los poderes del Estado en minimizar los resquicios legales, son suficientes para justificar la mantención de la definición actualmente vigente, asegurando que las disposiciones de la ley en cuestión sean aplicables para la mayor cantidad de casos posibles.

Empleo de bases de datos que cuenten con datos personales sensibles en investigaciones y procedimientos judiciales. En la propuesta normativa queda suficientemente clara la potestad de los diversos organismos que contribuyen a la investigación y persecución de responsabilidades penales, civiles y administrativas, en relación al tratamiento de datos personales y sensibles.

En este sentido, el proyecto carece de una consideración general que especifique que fuera de las condiciones estipuladas en el artículo 16 de la propuesta-[7] el consentimiento del titular de los datos puede ser reemplazado por una autorización judicial, para su obtención o tratamiento, en una manera similar a la que en materia penal prevé el artículo 9° del Código Procesal Penal[8]. Lo anterior, resulta especialmente crítico si se considera el régimen de exclusión de prueba vigente en nuestro sistema penal, y la manera en que se construyen las excepciones que establece el artículo 24 de la propuesta[9] respecto del tratamiento de datos personales para la investigación, persecución, enjuiciamiento o sanción de infracciones penales, civiles y administrativas, particularmente en contextos excepcionales, como los datos secretos o confidenciales;

Decimosexto: Que si bien no viene consultado, esta Corte observa que un aspecto claramente orgánico constitucional del proyecto se encuentra en el Título VIII que aborda el Tratamiento de los Datos Personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional.

En efecto, por una parte se expresa que las disposiciones del proyecto no importan una afectación del trabajo del Poder Judicial en la materia a legislar, puesto que se considera lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los tribunales para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, dentro del ámbito de su competencia. Por otro lado, la iniciativa permite que las autoridades ya mencionadas –entre ellas el Poder Judicial- dicten las normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones en materia de protección de datos personales, sin la fiscalización ni supervisión de la institucionalidad que se crea para controlar dicho ámbito –la Agencia de Protección de Datos Personales-, circunstancias que se estiman beneficiosas.

Además, en el inciso segundo del artículo 58 del proyecto se establece una acción especial de reclamación respecto de estas autoridades, excluyendo al Poder Judicial, dado que conocerá de ella por medio de las Cortes de Apelaciones, vale decir, se asigna un rol de autonomía relativa al Poder Judicial y se otorga una acción judicial en la materia, regulación que también se considera adecuada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

Ofíciese.

PL 5-2017”.

Saluda atentamente a VS.

HUGO DOLMESTCH URRA

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

[1] Boletín N° 11.092-07.
[2] Proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletín 11.144-07). P. 7
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia (Fondo Reparaciones y Costas) 19 de septiembre de 2006 Par.. 88 a 91 p. 47.
[4] Artículo 24.- Régimen de excepciones. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los órganos públicos que actuando en cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de sus competencias realizan tratamiento de datos personales en los siguientes casos: a) Cuando efectúen tratamiento de datos que se encuentran protegidos por normas de secreto o confidencialidad establecidas en sus respectivas leyes. Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad el organismo público receptor deberá tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad. b) Cuando realicen tratamiento de datos personales para la investigación persecución enjuiciamiento o sanción de infracciones penales civiles y administrativas. c) Cuando efectúen operaciones de tratamiento de datos personales en actividades relacionadas con la seguridad de la nación la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. d) Cuando se haya declarado estado de catástrofe o estado de emergencia de conformidad a la ley y mientras permanezca vigente la respectiva declaración. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior los tratamientos de datos personales que realicen los organismos públicos deberán cumplir siempre con los principios de licitud del tratamiento calidad seguridad y responsabilidad establecidos en esta ley.
[5] Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular el tratamiento de los datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas públicas o privadas con el propósito de asegurar el respeto y protección de los derechos y libertades de quienes son titulares de estos datos en particular el derecho a la vida privada. Todo tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas incluidos los órganos públicos que no se encuentre regido por una ley especial quedará sujeto a las disposiciones de esta ley. Con todo en los asuntos no regulados en las leyes especiales se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley. El régimen de tratamiento y protección de los datos personales establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que realicen los medios de comunicación social en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República ni al que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.
[6] Artículo 57.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional el Poder Judicial la Contraloría General de la República el Ministerio Público el Tribunal Constitucional el Banco Central el Servicio Electoral y la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales. Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia de Protección de Datos Personales. Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley especialmente aquéllas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia de Protección de Datos Personales. Asimismo las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales. Las instituciones y órganos señalados en este artículo no estarán sujetos a la regulación fiscalización o supervigilancia de la Agencia de Protección de Datos Personales.
[7] Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos preste su consentimiento libre e informado otorgado previamente para un tratamiento específico y lo manifieste en forma expresa a través de una declaración escrita verbal o por un medio tecnológico equivalente. No obstante lo anterior no se requiere el consentimiento del titular en los siguientes casos: a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos. b) Cuando el tratamiento es realizado por una fundación una asociación o cualquier otra entidad que no persiga fines de lucro cuya finalidad sea política filosófica religiosa cultural deportiva sindical o gremial siempre que el tratamiento que realicen se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados tenga por objeto cumplir sus finalidades específicas la entidad otorgue las garantías necesarias para evitar un uso o tratamiento no autorizado y los datos no se comuniquen o cedan a terceros. Cumpliéndose todas estas condiciones las entidades señaladas no requerirán el consentimiento de los titulares para tratar sus datos personales incluidos sus datos sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial el responsable de datos deberá acreditar que el tratamiento realizado cumple con los requisitos anteriores. c) Cuando el tratamiento de los datos personales incluidos los datos relativos a la salud del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas. d) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autoriza o mandata expresamente la ley.
[8] Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura o lo restringiere o perturbare requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía. Tratándose de casos urgentes en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto tales como teléfono fax correo electrónico u otro sin perjuicio de la constancia posterior en el registro correspondiente. No obstante lo anterior en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla con indicación del tribunal que la expidió del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió. [9] Artículo 24.- Régimen de excepciones. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los órganos públicos que actuando en cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de sus competencias realizan tratamiento de datos personales en los siguientes casos: a) Cuando efectúen tratamiento de datos que se encuentran protegidos por normas de secreto o confidencialidad establecidas en sus respectivas leyes. Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad el organismo público receptor deberá tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad. b) Cuando realicen tratamiento de datos personales para la investigación persecución enjuiciamiento o sanción de infracciones penales civiles y administrativas. c) Cuando efectúen operaciones de tratamiento de datos personales en actividades relacionadas con la seguridad de la nación la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. d) Cuando se haya declarado estado de catástrofe o estado de emergencia de conformidad a la ley y mientras permanezca vigente la respectiva declaración. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior los tratamientos de datos personales que realicen los organismos públicos deberán cumplir siempre con los principios de licitud del tratamiento calidad seguridad y responsabilidad establecidos en esta ley.

1.7. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 14 de marzo, 2018. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 3. Legislatura 366.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. BOLETINES Nos. 11.092-07 y 11.144 -07, refundidos

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciativa que refunde en un solo texto la Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti y de los ex Senadores señores Espina y Larraín, sobre protección de datos personales (Boletín N° 11.092-07), con el proyecto de ley, iniciado Mensaje de S.E. la ex Presidenta de la República, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín N° 11.144-07).

A una o más sesiones en que se analizó este proyecto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, el Honorable Senador señor Víctor Pérez Varela; el ex Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés; el ex Subsecretario de esta Secretaría de Estado, señor Alejandro Micco; la ex Subsecretaria de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, señora Heidi Berner; la ex Coordinadora de Mercado de Capitales y Finanzas Internacionales del Ministerio de Hacienda, señora Bernardita Piedrabuena, quien durante el estudio de esta iniciativa pasó a desempeñarse como funcionaria del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; los asesores del Ministerio de Hacienda, abogados señores Roberto Godoy y Braulio Palma, y señoras Jimena Krautz y Sofía Aroca. En representación del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, también estuvieron presentes los asesores señores Adrián Fuentes, Andrés Pennycook y David Henríquez, y de la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social, el Jefe de la División de Políticas Sociales, señor Luis Díaz.

Concurrieron, asimismo, el ex Presidente del Consejo para la Transparencia, señor José Luis Santa María; los consejeros, señores Marcelo Drago y Jorge Jaraquemada; el Director General, señor Raúl Ferrada; el Secretario Ejecutivo, señor José Ruiz; la Directora Jurídica, señora Andrea Ruíz; el Jefe la Unidad de Normativa, señor Pablo Contreras, y los Abogados Analistas, señores Alejandro González y Juan Baeza.

Además, expusieron ante la Comisión, el Fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señor Juan Esteban Laval; el Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, señor Ricardo Mewes; el Gerente General De la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Fernando Alvear; el Presidente de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de información A.G., señor Raúl Ciudad; el Secretario General De la Cámara de Comercio de Santiago, señor Cristián García Huidobro; el Director Legal de EQUIFAX, señor Ignacio Bunster; la Directora Ejecutiva de la ONG Derechos Digitales, señora María Paz Canales; la Directora Ejecutiva de la Fundación de Datos Protegidos, señora Romina Garrido; el Director de Herman Consultores, señor Jorge Hermann; el Director del Centro de Estudios de Derecho Informático de la Universidad de Chile, señor Renato Jijena; el Presidente de la Fundación Pro Acceso, señor Juan Pablo Olmedo; el Director Ejecutivo de MAPCITY, señor Roberto Camhi; el Director Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana de Internet - ALAI, señor Gonzalo Navarro; el Presidente de la Cámara Chilena Norteamericana de Comercio - AMCHAM, señor Guillermo Carey; el Gerente de Proyectos de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., señor Marcelo Mosso y el Gerente de Operaciones, señor Cristián Millas; el Vicepresidente del Colegio de Bibliotecarios de Chile, señor Víctor Candia; el Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS), señor Hernán Calderón; el abogado de Ferrada-Nehme Abogados, señor Víctor Andrade; el asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery; el Segundo Vicepresidente del Instituto Chileno de Derecho y Tecnología, señor Alejandro Hevia; el Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU), señor Stefan Larenas; el Vicepresidente Ejecutivo de Retail Financiero, señor Claudio Ortiz; el Gerente de Marketing y Productos de Transunión Chile, señor Leonardo Arancibia. el Vicepresidente de la Fundación Hacer Chile, señor Rodrigo León; la abogada de FUCATEL, señora Lorena Donoso; el Director Nacional de Protección de Datos de Argentina señor Eduardo Bertoni; el Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos, señor Jesús Rubí y el asesor, señor Miguel Ángel Pérez; la Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, señora Ximena Clark; el Presidente de la Asociación de Telefonía Móvil – ATELMO, señor Guillermo Pickering; el Consejero y Presidente del Comité de Innovación de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Raúl Ciudad; la Gerente de Políticas Públicas de Google, Cono Sur, señora Eleonora Rabinovich; el socio de Destácame, señor Augusto Ruiz-Tagle.

En representación de la Confederación de la Producción y del Comercio, asistió el abogado, señor Christian Acuña. De la Cámara Nacional de Comercio, concurrieron el abogado, señor Christian Acuña y el asesor, señor Carlos Acuña. De la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de información A.G., estuvo presente el abogado señor Alex Pessó. De la Cámara de Comercio de Santiago, la abogada, señora Alejandra Velasco. De EQUIFAX, el Gerente General, señor Carlos Johnson. De la ONG Derechos Digitales, el analista de políticas públicas, señor Pablo Viollier. De Herman Consultores, el abogado, señor Alejandro Arriagada. Del Centro de Estudios de Derecho Informático de la Universidad de Chile, la abogada, señora Daniela Vásquez. De la Cámara Chilena Norteamericana de Comercio (AMCHAM), la Gerente de Contenidos, señora Tatiana Molina y la especialista de datos, señora Paulina Silva. De la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., el abogado, señor Francisco Serqueira. Del Colegio de Bibliotecarios de Chile, la señora Claudia Cuevas. De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS), la abogada, señora Ximena Orrego. De Ferrada-Nehme Abogados, el abogado, señor Víctor Andrade. Del Instituto Chileno de Derecho y Tecnología, la Secretaria y Consejera, señora Alejandra Moya y los Consejeros, señora Alejandra Hevia y señor Carlos Reusser. De la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU), la Periodista, señora Bárbara Ipinza. Del Retail Financiero, el Gerente de Asuntos Corporativos, señor Javier Vega. De Transunión Chile, el Gerente de Marketing y Productos, señor Leonardo Arancibia. De la Fundación Hacer Chile, el Vicepresidente, señor Rodrigo León. De FUCATEL, la abogada, señora Lorena Donoso. Del Instituto Nacional de Estadísticas, la Asesora Legislativa, señora Danielle Zaror y la Asesora de Comunicaciones, señora Alejandra Peña. De la Asociación de Telefonía Móvil (ATELMO), el Gerente de Relaciones Institucionales y Estratégicas, señor Cristián Sepúlveda, el Gerente de Regulación, señor José Ignacio González y el abogado, señor José Ignacio Ceja. De la Sociedad de Fomento Fabril, la Abogada Jefe de Asuntos Regulatorios, señora Cecilia Flores.

De igual manera, asistieron los lobbistas o gestores de intereses particulares de la Cámara Nacional de Comercio y de García Magliona y Cía. Abogados, señores Nicolás Yuraszeck y Luis Ferreira. Representando a Evans Espiñeira Consultores, la Cientista Política, señora Javiera Campo. Finalmente, por la empresa Imaginaccion, la consultora de asuntos públicos, señora Beatriz Sanhueza; la cientista política, señora Carolina Salas y la consultora, señora Denise Schlesinger.

Asimismo concurrieron en representación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las ex asesoras, señoras Elvira Oyanguren, María Paz Barriga, Vanessa Astete y Constanza González y los ex asesores señores Guillermo Briceño, Giovanni Semería, Vicente Manríquez, Ignacio Cárcamo, Hernán Campos y Luis Batallé. Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la ex asesora jurídica, señora Loreto Neumann. Del Ministerio Público, las abogadas, señoras Carolina Cruzat, Erika Flores, Alejandra Seguel e Ivonne Sepúlveda y el abogado, señor Francisco Aravena. Del Centro Nacional de Análisis Criminal de la Policía de Investigaciones de Chile, el Subcomisario, señor Ángelo Dini, el profesional, señor Óscar Gutiérrez y la Inspectora de la Brigada Congreso Nacional, señora Constanza Lagos. De la Asociación de Funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor, el Presidente, señor Paul Laulié. Las integrantes de la Delegación de la Unión Europea en Chile, señoras Leticia Celador y Elodie Jessu. De Comunidad y Justicia: La Asesora Legislativa, señora Simona Canepa. Las periodistas, de Pulso, señora Lucy Aravena, y del Diario Financiero, señora Denisse Vásquez.

Además, asistieron, el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada y el Investigador, señor Alejandro Gacitúa; del Grupo Bicameral de Transparencia, la asesora señora Rocío Noriega; la Jefa de Gabinete del Honorable Senador señor Harboe, señora Deborah Bailey y la asesora, señora Carolina González; los asesores del H. Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega y señores Juan Peña y Claudio Rodríguez; los asesores del Honorable Senador señor Espina, señores Andrés Aguilera, Fredy Vásquez, Nicolás Duhalde y Pablo Urquízar; los asesores del Honorable Senador señor Larraín, señor Juan Pablo Olmedo y señora Isidora Eyzaguirre; la asesora del H. Senador señor Girardi, señora Victoria Fullerton; los asesores del Honorable Senador señor Prokurica, señora Carmen Castañaza y el señor Alejandro López; el asesor del Comité DC, señor Robert Angelbeck; los asesores del Comité UDI, señora Teresita Santa Cruz y señores Héctor Mery, Benjamín Rug, Sebastián Sotelo y Cristóbal Alzamora; el asesor del Comité PS, señor Francisco Aedo; el asesor del Comité PPD, señor Sebastián Abarca; la asesora del Comité PPD, señora Catalina Wildner; el Jefe de Asesores del Comité PS, señor Héctor Valladares y los asesores del mismo Comité, señores Juan Peña, Francisco Aedo y Rafael Ferrada; el asesor del Comité UDI, señor Benjamín Rug, y el asesor de la Bancada PC, señor Guillermo Briceño.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que éste se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, crear la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de los datos personales.

NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

Hacemos presente que el inciso tercero del artículo 25 y el artículo 50, tienen rango de ley de quorum calificado, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° y el artículo 66 inciso tercero de la Constitución Política de la República.

Asimismo, que los artículos 33, incisos tercero y sexto, 47, 48, inciso sexto, 49, inciso primero, 57 y 58 tienen rango orgánico constitucional toda vez que inciden en atribuciones de órganos regidos por leyes orgánicas constitucionales, y a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política de la República

CONSTANCIA REGLAMENTARIA

Cabe consignar que la Comisión acordó, por la unanimidad de sus integrantes, solicitar la autorización de la Sala del Senado para refundir en una sola iniciativa los siguientes proyectos de ley: (1) Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, Espina y Larraín, sobre protección de datos personales (Boletín N° 11.092-07), y (2) Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín N° 11.144-07).

Al fundamentar esta petición, se tuvo presente que ambas iniciativas tienen ideas matrices comunes y se encuentran en primer trámite constitucional. Asimismo, se consultó el parecer de sus autores, dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 17 A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Igualmente solicitó que, en caso de autorizarse lo anterior, se le permitiera discutir en general y en particular ambos proyectos, en el trámite de primer informe de Comisión, con el fin de proponer un solo texto para la discusión en general de este proyecto por parte del Senado.

Con fecha 22 de marzo de 2017, la Sala del Senado accedió a ambas peticiones.

Hacemos presente que durante el estudio de estas iniciativas la Comisión recibió una serie de sugerencias de redacción elaboradas por un grupo de asesores parlamentarios, integrado por las señoras Melissa Mallega y Catalina Wildner, y los señores Sebastián Abarca, Robert Angelbeck, Héctor Mery, Juan Pablo Olmedo y Pablo Urquízar, quienes formularon un conjunto de proposiciones que fueron consideradas durante el estudio de este asunto.

Esta instancia trabajó conjuntamente con los asesores del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Bernardita Piedrabuena.

Finalmente, el Ejecutivo presentó un conjunto de indicaciones que fueron consideradas y votadas por la Comisión, según se da cuenta en los acápites siguientes de este informe.

ANTECEDENTES

I.- de Derecho.

Se relacionan con esta iniciativa las siguientes normas:

1.- Norma Constitucionales.

1.1.- El artículo 8°, inciso segundo, que establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

1.2 - El artículo 19 N° 4 que asegura a toda persona el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

1.3.- El artículo 19 N° 5 que asegura a toda persona la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.

1.4.- El artículo 19 N° 12 que asegura a toda persona la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.

2.- Normas legales

2.1.- Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

2.2.- Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

II.- de Hecho

Tal como se consignó precedentemente, el proyecto de ley que se somete a la consideración de la Sala se ha elaborado a partir de dos iniciativas de ley que se han refundido en un solo texto, según se propondrá en un acápite posterior de este informe. Las mencionadas iniciativas son las siguientes:

2.1. Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, Espina y Larraín, sobre protección de datos personales. (Boletín N° 11.092-07).

En los fundamentos de esta iniciativa se afirma que la protección de los datos personales constituye un derecho autónomo.

Se precisa que la protección de datos personales es el estatuto jurídico destinado a definir las condiciones sobre las cuales terceros podrán hacer uso de datos que conciernen a una persona. Ello principalmente porque un mal uso de dichos datos puede afectar su entorno personal, social o profesional desde las esferas públicas de su persona hasta los límites de su intimidad.

Añade que la protección de datos no persigue abstraer del conocimiento público la información de una persona, sino dotarla de los medios necesarios para controlar quién, cómo, dónde y con qué motivo conoce cualquier información acerca de su persona, sea ésta calificable como íntima o no, pública o secreta.

Seguidamente, precisa que si bien el derecho a la protección de datos es una derivación del derecho a la intimidad debe ser reconocido como un derecho autónomo y de tercera generación.

Explica que este derecho atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. En particular, el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos, el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos.

Luego, esta moción se refiere a la legislación chilena en el contexto global

En esta materia destaca que la globalización y la rápida evolución tecnológica han planteado nuevos retos que no han sido eficazmente asumidos por nuestro país. En efecto, el ingreso de Chile a OCDE en 2010 significó el compromiso de adecuaciones normativas y modificación de marcos legales, entre ellos el de protección de datos, que no se han realizado desde el ingreso de nuestro país a dicha organización, hace ya seis años. La protección de datos resulta indispensable para el desarrollo de una estrategia y agenda digital y para atraer inversión extranjera. Sobre todo, para concebir las múltiples innovaciones tecnológicas con un acento en los derechos humanos.

Seguidamente puntualiza que la protección de datos en Chile se ha visto severamente cuestionada, en especial por la falta de certezas sobre tratamiento del flujo de información. Por otra parte, destaca que han conspirado en contra de una legislación satisfactoria, el hecho de que existan prácticas de algunos agentes del mercado que, afectando los derechos personales de los ciudadanos, no encuentran un contrapeso en una institucionalidad protectora con respuestas efectivas y disuasivas de dichas conductas. Lo anterior, explican redunda en que Chile no tiene un nivel no adecuado de protección en materia de datos personales por lo que ha debido someterse al mecanismo de cláusulas tipo en los respectivos contratos que se suscriben con empresas extranjeras.

A continuación, señala que Ley de Protección a la Vida Privada (ley N°19.628), si bien contiene una serie de principios y garantías, no está acorde al entorno tecnológico actual ni de acuerdo a las modernas legislaciones en la materia, pues ha puesto en el centro la actividad económica del tratamiento de datos y no a las personas.

Destaca que a nivel comparado el resguardo de datos personales ha tenido un desarrollo importante en América Latina a contar del año 2002, con la articulación de la Red Iberoamericana de Protección de Datos. Hoy en día se encuentra reconocida en casi todas las legislaciones de la región y son varios los países que, además, tienen una Autoridad de Control con distintos estándares.

Si bien Chile aprobó ley N° 19.628 el año 1999, con la que fue pionero en la región, hoy en día es insuficiente e inferior al de países vecinos. Así, por ejemplo, países como Argentina, Uruguay, Perú, Costa Rica y México han avanzado en esta materia y han logrado cumplir con los estándares europeos en esta materia.

Recuerda que en nuestro país han existido esfuerzos por mejorar la situación normativa a través de dos proyectos de ley en actual tramitación en el Congreso Nacional, presentados por el Ejecutivo en los años 2008 y 2012, ellos no han tenido un avance legislativo sustancial. En ambos textos, la cuestión en torno al diseño y atribuciones de la institucionalidad, esto es una autoridad de control en materia de datos personales, no ha alcanzado un consenso político en torno al tipo de modelo de institucionalidad y a los recursos que significarían al erario público.

En seguida indica que el tratamiento de datos en Chile pugna con cualquier norma internacional. No existe control sobre la información personal, ni la posibilidad de impugnar los tratamientos indebidos no consentidos y desinformados.

Añade que la institucionalidad aún no está a la altura de los desafíos, problemas y prácticas nocivas que el mercado y las nuevas tecnologías imponen día a día, como son: seguridad, sanciones y el control a través de un ente especializado y autónomo y pugna, además, con buenas prácticas promovidas por la OCDE.

A mayor abundamiento, explica que la magnitud de la recolección y el intercambio de datos personales también ha aumentado de manera significativa. La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades. Las personas, por su parte, también difunden un volumen cada vez mayor de información personal. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social y si bien se debe facilitar la libre circulación de los datos, es necesario garantizar un adecuado nivel de protección a los mismos.

En síntesis, plantea que el país no cuenta con una legislación adecuada, esto es una ley que exprese adecuadamente el principio rector en materia de protección de datos: el control. Indica que nuestra ley está desactualizada, dado que no fue concebida para proteger derechos de las personas.

Seguidamente explica que son varios los estándares que es posible adoptar, optándose en la presente moción, por el más alto de ellos, el Reglamento Europeo de Protección de Datos N° 679 del 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y que deroga la Directiva 95/46/CE, como referente.

A partir de estos antecedentes señala que la idea matriz de esta iniciativa es establecer un nuevo marco normativo que se ajuste a los estándares exigidos por las legislaciones más modernas. En este sentido, la presente moción propone una serie de avances en cuanto los organismos que se sujetan a sus normas

A continuación, explica que el texto se estructura de la siguiente manera:

- Cambia la actual ley de protección a la vida privada poniendo en el centro de la misma a las personas.

- Hace aplicables sus disposiciones a los organismos que traten datos de titulares que residan en Chile, independiente de donde se realice el procesamiento de los datos.

- Mejora el catálogo de definiciones.

- Acota las excepciones al consentimiento respecto del tratamiento con finalidades diversas.

- Especifica el catálogo de principios.

- Aumenta el catálogo de derechos.

- Cambia el enfoque del procedimiento judicial, de manera de invertir la carga de la prueba y ordenar la aplicación de multas de manera directa por el tribunal, que pretenden ser disuasivas de eventuales infracciones a la ley. Asimismo contempla la presentación de acciones de clase en aquellos casos en que un número determinado de titulares de datos se vean afectados por el incumplimiento de la ley, estableciendo también la reparación tanto material como moral, de acuerdo a elevados estándares en esta sede.

- Incorpora obligaciones a quienes desempeñan las funciones de responsable, corresponsable y encargado.

- Señala expresamente obligaciones como las relativas a la seguridad de los datos.

- Establece normas sobre tratamiento de datos comerciales.

- Aclara algunos aspectos relacionados con el tratamiento de datos realizados por organismos públicos.

- Incorpora un catálogo de infracciones y sanciones.

No obstante lo anterior, precisa que, por corresponder a una materia de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, no es posible abordar en este proyecto de ley cuestiones básicas como la creación de una autoridad de supervisión y control en esta materia, que entregaría a nuestro país un régimen adecuado de amparo, mejorando considerablemente la calidad de la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, puntualiza, tampoco es posible abordar en este proyecto de manera eficaz las normas relativas a los sistemas de flujo transfronterizo de datos, el cual se justifica en un régimen de estricta supervisión de parte de dicha autoridad. Tampoco se establece la figura del delegado en protección de datos, como ente obligatorio en ciertos contextos de tratamiento de datos, que cumple entre otros, un rol importante de coordinación entre los sectores que tratan datos y dichas autoridades.

Finalmente, indica que mientras no se cuente con una institucionalidad moderna y especializada, con un diseño independiente del ciclo político y con altos estándares técnicos, las personas continuarán sometidas a un régimen de protección de datos difuso, de acciones procesales en tribunales que resultan engorrosas, costosas en materia probatoria y, por ende, se mantendrá un sistema de vulneración de garantías fundamentales, y de aquellos que derechos no están reconocidos en el texto de la legislación vigente.

2.2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Boletín N° 11.144-07.

En los antecedentes que sirven de fundamento a esta iniciativa se explica que el mundo avanza hacia el desarrollo de la economía digital. Agrega que asistimos a cambios y transformaciones sociales, culturales y tecnológicas de extraordinaria envergadura. Estamos, en un proceso de transición desde la sociedad industrial a la sociedad digital.

Precisa que la sociedad digital ha expandido los espacios de libertad, autonomía y desarrollo de las personas, pero también ha diseñado nuevos y sofisticados sistemas de control y vigilancia que amenazan o limitan esa misma libertad.

Agrega que esta nueva realidad obliga a las sociedades y a los gobiernos a crear reglas de conducta que permitan organizar las transformaciones en la sociedad digital. Asimismo, exige la adaptación de las regulaciones, prácticas, instituciones y la organización industrial y productiva de las empresas al uso generalizado de las tecnologías de la información.

Luego, afirma que si bien la expansión de la economía digital tiene efectos positivos para el bienestar de los ciudadanos, ella enfrenta barreras o restricciones en el acceso y uso de las nuevas tecnologías de la información y en la existencia de hábitos y prácticas culturales que enfatizan el uso de sistemas análogos por sobre los sistema digitales. Esto se explica por la desconfianza que los consumidores tienen respecto de la seguridad relativa al cumplimiento de los requisitos de autenticidad, integridad y confidencialidad de las operaciones y sus registros, y a la falta de un marco normativo adecuado y de instituciones eficaces para sancionar las infracciones y resolver las controversias.

Añade que otra restricción que se puede observar en esta materia se vincula con la configuración de los mercados y las conductas de los agentes económicos. Muchas empresas mantienen prácticas que no son compatibles con sistemas abiertos, competitivos y transparentes propios de una economía digital.

Puntualiza que Chile es una economía pequeña pero abierta al mundo. Para que mantenga esta característica e incremente su trayectoria de desarrollo y crecimiento económico, es necesario emprender cambios y transformaciones que permitan avanzar hacia una economía más innovadora, especialmente en el ámbito de los servicios globales.

Una de las mayores deudas en materia regulatoria es la falta de una legislación moderna y flexible que permita cumplir las normas y estándares internacionales en materia de protección y tratamiento de los datos personales.

Luego, hace presente que esta iniciativa recoge las recomendaciones que la OCDE ha puesto a disposición de los países miembros. Entre ellas, destacan las directrices sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales.

Seguidamente, se refiere al derecho a la vida privada y su protección. En este aspecto recuerda que la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la vida privada y su protección.

Asimismo, señala que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas prescribe que nadie sufrirá injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni ataques a su honra o reputación.

Menciona que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, consagra la protección de la honra y la dignidad de la persona, prohibiendo injerencias arbitrarias en su vida privada.

Explica que bajo este marco constitucional e internacional se dictó la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que establece las normas que actualmente regulan la protección y el uso de los datos de carácter personal de las personas naturales, tanto en sus aspectos sustantivos como procedimentales.

Asevera que si bien ese cuerpo legal constituyó en el pasado un gran avance, es necesario modernizarlo para hacer frente al acelerado desarrollo tecnológico, la masificación en el uso de las tecnologías de la información, el extendido acceso a internet, la expansión del comercio electrónico, unido a los nuevos desafíos que enfrentan las sociedades y los Estados para reconocer y proteger los derechos de sus ciudadanos.

Añade que para elaborar este proyecto se han tenido a la vista diversas iniciativas de ley; los estudios que realizado la Unidad de Evaluación de la Ley de la Cámara de Diputados sobre los impactos y desafíos de la ley N° 19.628, y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en esta materia.

Igualmente explica que se ha considerado el aporte del sector privado a este debate, destacando las contribuciones técnicas realizadas por el Consejo de la Sociedad Civil de Economía Digital y la Mesa Público Privada de Protección de Datos.

En este marco afirma que esta iniciativa busca balancear y equilibrar las diferentes miradas y opciones técnicas, económicas, jurídicas y políticas que han promovido los diferentes sectores, sin entrabar ni entorpecer la libre circulación de la información y, así elaborar una legislación moderna y flexible en materia de protección de datos.

Luego se refiere al objetivo de este proyecto. Al respecto indica que tiene por propósito general actualizar y modernizar el marco normativo e institucional relativo al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que éste se realice con el consentimiento del titular de datos o en los casos que autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

Agrega que el proyecto pretende equilibrar el respeto y protección a la vida privada e intimidad, con la libre circulación de la información.

A continuación indica los objetivos específicos que persigue esta iniciativa:

1. Establecer las condiciones regulatorias que permitan reforzar los derechos de los titulares de datos personales en relación a las operaciones de tratamiento de datos que legítimamente efectúen los agentes privados y públicos.

2. Dotar al país de una legislación moderna y flexible en materia de tratamiento de datos personales, que sea consistente con los compromisos internacionales adquiridos luego de su incorporación a la OCDE y ajustada a las normas y estándares internacionales.

3. Incrementar los estándares legales de Chile en el tratamiento de datos personales para transformarlo en un país con niveles adecuados de protección y seguridad, promoviendo el desarrollo de la economía digital y favoreciendo la expansión del mercado de los servicios globales.

4. Definir modelos regulatorios, condiciones operacionales y un marco institucional que legitime el tratamiento de los datos personales por parte de los órganos públicos, garantizando el cumplimiento de la función pública y los derechos de los ciudadanos.

5. Contar con una autoridad de control de carácter técnico y una institucionalidad pública que asuma los desafíos regulatorios y de fiscalización en materia de protección de las personas y tratamiento de los datos personales.

En seguida, el mensaje se refiere al contenido del proyecto.

Indica que el objeto del mismo es regular el tratamiento de los datos personales, asegurando el respeto y protección de los derechos y libertades fundamentales de los titulares de datos (personas naturales), en particular el derecho a la vida privada.

Explica que su ámbito de aplicación es todo tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, incluidos los órganos públicos, que no se encuentre regido por una ley especial. En todo caso, precisa que esta normativa tendrá el carácter supletorio de todos aquellos tratamientos de datos regulados en leyes especiales.

Añade que se excluyen de este régimen regulatorio al tratamiento de datos personales que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes especiales dictadas de conformidad al numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y el tratamiento que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

Asimismo, indica que esta iniciativa no innova respecto de la regulación específica y actualmente vigente, referida al tratamiento de los datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, manteniendo íntegramente las normas contenidas en el Título III de la ley 19.628, salvo adecuaciones formales y de referencia.

Seguidamente puntualiza que este proyecto incorpora un conjunto de principios rectores en materia de protección y tratamiento de los datos personales que han sido reconocidos en las directrices de la OCDE y en la legislación comparada. Estos principios son la licitud del tratamiento, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, responsabilidad e información.

En el tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos se incorporan además los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

Agrega que para facilitar a los operadores del sistema la aplicación e interpretación de la ley, se actualizan e incorporan nuevas definiciones legales, adaptándolas a las que se usan en las legislaciones más modernas, y las recomendaciones técnicas de los organismos internacionales

A continuación, explica que esta iniciativa busca reforzar y ampliar los derechos de los titulares de datos.

Se reconocen al titular de datos personales los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, los denominados “derechos ARCO”. Estos derechos son irrenunciables, gratuitos y no puede limitarse su ejercicio en forma convencional.

El derecho de acceso permite solicitar y obtener confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por el responsable y acceder a ellos, en su caso. El derecho de rectificación busca que se modifique o completen los datos cuando sean inexactos o incompletos. El derecho de cancelación persigue que se supriman o eliminen los datos del titular por las causales previstas en la ley. El derecho de oposición permite requerir que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado por la concurrencia de las causales previstas en la ley.

Para proteger estos derechos se establece un procedimiento directo y eficaz para que cualquier titular de datos pueda recurrir directamente ante el responsable de datos permitiéndose bloquear transitoriamente los datos en cuestión. Si el responsable no acoge la solicitud o no responde dentro del plazo que le fija la ley, el titular puede presentar un reclamo ante la autoridad de control. La resolución de la autoridad de control es reclamable ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Luego, explica que siguiendo las tendencias regulatorias más modernas se introduce el derecho a la portabilidad de los datos personales, en virtud del cual el titular de datos puede solicitar y obtener del responsable en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso habitual, una copia de sus datos personales y comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

Por otro lado, esta iniciativa también incorpora y refuerza la regulación del denominado “derecho al olvido” en relación a los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

En seguida, precisa que el consentimiento es la fuente principal de legitimidad del tratamiento de los datos personales.

Este consentimiento debe ser libre, informado, inequívoco, y otorgado en forma previa al tratamiento y específico en cuanto a su finalidad o finalidades.

Esta regla considera excepciones tales como cuando la información ha sido recolectada de una fuente de acceso público; cuando sean datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial; o cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o de un contrato en que es parte el titular.

En seguida se refiere al régimen de deberes de los responsables de datos.

Al respecto se crean una serie de obligaciones y deberes para los responsables de datos, tales como acreditar la licitud del tratamiento que realizan; deberes de información; deberes de reserva y confidencialidad, de información y transparencia, y el deber de adoptar medidas de seguridad y reportar las vulneraciones dichas medidas.

Por otro lado, para no entrabar la circulación de información, se establecen estándares diferenciados de cumplimiento de los deberes de información y de seguridad para personas naturales y jurídicas, el tamaño de la empresa y el volumen y las finalidades de los datos que trata.

También se refiere a la cesión o transferencia de las bases de datos personales.

Agrega que una de las principales innovaciones de esta nueva normativa es la regulación del tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos, o “Big Data”, protegiendo la facultad de control del titular sobre su propia información, pero reconociendo también la licitud del acceso y uso de la información por parte de terceros y particularmente, de las empresas.

A continuación, el mensaje explica los nuevos estándares para el tratamiento de datos sensibles y categorías especiales de datos personales.

Al respecto precisa que se eleva el estándar para el tratamiento de los datos sensibles, estableciendo que sólo puede realizarse cuando el titular de un dato consienta libre e informadamente en entregar este antecedente.

Se reconocen excepciones que legitiman el tratamiento de los datos personales sensibles, como cuando el titular ha hecho manifiestamente públicos su dato sensible o cuando exista, por ejemplo, una situación de emergencia médica o de salud.

Asimismo, se introducen normas especiales para el tratamiento de los datos personales relativos a la salud, los datos biométricos y los datos relativos al perfil biológico humano; para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público; y para el tratamiento de los datos personales de geolocalización o de movilidad del titular.

Asimismo, el mensaje se refiere al tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. En esta materia se establece que el tratamiento de estos datos personales solo se puede realizar atendiendo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y al respeto de su autonomía progresiva.

Se regula en forma diferenciada las autorizaciones de tratamiento de datos de cada uno de estos menores de edad. En el caso de los niños y niñas se requiere el consentimiento previo, específico y expreso de quien tiene a su cargo el cuidado personal. Respecto de los adolescentes, se establece que sus datos personales sensibles sólo pueden ser tratados con el consentimiento de quien tiene a su cargo el cuidado personal del adolescente. Para los demás datos personales, rigen las normas generales de autorización.

Se establece una obligación especial para los establecimientos educacionales y para las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren este tipo de datos, incluyendo a quienes ejercen su cuidado personal, de velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Seguidamente el proyecto regula el flujo transfronterizo de datos personales

En este ámbito se incorpora una regulación específica para la transferencia internacional de datos personales, ajustándola a los estándares y recomendaciones de la OCDE.

Se distingue entre países que disponen de un marco normativo que proporciona niveles adecuados de protección de datos y aquellos que no lo poseen, entendiendo que un país posee niveles adecuados de protección de datos cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en la ley chilena en materia de protección y tratamiento de datos personales. La autoridad de control, siguiendo parámetros técnicos y los estándares de la OCDE, determinará los países que poseen una legislación adecuada.

En el caso de los países adecuados se reconoce amplia autonomía a los intervinientes para transferir datos, sujeto al cumplimiento de las reglas generales. En el caso de países no adecuados, se permite la transferencia de datos sólo en un conjunto de circunstancias que autorizan el envío de la información, bajo la responsabilidad legal de quien efectúa la transferencia de datos y con aviso previo a la autoridad de control.

El proyecto también moderniza los estándares para el tratamiento de datos personales por parte de los organismos público. Explica que este tratamiento será lícito cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas legales correspondientes. Cumpliéndose esas condiciones, no se requiere el consentimiento del titular.

Se regula la facultad de los órganos públicos para comunicar o ceder datos personales a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos sea necesaria para el cumplimiento de funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. También se reglamenta la comunicación y cesión de datos a personas o entidades privadas.

Del mismo modo, se consagran los principios que rigen el tratamiento de los datos personales por parte de los órganos públicos, los derechos que se reconocen a los titulares, la forma de ejercer estos derechos y se define un procedimiento de reclamación administrativa y de tutela judicial efectiva para el ejercicio y protección de estos derechos.

Luego se define un régimen especial de responsabilidades y sanciones para proteger estos principios y reglas.

Se establece un régimen de excepción para el tratamiento de datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad; cuando se refiere al tratamiento de datos vinculados a la investigación de infracciones penales, civiles y administrativas; cuando correspondan a actividades relacionadas con la seguridad de la nación, el orden público o la seguridad pública, y cuando en los casos que se hayan declarado estado de catástrofe o estado de emergencia.

Por último, se norma las actividades de tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley. Se contempla un modelo regulatorio, de fiscalización y cumplimiento compatible con la autonomía de estas instituciones.

En otro orden de materias, el proyecto crea una autoridad de control encargada de velar por la protección de los derechos y libertades de las personas titulares de datos.

Esta unidad estará dotada de facultades para regular, supervisar, fiscalizar y en última instancia, sancionar los incumplimientos de la ley.

Para alcanzar este objetivo se crea una institución especializada y de carácter técnico, denominada “Agencia de Protección de Datos Personales”, cuyo objetivo es velar y fiscalizar el cumplimiento de esta normativa. Ella se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y se encuentra afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Con el objeto de evitar o precaver conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre la Agencia de Protección de Datos Personales y el Consejo para la Transparencia, se consagra un modelo de coordinación regulatoria entre ambas instituciones.

Seguidamente, el proyecto se refiere al modelo general de cumplimiento de la ley. En este ámbito se considera un catálogo específico de infracciones a los principios y obligaciones establecidos en la ley. Ellas que se califican en leves, graves y gravísimas, estableciendo sanciones correlativas a la gravedad de la infracción que van desde la amonestación escrita a multas que oscilan entre 1 y 5.000 UTM. En casos excepcionales se contempla el cierre o clausura de las operaciones de tratamiento de datos.

La determinación de las infracciones y la aplicación de la sanción respectiva corresponden a la Agencia de Protección de Datos Personales. En el caso de los órganos públicos y de los agentes de la Administración del Estado, las investigaciones las realiza la Agencia y las sanciones las aplica la Contraloría General de la República.

Se incorpora, asimismo, un procedimiento de reclamación judicial de ilegalidad para cualquier persona natural o jurídica que se vea afectada por una resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales, ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Para el conocimiento y resolución de estas controversias se establece un procedimiento judicial concentrado y de rápida resolución.

Finalmente, como una forma de incentivar y promover el cumplimiento de la ley, y siguiendo las recomendaciones de la OCDE, se regula la adopción por parte del sector privado y del sector público de modelos de prevención de infracciones, fijando para ellos los estándares y requisitos mínimos con los que deberán cumplir.

La certificación y supervisión de estos programas estará a cargo de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El proyecto concluye con un conjunto de disposiciones transitorias. En ellas se establece que la ley entrará en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a su publicación en el Diario Oficial.

Los reglamentos que contempla esta iniciativa deberán dictarse dentro de los seis meses posteriores la publicación.

Se establece un plazo de nueve meses para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, el Presidente de la República regule al personal de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Finalmente, se prescribe que dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la ley deberá convocarse al concurso público para nombrar al primer director o directora de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Informe de productividad

Por último, hacemos presente que esta iniciativa cuenta con un informe de productividad, elaborado por el Ministerio de Hacienda, que da cuenta del problema que se quiere abordar con esta normativa, los objetivos de la misma, las alternativas de política pública que se tuvieron presente al momento de elaborar este proyecto, los beneficios que se obtendrán con la aprobación de este cuerpo legal y los posibles costos de la misma.

Dicho informe se acompaña como anexo al presente informe.

2.3.- INFORMES DE LA CORTE SUPREMA

- Boletín N° 11.092-07

El día 14 de marzo de 2017, se dio cuenta en el Senado del oficio N° 34, de 13 de marzo de 2017, de la Excma. Corte Suprema en que comunica su parecer sobre esta iniciativa.

En dicho informe se señala, en lo esencial, lo siguiente:

“Segundo: Que el desarrollo de la red mundial de Internet y la evolución de las tecnologías de la información, que tiene implicancias de orden social, económico y cultural, sirve de contexto al proyecto de ley de que se trata, el cual propone modificar la regulación del sistema de protección de datos personales actualmente resguardado con la vigencia de la ley N° 19.628, de manera que permita ajustar este marco normativo a los estándares exigidos por las legislaciones más modernas.

En esta línea, los autores indican que la presente moción propone los siguientes avances:

i. Cambia el foco de la actual ley de protección a la vida privada poniendo en el centro a las personas.

ii. Hace aplicables sus disposiciones a los organismos que traten datos de titulares que residan en Chile, independiente de donde se realice el procesamiento de los datos.

iii. Mejora el catálogo de definiciones

iv. Acota las excepciones al consentimiento respecto del tratamiento con finalidades diversas.

v. Especifica el catálogo de principios.

vi. Mejora el catálogo de derechos.

vii. Cambia el enfoque del procedimiento judicial, de manera de invertir la carga de la prueba y ordenar la aplicación de multas de manera directa por el tribunal, que pretenden ser disuasivas de eventuales infracciones a la ley, y contempla la presentación de acciones de clase en aquellos casos en que un número determinado de titulares de datos se vean afectados por el incumplimiento de la ley, estableciendo también la reparación tanto material como moral, de acuerdo a elevados estándares en esta sede.

viii. Incorpora responsabilidades a los roles de responsable, corresponsable y encargado.

ix. Señala expresamente las obligaciones tan importantes como las relativas a la seguridad de los datos.

x. Establece normas claras sobre tratamiento de datos comerciales.

xi. Aclara algunos aspectos relacionados con el tratamiento de datos realizados por organismos públicos.

xii. Incorpora un catálogo de infracciones y sanciones.

Tercero: Que si bien la propuesta deroga completamente la ley N° 19.628, a través de su artículo 44, verdaderamente corresponde a una actualización y refundición de los títulos y párrafos de esa ley. De este modo, con el proyecto coexisten:

i. Disposiciones que reiteran las normas de la ley N° 19.628 (v.gr. el artículo 35 del proyecto es prácticamente idéntico al artículo 21 de la normativa vigente),

ii. Disposiciones que alteran o adicionan los efectos de las normas actualmente vigentes (v.gr. el apartado de definiciones que contiene el artículo 3 del proyecto con respecto a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley del ramo),

iii. Disposiciones inéditas, completamente inexistentes en la normativa actual (v.gr. lo dispuesto en el artículo 2 del proyecto sobre el ámbito de aplicación territorial de la ley) y,

iv. Ámbitos normativos que antes poseían una reglamentación específica, pero que en el proyecto son omitidos (v.gr. como resulta de la inexistencia en el proyecto de un artículo equivalente al artículo 3 de la ley N° 19.928).

Cuarto: Que otro asunto de carácter general, consiste en que el proyecto no crea bases institucionales y orgánicas que rijan el sistema de protección de datos personales. Esta carencia del proyecto es explicada en la moción en las limitaciones de las facultades de los senadores en materia de iniciativa legal, que les habría impedido corregir el que parece ser uno de los defectos más importantes del sistema, a saber, la inexistencia de una institucionalidad adecuada en estas materias.

Respecto de este punto, cabe observar que habitualmente las normativas que regulan el derecho a la protección de los datos personales van acompañadas del establecimiento de autoridades encargadas del control o supervisión de su cumplimiento. En general, a esta institucionalidad se le entregan facultades que implican, a lo menos, contar con total independencia de los poderes políticos en el ejercicio de sus funciones y estar dotadas de atribuciones que permitan la supervisión adecuada de las normas específicas de protección de datos. En general los países que cuentan con autoridades de control con las prerrogativas señaladas cumplen con un "nivel adecuado de protección".

En tal sentido, corresponde advertir que tanto el diseño institucional previsto por la ley vigente como por el proyecto actualmente en análisis, a pesar de propiciar la introducción de nuevos principios, derechos y prerrogativas, no cumplirían con los estándares de "nivel adecuado de protección" que en materia de datos exige la comunidad internacional[1].

Quinto: Que de acuerdo al oficio remisor del señor Presidente del H. Senado, la solicitud de informe se refiere a los artículos 20, 21 y 37 del Proyecto de que se trata, los que se analizarán en los números que vienen.

Previamente, cabe consignar que el proyecto consta de cuarenta y cuatro artículos, distribuidos en siete Títulos y uno Final.

Los artículos 20 (Procedimiento General) y 21 (Interés Colectivo) constituyen el Título III, denominado “Procedimiento de reclamación”; y el artículo 37 (Derecho a la indemnidad) es parte del Título VII, denominado “De la responsabilidad por las Infracciones a esta ley”.

Sexto: Que el texto del artículo 20 es el siguiente:

“Articulo 20

Procedimiento general

Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o siendo organismo público, la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil domicilio del titular de los datos personales, según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en los artículos precedentes, sujetándose el procedimiento a las reglas siguientes:

a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. Si el titular lo solicitare, el tribunal deberá mantener reserva de los hechos y pruebas que acompañen al expediente cuando contengan datos personales.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por el medio más expedito posible, inclusive electrónicamente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El responsable deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten que ha actuado en cumplimiento de la presente ley.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y el tribunal aplicará una multa de conformidad al Título VII de esta ley.

En caso que el infractor sea un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso mínimo de 15 días atendiendo la gravedad de la falta.”

El artículo 20 transcrito es prácticamente igual al 16 de la Ley 19.628, vigente sobre la materia. Existen pequeñas diferencias, como por ejemplo:

?se recurre ante el juez del domicilio del titular de los datos, mientras que actualmente lo es ante el juez del domicilio del responsable;

?el titular puede solicitar de inmediato reserva de los hechos y pruebas;

?se moderniza la forma de las notificaciones y

?las sanciones se hacen más severas.

?

Séptimo: Que el texto del artículo 21 es el siguiente:

“Artículo 21

Interés colectivo

En caso que se vea afectado el interés colectivo o difuso de los titulares de datos por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del demandado.

2.- El número de personas afectadas bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N ° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 20 personas.

3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N°9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empiece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda por el medio más expedito posible, inclusive electrónicamente.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”

El artículo 21 es nuevo y trata de proteger el interés colectivo o difuso de los titulares de datos afectados por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el proyecto. Sigue la línea de la Ley de Protección a los Consumidores y establece el mismo procedimiento que ella contempla para este tipo de interés, con algunas modificaciones procedimentales encaminadas a darle mayor agilidad.

Octavo: Que el texto del artículo 37 es el siguiente:

“Artículo 37

Derecho a la indemnidad

La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del tratamiento de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por la infracción a la presente ley, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.

La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Todas las acciones se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.

El monto de la indemnización será establecido por el juez de acuerdo al tipo de infracción cometida, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.”

Este artículo 37 es prácticamente idéntico al artículo 23 de la Ley actual, No.19.628.

Se encuentra, como ya se dijo, dentro del Título VII, “De las responsabilidades por las infracciones a esta ley”, título que contiene además una -nueva- tipificación y graduación de las infracciones (artículo 38), una tipificación de sanciones (artículo 39), criterios para determinar las sanciones (artículo 40), normas sobre pago y destino de las multas (artículo 41) y sobre prescripción de las acciones para reclamar de las infracciones (artículo 42). Todos los artículos no consultados, pero que complementan, al parecer adecuadamente el mecanismo sancionatorio.

Noveno: Que los artículos consultados no representan alteraciones en lo orgánico ni en lo funcional de los tribunales.

La carga de trabajo que hasta ahora generan estas materias sobre los tribunales, según datos incorporados en el documento remitido por la Dirección de Estudios, es de monto menor, en especial por lo muy específico de ellas; por lo que no es dable suponer que las modificaciones que trae el proyecto vayan a aumentarla.

En síntesis puede decirse que la iniciativa objeto de este informe pretende ser un avance en materia de protección de los derechos de las personas, incorporando una serie de principios en materia de tratamiento de datos, un nuevo catálogo de derechos para los titulares de estos y ampliando la aplicación territorial de esta protección. Además, pretende mejorar los mecanismos jurisdiccionales de protección incorporando nuevos procedimientos y acciones. Todo ello representa un avance en materia de tratamiento y protección de datos personales.

Décimo: Que el tema de que se trata es complejo y necesita ser abordado desde distintos puntos de vista; por lo que no es extraño que queden aspectos sin tratar o tratados en forma incompleta. Desde esta perspectiva se hace palpable la necesidad de reformar la ley de protección actualmente vigente desde una perspectiva holística, que se desarrolle sobre la base de la institucionalidad necesaria que garantice una efectiva protección de las personas y una adecuada trasparencia en la administración del Estado. La omisión de una nueva institucionalidad, en la iniciativa analizada, es un relevante aspecto que merece ser observado y que puede generar efectos negativos en la adecuada implementación de este proyecto de ley y en la protección de los derechos de las personas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley sobre protección de datos personales.

- Boletín N° 11.144-07

El día 9 de mayo de 2017, se dio cuenta en el Senado del oficio N° 63, de 3 de mayo de 2017, de la Excma. Corte Suprema en que comunica su parecer sobre esta iniciativa.

En dicho informe se señala, en lo esencial, lo siguiente:

“Segundo: Que este proyecto de ley constituye un esfuerzo por aunar y concretar la necesidad de actualizar el modelo y la institucionalidad de la protección de datos personales en nuestro país.

Sus propósitos son análogos a los de un proyecto –originado en moción de varios señores senadores- recientemente informado por el Pleno de la Corte Suprema mediante Oficio N° 34-2017, en la medida que pretende la modificación exhaustiva de la Ley N° 19.628, actualizándola según los estándares y principios vigentes en la materia, los requerimientos de la OCDE y los de la comunidad internacional.

Tercero: Que en la motivación de la iniciativa consigna como objetivos específicos, los siguientes:

“a. Establecer las condiciones regulatorias que permitan reforzar los derechos de los titulares de datos personales en relación a las operaciones de tratamiento de datos que legítimamente efectúen los agentes privados y públicos.

b. Dotar al país de una legislación moderna y flexible en materia de tratamiento de datos personales, que sea consistente con los compromisos internacionales adquiridos luego de su incorporación a la OCDE y ajustada a las normas y estándares internacionales.

c. Incrementar los estándares legales de Chile en el tratamiento de datos personales para transformarlo en un país con niveles adecuados de protección y seguridad, promoviendo el desarrollo de la economía digital y favoreciendo la expansión del mercado de los servicios globales.

d. Definir estándares regulatorios, condiciones operacionales y un marco institucional que legitime el tratamiento de los datos personales por parte de los órganos públicos, garantizando el cumplimiento de la función pública y los derechos de los ciudadanos.

e. Contar con una autoridad de control de carácter técnico y una institucionalidad pública que asuma los desafíos regulatorios y de fiscalización en materia de protección de las personas y tratamiento de los datos personales”;

Cuarto: Que dada la notoria coincidencia de objetivos entre este proyecto y el recientemente informado por el Pleno de la Corte Suprema, cabe puntualizar que a diferencia de aquel, éste sí introduce reformas de relevancia a nivel orgánico e institucional, creando una nueva “Agencia de Protección de Datos Personales”, subsanando, de esta manera, el mayor reparo identificado por el Pleno en el proyecto anterior.

Habida consideración de los objetivos señalados –coincidentes, como se ha dicho, con los del proyecto informado recientemente- y la evidente necesidad legislativa que existe en estas materias, el presente informe contiene principalmente observaciones respecto de las cuatro disposiciones legales cuyo comentario se solicitó por el oficio del H. Senado.

Además se entregan algunos comentarios específicos respecto de otras disposiciones, innovaciones y carencias del proyecto, que podrían impactar de modo relevante en la organización y atribuciones de los tribunales;

Quinto: Que lo consultado son específicamente los artículos 23, 25 inciso 2°, 47 y 51 que la iniciativa, propone para el texto nuevo, los que serán tratados individualmente a continuación.

Para mejor entendimiento del proyecto en informe, vale señalar que la técnica legislativa usada es la modificación de artículos, párrafos o títulos de la ley vigente, o la incorporación de normativa nueva que se intercala en ella.

Así, los artículos 23 y 25 se ubican en el Título IV (“Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos”) que se remplaza por el N°8 del artículo Primero del proyecto ; el artículo 47, en el Párrafo Tercero (“Del Procedimiento de reclamación judicial”) y el artículo 51, en el Párrafo Quinto (“De la responsabilidad civil”), ambos párrafos del Título VII (“De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades de los responsables de datos”), Título nuevo que se incorpora por el N°10 del artículo primero del proyecto a la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada;

Sexto: Que el texto del artículo 23 propuesto por el proyecto de ley, ubicado, como se dijo, en su título IV (que regula el tratamiento de datos personales realizado por organismos públicos), es el siguiente:

“Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular y reclamo de ilegalidad. El titular de datos puede ejercer ante el órgano público los derechos de acceso y rectificación que les reconoce esta ley. El titular no podrá cancelar ni oponerse al tratamiento de datos efectuado por un órgano público salvo que el tratamiento realizado sea contrario a las disposiciones de este título.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio. En todo lo no regulado se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

Las personas que se vean afectadas por la resolución de un órgano público, sea que les deniegue el ejercicio de un derecho reconocido en esta ley o adopte una decisión o dicte una acto que infrinja los principios y obligaciones establecidos en ella, causándole perjuicio, podrá deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o del domicilio de reclamante, a su elección, de conformidad con las normas dispuestas en el artículo 47 de esta ley. El informe a que alude la letra d) del artículo 47 será evacuado por el órgano público reclamado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones respectiva podrá requerir informe a la Agencia de Protección de Datos Personales con el objeto de establecer si en las operaciones de tratamiento de datos realizadas por el órgano público hubo o no infracción a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.”.

La primera regla de la disposición, estipula que el titular de los datos personales ubicados en bases pertenecientes a órganos públicos, sólo goza del derecho a acceder y solicitar la rectificación de sus datos. Así, los derechos de oposición y cancelación se encuentran restringidos en este caso, pues el titular sólo podrá ejercerlos en la medida que identifique una infracción a alguna de las normas que componen el título IV de la propuesta. Lo que puede explicarse por la evidente asimetría de fines que suele existir entre el tratamiento de datos de una institución pública y el de una privada. Sin perjuicio de tal justificación, la norma resulta criticable en a lo menos tres sentidos distintos.

En primer lugar, en una crítica aplicable a todo el sistema del referido título IV de la propuesta, porque no se perfecciona la definición de “organismo público” actualmente contemplada por la ley N° 19.628, cuyo artículo 2° letra k) dispone que para sus efectos se entenderá por organismos públicos a “las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”. Esta definición no se corresponde con el complejo diseño institucional e imbricación existente entre los organismos persecutores de fines públicos y aquellos que buscan fines privados. Así, el problema de la definición dice relación con la ambigüedad que se produce en varios ámbitos, en los que el estatus de público o privado de los organismos no resulta tan claro, lo que complica la aplicación de la normativa, por ejemplo:

i. El estatus de organismo privado de aquellos prestadores de servicios privados que cumplen fines públicos críticos, ya sea porque los prestan directamente a la población (como podría ser una específica empresa concesionaria) o porque los prestan de manera directa a servicios públicos que tercerizan determinadas labores que les son propias (como sucede con la empresa que confeccionar los documentos de identificación para el Registro Civil);

ii. El estatus de organismo privado atribuible a algunas empresas estatales creadas por ley (Televisión Nacional de Chile); y

iii. El estatus de otras reparticiones públicas que, sin estar contenidas en la Constitución ni en las hipótesis del artículo 1° de la Ley N° 18.575, sí pueden entenderse incorporadas en la categoría de organismos públicos, como la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena (comisión de composición mixta, con participación del ejecutivo y el poder judicial, creada por la ley N° 19.856 y que realiza tratamientos de bases de datos para arribar a sus conclusiones), o el Panel de Expertos en materia eléctrica.

En segundo lugar, el artículo en cuestión resulta observable en la medida que no especifica claramente si el titular de un dato contenido en una base de datos perteneciente a un organismo público puede ejercer libremente su derecho a la portabilidad.

La portabilidad de datos es un derecho actualmente inexistente a nivel legislativo, que el proyecto introduce y reconoce en su artículo 9° en los siguientes términos:

“Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir del responsable una copia de los datos personales que le conciernen de manera estructurada, en un formato genérico y de uso común que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos”.

Así, la omisión de esa modalidad de tratamiento, deja abierta la pregunta de si un titular de datos puede solicitar de un organismo público la entrega “en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso habitual, una copia” de sus datos personales, o dicha posibilidad se encuentra vedada o limitada de alguna manera.

En tercer lugar, y aun asumiendo las características propias del sector público, la limitación de las facultades de oposición y cancelación podría resultar inestimable, si se considera que si bien muchas bases de datos empleadas por organismos públicos sirven a fines públicos específicos, no es menos cierto que otras pueden ser construidas o empleadas con algún fin diverso. De este modo, aunque tiene sentido restringir el derecho de oposición y cancelación respecto de bases de datos construidas o tratadas en ejercicio de fines públicos, el límite que se dibuja entre los fines puramente públicos y los intereses privados está difuso en la estructura del proyecto, haciendo que la restricción parezca excesiva respecto de aquellas bases y modos de tratamiento que exceden este ámbito.

El inciso segundo del citado artículo, profundiza en la regulación de los derechos de rectificación y acceso, señalando que su ejercicio deberá someterse a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley, aplicándose supletoriamente las normas de la ley N° 19.880. Si bien esta disposición no aparece como problemática, cabe alertar sobre la vinculación entre esta última ley y los mecanismos de la ley N° 20.285 (sobre acceso a la información pública), para efectos de disminuir las diferentes vías de reclamo disponibles para la ciudadanía, evitando la burocratización y el desvanecimiento de los canales de información, para entregar un servicio más expedito y de mejor calidad a los ciudadanos.

Los incisos 3° y 4° de este artículo, establecen un verdadero recurso contencioso administrativo en relación a la protección de los datos personales, materia en la que debe recordarse que ya existe opinión de la Corte Suprema; pudiendo señalarse al efecto el acápite cuarto del Acta N° 176-2014, que expresa: “se propone realizar una modificación legal en orden a igualar los procedimientos especiales contenciosos administrativos que hoy se aplican. En este sentido, se solicita al Ejecutivo considerar el catálogo de leyes que se puntualizan en documento anexo y que dan cuenta de las disposiciones de esa naturaleza que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el contencioso especial en forma dispersa e inarmónica, a fin de estudiar la modificación de la competencia del tribunal que conocerá de dichas causas y respecto del procedimiento aplicable a ellas. Así, se propone entregar la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”;

Séptimo: Que el procedimiento fijado por los referidos literales del artículo 151, dispone que:

“d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito, e

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada”.

Esta norma es coincidente con la opinión de la Corte en la medida que permite reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago o ante la del domicilio del reclamante, a su elección; pues estandariza la tramitación de los contenciosos administrativos, y elimina las barreras de acceso a la justicia que podrían haberse producido, por ejemplo, con la radicación de la competencia sólo ante la Corte de Santiago. Con ello, se fortalece el principio de regionalización, evitando costos excesivos y el perjuicio del derecho a defensa, tanto del reclamante como del reclamado.

Para la tramitación del reclamo la norma se remite al contenido del artículo 47, que en lo pertinente señala que:

“(…) El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le perjudica. Si la reclamación no cumple con estos requisitos, la Corte podrá declararla inadmisible.

b) El titular de datos o el responsable de los mismos, según corresponda, podrá hacerse parte en el respectivo reclamo de conformidad a las normas generales.

c) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado produzca un daño irreparable al recurrente.

d) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

e) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

f) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

g) Si la Corte da lugar al reclamo en su sentencia decidirá u ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

h) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable.

i) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda”.

Octavo: Que si bien en términos generales la norma propuesta se encuentra acorde con la ponencia de la Corte, puede formularse algunas observaciones en pro de la coherencia del sistema que se plantea. Como sucede, por ejemplo, con el concepto de “perjuicio” que utiliza la norma, que genera ambigüedades, en el sentido de producir cuestionamientos como: ¿se requerirá de un perjuicio económico, claramente identificable o bastará con acreditar un perjuicio de cualquier índole? ¿El concepto exigiría entonces, la acreditación de un perjuicio propiamente tal, o se refiere más a una especie de agravio? Esta última alternativa parece más acorde con las disposiciones procedimentales de la reclamación, que exigen identificar “las razones por las cuales el acto le perjudica”.

En tal sentido, cabe señalar que respecto a la información que el Estado puede restringir, la Corte Interamericana también se ha pronunciado, señalando una serie de estándares que pueden dar luces sobre el agravio exigible para dar paso a esta reclamación lo cual habrá de tenerse en cuenta al afinar la normativa de que se trata. Así lo ha manifestado en el caso Claude Reyes v. Chile:

“88. El derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones. Este Tribunal ya se ha pronunciado, en otros casos, sobre las restricciones que se pueden imponer al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

89. En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse “por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (…)

90. En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

91. Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”.

Por último, resulta propicio resaltar, en lo que toca a la letra h) del artículo 47 transcrito en el motivo que precede, que convendría aclarar la naturaleza del arbitrio procesal previsto en esa disposición, esto es si corresponde a un recurso o a una acción de lo contencioso administrativo, toda vez que las expresiones que utiliza el Mensaje refieren inequívocamente a un estadio procesal recursivo –una segunda instancia- que no condice con los términos propiamente aplicables a una reclamación por vía de acción, cuyo resolutivo se formula con el acogimiento o rechazo de lo solicitado.

Noveno: Que el artículo 25 de la propuesta, expone una serie de reglas especiales aplicables a las bases de datos compuestas sobre la base de antecedentes personales relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

El texto completo de este artículo es el siguiente:

“Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones o difusión de información que realicen los organismos públicos con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales se aplicarán los mismos plazos establecidos para la eliminación de las anotaciones prontuariales señaladas en el decreto ley N° 409, de 1932 y el decreto N° 64, de 1960, ambos del Ministerio de Justicia.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deben guardar secreto respecto de ella y mantener la debida reserva.”

Décimo: Que, como puede verse, el inciso primero de la disposición transcrita estipula una importante limitación para el tratamiento de esta clase de bases de datos, prohibiendo cualquier procesamiento de las mismas que no se encuentre expresamente previsto en la ley. Esta limitación parece adecuada, en tanto permite proteger el principio de inocencia y precaver posibles discriminaciones arbitrarias o ilegales a los titulares de los datos.

La especial característica de esta información, que permite imponer su restricción al acceso público a ella, hace recomendable una extensión de estas limitaciones, en términos similares o análogos, a la legislación aplicable a entes que no constituyan organismos públicos en el sentido de la ley, especialmente considerando la posibilidad de acceder a algunos de estos datos de manera masiva.

Esta alternativa ya se encuentra cubierta en lo que se refiere al Poder Judicial, según lo preceptuado en el artículo 2 de la ley N° 20.886, que estipula lo siguiente: “Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa. La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada conforme a la ley N° 19.628.”

La norma del inciso segundo es una emanación del principio de calidad (establecido en el artículo 3 letra d) del proyecto), que señala que “Los datos personales deben ser exactos y, si fuere necesario, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento”.

La disposición contenida en el tercer inciso del artículo 25 propuesto presenta una redacción clara en el sentido de prohibir toda divulgación y comunicación de esta clase de datos, pero cabe recordar que tratándose de acciones o penas cumplidas o prescritas, existen normas que pudieran llevar a que no se aplique la regla propuesta respecto de varias instituciones públicas distintas, tanto por la existencia de la norma del artículo 24 del proyecto, como por la exclusión de esta ley a todo tratamiento de base de datos regido por una ley especial, conforme al artículo 1° de la iniciativa.

Respecto a los tribunales que componen el Poder Judicial, rige plenamente -salvo excepciones legales- el principio de publicidad establecido en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales, lo que concuerda con la norma del artículo 2° de la ley N° 20.886, que modifica el código de procedimiento civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales, que dispone que:

“Los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.”

Undécimo: Que el sistema informático del Poder Judicial es un registro que la propia ley mandata, por lo que debe entenderse que le es aplicable la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 25 del proyecto en estudio, que expresa: “Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente”. De tal manera, y también atendida la licitud en el tratamiento de datos personales que realiza el Poder Judicial, en virtud del artículo 57 del proyecto, las restricciones a la comunicación o publicación de datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, no empecerían al Poder Judicial. En este entendido, las disposiciones legales actualmente vigentes en materia de registro y publicidad, funcionarían de manera coherente y coordinada.

Las facultades de los tribunales, para requerir antecedentes, quedan a salvo con lo dispuesto por el inciso final del artículo 25 en estudio, que expresa: “Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deben guardar secreto respecto de ella y mantener la debida reserva”. En este caso, sería útil contar con una aclaración de la compatibilidad entre las expresiones “guardar secreto respecto de ella y mantener la debida reserva”, y el principio y deber general de publicidad que pesa sobre los tribunales de la República (en términos institucionales, pues a nivel individual, se entiende que siempre rige la regla de la confidencialidad).

Por otra parte, cabe reparar en que, el juego de la regla general (la prohibición de comunicación y publicación de este tipo de información) con las excepciones genera dudas respecto de otros organismos. Así, cabe cuestionarse ¿cómo cabría interpretar esta exclusión respecto de organismos regidos por leyes especiales, y que participan en la investigación, persecución, enjuiciamiento y sanción de infracciones administrativas? Respecto de este último cuestionamiento, los incisos 4° y 5° de la propuesta pueden entregar algunas razones fuertes para considerar que la excepción del artículo 24 en relación a los datos relativos “a la investigación, persecución, enjuiciamiento o sanción de infracciones penales, civiles y administrativas” no debiese aplicarse una vez que la sanción en cuestión ha sido efectivamente cursada, cobrando plena aplicación lo dispuesto en el inciso 3°, debiendo el respectivo órgano público quitar la publicidad relativa a la misma. Sin embargo esta cuestión no es de suyo evidente, y podría clarificarse para evitar dudas interpretativas.

Los incisos 4° y 5° de este artículo 25 tienen la loable pretensión de evitar la existencia de discriminaciones arbitrarias o la extensión artificial e ilegítima de condenas sociales, pero pueden implicar algunas importantes dificultades operativas. Por una parte, porque los plazos a los que se refiere el Decreto Ley N° 409 no operan por el sólo ministerio de la ley y requieren la realización de conductas específicas por parte del condenado (mantenerse bajo la supervisión, o en contacto con el Patronato de Reos o su continuador); y por otra, porque el Decreto Ley N° 409 y el Decreto N° 64, dan cuenta de plazos distintos para eliminar las anotaciones a que hacen referencia, todo lo que derivará en interpretaciones jurídicas que podrían anticiparse.

Lo anterior, porque probablemente estas circunstancias no sean fácilmente automatizables, lo que a su vez puede provocar la destinación de recursos especiales o, inclusive, una sobrecarga de trabajo completamente innecesaria. En este sentido, parece recomendable, o especificar plazos simples para cada una de estas decisiones, o la utilización de diseños como el adoptado por la ley de tramitación electrónica, consistente en permitir la consulta de aquellos documentos públicos que establecen sanciones, prohibiendo su tratamiento masivo, o potencialmente discriminatorio, a través de la tipificación de sanciones especiales, particularmente disuasivas;

Duodécimo: Que el artículo 47 se refiere a la “Reclamación judicial”, estableciendo el derecho al recurso en los siguientes términos:

Reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último.. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas”.

Las reglas de procedimiento fueron transcritas en el numeral 15, a propósito de los comentarios relativos al artículo 23.

Como ya se dijo anteriormente, esta norma se refiere al procedimiento de reclamación judicial que pueden iniciar aquellas personas que se vean afectadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales. Si bien este procedimiento se regula en extenso en esta norma, a través de otras disposiciones se hace aplicable también respecto de otros actos administrativos, como los referidos en el artículo 23 inciso 3° (Ejercicio de los derechos del titular y reclamo de ilegalidad), en el 45 letra h (Procedimiento administrativo de tutela de derechos) y en el 46 en el letra k (Procedimiento administrativo por infracción de ley).

Al respecto, cabe reiterar las observaciones realizadas en el motivo octavo con la salvedad que si bien, por regla general, todo acto de la Administración se encuentra sujeto al control de los tribunales de justicia, en tanto su misión es cautelar la vigencia de los derechos de las personas y, en consecuencia, la mantención del Estado de Derecho, esa impugnabilidad encuentra limitación en la existencia de recursos previos contra los actos en actual tramitación a través de la vía administrativa. Los preceptos bajo análisis, en tanto permiten la judicialización sólo de los actos que han sido previamente reclamados ante la Administración (es decir, exige el agotamiento de la vía administrativa), sólo harían posible dicha reclamación en los casos en que la autoridad hubiere rechazado la impugnación administrativa. Esta hipótesis restringe la posibilidad de los particulares de reclamar directamente ante los tribunales, respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad en cumplimiento de la ley, limitando el ámbito del control judicial;

Decimotercero: Que, finalmente, el artículo 51 de la propuesta estipula el estatuto aplicable en relación a los posibles casos de responsabilidad civil a que podría dar lugar la infracción de los derechos, normas y principios regulados en la iniciativa legal. Su texto es el siguiente:

“Artículo 51.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios y obligaciones establecidos en esta ley y les cause daño, sin perjuicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia de Protección de Datos Personales o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo judicial, y se tramitará de conformidad a las normas generales del Código de Procedimiento Civil.”

En primer inciso de este artículo no parece ofrecer mayores dificultades. No así el inciso segundo, cuya norma presenta a lo menos dos situaciones posibles de observar. Por una parte, omite regular aquellos casos en que se produzcan hipótesis de responsabilidad civil sin responsabilidad administrativa, es decir, que las personas podrían acceder directamente a la vía judicial, sin necesidad del reclamo administrativo; y por otra, asumiendo la postura de la Corte frente a los procedimientos contenciosos administrativos especiales, la exigibilidad de la indemnización debiera seguir la regla contemplada por el literal i) del artículo 151 de la Ley de Municipalidades, que dispone que “Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada”. De este modo se incentivaría el uso de esta acción, ahorrando los costos que implica un juicio ordinario, y evitando posibles dilaciones injustas para el titular.

Decimocuarto: Que fuera de los artículos consultados, cabe hacer referencia a algunas disposiciones que, no obstante no haberlo sido en el oficio respectivo, podrían afectar las atribuciones y facultades de los tribunales de justicia, en los términos del artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Resulta relativamente evidente que toda la eficacia de la propuesta normativa actualmente en análisis se construye sobre la base del concepto de “dato personal”. En este sentido, serán los contornos de este concepto aquellos que definan, con rigor, tanto el alcance y la amplitud de los derechos del titular, así como –por extensión– los márgenes de las atribuciones de los tribunales y la Agencia para su resguardo.

En concreto, la propuesta opta por una definición que disminuye radicalmente el rango de aplicación de la definición vigente, en la medida que excluye del carácter de “dato personal”, a aquellos datos de personas que no son identificables a través de “medios razonablemente utilizados”.

Esta nueva definición propuesta parece ambigua por dos razones. Primero, porque no especifica claramente qué es aquello que podría constituir la razonabilidad del medio empleado para relacionar un dato específico de una base de datos con una persona. ¿Se refiere a la razonabilidad del esfuerzo o el trabajo empleado?, ¿se refiere al tiempo de cómputo que implica el medio de identificación? o ¿se refiere a la imposibilidad de realizar la identificación mediante medios automatizados? Segundo, porque al adoptar este nuevo criterio -y asumiendo que es posible aislar un concepto de razonabilidad del medio que resulte jurídicamente operativo-, la definición propuesta amenaza con disminuir los estándares de protección actualmente vigentes, incentivando la generación de espacios (resquicios) en los que podría darse un tratamiento abusivo de datos, en tanto no cabrían en la definición de dato personal propuesta por la ley. Ello, en la medida que el responsable del tratamiento demuestre que el medio que empleó para identificar al titular del dato fue arduo, difícil u oneroso y, por lo tanto, a través de un medio que no responda al concepto de “razonablemente utilizado”;

Decimoquinto: Que estas consideraciones, que pueden ser extensivas a la definición de “proceso de anonimización o disociación” que prevé la letra k) del artículo 2 de la propuesta, sumadas al interés que debe pesar sobre los poderes del Estado en minimizar los resquicios legales, son suficientes para justificar la mantención de la definición actualmente vigente, asegurando que las disposiciones de la ley en cuestión sean aplicables para la mayor cantidad de casos posibles.

Empleo de bases de datos que cuenten con datos personales sensibles en investigaciones y procedimientos judiciales. En la propuesta normativa queda suficientemente clara la potestad de los diversos organismos que contribuyen a la investigación y persecución de responsabilidades penales, civiles y administrativas, en relación al tratamiento de datos personales y sensibles.

En este sentido, el proyecto carece de una consideración general que especifique que fuera de las condiciones estipuladas en el artículo 16 de la propuesta- el consentimiento del titular de los datos puede ser reemplazado por una autorización judicial, para su obtención o tratamiento, en una manera similar a la que en materia penal prevé el artículo 9° del Código Procesal Penal. Lo anterior, resulta especialmente crítico si se considera el régimen de exclusión de prueba vigente en nuestro sistema penal, y la manera en que se construyen las excepciones que establece el artículo 24 de la propuesta respecto del tratamiento de datos personales para la investigación, persecución, enjuiciamiento o sanción de infracciones penales, civiles y administrativas, particularmente en contextos excepcionales, como los datos secretos o confidenciales;

Decimosexto: Que si bien no viene consultado, esta Corte observa que un aspecto claramente orgánico constitucional del proyecto se encuentra en el Título VIII que aborda el Tratamiento de los Datos Personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional.

En efecto, por una parte se expresa que las disposiciones del proyecto no importan una afectación del trabajo del Poder Judicial en la materia a legislar, puesto que se considera lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los tribunales para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, dentro del ámbito de su competencia. Por otro lado, la iniciativa permite que las autoridades ya mencionadas –entre ellas el Poder Judicial- dicten las normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones en materia de protección de datos personales, sin la fiscalización ni supervisión de la institucionalidad que se crea para controlar dicho ámbito –la Agencia de Protección de Datos Personales-, circunstancias que se estiman beneficiosas.

Además, en el inciso segundo del artículo 58 del proyecto se establece una acción especial de reclamación respecto de estas autoridades, excluyendo al Poder Judicial, dado que conocerá de ella por medio de las Cortes de Apelaciones, vale decir, se asigna un rol de autonomía relativa al Poder Judicial y se otorga una acción judicial en la materia, regulación que también se considera adecuada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

1.-Exposiciones escuchadas por la Comisión

Como se ha señalado precedentemente la Comisión estimó pertinente, antes de pronunciarse en general sobre las iniciativas en informe, recibir la opinión de distintas personas y entidades interesadas en dar a conocer sus puntos de vista respecto de los proyectos de ley que se refunden en este informe.

Al iniciarse la consideración de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Felipe Harboe, ofreció el uso de la palabra al Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Valdés, quien agradeció la invitación de la Comisión para el estudio de estas iniciativas de ley.

Seguidamente, manifestó que estamos ante iniciativas de gran relevancia que intentan avanzar, actualizar y modernizar el marco normativo e institucional vigente en Chile para el tratamiento de los datos personales. Agregó que el proyecto de ley del Ejecutivo busca equilibrar la protección y la libre circulación de la información.

Expuso que los cambios tecnológicos han modificado sustancialmente la importancia de la protección de los datos personales. Reseñó que hace quince años la cantidad de datos era muy menor en comparación con el actual.

Expresó que el proyecto de ley busca dotar al país de una legislación moderna y flexible en materia de tratamiento de datos personales, que sea consistente con los compromisos internacionales adquiridos luego de su incorporación a la OCDE y ajustada a las normas y estándares internacionales en la sociedad de la información.

En seguida, sostuvo que estamos ante la última iniciativa de la llamada agenda de probidad y transparencia a la que se comprometió el actual Gobierno. Informó que el Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco será el representante del Ministerio de Hacienda en la tramitación del presente proyecto de ley.

Concluyó su intervención, señalando que es la segunda iniciativa que ingresa al Congreso Nacional con un informe de productividad. Constató que hubo un instructivo presidencial en que se dispone que los proyectos de ley que firmen los miembros del Comité Económico de Ministros deben ir acompañados del mencionado informe.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que junto a los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, Lagos, y Tuma presentó un proyecto de reforma constitucional, que consagra el derecho a la protección de los datos personales. La mencionada iniciativa fue aprobada en el Senado y se encuentra actualmente en la Cámara de Diputados.

Consignó que era conveniente que la Constitución Política de la República consagre el derecho a la protección de datos personales. Le solicitó al señor Ministro que el Poder Ejecutivo le otorgue urgencia al mencionado proyecto de ley.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al Subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco.

El Subsecretario del Ministerio de Hacienda, señor Alejandro Micco agradeció la invitación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento a participar en el estudio de este proyecto de ley.

Señaló que en Chile se encuentra vigente la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. Agregó que en el mencionado cuerpo legal se establece un conjunto de normas que regulan el tratamiento y la protección de los datos personales.

Seguidamente, reseñó que en el año 1999 Chile fue uno de los países pioneros en introducir este tipo de regulación que protege los datos personales. Puntualizó que nuestro país fue el primero en Latinoamérica en darse un marco regulatorio en esta área.

Luego, hizo presente que, con posterioridad, una serie de países latinoamericanos han hecho cambios regulatorios en esta materia, tales como Argentina, Colombia, Uruguay y México. Lo anterior se ve reflejado en el siguiente cuadro.

Admitió que las condiciones que existían cuando se publicó la ley antes mencionada son muy distintas al actual escenario de la economía, por lo tanto, aseveró que se hace imperiosa una modernización en la presente materia.

Por ejemplo, recordó que en el año 2000 en Chile no había ningún teléfono Smartphone y que en el año 2015 ya contábamos con 7,9 millones de estos aparatos.

Hizo presente que en el año 2000 no se realizaban ventas en línea, y el 2015, éstas crecieron a una tasa del 29,7%. En cuanto al acceso a internet en los hogares, éste se incrementó de un 8,7% el año 2000 a un 66,5% el año 2015. Todo lo anterior se ve reflejado en el siguiente cuadro.

Cuadro comparativo con estadísticas 2000-2015

Añadió que también las capacidades de almacenamiento han aumentado considerablemente, pasando de 3 Mb a una de características ilimitadas en la nube.

Manifestó que mediante el Big Data se logra procesar una infinidad de datos que facilitan la oferta de productos a la población. Añadió que otro tema nuevo en materia de datos que se está aplicando en Chile lo constituye la información genética.

En seguida, y en relación al contexto mundial, señaló que los flujos de información han cambiado en forma sideral entre el año 2005 y el 2014. Ello se refleja en el siguiente cuadro:

Explicó que el ancho de las líneas representa la cantidad de datos que se movilizan por segundo. Enfatizó que todo lo anterior lleva necesariamente a readecuar nuestra legislación.

En cuanto al tráfico transfronterizo entre el año 2005 y 2012 hubo un crecimiento de más de 1.700%. Ello se refleja en siguiente cuadro:

Consignó que también se ha incrementado exponencialmente el desarrollo de la industria del E-commerce, lo que se ve reflejado en el esquema que a continuación se detalla:

Añadió que los servicios al ciudadano hoy requieren interacción digital entre las instituciones públicas y privadas. Ello demanda un marco robusto de protección de datos personales según el estudio “Network Analysis for Chile Atiende” del MIT.

Connotó que, según dicho estudio, el Instituto de Previsión Social (agencia con más visitas web al año, alrededor de 4.200 al día, 1.500.000 al año), tiene su interacción más fuerte con el Registro Civil, que a la vez es el nódulo con más interconexiones con otros servicios.

Destacó que en el siguiente gráfico se ve reflejado lo anterior:

Apuntó que cualquier ley de datos personales tiene que considerar que uno de los principales usuarios de éstos es el Estado.

Luego, destacó que dado el uso de tecnologías para trámites, transacciones bancarias, perfiles virtuales, entre otros, las personas tienen entre sus preocupaciones el cuidado de su información personal. Así lo demuestra el siguiente gráfico.

A continuación, hizo presente que el desarrollo de la tecnología a nivel mundial y en Chile ha llevado a que surja una industria y una economía digital de gran transcendencia en el manejo y procesamiento de datos, tanto en el sector público como en el privado.

Recalcó que estamos frente a una iniciativa relevante tanto por las preocupaciones y bienestar de las personas, como para el desarrollo de la economía digital en nuestro país.

Abogó por contar con un marco regulatorio que permita el uso pero no el abuso de los datos de las personas. Agregó que las plataformas web más utilizadas, llegan a tener un nivel de usuarios similar a la población de los países más grandes del mundo y se espera que el traspaso de información entre países siga creciendo exponencialmente según el Instituto de análisis de McKinsey.

Ello se ve reflejado en el siguiente gráfico:

Aseveró que Facebook tiene más usuarios que los habitantes de China y que India.

Reiteró que estamos ante una nueva realidad de la que hay que hacerse cargo.

Manifestó que el cuadro siguiente hace referencia al uso de ancho de banda transfronterizo (Terabits por segundo)

Consignó que la economía chilena también ha evolucionado positivamente en la exportación de Servicios Globales al mundo.

Exportaciones de Servicios Globales de Chile por Categoría de Servicios 2008-2010 y 2011*(US$M)

A modo de ejemplo, señaló que la exportación de servicios que no están relacionados con el turismo o con el transporte creció en Chile desde niveles de US$800M a US$4.000M el año 2016, por lo tanto, añadió, se transforma en una industria más importante que la de los salmones.

Seguidamente, hizo presente que exportamos servicios, incluidos Servicios Globales a más de 10 países del mundo. Rubro que solo ha crecido en los últimos años y donde tenemos ventajas comparativas.

Precisó que Chile tiene una ventaja comparativa muy interesante, que es la de estar en el mismo huso horario que Estados Unidos de Norteamérica, lo que permite la exportación de servicios, entre ellos el de manejo de datos.

En relación al desarrollo de la economía digital, subrayó que el 7,7% de las empresas del país, con más de 10 trabajadores, usan cloud computing. Lo anterior se detalla a continuación.

Luego, observó que tanto de la experiencia comparada como de las recomendaciones de la OCDE a Chile, se desprende que nuestro país no cuenta con un organismo que supervise el correcto tratamiento y protección de los datos personales.

Agregó que tanto el informe del Consejo para la Transparencia, como el de la Corte Suprema sobre el último proyecto de ley de protección de datos personales coinciden en la falta de una nueva institucionalidad.

Sostuvo que en la evaluación de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada de la Cámara de Diputados, se concluye que la legislación chilena requiere de una autoridad administrativa de control independiente.

En esta materia, expresó que a nivel mundial existe una serie de formas que adopta la institucionalidad para la protección de los datos. Consignó que la tendencia a nivel mundial consiste en contar con una institucionalidad exclusiva, separada de la de la transparencia.

Aseveró que es necesario analizar cómo interactúa el derecho de proteger los datos personales con la transparencia. Se preguntó si éstas debían estar bajo el alero de distintos organismos.

Constató que la mayoría de los países cuentan con instituciones que funcionan de manera independiente. Para ello, puntualizó, hay diversas razones, una de ellas es que estamos frente a dos derechos que pueden ser contradictorios.

Lo anterior, explicó, motivó la separación de ambas institucionalidades en el presente proyecto de ley. Agregó que en la iniciativa se crea la Agencia de Protección de Datos Personales, la que gozará de cierto nivel de autonomía.

Asimismo, afirmó que se crea un régimen general de cumplimiento de la ley que tiene un procedimiento administrativo por infracción a la ley. Manifestó que éste se puede iniciar a petición de parte o de oficio. Posterior a ello, la Agencia presentará la formulación de cargos contra el responsable de los datos y este último tiene diez días de plazo para presentar los descargos. En caso de que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos se abre un término probatorio de siete días. Agregó que la Agencia deberá pronunciarse sobre cada uno de los aspectos conocidos en el expediente y frente a esa resolución se puede interponer recurso de reposición dentro del plazo de cinco días.

Detalló que de la resolución de la Agencia se podrá presentar una reclamación judicial. Señaló que la persona natural o jurídica que se vea afectada por una resolución final de la Agencia de Protección de Datos Personales podrá deducir un reclamo de ilegalidad a la Corte de Apelaciones respectiva. La Corte requerirá informe a la Agencia, concediéndole un plazo de diez días y el mencionado tribunal podrá abrir un término probatorio si lo considera necesario. Añadió que vencido este plazo se ordenará traer los autos en relación. Subrayó que la vista de esta causa gozará de preferencia. Recalcó que la Corte puede confirmar la decisión de la Agencia u ordenar que ésta rectifique su resolución.

Señaló que para fijar las sanciones se realizó el siguiente estudio comparado:

En esta materia, aclaró que las sanciones deben ser proporcionales. Por lo anterior, explicó que ellas se clasifican el leves, graves y muy graves. Consignó que se debe tener en consideración el volumen de datos tratados y de la sensibilidad de los mismos.

En relación a los principios rectores de la iniciativa en estudio, señaló que son los siguientes:

1.- Principio de licitud de tratamiento. Explicó que para que el tratamiento de un dato personal sea lícito requiere del consentimiento de la persona o que una ley así lo disponga.

2.- Principio de finalidad. Señaló que cuando se solicita un dato, se debe mencionar el uso que se le dará.

3.- Principio de proporcionalidad. Advirtió que lo que se pide debe ser acorde a su finalidad.

4.- Principio de calidad. Aseveró que los datos personales deben ser exactos y, si fuera necesario, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

5.- Principio de responsabilidad. Precisó que quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a esta ley.

6.- Principio de seguridad. Sostuvo que en el tratamiento de los datos personales se deben garantizar niveles adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado, pérdida, filtración, destrucción o daño accidental y aplicando medidas técnicas u organizativas apropiadas.

7.- Principio de información. Connotó que las prácticas y políticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

Agregó que en la legislación comparada los derechos ARCO, a saber, acceso, rectificación, cancelación y oposición, tienen el siguiente contexto:

Derechos ARCO en la legislación comparada

En cuanto a los objetivos del proyecto de ley, enumeró los siguientes:

1.- Establecer las condiciones regulatorias que permitan reforzar los derechos de los titulares de datos personales.

2.- Dotar al país de una legislación moderna y flexible en esta materia, consistente con los compromisos internacionales, especialmente aquellos adquiridos con el ingreso a la OCDE.

3.- Incrementar los estándares legales de Chile en el tratamiento de datos personales para transformarlo en un país con niveles adecuados de protección y seguridad.

4.- Definir estándares regulatorios y condiciones para legitimar el tratamiento de datos personales por parte de los órganos públicos y privados, compatibilizando el cumplimiento de la función pública y los derechos de los ciudadanos.

5.- Contar con una autoridad de control de carácter técnico y una institucionalidad pública que asuma los desafíos regulatorios y de fiscalización en materia de protección de las personas y el tratamiento de los datos personales.

Como conclusión a lo ya expresado, manifestó que el actual marco regulatorio es insuficiente frente a los cambios tecnológicos, económicos y culturales de las últimas décadas; falta una autoridad de control que vele por la correcta aplicación de la ley y debe cumplirse con los compromisos adquiridos internacionalmente.

Enfatizó que existen tres principios fundamentales que deben ser cautelados, a saber: la transparencia, la libre circulación de la información y la protección de la vida privada.

Concluyó su intervención haciendo referencia al informe financiero. Consignó que la iniciativa se estima tendrá un mayor gasto fiscal en régimen de $ 1.428.876 miles, a partir del segundo año de vigencia de la ley, asociado a la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Agregó que el mayor gasto fiscal durante el primer año de vigencia de la ley se financiará con cargo a reasignaciones de la Partida Ministerio de Hacienda, en los años siguientes estará considerado en las leyes de presupuestos.

Connotó que la distribución del gasto se grafica de la siguiente manera:

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra a los demás integrantes de la Comisión.

El Honorable Senador señor Larraín agradeció el trabajo realizado por el Gobierno. Asimismo, señaló que el proyecto era esperado desde hace mucho tiempo.

Expresó que actualmente tanto el marco regulatorio como la supervisión y control de los datos personales son débiles. Agregó que la situación de los mismos es precaria en comparación con el incremento del acceso a la información y transparencia pública. Recalcó que lo anterior ha debilitado la situación de los datos personales.

Declaró que es muy importante lograr un equilibrio en esta materia. Constató que muchas personas se sienten avasalladas por la cantidad de información que se les solicita.

Por otra parte, consignó que a través de la información pública se está invadiendo la privacidad de muchos individuos. Subrayó que la pregunta que surge es dónde empieza una y termina la otra, dónde fijamos las diferencias, los equilibrios y las simetrías que son necesarias.

Sostuvo que la discusión central del proyecto de ley es la que se refiere a la naturaleza jurídica de la Agencia, en cuanto a la forma de vincularse con la transparencia; la necesidad de que sea exclusiva y la naturaleza de su dependencia.

Luego, añadió que respecto a la relación entre la transparencia y el acceso a la información pública, la separación no debe ser absoluta, porque hay vasos comunicantes entre ambos ámbitos. Aseveró que podría entender la resolución apartada de los conflictos que origina la transparencia versus los que crea la protección de datos personales. Recalcó que la vinculación de los dos temas planteados no se debiera hacer de manera total.

Asimismo, precisó que cuando se resuelve una reclamación en el Consejo para la Transparencia se está tomando una definición de la línea divisoria entre lo público y lo privado.

Se preguntó cuál es el límite que debe existir entre una información privada y la necesidad de que ella adopte el carácter de pública. Ejemplificó con el caso de una persona que padezca una enfermedad infecciosa.

Constató que también, desde el punto de vista de la protección de datos se dan ciertos conflictos respecto a la delimitación de los determinados campos.

En seguida, recordó que presentó un proyecto de ley que busca obligar a que ciertas instituciones en el ámbito privado, tales como federaciones gremiales, confederaciones, etcétera, entreguen información sobre su funcionamiento e integrantes, porque las actividades que ellas desarrollan son de interés público.

Recalcó que en Canadá existe una sola institución que opera por ramas separadas con un nivel de coordinación que permite equilibrar y armonizar la jurisprudencia. Por lo anterior, consideró relevante estudiar la separación total que se plantea en la presente iniciativa.

En relación a la dependencia o autonomía, advirtió que tiene una diferencia sustancial con el proyecto de ley. Estimó que dado lo complejo de la protección de datos personales, éstos no deberían radicarse en un organismo gubernamental, como lo es el Ministerio de Hacienda. Aseveró que la mencionada protección, debiera radicarse en un organismo autónomo.

Concluyó su intervención enfatizando que en el proyecto de reforma constitucional se configura un estatuto de órganos autónomos, para que organismos como el Consejo para la Transparencia; el Servel; el Registro Civil y otros, estén dentro de una matriz constitucional que señale cuáles son sus ámbitos, niveles de autonomía e independencia y sus coordinaciones con los órganos públicos.

A continuación, el Honorable Senador señor Espina felicitó al señor Subsecretario del Ministerio de Hacienda por su exposición y solicitó que esta iniciativa tuviera prioridad para la Comisión.

Expresó que estamos ante dos derechos en pugna que se encuentran desbalanceados actualmente. Agregó que, por un lado encontramos el derecho a la información, a la transparencia, y por el otro, el derecho legítimo de los ciudadanos a la protección de sus datos personales.

Discrepó con el Honorable Senador señor Larraín, puesto que no resulta conveniente que bajo una misma institución existan dos cabezas que estarán inevitablemente en pugna.

Al respecto, puntualizó que la institucionalidad que vela por la transparencia resguarda intereses que en algunas ocasiones son contrarios a los de la protección de datos personales.

Aseguró que un punto que debe ser resuelto consiste en determinar qué sucede en caso de conflicto de competencia. Señaló que el daño es grande cuando un dato es privado y se hace público. Advirtió que los mecanismos de resolución de conflicto en ocasiones se dilatan eternamente.

Expresó que la autonomía que se le otorgue a la institucionalidad de protección de datos personales debe estar debidamente garantizada.

En relación al procedimiento, advirtió que en el proyecto de ley no se fijan plazos para dictar la resolución que le corresponda a la nueva institucionalidad.

Se mostró contrario a incorporar la posibilidad de que la Corte de Apelaciones respectiva pueda abrir un término de prueba en el procedimiento de reclamación judicial. Constató que ello implicaría extender el procedimiento. Por lo mismo, solicitó que se acote este aspecto del proyecto.

En seguida, consultó si existen medidas cautelares en caso de que se difunda un dato personal que afecte a una persona. Sobre lo mismo, inquirió si se puede obligar a una entidad a que deje de publicar un dato que es erróneo o falso.

Concluyó manifestando que en relación a las sanciones, éstas deben ser duras, ya que el uso de información que se utiliza para fines diversos constituye un abuso en contra del derecho a la privacidad de las personas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, también agradeció la exposición del Subsecretario del Ministerio de Hacienda, señor Micco.

Señaló que la presente iniciativa avanza decididamente a elevar los estándares de la institucionalidad en materia de datos personales. Estimó que no es casualidad que se haga un reconocimiento explícito a que la propiedad de los datos pertenece a las personas y no a las empresas que actualmente los administran.

Expresó que la consagración del principio de finalidad constituye una herramienta fundamental. Sostuvo que a pesar de que el mencionado principio se encuentra consagrado por la legislación vigente, la falta de institucionalidad, de acción, de protección real y la evolución tecnológica hace imposible pesquisar la administración y almacenamiento ilícito de datos personales.

Consignó que el proyecto de ley viene a regular de mejor manera el principio antes señalado y a generar un efecto disuasivo, a través de la creación de una autoridad y un régimen de sanciones.

Destacó que hoy tenemos verdaderos tráficos de datos. Aseveró que estamos en presencia de un negocio muy bien estructurado que puede perjudicar a muchas personas.

Agregó que si logramos aprobar el proyecto de ley en discusión, Chile debiera ser considerado un país seguro en materia de protección de datos a nivel internacional. Advirtió que desde el punto de vista penal hay instituciones internacionales que no entregan los datos ni al Gobierno, ni al Ministerio Público ni a las Policías, porque consideran que nuestros estándares de protección de datos personales no son adecuados. Precisó que lo descrito también ocurre en materia económica.

Connotó que es relevante que se contemple normativa respecto la transferencia transfronteriza de datos. Subrayó que la presente iniciativa también generará certeza en la industria relacionada con las materias consideradas en ella.

Asimismo, sostuvo que el proyecto de ley debiera mejorar la calidad de la información. En este sentido, remarcó que es cuestionable lo que realizan algunas empresas privadas.

Advirtió que la iniciativa en estudio no contempla nada en materia de datos comerciales, ello sí lo hace la Moción presentada por los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, Espina y Larraín.

En cuanto a la institucionalidad, relató que es un tema que se discute hace varios años. Reseñó que le correspondió participar en un debate el año 2005 en el Consejo para la Transparencia, respecto si este organismo debía hacerse cargo de la protección de datos.

Se declaró ferviente partidario de la estructura consecuencial. Advirtió que en Chile cada vez que se detecta un problema se crean instituciones. Éstas lo que hacen es establecer un marco de acción y el objetivo que se busca no se cumple.

Reconoció que se debe dar una discusión profunda respecto a cuál es el objetivo, y a partir de ahí, crear una institución, siempre que sea necesario hacerlo. Coincidió con el Honorable Senador señor Espina en cuanto a que la autonomía no es garantía de calidad.

Sostuvo que dada la importancia que significa para la vida cotidiana la exhibición de un dato personal y particularmente de uno sensible, es importante un régimen de sanciones a aquellos funcionarios que tengan acceso a la información y que la filtren.

Al tenor de lo anterior, recordó que un expositor alguna vez dijo: “Cuando se vulnera un dato personal sucede lo mismo que cuando un hijo se enoja con su madre, sale a la calle y con un cuchillo rompe la almohada y reparte las plumas, y después se arrepiente.”. Esa información es muy difícil de recuperar y reparar el daño causado.

Enfatizó que cuando un dato personal sensible es publicado no hay vuelta atrás. Por lo tanto, manifestó que el régimen de garantías debe quedar muy bien estructurado.

Concluyó señalando que es fundamental la aprobación de la reforma constitucional que consagra el derecho de protección de los datos personales. Ella será un paragua que permitirá que el presente proyecto de ley fluya y sea aplicable por todos los órganos de la Administración.

En una sesión posterior, el Presidente accidental de la Comisión, el Honorable Senador señor De Urresti, ofreció la palabra a la Subsecretaria de Evaluación Social, señora Heidi Berner.

La señora Subsecretaria comenzó su exposición señalando que su presentación abarcará cuatro puntos principales, a saber:

1.- Contexto de la protección de datos;

2.- Principales aspectos del proyecto de ley;

3.- Contribuciones del proyecto de ley a la función pública, y

4.- Conclusiones.

Respecto al contexto de la protección de datos, manifestó que es indudable la necesidad de contar con una legislación de protección y tratamiento de datos personales que responda a los desafíos actuales y que incorpore dentro de sus estándares las recomendaciones internacionales y las mejores prácticas implementadas en la materia.

Agregó que los cambios experimentados por la sociedad global que incluyen avances sustantivos en las tecnologías de la información, y en los cuales la economía digital y los flujos de información son cada vez más relevantes en los procesos de producción e intercambio, en que al sector público se le exige también mayores grados de eficiencia y eficacia, se han traducido en que la actual legislación requiera de perfeccionamientos.

Expresó que la iniciativa en estudio se hace cargo de una serie de aspectos que resultan relevantes, incorpora recomendaciones de la OCDE y logra un adecuado equilibrio entre la protección de datos, la seguridad de la información, la responsabilidad en el acceso y tratamiento de datos y la fiscalización del cumplimiento de las normas.

A continuación, destacó los objetivos que persigue esta iniciativa:

a.- La protección y derechos de los titulares de datos personales.

b.- El tratamiento de datos personales, la seguridad de la información, y la institucionalidad que permitan reforzar los derechos de los titulares de datos personales.

c.- Una legislación moderna y flexible en consonancia con los compromisos internacionales, especialmente con el ingreso a la OCDE.

d.- Definición de estándares regulatorios y condiciones para legitimar el tratamiento de datos personales por parte de los órganos públicos, compatibilizando el cumplimiento de la función pública y los derechos de los ciudadanos.

e.- Una autoridad de control de carácter técnico y una institucionalidad pública que asuma los desafíos regulatorios y de fiscalización en materia de protección de las personas y el tratamiento de los datos personales.

Añadió que en la última década se han producido grandes cambios tecnológicos en el tratamiento de datos personales.

Indicó que en el sector público, los servicios que se entregan requieren interacción digital entre las instituciones públicas y privadas, además de la necesidad de ir ampliando los servicios on line a los ciudadanos. Apuntó que los diversos trámites deben permitir el resguardo adecuado de los datos personales.

Ejemplificó con el Registro Social de Hogares, que reemplazó a la Ficha de Protección Social, y que hoy, además de tratar datos y conectarlos con distintas instituciones públicas, posee plataformas de trámites on line para que sean utilizadas por los ciudadanos.

Hizo presente que un desafío para la institucionalidad actual consiste en que nuestro país cuente con un organismo que supervise el correcto tratamiento y protección de los datos personales.

Señaló que el objeto de esta iniciativa es regular el tratamiento de datos personales que realizan las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito de asegurar el respeto y protección de los derechos y libertades de quienes son titulares de estos datos. Precisó que se establece el carácter supletorio de esta normativa, en aquellos tratamientos de datos regulados en leyes especiales.

Añadió que se excluyen de este régimen el tratamiento de datos personales que se realicen en el ejercicio de las libertades de opinión y de información, y el que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

Sostuvo que la iniciativa recoge los siguientes principios rectores que han sido reconocidos en las directrices de la OCDE:

1.- Principio de licitud de tratamiento

2.- Principio de finalidad

3.- Principio de proporcionalidad

4.- Principio de calidad

5.- Principio de responsabilidad

6.- Principio de seguridad

7.- Principio de información

A continuación, destacó que en ella se reconocen al titular de datos personales los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad (derechos ARCOP)

Consignó que se refuerza la regulación del denominado “derecho al olvido” en relación a los datos relativos a infracciones penales, civiles y administrativas.

Respecto a la legitimidad del tratamiento de los datos, destacó el consentimiento inequívoco, que se refiere a que éste debe ser libre e informado y debe ser otorgado en forma previa al tratamiento y específico en cuanto a su finalidad.

Remarcó que se consagran excepciones al consentimiento, a saber:

- El tratamiento se refiere a datos que han sido recolectados de una fuente de acceso público.

- Cuando se trate de datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y su tratamiento se realice en conformidad a la ley.

- Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o complimiento de una obligación legal o de un contrato en que es parte el titular.

Manifestó que otro aspecto relevante de esta iniciativa consiste en las obligaciones y deberes de los responsables de los datos. Ellas son las siguientes:

- Acreditar, en caso que sea requerido, la licitud del tratamiento.

- Asegurar el cumplimiento del principio de finalidad.

- Comunicar información veraz, completa y actualizada de los datos personales.

- Reserva y confidencialidad.

- Información y transparencia.

- Adoptar medidas de seguridad.

- Reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad.

Seguidamente, resaltó que se establecen estándares diferenciados de cumplimiento de los deberes de información y de seguridad, considerando si el responsable del dato es una persona natural o jurídica, el tamaño de la empresa y el volumen y finalidad de los datos que se tratan.

En cuanto a la cesión o transferencia de las bases de datos, detalló que la iniciativa regula los requisitos, modalidades de ejecución, formalidades y efectos jurídicos de la cesión de datos. Precisó que se establecen los efectos jurídicos y el régimen de responsabilidad del tratamiento de datos que efectúa un tercero en representación del responsable.

En relación al Big Data o tratamiento automatizado de datos, estimó que el presente proyecto de ley protege la facultad de control del titular sobre su propia información y también reconoce la licitud del acceso y uso de información por parte de terceros y particularmente, de las empresas.

Respecto al tratamiento de datos personales sensibles destacó que se eleva el estándar para el tratamiento de éstos en relación a los demás datos personales, estableciendo que solo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen los datos sensibles preste su consentimiento libre e informado en forma expresa.

Asimismo, continuó, se reconoce la necesidad de avanzar en la protección de algunos datos sensibles más específicos en los que se han generado significativos avances en el desarrollo científico y tecnológico, se introducen normas especiales para el tratamiento de los datos personales relativos a la salud, los datos biométricos y los datos relativos al perfil biológico humano.

Agregó que se introduce una regla especial para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan al interés público.

Connotó que se establecen normas para el tratamiento de los datos personales de geolocalización o de movilidad del titular, sobre la base del consentimiento como fuente de legitimidad del tratamiento.

Subrayó que se introduce una regulación especial para el tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, estableciendo que este solo puede realizarse atendiendo al interés superior de ellos y al respeto de su autonomía progresiva.

Asimismo, hizo presente que no se modifica la actual regulación para el tratamiento de datos referentes a obligaciones económicas.

Alabó la creación de una institución especializada, unipersonal, de carácter técnico, denominada Agencia de Protección de Datos Personales.

Luego, añadió que se consagra un modelo de coordinación regulatoria con el objeto de evitar o precaver conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre la Agencia de Protección de Datos Personales y el Consejo para la Transparencia.

En cuanto a las contribuciones del proyecto de ley a la función pública, manifestó que en el Título IV de la iniciativa viene a reforzar y potenciar el desarrollo de las funciones públicas de tratamiento de datos personales, en un marco de mayores exigencias y responsabilidad respecto de los derechos que se reconocen a los titulares de los datos.

En ese sentido, destacó los siguientes elementos:

- Se regula la legitimidad del tratamiento de datos personales que efectúan los órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas legales correspondientes.

- Se promueve la interconectividad y la eficiencia en la gestión pública, regulándose con precisión la facultad de los órganos públicos para comunicar o ceder datos personales específicos o bases de datos a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias.

Consideró como fundamental este último aspecto. Precisó que el modelo debe propender a que cada día se solicite menos información al ciudadano y se ocupe de mejor forma la que ya se tiene.

Agregó que esta iniciativa consagra y regula los principios que rigen el tratamiento de los datos personales por parte de los órganos del Estado, los derechos que se reconocen a los titulares de datos, la forma de ejercer sus derechos y se define un procedimiento de reclamación administrativa y de tutela judicial efectiva para el ejercicio y protección de estos derechos.

Asimismo, se eleva el estándar de cumplimiento y se define con precisión la responsabilidad de los órganos públicos, se establece que el jefe superior del servicio debe velar para que la institución pública realice el tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios y obligaciones fijadas en la ley.

Se regula un régimen de excepción para el tratamiento de datos que acometen los órganos públicos (datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad; tratamiento de datos vinculados a la investigación de infracciones penales, civiles y administrativas; seguridad de la nación, el orden público o la seguridad pública; estado de catástrofe o estado de emergencia).

Seguidamente, afirmó que el Ministerio del Desarrollo Social cumple con los más altos estándares en relación a la seguridad de la información y al tratamiento de los datos.

Consignó que dentro de las diversas funciones que tiene el Ministerio antes mencionado, existen tres que se vinculan directamente con el proyecto de ley en estudio. Ellos son:

1.- El artículo 5° de la ley N° 20.379 que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e Institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo” que indica: “El Sistema contará con un instrumento que permita la caracterización socioeconómica de la población nacional, según lo establezca un reglamento expedido a través del Ministerio de Planificación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Dicho instrumento deberá considerar, entre otros, factores de caracterización territorial”; y

2. El artículo 3°, letra f) de la ley N° 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social, en que se señala que corresponderá al Ministerio “Definir los instrumentos de focalización de los programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros ministerios a estos efectos”.

Remarcó que lo anterior corresponde a lo que se conocía como la ficha de protección social, que nunca tuvo un reglamento acorde a esta normativa.

Hizo presente que actualmente cuentan con un reglamento que regula el Sistema de Apoyo a la Selección de Usuarios de Prestaciones Sociales, conocido como el Registro Social de Hogares que vino a reemplazar la ficha de protección social.

Añadió que lo anterior permite que el Ministerio de Desarrollo Social reciba información de parte de otras entidades públicas. Connotó que este procedimiento permite al Ministerio contar con un sistema moderno, simple, transparente y eficiente a la hora de generar un instrumento de caracterización socioeconómica.

Sostuvo que esta iniciativa viene a reforzar los estándares sobre los cuales se puede hacer el tratamiento de datos e interconectar distintas bases, lo que permitirá modernizar la forma en que se desarrolla el Estado con los ciudadanos, evitando volver a solicitar información que ya se encuentra en el sistema.

3.- El artículo 6° de la ley N° 19.949, en que se señala “Créase un registro de información social, diseñado, implementado y administrado por MIDEPLAN, cuya finalidad será proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local, y de los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran”.

Concluyó señalando que la iniciativa otorga un marco moderno y apropiado a los desafíos actuales que enfrenta el país en materia de protección de datos personales, de seguridad de la información, tratamiento y cesión de datos y crea una institucionalidad responsable de la fiscalización del cumplimiento de la normativa.

Precisó que ella incluye un título especial de tratamiento de datos personales por organismos públicos que potencia los derechos de los titulares de los datos y la seguridad de la información y su tratamiento, además de la interoperabilidad al interior del sector público.

Destacó que el tratamiento de datos personales por organismos públicos, constituye un marco adecuado y moderno para el desarrollo de manera eficiente de las funciones mandatadas por ley, al reconocerles sus atribuciones para acceder y tratar datos, promover la interoperabilidad y, al mismo tiempo, establecerle mayores estándares para el tratamiento y la seguridad de los datos.

Concluida esta intervención, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, ofreció la palabra al Presidente del Consejo para la Transparencia, señor José Luis Santa María, quien comenzó su intervención manifestando que la presente iniciativa constituye un gran avance normativo en materia de protección de datos personales, ya que eleva sustantivamente la protección de los derechos de las personas, fijando claros deberes para los responsables del tratamiento de datos personales.

Precisó que los estándares internacionales exigen como mínimo: a) Reconocer los principios de protección de datos y los derechos ARCO; b) Fijar un régimen de infracciones y sanciones que asegure el cumplimiento de la ley y, c) Crear una autoridad de control que regule, fiscalice y sancione debidamente a quien incumple la ley.

Agregó que es posible mejorar esta iniciativa en diversos aspectos técnicos. Sugirió que en materia de fuentes de acceso público se opte por una regulación taxativa, que brinde certeza tanto a los regulados como a los órganos públicos que apliquen la ley. Asimismo, reconoció, que faltan reglas de extraterritorialidad. Sostuvo que se debe tener cuidado con las excepciones que se plantean, como en el caso de investigaciones o causas penales, civiles o administrativas, puesto que la información de las personas podrían quedar sin protección.

Añadió que para el Consejo es de especial preocupación la asimetría de protección de derechos entre el sector público y el privado, tal como lo regula el proyecto del Ejecutivo.

Consignó que respecto del sector privado, la Agencia de Protección de datos conocerá del procedimiento de tutela de derechos de los titulares de datos, pero en el sector público, las personas afectadas deberán reclamar la ilegalidad ante una Corte de Apelaciones, necesitando el patrocinio de un abogado para poder alegar sus derechos, con la consiguiente carga económica que ello conlleva.

Sostuvo que la autoridad de control debe alcanzar estándares internacionales de independencia para cumplir adecuadamente su rol. Precisó que el estándar europeo exige que la dirección de una institución de esta naturaleza, no debe quedar sometida a instrucciones o influencias externas, directas o indirectas.

Finalizó su intervención puntualizando que el cambio de paradigma y el impacto regulatorio que se busca con esta legislación, aconseja que se alcancen fórmulas óptimas de autorregulación y vigencia escalonada en el tiempo. Sugirió una entrada en vigencia de la ley que permita primero instalar la Autoridad de Control, capacitar a los organismos públicos y, luego, fomentar el uso de modelos de prevención que permitan maximizar el cumplimiento de la regulación, todo antes de la aplicación de sanciones.

A continuación, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador, señor De Urresti, ofreció la palabra a la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia, señora Andrea Ruiz, quien comenzó su intervención resaltando el valor de las iniciativas que se refunden en este proyecto de ley.

Manifestó que el derecho de protección de datos debe estar bien regulado, porque actualmente los titulares del mismo ven resguardado su derecho por la legislación vigente, pero lamentablemente desconocen su existencia y no saben cómo ejercer los derechos que se les reconocen. Recalcó que quien no cuenta con esta información debe incurrir en importantes costos administrativos, económicos y judiciales.

Señaló que la jurisprudencia de nuestras Cortes termina siendo una anécdota más que una realidad. Explicó que sólo en algunos casos y a instancia de organizaciones no gubernamentales o instituciones públicas, se ha logrado proteger determinados derechos. Reiteró que la mayoría de los ciudadanos ignora los mecanismos más eficaces para protegerlos.

Afirmó que aquellos que realizan un tratamiento de datos, los utilizan de manera indiscriminada. Advirtió que se sienten dueños de los datos personales y no comprenden que éstos tienen un titular.

Sostuvo que hay estándares internacionales ya fijados y que están consignados en ambas iniciativas. Ambas reconocen los principios y los derechos ARCO.

Hizo presente que el proyecto de ley del Ejecutivo crea una autoridad de control, porque es esencial que exista un ente garante de los derechos de los ciudadanos, que fiscalice y sanciones cuando corresponda.

Consideró que ambos proyectos pueden ser mejorados en diversos aspectos técnicos. Señaló que el Consejo para la Transparencia, desde su creación, ha aplicado la Ley sobre Protección de la Vida Privada, además de la Ley sobre Acceso a la Información Pública. Reconoció que lo han hecho con aciertos y desaciertos, porque no es fácil aplicar una norma tan antigua a las nuevas realidades.

Luego, aseveró que el Consejo puede aportar algunas ideas para mejorar esta iniciativa.

En cuanto a la regulación de las fuentes de acceso público, consignó que se ha producido una larga discusión respecto a qué se entiende por tal. Lamentó que ella se radique en el caso particular y no se analice la globalidad de la problemática. Sostuvo que lo ideal es que exista una regulación taxativa de dichas fuentes, puesto que entregárselos a la Autoridad de Control significará judicializar la discusión y donde las Cortes resuelven con criterios disímiles.

Asimismo, aseveró que las normas de extraterritorialidad en la legislación comparada se encuentran muy reguladas. Se preguntó qué sucederá cuando los datos sean tratados por una entidad extranjera. Expresó que ello corresponde a una excepción que debe estar regulada en este proyecto de ley.

Añadió que lo relevante no es dónde está el ente que trata el dato, sino que dónde está ubicado el titular del derecho. Lo anterior debiese garantizar la aplicación del régimen jurídico completo.

Estimó que hay que ser cuidadosos al establecer las excepciones a la aplicación de la ley. Aseveró que es mejor primero excepcionar tipos de tratamientos específicos.

Asimismo, hizo presente que resulta elemental que esté recogida la autodeterminación informativa.

En relación a la definición de los datos sensibles, consideró importante complementarla, siempre regulando aquellos casos que están en la discusión, como la afiliación sindical. Destacó que esta última solo está recogida en la moción.

Recalcó que para el Consejo es de especial preocupación la asimetría de protección de derechos que se da entre el mundo público y privado. Apuntó que corresponde a un tema esencial cuando vemos la forma en que se garantiza un derecho fundamental como la protección de datos. Subrayó que se debe establecer caminos homogéneos a las personas para evitar que tengan distintos costos para ejercer los derechos y para que no se vean enfrentadas a decisiones contradictorias.

Connotó que la Agencia de Protección de Datos que se crea solo puede conocer de los procedimientos de reclamo del sector privado y no del público. Añadió que cuando el ciudadano que se ve enfrentado a un órgano de la Administración del Estado, debe recurrir de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, situación que tiene un costo que no todos pueden asumir.

En cuanto a la naturaleza de la autoridad de control, señaló que el Consejo para la Transparencia estima que ella debe ser acorde a los estándares internacionales, y éstos exigen que ella tenga independencia para el cumplimiento de sus funciones.

Agregó que el estándar europeo exige que la dirección de este tipo de instituciones no puede ser susceptible de instrucciones o influencias internas o externas, directas o indirectas. Es decir, la autoridad debe tener la suficiente capacidad para resolver con independencia los problemas que se le presentan.

Precisó que la mencionada independencia ayudaría a superar la asimetría descrita entre el sector público y privado.

Añadió que el cambio de paradigma que representa la regulación en estudio, requiere necesariamente que se alcancen fórmulas óptimas de autorregulación. Ello significa que todos los mecanismos de autorregulación deben ser capaces de incentivar al sujeto obligado a cumplir espontáneamente con la legislación. Reafirmó que el esfuerzo que éste haga debe compensarse. Es decir, debemos ser capaces de graduar las sanciones en función de ese buen o mejor comportamiento respecto de las empresas.

Por último, se refirió a la vigencia escalonada de la ley en el tiempo, indicando que el proyecto de ley debiese contemplarla, con la finalidad de que las empresas se adecuen a su cumplimiento, para que alcancen los estándares de regulación necesarios, además, de otorgarle tiempo a la autoridad de control para constituirse.

Seguidamente, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, ofreció el uso de la palabra al Fiscal de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, señor Juan Esteban Laval, quien comenzó su intervención expresando que la Banca valora la presentación de ambos proyectos de ley, ya que éstos permiten adecuar la normativa vigente a los estándares legales internacionales.

Declaró que recientemente, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras publicó y presentó ante el Congreso Nacional, el tercer informe anual acerca del impacto de la ley que regula la tasa máxima convencional.

Agregó que el informe destaca que la ley ha generado una baja significativa en la mencionada tasa, pero al mismo tiempo, el número de personas potencialmente excluidas del acceso al crédito formal, a partir del cambio legal, se ubicaría entre 151 y 227 mil clientes, siendo los más afectados los clientes de más bajos ingresos (tramo 0 a 50 UF)

Opinó que lo resultados anteriores podrían mitigarse si se contara con más y mejor información. Sostuvo que las restricciones al uso de la información podrían traducirse en mayores provisiones y requerimientos de capital. En consecuencia, afirmó, la nueva regulación debe promover que los oferentes cuenten con información que permita reflejar la verdadera situación financiera de las personas

En relación a los beneficios de una mejor información, manifestó que ello acarreará un mayor acceso al crédito, ya que los oferentes de crédito cuentan con más y mejor información del deudor al momento del otorgamiento de un crédito.

Añadió que la comunicación y tratamiento de información positiva de oferentes relevantes de crédito y de otras fuentes permite una mejor gestión de riesgos por parte de las instituciones financieras y facilita la inclusión financiera; constituye una herramienta valiosa para la supervisión financiera; reduce el costo del crédito para los pagadores con historial positivo; y fomenta competencia en el mercado de crédito, facilitando la movilidad entre oferentes.

A continuación, sostuvo que los criterios ordenadores de la regulación en materia de protección de datos son los siguientes:

1) Equilibrio entre la libre circulación de la información con la protección de los derechos de los titulares;

2) Promover y velar por la calidad de los datos;

3) Contar con una institucionalidad robusta que regule y supervise el correcto uso de los datos; y

4) Velar por una adecuada coordinación regulatoria.

En relación al equilibrio entre la libre circulación de la información con la protección de los derechos de los titulares, precisó que es importante que los oferentes de crédito puedan contar con más información, pero resguardando los derechos de los titulares, a través de los principios de finalidad, calidad de los datos y proporcionalidad

Agregó que en este sentido, se debe distinguir entre las diferentes operaciones de tratamiento de datos y su finalidad. Destacó que si bien inicialmente la información se encuentra asociada a las personas, una vez que el modelo está construido, se produce la cancelación de la relación entre la persona y el dato. Por lo tanto, aseguró que la regulación debe ser capaz de permitir el desarrollo de modelos que son coherentes las mejores prácticas internacionales.

Aseveró que restringir la cantidad de información afecta especialmente a los hogares de menos recursos, porque dificulta su inclusión financiera.

En cuanto al segundo principio mencionado, indicó que la regulación debe promover y velar por la calidad, oportunidad y suficiencia de la información. En ese aspecto destacó que la caducidad de los datos debe ser consecuencia de que éstos han perdido su aptitud para proveer información de calidad y no determinarse en función del transcurso de un plazo determinado. Connotó que es relevante que se pueda contar con información porque ella permite desarrollar modelos y éstos facilitan una mayor inclusión financiera y un mayor acceso al crédito a tasas más convenientes.

Consignó que la prescripción de la acción para ejercer un determinado derecho no debe ser causal de caducidad del dato.

En cuanto a la institucionalidad que regule y supervise el correcto uso de los datos, expresó que ella debe contar con un nivel de robustez equivalente a las potestades que se le confieren.

Sostuvo que si se revisa el proyecto del Ejecutivo, se advierte que se le confiere a la Agencia de Protección un cúmulo de facultades, tales como regular, interpretar, fiscalizar, sancionar, etc. que pareciere que constituyen atributos propios de una Superintendencia.

Manifestó que lo anterior, exige que la institucionalidad de la Agencia sea robusta. Para ello estimó como imprescindible que se estudie la posibilidad de que ella esté a cargo de un órgano colegiado; que la designación de sus miembros se haga con un mecanismo equivalente al del Consejo del Banco Central.

Agregó que no le parece conveniente que en la determinación de responsabilidades se distinga entre público y privado, ya que un mismo hecho podría resolverse de distintas maneras dependiendo de quién sea el que conozca del asunto. Aseveró que el modelo propuesto por el Ejecutivo solo se conoce en países muy alejados de los parámetros de la OCDE.

En relación a la coordinación regulatoria, ratificó que el proyecto del Ejecutivo solo contempla la coordinación regulatoria entre la Agencia de Protección de Datos Personales y el Consejo para la Transparencia. Sin embargo, sostuvo que las decisiones de la Agencia no solo impactarán en materias de acceso a la información pública.

Remarcó que el recurso de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones no es suficiente. Opinó que la nueva institucionalidad que se crea con la Agencia de Protección de Datos Personales, exige que se establezcan mecanismos de contrapeso al ejercicio de sus facultades (equivalente al modelo check and balances de la Comisión para el Mercado Financiero – informe previo Banco Central)

Añadió que sin perjuicio que la ley que crea la Comisión para el Mercado Financiero incorporó a nuestra legislación el principio de coordinación regulatoria entre los órganos de la Administración del Estado, dicho principio se debe fortalecer a través del carácter vinculante del informe del órgano consultado.

Concluyó su intervención agradeciendo la invitación formulada por la Comisión y manifestó su disposición a colaborar en la tramitación de las iniciativas en estudio.

A continuación, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, ofreció la palabra al Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, señor Ricardo Mewes, quien agradeció la invitación de la Comisión.

Manifestó que la protección de los datos de las personas, así como el libre flujo de información, son temas de gran preocupación para la Cámara, debido a que la correcta identificación de quienes requieren productos o servicios de las áreas que representan, constituye un atributo esencial de las relaciones comerciales.

Agregó que dicha información permite avanzar en la generación de propuestas que están más acordes con las necesidades de esas personas y garantiza, de mejor manera, la satisfacción de éstos en las relaciones de consumo.

Hizo presente que la información permite conocer los gustos y preferencias de esas personas y ofrecer a éstos productos y servicios que responden de mejor manera a los requerimientos que cada uno de ellos formula.

En ese orden de ideas, expresó que estamos experimentado el avance hacia una sociedad en que el comportamiento de los consumidores, está dejando de ser parte de una fórmula que alimenta un programa computacional y se está transformando en un elemento clave, en la diferenciación que hoy se exige, por parte de los consumidores en las nuevas relaciones de consumo.

Consignó que el acceso y gestión de los datos de las personas permiten al comercio, los servicios, el turismo otorgar a éstos un trato especial e individual el cual hoy se desarrolla mediante las nuevas herramientas tecnológicas sobre las cuales se prevé se desarrollen estas actividades durante el futuro cercano y de las cuales, hoy el e-commerce, constituye la mejor de sus manifestaciones.

Asimismo, connotó que lo anterior se traduce en que hoy enfrentamos un escenario muy competitivo, en el cual la oferta de productos y servicios no se mide solo por el resultado de corto plazo, sino que la oportunidad, la gestión de consultas, la atención de reclamos y la consideración a la individualidad, se convierten en la clave del éxito de las empresas y marcan la diferencia entre las experiencias exitosas y aquellas que quedan en el camino.

Aseveró que el acceso a la información y el desarrollo de las nuevas tecnologías conllevan una gran responsabilidad. Añadió que la individualidad de los consumidores demanda respeto a sus derechos, especialmente a su privacidad.

Seguidamente, expresó que la Cámara Nacional de Comercio concurre ante la Comisión con la convicción que la discusión que hoy se inicia, debe tener como orientación la existencia de un sano equilibrio entre la intimidad y el acceso a la información. Este acceso no encuentra sentido y carece de valor, sino se enfoca en las personas.

Indicó que un desequilibrio hacia la circulación de información terminará invadiendo los espacios personales de los consumidores los que abandonarán a aquellas empresas que no comprendan esta situación.

Declaró que un desequilibrio hacia la intimidad terminará impidiendo el debido desarrollo de mejores productos y servicios y ahogará la iniciativa del emprendedor, el que al no poder acceder a las preferencias y datos de sus potenciales clientes, verá frustrados los esfuerzos por darse a conocer. En este escenario se propende a la concentración al constituir la información una infranqueable barrera de entrada al mercado.

Advirtió que a la Cámara que representa le preocupa de especial manera la situación de la pequeña empresa, la que puede ver frustrados sus esfuerzos por darse a conocer en el marco de una economía en que el consumidor exige un contacto directo y personalizado.

En el marco de lo ya expuesto, sostuvo que ambas iniciativas son claramente un avance importante, pero ellas pueden ser objeto de perfecciones durante su tramitación y que es importante que durante ésta, se tenga siempre en vista el equilibrio entre los derechos que están en juego.

Indicó que se referirá en esta oportunidad, solamente a aquellos aspectos que, de una primera lectura, destacan sobre otros. Ellos son: la formación del consentimiento, la cesión de datos personales, los sujetos obligados, la determinación de las multas y la Agencia de Protección de Datos Personales.

En relación a la regulación de la formación del consentimiento, manifestó que para el comercio es de la mayor relevancia contar con un procedimiento de obtención y verificación del consentimiento lo más simple y transparente posible. En consideración a lo anterior, estimó que se debe avanzar en un modelo fundado en la prueba documentaria a uno que permita la utilización de nuevas tecnologías.

Añadió que también es relevante que se permita esta manifestación mediante “un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular”. En este punto eso sí, estimó importante dotar a este concepto de mayores precisiones con el propósito de evitar diferencias de interpretación que seguramente se producirán al minuto de aplicar la disposición.

Aseguró que los alcances relativos a quién puede tratar los datos personales y con qué propósito, son claves en las relaciones comerciales modernas.

Asimismo, consignó que es imprescindible que el titular de los datos entienda estas variables al minuto de otorgar su consentimiento, pero debemos ser cuidadosos con pretender un conocimiento detallado de estas variables en el marco, por ejemplo, de un contrato de adhesión.

Enfatizó que es importante tener presente que existe un fino equilibro que cuidar entre la cantidad de información a entregar y la generación de nuevas iniciativas comerciales. Insistió que el exceso de información causa desinformación.

Subrayó que la correcta protección de los derechos de los titulares, especialmente en lo que respecta al otorgamiento de una voluntad libre e informada, se logra no solo mediante la entrega de grandes cantidades de información sino que también a través de la obligación que recae sobre el responsable de la base de datos de demostrar que se cuenta con tal consentimiento, circunstancia que refuerza la idea de la protección y licitud del tratamiento de los datos personales y genera responsabilidades asociadas para los infractores y, a su vez, mediante el debido ejercicio de los derechos de cancelación y oposición.

Declaró que parece relevante efectuar alguna aclaración en lo que dice relación con la operación del denominado principio de proporcionalidad. Agregó que si bien conceptualmente no podemos sino compartir su inclusión, se debe cuidar que bajo la aplicación del mismo se fuerce a las empresas a efectuar una estimación temporal en torno a la utilización de los datos.

En efecto, expresó que si partimos de la base que las relaciones comerciales avanzan y se adaptan a las exigencias del mercado, no parece correcto exigir al inicio de las mismas, un cálculo temporal que en la casi totalidad de los casos estará fundado en un aspecto fortuito.

En relación a la cesión de datos personales, sostuvo que dado el desarrollo de las relaciones comerciales y la velocidad con que evolucionan los mercados, dicha cesión es una materia que requiere ser tratada, no solo bajo la óptica del consentimiento como lo efectúa el proyecto del Ejecutivo.

Destacó que en esta materia, la moción en estudio avanza de manera significativa en el punto, siguiendo la tendencia internacional en la materia, al consagrar excepciones al consentimiento, lo que evita una excesiva rigidización de la cesión de datos que a la larga, afecta el libre flujo de información.

En este sentido valoró la redacción propuesta en la moción, que señala: “La cesión derive de una relación contractual del titular de los datos y sea la consecuencia de un contrato, cuyo desarrollo, cumplimiento y control requiera la transferencia de los datos a terceros. En este caso la cesión será legítima en la medida que se limite a la finalidad que le sirve de causa.”

En cuanto a los sujetos obligados, indicó que el proyecto del Ejecutivo mantiene el concepto actualmente vigente en orden a que el responsable de los datos puede tratar directamente los mismos o bien hacerlos a través de un tercero mandatado al efecto.

Estimó como más adecuada la propuesta de la moción que distingue entre responsable y encargado, con responsabilidades definidas para cada uno. Lo anterior permitirá precisar de mejor manera los deberes que se deben cumplir en la custodia y gestión de datos.

Seguidamente, explicó que si bien en otras legislaciones se regula la figura del intermediario del tratamiento, no parece adecuada la propuesta legislativa contemplada en la Moción, de sujetar a éstos a las mismas obligaciones que a los encargados del tratamiento.

Respecto a los criterios que propone el Ejecutivo para la determinación de las multas, se estima que el punto requiere una revisión más detallada, en consideración a que parece inadecuado incluir como factores de cálculo los siguientes:

- Tratarse de persona natural o jurídica, o si se trata de una entidad sin fines de lucro.

- Parecen excesivas las sanciones en caso de reincidencia, las que a su vez, debieran ser respecto de la misma infracción o a lo menos de igual naturaleza (no confundir leves con gravísimas).

- La implementación de modelos de prevención debiera ser considerada como una eximente de responsabilidad, toda vez que existirán por parte de la Autoridad certificaciones de los mismos y revisiones constantes.

Finalmente, en relación a la Agencia de Protección de Datos Personales, señaló que es, sin lugar a dudas, uno de los temas más relevantes del proyecto de ley ya que la eficiencia de las normas dependerá de la fortaleza de la autoridad llamada a velar y fiscalizar su cumplimiento.

Agregó que así lo ha manifestado en diversas oportunidades este Congreso Nacional, no solo en la tramitación de los presentes proyectos de ley, sino que también ante los mensajes presentados por gobiernos anteriores.

Estimó que es necesario caminar, de manera más decidida, hacia una verdadera agencia independiente en materia de protección de datos personales. Ella debe ser neutral políticamente, con gran especialización técnica y eficacia.

Recalcó que la mencionada autonomía debe reflejarse en su ámbito funcional, humano o de personal, así como en otros complementarios como son la idoneidad de su organización y sus medios financieros.

Añadió que si bien se aprecia un esfuerzo de autonomía al establecer que la referida Agencia se encuentra afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, explicó que aún se está muy lejos de configurarse como una agencia independiente.

Sostuvo que se debiera avanzar en la generación de una entidad con una dirección colegiada y no unipersonal como se propone por el Proyecto del Ejecutivo, debiendo dedicarse los mayores esfuerzos al establecimiento de un poderoso gobierno corporativo.

Junto a lo anterior, destacó que parece necesario evitar los cuestionamientos que se pudieren formular a una repartición que junto con fiscalizar y normar, pueda imponer sanciones frente a eventuales incumplimientos. Lo anterior debido a que la convivencia de tales facultades bajo una misma dirección representa un retroceso en materia de independencia y, en algunos casos, podría comprometer seriamente el principio del debido proceso a que tiene derecho toda persona.

Concluyó su intervención señalando que no es conveniente entregar facultades sancionatorias a dicha Agencia. Ella debería poder reclamar ante los tribunales los incumplimientos a la ley o la normativa respectiva y permitiendo que sean éstos quienes resuelvan la contienda.

A continuación, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, ofreció la palabra a los Honorables Senadores presentes con la finalidad de que pudieran formular preguntas a los invitados a esta sesión.

En primer lugar hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Larraín quien agradeció cada una de las exposiciones, ya que en ellas se plantearon aspectos muy centrales de la iniciativa en estudio.

Agregó que la protección de datos corresponde a un tema que a esta Comisión le interesa de manera especial. Manifestó que junto al Honorable Senador señor, Harboe son autores de una reforma constitucional que se aprobó en el Senado. Ella tiene por objeto dar a la protección de datos y a los derechos que de ella deriva, un marco constitucional. Expresó su deseo que la mencionada moción se apruebe con anterioridad a los actuales proyectos en estudio. Remarcó que estos principios deben estar resguardados en el orden constitucional.

En cuanto a las iniciativas en discusión, sostuvo que hay aspectos que son valiosos y recogen el estado del debate actual. Sin embargo, declaró que las inquietudes que surgen tienen relación con los siguientes elementos:

1.- La Agencia de Protección de Datos. Ella debe ser autónoma e independiente y con un gobierno corporativo adecuado.

Aseveró que el hecho de que sea un órgano adscrito al Ministerio de Hacienda, le produce una inquietud mayor, porque entregarle a un Ministerio tan potente, que tiene una ocupación central, le produce una sensación equívoca. Se preguntó por qué toda la información relacionada con la protección de datos tendría que estar bajo el alero de un ministerio. Lo anterior, argumentó, alimenta la necesidad de elaborar un proyecto que garantice a los chilenos que sus datos personales estarán protegidos por una organización autónoma e independiente de todo organismo público.

Remarcó que así ocurre en el derecho comparado. Indicó que probablemente en sus inicios las agencias se adscribían a un Ministerio, pero ello ya no corresponde al estándar actual.

Enfatizó que la autonomía de la Agencia constituye un capítulo central. Se preguntó si la Agencia de Protección de Datos podría estar bajo el mismo alero de aquella encargada de la transparencia. Explicó que esa medida parecía razonable. Ejemplificó con el caso de Canadá, que bajo una misma institución están las dos agencias, pero operan en Salas especializadas. Añadió que están dotadas de un órgano superior que permite buscar la unidad de criterio.

Manifestó que el acceso a la información pública tiene un límite en la intimidad de los datos personales. Se trata, explicó, de dos caras de una misma moneda. Por lo mismo, abogó porque en esta materia haya una mirada común en la Comisión.

2.- Regulación. Hizo presente que ella es deficitaria y se presta para abrir espacios a la judicialización. Estimó que este último no es el camino para enfrentar y resolver estos temas.

3.- Régimen de Excepción. Aclaró que éste es particularmente incierto. Sostuvo que queda en este marco, informaciones extraordinariamente relevantes y ese ámbito de incertidumbre que se genera, origina inquietudes y preocupaciones.

Consultó a los expositores cómo advierten el tratamiento de las pequeñas y medianas empresas. Recalcó que constata que su situación está tratada de manera insuficiente, dado que no se hace una distinción que permita recoger la distinta naturaleza de ambas entidades.

En relación a la aplicación del principio de proporcionalidad y de finalidad, recordó que el Presidente de la Cámara Nacional de Comercio planteó que la temporalidad en torno a la utilización de los datos era difícil de determinar, sobre todo al inicio. Señaló que precisamente ese es el sentido de juntar los mencionados principios, en que el uso debe estar determinado para ciertos fines, porque de lo contrario, si no hay una dimensión en el tiempo quiere decir que son de uso indefinido y serán utilizados para finalidades distintas y ello abre un margen de incertidumbre para los ciudadanos, quienes no tendrán claridad respecto a cómo serán utilizados sus datos o su información.

En esta parte del análisis, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, preguntó cuál es el ámbito de territorialidad y alcance de este proyecto en materia de jurisdicción.

Asimismo, se mostró contrario a que la Agencia esté radicada en el Ministerio de Hacienda, ya que éste tiene otras competencias y prioridades.

El Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, señor Ricardo Mewes señaló que, en relación al fortalecimiento de las Pymes, hoy en día, se hace muy complejo llegar al consumidor final en un mundo tecnológico y globalizado. Añadió que dicho emprendedor verá frustrada su opción porque no podrá competir con las grandes empresas que llevan años generando antecedentes e información respecto al consumidor.

Estimó que se deben crear los espacios para que las pequeñas y medianas empresas se puedan desarrollar. Agregó que si se determina claramente lo que se entiende por finalidad, el emprendedor podrá contar con su base de datos para ofrecer sus productos. Se mostró partidario de incorporar en el presente proyecto el fortalecimiento de las pymes.

En cuanto a las competencias del órgano público que crea este proyecto, advirtió que está a favor de una Agencia autónoma. Reconoció que ello favorecería que los tribunales se pronuncien sobre el fondo del asunto y lo hagan de un modo imparcial.

Por su parte, la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia, señora Andrea Ruiz sostuvo que la territorialidad es una materia que se trata en todos los textos que regulan los temas de protección de datos, porque se entiende que, en general, los datos no reconocen fronteras, ellos circulan libremente, por tanto, es necesario regular no solo lo que ocurre en Chile, sino que también lo que sucede con los datos de los residentes en el extranjero. Así, reseñó que existe una serie de normas en la Unión Europea que recoge la situación de los bienes y servicios prestados en un determinado país por un extranjero y, en ese caso, se aplica la territorialidad.

Connotó que el almacenamiento de datos en la nube se produce generalmente por una empresa extranjera, en ese contexto preguntó bajo qué legislación quedarán regulados los datos. Recalcó que de ahí surge la necesidad de consagrar normas que contemplen la extraterritorialidad.

Asimismo, consideró relevante que la Agencia tenga una autonomía técnica. Declaró que el hecho de tener una Agencia de Protección de Datos y un Consejo para la Transparencia podría implicar que los dos órganos terminen transformando sus egos institucionales en sus decisiones y se termine discutiendo todo en las Cortes de Apelaciones, es decir, lo que sea público o reservado en virtud de la protección de datos termine siendo resuelto por los tribunales de justicia.

Agregó que, por lo anterior, resulta relevante coordinar ambas competencias en un mismo organismo, para evitar ese tipo de asimetrías.

Luego, el Honorable Senador señor Larraín consignó que se debe velar por la privacidad de los datos. Igualmente, se debe garantizar un mecanismo sencillo para que las personas puedan acercarse a los organismos correspondientes para proteger sus datos personales. Constató que actualmente hay muchos antecedentes en manos de agentes públicos y privados. Consideró que debe haber un organismo accesible que proteja a los ciudadanos y que no les implique mayores gastos.

Aseveró que es partidario que la Agencia esté bajo el alero del Consejo para la Transparencia, ya que las decisiones entre ambos no deben ser contradictorias, porque si bien regulan aspectos distintos, finalmente ambos se vinculan con la protección y el acceso a la información. Reiteró que esto constituye un tema central del proyecto. Hizo un llamado al Ejecutivo para que se haga cargo de él.

Afirmó que lo que no está claro es el uso y abuso que se hace de la información privada. Ahí es donde se debe poner el acento y corresponde instaurar los mecanismos adecuados. Insistió que el Gobierno no tiene resuelto adecuadamente el problema planteado.

La Subsecretaria de Evaluación Social, señora Heidi Berner manifestó que siempre se piensa que la mejor forma en que se resguardan los datos personales, es mediante un organismo autónomo. Agregó que la discusión desde el Ejecutivo consistió en plantearse si se necesitaba un organismo autónomo o uno que técnicamente fuera independiente. Sostuvo que ella es partidaria de esto último.

Hizo presente que la mencionada independencia técnica se puede llevar a cabo cuando la normativa es suficientemente clara.

La Coordinadora de Finanzas Internacionales y Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Bernardita Piedrabuena justificó la existencia de la Agencia de Protección de Datos Personales en el Ministerio de Hacienda, señalando que revisaron la legislación comparada y detectaron que no existe un patrón definido. Hizo presente que en la OCDE existen muchos países en que la Agencia depende del Ejecutivo. Por lo tanto, la definición de ésta dependerá de la legalidad y la cultura del país.

Enfatizó que en el proyecto se opta por el Ministerio de Hacienda, por razones de eficacia y eficiencia reguladora, es decir, en dicha Cartera, la Agencia tendrá un poder suficiente para hacer valer el cumplimiento de la ley.

El Honorable Senador señor Larraín sostuvo que originalmente no había claridad respecto a dónde ubicar a la mencionada Agencia, pero el debate tal cual ha evolucionado avanza hacia órganos autónomos. Subrayó que si el Ejecutivo está tan seguro de la independencia técnica debiese dar el paso de dotarla del estatus jurídico que tienen muchas instituciones en Chile. Dio el ejemplo del Banco Central, indicando que siendo autónomo tiene vinculaciones con el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda.

El Presidente del Consejo para la Transparencia, señor José Luis Santa María, connotó que el Consejo que tiene el honor de presidir, puede hacerse cargo de la Agencia de Protección de Datos, tal como ocurre en Canadá, mediante dos Salas especializadas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, aclaró que la Agencia es un órgano descentralizado que no depende del Ministerio de Hacienda, sino que se relaciona con el Presidente de la República a través de la mencionada Secretaría de Estado. Mencionó que el Congreso Nacional recientemente aprobó la creación de la Comisión para el Mercado Financiero, cuya naturaleza jurídica es idéntica a la que se propone para la Agencia. Recalcó que estamos ante un organismo con autonomía técnica y funcional.

Agregó que desde el punto de vista de su nombramiento, la autoridad del mencionado organismo es designado mediante el mecanismo de la Alta Dirección Pública.

Reconoció que el tema a discutir es si la Agencia debe estar conformada por una autoridad unipersonal o colegiada.

En una sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al gerente general de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Fernando Alvear, quien agradeció a los miembros de la Comisión la invitación a exponer respecto de un proyecto de ley muy relevante.

Al iniciar su intervención, manifestó que éste es un tema muy importante, no solo para el sector privado sino que para el país en su conjunto. Expresó que la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, si bien fue pionera en su época, hoy requiere una revisión y ajuste, lo que ha motivado que en el último tiempo se hayan presentado un sinnúmero de proyectos en la materia, entre los que se encuentran incluso tres mensajes presidenciales.

Indicó que este perfeccionamiento es imprescindible para adecuar la legislación a los vertiginosos cambios que ha tenido no solo la economía, sino que internet. Agregó que el flujo de información otorga tanto a ciertos países como empresas un poder sin precedente, siendo las más características de este nuevo paradigma, las que aparecen en la portada de la edición, de hace tan solo un par de semanas, de la prestigiosa revista The Economist.

A consideración de lo antes expuesto, declaró que la CPC estima que es necesario avanzar en la protección de datos, así como en materia de privacidad en general. En este contexto señaló que consideraban especialmente relevantes, las siguientes materias:

1. Otorgar un mayor reconocimiento, así como una protección más eficiente de los derechos de los titulares de datos personales;

2. Fortalecer y hacer más expeditos los procedimientos para hacer efectivos dichos derechos, así como la incorporación de sanciones que sean realmente inhibitorias de conductas contrarias a la protección de datos personales y de la privacidad;

3. Mejorar los estándares de seguridad en el tratamiento de datos, ello con el propósito de velar por la necesaria confianza en el flujo de información;

4. Facilitar y simplificar la obtención del consentimiento, para que esto no se transforme en una traba excesivamente gravosa, tomando en consideración especialmente el avance de la tecnología.

Agregó que la regulación de la protección de los datos personales debe colaborar de manera efectiva a brindar respuesta a las siguientes interrogantes:

a) ¿qué debe entenderse por dato personal? Sostuvo que éste corresponde a un concepto en constante evolución, siendo, por ejemplo, cada vez más difusa la diferencia entre datos y metadatos. Si bien hasta hace algún tiempo atrás, los metadatos, que en definitiva son datos que describen otros datos o “datos respecto de datos”, no tenían mayor relevancia, el avance vertiginoso de las tecnologías, la separación de unos u otros, es cada vez más compleja, como se puede apreciar, por ejemplo, respecto de la geolocalización que, si bien es en sí un metadato, luego de escándalos como el de la NSA en Estados Unidos, y su sistema de vigilancia filtrado por Edward Snowden, han hecho necesario regularlos como un dato más de la persona.

Destacó que otra interrogante que requiere constante revisión se refiere a ¿qué datos personales son comúnmente tratados? ¿Quién es, en definitiva, el responsable del tratamiento y si los estándares de seguridad exigidos a éstos, son los adecuados para la protección de los datos?

A su vez, en una sociedad cada vez más tecnologizada cabe preguntarse también ¿Por qué y para que fines se recolectan los datos personales? Esto, en consideración a que día a día, se encuentran nuevos usos a los datos de las personas. Un ejemplo de esto es la Big Data que ha dado uso a información antes irrelevante, como la denominada “dark data”, antecedentes tales como texto e imágenes pudiendo ahora ser estructurados y ser tratados como cualquier otro tipo de dato.

Argumentó que dado lo anterior, la CPC apoya la idea de legislar, ya que como los hechos lo demuestran, es imperiosa la modernización de nuestra legislación en materia de protección y tratamiento de datos personales.

Recalcó que es de suma importancia que este avance sea responsable y reflexivo, ya que debemos evitar caer en el prejuicio de que la protección de los datos personales se logra únicamente sobre el establecimiento de trabas, directas o indirectas, al tratamiento de los mismos.

Subrayó que lo anterior es de la mayor relevancia, ya que la información hoy en día constituye un activo estratégico para la actividad, tanto privada como pública y, en definitiva, para el país en su conjunto.

Así, continuó, el legítimo interés por proteger a las personas de posibles abusos no puede terminar exponiendo al país a la pérdida de una ventaja competitiva frente a otras naciones. La ley debe establecer un equilibrio adecuado entre:

1. La protección de los datos y el libre flujo de la información, y

2. La existencia de controles y el desarrollo de la iniciativa privada;

En base a todo lo anteriormente señalado, indicó que la CPC estima que el proyecto avanza de manera correcta en el establecimiento de principios rectores para el tratamiento de datos personales, aun cuando también estima que resulta importante revisar la aplicación práctica de algunos de ellos, tomando en consideración la realidad de nuestro país. Así por ejemplo, frente al principio de proporcionalidad, cabría preguntarse ¿cuál es el tiempo necesario para cumplir con los fines del tratamiento en un programa de fidelización de clientes?

Añadió que otro elemento relevante del proyecto es el reconocimiento de los derechos ARCO, los que constituyen un paso en el sentido correcto. No obstante lo anterior, explicó que le preocupaban los costos que esta iniciativa puede generar a los responsables de bases de datos. Entre estas nuevas cargas se aprecia, por ejemplo, la obligación de otorgar acceso gratuito a los titulares de los datos, de manera trimestral. En este sentido, manifestó que dicho acceso gratuito debe estar garantizado, pero el período de tiempo para hacer ejercicio de dicho derecho, debiera ser objeto de una revisión, en base a la experiencia práctica y a un debido análisis costo-beneficio de la propuesta.

En cuanto a la formación del consentimiento, connotó que comparte la idea central, tanto de nuestra legislación actual como del proyecto, en orden a que la principal fuente de autorización del tratamiento de datos personales, sea la voluntad de su titular. En este orden de ideas, es valorable la propuesta que el proyecto presenta, en orden a avanzar desde un modelo, en que la voluntad solo puede manifestarse de manera escrita a un modelo en que puede realizarse mediante, una declaración verbal; una declaración escrita, por medios electrónico, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Indicó que sin perjuicio de lo anterior y solo con objeto de evitar confusiones en su aplicación, resultaría conveniente otorgar más contenido a esta última expresión, ello con el propósito de evitar posibles ambigüedades en la interpretación de la norma.

Agregó que sin lugar a dudas, la creación de la denominada Agencia de Protección de Datos Personales es uno de las propuestas más importantes del proyecto.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la suficiencia de este nuevo órgano de la administración del Estado debe ser analizada tanto desde el punto de vista orgánico, como de las facultades que se le otorgan.

Así, desde el punto de vista orgánico, es una condición esencial de una adecuada agencia independiente, que se trate de una autoridad autónoma, independiente y con patrimonio propio, con objeto que su actuar se rija únicamente por consideraciones técnicas.

Para esto, consideró que un elemento esencial debe ser la “autonomía” y sus razones de existencia, la neutralidad política, especialización técnica y eficacia.

Para ilustrar este punto, citó el siguiente texto, redactado por autores de gran reconocimiento en materia de agencias independientes, quienes señalan que:

“Sería ingenuo creer que estas circunstancias políticas no se consideran cuando la relación entre el regulador y el ejecutivo es estrecha y por eso son necesarias salvaguardias adicionales para forzar a que los procesos regulatorios arrojen resultados imparciales y técnicos. La forma más directa de evitar que el ejecutivo influencie al regulador es que la agencia sea independiente, tanto formal como presupuestariamente. La incidencia formal significa que el regulador cuenta con mandato propio y no está sujeto a control ministerial. El regulador es designado por un periodo predeterminado suficientemente prolongado y no puede ser removido sino bajo circunstancias calificadas. La independencia presupuestaria requiere que la agencia regulatoria cuente con presupuesto propio cuya generación sea independiente del ejecutivo. No obstante, la independencia no garantiza que la regulación sea competente ni transparente. La selección del regulador debe ser fundamentalmente técnica, no política y la persona seleccionada debe dar garantías de independencia.”

Consignó que de la simple lectura del texto señalado, se pueden recoger valiosas recomendaciones para perfeccionar la institucionalidad de protección de datos personales, entre las que se encuentran las siguientes:

• Establecer un gobierno corporativo de carácter colegiado y no mantener el sistema de superintendencias unipersonales superadas por la legislación comparada.

• Que la designación de los integrantes de este gobierno corporativo sea aprobada por el Senado, sistema que ha sido propuesto por la misma OCDE, como mecanismo que maximiza la autonomía de la Agencia.

• Fijar períodos de permanencia en el cargo por tiempos superiores a los del gobierno central y con causales específicas de cesación en el cargo, todo ello con el declarado objeto que su permanencia no quede sujeta a la discrecionalidad del gobierno de turno.

• Consagrar la imposibilidad que los directores interinos puedan postularse al cargo definitivo, ya que, en la práctica, esto desincentiva la postulación de terceros calificados e independientes. Esto debido a que una persona designada sin concurso previo y que luego postula por Alta Dirección Pública (ADP) necesariamente tendrá conocimientos suficientes para ser propuesto por el sistema de ADP, haciéndolo permanecer en su cargo en desmedro de terceras personas con conocimientos técnicos y autonomía respecto de la autoridad de turno.

• Generar una norma que establezca un presupuesto mínimo en la Ley de Presupuesto, con objeto de evitar presiones indirectas por parte del gobierno de turno.

Hizo presente que no avanzar en agencias independientes, no solo facilita la influencia del Gobierno en las decisiones de dicha autoridad, sino que, a su vez, dificulta la evaluación de su desempeño en materias regulatorias.

Añadió que, por ejemplo, un ente encargado tanto de fijar tarifas como de establecer las políticas públicas de desarrollo para dicho sector regulado, tendría incentivos a fijar tarifas mayores a lo socialmente conveniente, para permitir, por ejemplo, la modernización de tal sector.

Asimismo, expresó que si el organismo regulador tiene dependencia administrativa del Ejecutivo, su responsabilidad pasa a ser política más que técnica por lo que, siguiendo con el ejemplo anterior, los criterios para la determinación de las tarifas pueden no ser motivados exclusivamente por criterios de eficiencia.

Finalmente, señaló que comparte la visión que una agencia regulatoria independiente y autónoma facilita la asignación de responsabilidades específicas y el proceso de control de gestión y medición de su desempeño.

Adicionalmente indicó que también resulta pertinente revisar en profundidad las potestades reguladoras que se otorgan a la Agencia. Esto en consideración a que se le entregan facultades propias de superintendencias, las que se encuentran superadas por las legislaciones comparadas, siendo éstas, entre otras las siguientes:

1.- Dictar normas de carácter general y obligatorias;

2.- Fiscalizar el cumplimiento de la ley;

3.- Resolver reclamos, y

4.- Ejercer la potestad sancionatoria.

Destacó que esto es de la mayor importancia, en consideración a que, si bien se trata de un conjunto de facultades ya entregadas a otros entes técnicos, como el SII y la Dirección e Inspección del Trabajo, en estos casos, con el propósito de velar por un necesario sistema de pesos y contrapesos, se crearon tribunales especializados para conocer de sus resoluciones.

Asimismo, hizo presente lo que ocurrió con la Superintendencia del Medio Ambiente, la que solo comenzó a ejercer el total de sus funciones una vez que comenzaron a funcionar los tribunales ambientales.

Por lo mismo, estimó que era necesario crear tribunales especializados, o en su defecto, regular de mejor manera la creación de un ente que tendrá la facultad de dictar normas de carácter general y sancionar en base a las mismas, haciendo ilusorio el recurso de reclamación por ilegalidad ante los tribunales de justicia.

En este orden de ideas, sostuvo que debiera avanzarse de manera más decidida en el establecimiento de normas generales que regulen el actuar de la Agencia en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, el ejercicio de una facultad normativa por una autoridad como la que se propone en el proyecto, debiera exigir de parte de ésta, la debida justificación económica y sustancial, la realización de estudios técnicos y regulatorios y el sometimiento a un procedimiento de consulta ciudadana. De esta manera, continuó, se obtendría un estándar de justificación muchísimo más alto en el ejercicio de la facultades fiscalizadoras y sancionatorias.

Finalmente, y en relación con la regulación de las facultades otorgadas a la Agencia, expresó que si bien comparte la necesidad de velar por la protección de los datos personales frente a la ocurrencia de un evento grave que atente contra la ley, estimó necesario definir de mejor manera cuando se está en presencia de “circunstancias debidamente justificadas” que ameriten tal decisión, debido a los graves efectos que puede ocasionar el uso indiscriminado de una medida como ésta, a los responsables de las bases de datos y sus negocios habituales.

Consignó que dicha facultad debiera proceder únicamente para evitar efectos sistémicos o que pudieren generar gravísimos daños a titulares de datos.

Concluyó su intervención señalando que éstos son los elementos más relevantes del proyecto, sin perjuicio de quedar desde ya a disposición de la Comisión para aportar en el debate de una materia tan relevante.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Presidente de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de Información A.G., señor Raúl Ciudad, quien comenzó su intervención agradeciendo la invitación que le formuló la Comisión para exponer en esta importante iniciativa de ley.

Seguidamente, señaló que Chile se encuentra ante la oportunidad de contar con un marco de protección de datos personales que resguarde la privacidad y que a la vez facilite los usos beneficiosos e innovadores de los datos en un entorno de negocios y tecnológico en constante evolución, lo cual en última instancia garantizará la competitividad económica del país.

Agregó que no obstante lo anterior, esta oportunidad de mejorar nuestros estándares de protección no debe implicar una sobre regulación que impida la generación de negocios innovadores, ni que se traduzca en aumentos en las estructuras de costos, especialmente para la pequeña y mediana empresa, haciéndolas menos competitivas en relación al resto de las empresas no solo a nivel local sino también a nivel mundial.

Sostuvo que estamos enfrentados a la cuarta Revolución Industrial, que se inició a principios del año 2013 y que consiste en instalar los datos en el centro y en el eje estratégico del desarrollo del país. Recalcó que estas tecnologías provocan que toda la gestión, tanto de negocios como de las personas, dependerá de cómo se manejen, cómo se obtengan, cómo se transmitan y cómo se almacenen los datos.

Hizo presente que se hace indispensable la dictación de una ley que regule las nuevas tecnologías, tales como la movilidad; el Big Data; las redes sociales y la formulación de plataformas.

Manifestó que existe una revolución tecnológica invisible. Añadió que en cualquier ámbito aparece el mudo digital, y éste se manifiesta en la enorme cantidad de dispositivos. Estos últimos instalan los datos de las personas en la red.

Consignó que se debe buscar la protección adecuada de la información que es invisible. Detalló que en las redes de internet, solo el 5% de los datos son visibles.

Luego, destacó que las empresas y usuarios solo van a adoptar tecnologías en las que confían. Agregó que la actual normativa legal debe ajustarse a los estándares internacionales, en particular a los estándares planteados por la OCDE y, al mismo tiempo, ser coherentes con el ordenamiento jurídico local vigente.

Precisó que se debe asegurar el adecuado nivel de protección para los titulares, así como el incentivo al emprendimiento, la innovación y la competitividad del país. Añadió que, además, se debe contar con una institucionalidad moderna y eficiente.

Hizo presente que los temas principales a tratar en esta ley dicen relación con:

1.- Alcance y aplicación del proyecto de ley

2.- Definiciones, principios y derechos

3.- Consentimiento

4.- Tratamiento automatizado de datos

5.- Intermediario tecnológico

6.- Transferencia internacional de datos

7.- Infracciones y sanciones.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Director legal de ACTI, señor Alex Pessó.

El señor Pessó indicó, en cuanto al alcance y aplicación del proyecto de ley, que este tipo de legislaciones dicen relación con la administración de una base de datos y sobre los derechos y obligaciones que de ella emanan.

Agregó que la iniciativa presentada por el Ejecutivo trae una diferencia en el planteamiento, que consiste en que los derechos y obligaciones van más allá de la administración de una base de datos. Detalló que en la legislación europea, pronta a regir a partir de mayo de 2018, existe una diferenciación entre una base de datos y los derechos y obligaciones que ello conlleva.

Estimó que se debe revisar con mayor detalle si la mencionada diferenciación se recoge de manera adecuada, porque lo que se busca es certeza jurídica y lograr que el interesado sepa ante quién deba recurrir.

A raíz de lo anterior, manifestó que resulta importante hacer precisiones respecto a la diferencia que existe entre los conceptos de dato e información y cómo nos aseguramos que no se restrinja el derecho de emitir opinión y la libertad de expresión.

Luego, indicó que la Asociación que representa tiene sugerencias respecto a ciertas definiciones, como son las siguientes:

1) Dato personal: La definición del proyecto de ley debe ser complementada en relación a los medios que se utilicen para identificar a la persona; los cuales deben ser lícitos. Por otra parte, cabe destacar que no son sinónimos la palabra información con el término dato, siendo el primero más amplio que este último.

La sugerencia de la Asociación consiste en mejorar la definición de dato personal con el siguiente texto: Dato personal: es todo aquél que permita identificar con certeza a una persona natural, a través del uso de medios lícitos y esfuerzos razonables por parte del responsable.

2) Definición de dato sensible : Sigue siendo una definición muy amplia, con lo cual todo pasa a ser un dato sensible, por cuanto todo dato personal se refiere a las características morales o físicas de una persona y todo dato podrá ser utilizado para discriminar a una persona. Debieran contemplarse casos concretos taxativos.

3) Definición de Responsable: Presentaría dos problemas: a) No circunscribe al responsable a la decisión sobre una “base de datos” y b) Independiza a dicho carácter de la “localización”.

a.- Si el concepto de responsable no está asociada a una base de datos, su definición resulta extremadamente amplia, e imprecisa. Esta situación nos enfrenta, agregó, a un escenario de incerteza jurídica que debemos relacionarlo a la potestad normativa que se le dota a la Agencia de Protección de Datos.

b.- La ley no puede pretender ir más allá de las fronteras. La ley solo puede regular las actividades que se produzcan en el territorio. Lo que sí puede exigir es que la exportación o circulación transfronteriza de datos se haga de manera segura y bajo ciertos estándares (ej. la “adecuación” internacional)

4) Definición de titular de datos: Atendida la amplitud de la definición incorporada en la Moción, se recomienda que se rechace dicha definición de titular de datos, y se opte por elaborar un nuevo concepto.

5) Definición de consentimiento: Es un avance en esta materia la nueva definición de consentimiento, que establece expresamente el Mensaje.

Sostuvo que el proyecto de ley del Ejecutivo incorpora nuevas definiciones en materia de derecho de acceso, derecho de rectificación, derecho de cancelación, derecho de oposición y derecho a la portabilidad de los datos personales.

Recomendó incorporar a cada una de las definiciones de los derechos del titular de los datos, la frase “del responsable de una base de datos”, para que quede claro, que los derechos deben ser ejercidos por los titulares de datos, frente a los responsables de las bases de datos.

En relación a los principios, explicó que el Mensaje incorpora un artículo 3°, con los principios, que deben aplicarse al tratamiento de datos.

Señaló que proponen en la definición de principio de seguridad agregar la expresión: “en forma razonable”, y eliminar la referencia al “daño accidental” e incorporar la frase “dentro de las posibilidades de cada responsable de base de datos”.

Afirmó que daño accidental equivale a incorporar responsabilidad por el caso fortuito, lo que es contradictorio a nuestro ordenamiento jurídico.

En cuanto a los derechos, manifestó que el derecho de oposición, está redactado en forma tan amplia, que terminará afectando y colisionando garantías constitucionales de terceros. Así la letra (a) permite oponerse cuando el tratamiento de datos afecte derechos y libertades fundamentales. Esta restricción es tan amplia que un operador debe asumir que el titular siempre tendrá derecho a oponerse al tratamiento.

Sugirió establecer que no se aceptará oposición cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar, no limitado a los medios de comunicación social, sino que aplicable a todos los habitantes de la República de Chile.

En relación al tratamiento automatizado de datos, hizo presente que recomiendan evitar términos ambiguos como: “de manera significativa”, que podrían obstaculizar el tratamiento automatizado de datos personales.

Luego, agregó que resulta imprescindible distinguir claramente entre aquellas decisiones que produzcan efectos jurídicos negativos o afecten significativamente al titular de los datos y aquellos que no, y se centre, única y exclusivamente, en los primeros, para evitar que tratamientos automatizados como los arriba descritos se vean perjudicados y sometidos al mismo escrutinio y restricciones que aquellos otros tratamientos que pueden entrañar riesgos y perjuicios reales al ciudadano.

En cuanto a la Agencia de Protección de Datos, remarcó que la iniciativa en estudio establece una institucionalidad equilibrada. Agregó que ciertas sanciones que se consagran pueden resultar muy gravosas para ciertos segmentos empresariales. Apoyó la creación de la misma y expresó que ella debe avanzar de manera tal que Chile pueda contar con un adecuado nivel de protección de sus datos.

A continuación el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Secretario General de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Cristián García Huidobro.

El señor García Huidobro comenzó su presentación señalando que Chile cuenta con una normativa en esta materia desde el año 1999. Agregó la evolución de los últimos tiempos hace recomendable modernizar y poner a la altura del mundo desarrollado lo relativo al tratamiento de los datos personales. En este sentido, señaló que compartía los lineamientos generales del proyecto.

Expresó que una normativa como la que se propone permitirá que los titulares de datos transiten del mundo de la desconfianza al de la confianza, sintiéndose con mayor propiedad y control sobre sus datos, de manera que libremente decidan entregar su información y permitan al comercio conocer a sus clientes para entregarles un mejor servicio.

Dicho lo anterior, consideró que hay materias que admiten ser perfeccionadas, así como hay otras que requieren precisiones.

La Cámara de Comercio de Santiago considera fundamental que el marco normativo contemple los siguientes elementos:

1. Equilibrio adecuado entre la protección de la privacidad de las personas y la libre circulación de la información.

A. Principio Rector

Sostuvo que el principio rector en materia de protección de datos es que los datos personales pertenecen al titular, por lo que la legislación debe garantizar el derecho de las personas de protegerlos y controlarlos.

Agregó que una ley de protección de datos debe otorgar las herramientas a los titulares para controlar su información sin obstaculizar la libre circulación de la misma para el desarrollo de las actividades comerciales y de otros órdenes.

Señaló que debe distinguirse entre el dato personal de un individuo, de la base de datos de la que pueda formar parte aquel dato personal. Así como el proyecto consagra -o reafirma- la propiedad exclusiva del dato personal en favor de su titular, la iniciativa también debiera consagrar en forma explícita la propiedad sobre la base de datos -como conjunto armónico- a su constructor.

Connotó que debe existir un equilibrio adecuado entre la protección de la privacidad de las personas y la libre circulación de la información.

B. Envío de Comunicaciones Comerciales

Indicó que es de público conocimiento que el aumento en el envío de la publicidad puede resultar invasivo, por lo que estimó positivo que se pretenda regular la materia.

Añadió que al exigir el consentimiento de los titulares el Mensaje cambia el sistema actual “Opt Out” al sistema “Opt In” en el cual se requiere consentimiento (expreso, previo, libre, especifico e informado) del titular de datos para el envío de comunicaciones comerciales. Ello dificulta el envío, perjudicando el desarrollo comercial principalmente de las empresas de menor tamaño.

Destacó que un modelo como el que establece el Mensaje, implica que las empresas de menor tamaño se verán forzadas a crear una estructura para obtener el consentimiento de los titulares de datos para poder enviar su publicidad. Estas exigencias constituirán obstáculos al emprendimiento y al flujo comercial. Propuso conservar el sistema actual “Opt Out”, perfeccionándolo con la implementación de Listas de Exclusión Publicitaria certificadas por la Autoridad de Protección de Datos. En el mismo sentido está planteado el proyecto de ley Boletín N° 10.791, de los Honorables Senadores Bianchi, Prokurica, Tuma y Guiller que ingresó a tramitación en Julio del año 2016 e incorpora nuevos incisos al artículo 28 B de ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. En efecto, dicha moción mantiene la modalidad actual de envío de comunicación comercial o publicitaria, pero incorpora la idea de un registro “No Molestar” gratuito para el consumidor y que obliga al proveedor a abstenerse de enviar comunicación promocional o publicitaria a quien este incorporado en el registro. Asimismo, se limita el día y la hora para la comunión vía telefónica.

Aseveró que la mayor parte de la legislación comparada ha solucionado este problema implementando listas de exclusión publicitaria, conocidas como “Listas Robinson” en España, “Do Not Call” en U.S.A, y “No Molestar” en México y Argentina.

Precisó que de esta forma se logra una efectiva y real protección de los derechos de los consumidores, y al mismo tiempo se permite el legítimo derecho de dar a conocer sus productos a las empresas. Así se respetaría la libertad personal, permitiendo a los titulares de los datos decidir cuál comunicación quieren recibir y cuál no.

Añadió que si es que se decide cambiar al sistema “Opt In”, según lo plantea el Mensaje, será necesario compatibilizarlo con lo establecido en el artículo 28 letra B de la ley N°19.496 sobre protección de los consumidores que regula la comunicación promocional o publicitaria enviada por correo electrónico.

C. Comercio Electrónico y Protección de Datos

Manifestó que la protección de datos es un aliciente para mejorar la confianza de los consumidores en el uso de Internet como canal de comercialización. Ésta debe ser acorde con el estándar internacional a los efectos de lograr coherencia regulatoria con los entornos de referencia de Chile.

Expuso que es indispensable nivelar la cancha con los actores del comercio electrónico internacional, sobre todo por el hecho de que éste no respeta fronteras. Para ello, la Cámara de Comercio de Santiago considera que se debe hacer aplicable la legislación chilena a los proveedores extranjeros, con independencia de si se encuentran establecidos en Chile, en la medida que los bienes o servicios ofertados estén destinados a personas domiciliadas en el país.

2. Existencia de una Autoridad de Protección de Datos

Consideró como fundamental que el Mensaje considere la incorporación de una autoridad de protección de datos, que vele por el cumplimiento de la normativa, aplique sanciones siguiendo un procedimiento sancionatorio previamente establecido y ejerza las funciones que la ley le faculta técnicamente. Sin embargo, aseguró que tal como está concebido en el proyecto de ley se presentan los siguientes problemas:

A. Autonomía e Independencia

La Agencia de Protección de Datos se contempla como un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la súper vigilancia del Presidente de la Republica a través del Ministerio de Hacienda. La dirección y administración superior de esta institución estará a cargo de un Director (a) nombrado exclusivamente por el Presidente de la Republica conforme al sistema de Alta Dirección Pública.

Sostuvo que la independencia y autonomía son valores consustanciales a la institución de la Autoridad de Protección de Datos y un común denominador a dicha entidad en la legislación europea.

Consideró que la manera de alcanzar dichas independencia y autonomía depende de los mecanismos de nombramiento y de remoción de quien o quienes tienen a su cargo la dirección y administración de la Agencia de Protección de Datos. La estructura de dirección y administración de la Agencia de Protección de Datos propuestas en el Mensaje parecieran no alcanzar los estándares de la normativa internacional en esta materia.

Connotó como más adecuado que en lugar de un órgano unipersonal, se considere un órgano colegiado de fisonomía técnica, dedicación exclusiva e integración pluralista.

Sostuvo que este órgano pluripersonal debiera estar integrado por, a lo menos, tres miembros designados por el Presidente de la República con acuerdo previo de 2/3 del Senado. Estos miembros deberían permanecer en el ejercicio de sus funciones un período de 8 años y cesar en ellas por el término del periodo referido o por causales establecidas taxativamente en la ley con el informe favorable de la Corte Suprema. (Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República, destitución, por negligencia manifiesta, en el ejercicio de sus funciones, Incapacidad).

Agregó que en caso de desecharse una composición colegiada en la dirección de la Agencia y mantenerse la estructura de administración y dirección que contempla el proyecto de ley, es fundamental que el nombramiento y remoción del Director se efectué con las características señaladas en el párrafo anterior, con la finalidad de optimizar los niveles de independencia con respecto a otros poderes del Estado.

B. Incompatibilidades

En lo que dice relación con las incompatibilidades e inhabilidades para ejercer el cargo de Director o Directora, la iniciativa legal prohíbe que ocupen el cargo y que tengan participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales tanto él/ella, como la/el cónyuge o conviviente civil del Director o Directora y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive. La amplitud o extensión de esta norma de incompatibilidades es excesiva. Enfatizó que debe reconsiderarse este tema.

3. Derecho de los Titulares

A. Derecho de Acceso

De acuerdo a los registros de la Cámara de Comercio de Santiago, en el Boletín de Informaciones Comerciales, los titulares de datos ejercen el derecho de acceso, en promedio, una vez al año. Por lo tanto estimó suficiente mantener la legislación actual que contempla el ejercicio del derecho de acceso gratuito semestralmente.

B. Procedimiento de Tutela de Derechos de los Titulares

El Mensaje establece que la Autoridad de Protección de Datos conocerá el procedimiento de tutela de derechos de los titulares de datos. En caso de vulneración de sus derechos por un órgano público se contempla una reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, sin pasar por la Agencia de Protección de Datos. A consecuencia de ello frente a una misma vulneración de derechos, pueden resultar sanciones diferentes según sea la categoría del autor. El costo monetario será mayor si la transgresión la produjo un organismo público, lo que parece poco presentable.

4. Principios para el Tratamiento de datos y Obligaciones para los Responsables de las Bases de Datos

Los principios implican obligaciones concretas para los responsables del tratamiento de datos que están definidas en el Mensaje:

i. Deber de secreto y confidencialidad

ii. Deber de información y transparencia

iii. Deber de adoptar medidas de seguridad

iv. Deber de reportar vulneraciones a las medidas de seguridad.

Agregó que las empresas deberán incurrir en los costos necesarios para cumplir con estas obligaciones lo que unido a eventuales sanciones puede afectar la continuidad de sus operaciones.

Subrayó que ante dicho riesgo, debe establecerse un período de marcha blanca para la aplicación de sanciones.

5. Régimen de Infracciones y Sanciones

El Mensaje contempla multas hasta UTM 5.000. Consignó que éstas son excesivamente altas considerando normativas de similar naturaleza que esta misma Comisión del Senado está estudiando.

Sostuvo que también se contemplan multas que pueden alcanzar las UTM 15.000 cuando hay reincidencia, entendiéndose por tal 2 o más sanciones ejecutoriadas en un período de 24 meses, cualquiera sea la identidad de la infracción. Estimó que la reincidencia debiera consistir en la reiteración de una misma conducta.

Asimismo, manifestó que siguiendo la tendencia legislativa se debe incorporar un tope máximo de las multas el que no debiera exceder del 15% de las ventas correspondientes al mes en que se cometió la infracción. Si la infracción se extendiera por más tiempo, dicho porcentaje se aplicaría sobre las ventas de todo el período por el que se prolongó.

Indicó que el régimen de infracciones contempla sanciones accesorias como la suspensión de la operación de tratamiento de datos hasta por seis meses y, en caso de persistir el incumplimiento, la empresa responsable de la base de datos no podrá volver a desarrollar actividades de tratamientos de datos personales.

Considerando que una misma empresa puede operar dos o más bases de datos, la sanción sea de suspensión o de inhabilitación debiera aplicarse a la base en que se cometió la infracción, sin afectar a las otras bases de datos.

En materia de sanciones también llama la atención la paradoja de que las accesorias, como son la suspensión e inhabilitación, pueden resultar más perjudiciales a las empresas que las sanciones principales (Multas).

Sostuvo que las anotaciones en el Registro de Sanciones se mantendrán por 5 años. Esta sanción también puede resultar desmedida en relación a la inconducta, por lo cual sugirió establecer plazos proporcionales a la gravedad e impacto de la infracción y a la actitud del infractor.

6. Excepciones al Consentimiento

En el Mensaje se establece que es lícito el tratamiento cuando el consentimiento del titular es libre e informado, específico en relación a la finalidad y que debe otorgarse en forma previa. El texto establece como excepciones a la exigencia de consentimiento del titular:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales que han sido recolectados de una fuente de acceso público,

b) Cuando el tratamiento este referido a datos de carácter económico, financiero, bancario y comercial realizándose de conformidad con las normas del título III de esta ley y;

c) Cuando el tratamiento es necesario para cumplimiento de una obligación legal o contractual de que es parte el titular de tales datos.

Consideró correctas las citadas excepciones, sin embargo, estimó que es importante agregar las siguientes:

- Datos personales tratados por Órganos del Estado en el ejercicio de su competencia y en la forma prescrita en la ley.

- Cuando los datos sean tratados para proteger la vida del titular.

- Cuando el tratamiento de datos sea utilizado exclusivamente para marketing directo o comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes y finalmente,

- Para tratamientos de datos precontractuales.

7. Responsable de Datos y Encargado de Datos

Explicó que el Mensaje define lo que se entiende por responsable de datos, pero no ocurre lo mismo con encargado de datos. Señaló que el responsable y encargado no necesariamente son iguales. En consecuencia, se mostró partidario de incorporar la definición del encargado de datos y establecer claramente las responsabilidades que en las gestiones corresponde a cada uno de estos actores.

8. Modelo de Prevención de Infracciones

Añadió que esta iniciativa regula un incentivo para el cumplimiento de la normativa estableciendo modelos de prevención de infracciones que, cuando estén certificados, serán considerados como atenuantes de responsabilidad. La Agencia de Protección de Datos será la encargada de certificar que el modelo y programa de cumplimiento reúne los requisitos y elementos establecidos en la ley y de supervisarlos. La certificación dura hasta 3 años.

Aseveró que comparte la idea expresada en el proyecto, pero consideró como más conveniente que la referida certificación sea practicada por terceros previamente acreditados ante la Agencia de Datos.

9. Indemnización de Perjuicio

El tema de la responsabilidad civil está regulado en el artículo 51 del Mensaje. Estimó como esencial establecer que las acciones indemnizatorias de perjuicios se deben interponer en sede civil y que la Agencia de Protección de Datos no tiene facultades jurisdiccionales para conocer de las mismas, sino solo determinar infracciones e imponer sanciones.

A continuación, se refirió a las ideas contenidas Moción sobre protección de datos personales (Boletín N° 11.092).

Manifestó que ella contiene aspectos positivos cuya incorporación en el texto de esta última podría enriquecer la normativa que en definitiva se despache por el Congreso Nacional.

Desde el punto de vista formal, la Moción propone consagrar una nueva ley que derogue y reemplace a la actual ley N° 19.628. Definitivamente se inclina por perfeccionar y modernizar la legislación existente en materia de protección de datos, siguiendo el sendero delineado por el Mensaje, en vez de sustituir un cuerpo legal por otro, ya que se corre el riesgo de que éste último no cubra adecuadamente todos los aspectos y ámbitos de la protección de datos personales.

Hizo presente que los aspectos positivos de la Moción son los siguientes:

1. Envío de Comunicaciones Comerciales

La Moción, en esta materia reconoce el sistema actual de envío de publicidad incorporando el concepto de listas de exclusión publicitaria, al consagrar el derecho a oponerse al tratamiento de datos cuando estos son utilizados para comunicaciones comerciales o publicitarias y el titular se ha incluido en algún registro público o privado de exclusión publicitaria, lo que nos parece un criterio acertado, tal como lo señalamos en un capitulo anterior de esta presentación.

2. Sanciones

Se mostró de acuerdo en que las sanciones consistentes en multas tengan un límite o tope máximo que prevenga la posibilidad de que tal multa pueda significar la insolvencia o disolución de la empresa. De allí que es positivo que dicho tope máximo diga directa relación con las ventas del infractor. Por ello, tal como lo señaló anteriormente resulta esencial incorporar un tope máximo de las multas el que no debiera exceder del 15% de las ventas correspondientes al mes en que se cometió la infracción. Si la infracción se extendiera por más tiempo, dicho porcentaje se aplicaría sobre las ventas de todo el período por el que se prolongó.

3. Fuente de Acceso Público

En lo que respecta a la fuente de acceso público, indicó que la Moción se encarga de definir lo que se entiende por ella y señala taxativamente cuáles son, lo cual parece adecuado.

Concluyó señalando que sería preferible que tan importante concepto quede definido en la ley, para prevenir discrecionalidades en el campo administrativo.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra a los miembros de la Comisión con la finalidad de que formulen preguntas o hagan observaciones a las exposiciones efectuadas.

En primer lugar, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Larraín, quien señaló que compartía la inquietud formulada respecto de la Agencia de Protección de Datos, como organismo dependiente del Ministerio de Hacienda.

Agregó que hay que tener especial cuidado en el ámbito de la información, porque cualquiera sea el organismo público que se haga cargo de dicha función, en la medida que sea parte del Ejecutivo, tendrá una connotación política, por más técnica que resulte su actividad.

Recalcó que así lo han hecho saber distintos sectores de la industria. Por lo mismo preguntó a los representantes del Ejecutivo ¿cómo se regula y organiza este tipo de Agencia en el ámbito internacional?.

Sostuvo que la concepción de la separación de los poderes públicos está sobrepasada y ya no responde a la realidad. Actualmente la estructura de organización del poder tiende a buscar cómo se va delimitando de acuerdo a la forma como éste actúa.

Añadió que una manera efectiva de lograr el buen funcionamiento de estos organismos es mediante la creación de órganos autónomos e independientes. Ejemplificó con lo que ha sucedido con el Banco Central.

Luego, destacó que estamos en un espacio en donde una excesiva injerencia de la autoridad en los datos personales, no ayuda al desarrollo adecuado de esta materia.

Asimismo, resaltó la necesidad de buscar un cierto equilibrio entre la libre circulación de la información, versus el resguardo de los datos de las personas. Connotó que hay un espacio de protección de los derechos de las personas que debe ser amparado.

Remarcó que junto a otros Senadores ha promovido una agenda muy potente de acceso a la información pública. Enfatizó que Chile es un modelo de lo anterior. Lo ejemplificó con el Consejo para la Transparencia. Aseveró que se está promoviendo legislación de acceso a la información o de obligación de organismos privados que deben dar alguna información, porque en este último ámbito hay antecedentes que deben ser públicos.

Asimismo, solicitó que los expositores profundicen los conceptos de “Opt in”, “Opt out”.

Expresó que uno de los invitados señaló que “la ley no puede ir más allá de las fronteras”. Preguntó por la empresa Alibaba y si ésta pagaba los impuestos correspondientes, tal como lo hacen las empresas del retail instaladas en nuestro país. Consultó cómo se puede regular lo planteado.

En relación a las sanciones, manifestó que el régimen actual no ha sido eficaz para impedir los abusos de los datos personales, particularmente en el traspaso de base de datos. Preguntó ¿cómo puede alguien que está en la mencionada base evitar ser parte de una transacción? Consultó ¿cómo, en definitiva, se evita el tráfico de datos?

Aseveró que lo planteado no ha sido abordado por la actual legislación y ratificó que estamos en presencia de temas complejos.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que en el debate ha advertido una especie de contradicción entre la libertad del ciudadano para poder permitir que alguien le envíe información y la protección de datos. Consideró que en ello no hay incompatibilidad. Agregó que la libertad del ciudadano se mantiene cuando no se ve invadido por publicidad que no ha solicitado.

Agregó que el sistema no está funcionando. Recalcó que las intromisiones incluyen los diversos medios de comunicación, incluyendo whatsapp.

Asimismo, hizo presente que la ley N° 19.628, que está completamente superada, pudo en el pasado haber otorgado protección, pero en la práctica se dedica a administrar el tratamiento más que proteger los derechos de las personas.

Consideró también necesario efectuar un análisis de la institucionalidad, pero ello no constituye la discusión principal de la iniciativa. Destacó que cada vez que logramos identificar una falencia de política pública se intenta crear una nueva institucionalidad. Se mostró partidario de la estructura consecuencial, es decir, que ellas, ya sean privadas o públicas, deben ser el resultado de un objetivo que busca un determinado tipo de legislación.

Manifestó que uno de los puntos a considerar en la discusión en particular, consiste en la información que tiene el carácter de utilidad pública. Sostuvo que en Chile, los organismos de emergencia carecen de potestad pública para poder requerir información para enfrentar determinado tipo de situaciones. Señaló, por ejemplo, los incendios con productos químicos donde bomberos no cuenta con la información adecuada para poder llegar de manera oportuna y con el equipo suficiente para atender la emergencia.

Precisó que lo mismo sucede con las instituciones de seguridad. Ellas deben estar dotadas de la potestad legal para poder requerir cierta información a determinadas empresas.

Asimismo, indicó que la capacidad de mantener los niveles de seguridad requiere del trabajo y de la coordinación de la información. Agregó que los países que han alcanzado un mejor resultado en la mencionada materia, son aquellos que han logrado tener motores de búsqueda que permiten comparar un conjunto de información que generan patrones predictivos o acciones focalizadas.

Mencionó que un segundo punto dice relación con los datos comerciales. Sostuvo que si hay algo que afecta a los ciudadanos es el tráfico de información comercial. Recordó que el decreto supremo N° 950 del Ministerio de Hacienda, del año 1928, le entrega a la Cámara de Comercio la administración del boletín comercial. Lo anterior, indicó, la transforma en una institución privilegiada respecto del resto del mercado.

Reconoció que existen instituciones privadas que trabajan con datos comerciales de las personas. Añadió que éstos son transferidos y cedidos sin que los ciudadanos sean consultados. Lo anterior produce una situación de asimetría y de afectación de derechos.

Consignó que cuando se producen ventas, fusiones y adquisiciones de empresas, también se incorporan a ella, los datos. Se preguntó si en esos casos alguien consulta al titular de dichos datos. Esta situación, ejemplificó, se produce cuando una cadena farmacéutica es adquirida por una compañía de seguros.

Asimismo, hizo presente la situación que se da con los exámenes de ADN. Esto último corresponde a un dato, un registro. Inquirió qué sucedería si las personas se realizan exámenes preventivos de ADN, para saber eventuales prevalencias. Qué pasaría si esa información es vendida a compañías de seguros.

Valoró la opinión de los expositores en cuanto a la necesidad de tener una nueva legislación. Aseveró que es la oportunidad de aprovechar esta instancia de discusión para hacernos cargo de desafíos que vienen.

Seguidamente, la Coordinadora de Finanzas Internacionales y Mercado de Capitales, del Ministerio de Hacienda, señora Bernardita Piedrabuena, señaló que hoy en día la ley N° 19.628 es poco eficaz, ya que pocos la cumplen y es por ello que se produce el tráfico de bases de datos y se vulneran los derechos de las personas. Lo anterior, continuó, se produce porque no hay una Agencia, ni un ente regulador que vele por el cumplimiento de ese cuerpo legal.

Enfatizó que la protección de los datos personales constituye un derecho fundamental y así quedará consagrado con la reforma constitucional que se encuentra en segundo trámite legislativo. El mencionado derecho se contrapone al de transparencia. Agregó que el Consejo para la Transparencia y la Agencia de Protección de Datos son quienes deben intentar solucionar el conflicto que se produzca entre ambos, y si ello no sucede, son los tribunales de justicia los llamados a resolverlo.

Agregó que el Ejecutivo viene en proponer la Agencia de Protección de Datos pero no como organismo autónomo. Aseveró que el Consejo para la Transparencia constituye una anormalidad dentro de la institucionalidad chilena, ya que los organismos fiscalizadores, por regla general, no son autónomos. Recalcó que cuestión distinta es la independencia, y esta última se alcanza a través de distintos mecanismos, como son, por ejemplo, el nombramiento de sus integrantes.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al Presidente de la Asociación Chilena de Empresas de Tecnología de Información A.G., señor Raúl Ciudad.

El señor Ciudad respondiendo a la pregunta sobre la empresa Alibaba, señaló que la mencionada compañía, cuando vende un producto, deja en manos del comprador la decisión de pagar los impuestos.

En relación a la empresa Uber, expresó que el desafío es modernizar nuestra legislación para controlar a compañías que operan en Chile con nuevos modelos tecnológicos.

Añadió que los datos sensibles deben estar adecuadamente protegidos. Por lo tanto, el desafío es definir qué es un dato público y qué entenderemos por dato privado o sensible. Apuntó que aquellos que se encuentran en las fichas clínicas corresponden a estos últimos. Remarcó que el ADN es un dato altamente sensible, porque a través de él se puede determinar las enfermedades que cada persona padecerá.

Seguidamente, el Director legal de ACTI, señor Alex Pessó consignó que en general para las empresas estas materias constituyen un factor más de la competitividad. Detalló que en Estados Unidos de Norteamérica se aplica el principio de usos y obligaciones, en donde lo que importa es cómo se utilizan los datos. Es allí donde se debe poner atención.

Aclaró que en el mundo de hoy se recolectan datos permanentemente. Explicó que esta situación no es necesariamente negativa para el ciudadano, sino que también puede implicar un beneficio.

Finalmente, el Secretario General de la Cámara de Comercio de Santiago, señor Cristián García Huidobro, manifestó que hace dieciocho años que la ley autoriza que se creen boletines comerciales, y durante ese lapso de tiempo no se ha creado ninguno.

En la sesión siguiente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra a los representantes de la empresa Equifax, señores Ignacio Bunster y Carlos Johnson.

El Gerente General, señor Carlos Johnson agradeció la invitación cursada por la Comisión a exponer en el presente proyecto de ley. Reconoció que para Equifax constituye una gran oportunidad poder realizar observaciones a la presente iniciativa. La consideró de gran relevancia, atendido el giro de la compañía. Apuntó que pueden contribuir a la iniciativa, gracias a la experiencia que han adquirido en otros países donde operan.

Agregó que la empresa nació hace 120 años y está presente en más de veinte países.

A continuación, hizo uso de la palabra el Director Legal de esta empresa, señor Ignacio Bunster quien manifestó que estamos ante una oportunidad única para reformular la normativa sobre protección y tratamiento de datos personales que permita, no solo ubicar a Chile al nivel de otras legislaciones modernas sino, además, ir un paso más allá y reconocer en la nueva ley las nuevas tecnologías, tendencias y oportunidades que actualmente existen y que marcarán el futuro en esta materia. En este sentido, estimó que la ley que se dicte debe sostenerse sobre los siguientes pilares fundamentales:

a. Más Datos: El acceso a una mayor profundidad y completitud de datos permitirá hacer mejores evaluaciones lo que redundaría en menores costos, mayor acceso al crédito y, en definitiva, mayor inclusión financiera. La falta de información, por el contrario, impide distinguir entre buenos pagadores y malos pagadores; entre quienes tuvieron un problema económico puntual y quienes consistentemente no pagan sus deudas; entre quienes se endeudan responsablemente y quienes están sobre-endeudados.

b. Mejores Datos: Además de una mayor cantidad de datos, éstos deben ser completos, fidedignos y exactos, con un marco que establezca claramente (i) los derechos de los titulares de datos respecto del manejo de los mismos por parte de terceros, y (ii) la responsabilidad de todos quienes traten dichos datos personales de modo de asegurar que éstos entreguen información lícita, veraz y valiosa para los procesos de evaluación.

c. Data Positiva: En este contexto, consideró como fundamental que la nueva normativa regule expresamente el tratamiento de información positiva. Destacó que Chile es uno de los pocos países en América Latina que aún no ha regulado el uso de este tipo de información.

d. Inclusión Financiera: Todo lo anterior es el medio para alcanzar una mayor inclusión financiera. El acceso al crédito, la rebaja en los costos y tasas de interés será consecuencia de poner a disposición del mercado más y mejores datos.

e. Regulación: Para que este fin se cumpla es necesario un conjunto de reglas claras, una entidad con facultades para exigir su cumplimiento y con herramientas para sancionar su vulneración y actores responsables que entiendan el valor de los datos personales y la urgencia de su respeto y protección. De este modo, no solo es necesaria una nueva y más robusta ley y una autoridad que la sirva y aplique sino también responsables del tratamiento de datos que se autorregulen y un mercado que no tolere, ni por acción ni por omisión, la piratería de datos.

f. Titularidad del Consentimiento como principio rector de la normativa sobre protección y tratamiento de datos personales: Al alcanzar la mayoría de edad, nuestro ordenamiento jurídico entrega a las personas el derecho a elegir a las autoridades que regirán el destino del país, contraer matrimonio, conducir, entre otros muchos derechos y obligaciones. No obstante lo anterior, esta ley, y la normativa sobre protección de datos en general, considera que no hay edad suficiente para considerar a las personas capaces para disponer de datos que son de su propiedad. En opinión de EQUIFAX, cada titular debiera ser responsable y soberano, sin restricciones, de disponer del destino de sus datos, haya o no respecto de ellos la especificidad que la definición de consentimiento exige.

Entrando en el análisis particular del proyecto de ley, manifestó que en cuanto a la definición de fuentes de acceso público, es partidario de la línea seguida en la iniciativa del Ejecutivo, donde se definen las fuentes. Criticó que en la Moción se señala un número muy acotado de ellas, lo que puede resultar perjudicial si el día de mañana surgen nuevas. Añadió que basta pensar lo que ha pasado desde el año 1999, en que se dictó la ley vigente sobre datos personales, e imaginar qué hubiese sucedido si en el mencionado cuerpo legal se hubiesen enumerado las fuentes que estaban disponibles. Se preguntó qué hubiese ocurrido con las nuevas fuentes de acceso público que surgieron en el período intermedio.

En relación al principio de finalidad, consideró como fundamental que exista y que esté claramente definido. Destacó que el enfoque presente en ambos proyectos de ley pone el énfasis de manera casi exclusiva en la protección de los datos y la propiedad de los mismos por parte de sus titulares, afectando la generación de nuevas oportunidades y análisis a partir de los mismos datos. Lo anterior, afirmó, provoca un desincentivo a la actividad económica.

En cuanto al principio de proporcionalidad y temporalidad, estimó que establecen elementos de subjetividad que pueden no ser muy convenientes. Agregó que establecer la necesidad, relevancia, oportunidad o adecuación de datos será materia que debe ser resuelta por la Agencia de Protección de Datos, caso a caso. Sostuvo que en opinión de EQUIFAX, la vigencia y relevancia de los datos personales subsiste en el tiempo y ella es la que, muchas veces, entrega la información más valiosa al describir comportamientos a través del tiempo.

Consignó que respecto a la licitud del tratamiento, en la Moción se señala que éste es lícito, entre otras hipótesis, cuando intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero no entran en colisión con los intereses, derechos y libertades fundamentales de los titulares de datos. Connotó que establecer un mecanismo que por la vía administrativa dirima las controversias, le restará efectividad a la ley.

Respecto al derecho de oposición, expresó que el artículo 8° del Proyecto del Ejecutivo establece este derecho y los casos en los cuales aplica, incluyendo en su párrafo b): “Cuando el tratamiento de datos sea utilizado exclusivamente con fines de marketing directo de bienes o servicios, así como cualquier otro propósito comercial o fines publicitarios, salvo que exista un contrato entre las partes que expresamente contemple dicho uso de su información”. Debe tenerse presente que dicha hipótesis es una de las excepciones al consentimiento contenidas en el artículo 4° de la Ley 19.628.

Añadió que la redacción actual ubica este caso dentro del sistema “Opt Out”, lo cual parece adecuado, sin embargo, se le excluyó del listado de excepciones al consentimiento contenido en el artículo 13 del Mensaje. De cierta forma las comunicaciones de marketing directo quedan en una cierta tierra de nadie. Estimó positivo para el desarrollo del comercio que este tipo de comunicaciones se mantenga dentro de las excepciones al consentimiento pero poniendo, a disposición de los titulares de datos, un mecanismo claro y efectivo para ejercer el “Opt Out”.

Propuso la creación de un mecanismo que siga alguna de las experiencias exitosas que actualmente existen a nivel internacional como las listas Robinson de exclusión publicitaria que se utilizan en España. Esto permitirá dar adecuada protección a los derechos de los titulares de datos sin imponer trabas excesivas al comercio.

En cuanto al Tratamiento Automatizado de Datos Personales, relató que en ambos proyectos de ley existen numerosas referencias a este concepto. En los tiempos del Big Data y el Cloud Computing es difícil imaginar un tratamiento de datos que no sea automatizado. Sin embargo, en ambos proyectos se percibe una aproximación negativa a este concepto.

Especificó que en ellos se señala que los titulares tienen derecho a solicitar al responsable que ninguna decisión que les afecte de manera significativa se adopte exclusivamente basada en el tratamiento automatizado de sus datos que ofrezca una definición de sus características

Manifestó que lo que subyace al concepto es cierta desconfianza hacia la elaboración de perfiles, modelos, scores y otros análisis de los titulares construidos a partir de su información personal.

Añadió que lo que parece estar detrás de estos preceptos es una desconfianza hacia la elaboración de perfiles, modelos, scores y otros análisis de los titulares construidos a partir de su información personal. Se les relativizaría su valor como herramienta predictiva y se les limitaría en su aplicación. Lo anterior parece quedar confirmado con lo dispuesto en la Moción, la cual, en su artículo 16°, párrafo e) permite ejercer el Derecho de Oposición “cuando los datos sean usados para la elaboración de perfiles”.

Hizo presente que el tratamiento automatizado de datos personales no solo es una realidad sino una necesidad; su alcance va mucho más allá de lo que se puede imaginar e interviene en procesos que, de otra forma, no podrían realizarse o serían ostensiblemente menos eficientes. Ejemplificó con el convenio de EQUIFAX con Carabineros de Chile a través del cual el Departamento especializado de Encargo y Búsqueda de Personas y Vehículos utiliza la data de la empresa que representa para hacer más eficiente la búsqueda de personas perdidas y vehículos robados. Afirmó que con ello se han logrado resultados concretos en menor tiempo.

En cuanto al tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, opinó que la Moción introduce ciertas disposiciones nuevas que acarrean más perjuicios que los beneficios que intenta provocar. Al respecto, señaló lo siguiente:

i. El inciso 3° del artículo 22 adopta lo dispuesto en la parte final del inciso 2° del artículo 17 de la ley 19.628 al señalar que “No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de educación, electricidad, salud, transporte, agua, teléfono, internet y gas; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura”.

Señaló que la norma original ya era inapropiada por lo que la incorporación de nuevas deudas excluidas agrava dicha situación. Lo que existiría en los hechos es una discriminación entre unos acreedores y otros, más que una protección ante el no pago de ciertas deudas por servicios más sensibles. Lo que es peor, esta norma iría en un sentido diametralmente opuesto a esfuerzos del Ejecutivo para frenar la evasión en el transporte público, por ejemplo, o a los más recientes pronunciamientos sobre la materia o recomendaciones normativas que apuntan a permitir la publicación de las morosidades asociadas a ciertos servicios considerados como básicos. Demás está decir que no se ve justificación alguna en mantener la excepción respecto de las deudas por uso de autopistas.

Connotó que no se deben establecer estas excepciones las cuales amparan conductas derechamente abusivas que afectan los negocios de las empresas afectadas y, como consecuencia, encarecen el servicio de los buenos pagadores. Más bien, se debe atender a la situación de las personas y profundizarse la prohibición asociada a la cesantía que podría afectar a los titulares de datos. La cesantía es una situación objetiva y demostrable y frente a ella consideró razonable la existencia de un tratamiento especial.

Añadió que el artículo 23 del proyecto de ley presentado por los Honorables Senadores recoge lo contenido en el Boletín 9.917-03, insistiendo en la necesidad de cancelarse los datos relativos a obligaciones pagadas o extinguidas por cualquier otro modo legal de extinguir las obligaciones sin requerimiento del titular, agregando que respecto de ellos se procederá, para todos los efectos legales, como si no hubieran existido jamás.

Recordó que con fecha 8 de marzo de 2017 la Comisión de Economía del Senado escuchó la opinión de expertos y actores relevantes en la materia (Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, Coordinadora de Mercados de Capitales y Finanzas Internacionales del Ministerio de Hacienda, Presidente de la Cámara Chileno Norteamericana de Comercio, entre otros) respecto del referido Boletín, quienes coincidieron en la importancia de la data histórica y los beneficios de la misma para los solicitantes de crédito.

En relación a la Agencia de Datos, sostuvo que la tendencia mundial se ha inclinado por un órgano colegiado. Afirmó que con la finalidad de obtener una mayor autonomía e independencia, lo más aconsejable es que el mencionado organismo tenga dicha naturaleza.

Expresó que la distinción entre infracciones leves, graves y gravísimas parece adecuada, al igual que las situaciones descritas en cada categoría. Indicó que no les merece la misma opinión los criterios para determinar la cuantía de las multas, algunos de los cuales, atentan derechamente contra el principio de igualdad ante la ley. Constató que si las infracciones son objetivas también deben serlo los criterios, atenuantes o agravantes, que deban considerarse al momento de ser aplicados.

Estimó que las sanciones accesorias del Mensaje son excesivas; de hecho pueden llegar a ser más severas que la sanción principal. Apreció más razonable la sanción contenida en la Moción, en el cual la reiteración de infracciones muy graves acarrea la inhabilidad perpetua de la base de datos infractora. Añadió que el proyecto de ley del Ejecutivo inhabilita a perpetuidad a la entidad infractora, constituyéndose en un desincentivo desproporcionado a la actividad de tratamiento de datos.

Luego, explicó que la Moción introduce en su artículo 21 el concepto de interés colectivo cuyo alcance y conveniencia es, a lo menos, discutible. Lo anterior supone una intromisión del Servicio Nacional del Consumidor en el ámbito propio de la protección de datos personales, cuestión que fue objeto de larga discusión en su momento cuando se buscaba determinar qué autoridad debía tener bajo su control esta tarea y que se zanjó señalándose que el SERNAC no era la autoridad más idónea porque suponía rebajar los datos personales a la calidad de bien de consumo.

Hizo presente que un tema de gran relevancia quedó excluido de ambos proyectos, a saber, el de la data positiva. Ella ha demostrado a nivel mundial ser la mejor herramienta para la inclusión financiera. Agregó que Chile es uno de los pocos países que aún no la incorpora.

Apuntó que el Banco Mundial ha destacado expresamente la necesidad de que los registros de información crediticia incluyan información positiva. Señala que, como principio general, un sistema de información crediticia debe reunir información relevante, precisa, oportuna y suficiente, para lo cual se ha de incluir información positiva además de la negativa. Por el contrario, reunir información inadecuada e incompleta conduce a numerosos problemas, incluyendo injustificados rechazos de créditos o aumento de los costos de los mismos.

Destacó que los beneficios que acarrea la información positiva son:

i. Crecimiento para la industria financiera;

ii. Mayor acceso al crédito;

iii. Un sistema de créditos más equitativo;

iv. Asignación de créditos más inteligente;

v. Crédito a más bajos costos; y

vi. Reducción de la pobreza y la creación de activos.

Consignó que estamos ante un momento único. Agregó que Chile tiene la oportunidad de situarse al nivel de las legislaciones más modernas en materia de protección de datos. Asimismo sostuvo que se pueden incluir en este proyecto de ley materias de gran relevancia y que suponen el reconocimiento de tecnologías, tendencias y oportunidades que marcarán el futuro.

Concluyó su intervención señalando que la iniciativa debe reconocer un razonable equilibrio entre tratamiento y protección de datos; definir adecuadamente el alcance que debe reunir el consentimiento para que proteja los datos de los titulares sin generar trabas en los negocios; que exista mayor claridad respecto de la permanencia de los datos a través del tiempo como una herramienta predictiva y como una manera de establecer la conducta de los titulares; mayor objetividad al momento de establecer las sanciones por parte de la Agencia de Protección de Datos, y finalmente la necesidad absoluta de incorporar el tratamiento en la ley de la información positiva.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Director Ejecutivo de Mapcity, señor Roberto Camhi, quien agradeció la invitación de la Comisión para exponer específicamente lo que dice relación con la localización que se genera cuando los datos están siendo utilizados por las empresas.

Consignó que Mapcity es una empresa que tiene más de veintitrés años en el mercado chileno y también opera en otros países de Latinoamérica. Agregó que durante estos años han venido desarrollando aplicaciones y servicios que benefician a los usuarios utilizando principalmente el dato espacial que generan las bases de datos.

Expresó que Mapcity ha observado cómo de manera creciente los datos han tomado cada vez más relevancia y no pueden ser excluidos de la presente iniciativa.

Indicó que los datos de geolocalización son generados de múltiples formas. Añadió que en un comienzo el dato se generaba por las propias personas, quienes entregaban una dirección y ésta luego se transformaba en una coordenada para ser puesta en un mapa. Hoy ese dato se genera de manera automática, a través de los distintos dispositivos.

Declaró que son múltiples las señales que se generan cada segundo con información proveniente de las personas y de los dispositivos que ellas utilizan. Constató que esa información es procesada a través del Big data, para entregar a los usuarios un mejor servicio.

Agregó que la información la entrega el usuario a cambio de un mejor servicio.

Enfatizó que Mapcity ha buscado segmentar a la población y al usuario de tal manera que éstos puedan ser considerados según sus intereses y así poder entregar los servicios que requieran.

Manifestó que ambos proyectos de ley promueven que no se vulneren los derechos de las personas y que no existan comunicaciones no deseadas. Indicó que la localización permite segmentar al usuario y se le entregue información relevante dependiendo de lo que él quiere y dónde se encuentra.

Destacó que el mejor ejemplo lo constituye el programa Waze, ya que gracias a la economía colaborativa y a la generación de la coordenada en aplicaciones permite obtener mejor información del tráfico vehicular y obtener la mejor ruta en función de la ubicación de cada una de las personas que emplean la misma aplicación.

Sostuvo que más allá de definir el listado de aplicaciones o de funcionalidades que pudiesen ser utilizadas, lo que se debe hacer es que la información se emplee correctamente y no vulnere los derechos.

Recalcó que la empresa que representa siempre ha trabajado con la información anónima, porque a partir de ella se puede generar un valor para el usuario y ella permite segmentar por grupos. Ésta solo se puede crear si se conoce la información individual. Añadió que es relevante entender bien cuando se habla de la generación del dato, puesto que si no genero el dato individual no puedo obtener el dato anonimizado.

Se preguntó cómo podemos intentar que el dato de la geolocalización, una vez que se autoriza por parte de quien lo genera, ya sea a través de una aplicación o servicio, pueda ser tratado para entregar los beneficios que las personas están esperando de dicho dato. Hizo presente que un bajo porcentaje de la población elimina el envío de sus coordenadas, porque el valor del dato geográfico le está provocando un beneficio.

Concluyó su intervención señalando que es necesario dictar una normativa que regule el mal uso de la información y que no inhiba el buen uso que se le puede otorgar a ésta.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, le ofreció la palabra al Director Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI), señor Gonzalo Navarro.

Al iniciar su intervención agradeció la invitación a esta sesión y manifestó que la Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI) es una entidad internacional sin fines de lucro, recientemente creada, que tiene entre sus objetivos pensar y desarrollar Internet en Latinoamérica y el Caribe, representando el punto de vista del sector dedicado al desarrollo de servicios, contenidos, plataformas y aplicaciones en la región.

Agregó que parte del Directorio de ALAI son empresas como Google, Facebook, Yahoo, Despegar, Mercado Libre, Amazon. Aclaró que los comentarios que se viertan en la presente discusión representarán a un sector y no a las empresas mencionadas.

Recalcó que hoy en día en la cuarta revolución industrial los datos personales son la sangre por la cual fluye la economía digital.

Apuntó que un buen tratamiento de datos personales no solo permite el crecimiento económico, sino que también otorga la seguridad a los usuarios, que son la pieza fundamental y esencial de la industria de internet. Añadió que sin la confianza ni seguridad de los usuarios no existe economía digital.

Indicó que leyes que promuevan un adecuado balance respecto de la seguridad de los usuarios y que al mismo tiempo permitan generar nuevos modelos de negocios son fundamentales para la economía digital. Precisó que este equilibrio es difícil de lograr, básicamente por la velocidad en que se mueve la industria de internet y por la necesidad y requerimiento de los usuarios.

Señaló que la Ley Mexicana sobre protección de datos constituye un muy buen antecedente ya que incorpora las necesidades del país, con su tasa de crecimiento, con su cercanía con Estados Unidos de Norteamérica, toma lo mejor de otras jurisdicciones o bloques económicos y los incorpora a su legislación.

Estimó que lo descrito es lo que se está haciendo en las iniciativas en estudio.

En cuanto al análisis particular, advirtió que dada la importancia de las definiciones para las interpretaciones y aplicaciones de una norma de estas características, resulta fundamental simplificar para asegurar la comprensión de los conceptos.

Sostuvo que la definición de datos sensibles es excesivamente amplia y puede jugar en contra de un adecuado desarrollo de la industria y de los derechos de los usuarios. Agregó que si existe indefinición resulta difícil para las empresas establecer el ámbito de sus responsabilidades.

En cuanto a la definición para el responsable de datos, el Mensaje señala: “Responsable de datos o responsable: persona natural o jurídica, pública o privada, a quien compete decidir acerca del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por él o a través de un tercero o mandatario, y de su localización.”

Afirmó que la norma antes transcrita requiere de una mayor revisión. Subrayó que dicho concepto, en la práctica, convierte a cualquier sujeto de derecho en responsable, sin delimitar en forma alguna cuál es la conducta o circunstancia que le convierten en responsable, lo que acarrea una innegable indefinición y falta de certeza jurídica.

Recomendó introducir el concepto de bases de datos y definir al responsable de las mismas como aquél que decide acerca del tratamiento de las bases de datos que efectivamente obren en su poder.

Por otro lado, consideró que la referencia a la localización o ubicación del obligado resulta innecesaria y absolutamente excesiva. Se desprende de la definición en su redacción actual que cualquier sujeto que lleve a cabo cualquier tratamiento sobre cualquier dato personal estará sujeto a la futura ley chilena.

Propuso tratar por separado el tema de la jurisdicción, fuera de las definiciones y, en cualquier caso, mantener esta iniciativa alejada de alcances hiperexpansivos, que no solo resultan imposibles de aplicar sino que indudablemente acarrean problemas de conflictos de ley imposibles de resolver, ya que el responsable que trate datos desde el exterior puede estar sujeto a otra legislación. La ley local no puede pretender ir más allá de las fronteras y pretender aplicarse a todo lo que suceda en el exterior. Lo que sí puede implementar es una exportación o circulación transfronteriza de datos segura y bajo ciertos estándares interoperables y compatibles, como ocurre en legislaciones modernas que han resultado efectivas sobre la materia, tal y como la Ley Mexicana de datos Personales.

Mencionó que dentro de la normativa general aplicable en Chile y especialmente en lo que respecta a Intermediarios en Internet, la figura del Intermediario fue introducida mediante la ley N° 20.435 de 2010, con el objeto de implementar las obligaciones del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y por ende, la ley de Protección de Datos Personales debería seguir dicho lineamiento.

Agregó que los llamados Intermediarios de Internet deberían estar excluidos de la ley en relación al contenido generado por los usuarios de sus plataformas o servicios de una manera similar a la planteada en la Ley de Propiedad Intelectual.

En relación al tratamiento automatizado de datos, destacó que no solo funciona para empresas grandes a nivel global, sino que también opera positivamente para empresas locales.

Reconoció que existe una mala interpretación respecto a cómo funciona la economía digital y el tratamiento de los datos. Subrayó que cada vez surgen nuevas aplicaciones, nuevos modelos de negocios en todos los lugares del mundo. Añadió que si no permitimos que existan reglas claras y consecuentes en relación al tratamiento automatizado estaríamos poniendo obstáculos o trabas que resulten innecesarias.

Luego, manifestó que está de acuerdo en el marco de flexibilidad que se establece en el proyecto de ley en estudio al consagrar el consentimiento expreso y tácito.

Mostró su preocupación por las limitaciones que presentaría la iniciativa si mantiene el consentimiento como única forma de legitimar el tratamiento. Aseveró que en la era del Big Data o Internet de las cosas resulta imprescindible que las legislaciones se adapten a las nuevas realidades.

Agregó que siguiendo el modelo de la Directiva Europea de Protección de Datos 95/46/CE y del Reglamento General de Protección de Datos, los supuestos contemplados como excepciones pasarían a ser circunstancias habilitantes, en lugar de excepciones a una de las varias bases legales disponibles.

En relación con las distintas fuentes de legitimidad del tratamiento, recalcó que los intereses legítimos constituyen una base legal tan imprescindible como el consentimiento y sugirió que sea incluida en el texto final. De esta manera, el tratamiento de dichos intereses sería pionera en América Latina (países como Argentina o Brasil ya lo están considerando).

Sugirió que la ley incluya una lista no exhaustiva de supuestos que pueden considerarse como intereses legítimos. En este sentido, los considerandos números 47, 48 y 49 del Reglamento precedentemente mencionado ofrecen, entre otros, los siguientes supuestos: prevención del fraude, seguridad de redes e infraestructuras, marketing directo, administracio?n de bases de datos de clientes y empleados.

Asimismo, aseguró que factores como la naturaleza y las caracteri?sticas de la relacio?n entre el titular y el responsable, o la naturaleza de la informacio?n (sensible o no), pueden resultar criterios sumamente u?tiles.

Destacó la necesidad de no limitar el alcance de esta base legal a ciertas categorías de datos (datos accesibles al público). Precisamente por este motivo, la legislación española que implementa la Directiva Europea de Protección de Datos se vio invalidada de forma parcial tras una sentencia de la Corte Europea de Justicia de 2011. En este caso, el tribunal interpretó que la norma española, que limitaba el uso de esta base legal a las bases de datos de carácter público, estaba contraviniendo la Directiva, y obligó a la reforma de la ley.

Reseñó que la Asociación que representa fue recientemente creada, sin embargo han opinado en cuatro procesos de reforma de datos personales en la región, a saber, Panamá, Ecuador, Colombia y Argentina. Agregó que actualmente en Colombia existe una interpretación de una persona, la Directora de Datos Personales respecto de puntos de ley que obedecen a un solo criterio y que no puede ser contrastado con otros dentro de la discusión sobre temas importantes como la calificación de países adecuados y no adecuados respecto de la protección de datos personales. Al no existir un organismo colegiado se corre el riesgo de que el debate se centre en una sola mirada.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra a la Directora Ejecutiva de la Fundación Datos Protegidos, señora Romina Garrido.

La señora Garrido comenzó intervención agradeciendo la invitación que se les hizo llegar para exponer puntos de vista de la sociedad civil interesada en la protección los datos personales. Señaló que la ONG Datos Protegidos es una organización privada preocupada del empoderamiento de las personas en el mencionado derecho, indispensable en la era digital, pero también en los entornos físicos. Agregó que asimismo se ocupan de la defensa y del ejercicio de la ley N° 19.628, a través de las acciones judiciales.

Manifestó que el proyecto de ley del Ejecutivo, en su artículo 30, crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Afirmó que la eficacia de cualquier legislación de protección de datos personales radica en su autoridad de control. Asimismo, explicó que la ley N° 19.628 padece de un desequilibrio en cuanto a los derechos de las personas.

Sostuvo que estamos en una oportunidad histórica de poder equilibrar esta balanza, que ha estado cargada durante todo este período para el tratamiento de los datos como un capital de negocios y no como derechos ciudadanos.

Luego, expresó que la independencia de la autoridad de control determinará su eficacia. Añadió que no solo es necesaria una independencia técnica. Recalcó que lo que se necesita otorgar a una autoridad de control en materia de datos personales es estabilidad, dadas las presiones que provienen desde el mercado y también desde el tratamiento de datos del Gobierno.

Aseveró que la mencionada estabilidad no está dada en la iniciativa del Ejecutivo, puesto que se somete a un nombramiento bajo el sistema de alta dirección pública, procedimiento que ha tenido fallas durante su ejercicio y que ha sido modificado recientemente.

Connotó que el sistema antes mencionado es bastante frágil y que coincide en que los años en que hay cambio de gobierno renuncian casi todas las autoridades que han sido nombradas mediante dicho mecanismo. Detalló que el año 2010 hubo 104 renuncias y en el 2014, 255 renuncias no voluntarias.

Advirtió que si bien el procedimiento está siendo corregido, la ONG que representa propone que se busque un sistema de estabilidad similar al nombramiento del Fiscal Nacional Económico. Recordó que éste es designado por el Presidente de la República bajo el sistema de Alta Dirección Pública y solo puede ser removido y sancionado, según proponga la Contraloría General de la República, previo sumario instruido por ésta; ejerce su cargo por cuatro años, y puede ser renovado por una sola vez.

En relación al nombramiento, esta autoridad no puede responder a consideraciones político partidistas. Ella debe ser independiente. Añadió que debe tener un mandato y duración definida. Debe ser inamovible en el tiempo, para asegurar su independencia. Las causales de remoción deben estar previamente definidas en la ley.

Asimismo, hizo presente que la independencia funcional también es importante. Agregó que la Agencia debe ser independiente del poder político imperante y se debe expresar en el ámbito orgánico y material.

Sostuvo que la autoridad de control que se propone está sujeta al Ministerio de Hacienda. Recordó que conoce un caso similar en Nicaragua y aún la autoridad no puede ejercer sus funciones puesto que no se ha dictado el Reglamento que la habilitaría para comenzar a actuar. Añadió que la Agencia debiese contar con las facultades con las que cuentan los otros organismos que pertenecen al mencionado Ministerio, como la Unidad de Análisis Financiero.

Admitió que como está regulada la Agencia, estamos en presencia de una autoridad débil, donde las facultades fiscalizadoras no son claras.

Respecto al tratamiento de datos personales por organismos públicos, manifestó que se debe mejorar el régimen de licitud del mencionado tratamiento, sujetando a tales entidades a ciertas normas y no todo al estatuto de control.

Expuso que el proyecto de ley señala que los organismos públicos quedan exentos del régimen fiscalizador y sancionatorio de la Agencia de Protección Datos Personales. Recalcó que las personas que se sientan afectadas por un tratamiento de datos por el sector público, tendrán que acudir a la Corte de Apelaciones respectiva.

Lo anterior, continuó, muestra que estamos ante una Agencia que no está al nivel de los otros organismos públicos y desincentiva a que las personas puedan denunciar malas prácticas que provengan de los mencionados organismos. Enfatizó que el proyecto debe ser corregido en ese sentido.

Precisó que se excluye del régimen de tratamiento de datos de organismos públicos todos aquellos relativos a seguridad pública.

Afirmó que la fuente de acceso público debe ser cerrada, para evitar los abusos que actualmente existen respecto de los datos personales que circulan por internet. Agregó que el concepto de dato sensible debe ser abierto, porque busca proteger a las personas.

En relación a la figura de los intermediarios incorporada en la Moción, estimó que ella debe ser mantenida. Afirmó que éstos deben ser igualados a los encargados.

Finalizó su intervención señalando que la extraterritorialidad de la ley y la designación de un responsable en Chile constituyen un avance para los derechos ciudadanos. Agregó que hoy en día las personas no tienen dónde recurrir cuando tienen un problema con tratamiento de datos que se realizan en otros países cuando no hay representantes en Chile.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Director de Hermann Consultores, señor Jorge Hermann.

El señor Hermann manifestó que asiste en calidad de profesor de la Escuela de Negocios de la Universidad de Chile. Señaló que fue Jefe de Estudios del Ministerio de Economía y le correspondió participar en la elaboración del proyecto de ley que presentó el Gobierno anterior, sobre datos personales.

Expresó que la protección de los datos personales y la seguridad informática pueden ser temas complejos de entender para una persona común y corriente, pero es algo que afecta la vida cotidiana de la mayoría de la población que utiliza internet. Por lo cual, es importante fomentar una regulación adecuada al respecto.

Indicó que en la era digital, la obtención y el almacenamiento de la información personal son esenciales. Los datos son utilizados por todo tipo de empresas tales como instituciones financieras, retail, redes sociales y motores de búsqueda.

Declaró que en un entorno globalizado, la transferencia de información entre países es algo cotidiano. En internet no hay fronteras y el uso del cloud computing permite que los datos se envíen entre continentes en un par de segundos.

Hizo presente que las empresas tienen mucha más información de sus clientes. Apuntó que las redes sociales y motores de búsqueda están produciendo cada vez más información personal, que está a disposición de las empresas que quieren enviar publicidad a sus clientes de manera particular y oportuna.

En seguida, añadió que al mismo tiempo, los hackers son cada vez más astutos en el robo de los datos personales almacenados en las empresas, por lo que asegurar la enorme cantidad de información es cada vez más complicado.

Recordó que, actualmente, el uso del cloud computing, smartphones y tablets adiciona un desafío extra para salvaguardar la información personal.

Por lo anterior, los gobiernos están cada vez más preocupados por la privacidad de los datos de las personas en todo el mundo y el gobierno de Chile está atrasado en la materia, según el informe Digital Economy 2015 de la OCDE.

A continuación, recalcó que es urgente una reforma que garantice a las personas naturales el legítimo ejercicio de su derecho a la protección de su vida privada y un tratamiento correcto de sus datos personales bajo estándares internacionales. Llamó la atención de que Chile y Turquía son los únicos países dentro de la OCDE que no han realizado ningún avance en mejorar la protección de la información, lo cual es grave y preocupante.

Aseveró que en el gobierno del ex presidente Piñera se ingresó un proyecto de ley que mejoraba la actual legislación del año 1999, la cual fue desechada por el actual gobierno, quien ingresó un proyecto de ley similar con una agencia de datos personales análoga a la europea.

Connotó que la OCDE ha señalado que Chile está incumpliendo el acuerdo sobre mejorar la legislación de datos personales, que fue establecido cuando nuestro país ingresó a este grupo de economías avanzadas en el 2010. Prueba de ello, es la carta de advertencia que envió la OCDE al Ministerio de Economía en julio del 2015 sobre el lento avance que ha tenido la legislación para perfeccionar la protección de datos personales.

Por otra parte, consignó que el Ministerio de Hacienda está a cargo del proyecto de ley que mejora tres artículos que componen el título III sobre Información y Consolidación de Deuda Crediticia de la Ley de Datos Personales a través de un registro único sobre deudas morosas (negativas) y al día (positivas) que las personas tengan en bancos, retail, cooperativas, cajas de compensación, entre otras, cuya operación debe ser consensuada entre los actores crediticios y la autoridad.

Destacó que es recomendable aprobar con rapidez el proyecto de ley sobre datos personales en el Congreso. Lo ideal sería tramitar en conjunto datos personales e información crediticia. Pero, dado que somos el único país de la OCDE que no ha hecho nada al respecto, es preferible avanzar primero en datos personales por sus amplias implicancias en todos los sectores de la economía y luego continuar con información comercial que es más difícil de resolver legislativamente.

Por lo tanto, un marco más sólido y claro de protección de datos incentivará a las personas y empresas a sacar el máximo provecho del mercado digital, fomentando el desarrollo económico, la innovación y la productividad en nuestro país.

Seguidamente, aseveró que los proyectos de ley en discusión resultan interesantes, y vienen a modernizar una legislación que no está actualizada.

Agregó que tanto el Mensaje como la Moción incorporan principios reconocidos por la OCDE. Asimismo establecen el “consentimiento del titular” con el objeto de enmarcar que la licitud de todo tratamiento de datos personales requiere la manifestación expresa de voluntad de su titular a través de declaración verbal, escrita o medios electrónicos.

Manifestó que ambas iniciativas vienen a reforzar el derecho a la información a los titulares de datos personales y las obligaciones del responsable del tratamiento de éste. También hacen hincapié en la protección especial para niños y adolescentes. Asimismo, hizo presente que ambos cuerpos legales regulan el flujo transfronterizo de datos.

Recalcó que el proyecto del Ejecutivo crea una Agencia de Protección de Datos Personales que dicta instrucciones y normas generales, interpreta la ley, fiscaliza y multa. Asimismo incentiva la autorregulación con certificación y programa de cumplimiento voluntario.

Remarcó que no obstante lo anterior, existen algunos aspectos que deben ser mejorados para perfeccionar y robustecer el proyecto de ley. Entre ellos destacan los siguientes:

i) Una institucionalidad más moderna

Indicó que la Agencia de Protección de Datos Personales es un organismo público, encargado de velar por el cumplimiento de la ley y dependiente del Ministerio de Hacienda, a cargo de un director elegido por Alta Dirección Pública. La Agencia fiscaliza, interpreta administrativamente las disposiciones legales, dicta normas generales e imparte instrucciones y multa.

Sugirió que la mencionada Agencia sea una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente, que conste de un gobierno corporativo compuesto por un consejo independiente de cinco miembros elegidos por el Presidente de la República, ratificados por el Senado, que será responsable de la dirección técnica sobre fiscalizar, normar, interpretar y multar. También, que el consejo proponga un director ejecutivo que estará a cargo de la administración y ejecución de las directrices técnicas de la institución.

Asimismo, planteó la necesidad de eliminar las funciones de dictar instrucciones y normas generales. Se debe, señaló, incorporar la posibilidad de proponer recomendaciones normativas al Gobierno, para modificar la ley o reglamentos que regulan esta materia.

Igualmente, se mostró partidario de suprimir las atribuciones de multar. Este organismo debe ayudar a los consumidores a preparar la prueba y los antecedentes necesarios para demandar a la empresa infractora en los tribunales de justicia.

Indicó que en caso de que se insista en mantener la estructura de la Agencia, ésta debería depender del Ministerio de Economía porque todas las materias relacionadas con el consumidor (Sernac y FNE) están bajo su alero y permite una mejor coordinación sistémica.

ii) Pymes

En seguida , hizo presente que el proyecto de ley establece una carga regulatoria importante de trabajo y recursos a las empresas para un aplicación correcta de la protección de los datos personales, tales como hacer frente a los derechos de los titulares (acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad) y obligaciones del responsable de datos (art. 14 bis, ter y quater).

Sugirió que esta iniciativa consagre la diferenciación de estándares de cumplimiento para las Pymes por medio de la dictación de un reglamento. No obstante, es necesario que quede establecido claramente en la ley cuáles materias deben ser cumplidas por las Pymes.

Añadió que en las multas se establece el criterio del tamaño de las ventas para determinar el monto de las mismas, pero nada se dice sobre considerar un tratamiento especial para las pymes a través de un esquema de sustitución de multas por capacitación con una regulación más orientadora y menos punitiva como sucede en el estatuto pyme. Propuso establecer un modelo de prevención de infracciones, más simple y menos engorroso para estas pequeñas empresas.

Por último, consignó que la aplicación de la ley sea primero en las grandes empresas y después en las pymes, para tener un periodo de prueba de la nueva legislación.

iii) Tratamiento desigual al sector privado versus el sector público

En este ámbito, manifestó que para un mismo tipo de dato personal se requiere consentimiento del titular en su tratamiento por parte de la empresa privada, y no así en el caso de los organismos públicos. Pero, se establece que al momento de comunicar o ceder los datos personales por una institución pública se necesita del consentimiento del titular previamente.

Sostuvo que en el régimen de excepciones de aplicación de la ley por normas de secreto o confidencialidad a los órganos públicos, es recomendable dejar explícito que están excluidos el Banco Central, Instituto Nacional de Estadísticas y Servicio de Impuestos Internos.

En relación a las infracciones y sanciones a funcionarios públicos, destacó que se establece multa de 20% a 50% de la remuneración mensual de la autoridad del órgano público y no se indica la sanción de destitución para casos de infracciones gravísimas. En el caso del funcionario infractor es en cierto grado similar. Precisó que es recomendable no aplicar una estructura sancionatoria especial para datos personales y propuso ceñirse directamente a las disposiciones que sobre la materia establece la ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo.

iv) otros

En un apartado final de su exposición se refirió a los siguientes temas:

1) Explicó que en el tratamiento de los datos personales sensibles se requiere el consentimiento del titular salvo cuando el tratamiento es realizado por una fundación, una asociación o institución sin fines de lucro (política, filosófica, religiosa cultural, deportiva etc.).

Resaltó que no hay razón alguna para diferenciar entre empresas con fines de lucro y sin fines de lucro. Recomendó que exista consentimiento en ambos casos, en especial cuando el dato sensible está relacionado a la identidad genética y biomédica (salud).

2) En el tratamiento de datos personales para fines históricos, estadísticos, estudios e investigaciones se requiere consentimiento del titular para su tratamiento y medidas de seguridad.

Propuso incorporar, al final del artículo, la idea de que los datos utilizados para los fines establecidos en la ley, se podrán tratar sin limitaciones cuando previamente hayan sido anonimizados.

3) En la transferencia internacional de datos personales se establece que la Agencia determinará los países que poseen adecuados estándares de protección de datos.

Sugirió establecer un plazo claro para que la Agencia se pronuncie al respecto.

4) Se mostró partidario de incorporar que el gobierno presente una evaluación de impacto regulatorio de la institucionalidad de protección de datos personales a los 2 y 4 años de la aplicación de la ley.

Finalmente señaló que es recomendable crear un grupo consultivo sobre datos personales para que participe el sector privado y público con comentarios, sugerencias y modificaciones para mejorar la institucionalidad de datos personales.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Presidente de la Fundación Pro Acceso, señor Juan Pablo Olmedo.

El señor Olmedo agradeció la invitación de la Comisión a exponer sobre esta iniciativa. Hizo presente que junto con ser el Presidente de la Fundación antes mencionada, asesora en materias legislativas al Honorable Senador señor Larraín.

Manifestó que la iniciativa de Su Excelencia, la Presidenta de la República, señora Michelle Bachellet de crear una Agencia de Protección de Datos Personales que se contiene en el Boletín N° 11.144-07, resulta oportuna y es bienvenida. Agregó que correspondía felicitar la disposición del Ministerio de Hacienda para asumir el liderazgo de fortalecer la institucionalidad de protección de datos personales en Chile. Añadió que similares iniciativas de reforma impulsadas en los dos gobiernos anteriores -emanadas de la Secretaria General de la Presidencia y del Ministerio de Economía-, no lograron concitar los apoyos institucionales y generar consenso al interior de la propia Administración y en el Congreso Nacional.

En seguida, se refirió en particular a las siguientes materias que considera el proyecto en análisis:

1.- Autonomía Legal

Expuso que en el escenario institucional de Chile la creación de autonomías legales tienen un rol coadyuvante de la Administración y cuentan con facultades de fiscalización y de garante de derechos fundamentales. Tal es el caso, explicó, del Consejo para la Transparencia, del Consejo del Servel y del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Indicó que una de las razones que explican la creación de las autonomías legales fue la contribución de una sociedad civil persistente y resuelta que fue capaz de revertir y doblegar la tendencia centralista de la Administración. Y para ello se acudió a novedosas herramientas de control social que, para el caso de la ley Nº 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, incluyó una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Agregó que la experiencia acumulada en el desarrollo e inserción de esta estructura jurídico-institucional de autonomía legal tiene de dulce y agraz. Siendo un triunfo para sentidas reivindicaciones de empoderamiento social, en una cultura administrativa de marcado arraigo presidencial como la chilena tal modalidad resulta excepcional, es vista como una anomalía institucional, y presenta enormes desafíos y obstáculos en su desarrollo.

Sostuvo que la Agencia de Protección de Datos Personales responde a una exigencia de inserción internacional de Chile en el marco de los compromisos de la OCDE. Su objetivo mayor es el regular los flujos de intercambio internacional de datos para ser considerado país seguro. Agregó que al no proceder la exigencia de adecuación institucional de una sentida demanda ciudadana, la decisión del Poder Ejecutivo de optar por la creación de una Agencia de Protección de Datos Personales bajo la tuición del Ministerio de Hacienda no resulta extraña.

Seguidamente, consignó que la misma, de ser ratificada, genera un alejamiento de la irradiación de la competencia autónoma del Consejo para la Transparencia. Las atribuciones conferidas en el proyecto de ley del Ejecutivo a la Agencia de Protección de Datos en el artículo 31) para vincularse con los otros poderes del Estado y de interlocución y cooperación internacional y, la modificación al artículo 33 letra m) de la ley Nº 20.285 -que establece el artículo 2 transitorio del proyecto de ley- que limita su actuación de protección de datos a los ámbitos de transparencia de la función pública y el acceso a la información, conlleva una derogación de las competencias asignadas a la autonomía legal en el artículo 33 m de la Ley Nº 20.285. A ello, se suma la ausencia de instancias para la solución de conflictos entre la Agencia y el Consejo para la Transparencia, obligando a una solución externa que no es otra que judicialización entre órganos del Estado, lo que no es un sano criterio de política pública.

2-. Autonomía Funcional.

En esta ámbito apuntó que cabe preguntarse por la consagración de una autonomía funcional, es decir, que no obstante su dependencia jerárquica al Gobierno Central incorpore elementos que la hagan apta para asegurar la protección y deferencia al derecho fundamental a la protección de los datos personales, otorgue un tratamiento igualitario al sector público y privado, dé certeza país al tráfico internacional de datos; se inserte y colabore de manera armónica al interior del Estado; y, sea reconocida y validada por la ciudadanía.

Hizo las siguientes observaciones para el caso que la decisión estatal sea mantener las competencias de tuición de los datos personales al interior de la Administración:

a. La práctica comparada delega tal función en órganos con mayor cercanía y sensibilidad con la temática, como son el Ministerio de Economía o el Ministerio de Justicia. La propuesta de radicar en el Ministerio de Hacienda tal función a través de la Agencia merece ser analizada con especial atención. Más allá del prestigio institucional, las competencias de generación de política pública y protección de derecho fundamentales son ajenas al mandato institucional del Ministerio de Hacienda que lo orienta a la dirección de la política financiera, de recaudación de rentas públicas, de contabilidad general, entre otras, pero no a la protección del derecho a la protección de datos personales. (DFL Nº 7.912).

Puntualizó que la dependencia orgánica y jerárquica de la Agencia de Protección de Datos del Ministerio de Hacienda se constata, por ejemplo, en los artículos 30, 31, 32 y 33 del proyecto.

b. La unidad técnica (Agencia de Protección de Datos) muestra en su actual propuesta obstáculos a la protección de los derechos fundamentales de los chilenos. El proyecto establece un procedimiento diferenciado de reclamo frente a infracciones al derecho fundamental a la protección de datos personales, expresada, entre otras, en la diferenciación para el ejercicio de los derechos ARCO entre el sector público y el sector privado. Tal diferenciación resulta arbitraria y debe ser analizada en función del artículo 43 y siguientes de la Declaración que consagra el derecho a presentar su reclamación ante la autoridad de control, así como recurrir a la tutela judicial para hacer efectivos sus derechos conforme a la legislación nacional del Estado Iberoamericano que resulte aplicable en la materia.

c. Limitadas facultades para fiscalizar y sancionar a los organismos del Estado que por lejos son el mayor tratador de datos personales en Chile (artículo 33 g y h). Agregó que debe ser corregida en función del artículo 42.4 de la Declaración que no hace tal distinción y, por el contrario, dispone que se deberá otorgar a las autoridades de control suficientes poderes de investigación, supervisión, resolución, promoción, sanción.

d. El régimen de excepciones del proyecto de ley lo identifica con “órganos públicos” que tratan datos en materias de investigación y sanción penal, civil o administrativa, lo que excluye a un significativo grupo de organismos, como Carabineros, PDI, tribunales, Ministerio Público, etc., muchos de ellos tratadores de datos sensibles y de especial preocupación ciudadana. Tal definición debe ser precisada con mayor detalle otorgando garantías adecuadas para evitar accesos o transferencias ilícitas o desproporcionadas, la determinación del responsable o responsables, entre otras.

e. La transferencia internacional de datos que autoriza los artículos 27 y siguientes de la iniciativa del Ejecutivo debe ser revisada y complementada para fortalecer las instancias de transparencia y rendición de cuenta de tal función, autorizar y validar cláusulas contractuales o instrumentos jurídicos que faciliten el intercambio y cooperación y establecer límites a las transferencias internacionales de categorías de datos personales por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de la salud pública, protección de los derechos y libertades de terceros, así como por cuestiones de interés público.

Manifestó que considerando las insuficiencias de autonomía funcional de la Agencia y ante la negativa del Estado de creación de una autonomía legal como responsable de la tuición del derecho a la protección de los datos personales, se requieren significativas mejoras institucionales.

Valoró la iniciativa del Ministerio de Hacienda en la propuesta de la Comisión de Valores cuyo gobierno corporativo recae en manos de una autoridad unipersonal de confianza del Presidente de la República y un de Consejo de 5 miembros. De esta manera, el fortalecimiento de la Agencia en el sentido señalado por el propio Ministerio de Hacienda, sería una positiva señal.

Concluyó su intervención señalando que atendida las particularidades y desafíos propios de esta reforma, el llamado a ser parte del Consejo de la Agencia de Protección de Datos Personales podría incorporar al Consejo para la Transparencia, al Ministerio de Economía y al Ministerio de Justicia, y fortalecer a referentes sociales expertos de la sociedad civil, el sector privado y el mundo académico. Así también se satisface el desarrollo orgánico de la Administración, se recoge la experiencia acumulada por parte del Consejo para la Transparencia y el Ministerio de Economía y se favorece la legitimación social.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Director del Centro de Estudios de Derecho Informático de la Universidad de Chile, señor Renato Jijena.

El señor Jijena comenzó su presentación señalando que estamos en presencia de un debate sin una definición previa de política pública.

Se preguntó qué nos convoca en la presente discusión. Manifestó que estamos hablando de datos personales o nominativos, definidos en el artículo 2° de la ley N° 19.628 que señala: “f) datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Agregó que es partidario que este tema se extienda a las personas jurídicas, a las empresas, tal como sucede en la legislación comparada.

Expresó que el nombre y los apellidos están dentro de la esfera pública. Acotó que por ley, la cédula nacional de identidad es un dato público. Agregó que en materia de sistemas, la mencionada cédula es un indexador, que permite asociar, otros antecedentes personales.

Expuso que en cuanto a la edad y el domicilio, son datos que figuran en fuentes públicas en distintas instancias y nadie podría entender que con esa información se está vulnerando la privacidad o se está atentando en contra de sus datos personales, o con el derecho de acceso a la protección de datos.

Respecto al credo religioso, señaló que éste constituye un dato sensible y personalísimo que debe tener un resguardo especial.

Luego, indicó que surgen complicaciones cuando hablamos de la etnia, la opción sexual y la filiación política. Recordó que esta última, de acuerdo a nuestra Carta Fundamental es un dato secreto o reservado.

Consignó que el Consejo para la Transparencia, alejado de la sensibilidad con la protección de datos, autorizó a pedir toda la información de los discapacitados en Chile y obligó al Servel a entregarla, porque era generada con fuentes públicas.

Apuntó que se debe regular el tema de los datos biométricos (huella digital), que se usa como un autenticador en el comercio. Agregó que el Consejo para la Transparencia quería obligar al Servicio de Impuestos Internos, saltándose el secreto tributario, a entregar toda la base de datos de los contribuyentes de bienes raíces de la región de Arica, por la misma razón esgrimida en la anterior solicitud. Connotó que fue la Corte de Apelaciones la que impidió la entrega de dicha información.

Recalcó que la información sobre las deudas ya está regulada en Chile y es importante que se conozca. Asimismo, hizo presente que las líneas aéreas, las agencias de turismo y los hoteles, están intercambiando los hábitos preferenciales de los comportamientos de los ciudadanos en materia de viaje, ya sea dentro o fuera de Chile.

Manifestó que los datos del sector público operan dentro del marco de su competencia, tienen atribuciones legales, responsabilidades administrativas establecidas en la ley y son fiscalizados por la Contraloría General de la República.

Asimismo, sostuvo que en el sector privado el tratamiento de datos personales genera una materia prima relevante de la gestión de importantes empresas (bancos, tiendas de retail, compañías de seguros, Isapres, AFP, etc.). Agregó que es acá donde se produce un negocio de transferencia de bases de datos que regular en forma idónea, que hoy se desarrolla en una zona oscura, que factura millones (list brockers). Enfatizó que esto último constituye una omisión de importancia en el proyecto de ley del Ejecutivo, no así de la Moción.

Recalcó que una mala regulación significa una desregulación y es ahí donde cobra importancia el registro, las sanciones, la fiscalización y la relación entre un órgano garante y que defiende los derechos de los titulares con las empresas privadas que están dentro del negocio.

Seguidamente, hizo presente que las leyes de protección de datos personales poseen cuatro partes esenciales, a saber: dogmática; orgánica; procedimental y sancionatoria. Reconoció que, en ese sentido, ambos proyectos apuntan a subsanar los defectos de la legislación vigente.

Agregó que en la parte dogmática se consagra el llamado "habeas data" o derecho de acceso, que es radicalmente distinto al derecho de acceso a la información.

Señaló que en cuanto a la parte orgánica se crea una autoridad de control que administra un registro obligatorio de bases de datos y aplica sanciones administrativas. Sostuvo que comparte las finalidades que se le otorgan a la Agencia de Protección de Datos.

Manifestó que la iniciativa del Ejecutivo, desde el punto de vista del proceso, contempla un procedimiento contencioso administrativo para que los titulares hagan valer su "derecho de acceso" de manera sumaria y breve. Respecto a la parte sancionatoria, destacó que se establecen sanciones civiles, multas e incluso sanciones penales.

Connotó que la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, posee una parte dogmática débil, no tiene parte orgánica real, no contempla procedimientos administrativos de tutela sino uno judicial, y no posee un arsenal sancionador adecuado.

Atendido este escenario, resaltó que en Chile se usan los datos con diversos fines, no apegados a los declarados al ser recopilados. Abogó por una fiscalización administrativa del uso de datos realmente conforme a los fines declarados.

Añadió que en el artículo 4° de la ley N° 19.628 se exige consentimiento previo y expreso del titular para el tratamiento de datos, pero tiene tal cantidad de excepciones que en la práctica se puede procesar datos sin autorización. Aseveró que el proyecto de ley del Ejecutivo propone consentimiento tácito. Solicitó que este tema sea debatido en profundidad.

Reseñó que en Chile, los responsables de bases de datos son anónimos, porque no están registrados ante una Autoridad de Control que administre el registro. Afirmó que la iniciativa del Ejecutivo lo suprime por costos administrativos, supuestamente siguiendo el criterio de la Unión Europea. Observó que nuestro país no tiene cuarenta años de institucionalidad y esto mantiene la impunidad del tráfico de bases de datos con fines de lucro.

Luego, aseveró que ambas iniciativas buscan optimizar los aspectos dogmáticos, y los dos mejoran sustancialmente el estado del arte. Se mostró de acuerdo en que el proyecto de ley del Ejecutivo contemple la existencia de un órgano competente. Indicó que la mencionada iniciativa propone reemplazar el procedimiento judicial por un contencioso administrativo.

Observó que ambos proyectos le conceden la importancia debida a la seguridad de sistemas y ambos explicitan las posibles sanciones o multas pecuniarias. Reconoció que éstas son elevadas -para las pymes-, sin parámetros de cálculo y con el error de llegar a impedirse el funcionamiento vía sanciones accesorias. Destacó que faltan elementos de cálculo y parámetros concretos para llegar a establecer la multa. Enfatizó que la autoridad de control no se puede financiar a través de las multas.

Manifestó que el rol de la Agencia de Protección de Datos es preventivo, educativo, es de establecer parámetros mínimos y sociabilizar, tal como lo ha hecho el Consejo para la Transparencia.

En seguida, añadió que ambos proyectos de ley buscan acercarse a estándares de la Unión Europea, ambos aumentan los deberes, las cargas, las responsabilidades y las sanciones para los responsables de las bases de datos, y mejoran sustancialmente los derechos para los titulares y propietarios de la información nominativa. Advirtió que desconoce si Chile, en esta primera etapa, requiere estándares tan altos de regulación.

Apuntó que los roles fiscalizadores, reguladores y promocionales asignados al órgano de control unipersonal propuesto son idóneos, y los grados de descentralización funcional que el derecho chileno le asignaría también son adecuados para una primera etapa de instalación y posicionamiento.

Advirtió que la regla general son las autoridades unipersonales y el único caso donde deficitaria y erradamente se mezcla este tema con el ámbito de la probidad y la transparencia se produce en México.

Finalmente, hizo referencia a un informe del Centro de Sistemas Públicos de la Escuela de Ingeniería Industrial de la Universidad de Chile, del año 2010, que diseñaba un modelo organizacional del Consejo para la Transparencia en su función de protección de datos personales. En él se señala: “Un aspecto crítico que hace dudar de la conveniencia de que ambas funciones (Protección de Datos y Acceso a la Información) estén en una misma institución es que el "negocio" de la Protección de Datos es muy distinto al del Acceso a la Información.

Esto se puede ver descrito en una serie de factores como:

a. Principios: Ambos principios (Acceso a la Información y Protección de Datos) tienen orígenes y focos muy distintos e incluso contradictorios.

b. Funciones: El negocio de la Protección de Datos está orientado hacia la seguridad y tratamiento de información con procesos de alta complejidad. Tanto los procesos como los perfiles profesionales que se requieren son muy distintos a lo que puede ser en Acceso a la Información donde el foco está hacia la adopción de buenas prácticas en el sector público y no hacia la fiscalización de procesos complejos.

c. Mercados: El mercado principal de la Protección de Datos está en el sector privado. Es en este sector donde se encontrarán los principales detractores del Consejo en su función, donde se tendrá que lidiar con industrias enteras dedicadas a lucrar con la información personal de terceros y donde se presentarán los mayores desafíos a la regulación. El mercado del Acceso a la Información es el sector público y, los dilemas entre ambas están orientados a la primacía de un derecho sobre el otro y la construcción de dicha normativa.

d. Conflictos de intereses: La institucionalidad ligada al Acceso a la Información está pensada principalmente en su independencia frente al Poder Ejecutivo. En el caso de la Protección de Datos los principales conflictos de intereses se darán con el sector privado, por ende se torna mucho más complejo.”

Finalizó su intervención señalando que la Agencia debe enfocarse en el sector privado, que es el ámbito donde más se utiliza información y el envío de datos constituye un gran negocio.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra a la Directora Ejecutiva de la ONG Derechos Digitales, señora María Paz Canales.

La señora Canales comenzó señalando que es una preocupación de la ONG que representa la asimetría que se establece entre la posibilidad de ejercer derechos por parte de los titulares de datos en relación a los organismos públicos versus las entidades privadas.

Estimó que el procedimiento que instituye una vía contencioso administrativa para poder ejercer las garantías de la normativa, que se contempla en relación al uso o mal uso de los datos personales por parte de entidades privadas, genera un obstáculo y una diferencia que carece de sentido en el mundo de hoy para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas en relación a la utilización de sus datos.

Observó que lo anterior es perjudicial y no se atiene a los estándares internacionales, porque el Estado es uno de los principales titulares de información de datos personales de la ciudadanía en general, y por lo tanto, la posibilidad de que ellos sean utilizados de manera arbitraria por parte de organismos públicos es equivalente a la del riesgo que existe de que eso suceda por el mundo privado. Agregó que entienden que debiera existir un mecanismo que sea equivalente para ejercer esos derechos en cualquiera de ambos casos.

Relató que lo anterior se ve agravado, porque en el caso particular de la regulación que se contempla, no están todos los derechos Arco garantizados respecto de los organismos públicos. Detalló que están los derechos de acceso y de rectificación, pero no los de eliminación y otros derechos de portabilidad. Reconoció que lo anterior no corresponde a los estándares internacionales.

Manifestó que se puede entender en un principio la distinción que se quiso hacer, de sacar a los organismos públicos de la posibilidad que la Agencia de Protección de Datos sea la encargada de juzgar si el comportamiento de otros organismos públicos corresponde o no respecto al procesamiento de datos personales. Lo anterior se resuelve con la creación de una Agencia fuerte e independiente. Será ella la que tendrá la experiencia y podrá ir sentando criterios.

Luego, recalcó que lo anteriormente planteado es algo que se puede corregir durante el curso de tramitación de este proyecto de ley.

Reconoció como un retroceso la ausencia de la exigencia de un Registro Nacional de Datos Personales en la iniciativa. Sostuvo que el mencionado registro desempeña una función relevante en transmitir una señal que alinee los incentivos económicos para que las empresas el día de mañana decidan ajustar su comportamiento a la normativa que en definitiva se apruebe.

Consignó que si no existe el mencionado reglamento disminuyen los incentivos para ponerse al día con rapidez a los estándares que se están tratando de mejorar a través de este proyecto.

Asimismo, señaló que en relación a la definición de datos personales, se mantiene la ambigüedad actual, agregando el requisito de que la vinculación a una persona natural identificada o identificable se realice a través de “medios razonablemente utilizados”. Añadió que esta cualificación puede ser peligrosa porque ha sido cuestionada en diversas situaciones la posibilidad de asociar diferentes bases de datos para poder determinar la identificación de una persona. Destacó que al agregar la cualificación de medios razonablemente utilizados se mantiene la ambigüedad respecto de varios casos en que el ejercicio de poder identificar a una persona es relativamente fácil cuando una misma entidad tiene información de diferentes fuentes y ésta puede ser cruzada.

Constató que la disposición debiera avanzar en la línea que contempla el Reglamento de la Unión Europea en donde se refiere a medios directos o indirectos de identificación y da ejemplos que facilitan la interpretación de la disposición.

En cuanto a los datos sensibles, remarcó que se eliminan de la definición los hechos o circunstancias de la vida privada, entre ellos los “hábitos personales”. Esto deja la puerta abierta a la recolección de hábitos de consumo, por lo mismo, se sugiere su reincorporación. Del mismo modo, no se requiere consentimiento para datos personales que su titular “ha hecho manifiestamente públicos”, alejándose de la tendencia internacional de implementar el principio de contexto. Se sugiere la eliminación de dicha causal.

Respecto a la fuente accesible al público, expresó que se contempla una imprecisión en la normativa establecida en el proyecto de ley del Ejecutivo, puesto que deja abierta la posibilidad de que la puesta a disposición de la base de datos no satisfaga los requerimientos de consentimiento y finalidad, pero que el acceso a usuarios no pueda ser calificado como ilícito en sí mismo. Esta imprecisión requiere ser subsanada para no generar un resquicio legal que permita considerar como fuentes accesibles al público bases de datos que generen perjuicio para los titulares.

En relación a la anonimización, explicó que el proyecto permite considerar como anónimo un dato susceptible de re-asociarse en la medida que no se requiera un “esfuerzo no razonable” para ello. Esto permitiría calificar como datos anónimos aquellos que no son los realmente, pues se puede revertir su anonimización.

En cuanto al consentimiento tácito, destacó que la norma que propone el Mensaje exige que el este sea manifestado de manera inequívoca, “mediante un acto afirmativo” que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular. Sin embargo, se requieren mayores resguardos para evitar que la norma sea vulnerada a través de utilización de formularios pre-llenados u otras medidas similares.

En seguida, manifestó que en la iniciativa del Ejecutivo se desarrolla el principio de proporcionalidad. Connotó que la redacción del principio hace referencia al tiempo “necesario” de conservación, luego del cual los datos deben ser cancelados o anonimizados. Recalcó que hace falta establecer un límite máximo supletorio, luego del cual deba requerirse la autorización legal o consentimiento del titular.

En relación al derecho a la portabilidad, indicó que si bien resulta positiva la inclusión de este nuevo derecho, la iniciativa del proyecto establece requisitos excesivos para su aplicación. Se exige que el titular haya entregado sus datos personales directamente al responsable, excluyendo la posibilidad de ejercer el derecho a la portabilidad respecto de datos transferidos desde un tercero. También se exige que se trate de un “volumen relevante de datos”, lo que puede restringir arbitrariamente el ejercicio del derecho. Por último, recordó que el proyecto permite exigir un pago por los costos de ejercer la portabilidad. Esto contrasta con la gratuidad con que cuentan el ejercicio de los demás derechos contenidos en la ley, relegándolo a un estatus disminuido respecto de éstos.

Luego, hizo referencia al tratamiento automatizado de grandes bases de datos. Consideró que la redacción que propone el Mensaje parece autorizar el uso indiscriminado de datos personales con el fin de perfilar el comportamiento de sus titulares, sin necesidad de recabar un consentimiento previo. El proyecto tampoco permite a los titulares delimitar la toma de decisiones a través de perfilamiento revocando su consentimiento con posterioridad.

Agregó que en cuanto al tratamiento de datos de geolocalización, la iniciativa del Ejecutivo ciñe el tratamiento al principio del consentimiento informado y previo, y autorizando su revocación, pero sin considerar la posibilidad de solicitar la eliminación total de su información previamente recogida.

En relación a la Transferencia internacional de datos personales, indicó que el artículo 27 letra d) del Mensaje supone que no se requiere que el país receptor cuente con un estándar mínimo de protección de datos personales. El artículo 28, por su lado, entrega total discrecionalidad a la Agencia para autorizar la transferencia de datos cuando el país no cuenta con niveles adecuados de protección.

Estimó relevante poner atención al régimen de sanciones propuesto por el Ejecutivo. Destacó que las multas asignadas para cada tramo parecen muy bajas para asegurar un efecto realmente disuasivo.

Señaló que las excepciones a la aplicación de la ley (artículo 57 del proyecto de ley del Ejecutivo), contiene un listado de entidades públicas a las cuales no se aplicarán sus disposiciones, tales como el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los organismos dotados de autonomía constitucional. Particularmente complejo resulta exceptuar al Servicio Electoral de la aplicación de la ley, pues sus funcionen implican un tratamiento masivo de datos personales.

Aseveró que las disposiciones transitorias contenidas en el proyecto antes mencionado concede un período excesivamente largo de adecuación respecto de las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del proyecto, un plazo total de cinco años.

Finalizó su intervención mencionando que el Mensaje no hace mención a una serie de materias que requieren ser abordadas para salvaguardar los derechos de las personas, tales como el browser tracking, la protección de metadatos y la regulación de retención de metadatos.

En una sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra en primer lugar al Presidente de la Cámara Chilena Norteamericana de Comercio (AMCHAM), señor Guillermo Carey.

El señor Carey comenzó su presentación señalando que la organización que representa se ocupa de los intereses que derivan de las relaciones comerciales entre Chile y Estados Unidos. Agregó que en la actualidad cuentan con quinientos sesenta miembros.

Manifestó que la experiencia de muchos de los asociados a AMCHAM puede contribuir a enriquecer el presente debate y resaltar la importancia de tener un adecuado sistema de protección de datos personales, acorde con la modalidad en que se transan productos y servicios en la actualidad, que permita el desarrollo de nuevos emprendimientos a nivel internacional, respetando los derechos fundamentales de las personas.

Explicó que como Cámara de Comercio han participado activamente en las diversas instancias de discusión en torno a los múltiples esfuerzos legislativos que han buscado actualizar la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada. En todas ellas han señalado que la industria y el comercio, no ven la regulación como una amenaza y la ausencia de regulación como una ventaja. Muy por el contrario, el escenario que sí es percibido como una desventaja, es uno donde exista una regulación que no sea clara, y que no permita un cierto grado de predictibilidad de las decisiones comerciales.

Precisó que sobre esta materia, Chile se encuentra ante la oportunidad de discutir y adoptar una actualización de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada que concluya en un marco normativo moderno y adecuado, tanto para la protección de los datos personales como para la generación e impulso de la economía y la innovación basada en datos.

Dado lo anterior, procedió a efectuar, las siguientes consideraciones que son relevantes para un proyecto de ley de este tipo:

1.- Existen varios sistemas de protección de datos personales a nivel internacional, que pueden lograr el mismo nivel de resguardo que se pretende. Junto con la normativa de la Unión Europea, existen otros estándares y ejemplos a seguir como el estándar OECD y APEC. Destacó que cuando hablamos de poner al día a nuestro ordenamiento estamos pensando que ello constituye un elemento habilitante para promover el libre comercio.

Agregó que en países como Argentina o Uruguay, que cuentan con la legislación adecuada, no necesariamente han aumentado las transacciones o las empresas de comercio electrónico.

Hizo presente que el mundo se está moviendo a una convergencia de nuevas tecnologías y hacia la irrupción de la inteligencia artificial, Big data, e internet de las cosas. Aseguró que la discusión del presente proyecto es relevante para que nuestro país esté al día, resguardando los intereses de las personas.

Recalcó que se deben considerar las realidades específicas de cada sector, evitando crear un modelo único de protección de datos. Para resolver lo anterior, sostuvo que deben crearse códigos de conducta sectoriales sancionados por la autoridad.

Consignó que la nueva legislación debe evitar la excesiva burocratización en los procesos de transferencia de datos que afecten el libre comercio, resguardando los derechos de los titulares de datos. Subrayó que es importante que se establezcan ciertas cláusulas tipo o determinados mecanismos que faciliten la transferencia de datos.

Abogó por un sistema que considere los avances de la técnica, que permitan la evolución tecnológica y además se cuente con una autoridad idónea que sea independiente, que sea capaz de generar este diálogo con los distintos actores para ir dándole la flexibilidad que se requiere a la legislación en estas materias.

Respecto a la autorregulación, recomendó que la legislación incorpore incentivos para promover la creación de códigos de conducta y mecanismos de autorregulación por parte de la industria. Esta forma de regulación ha demostrado ser un poderoso complemento para la ley.

Luego, indicó que en un informe del año 2015, sobre el rol y utilidad de la autorregulación en el resguardo de los intereses de los consumidores, la OCDE concluyó que ésta reporta grandes ventajas, tales como, mayor flexibilidad y rapidez para llenar vacíos regulatorios y modernizar la regulación; mayor grado de experticia técnica a la hora de regular y resolver controversias; menores costos administrativos para todos los actores, incluido el Estado; y favorece un mayor grado de compromiso con la ética y cumplimiento de las normas por parte de las empresas, pues al ser diseñada por la propia industria, ésta se ve comprometida en su éxito.

Por lo tanto, aseguró que les parece esencial promover códigos de conducta, buenas prácticas y autonomía de la voluntad entre las empresas y las personas, incluyendo la existencia de acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa que permitan incentivar el cumplimiento de la ley haciéndose cargo de las particularidades de la actividad o industria del controlador. Enfatizó que el Estado debería actuar como un depositario y fiscalizador del cumplimiento de los códigos de conducta, los que deberían estar asociados a atenuantes de responsabilidad.

Asimismo, sugirió la incorporación de un tercer actor, que es el intermediario. Expresó que es recomendable reconocer y definir el rol del intermediario de datos, quien por su naturaleza pone a disposición un servicio tecnológico neutro que involucra tratamiento de datos recopilados por terceros.

Estimó pertinente, debido a la convergencia de medios, que los actores relacionados con la infraestructura de telecomunicaciones no sean medidos con la misma vara que los responsables o los encargados.

En relación a la transferencia internacional de datos, reiteró que se debe evitar la burocratización de los procesos para no entrabar el libre comercio, respetando los derechos de las personas como también la libre circulación de los datos personales. Agregó que el cuidado de este equilibrio es particularmente relevante en la regulación de las normas sobre transferencia internacional de datos personales.

Aseveró que no se debe ignorar que existen otros modelos para garantizar la compatibilidad de los sistemas de protección de datos personales, incluyendo revisiones ex post de la autoridad, tal como ocurre en Singapur, México y Canadá.

Propuso incluir instrumentos paralelos a un estándar de adecuación, como cláusulas contractuales modelo, reglas corporativas vinculantes o acuerdos internacionales, que son flexibles y no generan la inclusión-exclusión, como lo hace la adecuación.

Apuntó que en un sistema donde las bases de licitud del tratamiento son únicamente la autorización del titular o de la ley, las excepciones a la obligación de obtener consentimiento dotan a la ley de sensatez y de conexión con la realidad. Añadió que tanto en la vida diaria como en el tráfico jurídico y comercial, existen escenarios donde es razonable que el consentimiento se haya prestado, o no tenga por qué requerirse, o sea en la práctica imposible de conseguir, debiendo tratarse los datos de igual forma.

Destacó que una ley que no admite excepciones, o que contempla pocas o las define pobremente (como la actual ley de protección de datos) se transforma finalmente en una norma que no es aplicada, desfavoreciendo precisamente a quienes pretendió beneficiar. Por ello, estimó como esencial contar con un catálogo concreto de excepciones a la obligación de obtención del consentimiento para el tratamiento de datos.

Finalizó su intervención sosteniendo que se debe dar cierto espacio a excepciones que permitan ir adaptando la institucionalidad a la nueva realidad.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra a los representantes de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G.

En representación de esta entidad, hizo uso de la palabra, el abogado Francisco Serqueira, quien comenzó su intervención indicando que en Chile existen 62.000.000 de coberturas de seguro. Agregó que el sector asegurador ha alcanzado una cifra cercana al 5% del Producto Interno Bruto.

Afirmó que lo anterior corresponde a la penetración y la densidad aseguradora en el país. Aseveró que el seguro ha ingresado a distintas capas de la sociedad y se ha transformado en un instrumento no solo económico, legal, sino que también de protección social.

Sostuvo que el contrato de seguro debe contener una serie de datos personales. Por lo mismo, puntualizó que la industria aseguradora trabaja con muchos datos.

Bajo ese prisma y dada la importancia de la materia, señaló que ambas iniciativas constituyen una actualización importante para que nuestro país cuente con normas legales de estándar internacional en el tratamiento de datos personales.

Agregó que en el ámbito asegurador, se requiere que esta regulación concuerde primeramente con la penetración y densidad del “seguro” como elemento de protección social; y con los períodos precontractuales, contractuales, y de liquidación de pagos y siniestros.

Luego, consignó que al organismo público de protección de datos (Agencia) se le otorgan facultades para dictar instrucciones y normas obligatorias, fiscalizar, requerir información a los fiscalizados, resolver reclamos, y aplicar sanciones. Idénticas facultades tiene la Superintendencia de Valores y Seguros en su ámbito relacionado con el contrato de seguros y las empresas aseguradoras.

Expresó que las normas de dicha Agencia, aplicables al sector de seguros, deben ser dictadas mediante Normas Conjuntas.

Añadió que en el proyecto del Ejecutivo, el tratamiento de datos se rige por “principios” (Art. 3º), y se responde legalmente por el cumplimiento de éstos. Por lo anterior, estimó que el contenido y alcance de los éstos se exprese exhaustivamente en la ley, evitando “legislaciones administrativas”.

Por ejemplo, en la iniciativa del Ejecutivo, específicamente en su artículo 3°, letra d), se señala: “Principio de calidad: los datos personales deben ser exactos…”. A continuación se dice quienes realicen el tratamiento de los datos son “legalmente responsables del cumplimiento de los principios”, siendo éste el principio de responsabilidad.

Dado este ejemplo, solicitó que en el principio de calidad, sea la propia ley la que establezca que si los datos son recogidos directamente del titular, de su representante, de su mandatario, del proponente, o del contratante, se consideren “exactos”, haciendo de esa forma posible el principio de responsabilidad.

Admitió que lo anterior es relevante, ya que en la medida que seamos capaces de delimitar los principios, se limitará cualquier sobre medida de discrecionalidad administrativa.

Enfatizó que si estuviésemos tratando un tema de carácter penal, debiésemos decir que hay que tratar de evitar generar una especie de ley penal en blanco, en donde el tipo termina siendo acotado, definido por instancias no legislativas.

Expuso que el que no cumple con los principios es sancionado. Aseveró que incluso se permite que la autoridad administrativa suspenda o impida en forma definitiva que una determinada entidad continúe haciendo tratamiento de datos.

Reiteró que la industria aseguradora y el contrato de seguro constituyen un conjunto de datos. Precisó que el solo hecho de visualizar que un incumplimiento de principios pueda llevar a la suspensión del tratamiento de datos significa suspender a una actividad aseguradora legítima.

Recomendó tratar de ser lo más exhaustivo posible en la enunciación de los principios, dado que éstos son, en definitiva, sobre los cuales se construye toda la legislación.

Atendida la naturaleza del contrato de seguro, connotó que la legislación especial reconoce que existe toda una etapa previa a la perfección del contrato de seguro. Consecuentemente, en las excepciones al consentimiento, debe reconocerse la existencia de etapas precontractuales que derivan en recoger, procesar, almacenar, comunicar y transmitir datos del titular, sean contratantes, asegurados, o beneficiarios.

Concluyó su exposición solicitando que se agregue un artículo al proyecto de ley, que incorpore una nueva disposición al Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, en los siguientes términos:

“Las entidades aseguradoras podrán establecer bases de datos comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial para permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a las citadas bases no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación a éste de la posible cesión de sus datos personales a bases de datos comunes para los fines señalados, con expresa indicación del responsable, para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.

También podrán establecerse bases de datos comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable de la base de datos y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.”.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra a la integrante de la Comisión de Propiedad Intelectual del Colegio de Bibliotecarios de Chile, señora Claudia Cuevas.

Al iniciar su presentación, la señora Cuevas agradeció la invitación cursada para tomar parte en esta discusión. Remarcó la tradición de las bibliotecas respecto al resguardo de los datos, la confidencialidad, la administración de los mismos y la gestión del conocimiento.

Señaló que le parece fundamental que se armonice el articulado del proyecto con el derecho al olvido. Destacó la importancia de enfatizar ciertos conceptos, otorgarles una definición más acabada y acotar su real significado y alcance.

Manifestó que se debe garantizar el acceso permanente a la información, sobre todo a aquellos que son titulares de derechos de datos. Además, subrayó que el mismo debe ser gratuito.

Expuso que se debe precisar con claridad quiénes son los responsables y los intermediarios de datos. Agregó que se debe informar oportunamente al titular si sus datos van a ser modificados o actualizados. Sostuvo que éste debe autorizar el cambio.

Igualmente, estimó que se debe comunicar si la cesión o la transferencia de datos se efectúen en otras bases de datos que no sean públicas.

Sugirió que en la ley se establezca cuál será la institución pública que será la responsable de definir el registro actualizado de las instituciones que están con niveles adecuados de protección de datos.

Propuso que el Estado vele y cautele, explícitamente en la ley, el derecho de todos los ciudadanos a acceder a toda la información y conocimiento generado y producido con fondos públicos. De tal forma, las publicaciones que resulten de investigaciones promovidas por universidades y cualquier otra entidad de investigación que hayan recibido financiamiento público estén disponibles de forma gratuita.

Aseveró que no es posible que dichas instituciones estén afectas a dobles pagos (sueldos de investigadores y compra y/o suscripción del artículo o revista donde las investigaciones son diseminadas) y, menos aún, que la mencionada información esté disponible previo pago por parte de la Biblioteca, ciudadano o lector.

Por otra parte, afirmó que no parece conveniente que los datos inferidos sean transferibles (por ejemplo, historial de compras de Amazon, fichas médicas u otros), por cuanto, la generación de nuevos datos a partir de algoritmos de los datos compilados apuntan a predicciones que no necesariamente representan al titular de datos o que, en otros contextos ajenos a donde se produjeron, pueden inducir a error o, simplemente, a datos distintos resultado de interpretaciones inducidas.

Recalcó la relevancia de contar con profesionales idóneos en la Agencia de Protección de Datos Personales para el tratamiento y gestión de información, de tal forma, que el almacenamiento y recuperación de datos (bibliotecarios, bibliotecólogos) responda a estándares y metodologías que permitan no solo la interoperabilidad y permanencia en el tiempo, sino también, compartir y enriquecer los datos, en particular, para aportar a la eficiencia de la administración de archivos, sobre todo, a nivel gubernamental.

Finalmente, manifestó que la Asociación Profesional que representa, defiende el acceso sustentable y equitativo a la información, derecho humano garantizado en el artículo 19 de Declaración Universal de Derechos Humanos, así como, el buen uso de los datos de las personas; así también, promueve la importancia de garantizar el acceso público a la información y protege las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales (Objetivo de Desarrollo Sostenible 16.10 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible) en todas las bibliotecas de nuestro país y del mundo, así como, en todas las bibliotecas de acceso público que, sin fines de lucro, garantizan el acceso a la información, la cultura, el esparcimiento y el conocimiento.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al abogado del Estudio Jurídico Ferrada-Nehme, señor Víctor Andrade.

El señor Andrade agradeció la invitación y consignó que su exposición tratará sobre la portabilidad de datos. Explicó que éste es un derecho que se consagra en ambos proyectos de ley.

Afirmó que la portabilidad de datos es uno de los tópicos legales en que de forma más clara se aprecia la intersección entre la protección de datos personales, el derecho de la competencia y la regulación económica.

Expresó que hay una diferencia fundamental cuando entendemos portabilidad de datos respecto de otro tipo de portabilidad. Señaló que el ejemplo más común lo constituye la del número telefónico, pero éste no sirve para entender la portabilidad de datos.

Agregó que la portabilidad en materia de datos personales busca reafirmar una identidad digital.

Reflexionó sobre la situación en caso que se quisiera utilizar un historial de compras de libros de Amazon para que se forme un perfil en relación al comportamiento de pago. No son competidores, no busca cambiar de servicio pero sí podría ser una nítida aplicación de la portabilidad de datos.

Señaló que los casos de portabilidad conocidos a la fecha, parten de la existencia de un producto o servicio particular altamente estandarizado.

Luego, destacó que en la portabilidad de datos, no existe a priori un servicio o producto en particular cuyos datos pretenden ser portados y recibidos, por lo que los usos de la portabilidad pueden ser innumerables.

Aseveró que incluso se podría dar la creación de un mercado secundario de gestión de data portable, en el que participen brokers y agregadores de datos.

Añadió que el Big data, la portabilidad de datos y las notificaciones de vulneración a la seguridad de protección de datos personales forman una triada de las obligaciones tecnológicas que ambas iniciativas incorporan a nuestra legislación.

Manifestó que la portabilidad se incluye tanto como derecho, y como sistema de su ejercicio, entendiendo que es un derecho particular que se añade al catálogo de derechos ARCO.

Observó que no hay mucha diferencia de tiempo entre lo que pueden ser los aciertos y errores de la normativa europea y las posibilidades que existen en la normativa nacional de incluir la portabilidad.

Sostuvo que la portabilidad como caso de prueba, desde el punto de vista de acusaciones por protección de datos personales o por abusos en el ámbito del derecho de competencia es del mismo nivel de incertidumbre en cualquier parte del mundo.

Asimismo, hizo presente que si uno desglosa cuál es el derecho a portabilidad, en estricto rigor son dos, a saber: el derecho a recuperar la información, es decir, a solicitar y recibir la información que se tiene de una persona; y otro, el más complejo desde el punto de vista de cómo se puede realizar, es el derecho a transferir directamente la información de un responsable a otro.

Agregó que como ambas iniciativas siguen una línea parecida a lo que es el Reglamento General Europeo de Protección de Datos, conviene analizar las opiniones que se han visualizado respecto del alcance en la portabilidad.

Seguidamente, señaló que los problemas que se enfrentan en Chile son similares a los del derecho comunitario europeo. Connotó que el primer conflicto es la portabilidad únicamente de datos proporcionados por el titular. Señaló que la norma hace referencia a los datos personales que hayan sido entregados directamente por el titular. Aseveró que la virtud de la portabilidad es que los registros de actividad y toda la información que se origina respecto a una persona, pueda ser portado.

Consignó que la legislación europea ha precisado que hay dos tipos de datos que se generan sobre las personas, uno corresponde a los observables, y otro puede ser, por ejemplo, el scoring que se le otorga a una persona por su capacidad de pago. Recalcó que este último no debiese ser objeto de portabilidad, porque para el titular es pernicioso lo que puede suceder si de ello toman conocimiento más personas, porque la predicción tiene que estar basada en determinados antecedentes que son esencialmente verificables.

Concluyó su intervención subrayando que la portabilidad no puede superar o reemplazar proyectos de ley que dicen relación con interoperabilidad de plataformas, ya que para ello existen iniciativas legales específicas, como por ejemplo, la de plataforma de cuenta común interbancaria y de plataforma de acceso bancario.

A continuación el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Héctor Mery.

El señor Mery comenzó señalando que no es fácil encontrar un fundamento dogmático explícito a la tutela de los datos personales en Chile.

Expuso que el artículo 19, número 4 de nuestra Carta Fundamental se refiere a las categorías "honra" y "vida privada". Reconoció que si bien existen en la Constitución, no bastan por sí mismas para encontrar una respuesta a este problema.

Indicó que en España se reconoce a las personas el derecho fundamental a la intimidad, del cual emana el derecho de la persona al control de sus datos personales.

Asimismo, recordó que, en discusiones previas sobre este proyecto, y en la iniciativa de reforma constitucional tramitada paralelamente a esta iniciativa, se busca configurar la protección de datos como "un derecho fundamental".

Agregó que se deduce por algunos que, al ser un "derecho fundamental", su titularidad queda reservada a las personas naturales. Esa conclusión, argumentó, me parece excesiva, si bien reconocemos que es difícil suponer su legitimación a las personas jurídicas.

Subrayó que la ley no debiera definir esas categorías, pues su contenido es en esencia constitucional. Se mostró partidario de permitir que la hermenéutica y los principios constitucionales definan esta materia.

Asimismo, sostuvo que la definición de la tutela de datos personales corresponde a una dimensión y prolongación de la libertad. Respecto a la titularidad de este derecho, se preguntó si las personas jurídicas tienen derecho a la privacidad.

Manifestó que, desde el punto de vista práctico, las personas jurídicas son creadas principalmente para actuar de manera pública en materias comerciales, el resto de sus datos son por esencia públicos y, finalmente, no tienen datos personales sensibles (nombre, rut y domicilio son todos públicos, no tiene raza, género, antecedentes políticos ni de salud, por lo que lo único relevante es su comportamiento económico).

Hizo presente que, por lo anterior, sería contraproducente establecer un derecho a la privacidad en materia económica, ya que iría contra la esencia de la necesaria transparencia en los actos de comercio y sobre todo para la estabilidad y confianza del sistema económico en su conjunto.

Consideró que siempre es bueno saber con quién haces negocios. Recalcó que no existiría un bien jurídico protegido en la privacidad de las personas jurídicas, que a menudo deben moverse en la esfera pública. Estimó que, en este caso, además es mucho más relevante la protección de la confianza en los mercados, para lo cual la información de los actores es clave.

Expresó que, sin perjuicio de lo anterior, no es imposible suponer la aparición de un caso en que sería posible la protección de la privacidad de las personas jurídicas. Añadió que se deben evitar definiciones legales que no admitan esta posibilidad.

En cuanto a los sesgos en la regulación, parece inconveniente adoptar una aproximación que defina categorías en esta ley que pudiere pugnar, o prevalezcan derechamente, sobre otros derechos y categorías que la Constitución también cautela y ampara, que el Estado también debe "promover y respetar", tales como, la libertad de empresa, libertad de expresión, y la prohibición de censura previa.

Desde otra perspectiva, consideró que se debiera adoptar un régimen dogmático e institucional que asegure igual tutela a estos datos, sin importar que el sujeto que hiciere el tratamiento de datos sea el sector público o el sector privado.

Asimismo, sugirió revisar la conveniencia de fijar una regla de competencia para establecer responsabilidades de personas domiciliadas y que operan en el extranjero. La ley chilena es muy cuidadosa respecto de la pretensión de obligatoriedad en territorio extranjero, y no parece haber buenas razones para innovar en esta materia.

Respecto a quién debiera ser el responsable institucional de la protección de datos, explicó que se han suscitado diferencias sobre si debiera estar a cargo de una agencia dependiente o ligada al Ministerio de Hacienda, o hacer que esta competencia recaiga en el Consejo para la Transparencia. Estimó que el mencionado Consejo, en su desempeño histórico, ha pronunciado resoluciones que, aunque reconocen su sesgo esencial (publicidad y transparencia), permiten adjudicarle esa responsabilidad, lo que parece mejor que constituir un organismo sin precedentes.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al Vicepresidente de la Fundación Hacer Chile, señor Rodrigo León.

El señor León comenzó su presentación manifestando que el proyecto del Ejecutivo consta de una parte orgánica y otra normativa. Respecto a esta última indicó que se debe tener precaución respecto a la implementación de nuevos principios que escapan a lo que es el sistema jurídico nacional.

Expresó que la ley N° 19.628 sobre tratamiento de datos personales, que data de 1998, tiene por objeto la regulación del tratamiento de datos personales de personas naturales, es decir, la comunicación, trasmisión, almacenamiento y uso de dichos datos. El dato personal es todo dato que sirva para identificar a una persona determinada, como: el RUT, la dirección, la patente del autor, su cadena genética, su huella digital, etc.

Agregó que la reciente iniciativa legal presentada por la Presidenta de la República, mediante boletín N° 11.144-07 y la moción parlamentaria contenida en el boletín 11.092-07, establecen una modificación radical al régimen actual de tratamiento de datos personales.

Por de pronto, en el proyecto de ley del Ejecutivo se establece una autoridad administrativa con facultades de fiscalización y sanción a los responsables de base de datos: la Agencia de Protección de datos personales. Esta autoridad, hoy inexistente en Chile, es un organismo común en los países con sistema de protección de datos, Chile era de las excepciones al no contar con uno.

Se mostró contrario a que el Consejo para la Transparencia tome para sí el control de la protección de datos personales. Por otra parte, afirmó que el dato sensible debe ser regulado. Aseveró que en la ley chilena actual, el dato sensible no reúne esa característica, sino que es un dato personal cualquiera y no tiene una regulación especial.

Consignó que es improcedente que el proyecto del Ejecutivo consagre el dato genético, biométrico, porque caben dentro de la categoría general de dato sensible.

Asimismo, consideró relevante la regulación que hace la iniciativa del Ejecutivo respecto a los menores de edad.

Luego, manifestó que en nuestro país no se encuentra regulado el derecho al olvido y es fundamental que se haga.

Reseño que la ley francesa de datos personales instituye sanciones por 10.000 EUR. Declaró que el proyecto de ley en discusión establece multas que pueden alcanzar la suma de US$ 1.000.000. Opinó que no hay ninguna proporcionalidad en ellas.

Señaló que extender la ley de protección de datos personales a personas jurídicas no es correcto. Recordó que ello no lo aplica ningún país. Subrayó que, salvo excepciones muy específicas, la protección de datos personales está asociada a los temas de privacidad.

En relación a la regulación transfronteriza de datos, connotó que existe una deuda respecto del Acuerdo de Cooperación con la Unión Europea. Recalcó que debe seguirse en esta materia el principio internacional de la reciprocidad.

Seguidamente, señaló que si se busca hacer un resumen de las nuevas disposiciones, habría que destacar las siguientes:

1. La nueva ley parte estableciendo unos nuevos derechos reunidos en los denominados derechos “ARCO”, es decir, los derechos de Acceso, de Rectificación, de Cancelación y de Oposición. Este conjunto de derechos podrán ser ejercidos por vía administrativa en forma muy rápida -actualmente los derechos de habeas data se ejercen judicialmente en procesos largos y complejos que casi nunca se han usado desde 1998-. La vía administrativa se seguirá ante esta nueva Agencia de protección de datos personales. Adicionalmente se reconoce un derecho de portabilidad de datos personales.

2. El proyecto de ley distingue categorías de datos personales en forma clara, cosa que hoy no existe. Recordemos que el dato personal siempre está asociado a una persona natural no a personas jurídicas – salvo una excepción muy específica en la ley actual -. Las nuevas categorías de datos personales que tienen gran diferencia con el sistema actual están relacionadas con: los datos personales generales cuyo uso requiere consentimiento previo expreso claro del titular del dato; los datos personales sensibles que actualmente están regulados en la ley como los datos personales generales, en el proyecto la regulación del dato sensible es bastante más engorrosa, en particular datos personales biométricos, biológicos y de salud. Adicionalmente se regulan los datos personales de niños y adolescentes, según la ley distinguiendo aquellos menores de 14 años y aquellos entre 14 y menos de 18 años.

3. El nuevo procedimiento administrativo para ejercer los derechos “ARCO” y la nueva categorización de datos personales en datos personales es muy diferente al actual sistema, mucho más libre en que no existen sanciones ni responsabilidades específicas para los responsables de bases de datos personales.

4. Respecto a las nuevas responsabilidades de las empresas que manejan bases de datos personales, es decir todas las empresas, es importante poner de relieve que el proyecto viene a implementar una regulación del mercado del tratamiento de datos personales totalmente nuevo, imponiendo una serie de obligaciones de comunicación, de custodia, seguridad y eliminación de datos personales. Por ejemplo será obligatorio tener publicada una casilla electrónica o vía similar de comunicación pública para reclamos además de sendas políticas de privacidad de las empresas. La fiscalización, hoy inexistente, será muy invasiva, y podemos sin lugar a dudas calificar a la Agencia de datos personales como el SERNAC de la privacidad. El deber de custodia y seguridad será sancionable con multas como todo otro derecho “ARCO”. En forma desafortunada el proyecto hace heredable todos estos derechos lo que a nuestro entender es absurdo.

5. El proyecto ordena el actuar de los servicios públicos en materia de intercambio de datos personales entre ellos además de regulaciones especiales en materia de eliminación o derecho al olvido de datos relacionados con responsabilidades penales, administrativas o civiles, poniendo como plazo máximo 5 años de mantención en repositorios.

6. Asimismo, es necesario poner de relieve que la nueva normativa establece infracciones que hoy no existen en la ley. Las infracciones se categorizan en tres clases, leves, graves y gravísimas, sanciones que constituyen multas a beneficio fiscal que pueden ir de una U.T.M. a 5000 U.T.M., en caso de reincidencia estas multas se pueden multiplicar por tres. Adicionalmente la prohibición de tratar datos personales.

7. Por otro lado, todo lo tocante a la relación entre el responsable de la base de datos y los usuarios está muy normada. La regulación actual es casi inexistente, en cambio en el proyecto de ley los intercambios de comunicación entre el responsable de la base de datos y los titulares de los datos personales es extremadamente importante, por de pronto como se señaló, se establece la obligación a los responsables de base de datos a tener un correo electrónico de contacto obligatorio de tener políticas de privacidad obligatorias. La regla general es que no se podrá tratar datos personales sin consentimiento del titular, concepto técnico en la ley que se considera como la manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

8. Asociado a la relación empresa de base de datos y titular, la ley considera la existencia de certificaciones de modelos de prevención ante la Agencia de protección de datos personales. Es decir se deben hacer certificaciones de modelos de prevención por la Agencia de protección de datos que tendrán duración de tres años de aprobarse el proyecto de ley tal cual.

Terminó enfatizando que el proyecto de ley en discusión es fundamental para el futuro de nuestro país.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al Consejero del Instituto Chileno de Derecho y Tecnología, señor Carlos Reusser.

El señor Reusser comenzó su presentación agradeciendo en nombre del Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías la oportunidad que se les brinda de exponer sobre un tema apasionante y que, de aprobarse, será uno de los avances más sustantivos en materia de derechos fundamentales desde el retorno de la democracia, pues pondría fin a una debilidad estructural de nuestro sistema de derechos que se arrastra por demasiados años.

Manifestó que el nudo de la cuestión radica en lo siguiente: ¿De qué nos sirve preconizar que en la Constitución existe el derecho al trabajo, a la educación o la vivienda si alguien (que no sabrás quién), cree saber algo de ti (que no sabrás qué) y que en definitiva tomará una decisión arbitraria a tu respecto, dejándote en la indefensión?

Expresó que ésta es la realidad de los chilenos hoy en día y no es culpa de los tiempos o del avance tecnológico, sino que es el resultado de una legislación deficiente creada no para proteger a la gente contra los abusos que se cometen a través del tratamiento automatizado de la información, sino para regular el mercado de datos: no por nada la ley Nº 19.628 se conoció por muchos años como la “Ley DICOM”.

Destacó que el objetivo de estos proyectos de ley es claro. Buscan que nuestro país alcance los estándares vigentes en la materia y que por ello sea reconocido internacionalmente, es decir, que en definitiva, la OCDE, la Unión Europea y otros entidades de carácter internacional reconozcan que Chile es un país con un nivel adecuado de protección de datos, lo que redundará tanto que en los chilenos dispondrán de un amparo legal efectivo ante tanto abuso, como que el país también pueda ser receptor de datos personales de ciudadanos de otras latitudes, en operaciones de comercio o prestación de servicios transfronterizos, sin dilaciones ni trabas excesivas.

Luego, precisó que esperan que este sea el inicio de una floreciente y reconocida industria de servicios especializados en materia de datos personales, como son las certificadoras de datos, las aseguradoras de datos y la industria de la seguridad de la información en general, sin perjuicio de la actividad que desarrollen también los proveedores de infraestructura tecnológica.

Consignó que el problema radica en que con el contenido de los proyectos de ley en actual trámite, no se cumple con los requisitos que permitan alcanzar el objetivo recién esbozado, es decir, que después de un largo y costoso esfuerzo de los colegisladores y todos los involucrados, podríamos perfectamente llegar a la misma situación en que empezamos, pues el proyecto del Ejecutivo tiene un defecto crítico para estas pretensiones, que nos excluye desde la partida como acreedores del reconocimiento “país con un nivel adecuado de protección de datos”: no desarrolla de forma adecuada la debida independencia de la autoridad de control, sino que solo construye un sucedáneo del Ministerio de Hacienda que no resistirá el análisis de, entre otros, los comités de protección de datos de las entidades internacionales.

Hizo presente también que el derecho a la protección de datos no es la otra cara del derecho al acceso a la información pública. Agregó que la transparencia y el acceso a la información pública son líneas de acción que se han desarrollado en base a la necesidad creciente de los Estados de contar con herramientas para luchar contra la corrupción, en cambio, el derecho fundamental a la protección de datos es un metaderecho que tiene por objeto proteger a todos y cada uno de los derechos fundamentales y legales de las personas. Precisó que no hay ninguna proporción entre la importancia y rol de uno con el del otro, no son equiparables y no es un asunto a empatar como suelen presentarlo quien hacen este tipo de falsas analogías en que incluso reprochan supuestos privilegios de quienes se ocuparían de la protección de datos contrastándolo con las atribuciones, no menores, del Consejo para la Transparencia.

Respecto de los proyectos de ley refundidos, expresó que centrará su exposición en cinco ideas:

1. La incorrecta apelación al derecho a la vida privada.

Tanto el mensaje como el artículo 1° del proyecto del Ejecutivo apelan al derecho a la vida privada, pero los datos de la vida privada (o “privacidad” que llaman otros) no tiene relación con el contenido de estas iniciativas legales.

Agregó que si a una persona no la contratan en un trabajo porque se enteraron que ella demandó a su empleador anterior, lo que se vulnera es el derecho al trabajo, no a la vida privada.

Hizo presente que si una ISAPRE se niega a otorgar prestaciones de salud alegando prexistencias no declaradas en base a lo que una persona ha comprado en la farmacia, lo vulnerado es el derecho a la salud, no la vida privada.

Luego, connotó que si se usan los datos de afiliación sindical para hacer descuentos respecto de huelgas en las que un sujeto no ha participado, entonces lo afectado es la libertad sindical, no la vida privada.

Opinó que a estas alturas se deben desterrar ideas y concepciones jurídicas de los años 80 del siglo pasado, pues desde hace mucho es claro que la vida privada solo es uno de los tantos derechos que pueden verse afectados, ni siquiera el más relevante de ellos.

Remarcó que en el estado actual lo importante de relevar, ya sea expresa o tácitamente, es la autodeterminación informativa, esto es la libertad de cada persona de hacer con sus datos lo que estime conveniente dentro del marco legal, y dicha autodeterminación se expresa en el derecho a la protección de datos personales que debería consagrar adecuadamente nuestro país.

2. Obligaciones internacionales de Chile en materia de datos personales.

Aseveró que no es efectivo lo sostenido por el Ministerio de Hacienda en sesión pasada en el sentido de que Chile solo tiene que responder internacionalmente, en materia de protección de datos, frente a los requerimientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) o que esta ley debe aprobarse como “un buen comienzo”.

Añadió que Chile pertenece tanto al sistema de la Organización de las Naciones Unidas y también a la Organización de Estados Americanos, y la primera de ellas ya ha emitido Directrices para la regulación de los archivos de datos personales informatizados en 1990 y luego una Resolución A/C.3/68/L.45/Rev.1 sobre el Derecho a la Privacidad en la Era Digital, en 2013.

A su vez, la Organización de Estados Americanos ha normado la materia tanto a través de la AG/RES. 2842 (XLIV-O/14) sobre acceso a la información pública y protección de datos personales como también estableciendo los Principios de la OEA sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales.

Pero si ello no fuera suficiente o por si las referencias parecieran vagas, un tratado vigente, el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, publicado en el Decreto 28 de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, dice textualmente en el Artículo 202 «Las Partes acuerdan otorgar un elevado nivel de protección al procesamiento de datos personales y de otra índole, compatible con las más altas normas internacionales».

Se preguntó cuál es la más alta norma internacional en la materia. Respondió que es el Reglamento General de Protección de Datos que entra a regir el próximo año, aplicable a Europa, Argentina, Canadá, Israel, Nueva Zelandia, Uruguay a todo país que aspire al reconocimiento que ya hemos mencionado.

Recalcó que en esta materia es claro que nuestro país no ha honrado el Acuerdo y el Ministerio de Hacienda debería saberlo, particularmente considerando que dicho tratado internacional contempla que incluso los Estados se pueden excepcionar de su cumplimiento en materia de comercio o de servicios financieros si con ello protege de mejor manera la intimidad y los datos personales (art. 135).

En síntesis, sostuvo que no solo debe responderse ante los requerimientos de la OCDE, sino también con los tratados internacionales suscritos por nuestro país, sin perjuicio de las directrices de organizaciones internacionales sobre la materia.

3. Libertad de información y opinión versus protección de datos.

Señaló que el artículo 1° tanto del proyecto de ley del Gobierno como en la Moción parlamentaria se mantiene un anacronismo de la actual ley, como es establecer, en los hechos, una primacía de la libertad de información y de opinión por sobre el derecho a la protección de datos.

En el fondo, normativamente se le está dando un carácter de derecho absoluto a la libertad de opinión y de expresión, cerrándoles a los jueces las vías para solucionar asuntos complejos en que los derechos deben conciliarse o compatibilizarse.

Hizo presente que el nuevo Reglamento General de Protección de Datos de Europa establece claramente un deber de conciliación entre derechos y no relaciones de subordinación. Así lo dice el Considerando 153, que plantea que los Estados deben “conciliar las normas que rigen la libertad de expresión e información, incluida la expresión periodística, académica, artística o literaria, con el derecho a la protección de los datos personales”.

Esto tiene efectos prácticos muy importantes. Por ejemplo, un diario o periódico no puede estar en una situación de privilegio legal que le permita poner a disposición de público una noticia durante 20 años, cuando dicha noticia es agraviante para una persona o grupo de personas particulares, con la excusa de que tiene un estatuto jurídico especial por sobre la protección de datos de las personas, aun cuando los hechos relatados ya no sean noticia.

Sostuvo que es muy relevante que se distinga entre la libertad de información y de opinión de diarios o periódicos y las bases de datos que se construyan con dicha información, las que en todo caso deben quedar sujetas a la ley de protección de datos personales.

4. Diferencia arbitraria en el trato dependiendo de si quien vulnera el derecho a la protección de datos es un ente público o privado.

Expresó que el artículo 23 del proyecto del Gobierno contiene una disposición inexplicable y odiosa que implica que si quien deniega el ejercicio de los derechos reconocidos por la ley de protección de datos es un ente privado, puede acudir a la Autoridad de Protección de Datos en búsqueda de amparo, pero si quien vulnera los derechos de las personas es un organismo público, entonces debe tener el dinero suficiente para pagar a un abogado especializado y someter el asunto a las ritualidades y costos propios de un juicio, deduciendo un reclamo de ilegalidad ante las Cortes de Apelaciones respectiva.

Subrayó que nada justifica esta asimetría y, en la práctica, es poner a los ciudadanos de clase media y a los más pobres una barrera de acceso a la protección efectiva de sus derechos: la generalidad de la gente tiene dinero para vivir, pero no el suficiente como para sobrellevar los costos de un juicio (“pobreza legal”), por lo que tienden a aceptar lo que no deberían y, en los hechos, se les deja en la indefensión.

Añadió que la única razón que podría explicar el artículo 23 tiene que ver con un erróneo diseño institucional en el cual se deja a una Autoridad de Protección de Datos Personales, que carece de autonomía legal, bajo la supervisión del Presidente y la tutela directa del Ministerio de Hacienda (al que debe asesorar, por lo demás), subsumido dentro de la administración regular del Estado.

5. Falta de autonomía e independencia de la autoridad de protección de datos personales.

Manifestó que hay dos factores críticos de nuestra ley actual que la han separado durante todos estos años del reconocimiento internacional de país con un nivel adecuado de protección de datos: uno de ellos es la ausencia de un régimen de sanciones, cuestión que los proyectos solucionan bastante bien, y el otro es la ausencia de una autoridad de control independiente que se ocupe de la protección de datos.

Expuso que los proyectos de ley en análisis versan sobre protección de derechos fundamentales; en consecuencia es una iniciativa que, en principio, debería estar a cargo del Ministerio de Justicia o del Ministerio Secretaría General de Gobierno, pero no del Ministerio de Hacienda, que tiene otros roles y fines, y menos aún que dicho Ministerio se reserve el rol de vaso comunicante con el Presidente de la República amparándose en que se tratan de una entidad técnica cuando se trata de un Ministerio eminentemente político, como todos los demás.

Explicó que contrariamente a lo que ha sostenido el Ejecutivo en otras sesiones, no es efectivo que muchos países establezcan en su legislación que la autoridad de protección de datos se relacione con el Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda.

Connotó que solo hay un caso y es Nicaragua, quien no ha obtenido el reconocimiento de país con nivel adecuado de protección de datos, ni lo tendrán nunca en las actuales circunstancias, pues su falta de independencia se deriva de la grave falencia en materia de autonomía e independencia institucional.

Agregó que tanto las Directrices de la OCDE sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales como el nuevo Reglamento General de Protección de Datos de Europa son enfáticos en señalar que la Autoridad de Protección de Datos Personales o autoridad de control deben proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales, pero que para cumplir su rol deben ser ajenos, en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus poderes, a toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, y no solicitarán ni admitirán ninguna instrucción.

Asimismo, aseveró que cada Estado debe garantizar que la autoridad de control disponga en todo momento de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales y las infraestructuras necesarios para el cumplimiento efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus poderes.

Acotó que la OCDE exige que la Autoridad de Protección de Datos personales debe contar con los recursos y la experiencia necesaria para el ejercicio de su función y la capacidad de demostrar que al tomar decisiones es objetiva e imparcial y tiene facultades para establecer las sanciones adecuadas.

Subrayó que todo lo anterior es incompatible con el diseño que el Ministerio de Hacienda propugna y en cuya defensa ha llegado a sostener que el Sistema de Alta Dirección Pública tiene importantes avances, omitiendo señalar que todavía están sujetos a remoción por el Presidente de la República cuando este asuma el cargo y que incluso la autoridad de control podrá ser despedida en cualquier momento, sin perjuicio de las explicaciones que deban darse a la Dirección Nacional de Servicio Civil.

A modo conclusión señaló que los tiempos legislativos se agotan y si bien las particularidades del proyecto de protección de datos personales podrían discutirse al detalle, si queremos que vea la luz como ley de la República, bien podría sacrificarse alguna parte de esas discusiones a cambio de establecer que, además de los principios ya establecidos, la futura ley tendrá sanciones efectivas y una autoridad de control auténticamente independiente.

Consignó que solo con lo anterior ya tendríamos pavimentado el camino del reconocimiento nacional e internacional de Chile como un país con un nivel adecuado de protección de datos.

Concluyó señalando que si además a la autoridad de control se le dota de mecanismos directos o indirectos que posibiliten tener iniciativa en materia de ley dentro de su ámbito, la solución legislativa estaría completa y además, sería rápida y eficiente.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios (ODECU), señor Stefan Larenas.

El señor Larenas comenzó intervención señalando que la legislación vigente tenía originalmente por objeto contribuir a disminuir el riesgo país, al asociarse el tratamiento de los datos con un instrumento orientado al orden público económico. Por lo tanto, más que implementar un sistema de protección de datos personales lo que hizo, principalmente, fue regular el uso del dato económico.

Destacó que el resultado ha sido la instauración de un marco jurídico altamente permisivo, débil en cuanto a las posibilidades de control que pueden realizar tanto los titulares de datos como terceros y limitado en cuanto a la posibilidad de aplicar sanciones a las infracciones a los deberes que la ley establece.

Añadió que la mayor parte de la información personal, sensible o íntima, circula libremente por el mercado. Una empresa puede acceder a bases de datos de números celulares; a bajo precio se venden millones de cuentas de correo electrónico; las empresas de telecomunicaciones, comercios, bancos multitiendas y aerolíneas intercambian o adquieren periódicamente millones de datos personales.

En cuanto a las iniciativas en estudio, precisó que se busca incorporar la tendencia internacional de reconocer la protección de datos como el derecho de las personas de controlar y proteger la información de la cual son titulares, de manera de lograr el resguardar los derechos fundamentales.

Recalcó que el ámbito de aplicación de la ley centra la protección en los datos personales, independientemente de si se encuentran o no en una base de datos, del soporte en que éstas se contengan o si el tratamiento de los mismos los realizan órganos del Estado, particulares o personas naturales. Señaló que intenta abarcar la mayor cantidad de operaciones posibles, como recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

En relación al consentimiento, sostuvo que el tratamiento de los datos personales solo se puede efectuar cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Asimismo se consagran excepciones, donde no se requiere autorización del titular cuando lo realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquello.

Hizo presente que se busca terminar con la práctica de revelar los datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario. Éstos han sido utilizados para negarles trabajo a las personas.

Respecto a la legitimidad de los datos, expresó que solo se pueden tratar los datos personales cuando el titular de los mismos consienta o medie una excepción legal. Igualmente, la finalidad consiste en que el tratamiento de datos debe limitarse a finalidades determinadas, explícitas y legítimas. En la proporcionalidad, el tratamiento de los datos debe limitarse a aquellos que resulten adecuados, relevantes y no excesivos en relación con la finalidad para la que se recolectaron. En la calidad, el responsable del tratamiento debe asegurar que los datos que trata son exactos, actuales y completos.

En relación a la transparencia, remarcó que el responsable del tratamiento deber tener políticas claras, legibles y en castellano sobre las operaciones de tratamiento de datos que realiza. En la responsabilidad, el responsable del tratamiento debe adoptar las medidas que permitan asegurar que cumple con los principios y normas sobre tratamiento de datos y contar con los medios que le permitan demostrar a los titulares de datos y a las autoridades que ello es así. Subrayó que en el ámbito de la seguridad, se deben adoptar medidas para evitar que el tratamiento de datos cause daños.

Añadió que la iniciativa del Ejecutivo garantiza los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y a la impugnación de valoraciones personales. Destacó que el derecho a la rectificación, para el consumidor común, ha sido casi inaccesible.

Agregó que en relación al derecho a la impugnación de valoraciones personales, se busca que no se adopten decisiones en contra de las personas basadas únicamente en el tratamiento de datos personales, de manera de minimizar las estigmatizaciones y discriminaciones fundadas en información que puede adolecer de problemas de calidad.

Luego, afirmó que el proyecto también cautela los derechos de las niñas y niños y les confiere legitimidad a partir de los 14 años. Recordó que si es menor se requiere el consentimiento de los padres.

Indicó que el proyecto del Ejecutivo crea la autoridad de protección de datos, bajo la fórmula de una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Precisó que en caso que se vea afectado el interés colectivo o difuso de los titulares de datos por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en el proyecto de ley, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades.

Asimismo, recordó que la iniciativa del Ejecutivo considera infracciones leves, graves y muy graves, dependiendo del grado de afectación o amenaza de los derechos fundamentales de los titulares de datos.

Añadió que las sanciones que se consideran para cada tipo de infracción son de multas, sin embargo para infracciones calificadas como graves o muy graves en que haya reincidencia es posible además inhabilitar la base de datos. La cuantía de las sanciones se gradúa atendidos ciertos criterios que da la ley (por ejemplo carácter continuado de la infracción, beneficio obtenido por el infractor, reincidencia, grado de intencionalidad, etc.).

Connotó que las sanciones son aplicadas por la autoridad de protección de datos, a través de un procedimiento en sede administrativa que garantiza el debido proceso.

Concluyó su intervención consignando que se establecen reglas para que los órganos del Estado puedan intercambiar información de las personas de manera de prestar servicios integrados a los ciudadanos.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al asesor legal del Retail Financiero, señor Eduardo Escalona.

El señor Escalona manifestó que la legislación sobre protección de datos personales es necesaria para el país.

Agregó que su exposición la centraría en el análisis de los contenidos de ambos proyectos.

1.- Agencia de Protección de Datos Personales.

Señaló que es fundamental contar con la mencionada Agencia, y que ésta debe estar dotada de autonomía e independencia. Añadió que para lograr lo anterior, es importante que cuente con un gobierno corporativo.

Consignó que en el derecho comparado, dicha Agencia suele estar radicada en Comisiones. Por lo mismo, propuso que se podría seguir el modelo de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Presentó el siguiente cuadro que explica las atribuciones razonables para una institución como la que se busca diseñar:

Luego, indicó que en la legislación nacional existen instituciones que desarrollan más de una atribución, sumando, por ejemplo, facultades interpretativas, normativas, fiscalizadoras y sancionadoras. Destacó que la mayoría de los organismos detallados suelen ser colegiados. Este tipo de organismo permite separar efectivamente el ejercicio correcto de las atribuciones.

Consideró fundamental la autonomía de la Agencia para poder obtener un ejercicio imparcial y un trato simétrico respecto de otros organismos que también tratan datos personales y dictan normas vinculadas a éstos. Precisó que ello no está cubierto en la iniciativa del Ejecutivo, y debe ser regulado.

2.- Coexistencia de Agencia de Protección de Datos y Sernac.

Recordó que en la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, existen disposiciones que se refieren a temas de datos personales. Recalcó que ellas deben ser revisadas, porque tienen un componente propio de la relación de consumo y otro referido a datos personales.

Puntualizó que debe derogarse el artículo 28 B de la ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores para resguardar la integridad y consistencia de la regulación de datos personales.

Aseveró que la revisión de eventuales cláusulas abusivas en relación a datos personales, debiera efectuarse exclusivamente por la Agencia de Protección de Datos Personales y no por el SERNAC, en aplicación del artículo 16 letra g) de la Ley 19.496. La mencionada disposición se refiere a aquellas cláusulas que dicen relación con la información del contrato y que deben ser interpretadas de buena fe.

Luego, se preguntó ¿quién revisa que esa cláusula cumpla con los estándares en la ley de protección de datos personales? Respondió que la Agencia debiera ser la llamada a cumplir esa función.

Remarcó que un aspecto relevante a tener en cuenta es que el Servicio Nacional del Consumidor tiene una cobertura nacional, situación que no ocurre con la Agencia quien, en sus inicios, tendrá presencia central.

Por lo tanto, sugirió que se debe lograr prontamente que la Agencia sea la única autoridad en esta materia y que tenga representación en cada una de las regiones.

3.- Consentimiento.

En este ámbito, destacó que en la definición del Mensaje se recoge que el consentimiento es una manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada. Agregó que sea inequívoca es clave respecto de múltiples relaciones contractuales. Ello permite dar fe cierta de que ha existido consentimiento.

Afirmó que no se puede circunscribir una legislación moderna exclusivamente a un consentimiento escrito. Recalcó que hay múltiples maneras de otorgar dicho consentimiento, sin que se produzca confusión alguna en términos de la voluntad.

Aseveró que en el proyecto del Ejecutivo se reconoce adecuadamente que existen diversos tipos de consentimientos, destacándose que la regla general para tratar datos personales es el consentimiento inequívoco.

Manifestó que el consentimiento inequívoco es clave en la aplicación sobreviniente de los contratos entre titulares de datos personales y los responsables de una base de datos.

Asimismo, señaló que es positivo que se reconozcan los diversos medios tecnológicos a través de los cuales se puede acreditar el consentimiento. Recomendó que el proyecto haga referencia a la ley N° 19.799 que regula la firma electrónica.

4.- Tratamiento de datos económicos, financieros y comerciales.

Compartió la idea de ampliar el alcance de los datos económicos, de manera que lo que los caracterice sea la finalidad de los mismos y no el documento o instrumento del que emanan.

Estimó que es tiempo de terminar con la cultura de la desconfianza en el uso de este tipo de datos personales. Ello implica no sustraer la información que emana de obligaciones de servicios públicos y confiar en que el sistema de tutela de derechos que se busca incorporar es capaz de disuadir el mal uso y en el extremo sancionarlo.

5.- Derecho de cancelación.

Respecto de este punto, sostuvo que el mencionado derecho está cubierto por ambas iniciativas de ley. Recalcó que en el proyecto del Ejecutivo, específicamente en el artículo 7°, letra e) se consagra una excepción respecto del derecho de cancelación.

Ella dispone: “e) Cuando se requieran para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación formulada en el marco de esta ley.”.

Opinó que la excepción transcrita debe ampliarse a cualquier reclamación o juicio en que se afecte la relación entre el tratante y el titular de los datos. De lo contrario, el ejercicio del derecho de cancelación afecta el derecho a defensa de una de las partes.

Añadió que no se debiera prohibir al acreedor afectado a mantener y almacenar los datos de un deudor cuya relación contractual da cuenta de una deuda no pagada, ni aun cuando haya pasado 5 años desde que se hizo exigible.

6.- Sanciones accesorias.

En este ámbito, explicó que suspender el tratamiento de datos personales implica paralizar totalmente las actividades de múltiples empresas, por lo que es desproporcionado que la sanción accesoria sea más grave que la principal (multa).

Agregó que es indispensable establecer un catálogo de exenciones y atenuaciones de responsabilidad, pues también es desproporcionado castigar con este tipo de sanciones a sujetos por actuaciones de terceros.

7.- Modelo de prevención de infracciones.

En relación a estos modelos, destacó que es positivo que se promueva e incentive el cumplimiento de datos y se genere conciencia.

Enfatizó que hasta el momento, la única regulación de modelos de prevención se encuentra en la ley N° 20.393 de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Sugirió, por coherencia regulatoria, que así como se homologan las exigencias de los modelos de prevención, se le apliquen las mismas consecuencias jurídicas a quienes implementan dichos modelos, incluyéndose, por consiguiente, la posibilidad de configurar una exención de responsabilidad.

8.- Costos de la regulación e implementación gradual.

Señaló que la implementación de la nueva legislación conlleva inevitablemente mayores costos para todas las entidades que tratan datos personales. Connotó que se debe contar con una adecuada y oportuna difusión de sus contenidos.

Consideró que se debe efectuar una correcta capacitación de los funcionarios que se integrarán a la Agencia de Protección de Datos Personales.

Por lo anterior, sugirió que es indispensable una entrada en vigencia progresiva de la ley: 12 meses después de la puesta en marcha de la mencionada Agencia, y mantener el plazo de 5 años de adecuación del stock de las bases de datos actuales.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra a la abogada de FUCATEL, señora Lorena Donoso.

La señora Donoso comenzó su presentación agradeciendo los esfuerzos desplegados por el Ejecutivo y por los Honorables Senadores que presentaron un proyecto de ley en esta materia.

Precisó que la presente discusión no significa la creación de nuevos derechos. Destacó que el artículo 5° de nuestra Carta Fundamental incorpora en nuestro país los tratados de derechos fundamentales suscritos por Chile. Agregó que los tratados de derechos humanos, en general, se refieren a la protección y resguardo de los derechos de las personas.

Constató que las leyes de protección de datos no buscan garantizar exclusivamente la privacidad, sino que el bloque general de derechos que se reconoce a las personas.

Aseveró que lo que genera más problema en la legislación vigente es la inexistencia de una autoridad de control y la ausencia de un régimen infraccional.

Agregó que se debe mejorar la autonomía e independencia de la Agencia de Protección de Datos, perfeccionar su gobierno corporativo, para los efectos de que sea útil. Sugirió que se establezcan reglas de inamovilidad del agente de protección de datos, si es que persistimos en una autoridad unipersonal.

Se preguntó por el nivel de autonomía y por el nivel de desarrollo que le vamos a reconocer a la autoridad encargada de la Agencia. Reiteró que su inamovilidad es fundamental.

Asimismo, manifestó que habiéndose previsto normas de tratamiento de datos personales en leyes específicas, en las que existen autoridades competentes para supervigilar el funcionamiento del sector de que se trate, tales como la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Pensiones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por mencionar algunos, estos órganos en los hechos se han comportado como autoridad de control en materia de tratamiento de datos personales, impartiendo instrucciones, resolviendo reclamos, etc., lo que debe ser tenido a la vista a la hora de implementar esta nueva normativa.

Consignó que ambas iniciativas en estudio tienen una buena intención de adecuar nuestra legislación a los estándares actuales. Sin embargo, consideró que se debe tratar de mantener el carácter de ley paragua, y no inmiscuirse excesivamente en los temas específicos, porque ello nos puede llevar a entrampar la discusión.

Añadió que en materia de definiciones no es conveniente referirse a los datos biométricos ni a los genéticos, porque se pueden cometer errores, ya que son conceptos que provienen de una determinada ciencia o arte, que están condicionadas por estas últimas.

Constató que el alcance transnacional de esta normativa constituye una discusión inevitable, por cuanto en el mundo de servicios globalizados, no tenemos conocimiento de dónde éstos se prestan.

Remarcó que las distintas legislaciones han optado en radicar la protección al lugar donde se encuentra el sujeto titular de los datos personales. Afirmó que falta en la presente discusión, tomar lo positivo de ambas iniciativas y generar una propuesta intermedia en donde se resuelvan los problemas sustanciales de nuestra legislación, a saber, crear una autoridad de control que cumpla con los estándares internacionales; un régimen de infracciones y sanciones adecuado y establecer un mecanismo de tutela efectivo.

Luego, enfatizó que los modelos que propone el proyecto de ley del Ejecutivo se acercan bastante a establecer un tipo de tutela judicial efectiva con algunos antecedentes o aspectos que se pueden mejorar, como por ejemplo, el de la dualidad de caminos tratándose de organismos públicos y privados.

En cuanto a la debida correspondencia y armonía entre el derecho a la libertad de expresión y la normativa sobre protección de datos, se manifestó de acuerdo en que hoy en día la prensa genera múltiples bases de datos que quedan a disposición ad eternum en los sistemas de información. Agregó que dichas bases de datos deben estar sujetas a los principios y normas de la ley de protección de datos.

Señaló que el eje central para comprender la normativa de protección de datos es que este tipo de leyes no protegen los datos, sino que resguardan a las personas que son titulares de esos datos respecto del tratamiento que hacen terceros de esa información. Recalcó que reconocen un principio fundamental que es la libre circulación de los datos.

Constató que éstos son necesarios. Los requieren las empresas y las instituciones públicas, y el mundo privado. Apuntó que el tema radica en cómo establecemos las reglas de tráfico de datos que garantizando la libre circulación de los mismos, no se vulneren los mecanismos de tutela judicial efectiva, para los efectos de evitar que ese tratamiento de datos termine en una resolución arbitraria.

Recalcó que las leyes de protección de datos buscan establecer sistemas de legitimidad en el tratamiento de datos para los efectos de que los titulares de éstos puedan ejercer adecuadamente sus derechos y no sean sujeto de discriminaciones arbitrarias.

Finalizó su intervención expresando que esta ley es indispensable, ya que constituye la única manera en que Chile entre en la economía de la información al nivel de los países donde queremos estar.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra a los Honorables Senadores presentes.

En primer lugar, intervino el Honorable Senador señor Larraín quien manifestó que el tema central de la nueva normativa lo constituye la configuración de la Agencia de Protección de Datos. Preguntó si ésta si debe ser autónoma; unipersonal o colegiada.

Se mostró contrario a la propuesta formulada por el Ejecutivo respecto a la Agencia. Solicitó que los invitados a esta sesión se pronuncien al respecto.

Sostuvo que otra inquietud que tiene dice relación con el consentimiento. Consultó si éste se debe otorgar antes de que la información circule. Inquirió si debiese ser expreso o tácito.

Asimismo, señaló que las empresas que manejan bases de datos deberían consultar a los titulares de los datos. Recalcó que conciliar los principios referidos forma parte del desafío.

Añadió que en el proyecto hay un trato distinto respecto de los datos públicos y privados. Consignó que existen procedimientos y reclamaciones diferentes. Preguntó si ello se justificaba.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, agradeció las presentaciones efectuadas. Explicó que cada una de ellas aportará diferentes miradas al desarrollo de esta nueva legislación.

Luego, explicó que se ha señalado la importancia de intentar sacar lo mejor de cada iniciativa. Aparte de ello también se deberá incorporar reflexiones que en esta sede se han planteado.

Advirtió que se debe poner en el centro de la discusión legislativa, la afectación de los derechos que hoy sufren los ciudadanos. Connotó que mediante una legislación equilibrada se podrá compatibilizar la libre circulación de datos y la debida protección de los mismos.

Destacó que el representante de la Asociación de Aseguradores de Chile A.G., expuso que puede ocurrir que la ley de protección de datos regule la actividad contractual, y se deje sin normar la etapa precontractual.

Asimismo, indicó que algunos plantearon que la institucionalidad propuesta por el Ejecutivo cumple los estándares de la OECD y que de aprobarse tal como está propuesta, Chile sería considerado un país seguro desde el punto de vista institucional. Otros plantean que lo anterior no es efectivo, puesto que hay otros compromisos internacionales que cumplir y de no acatarlos, nos veríamos privados de la categoría de país seguro.

Agregó que la representante de los Bibliotecarios manifestó una mirada distinta, porque, en general, estamos acostumbrados a circunscribir nuestro debate respecto de datos comerciales, sin embargo, es necesarios revisar aquellos relativos a temas literarios y a obras.

Finalmente estimó que es relevante la discusión que se ha planteado sobre el diferente trato que tienen los datos en el ámbito público en relación a los del sector privado. Manifestó que se debe abrir la discusión de si esa diferencia se debe extender a las acciones de protección.

A continuación el Honorable Senador, señor Harboe ofreció la palabra a los expositores.

La señora Claudia Cuevas, representante del Colegio de Bibliotecarios de Chile, expresó que no parece conveniente que los datos inferidos sean transferibles (por ejemplo, historial de compras de Amazon, fichas médicas u otros), por cuanto, la generación de nuevos datos a partir de algoritmos de los datos compilados apuntan a predicciones que, no necesariamente, representan al titular de datos o que, en otros contextos ajenos a donde se produjeron, pueden inducir a error o, simplemente, a datos distintos resultado de interpretaciones inducidas.

Remarcó la relevancia de contar con profesionales idóneos en la Agencia de Protección de Datos Personales para el tratamiento y gestión de información, de tal forma, el almacenamiento y recuperación de datos (bibliotecarios, bibliotecólogos) responda a estándares y metodologías que permitan no solo la interoperabilidad y permanencia en el tiempo, sino también, compartir y enriquecer los datos, en particular, para aportar a la eficiencia de la administración de archivos, sobre todo, a nivel gubernamental.

Señalo que es interesante que las contrapartes de los consumidores y de los usuarios almacenen datos. Asimismo, consideró justo almacenar datos y registro de incumplimientos de las empresas.

A continuación, hizo uso de la palabra la abogada de FUCATEL, señora Lorena Donoso, quien sostuvo que, desde su percepción, han funcionado correctamente los modelos colegiados y unipersonales en materia de Agencias de Protección de Datos. Es decir, explicó que no es de la esencia que sea unipersonal o colegiado para que marche correctamente. Recalcó que la esencia la constituye la autonomía, la independencia y las atribuciones que tengan.

Afirmó que el Consejo para la Transparencia está en el ámbito de la transparencia, y no es fácil generar un balance respecto a dos derechos que básicamente son lo mismo, mirado desde dos ángulos.

Agregó que la composición que tiene actualmente el mencionado Consejo, hace difícil que éste sea un órgano de control, porque, por ejemplo, los consejeros no ejercen sus funciones en dicho organismo de manera exclusiva, y ello hace que sean representantes y directores de empresas que hacen tratamiento de datos personales, por lo tanto, quedarían inhibidos de dirigirle algún reproche a ellas.

Luego, y respecto al consentimiento, precisó que hoy en día, las legislaciones más avanzadas reconocen el consentimiento inequívoco como suficiente. Señaló que éste requiere de reglas de responsabilidad demostrada. Es decir, el proveedor que establece estos sistemas de consentimiento tiene que otorgar los medios de prueba necesarios para acreditar que la persona sabía lo que estaba consintiendo, y que fue libre al hacerlo.

En cuanto a las definiciones que formulan ambas iniciativas, aseveró que la Moción conceptualiza la disociación de datos erradamente, ya que ella corresponde a otra operación, que se denomina la seudonimización de datos. Ésta consiste en separar los datos de la identidad, pero además establezco reglas de custodia al protocolo con el cual se une el dato con la identidad, cuando así se requiera por distintas finalidades.

Recalcó que es peligroso establecer una definición de fuentes de acceso público que sea taxativa. Sugirió perfeccionar la definición del Mensaje, porque el hecho de que un registro esté abierto a la consulta de un titular o de un tercero no es suficiente para calificarlo como fuente de acceso público.

Finalmente, agregó que el registro de vehículos motorizados, o el de propiedad, no pueden ser fuente de acceso público, porque ellos se han establecido para los efectos de dar fe pública de ciertos hechos que son relevantes para la sociedad. Para ello se ha consagrado una institución garante, que se hará cargo de mantener la fiabilidad de ese registro.

En seguida, el Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios, señor Stefan Larenas, indicó que en cuanto al consentimiento se debe dar una discusión más profunda, sobre todo en la etapa precontractual. Enfatizó que el consentimiento debe ser inequívoco y explícito, éste no puede ser tácito.

Enseguida intervino la Coordinadora de Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Bernardita Piedrabuena, quien agradeció cada una de las presentaciones. Constató que su análisis permitirá mejorar el proyecto de ley de protección de datos personales.

En una sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Director Nacional de Protección de Datos de Argentina, señor Eduardo Bertoni.

El señor Bertoni agradeció la invitación a exponer ante la Comisión y la posibilidad de compartir con esta instancia el proceso que se está llevando a cabo en Argentina, en materia de protección de datos personales.

Explicó que la incorporación del habeas data al derecho constitucional se produjo en la reforma constitucional del año 1994. Agregó que dicha acción se refiere a la posibilidad que tienen las personas de conocer y pedir modificaciones de sus datos personales cuando éstos se encuentran en bases de datos. Precisó que al adquirir rango constitucional, se reguló, mediante ley, el mencionado derecho.

Sostuvo que la mencionada implementación se produjo recién en el año 2000. Agregó que transcurrieron muchos años de debate en la República Argentina, hasta llegar al texto actual de la ley de protección de datos personales.

Consignó que desde el comienzo del Gobierno del Presidente Macri, se propuso, entre otras cosas, la reinserción de Argentina en distintos foros internacionales, unido a la modernización de ciertos cuerpos legales, entre ellos el de protección de datos personales.

Relató que la reforma a la protección de datos se justifica por el impacto de las nuevas tecnologías, ya que ellas pueden llevar a provocar nuevas violaciones a la privacidad de los datos personales. Enfatizó que otra razón para actualizar la mencionada ley, está vinculada a un nuevo contexto normativo a nivel internacional.

Hizo presente que el Reglamento de Protección de Datos Personales que empezará a regir el próximo año en Europa dispone que el flujo de transferencias internacionales se podrá realizar únicamente con países que tengan legislación acorde a la legislación de dicho continente.

Aseveró que Argentina, desde el año 2003, ha sido considerado como un país adecuado para la Unión Europea, lo que ha facilitado el flujo de datos entre ellos. Afirmó que el proceso entrará en revisión a partir de la sanción de dicho Reglamento.

Señaló que el año 2016 comenzó en Argentina un proceso participativo en el marco de una plataforma establecida en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, conocida como Justicia 2020. A través de ella, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos ha impulsado el debate en proyectos vinculados con reformas legislativas.

Agregó que la intención es que estas materias sean debatidas previa y extensamente antes de su ingreso al Parlamento.

Recalcó que Justicia 2020 constituye un espacio de diálogo institucional y ciudadano cuyo objetivo es la elaboración, implementación y evaluación de políticas para construir, junto a la sociedad, una justicia que genere resultados socialmente relevantes y permita la solución de los conflictos en forma rápida y confiable.

Aseveró que la mayoría de los actores involucrados, manifestaron la voluntad de que el Gobierno impulse una nueva ley de protección de datos personales. Recordó que se produjeron discusiones interesantes en cuanto a si era mejor hacer una nueva ley derogatoria de la anterior, o si se debía reformar parcialmente la legislación vigente. Consignó que la última opción correspondió a una posición minoritaria.

Reseñó que hubo cierto grado de cuestionamiento respecto a la necesidad de adaptar el consentimiento a los tiempos que corren en la era digital. La idea tenía que ver con la posibilidad de que se exigiera un consentimiento expreso en algunos casos muy específicos, como por ejemplo, tratamiento de datos sensibles, pero que en otros, éste pudiese tener algún grado de flexibilización.

Luego, connotó que otro de los temas que también se discutió fue el que dice relación con la transferencia internacional de datos. Sostuvo que la ley disponía que solo se permite hacer transferencia internacional de datos con países que tuvieran una legislación con una protección de datos similar a la Argentina. Añadió que el decreto reglamentario vino a morigerar la rigidez, incluyendo la posibilidad que aun cuando el otro país no tuviese una regulación adecuada o parecida a la de la mencionada Nación, se podría hacer igual la transferencia, siempre y cuando hubiese consentimiento. Como la ley nada decía al respecto, se generaron diversos problemas de interpretación.

Afirmó que una última materia que se discutió dice relación con la autoridad de aplicación y la independencia de la misma. Aseveró que la ley N° 25.326, del año 2000, tenía un diseño institucional muy adecuado, otorgando independencia a la mencionada autoridad. Sin embargo, al momento de promulgarse, el ex Presidente De La Rúa vetó dos incisos de un artículo, lo que provocó un daño a la independencia de dicha autoridad. Observó que el decreto reglamentario, un año después, tratando de enmendar el error, le otorgó a la autoridad de aplicación un formato que es el actual, creando la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Agregó que ella se encuentra dentro del ámbito del Ministerio de Justicia.

Terminado el proceso de reflexión, se elaboró un primer borrador de un anteproyecto modificatorio de la ley N° 25.326, en donde más allá de los temas aquí planteados, se agrega una cuestión fundamental, a saber, un cambio de enfoque que consiste en proteger los datos personales.

Añadió que también se crea la figura del delegado de protección de datos, como un funcionario de todas aquellas entidades privadas o públicas que tengan bases de datos, quien será el nexo entre la autoridad de aplicación y la empresa.

Asimismo, manifestó que tomando en consideración el derecho comparado, se advirtió que uno de los problemas que se plantea constantemente cuando estamos hablando de protección de datos personales y privacidad, es el que dice relación con el conflicto entre el ejercicio de la libertad de expresión y el acceso a la información pública.

Aseveró que el anteproyecto manda a hacer una suerte de interpretación donde no puedan dañarse otros derechos fundamentales en aras de la protección de datos personales. Connotó que la misma precaución se adopta respecto al derecho de supresión.

Observó que de esta manera están tratando de impulsar una legislación más moderna, que proteja los bienes y los derechos individuales de las personas, particularmente el derecho a la privacidad, y la protección de los datos personales.

Luego, recalcó que el gran desafío consiste en hacer este diseño institucional, legal, de manera que la mencionada protección no se constituya en una barrera que impida la innovación, la inversión y el avance de la tecnología.

Señaló que lo que se pretende es que mediante la iniciativa que se propone, Argentina se constituya en un polo tecnológico, en definitiva en un lugar atractivo para la tecnología que proteja derechos individuales.

Finalizó su exposición manifestando que la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales ha venido liderando este proceso, con apoyo del señor Ministro de Justicia. Indicó que el anteproyecto se encuentra en proceso de revisión por el Ejecutivo previo a su ingreso al Parlamento.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al Representante Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos, señor Jesús Rubí.

El señor Rubí comenzó presentación señalando que la protección tradicional de la intimidad se articuló en torno al derecho al honor, a la privacidad, a la propia imagen, pero estos derechos resultaron insuficientes a partir del desarrollo de la informática. Expuso que con esta última surge un nuevo derecho que parte de la premisa de que habría un tratamiento generalizado de datos personales, pero sometiéndose éstos a una serie de reglas y de garantías.

Expresó que en el ámbito europeo hubo una primera oleada de disposiciones, a partir de una directiva del año 1995. Constató que actualmente en Europa cuentan con un Reglamento General de Protección de Datos que viene a actualizar la normativa, y a dar respuesta a desarrollos tecnológicos que no existían cuando se aprobó la anterior legislación. Consignó que el mencionado Reglamento realiza modificaciones relevantes en algunos aspectos, a saber, en el modelo de cumplimiento normativo; en el modelo de aplicación por parte de las autoridades y en la transferencia internacional de datos.

En cuanto al ámbito de aplicación de la norma, recalcó que vivimos en un entorno en el que infinidad de tratamientos de datos de los ciudadanos de un país son realizados por entidades que no se encuentran dentro de éste.

Aseveró que el mencionado Reglamento ha venido a establecer una norma de aplicación del derecho europeo a compañías que realizan tratamiento de datos fuera de la Unión Europea, y que son grandes prestadores de servicios de internet.

Mencionó que esos servicios pueden ir dirigidos a usuarios de internet en el territorio de un determinado Estado, o bien, que las mencionadas compañías se dediquen a monitorizar los hábitos de navegación en internet de los usuarios que residen dentro de dicha Unión.

Afirmó que de esta manera se da un sistema de protección global y se evita que exista un agujero negro en lo que se refiere a la protección de los servicios de dichas compañías.

Sostuvo que la tradición, por lo menos de la norma española, ha hecho conducir de manera excesivamente rigurosa la base jurídica para el tratamiento de datos en el consentimiento de las personas, ya sea inequívoco, o bien expreso o explícito en el caso de los datos sensibles.

Añadió que el Reglamento Europeo de Protección de Datos establece un sistema más flexible respecto a las bases jurídicas para el tratamiento de datos personales y parte de la premisa que siga existiendo este consentimiento o incluso los consentimientos reforzados.

Valoró del Mensaje del Ejecutivo de Chile que en caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que se reconocen puedan ser ejercidos por sus herederos.

Llamó la atención de la respuesta frente a las decisiones basadas exclusivamente en un tratamiento informático de la información sin intervención humana. Lo anterior, recordó, corresponde a algo que se ha generalizado en todos los entornos, especialmente en aquel que dice relación con la publicidad, que constituye la gran fuente de ingreso de los servicios gratuitos de internet, pero que se financian sobre la base de hacer una publicidad personalizada basada en los hábitos de navegación de los usuarios de la red.

Agregó que en el proyecto del Ejecutivo se recoge un derecho, en relación con las decisiones automatizadas, pero es un derecho que se vincula al ejercicio del derecho de oposición por parte de los titulares.

Luego, acotó que en el Reglamento Europeo se ha articulado de una manera distinta. En principio se reconoce el derecho a no ser objeto de una decisión automatizada sin intervención humana, y se reconocen derechos complementarios, tales como el derecho a conocer la lógica de ese tratamiento; a poder impugnar esa decisión y el derecho a obtener una explicación o una intervención humana que ratifique o modifique esa decisión.

Destacó que se ha incorporado también en el proyecto del Ejecutivo un derecho que está consagrado en el Reglamento mencionado, que es el derecho a la portabilidad de los datos personales. Constató que estamos ante un derecho muy relevante en un entorno en que existe gran cantidad de información y ella es facilitada voluntariamente por terceros y por los propios usuarios.

Hizo presente que el derecho de oposición se ha recogido de una manera causal. Agregó que se debe alegar un perjuicio para que opere este derecho. Afirmó que sería más flexible si en ciertos casos se exigiera la invocación de una causa, y en otros, como por ejemplo, en la realización del marketing directo, no sea necesario alegarla para dejar de recibir publicidad.

Señaló que es interesante la diferenciación de estándares de cumplimiento que permita adaptar la aplicación de esta norma a las distintas situaciones que puedan producirse en el ámbito de las administraciones públicas o en el caso de las Pymes. Sin embargo, consideró que en el proyecto del Ejecutivo se podría avanzar más respecto al modelo de cumplimiento.

Destacó que en la iniciativa antes mencionada se ha creado un registro de actividades de tratamiento en el que la autoridad de protección de datos debe certificar todas las políticas de privacidad de todos los responsables que hagan un tratamiento de datos personales. Enfatizó que para ello se debe dotar a la autoridad de una infraestructura de enorme capacitación y recursos financieros.

Manifestó que la solución viene dada por un modelo de cumplimiento proactivo donde son las propias entidades las que asumen la responsabilidad de mantener sus propios registros y asimismo deben mantenerlos a disposición de la autoridad de control. Añadió que en ese sentido se ha incorporado la figura del delegado de protección de datos. Ésta es una figura compleja que exige un nivel de capacitación muy importante.

Luego, en cuanto a los sistemas de autorregulación, sostuvo que éstos deben servir para adaptar a las características de un sector concreto las especificidades que tiene todo este sistema de garantías transversales. Además, indicó que los códigos de autorregulación en el Reglamento europeo, una vez que son supervisados, suponen una presunción de cumplimiento proactivo de la norma.

Precisó que hay un elemento añadido en los códigos de conducta de dicho Reglamento que consiste en incorporar sistemas de resolución extrajudicial o de mediación de las reclamaciones de los interesados. Planteó que ello lo deben hacer directamente ante las entidades infractoras.

Recordó que ha habido casos en el que determinadas reclamaciones, que podían tener una solución sencilla, al llegar al conocimiento de una autoridad de protección de datos se extienden, puesto que ella debe iniciar una investigación de los hechos y dar curso a un procedimiento administrativo.

Asimismo, en lo que se refiere al modelo de supervisión, subrayó que el Reglamento Europeo de Protección de Datos ha dado un salto fundamental, que no se encuentra en la iniciativa del Ejecutivo en discusión. El Reglamento posee sanciones que pueden ser demoledoras, pero al mismo tiempo tiene una serie de poderes correctivos que permiten modular y adaptarse a distintas situaciones de incumplimiento.

Igualmente, indicó que el referido Reglamento se ha flexibilizado para facilitar las transferencias internacionales de datos. Éste permite que haya una decisión de adecuación de países; de parte del territorio de unos países, o de sectores económicos de actividad concretos. Hizo presente que la decisión de adecuación constituye la fórmula más flexible que ha existido para facilitar la transferencia internacional de datos.

Precisó que Latinoamérica es uno de los principales importadores de datos. Agregó que esas transferencias tienen además la característica de ser transferencias internacionales de un exportador responsable de tratamiento a un importador en Latinoamérica encargado del tratamiento. Este último es un prestador de servicios que actúa conforme a las instrucciones que le facilita un tercero.

Constató que antes de la mencionada flexibilización, las cláusulas contractuales entre el exportador e importador tenían que ser autorizadas por la autoridad de protección de datos y generaba enormes rigideces.

Enfatizó que hay un artículo del Mensaje que señala que no se considerará que hay transferencia internacional cuando el importador de datos, en un tercer país, es un prestador de servicios, un encargado de tratamiento. Recalcó que hay que tener en cuenta que una de las principales prestaciones de servicios que se realizan en terceros países corresponde a los servicios de computación en la nube, y pretender que cualquier pequeño, mediano o gran operador sea el que va dar instrucciones a cualquier compañía multinacional que presta dichos servicios, no se aproxima a la realidad.

Finalizó su presentación señalando que las referidas comunicaciones de datos a terceros países tendrían que ser consideradas transferencias internacionales de datos e ir al mismo régimen de garantías. Lo anterior, argumentó, puede estar dado por cláusulas contractuales fijadas de manera homogénea por la autoridad de protección de datos.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra a los Honorables Senadores presentes.

El Honorable Senador señor Larraín agradeció las exposiciones precedentes.

Manifestó que uno de los temas trascendentales de la iniciativa del Ejecutivo lo constituye la naturaleza de la Agencia que protege los datos personales.

Recalcó la importante labor que ha cumplido el Consejo para la Transparencia en el ámbito del acceso a la información pública. Agregó que el mencionado Consejo es autónomo y colegiado. Constató que éste ha logrado aplicar una legislación nueva, en un ámbito donde la cultura del secreto estaba instalada, haciendo transformaciones muy profundas. Subrayó que ha sido capaz de supervisar y llevar adelante el proceso generando opinión, investigación y estudio.

Lo anterior, explicó, llama a pensar que la Agencia de Protección de Datos debe tener características similares. Preguntó si se logra el objetivo de la autonomía, mediante un órgano unipersonal que dependa del Ministerio de Hacienda, tal como lo propone el Mensaje.

Asimismo, se mostró partidario de contar con un organismo colegiado. Propuso que las labores de protección de datos personales recaigan en el Consejo para la Transparencia. Consultó a los invitados su opinión de lo planteado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe inquirió a los invitados, si a su juicio, la consagración constitucional del derecho de protección de datos ha resultado un elemento positivo que ha significado un sometimiento del resto de la legislación y de las políticas públicas a entender, por ejemplo, el principio de autodeterminación informativa.

Preguntó cómo analizan la relación cada día más creciente entre la televigilancia y la protección de datos personales, particularmente en materias propias de la seguridad en espacios públicos.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra al Director Nacional de Protección de Datos de Argentina, señor Eduardo Bertoni, quien sostuvo que la experiencia del Consejo para la Transparencia fue muy valiosa para los países de la región. Agregó que la constitución del mencionado Consejo constituyó un hito.

Expresó que es fundamental dotar de autonomía en el diseño a este tipo de órganos. Añadió que también a éstos se les debe entregar los instrumentos presupuestarios que requieren para funcionar.

Indicó que su país estaba atrasado en lo que respecta al acceso a la información pública. Aseveró que el Consejo para la Transparencia chileno colaboró en la implementación de una ley de acceso a la información pública en Argentina. Afirmó que en el mencionado cuerpo legal se creó una Agencia de Protección de Acceso a la Información Pública. Ella tiene carácter unipersonal. Aclaró que la discusión no se centró en el carácter colegiado o unipersonal del órgano.

Advirtió que la autonomía del órgano mencionado dice relación directa con la designación, la remoción y el manejo del presupuesto.

Hizo presente que la ley de acceso a la información pública creó una Agencia unipersonal en que la designación la realiza el Presidente de la República, a partir de un procedimiento reglado, transparente, de oposición de la sociedad civil. Subrayó que para la remoción necesita un dictamen vinculante de una Comisión Bicameral del Congreso Nacional.

Reiteró que lo detallado corresponde al diseño institucional que se le dio a la mencionada Agencia. Confirmó que ese mismo modelo se siguió en el anteproyecto de ley de Protección de Datos Personales. En este último se crea una Agencia con un Director que es designado por el Presidente de la República y para cuya remoción se requiere la aprobación del Parlamento. Añadió que la mencionada Agencia se crea como un órgano descentralizado dentro del ámbito del Ministerio de Justicia.

Consignó que crear un órgano completamente autónomo puede ocasionar un problema de índole constitucional, porque son órganos que habría que crearlos a nivel constitucional y para ello se debe reformar el mencionado cuerpo normativo.

En cuanto a la pregunta del Honorable Senador señor Larraín, respecto a si es conveniente que las funciones relacionadas con la transparencia y la protección de datos recaigan sobre el mismo órgano, apuntó que en el ámbito internacional no existe un único modelo. Agregó que en algunos países recae en una misma institución, y en otros se radica en dos órganos distintos.

Reconoció que ambas opciones tienen argumentos a favor y en contra. Estimó que la ventaja de tener un modelo en que ambos temas están juntos, tiene que ver con tratar de evitar un grado de litigiosidad, porque los conflictos se van a resolver dentro de la propia Agencia.

Connotó que si coexisten dos Agencias muy fuertes y separadas, se producirán conflictos entre ellas, y ello llevará a la judicialización de todas las decisiones.

En relación a la pregunta del Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que la consagración constitucional de los derechos siempre es positiva. Destacó que se produce una mayor conciencia de lo que significa el habeas data a partir de su inclusión en la Carta Fundamental.

Respecto a cómo hacemos para dar protección a datos personales y también converger en preservar la seguridad, aseveró que se debe trabajar para que ambas cuestiones tengan la relevancia que la sociedad reclama y merecen. Acotó que no se puede menospreciar la privacidad de las personas en aras de la seguridad, pero cuando hablamos de los desafíos que representan la lucha contra la corrupción, el narcotráfico y el crimen organizado, debemos utilizar las herramientas que nos brinda la tecnología.

Finalmente, recalcó que está permitido recolectar datos masivamente, se puede obtener datos de las personas cuando tienen que ver con funciones del Estado vinculadas con la seguridad, pero hay que ser cuidadoso respecto de quiénes hacen el tratamiento y quiénes pueden acceder a ellos.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos, señor Jesús Rubí.

El señor Rubí manifestó que concordaba con lo expresado por el señor Bertoni respecto a que no hay un único modelo recomendable de autoridad que articule la protección de datos.

Agregó que en el artículo 8° de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea se reconoce el derecho a la protección de datos y se señala que lo tutelará una autoridad independiente.

Adujo que al respecto, han consensuado, que lo fundamental de las distintas autoridades de protección de datos radica en la forma en que son nombradas; en su mandato; en el formato de garantías de los titulares del órgano; en que sus decisiones solo sean revisables ante la jurisdicción y que se le otorgue un hábito de control parlamentario directo del funcionamiento de la Autoridad.

Sostuvo que en el caso de España, el funcionamiento unipersonal ha generado una enorme eficiencia en relación con otros órganos colegiados de la Unión Europea, donde la toma de decisiones es bastante más compleja, porque la composición se articula en torno a la representación de uno u otro sector.

Señalo que en España, en materia de seguridad, la regla general en lo que respecta a la televigilancia es que el monopolio lo tengan las fuerzas y cuerpos de seguridad. Reconoció que en ocasiones se debe pedir autorización para poder instalar las cámaras a una Comisión de video-vigilancia que preside un magistrado.

Lo anterior no obsta a que la mencionada vigilancia se pueda admitir en el entorno privado. Consignó que existen sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han reconocido el interés legítimo como una base adecuada para poder llevar a cabo la video-vigilancia.

Destacó que debe haber transparencia en la información, se debe garantizar la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, modulándolos a las peculiaridades de la video-vigilancia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe agradeció la participación de los expositores. Asimismo alabó la labor que realiza el Consejo para la Transparencia al motivar esta discusión de alto nivel.

Estimó que Chile ha iniciado un camino sin retorno que tiene por objeto que se dicte una legislación que lleve a calificar al país como adecuado en materia de protección de datos.

En una sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció en primer lugar la palabra a los representantes de la Asociación de Telefonía Móvil (Atelmo).

En representación de la mencionada Asociación, hizo uso de la palabra el Gerente de Relaciones Institucionales y Estratégicas, señor Cristián Sepúlveda quien comenzó señalando que Chile se encuentra en deuda con respecto a la normativa de protección de datos. Agregó que si bien contamos con una ley relativa a la materia, ésta data del año 1999. Destacó que ella requiere ser actualizada para elevar los estándares de protección de los datos personales en Chile. Por ello es que Atelmo está de acuerdo en que la normativa en materia de datos personales se modernice y cumpla los estándares internacionales de la OCDE.

Asimismo, mostró su preocupación respecto a que la normativa que se dicte al efecto alcance el equilibrio natural que debe existir entre la protección de los datos personales y la utilización con fines comerciales o libre flujo de los mismos. Lo anterior cobra más importancia en la actualidad, ya que nos encontramos en la llamada economía digital.

Indicó que dicha economía está caracterizada por el intercambio de bienes y servicios realizado a través de plataformas tecnológicas y redes de telecomunicaciones, principalmente a través de internet. Aseveró que las interacciones entre las empresas, los proveedores y los consumidores se realizarán a distancia.

Sostuvo que la economía digital genera los siguientes efectos positivos:

1.- Reduce las barreras de entrada, de cambio y de salida.

2.- Eficiencia en la asignación de los recursos.

3.- Posibilita la creación de más y nuevos negocios.

4.- Genera innovación.

5.- Provoca mayor competencia entre los oferentes.

6.- Aumenta la satisfacción de los consumidores.

Lo anterior, argumentó, ha generado que nos encontremos frente a un proceso de transformación digital.

Acompañó el siguiente cuadro que da cuenta de la conexión y penetración de internet.

Señaló que la economía digital requiere que no solo tengamos conexiones de internet, sino que se le dé a éste último una finalidad productiva que redunde en el beneficio de todos.

Manifestó que la economía digital y el tratamiento de gran cantidad de datos (Big data) es una gran oportunidad para la alianza público privada. Consignó que respecto al transporte público se puede monitorear cómo se desplazan las personas en determinados horarios; cuáles son los flujos; los horarios punta, etcétera. Lo mismo se puede lograr con las situaciones de catástrofe, ya que a través de la telefonía móvil se puede, entre otras, definir el comportamiento de la población y se puede hacer un simulacro de tsunami.

En relación a los aspectos que pueden ser mejorados en la nueva normativa, enumeró los siguientes:

1.- Agencia de Protección de Datos.

Precisó que no es una agencia independiente, e irremediablemente estará sometida al ciclo político. Criticó su carácter unipersonal. Afirmó que países como Estados Unidos de Norteamérica, Francia, Alemania y México han optado por órganos colegiados.

Consideró que se requiere de un órgano colegiado que se haga cargo de las siguientes tareas:

- Dictar instrucciones y normas generales obligatorias.

- Interpretar normas legales

- Fiscalizar

- Requerir información

- Resolver Reclamos

- Sancionar. Régimen infraccional con multas relativamente altas y posibilidad de suspender el tratamiento de datos (art 42). Suspensión en casos calificados de transferencias internacionales (Art. 29).

- Exclusividad en la certificación y supervisar modelos de prevención.

- Determinación de si un determinado Estado cumple los estándares para transferencia internacional de datos.

Esta excesiva concentración de funciones pueden afectar los principios de imparcialidad y del debido proceso.

2.- Facultades que ejercidas en forma arbitraria podrían paralizar toda la actividad de un proveedor y afectar a millones de usuarios.

Destacó que el artículo 42 del proyecto del Ejecutivo dispone que la Agencia de Protección de Datos podrá suspender las operaciones de tratamiento de datos hasta por un término de 30 días. Si no se da cumplimiento a dicho plazo puede aumentar por 30 días más, hasta completar seis meses. Posteriormente hasta la suspensión total.

Constató que en ese caso una empresa de telecomunicaciones podría verse expuesta a suspender sus servicios a sus 9 millones de clientes por 30 días. Recalcó que constituye una sanción desproporcionada en relación a sus efectos en una industria masiva como las telecomunicaciones.

3.- Restricciones del proyecto:

En este ámbito, destacó: a) la oferta de bienes y servicios en que existe una relación contractual preestablecida, o b) para comunicaciones publicitarias o de marketing (“Opt in” en vez de “Opt out”).

Consignó que dado que en el artículo 13 se elimina la excepción al consentimiento expreso para envío de comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios, dicha actividad requeriría ahora del consentimiento del titular de los datos.

Agregó que al exigir el consentimiento de los titulares, el Mensaje cambia el sistema actual “Opt out” por el sistema “Opt in” en el cual se requiere consentimiento (expreso, previo, libre, específico e informado) del titular de datos para el envío de dichas comunicaciones comerciales (marketing directo), luego, afirmó que no resulta lógico que el proveedor, que ya tiene una relación preestablecida, no pueda ofrecer bienes o servicios adicionales a aquéllos que ya ofrece a un determinado consumidor. Tampoco resulta razonable que un proveedor no pueda enviar comunicaciones comerciales o publicitarias de sus intereses específicos a un usuario. En todo caso, el usuario siempre debe poder dejar sin efecto el envío (Opt out). Finalmente, también genera una desventaja en el comercio nacional versus el comercio de empresas extranjeras.

Aseveró que la tendencia actual está dada por el Marketing Analytics-Mobile Marketing. Ellos están dirigidos a los intereses personalizados de los individuos.

Lo anterior producirá los siguientes beneficios:

a.- Se evita el spam no deseado;

b.- Mejora eficiencia a través de personalización de los mensajes;

c.- Asignación más eficiente de los recursos para ambas partes, y

d.- Mayor satisfacción de los usuarios.

4.- Cargas Desproporcionadas Para Responsables de Bases de Datos.

Manifestó que el proyecto se encuentra inclinado hacia una excesiva regulación de los datos personales y numerosas cargas responsables de bases de datos, que en la práctica transformará en muy costoso para las empresas el uso legítimo de los datos personales. En su estado actual, el proyecto podría afectar la libre circulación de los datos personales y, en consecuencia, disminuir o perder con ello la mejor asignación del valor económico y social de las tecnologías de la información en uso de los datos.

Añadió que incluso el Reglamento Europeo de Protección de Datos, considerado uno de los más estrictos en la materia, establece en su artículo 1°, que: “La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta del tratamiento de datos personales”. Se parte de la base de que el objeto de la norma es el equilibrio entre la libre circulación de los datos y la protección de los mismos.

A continuación, mencionó algunos ejemplos de cargas desproporcionadas en el actual proyecto de ley:

- Art. 10.- Implementar mecanismos y herramientas tecnológicas para que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz.

- Art. 14.- Obligaciones del responsable de datos. Letra a) Acreditar, cuando le sea requerido, los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza.

- Art. 14 quáter. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación. Se deberá tener en consideración la naturaleza de los datos y la probabilidad de los riesgos.

- Art. 14 quinquies.- El responsable debe reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad, registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de estas vulneraciones, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

- Art. 15 bis.- Necesidad de autorización legal para mantener bancos de huellas digitales o de otros datos biométricos.

- Art. 2 Transitorio.- Da un plazo de 48 meses para ajustar todas las bases de datos a la nueva normativa, en tanto que los titulares pueden ejercer sus derechos a partir de la entrada en vigencia de la ley.

5.- Asimetría Regulatoria entre Empresas Domiciliadas en Chile y Aplicaciones Internacionales.

En esta materia, advirtió que la iniciativa del Ejecutivo no contempla la aplicación de la norma a quienes realicen tratamiento de datos personales de “chilenos” fuera del territorio nacional. Cualquier persona que trate datos de chilenos con fines comerciales, ya sea que su tratamiento se realice en Chile o fuera de Chile, debiera aplicársele la ley chilena.

Agregó que grandes conglomerados como Google y Facebook, los que han basado su desarrollo en los datos personales, y toman los datos de chilenos, no tendrán las restricciones de las empresas domiciliadas en Chile.

Indicó que se produce una grave asimetría frente al tratamiento de datos de chilenos, entre las empresas domiciliadas en el país y sometidas a la ley, respecto de aquellas no domiciliadas en Chile, que no se encontrarían reguladas. Lo anterior ocasiona inevitablemente la distorsión de la competencia.

Constató que una solución a este asunto, viene dada porque todo aquel que realice tratamiento de datos personales de “chilenos”, ya sea con fines comerciales o de perfilamiento, debe designar un domicilio, así como un responsable del tratamiento de datos en Chile.

Agregó que los riesgos en caso de no ajustarse la norma, son los siguientes:

- Fuga de capitales (innovación, marketing, servicios) hacia países con otros estándares más bajos, con una regulación más liviana en la protección de datos.

- Distorsiona la competencia. Regulación asimétrica para un mismo servicio o actividad, e

- Ineficacia de la ley. Dado que Internet es aterritorial, las empresas podrán realizar el tratamiento de datos personales de chilenos desde países con un estándar mínimo de protección de datos.

Sostuvo que como asociación gremial, ATELMO apoya la modernización y actualización de la legislación de protección de datos personales a los estándares OCDE, así como el otorgamiento de herramientas para que las personas puedan controlar la utilización de sus datos. Sin embargo, recalcó que no debemos olvidar que la economía digital es una realidad global que llegó para quedarse.

Añadió que Chile, como país en vías de desarrollo, es clave que aproveche la mencionada economía y absorba las eficiencias y beneficios que ésta genera, en especial en beneficio de los consumidores y usuarios de estos servicios, quienes buscan opciones cada vez más veloces, eficientes y a precios competitivos.

Finalizó su presentación señalando que es fundamental que esta regulación conserve este equilibrio entre la protección del dato personal y el libre flujo de los mismos.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al Consejero y Presidente del Comité de Innovación de la Sociedad de Fomento Fabril, señor Raúl Ciudad, quien agradeció la posibilidad de presentar ante la Comisión las apreciaciones de la Sociedad de Fomento Fabril respecto a las iniciativas en discusión.

Manifestó que se requiere una legislación moderna para el tratamiento de los datos.

Expuso que la legislación vigente se encuentra desactualizada en materia de estándares de seguridad para los ciudadanos y no contiene reglas claras que permita el desarrollo del mercado del “Big data” en consonancia con los demás bienes jurídicos y derechos involucrados.

Expresó que la iniciativa del Ejecutivo mantiene inalterable la regulación de la información económica (Dicom), la que se deja aparte de esta reforma, lo que es correcto.

Agregó que el Mensaje deja amplios espacios al uso de información por parte del gobierno y sus reparticiones, sin que exista una protección de los derechos de los ciudadanos simétrica a la que se exige cuando ese manejo lo hacen las empresas.

Enseguida, se abocó a realizar observaciones específicas al proyecto de ley de Ejecutivo:

1.- Afectación de la libertad de expresión.

Sostuvo que la ley debe reconocer que la protección de datos personales debe respetar las garantías constitucionales de libertad de expresión y libertad de informar de toda la sociedad, y no únicamente las de los medios de comunicación social.

Propuso eliminar la referencia a “los medios de comunicación social”, de manera de hacerla extensible a cualquier persona que ejerza dicha garantía.

2.- Consentimiento libre.

Hizo presente que la exigencia que indica que el consentimiento otorgado por el titular debe ser libre, no contribuye a perfilar el tipo de consentimiento que se requiere.

Apuntó que no se proporciona el nivel de detalle que se le otorga a este concepto y puede resultar redundante, tomando en consideración que, por regla general, se entiende que el consentimiento que otorga una persona debe ser libre, es decir, exento de vicios del consentimiento, debiendo probar lo contrario quien alega su ocurrencia.

Es más, destacó que esta exigencia puede generar discusiones y problemas en la aplicación de esta norma.

3.- Principio de seguridad.

En este ámbito, sugirió que en el artículo 3° del proyecto del Ejecutivo se agregue el concepto de razonabilidad respecto a los niveles adecuados de seguridad que se deben adoptar en el tratamiento de datos personales, de tal manera que se tome en consideración la naturaleza del dato objeto de tratamiento.

Asimismo, propuso eliminar la referencia al “daño accidental”, debido a que conforme la definición doctrinal del mismo, este tipo de daño puede equipararse al caso fortuito, lo cual es contradictorio a las reglas generales que rigen en materia de responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico.

4.- Derecho de oposición.

Indicó que en la regulación del derecho de oposición que contiene el Mensaje, no se indica cual es la consecuencia práctica de la oposición, es decir, si ello supone el bloqueo de los datos, en cuyo caso entenderemos que el responsable podrá seguir almacenando esos datos, o bien la supresión de los mismos, en cuyo caso se trataría del mismo efecto práctico del derecho de cancelación.

Se mostró partidario de limitar la causal indicada en la letra a) del artículo 8, relativa a la afectación de derechos y libertades fundamentales, ya que al ser tan amplia puede llevar a que finalmente el titular de datos personales siempre tenga derecho a oponerse al tratamiento, sin que exista necesidad de esgrimir otra causa.

Explicó, que atendida la regulación antes señalada, el responsable de datos debe asumir que el titular siempre podrá oponerse y que, por tanto, no existirá certeza de poder contar con dichos datos de forma sostenida en el tiempo.

Recomendó incorporar todos aquellos casos en los cuales no proceda el ejercicio del derecho de oposición, siguiendo el formato que se utiliza para el derecho de cancelación, y establecer que no podrá hacerse uso de este derecho de oposición, en el evento que, el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

5.- Intermediario tecnológico.

En este ámbito, sugirió reconocer y definir el rol del “intermediario tecnológico”, quien es aquel que pone a disposición un servicio tecnológico que involucra tratamiento de datos recopilados por terceros.

Apuntó que debe establecerse cuál es su responsabilidad respecto al uso de sus sistemas, atendido el hecho que el no fiscaliza el contenido de los datos ni toma decisiones respecto al uso de los mismos.

6.- Transmisión de datos personales.

De lo dispuesto en el artículo 29 del proyecto de ley de Ejecutivo, se desprende que la transmisión de datos personales, y en consecuencia los servicios en la “nube”, no estarán sujetos al régimen especial de transferencia internacional, aun cuando el tercero que efectué el tratamiento se encuentre sujeto a la legislación de otro país.

Atendido lo anterior, advirtió que es contradictorio el hecho que respecto a las transmisiones internacionales de datos, la Agencia pueda adoptar medidas conservativas, y suspender, en casos calificados, el envío de datos, ya que ellos estarían expresamente excluidos del régimen aplicable a la transferencia de datos.

Agregó que adoptar este tipo de regulación, genera un escenario de incertidumbre, afectando la libre circulación de la información, entorpeciendo el futuro desarrollo de tratamiento lícito de los datos personales y modificando el mercado digital en estas materias.

Asimismo, recomendó las siguientes medidas:

- Excluir expresamente los servicios en la nube de la transferencia internacional de datos, por cuanto se trata de una transmisión de datos.

- Eliminar expresamente del inciso final del artículo 29 del Mensaje, la transmisión de datos y los servicios en la nube, de las facultades normativas o medidas conservativas que se le entregan a la Agencia.

7.- Multas

Respecto a los criterios para la determinación de las multas sostuvo que no es adecuado incluir dentro de los factores de cálculo la distinción del tipo de persona que comete la infracción, es decir, si se trata de persona natural o jurídica o si se trata de una entidad con o sin fines de lucro.

Asimismo, propuso tomar en consideración para tales efectos, como lo señalan otras legislaciones, la capacidad económica del infractor.

8.- Principio de coordinación

En relación a este punto, argumentó que si bien la iniciativa contempla expresamente este principio, surge la duda de cómo, en la práctica, se coordinarán la Agencia con la Contraloría General de la República, quien es la llamada a sancionar a los órganos públicos, y la Agencia y la Contraloría con el Consejo para la Transparencia, quien deberá velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, en los ámbitos de la transparencia en la función pública y el acceso a la información.

En cuanto a la comparación entre el sector privado y los órganos públicos presentó los siguientes cuadros:

Finalizó su presentación señalando que en relación al principio de coordinación de los órganos del Estado, de acuerdo al artículo 21 del proyecto del Ejecutivo, estas entidades deben propender a un alto grado de interoperabilidad y coherencia de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Sin perjuicio de que la iniciativa contemple expresamente el principio, afirmó que surge la duda de cómo en la práctica se coordinará la Agencia con la Contraloría, quien es la llamada a sancionar a los órganos públicos.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al socio de Destácame, señor Augusto Ruiz Tagle.

Al iniciar su presentación indicó que Destácame constituye una plataforma gratuita que ayuda a las personas a acceder a créditos usando información alternativa. Agregó que la clave consiste en que se permite que las personas conozcan su situación financiera y luego, a través de información, puedan acceder a mejores productos financieros. Asimismo ayudan a que éstas paguen y se reinserten en el sistema financiero.

Constató que la mitad de la población de Latinoamérica está excluida del mencionado sistema. Asimismo, manifestó que con el consentimiento de los usuarios de Destácame se puede acceder a distintas fuentes de información que no están disponibles en el mencionado sistema. Por lo tanto, argumentó, se genera un mayor conocimiento para evaluar el riesgo de las personas. Recalcó que ellas se adueñan de la información.

Sostuvo que respecto a los lineamientos bases para la regulación de datos personales, aplicados al sistema financiero, existen dos pilares principales, a saber:

1.- Incentivar el mayor acceso y mayor uso de fuentes de información.

Explicó que en este ámbito existen cuatro dimensiones.

a.- El acceso.

Respecto a éste, precisó que se trata de empoderar a las personas para que se adueñen de la información como un gran activo. Añadió que se debe contar con validación online. Hizo presente que el mundo está cambiando y la regulación se debe preocupar de mejorar y detallar cuáles son las condiciones para poder acceder a la información personal mediante mecanismos online, por un tema de reducción de costos y de facilidad de acceso a productos y servicios.

Constató que se deben generar mecanismos básicos para asegurar el acceso, partiendo por el Estado.

b.- Usos.

Manifestó que se debe incentivar la diversidad de uso de diferentes fuentes de datos y nuevos modelos de negocios. Recalcó que se deben generar incentivos de largo plazo.

c.- Aplicación de la ley.

Señaló que se debe asegurar el acceso a la información y mejorar herramientas y aumentar recursos para que la ley se aplique. Agregó que la Agencia de Protección de Datos viene a mejorar sustancialmente este aspecto.

d.- Adaptabilidad.

Precisó que busca ampliar la aplicación de la ley a las micro, pequeñas y medianas empresas que en general no son consideradas. Enfatizó que los datos que ellas manejan son normalmente ignorados.

2.- Permitir pruebas de nuevos modelos de negocios. (Sand Boxes Regulatorios)

Sobre este aspecto sostuvo que las nuevas tecnologías se deben probar rápido para demostrar su valor. Detalló que ellas tienen un área de acción definida con el objeto de minimizar el riesgo de prueba.

Añadió que las instituciones pueden accionar propuestas con menor burocracia interna. Aseveró que se busca generar un cambio cultural en un ambiente que ha priorizado la certeza, con una baja tolerancia al error.

Luego, en relación a los proyectos en estudio realizó las siguientes observaciones:

En primer lugar, propuso mejorar algunas definiciones para dar poder a los titulares de los datos. Remarcó que el proyecto del Ejecutivo no explicita quién tiene la propiedad de los datos.

Puntualizó que se deben identificar casos de uso y aplicación de la ley. Explicó que los criterios deben ser distintos, atendido el tamaño de las bases de datos.

Asimismo, hizo presente que se debiera precisar los términos “ágil y eficaz” y “frecuencia” para la entrega de datos. Se preguntó, en términos de acceso a la información, ¿cuándo se puede cobrar por una frecuencia mayor y cuál es el máximo?

Igualmente, cuestionó, en relación a las obligaciones del administrador de datos, cómo se facilita el flujo de la información cuando se trata de un titular de datos que quiere transmitirlos a una tercera persona.

Señaló que no se define cómo tiene que estar representado el titular de los datos frente al administrador.

Requirió mayor detalle en definiciones para casos de uso online. Lo anterior, argumentó, es clave para este tipo de regulación.

Por otra parte, advirtió que se debe contar con distintos niveles de validación de identidad según sensibilidad de la información. Aseveró que la Agencia es la llamada a hacer esta labor.

Manifestó que ciertos temas se deben revisar aplicando estándares internacionales, como por ejemplo, el flujo fronterizo de datos; el almacenamiento y tratamiento de datos en organismos públicos, y la extensión de aplicación a datos financieros (incluir SBIF y otras superintendencias).

Recalcó que la Agencia de Protección de Datos es la llamada a establecer el estándar único entre organismos del Estado para poder acceder a fuentes de información. Sostuvo que debiera existir una coordinación entre la Agencia y el Consejo para la Transparencia.

Aseveró que Destácame tiene más de 300.000 usuarios en la plataforma que administra, quienes han opinado sobre este proyecto. A continuación, enumeró algunos de esos comentarios:

1.- “Mantener la reserva de datos en todo momento”;

2.- “Sugiero prohibir a los comercios el pedir el RUT de los clientes como requisito para compra”

3.- “Los datos personales son vendidos; prohibir esta práctica con multa equivalente a tres veces el valor de la venta”

4.- “Debería existir un registro único de datos donde se almacene la información de las personas, que pueda ser consultado por quien lo desee, pero con previa autorización de los afectados.”

Finalizó su presentación declarando que debiese existir una base de datos única para facilitar el acceso al ciudadano, sin que tenga que recurrir a los distintos organismos en busca de ella.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra a la Gerente de Políticas Públicas de Google, Cono Sur, señora Eleonora Rabinovich, quien agradeció a la Comisión la posibilidad de dar la visión de la empresa que representa en este tema tan importante.

Saludó la iniciativa del Congreso Nacional de discutir las reformas a la ley actual, ya que es importante que Chile cuente con un marco normativo moderno y actualizado de protección de datos personales.

Estimó que la regulación adecuada del tratamiento de datos personales; la protección de la privacidad en internet y la seguridad de la información personal de los usuarios son temas que Google toma con suma seriedad y se sitúan dentro de sus prioridades.

Comentó que la empresa en Chile cuenta con alrededor de sesenta empleados. Remarcó que Google escogió a Chile como sede del único centro de datos que la compañía tiene en América Latina.

Explicó que una de las razones por las cuales la empresa apostó por Chile, es porque el mencionado país ha estado a la vanguardia en temas de regulación de internet.

Sostuvo que la discusión sobre datos personales es una oportunidad histórica para que Chile marque tendencia de vanguardia en la región y en el mundo.

Luego, aseveró que el respeto a la protección de datos no es incompatible con la utilización de los datos al servicio de los usuarios para crear nuevos y mejores productos y servicios. Enfatizó que la privacidad constituye un esfuerzo permanente en dicha compañía y cientos de empleados dedican su tiempo a proyectos que están relacionados con ella.

Manifestó que hay cuatro pilares sobre los que la empresa basa sus medidas de privacidad y seguridad, a saber:

1.- Elección.

Proporcionan a los usuarios elecciones sobre su privacidad a lo largo de la vida de su cuenta en Google. Al comienzo, cuando se crea la cuenta; durante el uso de ella y al final de la vida de la misma, ya sea por abandono o por cancelación.

2.- Transparencia.

En este ámbito señaló que ayudan a los usuarios a tomar buenas decisiones sobre su privacidad, haciendo fácil que puedan ver qué datos recoge la compañía para permitir la personalización y la publicidad.

3.- Control.

Explicó que la empresa entrega controles de privacidad robustos que aseguran que los usuarios tengan una experiencia con Google en sus propios términos.

4.- Seguridad.

Luego, afirmó que los datos de los usuarios son sagrados. Reconoció que la empresa realiza una gran inversión para que los datos de los usuarios sean accesibles para ellos.

Subrayó que sin seguridad no hay privacidad y tampoco hay elección sin control, ni control sin transparencia. Hizo presente que para hacer realidad los mencionados pilares ofrecen distintas herramientas a los usuarios.

En relación a los proyectos de ley en discusión, comentó que las oportunidades de desarrollo económico asociados a las tecnologías son las más importantes en la actualidad. Aseveró que en Chile la economía digital representa el 3% del PIB. Advirtió que ese indicador seguirá aumentando.

Agregó que la economía digital es una economía basada en datos. Manifestó que para capitalizar las oportunidades de desarrollo económico y social generadas por internet, se requieren políticas flexibles que hagan foco en la seguridad del flujo de datos, en lugar de limitar la innovación.

Seguidamente, consignó que existen distintos modelos de protección de datos personales. Añadió que el modelo europeo, representado por el Convenio 108 y los reglamentos generales de datos personales inspiraron gran parte de los proyectos de ley que se han presentado sobre esta materia.

Reseñó que el modelo de privacidad Apec es interregional e interesante. Señaló que también existen otros modelos híbridos, domésticos, como los de Canadá, México y Japón.

Como miembros de la OEA, recordó los principios de privacidad dictados que buscan equilibrar la protección de los datos personales con otros derechos, como por ejemplo, el de la libertad de expresión.

Expuso que las iniciativas en discusión dan pasos positivos cuando incorporan algunas de las mejores prácticas internacionales, como son, por ejemplo, la flexibilidad que se expresa en cuanto a los diferentes matices que se puede presentar con la figura del consentimiento o la inclusión de las prácticas de la responsabilidad demostrada.

En cuanto al alcance, se mostró partidaria de que se discuta o se revise el hecho de que en ambos proyectos se desvincula el alcance y ámbito de aplicación de los datos contenidos en bases de datos, entendidas éstas como el conjunto ordenado de datos personales en posesión de un responsable.

Agregó que en la redacción actual de los proyectos, se desprende que la ley sería aplicable a datos personales de manera genérica, amplia y abierta. Estimó que lo anterior puede generar incertidumbre en relación con determinar cuáles serían los sujetos obligados y el ámbito de aplicación de la norma. Recomendó introducir una definición de base de dato y conceptualizar al responsable como aquel que decide acerca del tratamiento de las bases de datos que obran en su poder.

En relación al ámbito territorial de aplicación de la ley, consideró que las prohibiciones de aplicación extraterritorial de la ley chilena podrían entrar en conflicto con los principios del derecho internacional y ello puede derivar en conflictos de leyes de muy difícil resolución y por otra parte que los responsables estén sujetos a distintas leyes. Afirmó que ello generaría incerteza jurídica en relación a cómo se van absolver los conflictos y por otra parte puede perjudicar el arribo de bienes y ofertas o servicios para los usuarios chilenos.

Sostuvo que la ley local no puede pretender ir más allá de las fronteras. Lo que sí puede implementar es una exportación de circulación transfronteriza de datos segura y bajo ciertos estándares interoperables y compatibles. Es decir, la ley local puede determinar cuáles son las reglas para la transferencia internacional.

Sobre el tema de bases del tratamiento, manifestó que es limitante que el consentimiento sea la única base legal del tratamiento y que no se incluya de manera expresa y clara a los intereses legítimos.

Destacó que en la era del Big data o del internet de las cosas, resulta imprescindible que las legislaciones se adapten a las nuevas realidades.

Añadió que los intereses legítimos constituyen una base legal tan imprescindible como el consentimiento y sugirió que se le incluya en el texto final. De esta manera, argumentó, el tratamiento de los mencionados intereses sería pionero en América latina y podría sentar un precedente de innovación en la región. Dijo que tratándose de un concepto novedoso, la ley podría incluir una lista no exhaustiva de supuestos que podrían considerarse como intereses legítimos.

En ese sentido, expresó que los considerandos 47, 48 y 49 del Reglamento Europeo ofrecen distintos supuestos de intereses legítimos, como por ejemplo, prevención del fraude; seguridad en las redes de infraestructuras, marketing directo, y administración de las bases de datos de clientes y empleados.

Destacó la necesidad de no limitar el alcance de dicha base legal a ciertas categorías de datos, como puede ser, por ejemplo, los datos accesibles al público. La ley de datos constituirá la base de la economía digital, por lo tanto, es importante pensar cuáles son todas las herramientas que podemos dar para que despegue la innovación en un mercado como el de Chile.

En relación con los datos sensibles, propuso introducir una lista cerrada de los supuestos en que los datos personales puedan considerarse sensibles, eliminando la posibilidad de que la lista pueda ampliarse hasta el infinito, ya que generaría incertidumbre.

Recalcó que la ley debe tener una definición clara de los actores. Llamó la atención respecto al rol que cumplen los intermediarios tecnológicos. Por una parte proveen servicios y plataformas en los que un usuario sube información, que puede o no ser personal, y el intermediario no lo sabe y tienen un equivalente en la vida off line.

Seguidamente hizo presente que es importante introducir la figura del intermediario tecnológico con su consiguiente limitación de responsabilidad. Agregó que ella responde a un concepto que ya existe en la normativa chilena, específicamente en la ley N° 17.336 de Propiedad Intelectual. Esto es así porque el proveedor de estos servicios, no conoce, ni debe conocer, el contenido de la información.

Precisó que otro tema que debe ser incluido en una ley de protección de datos, es el balance con otros derechos, en particular con el de la libertad de expresión.

Expresó que el derecho de cancelación debe ser cuidadosamente equilibrado con otros derechos. Enfatizó que debe clarificarse la excepción de libertad de expresión e interés público cuando se establece el ejercicio del derecho de cancelación.

Asimismo, consideró que en el proyecto del Ejecutivo, el derecho de oposición está concebido con gran amplitud, con lo cual un operador debería asumir que el titular siempre tendrá derecho a oponerse al tratamiento de datos. Agregó que el mencionado derecho se ejerce cuando la base legal no es el consentimiento, ya que este último, por definición es revocable. Advirtió que hace falta adecuarlo al principio de incorporación de los intereses legítimos.

Sostuvo que se deberían revisar algunas restricciones que están impuestas específicamente al sector de la publicidad. Estimó que la futura ley debiese mantenerse neutral, al margen de tecnologías y sectores, especialmente cuando se trata de establecer obligaciones, restricciones y prohibiciones. Por otra parte, señaló que se podrían generar estereotipos negativos que no tienen siempre una adecuada justificación y que pueden causar daños a una industria que puede ser legítima.

Destacó que la excepción del ejercicio del derecho a la libertad de expresión debe inspirar todo el procedimiento para el ejercicio de los derechos del titular. Consignó que Chile ya ha incorporado el estándar de notificación judicial, es decir, que solamente es el Poder Judicial quien puede determinar el balance de derechos y actuar en consecuencia para remover el contenido, presuntamente infractor en la ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual. Opinó que dicho estándar no debería ser debilitado en la presente discusión. Esto se relaciona, explicó, con los procedimientos establecidos para la protección de los derechos de los titulares. Connotó que el adecuado balance de derechos solo puede ser realizado por un juez, de acuerdo también a los estándares del Sistema Interamericano de derechos humanos.

En relación a las transferencias internacionales de datos, aseveró que ello es de vital importancia en el marco de la economía digital. Subrayó que en la redacción actual del proyecto, la propuesta limita la posibilidad de las transferencias internacionales cuando medie el consentimiento o se trate de un país que ofrezca un nivel adecuado de protección. Es decir, la base sigue siendo el consentimiento y la adecuación y luego hay una serie de excepciones.

Se preguntó por el motivo de partir por la prohibición, cuando se puede permitir la adecuada transferencia, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.

Mencionó que la adecuación no es el único sistema que se puede tomar en cuenta. Agregó que países como Singapur, México o Canadá adoptaron esquemas que permiten el libre flujo de datos y que sujetan las operaciones de procesamiento a revisiones ex post, por parte de las autoridades.

Concluyó su presentación afirmando que existen distintos instrumentos que pueden ser utilizados en esta materia.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ofreció la palabra a la Directora del Instituto Nacional de Estadísticas, señora Ximena Clark.

Al comenzar su presentación señaló que opinará sobre el proyecto de ley desde el punto de vista de la actividad estadística. Remarcó que esta última en Chile tiene un nivel de centralización no menor, en donde el INE es un ente importante y protagónico, pero no es el único que elabora estadísticas.

En cuanto a las características generales del proyecto, destacó lo siguiente:

1.- Se construye sobre el principio esencial en materia de protección de datos personales: “la libre circulación de datos en condiciones debidas”.

2.- Incorpora principios reconocidos en instrumentos internacionales (principios y lineamientos de ONU, OECD, UE) y en la legislación comparada.

3.- Presenta una adecuada explicitación de derechos y obligaciones para los responsables de las bases de datos y los respectivos titulares de datos.

4.- Se conceptualiza en su rol supletorio a las reglas especiales, tal como ocurre en la legislación estadística.

Manifestó que el Instituto al que representa realizó un diagnóstico de la actual legislación en relación al Sistema Estadístico Nacional. A partir de lo anterior, explicó que se elaboraron las siguientes observaciones:

a) ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y protección de datos de carácter personal.

i.- Señala en su artículo 1º: “El tratamiento de datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos (…) se sujetará a las disposiciones de esta ley”.

Explicó que el mencionado cuerpo legal no reconoce la especialidad de normas referidas al tratamiento de datos estadísticos. Atendido lo anterior, solicitó que la iniciativa en estudio lo consagre.

ii.- El Título IV: Se refiere al tratamiento de datos por parte de los organismos públicos, regulación que resulta ser insuficiente teniendo en vista las funciones que cumple el INE. Detalló que el mencionado instituto levanta información de encuestas o de registros administrativos. Remarcó que toda vez que la información esté en manos del Estado se debe maximizar el esfuerzo para no solicitarla nuevamente.

Lo anterior, argumentó, no favorece la cesión de datos entre organismos públicos y ello afecta el principio de eficiencia estadística.

iii.- Esta iniciativa no contempla la excepción estadística en materia de tratamiento de datos personales, lo que también afecta el principio de eficiencia estadística.

En relación a los aspectos positivos del proyecto presentado por el Ejecutivo, destacó los siguientes:

i.- Establece en su Art. 1º su carácter supletorio de reglas especiales, lo que parece apropiado, en contraposición a la ley vigente.

ii.- Consagra ampliamente la excepción estadística, específicamente en los siguientes artículos:

- Artículo 5°: Derecho de Acceso (no debe obstaculizar tratamiento con fines estadísticos).

- Art 7°, letra d): Derecho de Cancelación (no procede si el tratamiento es para fines estadísticos).

- Art 8°, letra d): Derechos de Oposición (no procede si el tratamiento es para fines estadísticos)

- Art 16 bis, letra d): Datos personales relativos a salud (tratamiento lícito para fines estadísticos).

iii.- El Art. 20 consagra una regla de incalculable valor para la administración pública.

- Facilita la interoperabilidad de las bases de datos, la coordinación entre los servicios que también tienen atribuciones estadísticas y significa un salto en eficiencia del uso de los datos en poder del Estado, y

- Fortalece los principios de: Coordinación, Eficiencia y Costo-Efectividad, Pertinencia, Calidad técnica. (Principios de ONU, 2014).

Luego, sostuvo que existen países como Suecia y Holanda, que hace veinte años cuentan con la interoperabilidad y el resultado de lo anterior es que, por ejemplo, Suecia no realiza encuestas. Agregó que la mayor parte de su información la obtiene de sus registros administrativos. Aseveró que los países más desarrollados no efectúan censos, sino que solo recopilan información basada en registros administrativos.

En seguida, destacó que el Instituto Nacional de Estadísticas trabaja con los mayores resguardos de confidencialidad. Precisó que el mencionado instituto cuenta con un secreto estadístico cuya vulneración trae aparejada una sanción penal. Remarcó que si el INE recibe una base de datos nominada, una vez que se incorpora en sus estadísticas, se elimina el nombre asociado a ella.

Admitió que le genera ciertas aprehensiones el inciso primero del artículo 16 sexies de la iniciativa del Ejecutivo, porque dependiendo de cómo se interprete, pudiera eliminar lo positivo de las reglas antes mencionadas.

En él se señala: “Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrán tratar datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, cuando el titular haya prestado su consentimiento en forma inequívoca, específica, previa e informada.”

Dada la anterior redacción, sugirió borrar la expresión “públicos” por 2 razones:

1.- Los organismos públicos tienen una regulación especial en el proyecto, y

2.- Este artículo establece en su inciso final una exigencia demasiado compleja y contradictoria si los cedentes y cesionarios son organismos públicos.

Reiteró que la redacción comentada viene a limitar todas las ventajas mencionadas anteriormente.

Finalizó su intervención valorando el proyecto del Ejecutivo en lo que dice relación con la actividad estadística.

IDEA DE LEGISLAR

Concluidas las audiencias ya transcritas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la idea de legislar sobre esta iniciativa.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó en general este proyecto de ley.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión sometió a discusión en particular el proyecto de ley, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín 11.144-07) y el proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, Espina y Larraín, sobre protección de datos (Boletín N° 11.092-07).

Como se ha indicado previamente, la Comisión acordó utilizar como punto de partida para este este trabajo, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo.

Hacemos presente que respecto de cada norma que se analiza siempre se tuvo a la vista las disposiciones contenidas en la mencionada Moción. Asimismo, los integrantes de la Comisión propusieron enmiendas a las normas en debate, tal como sucede durante el análisis en particular de una iniciativa de ley.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy.

El señor Godoy recordó que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento solicitó a un equipo técnico integrado por asesores de los Honorables Senadores de esta Comisión y por representantes del Poder Ejecutivo, que formulare proposiciones que permitieran integrar ambas iniciativas.

Connotó que fruto de dicho trabajo se elaboró un conjunto de propuestas que se someterán a la consideración de la Comisión y que tienen como base el texto del proyecto de ley del Ejecutivo. Asimismo, aclaró que las mismas recogen las ideas contenidas en el Mensaje del Ejecutivo, con excepción de dos aspectos. El primero dice relación con el Título III de la ley N° 19.628, que consiste en la regulación de los datos económicos. El segundo, se refiere a la institucionalidad. Recordó que solo el Mensaje desarrolla esta materia, asunto que no fue objeto de debate pormenorizado por parte de los asesores de los parlamentarios y del Gobierno.

Aclarado lo anterior, la Comisión dio inicio al estudio de ambas iniciativas de ley y de las mencionadas propuestas.

Artículo Primero

Esta disposición del proyecto de ley del Ejecutivo introduce diversas enmiendas a la referida ley Nº 19.628.

Número 1)

Este precepto modifica el artículo 1° de la ley N° 19.628.

La norma vigente dispone que el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política.

Agrega que toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales, siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que esta ley les reconoce.

Al iniciarse el estudio de esta materia, Presidente de la Comisión, Honorable Senador Harboe, puso en discusión el número 1) del artículo primero del proyecto de ley presentado por el Ejecutivo.

Esta disposición sustituye el referido artículo por el siguiente:

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular el tratamiento de los datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito de asegurar el respeto y protección de los derechos y libertades de quienes son titulares de estos datos, en particular, el derecho a la vida privada.

Todo tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, incluidos los órganos públicos, que no se encuentre regido por una ley especial quedará sujeto a las disposiciones de esta ley. Con todo, en los asuntos no regulados en las leyes especiales se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de los datos personales establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que realicen los medios de comunicación social en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, ni al que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”.

Por su parte, la Moción que hemos indicado precedentemente, propone una nueva disposición para regular este asunto. En ella se establece lo siguiente:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto asegurar a las personas naturales el derecho a proteger y controlar sus datos personales, de modo de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.

El tratamiento de los datos de carácter personal, sean manuales o automatizados, independientemente del medio o soporte en que se encuentren contenidos, se sujetará a las disposiciones de esta ley. Se excluyen los datos personales almacenados en bases de datos domésticas y para actividades relacionadas con su vida privada y familiar. En caso de que pierdan tal carácter quedarán sujetas a esta ley.

El tratamiento de datos personales que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, se regulará por las leyes a que se refiere el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República. En todo caso, los medios de comunicación social se regirán por esta ley en lo referido a las bases de datos personales que mantengan para finalidades distintas a las de opinar e informar, tales como las bases de datos de clientes y personal.”.

En relación a esta materia, el grupo de asesores parlamentarios y los representantes del Ejecutivo, encabezados por la señora Bernardita Piedrabuena y el señor Roberto Godoy, sugirió a los integrantes de la Comisión aprobar el texto propuesto por el Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos.

“Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular el tratamiento de los datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito de asegurar el respeto y protección de los derechos y libertades de las personas naturales que son titulares de estos datos, en particular, el derecho a la vida privada.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, cuando no se encuentre regido por una ley especial, quedará sujeto a las disposiciones de esta ley. En los asuntos no regulados en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Harboe propuso a la Comisión considerar, en primer lugar, el texto del inciso primero contenido en el número 1) del artículo primero propuesto por el Ejecutivo.

Sobre esta materia, concedió el uso de la palabra al asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, quien manifestó que el objeto de la ley es, en primer lugar, dar protección a ciertos derechos de las personas, en particular el que se vincula con el derecho a la vida privada y, en segundo lugar, regular el tratamiento de los datos personales. Añadió que ambos propósitos se refunden en el presente proyecto.

Asimismo, destacó que la redacción alternativa propuesta por el grupo de asesores parlamentarios viene a precisar que el sujeto de protección son las personas naturales.

En seguida, intervino el Honorable Senador señor Larraín, quien consideró que en lo esencial dicha redacción no cambia el postulado que contiene la Moción, porque con ella se busca regular el tratamiento de los datos personales que realicen personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, pero con el propósito de garantizar la protección de los datos, la vida privada de las personas naturales. Por lo tanto, indicó que la regulación se hace en función de un objetivo. Se mostró de acuerdo con la propuesta y ratificó que en la propuesta del grupo de asesores se mantiene el objeto de la presente iniciativa.

Puesto en votación el inciso primero del artículo 1°, contenido en el número 1) del proyecto del Ejecutivo, fue aprobado, incorporando las sugerencias presentadas por el grupo de asesores, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Moreira.

Inciso segundo.

Como se ha indicado precedentemente, el texto del Mensaje, propone considerar como inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.628, lo siguiente:

“Todo tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, incluidos los órganos públicos, que no se encuentre regido por una ley especial quedará sujeto a las disposiciones de esta ley. Con todo, en los asuntos no regulados en las leyes especiales se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley.”.

Por su parte, en la Moción se señala en esta materia lo siguiente:

“El tratamiento de los datos de carácter personal, sean manuales o automatizados, independientemente del medio o soporte en que se encuentren contenidos, se sujetará a las disposiciones de esta ley. Se excluyen los datos personales almacenados en bases de datos domésticas y para actividades relacionadas con su vida privada y familiar. En caso de que pierdan tal carácter quedarán sujetas a esta ley.”.

En relación con esta materia, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a los Senadores de la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, cuando no se encuentre regido por una ley especial, quedará sujeto a las disposiciones de esta ley. En los asuntos no regulados en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley.”.

Al iniciarse su análisis, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo constituye un marco general regulatorio para el tratamiento de datos personales, y actúa supletoriamente respecto de aquellas entidades que tengan normas específicas sobre el tratamiento de datos. Aseveró que un ejemplo de esto último corresponde a la regulación del seguro de cesantía.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, enfatizó que este punto es relevante, por cuanto lo que se busca con este proyecto es que se materialice el objetivo contenido en el inciso primero del artículo en estudio. Es decir, que se realice el tratamiento de datos, pero que se asegure el derecho de las personas a protegerlos.

Añadió que resulta lógico el carácter supletorio de esta ley, porque existen tratadores especiales de datos. Detalló que un ejemplo de lo anterior lo constituye el Ministerio Público y las policías. Sostuvo que si a estos últimos se los sometiera a una legislación general, como la que se pretende crear, se podría producir alguna dificultad, porque hay tratamientos diferenciados. No obstante lo anterior, estimó que es partidario de aprobar el texto sugerido por el grupo de asesores parlamentarios, pero dejando abierta la opción de incorporar más adelante un capítulo especial dedicado al tratamiento de datos comerciales.

El Honorable Senador señor Larraín se mostró de acuerdo con la redacción sugerida. Sin embargo, manifestó su preocupación respecto a la falta de regulación de los datos personales almacenados en bases de datos domésticas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy explicó que ello se encuentra regulado en este mismo artículo, pero en el inciso subsiguiente.

Concluido el estudio de esta disposición, el señor Presidente de la Comisión dio por cerrado el debate.

Puesto en votación el inciso segundo del artículo 1° propuesto por el Ejecutivo, enmendado en los términos sugerido por el grupo de asesores, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Moreira.

Inciso tercero.

A continuación, el Presidente de la Comisión sometió a debate el inciso tercero del artículo 1° propuesto en el proyecto presentado por el Ejecutivo. En dicha disposición se establece lo siguiente:

“El régimen de tratamiento y protección de los datos personales establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que realicen los medios de comunicación social en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, ni al que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”

En relación a esta materia, se tuvo presente que la Moción propone la siguiente redacción:

“El tratamiento de datos personales que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, se regulará por las leyes a que se refiere el artículo 19 N°12 de la Constitución Política de la República. En todo caso, los medios de comunicación social se regirán por esta ley en lo referido a las bases de datos personales que mantengan para finalidades distintas a las de opinar e informar, tales como las bases de datos de clientes y personal”.

Por su parte, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, consignó que en el Mensaje se excluye el tratamiento de datos personales que realicen los medios de comunicación cuando ejercen la libertad de opinión y de informar. Agregó que en la Moción se amplía la mencionada exclusión, y ello es recogido en el texto que propone el grupo de asesores.

Además, explicó, se precisa, tal como lo hace la Moción, que los medios de comunicación se regirán por la presente ley cuando realicen tratamiento de datos para una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Puesto en votación el inciso tercero, del artículo 1° del texto del Ejecutivo, fue aprobado en los términos propuestos por el grupo de asesores, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Moreira.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que el grupo de asesores parlamentarios sugiere a la Comisión incorporar un inciso cuarto, nuevo, al artículo 1°de la ley N° 19.628. Dicha proposición es la siguiente:

“Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”

Puesto en votación este nuevo inciso cuarto del artículo 1°, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Moreira.

A continuación, se analizó la propuesta contenida en la Moción que se refunde en el presente informe que incorpora un nuevo artículo 2° a la ley Nº 19.628. Este precepto determina el ámbito de aplicación territorial de la ley.

En ella se propone lo siguiente: “la presente ley se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un responsable o encargado en el territorio nacional, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en Chile o no.

Asimismo, se aplica al tratamiento de datos personales cuyos titulares residan en Chile por parte de un responsable o encargado no establecido en Chile, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:

a) La oferta de bienes o servicios a dichos titulares en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere su pago, o

b) El control o seguimiento de su comportamiento, en la medida en que éste tenga lugar en Chile.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe precisó que el texto refundido no recoge la extraterritorialidad de la ley en esta materia. Aseveró que con posterioridad se regula en el proyecto de ley del Ejecutivo la transferencia internacional de datos.

En virtud de este antecedente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Moreira, rechazó este precepto.

Número 2)

A continuación, la Comisión estudió las modificaciones que el proyecto de ley del Ejecutivo sugiere introducir al artículo 2° de la ley N° 19.628.

Esta disposición define una serie de conceptos que utiliza la ley. Entre ellos destacan los siguientes: almacenamiento de datos; bloqueo de datos; comunicación o transmisión de datos, dato caduco, dato estadístico; dato de carácter personal, datos sensibles, eliminación o cancelación de datos; fuentes accesibles al público, modificación de datos, organismos públicos, procedimiento de disociación de datos; registro o banco de datos; responsable del registro o banco de datos, titular de datos, y tratamiento de datos.

El proyecto del Ejecutivo introduce una serie de cambios a este precepto. Al respecto sugiere, en primer lugar, lo siguiente:

“2) Modifícase el artículo 2° del siguiente modo:

a) Intercálase el siguiente epígrafe:

“Definiciones.”.

Esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Moreira.

Seguidamente, se analizó la propuesta contenida en la letra b) del artículo 2º del proyecto de ley del Ejecutivo. Ella reemplaza las letras c), f), g) e i) del artículo 2° de la ley vigente.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Harboe, sometió a debate la nueva letra c) que reemplazaría a la letra c) vigente. El texto propuesto por el Ejecutivo es el siguiente:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos. Las comunicaciones que realice el responsable de datos deben contener información exacta, completa y veraz.”.

Sobre esta misma materia, la Moción propone incorporar un artículo 3° nuevo a la ley N° 19.628, que sustituye completamente el artículo 2° de dicha ley, incorporando una serie de nuevas definiciones relativas a que se entiende, por ejemplo, por datos personales, datos sensibles, tratamiento de datos, elaboración de perfiles, procedimiento de disociación de datos, base de datos, fuentes de acceso público, titular, responsable del tratamiento de datos, encargado del tratamiento de datos, intermediarios en el tratamiento de datos, destinatarios, tercero, consentimiento, violación de la seguridad, datos genéticos, datos biométricos, datos relativos a la salud, organismos públicos, y transferencia internacional de datos.

En relación a este asunto, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión seguir las normas propuestas en el Ejecutivo en su Mensaje, con algunas enmiendas. En virtud de ello, propuso aprobar el siguiente texto:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos. Las comunicaciones que realice el responsable de datos deben contener información exacta, completa y veraz.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe señaló que la Moción viene a reemplazar el artículo 2º de la ley N° 19.628, y no hace referencia, ni reconoce las definiciones del mencionado cuerpo legal, sino que elabora un catálogo nuevo. Agregó que el Mensaje solo modifica aquellas definiciones que en la actual legislación no son adecuadas.

Seguidamente, consultó al Ejecutivo que si un motor de búsqueda, como Google, publica una determinada información sobre una persona, se entenderá que la mencionada empresa es responsable de datos o un intermediario.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, señaló que la consulta formulada está vinculada con la definición de responsable de datos. Añadió que lo que caracteriza al responsable es que tome decisiones acerca de los medios y fines del tratamiento de datos. Según el caso planteado, si Google está tomando decisiones respecto de la información que se está entregando, será calificado como responsable. Si la mencionada empresa solo actúa como intermediario, como canal, no estará tomando decisiones respecto de los medios o fines.

Recalcó que la discusión se debe resolver caso a caso, pero lo relevante es el carácter finalista del examen que se realiza.

Puesta en votación la letra c) del texto del proyecto del Ejecutivo, enmendada en los términos sugeridos por el grupo de asesores parlamentarios, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Moreira.

En seguida, la Comisión examinó la nueva letra f) contenida en el Mensaje del Ejecutivo. Ella señala lo siguiente:

“f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural, identificada o identificable a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.”

Por su parte, el grupo de asesores sugirió reemplazar la letra f) propuesta por el Ejecutivo por la siguiente:

“f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante información combinada con otros datos, en particular mediante un identificador, como el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.”.

Al iniciarse el estudio de esta proposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que el grupo de asesores propone un cambio relevante en la definición de dato personal. Remarcó que éste es uno de los aspectos claves de la iniciativa en discusión. Reconoció que en la elaboración del concepto se recogió parte importante de lo que en esta materia propone la Moción que se refunde en este proyecto, precisamente con el objeto de determinar cuándo se considera que una persona es identificable. Agregó que el estándar propuesto en el Mensaje consistía en que éste se realice a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados. Lo anterior generaba bastante incertidumbre a la hora de decidir. Afirmó que la definición de dato personal de la Moción es más clara.

Hizo presente que respecto a este tema, la Excma. Corte Suprema, en su oficio de respuesta a la consulta que formuló el Senado, manifestó lo siguiente:

“La definición propuesta parece ambigua por dos razones. Primero, porque no especifica claramente qué es aquello que podría constituir la razonabilidad del medio empleado para relacionar un dato específico de una base de datos con una persona. ¿Se refiere a la razonabilidad del esfuerzo o el trabajo empleado?, ¿se refiere al tiempo de cómputo que implica el medio de identificación? o ¿se refiere a la imposibilidad de realizar la identificación mediante medios automatizados? Segundo, porque al adoptar este nuevo criterio -y asumiendo que es posible aislar un concepto de razonabilidad del medio que resulte jurídicamente operativo-, la definición propuesta amenaza con disminuir los estándares de protección actualmente vigentes, incentivando la generación de espacios (resquicios) en los que podría darse un tratamiento abusivo de datos, en tanto no cabrían en la definición de dato personal propuesta por la ley. Ello, en la medida que el responsable del tratamiento demuestre que el medio que empleó para identificar al titular del dato fue arduo, difícil u oneroso y, por lo tanto, a través de un medio que no responda al concepto de “razonablemente utilizado”.

Dado lo anterior, el señor Godoy constató que el concepto elaborado en la Moción otorga mayor certeza jurídica a los operadores en el área del tratamiento de datos. Al respecto recordó que el texto de la Moción define a los datos personales en los siguientes términos:

“1) Datos personales: toda información sobre una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante información combinada con otros datos, en particular mediante un identificador, como el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que también otorga certeza a los ciudadanos, saber cuáles son sus datos de carácter personal y conocer el nivel de protección de los mismos. Recordó que el dato personal permite identificar a una persona, directa o indirectamente. Recalcó que la propuesta constituye un avance respecto a lo que existe hoy.

El Honorable Senador señor Larraín consignó que el camino planteado en la Moción es más claro que el contenido en el Mensaje. Declaró que la materia en estudio va evolucionando con el desarrollo de las tecnologías.

Sugirió agregar la expresión “tales como”, antes de la frase “el número de cédula de identidad,”, con la finalidad de enfatizar que se trata de una enumeración de elementos que podrían caracterizar el identificador.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe coincidió con la idea de añadir la expresión señalada por el Honorable Senador señor Larraín, para que se entienda que es una enumeración meramente ejemplar. Aseveró que la evolución de la ciencia generará nuevos desafíos que deberán ser considerados como dato personal.

A continuación, le ofreció la palabra al asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Héctor Mery.

El señor Mery estimó razonable el cambio propuesto. Constató que las palabras utilizadas en la Moción no son las mismas que las del texto sugerido por el grupo de asesores. Preguntó si en él, cuando se habla de elementos de la identidad cultural o social, se entienden comprendidas las convicciones religiosas; filosóficas; afiliación sindical y datos relativos a la salud; vida y orientación sexual.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe aclaró que al incorporar la expresión “tales como”, se amplía el ámbito de protección. Aseveró que los elementos planteados por el señor Mery quedan incorporados.

Puesta en votación la definición de “dato personal” propuesto por Ejecutivo, fue aprobado en los términos sugeridos por el grupo de asesores, con la última enmienda señalada. Se pronunciaron a favor la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe, Larraín y Moreira.

A continuación, la Comisión trató la propuesta del proyecto de ley del Ejecutivo de sustituir la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.

La norma vigente define qué se entiende por datos sensibles.

En relación a este asunto, el proyecto de ley del Ejecutivo sugiere la siguiente redacción:

“g) Datos personales sensibles: aquellos datos personales que conciernen o se refieren a las características físicas o morales de una persona, tales como el origen racial, ideología, afiliación política, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estado de salud físico o psíquico, orientación sexual, identidad de género e identidad genética y biomédica.”.

Por su parte, la Moción de los parlamentarios propone definir datos sensibles en los siguientes términos:

“2) Datos sensibles o especialmente protegidos: todo dato personal cuyo tratamiento pueda dar origen a una discriminación arbitraria o ilegal o conlleve un grave riesgo para su titular, tales como, datos de niños y niñas, aquellos que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, los datos relativos a la salud, la vida u orientación sexual, los datos genéticos, biométricos, entre otros.”.

En relación con este asunto, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el proyecto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“g) Datos personales sensibles: aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, la afiliación política, sindical o gremial, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que la Moción hace referencia a las consecuencias que puede traer a una persona el tratamiento de cierta información y acompaña una extensa enumeración a modo ejemplar. Dado lo anterior, afirmó que se siguió la doctrina europea que es la que se consigna en lo propuesto por el grupo de asesores parlamentarios.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que el grupo de asesores revisó la legislación comparada y, a partir de las audiencias desarrolladas por la Comisión, llegaron a la convicción de que era importante ampliar el catálogo, con la finalidad de otorgar mayor certeza. Enfatizó que no se puede dejar entregado a la subjetividad de una persona el determinar si un dato es sensible.

El Honorable Senador señor Larraín advirtió que no es fácil resolver las diferencias que se suscitan en esta materia. Mostró su inquietud respecto a la fórmula propuesta por el texto elaborado por el grupo de asesores parlamentarios, porque busca, a través, de un catálogo cerrado definir cuándo estamos en presencia de datos sensibles. Añadió que su inclusión no necesariamente los constituye en datos sensibles.

Se preguntó por qué se considera dato sensible la opinión política de una persona. Aseveró que la Moción identificaba un criterio que tiene dos elementos, el primero, cuando el tratamiento implique discriminación arbitraria o ilegal, y el segundo, cuando conlleve un grave riesgo para la intimidad de su titular.

Asimismo, el Honorable Senador, señor Moreira consultó por la naturaleza de la cédula nacional de identidad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy respondió que esta última es considerada como dato personal.

El Honorable Senador, señor Moreira constató que éste puede ser utilizado por cualquier persona para obtener cualquier tipo de información fraudulenta.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que la intimidad constituye el origen del derecho a la protección de datos. Por tanto, lo que persigue el concepto de dato sensible es un mayor nivel de resguardo legal. Agregó que existen ciertas esferas de la intimidad, que la persona legítimamente tiene el derecho a que no sean conocidas. Añadió que si las personas son individuos que se dedican a asuntos públicos, y pertenecen a una asociación política; sindical; religiosa, y lo manifiestan expresamente, significa que voluntariamente están ejerciendo el derecho de revelar su pertenencia a este tipo de asociaciones.

Afirmó que también hay un conjunto de ciudadanos que no siendo personeros públicos, no desean que se sepa que pertenecen, por ejemplo, a determinada iglesia o a un partido político. Recalcó que es legítimo respetar esa esfera de intimidad.

Subrayó que si la persona considera que los datos mencionados forman parte de la esfera de su intimidad, se deben proteger con especial énfasis, porque las consecuencias de su eventual vulneración pueden ser complejas.

Estimó positivo que se incorporen elementos que no estaban considerados en la Moción, como son el perfil biológico y los datos biométricos. Recordó que la legislación vigente, dentro del catálogo que establece para definir dato sensible, habla de estados de salud físico o psíquico. Expresó que la evolución de la ciencia ha llevado a que hoy en el hemisferio norte sea común la realización de estudios genéticos, y estos pueden revelar ciertas predisposiciones a cierto tipo de enfermedades.

Sostuvo que se puede dar el caso de una empresa que se dedique a hacer exámenes genéticos y que es adquirida por una compañía de seguro. La información será transmitida a esta última y ello llevará a que la empresa de seguros tome decisiones relacionadas con los estudios genéticos, llegando, por ejemplo, a negar la contratación de un seguro a una determinada persona.

Respecto a si la norma en discusión es abierta o cerrada, mostró su preocupación con que sea abierta, porque puede generar la tentación de que en la práctica se vaya eliminando el carácter de dato personal y que éste sea considerado como dato sensible.

La Coordinadora de Finanzas Internacionales y Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Bernardita Piedrabuena, justificó que la norma propuesta por el grupo de asesores parlamentarios sugiera una lista cerrada, porque al definir dato sensible los estándares para su tratamiento se elevan. Detalló que tratándose de estos datos el consentimiento que debe ser expreso y las multas que se le aplican a un responsable de datos, son más elevadas. Por lo tanto, afirmó, que el responsable de datos debe tener claridad respecto a la naturaleza del dato que está manejando.

En relación a la cédula nacional de identidad, remarcó que se decidió que éste no tuviera la calidad de dato sensible, sino que actúa como identificador.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, expresó que una de las medidas a considerar en el resto del articulado consiste en determinar cómo esta legislación recoge efectivamente el derecho fundamental de la protección de datos.

Constató que hay una definición que está ausente en materia de datos sensibles, a saber, los hábitos personales. Estos últimos los encontramos como excepción al principio de transparencia, en la Ley sobre Acceso a la Información Pública. Apuntó que dichos hábitos constituyen una de las grandes matrices por las cuales se puede proceder a la transferencia de datos posteriormente. Se mostró partidario que éstos se incorporen en la definición.

Asimismo, señaló que la afiliación gremial no responde a la categoría de dato sensible, a diferencia de la sindical.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe propuso aprobar la letra g), con algunas enmiendas.

Consideró que las opiniones políticas no debieran ser catalogadas como datos sensibles, sí la afiliación política. Estimó que hay dos elementos que no están incorporados a la definición propuesta por el grupo de asesores y que están contemplados en la legislación vigente, a saber, las características físicas y los hábitos personales. Se mostró partidario que se incluyan estos elementos en la definición de datos sensibles.

El Honorable Senador señor Larraín se mostró partidario de que si la lista que se elabora es cerrada, se debe dejar abierta una posibilidad adicional, como por ejemplo, utilizando la siguiente fórmula: “y también cuando esa información esté destinada a producir una discriminación arbitraria o ilegal”

La Coordinadora de Finanzas Internacionales y Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Bernardita Piedrabuena, recordó que en la exposición que hizo el Ministerio de Hacienda al inicio de la discusión de la presente iniciativa, se recalcó que se deben proteger los datos personales, pero al mismo tiempo se debe permitir el traspaso de información que es indispensable para el flujo económico, más aún en la era de la globalización y de los medios digitales.

Mostró su preocupación respecto a la idea de incorporar, bajo el concepto de datos sensibles, los hábitos personales, porque es un concepto muy amplio y se termina restringiendo la libre circulación de la información.

El Honorable Senador, señor Moreira precisó que no es conveniente dejar abierto dicho término, ya que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias, situación que consideró riesgosa. Estimó que las opiniones políticas no están en la esfera de la intimidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, constató que los parlamentarios tienen una conocida adscripción política, pero no sucede lo mismo con un individuo que trabaja en otro lugar y pertenece a un partido político y quiere que su afiliación no se divulgue. Lo mismo puede suceder con su orientación sexual.

Agregó que la ley no consagra una prohibición, sino que determina qué datos tendrán la categoría de sensible. Ello significa que el nivel de protección será mayor.

Hizo presente que una de las diferencias entre el dato personal y el dato personal sensible, consiste en que mientras el primero admite consentimiento expreso y tácito; el sensible solo admite el consentimiento expreso para su tratamiento.

Sostuvo que si se deja la puerta medianamente abierta, puede llevar a frenar la posibilidad del flujo de datos que son importantes en la economía colaborativa. Remarcó que el objetivo que se persigue no es solo proteger los datos de las personas, sino que también consiste en no frenar dicha economía, evitando el traspaso de la información.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que si se sigue el criterio de la lista cerrada, es razonable excluir las opiniones políticas de los datos sensibles. Aseveró que si existe una opinión es porque alguien la ha emitido, la ha exteriorizado voluntariamente. Reconoció que situación distinta ocurre con la afiliación a un partido político.

En cuanto a los hábitos personales, afirmó que dicho concepto está regulado por la actual legislación. Preguntó si ello ha sido factor de complicación, si ha obstruido el flujo de datos que debe existir.

En este mismo ámbito, el Honorable Senador, señor Moreira preguntó de qué manera se puede frenar una publicación en Wikipedia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que Wikipedia seguirá informando. Advirtió que el problema radica en que si en dicho sitio web aparece un dato sensible, el afectado tendrá derecho a solicitar que sea eliminado.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, connotó que de la definición actual de dato sensible, lo que ha generado mayor controversia, desde el punto de vista de su aplicación, son las expresiones de características morales y hábitos personales, porque éstos se remiten a conductas subjetivas difíciles de precisar.

Añadió que los datos sensibles tienen una protección reforzada, en términos que solo pueden ser utilizados por un tercero con el consentimiento expreso del titular de esos datos. Por lo tanto, argumentó, el sujeto que trata datos requiere tener certeza acerca de qué información tiene esta condición especial. Desde esa perspectiva, en el texto propuesto por el grupo de asesores, se excluye características morales y hábitos personales.

La Coordinadora de Finanzas Internacionales y Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que no se debe olvidar que la legislación vigente en muchos casos no se cumple. Apreció que incorporar la expresión “hábitos personales” puede llevar a dificultar el flujo de información en la economía.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, afirmó que extraer hábitos personales de datos sensibles, significa pensar una modificación a la Ley sobre Acceso a la Información Pública.

El asesor del Comité Udi, señor Héctor Mery manifestó cierta incertidumbre respecto a considerar “hábito personal” como dato personal sensible, en la medida que hay mercados que requieren información.

Agregó que un estudio de mercado necesita conocer hábitos de consumo y el público se beneficia del mismo.

Se mostró partidario de la postura expresada en el texto propuesto a la Comisión por el grupo de asesores.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió votar el texto propuesto por el grupo de asesores, eliminando la expresión “las opiniones políticas”, e incorporando “las características físicas”.

La Coordinadora de Finanzas Internacionales y Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Bernardita Piedrabuena constató que la información sobre las características físicas constituye un dato útil para el flujo de la economía, ya que muchas veces se hacen ofertas productos tomando en consideración dichos aspectos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy señaló que el hecho de que las características físicas y los hábitos personales no sean considerados como dato personal sensible, no significa que no sean datos personales y que no estén protegidos por la legislación.

En virtud de la precisión anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la letra g) propuesta por el grupo de asesores, suprimiendo la expresión “las opiniones políticas”.

Puesta en votación la letra g), en los términos ya indicados, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe, Larraín y Moreira.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió se incorporen los hábitos personales como dato personal sensible. Fundamentó su propuesta, indicando que se debe proteger la intimidad de las personas, y la incorporación de este concepto facilita la protección de sus datos.

A continuación se sometió a votación la propuesta del Honorable Senador señor Larraín, de incluir como dato personal sensible, la expresión “hábitos personales”.

Sometida a votación, se pronunció a favor el Honorable Senador, señor Larraín. En contra lo hizo el Honorable Senador, señor Harboe. Se abstuvieron, los Honorables Senadores, señores Araya y Moreira.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe fundamentó su voto, expresando que los hábitos personales constituyen un dato personal y estarán protegidos.

Dado este resultado, y en aplicación de lo prescrito en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se repitió la votación. A favor de su aprobación lo hizo el Honorable Senador señor Larraín. Se pronunciaron en contra, los Honorables Senadores, señores Araya y Harboe. Se abstuvo el Honorable Senador señor Moreira.

Repetida la votación se mantuvo en los términos ya descritos, razón por la que se dio por rechazada esta proposición.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la enmienda a la letra i) del artículo 2º de la ley Nº 19.628, que define fuentes de acceso público.

En esta materia, el proyecto de ley del Ejecutivo propone lo siguiente:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos personales, públicas o privadas, cuyo acceso o consulta puede ser efectuado en forma lícita por cualquier persona, sin existir restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización.

Las dudas o controversias que se susciten sobre si una determinada base de datos es considerada fuente de acceso público serán resueltas por la Agencia de Protección de Datos Personales, quien podrá identificar categorías genéricas, clases o tipos de registros o bases de datos que posean esta condición.”.

En relación con esta misma materia, la Moción presentada por los Senadores propone lo siguiente:

“7) Fuente de Acceso Público: base de datos cuyo acceso o consulta puede ser efectuado legítimamente por cualquier persona, sin más exigencia que, en su caso, el pago respectivo como contraprestación, cuando corresponda. Se entenderá que son fuentes de acceso público exclusivamente:

a) El Censo Nacional de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadísticas,

b) La Encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional del Ministerio de Desarrollo Social,

c) Los repertorios telefónicos en los términos previstos en su normativa específica,

d) Las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.

e) Los diarios y boletines oficiales.

f) Los medios de comunicación.”.

En relación a esta materia, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, públicos o privados, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, quien manifestó que la propuesta del Ejecutivo define fuente de acceso público, mientras que en la Moción se busca crear un catálogo cerrado de lo que entendería por ello.

Precisó que estamos ante un tema que puede variar en el tiempo y no es conveniente establecer un catálogo estricto. Se mostró partidario de definir claramente cuándo estamos en presencia de fuente de acceso público.

Agregó que los cambios tecnológicos y las propias normas van generando nuevos registros de carácter público que son imposibles de consignar en una lista cerrada.

Sostuvo que la propuesta que elaboró el Ministerio de Hacienda y que fue recogida por el grupo de asesores parlamentarios, consiste en establecer los estándares técnicos para definir una fuente de acceso público. Agregó que cuando un titular o responsable de datos tenga duda respecto de si una determinada fuente, es o no de acceso público, deberá recurrir a la Agencia de Protección de Datos para que determine, en base a los parámetros que le entrega la ley, si ella reúne los requisitos para ser considerada como tal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consultó cuál será el grado de responsabilidad de aquellos que mantienen datos en este tipo de fuentes.

Consignó que, por ejemplo, en la Moción se enumeraba, como fuente de acceso público, al Censo Nacional de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Estadísticas. Constató que la ley que regula a este Instituto establece responsabilidad por los datos que administra.

Asimismo, hizo presente que puede existir una fuente de acceso público que se haya construido sobre la base de alguno de los principios, como el de licitud y que, con posterioridad, dichos datos pueden ser utilizados con un fin distinto por el cual se recolectaron.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena recordó que el artículo 13, letra a) del texto que se analizará más adelante, prescribe lo siguiente:

“Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos.”.

Estimó que con esta disposición se otorga una mayor protección al titular de los datos. Precisó que también se consagra el derecho de oposición cuando se utilicen los datos del titular con un fin distinto al autorizado.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, consultó si la declaración por parte de la Agencia de si una información proviene de una fuente de acceso público, tiene efectos erga omnes. Dado lo anterior, preguntó si estamos en presencia de una acción popular.

En segundo término, sugirió fortalecer dicha declaración, dado el impacto que tendrá. Afirmó que ella debiese ser considerada dentro de las obligaciones de transparencia activa de la nueva Agencia y ser publicada, a lo menos, en su página web.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que el inciso segundo de la letra i) del texto del proyecto propuesto por el Mensaje dispone lo siguiente:

“Las dudas o controversias que se susciten sobre si una determinada base de datos es considerada fuente de acceso público serán resueltas por la Agencia de Protección de Datos Personales, quien podrá identificar categorías genéricas, clases o tipos de registros o bases de datos que posean esta condición.”.

Consultó si esa norma se repite en el texto refundido.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, explicó que no se considera en el texto sugerido por el grupo de asesores parlamentarios pues en la letra o) del nuevo artículo 31, que define las funciones y atribuciones de la Agencia de Protección de Datos Personales, se especifica que corresponder a este organismo:

“o) Resolver las dudas o controversias que se susciten sobre si una determinada base de datos es considerada fuente de acceso público e identificar categorías genéricas, clases o tipos de datos, conjuntos de datos o bases de datos que posean esta condición.”.

Reconoció que en el grupo de asesores se produjo una larga discusión respecto de consagrar acciones populares o fundamentadas en interés difuso, en materia de protección de datos. Recordó que la esencia del bien jurídico protegido es la privacidad de las personas. Por lo tanto, arguyó, éste se funda en el interés personal de quien se pueda sentir afectado por la información, tomada de determinada fuente, es o no de acceso público. Ratificó que el grupo de asesores no visualizó que exista sustento jurídico que nos permita diseñar o introducir una acción amplia o de carácter popular. Advirtió que distinto es lo que ocurre en el caso de los consumidores donde se puede entender que respecto de una publicidad o de un determinado producto, se puedan ver afectadas distintas personas.

Adicionalmente, manifestó que se estableció expresamente, como causales del derecho de oposición, cuando el tratamiento tenga origen en fuente de acceso público. Añadió que si un titular de datos siente que ese tratamiento obedece a una fuente que no tiene dichas características puede ejercer este derecho y hacer que cese el tratamiento de sus datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que, como se examinará más adelante, el artículo 38 del proyecto del Ejecutivo considera dicha hipótesis como una infracción grave a esta ley. Su texto es el siguiente:

“a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin una base que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron recolectados.”

Consignó que, de esta manera, se establece la facultad de la Agencia de Protección de Datos y el carácter de grave de la infracción.

Aclarado lo anterior, el señor Presidente de la Comisión puso en votación la letra i) del artículo 2º propuesta por Ejecutivo, enmendada en los términos sugeridos por el grupo asesores, la cual fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Con la misma votación se aprobó la propuesta del Ejecutivo de eliminar la letra j) del artículo 2° de la ley N° 19.628, pasando la actual letra k) a ser j), y así sucesivamente.

En seguida, la Comisión consideró las sustitución de las letras l), m), n), ñ) y o) que pasan a ser letra k), l), m) y n) y ñ)

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en discusión la nueva letra k) del artículo 2º de la ley Nº 19.628, contenida en el Mensaje del Ejecutivo.

Su texto es el siguiente:

“k) Proceso de anonimización o disociación: procedimiento en virtud del cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir su identificación, por haberse destruido el nexo con toda información que lo identifica o porque dicha asociación exige un esfuerzo no razonable, entendiendo por tal el empleo de una cantidad de tiempo, gasto o trabajo desproporcionados. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.”.

En relación con esta materia, la Moción presentada por los Senadores propone en su artículo 3º la siguiente disposición:

“5) Procedimiento de disociación de datos: todo tratamiento de datos personales que permita que no puedan atribuirse a un titular, sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable;”.

En relación con esta materia, el grupo de asesores de los parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“k) Proceso de anonimización o disociación: procedimiento en virtud del cual un dato personal no pueden vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.”.

Al iniciarse el estudio de esta letra, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aseveró que no hay una diferencia sustantiva entre lo que dispone el Mensaje y el texto propuesto por el grupo de asesores de los parlamentarios. Afirmó que en este último consagra una regla más clara, respecto a la propuesta inicial del Ejecutivo, en términos de establecer que el proceso de anonimización consiste en aquel en que se rompe el vínculo que permite identificar la información con una persona determinada, identificada o identificable.

Agregó que en esta definición se reitera una regla que señala que un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

Hizo presente que hoy es prácticamente imposible establecer un proceso completo de anonimización o disociación.

Concluida esta explicación, el señor Presidente de la Comisión puso en votación la letra k) del texto del Ejecutivo, enmendada en los términos propuesto por el grupo de asesores parlamentarios.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta propuesta.

A continuación, el Presidente de la Comisión puso en discusión la nueva letra l) del artículo 2º de la ley Nº 19.628 contenida en el proyecto de ley del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar el tratamiento de ellos.”.

En relación con este asunto, la Comisión tuvo en cuenta que la Moción, en su artículo 3°, número 6, señala lo siguiente:

“6) Base de datos: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados.”.

Sobre este aspecto, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el siguiente texto:

“l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar el tratamiento de ellos.”

Al comenzar el estudio de esta disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que estamos ante una definición estándar. Precisó que esta regla amplía el concepto de base de datos estructurada.

El Honorable Senador señor Larraín compartió esta propuesta y sugirió redactar la última frase del párrafo de la siguiente manera: “así como realizar su tratamiento.”.

Puesta en votación la nueva letra l) del artículo 2º propuesto por Ejecutivo, en los términos sugeridos por el grupo de asesores parlamentarios y con la enmienda propuesta por el Honorable Senador Larraín, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en discusión la nueva letra m) del artículo 2º, contenido en el proyecto del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“m) Responsable de datos o responsable: persona natural o jurídica, pública o privada, a quien compete decidir acerca del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por él o a través de un tercero o mandatario, y de su localización.”

En relación con esta materia, la Moción de los Senadores propone, en su artículo 3º, lo siguiente:

“9) Responsable del tratamiento o responsable: la persona natural o jurídica que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento;”

Por su parte, el grupo de asesores parlamentarios propuso aprobar el texto del Ejecutivo enmendado en los siguientes términos:

“m) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.”.

Al comenzar el estudio de estas propuestas, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, señaló que la redacción elaborada por el grupo de asesores recoge algunas de las ideas establecidas en la Moción, fundamentalmente en lo que dice relación con la idea de establecer un estándar para efectos de determinar quién es el responsable de datos. Afirmó que el mencionado estándar consiste en que es responsable de datos, aquel que toma la decisión acerca de los fines y medios del tratamiento, y no necesariamente quien efectúa el tratamiento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, estimó que ésta era una definición muy importante. Aseveró que existe una discusión respecto a si las empresas que ponen los datos a disposición de los usuarios, son responsables de los mismos. Destacó que se amplía el ámbito de responsabilidad, lo que le parece adecuado para evitar que se produzca una cadena de responsabilidades y que obliguen al titular del dato a perseguir a un responsable que no conoce.

Agregó que esta definición también dice relación con la categoría de infracciones, porque cuando se revisa su catálogo, específicamente el artículo 38 del proyecto de ley del Ejecutivo, nos encontramos con la siguiente disposición: “Las infracciones a los principios y obligaciones establecidos en esta ley cometidas por los responsables de datos se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.”.

Lo anterior tiene incidencia en la determinación de la responsabilidad y las sanciones que se pueden aplicar.

El Honorable Senador señor Larraín consultó por qué en el texto propuesto por el Ejecutivo se utiliza el término “localización”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, recalcó que la localización nos introduce en dos dimensiones, una que dice relación con el lugar donde se ubica el responsable, y otra que consiste en el lugar donde están alojados los datos que serán objeto del tratamiento.

Agregó que independiente de la localización del responsable, o donde estén alojados los datos, es responsable aquel que efectúa un tratamiento, definiendo los fines y medios del mismo.

Consignó que el tratamiento de datos que se realiza en Chile, independiente de su localización, se encuentran sujetos al ordenamiento jurídico nacional, por aplicación del principio de territorialidad de la ley.

El asesor del Comité Udi, señor Héctor Mery destacó que el término localización genera duda en cuanto a que pudiera entenderse que la legislación chilena pretende regular a sujetos que se encuentran fuera del territorio nacional.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, hizo presente que en el ámbito del tratamiento de datos es donde se producen mayores dificultades a la hora de determinar la jurisdicción, porque muchos tratamientos de datos de personas que residen en el territorio nacional, se realiza por responsables que están instalados en otras jurisdicciones.

Afirmó que en esta materia se han seguido dos orientaciones normativas. Una corresponde a Europa, que consiste en que independiente del domicilio del responsable de datos, si se tratan datos de ciudadanos amparados bajo la legislación europea, se aplica esta última.

Precisó que en Latinoamérica se ha optado por seguir la normativa de aplicación estricta de la territorialidad de la ley.

Subrayó que en el texto propuesto por el grupo de asesores se busca mantener una regla de aplicación de la legislación chilena a aquellos tratamientos de datos que se realicen en Chile por nacionales o extranjeros.

Añadió que el término localización no es indispensable incorporarlo, ya que bastaría con aplicar las reglas generales de la legislación nacional, específicamente la consagrada en el artículo 14 de nuestro Código Civil.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, apuntó que la utilización del término localización es importante para efectos de la transferencia internacional de datos.

Manifestó que el artículo 28 del proyecto de ley de Ejecutivo señala que:

“La Agencia de Protección de Datos Personales podrá autorizar la transferencia internacional de datos, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia de Protección de Datos Personales podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”.

Sostuvo que dado lo prescrito, es importante incorporar el concepto de localización.

El Honorable Senador señor Larraín sostuvo que mantiene su inquietud, porque, en definitiva, se está hablando de quién es el responsable de la base de datos. Consultó si este último también lo es de la localización de la mencionada base. Constató que no siempre es así. Estimó que no es necesario utilizar este término en esta disposición.

Aseveró que lo importante es la responsabilidad de toda persona natural o jurídica que decide acerca de los fines y modos de tratamiento de los datos personales, más que su localización.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, connotó que lo central en este debate es quién decide acerca de los fines y medios del tratamiento, con independencia de quien efectúa el tratamiento materialmente.

El Honorable Senador señor Larraín determinó que debe quedar claro cuál es el sentido de incorporar el término “localización.”.

El asesor del Comité Udi, señor Héctor Mery consignó que el término localización confunde, por lo tanto, lo recomendable sería eliminarlo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, insistió que lo importante es que exista nitidez respecto de quien es el responsable. Éste es quien define los medios y fines del tratamiento, independiente de quién lo ejecuta o del lugar donde se encuentra el que ejecuta su tratamiento.

De acuerdo a lo señalado, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la letra m) del artículo 2º contenida en el proyecto del Ejecutivo, en los términos sugeridos por el grupo de asesores parlamentarios, con la supresión de la expresión: “, y de su localización.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta propuesta.

Seguidamente, la Comisión estudió la propuesta del proyecto de ley del Ejecutivo que propone incorporar la siguiente letra n) al artículo 2° de la ley N°19.628

“n) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.”

Por su parte la Moción de los Senadores, define esta materia, en su artículo 3º, en los siguientes términos:

“8) Titular: la persona a la que se refieren los datos de carácter personal.”.

Luego de un breve intercambio de opiniones, en que se consideró más clara la propuesta del Gobierno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el texto del Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores, señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta redacción.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión sometió a debate la letra ñ) contenida en el Mensaje del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma los datos personales.”.

En relación a esta materia, la Moción de los Senadores señala lo siguiente:

“3) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de ellos, ya sea por procedimientos automatizados o no, tales como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, indexación, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;”

Por su parte, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, con una enmienda final:

“ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, advirtió que esta definición era muy importante para este proyecto de ley.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, se mostró de acuerdo con la redacción sugerida por el grupo de asesores parlamentarios.

En virtud de lo anterior, puso en votación el texto del Ejecutivo, con la enmienda sugerida por el grupo de asesores de los parlamentarios.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

En seguida, el señor Presidente de la Comisión sometió a consideración la nueva letra o) que se incorpora al artículo 2º de la ley 19.628. En ella se define que se entiende por consentimiento. Su texto es el siguiente:

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

Por su parte, la Moción de los Senadores define esta materia en el artículo 3º, en los siguientes términos:

“14) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el titular acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Harboe, puso en votación el texto propuesto por el proyecto de ley del Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta proposición. Asimismo, dio por subsumida en esta redacción las ideas contenidas en el texto de la Moción.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, puso en discusión la nueva letra p) contenida en el proyecto de ley del Ejecutivo. En ella se regula el derecho al acceso.

Su texto establece lo siguiente:

“p) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.”

Puesta en votación la letra p) del texto del proyecto de ley del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la letra q) del artículo 2° contenido en el Mensaje del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“q) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él y sean inexactos o incompletos.”

El grupo de asesores parlamentarios expresó que respaldaba el texto propuesto por el Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Seguidamente, la Comisión examinó la letra r) contenida en las enmiendas que el proyecto de ley del Ejecutivo formula al artículo 2° de la ley N° 19.628. Su texto es el siguiente:

“r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.”

Al iniciarse el estudio de esta modificación, el asesor del Comité Udi, señor Héctor Mery, consultó si el derecho de cancelación corresponde a lo que se denomina derecho al olvido.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que no son sinónimos. Constató que el derecho al olvido se hace efectivo mediante la cancelación.

Concluido el análisis de esta modificación, el señor Presidente de la Comisión la sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta letra del proyecto de ley del Ejecutivo.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a consideración de la Comisión la propuesta del Ejecutivo para consignar la siguiente letra s) en el artículo 2° de la ley N° 19.628. En ella se regula el denominado derecho de oposición.

“s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos que se ejerce ante el responsable con el objeto de requerir que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, hizo presente que el grupo de asesores parlamentarios había acordado sugerir que se apruebe esta norma, enmendada en el siguiente sentido:

“s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores, señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó el texto del Ejecutivo, enmendado en los términos indicados precedentemente.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a consideración de la Comisión la incorporación de una nueva letra t), contenida en el proyecto de ley del Ejecutivo, que regula el derecho a la portabilidad de los datos personales. Su texto es el siguiente:

“t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso habitual, una copia de sus datos personales y comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos”.

En relación a esta materia, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a los Senadores aprobar esta norma en los siguientes términos:

“t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó el texto del Ejecutivo, enmendado en los términos indicados precedentemente.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la proposición del Ejecutivo para incorporar una letra u), nueva al mencionado artículo 2°, que crea el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Su texto es el siguiente:

“u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: registro nacional de carácter público administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales, que consigna las sanciones impuestas a los responsables de datos por infracción a la ley, los modelos de prevención de infracciones que implementen los responsables y los programas de cumplimiento debidamente certificados.”.

Al iniciarse el debate de esta norma, el Honorable Senador señor Larraín solicitó una explicación mayor sobre el mencionado Registro, y especialmente su relación con el artículo 4° transitorio del texto del Ejecutivo, que prescribe que: “Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, explicó que el registro que se propone crear tiene por objeto mantener información sobre los responsables de datos que hayan sido sancionados por la autoridad de control, en virtud de una infracción a la ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal. Además, contiene el listado de aquellos responsables de datos que desarrollen y presenten un modelo de cumplimiento. Agregó que esta propuesta recoge las recomendaciones de la OCDE en esta materia, e incentiva fuertemente el principio de responsabilidad. Por lo tanto, continuó, consagra la posibilidad de que los responsables de datos puedan desarrollar procedimientos de auto cumplimiento y de auto regulación, que son certificados y acreditados por la autoridad de control.

En relación a la norma transitoria ya mencionada, connotó que en el contexto de la iniciativa en estudio, existía la posibilidad de constituir un registro de responsables de datos, y de bases de datos, que es lo que actualmente existe en el Registro Civil, respecto a los organismos públicos.

Expresó que la ley N° 19.628 dispuso que dichos organismos, que tengan bases de datos reguladas por ley de tratamiento de datos, deben registrar tales bases en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Reconoció que la tendencia mundial es ir abandonando los sistemas de registro, porque prácticamente todas las actividades económicas efectúan actividades de tratamiento de datos. Por lo tanto, argumentó, tendríamos que enrolar a todas las entidades públicas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, se mostró partidario de contar con un sistema de registro. Para justificar lo anterior, relató lo sucedido con la ley que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Constató que actualmente no existe un registro de lobistas y la carga recae sobre las autoridades públicas y no sobre el sujeto activo. Reconoció que existe un conjunto de instituciones que ejercen labores de representación de intereses, pero no se reconocen como tales.

Agregó que debe haber una oferta unívoca del Estado en esta materia. Puntualizó que es necesario crear una instancia a la que pueda recurrir el ciudadano para verificar si está en una base de datos. Destacó que esta idea corresponde a una manifestación del derecho de acceso.

Asimismo, consideró relevante que el mencionado registro contemple los modelos de prevención de infracciones que deben implementar los responsables de datos. Igualmente, alabó que se consignen en este registro las sanciones, ya que ello actuará como un incentivo para que se mejoren los estándares de calidad del tratamiento de datos. Además, el mencionado registro debería dar cuenta si el modelo de prevención implementado por un tratador de datos se encuentra certificado.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que aprobar el registro en estudio no es incompatible con mantener el que existe en el Servicio de Registro Civil.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, expresó que los titulares de datos no se encuentran desamparados, porque existe una obligación de transparencia de información de los responsables de datos. Propuso que ella sea activa. Además, precisó que la mencionada obligación no reemplaza el registro, pero permitirá saber si una empresa es tratadora de datos.

El asesor del Comité Udi, señor Héctor Mery, indicó que es interesante la referencia que se ha hecho en este debate a la aplicación de la ley que regula el lobby. Reconoció que cuando se aprobó dicha normativa, si bien no se creó un sistema como el que aquí se propone, sí se establecieron los registros de audiencia. A partir de ellos, se elabora y se extrae información relevante, sin tener que acudir a otra instancia.

Se mostró contrario a incrementar el número de registros, ya que su utilidad no está demostrada. Respecto a los modelos de prevención, se preguntó si es necesario que consten en un registro.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que en relación al lobby existe un conjunto de instituciones que se autodenominan de asesoría legislativa y que tienen financiamiento de empresas. Constató que es indispensable tomar conocimiento de esa situación. Recalcó que en la medida que el lobby cuente con un registro, éste adquirirá mayor transparencia.

Respecto a la presente iniciativa, connotó que la mejor manera de elevar los estándares se logra incentivando la creación de un registro, donde se incorporen todos los tratadores de datos, para que no se afecten los derechos de los titulares.

Concluido el debate de esta disposición, el señor Presidente de la Comisión puso en votación la letra u) del proyecto del Ejecutivo, enmendado de conformidad a la sugerencia formulada por los asesores parlamentarios.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó la norma propuesta por el Ejecutivo, en los términos indicados precedentemente.

Artículo 3°

A continuación, la Comisión analizó las normas del proyecto del Ejecutivo que incorporan un conjunto de principios a la ley N° 19.628.

Entre tales principios destacan los siguientes: de licitud del tratamiento de datos, de finalidad, de proporcionalidad, de calidad, de responsabilidad, de seguridad, y de información.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso tratar, en primer lugar, el principio de licitud de tratamiento de los datos.

El texto del proyecto de ley del Gobierno propone lo siguiente:

“Artículo 3.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con el consentimiento de su titular o por disposición de la ley.”

Por su parte, sobre esta materia, la Moción dispone, en su artículo 4°, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4°. Licitud del tratamiento. El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse con sujeción a las normas de la presente ley.”.

El tratamiento solo será lícito si se cumple, al menos, una de las siguientes condiciones:

a) El titular haya dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) El tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el titular sea parte o para la aplicación a petición de éste de medidas precontractuales;

c) El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) El tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del titular o de otra persona natural;

e) Los datos personales sean tratados por los órganos del Estado en el ejercicio de sus competencias y en la forma prescrita en la ley;

f) El tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que los datos hubiesen sido obtenidos de una fuente de acceso público, y sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los titulares de los datos que requieran la protección de datos personales, en particular cuando los titulares sean niños.”.

En el análisis de este asunto, la Comisión tuvo presente una proposición del grupo de asesores parlamentarios que sugirió aprobar la letra a) del artículo 3° del texto del Ejecutivo, en los siguientes términos:

“a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con sujeción a la ley.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó el texto del proyecto del Ejecutivo, con la enmienda planteada precedentemente.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, puso en debate la letra b), del artículo 3° del proyecto de ley del Ejecutivo. Esta norma dispone lo siguiente:

“b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el titular otorgue nuevamente su consentimiento, los datos provengan de fuentes de acceso público o así lo disponga la ley.”

En relación con este texto, el grupo de asesores de parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el proyecto de ley del Gobierno enmendado en los siguientes términos:

“b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea compatible y para fines relacionados con los autorizados originalmente; exista un contexto y una relación entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.”.

Puesto en votación el párrafo primero de la letra b), del artículo 3° del texto sugerido por el grupo de asesores parlamentarios, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

En el análisis del párrafo segundo, el Honorable Senador señor Larraín, preguntó si las distintas hipótesis descritas por esta disposición eran alternativas, o copulativas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, explicó que eran alternativas. Se trata, señaló, de distintas opciones que dan legitimidad al tratamiento de datos, más allá de la finalidad específica por el cual fueron originalmente recolectados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, mostró su preocupación sobre esta materia. Indicó que al ser alternativos se genera una gran amplitud, especialmente en el empleo de la expresión: “exista un contexto y una relación entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, señaló que hay una relación entre el titular y el responsable que recogió determinados datos para ciertos fines. Posteriormente, los mismos responsables, estiman que hay un fin que es compatible con el destino original de esos datos. Agregó que, en lugar de solicitar nuevamente el consentimiento, se lleva a cabo el tratamiento.

Sobre este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ejemplificó con el caso de la farmacia que solicita el número de cédula nacional de identidad para efectuar un descuento y luego esa información es traspasada a una compañía de seguros. Precisó que en esa situación es evidente que hay una entrega de datos con una finalidad distinta a la que se otorgó. Cuando el individuo del ejemplo concurre a la compañía de seguro, la póliza que deberá pagar será más elevada, porque la empresa tendrá conocimiento de las enfermedades que sufre o le pueden afectar.

Sugirió a los representantes del Ejecutivo elaborar una nueva redacción para esta disposición, que permita evitar situaciones como la descrita. Reiteró que las hipótesis que contempla el párrafo segundo de la letra b) son demasiado amplias y deben circunscribirse.

El Honorable Senador, señor Larraín reconoció que de todas las hipótesis que contiene esta disposición, la planteada es la más compleja de entender. Propuso se busque una mejor redacción para esta disposición.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo propusieron la siguiente redacción para el párrafo segundo de la letra b):

“En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó la enmienda propuesta por el Ejecutivo.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la letra c) del artículo 3° del proyecto de ley del Ejecutivo. Esta disposición establece lo siguiente:

“c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.”

Sobre esta materia, la Moción parlamentaria propone, en su artículo 8°, letra d), lo siguiente:

“d) Proporcionalidad: El tratamiento de datos personales deberá circunscribirse a aquéllos datos que resulten adecuados, necesarios, relevantes y no excesivos en relación con las finalidades previstas en el tratamiento y considerar entre los medios con que pueda llevarse a cabo dicho tratamiento, el menos lesivo para los derechos de los titulares de dichos datos.”

En relación con este asunto, el grupo de asesores parlamentario sugirió aprobar, sin enmiendas, el texto del proyecto de ley del Gobierno.

Sobre esta proposición, el asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, manifestó que se debe ratificar el carácter fundamental del derecho a la protección de datos, tal como se consagra el acceso a la información en la ley N° 20.285. Estimó conveniente incorporarlo dentro del principio en estudio.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó estar de acuerdo en el fondo de lo planteado, pero no se mostró partidario de incorporarlo en el principio de proporcionalidad, porque se restringiría su sentido.

Sugirió que el Ejecutivo considere una propuesta para que en el encabezado de los principios se haga una mención a que el derecho a la protección de datos es un derecho fundamental.

Sometida a votación la letra c) del artículo 3° del proyecto de ley del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la letra d) del artículo 3º, del proyecto de ley del Ejecutivo que establece el principio de calidad. Su texto es el siguiente:

“d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos y, si fuera necesario, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.”.

En relación a esta materia, la Moción parlamentaria que se refunde en este proyecto prescribe, en su artículo 8°, letra c), lo siguiente:

“c) Calidad: Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y responder con veracidad a la situación real de la persona titular de los datos. Deberán ser exactos y actualizados, debiendo los responsables adoptar todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan.”

Al iniciarse el debate de este asunto, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el proyecto de ley del Gobierno, sin enmiendas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consideró que debe eliminarse la frase: “y si fuera necesario”. Ratificó que los mencionados datos deben ser completos. Asimismo, indicó que la ley vigente utiliza el término veraz.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy precisó que el estándar que se utiliza es alto. Destacó que la frase observada por el Honorable Senador Harboe se justifica porque existirán situaciones en que el responsable de datos no tendrá toda la información respecto del titular. Afirmó que se exige que los datos sean completos cuando es consustancial a la finalidad del tratamiento. Lo mismo sucede respecto a la actualización de la información.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que los datos deben ser actuales, porque, a través de ellos, se hacen evaluaciones, y éstos al no estar vigentes, no reflejan el verdadero estado del sujeto. Sostuvo que en la propia definición de dato personal se señala que son aquellos que sirven para identificar una persona dentro de un contexto. Recalcó que la exactitud también dice relación con la actualidad del dato, salvo que se refiera a una actividad de almacenamiento de antecedentes antiguos.

El Honorable Senador señor Larraín aseveró que la redacción complejiza la comprensión del principio en estudio. Agregó que la expresión: “y si fuera necesario”, es poco clara. Propuso que se reemplace o se elimine.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo referencia a lo señalado en la Moción respecto al principio de calidad. Constató que ella exige un mayor y mejor examen.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, hizo presente que se pueden almacenar datos que estén desactualizados y no ser caducos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que hoy en día existe un conjunto de bases de datos que solo cuentan con el correo electrónico de los titulares. Enfatizó que esa información se considera completa, ya que permite identificar a una persona. Lo anterior no significa que debe tener toda la información. Señaló que un dato no actualizado puede generar una afectación de derechos.

Propuso aprobar la definición elaborada en la Moción, eliminando su parte final. Es decir, el texto que se sugiere es el siguiente:

“c) Calidad: Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y responder con veracidad a la situación real de la persona titular de los datos. Deberán ser exactos y actualizados.”

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy manifestó que se está definiendo el principio de calidad, que se aplicará para todas las operaciones y actividades de tratamiento de datos. Constató que en la letra c), del artículo 14 del texto que se analizará más adelante, se establece como una de las obligaciones del responsable de datos, lo siguiente:

“c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y veraz.”.

Agregó que cuando un responsable realiza tratamiento de datos, no necesariamente cuenta con información completa y actualizada. En todo caso, precisó, está obligado a que esa información sea exacta, completa y veraz, cuando la comunica a terceros.

Por otra parte, recordó que existen niveles de información que solo pueden ser obtenidos por la entrega que realice el titular. Consignó que los datos que trate el responsable tienen que ser exactos, lo que constituye un parámetro más objetivo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe se mostró en desacuerdo con limitar la exactitud de la información. Asimismo, indicó que no solo la comunicación de datos debe ser completa y veraz. Advirtió que esta última es una de las actuaciones a las que ha de tener derecho el tratador de datos, si corresponde.

Enfatizó que la información debe ser de calidad, para cumplir con el objetivo de mejorar los estándares de la industria.

Asimismo, afirmó que la mala calidad de la información pueden llegar a afectar derechos fundamentales. Lo anterior lo ejemplificó con el caso de una persona que ha sido condenada por un delito, que han transcurrido los años necesarios para que ejerza el derecho que establece la ley para poder borrar su condena, y el tenedor de una base de datos no la ha actualizado.

Recalcó que es vital que los antecedentes contenidos en ella, sean veraces y que la mencionada base se encuentre actualizada.

En este punto del debate, la asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, sugirió la siguiente redacción:

“d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.”.

Puesta en votación la letra d) del artículo 3° del proyecto del Ejecutivo, con la enmienda antes transcrita, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

En seguida, se consideró el principio de responsabilidad, establecido en la letra e) del artículo 3º del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a esta ley.”.

En relación a esta materia, la Moción parlamentaria que se refunde en este proyecto propone, en su artículo 8º, lo siguiente:

“f) Responsabilidad y rendición de cuentas: El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de la presente ley, debiendo ser capaz de demostrarlo.”.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el grupo de asesores parlamentario propuso recoger este principio en los términos sugeridos por el proyecto de ley del Ejecutivo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó por la redacción de la parte final de la norma del Gobierno, ya que al señalar “de conformidad a esta ley” se podría dar a entender que no es necesario cumplir con las obligaciones que en esta materia establecen otras leyes.

Ante esta inquietud, la asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, explicó que el responsable de datos deba dar fiel cumplimiento al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo mismo, sugirió a la Comisión modificar la redacción de la parte final del artículo propuesto por el Ejecutivo, reemplazando la expresión “esta”, por “la”.

Puesta en votación la letra e), con la enmienda señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, puso en debate el principio de seguridad, establecido en la letra f) artículo 3º del proyecto del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales se deben garantizar niveles adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado, pérdida, filtración, destrucción o daño accidental y aplicando medidas técnicas u organizativas apropiadas.

En relación a este asunto, la Moción parlamentaria que se refunde en este proyecto propone, en la letra j) de su artículo 8°, lo siguiente:

“j) Seguridad: los datos personales deberán ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su perdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el grupo de asesores parlamentarios, sugirió a la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar niveles adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado, pérdida, filtración, daño o destrucción y, aplicando para ello, las medidas técnicas u organizativas apropiadas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que lo que ha hecho la industria es endosar la responsabilidad en el titular de los datos. Ejemplificó con el caso en que se entregan los datos a una empresa que administra una tarjeta de crédito, que cuenta con una clave, y luego, ésta es hackeada. Añadió que frente a esta situación la administradora ofrece un seguro. De esta manera, se subsidia la mala calidad de la seguridad de la empresa.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sostuvo que el principio en estudio se ve reforzado por dos artículos que se analizarán más adelante y que establecen claramente la regulación de las medidas de seguridad, a saber, los artículos 14 quater y 14 quinquies del proyecto de ley del Ejecutivo.

Estas disposiciones prescriben lo siguiente:

“Artículo 14 quater.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de criticidad, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de criticidad y a la tecnología disponible.”.

“Artículo 14 quinquies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable de datos deberá reportar a la Agencia de Protección de Datos Personales, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio o afectación para los titulares.

El responsable de datos deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, individualizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.”

El asesor del Comité Udi, señor Héctor Mery connotó que el empleo del término garantizar impone un deber de conducta inexcusable. Por lo tanto, sugirió se utilice la siguiente expresión: “adoptar las medidas razonables de seguridad”.

El Honorable Senador señor Larraín consideró que garantizar corresponde a la obligación y deber que tiene una institución respecto de los compromisos que ha asumido. Agregó que la seguridad de los datos es algo que se busca. Consignó que lo fundamental es lo que se garantiza.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, recalcó que estamos en presencia de principios. Detalló que en artículos posteriores hay un tratamiento pormenorizado de los mismos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, consideró más apropiado que hablar de “niveles” era mejor utilizar la expresión “estándares adecuados de seguridad”.

Puesta en votación la letra f) del artículo 3° del proyecto del Ejecutivo, según la redacción sugerida por el grupo de asesores parlamentarios, más la última enmienda planteada por el señor Godoy, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Seguidamente, la Comisión consideró el principio de información, contenido en la letra g) del artículo 3º del proyecto de ley del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“g) Principio de información. Las prácticas y políticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar este precepto enmendado en los siguientes términos:

“g) Principio de información. Las políticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.”.

Respecto de esta última proposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que el principio en estudio se encuentra regulado en el artículo 14 ter de esta iniciativa, disposición que trata con detalle el deber de información y transparencia.

Su texto prescribe lo siguiente:

“Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que ha adoptado, la fecha y versión de la misma.

b) La individualización del responsable de datos, su representante legal, y la identificación del encargado de prevención si existiere.

c) La dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente a través del cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d) Las categorías, clases o tipos de bases de datos que administra; la descripción genérica del universo de personas que comprenden las bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos; y las finalidades del tratamiento que realiza.

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.”

El asesor del Honorable Senador, señor Larraín, señor Olmedo, remarcó que también hay otros artículos donde se impone la obligación de transparencia.

Sugirió emplear la expresión “y las prácticas”, a continuación de “políticas”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy consignó que el término propuesto no ha sido utilizado en la presente iniciativa.

Al respecto, el señor Olmedo indicó que ello no constituía una buena razón para no emplearlo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó si se usa la expresión “práctica” cuando se configuran los incentivos para lograr autorregulación.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aseveró que no se utiliza. Afirmó que en su lugar se emplea la palabra “medidas”.

El Honorable Senador señor Larraín precisó que, a su juicio, la expresión “medidas” dice relación con las acciones que ejecuta una autoridad y las prácticas constituyen comportamientos desarrollados por distintos grupos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que las políticas se vincula con la idea de las definiciones; las prácticas son los procesos y las medidas corresponden a las acciones. Estimó conveniente incorporar la expresión “prácticas”.

El Honorable Senador señor De Urresti recomendó que el mencionado concepto se aplique en todo el texto legal y no solo en el principio en discusión.

Concluido el debate de este asunto, el señor Presidente de la Comisión, puso en votación el siguiente texto:

“g) Principio de información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta redacción.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consultó a los representantes del Ejecutivo por qué no se consideraron los otros principios que formaban parte del artículo 8º de la Moción Parlamentaria.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, indicó que, por ejemplo, los principios de minimización de datos y temporalidad se encuentran incorporados en el de proporcionalidad. Agregó que así están tratados, por ejemplo, en la legislación europea. En cuanto al principio de transparencia, precisó que éste se encuentra regulado en la obligación de información y transparencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que coincidía con los argumentos expresados respecto de los principios de minimización de datos y temporalidad. Sin embargo, explicó que el principio de información, recientemente aprobado, obliga a que los datos sean accesibles a cualquier interesado. Recordó que en esta materia, la Moción, regula el principio de transparencia en la letra e) del artículo 8º. Su texto es el siguiente:

“Transparencia: El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al titular toda la información que señala esta ley, así como cualquier comunicación relativa al tratamiento, en forma concisa, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos.”.

Recalcó que una cosa es que el principio de información obligue al responsable de la base de datos a publicar las políticas y prácticas, y otra cosa distinta es el derecho que tiene el titular de los datos de acceder a la información.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, aclaró que lo anterior se encuentra recogido en el derecho de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que se podían considerar otros principios contenidos en el texto de la moción.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso recoger además del principio de transparencia, el de confidencialidad. Su texto es el siguiente:

“g) Confidencialidad: Quienes trabajen en el tratamiento de datos personales y el encargado que tenga acceso a los datos personales sólo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, deberán guardar secreto de los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo concordó con lo sugerido. Opinó que en el principio de información ya aprobado, se pueden agregar los principios de transparencia y de confidencialidad.

El Honorable Senador señor Larraín estimó conveniente tratar en primer lugar el principio de información y luego el de transparencia.

Concluido el debate de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso a la Comisión modificar el texto aprobado precedentemente, para consignar las siguientes letras g) y h), nuevas:

“g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al titular toda la información que señala esta ley, así como cualquier comunicación relativa al tratamiento, en forma concisa, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos.

h) Confidencialidad: Quienes trabajen en el tratamiento de datos personales y el encargado que tenga acceso a los datos personales sólo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, deberán guardar secreto de los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.”.

Al iniciarse el debate de estas disposiciones, se propuso aprobarlas en los siguientes términos:

g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

Esta redacción fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Seguidamente, se sometió a votación el siguiente párrafo segundo de la letra g)

“El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.”.

Esta redacción fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la letra h), contenida en el proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que establece lo siguiente:

“h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

Al iniciarse el debate de este precepto, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“h) Principio de confidencialidad. El responsable debe establecer controles y medidas adecuadas para mantener el secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular. El deber de confidencialidad subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”

En relación a esta proposición, el Honorable Senador señor Larraín consultó por qué solo subsiste el deber de confidencialidad una vez terminado el vínculo con el titular.

Sugirió la siguiente redacción: “Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe se mostró de acuerdo con lo observado por el Honorable Senador señor Larraín.

Preguntó si la obligación del responsable de datos solo consiste en establecer controles y medidas para mantener el secreto o confidencialidad.

Precisó que en el texto de la moción que se refunde en este proyecto, se establecía lo siguiente en relación al deber de confidencialidad:

“Quienes trabajen en el tratamiento de datos personales y el encargado que tenga acceso a los datos personales sólo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, deberán guardar secreto de los mismos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.”.

Se mostró partidario de consagrar expresamente la obligación de secreto, presente en la redacción precedente, para evitar que se interprete que el responsable cumple con su obligación al establecer controles y medidas.

Constató que el deber de reserva no está recogido en la redacción propuesta por el Ejecutivo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy sostuvo que el desarrollo del deber de secreto o confidencialidad está desarrollado extensamente en el artículo 14 bis.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe insistió que en la redacción sugerida a la letra h), no se menciona expresamente la obligación de guardar secreto de los datos.

El Honorable Senador, señor Larraín sugirió a la Comisión aprobar el siguiente texto:

“h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, concordó con esta proposición y declaró cerrado el debate.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta letra, en los términos propuestos por el Honorable Senador Larraín.

Artículo 4º

A continuación, la Comisión consideró el artículo 4º del proyecto de ley del Ejecutivo, que regula los derechos de los titulares de datos personales.

La iniciativa del Gobierno propone modificar el artículo 4º de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

La norma vigente prescribe que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.

Añade que la persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación al público.

La autorización debe constar por escrito y puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.

Precisa que no requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios.

Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos.

Al iniciarse el estudio de esta materia, se hizo presente que el proyecto de ley del Ejecutivo reemplaza esta disposición por la siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona, actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.”.

Asimismo, la Comisión tuvo presente que la Moción parlamentaria que se refunde en esta iniciativa sugiere reemplazar este precepto por las siguientes disposiciones:

“Título II

Derechos de los titulares.

Artículo 11.- Derechos de los titulares de datos. Esta ley garantiza a los titulares los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación, oposición, bloqueo, impugnación de valoraciones personales y portabilidad de sus datos personales. Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable del tratamiento de datos, el ejercicio de sus derechos sobre los datos relativos a su persona. Si a los datos personales tienen acceso diversos organismos, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Estos derechos no podrán ser limitados por medio de ningún acto o convención y se ejercerán de manera absolutamente gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia de los registros pertinentes. Los responsables podrán establecer canales de comunicación electrónicos para el ejercicio de los derechos de los titulares, los cuales deberán dar respuesta a los requerimientos en los plazos señalados en el artículo 20.

No obstante, lo dispuesto en este Título no podrá solicitarse la cancelación, oposición o bloqueo de datos personales cuando ello impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Tampoco podrá cancelación, oposición o bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal.

Artículo 12. Derecho de información. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al titular toda información relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos.

La información que se facilite deberá contener al menos:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y de su representante, cuando correspondiere;

b) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y el fundamento jurídico del tratamiento;

c) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

d) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al titular, y su rectificación, cancelación u oposición al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;

e) el derecho a recurrir ante los tribunales de justicia en caso de que el responsable no responda o deniegue la solicitud realizada por el titular;

f) la posible cesión o transferencia internacional y su finalidad, cuando corresponda.

g) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

Cuando el responsable del tratamiento pretenda el tratamiento posterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al titular, con anterioridad a dicho tratamiento, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional que considere pertinente al tenor del artículo 6°.

Los responsables están igualmente obligados a proporcionar información, cuando los datos personales no se hayan obtenido de los titulares, por la vía más expedita posible, en particular sobre la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.

Lo anterior no será aplicable cuando el titular de los datos ya disponga de la información, o cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el texto del artículo 4° presentado por el Ejecutivo.

Asimismo, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, explicaron que los derechos que no están incorporados en el artículo 4° se encuentran recogidos en otras disposiciones del proyecto.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, recordó que el derecho de información contenido en el texto de la moción ya está consagrado como principio. Agregó que el derecho de acceso considera la obligación de informar. Finalmente, destacó que en la enumeración que realiza el artículo 4° propuesto por el Ejecutivo, se sigue el modelo de otras legislaciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consultó cuál es la razón de que en el inciso segundo del proyecto del Ejecutivo no se considere el derecho a la portabilidad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, explicó que el mencionado derecho es nuevo, está vinculado al mundo de Internet y genera costos tecnológicos y económicos cuando se ejerce. Agregó que no es un derecho irrenunciable.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe se mostró en desacuerdo con este planteamiento. Argumentó que se puede convertir en un derecho que no será ejercido. Sugirió que se emplee en el inciso segundo del texto propuesto por el Ejecutivo la expresión: “Tales derechos”, con el objeto de no excluir el derecho a la portabilidad.

El asesor del Comité Udi, señor Héctor Mery, mencionó que en el inciso primero se dice que: “Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario”, y en el segundo se señala: “Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personales…”. Preguntó si el uso del término “personales” quiere significar que no pueden ejercerse mediante representante.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe indicó que estos derechos sí pueden ser ejercidos por un representante.

Concluido el estudio de esta materia, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el siguiente texto:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta redacción.

Artículo 5º

A continuación, la Comisión examinó la regulación del derecho de acceso contenida en el proyecto de ley del Ejecutivo.

El artículo 5° vigente establece que el responsable de registro o banco de datos podrá establecer un procedimiento automatizado de transmisión de datos y los antecedentes de los que se deben dejar constancia cuando se transfieren datos.

En esta materia, el proyecto de ley del Ejecutivo, propone reemplazar dicha norma por la siguiente:

“Artículo 5.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él y, en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios a los que se han comunicado o cedido los datos o se prevé comunicar o ceder, según corresponda.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

El responsable no estará obligado a entregar al titular la información establecida en las letras anteriores cuando el titular ya disponga de esta información por haber ejercido este derecho con anterioridad; cuando su comunicación resulte imposible o requiera de un esfuerzo no razonable; cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana; cuando los datos estén protegidos por una norma de secreto o una obligación de confidencialidad que impida su comunicación, o cuando lo disponga expresamente la ley.”.

Sobre esta materia, la Comisión tuvo presente que la Moción parlamentaria que se refunde en esta iniciativa propone lo siguiente:

“Artículo 13.- Derecho de acceso. Los titulares de datos tienen derecho a conocer gratuitamente los datos tratados por el responsable, así como al origen de los mismos, las finalidades de los correspondientes tratamientos y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se cedan o transfieran dichos datos.

Los titulares tendrán derecho a acceder la información en los términos señalados en el artículo anterior.”.

Por su parte, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión, regular el derecho al acceso en los siguientes términos:

“Artículo 5.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen;

b) La finalidad o finalidades del tratamiento;

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios a los que se han comunicado o cedido los datos o se prevé comunicar o ceder, según corresponda, y

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

El responsable no estará obligado a entregar al titular la información establecida en las letras anteriores cuando el titular ya disponga de esta información; cuando su comunicación resulte imposible o exija un esfuerzo desproporcionado; cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o cuando lo disponga expresamente la ley.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que el texto de la Moción consideraba el acceso gratuito, y éste no se establece en el texto refundido.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, afirmó que la gratuidad se encuentra consignada en una disposición posterior. Aclaró que la gratuidad del derecho de acceso se considera para un período determinado y siempre que no supere una cantidad que se indica.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, indicó que en el inciso final, específicamente en la primera excepción, que se refiere al caso en que el titular dispone de la información, no tendría motivo para ejercer el derecho de acceso.

Connotó que en la segunda hipótesis, cuando se señala: “cuando su comunicación resulte imposible o exija un esfuerzo desproporcionado”, solo resulta razonable establecer esta última como una verdadera excepción.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, comentó, respecto al primer problema planteado por el señor Olmedo, que un titular de datos bien intencionado no pedirá la información si dispone de ella. Pero alguien que no lo sea, puede establecer un algoritmo automático para solicitar reiteradamente información con la finalidad de bloquear el servidor. Subrayó que es importante mantener la excepción en cuestión.

En relación a la hipótesis que consiste en que la comunicación resulte imposible, se está pensando en bases de datos que no se conservaron en medios electrónicos, o que fueron guardados en cintas, o que se quemó un servidor. Todo ello imposibilita entregar la información.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió mejorar la redacción de la última parte del inciso final, ya que tal como está redactada puede dar a entender que luego del último (;), estaríamos en presencia de más de una hipótesis.

Propuso la siguiente redacción en el inciso final: “El responsable no estará obligado a entregar al titular, previa justificación, la información establecida…”

El asesor del Comité Udi, señor Mery consideró que es la Agencia de Protección de Datos la llamada a calificar la negativa del responsable.

El Honorable Senador, señor De Urresti solicitó que se definiera qué se entiende por esfuerzo desproporcionado. Preguntó en qué casos estamos en esa situación.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, señaló que podía citar ciertos ejemplos, como el caso de la información que se guarda en un diskette; o los que se conservan en los archivos que tiene la Biblioteca Nacional.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que la expresión también se encuentra recogida cuando se define dato personal, a saber, el artículo 2°, letra f) del proyecto.

El Honorable Senador señor Larraín propuso un mayor orden en la redacción del inciso final, y que las hipótesis de excepción se enumeren.

A partir de estos planteamientos los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión aprobar el artículo 5°, en los siguientes términos:

“Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen;

b) La finalidad o finalidades del tratamiento;

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios a los que se han comunicado o cedido los datos o se prevé comunicar o ceder, según corresponda, y

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

El responsable no estará obligado a entregar la información solicitada por el titular en los siguientes casos:

i. Cuando el titular ya disponga de la información requerida;

ii. Cuando su comunicación resulte imposible o su entrega exija un esfuerzo desproporcionado;

iii. Cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, y

iv. Cuando lo disponga expresamente la ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe observó que si a un titular de datos se le niega la información, podrá reclamar de acuerdo al procedimiento que se regula más adelante en esta ley.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta redacción.

Artículo 6º

A continuación, la Comisión examinó el artículo 6º contenido en el proyecto de ley que presentó el Ejecutivo, disposición que regula el derecho a rectificación.

Al iniciarse su estudio, la Comisión tuvo presente lo estatuido en el artículo 6º de la ley Nº 19.628, sobre protección de la Vida Privada.

La norma vigente prescribe que los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.

Agrega que deben ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos.

Precisa que se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.

Concluye que el responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.

El proyecto de ley del Ejecutivo sustituye este precepto por el siguiente:

“Artículo 6.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

La rectificación y su contenido serán públicas y deberán difundirse cuando así lo requiera el titular y sea necesario para los fines del tratamiento realizado.”.

Asimismo, la Comisión tuvo presente que esta materia está regulada en el artículo 14 de la Moción parlamentaria que se refunde en esta iniciativa. Este precepto dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Derecho de rectificación. Se garantiza el derecho del titular de obtener del responsable la rectificación de los datos personales que pudieran resultar incompletos, inexactos, innecesarios o excesivos.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el texto propuesto por el Ejecutivo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe destacó que en el texto de la Moción se utiliza la expresión “innecesarios”. Destacó que se justifica su eliminación, porque en el principio de calidad se indica que los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, aseveró que en el caso que los datos sean innecesarios puede proceder el derecho a cancelación.

Concluido el debate sobre este asunto, el señor Presidente de la Comisión puso en votación este precepto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó el artículo 6º propuesto por el Ejecutivo.

Artículo 7º

En seguida, la Comisión consideró la sustitución del artículo 7º de la ley Nº 19.628.

La norma vigente prescribe que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.

El proyecto de ley del Ejecutivo propone aprobar un nuevo artículo 7º que regula el derecho de cancelación. Su texto es el siguiente:

“Artículo 7.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen cuando éstos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento; cuando haya retirado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal; cuando se trate de datos caducos; cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable o cuando la cancelación deba realizarse para el cumplimiento de una obligación legal.

Sin perjuicio de lo anterior, no procede la cancelación o supresión de los datos en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

b) Cuando se requiera el tratamiento de los datos para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato del que el titular es parte.

c) Cuando existan razones de interés público en el ámbito de la salud pública.

d) Cuando el tratamiento se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, en la medida que la cancelación de los datos imposibilite u obstaculice gravemente el propósito de este tratamiento.

e) Cuando se requieran para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación formulada en el marco de esta ley.”.

En relación a esta materia, la Moción parlamentaria también regula el derecho a cancelación en su artículo 15. En este precepto se dispone lo siguiente:

“Articulo 15.- Derecho de cancelación. Las personas tendrán derecho a obtener la cancelación, supresión o eliminación de los datos personales que le conciernan, sin dilación indebida del responsable del tratamiento, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos;

b) El titular retire el consentimiento en que se basa el tratamiento y éste no se base en otro fundamento jurídico;

c) Los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

d) Cuando se pierda la facultad legal para tratarlos.

Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en este artículo a suprimir dichos datos el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el costo de su aplicación, adoptara medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con el propósito de informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del titular de cancelación de cualquier enlace a esos datos personales, cuando hayan sido difundidos en Internet, o cualquier copia o réplica de los mismos.”.

Al comenzar el estudio de esta modificación, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el proyecto del Ejecutivo enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 7.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, cuando éstos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos; cuando haya retirado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal, o cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, no procede la cancelación de los datos en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar, regulado en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

b) Cuando se requiera el tratamiento de los datos para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato.

c) Cuando existan razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

d) Cuando el tratamiento de los datos se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

e) Cuando los datos se requieran para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación formulada en el marco de esta ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe observó que las normas europeas han contemplado el derecho de los ciudadanos a pedir la cancelación de determinado tipo de información almacenada en sus páginas web. Preguntó por qué en la presente iniciativa se excluye dicha posibilidad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy precisó que en el artículo 1° se estableció un límite que consistía en que la protección de la privacidad de las personas y los demás derechos fundamentales vinculados al resguardo de la información pueden entrar en colisión con otros derechos fundamentales, y uno de esos conflictos, eventualmente, puede producirse con la libertad de información y la de opinión. Añadió que de acuerdo a la normativa actual, que regula la legislación en materia de protección de datos y que se recoge en el texto propuesto por el grupo de asesores, se mantiene el límite antes mencionado, que consiste en que frente a un conflicto eventual de derechos, la libertad de opinión e información tendrán preferencia frente al derecho a la protección de la información de las personas.

El asesor del Comité Udi, señor Mery sostuvo que no se puede entender el derecho de cancelación como un derecho absoluto. Destacó que estamos ante cuestiones que se irán a dilucidar en la práctica y tendrán que resolverse de acuerdo a los principios de la presente ley.

Llamó la atención que en la letra a) de la redacción propuesta se haga referencia a la emisión de opinión e información en los términos regulados en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, puesto que la densidad regulatoria y el contenido esencial de ese derecho es más amplio que el tratado en el referido artículo. Puntualizó que si se analiza el artículo 1° de la ley N° 19.733 se habla de cuestiones que escapan al derecho regulado en la Constitución y, por lo mismo, es más completa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que el derecho de cancelación constituye una expresión del derecho al olvido. Consignó que este último ha ido ganando espacio en la doctrina y en la jurisprudencia internacional, particularmente en aquellos casos donde hay cierta información que afecta derechos fundamentales y la privacidad de las personas como, por ejemplo, cuando se publica algo manifiestamente falso. Surge en ese caso el legítimo derecho de exigir del medio de comunicación, o de la plataforma en la cual está publicada, la eliminación de esa información.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, constató que hoy en día la situación descrita se resuelve vía recurso de protección. Consideró que la Agencia de Protección de Datos podrá no estar dotada de la capacidad suficiente para hacerse cargo de las situaciones planteadas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, reiteró que los tribunales de justicia se han hecho cargo de lo planteado. Subrayó que éstos deberán resolver los casos que se le presentan aplicando esta ley. Por lo mismo, argumentó, se debe consagrar el derecho al olvido.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, hizo presente que no es la plataforma electrónica la que emite la opinión, sino que es el periódico, o el blog, etcétera.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que la excepción que se establece es que frente al derecho de las personas a resguardar su información personal, ella cede ante la libertad de emitir opinión e información. Sin embargo, ello no significa que las últimas dos libertades mencionadas sean derechos absolutos y que no tengan regulación particular.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó que el legislador debe hacerse cargo de las nuevas realidades, como por ejemplo, el auge de las redes sociales y la impunidad que existe para difundir noticias falas en esas plataformas. Precisó que resulta aún más grave que a través de buscadores se indexe la información a determinados nombres e instituciones y que esto termine publicándose. Ello genera una afectación de los derechos fundamentales.

Consultó cómo se compatibiliza y se logra evitar una afectación de otros derechos, tales como, el de privacidad, honra, dignidad. Por lo anterior, pidió a los representantes del Ejecutivo mejorar la redacción de este precepto.

En una sesión posterior, el Ejecutivo sugirió a la Comisión aprobar la siguiente redacción alternativa:

“Artículo 7.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, en los siguientes casos.

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos;

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal;

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable;

d) Cuando se trate de datos caducos;

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la cancelación cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar;

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable;

iii. Por razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública;

iv. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

v. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.”.

Luego de la lectura de esta proposición, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta última redacción.

Artículo 8º

En una sesión posterior, la Comisión consideró una enmienda al artículo 8º de la ley Nº 19.628.

Actualmente este precepto establece que en el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las reglas generales.

El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la utilización de los datos.

El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en el cumplimiento.

El proyecto de ley del Ejecutivo sustituye esta disposición por otra que regula el derecho de oposición. Su texto es el siguiente:

“Artículo 8°.- Derecho de oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento de datos afecte sus derechos y libertades fundamentales.

b) Cuando el tratamiento de datos sea utilizado exclusivamente con fines de marketing directo de bienes o servicios, así como cualquier otro propósito comercial o fines publicitarios, salvo que exista un contrato entre las partes que expresamente contemple dicho uso de su información.

c) Cuando se realice tratamiento automatizado de sus datos personales y se adopten decisiones que impliquen una valoración, evaluación o predicción de su comportamiento realizada únicamente en base a este tipo de tratamiento, salvo las excepciones previstas en el artículo 15 ter de esta ley.

d) Cuando el titular de los datos hubiere fallecido. En este caso, la oposición deberá ser formulada por los herederos. Con todo, no procederá la oposición cuando el tratamiento de los datos se realice exclusivamente con fines históricos, estadísticos o científicos o para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.”

En relación a esta materia, la moción parlamentaria que se refunde en este proyecto propone regular el derecho de oposición en su artículo 16, precepto que prescribe lo siguiente:

“Artículo 16. Derecho de oposición. Se garantiza el derecho del titular de oponerse al tratamiento de sus datos personales cuando concurra una razón derivada de su situación personal y, especialmente, cuando:

a) El tratamiento de los datos carezca de fundamento legal;

b) El dato personal haya caducado;

c) El titular hubiese revocado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales;

d) Sus datos personales son utilizados para comunicaciones comerciales o publicitarias y el titular se haya incluido en algún registro, público o privado, de exclusión publicitaria.

e) Los datos sean usados para la elaboración de perfiles.”.

Al iniciarse el estudio de estas modificaciones, el grupo de asesores parlamentarios, propuso a la Comisión aprobar el texto del proyecto del Ejecutivo, enmendado en la siguiente forma:

“Artículo 8.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales.

b) Si el tratamiento está referido a datos caducos.

c) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, salvo que exista un contrato entre las partes.

d) Si se realice tratamiento automatizado de sus datos personales para la elaboración de perfiles que impliquen una valoración, evaluación o predicción de su comportamiento, realizada únicamente en base a este tipo de tratamiento y se adopten decisiones que le afecten significativamente en forma negativa, salvo que el tratamiento sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable y exista consentimiento previo y expreso del titular, o lo disponga la ley.

e) Si el titular de los datos hubiere fallecido. En este caso, la oposición deberá ser formulada por los herederos.

f) Si el tratamiento se realiza en base a datos obtenidos de una fuente de acceso público.

No obstante, la oposición no procederá en los siguientes casos:

i. Cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes a que se refiere en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.

ii. Cuando existan razones de interés público.

iii. Cuando el tratamiento de los datos se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

iv. Cuando el tratamiento se requiera para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación formulada en el marco de esta ley.”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, explicó que el derecho de oposición es aquel que se ejerce para impedir el tratamiento de un dato específico. Es decir, no se elimina el dato, pero se bloquea en la base respectiva.

Agregó que las causales para invocarlo replican, en lo sustancial, aquellas que se establecen en la Moción.

Destacó que la diferencia fundamental entre el derecho de oposición y cancelación se manifiesta en la forma en que se ejerce. El primero de ellos se manifiesta cuando la fuente de licitud no emana del consentimiento. Por el contrario, el de cancelación se ejerce cuando la fuente de legitimidad es el consentimiento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador, señor Felipe Harboe expresó que si nos atenemos a la diferencia conceptual entre el derecho de cancelación y de oposición, podría ocurrir que en aquellos casos en que no medie consentimiento y la fuente sea distinta, habría que ejercer el derecho de oposición. Añadió que la consecuencia de ésta, es la cancelación.

Sostuvo que si una persona solicita la cancelación respecto de un dato cuya fuente no ha sido el consentimiento, alguien podría negarse, porque la fuente no emanaría del consentimiento. Preguntó cómo se resuelve la situación descrita.

El Honorable Senador, señor Larraín indicó que procede la cancelación cuando la fuente de licitud del tratamiento proviene del consentimiento.

Seguidamente, planteó una duda respecto al caso que regula la letra e), disposición que señala lo siguiente:

“e) Si el titular de los datos hubiere fallecido. En este caso, la oposición deberá ser formulada por los herederos.”.

Recalcó que en la hipótesis transcrita, hubo consentimiento del titular. El hecho del fallecimiento abre un escenario distinto, a saber, que el consentimiento no lo prestaron los herederos. Subrayó que desde el punto de vista jurídico los herederos son los continuadores jurídicos y patrimoniales del causante. Por lo tanto, respecto a los sucesores no debería haber oposición, sino que cancelación.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, manifestó que en el artículo 7° se establecen los casos en que opera la cancelación, y éstos son, entre otros, cuando los datos no resulten necesarios para los fines para los cuales fueron recogidos. Lo anterior se puede presentar en un caso de consentimiento, pero también en uno de fuente de acceso público.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Felipe Harboe, aseveró que hay un conjunto de datos donde no media el consentimiento, por ejemplo, aquellos que estén en poder del Servicio de Salud. Agregó que el fin de esos datos responde a un tema sanitario. Si, por ejemplo, esos datos se ocuparan para enviar publicidad, un individuo se podría oponer a que se utilice esa base de datos y pedir que se cancele su uso no autorizado.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, puntualizó que efectivamente no hay una nitidez absoluta al hacer la distinción entre el derecho de cancelación y el de oposición. Toda la sistemática de las legislaciones termina estableciendo causales en uno y otro caso.

Destacó que la diferencia entre ellos se encuentra fundamentalmente en la fuente de legitimidad. Agregó que el consentimiento, como fuente, no es exclusivo del derecho de cancelación.

Señaló que la diferencia principal tiene que ver con el efecto del ejercicio de un derecho y otro. Añadió que en el ejercicio del derecho de cancelación el efecto que se produce es que el dato es suprimido. En el derecho de oposición, éste no se elimina, sino que no se realiza el tratamiento.

Hizo presente que aquellas hipótesis que el Ejecutivo definió como propuestas de cancelación, son aquellas en que no existe fundamento para efectuar ese tratamiento. Sostuvo que en caso de dato caduco, puede ser necesario que éstos no sean tratados, pero que no sean eliminados. Ejemplificó con el caso del Servel, que si bien posee un historial de los domicilios anteriores de una persona, el dato relevante es el domicilio actual.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Felipe Harboe, advirtió que en estas normas se les está confiriendo derechos a los titulares. Por lo tanto, si un titular se opone a que una determinada base de datos, sea pública o privada, tenga domicilios anteriores, por innecesarios, debe poder ejercer el derecho a cancelación.

Finalmente, recordó que puede ocurrir que la utilización de datos caducos tenga consecuencias negativas a los titulares de datos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, declaró que si un dato actualizado no es necesario para los fines del tratamiento, el derecho que surge es el de la cancelación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que si un dato actualizado no es de interés se puede pedir la cancelación. Preguntó qué justificación hay para almacenar un dato caduco.

Agregó que en el derecho comparado se establece que la caducidad da derecho a la cancelación, sea en 5, 7, 8 o 10 años, según el país de que se trate. Se preguntó por qué en Chile no se puede consagrar la cancelación, tal como se hace en otras legislaciones.

El Honorable Senador señor Larraín inquirió por cuál sería el problema de mantener como causal de cancelación los datos caducos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy adujo que el efecto de la cancelación es la supresión del dato. Por lo tanto, se elimina del registro. Acotó que existirán algunos tratamientos en que suprimir un dato puede acarrear consecuencias que uno no necesariamente prevé en el momento en que el titular ejerce ese derecho.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó que hay hipótesis en las cuales se niega el derecho de cancelación. Aseveró que éste no es absoluto.

Atendido lo anterior, consideró que la letra b) del artículo 8° se debe mantener en el artículo 7°.

Respondiendo a la pregunta del Honorable Senador señor Larraín, respecto a la letra e), la asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, enfatizó que hubo una larga discusión sobre este tema en el grupo de asesores parlamentarios. En esa instancia, se analizó si el consentimiento constituía una acción personalísima. La pregunta que surge es si el consentimiento que otorgó el titular se transmite a sus herederos. Constató que en el caso planteado, surge el derecho de los sucesores a oponerse.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que el consentimiento lo otorgó el titular y si éste fallece no puede entenderse que la manifestación de voluntad se suspende. Estimó conveniente que el caso planteado se consagre, pero dentro del derecho de cancelación, y no en el de oposición.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que como la fuente de legitimidad en el caso del consentimiento es la voluntad del titular, al haber fallecido, éste no está en condiciones de poder retirar su consentimiento. Agregó que los herederos constituyen una persona distinta del titular de datos. Dado lo anterior, explicó que consideraron más pertinente incorporarlo dentro del derecho de oposición.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que la diferencia conceptual entre ambos derechos no es tan nítida. Acotó que se puede pedir la cancelación de datos que no se han almacenado en virtud del consentimiento.

Remarcó que no es tan fácil de separar el dato que se origina en el consentimiento del resto de las fuentes.

El Honorable Senador señor Larraín consideró relevante establecer una diferencia, de lo contrario no existe justificación para mantener separados ambos derechos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, indicó que hay dos momentos. Ejemplificó con el caso de una persona que ingresa a un edificio y le piden sus datos, surge ahí el derecho de oposición. Otro momento posterior se produce cuando los datos de ese individuo ya se encuentran almacenados. En esa última situación emana el derecho a que éstos se cancelen.

Precisó que la diferencia entre ambos derechos no proviene solo de la fuente, sino que también del momento en que se pueden ejercer.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, reconoció que la línea divisoria entre los derechos mencionados no es tan clara.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consultó cómo lo resuelve el derecho comparado.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, manifestó que en el Reglamento de la Comunidad Europea se tratan conjuntamente, pero los denomina: de supresión y de oposición.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, aseveró que se podría considerar el derecho de cancelación y de oposición conjuntamente.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, subrayó que en la legislación de Latinoamérica, y en las normas de la OCDE y de la APEC, se tratan separadamente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consignó que si así se tratan, debe existir un fundamento para ello.

Seguidamente, la asesora del Ministerio de Economía, la señora Piedrabuena hizo referencia a las normas de la Unión Europea. En ellas no se contempla el caso de que el titular de un dato fallezca.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, hizo presente que se acaba de publicar la nueva ley argentina en materia de protección de datos, y ella distingue entre el derecho de oposición y de supresión, ambas con causales específicas.

Reseñó que algunas causales de supresión son las siguientes:

- Los datos personales ya no son necesarios en relación con los fines para el tratamiento;

- Cuando el titular de datos revoca el consentimiento;

- Cuando el titular de datos haya ejercido su derecho a oposición;

- Los datos personales hayan sido tratados ilícitamente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe llamó la atención respecto a la causal que señala: “Cuando el titular de datos haya ejercido su derecho a oposición”. Indicó que puede ocurrir que alguien ejerza su derecho a oposición y, además, solicite la cancelación.

Constató que debe haber una norma de conexión entre ambos derechos.

Sugirió que el Ejecutivo estudie una nueva redacción para esta norma. Asimismo, pidió que se revise especialmente el texto de la letra d).

Hizo referencia a la letra d), del artículo 16 de la Moción, que señala:

“Artículo 16. Derecho de oposición. Se garantiza el derecho del titular de oponerse al tratamiento de sus datos personales cuando concurra una razón derivada de su situación personal y, especialmente, cuando:

d) Sus datos personales son utilizados para comunicaciones comerciales o publicitarias y el titular se haya incluido en algún registro, público o privado, de exclusión publicitaria.”

Consignó que en la Cámara de Diputados se está discutiendo la iniciativa que modifica las leyes N°s 19.496 y 19.628, para regular la protección de la vida privada en lo relativo al envío de publicidad (Boletín 10.133-03). En ella se establece un mecanismo de prohibición de envío de publicidad. Dado lo anterior, consideró relevante recoger la norma antes transcrita.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, reconoció que los miembros de la Comisión de Economía de la Cámara Baja, no son partidarios de que una persona se tenga que registrar en una lista para evitar el envío de publicidad. Se manifestaron de acuerdo con la libertad de envío, pero con la posibilidad de oponerse.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión aprobar el siguiente artículo 8°:

“Artículo 8.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales;

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, salvo que exista un contrato entre el titular y el responsable;

c) Si el titular de los datos hubiere fallecido. En este caso, la oposición deberá ser formulada por los herederos, y

d) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento en los siguientes casos:

i. Cuando sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar;

ii. Cuando existan razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública;

iii. Cuando se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

iv. Cuando se requiera para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.”.

Luego de la lectura de esta redacción, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Artículo 8° bis

A continuación, los mencionados representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión aprobar un artículo 8º bis, nuevo, que consagra el derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas.

La norma propuesta dispone lo siguiente:

“Artículo 8 bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le afecten significativamente en forma negativa o le produzcan efectos jurídicos adversos, basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inicio anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.”.

Al iniciarse su análisis, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que estamos ante la situación en que se introduce un conjunto de información respecto a una persona determinada en relación a sus comportamientos, y a través de un sistema de algoritmos se establece un perfil. Agregó que frente a un reclamo de quien ha sido objeto de dicho sistema, no existen normas que le permitan al ciudadano oponerse.

Consultó por el origen de esta disposición.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, mencionó que ella obedece a la fusión de dos artículos, a saber, la letra d), del artículo 8º y el 15 ter. Recalcó que similar redacción está presente en la legislación argentina y europea.

Aclarado este punto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró clausurado el debate.

Seguidamente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Artículo 9º

Mediante este precepto se modifica el artículo 9º de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Esta disposición prescribe que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público.

Agrega que en todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos.

Adicionalmente, prohíbe la realización de todo tipo de predicciones o evaluaciones de riesgo comercial que no estén basadas únicamente en información objetiva relativa a las morosidades o protestos de las personas naturales o jurídicas de las cuales se informa. La infracción a esta prohibición obligará a la eliminación inmediata de dicha información por parte del responsable de la base de datos y dará lugar a la indemnización de perjuicios que corresponda.

El proyecto de ley del Ejecutivo reemplaza este artículo por otro que establece el derecho a la portabilidad de los datos personales. Su texto es el siguiente:

“Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir del responsable una copia de los datos personales que le conciernen de manera estructurada, en un formato genérico y de uso común que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias o requisitos:

a) El titular haya entregado sus datos personales directamente al responsable.

b) Se trate de un volumen relevante de datos y sean tratados en forma automatizada.

c) Exista consentimiento del titular para el tratamiento o se requiera para la ejecución o cumplimiento de un contrato.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para recuperar sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.”.

Por su parte, la moción parlamentaria, en su artículo 19, regula esta materia en los siguientes términos:

“Artículo 19.- Derecho a la portabilidad de datos. Los titulares tendrán derecho a la portabilidad de sus datos personales. Podrán solicitar y recibir sus datos en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:

a) el tratamiento esté basado en el consentimiento explicitado en un contrato.

b) el tratamiento se efectúe por medios automatizados.

Al ejercer su derecho a la portabilidad el titular tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

Al iniciarse el estudio de estas propuestas, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el texto del proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 9°.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir del responsable, una copia de los datos personales que le conciernen de manera estructurada, en un formato genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias o requisitos:

a) El titular haya entregado sus datos personales directamente al responsable. No procede el ejercicio de este derecho respecto de la información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamientos realizados por el responsable;

b) Se trate de un volumen relevante de datos y sean tratados en forma automatizada, y

c) Exista consentimiento del titular para el tratamiento o se requiera para la ejecución o cumplimiento de un contrato.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para recuperar sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.”.

Sobre esta propuesta, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo referencia al primer requisito, que señala que: “El titular haya entregado sus datos personales directamente al responsable...”. Constató que no estamos ante un tratamiento ilegal. Por lo tanto, el individuo no tendrá derecho a pedir a una base de datos mal constituida, sin fuente legítima, que le entregue los datos.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, aseveró que esa base no debería existir. Agregó que si se están tratando datos sin fundamento legal, el infractor se arriesga a una sanción grave.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que se necesita un sistema que incentive la formalización del tratamiento de bases de datos.

El Honorable Senador, señor Araya solicitó se precise qué se entenderá por “volumen relevante de datos”.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que en la letra a), se establece que el titular haya entregado sus datos y en la c), que exista consentimiento del titular para el tratamiento. Consultó si existe una diferencia entre ambas disposiciones

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, respecto a la última pregunta, advirtió que existe un ejemplo en que ambas letras no se relacionan. Se refirió al caso de los organismos públicos que tratan datos por ley, y en la entrega de éstos no hay consentimiento y la fuente de legitimidad es la ley. Subrayó que en el caso planteado no se ejerce el derecho de portabilidad.

En relación a la consulta del Honorable Senador señor Araya, precisó que, por ejemplo, en el big data se reúnen volúmenes relevantes de datos que se tratan en forma automatizada. Advirtió que el mencionado concepto dependerá de la tecnología y de las definiciones que realice la Agencia.

Concluido el análisis de estas disposiciones, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el artículo 9º, con las enmiendas sugeridas por el grupo de asesores parlamentarios.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Artículo 10

Este precepto sustituye el artículo 10 de la ley N° 19.628, disposición que señala que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.

Esta disposición es reemplazada por otra que regula la forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos.

El proyecto de ley del Ejecutivo propone la siguiente disposición:

“Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular, en forma personal o debidamente representado, ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular se encuentran en una base de datos que es administrada o tratada por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deben implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos, trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

La Agencia de Protección de Datos Personales deberá velar por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición los representantes del Ejecutivo propusieron una indicación que agrega nuevos antecedentes referidos a la participación en esta materia de la Agencia de Protección de Datos. Su texto es el siguiente:

“Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

La Agencia de Protección de Datos Personales a través de una norma de carácter general establecerá los parámetros y mecanismos para determinar los costos indicados en el inciso anterior.

La Agencia de Protección de Datos Personales velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos.”.

Los integrantes de la Comisión valoraron este precepto dado que regula adecuadamente el ejercicio de los derechos que se consagran en este proyecto de ley. Asimismo, consideraron adecuado que la Agencia de Protección de Datos vele por efectivo ejercicio de estos derechos.

Concluido el análisis de esta disposición, el señor Presidente de la Comisión la sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó el texto del proyecto del Ejecutivo, enmendado en los términos ya indicados.

Artículo 11

El artículo 11 de la ley N° 19.628 establece que el responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida diligencia, haciéndose responsable de los daños.

Este precepto es reemplazado en el proyecto de ley del Ejecutivo por la siguiente disposición:

“Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular debe presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin o a través de un formulario de contacto o de un medio electrónico equivalente. La solicitud o el medio de contacto deben contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda, y autenticación de su identidad de acuerdo a los procedimientos, formas y modalidades que establezca el reglamento.

b) Indicación de una dirección de correo electrónico o de otro medio electrónico equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, según corresponda, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación el titular debe indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación u oposición al tratamiento de datos, el titular debe indicar la causal o fundamento invocado para ello y acompañar también los antecedentes que las sustenten, si correspondiere. En el caso del derecho de acceso, basta con la individualización del titular.

e) Cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.

Recibida la solicitud, el responsable debe pronunciarse sobre ella inmediatamente o a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable debe responder por escrito al titular a la dirección de correo electrónico fijada por éste. Cuando la respuesta se entregue por otro medio electrónico, el responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la transmisión y recepción de la respuesta, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable debe fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad, el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de 10 días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 45.

Transcurridos los 10 días hábiles a que hace referencia el inciso segundo sin que haya respuesta del responsable, el titular puede formular directamente una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación o cancelación, el titular tiene derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de los datos. La solicitud de bloqueo temporal debe ser fundada y el responsable deberá responder a este requerimiento dentro de los 2 días hábiles siguientes a su recepción. En caso de negativa, el responsable deberá invocar una causa justificada y fundar su respuesta.

La rectificación o cancelación de los datos se aplicarán sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud.”.

En relación a esta materia, la moción parlamentaria que se refunde en esta iniciativa regula, en su artículo 20, el denominado procedimiento de reclamación. El texto de esta proposición es el siguiente:

“Artículo 20. Procedimiento general. Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o siendo organismo público, la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil domicilio del titular de los datos personales, según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en los artículos precedentes, sujetándose el procedimiento a las reglas siguientes:

a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran. Si el titular lo solicitare, el tribunal deberá mantener reserva de los hechos y pruebas que acompañen al expediente cuando contengan datos personales.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por el medio más expedito posible, inclusive electrónicamente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El responsable deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten que ha actuado en cumplimiento de la presente ley.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y el tribunal aplicará una multa de conformidad al Título VII de esta ley.

En caso que el infractor sea un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso mínimo de 15 días atendiendo la gravedad de la falta.”.

Al comenzar el estudio de esta materia, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión una nueva redacción para regular el procedimiento que se debe seguir ante el responsable de datos.

Esta disposición señala que para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, a través de un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo a los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia de Protección de Datos Personales a través de una norma de carácter general dictada para este efecto;

b) Indicación de una dirección de correo electrónico o de otro medio electrónico equivalente para comunicar la respuesta;

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, según corresponda, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente;

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular, y

e) Cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.

Recibida la solicitud, el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a la dirección de correo electrónico fijada por éste. Cuando la respuesta se entregue por otro medio electrónico, el responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la transmisión y recepción de la respuesta, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad, el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de 15 días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 45.

Transcurrido el plazo de 15 días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable, el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los 2 días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo, el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia de Protección de Datos Personales.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicarán sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó que cuando en el inciso primero, se señala: “Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, a través de un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente.”, es necesario también permitir la opción de que sea enviado a una dirección física, ya que si alguien no tiene acceso a correo electrónico no podrá ejercer estos derechos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, recalcó que el formulario de contacto se refiere a un documento físico.

En relación a la letra a), el Honorable Senador, señor Larraín sostuvo que debe revisarse su redacción, cuando dispone: “de acuerdo a los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia de Protección de Datos Personales a través de una norma de carácter general dictada para este efecto.”. Llamó la atención que la Agencia puede comenzar a dictar normas que agreguen otras materias y requisitos y asuma potestades que no le corresponden.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy precisó que la facultad que se le confiere, tiene que ver estrictamente con el tema de los medios de autenticación de la identidad del titular.

El Honorable Senador, señor Larraín propuso eliminar en la letra a), la siguiente frase: “a través de una norma de carácter general dictada para este efecto”.

Puesta en votación la letra a) del artículo 11 del nuevo texto propuesto por el Ejecutivo, fue aprobado con la enmienda señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Luego, al analizar la letra b), el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió la siguiente redacción:

“b) Indicación de un domicilio o dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta;”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Respecto a la letra c) del texto propuesto por el Ejecutivo, el Honorable Senador señor Larraín propuso eliminar la expresión: “según corresponda,”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición con la enmienda indicada precedentemente.

A continuación, el Ejecutivo propuso un cambio en la letra d).

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy propuso agregar la expresión: “no obstante”, a continuación de la siguiente oración: “Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8, deberá fundamentar brevemente su petición,”.

Dado lo anterior, la mencionada letra, quedaría de la siguiente manera:

“d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8, deberá fundamentar brevemente su petición, no obstante podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular, y.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe puso en votación la sugerencia del Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, la rechazaron.

En el estudio de los incisos posteriores, específicamente en el sexto, el Honorable Senador señor Larraín preguntó cómo sigue el procedimiento ante la solicitud de bloqueo temporal, luego que el responsable funde su respuesta y comunique en forma electrónica su decisión a la Agencia de Protección de Datos Personales.

La asesora, señora Bernardita Piedrabuena sostuvo que el artículo 45 regula el procedimiento.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, destacó que se debe determinar si la actuación de la Agencia es de oficio o no. Preguntó qué efecto produce la comunicación a la Agencia.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena ratificó que es el titular quien tiene que reclamar ante la Agencia. Afirmó que esta última, en la situación planteada, no actuará de oficio.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, aseveró que el incumplimiento de parte del responsable ante una solicitud de bloqueo temporal, debe ser considerado como agravante en la aplicación de la multa.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aclaró que la Agencia debe actuar ante requerimiento del titular. Consignó que se está creando un incentivo para que el responsable sea cuidadoso en la ponderación de la solicitud de bloqueo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que se debe buscar un mecanismo de sanción.

Asimismo, indicó que en el penúltimo inciso, también se debe hacer referencia al procedimiento consagrado en el artículo 45.

En relación a esta última inquietud, los representantes del Ejecutivo propusieron, mediante una indicación aprobar las demás disposiciones de este artículo, en los siguientes términos:

“e) Cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín).

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. Cuando la respuesta se entregue por otro medio electrónico, el responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la transmisión y recepción de la respuesta, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de 15 días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 45.

Transcurrido el plazo de 15 días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia de Protección de Datos Personales. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia de Protección de Datos Personales, aplicándose lo dispuesto en la letra i) del artículo 45.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicarán sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó el artículo 11, con las enmiendas ya reseñadas.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

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En una sesión posterior, la Comisión comenzó su trabajo analizando el artículo 21 contenido en la Moción parlamentaria, disposición que regula el interés colectivo en la protección de datos. Su texto es el siguiente:

“Artículo 21. Interés colectivo. En caso que se vea afectado el interés colectivo o difuso de los titulares de datos por incumplimiento a cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley, será aplicable el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores establecido en el Párrafo 2° del Título IV de la ley N° 19.496, con las siguientes salvedades:

1.- Será competente para conocer de estas demandas el juez de letras correspondiente al domicilio del demandado.

2.- El número de personas afectadas bajo un mismo interés a que se refiere la letra c) del N ° 1 del artículo 51 de la ley N° 19.496 no podrá ser inferior a 20 personas.

3.- No regirá lo dispuesto en los artículos 51 N°9, 52 y 53 de la ley N° 19.496.

4.- Las indemnizaciones podrán extenderse al lucro cesante y al daño moral. Tanto éste como la especie y monto de los perjuicios adicionales sufridos individualmente por cada demandante serán determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 54 C de la ley N° 19.496. Mientras se sustancia el juicio quedará suspendido el plazo para demandar este daño.

5.- La sentencia definitiva producirá efectos respecto de todas las personas que tengan el mismo interés colectivo. Aquellas personas a quienes les empiece la sentencia definitiva pero que no hayan ejercido la acción podrán acreditar el interés común en conformidad al inciso primero del artículo 54 C de la ley N° 19.496, previo abono de la proporción que les correspondiere en las costas personales y judiciales en que hayan incurrido las personas que ejercieron la acción.

6.- En caso de no ser habido el demandado, se podrá practicar la notificación de la demanda por el medio más expedito posible, inclusive electrónicamente.

7.- Se acumularán al juicio colectivo los juicios individuales que se hubieren iniciado, a menos que en éstos se haya citado a las partes para oír sentencia.

8.- Acogida total o parcialmente la demanda deberán imponerse las costas a la parte demandada y, si son varios los demandados, corresponderá al tribunal determinar la proporción en que deberán pagarlas.

9.- Serán aprobadas por el tribunal las propuestas de conciliación para poner término al proceso formuladas por la parte demandada, siempre que ellas cuenten con la aceptación de los dos tercios de los demandantes, que se ofrezcan garantías razonables del efectivo cumplimiento de las obligaciones que se contraen, si no fueren de ejecución instantánea y que no se contemplen condiciones discriminatorias para alguno de los actores.

10.- En los contratos que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley no será impedimento para demandar colectivamente el que se haya pactado compromiso de arbitraje, el cual quedará sin efecto por el solo hecho de la presentación de la demanda colectiva.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy reconoció que el interés colectivo no es recogido en el Mensaje del Ejecutivo. Agregó que los datos personales, en esencia son de carácter personal. Por lo tanto, a diferencia de otros derechos fundamentales o de otros sistemas de protección jurídica, no se visualiza que existan intereses colectivos o difusos que requieran una tutela especial.

Atendida la explicación precedente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, rechazó este precepto.

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Artículo 12

Seguidamente, la Comisión consideró la propuesta para sustituir el artículo 12 de la ley N° 19.628, que da inicio a su título II y que establece los derechos de los titulares de datos.

Entre tales derechos se destacan, por ejemplo, la facultad de exigir a quien sea responsable de un banco de datos, información sobre antecedentes relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.

Asimismo, a que se modifiquen los datos personales que sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos. Igualmente, a que se eliminen datos que su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieren caducos.

En relación a esta materia, el proyecto de ley del Ejecutivo propone sustituir íntegramente el Título II de la ley N° 19.628.

Para lograr ese objetivo propone, en primer lugar, incorporar a la ley un título II, nuevo, referido al tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos.

Asimismo, agrega un párrafo primero que regula el consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general.

Teniendo en cuenta lo anterior, el proyecto de ley del Ejecutivo contiene un artículo 12 que dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, deberá encontrase expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

El consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos, cuando exista un desequilibrio ostensible entre la posición del titular y el responsable.

Corresponde al responsable probar que el tratamiento de datos realizado contó con el consentimiento del titular.”.

Al comenzar el estudio de esta proposición de enmienda, la Comisión tuvo presente que la moción parlamentaria que se refunde con este proyecto considera un artículo 5° que regula también la figura del consentimiento del titular de datos. Su texto es el siguiente:

“Artículo 5°.Consentimiento. El consentimiento es toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el titular autoriza el tratamiento de sus datos personales. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicación o cesión a terceros.

Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en consideración el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento el tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato. El consentimiento no constituirá una base jurídica válida para el tratamiento cuando exista un desequilibrio claro entre la posición del titular y el responsable del tratamiento.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado, sin efecto retroactivo, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y utilizando técnicas o medios similares a aquellos a través de los cuales lo otorgó.

La revocación del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retiro.

Si el consentimiento del titular se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo.

El responsable del tratamiento asumirá la carga de la prueba de que el titular ha dado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para determinados fines.

No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya una infracción a la presente ley.”.

Luego de tomar nota de estos antecedentes, el señor Presidente de la Comisión concedió el uso de la palabra al asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, quien manifestó que estamos ante una de las normas centrales del proyecto de ley en estudio, dado que recoge principio fundante para el tratamiento de datos, cual es el consentimiento del titular.

Seguidamente, propuso aprobar el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo, sustituyendo sus dos incisos finales por los siguientes:

“El consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos, cuando exista un desequilibrio ostensible entre la posición del titular y el responsable.

Corresponde al responsable probar que el tratamiento de datos realizado contó con el consentimiento del titular”.

Expresó que el artículo del proyecto de ley del Ejecutivo regula explícitamente las bases del consentimiento, en armonía con su definición. Precisó que la regla general, para estos efectos, es que el consentimiento debe expresarse de manera inequívoca.

El Honorable Senador señor Larraín solicitó una explicación respecto al penúltimo inciso del artículo 12 del texto refundido, que dispone: “El consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos, cuando exista un desequilibrio ostensible entre la posición del titular y el responsable.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy aseveró que la norma estaba incorporada en la Moción, y se refiere a la ratificación de la expresión de un consentimiento libre. Es decir, exento de vicios.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sostuvo que aquí surge la discusión respecto a los contratos de adhesión. Declaró que en ellos no existe consideración respecto de la voluntad de una de las partes. Lo anterior otorga celeridad a la celebración del acto jurídico.

Remarcó que, muchas veces, para suscribir un contrato, por ejemplo, de cuenta corriente, el banco exige a la otra parte que confiera permiso para el tratamiento de datos. Ello se puede entender, siempre y cuando, el tratamiento persiga la finalidad del contrato principal.

Constató que el inciso antes referido, busca evitar que el consentimiento del titular sea obligado.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, destacó que el hecho de que exista un “desequilibrio ostensible”, no nos lleva forzosamente a la conclusión de que falte el consentimiento o que éste tuviese un vicio.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe aseveró que el texto dice que el consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos, cuando exista un desequilibrio ostensible entre la posición del titular y el responsable. Lo anterior implica que el mencionado desequilibrio puede considerarse como base, pero se exigen más elementos.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Mery, subrayó que la introducción de dicho concepto puede producir problemas a futuro. Recalcó que éste no existe como criterio general dentro del derecho de los contratos. Las leyes, argumentó, no han definido este asunto.

El asesor del Comité PPD, señor Sebastián Abarca, precisó que el inciso en discusión debe ser estudiado conjuntamente con el inciso final, porque en este último, se establece el onus probandi. Connotó que al tratador de los datos le corresponderá probar que el titular otorgó su consentimiento. De manera que el desequilibrio ostensible, per se, no trae aparejado una sanción.

Sometido a votación el artículo 12 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En una sesión posterior, el abogado asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, propuso a la Comisión reabrir el debate del artículo 12, con el fin de introducir dos enmiendas a su articulado.

La primera, consiste en agregar, en el inciso tercero, luego de la coma, la palabra “éste”.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta enmienda del Ejecutivo.

La segunda, implica reemplazar el inciso sexto por el siguiente:

“Al evaluar si el consentimiento se ha prestado libremente, se tendrá en consideración el hecho que haya sido otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requiere del tratamiento de datos para su ejecución o cumplimiento. En tales circunstancias, el consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos.”.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que en el texto original se establece que el consentimiento, que es una de las fuentes de licitud en el tratamiento de datos, no tendrá valor cuando haya un desequilibrio ostensible entre el titular del dato y quien efectúe el tratamiento.

Agregó que el cambio propuesto por el Ejecutivo consiste en evaluar si el consentimiento se ha prestado libremente, y no se considera la diferencia de posición entre el titular y el tratador de datos.

Señaló que puede ocurrir, por ejemplo, que una empresa con la que se contrata un crédito de consumo exige ciertos datos para fines relacionados con dicho crédito. Aseveró que si posteriormente esa empresa utiliza la información para fines distintos, se puede considerar que el consentimiento del titular se está extendiendo a una actividad disímil.

Recalcó que la redacción sugerida no es precisa. Acotó que la situación se podría solucionar si existe la posibilidad de invocar una norma distinta, en que apelando al principio de finalidad se evite que los datos sean utilizados para un fin distinto para el cual se prestó el consentimiento.

El Honorable Senador señor De Urresti connotó que no se define adecuadamente lo que es el desequilibrio ostensible. Hizo presente que la norma propuesta solo hace referencia a la circunstancia de haberse prestado libremente el consentimiento.

Añadió que la definición jurídica del desequilibrio ostensible constituye un elemento fundamental. Remarcó que éste debiera precisarse con mayor rigurosidad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy expresó que es posible realizar tratamiento con otras finalidades, sin solicitar el consentimiento, en la medida que los fines sean compatibles.

Indicó que la disposición sobre la diferencia ostensible, proviene de la moción. Ella señala en su artículo 5°, inciso segundo, lo siguiente:

“Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en consideración el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento el tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato. El consentimiento no constituirá una base jurídica válida para el tratamiento cuando exista un desequilibrio claro entre la posición del titular y el responsable del tratamiento.”.

Agregó que se ha tratado de vincular la diferencia ostensible a los contratos de adhesión y a aquellos casos en que no se requería el consentimiento del titular para que traten sus datos.

Asimismo, indicó que el término “diferencia ostensible” es una cuestión compleja de definir. Expuso que ello debiese quedar a la decisión de los tribunales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, destacó que la moción contempla dos hipótesis. La primera, se refiere al caso en que el otorgamiento del consentimiento se considera como condición para poder celebrar un contrato. La segunda dice relación que cuando existe un desequilibrio claro entre la posición del titular y el responsable, el consentimiento carecerá de validez. Subrayó que esta última hipótesis no fue considerada en la propuesta del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor De Urresti hizo presente que es relevante establecer ciertos parámetros en relación al desequilibrio ostensible.

El Honorable Senador señor Larraín consideró confusa y compleja la forma en que se resuelve este tema en la propuesta que ha presentado el Ejecutivo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe connotó que el nuevo inciso sexto propuesto por el Ejecutivo elimina el desequilibrio ostensible del proyecto. Sugirió mantener la redacción ya aprobada por la Comisión.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, rechazó la nueva propuesta de redacción del inciso sexto de este artículo.

Artículo 13

A continuación, la Comisión consideró la sustitución del artículo 13 de la ley N° 19.628, disposición que establece que el derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención.

En su reemplazo el proyecto de ley del Ejecutivo consigna un artículo 13, nuevo, que regula diversas situaciones en que no se requiere el consentimiento del titular de datos para tratar los antecedentes que se indican. Su texto es el siguiente:

“Artículo 13.- Excepciones al consentimiento. No se requiere el consentimiento del titular en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales que han sido recolectados de una fuente de acceso público.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o de un contrato en que es parte el titular.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión aprobar este artículo con algunos cambios. La norma propuesta es la siguiente.

“Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal.

d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la ejecución de un contrato en que es parte el titular.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades fundamentales del titular.

f) Cuando el tratamiento de datos lo disponga la ley.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.”.

La Comisión analizó, en primer lugar, la letra a) de esta nueva redacción.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, indicó que era razonable aprobar esta letra. Agregó que los problemas que se pueden presentar en esta materia serán resueltos por la Agencia de Protección de Datos, organismo que tendrá, como se explicará más adelante, la facultad de resolver las dudas o controversias que se susciten sobre si una determinada base de datos es considerada fuente de acceso público e identificar categorías genéricas, clases o tipos de datos, conjuntos de datos o bases de datos que posean esta condición.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión sometió a votación la letra a) del artículo 13, contenida en la redacción alternativa sugerida por el Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó, sin enmiendas, esta disposición.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la letra b) del artículo 13.

En relación a esta letra, la asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, afirmó que el Título III se regula la información y el uso de la información de datos económicos. Recordó que la ley N° 20.575 permite utilizarlos para verificar la capacidad crediticia del deudor.

Asimismo, indicó que en la legislación comparada se ha señalado que en el caso de los datos económicos no se exige el consentimiento, dado que hay terceros involucrados y es de interés público conocer esos antecedentes. Precisó que esto es fundamental para el normal funcionamiento del mercado crediticio.

Concluyó que, sin perjuicio de lo anterior el titular de los datos es siempre dueño de ellos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, enfatizó que es importante determinar qué normas que regulen los datos económicos y comerciales se pueden incorporar en el presente proyecto, específicamente en el Título III.

Sugirió agregar en la presente iniciativa lo dispuesto en la ley N° 20.575, normativa que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.

Concluido el análisis de esta disposición, el Presidente, señor Harboe, la sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó la letra b) del artículo 13.

En seguida, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la letra c).

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, hizo presente que había cierta similitud entre lo que prescribe la letra en discusión y la letra f), del mismo artículo.

Se recordó que la letra c) establece lo siguiente:

“c) Cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal.”.

Por su parte la letra f) prescribe: “f) Cuando el tratamiento de datos lo disponga la ley.”.

El asesor del Comité Udi, señor Mery manifestó que pese a la semejanza entre ambas letras, éstas no son idénticas. Aclaró que cuando se habla de una obligación legal, se refiere a obligaciones que no tienen una fuente contractual. Puso como ejemplo las pensiones alimenticias adeudadas y el cumplimiento de obligaciones tributarias.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sugirió a la Comisión refundir ambas letras en la siguiente redacción: “c) Cuando el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.”.

Puesta en votación la letra c), con la enmienda señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo sugirieron agregar, en la letra c) antes de la palabra “cumplimiento” las expresiones “la ejecución o”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta enmienda.

A continuación, se analizó la letra d) del artículo 13. En relación a este precepto, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, propuso una nueva redacción:

“d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador, señor Harboe expresó que en la práctica, sobre todo en materia de contratos a distancia, se genera necesidad de intercambio de datos. Preguntó cómo se protegen los datos del titular si éste los entrega en la etapa precontractual, y no llega a celebrarse el contrato.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena aseveró que al no perfeccionarse el contrato, los datos carecen de fuente de legitimidad. Por lo tanto, éstos deben anonimizarse.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe se mostró partidario de aprobar la propuesta del Ejecutivo, pero que se consigne la obligación de establecer en una norma posterior, que tratándose de datos entregados en una relación precontractual, en el evento de no concretarse, éstos tendrán que ser eliminados o anonimizados.

El Honorable Senador señor Larraín precisó que los datos que se entregan para la etapa preparatoria de un contrato, se pueden utilizar, al menos que no se perfeccione, en cuyo caso se deberán anonimizar.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, advirtió que es importante dejar consignado que si la relación precontractual no llega a materializarse en un contrato, el titular podrá pedir el retiro o la anonimización de los datos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó la letra d).

A continuación, la Comisión consideró la letra e) del artículo 13. Su texto es el siguiente:

“e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades fundamentales del titular.”.

En relación a este precepto, la asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, aseveró que es el responsable quien tiene el deber de probar que está cumpliendo con un interés legítimo, que no afecta los derechos fundamentales del titular y que, si fuera el caso, en esa ponderación, puede aplicar mitigadores y éstos pueden llegar a permitir que se utilicen los datos.

Afirmó que es una fuente que exige una mayor fundamentación por parte del responsable.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, sostuvo que la manera de proteger a los titulares está dada por el artículo 14 ter. En la letra d), del mencionado artículo, se impone el deber de publicidad de estas materias en las páginas web de los responsables. Llamó la atención que dicho artículo hace referencia a los responsables, y la letra e), en estudio, hace mención al responsable o un tercero. Manifestó que le surge la inquietud sobre si la obligación de transparencia también se aplica respecto al tercero, o se reduce solo al responsable.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, indicó que la obligación de transparencia que consagra el artículo 14 ter, recae sobre el responsable.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe manifestó tener una duda en esta materia, porque se plantea como excepción al consentimiento, la satisfacción de intereses legítimos del responsable. Ejemplificó con el caso de una empresa que determina que posee el legítimo interés de tener una base de datos de todos los asesores de los parlamentarios.

Llamó la atención que la expresión “fundamentales” que utiliza esta letra, se puede interpretar como derechos constitucionales, cuando lo que se pretende es resguardar los derechos de acceso, cancelación, rectificación y de oposición.

Dado lo anterior, sugirió eliminar el término antes mencionado, ya que más que elevar la categoría, lo puede terminar restringiendo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que respecto a la expresión “intereses legítimos”, en el texto refundido se configuran dos situaciones que se consideran como tal. Una de ellas dice relación con el tratamiento de datos que hacen las instituciones sin fines de lucro, respecto de sus asociados. El otro corresponde a todos aquellos tratamientos que se hacen con fines históricos, científicos o estadísticos. Constató que el mencionado interés, dice relación con un cierto valor público-social, no necesariamente colectivo. Detalló que cualquier responsable no puede atribuirse un interés en beneficio propio para efecto de constituir una base de datos e invocar un interés legítimo.

Puesta en votación la letra e), con la supresión de la expresión “fundamentales”, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En seguida, los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión incorporar la siguiente letra f), nueva:

“f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy sostuvo que se establece una causal de legitimidad del tratamiento cuando éste sea indispensable para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho. Connotó que en ciertas ocasiones no será posible recurrir al consentimiento para efectos de poder habilitar el ejercicio de una acción ante los tribunales de justicia.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo estimó que la norma propuesta por el Ejecutivo es muy amplia y vaga. Estimó que ella debe ser acotada a las materias que trata esta iniciativa, es decir, a las controversias que surjan entre la Agencia y los responsables de datos. Agregó que ampliarlo a cualquier procedimiento en sede jurisdiccional lo considera un exceso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consultó por el efecto práctico de aprobar una disposición como la que se propone.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo destacó que ella podría producir efecto en la configuración de bases de datos en sede civil que lleguen a generar algún tipo de información que no se encuentre sistematizada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, constató que en la actualidad existen bases de datos conformadas a partir de la información que se obtiene de los propios tribunales. Inquirió si la norma sugerida busca legitimar el tratamiento de datos antes mencionado.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy manifestó que la disposición busca que una persona pueda accionar en contra de otra, recurriendo a información personal sin necesidad de requerir del consentimiento de esta última. Todo ello con la finalidad de defender un derecho o ejercer una acción ante los tribunales de justicia.

Añadió que es indispensable que el conflicto debe estar ventilándose en sede jurisdiccional.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consideró adecuado no exigir el consentimiento de un potencial demandado para poder insertar sus datos en una demanda. Sin embargo, el tratamiento de datos es más amplio que solo usar los datos. Por lo tanto, no es partidario de utilizar aquella expresión.

Aseveró que el tratamiento de datos ha sido definido en este cuerpo legal como cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.

El Honorable Senador señor Larraín constató que estamos en presencia de una hipótesis que parece razonable, en la cual el eventual afectado tiene cómo defenderse. Agregó que al ejercerse el derecho en un tribunal, este último puede oponerse.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena sostuvo que la norma sugerida por el Ejecutivo le otorga legitimidad al tratamiento de datos. Agregó que los datos sólo se tratan para la finalidad indicada.

Confirmó que independiente de cual sea la fuente de legitimidad, los derechos de los titulares están siempre resguardados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró cerrado el debate y sometió a votación la nueva letra f) presentada por el Ejecutivo.

La Comisión, por mayoría de votos de sus miembros presentes, aprobó la letra f) propuesta por el Ejecutivo. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya y Larraín. Se abstuvo el Honorable Senador señor Harboe.

A continuación, la Comisión consideró el inciso final del artículo 13, disposición que prescribe que el responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el asesor del Comité Udi, señor Héctor Mery connotó que la regla antes mencionada altera el orden natural de la carga de la prueba. Además, si se compara la situación de cada una de las letras precedentes, pareciera que el inciso en estudio puede ser válido respecto de solo algunas.

El asesor del Comité PPD, señor Sebastián Abarca aseveró que en materia probatoria también se admite cierto dinamismo. Destacó que la tendencia moderna consiste en que debe probar quien posee los medios para hacerlo. Añadió que el responsable del tratamiento siempre tratará de acreditar que su conducta es lícita. Afirmó que el inciso en estudio debería aprobarse.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que se justifica la regla, porque constituye una excepción.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe expresó que la ley debe hacerse cargo de realidades económicas, sociales y también tecnológicas. Precisó que hoy resultaría prácticamente imposible para el titular de un dato poder probar la ilicitud del tratamiento cuando desconoce quién lo está desarrollando, y cuál fue su fuente de origen.

Dado lo anterior, consideró necesario aprobar esta disposición.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó este inciso.

Artículo 14

A continuación, la Comisión trató la enmienda al artículo 14 de la ley N° 19.628, disposición que señala que si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de ellos.

Respecto de esta disposición, el Mensaje del Ejecutivo propone su sustitución por la siguiente disposición:

“Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular, de manera expedita y cuando le sean requeridos, los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza.

b) Asegurar que los datos personales se recojan con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y veraz.

d) Cumplir con los demás principios que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.”.

En relación a esta materia, la moción parlamentaria que se refunde con esta iniciativa propone regular las obligaciones del responsable de datos, en los siguientes términos:

“Título IV

Del responsable y encargado del tratamiento

Artículo 26.- Responsabilidad del responsable y del encargado de tratamiento. Los responsables y encargados deberán llevar un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener, a lo menos, la información indicada a continuación:

a) el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable, del representante del responsable;

b) los fines del tratamiento;

c) una descripción de las categorías de titulares y de las categorías de datos personales;

d) las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

e) en su caso, las transferencias internacionales de datos personales y la documentación de garantías adecuadas;

f) Los plazos previstos para la cancelación o eliminación de las diferentes categorías de datos;

g) Una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad.

Las obligaciones anteriores no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 200 personas salvo que el tratamiento que realice pueda producir un riesgo para los derechos y libertades de los titulares, tales como el tratamiento masivo de datos, los datos tratados en el desarrollo de aplicaciones móviles o el tratamiento de datos especialmente protegidos.”.

Al iniciarse el estudio de ambas proposiciones, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión acoger la norma contenida en el proyecto de ley del Ejecutivo.

En consecuencia, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión el encabezado del artículo 14 y su letra a). Su texto es el siguiente:

“Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular, de manera expedita y cuando le sean requeridos, los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza;”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó estas disposiciones.

En seguida, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la letra b). Su texto es el siguiente:

“b) Asegurar que los datos personales se recojan con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines;”.

En relación a esta letra, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sugirió agregar la expresión: “de fuentes de acceso lícitas”, a continuación del término “recojan”. Afirmó que si ello no es incorporado, se da pie para que las empresas adquieran bases de datos ilegales.

Puesta en votación la letra b), con la enmienda señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión lo prescrito en la letra c) del artículo 14. Su texto es el siguiente:

“c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y veraz, y”.

Respecto a esta letra c), el asesor del Comité Udi, señor Mery, consultó si el término información se utiliza en el sentido amplio de la palabra.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, aclaró que la mencionada letra no dice relación con la libertad de opinión ni de información.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, se mostró partidario de clarificar el vocablo veraz.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que la veracidad dice relación con el principio de calidad. Agregó que ella busca que el dato que se almacenará permita una identificación real y no distorsionada de las personas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, señaló que al estudiar el principio de calidad se llevó a cabo la mencionada discusión. Expresó que las calificaciones que se emplearon fueron datos: exactos; completos y actuales. Propuso utilizar la misma nomenclatura, reemplazando veraz por actual.

Puesta en votación la letra c) del texto refundido, con la enmienda de reemplazar la expresión “veraz” por “actual”, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Seguidamente, los representantes del Ejecutivo propusieron incorporar en este artículo la siguiente letra d), nueva:

“d) Cancelar o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó la enmienda del Ejecutivo.

Seguidamente, la Comisión examinó la letra d) del proyecto de ley del Ejecutivo, que ha pasado a ser letra e). Su texto es el siguiente:

“e) Cumplir con los demás principios que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

Puesta en votación esta nueva letra e) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Artículo 14 bis

Seguidamente, la Comisión consideró la posibilidad de incorporar una norma que regule el deber de secreto o confidencialidad.

En relación con esta materia, el proyecto de ley del Ejecutivo propone agregar a la ley N° 19.628 un artículo 14 bis, nuevo. Su texto es el siguiente:

“Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo aquellos que provengan de fuentes de acceso público o el titular los ha hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de secreto o confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes que, en cumplimiento de una obligación legal, han remitido información a un organismo público sujeto al régimen de excepciones establecido en el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.”.

Al analizar esta materia, la Comisión también tuvo a la vista el artículo 27 contenido en la Moción que se refunde en este informe con el proyecto de ley del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“Artículo 27. Corresponsables del tratamiento. Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del titular y a sus respectivas obligaciones de suministro de información. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los titulares. Se pondrán a disposición del titular los aspectos esenciales del acuerdo.

Independientemente de los términos del acuerdo los titulares podrán ejercer sus derechos frente a cualquiera de ellos.”.

Al comenzar el estudio de estos preceptos, los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión aprobar el artículo 14 bis.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, destacó que el artículo está en línea con los principios de responsabilidad y confidencialidad. En él se establece que cuando un organismo público le solicite datos a un privado, en virtud de una obligación legal, ellos deben guardar secreto del envío. Ejemplificó con la información solicitada por la Unidad de Análisis Financiero a una institución bancaria. Esta última no puede informar del requerimiento al eventual sospechoso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que la responsabilidad se circunscribe al responsable y se excluye al encargado. Preguntó qué sucede con la situación de los empleados que entregan información.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, ratificó que la ley clarifica que es el responsable el que debe velar por el cumplimiento de los principios y por los derechos de los titulares. Agregó que el responsable deberá repetir, si corresponde, sobre las personas que trabajen manejando los datos. Detalló que, en el sector privado, la persona que incumpla con los estándares de protección de datos sufrirá las consecuencias que se establezca en su contrato de trabajo. Respecto al sector público, indicó que las personas están llamadas a respetar el deber de secreto y reserva.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que es necesario tener una discusión sobre este tema y buscar una disposición que corrija ciertas prácticas que se producen actualmente. Añadió que el deber de secreto no solo asiste al responsable, sino que también al personal que trabaja en la institución respectiva.

Indicó que la violación del secreto constituye un tipo penal. Reconoció que se puede perseguir la responsabilidad penal de violación de secreto, en el evento de que se extienda esta prohibición, no solo al responsable, sino a quienes trabajan con él.

Agregó que la lógica que opera en el mundo privado, de someter al trabajador solo a la sanción que establezca el contrato, podría llegar a constituir una exención de responsabilidad bien delicada. Presentó las siguientes hipótesis: Un primer caso puede consistir en que la Agencia de Protección de Datos sanciona a una institución por vulneración del principio del secreto y el empleador no ejecuta ninguna acción respecto al trabajador. Se produce una impunidad total respecto al dependiente. En un segundo caso, el empleador decide despedir al trabajador y éste acude a otra empresa en su calidad de experto en protección de datos. Se preguntó ¿queremos que esa persona deambule por el mercado, a pesar de haber infringido manifiestamente su obligación de reserva?

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, manifestó que todas las personas tienen el derecho al olvido. Respecto a la contratación del trabajador despedido por vulnerar el secreto, cifró sus esperanzas en el mercado laboral y específicamente a las referencias laborales que éste deba presentar.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que se podría agregar que las obligaciones que le corresponden al responsable se extenderán a quienes trabajen con él. Enfatizó que lo anterior no necesariamente cierra el círculo, porque si se quiere filtrar la información, ésta se puede entregar a terceros, para que ellos infrinjan el deber antes mencionado.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo expresó que los términos secreto; reserva y confidencialidad son distintos. Precisó que el vocablo “secreto”, lo entiende dentro del secreto estatal. Subrayó que en el ámbito en que se aplicará la presente iniciativa, estimó más adecuado utilizar la palabra “reserva”.

Estimó que se debe contemplar un mecanismo legal para proteger al funcionario que se percata que el responsable está incurriendo en una infracción grave y opta por denunciarlo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aseveró que la regla que se consagra en el artículo, está establecida en beneficio del titular. Remarcó que se objetiviza la responsabilidad.

Respecto a la diferencia de secreto y confidencialidad, ésta radica en el origen. El secreto surge de la ley y la confidencialidad del acuerdo entre las partes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe afirmó que despejado los conceptos de secreto y confidencialidad y aclarado que la norma busca proteger al titular, está en condiciones de aprobar el artículo 14 bis.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó este artículo del proyecto de ley del Ejecutivo, sin enmiendas.

Artículo 14 ter

En una sesión posterior, la Comisión analizó la proposición del Gobierno de incorporar un artículo 14 ter a la ley N° 19.628. Su texto es el siguiente:

“Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que ha adoptado, la fecha y versión de la misma.

b) La individualización del responsable de datos, su representante legal, y la identificación del encargado de prevención si existiere.

c) La dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente a través del cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d) Las categorías, clases o tipos de bases de datos que administra; la descripción genérica del universo de personas que comprenden las bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos; y las finalidades del tratamiento que realiza.

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.”.

Igualmente, al considerar esta disposición la Comisión tuvo a la vista los artículos 28 y 29 de la moción parlamentaria que se refunde en este informe. Su texto es el siguiente:

“Artículo 28.- Responsables no establecidos en Chile. Los responsables del tratamiento no residentes en Chile, deberán designar a un representante en Chile, que atienda, junto al responsable o al encargado, o en su lugar, a las consultas de los titulares, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. La designación de un representante, por el responsable o el encargado del tratamiento, se entenderá sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable o encargado.

Artículo 29. Deberes del encargado del tratamiento. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, éste deberá elegir únicamente a un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de la presente ley y garantice la protección de los derechos de los titulares.

El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato, las mismas obligaciones de protección de datos que se señalan a continuación. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado.

El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato con arreglo a la legislación vigente, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de titulares, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato estipulara, en particular, que el encargado:

a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias internacionales de datos personales, salvo que esté obligado a ello en virtud de la ley; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento;

b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria o contractual;

c) tomará todas las medidas necesarias de seguridad, asistiendo al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que éste pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los titulares.

d) a elección del responsable, cancelará no devolverá todos los datos personales una vez que finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y cancelará las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud de la ley;

e) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

El encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe alguna disposición en materia de protección de datos.”.

Al iniciarse el análisis de estos preceptos, el Ejecutivo presentó una indicación que mantiene el artículo 14 ter propuesto por el Gobierno, con la enmienda de agregar las siguientes letras f) y g), nuevas:

“f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a esta ley, y

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, señaló que la propuesta del Ejecutivo fue complementada con un par de ideas contenidas en la Moción parlamentaria. Agregó que en un solo artículo se consagran las obligaciones de transparencia e información que recaen sobre los responsables de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que en la moción se habla de responsable y del encargado, y en el texto refundido solo se menciona al responsable. Añadió que en el proyecto de ley presentado por los Honorables Senadores, se establecía la obligación de tener un registro de las actividades del tratamiento. Es decir, no solo de la política que adhieren, sino que también de las acciones que están realizando.

En relación al origen de los datos, estimó conveniente explicitar de dónde provienen. Detalló que lo anterior puede realizarse por la vía de la publicación o a través de la consulta que formule el titular.

El Honorable Senador señor Moreira consultó si el encargado de prevención, mencionado en la letra b) del artículo en estudio, puede no existir.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sostuvo que el modelo de prevención se está creando en la presente iniciativa. Éste constituye un incentivo para que las empresas adopten un modelo preventivo y ello les generará un conjunto de beneficios. Ratificó que no existe la obligación de implementarlo.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, respondiendo al Honorable Senador señor Harboe, manifestó que el deber de información no impone la obligación de mencionar el origen de los datos, los que en todo caso deben provenir de una fuente autorizada por la ley.

El asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, estimó conveniente que se instauren obligaciones de transparencia activa directa. Constató que pueden surgir problemas respecto a las herramientas de control de la misma. Destacó que no existe la posibilidad de que los ciudadanos puedan iniciar un procedimiento por la infracción de estas obligaciones.

Expresó que en otros cuerpos legales, como en la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, donde también se regulan obligaciones de transparencia activa, de instancias que no son públicas, se establece un mecanismo de cooperación entre el Consejo para la Transparencia y la respectiva autoridad, para los efectos de homologar estándares y hacer sugerencias y recomendaciones. Connotó que en la iniciativa en estudio hay una desarticulación o escisión con las facultades o la cooperación que podría otorgar el mencionado Consejo. Preguntó cómo se asegura un régimen de control social respecto a las obligaciones detalladas en estas normas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, contestando al Honorable Senador, señor Harboe, en relación a que la regla propuesta solo considera obligaciones de información y transparencia respecto al responsable y no de los encargados, expresó que el encargado puede realizar operaciones de tratamiento por mandato del responsable. Por lo tanto, el titular de datos ejercerá sus derechos siempre respecto del responsable de datos, independiente que las operaciones específicas las realice este último a través de un tercero.

En cuanto a la pregunta del asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, sostuvo que la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, cautela un bien público distinto al que se resguarda en el ámbito de la protección y tratamiento de datos. Asimismo, indicó que los operadores de un sistema y de otro, son diferentes.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, aseveró que la transparencia es deseable, pero estimó que imponerla como un deber no constituye un camino adecuado.

En relación a la posibilidad del control ciudadano, hizo presente que en el artículo 38 bis, ter y quater- que se examinarán más adelante- se establecen sanciones para quienes infringen los deberes que establece esta ley.

En cuanto a la comparación con los partidos políticos, afirmó que existen diferencias, ya que la reciente reforma de la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos, define a éstos, como asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público. Recalcó que las mencionadas características no son predicables respecto de los responsables de datos que regula este proyecto de ley.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe precisó que la letra f) del artículo en discusión prescribe: “El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a esta ley”.

Manifestó que la mencionada letra, circunscribe el ejercicio del derecho a la presente ley. Constató que en el pasado se han dictado algunas normas que les otorgan ciertos derechos a los titulares de datos. Ejemplificó con aquellos que confiere la ley N° 20.575. Dado lo anterior, destacó que lo que no puede ocurrir, es que la obligación de información quede reducida solo a lo que señala la presente normativa.

Sugirió reemplazar la expresión “de conformidad a esta ley”, por: “de conformidad a la ley.”.

Concluido el estudio de esta materia, el señor Presidente de la Comisión sometió a votación el artículo 14 ter propuesto por el Ejecutivo, con la enmienda de agregar las letras f) y g) mencionadas precedentemente y el reemplazo ya indicado.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Moreira, aprobó esta proposición.

Artículo 14 quater

A continuación, la Comisión consideró el artículo 14 quáter que agrega a la ley N° 19.628, una norma que impone al responsable de datos el deber de adoptar medidas de seguridad. Su texto es el siguiente:

“Artículo 14 quater.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de criticidad deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de criticidad y a la tecnología disponible.”.

Asimismo, la Comisión tuvo a la vista el artículo 30 contenido en la Moción parlamentaria que se refunde en este informe. Esta disposición prescribe lo siguiente:

“Artículo 30. Registro de actividades de tratamiento. Cada encargado y, en su caso, el representante del encargado, llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable, que contenga:

a) el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados y de cada responsable por cuenta del cual actúe el encargado, y, en su caso, del representante del responsable o del encargado;

b) las categorías de tratamientos efectuados por cuenta de cada responsable;

c) en su caso, las transferencias internacionales de datos personales, incluida la identificación del destinatario;

Las obligaciones anteriores, no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 200 personas, salvo que el tratamiento que realice pueda producir un riesgo para los derechos y libertades de los titulares, tales como tratamiento masivo de datos o aplicaciones móviles o se traten datos especialmente protegidos.”.

Al iniciarse el estudio de estas disposiciones el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el artículo 14 quáter propuesto en el proyecto de ley del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Moreira consultó por el sentido de la expresión “resiliencia”, empleada en la parte final del primer inciso.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, afirmó que la resiliencia dice relación con la capacidad del sistema que administra el responsable de datos de poder enfrentar problemas y que éstos no afecten su funcionamiento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que dicho término consiste en resistir a determinadas adversidades que se producen en el sistema.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expuso que el texto del Ejecutivo eleva de manera relevante los estándares de seguridad en el tratamiento de datos, lo que constituye una de las cuestiones claves en la mencionada industria. Lo anterior, argumentó, está sujeto a dos elementos importantes que se deben cautelar, a saber, el estado de la técnica y las diferentes medidas de seguridad, dependiendo del nivel de sensibilidad de los datos y el tamaño del responsable.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que, como se examinará más adelante, la infracción al deber de adoptar medidas de seguridad está calificada como grave.

Concluido el examen de este asunto, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el artículo 14 quáter propuesto en el proyecto de ley del Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Moreira, aprobó el mencionado artículo.

Artículo 14 quinquies

Seguidamente, la Comisión analizó el artículo 14 quinquies del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que agrega a la ley N° 19.628, una norma que establece la obligación del responsable de datos de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. Su texto es el siguiente:

“Artículo 14 quinquies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable de datos debe reportar a la Agencia de Protección de Datos Personales, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.

El responsable de datos deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles o a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación debe realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se debe realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.”.

Asimismo, al estudiar este precepto, la Comisión tuvo a la vista lo establecido en el artículo 31, 32 y 33 de la moción parlamentaria que se refunde con el proyecto de ley del Ejecutivo. El texto de dichas disposiciones es el siguiente:

“Artículo 31. Seguridad del tratamiento. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, su costo de aplicación, la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas naturales, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, al menos:

a) la disociación o el cifrado de datos personales;

b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en especial como consecuencia de la destrucción, perdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.

Artículo 32. Notificación ante incidentes de seguridad de datos personales. Los responsables deberán comunicar a los titulares por los medios más expeditos posibles, las violaciones de la seguridad de datos personales en un lenguaje claro y sencillo, señalando la naturaleza de dicha incidencia y las medidas de protección técnicas y organizativas adoptadas.

Los responsables cuyo rubro se encuentre bajo la supervisión de una Superintendencia, deberán informar a la brevedad a la autoridad correspondiente sobre los incidentes de seguridad de datos personales y las medidas a adoptar para evitar la afectación de los derechos de los titulares.

Artículo 33. Evaluación de impacto. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, implique un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación de los riesgos y el posible impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales.

Esta evaluación será obligatoria en caso de:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas naturales que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas naturales o que les afecten significativamente de modo similar;

b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales datos o de los datos personales relativos a condenas e infracciones.

c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

La evaluación deberá incluir como mínimo:

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;

c) una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los titulares, y

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con la presente ley, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares y de otras personas afectadas.”.

Al comenzar el análisis de estas disposiciones, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el artículo 14 quinquies contenido en el proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 14 quinquies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable de datos deberá reportar a la Agencia de Protección de Datos Personales, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio o afectación para los titulares.

El responsable de datos deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, individualizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.”.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra al asesor del Comité Udi, señor Mery, quien expresó que la redacción del inciso primero, está en términos potenciales. Así se entiende de la lectura de la frase: “cuando exista un riesgo razonable que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio.”. Consultó al Ejecutivo por el significado de la oración transcrita.

Agregó que en el inciso final se habla de: “un medio de comunicación social masivo de alcance nacional.”. Preguntó si dicho medio se refiere solo a la prensa escrita o puede ser un soporte web.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, respecto a la primera interrogante, constató que con la redacción del inciso primero se trata de evitar un perjuicio efectivo.

En cuanto a la pregunta sobre el medio de comunicación social, sostuvo que éste comprende diversos medios y no solo los escritos.

Puesto en votación el artículo 14 quinquies del Ejecutivo, en los términos propuestos por el grupo de asesores parlamentarios, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Moreira.

Posteriormente, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, solicitó a la Comisión sustituir, en el inciso tercero, la palabra “individualizando” por “singularizando”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó la enmienda indicada.

Artículo 14 sexies

En seguida, la Comisión consideró el artículo 14 sexies del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que regulará en la ley N° 19.628, la diferenciación de los estándares de cumplimiento. El texto de este precepto es el siguiente:

“Artículo 14 sexies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quáter, respectivamente, serán determinados considerando si el responsable es una persona natural o jurídica; el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, y el volumen y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares de cumplimiento y las medidas diferenciadas serán especificados en un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, presentaron una indicación a la Comisión para aprobar el artículo 14 sexies propuesto por el Ejecutivo, en los siguientes términos:

"Articulo 14 sexies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quáter, respectivamente, serán determinados considerando si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, y el volumen y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares de cumplimiento y las medidas diferenciadas serán especificadas en un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de la Agencia de Protección de Datos Personales.

La Agencia de Protección de Datos Personales, al definir los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos de acceso y portabilidad de acuerdo al artículo 10 de esta ley, deberá considerar también el volumen de datos, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable de datos.".

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consideró que el artículo debe diferenciar entre la pequeña, la mediana y la gran empresa. Consignó que no es posible que se aplique el mismo criterio a todas ellas, sino que hay que tomar en consideración su tamaño.

El Honorable Senador señor Moreira preguntó por qué el reglamento que se menciona en el inciso segundo no es propuesto por la Agencia de Protección de Datos Personales.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, aseveró que la mencionada Agencia tendrá a su cargo determinar los criterios que se incorporen al reglamento, pero no está facultada para dictarlo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe recordó que la potestad reglamentaria recae en el Presidente de la República. Sugirió que se indique que la dictación del reglamento se hará escuchando a la Agencia de Protección de Datos. Además, propuso dictar una norma transitoria que señale que la primera fijación de estándares que contemple el reglamento la realizará el Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

El asesor del Comité Udi, señor Mery recalcó que se está hablando de estándares que deben ser observados por la industria y por las personas que intervienen en esta actividad. Atendido lo anterior, estimó conveniente que la Agencia tenga una voz preferente. Inquirió qué sucede si las opiniones son diversas entre los mencionados Ministerios y la Agencia.

El Honorable Senador señor Larraín propuso omitir las especificaciones referidas a los ministerios, porque ello constituye una limitación.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy remarcó que la potestad reglamentaria radica en el Presidente de la República. Sin embargo, los decretos deben ser expedidos a través de un Ministerio. Aseveró que se considera el Ministerio de Economía, porque se reglamentan estándares para empresas de menor tamaño, y dicho Ministerio se relaciona con ellas.

Los incisos primero y tercero fueron aprobados con los votos a favor de los Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Moreira.

En relación al inciso segundo, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que el Ejecutivo solicita a la Comisión que recoja el lenguaje inclusivo planteado en esta norma.

Recalcó que el Ejecutivo en las últimas iniciativas presentadas ha persistido en el criterio del lenguaje inclusivo.

El Honorable Senador señor Larraín se mostró contrario incorporar el mencionado lenguaje en la iniciativa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe manifestó que ha motivado la igualdad de género en las empresas públicas y privadas. Sin embargo, demostró su preocupación que la incorporación de dicho lenguaje en el presente texto, pueda servir de base a una interpretación excluyente en otros cuerpos legales, donde no se han incorporado los conceptos inclusivos.

Agregó que la situación se puede salvar si el Ejecutivo lleve a cabo una modificación legal general de inclusión.

Reiteró que hacerlo respecto a la presente iniciativa puede resultar contraproducente en otras áreas donde sí necesitamos mayor equidad e inclusión en materia de género.

El Honorable Senador, señor De Urresti compartió las opiniones antes expresadas.

El Honorable Senador señor Larraín complementó lo señalado precedentemente, indicando que en el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores, se produjo la misma discusión y finalmente, la Comisión de Relaciones Exteriores acordó mantener la redacción tradicional y así lo aprobó la Sala del Senado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró cerrado el debate.

Puesta en votación la idea de utilizar la expresión “o Ministra” contenida en el inciso segundo del artículo 14 sexies por el Ejecutivo, fue rechazada, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Este criterio se hizo extensivo a otras disposiciones del proyecto de ley del Ejecutivo que contienen las expresiones tales como: “Ministra” o “Directora”. En todas esas disposiciones se resolvió utilizar el término “Ministro” o “Director”, según corresponda.

Resuelto lo anterior, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el inciso segundo.

Esta disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Artículo 15

A continuación, la Comisión analizó la enmienda que se propone al artículo 15 de la ley N° 19.628, disposición que establece causales por las que no podrá solicitarse información, modificación, cancelación o bloqueo de datos.

En relación con este precepto, el proyecto de ley del Ejecutivo propone sustituir tal precepto por el siguiente:

“Artículo 15.- Cesión o transferencia de bases de datos personales. Se podrán ceder todo o parte de las bases de datos personales que disponga o administre el responsable de datos cuando la cesión sea necesaria para cumplir con los fines del tratamiento o las funciones del cedente o del cesionario, de conformidad con las disposiciones de esta ley.

La cesión de datos personales requiere el consentimiento previo del titular a quien conciernen los datos, salvo las excepciones legales.

En caso que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

Con el objeto que el titular preste su consentimiento a la cesión, el responsable debe entregar la información necesaria que le permita conocer la finalidad a la cual se destinarán los datos y el tipo de actividades que realiza el cesionario.

La cesión de datos debe constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, las bases de datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos debe realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales, respecto de las bases de datos que fueron objeto de la cesión. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, o sin informarle acerca de la finalidad a la cual serán destinados los datos cedidos o el tipo de actividades que desarrolla el cesionario, la cesión será considerada nula para todos los efectos legales, debiendo el cesionario cancelar todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

A las cesiones de datos anonimizados no le son aplicables las reglas señaladas en este artículo.”.

En relación con este precepto, la Comisión tuvo también a la vista la norma contenida en el artículo 7° de la moción parlamentaria que se refunde en este informe. Este precepto dispone lo siguiente:

“Artículo 7°. Cesión de datos personales.

Los datos personales sólo podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario.

No será necesario el consentimiento erigido en el inciso anterior cuando:

a) La cesión esté autorizada en una ley;

b) La cesión derive de una relación contractual del titular de los datos y sea la consecuencia de un contrato, cuyo desarrollo, cumplimiento y control requiera la transferencia de los datos a terceros. En este caso la cesión será legítima en la medida que se limite a la finalidad que le sirve de causa;

c) La cesión se produzca entre órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y el tratamiento de los datos tenga fines históricos, estadísticos o científicos;

En caso que el consentimiento otorgado por el titular al momento de la recolección de los datos no haya considerado la cesión de los mismos, deberá informarse al titular antes de que ésta se produzca, la finalidad a la cual serán destinados los datos o el tipo de actividad de aquel a quien se le pretenden ceder.

El cesionario de los datos personales queda obligado a esta ley, por el sólo hecho de la cesión y pasará a ser considerado para todos los efectos legales responsable.”.

Al iniciarse el estudio de estas disposiciones, los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión aprobar el proyecto de ley del Gobierno, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será considerada nula para todos los efectos legales, debiendo el cesionario cancelar todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.”.

Seguidamente, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, hizo presente que todas las operaciones que efectúa un responsable de datos constituyen tratamiento. Añadió que la única actividad que queda excluida del mencionado procedimiento, es la cesión. Por lo tanto, desde el punto de vista de su regulación, la norma en estudio, establece que para que un responsable ceda los datos a otro, debe contar con el consentimiento del titular o con alguna fuente de legitimidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe constató que la cesión es una operación económica que se realiza diariamente. Preguntó por la situación en que quedan los datos cuando se vende la empresa que realiza el tratamiento de ellos. Consultó por el grado de responsabilidad del cedente, al transferir los datos a un cesionario que no se dedica al tratamiento. Asimismo, inquirió por la situación en que un titular ha dado el consentimiento mediante un contrato de adhesión, y posterior a ello se produce la cesión de los datos o la venta de la empresa.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, señaló que esta iniciativa intenta normar aquellos intercambios de bases de datos que no se encuentran regulados. Aseveró que para efectos de la cesión de datos, no es suficiente la base de licitud del tratamiento, sino que hay que contar con una adicional.

Añadió que los criterios que dan legitimidad a las cesiones de datos son: el consentimiento, el contrato y el interés legítimo.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, ratificó que para ceder los datos se requiere el consentimiento del titular. Precisó que en el caso en que se cedan los datos entre dos responsables, el cedente tiene que transferirlos con el mencionado consentimiento. Aseveró que la base de datos solo puede transferirse para ser utilizada con el mismo fin para el cual se entregó originalmente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó por la situación en que el cesionario carece de las medidas internas de protección.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, constató que el cesionario se convierte en responsable por el hecho de la cesión.

El Honorable Senador señor De Urresti estimó oportuno establecer la responsabilidad solidaria respecto del cedente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe propuso que se tome en consideración la circunstancia de que exista una diferencia ostensible entre el titular de datos y el responsable.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, expresó que si el consentimiento fue recabado en contexto de desigualdad ostensible, éste no sería válido y mantendría dicho estado al momento de la cesión.

El asesor del Comité Udi, señor Mery consultó si el cedente podría retener la información esencial que contienen los datos. Subrayó que el concepto de cesión no necesariamente implica que este último tenga que eliminar los datos que tiene en su poder.

Agregó que en el inciso final se emplea la expresión: “la cesión será considerada nula para todos los efectos legales”. Estimó innecesario utilizar la locución “para todos los efectos legales”, ya que constituye una redundancia.

Sugirió, también en el último inciso reemplazar el término “cancelar”, por “suprimir”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, respondiendo al señor Mery, precisó que cuando se ceden los datos, el cedente mantiene la información en su poder. Por lo anterior, el cedente sigue siendo responsable. Respecto a la sugerencia del señor Mery, se mostró de acuerdo en utilizar la palabra suprimir.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, constató que si se filtra un dato, tanto cedente como cesionario pueden responsabilizarse mutuamente de aquello.

Consultó la utilidad de que el cedente mantenga una copia de la información, si el objetivo de la cesión es endosar la responsabilidad al cesionario.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, ejemplificó, señalando que una empresa pida los datos a una persona para enviarle una cuenta, pero asimismo, ésta los puede utilizar para encargar un estudio de mercado a una empresa distinta. Precisó que en el caso descrito estamos ante una cesión de base de datos, en que la información es conservada por el cedente.

Estimó pertinente que los datos los conserve el cedente, siempre que cuente con el consentimiento y una fuente de legitimidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consultó qué sucede en caso de venta de una empresa.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, aseveró que en la situación planteada, la empresa adquirente, no puede comprar la base de datos, a menos que sean del mismo rubro, o que se pueda aplicar la causa de licitud del interés legítimo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, consignó que el texto señala expresamente que el cedente mantiene la responsabilidad, respecto de los tratamientos que sigan efectuando.

En relación a lo consultado por el Honorable Senador, señor De Urresti, constató que el artículo 10, otorga la posibilidad de que el titular recurra ante cualquiera de los responsables.

Puesto en votación el artículo 15 del Ejecutivo, fue aprobado con las enmiendas indicadas precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Moreira.

Artículo 15 bis

Seguidamente, la Comisión analizó la propuesta del proyecto de ley del Ejecutivo que sugiere regular el tratamiento de datos efectuado por un tercero o mandatario. Su texto es el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos por parte de un tercero o mandatario. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatado para este efecto. En este último caso, el tercero o mandatario realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento, cesión o entrega para un objeto distinto del convenido con el responsable.

Si el tercero trata, cede o entrega los datos o la base de datos con un objeto distinto del encargo convenido o a una persona distinta del responsable, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder solidariamente por las infracciones y los perjuicios en que hubiere incurrido, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al responsable de datos.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.”.

Asimismo, la Comisión tuvo a la vista lo que dispone el artículo 29 contenido en la moción parlamentaria que se refunde en este informe. Su texto es el siguiente:

“Artículo 29. Deberes del encargado del tratamiento. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, éste deberá elegir únicamente a un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de la presente ley y garantice la protección de los derechos de los titulares.

El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato, las mismas obligaciones de protección de datos que se señalan a continuación. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado.

El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato con arreglo a la legislación vigente, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de titulares, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato estipulara, en particular, que el encargado:

a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias internacionales de datos personales, salvo que esté obligado a ello en virtud de la ley; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento;

b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria o contractual;

c) tomará todas las medidas necesarias de seguridad, asistiendo al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que éste pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los titulares.

d) a elección del responsable, cancelará no devolverá todos los datos personales una vez que finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y cancelará las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud de la ley;

e) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

El encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe alguna disposición en materia de protección de datos.”.

Al iniciarse el estudio de estos preceptos, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar la norma propuesta por el Ejecutivo, enmendada en los siguientes términos:

“Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento, cesión o entrega para un objeto distinto del convenido con el responsable.

Si el tercero mandatario o encargado trata, cede o entrega los datos con un objeto distinto del encargo convenido, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder solidariamente por las infracciones y los perjuicios en que incurra, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. La Agencia de Protección de Datos Personales en su página web pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 quater y 14 quinquies.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios para el almacenamiento o procesamiento de los datos, o para facilitar enlaces o instrumentos de búsqueda, no tendrán la calidad de responsable de datos para los efectos de esta ley, salvo que tomen decisiones acerca de los medios o fines del tratamiento de datos, en cuyo caso responderán de acuerdo a las normas previstas en esta ley para los responsables de datos, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que les puedan caber por incumplimiento de contratos o infracciones legales.”.

Respecto a esta disposición, la asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, precisó que era necesario agregar en el inciso cuarto, a continuación de la palabra “artículos”, la expresión “14 bis,”. Aclaró que el mencionado artículo se refiere al deber de secreto y confidencialidad.

Precisó que en el inciso final debe decirse: “medios y fines”, en lugar de “medios o fines”.

Seguidamente, el asesor del Comité Udi, señor Mery, indicó que en el inciso segundo se habla de responder solidariamente por las infracciones y los perjuicios. Hizo presente que de las infracciones se responde directamente, no solidariamente.

Puesto en votación el artículo 15 bis, fue aprobado con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores, señores De Urresti, Harboe y Moreira.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“Si el tercero mandatario o encargado trata, cede o entrega los datos con un objeto distinto del encargo convenido, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder por las infracciones en que incurra y por los daños que ocasione, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al responsable de datos.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe señaló que el mandante le encarga a un mandatario que realice un conjunto de gestiones, y éste las lleva a cabo vulnerando la ley. La disposición hace responsable a este último. Connotó que en el ámbito del derecho público, el mandante no cede su responsabilidad.

Recomendó que el mandante sea solidariamente responsable, con la finalidad que adopte medidas preventivas y exija un código de conducta adecuado a su mandatario.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy hizo presente que el inciso primero del artículo 10 dispone lo siguiente:

“Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.”.

Agregó que para el titular, el responsable es el que realice el tratamiento de datos. Aseveró que el titular siempre tiene la posibilidad de accionar en contra del responsable. Si existe pluralidad de responsables, podrá dirigirse en contra de cualquiera de ellos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que en la última hipótesis planteada se habla de más de un responsable. Sin embargo, constató que el caso plasmado en el inciso segundo del artículo 15 bis, es distinto. Se refiere a la situación en que un responsable le ha encomendado el tratamiento de datos a un mandatario y este último será el que debe responder ante el titular.

Afirmó que en la última situación descrita, el mandante también debe resultar obligado solidariamente.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, consignó que se ha definido responsable como aquel que decide sobre los fines y los medios del tratamiento de datos.

Añadió que un tercero que no ejecutó el mandato en la forma debida, debe asumir la responsabilidad respectiva. Asimismo, el mandante resulta obligado solidariamente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, reiteró que si de la mera lectura del artículo 10 se pudiese colegir que el mandatario es considerado responsable, no tiene sentido especificarlo en el artículo en discusión.

Recalcó que en el artículo 10 solo se sitúa en el caso de la existencia de múltiples responsables. Por su parte, en el artículo 15 bis, hace referencia a la figura del mandato y las responsabilidades que le caben al mandante y al mandatario.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, señaló que con la propuesta del artículo 15 bis se está configurando responsabilidad directa del tercero y que tanto mandante como mandatario resultan obligados ante un incumplimiento del encargado de desarrollar la gestión correspondiente. Sugirió introducir el término “solidario” para una mayor claridad de la norma.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consideró clave incorporar ese término. Recordó que la responsabilidad solidaria solo tiene fuente legal.

Concluido el debate, el señor Presidente de la Comisión, puso en votación, a sugerencia del Ejecutivo, la siguiente redacción:

“Si el tercero mandatario o encargado trata, cede o entrega los datos con un objeto distinto del encargo convenido, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder por las infracciones en que incurra y solidariamente por los daños que ocasione, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.”.

Esta disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Artículo 15 ter

A continuación la Comisión consideró la proposición del Ejecutivo para incorporar a la ley N° 19.628, un artículo nuevo que dispone lo siguiente:

“Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos.- El responsable de datos puede establecer procedimientos automatizados de tratamiento y de transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que éstos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades de las personas o entidades participantes.

El titular de datos tiene derecho a solicitar al responsable que ninguna decisión que le afecte de manera significativa se adopte exclusivamente basada en el tratamiento automatizado de sus datos, salvo que sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, exista consentimiento previo y explícito del titular o lo disponga la ley.”.

Al iniciarse su estudio, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, indicaron que esta disposición no se debía acoger ya que su contenido está considerado en la nueva redacción del artículo 8° bis.

Constató que en el artículo antes mencionado se realiza una construcción más sólida e integral que recoge tanto los tratamientos automatizados como la posibilidad que las personas, frente a estos tratamientos puedan impugnar las decisiones que allí se adopten y puedan requerir intervención humana en esos procesos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe aseveró que estamos ante dos caras del mismo procedimiento. Precisó que el artículo 8 bis dice relación con el derecho del titular de datos frente al tratamiento automatizado. Sin embargo, en el artículo 15 ter se construye la fuente legal para que una empresa pueda realizar el tratamiento automatizado.

Recalcó que ambas disposiciones no son contradictorias. Las dos deben coexistir.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena apuntó que el inciso segundo del artículo 15 ter debe eliminarse, porque está recogido en el artículo 8 bis.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe se mostró partidario de no suprimir el inciso primero.

Relató el caso de una empresa que quiere desarrollar un negocio de tratamiento automatizado de datos para construir perfiles. Ésta inicia su actividad y un titular decide ejercer el derecho de oposición y se da cuenta en el camino que no hay fuente legal para que exista ese tratamiento.

Ante lo anterior, sugirió permitir que se pueda llevar a cabo ese tipo de negocio, pero éste se realice con respeto a los derechos de los titulares.

Destacó que está en el fundamento del proyecto que si estamos consignando legalmente una determinada actividad, las fuentes deben ser legítimas.

El Honorable Senador, señor Larraín suscribió lo planteado por el Honorable Senador señor Harboe.

Estimó que las ideas contenidas en el inciso primero del artículo 15 ter, no están recogidas plenamente en el 8° bis. Expresó que el artículo 15 ter cautela los derechos de los titulares que buscan asegurar que no resulten perjudicados por el tratamiento de grandes volúmenes de datos.

Atendido lo expuesto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sugirió conservar el inciso primero del artículo 15 ter y eliminar su inciso segundo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó el inciso primero del artículo 15 ter propuesto por el Ejecutivo, con enmiendas de forma, y eliminó el inciso segundo.

Artículo 16

A continuación, la Comisión trató la modificación al artículo 16 de la ley N° 19.628.

Esta disposición establece que si el responsable del registro o banco de datos no se pronuncia sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.

Agrega que el procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

Añade que en caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.

Luego, precisa que la sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales, o de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

Concluye señalando que la falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días.

En relación a esta disposición, el proyecto de ley del Ejecutivo sustituye esta disposición por otra que textualmente establece lo siguiente:

“Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos preste su consentimiento libre e informado, otorgado previamente, para un tratamiento específico y lo manifieste en forma expresa a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

No obstante lo anterior, no se requiere el consentimiento del titular en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos.

b) Cuando el tratamiento es realizado por una fundación, una asociación o cualquier otra entidad que no persiga fines de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, deportiva, sindical o gremial, siempre que el tratamiento que realicen se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados, tenga por objeto cumplir sus finalidades específicas, la entidad otorgue las garantías necesarias para evitar un uso o tratamiento no autorizado, y los datos no se comuniquen o cedan a terceros. Cumpliéndose todas estas condiciones, las entidades señaladas no requerirán el consentimiento de los titulares para tratar sus datos personales, incluidos sus datos sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar que el tratamiento realizado cumple con los requisitos anteriores.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales, incluidos los datos relativos a la salud del titular, resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona, o cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autoriza o mandata expresamente la ley.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, la Comisión tuvo a la vista lo establecido en el artículo 9° de la Moción Parlamentaria que se refunde en este informe. Su texto es el siguiente:

“Artículo 9°. Datos Especialmente Protegidos. Queda prohibido el tratamiento de los datos especialmente protegidos, a menos que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El titular haya dado su consentimiento previo y explícito para su tratamiento.

b) El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de obligaciones específicas del responsable del tratamiento o para los derechos del titular en el ámbito del diagnóstico médico, laboral, prestación de asistencia sanitaria o de seguridad social.

c) El tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del titular de los datos, en el supuesto de que el titular no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.

d) El tratamiento sea efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los titulares.

e) El tratamiento se refiera a datos personales que el titular haya hecho voluntariamente públicos;

f) El tratamiento sea necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su fondón judicial.

g) El tratamiento sea realizado por un organismo público en el cumplimiento de una obligación legal.

h) El tratamiento sea necesario con fines de archivo en interés público.”.

Por su parte, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el artículo 16 del proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una fundación, una asociación o cualquier otra entidad que no persiga fines de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, siempre que el tratamiento que realicen se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados, tenga por objeto cumplir sus finalidades específicas, la entidad otorgue las garantías necesarias para evitar un uso o tratamiento no autorizados, y los datos no se comuniquen o cedan a terceros. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar que el tratamiento realizado cumple con los requisitos anteriores.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales, incluidos los datos relativos a la salud del titular, resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.”.

Presentados estos antecedentes, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que esta disposición exige el consentimiento expreso, escrito o verbal, o por un medio tecnológico equivalente. Sin embargo, resaltó, no incorpora un requisito que sí se incluye en la Moción, a saber, que éste debe ser previo. Con ello se quiere evitar que el consentimiento se preste tardíamente. Es decir, una vez iniciado el tratamiento de los datos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que la voluntad del titular, independiente de la oportunidad en que se dicte, tiene la posibilidad de otorgarle licitud a un tratamiento, aunque los datos hayan sido recolectados con anterioridad.

El asesor del Comité Udi, señor Mery hizo presente una duda respecto a la letra b) del artículo en estudio. Específicamente cuando se señala: “…fundación, una asociación o cualquier otra entidad que no persiga fines de lucro…”. Hizo presente que la expresión “entidad” es muy amplia y consideró deseable que se precisara.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sostuvo que se intentó incorporar una denominación que pudiese incluir otras organizaciones sin fines de lucro, que no necesariamente participen de la naturaleza jurídica de una fundación o asociación.

El asesor del Comité Udi, señor Mery enfatizó que se debe asegurar que nadie puede excusarse con el argumento que carece de personalidad jurídica.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, destacó que cuesta encontrar un caso de una entidad que realice tratamiento de datos sensibles y que carezca de personalidad jurídica.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, manifestó que cualquier otra asociación, que carezca de personalidad jurídica, si desea tratar datos personales sensibles, deberá obtener el consentimiento del titular de los datos y éste, además, deberá ser expreso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe insistió que el consentimiento a que hace alusión el inciso primero del artículo 16, sea “previo”.

El asesor del Comité Udi, señor Mery constató que si el consentimiento no fuese previo, el tratamiento sería ilícito. Se mostró contrario a dicha posibilidad.

En esta parte del debate, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy propuso reemplazar, la letra b), por la siguiente:

“b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones: i.- su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial; ii.- el tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados; iii.- el tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución; iv.- la persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y v.- los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros. Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.”

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que la propuesta ordena las mismas condiciones ya conocidas por la Comisión, y realiza una modificación relevante. Ésta última consiste en que si se observan las condiciones señaladas, no se requerirá el consentimiento del titular para el tratamiento de datos no sensibles y sensibles.

El Honorable Senador señor Larraín advirtió que estamos en la hipótesis en que el titular de los datos pertenece a una determinada organización. Estimó complejo que esta última pueda disponer de los datos sensibles y no sensibles de sus asociados.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena subrayó que hay que situarse en el contexto de los datos sensibles. Agregó que la ley establece que éstos pueden ser tratados cuando ha existido consentimiento expreso del titular, y en algunos casos, bajo ciertas circunstancias.

Sostuvo que ser miembro de una asociación constituye un dato sensible.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consignó que la divulgación de los datos sensibles puede generar un grave daño. Por lo tanto, la norma debe ser más rigurosa.

Ejemplificó con el caso de una persona que pertenece a un partido político determinado y éste no anonimiza su militancia y es publicada.

Recordó que en la estructura de la presente iniciativa, el dato sensible es el que más se intenta proteger. Consideró que la disposición que propone el Ejecutivo es bastante laxa.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, insistió que la norma en estudio viene a tratar de resolver una cuestión práctica que ocurre con mucha frecuencia.

Aseveró que la afiliación política y sindical; la pertenencia a un credo religioso constituyen datos sensibles. Afirmó que éstos no cuentan con una protección eficaz.

Añadió que en el caso de haber un uso indebido de estos datos se configurará una infracción gravísima.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe remarcó que al hablar de dato sensible, debe circunscribirse la sensibilidad del mismo, de acuerdo a la naturaleza de la organización. Agregó que puede ocurrir que una iglesia no solo tenga acceso a datos sensibles propios de la adscripción del credo de sus feligreses.

El Honorable Senador señor Larraín precisó que uno de los requisitos que establece la disposición consiste en que los datos no se comuniquen o cedan a terceros.

Preguntó cómo se pueden usar los datos, si éstos no se pueden comunicar.

El asesor del Ministerio de Economía, señor Braulio Palma, sostuvo que ciertas organizaciones sociales comunitarias utilizan información. Un ejemplo lo constituye el caso de una junta de vecinos que realiza un paseo con menores de edad y uno de ellos puede presentar una afección de salud. Ese dato puede ser recopilado por la mencionada organización y podrá ser utilizado si es que ocurre alguna emergencia.

Subrayó que con la norma se intenta elevar el estándar del tratamiento y la protección de los datos personales. Agregó que no se debe someter, en especial a las organizaciones de la sociedad civil, a un nivel de estándar muy alto.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consultó cómo se asegura la anonimización de los datos cuando la persona deja de pertenecer a una determinada asociación.

Insistió en que la divulgación de los datos sensibles puede ocasionar un daño irreparable.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, hizo presente que tanto en la legislación vigente, como en la reglamentación europea, existe una norma similar.

Propuso complementar la norma en el siguiente sentido: “Producida la desafiliación del miembro de la organización, ésta deberá proceder a la anonimización o cancelación de los datos.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró cerrado el debate.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó con la enmienda consignada en la nueva letra b) propuesta por el Ejecutivo.

Las demás disposiciones contenidas en el artículo 16 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Moreira.

Artículo 16 bis

A continuación, la Comisión trató el artículo 16 bis del proyecto de ley del Ejecutivo que incorpora un artículo nuevo a la ley N° 19.628, disposición que regula el régimen jurídico para tratar los datos relativos a la salud de una persona. Su texto es el siguiente:

“Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud. Los datos personales relativos a la salud del titular sólo pueden ser objeto de tratamiento cuando sean necesarios para el diagnóstico de una enfermedad o para la determinación de un tratamiento médico, siempre que el diagnóstico o el tratamiento, según corresponda, se realicen por establecimientos de salud públicos o privados o por un profesional de la salud titular del secreto profesional o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto, establecido en la ley o en un contrato.

También es lícito el tratamiento de los datos personales relativos a la salud del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando exista una urgencia médica o sanitaria declarada por la autoridad.

b) Cuando se deba calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

c) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

d) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el precepto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos.

“Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud. Cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular sólo pueden ser tratados en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario para el diagnóstico de una enfermedad o para la determinación de un tratamiento médico, siempre que el diagnóstico o el tratamiento, según corresponda, se realicen por un establecimiento de salud o por un profesional de la salud.

b) Cuando exista una urgencia médica o sanitaria.

c) Cuando se deba calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

e) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera.

El resultado de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.”.

En relación a estas propuestas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que esta disposición se debe estudiar conjuntamente con la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Seguidamente, la asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, precisó que la letra c) de este artículo dice relación con la evaluación de los programas de subsidio, ya que en ellos se otorga un mayor puntaje en caso de dependencia psicológica o discapacidad. Dado la importancia de lo anterior, se exime de prestar el consentimiento del titular en el caso mencionado.

Agregó que debía incorporarse a este artículo una letra f) adicional, del siguiente tenor:

“f) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.”.

El asesor del Comité Udi, señor Mery señaló no estar de acuerdo con esta idea. Agregó que no es necesario reiterarlo en este caso concreto.

Respecto a la acotación realizada por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, en relación a la ley N° 20.584, constató que efectivamente el artículo en estudio debe estar en correlación con los derechos de los pacientes. Subrayó que los propietarios de los datos son estos últimos y ninguna redacción se puede entender como una derogación tácita de lo dispuesto en otros cuerpos legales.

Seguidamente, propuso reemplazar en el inciso final el término “puede”, por “pueden”, porque se refiere a los resultados de los estudios.

Puesto en votación el artículo 16 bis, con las enmiendas indicadas, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Moreira.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo propusieron agregar una letra g) nueva a este precepto. En ella se dispone lo siguiente:

“g) Cuando la finalidad del tratamiento quede expresamente establecida en la ley.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy adujo que las grandes fuentes de legitimidad y de licitud del tratamiento de datos, están constituidos por el consentimiento y por la ley. Sin embargo, respecto a los datos de salud existe una exigencia mayor, a saber, que la finalidad del tratamiento quede expresamente establecida en la ley.

El Honorable Senador señor Larraín constató que se podrá hacer tratamiento de datos sensibles cuando la finalidad del mismo esté expresamente autorizada por la ley.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó la enmienda propuesta por el Ejecutivo.

Artículo 16 ter

A continuación, la Comisión se abocó al estudio del artículo 16 ter contenido en el proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que regula los datos personales biométricos.

Este precepto establece lo siguiente:

“Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. El responsable que trate datos personales biométricos, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz, deberá proporcionar al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado.

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados.

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados.

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Un reglamento regulará la forma y los procedimientos que se deben utilizar para la implementación de los sistemas biométricos.

Con todo, no se podrán crear o mantener bancos de huellas digitales o de otros datos biométricos, salvo expresa autorización legal.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el grupo de asesores parlamentarios propuso a la Comisión aprobar el texto del proyecto del Ejecutivo, eliminando su inciso final.

Seguidamente, la asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, comentó que en el caso de los datos biométricos, éstos se rigen por las reglas generales del tratamiento de los datos sensibles, es decir, las consagradas en el artículo 16. Por lo tanto, cumpliendo los requisitos allí establecidos, pueden tratarse datos biométricos, siempre y cuando el titular se le proporcione la información detallada en el artículo en estudio, al momento de entregar los datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe manifestó que surge, nuevamente, la discusión sobre el consentimiento previo. Constató que actualmente existe un sistema que permite, a través, del reconocimiento facial, almacenar información. Advirtió que en esta hipótesis el titular debe prestar su consentimiento. Destacó que muchas veces este último ignora que la información es almacenada.

Recomendó observar la normativa norteamericana sobre la materia.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena sostuvo que el responsable que trate los datos biométricos tiene la obligación de proporcionar al titular la información que se detalla en el artículo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que en el ámbito de los datos biométricos, cuando la fuente de licitud sea el consentimiento, éste se debiera prestar previamente.

Añadió que carece de sentido que al titular le enrolen sus datos biométricos, sin haberle comunicado la finalidad del tratamiento.

El asesor del Comité Udi, señor Mery preguntó si la información que debe entregar el responsable al titular se otorga solo en una oportunidad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó que ello será regulado por el Reglamento correspondiente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso que el desarrollo tecnológico actual es tan variable, que recomendó que el registro se lleve a cabo cada vez que un sujeto se vea enfrentado a un posible tratamiento de datos biométricos.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, precisó que en la letra c), se establece que deberá informarse al titular, el período durante el cual los datos biométricos serán utilizados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador, señor Harboe aseveró que debe regularse por ley, las responsabilidades de las empresas que efectúen el control biométrico y la utilización que hagan de los datos obtenidos.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, relató que en la letra b), se exige que el responsable informe al titular sobre la finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados.

La Comisión solicitó a los representantes del Ejecutivo volver a estudiar esta disposición.

En una sesión posterior, el Ejecutivo insistió en mantener la redacción de este precepto en los términos consignados precedentemente.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena señaló que respecto a los datos biométricos, es partidaria del consentimiento inequívoco, porque el consentimiento expreso debe constar por escrito, y ello dificulta su aplicación, por ejemplo, en los datos biométricos que se pueden recopilar en el transporte público o en estadios.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe advirtió que en la actualidad, el dato biométrico es cada día más masivo. Sugirió que se debe establecer una regulación que circunscribiera el uso de la información obtenida, exclusivamente para los fines de seguridad o interés público.

Asimismo, consultó por qué no se establece una limitación respecto a este tipo de datos. Propuso que se puedan obtener para fines de seguridad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy manifestó que la norma propuesta en el artículo 16 ter es estricta en relación a los datos biométricos. Constató que se pasó de un sistema de total libertad a uno regulado.

Sostuvo que si se exige consentimiento previo, la limitación viene dada por los datos recogidos con anterioridad.

Expuso que entendiendo que estamos ante un dato sensible, y que su utilización solo se puede hacer con consentimiento expreso, estarían suficientemente cautelados los derechos de los titulares de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, inquirió cuál sería la fuente de licitud de la base de datos que se está creando, qué derechos tendrá el titular de los datos biométricos recolectados.

Reiteró que debe circunscribirse la finalidad de la recolección de los mencionados datos, a una finalidad de seguridad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sostuvo que la norma en estudio no está autorizando sistemas de televigilancia, sino que solo está regulando el sistema de tratamiento de datos biométricos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que el dato biométrico de la identificación facial solo se hace a través del sistema de televigilancia.

Preguntó cómo regular los sistemas antes descritos en los lugares de acceso público.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, consignó que aquellos datos biométricos que permitan identificar a una persona, están sujetos al estándar normativo regulado en el artículo en estudio.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, recalcó que en el último inciso de la disposición se hace referencia a un reglamento. Sugirió que se debe identificar el Ministerio que lo expida y expresar que la Agencia elaborará previamente un informe, cuando corresponda.

El Presidente de la Comisión puso en votación el siguiente texto:

“Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. El responsable que trate datos personales biométricos, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz, deberá proporcionar al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Agencia de Protección de Datos personales, regulará la forma y los procedimientos que se deben utilizar para la implementación de los sistemas biométricos.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Artículo 16 quater

Seguidamente, la Comisión analizó el artículo 16 quater del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que regula los datos personales relativos al perfil biológico humano. El texto de esta norma es el siguiente:

“Artículo 16 quater.- Datos personales relativos al perfil biológico humano. El responsable de datos sólo puede realizar tratamiento de datos personales relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos médicos.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Realizar estudios o investigaciones científicas, médicas, epidemiológicas, antropológicas, arqueológicas o de medicina forense, que vayan en beneficio de la salud humana.

d) Cumplir resoluciones judiciales recaídas en procesos civiles, de familia o penales.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social o de seguros, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados.

Los prestadores institucionales de salud, sean públicos o privados, que requieren tratar datos personales relativos al perfil biológico humano dentro del marco de las funciones que les señala el Código Sanitario o la ley Nº 20.120 y su normativa complementaria, deben adoptar y mantener los más altos estándares de control, seguridad y resguardo de esta información y de las muestras biológicas recolectadas.

El resultado de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos al perfil biológico humano pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.”.

Al iniciarse el estudio de esta proposición, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el proyecto de ley del Ejecutivo, agregando, en el inciso primero, la frase “Cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 16”.

Asimismo, la asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, explicó que en el inciso final de este precepto, cuando habla de anonimizar los datos que se publiquen, se refiere a que aquello debe suceder en la publicación de los datos y no en la base de datos.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, sugirió reemplazar en el inciso final, la expresión “pueden”, por “puede”, ya que con ella se está refiriendo al resultado de los estudios e investigaciones científicas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe precisó que el artículo dice relación con la necesidad de resguardar los datos genéticos de una persona, que se somete a un tratamiento de salud.

Finalmente, consultó si la redacción propuesta por el Ejecutivo tomó en consideración la normativa europea.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que la redacción tiene su fuente en la normativa europea, pero se tuvo a la vista el estándar OCDE. Agregó que se está innovando en esta materia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó si era taxativa la enumeración del inciso segundo, cuando se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social o de seguros.

Inquirió si puede exigírsele datos genéticos, protéomicos o metabólicos a un ciudadano que ingresa a un edificio

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, reconoció que dicha hipótesis no fue considerada.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, propuso ampliar la prohibición impuesta por el inciso segundo, al ámbito de la seguridad o identificación.

El Honorable Senador señor De Urresti hizo mención a la parte final del inciso segundo, que señala lo siguiente: “salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados”. En relación a esta disposición, preguntó a qué casos se refiere.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, respondió que un caso en que se aplicaría esta norma sería, por ejemplo, en aquel en que la ley autorice a los bancos de información genética que utilicen la mencionada información para determinar la filiación de una persona. Hizo presente que lo relevante es que cuando se tomen muestras de material biológico, éstas tengan una finalidad específica, prescrita por la ley. Añadió que se podrán utilizar para un fin distinto, solo con autorización legal expresa.

Puesto en votación el artículo 16 quater, con la enmienda de agregar en el inciso segundo, a continuación del término “de seguros” la frase “de seguridad o identificación”, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron reemplazar las letras c) y d) de la norma aprobada por las siguientes:

“c) Efectuar estudios o investigaciones científicas, médicas o epidemiológicas que vayan en beneficio de la salud humana o investigaciones antropológicas, arqueológicas o de medicina forense.

d) Ejercer un derecho ante los tribunales de justicia.

e) Los expresamente establecidos en la ley”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consultó por qué se modificó la letra d).

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena sostuvo que se quiso homologar las hipótesis de los casos en que está permitido el uso de los datos de salud con los datos de perfil biológico.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe preguntó si el cambio de criterio puede generar una disminución del ámbito de aplicación de esta disposición.

Agregó que se puede dar el caso de que una persona sea notificada de una determinada condena. En esa hipótesis no estará ejerciendo un derecho.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena sugirió la siguiente redacción para la letra d):

“d) Ejercer un derecho ante los tribunales o cumplir resoluciones judiciales.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó estas nuevas letras propuestas por el Ejecutivo.

Artículo 16 quinquies

A continuación, la Comisión trató el artículo 16 quinquies del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que regula los datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes.

En este precepto se señala que el tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes solo se puede realizar atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Agrega que cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, es necesario contar con el consentimiento otorgado en forma específica, expresa y previa por quien tiene a su cargo el cuidado personal de los niños y adolescentes, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Añade que los datos personales de los adolescentes, salvo los datos personales sensibles, se pueden tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos. Los datos personales sensibles de los adolescentes sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado en forma específica, expresa y previa por quien tiene a su cargo el cuidado personal, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Precisa que para los efectos de esta ley se consideran niños a los menores de catorce años, y adolescentes a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Es una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.”.

En el análisis de este precepto, la Comisión tuvo a la vista el artículo 10 de la Moción parlamentaria que se refunde en este informe. Su texto es el siguiente:

“Artículo 10.- Tratamiento de datos personales de niños. El tratamiento de los datos personales relativos a los niños y niñas se considerará lícito cuando éstos tengan como mínimo 14 años. Si el niño o niña es menor de 14 años, será necesario el consentimiento de los padres o de su representante legal.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el proyecto del Ejecutivo, enmendado en el siguiente sentido:

Artículo 16 quinquies.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años, sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.”.

Sobre estos preceptos, el señor Presidente de la Comisión otorgó el uso de la palabra al asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, quien hizo presente que el contenido de esta disposición fue uno de los más debatidos al interior del grupo de asesores parlamentarios, que revisó y trató de integrar las propuestas del Ejecutivo y de la Moción parlamentaria.

Luego, aclaró que la regulación que se propone responde a la opinión mayoritaria de la mencionada instancia.

Precisó que se establece una regla que consiste en que para el tratamiento de los datos de los menores de 14 años, se exige la autorización de sus padres. Explicó que se instaura una regla intermedia para el caso de los datos sensibles.

Agregó que durante el estudio de esta materia, el asesor del Honorable Senador, señor Espina, señor Pablo Urquízar, propuso establecer, como requisito uniforme de edad, los 18 años, sin hacer distinción entre datos sensibles y no sensibles.

Seguidamente, aclaró que en general la legislación hace una distinción entre adolescentes y niños, y promueve que existan reglas más estrictas respecto al tratamiento de los datos de los niños.

El asesor del Comité Udi, señor Mery expresó que en el primer inciso del artículo en estudio, se utiliza la expresión: “al respeto de su autonomía progresiva”. Propuso como redacción alternativa, la siguiente: “tomar en consideración siempre su opinión, edad y grado de madurez.”.

Asimismo, indicó que en el inciso segundo se señala: “quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña”. Sugirió reemplazarlo por: “padres, representantes legales o quienes tienen el cuidado personal del niño o niña”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, recordó a la Comisión que la legislación en materia de infancia avanza hacia el concepto de la autonomía progresiva. Agregó que la redacción propuesta se orienta en esa dirección.

Destacó que resulta relevante recoger los principios de la Convención de los Derechos del Niño, que ya forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, se mostró de acuerdo con la modificación sugerida de nombrar en primer lugar a los padres, antes de quien tenga a su cargo el cuidado personal.

Constató que, en relación a la edad, toda la legislación moderna en esta materia reconoce crecientes niveles de autonomía respecto de los adolescentes y jóvenes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que el concepto de la autonomía progresiva ha sido aprobado por esta Comisión en, a lo menos, dos textos legales, a saber, en el proyecto de ley que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo por tres causales y en la iniciativa que regula entrevistas grabadas en video y, otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales.

Puesto en votación el artículo 16 quinquies, con la enmienda propuesta al inciso segundo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En seguida se sometió a votación la idea de fijar en 18 años la edad, para que se puedan tratar datos sensibles sin contar con el consentimiento de quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor. Esta indicación fue rechazada con los votos en contra de los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe. Votó a favor de esta enmienda el Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 16 sexies

A continuación, la Comisión trató el artículo 16 sexies del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que se refiere a los datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Su texto es el siguiente:

“Artículo 16 sexies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, podrán tratar datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, cuando el titular haya prestado su consentimiento en forma inequívoca, específica, previa e informada.

El responsable de datos debe acreditar, cuando le sea requerido, que ha adoptado todas las medidas de calidad y seguridad necesarias con el objeto de resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable puede almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los registros o bases de datos que se traten con estos fines se pueden ceder a otras personas naturales o jurídicas, previo consentimiento del titular y siempre que los cesionarios los utilicen para los mismos fines. El cedente debe asegurarse que el cesionario adopte medidas de calidad y seguridad iguales o superiores a las adoptadas por él.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades pueden efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

En relación a este precepto el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar este precepto con las siguientes enmiendas:

“Artículo 16 sexies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.”.

Sobre esta proposición, la asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, destacó que hay datos personales que son muy valiosos para investigaciones científicas o estudios de políticas públicas. Afirmó que lo que se pretende con esta norma es otorgar una fuente de legitimidad al uso de datos personales para efectos de estudio. Agregó que la norma también contempla obligaciones que en esta materia debe cumplir el responsable de datos.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, consultó si sería contrario a las reglas establecidas en esta ley la publicación de datos de personas que aparecen mencionadas en las revistas de jurisprudencia.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena precisó que no sería contrario a la ley si se fundamenta un interés legítimo.

Concluido el análisis de esta disposición, el señor Presidente de la Comisión, la sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó el proyecto de ley del Ejecutivo, con las enmiendas sugeridas por el grupo de asesores.

Artículo 16 septies

En seguida, la Comisión consideró el artículo 16 septies del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que regula el uso de datos personales que se recopilan por geolocalización o movilidad. El texto de este precepto es el siguiente:

“Artículo 16 septies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización o de movilidad del titular se puede efectuar cuando el titular haya prestado su consentimiento en forma inequívoca.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de geolocalización o movilidad que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.

En cualquier momento el titular podrá revocar el consentimiento otorgado.

Los datos de geolocalización se podrán tratar sin limitaciones cuando previamente hayan sido anonimizados.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión, aprobar este artículo, modificado en los siguientes términos:

“Artículo 16 septies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización o de movilidad del titular se podrá realizar bajo las mismas bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13 de esta ley.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización o movilidad que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

Sobre esta disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó que los mencionados datos dicen relación con el tratamiento masivo de grandes volúmenes de datos. Ratificó que en esta propuesta no se están introduciendo reglas distintas del tratamiento general de datos.

Estimó que este artículo es valioso, ya que precisa que la información de geolocalización corresponde a datos personales. Admitió que estamos ante una regla que tiene el valor de rescatar y otorgarle importancia y significación a este tipo de información.

Finalmente, planteó que quizás sería conveniente eliminar el vocablo movilidad ya que ello puede generar confusión.

En seguida, el asesor del Comité Udi, señor Mery, preguntó cómo se condice esta norma con aquellas que regulan el monitoreo electrónico, como el brazalete. Preguntó si este caso sería un ejemplo de las hipótesis establecidas en artículo 13 (otras fuentes de licitud del tratamiento de datos).

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que aquello es así, que la fuente de legitimidad es la ley.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que el Título IV de la ley n° 19.628, que se mantiene en la presente iniciativa, contempla una extensa regulación de los datos personales por parte de los órganos públicos, donde se consideran, por ejemplo, las actividades vinculadas con la persecución penal. Admitió que cuando se revise dicho título, se deben revisar las reglas sobre tratamiento y de control de datos que efectúan los órganos públicos.

En análisis posterior del mencionado artículo, el Ejecutivo propuso eliminar en el inciso primero la expresión “o de movilidad” y en el inciso segundo “o movilidad”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy señaló que este tipo de datos son conocidos como de geolocalización. Afirmó que esta última incluye la movilidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe constató que actualmente existe tecnología disponible que es capaz de no solo ubicar a una persona en determinado lugar, mediante la geolocalización, sino que además, permite seguirla.

Preguntó qué sucede con la información que es capaz de captar dicha tecnología.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena expuso que si mediante la geolocalización se referencia a cada segundo, accedo a la movilidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió estudiar con más detalle esta disposición durante el debate en particular de este proyecto de ley.

Concluido el análisis de este precepto, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó el texto del proyecto de ley del Ejecutivo, con las enmiendas sugeridas por el grupo de asesores y la eliminación del término “movilidad”.

Artículo 17

En seguida la Comisión trató una modificación que el Ejecutivo propone al artículo 17 de la ley N° 19.628, disposición que inaugura el Título III de la ley y que se refiere a la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

La referida norma señala un conjunto de restricciones a las que están sometidos los responsables de los registros o bancos de datos.

Sobre esta materia, el Ejecutivo propone reemplazar la expresión “banco de datos” por “base de datos”, las tres veces que aparece en su texto.

Al explicar este cambio, la asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, consignó que el mismo está en concordancia a los cambios que el proyecto hace en materia de definiciones.

Dada esta explicación, el señor Presidente de la Comisión dio por concluido el análisis de este precepto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó sin enmiendas esta modificación.

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En seguida, la Comisión consideró los artículos artículos 22 y 23 de la moción parlamentaria que se refunde en este informe.

En estos preceptos se incorpora un Título IV a la ley N° 19.628, referido al tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

Estas disposiciones señalan lo siguiente:

“Artículo 22. Reglas generales. Los responsables de los registros o bancos de datos o quienes efectúen tratamiento de datos personales a fin de determinar la capacidad crediticia de una persona, sólo podrán tratar datos de carácter personal solo para la finalidad prevista en la ley n° 20.575 y obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecido al efecto o procedente de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. También podrán tratarse los datos de incumplimiento facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta. Quien se dedique al tratamiento de estos datos, notificara a los interesados el hecho que sus datos están siendo tratados, por la vía más expedita posible dentro del plazo de 15 días.

Los titulares de datos podrán solicitar del responsable del tratamiento las comunicaciones de los datos que este haya hecho en los últimos 12 meses, como sus evaluaciones, indicando el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. El responsable deberá entregar esta información de manera gratuita.

No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de educación, electricidad, salud, transporte, agua, teléfono, internet y gas; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura.

Las entidades responsables que administren bancos de datos personales no podrán publicar o comunicar la información referida en el presente artículo, en especial los protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas se hayan originado durante el periodo de cesantía que afecte al deudor.

Para estos efectos, la Administradora de Fondos de Cesantía comunicará los datos de sus beneficiarios al Boletín de Informaciones Comerciales sólo mientras subsistan sus beneficios para los efectos de que éste bloquee la información concerniente a tales personas.

Sin embargo, las personas que no estén incorporadas al seguro de cesantía deberán acreditar dicha condición ante el Boletín de Informaciones Comerciales, acompañando el finiquito extendido en forma legal o, si existiese controversia, con el acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de impetrar este derecho por tres meses renovable hasta por una vez. Para que opere dicha renovación se deberá adjuntar una declaración jurada del deudor en la que manifieste que mantiene su condición de cesante.

El bloqueo de datos será sin costo para el deudor.

No procederá el bloqueo de datos respecto de quienes consignen anotaciones en el sistema de información comercial durante el año anterior a la fecha de término de su relación laboral.

Las entidades responsables de la administración de bancos de datos personales no podrán señalar bajo ninguna circunstancia, signo o caracterización que la persona se encuentra beneficiada por esta ley.

Artículo 23. Comunicación y cancelación. En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.

Deberán cancelarse los datos relativos a obligaciones pagadas o extinguidas por cualquier otro modo legal de extinguir las obligaciones sin requerimiento del titular, y se procederá, para todos los efectos legales, como si estos datos no hubieran existido jamás.

Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.

Artículo 24. Pago o extinción de la obligación. El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo producen la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 11 y siguientes, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.

Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda. El responsable del banco de datos deberá efectuar el cambio respectivo en el banco de datos, sin esperar requerimiento, una vez que haya tomado conocimiento del cambio en las circunstancias del titular de los datos, sea informado por el acreedor o por el mismo deudor.

Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información.

La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 20.

Artículo 25. Sobre el principio de finalidad. Las disposiciones de la ley N° 20.575 que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales a que se refiere el presente título, se aplicarán supletoriamente y cuanto resulten compatibles a las disposiciones de esta ley.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, señores Araya, Harboe y Larraín, acordó rechazar estas enmiendas. Se estimó que esta materia podía ser considerada nuevamente durante el estudio en particular de este proyecto de ley.

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Artículo 19

A continuación, la Comisión trató las modificaciones que el proyecto de ley del Ejecutivo propone al artículo 19 de la ley N° 19.628.

Cabe recordar que este precepto señala que el pago o la extinción de obligaciones por cualquier otro modo, no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos. Asimismo, consigna que extinguida una obligación hay que comunicar este hecho al responsable del registro o banco de datos. Concluye que las infracciones a las disposiciones que establece este precepto se sancionarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 16.

En relación a este precepto, el proyecto del Ejecutivo sugiere tres modificaciones de concordancia, que tienen por objeto adecuar esta disposición a cambios que se han aprobado precedentemente.

Dichos cambios son los siguientes:

a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo “12” por el guarismo “4°”.

b) Reemplázase la frase “bancos de datos” por la expresión “bases de datos” todas las veces que aparece en el texto.

c) Sustitúyese en el inciso final la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16” por la frase “de conformidad a lo dispuesto en el título VII de esta ley.”.

Al iniciarse el estudio de esta enmienda, la asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, manifestó que la modificación responde a un ajuste de las referencias.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que se está manteniendo el principio de que cuando un deudor cumpla con su obligación, no caduca el dato. Señaló que esta discusión debe darse cuando se estudie en particular este proyecto de ley.

Puestas en votación las enmiendas al artículo 19, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Artículo 20

A continuación, la Comisión consideró las enmiendas que el proyecto de ley del Ejecutivo propone al Título IV de la ley N° 19.628, que está referido al tratamiento de datos por los organismos públicos.

El primer artículo de este Título es el número 20. Este precepto dispone que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.

En relación a esta disposición el proyecto de ley del Ejecutivo propone su sustitución por la siguiente:

“Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en sus leyes especiales y a las disposiciones previstas en este título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Los órganos públicos tampoco requieren el consentimiento del titular cuando, cumpliendo las exigencias establecidas en el inciso anterior, realizan tratamiento de datos personales exclusivamente con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, la Comisión tuvo presente el artículo 34 contenido en la moción parlamentaria que se refunde en este informe. Esta disposición prescribe lo siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos por los organismos públicos

Artículo 34.- Reglas generales. El tratamiento de datos personales por organismos públicos sólo podrá efectuarse con sujeción a la presente ley y respecto a las materias de las competencias explícitamente señaladas en la ley respectiva.

Con ambas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular, sin perjuicio de las medidas de transparencia, rendición de cuentas e información que deba adoptar.

Los datos personales tratados por un órgano del Estado no serán comunicados a otros órganos del Estado, salvo que el destinatario de los datos personales tenga competencia legal para tratarlo.

Los órganos del Estado podrán ceder los datos personales que tratan a otros órganos del Estado con el objeto de prestar servicios o conceder beneficios al titular que los solicita, a fin de evitarle realizar trámites adicionales para recolectar los datos personales, en la medida que se encuentren en poder de otros organismos del Estado.

Las interconexiones que se materialicen por los organismos indicados en los incisos anteriores, darán derecho a los titulares de datos para que ejerzan los derechos del Título Segundo de esta ley ante cualquiera de los órganos del Estado que compartan los datos o ante el responsable de las técnicas o medios a través de los cuales se cedan los datos personales.”.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible este precepto por regular una materia que corresponde a la iniciativa exclusiva de S.E el Presidente de la República, de conformidad a lo que dispone el número 2° del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

A continuación, la Comisión volvió a considerar el artículo 20 propuesto por el Ejecutivo.

Sobre esta materia el Ejecutivo hizo llegar a la Comisión una indicación para reemplazar el artículo 20 propuesto por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

“Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en sus leyes especiales, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.”.

Al considerarse esta nueva propuesta, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, ratificó que la enmienda que se sugiere es una de las más importantes del proyecto de ley en estudio. Ella consiste en una nueva regulación del tratamiento de datos por parte de los órganos públicos.

Agregó que uno de los mayores tratadores de datos son los entes públicos. Constató que las últimas modificaciones legales que se han efectuado a los distintos servicios públicos han creado o incorporado algunas normas referidas al tratamiento de datos personales. No obstante lo anterior, subrayó que la mayoría de los órganos de la administración del Estado, y los poderes del Estado, no tienen, dentro de sus normas orgánicas, reglas especiales para el tratamiento de datos. Por lo tanto, afirmó estamos ante las normas que, en términos generales, van a regir la actividad de tratamiento de datos por parte de los organismos públicos.

Sostuvo que las normas de esta ley se aplicarán a todos los servicios de la administración del Estado que no tengan normas especiales para el tratamiento de datos personales.

Añadió que los organismos públicos pueden tratar datos personales, siempre y cuando realicen esta labor para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de sus competencias.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, aseguró que la redacción guarda correspondencia con el artículo 6° de nuestra Carta Fundamental.

En todo caso, propuso reemplazar la frase: “de conformidad a las normas establecidas en sus leyes especiales”, por la siguiente: “de conformidad a las normas establecidas en la ley”.

Asimismo, preguntó por qué circunscribir la referencia únicamente a los estatutos especiales y al presente cuerpo legal, si pudiese haber otros preceptos legales aplicables.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, estimó pertinente el comentario del asesor, señor Mery, y se mostró de acuerdo con modificar este precepto en los términos ya sugeridos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que cuando se menciona “leyes especiales”, no se está refiriendo esta norma, necesariamente, a las leyes orgánicas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consultó si la presente iniciativa será supletoria de las leyes de cada servicio público.

El Honorable Senador señor Larraín aseveró que el presente artículo debe relacionarse con el artículo 24, porque este último establece el régimen de excepciones.

Hizo presente que dicha disposición establece lo siguiente:

Artículo 24.- Régimen de excepciones. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los órganos públicos que, actuando en cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de sus competencias, realizan tratamiento de datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando efectúen tratamiento de datos que se encuentran protegidos por normas de secreto o confidencialidad establecidas en sus respectivas leyes. Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor deberá tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

b) Cuando realicen tratamiento de datos personales para la investigación, persecución, enjuiciamiento o sanción de infracciones penales, civiles y administrativas.

c) Cuando efectúen operaciones de tratamiento de datos personales en actividades relacionadas con la seguridad de la nación, la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

d) Cuando se haya declarado estado de catástrofe o estado de emergencia, de conformidad a la ley y mientras permanezca vigente la respectiva declaración.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los tratamientos de datos personales que realicen los organismos públicos deberán cumplir siempre con los principios de licitud del tratamiento, calidad, seguridad y responsabilidad establecidos en esta ley.”.

Por lo mismo, inquirió si todas las excepciones están consagradas en el mencionado artículo. Constató que si así fuere, las leyes especiales no prevalecerán.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, expresó que la expresión: “leyes especiales”, resulta bastante reduccionista. Recalcó que se desconoce cuántas leyes contemplan normas de datos personales. Enfatizó que la redacción del nuevo texto propuesto por el Ejecutivo, deja abierto un estatuto desconocido, que el presente proyecto de ley debe rectificar.

El asesor del Comité del PPD, señor Sebastián Abarca, remarcó que debe analizarse la naturaleza jurídica del proyecto de ley en estudio. Destacó que el objeto de éste, consiste en regular todas las materias de protección de datos.

Aseveró que la presente iniciativa tiene la pretensión de ser un cuerpo legal general. Por consiguiente, declaró que la idea de supletoriedad tendrá que recoger los principios que contiene esta ley.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, consignó que un número importante de los estatutos que rigen a los organismos públicos, no contemplan reglas para el tratamiento de datos personales. Por lo tanto, precisó, los tratamientos de datos que realicen esos organismos se regirán por las reglas generales establecidas en este proyecto de ley.

Sostuvo que existen algunas instituciones que cuentan con reglas especiales para el tratamiento de datos, tal como, la ley N°20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

Remarcó que la norma en discusión constituye el estatuto que se aplicará a los órganos de la administración del Estado que realicen tratamiento de datos.

Ratificó que la iniciativa en estudio establece que los organismos públicos pueden realizar tratamiento de datos para el cumplimiento de sus funciones, y dentro del ámbito de sus competencias.

Reconoció que puede haber una ley particular que le otorgue un mandato especial a un organismo público, pero el estatuto general a aplicar, está presente en esta iniciativa.

Se mostró de acuerdo con la propuesta del asesor, señor Mery, de reemplazar la frase: “de conformidad a las normas establecidas en sus leyes especiales”. Sugirió modificarla por la siguiente: “de conformidad a las normas establecidas en la ley y a las disposiciones previstas en este título”.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que pueden haber distintas leyes, no necesariamente especiales, que regulen las competencias que pueda tener un determinado organismo.

Se mostró partidario de aprobar el artículo con la enmienda propuesta.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe mostró su preocupación respecto de la vigencia de estas normas. Señaló que esta ley fijará un estándar en materia de protección de datos que será cumplido solo por los particulares, porque en el caso de los organismos públicos, podrán existir estándares distintos, en virtud de lo que disponen o podrán disponer en el futuro leyes especiales.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena, recordó que el artículo 20 dispone que los órganos públicos deben someterse a las disposiciones previstas en este Título.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que es relevante la parte final del artículo mencionado, cuando señala: “En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.”.

Agregó que en el artículo siguiente se consagran los principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos.

Asimismo, consignó que la prescindencia del consentimiento del titular puede constituir una autorización muy amplia para el tratamiento de los datos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, puntualizó que deben cumplirse ciertas condiciones para que no se requiera el consentimiento del titular.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Piedrabuena insistió que el órgano público solo puede tratar los datos personales en el ámbito de sus funciones legales, dentro de su competencia y de conformidad a las disposiciones establecidas en el Título IV de esta ley.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, hizo presente que el texto que se somete a discusión, configura un estatuto especial para el sector público en materia de protección de derecho de los ciudadanos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe expresó que dada la particularidad del Sector Público, parece atendible generar un estatuto especial respecto al mundo privado. En todo caso, indicó que en este ámbito no hay que establecer normas menos exigentes en materias de protección de datos.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena aseveró que no se está dejando al Sector Público en una situación especial con respecto a los privados.

Precisó que no se quiere plantear, bajo ninguna circunstancia, que los órganos públicos podrán tener estándares y obligaciones diferentes y más bajos que la de los privados.

Manifestó que la excepción la constituye la fuente de legitimidad y en ciertos casos, cómo se ejercen los derechos de los titulares.

Puesto en votación el artículo 20, con las enmiendas propuestas, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Artículo 21

A continuación, la Comisión se dedicó al estudio de los principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos.

El proyecto de ley del Ejecutivo regula esta materia en el artículo 21 que sustituye al actual artículo 21 de la ley N° 19.628.

La norma vigente establece que los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

Agrega que se exceptúa de esta disposición los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

La norma contenida en el proyecto de ley del Ejecutivo regula los principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos.

En este sentido, dispone que el tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

En virtud del principio de coordinación, los organismos públicos deben propender a un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia, se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos del Estado, entre los organismos públicos y los particulares, y en los trámites y gestiones que realicen los titulares de la información. De acuerdo con los principios de transparencia y publicidad, los organismos públicos deben dar acceso a la información que tengan a su disposición, resguardando los derechos de las personas que pudieran verse afectadas por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Trasparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Agrega que sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos las disposiciones establecidas en los artículos 14, 14 bis, 14 ter, 14 quater y 14 quinquies, los artículos de los párrafos segundo y tercero del título II, los artículos del título V y los artículos del párrafo cuarto del título VII de esta ley.

En relación con esta norma, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar el texto del proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

En virtud del principio de coordinación, los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia, se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos, y entre éstos y los titulares de la información. De acuerdo con los principios de transparencia y publicidad, los organismos públicos deben dar acceso a la información que tengan a su disposición, resguardando los derechos de las personas que pudieran verse afectadas por ello.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quater, 14 quinquies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, la asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena expresó que en ella se explica cuáles son los artículos o títulos que se aplicarán al sector público.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo indicó que en esta disposición no se configuran los mecanismos de control. Agregó que la mayoría de las competencias de fiscalización y de control de la Agencia están dadas respecto del sector privado.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena sostuvo que en la letra c) del artículo 31 se señala, dentro de las funciones de la Agencia:

“c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de las operaciones y actividades de tratamiento de datos personales.”.

Apuntó que dicha letra se aplica tanto al sector privado como al público.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, hizo presente que el inciso primero del artículo 21 hace referencia a los órganos; en el segundo, a los organismos. Acotó que ambas nociones comprenden lo que se denomina servicio público, consagrada en el artículo 28 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo tanto, no habría modo de entender que los servicios públicos estén exentos de los preceptos de la presente ley.

Asimismo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, dejó constancia que en el inciso segundo del artículo en estudio, que consagra el principio de coordinación, resulta concordante con el mismo principio consagrado en el artículo 5° de la ley N° 18.575.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy aseveró que el artículo 2° de la ley N° 19.628 define a los organismos públicos. Recalcó que dentro de ellos están considerados las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agregó que solo están excluidos aquellos organismos que tienen autonomía constitucional. Estos últimos tienen una regulación específica.

Concluido el estudio de este precepto, el señor Presidente de la Comisión lo sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó el artículo 21 contenido en el proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en la forma en que sugirió el grupo de asesores parlamentarios.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo propusieron la siguiente modificación al artículo 21:

“En el inciso segundo, para agregar luego de la palabra “resguardando” la siguiente frase: “las funciones fiscalizadoras e inspectivas y”.”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena remarcó que debe hacerse la distinción entre ambas funciones en el tratamiento de los datos personales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín aprobó esta proposición con una enmienda de forma.

Artículo 22

Seguidamente, la Comisión estudió la enmienda al artículo 22 de la ley 19.628, disposición que prescribe que el Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los bancos de datos personales a cargo de organismos públicos.

Este registro tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.

Agrega que el organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde que se produzca.

En reemplazo de esta disposición, el proyecto de ley del Ejecutivo contiene un nuevo artículo 22 que regula la comunicación o cesión de datos por un órgano público.

A este respecto establece que los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos o todo o parte de sus bases de datos a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Agrega que se podrán comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

Precisa que el órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Añade, en el inciso siguiente, que para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento inequívoco del titular, obtenido al momento de la recolección de los datos o con posterioridad a ella. Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de Ley de Trasparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Concluye que las cesiones de todo o parte de sus bases de datos personales realizadas por un órgano público deberán constar por escrito a través de un convenio suscrito por el cedente y el órgano o persona cesionaria de la información. En el convenio se establecerán las finalidades específicas de los tratamientos para los cuales se utilizarán los datos.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia los representantes del Ejecutivo propusieron a la Comisión aprobar la disposición ya mencionada con algunas enmiendas, contenidas en una indicación que presentaron.

“Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrán comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Las cesiones de todo o parte de las bases de datos realizadas por un órgano público deberán constar por escrito a través de un convenio suscrito por el cedente y el órgano o persona cesionaria de la información. En el convenio se establecerán las finalidades específicas de los tratamientos para los cuales se utilizarán los datos. La Agencia de Protección de Datos Personales en su página web pondrá a disposición de los organismos públicos modelos tipo de convenios de cesión de datos.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas, sobre cesión o transferencia de datos personales.”.

En relación a esta disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy planteó que el artículo en discusión, viene a ratificar que, en general, las reglas que se establecen para el tratamiento de datos y para la regulación de actividades específicas del mismo, para los organismos públicos, son aún más exigentes que las que se configuran para los privados.

Apuntó que respecto de la comunicación o cesión de datos, la regulación que se propone es más estricta que la que corresponde a los privados.

Señaló que una de las debilidades que tiene el sistema de los órganos públicos consiste en que efectivamente hay intercambios de volúmenes importantes de información entre ellos, más allá de lo estrictamente necesario. Por lo tanto, la nueva regulación establece límites estrictos sobre cómo deben ser las reglas de comunicación y de cesión de datos y por cuánto tiempo los órganos públicos que recibes esos datos, pueden mantener esa información.

Destacó que se debe procurar que las bases de datos no se cedan más allá de lo estrictamente necesario y que se produzca intercambio de información específica en cumplimiento de las funciones del órgano que la entrega y del que la recibe.

Finalmente, reiteró que en esta disposición se elevan los estándares de transparencia respecto a la información mencionada.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo estimó que quedó inconclusa una fase de la transparencia que implica que esta información sea considerada en virtud del principio de transparencia activa, de la ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, de tal manera que la obligación de información sea fiscalizable.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, consultó si lo propuesto en el inciso quinto no debe entenderse como una innovación sustancial al régimen vigente en la ley N° 20.285.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy remarcó que en el inicio de la presente discusión se señaló cuál es el marco de atribuciones de los organismos públicos para el tratamiento de datos. Consignó que lo que se está proponiendo, es que éstos, al estar cumpliendo una función establecida por ley, pueden efectuar tratamiento de datos sin necesidad de requerir el consentimiento de los titulares de datos.

Destacó que la comunicación a terceros de los datos personales de un titular requiere, por disposición de la ley, aceptación o consentimiento de dicho titular.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió que en el inciso primero, se reemplace la frase: “para el cumplimiento de funciones legales”, por: “para el cumplimiento de sus funciones legales”.

Puesto en votación el artículo 22 del proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los términos reseñados precedentemente, fue aprobado por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En un análisis posterior, los representantes del Ejecutivo propusieron, mediante una indicación, la siguiente enmienda al artículo 22:

“Para reemplazar el inciso final por el siguiente:

“Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia de Protección de Datos Personales.”

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo acotó que el deber de información mensual debiese ser considerado como una obligación de transparencia activa y sujeta, en cuanto a la forma, a la ley N° 20.285, sobre sobre acceso a la información pública. Remarcó que en el mencionado cuerpo legal, se configura una sanción en caso de incumplimiento.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy indicó que con la presente iniciativa se ha tratado de separar con nitidez las competencias de la Agencia de Protección de Datos y las del Consejo para la Transparencia. Agregó que introducir la modificación sugerida por el señor Olmedo, puede provocar una confusión a la hora de fiscalizar la obligación.

Estimó que es preferible que la fiscalización la siga realizando la Agencia de Protección.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que no es conveniente incorporar a las dos instituciones, porque se pueden generar criterios distintos.

Añadió que lo anterior puede originar una oferta equívoca del Estado.

Puesto en votación este nuevo inciso final del artículo 22, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Artículo 23

A continuación, la Comisión se abocó al estudio del artículo 23 contenido en el proyecto de ley del Ejecutivo, que regula el ejercicio de los derechos del titular y reclamo de ilegalidad.

Sobre el particular dispone que el titular de datos puede ejercer ante el órgano público los derechos de acceso y rectificación que les reconoce esta ley. Agrega que no podrá cancelar ni oponerse al tratamiento de datos efectuado por un órgano público salvo que el mismo sea contrario a las disposiciones de este título.

Agrega que el ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio. En todo lo no regulado se aplicarán supletoriamente las normas de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado.

Asimismo, precisa que las personas que se vean afectadas por la resolución de un órgano público, sea que les deniegue el ejercicio de un derecho reconocido en esta ley o adopte una decisión o dicte una acto que infrinja los principios y obligaciones establecidos en ella, causándole perjuicio, podrá deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o del domicilio de reclamante, a su elección, de conformidad con las normas dispuestas en el artículo 47 de esta ley. El informe a que alude la letra d) del artículo 47 será evacuado por el órgano público reclamado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte de Apelaciones respectiva podrá requerir informe a la Agencia de Protección de Datos Personales con el objeto de establecer si en las operaciones de tratamiento de datos realizadas por el órgano público hubo o no infracción a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

Al iniciarse el estudio de de este precepto los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron aprobar la disposición del Ejecutivo, en los siguientes términos.

“Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este Título. El titular podrá ejercer el derecho de cancelación en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Con todo, no podrá solicitarse el acceso, la rectificación, la oposición, la cancelación o el bloqueo temporal de los datos personales, cuando a consecuencia de ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras o inspectivas de un organismo público; se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley, o la seguridad de la Nación.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia de Protección de Datos Personales cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 45 de esta ley.”.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo propuso que se modifique en el inciso segundo, la expresión “no podrá solicitarse el acceso”, ya que tal como está planteada implica un impedimento en el ejercicio de un derecho. Sugirió reemplazarla por: “se denegará la solicitud de acceso, de rectificación, de oposición, de cancelación o…”.

Puesto en votación el artículo 23, con la enmienda propuesta, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En una sesión posterior, el Ejecutivo hizo llegar una indicación para reemplazar el inciso segundo de la norma aprobada por el siguiente:

“Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, cancelación o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley.”.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta modificación.

Artículo 24

Seguidamente, la Comisión se abocó al régimen de excepciones que se aplicarán en el Sector Público.

En esta materia el proyecto de ley del Ejecutivo propone lo siguiente:

“Artículo 24.- Régimen de excepciones. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a los órganos públicos que, actuando en cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de sus competencias, realizan tratamiento de datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando efectúen tratamiento de datos que se encuentran protegidos por normas de secreto o confidencialidad establecidas en sus respectivas leyes. Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor deberá tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

b) Cuando realicen tratamiento de datos personales para la investigación, persecución, enjuiciamiento o sanción de infracciones penales, civiles y administrativas.

c) Cuando efectúen operaciones de tratamiento de datos personales en actividades relacionadas con la seguridad de la nación, la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

d) Cuando se haya declarado estado de catástrofe o estado de emergencia, de conformidad a la ley y mientras permanezca vigente la respectiva declaración.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los tratamientos de datos personales que realicen los organismos públicos deberán cumplir siempre con los principios de licitud del tratamiento, calidad, seguridad y responsabilidad establecidos en esta ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consultó por qué no se aplica el principio de finalidad.

El Honorable Senador señor Larraín preguntó si existe un marco de regulación de fiscalización, aparte de las leyes especiales.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, consignó que en los estatutos jurídicos existen normas de excepción respecto del tratamiento de datos personales. Remarcó que el estatuto europeo reconoce dos regímenes de excepción, uno que dice relación con las normas de seguridad, y el otro con la persecución penal y la investigación de delitos.

Enfatizó que rige la legislación particular que se dicte para dichos efectos. Agregó que en el caso del enjuiciamiento penal, existe un Código que regula el proceso de investigación.

Sostuvo que respecto de la investigación civil y administrativa, todos los cuerpos legales que regulan algún procedimiento, contemplan reglas especiales del ejercicio de la acción y de la potestad del órgano. Por lo tanto, las acciones de investigación se rigen por las normas especiales que se dictan al efecto.

Precisó que las normas de la defensa nacional están excluidas.

Destacó que se innovó en incluir las situaciones de emergencia. Aseveró que en un país como el nuestro, y a partir de la experiencia del terremoto del año 2010, se realizaron diversas actividades de levantamiento de la información en terreno, que estuviera a cargo del Ministerio de Desarrollo Social.

Afirmó que los mencionados levantamientos son difíciles de llevar a cabo si no existe un mandato que permita realizar la recopilación y posterior tratamiento de los datos, sin cumplir los regímenes normales y tradicionales que un órgano público tiene que observar en situaciones de regularidad.

Sin perjuicio de lo anterior, se consideró importante incluir que, más allá de las regulaciones especiales, el tratamiento de datos que efectúen los órganos debe sujetarse a los principios de licitud, de seguridad, de calidad y responsabilidad consagrados en el cuerpo legal en estudio.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena acotó que el principio de finalidad no se introduce en el artículo en discusión, porque existen bases de datos que están en poder del Estado, y que por razones de emergencia, pueden ser utilizados con otra finalidad.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que los datos e informaciones presentes en las investigaciones penales tienen su propia regulación en el Código Procesal Penal. Remarcó que lo anterior se debe complementar con la presente norma, señalando que, en esos casos no se les aplicarán las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo cual estarán sujetos a ciertos principios.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe detalló que en los casos de emergencia debiera crearse un estatuto jurídico especial, dentro del cual se debe autorizar a usar la información disponible para un mejor resolver.

Expresó que no excluiría el principio de finalidad tratándose de otros casos, porque se abre la puerta para que se intercambie información transgrediendo el objetivo para el cual fue recolectada o entregada.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena se mostró de acuerdo con las observaciones formuladas. En relación al principio de finalidad, indicó que éste debiese aplicarse solo en la letra a).

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que en relación a la protección de datos, Chile es considerado un país no seguro. Agregó que dentro de las consecuencias prácticas de ello, ha significado que la Unión Europea, en reiteradas ocasiones ha negado información a Chile, respecto a determinadas personas, porque consideraban que nuestro país no daba garantías en el resguardo de la información.

Subrayó que excluir el principio de finalidad de la letra b), puede traer como consecuencia que Chile permanezca catalogado de la forma antes descrita.

Atendido lo anterior, solicitó que se revise la aplicación de finalidad.

El Honorable Senador señor Larraín solicitó no solo revisar lo del principio de finalidad, sino que también sugirió incorporar las normas propias de cada organismo y las normas generales.

En una sesión posterior, el Ejecutivo presentó una indicación para reemplazar el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24.- Regímenes especiales. Las disposiciones de este Título no se aplicarán en los siguientes casos:

a) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

Los órganos públicos y sus autoridades respectivas podrán realizar los tratamientos de datos previstos en las letras anteriores, cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas establecidas en la ley respectiva, debiendo respetar los derechos y libertades fundamentales de las personas establecidos en la Constitución Política de la República.

Con el objeto de realizar los tratamientos de datos para la finalidad prevista en la letra a) anterior, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El ejercicio de los derechos de los titulares de datos en el marco de un proceso penal, se sujetará a las normas legales específicas que regulan el proceso penal.

Los tratamientos de datos que realicen los organismos públicos en los casos previstos en este artículo deberán cumplir con los principios de licitud del tratamiento, calidad, seguridad, responsabilidad y confidencialidad establecidos en esta ley. Asimismo, los funcionarios que participen en estos tratamientos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 50.”.”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que este artículo está dentro del Título IV, que dice relación con el tratamiento de datos personales por los órganos públicos. Agregó que artículo en discusión se refiere a los regímenes especiales.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy constató que la propuesta se basa en los estándares europeos. Agregó que, protegiendo los derechos de las personas, es capaz de darle facultades especiales de tratamiento de datos a aquellas autoridades e instituciones que están encargadas de tratar datos en el ámbito de la seguridad pública; la defensa nacional y durante situaciones de emergencia o catástrofe.

Seguidamente, precisó que con esta nueva redacción se busca acotar el principio de finalidad, respecto del tratamiento de datos en materia de prevención e investigación criminal. Asimismo, se persigue fijar un sistema de derechos y de protección de derechos de los titulares, en relación con los tratamientos que quedaban exceptuados en la ley.

Destacó que en la legislación comparada, el tratamiento de datos, sobre todo en materia penal, está sujeto a un estatuto jurídico particular. Recalcó que Chile carece del mencionado estatuto.

Debido a lo anterior, sostuvo que a través de esta iniciativa se deben consagrar los principios y las bases generales que van a regir el tratamiento.

Por lo tanto, argumentó, la regla que se propone consiste en que los tratamientos de datos expresados en el artículo en estudio, quedan exceptuados de las disposiciones específicas del Título que rige a los organismos públicos. Sin embargo, quedan sujetos a los principios de licitud del tratamiento; de calidad, seguridad, responsabilidad y confidencialidad.

En relación a la prevención, expresó que se establece el principio de finalidad en el intercambio de la información que se realice entre organismos públicos, y entre estos últimos y los privados. Además, se configura el deber de secreto y de reserva respecto de todos los funcionarios públicos que intervengan y participen en los tratamientos de datos.

Aseveró que recogiendo la regulación internacional en esta materia, se establece expresamente que el ejercicio de todos aquellos derechos que se ejerzan en el marco de un proceso penal se sujetará a las normas que regulan el proceso penal correspondiente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe advirtió que también podría contemplarse una norma de reenvío que señale: “El tratamiento de datos personales sensibles se regulará por normas especiales de reserva o secreto, según corresponda.” Afirmó que de esa forma se remite la regulación al Código Procesal Penal y a las leyes orgánicas respectivas.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, afirmó que se podría incorporar algún mecanismo que permita la defensa de derechos fundamentales frente a lo que sucede en materia de inteligencia de seguridad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy aseveró que la norma en estudio es complementaria del título final de la presente ley, que regula el sistema de tratamiento de datos y el ejercicio de los derechos por parte de los titulares de los órganos autónomos constitucionales, dentro de los cuales está el Ministerio Público y los tribunales de justicia.

Constató que los titulares de datos que pudieran ver infringido o vulnerados sus derechos en esta materia, tienen los derechos que les reconoce esta ley y lo ejercerán de la forma que allí se establece.

Observó que el inciso segundo de la disposición en estudio, establece que los órganos públicos y las autoridades que realicen el tratamiento de datos lo hacen en el cumplimiento de sus funciones, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas establecidas en la ley respectiva. Es decir, aquellas normas que les otorgan competencia para efectos de su tratamiento.

Concluido el estudio de esta materia, el señor Presidente de la Comisión sometió a votación el nuevo artículo 24 propuesto por el Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Artículo 25

A continuación, la Comisión examinó el artículo 25 del proyecto de ley del Ejecutivo que regula los datos relativos a las infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

En este aspecto dispone que los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

Agrega que en las comunicaciones o difusión de información que realicen los organismos públicos con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

Asimismo, precisa que no podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Añade que cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

“a) Respecto de las infracciones penales se aplicarán los mismos plazos establecidos para la eliminación de las anotaciones prontuariales señaladas en el decreto ley N° 409, de 1932 y el decreto N° 64, de 1960, ambos del Ministerio de Justicia.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deben guardar secreto respecto de ella y mantener la debida reserva.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, se tuvo presente que la moción parlamentaria que se refunde en este proyecto de ley considera una normativa similar en su artículo 35. El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 35.- Comunicación de sanciones. Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

Exceptuase los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y en todo caso les será aplicable las disposiciones de la presente ley.”.

Asimismo, el grupo de asesores parlamentarios sugirió a la Comisión aprobar esta disposición enmendada en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es, sin perjuicio, de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúense de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.”.

Sobre esta última disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy precisó que una norma similar existe en la ley N° 19.628. Sin embargo, el texto refundido viene a actualizarla y a fortalecerla. Añadió que se regula una situación particular que ha ido ocurriendo en distintos estatutos que es la creación de registros públicos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe preguntó por qué se siguió un criterio distinto respecto a las infracciones civiles, administrativas, frente a las penales.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy respondió que en materia penal existen reglas de publicidad, en función de la gravedad del delito. Como la regla mencionada no existe en las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, se fijó una norma intermedia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe adujo que las normas sobre publicidad de las infracciones penales son muy antiguas. Consideró que era el momento para actualizarlas.

El Honorable Senador señor Larraín preguntó si la redacción del inciso final permitiría que los organismos públicos busquen, dentro de sus resquicios legales, la forma de conseguir información indebida.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy destacó que la información está protegida por un deber de reserva. Indicó que contempla dos excepciones, a saber, el requerimiento de los tribunales y cuando un organismo público lo solicite en ejercicio de sus funciones.

Ejemplificó señalando que los organismos públicos, en la contratación de funcionarios públicos, necesitan la información respecto a las eventuales infracciones administrativas en que hubiesen incurrido. Agregó que dicha información queda registrada en la Contraloría General de la República. Enfatizó que, transcurrido cierto período de tiempo, ésta no se puede comunicar, pero podrá disponer de ella si el organismo público la llegara a necesitar, para efectos de evaluar si la persona cumple el requisito para acceder al cargo.

El Honorable Senador señor Larraín consultó si la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá revisar el historial comercial.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena precisó que en el artículo en estudio se habla de sanciones administrativas. Indicó que cosa distinta es si una persona tiene obligaciones económicas impagas y está en el registro de deudores. Añadió que en la ley N° 20.575, para efectos laborales, de matrículas de colegio o atenciones de emergencia, no se puede pedir, ni tratar información comercial.

Puesto en votación el artículo 25, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Artículo 26

A continuación, la Comisión trató el artículo 26 del proyecto de ley del Ejecutivo.

Este precepto dispone lo siguiente:

“Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.”.

Al iniciarse su estudio, los representantes del Ejecutivo formularon una proposición aprobar este precepto en los siguientes términos:

“Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento dictado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.”

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy manifestó que es una norma de cierre del título, y en ella se dispone que las reglas especiales de ejecución de la ley se entregan a un reglamento, particularmente las que dicen relación con la comunicación y cesión de datos.

Agregó que desde el punto de vista de la competencia técnica, el Ministerio que tiene la coordinación de los distintos organismos públicos es el de la Secretaría General de la Presidencia.

En esta parte del debate precisó que la potestad reglamentaria pertenece al Presidente de la República y el mencionado reglamento podría ser expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Honorable Senador señor Larraín observó que la materia en estudio quedará sujeta a órganos de gobierno. Consideró que éstas deben ser dictadas por organismos autónomos.

Remarcó que lo que se propone no cumple los estándares de independencia que establecen las reglas de la OCDE.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena precisó que la OCDE y los principios consagrados por la Red Iberoamericana de datos personales, no habla específicamente que las agencias de control tengan que ser o no parte del gobierno.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe agregó que en todo caso a este artículo se debía incorporar la frase: “y previo informe de la Agencia de Protección de Datos Personales”, tal como se hace en otras disposiciones de este proyecto.

Concluido el estudio de este precepto, el señor Presidente de la Comisión lo puso en votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó la propuesta del Ejecutivo, con las enmiendas ya indicadas.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 27

Este precepto del proyecto de ley del Ejecutivo sustituye el artículo 23 de la ley N° 19.628, disposición que regula la indemnizaciones que la persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá cancelar por el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos. Asimismo, precisa el procedimiento que se debe seguir en estos casos. Finalmente, determina que el monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.

El nuevo artículo 27 encabeza un nuevo título V de la ley que se refiere a la transferencia internacional de datos personales. El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 27.- Reglas aplicables a países con niveles adecuados de protección de datos. Se podrán realizar operaciones y actividades de transferencia internacional de datos personales a personas, entidades u organizaciones sujetas al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos.

Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia de Protección de Datos Personales determinará los países que poseen niveles adecuados de protección de datos, considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios para el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

La transferencia internacional de datos considera las operaciones de comunicación, transmisión o cesión de datos personales, según la necesidad y finalidades del tratamiento.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el grupo de asesores parlamentarios sugirió aprobar el artículo 27, en los siguientes términos:

Artículo 27.- Regla general de autorización. Son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:

a) Cuando cumpliéndose los requisitos que de conformidad a esta ley confieren licitud al tratamiento de datos, la transferencia se realice a una persona, entidad u organización sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control, o cuando adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado.

c) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

d) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y se realicen de conformidad a su legislación aplicable.

e) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales.

f) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

g) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

h) Cuando la transferencia de datos haya sido autorizada expresamente por la ley a un organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales.

i) Cuando la transferencia se realice con el objeto de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

j) Cuando la transferencia se requiera para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

k) Cuando la transferencia sea necesaria en virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del titular de datos, o cuando se requiera para la ejecución o cumplimiento de un contrato entre el titular y el responsable de datos.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

La transferencia internacional de datos considera las operaciones de comunicación, transmisión y cesión de datos personales, según la necesidad y finalidades del tratamiento.”.

La Comisión decidió analizar y discutir cada letra del artículo 27.

El Honorable Senador señor Larraín preguntó si es listado es taxativo. Consultó cómo opera la transferencia internacional de datos cuando estamos en presencia de datos sensibles.

El Honorable Senador, señor De Urresti inquirió sobre el principio de reciprocidad.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que con el presente título se viene a modernizar la legislación de protección de datos personales. Enfatizó que hoy en día, la transferencia de datos internacionales no es solo relevante para el desarrollo de la industria, sino que también para las labores de los gobiernos cuando quieren cooperar en materia de fiscalización.

Agregó que para transferir datos, se debe cumplir con las fuentes de licitud para su tratamiento. Asimismo, precisó que la lista de la norma en estudio es taxativa. Sin embargo, adelantó que el artículo siguiente otorga la facultad a la Agencia para autorizar la transferencia internacional de datos, cuando no se verifique ninguna de las circunstancias que exige el presente artículo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy sostuvo que la reciprocidad se aplica cuando existen tratados entre países, que establezcan reglas de transferencia e intercambio de datos; o cuando existen convenios de intercambio de información entre organismos públicos y en aquellos programas marco, que configuran reglas a nivel agregado de intercambio de información entre industrias o empresas.

El Honorable Senador señor Larraín propuso incorporar en el inciso primero que se exija que los datos cumplan con los requisitos de licitud de la ley.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena sugirió trasladar el encabezado de la letra a), al inciso primero.

El representante del Ejecutivo, señor Godoy, sugirió la siguiente redacción al encabezado del artículo:

“Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que de conformidad a esta ley confieren licitud al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

En seguida, se puso en votación la siguiente redacción para su letra a):

“a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

En seguida se examinó la letra b) del artículo 27 que dispone:

“b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control, o cuando adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado.”.

Respecto a la letra b), el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que la cláusula contractual se establece como fuente de licitud. Preguntó qué ocurre si una empresa chilena ha realizado tratamiento de datos con una finalidad determinada y transfiere los datos a otra empresa ubicada en el extranjero, quien los puede utilizar para una finalidad diversa.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena indicó que debido al caso planteado es importante el encabezado, ya que de ahí se deriva que la licitud tiene relación con la finalidad.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy hizo presente que la letra b) contempla dos hipótesis. Una corresponde a la transferencia entre dos responsables de datos, mediante un contrato. Agregó que las cláusulas de éste, no solo se refieren a los datos que se entregan de uno a otro, sino que además, en ellas se deben establecer los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control. La segunda, dice relación con la adopción por parte de los responsables, cuando adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado.

En esta parte del debate los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión dividir este precepto en dos letras. Su texto es el siguiente:

“b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores Araya, Harboe y Larraín, aprobó este cambio de redacción.

En seguida se examinó la letra c) del proyecto de ley, que pasa a ser letra d). Su texto es el siguiente:

“d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.”.

Puesta en votación la letra d), fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores De Urresti, Harboe y Larraín.

A continuación, la Comisión examinó la nueva letra e). Ella dispone lo siguiente:

“e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que cuando estamos en presencia de operaciones bursátiles, surge lo que se denomina la mensajería swift, que corresponde a un mensaje de datos en donde se identifica quién es el comprador, su rut, su cuenta, y ello se traspasa en el mundo de las plataformas electrónicas.

Precisó que la frase: “se realicen de conformidad a su legislación aplicable.”, implica que existen regulaciones que establecen cómo se tienen que entregar esos mensajes.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió que se reemplace la expresión: “a su legislación aplicable.”, por “de conformidad a la ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consultó cómo conversa lo anterior con la modificación que se está realizando en materia tributaria, específicamente en lo relacionado con el secreto bancario y la entrega de la información internacional.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy indicó que la mencionada letra se refiere a transferencia de información en el marco de operaciones financieras o crediticias entre particulares.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ratificó que la letra e) dice relación con las transacciones lícitas entre particulares, de conformidad a sus normas particulares de transferencia.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy hizo presente que tanto la letra d), como la e), se refieren a operaciones que llevan a cabo particulares.

Puesta en votación la letra e), fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En seguida, los representantes del Ejecutivo propusieron la aprobación de la siguiente letra e) que pasa a ser letra f)

“e) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales.”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena explicó que la Ley de Mercado de Valores, en su artículo 96 y siguientes define lo que se entiende por grupo empresarial.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe planteó el caso de una empresa que pertenece a un holding internacional y ella obtiene el consentimiento para tratar los datos, y otra sociedad, del mismo grupo, le solicita el traspaso de dicha información. Preguntó cómo el sujeto puede reclamar frente al mencionado traspaso.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena indicó que la transferencia debe ser lícita no solo en términos de la fuente de legitimidad, sino que además debe cumplirse con la finalidad. En el caso señalado, no procedería el traspaso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sostuvo que como particular se puede perseguir la responsabilidad de la empresa que se encuentra dentro del territorio nacional. Sin embargo, si esta última ha transferido información a su grupo controlador ubicado en el extranjero, la Agencia de Protección de Datos no tendrá capacidad para fiscalizarlo o sancionarlo.

Aseveró que debiese existir una norma de corresponsabilidad, de lo contrario, podría entenderse que la mencionada norma queda circunscrita solo a las relaciones entre empresas ubicadas en el país.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena remarcó que si el responsable chileno transfiere datos al extranjero, sin cumplir con el principio de finalidad, el titular podrá reclamar ante la empresa chilena.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe preguntó cómo comprueba el titular del dato que fue la empresa nacional la que lo transfirió.

Reiteró que sería necesario implementar una norma de corresponsabilidad en materia de transferencia internacional.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy manifestó que el titular de datos tiene la posibilidad de ejercer el derecho de acceso, y en virtud de este último, tiene la opción de conocer la información, los datos personales que le conciernen y a quién han sido cedidos.

Agregó que no debiera darse el supuesto que la empresa situada en el extranjero tenga políticas más flexibles de protección de datos, versus la empresa ubicada en Chile, ya que el principio que establece esta regla es que todas estén sujetas al mismo estándar de resguardo y protección de los datos de los titulares. Es decir, no debiera haber estándares de protección distintos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, advirtió que a pesar de que los estándares no sean distintos, los objetivos de las empresas pueden ser diferentes.

Inquirió cómo se puede perseguir la responsabilidad de la empresa situada en el extranjero.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy respondió que la última empresa podrá usar los datos, siempre que esté amparado por algunas de las causales de licitud del tratamiento.

Agregó que cuando se aprobaron las normas sobre cesiones y comunicaciones de datos, se estableció que frente al evento de una cesión ilícita, quien recibe los datos es responsable solidariamente respecto de los perjuicios que pudiera ocasionar a los titulares de datos y además, lo es de las infracciones.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo relató que la cesión transnacional de datos está involucrada en la obligación de transparencia activa del responsable, porque constituye una medida de fiscalización. Enfatizó que debe haber un mecanismo de control, porque la Agencia puede fiscalizar, pero si no hay información sobre la transferencia, se torna muy difícil que el control se produzca en tiempo y forma.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena constató que efectivamente las empresas tienen que informar a quiénes se cedieron los datos. Aseveró que el caso planteado por el Honorable Senador, señor Harboe es complejo porque estamos ante un escenario de extraterritorialidad de la ley.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe señaló que como la Agencia no puede aplicar extraterritorialmente la ley, es imprescindible contar con la corresponsabilidad, para salvaguardar los intereses del titular.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy constató que luego de la discusión acaecida, se decidió agregar la hipótesis, que consiste en que el responsable podrá eximirse de responsabilidad cuando pruebe que la infracción no le fue imputable.

Como consecuencia de lo anterior, el representante del Ejecutivo, señor Godoy, propuso a la Comisión aprobar la siguiente redacción para la letra f)

“f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

En seguida, se examinó la letra f) que pasa a ser letra g)

“g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.”

Puesta en votación la letra g), fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

A continuación se examinó la letra g) que pasa a ser letra h): “h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.”.

Puesta en votación la letra h), fue aprobada por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En seguida se puso en discusión la letra h) que pasa a ser letra i). Su texto es el siguiente:

“i) Cuando la transferencia de datos haya sido autorizada expresamente por la ley a un organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales.”.

El Honorable Senador señor Larraín hizo presente que lo anterior significará que los organismos mencionados, tendrán la facultad de transferir datos en forma permanente sin ninguna restricción.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy reconoció que la formulación es muy amplia. Propuso acotarla de la siguiente manera: “Cuando la transferencia de datos haya sido autorizada expresamente por la ley y para un fin específico a un organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales.”

Destacó que el organismo requiere una autorización legal expresa para poder transferir datos a un responsable ubicado fuera del territorio nacional. Admitió que se quiere ampliar la hipótesis, a los privados. Consideró que pueden existir particulares que también necesiten transferir datos en virtud de un mandato legal.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso la aprobación de la siguiente letra i):

“i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

En seguida, los representantes del Ejecutivo propusieron a la Comisión aprobar las siguientes letra j) y k), nuevas. Su texto es el siguiente:

“j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó ambas letras.

A continuación se examinó la letra l). Su texto es el siguiente:

“l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.”

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

Finalmente, la Comisión analizó el inciso final del artículo 27, precepto que dispone lo siguiente:

“La transferencia internacional de datos considera las operaciones de comunicación, transmisión y cesión de datos personales, según la necesidad y finalidades del tratamiento.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy sugirió eliminar este inciso. Explicó que era innecesario en esta normativa.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presente, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, acogió este planteamiento.

Artículo 28

A continuación, la Comisión se abocó al estudio del artículo 28 del proyecto de ley del Ejecutivo.

Esta disposición establece las reglas aplicables a países que no poseen niveles adecuados de protección de datos. Su texto es el siguiente:

“Artículo 28.- Reglas aplicables a países que no poseen niveles adecuados de protección de datos. Excepcionalmente, se podrán realizar operaciones específicas de transferencia internacional de datos a personas, entidades u organizaciones sujetas al ordenamiento jurídico de países cuyas legislaciones no cumplan con niveles adecuados de protección de datos, en los siguientes casos:

a) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia o transmisión específica y determinada de datos.

b) Cuando se refiera a transferencias internacionales bancarias, financieras o bursátiles específicas y se realicen conforme a la legislación especial que corresponda.

c) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador de acuerdo a las normas de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas internas en materia de tratamiento de datos personales.

d) Cuando se deban transferir los datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

e) Cuando la transferencia resulte necesaria por la aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por los órganos del Estado para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

f) Cuando la transferencia o el intercambio de datos haya sido autorizado expresamente por la ley a un organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales.

g) Cuando se haga con el objeto de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

h) Cuando sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

i) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o la gestión de servicios de salud.

Los responsables deberán informar previamente y en forma electrónica a la Agencia de Protección de Datos Personales la transferencia o transmisión internacional de datos.

En todos aquellos casos en que sea posible, las operaciones de transferencia o transmisión internacional de datos deberán quedar amparadas por cláusulas contractuales que establezcan los derechos y garantías de los titulares y las obligaciones de los responsables.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en las letras anteriores, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá autorizar la transferencia o transmisión internacional de datos, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos. La Agencia de Protección de Datos Personales podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.”

Al comenzar el estudio de esta materia, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, plantearon a la Comisión aprobar el texto del proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia de Protección de Datos Personales determinará los países que poseen niveles adecuados de protección de datos, considerando a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de los principios que rigen el tratamiento de los datos personales;

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y de una autoridad pública de control o tutela;

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos, y

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

En todos aquellos casos que no correspondan a los señalados en las letras a) y b) del artículo anterior y, en tanto sea posible, las operaciones de transferencia internacional de datos deberán quedar amparadas por cláusulas contractuales que establezcan los derechos y garantías de los titulares y las obligaciones de los responsables. La Agencia de Protección de Datos Personales en su página web pondrá a disposición de los interesados modelos tipo de instrumentos y cláusulas contractuales para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá autorizar la transferencia internacional de datos, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia de Protección de Datos Personales podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy precisó que el artículo corresponde a una especificación de la letra a) del artículo 27. Agregó que en este precepto se establecen criterios generales para efectos de adoptar una decisión lo más técnica posible al momento de determinar cuál es el listado de países adecuados.

Manifestó que la letra a) del presente artículo, busca analizar los principios que rigen el tratamiento de los datos personales, y no ceñirse a un catálogo determinado.

Asimismo, hizo presente que en Estados Unidos de Norteamérica no existe autoridad administrativa de control, pero sí cuentan con una autoridad judicial. Por lo tanto, esta disposición no se puede circunscribir a un solo tipo de autoridad.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo planteó que se incorpore la opción de que la Agencia dicte una resolución fundada cuando exista alguna duda. Expresó que la mencionada Agencia está dotada de esa facultad.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que tanto las autoridades jurisdiccionales como las administrativas, son públicas. Preguntó si existe la necesidad de diferenciarlas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sostuvo que tener una regla más precisa en esta materia genera mayor certeza, para efectos de evitar discrecionalidades.

En una sesión posterior de la Comisión, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron introducir una serie de cambios a la norma en estudio. Estos son los siguientes:

- “Para agregar en el inciso primero, luego de la palabra “determinará” la expresión “fundadamente”.”.

Al explicar este cambio, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó que esta modificación obedece a una solicitud de la Comisión.

- Para reemplazar la letra b) del artículo 28 por la siguiente:

“b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela;”

Al justificar esta enmienda, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sostuvo que en la propuesta original solo hablaba de autoridad pública de control o tutela. Observó que es importante que se recalque que se refiere a una autoridad pública jurisdiccional o administrativa.

Recalcó que lo importante es que exista un sistema jurídico que garantice los derechos de las personas y una autoridad judicial o administrativa de carácter independiente que pueda asegurar el ejercicio de estos derechos.

-Seguidamente, propuso reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“La Agencia de Protección de Datos Personales pondrá en su página web a disposición de los interesados modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.”

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy aclaró que esta nueva propuesta del Ejecutivo busca simplificar el inciso segundo. Se acogió la idea de que la Agencia disponga de modelos que contengan cláusulas contractuales e instrumentos jurídicos que puedan actuar como guía para la transferencia internacional de datos.

Concluidas estas explicaciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación los incisos primero y segundo del artículo 28, con las modificaciones planteadas por los representantes del Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó estas disposiciones con las reseñadas enmiendas.

A continuación, puso en votación los incisos tercero y cuarto del artículo 28.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó estos preceptos.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 29

A continuación, la Comisión examinó el artículo 29 contenido en el proyecto de ley del Ejecutivo.

Mediante esta disposición se agrega un artículo nuevo a la ley N° 19.628, con el propósito de precisar los casos en que proceden las exclusiones, comunicaciones y ciertas atribuciones de fiscalización de la Agencia de protección de datos.

El texto de esta norma es el siguiente:

“Artículo 29.- Exclusiones, comunicaciones y fiscalización.- No se considera transferencia internacional de datos personales cuando un responsable efectúa operaciones de tratamiento a través de un tercero sujeto a la legislación de otro país, siempre que ese tercero efectúe las operaciones de tratamiento por encargo y bajo las instrucciones del responsable de datos de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 bis de esta ley.

El mandato o encargo señalado en el inciso anterior deberá constar a través de un contrato escrito. La realización de estas operaciones deberá ser comunicada previamente y en forma electrónica a la Agencia de Protección de Datos Personales.

La Agencia de Protección de Datos Personales fiscalizará las operaciones de transferencia o transmisión internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

Al comenzar el análisis de este precepto, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron a la Comisión aprobar el proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 29.- Fiscalización.- La Agencia de Protección de Datos Personales fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín, concordó con este cambio y lo aprobó sin enmiendas.

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En una sesión posterior, la Comisión analizó la propuesta, contenida en el proyecto de ley del Ejecutivo, para incorporar los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos, a la ley N° 19.628. En estos apartados se determina la organización, funciones, atribuciones de la Agencia de Protección de Datos Personales, los distintos tipos de infracciones a las disposiciones que establece este proyecto de ley y las sanciones que se pueden aplicar.

Artículo 30

Este precepto del proyecto de ley del Ejecutivo encabeza el nuevo Título VI de la mencionada ley. En él se crea a la Agencia de Protección de Datos Personales y se definen sus características institucionales. Su texto es el siguiente:

“Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de los datos personales y su protección, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y afecto al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley N° 19.882.

El domicilio de la Agencia de Protección de Datos Personales será la ciudad de Santiago.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión aprobar el proyecto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público descentralizado, de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de todo órgano o servicio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de los datos personales y su protección.

El domicilio de la Agencia de Protección de Datos Personales será la ciudad de Santiago.”.

Al explicar esta nueva redacción El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy manifestó que la Agencia constituye el órgano que tiene a su cargo el cumplimiento de la norma relativa al tratamiento de los datos personales y su protección.

Agregó que los cambios más sustanciales de la propuesta del Ejecutivo, dicen relación con haber recogido las opiniones vertidas en las audiencias previas, con la finalidad de reforzar el carácter autónomo de la mencionada institución.

Expresó que cuando se habla de autonomía, nos hacemos cargo de la autonomía de carácter administrativo, y no de la política. Destacó que Chile es un país unitario.

Recordó que el Gobierno está compuesto por el Presidente de la República y sus Ministros, y en el ámbito territorial, por los Intendentes y Gobernadores.

Añadió que la Administración del Estado está constituida por un complejo orgánico de instituciones que se encuentran bajo la dependencia o bajo la tutela del Presidente de la República.

Subrayó que es en el ámbito de la Administración del Estado donde se radica la Agencia. Desde el punto de vista normativo, declaró que ella se acerca a un modelo institucional similar al de la Fiscalía Nacional Económica. Esta última es parte de la Administración del Estado, se relaciona con el Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, y se encuentra bajo la supervigilancia de la máxima autoridad, mas no bajo su potestad jerárquica.

Aseveró que los criterios para establecer la autonomía de un órgano de la Administración del Estado, son los siguientes:

- Servicio descentralizado (personalidad jurídica y patrimonio propio);

- Dependencia de la autoridad del servicio, sea unipersonal o colegiada, con el Presidente de la República (nombramiento y remoción) y participación de otros Poderes del Estado, Senado o Corte Suprema;

- Revisión de las actuaciones y decisiones de la autoridad del servicio; y

- Gestión presupuestaria.

Continuó señalando que estamos ante una Agencia, cuyo nombramiento depende del Presidente de la República, a través de la Alta Dirección Pública y la remoción de sus miembros está determinada por causales específicas. Connotó que en ella participa la Corte Suprema.

Respecto a la autonomía técnica, observó que estamos ante un órgano que no está sujeto a ninguna otra autoridad.

Aseveró que la Agencia cuenta con patrimonio propio. Por lo tanto, goza de autonomía en la administración del presupuesto que le fije la ley.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena agregó que el período de duración en el cargo del Director/a se fijó en 5 años, para otorgarle mayor autonomía a la Agencia, desacoplándolo del ciclo político.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que el objetivo de la presente iniciativa consiste en mejorar el nivel de protección de los datos personales de los ciudadanos. Agregó que lo anterior implica que en la transferencia internacional de datos, Chile sea considerado un país seguro.

Constató que algunos abogados y miembros del Consejo para la Transparencia han manifestado su preocupación, porque la actual propuesta regulatoria no reuniría las condiciones necesarias para que Chile sea considerado un país seguro, de acuerdo a los estándares de la Unión Europea.

Solicitó que el Ejecutivo entregue los argumentos por los cuales se asegure que el presente proyecto cumple con los niveles de autonomía suficiente para ser considerado un país seguro en materia de protección de datos.

Consignó que fruto de un encuentro organizado por la Comisión Bicameral Pro Transparencia y Probidad, se recibió al señor Director del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), de México, quien expuso sobre su experiencia. En esa instancia planteó la idea de partir con una Agencia de Protección de Datos y luego, en el camino, decidir si se incorpora al Consejo para la Transparencia en la función de protección.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena sostuvo que no comprende en qué se basan las aseveraciones vertidas respecto a que la Agencia no cumpliría con los estándares de la Comunidad Europea.

Manifestó que el órgano que se sugiere crear, cumple con todos los principios del Reglamento de la Unión Europea en materia de protección de datos. Agregó que cada gobierno es soberano de establecer sus propias instituciones de acuerdo al ordenamiento jurídico interno.

Los mencionados principios consisten en que la autoridad de control cuente con total independencia en el desempeño de sus funciones en el ejercicio de los poderes, de conformidad a la ley que la crea. Recalcó que la institución que se propone instituir es un órgano descentralizado que no depende jerárquicamente de ningún ministerio, pero queda bajo la supervigilancia del Presidente de la República.

Otro principio dispone que él o los miembros que formen parte de la autoridad de control deben estar ajenos de presiones en el desempeño de su ejercicio. Ello se resguarda por el proceso de nombramiento y por la configuración de causales taxativas de remoción.

Precisó que el mencionado reglamento también prescribe que él o los miembros de cada autoridad de control deben abstenerse de cualquier acción que sea incompatible con sus funciones. Subrayó que ello está recogido en la iniciativa en estudio y recoge una regla que se aplica a otras agencias estatales que tienen una naturaleza parecida. Asimismo, aseveró, se le proporcionan los medios económicos y técnicos para poder funcionar.

En cuanto al nombramiento de la autoridad de control, agrega el Reglamento, debe ser transparente y establecido por ley. Agrega que cada miembro debe poseer la experiencia, las aptitudes y los conocimientos adecuados. En la propuesta del Ejecutivo, la designación se lleva a cabo mediante el mecanismo de la Alta Dirección Pública. Asimismo se establecen las causales por las que estos funcionarios pueden cesar en sus funciones y en qué condiciones pueden ser destituidos.

Consignó que los principios establecidos en el proyecto son muy similares a los fijados por la Red Iberoamericana de Protección de Datos.

Reiteró que en la normativa que se sugiere, se está dando cumplimiento a cada uno de los principios mencionados.

Recordó que el Director del INAI de México advirtió que el peor error que podríamos hacer en Chile es seguir el ejemplo mexicano, que consistió en tener en una sola autoridad tanto para el acceso a la información como para la protección de los datos personales.

Seguidamente, afirmó que existe un informe elaborado por la Universidad de Chile del año 2010 que se pronuncia sobre las ventajas e inconvenientes del hecho de establecer en una sola agencia ambas funciones. Connotó que la principal desventaja dice relación con que los bienes jurídicos protegidos son contrapuestos.

Recalcó que el establecer ambas funciones en un mismo organismo, provoca una desprotección del ciudadano. Señaló que en el mencionado informe se establece que la ventaja de que se cree un solo órgano, lo constituyen los costos y la eficiencia económica. Lo anterior no sería efectivo, puesto que el Consejo para la Transparencia, en caso de hacerse cargo de la protección de datos personales, estaría exigiendo más recursos de los que se detallan en el informe financiero en relación a la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, constató que en el grupo de asesores parlamentarios ha habido, respecto de la Agencia de Protección de Datos Personales, una división de pareceres. Estimó que hay muy buenos argumentos para creer que existen otras formas de organización que son más eficientes y más eficaces que las propuestas por el Ejecutivo.

Aseveró que el ideal de un órgano que cuente con autonomía y con una estructura de gobierno con un Director y un Consejo Directivo no aparece recogido en la propuesta del Ejecutivo.

Sostuvo que no es fácil diseñar un mecanismo de gobierno corporativo. Dado lo anterior, señaló que surge como opción razonable, radicar esta competencia en el Consejo para la Transparencia. Indicó que se ha dicho que la función y orientación dogmática del Consejo, tendería a privilegiar la publicidad por sobre la protección de datos. Hizo presente que la anterior afirmación es revisable de acuerdo con la jurisprudencia que emana de dicho Consejo o de los tribunales de justicia que han tenido que revisar cuestiones de esta naturaleza.

Constató que existe una jurisprudencia robusta y explícita del Consejo que se debiera considerar en esta materia.

Expuso que no cree que la especialidad diferente que se identifica entre el Consejo y la Agencia, constituya un obstáculo. Añadió que si hubiese decisiones del Consejo que pudieran afectar derechos, en último término, podrá recurrirse a los tribunales de justicia.

Destacó que es rebatible la afirmación que se ha dado de que la mencionada Agencia asegura una protección más eficaz.

Observó que la relación de la Agencia con el Ministerio de Hacienda aminorará la autonomía de ella.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, recordó que el inciso primero del artículo 1° de la Ley sobre acceso a la información pública, dispone:

“Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.”.

Agregó que el artículo 33, letra m) del citado cuerpo legal dispone que el Consejo para la Transparencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

“m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.”.

Lo anterior, implica concluir que al dictarse dicho cuerpo legal, se pensó en que dicha tarea correspondería al Consejo. Aseveró que posteriormente se llegó a la conclusión que no constituía el camino correcto.

Finalmente, consignó que existe jurisprudencia que permite afirmar que la Agencia ha privilegiado el acceso a la información, por sobre la protección de datos.

Seguidamente, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que la autonomía, puede ser de carácter constitucional o legal.

Agregó que el Consejo para la Transparencia posee un estándar de autonomía legal. Declaró que, desde el punto de vista de la relación con el Presidente de la República, las autonomías legales pueden ser de dos tipos, a saber, que se vinculen directamente con él, como ocurre con el Consejo de Defensa del Estado, y otra, que se trate de órganos con autonomía, pero que se relacionan con la máxima autoridad de la Nación a través de un Ministerio. Añadió que todos los órganos autónomos, a excepción del Consejo de Defensa del Estado, se unen con el Presidente de la República, a través de un Ministerio.

Destacó que lo anterior no significa que el Director de la Agencia sea un funcionario que esté bajo la dependencia de un Ministerio, sino que está bajo la supervigilancia del Presidente de la República. Mencionó que dicho funcionario se relaciona administrativamente con el Ministerio de Hacienda.

Luego, hizo presente que España acaba de actualizar su legislación en materia de protección de datos. Expresó que el modelo de la Agencia Española consiste en una autoridad administrativa independiente del ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones y que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia.

Consignó que la autoridad que se propone, es autónoma en el mecanismo de nombramiento y de remoción. Agregó que no está sujeta a la jerarquía ni a la decisión arbitraria de la máxima autoridad.

Indicó que las decisiones de la Agencia Nacional de Protección de Datos, no están subordinadas a ninguna potestad administrativa de revisión, y solo están sujetas al control jurisdiccional.

Respecto al gobierno corporativo, estimó que una autoridad colegiada no implica mayor calidad técnica, ni mejores decisiones. Ello dice relación exclusivamente con el marco institucional.

Finalmente, reconoció que tras revisar exhaustivamente las opciones institucionales disponibles, se optó por el modelo mayoritario en el mundo, a saber, que el acceso a la información y la protección de datos estén bajo órganos distintos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que dentro de la Comisión existen diferentes visiones sobre el tema que se está discutiendo, todas muy legítimas.

Hizo presente que lo importante es que, desde el punto de vista práctico, se cumpla con los estándares de las diferentes instituciones que hoy en día establecen principios, tales como la Unión Europea, Apec, etcétera.

En relación a la autonomía, ésta no es sinónimo de independencia. Relató que nuestra Carta Fundamental cuenta con órganos de carácter autónomo, que operan sobre la base del poder decisorio, que es independiente de la autoridad política. Ejemplos de ello lo constituye el Consejo de Defensa del Estado, la Fiscalía Nacional Económica.

Subrayó que la clave en esta materia está dada por el hecho de que el nombramiento de su Director y las causales de remoción están establecidas por ley. Unido a lo anterior, agregó, la Agencia debe tener un grado de independencia del poder político.

Luego, añadió que las decisiones de esta última no serán susceptibles de recursos jerárquicos. Como consecuencia de ello, un ciudadano que se sienta afectado por una decisión no podrá recurrir ante el Ministro de Hacienda. Sin embargo, podrá presentar el o los recursos judiciales correspondientes.

Argumentó que, desde el punto de vista del presupuesto, al Congreso le corresponde aprobar la norma. Estimó que, desde el punto de vista de la autonomía, no hay mayor conflicto.

Destacó que la discusión pendiente consiste en determinar el órgano que debe conocer de la protección de datos.

Hizo presente que cada vez que se realiza una transacción económica existe un flujo de datos que pueden afectar derechos. Por lo tanto, los ciudadanos requieren de un mecanismo y de una autoridad de protección. Otorgarle esa responsabilidad al mencionado Consejo, puede significar poner en riesgo la función que ha desarrollado éste, y ello puede constituir una afectación de la democracia.

Se mostró partidario de llevar a cabo el perfeccionamiento de esta institución desde el punto de vista del gobierno corporativo.

Sugirió consagrar en el artículo en estudio un término que otorgue mayor tranquilidad a aquellos que puedan tener dudas respecto de la autonomía.

En una sesión posterior, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir la redacción de este precepto por la siguiente:

“Articulo 30. - Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público autónomo, descentralizado, de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de los datos personales y su protección. La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, sin perjuicio de las normas que se establecen en esta ley.

El domicilio de la Agencia de Protección de Datos Personales será la ciudad de Santiago.”.

El señor Presidente de la Comisión valoró esta redacción pues incorpora la expresión “autónomo”, de manera que se consagra la autonomía legal del órgano.

Consideró relevante que cuando se discuta las funciones y atribuciones, se analice la institución desde el prisma de una mirada eminentemente técnica. Constató que se necesitarán expertos en estas materias, que entiendan el equilibrio que debe existir entre el flujo de datos y la protección de los derechos de los titulares de datos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy agregó que en la redacción original se señalaba que la Agencia estaba afecta al sistema de Alta Dirección Pública. Reseñó que con posterioridad se sugirió eliminarlo, porque se reguló en otro artículo el nombramiento del Director de la Agencia mediante ese procedimiento.

La nueva propuesta del Ejecutivo consiste en reincorporar, al final del inciso primero, la siguiente frase: “La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, sin perjuicio de las normas que se establecen en esta ley.”.

Explicó que el Director de la Agencia será elegido mediante un procedimiento especial en el que participa el Senado, entre otros. Añadió que el segundo nivel jerárquico también sigue afecto al sistema de Alta Dirección Pública.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró cerrado el debate y puso en votación el artículo 30

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presente, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó la indicación del Ejecutivo.

Artículo 31

En seguida, la Comisión consideró el artículo 31 del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que establece las funciones y atribuciones de la Agencia de Protección de Datos Personales. Su texto es el siguiente:

“Artículo 31.- Funciones y atribuciones. La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley, salvo aquellos tratamientos de datos regidos por leyes especiales y sujetos a la potestad normativa de otro órgano público. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia de Protección de Datos Personales deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional.

b) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley respecto de las operaciones y actividades de tratamiento de datos personales.

d) Requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus funciones normativas y fiscalizadoras.

e) Resolver los reclamos que formulen los titulares de datos en contra de los responsables de datos por infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia de Protección de Datos Personales.

f) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas, salvo los órganos públicos, que traten datos personales con infracción a esta ley e imponer las sanciones establecidas en ella.

g) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran los órganos públicos en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

h) Requerir a la Contraloría General de la República que instruya los procedimientos administrativos competentes con el objeto de establecer las responsabilidades administrativas y aplicar las sanciones respectiva, al jefe superior del órgano público y a sus funcionarios, según corresponda, por infracción a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

i) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto y protección del derecho a la vida privada y a la protección de sus datos personales.

j) Colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Celebrar convenios de cooperación y prestación de servicios con órganos públicos y desarrollar programas de asistencia técnica.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos públicos internacionales en materias propias de su competencia.

m) Solicitar la representación judicial de sus intereses al Consejo de Defensa del Estado de conformidad a la ley.

n) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

o) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron aprobar el texto del proyecto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 31.- Funciones y atribuciones. La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las personas naturales o jurídicas que realicen tratamiento de datos personales. Las instrucciones generales que dicte deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de su página web institucional.

b) Fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Para tales efectos, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario.

c) Resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los titulares en contra de los responsables de datos.

d) Investigar y determinar las infracciones en que incurran los responsables de datos y ejercer, en conformidad a la ley, la potestad sancionatoria. Para tales efectos, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes del responsable de datos, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Adoptar las medidas preventivas o correctivas que disponga la ley.

f) Proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

g) Relacionarse con los organismos públicos y con los demás órganos del Estado, en el marco de sus funciones y competencias legales.

h) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, educación, promoción e información dirigidos a la ciudadanía y a los responsables de datos, en relación al respeto y protección del derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, para la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos sobre el tratamiento y la protección de los datos personales.

j) Colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas, programas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Celebrar convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados y desarrollar programas de asistencia técnica.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias propias de su competencia.

m) Solicitar la representación judicial de sus intereses al Consejo de Defensa del Estado de conformidad a la ley.

n) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

o) Resolver las solicitudes y controversias que se susciten sobre si una determinada base de datos o conjunto de datos es considerada fuente de acceso público e identificar categorías genéricas, clases o tipos de datos, conjuntos de datos o bases de datos que posean esta condición.

p) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.”

Al comenzar el análisis de esta nueva redacción planteada por el Ejecutivo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sugirió a la Comisión considerar separadamente cada una de las letras de este precepto.

En primer lugar, sometió a discusión el encabezado y la letra a) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“Artículo 31.- Funciones y atribuciones. La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las personas naturales o jurídicas que realicen tratamiento de datos personales. Las instrucciones generales que dicte deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de su página web institucional.”.

En primer lugar, intervino el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, quien manifestó que esta letra responde a la atribución más genérica de la Agencia y dice relación con la facultad de poder aplicar e interpretar administrativamente la ley en materia de protección y tratamiento de datos personales. Asimismo, se le otorga la potestad de dictar instrucciones de carácter general, con el objeto de lograr la aplicación de la ley.

Destacó que siguiendo los estándares de la OCDE, las instrucciones que genere la Agencia, se deben someter a un proceso de consulta pública.

El asesor del Comité Udi, señor Mery expresó que a raíz de la reciente tramitación de la ley que modifica la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, se estableció que las instrucciones son vinculantes para el Sernac o para las instituciones públicas que realicen tratamiento de datos personales.

Agregó que en la letra en estudio se señala que la Agencia está facultada para impartir instrucciones de carácter general a las personas naturales o jurídicas que realicen tratamiento de datos personales, sin importar que sean públicos o privados.

Consideró importante conocer la opinión del Ejecutivo, acerca de si convendría adoptar un régimen regulatorio similar al consagrado en la ley que modifica la ley N° 19.496.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, indicó que tiene una diferencia importante con lo planteado. Añadió que en cada operación que uno realiza, se genera un flujo de datos personales. Consignó que la afectación principal de los ciudadanos dice relación con la acción privada en materia de datos personales.

Sostuvo que la administración pública también debe modernizarse. Estimó que la norma en estudio es adecuada. Expuso que es partidario que la Agencia sea el intérprete exclusivo de la ley, para que solo el especialista en la materia pueda interpretarla.

Desde el punto de vista de la aplicación, se opuso a excluir a las personas jurídicas privadas, porque debe haber uniformidad de criterios en esta materia.

Preguntó qué ocurriría si excluyéramos a estas últimas, qué certeza tendría la propia industria si no tuviese la Agencia, la mencionada facultad de interpretación.

Recalcó que, por regla general, se debe evitar la judicialización, y para ello debe mantenerse el criterio que inspira la norma, porque protege al titular y da certeza a la industria que desarrolla el tratamiento de datos personales.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, subrayó que la norma se aplica tanto a responsables privados como públicos, a excepción de los organismos autónomos constitucionales, entidades que no están sometidas a los dictados de la Agencia.

Puesta en votación la letra a) del artículo 31, fue aprobada con el voto favorable de los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe. Se abstuvo, el Honorable Senador, señor Moreira.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, sometió a debate lo preceptuado en la letra b) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“b) Fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Para tales efectos, podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe precisó que la facultad que se establece en esta letra, que es bastante amplia, trae aparejado un conjunto de responsabilidades para la Agencia.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena aseveró que en el artículo 50 se consagra el deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad.

El asesor del Comité Udi, señor Mery aclaró que la solicitud de entrega de cualquier documento, libro o antecedente, prescrita en la letra en estudio, se refiere a los entes que están siendo fiscalizados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que la facultad de efectuar la mencionada solicitud, se refiere a un marco que se ubica dentro un proceso fiscalizador. Remarcó que la expresión: “Para tales efectos”, reafirma ese concepto.

Consideró que la entrega de cualquier documento, libro o antecedente, debe circunscribirse solo a la fiscalización, y dentro de un proceso de investigación.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy sugirió la siguiente redacción:

“b) Fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Para efectos de fiscalización se podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario.”.

Puesta en votación la letra b) del artículo 31, con la enmienda señalada, fue aprobada con el voto favorable de los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe. Se abstuvo el Honorable Senador señor Moreira.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a debate la letra c) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“c) Resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los titulares en contra de los responsables de datos.”

El asesor del Comité Udi, señor Mery, observó que la redacción da a entender que se refiere únicamente a las solicitudes de reclamación en contra de los responsables de datos.

Sostuvo que un responsable de datos podrá realizar consultas sobre la aplicación de la ley. Preguntó si esto último está comprendido en la letra en estudio.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy precisó que la letra c) se refiere solo a las reclamaciones de los titulares.

Aseveró que los responsables de datos pueden solicitar a la autoridad un pronunciamiento específico. Aquello está consagrado dentro de las facultades del Director de la Agencia, específicamente en la letra e) del artículo 33.

Puesta en votación la letra c) del artículo 31, fue aprobada con el voto favorable de los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe. Se abstuvo el Honorable Senador señor Moreira.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a debate la letra d) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“d) Investigar y determinar las infracciones en que incurran los responsables de datos y ejercer, en conformidad a la ley, la potestad sancionatoria. Para tales efectos, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes del responsable de datos, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.”

Sobre esta disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó que estamos ante una facultad genérica que corresponde normalmente a los organismos que cumplen labores de fiscalización. Ésta consiste en investigar y determinar aquellos hechos que constituyen una infracción a la ley. Agregó que se le otorgan a la Agencia facultades necesarias para cumplir las labores de investigación.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo preguntó si se considera una unidad especial dentro de la Agencia, para poder ejercer las facultades de investigación.

Consultó cómo se concilia la tutela de derechos con la posibilidad de llegar a acuerdo entre un reclamante y un infractor.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy expresó que la iniciativa en estudio establece, en sede administrativa, dos tipos de procedimiento. El primero se inicia cuando un titular de datos ejerce alguno de los derechos que establece la ley y se rechaza dicha solicitud por el responsable de datos. En ese caso, el titular posee el derecho de recurrir a la Agencia con la finalidad de que cautele su derecho. Destacó que en dicho contexto, esta última puede adoptar diversas medidas con el objeto de lograr un acuerdo, lo que llevará a que el procedimiento concluya.

Constató que el segundo procedimiento que contempla la ley es el sancionatorio. Éste puede tener distintos orígenes, como aquel en que la Agencia conoce de un reclamo por tutela de derechos, y a partir de éste, se constata que existe una infracción a la Ley de Protección de Datos personales. Una segunda posibilidad consiste en que dicho órgano lleve a cabo una fiscalización, y producto de ella, detecte que hay un incumplimiento.

Enfatizó que respecto al procedimiento sancionatorio, la Agencia carece de facultades de mediación o arbitraje. Agregó que constatada la infracción a la ley, le corresponde al órgano aplicar la sanción establecida.

El Honorable Senador señor Larraín observó que se presenta el problema de un órgano administrativo con facultades jurisdiccionales. Representó que la misma inquietud se planteó respecto al Servicio Nacional del Consumidor.

Remarcó que surgen dudas en cuanto al ámbito propio de un órgano de este tipo, más todavía cuando estamos en presencia de una autoridad que no es autónoma ni descentralizada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que revisó la legislación sobre servicios públicos y éstos tienen un conjunto de potestades. Consignó que gran parte de las instituciones que poseen rango fiscalizador, dependientes de la estructura del Gobierno, tales como el Servicio Nacional de Aduanas; las Superintendencias de Salud y de Educación, Servicio de Impuestos Internos, etcétera, tienen un conjunto de facultades que son más amplias que las aprobadas respecto al proyecto de ley que modifica ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Enfatizó que ninguno de las instituciones nombradas, poseen autonomía constitucional.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo afirmó que los órganos mencionados no tienen como función la tutela de derechos fundamentales, sino que generalmente el buen servicio de la Administración o aspectos impositivos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que si la protección de datos llega a ser considerada como derecho fundamental, la Agencia deberá contar con mayores facultades que las instituciones mencionadas.

Puesta en votación la letra d) del artículo 31, fue aprobada con el voto favorable de los Honorables Senadores, señores Harboe y Quinteros. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Larraín.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, sometió a discusión la letra e) del artículo 31, que dispone lo siguiente:

“e) Adoptar las medidas preventivas o correctivas que disponga la ley.”.

Puesta en votación la letra e) del artículo 31, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros.

Luego, el señor Presidente de la Comisión, sometió a debate la letra f) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“f) Proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.”

Al iniciarse su estudio, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, recordó que a esta Agencia que se le está otorgando autonomía legal, situación que se expresa en dos materias centrales, a saber:

- Es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio;

- Está sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República.

Recalcó que se optó porque la Agencia esté bajo la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda. Ello no significa que esté bajo la tutela del Ministro respectivo. Subrayó que todas las decisiones que adopte la institución son completamente autónomas y solo están sujetas al control jurisdiccional.

Aseveró que lo anterior corresponde a la misma situación jurídica que ocupa la figura de la Fiscalía Nacional Económica.

Agregó que los criterios de autonomía que establece nuestra legislación dicen relación con los sistemas de nombramiento de las autoridades y de su remoción. Constató que el nombramiento es de responsabilidad de la Máxima Autoridad del país y se realiza mediante el sistema de la Alta Dirección Pública. Sostuvo que el período de duración en el cargo es de 5 años, para alejarlo del ciclo político.

En relación a la remoción, consignó que solo se puede pedir por las causales que establece la ley.

El Honorable Senador señor Larraín valoró el esfuerzo realizado por el Ejecutivo, respecto al planteamiento original. Consultó por qué si queremos crear un órgano autónomo, lo constituimos al alero del Ministerio de Hacienda.

Lo anterior, argumentó, puede provocar que el Ministro de Hacienda no haga llegar al Presidente, las propuestas normativas de la Agencia.

El asesor del Comité Udi, señor Mery consideró que con la redacción de la letra en estudio, el Ministro puede rehusarse a comunicar al Presidente la propuesta de la Agencia, por no estar de acuerdo con ella.

Sugirió eliminar la frase: “por intermedio del Ministerio de Hacienda”. Ello puede facilitar la labor del órgano que se está creando.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo complementó lo señalado, mencionando que la atribución que se le confiere a la Agencia, de poder presentar al Presidente de la República propuestas de reformas legislativas o reglamentarias es de la más alta trascendencia.

Recordó que en la ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, se prescribe que éste debe rendir una cuenta anual y presentar un informe al país con presencia del Presidente de la República. Propuso que se podría exigir algo similar respecto al órgano que se está creando en el cuerpo normativo en estudio.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy precisó que en el ánimo de fortalecer la autonomía técnica y otorgarle una mayor robustez institucional a la Agencia, el Ejecutivo no advierte dificultades para que se suprima la frase: “por intermedio del Ministerio de Hacienda”.

Hizo presente que lo relevante es que este organismo no tenga la facultad de presentar proyectos al Congreso Nacional, sino que esté sometido a la supervigilancia del Presidente de la República.

Puesta en votación la letra f), del artículo 31, fue aprobada, con la enmienda antes mencionada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros.

En seguida, el señor Presidente de la Comisión, sometió a votación la letra g) del mencionado artículo 31. Su texto es el siguiente:

“g) Relacionarse con los organismos públicos y con los demás órganos del Estado, en el marco de sus funciones y competencias legales.”

Puesta en votación la letra g), del artículo 31, fue aprobada por la unanimidad de miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros.

A continuación, la Comisión examinó la letra h) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“h) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, educación, promoción e información dirigidos a la ciudadanía y a los responsables de datos, en relación al respeto y protección del derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales.”.

Puesta en votación la letra h), del artículo 31, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros.

Luego, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la letra i) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, para la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos sobre el tratamiento y la protección de los datos personales.”.

Al iniciarse su análisis, el asesor del Comité Udi, señor Mery, manifestó que la asistencia técnica debe prestarse solo cuando sea requerida, y no considerar a ésta como una opinión preferente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, resaltó que evidentemente se refiere a asistencia para el cumplimiento de fines al interior de sus instituciones. Subrayó que distinto es que en el marco de un procedimiento judicial se pida la opinión de la Agencia.

El Honorable Senador señor Larraín dejó constancia de que quien desempeña actualmente estas funciones es el Consejo para la Transparencia, por lo que de aprobarse la letra en estudio implicaría modificar el estatuto de dicho Consejo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe aseveró que el Consejo cumple esa función, porque en la práctica no hay ninguna institución distinta que se haga cargo de ello.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena afirmó que el artículo 33, letra m), de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, dispone:

“m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.”.

Expresó que para hacer coherente este nuevo organismo y su mandato, en la presente iniciativa se propondrá más adelante la supresión de dicho precepto.

Puesta en votación la letra i), fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe y Quinteros. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Larraín.

A continuación, la Comisión consideró la letra j) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“j) Colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas, programas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.”

Puesta en votación esta letra, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión puso en debate la letra K), del mencionado artículo 31. Su texto es el siguiente:

“k) Celebrar convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados y desarrollar programas de asistencia técnica.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros, aprobó esta letra.

Con la misma votación aprobó la letra l) del artículo 31, disposición que establece que la Agencia podrá participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias propias de su competencia.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión sometió a consideración la letra m) del artículo 31. Esta letra dispone lo siguiente:

“m) Solicitar la representación judicial de sus intereses al Consejo de Defensa del Estado de conformidad a la ley.”.

Sobre este precepto, el asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, sostuvo que la intervención del Consejo de Defensa del Estado en procedimientos de reclamación, que eventualmente se interpongan en contra de las decisiones de la Agencia, puede generar una afectación a la igualdad procesal, respecto al sector privado. Consideró que la Agencia debiese tener su propio sistema de defensa judicial, puesto que el mencionado Consejo está dotado de atribuciones específicas para velar por los intereses del Fisco.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy consignó que no comparte que se produzca una afectación al principio de la igualdad procesal entre las partes, en virtud de la representación del Consejo de Defensa del Estado.

Añadió que este último tiene diversas facultades de representación de los intereses del Estado, y en el caso planteado consistiría en asumir la representación de una institución nueva.

La razón de haber ocupado la fórmula que se sugiere, es que la Agencia que se crea es eminentemente técnica, sin capacidad de absorber la defensa judicial. Constató que el órgano se situará en la Región Metropolitana y carecerá del despliegue territorial. Por lo tanto, como la función de representación judicial de sus intereses debe ser desarrollado a lo largo del país, se optó porque la defensa jurídica de ella, se realice a través del Consejo de Defensa del Estado.

Finalmente, recordó que existen varias instituciones que son representadas judicialmente por dicho Consejo.

El Honorable Senador señor Larraín solicitó que el señor Godoy profundice su última afirmación.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy ejemplificó con la Comisión del Mercado Financiero, entidad que se encuentra en la misma situación de la Agencia.

Agregó que cuando un decreto que proviene de los Ministerios y las Subsecretarías, es rechazado, el Consejo es el encargado de asumir la representación de los mencionados organismos.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió la siguiente redacción:

m) Asumir o solicitar al Consejo de Defensa del Estado, en conformidad a la ley, la representación judicial de sus intereses.

El asesor del Comité Udi, señor Mery expuso que la Agencia podrá actuar por sí misma o contratar servicios profesionales para gestiones específicas. Hizo presente que la letra en estudio explicita la facultad que posee todo organismo público, a saber, acudir al Consejo de Defensa del Estado.

Puesta en votación la letra m), con la enmienda propuesta, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros.

Enseguida, se examinó la letra n) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“n) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.”.

Sobre esta disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, destacó que se le otorga a la Agencia la facultad de certificar y mantener el Registro Nacional de Cumplimientos y Sanciones.

Consignó que una de las mayores innovaciones que tiene la presente iniciativa, consiste en promover los modelos de auto cumplimiento de la ley. Agregó que los responsables de datos pueden asumir voluntariamente instrumentos que permiten regular un cumplimiento efectivo de la ley al interior de sus propias organizaciones.

Manifestó que como los mencionados modelos son relativamente nuevos en nuestra legislación, es útil que la Agencia adopte, en esta primera etapa, una función activa. Detalló que en muchas jurisdicciones la certificación de este tipo de modelo está entregada a las agencias privadas.

En relación al Registro de Responsables de Datos, relató que la norma que hoy existe en la ley N° 19.628, se refiere a aquellas bases de datos que poseen los órganos públicos. Éstos tienen la obligación de inscribirlas en el Registro Civil.

Opinó que dicho Registro carece de utilidad y se encuentra desactualizado. Constató que lo anterior es distinto a avanzar hacia un Registro de Responsables de Datos del sector público y privado.

Destacó que las legislaciones modernas en materia de protección de datos han ido desarrollando un modelo en que las empresas deben comunicar en sus páginas web un conjunto de información que permita que los titulares puedan saber cuáles son las bases de datos; cuáles son los tipos de tratamientos de datos que realizan, etcétera.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe expresó que la existencia de un gobierno corporativo y de los mecanismos de prevención responden a una tendencia de la legislación moderna.

Puesta en votación esta letra, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros.

A continuación, la Comisión examinó la letra o) del artículo 31. Esta disposición establece lo siguiente:

“ñ) Resolver las solicitudes y controversias que se susciten sobre si una determinada base de datos o conjunto de datos es considerada fuente de acceso público e identificar categorías genéricas, clases o tipos de datos, conjuntos de datos o bases de datos que posean esta condición.”.

Al iniciarse su estudio, el Honorable Senador señor Larraín consultó por el tipo de controversias que resolverá la Agencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe contestó que se refiere a aquellas en que surjan dudas acerca de si una determinada base de datos es de acceso público o no.

El Honorable Senador señor Larraín preguntó en qué instancia se produce la actuación de la Agencia.

El abogado analista del Consejo para la Transparencia, señor Alejandro González, estimó que el punto en discusión es fundamental respecto a las competencias que posee el Consejo, en relación al concepto de fuentes de acceso público.

Opinó que las controversias que se van a suscitar pueden constituir un flanco que puede llegar a judicializarse. Agregó que al entregar esta competencia, desde el punto de vista administrativo, a la Agencia, se pierde el punto de equilibrio entre las competencias de ambos órganos respecto al concepto de fuente de acceso público, fundamental para resolver eventuales controversias. Por eso, es primordial acotarlo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe propuso que se reemplace la expresión “controversias”, por “consultas”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy reconoció que el término “consulta” es más apropiado.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió la siguiente redacción:

“ñ) Resolver las solicitudes o consultas relativas a si una determinada base de datos o conjunto de datos es considerada fuente de acceso público e identificar categorías genéricas que posean esta condición.”.

Puesta en votación la letra ñ), con la enmienda señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros.

Luego, el señor Presidente de la Comisión, puso en discusión la letra o) del artículo 31. Su texto es el siguiente:

“o) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.”.

Puesta en votación esta letra fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Harboe, Larraín y Quinteros.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 32

A continuación, la Comisión examinó el nuevo artículo 32 que incorpora el proyecto de ley del Ejecutivo a la ley N° 19.628. En esta disposición se regula el tema de la coordinación regulatoria. Su texto es el siguiente:

“Artículo 32.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia de Protección de Datos Personales deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia de Protección de Datos Personales considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de dicha ley.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, quien deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo considerará el contenido de la opinión de la Agencia de Protección de Datos Personales expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, los representantes del Ejecutivo propusieron a la Comisión aprobar esta norma, enmendada en los siguientes términos:

“Artículo 32.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia de Protección de Datos Personales deba dictar una instrucción general que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia de Protección de Datos Personales valorará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción que dicte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de esa misma ley.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, quien deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo valorará el contenido de la opinión de la Agencia de Protección de Datos Personales expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto.

Cuando la instrucción general afecte a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, la asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, sostuvo que este artículo responde a una modificación realizada recientemente con motivo de la aprobación de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En ese cuerpo legal se llevó a cabo una alteración al artículo 37 bis de la ley N° 19.880. En el mencionado artículo se habla de coordinación regulatoria entre las agencias del Estado.

Expresó que dicha norma había que reiterarla en la presente iniciativa, dado que al Consejo no se le aplica la ley N° 19.880.

El Honorable Senador señor Larraín reiteró que es recomendable que en una sola entidad se reúnan las funciones de protección de datos y de transparencia.

Constató que estamos ante dos instituciones con naturalezas jurídicas diversas. Por un lado el Consejo para la Transparencia que está dotado de autonomía y en cuya designación participan distintos órganos del Estado. Por el otro, la Agencia de Protección de Datos que cuenta con un Director administrativo, dentro de un Ministerio. Aseveró que, desde el punto de vista de la naturaleza administrativa, se produce, entre ambas, un desnivel jerárquico. Agregó que ninguno de los órganos resulta obligado respecto del otro.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que la Agencia será un órgano independiente, y distinto del Consejo. Consideró que el riesgo de entregarle al Consejo ambas facultades, implicaría que el acceso a la información pública se vea debilitado por la masividad de consultas, reclamos y controversias en materia de protección de datos personales.

Estimó que es probable que exista una diferencia entre ambas instituciones y no solo respecto a la jerarquía, sino que también en cuanto a sus funciones y en la naturaleza jurídica.

Observó que el Director de la Agencia no será un director administrativo dentro de un Ministerio. Remarcó que el sistema de nombramiento genera una interrelación con diferentes poderes del Estado y las causales de remoción están establecidas por ley. Indicó que se ha avanzado, en la práctica, en un nivel de mayor autonomía, tanto orgánico como decisional. Añadió que las decisiones que adopte la Agencia no son revisables por la autoridad gubernativa, solo por una autoridad jurisdiccional.

Destacó que la norma en estudio obligará a ambos órganos a coordinarse y generará una forma de coordinación.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, advirtió que el Consejo para la Transparencia no tiene mayor jerarquía que la Agencia de Protección de Datos. Precisó que la jerarquía de un organismo en nuestro sistema no está dada porque un órgano sea colegiado o unipersonal.

Señaló que ambas instituciones son servicios públicos descentralizados, que están bajo la supervigilancia del Presidente de la República. Por tanto, desde el punto de vista jerárquico, tienen el mismo nivel.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, preguntó si se le está otorgando al Poder Judicial la decisión regulatoria en función de instrucciones.

Consignó que lo que puede ocurrir, es que frente a opiniones diversas de una y otra institución, un tercero podrá recurrir a los tribunales de justicia. Afirmó que con ello, la facultad de instrucción va estar entregada al Poder Judicial.

Sugirió profundizar en un mecanismo que permita evadir la judicialización de la facultad mencionada.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, sostuvo que cuando se trata de la resolución de un conflicto de esta clase, se resuelve un acto determinado. Cuando el Poder Judicial resuelve una controversia aclara si éste es o no legal. No surge la potestad, para este Poder, de generar una norma de carácter general.

Llamó la atención la diferente redacción entre el inciso primero y cuarto. El primero de ellos dispone: “Cuando la Agencia de Protección de Datos Personales deba dictar una instrucción general que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia…”. Por su parte, el inciso cuarto prescribe: “A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia de Protección de Datos Personales…”.

Consultó si existe una razón para aquella redacción.

Precisó que si se quiere decir lo mismo, debieran unificarse las expresiones, para evitar confusiones futuras.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, es de carácter general. Agregó que diversos fallos del Tribunal Constitucional han señalado que corresponde a un cuerpo normativo que se aplica a todos los órganos del Estado.

Expuso que el artículo 32 en estudio está en concordancia con el artículo 38 de la ley N° 19.880, que establece el valor de los informes cuando se trata de autoridades públicas.

Respecto a lo señalado por el asesor, señor Olmedo, recordó que en la práctica son los tribunales de justicia los que terminan resolviendo cuestiones relacionadas con las materias en estudio. Expresó que lo anterior se está tratando de evitar mediante esta iniciativa de ley.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, reconoció que son constantes los recursos que se interponen ante los tribunales de justicia. Añadió que ellos no solo se circunscriben al tema de acceso a la transparencia versus protección de datos.

El Honorable Senador señor Larraín insistió que el Consejo para la Transparencia y la Agencia no tendrán la misma naturaleza jerárquica, por la forma en que están constituidos, y por la designación de sus integrantes. Estimó que la diferencia obra en favor del mencionado Consejo.

Opinó que lo deseable es que la labor de protección de datos quede bajo el alero del Consejo para la Transparencia. En subsidio de ello, es partidario de que se genere una institución completamente autónoma.

Puesto en votación el artículo 32, fue aprobado en los términos propuestos por el Ejecutivo, por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Harboe y Quinteros Se abstuvo el Honorable Senador señor Larraín.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 33

A continuación, la Comisión consideró el artículo 33 que el proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que agrega a la ley N° 19.628 las normas relativas a la dirección de la Agencia de Protección de Datos. Su texto es el siguiente:

“Artículo 33.- Del Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales. La dirección y administración superior de la Agencia de Protección de Datos Personales estará a cargo de un Director o Directora, quien será el jefe superior del Servicio, nombrado por el Presidente de la República conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en el título VI de la ley N° 19.882, afecto al primer nivel jerárquico.

Son funciones y atribuciones del Director o Directora las siguientes:

a) Velar por el respeto, defensa y protección de los derechos y libertades de las personas que son titulares de datos, en particular el derecho a la vida privada, promoviendo una cultura de información, educación y participación ciudadana de acuerdo a los principios y derechos establecidos en esta ley.

b) Fiscalizar y supervigilar el tratamiento de los datos personales que realicen las personas naturales y jurídicas con el objeto que cumplan los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

c) Asesorar al Ministro o Ministra de Hacienda en el estudio y proposición de las reformas legales aplicables al tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de protección y tratamiento de datos personales, dictar normas generales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

e) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas a la protección de datos y su tratamiento que formulen las personas naturales y jurídicas.

f) Planificar las labores de fiscalización de la Agencia de Protección de Datos Personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

g) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales; dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de ésta y supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparta.

h) Representar a la Agencia de Protección de Datos Personales en todos los asuntos que le competan, incluidos recursos judiciales y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra de la Dirección con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales.

i) Presentar al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha de la Agencia de Protección de Datos Personales.

j) Proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor marcha de la Agencia de Protección de Datos Personales y desarrollar todas las iniciativas tendientes a tal fin.”

Al iniciarse el estudio de esta norma, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron reordenar este precepto en los siguientes términos:

“Artículo 33.- Del Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales. La dirección y administración superior de la Agencia de Protección de Datos Personales estará a cargo de un Director o Directora, quien será el jefe superior del Servicio, nombrado por el Presidente de la República conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en el Título VI de la ley N° 19.882, afecto al primer nivel jerárquico.

El Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales durará cinco años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Director o Directora cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.

d) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.

e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.

La remoción por las causales señaladas en las letras d) y e) será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento fundado del Ministro o Ministra de Hacienda. El informe favorable deberá ser emitido por el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, y deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Director o Directora deberá ser una persona de reconocido prestigio profesional o académico y acreditar experiencia laboral relevante.

Son funciones y atribuciones del Director o Directora las siguientes:

a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales, promoviendo una cultura de información, educación y participación ciudadana de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

b) Dictar las instrucciones, circulares, oficios y resoluciones que se requieran.

c) Asesorar y proponer al Ministro o Ministra de Hacienda, las reformas legales o reglamentarias necesarias en el ámbito de las funciones y competencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.

d) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

e) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas al tratamiento y protección de los datos personales.

f) Planificar y dirigir las labores de fiscalización de la Agencia de Protección de Datos Personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

g) Aplicar las sanciones de conformidad a lo establecido en esta ley y resolver los recursos legales correspondientes.

h) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales; dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de la misma y supervigilar el cumplimiento de las normas e instrucciones que imparta.

i) Representar a la Agencia de Protección de Datos Personales en todos los asuntos que le competan, incluidos recursos judiciales y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra de la Dirección con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales.

j) Presentar al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha de la Agencia de Protección de Datos Personales.

k) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Agencia.

l) Delegar las atribuciones o facultades derivadas de su calidad de jefe de servicio en funcionarios de la Agencia.

Las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.”

Sobre esta disposición, el Honorable Senador señor Larraín sugirió utilizar la expresión “Director”, en el entendido que esta función puede ser desempeñada tanto por un hombre o por una mujer.

Respecto a la designación del Director, destacó que se requiere de un nombramiento que otorgue plena autonomía al órgano. Propuso que el Senado participe en este proceso.

Por otra parte, objetó la forma de remoción del Director, ya que se le concede al Ministro de Hacienda la atribución de solicitarla, mediante un requerimiento fundado. Ello da cuenta del grado de dependencia que la Agencia posee con el Ministerio de Hacienda.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que es importante que participe otro poder del Estado en el nombramiento, para poder garantizar la autonomía. Coincidió con el Honorable Senador señor Larraín, en cuanto a no incorporar al Ministro de Hacienda en el proceso de remoción.

Consideró relevante establecer un control externo a la institucionalidad que se está creando.

Asimismo, se mostró partidario que el Director permanezca en su cargo por cinco años, para que éste no coincida con el ciclo político.

El Honorable Senador, señor Quinteros abogó por no incorporar al Senado en el proceso de designación del Director. Enfatizó que con el término del sistema binominal, las Cámaras poseerán diversidad de opiniones, lo que podrá llevar a que este tipo de nombramientos se alargue innecesariamente.

Agregó que si se desea incorporar al Senado, deben establecerse en la presente iniciativa, los quórum necesarios que eviten paralizar el nombramiento.

El Honorable Senador señor Larraín recalcó que el fundamento del cambio de sistema electoral no aplica cuando se trata de una autoridad unipersonal. Sostuvo que puede buscarse una fórmula para evitar eventuales efectos paralizantes en el nombramiento. Reiteró que es partidario que el Senado intervenga en la designación del Director.

El Honorable Senador señor Quinteros aseveró que el parlamento iniciará una etapa en que los acuerdos no serán fáciles de alcanzar.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que veto de la minoría constituye un problema.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó que la forma de remoción corresponde al mismo sistema incorporado respecto al Fiscal Nacional Económico, organismo que goza de autonomía legal y prestigio técnico en nuestro sistema jurídico.

Estimó que no existe dificultad de eliminar el informe del Ministro de Hacienda en esta materia.

Desde el punto de vista del nombramiento, señaló que en el artículo 30, que introduce la creación de la Agencia, se define a ésta como un organismo técnico. Reconoció que hacer participar a un órgano esencialmente político, como el Senado, en su nombramiento, significa en algún grado desvirtuar la naturaleza del órgano que se está creando.

Subrayó que resulta más robusto un sistema de nombramiento, mediante concurso público a través del mecanismo de la Alta Dirección Pública.

En cuanto al control externo que pudiese recaer sobre la Agencia, recordó que la acusación constitucional está pensada solo para autoridades políticas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sugirió que el Ejecutivo prepare una propuesta.

Agregó que no comparte el argumento del asesor, señor Godoy, en cuanto a que el carácter técnico del órgano exima la posibilidad de que intervenga el Senado en la designación. Hizo presente que la Cámara Alta participa de nombramientos de autoridades, que no tienen el carácter de políticas, como es en el caso de los Ministros de la Corte Suprema.

El Honorable Senador señor Larraín propuso que la Alta Dirección Pública le entregue una nómina al Presidente de la República, y que la Máxima Autoridad haga participar del nombramiento al Senado, tal como ocurre en la designación de otras autoridades.

Sugirió que dentro del procedimiento de remoción, intervenga la Cámara de Diputados, mediante la solicitud de un número determinado de parlamentarios.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe reiteró que no es partidario que el Ministro de Hacienda participe en la remoción del Director de la Agencia. Insistió que se debe buscar una fórmula diversa.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, sugirió que en el inciso tercero del artículo en estudio se modifique la letra c, que dispone: “c) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.”, por: “c) Sobreviniencia de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 34 de esta ley.”.

Se mostró disconforme con que se requiera para la remoción de un informe favorable de la Corte Suprema, ya que una vez que se pronuncia el Máximo Tribunal, deja en absoluta indefensión al Director.

En una sesión posterior, la Comisión continuó con el análisis de la iniciativa, específicamente lo que dice relación con la designación y la remoción del Director de la Agencia.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó que en la perspectiva de fortalecer la autonomía técnica e institucional de la Agencia de Protección de Datos Personales, tanto en nombramiento como en la remoción del Director, deberían participar dos poderes del Estado.

Respecto al nombramiento, estimó que debe llevarse a cabo mediante un sistema de concurso, a través de la Alta Dirección Pública. Agregó que posterior a ello, le corresponderá al Presidente de la República nominar un candidato, que debe ser ratificado por el Senado, por mayoría simple.

En cuanto a la remoción, remarcó que ésta debe producirse por causales establecidas en la ley, a propuesta del Presidente de la República y contar con la ratificación del Pleno de la Corte Suprema.

Consideró que el Presidente de la República tiene que estar presente en ambas instancias, porque la Agencia es un órgano que pertenece a la Administración del Estado.

El Honorable Senador señor Larraín se mostró conforme con la propuesta del Ejecutivo, ya que ésta acerca posiciones. Insistió en que la Agencia debe ser autónoma, y ello se ha ido logrando durante la discusión del presente proyecto.

Se mostró contrario con el quórum de mayoría simple, porque constituye una exigencia para quien gobierne. Connotó que en el sistema proporcional imperante, la mayoría absoluta constituye una garantía para todos, porque obliga alcanzar acuerdos.

El Honorable Senador señor Araya sostuvo que es partidario del quórum simple. Agregó que el nombramiento está resguardado por el sistema que se propone.

Manifestó sus dudas respecto al proceso de remoción. Estimó que no hay que cerrar la posibilidad de que ésta pueda ser solicitada por la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Larraín recordó que el artículo 89 de nuestra Carta Fundamental prescribe:

“El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones….”

De acuerdo a lo anterior, propuso que la Cámara Baja pueda participar en la destitución del Director de la Agencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe precisó que es deseable que el Senado participe en el nombramiento y la Cámara de Diputados en la remoción.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy destacó que en cuanto a la remoción no incluiría a la Cámara Baja, porque eventualmente, si el Presidente de la República se niega a la destitución del Director, se puede generar un conflicto entre ambos poderes del Estado.

El Honorable Senador señor Larraín consignó que el Director de la Agencia no es una autoridad política, sino que se le está confiriendo una cierta garantía de autonomía.

Recalcó que debe reproducirse el artículo 38 de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, que en su inciso primero señala:

“Artículo 38.- Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.”.

Insistió que exigir mayoría absoluta del Senado en su nombramiento le confiere mayor fuerza al Director.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe estimó que con el objetivo de otorgarle la misma jerarquía al Consejo para la Transparencia y a la Agencia de Protección de Datos, es una buena solución la propuesta de incorporar al Senado en la designación y a la Cámara de Diputados en la destitución del Director.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena aseveró que si en la designación participa el Senado, debe fijarse un plazo prudente para ello.

En relación a la remoción, sugirió que ésta pueda originarse por la mayoría simple de sus integrantes.

A continuación, el asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, consultó si se debiese exigir el título de abogado para desempeñar el cargo de Director. Añadió que para efectos de ampliar el escenario de posibles candidatos, podría también exigirse experiencia en la protección el derecho a la privacidad.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que la experiencia requerida debe recaer sobre la protección de datos. Expresó que el Director de la Agencia puede ser un abogado o un ingeniero.

Indicó que se debe tener precaución cuando se establecen ciertas restricciones, tal como la de acreditar años de experiencia. Consignó que es el sistema de la Alta Dirección Pública el llamado a exigir dicho requisito. Destacó que ello puede desalentar a las mujeres, que poco a poco se han ido insertando en el mercado laboral.

El Honorable Senador señor Larraín compartió que son tres los requisitos que deben cumplirse para ser Director de la Agencia, a saber: Prestigio profesional o académico; experiencia laboral relevante en la materia y algunos años de ejercicio profesional. Sostuvo que lo recomendable es a lo menos 10 años de ejercicio de la profesión.

La Honorable Senadora señora Allende expresó que resulta complejo acreditar experiencia laboral relevante si estamos ante una materia reciente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que el Director debe contar con un título profesional acorde a la materia. Respecto a la experiencia profesional, recordó que la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, fue publicada el año 1999. Por lo tanto, existen profesionales que llevan un tiempo considerable dedicado a la mencionada materia.

Declaró que la exigencia de 10 años de ejercicio profesional puede significar que ciertas profesionales mujeres no cumplan con ese requisito. Enfatizó que tanto el título profesional, como la experiencia laboral, deben estar relacionados con la protección de datos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aseveró que la experiencia laboral relevante, debe recaer en las funciones y competencias de la Agencia. Consideró que podría exigirse 7 años de ejercicio profesional.

La Honorable Senadora señora Allende se mostró partidaria de requerir 5 años.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe apuntó que el Director ejercerá potestades muy relevantes, tanto fiscalizadoras, como normativas y sancionadoras. Por lo tanto, es recomendable exigir 5 años de ejercicio profesional, relacionado con la materia de la protección de datos.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena declaró que debe ponderarse el requisito de 5 años de experiencia en la materia. Destacó que lo relevante lo constituye la idoneidad del candidato.

El Honorable Senador señor Larraín aseveró que puede ser útil lo ocurrido en el Consejo para la Transparencia. Subrayó que en dicha institución ha habido profesionales de distinta historia, quizás sin tanta experiencia, que han logrado un buen trabajo.

Acotó que debiesen ser distintas las exigencias para el primer Director de la Agencia. Relató que en la elección del primero, no exigiría antigüedad. Estimó razonable que para los Directores siguientes se exija 10 años de experiencia profesional en el área.

En una sesión posterior, la Comisión debatió la siguiente redacción para el artículo 33. Ella surgió de una propuesta que formularon los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy. Su texto es el siguiente:

Artículo 33.- Del Director de la Agencia de Protección de Datos Personales. La dirección y administración superior de la Agencia de Protección de Datos Personales estará a cargo de un Director, quien será el jefe superior del Servicio, nombrado por el Presidente de la República conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en el Título VI de la ley N° 19.882, afecto al primer nivel jerárquico.

El nombramiento efectuado por el Presidente de la República será ratificado por el Senado, en sesión especialmente convocada al afecto, por la mayoría simple de sus miembros. El Presidente de la República deberá proponer al Senado el nombramiento 60 días antes de la expiración del plazo de duración del Director saliente. El Senado dispondrá de un plazo de 30 días para aceptar o rechazar la propuesta. En caso que no se pronuncie dentro de este plazo, se entenderá aceptada la proposición del Presidente de la República. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere necesario, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Director de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El Director de la Agencia de Protección de Datos Personales durará cinco años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Director cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad establecida en el artículo 34.

d) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.

e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.

La remoción por las causales señaladas en las letras d) y e) será dispuesta por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Para ser nombrado Director de la Agencia de Protección de Datos Personales, se requiere:

i. Cumplir con los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública;

ii. Tener a lo menos siete años de ejercicio profesional;

iii. Contar con reconocido prestigio profesional o académico en el ámbito de la protección de los datos personales, y

iv. Acreditar experiencia laboral relevante en materias relacionadas con las funciones y competencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, explicó que en ella se han excluido las menciones a las funciones y atribuciones del Director de la Agencia, las que se considerarán en un artículo 33 bis, nuevo, que se analizará más adelante.

Sobre esta nueva propuesta, el Honorable Senador señor Larraín valoró que se considere la participación del Senado en la designación de esta autoridad. Sin embargo, insistió que el quórum para aprobar al candidato debiera ser mayoría absoluta.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, estimó que la mayoría simple es suficiente para efectos del nombramiento del Director de la Agencia.

El Honorable Senador señor Larraín enfatizó que se busca que la Agencia adquiera un grado de consenso importante y con un respaldo que supere las mayorías circunstanciales. Consignó que para lograr lo anterior, se requiere un quórum más alto a la mayoría simple.

El Honorable Senador, señor Araya suscribió lo expresado por el Honorable Senador señor Larraín.

Como una forma de llegar a un consenso en esta materia, el señor Presidente de la Comisión informó que el Ejecutivo había presentado una nueva indicación para sustituir este precepto. Su texto es el siguiente:

“Artículo 33.- Del Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales. La dirección y administración superior de la Agencia de Protección de Datos Personales estará a cargo de un Director, quien será el jefe superior del Servicio.

Será designado por el Presidente de la República, conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en el título VI de la ley N° 19.882, afecto al primer nivel jerárquico, y con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

El Presidente de la República deberá proponer esta designación sesenta días antes de la expiración del plazo de duración del Director saliente. El Senado dispondrá de un término de treinta días corridos para aceptar o rechazar la propuesta. En caso que no se pronuncie dentro de este plazo se entenderá aceptada la proposición del Presidente de la República. Si el Senado rechaza la proposición del Presidente de la República se deberá repetir el procedimiento hasta que se apruebe o acepte una designación. Otorgada esa aprobación o aceptación, según corresponda, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales durará cinco años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Director cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad establecida en el artículo 34.

d) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.

e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.

La remoción por las causales señaladas en las letras d) y e) será dispuesta por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Para ser nombrado Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales, se requiere:

i. Cumplir con los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública;

ii. Tener a lo menos siete años de ejercicio profesional;

iii. Contar con reconocido prestigio profesional o académico en el ámbito de la protección de los datos personales, y

iv. Acreditar experiencia laboral relevante en materias relacionadas con las funciones y competencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó este precepto con la única enmienda de suprimir las menciones a “Ministra” y “Directora” que aparece en su texto, confirmando un decisión que sobre la materia se adoptó al aprobar el artículo 14 sexies.

Artículo 33 bis

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión aprobar un artículo 33 bis, nuevo, que regula las funciones atribuciones del Director de la Agencia. Su texto es el siguiente:

“Artículo 33 bis.- De las funciones y atribuciones del Director. Son funciones y atribuciones del Director las siguientes:

a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales, promoviendo una cultura de información y educación en esta materia, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

b) Promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y el tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

c) Dictar las instrucciones, circulares, oficios y resoluciones que se requieran.

d) Proponer al Presidente de la República las reformas legales o reglamentarias necesarias en el ámbito de las funciones y competencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.

e) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

f) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas al tratamiento y protección de los datos personales.

g) Planificar y dirigir las labores de fiscalización de la Agencia de Protección de Datos Personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

h) Aplicar las sanciones de conformidad a lo establecido en esta ley y resolver los recursos legales correspondientes.

i) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales; dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de la misma y supervigilar el cumplimiento de las normas e instrucciones que imparta.

j) Representar a la Agencia de Protección de Datos Personales en todos los asuntos que le competan, incluidos recursos judiciales y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra de la Dirección con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales, en coordinación con el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda.

k) Presentar al Presidente de la República, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha de la Agencia de Protección de Datos Personales y dar cuenta pública de ella.

l) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Agencia.

m) Delegar sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

n) Las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.

Al explicar esta propuesta, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, indicó que la mayoría de las letras ya estaban consideradas en el artículo 33 del Mensaje del Ejecutivo. Agregó que la letra a) original, se dividió en dos letras, ya que estimó que la defensa y protección del derecho a la vida privada y la promoción de la participación ciudadana, constituían funciones distintas del Director.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, consultó el significado de la frase: “en coordinación con el Consejo de Defensa del Estado.”, que figura en la letra j) de este artículo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy expresó que la representación judicial de la Agencia le corresponde a su Director. Sin embargo, consignó que se pueden promover litigios a lo largo del país, y en esos casos, la Agencia podrá recurrir al Consejo de Defensa del Estado.

Seguidamente, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, señaló que, además, en esta nueva propuesta se simplificó la redacción de la letra m) para precisar la delegación de funciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que la delegación funciones no genera delegación de responsabilidades.

Concluido el análisis de esta disposición, el señor Presidente de la Comisión, la sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó el artículo 33 bis.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 34

En seguida, el proyecto de ley del Ejecutivo, propone agregar un artículo 34 a la ley N° 19.628. Esta disposición prescribe lo siguiente:

“Artículo 34.- Incompatibilidades e Inhabilidades. El desempeño del cargo de Director o Directora exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. Asimismo, este cargo es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones públicas, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de Director o Directora es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales. Del mismo modo, el Director o Directora puede desempeñarse en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible con sus funciones.

Él o la cónyuge o conviviente civil del Director o Directora y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director o directora ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2 del título III de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.”

Al iniciarse el estudio de este precepto, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron a la Comisión aprobar el texto del proyecto de ley del Gobierno, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 34.- Incompatibilidades e Inhabilidades. El desempeño del cargo de Director o Directora exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. Asimismo, este cargo es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones públicas, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de Director o Directora es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales. Del mismo modo, el Director o Directora puede desempeñarse en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible con sus funciones.

Él o la cónyuge o conviviente civil del Director o Directora y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director o directora ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

No podrá ser designado Director o Directora:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

3. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del Título III de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

Respecto al inciso primero, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe observó que este precepto hace incompatible el cargo de Director con el desempeño del cargo de consejero, director o trabajador de instituciones extranjeras. Preguntó si este cargo de es incompatible con el de integrar un Comité de Protección de Datos a nivel internacional.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, precisó que en el inciso segundo se permite que el Director pueda desempeñarse en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible con sus funciones.

El Honorable Senador señor Larraín consultó si la remuneración que percibirá la mencionada autoridad, es compatible con las restricciones que se consagran.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que la remuneración corresponderá al primer nivel jerárquico de la Administración Pública.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, detalló que en el artículo séptimo transitorio se señala el grado asignado al Director, que corresponde al 1C, de la Escala Única de Sueldos.

Agregó que la única actividad remunerada adicional que puede desarrollar el Director, corresponde al desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

Puesto en votación el inciso primero del artículo 34, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

En seguida se examinó el inciso segundo de esta disposición que establece lo siguiente:

“El cargo de Director o Directora es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales. Del mismo modo, el Director o Directora puede desempeñarse en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible con sus funciones.”.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió utilizar el término “asociación”, debido a su amplitud.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena connotó que los diferentes jefes de servicio, como el de la Unidad de Análisis Financiero y los de algunas Superintendencias, sí participan de asociaciones extranjeras. Lo anterior se encuentra permitido, ya que ellos lo hacen como representantes de los servicios cuya jefatura ejercen.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe recordó que el Director puede ejercer funciones en organismos internacionales, siempre que éstas no sean remuneradas.

El Honorable Senador señor Larraín afirmó que dentro de las funciones del Director, no se encuentra la de representar a la Agencia ante organismos internacionales. Insistió en la necesidad que se incorpore el término “asociaciones” al inciso en estudio.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena aseveró que la mencionada función está contemplada en el artículo 31, letra l), que señala:

“l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias propias de su competencia.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy sugirió la siguiente redacción para solucionar lo planteado:

“Del mismo modo, el Director puede desempeñarse en organismos o asociaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible con sus funciones.”.

Puesto en votación el inciso segundo, con la enmienda señalada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Con la misma votación se aprobó el inciso tercero.

En seguida, se examinó el inciso cuarto, disposición que establece lo siguiente:

“No podrá ser designado Director o Directora:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe remarcó que se inhabilita a aquellas personas que han sido condenadas por determinados delitos. Preguntó si no serán considerados como causal de inhabilidad aquellos delitos que no han sido cometidos en el ejercicio de la función pública, que afecten la fe pública y la probidad.

Advirtió que el cohecho corresponde a un tipo penal propio de privados. Sugirió se modifique la redacción.

Consultó si puede ser Director de la Agencia quien ha sido condenado por el delito de quiebra fraudulenta, o por haber infringido gravemente la protección de datos personales.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que la norma indica que cualquier delito que merezca pena aflictiva, independiente de cuál sea, imposibilita que una persona postule al cargo de Director.

Sugirió eliminar la expresión “en general”, ya que ella genera confusión. Aseveró que se consideran, dentro de la hipótesis planteada, los delitos funcionarios; los tributarios y aquellos que afectan la fe pública.

Precisó que en el número 3, se consagra la inhabilidad para la persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

Puesto en votación el numeral 1, con la enmienda señalada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

En seguida, se puso en discusión el número 2, disposición que establece lo siguiente:

“2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy apuntó que en diversos cuerpos normativos de los organismos fiscalizadores se ha ido avanzando, en términos de ser más estrictos al momento de fijar incompatibilidades e inhabilidades. Agregó que una de ellas está constituida por la dependencia a las sustancias o drogas antes mencionadas.

El Honorable Senador señor Araya compartió lo señalado por el señor asesor. Sin embargo, estimó que existe una contradicción en la norma, puesto que si la sustancia se encuentra prohibida, un médico no podría justificar su uso, salvo en el caso de la marihuana.

Sugirió eliminar la frase: “, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena ratificó que las sustancias psicotrópicas que pueden ser recetadas por un médico, deben ser legales.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, propuso revisar la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que en ella puede encontrarse una solución a lo observado.

En una sesión posterior, los mencionados representantes del Ejecutivo propusieron la siguiente redacción alternativa:

“2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó este número del artículo 34.

En seguida se analizó el número 3 de esta disposición. Su texto es el siguiente:

“3. La persona que esté siendo objeto de un procedimiento sancionatorio o que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que alguien que ha sido denunciado por infracción, goza del principio de inocencia. Por lo tanto, la inhabilidad debe recaer sobre quien ha sido sancionado por estos hechos.

Sugirió la siguiente redacción:

“3. La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.”

El Honorable Senador señor Larraín propuso que el que postula al cargo no sea militante de un partido político.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe se mostró contrario a esta idea, porque implica inmiscuirse en la vida privada del candidato al cargo. Constató que la adscripción política constituye un dato sensible.

Puesto en votación el número 3, con la enmienda señalada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Por último se consideró el inciso final de este precepto que dispone lo siguiente:

“En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del Título III de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 35

A continuación, la Comisión examinó el artículo 35 del proyecto de ley del Ejecutivo. Esta disposición regula el régimen de personal de los trabajadores de la Agencia de Protección de Datos Personales. Su texto es el siguiente:

“Artículo 35.- Del personal. El personal de la Agencia de Protección de Datos Personales estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, y en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija Escala Única de Sueldos, y su legislación complementaria.

En caso de ejercerse acciones judiciales por actos formales, acciones u omisiones producidos en el ejercicio de su cargo, en contra del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, incluido su Director o Directora, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.”.

En relación a esta proposición, los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 35.- Del personal. El personal de la Agencia de Protección de Datos Personales estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, que fija Escala Única de Sueldos, y su legislación complementaria.

En caso de ejercerse acciones judiciales por actos formales, acciones u omisiones producidos en el ejercicio de su cargo, en contra del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, incluido su Director o Directora, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.”.

En relación al primer inciso, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió simplificar su redacción.

Para ello, propuso el siguiente texto:

“Artículo 35.- Del personal. El personal de la Agencia de Protección de Datos Personales estará afecto al Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a la Escala Única de Sueldos.”.

El Honorable Senador señor Larraín preguntó si el personal que forme parte de la Agencia celebrará un contrato de trabajo. Lo anterior, para evitar la rigidez del órgano que se está creando.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, recordó que fue clave en la instalación del Consejo para la Transparencia la flexibilidad laboral que entrega el contrato de trabajo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aseveró que cuando se planteó la necesidad del Ejecutivo de crear la Agencia, se pensó en un servicio público descentralizado, que forme parte de la Administración del Estado.

Desde esa perspectiva, observó que el régimen jurídico que se debe seguir es el del estatuto administrativo.

Constató que desde el punto de vista de los grados de flexibilidad que tiene el futuro Director para la gestión del personal, solo los cargos de carácter directivo formarán parte de la planta del órgano. Agregó que las demás personas que formen parte de la Agencia, estarán bajo la modalidad del contrato de trabajo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, subrayó que todos ellos formarán parte de la Escala Única de Sueldos. Añadió que por una parte están los funcionarios de Planta, y por el otro, aquellos cuya contratación se autoriza por ley. Estos últimos son funcionarios públicos sujetos al estatuto administrativo, que no se encuentran dentro de la Planta. Por lo tanto, no tienen la condición de ser inamovibles.

El Honorable Senador señor Larraín acotó que si se desea flexibilizar el Estado, no se deben crear organismos cargados de burocracia, ya que eso dificulta su funcionamiento.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, remarcó que a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento le correspondió discutir la Ley que fortalece el Ministerio Público. En el mencionado cuerpo legal se estableció un modelo de carrera funcionaria, pero sujeto al Código del Trabajo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe manifestó que no es el momento de dar la discusión. Sin embargo, observó que actualmente en el Estado se ha producido un estancamiento en la carrera funcionaria y una falta de eficacia y eficiencia. Connotó que las autoridades han tenido que duplicar las dotaciones con personal a honorarios para suplir las deficiencias de personal de planta.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, señaló que se debe precisar que se refiere a acciones judiciales interpuestas por terceros.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe propuso que la redacción de la norma excluya aquellos casos en los que se denuncie a un funcionario de la Agencia por violación de secreto.

En todo caso, el Honorable Senador señor Larraín dejó constancia que se está perdiendo una oportunidad para dotar a un organismo del Estado de una estructura más ágil y menos burocrática.

En una sesión posterior, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, presentó una indicación del Ejecutivo para consignar este precepto en los siguientes términos:

Artículo 35.- Del personal. El personal de la Agencia de Protección de Datos Personales estará afecto al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.

En caso que terceros ejerzan en contra del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, incluido su Director, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy explicó que respecto a los funcionarios públicos existen tres tipos de estatutos administrativos. A saber, el de los funcionarios de la Administración centralizada; el de los funcionarios municipales y el que se aplica a los que trabajan en la atención primaria. Enfatizó que, atendido lo anterior, debe especificarse el estatuto que se aplica a los funcionarios de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Luego de un breve intercambio de opiniones, el señor Presidente de la Comisión sometió a votación este precepto haciendo presente que esta es una materia que corresponde la iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, concordó con la idea de modernizar al Estado. Ello implica buscar, por ejemplo, mecanismos de contratación que consideren las normas del Código del Trabajo.

Hizo presente que cada vez que se crean organismos públicos, la inamovilidad atenta en contra del buen funcionamiento de los servicios públicos. Constató que la creación de nuevas instituciones debiera contar con un régimen laboral bastante más moderno que el actual.

Artículo 36

A continuación, la Comisión se abocó al estudio del artículo 36 que propone el proyecto de ley del Ejecutivo. En esta disposición se regula el tema del patrimonio de la Agencia de Protección de Datos Personales. Su texto es el siguiente:

“Artículo 36.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia de Protección de Datos Personales estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia de Protección de Datos Personales acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia de Protección de Datos Personales acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, se mostró partidario de que un porcentaje de las multas que se apliquen se destinen a la Agencia. Lo anterior con el objetivo de crear un órgano con capacidad efectiva y que pueda llevar a cabo un buen trabajo.

El Honorable Senador señor Larraín agregó que debe consagrarse una cláusula abierta que permita a la Agencia incorporar otras fuentes de financiamiento.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy sostuvo que recientemente se aprobó una experiencia en la reforma laboral, en que las multas por infracción a los derechos colectivos del trabajo iban a un fondo destinado a programas de capacitación de actores sociales. Expresó que para lograr ese objetivo, fue necesario crear un fondo especial con una cierta institucionalidad, denominado Consejo Superior Laboral. Este último es el llamado a tomar decisiones respecto a la gestión de dicho fondo. Consideró que para la mayoría de los servicios se genera un incentivo para cobrar multas.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, sostuvo que existen buenas razones para pensar en una idea como la planteada, porque ella está asociada a la eficiencia y al desempeño correcto de las funciones. Sin embargo, advirtió que pueden originarse incentivos perversos y de esa manera desnaturalizarse la función del Servicio.

Apuntó que puede idearse un mecanismo para evitar este último tipo de incentivos.

Puesto en votación el artículo 36, fue aprobado por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes señores Araya, Harboe y Larraín.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso agregar una letra f), nueva a este precepto.

En él se dispone lo siguiente:

“f) Los demás aportes o recursos que se le otorguen por ley.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó esta materia.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 37

Seguidamente, la Comisión analizó el artículo 37 del proyecto de ley del Ejecutivo, con el que se da inicio al nuevo Título VII de la ley N° 19.628: Este Título establece las reglas aplicables a las infracciones de esta ley y sus sanciones, así como a los procedimientos y obligaciones de los responsables de datos. El texto de este precepto es el siguiente:

“Artículo 37.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente título.”.

Puesto en votación este precepto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Artículo 38

A continuación, la Comisión trató el artículo 38 del proyecto de ley del Ejecutivo. En esta disposición se establecen los distintos tipos de infracciones que pueden cometer quienes vulneren los deberes o las obligaciones que se establece este proyecto de ley. Su texto es el siguiente:

“Artículo 38.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones a los principios y obligaciones establecidos en esta ley cometidas por los responsables de datos se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) El incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia.

b) No disponer de una dirección de correo electrónico o de un medio electrónico equivalente, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) No responder o responder fuera de plazo las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) No informar o no remitir a la Agencia de Protección de Datos Personales las comunicaciones previstas en esta ley o en sus reglamentos.

e) No dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Agencia de Protección de Datos Personales que no estén sancionadas específicamente como infracción grave o gravísima.

f) No efectuar el bloqueo temporal de los datos personales del titular cuando éste lo haya solicitado fundadamente o denegar la solicitud sin causa justificada.

g) Impedir el ejercicio legítimo del derecho a la portabilidad de los datos personales del titular.

h) Cometer cualquier otra infracción a los principios, deberes y obligaciones establecidas en esta ley que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento previo del titular de datos o sin la habilitación legal correspondiente o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales sin el consentimiento del titular o cederlos para un fin distinto del autorizado por el titular.

c) Vulnerar en las operaciones de tratamiento de datos que realice, en forma manifiesta, los principios de proporcionalidad, calidad, seguridad y responsabilidad.

d) Realizar tratamiento de datos personales sensibles y de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

e) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad que no persiga fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, deportiva, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

f) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

g) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición del titular.

h) No adoptar las medidas de seguridad que resulten adecuadas, necesarias y oportunas para el tratamiento de datos y que se encuentren previstas en esta ley, en el reglamento respectivo o en las instrucciones de la Agencia de Protección de Datos Personales.

i) No efectuar las comunicaciones o no realizar los registros correspondientes en los casos de vulneración de las medidas de seguridad, según lo establecido en el artículo 14 quinquies.

j) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

k) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

l) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

m) Recolectar maliciosamente a través de niños, niñas o adolescentes datos personales de integrantes de su grupo familiar.

n) No dar cumplimiento a las instrucciones específicas y directas que le haya impartido la Agencia de Protección de Datos Personales.

Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales de manera manifiestamente fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar, transmitir o ceder a terceros, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada del titular de datos.

d) Vulnerar, a sabiendas, el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Comunicar o ceder a terceros, a sabiendas, datos personales sensibles sin el consentimiento del titular y en contravención a las normas dispuestas en el párrafo segundo del título II de esta ley.

f) Tratar datos personales sensibles con manifiesta falta de diligencia o cuidado.

g) No comunicar oportunamente, habiendo estado en conocimiento de ello y disponiendo de los medios para hacerlo, la vulneración de la medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

h) Actuar con falta de diligencia o cuidado en la protección de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, especialmente respecto de quienes pesa la obligación especial de cuidado de esta información y que con ocasión de ello, se han efectuado tratamientos de datos de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas de esta ley.”

Al iniciarse el estudio de esta materia, se tuvo presente que la moción parlamentaria que se refunde en este proyecto también contiene normas relativas a las infracciones a la ley. Esta materia aparece regulada en los artículos 37 y 38 de la mencionada moción. Su texto es el siguiente:

“Artículo 37.- Derecho a la indemnidad. La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del tratamiento de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por la infracción a la presente ley, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.

La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Todas las acciones se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.

El monto de la indemnización será establecido por el juez de acuerdo al tipo de infracción cometida, considerando las circunstancias del caso y la gravedad de los hechos.

Artículo 38. Tipos de infracciones. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de información al titular cuando los datos sean recolectados del propio titular.

b) La comunicación de los datos personales a un procesador sin dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la ley.

Son infracciones graves:

a) Crear bases de datos de titularidad pública o iniciar la recolección de datos personales para los mismos, sin contar con competencia legal para hacerlo.

b) Tratar datos personales sin contar con el consentimiento de los titulares, cuando no concurra alguna de las excepciones contenidas en el artículo 4°.

c) Tratar datos personales o utilizarlos posteriormente con infracción a los principios y derechos establecidos en el Título I y II de esta ley y las disposiciones que los desarrollan, salvo que sea constitutivo de infracción muy grave.

d) Ceder datos personales sin contar con la legitimación para hacerlo de conformidad con esta ley, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave.

e) La vulneración del principio de confidencialidad.

f) El impedimento u obstaculización del ejercicio de los enumerados en el título II.

g) No implementar las medidas de seguridad fijadas por la ley para la protección de los datos personales.

h) La reiteración de infracciones leves.

Son infracciones muy graves:

a) Recolectar datos personales de manera fraudulenta o engañosa.

b) Tratar o ceder datos personales especialmente protegidos, salvo en los supuestos en que la misma ley lo autoriza.

c) No cesar en el tratamiento ilegítimo de datos personales cuando hubiese sido determinado por los tribunales de justicia.

d) No comunicar en la forma señalada en el artículo XX la violación de datos personales.

e) La reiteración de infracciones graves.

Si se verifica la concurrencia de dos o más infracciones subsumibles, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave.

Al iniciarse el estudio de estas proposiciones, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron a la Comisión aprobar el proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 38.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.”

Al explicar esta proposición, el abogado asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, señaló que se había decidido regular específicamente los distintos tipos de infracciones, en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quáter, materias que originalmente estaban consideradas en el artículo 38.

Dada esta explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el artículo 38 del proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los términos indicados precedentemente.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con la votación señalada precedentemente.

Artículo 38 bis

A continuación, la Comisión consideró el artículo 38 bis, propuesto por los representantes del Ejecutivo. En esta disposición se regula las conductas que se consideran infracciones leves. Su texto es el siguiente:

“Artículo 38 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) El incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia.

b) No disponer de un domicilio o de una dirección de correo electrónico o de un medio electrónico equivalente, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) No responder, responder en forma incompleta o responder fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) No informar o no remitir a la Agencia de Protección de Datos Personales las comunicaciones previstas en esta ley o en sus reglamentos.

e) No dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por la Agencia de Protección de Datos Personales, que no estén sancionadas específicamente como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Olmedo, consideró que el uso de la expresión negativa, al inicio de cada letra, no es adecuado.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, criticó la amplitud de la letra f), al disponer: “Cometer cualquier otra infracción…”. Destacó que la conducta debe estar expresamente descrita en la ley.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, coincidió en lo expresado por el señor Mery. Sin embargo, al utilizarse la expresión: “en esta ley”, se circunscribe a las infracciones a los principios, derechos y obligaciones consagrados en el cuerpo legal en estudio.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que desde el punto de vista formal, y en base a lo observado por el asesor del Honorable Senador señor Larraín, se puede mejorar la redacción de este precepto.

En relación a la observación recaída en la letra f), precisó que en la presente iniciativa se ha dispuesto un conjunto de obligaciones a los responsables de datos, que no necesariamente están recogidos en una infracción particular, porque de lo contrario tendría que elaborarse un catálogo más extenso.

El asesor del Comité Udi, señor Mery sugirió hacer una referencia a las normas, y no a los principios, ya que estos últimos pareciesen ser más imprecisos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe manifestó que en la ley N° 20.900, para el fortalecimiento y transparencia de la democracia, se replica la norma contenida en la letra f), sin mencionar el término “principios”.

Asimismo, sugirió reemplazar el concepto “principios”, por “normas”.

En virtud de las observaciones precedentes, el señor Presidente de la Comisión sometió a votación la siguiente redacción:

Artículo 38 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia.

b) Carecer de un domicilio o de una dirección de correo electrónico o de un medio electrónico equivalente, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de Protección de Datos Personales las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia de Protección de Datos Personales en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta redacción.

Artículo 38 ter

En seguida, la Comisión analizó la propuesta del Ejecutivo de agregar un artículo 38 ter a la ley N° 19.628, referido a las infracciones graves. Su texto es el siguiente:

“Artículo 38.- ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin una base que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales del titular sin su consentimiento, siendo necesario contar con aquel o cederlos para un fin distinto del autorizado.

c) Vulnerar los principios de proporcionalidad, calidad, seguridad o responsabilidad.

d) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad del titular.

e) No dar respuesta oportuna a una solicitud fundada de bloqueo temporal de los datos personales de un titular o denegar la solicitud sin causa justificada.

f) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

g) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

h) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

i) No adoptar las medidas de seguridad que resulten adecuadas, necesarias y oportunas para el tratamiento de datos y que se encuentren previstas en esta ley o en el reglamento respectivo.

j) No efectuar las comunicaciones o no realizar los registros correspondientes en los casos de vulneración de las medidas de seguridad, según lo establecido en el artículo 14 quinquies.

k) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

l) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

m) No dar cumplimiento a una resolución o un requerimiento específico y directo que le haya impartido la Agencia de Protección de Datos Personales.

n) La reiteración de infracciones leves.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, sugirió que la reiteración de infracciones leves se limite a un período de tiempo determinado.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, hizo presente que en el inciso penúltimo del artículo 40 de la presente iniciativa, se define la reiteración. Esta norma dispone:

“Se entenderá que hay reiteración o reincidencia, cuando existan dos o más sanciones ejecutoriadas impuestas en virtud de la presente ley, en un período de 24 meses.”.

El asesor del Comité PPD, señor Abarca consideró que debido a la duración de los procedimientos, es bastante improbable que las sanciones se encuentren ejecutoriadas en un plazo de dos años.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que dependiendo del procedimiento, se puede encontrar ejecutoriada en sede administrativa o judicial.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso eliminar el término “ejecutoriadas” y sugirió que la reiteración diga relación con la sanción impuesta por la Agencia.

El Honorable Senador señor Araya consignó que al no estar ejecutoriada la sanción, puede ocurrir que la resolución judicial revoque la decisión de la Agencia.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que la expresión “ejecutoriada” se refiere a un tema judicial. En todo caso, indicó que es efectivo que las sanciones emanan de la Agencia y de los tribunales.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que se está pensando en cualquier sanción que se encuentre ejecutoriada. Es decir, una sanción aplicada por la Agencia y no reclamada por el infractor, o una sanción reclamada judicialmente, que ha quedado firme.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe insistió que es muy poco probable que en dos años las sanciones se encuentren ejecutoriadas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy connotó que se podría extender el período de 24 meses.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que la vulneración del deber de secreto o confidencialidad, consagrado en la letra h), puede provocar una afectación grave de la honra y dignidad de las personas. Constató que el daño puede ser extremadamente alto.

Agregó que la ley le ha dado el carácter de secreto a determinado tipo de datos y actuaciones. Lo anterior con la finalidad de resguardar la honra y la dignidad de los individuos.

Expresó que cuando los funcionarios o un tercero, están conminados a mantener un secreto, y lo vulneran, dicha infracción debiese estar en el catálogo de infracciones gravísimas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy destacó que la letra d), del artículo 38 quater dispone lo siguiente:

“d) Vulnerar, a sabiendas, el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe apuntó que es partidario de eliminar, en el artículo siguiente, las expresiones “maliciosamente” y “a sabiendas”. Hizo presente que probar el dolo en sede jurisdiccional será muy complejo, y el daño ya se habrá provocado. Estuvo de acuerdo en que se configure una responsabilidad objetiva. Es decir, se produce la conducta, se aplica la sanción.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, reconoció que la vulneración de secreto es una conducta grave. Admitió que la sanción será la misma si se vulnera el deber de secreto por culpa o dolo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe preguntó si se aplicará la misma sanción para el que vulnere el deber de secreto y para el que no adopte medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Reiteró que se debe ser más riguroso cuando se infrinja el deber de secreto. Consultó cómo se crea un incentivo positivo para que las empresas tengan la obligación de cumplir con la protección del secreto. Estimó que la información que se revele se circunscribirá a datos sensibles.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, manifestó que en la letra c), se habla de vulnerar los principios de proporcionalidad, calidad, seguridad o responsabilidad. Se mostró partidario de reemplazar la expresión “principios”, por “normas”.

Agregó que en relación a la letra n), que se refiere a la reiteración de infracciones leves, sostuvo que una misma conducta constituirá infracción y a la vez, reiteración.

En esta etapa del debate se sugirió sustituir la letra c) por las siguientes letras c) y d), nuevas:

“c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento.”

Puestas en votación las letras a), b), c) d), e), f), g), i), j), k), l) y m), del artículo 38 ter, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Respecto a la letra h) que pasa a ser letra i), el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy coincidió en que la vulneración del deber de secreto o confidencialidad puede llegar a ser significativa, al igual que la sanción.

Advirtió que en este caso no se debe configurar una sanción eventualmente desproporcionada por la cantidad de situaciones que pueden producirse de vulneración del deber de secreto o confidencialidad. Estas obligaciones no solo recaen sobre la persona que administra la Agencia, sino sobre todos los dependientes de dicho órgano.

Puesta en votación la letra h) –que pasa a ser i)-, fue aprobada por el voto favorable de los Honorables Senadores, señores Araya y Larraín. Se abstuvo el Honorable Senador, señor Harboe.

En relación a la letra n), que considera infracción grave la reiteración de infracciones leves, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, destacó que en el catálogo original de infracciones presentado por el Ejecutivo, no se consideraba como infracción grave la reiteración de infracciones leves. Ella fue incorporada fruto del trabajo técnico realizado con los asesores. Se mostró partidario de considerarla como agravante.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, hizo presente que cuando se transita a las infracciones gravísimas, todas ellas requieren dolo. Por lo tanto, el nivel de prueba es significativo.

Añadió que si no se genera un régimen sancionatorio eficiente y que permita un carácter preventivo, se debilita lo construido.

Concluido el debate de esta letra, el señor Presidente la Puso en votación.

La Comisión, por mayoría votos rechazó la letra n). Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Araya y Harboe. A favor lo hizo el Honorable Senador señor Larraín.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 38 quater

Seguidamente, la Comisión se abocó al análisis de la proposición del Gobierno de incorporar a la ley N° 19.628, un artículo 38 quater que estatuye las conductas que serán consideradas infracciones gravísimas. Su texto es el siguiente:

“Artículo 38 quater- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar, transmitir o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar, a sabiendas, el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Recolectar maliciosamente a través de niños, niñas o adolescentes, datos personales de los integrantes de su grupo familiar.

g) No comunicar oportunamente, habiendo estado en conocimiento de ello y disponiendo de los medios para hacerlo, la vulneración de las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

h) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

i) Realizar maliciosa o negligentemente operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

j) No dar cumplimiento a una resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

k) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

l) La reiteración de infracciones graves.”

Al comenzar el debate de esta disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó, en relación a la letra d), que estamos ante un tipo particular de datos personales sensibles y de datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Agregó que estos antecedentes requieren un mayor nivel de protección jurídica, una vulneración de esa información, sin importar que pueda existir un elemento intencional debería ser calificada como infracción gravísima. Debido a lo anterior, sugirió eliminar la expresión: “a sabiendas”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que la letra f), sanciona a quien recolecte maliciosamente a través de niños, niñas o adolescentes, datos personales de los integrantes de su grupo familiar. Recalcó que quien busca obtener el consentimiento de un menor de edad para proveerse de información respecto a la familia del niño, niña o adolescente, sabe que está en presencia de un consentimiento que carece de valor. Sugirió eliminar la expresión “maliciosamente”.

El Honorable Senador señor Larraín propuso que, atendida la complejidad de las normas en revisión, un profesor de derecho penal revise el conjunto de sanciones consagradas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy sostuvo que se puede eliminar la letra f), ya que ésta quedaría comprendida en las hipótesis configuradas en las letras a) y b).

Hizo presente que no resulta conveniente suprimir la expresión “maliciosamente”. Puso el ejemplo de un menor que se encuentre extraviado, y un adulto le solicita el número de teléfono de su padre para comunicarse con este último. Subrayó que en ciertas situaciones de emergencia es imprescindible requerir información de parte del niño, niña o adolescente.

En esta parte del debate, el Ejecutivo retiró la letra f), del artículo 38 quáter.

En cuanto a la letra i), el asesor del Comité Udi, señor Mery, demostró su disconformidad en que se incorpore la expresión “negligentemente”. Precisó que dicho término no está presente en las otras categorías de infracciones gravísimas.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy reconoció que es la única letra de las infracciones gravísimas en que se incorpora el actuar negligente. Explicó que ello es así, porque cuando se produce el efecto de transferencia internacional se pierde todo tipo de control respecto de los datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que estamos en el ámbito del derecho sancionatorio administrativo.

El Honorable Senador señor Larraín constató que la negligencia constituye un elemento que debe ser considerado dentro de las sanciones graves. Agregó que la malicia y el dolo, deben circunscribirse a las sanciones gravísimas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que estamos en presencia de protección de datos personales y no de actos administrativos físicos. Añadió que puede ocurrir que la transferencia internacional de datos se realice digitalmente. Preguntó cómo se entera el titular de dicha transferencia. Asimismo, inquirió cómo se puede probar que quien transfirió los datos lo hizo actuando maliciosa o negligentemente.

Sugirió mantenerla como infracción gravísima, o eliminar los términos “maliciosa o negligentemente” y configurar la responsabilidad objetiva.

El Honorable Senador señor Larraín enfatizó que no se puede sancionar de la misma manera la malicia de la negligencia.

Concluido el estudio de esta materia, el señor Presidente de la Comisión la sometió a votación.

Puestas en votación las letras a, b, c, d, e, g, h, j, k, del artículo 38 quater, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

A continuación, se analizó la propuesta del Honorable Senador, señor Larraín de reemplazar en la letra i), las expresiones: “maliciosa o negligentemente”, por: “a sabiendas”.

Puesta en votación le letra i), que pasa a ser letra h) como consecuencia del retiro de la letra f), con la enmienda señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Puesta en votación la letra l), fue rechazada con el voto unánime de los Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 39

Seguidamente, la Comisión consideró el artículo 39 del proyecto de ley del Ejecutivo, que establece el régimen de sanciones que se puede imponer a quienes cometan los distintos tipos de infracciones ya descritas. El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 39.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 51 a 500 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 501 a 5.000 unidades tributarias mensuales.”.

En relación a esta materia se tuvo presente que la moción parlamentaria que se refunde en este informe, establece el siguiente régimen de sanciones:

“Artículo 39.- Tipos de sanciones. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 a 1.000 UTM. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 1.001 a 5.000 UTM. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 UTM.

Las multas señaladas precedentemente se aplicarán al infractor considerando un tope equivalente al 5% de sus ventas globales en el último ejercicio comercial.

Tratándose de reiteración de infracciones muy graves, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, aplicar como sanción accesoria la inhabilitación perpetua de la base de datos infractora.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sugirió eliminar el monto mínimo de la multa en caso de infracciones graves y gravísimas. Ejemplificó con el caso de una pequeña empresa a la que se le impone una multa de 51 UTM por haber cometido una infracción grave, lo que podrá significar una afectación grave a su fuente laboral.

Añadió que sugería eliminar el piso de la multa porque la ponderación de ella la realizaría la Agencia o el juez, según corresponda, tomando en consideración el tipo de infractor.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que no compartía ese criterio. Insistieron en aprobar la formula contenida en el proyecto de ley del Ejecutivo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy destacó que existe un conjunto de elementos a considerar al momento de determinar la multa. Añadió que el principio de proporcionalidad constituye la inspiración para mantener los pisos de las multas. Ejemplificó con el caso en que una infracción grave puede ser sancionada con una multa similar al que cometa una infracción leve si se eliminan los pisos de cada tramo de multa.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó el artículo 39 propuesto por el Ejecutivo.

Artículos 40 y 41

A continuación, la Comisión trató conjuntamente los artículos 40 y 41 del proyecto de ley del Ejecutivo, preceptos que establecen las reglas para determinar el monto de las multas y las circunstancias atenuantes de responsabilidad. El texto de ambas disposiciones es el siguiente:

“Artículo 40.- Determinación del monto de las multas. La cuantía de la multa, dentro del rango asignado para cada tipo de infracción, será determinada por la Agencia de Protección de Datos Personales teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La conducta realizada por el responsable y la naturaleza de la infracción.

b) Si la conducta fue realizada por el responsable de datos con falta de diligencia o cuidado, a sabiendas o maliciosamente.

c) Si el infractor es una persona natural o jurídica.

d) Si se trata de una fundación, asociación o cualquier otra entidad que no persiga fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, sindical o gremial.

e) En el caso de las empresas se debe tener en cuenta el monto de las ventas de la empresa infractora conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 20.416.

f) El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

g) Los beneficios obtenidos por el responsable a consecuencia de la infracción.

h) La conducta anterior del responsable, la reiteración de los hechos y el carácter continuado de la infracción.

i) La existencia de circunstancias atenuantes de responsabilidad o de atenuantes calificadas.

Cuando concurran circunstancias atenuantes, la Agencia de Protección de Datos Personales estará autorizada para rebajar la sanción que corresponda a la infracción cometida dentro del rango respectivo o aplicar la sanción prevista para una infracción de menor gravedad. Cuando concurran atenuantes calificadas de responsabilidad, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá, además, exonerar la conducta del infractor.

En caso que exista reiteración o reincidencia, la Agencia de Protección de Datos Personales puede aplicar una multa de hasta tres veces el monto señalado en el artículo anterior, según corresponda al tipo de infracción cometida.

Se entenderá que hay reiteración o reincidencia, cuando existan dos o más sanciones ejecutoriadas impuestas en virtud de la presente ley, en un período de 24 meses.

En caso que se verifique la concurrencia de dos o más infracciones de la misma naturaleza, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave, estimándose los hechos constitutivos de una sola infracción. Si atendida la naturaleza y gravedad de las infracciones, éstas no pueden estimarse como una sola, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones concurrentes.”.

Artículo 41.- Atenuantes de responsabilidad. Se consideran circunstancias atenuantes de responsabilidad las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable de datos y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos afectados.

Constituyen también atenuantes de responsabilidad la conducta anterior del responsable de datos y la colaboración que preste en la investigación administrativa que practique la Agencia de Protección de Datos Personales.

Si el infractor detecta que ha cometido o está cometiendo una infracción a los principios y obligaciones que establece esta ley, podrá autodenunciarse ante la Agencia de Protección de Datos Personales. En esa misma oportunidad, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación adoptadas, según corresponda. La autodenuncia será considerada como una atenuante calificada de responsabilidad.

También constituye una atenuante calificada de responsabilidad que el responsable acredite haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.

Al iniciarse el estudio de esta materia, se tuvo presente que la moción parlamentaria que se refunde en este informe también establece un conjunto reglas para la determinación de las sanciones. Su texto es el siguiente:

“Artículo 40.- Determinación de las sanciones. Las sanciones se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) Los beneficios obtenidos, por el infractor o por terceros, como consecuencia de la infracción.

c) El grado de intencionalidad.

d) La reiteración en la comisión de infracciones.

e) La cantidad de datos tratados por el responsable o encargado del tratamiento.

f) La cantidad de datos personales contenidos en la base de datos infractora.

g) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamiento de datos.

h) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad en los hechos infractores.

El tribunal podrá reducir en un tope no mayor al 30% fijado de acuerdo a la gravedad de la sanción cometida, cuando el responsable o encargado demuestren que han realizado una evaluación de impacto en la protección de los datos de conformidad a las disposiciones de esta ley o han notificado a los titulares los incidentes de seguridad, ofreciendo las reparaciones adecuadas en relación a la infracción cometida. Toda otra medida de información, transparencia y rendición de cuentas, podrá ser tomada como un antecedente para determinar si existió la debida diligencia en el tratamiento de datos personales.”.

Al examinarse estas disposiciones, el asesor del Comité Udi, señor Mery, manifestó que en el inciso 1º del artículo 40 se hace referencia a la Agencia de Protección de Datos Personales, como aquella que puede determinar la cuantía de la multa. Precisó que si hay revisión judicial, será la Corte de Apelaciones respectiva la que establezca la multa. De este modo la referencia expresa a la Agencia, circunscribe la posibilidad de que solo ella determine el monto de la multa.

Sugirió eliminar la mención a la Agencia de Protección de Datos Personales al momento de determinar la multa.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy hizo presente que en la letra h), del artículo 47 del proyecto de ley del Ejecutivo se señala: “h) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable.

En seguida, la Comisión examinó el artículo 41 del proyecto de ley del Ejecutivo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó que en el artículo 41 se consignan condiciones que atenúan las obligaciones del responsable de datos frente a una infracción. Precisó que éstas facultan a la Agencia a rebajar la sanción.

Subrayó que la regla de aplicación de las sanciones se consagra en el artículo 40. El inciso segundo señala: “Cuando concurran circunstancias atenuantes, la Agencia de Protección de Datos Personales estará autorizada para rebajar la sanción que corresponda a la infracción cometida dentro del rango respectivo o aplicar la sanción prevista para una infracción de menor gravedad. Cuando concurran atenuantes calificadas de responsabilidad, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá, además, exonerar la conducta del infractor.”.

Estimó que hay elementos que deben ser ponderados al momento de aplicar la sanción. Asimismo, afirmó que habrá ocasiones en que existiendo una atenuante calificada, la infracción podrá ser reducida y puede llegar a la sanción más baja, constituida por la amonestación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe se mostró partidario que sea facultativo para la Agencia rebajar la sanción. Consideró que sería un exceso establecer la obligación de rebajarla.

La asesora del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega, manifestó que se debiera modificar el texto del Mensaje, ya que en él se contempla la posibilidad que si concurren atenuantes calificadas de responsabilidad, la Agencia de Protección de Datos Personales podía exonerar la conducta del infractor.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo consultó de qué manera podría estar consagrándose en este artículo la autodenuncia dolosa, para efectos de evitar otro tipo de investigaciones.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, recordó lo establecido en el artículo 38, inciso segundo que inaugura el párrafo sobre responsabilidad. Este precepto prescribe: “Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.”

Agregó que la responsabilidad infraccional no obsta a que, por ejemplo, exista alguna conducta constitutiva de delito, que deba perseguirse en sede penal.

Destacó que el único efecto que produce la autodenuncia es que permite aminorar la pena. Aseveró que con ello se busca incentivar el cumplimiento de parte de los responsables de datos. Consignó que para que la autodenuncia no se transforme en una figura abusiva, se le impone una restricción, que consiste en que respecto de las infracciones gravísimas esta atenuante calificada solo puede utilizarse en una sola oportunidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, constató que cuando se habla de autodenuncia, también se debe pensar en una figura similar a la delación compensada, que permite que no solo se denuncie respecto de un hecho propio. Esto último puede significar un mecanismo de información para la Agencia, que permita detectar infracciones. Recalcó que una figura como la descrita, podría ayudar a la institucionalidad pública a tomar conocimiento de ciertas infracciones y a investigarlas como corresponde.

Remarcó que en Chile, la mayoría de los casos en que se ha detectado casos de colusión ha sido gracias a la delación compensada. Añadió que el sistema de inteligencia financiero es muy precario.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo propusieron a la Comisión cambiar el orden de estas normas, con el fin de regular en el artículo 40 las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y en el artículo 41 las reglas para la determinación del monto de las multas. El texto de estas disposiciones es el siguiente:

“Artículo 40.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

a)Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados

b)La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

c)La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

d)La autodenuncia ante la Agencia de Protección de Datos Personales. Junto con la autodenuncia el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

e)El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a)La reincidencia. Existe reincidencia, cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos 30 meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firme o ejecutoriadas.

b)El carácter continuado de la infracción.

c)El haber puesto en riesgo la seguridad de los titulares de los datos personales.

Artículo 41.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá aplicar las reglas señaladas en los incisos siguientes.

La Agencia de Protección de Datos Personales deberá ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectación.

Cuando solo concurran circunstancias atenuantes de responsabilidad, la Agencia de Protección de Datos Personales estará autorizada para aplicar al responsable, aquella sanción prevista para una infracción de menor gravedad. En los casos de las circunstancias atenuantes establecidas en las letras d) y e) del artículo anterior, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá rebajar la sanción hasta amonestación, salvo cuando se trate de la autodenuncia de infracciones gravísimas, en cuyo caso esta rebaja sólo tendrá efecto para la primera ocasión.

En caso de que exista reincidencia, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

Efectuada la ponderación señalada en los incisos anteriores, y para establecer el monto específico de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios:

a)Si la conducta fue realizada por el responsable con falta de diligencia o cuidado, a sabiendas o maliciosamente, en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción;

b)Si se trata de una persona jurídica de derecho privado que no persiga fines de lucro, se deberá tener en cuenta su capacidad económica;

c)Si se trata de una empresa, se deberá considerar el monto de sus ventas conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 20.416;

d)El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados;

e)Los beneficios obtenidos por el responsable a consecuencia de la infracción, y

f)Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

En caso de que se verifique la concurrencia de dos o más infracciones de la misma naturaleza, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave, estimándose los hechos constitutivos de una sola infracción. Si atendida la naturaleza y gravedad de las infracciones, éstas no pueden estimarse como una sola, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones concurrentes.”.

Al explicar estas normas, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, hizo presente que tanto las atenuantes como las agravantes que están expresadas en la presente disposición, son las contenidas en el artículo 40, que ya conoció la Comisión.

Remarcó que en esta nueva propuesta, en un mismo artículo, se separan las atenuantes de las agravantes. Agregó que en un artículo distinto se consagran los elementos para determinar las multas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe recordó que se había planteado como atenuante el adoptar medidas internas para resguardar los datos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy remarcó que ello se consagra en la letra e) del nuevo artículo 40.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe preguntó si se eliminó a la autodenuncia como atenuante calificada.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy precisó que las reglas de aplicación de la multa se encuentran en el artículo siguiente.

En relación a las agravantes, el Honorable Senador, señor Araya estimó que la agravante consagrada en la letra b), a saber, el carácter continuado de la infracción, debiera ser una regla de determinación del monto de la multa, más que una agravante.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, sostuvo que la continuidad de la infracción está ligada al comportamiento básico.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, respecto al carácter continuado de la infracción, manifestó que la continuidad no constituye una base para el tratamiento de datos.

Añadió que ella, a diferencia de la reincidencia, si se realiza durante un largo periodo de tiempo causa un mayor perjuicio y agravio al afectado. Añadió que estamos en presencia de titulares que estuvieron expuestos al daño por un período largo de tiempo.

El Honorable Senador, señor Araya constató que al concurrir las atenuantes de las letras d) y e) del artículo anterior, se rebaja la sanción hasta la amonestación, salvo que se trate de infracciones gravísimas. Propuso que solo se aplique el mencionado beneficio respecto a las infracciones leves, a menos que se exija que concurran copulativamente ambas atenuantes.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, respondió que es central el modelo de cumplimiento en la presente iniciativa. Expresó que existirán instituciones que carecen del nivel de complejidad para efectos de desarrollar dichos modelos.

Agregó que para ese tipo de instituciones, el modelo de autodenuncia es muy relevante. Para que ocurra lo anterior, debe haber un incentivo importante. Recalcó que si éste se rebaja, se debilitan las posibilidades efectivas de cumplimiento de la ley.

El Honorable Senador señor Araya advirtió que puede ocurrir el absurdo que una empresa se autodenuncia, luego hace uso del beneficio y trata datos personales sin el consentimiento del titular, lo que le significará solo una sanción de amonestación.

Sugirió que se aplique el piso de la multa de acuerdo a la infracción. Reiteró que en el caso de las infracciones graves, la empresa, con la finalidad de rebajar la sanción, seguirá el camino de la autodenuncia.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy sostuvo que en la letra d) del artículo 40, lugar donde se regula la autodenuncia como atenuante, establece exigencias. Ellas consisten en que junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

Atendido lo anterior, consignó que no basta con autodenunciarse. Recalcó que debe ir acompañada de acciones correctivas o de reparación, según corresponda. Agregó que respecto a las infracciones gravísimas, la autodenuncia solo la primera vez producirá el efecto de rebajar la sanción al límite inferior.

El Honorable Senador señor Araya hizo presente que la empresa, en el caso de infracciones graves y gravísimas, obtendrá un beneficio económico producto del tratamiento de esos datos.

Subrayó que en esos casos, la amonestación termina siendo un premio para la empresa infractora.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó que dentro de las circunstancias que se consideran necesarias para que la autodenuncia sea aceptada como una atenuante se deben comunicar las medidas para el cese de la infracción o haber mitigado los impactos. Constató que si esa es una circunstancia que está implícita en la letra d), podrá entenderse que dicha mitigación haga concurrir además, la atenuante de la letra a).

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy concordó con lo señalado por el Presidente de la Comisión.

Para resolver lo planteado, propuso incorporar un límite a las infracciones graves y gravísimas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe observó que debe establecerse que la concurrencia de la causal de mitigación de la letra d), no dice relación con la consagrada en la letra a).

Por otra parte, agregó que en la letra c) del artículo 41 se hace referencia, para fijar la multa, al monto de las ventas. Se mostró contrario a implementar dicho criterio, porque el mencionado volumen puede no revelar la capacidad económica de una empresa.

Sugirió hablar de capacidad económica.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo propuso a la Comisión eliminar la letra c), y suprimir en la letra b) del artículo 41, la expresión: “que no persiga fines de lucro”.

Concluido el estudio de ambas disposiciones, fueron sometidas a votación por el señor Presidente de la Comisión.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó los nuevos artículos 40 y 41 propuestos por el Ejecutivo, con las siguientes enmiendas:

1. Eliminar en la letra b) del artículo 41 la frase “que no persiga fines de lucro”, y

2. Suprimir la letra c) del artículo 41.

Artículo 42

Seguidamente, la Comisión consideró el artículo 42 contenido en el proyecto de ley del Ejecutivo, que regula el tema de las sanciones accesorias que se pueden imponer a los infractores. Su texto es el siguiente:

“Artículo 42.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones graves o gravísimas reiteradas y existan circunstancias debidamente justificadas, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá disponer la suspensión de las operaciones de tratamiento de datos por parte del responsable de datos hasta por un término de 30 días.

Durante el período de suspensión, el responsable de datos deberá adoptar las medidas necesarias a objeto de adecuar sus operaciones de tratamiento a las exigencias establecidas en la presente ley, de acuerdo a lo dispuesto en la resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión, esta medida se podrá prorrogar por otros 30 días, hasta completar un período máximo de 6 meses de suspensión. De persistir el incumplimiento, el responsable no podrá volver a desarrollar actividades de tratamiento de datos personales.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente y coordinar con ella la aplicación de la sanción con el objeto de no afectar a los usuarios del servicio que será suspendido.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron a la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 42.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de 24 meses, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de 30 días.

Durante este período, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias a objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de 30 días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente y coordinar con ella la aplicación de la sanción con el objeto de no afectar a los usuarios del servicio que será suspendido.”.

El señor Presidente de la Comisión concedió, en primer lugar, el uso de la palabra al asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, quien expresó que la presente norma, desde el punto de vista de los incentivos, es una de las disposiciones más importantes que considera este proyecto de ley. Agregó que la multa es disuasiva de aquellas infracciones que pueda cometer el responsable.

Insistió que la sanción más importante que contempla el proyecto de ley está constituida por la suspensión de las actividades de tratamiento de datos, por parte de aquellos responsables que incurren reiteradamente en infracciones gravísimas.

Afirmó que la suspensión durará, en tanto el responsable no adopte las medidas necesarias para corregir aquellas conductas que fueron motivo de la infracción.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, señaló que la resolución de suspensión podrá ser objeto de un reclamo judicial y de una orden de no innovar, lo cual plantea una situación compleja de probable enfrentamiento entre la Agencia y el Poder Judicial.

En relación al inciso final, consignó que se debe revisar la facultad fiscalizadora conjunta de la Agencia con la autoridad regulatoria correspondiente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó si se suspende al responsable o a la base de datos. Remarcó que esa discusión se ha dado a nivel internacional.

Añadió que cuando uno suspende al responsable la sanción recae sobre la persona jurídica que está realizando acciones de tratamiento. Mostró su preocupación respecto a cómo evitar que la persona natural, que está detrás de la persona jurídica, pueda seguir llevando a cabo las acciones sancionadas bajo otra figura.

El asesor del Comité del PPD, señor Sebastián Abarca consultó si la resolución que dicta la Agencia no puede ser impugnada. Agregó que si así fuese, estaríamos ante la herramienta más poderosa de dicho órgano.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena precisó que la suspensión recae sobre la actividad de tratamiento de datos.

Acotó que, de acuerdo a lo señalado por el asesor, señor Olmedo, es fundamental la coordinación entre el órgano regulador y la Agencia, ya que las consecuencias pueden ser perjudiciales para los usuarios.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe estimó que es conveniente que se coordinen. Sin embargo, hizo presente que no es partidario que ambas entidades se conjuguen para la aplicación de la sanción. Eso implica otorgarle a la Agencia un rango inferior, no solo respecto al Consejo para la Transparencia, sino que también respecto a los reguladores sectoriales.

Aseveró que la potestad sancionadora corresponde al Director de la Agencia y no puede quedar sometida a lo que diga el regulador.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy hizo presente que en cuanto a la suspensión judicial, el inciso primero del artículo 47, establece que: “Las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas o agraviadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último la reclamación judicial…”.

Connotó que la aplicación de la suspensión, será parte de la resolución de término. Indicó que en nada afecta la autonomía de la Agencia el que esté sometida al control jurisdiccional.

Reconoció que será difícil resolver con el marco legal actual, si la persona natural sigue realizando operaciones de tratamiento de datos bajo una figura distinta a la de la persona jurídica que se encuentra sancionada.

En cuanto a la coordinación regulatoria, estimó que no hay dificultad en afinar la redacción. Sin embargo, manifestó que no se deben coordinar para efectos de aplicar la sanción, sino respecto a los efectos que ésta produce frente a los usuarios.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió la siguiente redacción al inciso final: “Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.”.

Sometido a votación el artículo 42, fue aprobado con esta última enmienda, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con la votación señalada precedentemente.

Artículo 43

A continuación, la Comisión trató el artículo 43 del proyecto de ley del Ejecutivo que incorpora a la ley N° 19.628 el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Su texto es el siguiente:

“Artículo 43.- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos de esta ley, señalar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de 5 años a contar de la fecha en que se practicó la anotación.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, explicó que esta disposición crea un Registro Nacional que actuará como un incentivo al cumplimiento. Agregó que contendrá información sobre aquellos responsables de datos que infringen la ley. Puntualizó que ello permite que los consumidores, los ciudadanos y los usuarios, conozcan a las instituciones infractoras.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, mostró su preocupación por la extensión del plazo para acceder al mencionado Registro. Preguntó cómo se vincula esta regla con el derecho al olvido.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, detalló que en el artículo 25, que regula los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se introdujo una regla que señala que todos aquellos registros de información que no tengan un plazo especial establecido en la ley, pueda permanecer disponibles hasta por un período de 5 años.

Atendido lo anterior, se consagró el mencionado plazo en el inciso final del artículo en estudio.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, constató que el uso de la denominación derecho al olvido, para hablar de la supresión de datos en un registro, es complejo, porque las anotaciones son consecuencia de la aplicación de resoluciones. Admitió que ellas no se refieren a la vida privada, ni actos entre particulares, sino que corresponden a resoluciones de carácter punitivo pronunciadas por la Agencia.

Consultó si transcurrido los 5 años se produce una eliminación automática de la anotación, o existirá un procedimiento para que el interesado pueda requerir la eliminación de los antecedentes.

Expresó que como son actos de la autoridad, rige el principio de publicidad. Por lo tanto, enfatizó que la Agencia no puede rehusarse a entregar, después de transcurrido los 5 años, las decisiones y fundamentos del acto que se eliminó. Es decir, regiría la regla general de la transparencia.

Finalmente, recalcó que el hecho de que se elimine del registro no priva a las personas de pedir copia de los antecedentes que significaron la aplicación de una sanción.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena aseveró que estamos en presencia de un registro público. Es decir, las personas que hayan cometido una infracción van a estar en él durante 5 años. Agregó que cumplido ese lapso, se borra automáticamente la anotación. Lo anterior no quiere decir que el fiscalizador pueda conservar la información allí registrada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que el registro de infractores cumple el objetivo de informarle a la comunidad que hay un conjunto de personas naturales o jurídicas, que han infringido reiteradamente la Ley de Protección de la Vida Privada. Preguntó cuál es la sanción efectiva que implica estar en el registro. Consultó si, aparte de incorporarlo en el mencionado padrón, se impondrán multas al infractor, o quedará inhabilitado para ejercer como responsable de datos.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena recordó que se han establecido diversas sanciones administrativas, y una de ellas es la anotación en el registro. Agregó que este registro es público, gratuito, se llevará en forma electrónica y estará disponible en la página web de la Agencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió que se incorpore en el artículo en estudio el requisito de publicidad del registro en la página web de dicho órgano.

Asimismo, propuso que se agregue como sanción la inhabilidad para contratar con el Estado en el ámbito de la protección de datos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy recalcó que la sanción más importante que posee el proyecto de ley en estudio es la de la suspensión. Recordó que si un responsable de datos infringe de manera reiterada sus obligaciones en el tratamiento de datos, sus operaciones serán suspendidas, lo que produce un importante impacto disuasivo.

Asimismo, agregó que en esta etapa del trámite legislativo se prefirió no innovar en esta materia. Ello podría implicar una restricción en la contratación y una perturbación en los intereses del Estado.

Remarcó que una norma que puede estar bien inspirada puede generar efectos indeseados en términos de bien común.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe no compartió lo señalado precedentemente.

Destacó que las normas bien inspiradas tienen efectos cuando el regulado no adopta las medidas pertinentes para evitar caer en la conducta que le importa una determinada sanción.

Manifestó que debe instaurarse una cultura de respeto de las relaciones laborales. La creación de la cultura de protección de datos personales se construiría sobre la base de una potencial sanción, a saber, no contratar con el principal proveedor de servicios que es el Estado.

Ello constituye un incentivo positivo para que las empresas adopten mecanismos preventivos.

Concluido el debate sobre este artículo, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó con enmiendas formales esta disposición.

Artículo 44

En seguida, la Comisión estudió el artículo 44 del proyecto de ley del Ejecutivo que establece las reglas sobre la prescripción de las infracciones. Su texto es el siguiente:

“Artículo 44.- Prescripción. Las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de dos años, contados desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Las acciones establecidas en esta ley prescribirán en el plazo de tres años.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.”.

Durante el examen de este precepto, se tuvo presente lo que dispone el artículo 42 de la moción que se refunde en este informe. Dicha disposición establece que las acciones para reclamar las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que el afectado ha tomado conocimiento del hecho. En caso de infracciones continuadas, el plazo se contará desde el día en que la infracción haya cesado o se hubiere detectado por un titular.

Al inicio del estudio de estas normas, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión aprobar el artículo del proyecto de ley del Gobierno, cambiando el inciso cuarto por el siguiente:

“Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, explicó que en el texto refundido se realizó una innovación respecto a la propuesta original del Ejecutivo. Añadió que en el mencionado texto se propone uniformar los plazos de prescripción en tres años.

Consignó que las infracciones, el cobro eventual de la multa y la persecución de las acciones se deben realizar antes del cumplimiento del plazo ya mencionado.

Expresó que la norma establece una regla respecto al ejercicio de las acciones civiles, en términos que ésta solo se pueda interponer una vez resuelto el procedimiento administrativo que establece el hecho infraccional. Recalcó que la responsabilidad civil se origina a partir de la resolución administrativa o judicial, en el caso que haya reclamación que establezca la infracción.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe subrayó que lo que prescriben son las acciones para perseguir las infracciones.

Sugirió la siguiente redacción para los incisos primero y segundo:

“Artículo 44.- Prescripción. Las acciones para perseguir las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones, se contará desde el día en que la infracción haya cesado.”

El asesor del Comité Udi, señor Mery, indicó que el Ejecutivo ha puntualizado que el inicio del transcurso del plazo no es desde la perpetración del hecho ilícito, sino de un hecho posterior, y que la fuente de la responsabilidad, más que la conducta ilícita, sería un acto de la Administración. Atendido lo anterior, el plazo señalado sería superior a tres años.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, constató que los hechos que originan la responsabilidad civil deben quedar determinados en el procedimiento infraccional. Estimó conveniente que las acciones civiles solo se puedan deducir una vez que la autoridad administrativa determine que la infracción se cometió. Agregó que en una norma posterior se determinó que las acciones civiles para perseguir la indemnización de perjuicio se tramitarán de acuerdo a las normas del juicio sumario, como una forma de acortar el procedimiento.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, propuso que el plazo se suspenda mientras no se encuentre firma la resolución.

El Honorable Senador señor Araya sugirió elaborar una norma de clausura que señale que en el juicio civil no se puede volver a discutir los hechos, sino que solo el monto de los perjuicios.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe hizo presente que además de estas normas se deben observar los preceptos sobre responsabilidad civil consagrados en el Código Civil.

Concluido el debate sobre este precepto, el señor Presidente de la Comisión sometió a votación la siguiente redacción:

“Artículo 44.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta redacción para el artículo 44.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión incorporar el inciso final del artículo 44, como nuevo inciso final del artículo 51.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó la modificación propuesta por el Ejecutivo.

Artículo 45

A continuación, la Comisión trató el artículo 45 del proyecto de ley del Ejecutivo. Esta disposición, que encabeza un párrafo segundo, referido a los procedimientos administrativos, regula los procedimientos de tutela de derecho. Su texto es el siguiente:

“Artículo 45.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia de Protección de Datos Personales cuando el responsable le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, dentro del plazo de 10 días contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada, acompañar todos los antecedentes en que se funda e indicar una dirección de correo electrónico donde se practicarán las notificaciones.

b) Recibido el reclamo, la Agencia de Protección de Datos Personales, dentro de los 3 días siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. La resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que no acoja a trámite la reclamación deberá ser fundada y se notificará al titular.

c) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia de Protección de Datos Personales notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 10 días para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a la dirección de correo electrónico a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

d) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos, y sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de 7 días en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

e) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia de Protección de Datos Personales procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

f) La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Puede, asimismo, instar a las partes a alcanzar un acuerdo. Logrado un acuerdo, se archivarán los antecedentes.

g) La resolución del reclamo debe dictarse por la Agencia de Protección de Datos Personales dentro del plazo de 10 días desde recibida la respuesta del responsable de datos o desde el vencimiento de este plazo en caso que no haya respondido, o desde el término del período probatorio, según corresponda. La resolución que resuelva el reclamo deberá ser fundada.

h) En contra de esta resolución sólo procede el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro del plazo de 5 días contado desde su notificación. La resolución que resuelva el recurso de reposición debe dictarse en el plazo de 5 días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de 15 días, a través del procedimiento establecido en el artículo 47.

i) La interposición del reclamo administrativo suspende las operaciones de tratamiento o cesión de los datos personales que son objeto de la reclamación.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán supletoriamente y en lo que corresponda las normas de la ley Nº 19.880.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión aprobar el texto del artículo antes descrito, con algunos cambios, especialmente en los plazos que originalmente estaban considerados. Su texto es el siguiente:

“Artículo 45.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia de Protección de Datos Personales, cuando el responsable le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, dentro del plazo de 15 días contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada, acompañar todos los antecedentes en que se funda e indicar una dirección de correo electrónico donde se practicarán las notificaciones.

b) Recibido el reclamo, la Agencia de Protección de Datos Personales, dentro de los 10 días siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales debe ser fundada y se notificará al titular.

c) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia de Protección de Datos Personales notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a la dirección de correo electrónico a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

d) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de 10 días en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

e) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia de Protección de Datos Personales procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

f) La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Además, podrá instar a las partes a alcanzar un acuerdo. Logrado un acuerdo, se archivarán los antecedentes.

g) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia de Protección de Datos Personales y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

h) La resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales será reclamable judicialmente dentro del plazo de 15 días, a través del procedimiento establecido en el artículo 47.

i) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia de Protección de Datos Personales en el más breve plazo, sin necesidad de oír previamente a las partes.”.

Al explicar este procedimiento, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, indicó que el procedimiento que se plantea es relevante, para que los titulares de datos puedan ejercer sus derechos en el evento que los responsables no cumplan con las obligaciones que establece la ley.

Para tal efecto se crean en sede administrativa dos procedimientos. El primero de ellos corresponde al de tutela de derechos que está fundamentalmente orientado a que las personas, una vez que ejercen algunos de los derechos que reconoce el presente cuerpo legal puedan recurrir a la Agencia, en el evento que el responsable no responde a una solicitud o lo haga negativamente. Observó que el objetivo de dicho procedimiento es que se otorgue tutela del derecho que invoque el titular.

Mencionó que el segundo procedimiento, por infracción de ley, se regula en el artículo siguiente.

El Honorable Senador señor Araya solicitó que, atendidas las últimas sentencias del Tribunal Constitucional, el Ejecutivo explique la atribución consagrada en la letra f), del artículo en estudio.

Recomendó, en esa misma letra, incorporar una norma de clausura que disponga que las opiniones emitidas por la Agencia al momento en que insta que las partes a que logren un acuerdo, no la inhabilitarán respecto de la resolución final.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó que en la letra b) se señala que cuando la Agencia no admite a tramitación el recurso, la resolución de ésta, debe ser fundada y notificada. Preguntó si ella es apelable.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, consignó que es apelable tanto la resolución de término del reclamo, como aquella que deniega la solicitud.

Hizo presente que en el artículo 47 que se examinará más adelante, esta iniciativa dispone lo siguiente:

“Las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas o agraviadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sugirió incorporar en la letra h), a ambas resoluciones, porque puede entenderse que la mencionada letra solo se refiera a la resolución de término. Es decir, aquella en que la Agencia analice el fondo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, estimó que se debe considerar agregar una norma de clausura, de acuerdo a lo propuesto por el Honorable Senador, señor Araya.

Recordó que el procedimiento en estudio no busca sancionar infracciones, sino que intenta proteger el derecho del titular en términos de hacer efectivo, por la vía administrativa o judicial, el ejercicio de los derechos que le reconoce la ley. Por lo tanto, precisó que si durante un procedimiento administrativo se resuelve el interés en favor del titular, se entiende que está satisfecho el objetivo para el cual se generó el procedimiento.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, recomendó que en la letra d), se faculte a la Agencia para que decida abrir un término probatorio. Enfatizó que no es conveniente que sea imperativa la apertura de éste.

Propuso que si la Agencia estima necesario escuchar a las partes, éstas sean citadas a una audiencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que esto último resulta más adecuado incorporarlo en el procedimiento infraccional.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, consideró pertinente considerarlo en ambos procedimientos.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, consultó si puede ejercer la acción solo el titular de derechos.

Constató que el plazo de 15 días de la letra a), constituye una remisión a los términos consagrados en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Mostró su inquietud respecto al plazo establecido en la letra g), donde se señala que el procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

Respecto a la observación planteada por el asesor, señor Olmedo, el Honorable Senador señor Araya ratificó que la letra d) es clara en su redacción al disponer que solo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de 10 días.

Sostuvo que la posibilidad de que la Agencia cite a las partes a una audiencia puede incorporarse en la letra f).

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy aseveró que puede modificarse la letra d) y otorgarle a la Agencia la facultad de abrir el término probatorio.

Añadió que se persigue que el procedimiento sea expedito. Pese a ello, destacó que se puede incorporar la opción de que la Agencia cite a las partes a una audiencia.

Afirmó que está de acuerdo en que se agregue la norma de clausura propuesta por el Honorable Senador señor Araya.

Se mostró partidario de conservar la norma que señala que el procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, ratificó que este último plazo se encuentra consagrado en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, en un procedimiento similar sobre protección de amparo. Manifestó que dicho término ha constituido un estímulo importante para el constante perfeccionamiento de los procesos internos de seguimiento de casos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, recalcó que el plazo mencionado permite alinear los incentivos dentro de la organización.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recomendó que se haga referencia a la ley N° 19.880, en relación a las normas de carácter jurisdiccional.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, aseveró que una similar discusión se produjo en la Ley de Acceso a la Información Pública. Agregó que el Consejo para la Transparencia decidió, después de un par de años, no remitirse a la ley N° 19.880, porque la cantidad de recursos que dicho cuerpo legal confiere, produjo una dilación de los procedimientos ante el mencionado Consejo. Lo anterior atentaba en contra de la efectiva y pronta tutela.

Es por ello que el Consejo, en virtud de un acuerdo general, decidió regirse exclusivamente por las normas procedimentales establecidas en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró cerrado el debate, y puso en votación el artículo 45.

La Comisión por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó este artículo, con la enmienda de sustituir en la letra d) la expresión “se abrirá” por “se podrá abrir”.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso una indicación a la Comisión para reemplazar las letras f) y h), por las siguientes:

- “f) La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia de Protección de Datos Personales en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo, se archivarán los antecedentes.”

El asesor del Comité Udi, señor Mery, en relación a la frase: “Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia de Protección de Datos Personales en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo.”, constató que el único que tiene la potestad resolutiva es el Director.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que el sentido de esta disposición es evitar que en el marco de un proceso administrativo, las opiniones vertidas por los funcionarios los inhabiliten en un procedimiento posterior.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó la modificación propuesta por el Ejecutivo.

- “h) La resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 47.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó la modificación propuesta por el Ejecutivo.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 46

A continuación, la Comisión trató el artículo 46 del proyecto de ley del Ejecutivo que incorpora a la ley N° 19.628 una disposición que regula el procedimiento administrativo por infracción de ley. Su texto es el siguiente:

“Artículo 46.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. El procedimiento sancionatorio por las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios y obligaciones establecidas en esta ley será instruido por la Agencia de Protección de Datos Personales conforme a las siguientes reglas:

a) La Agencia de Protección de Datos Personales podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio, a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos en virtud del procedimiento establecido en el artículo 45 de esta ley.

b) La Agencia de Protección de Datos Personales deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

c) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a la dirección de correo electrónico señalada en la letra c) del artículo 14 ter.

d) El responsable de datos tiene un plazo de 10 días para presentar sus descargos. En esa oportunidad el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinente para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable podrá fijar una dirección de correo electrónico distinta a la señalada en la letra c) del artículo 14 para la realización de las demás comunicaciones y notificaciones.

e) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá abrir un término probatorio de 7 días, en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

f) La Agencia de Protección de Datos Personales dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

g) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

h) La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

i) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos, y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia de Protección de Datos Personales considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida. Esta resolución debe dictarse dentro de los 20 días siguientes de recibidos los descargos, o desde el vencimiento de este plazo, en caso que el responsable no haya respondido, o desde el término del probatorio, según corresponda.

j) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente debe ser fundada. Esta resolución debe indicar también los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y el plazo para su interposición.

k) En contra de esta resolución sólo procede el recurso de reposición que debe ser interpuesto dentro del plazo de 5 días, contado desde la notificación respectiva. La resolución que resuelva el recurso de reposición debe dictarse en el plazo de 10 días y será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán supletoriamente y en lo que corresponda, las normas de la ley Nº 19.880.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron a la Comisión aprobar este artículo del proyecto de ley del Ejecutivo, enmendado en los siguientes términos.

“Artículo 46.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia de Protección de Datos Personales.

b) La Agencia de Protección de Datos Personales podrá iniciar un procedimiento sancionatorio de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 45 de esta ley.

c) La Agencia de Protección de Datos Personales deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a la dirección de correo electrónico señalada en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de 15 días para presentar sus descargos. En esa oportunidad el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinente para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá abrir un término probatorio de 10 días, en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia de Protección de Datos Personales dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y, contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia de Protección de Datos Personales considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley, y aplique la sanción correspondiente, deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición.

l) En contra de esta resolución procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro del plazo de 5 días, contados desde la notificación respectiva. La resolución que resuelva el recurso de reposición debe dictarse en el plazo de 15 días y será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses.”.

Al explicar esta nueva redacción, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó que en ella se uniforma el procedimiento para los agentes privados y para los públicos. Por lo tanto, el procedimiento de infracción de ley rige para ambos.

Desde el punto de vista del procedimiento, expresó que se busca eliminar o reducir cualquier atisbo de eventual discrecionalidad en la facultad investigadora y sancionadora de la Agencia. Agregó que desde esa perspectiva se establecen con bastante rigor los pasos que se deben dar durante el procedimiento de investigación de una infracción administrativa y en la aplicación de las sanciones.

Finalmente, destacó que la norma en discusión fue revisada, tomando en consideración el informe elaborado por la Exma. Corte Suprema.

El Honorable Senador señor Larraín apuntó que surge inevitablemente la pregunta de hasta dónde llega la potestad sancionatoria de organismos administrativos.

Llamó la atención que se está yendo más allá del ámbito propio de infracciones administrativas que nuestro ordenamiento reconoce a este tipo de organismos.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena aseveró que este tipo de atribuciones está presente en otros organismos fiscalizadores del sector público. Afirmó que, por ejemplo, la Comisión para el Mercado Financiero cuenta con un procedimiento sancionatorio.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Larraín consultó si se justifica el recurso de reposición consagrado en la letra l).

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, subrayó que el mencionado recurso busca evitar abrir la sede judicial.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe precisó que en el fallo del Tribunal Constitucional, sobre la Superintendencia de Bancos con Corpbanca, se reconoce el principio de deferencia técnica. Agregó que, asimismo, se exige que haya habido debido proceso.

Atendido lo anterior, y en relación al artículo en estudio, no advierte mayor complicación desde el punto de vista constitucional. Recalcó que respecto a la presente iniciativa, se reúnen los requisitos de que existe una autoridad técnica y se consagra un debido proceso.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, hizo presente que la Agencia es un organismo que puede tener muchos funcionarios, y no será ésta la que sustanciará el proceso y al mismo tiempo lo resolverá. Sugirió para dividir la función instructora de la de resolución, adoptar el criterio que se sigue en el artículo 61 de la ley N° 20.529 que crea el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización.

El mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 61.- Admitida una denuncia o reclamo a tramitación, el Director Regional ordenará la apertura de un expediente y designará al funcionario encargado de su tramitación, quien notificará al denunciado o reclamado.”

Recalcó que debe existir una división entre el funcionario encargado de la tramitación y aquel que debe resolver el reclamo.

Sugirió que en el encabezado de la letra c) se anteponga una redacción similar a la del artículo 61 antes transcrito.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, consignó que la Agencia es una institución que carece de una expresión territorial. Enfatizó que el único cargo que se crea es el del Director. Agregó que en ella se establece una dotación que se incrementará en el tiempo.

Connotó que se puede establecer que funcionarios bajo la dependencia del Director instruyan los procedimientos y sea éste último quien ejerza la facultad de aplicar la sanción.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió aprobar el artículo en estudio, sin perjuicio que el Ejecutivo pueda, posteriormente, formular proposiciones para acoger las observaciones formuladas precedentemente.

El Honorable Senador señor Araya sugirió, además, precisar en la redacción de la letra l), que se puede interponer el recurso de apelación, independiente de la presentación de la reposición.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró cerrado el debate, y puso en votación el artículo 46.

La Comisión aprobó, por mayoría de votos, el artículo 46 con las enmiendas sugeridas por los representantes del Ejecutivo. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya y Harboe. Se abstuvo el Honorable Senador señor Larraín.

En una sesión posterior, el Ejecutivo sugirió a la Comisión aprobar las siguientes enmiendas a las letras b), k) y l), del artículo 46:

En la letra b) ya aprobada, agregar antes del punto aparte, lo siguiente: “, en este último caso, deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó la modificación propuesta por el Ejecutivo.

En la letra k) ya aprobada, agregar en su parte final la siguiente frase: “La resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe, aprobó la modificación propuesta por el Ejecutivo.

Finalmente, el Ejecutivo propuso reemplazar la letra l) y el inciso final del artículo 46 por el siguiente:

“l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia de Protección de Datos Personales haya resuelto la reclamación, el titular podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.”

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo hizo presente que se debiese contemplar la posibilidad de que el infractor pueda presentar un reclamo.

El asesor del Comité Udi, señor Mery sugirió que la prerrogativa se establezca respecto de ambos.

Propuso reemplazar el término “el titular”, por “el interesado”. Explicó que ante la falta de resolución, no se debe circunscribir el reclamo únicamente al titular.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó, con esta última enmienda, la nueva letra l) propuesta por el Ejecutivo.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 47

Seguidamente, la Comisión consideró el artículo 47 del proyecto de ley del Ejecutivo que establece las reglas del procedimiento de reclamación judicial. Su texto es el siguiente:

“Artículo 47.- Reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y, cuando procediere, las razones por las cuales el acto le perjudica. Si la reclamación no cumple con estos requisitos, la Corte podrá declararla inadmisible.

b) El titular de datos o el responsable de los mismos, según corresponda, podrá hacerse parte en el respectivo reclamo de conformidad a las normas generales.

c) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado produzca un daño irreparable al recurrente.

d) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

e) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

f) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

g) Si la Corte da lugar al reclamo en su sentencia decidirá u ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

h) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable.

i) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.”.

Al iniciarse el debate de esta disposición, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron a la Comisión aprobar este precepto del proyecto de ley del Gobierno, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 47.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas o agraviadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) El titular de datos o el responsable de los mismos, según corresponda, podrá hacerse parte en el respectivo reclamo de conformidad a las normas generales.

c) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente. Asimismo, podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior.

d) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

e) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

f) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

g) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

h) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable.

i) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto se tuvo presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema en su Oficio N° 63-2017, del 3 de mayo de 2017, en que señala lo siguiente:

“Que si bien en términos generales la norma propuesta se encuentra acorde con la ponencia de la Corte, pueden formularse algunas observaciones en pro de la coherencia del sistema que se plantea. Como sucede, por ejemplo, con el concepto de “perjuicio” que utiliza la norma, que genera ambigüedades, en el sentido de producir cuestionamientos como: ¿se requerirá de un perjuicio económico, claramente identificable o bastará con acreditar un perjuicio de cualquier índole? ¿El concepto exigiría entonces, la acreditación de un perjuicio propiamente tal, o se refiere más a una especie de agravio? Esta última alternativa parece más acorde con las disposiciones procedimentales de la reclamación, que exigen identificar “las razones por las cuales el acto le perjudica”.

En tal sentido, cabe señalar que respecto a la información que el Estado puede restringir, la Corte Interamericana también se ha pronunciado, señalando una serie de estándares que pueden dar luces sobre el agravio exigible para dar paso a esta reclamación lo cual habrá de tenerse en cuenta al afinar la normativa de que se trata. Así lo ha manifestado en el caso Claude Reyes v. Chile.”.

Sobre esta observación, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, hizo presente que la nueva redacción sugerida por el Ejecutivo es posterior al informe de la Excma. Corte Suprema, y las observaciones formuladas por el Máximo Tribunal fueron recogidas en esta nueva disposición.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que el afectado recurrirá ante los tribunales de justicia cuando la resolución de la Agencia le sea desfavorable. En tal caso, los litigantes han de ser el afectado y el emisor de la resolución que se reclama, es decir, la Agencia.

Agregó que no ve razón para que en la letra b), se consigne la posibilidad de que el titular o responsable de datos pueda hacerse parte de este proceso, ya que esa discusión de fondo ya se produjo en la instancia administrativa. Constató que si le otorgamos la posibilidad al titular de datos que se haga parte de este reclamo judicial, estamos propiciando que el afectado tenga que litigar contra el responsable de datos y la Agencia.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sostuvo que se permite que el responsable se haga parte en este procedimiento, para que no se entienda que la Agencia representa a una de las partes. Esta última tiene que defender la legalidad del acto que dictó.

El Honorable Senador señor Larraín estimó que cuando se hacen reparos a la potestad sancionatoria de órganos administrativos, no es para evitar que no haya sanciones en los casos en que se transgredan las normas, sino que la pregunta que se debe responder es quién es la autoridad competente para imponer cierto tipo de sanciones. Observó que en lo fundamental es el Poder Judicial el llamado a resolver.

En relación a la norma, señaló entender lo expresado por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe. Sin embargo, consignó que lo que ocurre acá es similar a lo que sucede en el proceso penal, en que el fiscal no representa a las víctimas.

Enfatizó que la Agencia tendrá su punto de vista que puede no ser el mismo del titular. Se mostró partidario de no privar al responsable de datos del derecho de ser parte en el respectivo reclamo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consideró que no es adecuada la analogía que se hace con el Ministerio Público, porque éste es parte interesada en el proceso. Destacó que la Agencia de Protección actúa como un órgano jurisdiccional administrativo.

Añadió que desde el punto de vista del procedimiento administrativo, existen dos partes, el afectado y el titular o responsable de datos. Constató que la controversia entre ellos, debe ser resuelta por la Agencia y el reclamo del afectado ante los tribunales de justicia surge de la resolución del mencionado órgano.

Resaltó que la instancia para que el titular ejerza su legítimo derecho, es ante la autoridad administrativa. Si el responsable de datos considera que la Agencia no falla adecuadamente, será él quien deberá recurrir ante los tribunales de justicia.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, comentó la experiencia del Consejo para la Transparencia respecto a este tema. Relató que hubo casos en que reclamado y reclamante recurrieron porque no quedaron satisfechos con la decisión del Consejo.

Expresó que se podrá deducir el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. Lo anterior obligará a la Agencia a generar una suerte de Defensoría en todas las Cortes de Apelaciones.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, sugirió que en el inciso primero se reemplace: “Las personas naturales o jurídicas que se vean afectadas o agraviadas”, por: “Las personas agraviadas”. Propuso eliminar en la letra a) la expresión: “cuando procediere”. Recomendó invertir el orden de los párrafos en la letra c), porque la Corte en primer lugar declara la admisibilidad, y luego podrá decretar orden de no innovar.

Agregó que en la letra h) se menciona a la resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio. Preguntó si ella comprende la que resuelve y la de término. Indicó que en la misma letra, se dispone que la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, lo que da a entender que no estamos ante una reclamación, sino ante una apelación, por el lenguaje utilizado.

Consultó si es recurrible la falta de resolución en el plazo de seis meses como una fórmula de rechazo ficto del reclamo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aseveró que se puede establecer que transcurrido los seis meses se entienda rechazado el reclamo, en caso que éste no se haya resuelto.

Agregó que el procedimiento que se consagra, viene a reproducir el reclamo de ilegalidad que se establece en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Coincidió con la observación efectuada a la letra c).

Constató que el reclamo judicial se puede activar por el procedimiento de tutela y por la infracción a la ley. La letra g), viene a regular todas aquellas materias que no son procedimiento infraccional. La letra h) regula cuando lo que es reclamado es la resolución de la Agencia que establece una infracción y se impone una sanción.

El asesor del Comité Udi, señor Mery preguntó si en la letra h), cuando utiliza la expresión “que resuelve un procedimiento sancionatorio”, está dando a entender que solo sería reclamable aquella que impone una sanción.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy se mostró contrario a esa interpretación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió reemplazar la frase final de la letra h), por la siguiente: “, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta o la absolución, según sea el caso.”.

Seguidamente decretó cerrado el debate del artículo 47.

En primer lugar sometió a votación las a), c), d), e), f), g), h) e i), del artículo 47.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó el artículo 47 con las enmiendas señaladas precedentemente.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la letra b) del artículo 47.

La Comisión, por mayoría de votos rechazó la letra b) del artículo 47. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Araya y Harboe. Voto por su aprobación el Honorable Senador señor Larraín.

Artículo 48

Seguidamente, la Comisión analizó el artículo 48 del proyecto de ley del Ejecutivo, que encabeza un párrafo referido a la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funciones. Este artículo regula la responsabilidad administrativa de los jefes superiores de servicios en materia de tratamientos de datos. Su texto es el siguiente:

“Artículo 48.- Responsabilidad administrativa de la autoridad o jefe superior del órgano público. La autoridad o jefe superior de un órgano público debe velar para que el órgano respectivo realice el tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios y obligaciones establecidos en el título IV de esta ley.

Las infracciones a los principios y obligaciones establecidos en esta ley por parte del órgano público serán sancionadas con multa de 20% a 50% de la remuneración mensual de la autoridad o jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará a la autoridad o jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del 50% de la remuneración mensual de la autoridad o jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de Protección de Datos Personales, en virtud de una fiscalización de oficio o como resultado de un reclamo o denuncia presentada por un particular.

Las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Contraloría General de la República, previa instrucción de una investigación sumaria, de acuerdo a las normas de su ley orgánica. El procedimiento administrativo correspondiente podrá ser iniciado directamente por la Contraloría General de la República o a requerimiento de la Agencia de Protección de Datos Personales. En la investigación administrativa la Contraloría General de la República deberá tomar en consideración el informe emanado de la Agencia de Protección de Datos Personales.

En la determinación de la responsabilidad administrativa de la autoridad o jefe superior del órgano público se deben considerar las circunstancias que atenúan su responsabilidad, especialmente la establecida en el inciso final del artículo 41.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos Personales y del respectivo órgano o servicio, conforme al artículo 7 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede firme.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión aprobar este precepto, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 48.- Responsabilidad administrativa de la autoridad o jefe superior del órgano público. La autoridad o jefe superior de un órgano público deberá velar para que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Las infracciones a los principios, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quáter y serán sancionadas con multa de 20% a 50% de la remuneración mensual de la autoridad o jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor, especialmente la establecida en el inciso final del artículo 41.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará a la autoridad o jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del 50% de la remuneración mensual de la autoridad o jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de Protección de Datos Personales de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 46.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia de Protección de Datos Personales. Con todo, la Contraloría General de la República, de oficio o a petición de la Agencia de Protección de Datos Personales podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y establecer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos Personales se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 47.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos Personales y del respectivo órgano o servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede firme.”.

El señor Presidente de la Comisión sugirió a la Comisión pronunciarse separadamente respecto a cada inciso que contiene esta disposición.

En relación al inciso primero se sugirió suprimir la expresión “la autoridad o” las dos veces que aparece.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó el inciso primero del artículo 48, con la enmienda indicada.

A continuación, se puso en votación el inciso segundo de la nueva propuesta del Ejecutivo.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, consideró abstracta la remisión a los principios, derechos y obligaciones. Agregó que toda referencia a los principios puede ser problemática en la interpretación. Sugirió que la remisión se realice a artículos determinados.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, constató que en lo que se refiere a este cuerpo legal, la autoridad es el jefe superior del servicio.

El Honorable Senador señor Larraín propuso eliminar el término “de la autoridad”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que si se adopta lo propuesto por el asesor, señor Mery, y el jefe de servicio vulnera el principio de reserva o el de la autodeterminación informativa, no habría sanción porque no está recogido en el catálogo de infracciones. Atendido lo anterior, se mostró partidario de conservar la redacción propuesta.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aseveró que el artículo 38 que inicia la tipificación de las infracciones, parte señalando: “Artículo 38.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.”.

Dada la anterior redacción, insistió en mantener el tenor del inciso segundo del artículo 48.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró cerrado el debate del inciso segundo.

La Comisión por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó el inciso segundo, con la enmienda de reemplazar la expresión “de la autoridad o” por “del”.

En relación al inciso tercero, el señor Presidente de la Republica, propuso aprobarlo sustituyendo la expresión “a la autoridad o” por “al”.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó el inciso tercero, con la enmienda indicada.

En seguida, se puso en votación los incisos cuarto y quinto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó ambos incisos del artículo 48.

A continuación, el señor Presidente puso en discusión el inciso sexto.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, advirtió que en este inciso se contempla la posibilidad de que dos instituciones apliquen sanciones. Preguntó qué fundamenta esta regla.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aseveró que se unificaron los procedimientos infraccionales y de la autoridad que aplica la sanción, entre los responsables de datos privados y los órganos públicos.

Agregó que el modelo que se adoptó para el establecimiento de la responsabilidad de los órganos públicos, fue el del Consejo para la Transparencia.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, manifestó sus dudas respecto a la frase: “y establecer las sanciones que correspondan.”. Afirmó que la potestad punitiva en esta materia está radicada en la Agencia de Protección de Datos Personales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió la siguiente redacción a la segunda parte del inciso sexto:

“Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia de Protección de Datos Personales podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos.”.

La redacción propuesta permite dejar radicado en la Agencia la posibilidad de solicitar a la Contraloría que lleve a cabo un procedimiento administrativo. Asimismo, la potestad sancionadora queda reservada a la mencionada Agencia.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aseveró que en la parte inicial de este inciso se señala que quien aplica la sanción es siempre la Agencia.

Atendido lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sugirió un nuevo texto, a saber:

“Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia de Protección de Datos Personales podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.”

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y puso en votación el inciso sexto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó el inciso sexto, en los términos indicados precedentemente.

En seguida, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión el inciso séptimo enmendado en la nueva propuesta del Ejecutivo.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, hizo presente que el hecho de excluir cualquier otro recurso administrativo por parte de la Administración del Estado, implica que se debe concurrir a los tribunales de justicia. Lo anterior implica que el Servicio deberá asumir el costo de esos litigios en contra de la Agencia.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, destacó que solo en el evento en que la representación judicial de la Agencia se deba asumir en regiones, será el Consejo de Defensa del Estado el encargado de hacerlo.

Concluido el debate, el señor Presidente de la Comisión, puso en votación el inciso séptimo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó esta disposición.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión el inciso octavo.

El Honorable Senador señor Larraín preguntó si las sanciones son notificadas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que las sanciones son notificadas y que en el inciso en estudio se contempla un requisito adicional, a saber, la obligatoriedad de publicarlas en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos Personales y del respectivo órgano o servicio.

El señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y puso en votación este inciso del artículo 48.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó esta disposición.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 49

A continuación la Comisión consideró el artículo 49 del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que regula la responsabilidad del funcionario infractor de las disposiciones de esta ley. Este precepto dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el informe elaborado por la Agencia de Protección de Datos Personales o en el procedimiento de investigación sumaria o en el sumario administrativo que instruye la Contraloría General de la República, se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.834.

En caso que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones graves o gravísimas señaladas en el artículo 38 de esta ley, esta conducta se considerará una falta grave a la probidad administrativa. En tales circunstancias, se podrá multar a estos funcionarios por hasta el doble del beneficio pecuniario obtenido mediante la infracción. En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por los infractores, se podrá aplicar una multa de hasta el 50% de la remuneración mensual del funcionario.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron a la Comisión aprobar el proyecto de ley del Ejecutivo en los siguientes términos:

“Artículo 49.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, de oficio o a petición de la Agencia de Protección de Datos Personales, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 38 quáter de esta ley, esta conducta se considerará una falta grave a la probidad administrativa. En tales circunstancias, se podrá multar a estos funcionarios por hasta el doble del beneficio pecuniario obtenido mediante la infracción. En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por los infractores, se podrá aplicar una multa de hasta el 50% de la remuneración mensual del funcionario.”.

Al comenzar el análisis de esta propuesta del Gobierno, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sugirió a sus miembros considerar cada inciso de este artículo por separado.

En relación al inciso primero, el señor Presidente de la Comisión propuso eliminar la expresión “de oficio”, para ser coherente con lo aprobado precedentemente.

La Comisión por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó el inciso primero, con la enmienda indicada precedentemente.

Respecto al inciso segundo, el Honorable Senador señor Prokurica consultó si la multa se aplica al sueldo líquido o bruto del funcionario.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena, afirmó que la multa recae sobre la remuneración mensual bruta.

El asesor del Comité Udi, señor Mery propuso, con la finalidad de guardar armonía con lo dispuesto por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se reemplace la expresión “falta grave” por “contravención grave”.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y puso en votación el inciso segundo, con la enmienda propuesta.

La Comisión por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó el inciso segundo, con la modificación señalada.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con las votaciones señaladas precedentemente.

Artículo 50

Seguidamente, la Comisión analizó el artículo 50 del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que establece el deber de reserva y confidencialidad de los funcionarios públicos en materia de protección de datos. El texto del proyecto establece lo siguiente:

“Artículo 50.- Deberes de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales, y especialmente cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo, o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, se estimará que los hechos que configuran infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy sugirieron a la Comisión aprobar este precepto en los siguientes términos:

“Artículo 50.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o, utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios, deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe precisó que el objetivo que busca la norma en estudio consiste en que el funcionario público que tiene acceso a datos personales sensibles no utilice mal esa información.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica aprobó el texto propuesto precedentemente.

El texto acordado precedentemente fue ratificado mediante una indicación que presentó el Ejecutivo, la que se dio por aprobada con la votación señalada precedentemente.

Artículo 51

A continuación, la Comisión analizó el artículo 51 del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que estable la responsabilidad civil del responsable de datos. Este precepto encabeza un nuevo párrafo quinto que regula el tema de la responsabilidad civil. El texto del proyecto de ley del Ejecutivo es el siguiente:

“Artículo 51.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios y obligaciones establecidos en esta ley y les cause daño, sin perjuicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia de Protección de Datos Personales o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo judicial, y se tramitará de conformidad a las normas generales del Código de Procedimiento Civil.”.

Al comenzar el estudio de esta disposición, los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión aprobar el proyecto de ley del Gobierno, con los cambios que se destacan en la redacción que se transcribe a continuación:

“Artículo 51.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio, sin perjuicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia de Protección de Datos Personales o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo judicial, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”.

Al comenzar el estudio de este precepto, el señor Presidente de la Comisión propuso considerar separadamente cada uno de sus incisos.

Seguidamente, planteó la conveniencia de reemplazar en el inciso primero la expresión “sin perjuicio de”, por: “Lo anterior no obsta al ejercicio de”.

El asesor del Comité Udi, señor Mery consultó, respecto a la frase que hace referencia al daño que se cause a los titulares, si no se admite hipótesis de daños por repercusión.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que solo se refiere a los titulares de los datos personales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró cerrado el debate en torno al inciso primero y lo puso en votación.

La Comisión por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó el mencionado inciso, con la enmienda sugerida por el Presidente de la Comisión.

A continuación, la Comisión examinó el inciso segundo. Al comenzar su estudio se tuvo presente que respecto de este tema la Excma. Corte Suprema señaló lo siguiente en su oficio N° 63-2017, de 3 de mayo del 2017.

“En primer inciso de este artículo no parece ofrecer mayores dificultades. No así el inciso segundo, cuya norma presenta a lo menos dos situaciones posibles de observar. Por una parte, omite regular aquellos casos en que se produzcan hipótesis de responsabilidad civil sin responsabilidad administrativa, es decir, que las personas podrían acceder directamente a la vía judicial, sin necesidad del reclamo administrativo; y por otra, asumiendo la postura de la Corte frente a los procedimientos contenciosos administrativos especiales, la exigibilidad de la indemnización debiera seguir la regla contemplada por el literal i) del artículo 151 de la Ley de Municipalidades, que dispone que “Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante el Ministerio Público, la investigación criminal que correspondiere. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada”. De este modo se incentivaría el uso de esta acción, ahorrando los costos que implica un juicio ordinario, y evitando posibles dilaciones injustas para el titular.”.

Sobre esta observación, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, expresó que la segunda parte de la observación del Máximo Tribunal fue asumida y se estableció que las reglas procedimentales para perseguir la acción indemnizatoria serán las del juicio sumario.

Respecto de la observación que sea una acción independiente, aseveró que se perseveró en la propuesta inicial, que consiste en que la responsabilidad civil sea consecuencia de una conducta infraccional del responsable de datos. Por lo tanto, previamente se acredite en sede administrativa que se incurrió en la infracción y posteriormente se persigan los perjuicios.

El asesor del Comité Udi, señor Mery, advirtió que la diferencia de opiniones es solo aparente, porque la redacción propuesta por la Excma. Corte Suprema no hace más que hacer referencia al sistema que opera en la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades que lo único que exige es que en la sentencia que acoge un reclamo de esta clase, se diga expresamente que en ese caso tiene derecho a reclamar los perjuicios. Sugirió que traer la norma del estatuto municipal permitiría resolver el problema.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe preguntó si es necesario incorporar en la presente iniciativa la norma consagrada en la Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy respondió negativamente.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el inciso segundo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó esta disposición.

Seguidamente, la Comisión acordó incorporar a este precepto un inciso tercero que dispone lo siguiente:

“Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de tres años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.”.

Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Harboe.

Artículo 52

A continuación, la Comisión consideró el artículo 52 del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que regula los modelos de prevención de determinadas infracciones. Este precepto encabeza un párrafo sexto nuevo, referido precisamente a esta misma materia. El texto de este artículo es el siguiente:

“Artículo 52.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, podrán adoptar modelos de prevención de infracciones que deben contener, a lo menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

El responsable de datos debe disponer que el encargado de prevención cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i) La identificación del tipo de información que trata, el ámbito jurisdiccional en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, la caracterización de los titulares de datos y el o los lugares donde residen estos últimos.

ii) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en el artículo 38.

iii) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv) Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del modelo de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del modelo y el programa, en su caso, deberán ser incorporados expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron a la Comisión aprobar el proyecto del Gobierno enmendado en los siguientes términos.

Artículo 52.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, podrán adoptar modelos de prevención de infracciones que deben contener, a lo menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

El responsable de datos debe disponer que el encargado de prevención cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

1. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, la caracterización de los titulares de datos y el o los lugares donde residen estos últimos.

2. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.

3. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

4. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

5. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del modelo de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del modelo y el programa, en su caso, deberán ser incorporadas expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe expresó que la idea de incorporación del modelo de prevención es innovadora. Ella busca que el presente cuerpo legal no solo establezca obligaciones y le otorgue a la Agencia la capacidad para sancionar, sino que también incentive que la propia industria adecúe sus formas de trabajo con un modelo de prevención.

Agregó que la ventaja del mencionado modelo radica en que la industria contará con estándares más elevados de protección y además, actuará como un elemento a considerar ante una denuncia o infracción.

El Honorable Senador señor De Urresti indicó que la norma en estudio establece que será facultativo adoptar el modelo de prevención de infracciones. Propuso establecer el carácter imperativo del mismo. Por lo mismo, destacó que mantenerlo como facultativo le resta fuerza al modelo.

El Honorable Senador señor Larraín también hizo presente que le llama la atención que se establezca el modelo y que sea facultativo implementarlo. Reconoció que se puede imponer una fórmula intermedia que establezca una obligación mínima de prevención.

El Honorable Senador señor Prokurica se mostró partidario de lo señalado por los Honorables Senadores, señores De Urresti y Larraín. Añadió que si se mantiene como facultativo, cuando se produce la infracción, debiera constituir una agravante para aquellas empresas que no han adoptado el modelo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que se debe perseguir que las empresas responsables de datos cuenten con mejores medidas para proteger los datos personales.

Reconoció que la técnica que acá se utiliza es similar a la empleada a propósito del Servicio Nacional del Consumidor. Expresó que para incentivar que los responsables de datos adopten dicho modelo, se consagra una atenuante en caso de que incurran en una infracción.

Puntualizó que si se establece la obligatoriedad de incorporar el modelo de prevención de infracciones, se debe agregar el incumplimiento del deber. Lo anterior puede llevar a sobrecargar a la Agencia en la fiscalización de la mencionada obligación.

Finalmente, enfatizó que en la legislación comparada, los modelos de prevención son voluntarios. Sin embargo, quienes no lo adoptan sufren mayores sanciones.

El Honorable Senador señor De Urresti insistió en que el modelo de prevención en Chile no ha funcionado adecuadamente. Por lo tanto, abogó que la implementación del mismo, sea obligatoria.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena afirmó que el hecho de establecer un modelo de prevención de infracciones de manera opcional responde a que la iniciativa en estudio está adoptando los estándares internacionales en materia de protección de datos.

Aseveró que también se siguió el modelo en la Comisión para el Mercado Financiero, a través de un modelo de autorregulación.

El Honorable Senador, señor De Urresti compartió lo expresado por la asesora, señora Piedrabuena. Sin embargo, se mostró partidario de elevar aún más el estándar.

Abogó que debe ser imperativa la implementación del modelo de prevención, al menos, para el sector público.

El Presidente de la Comisión Honorable Senador señor Harboe subrayó que el presente proyecto de ley viene a cambiar completamente el estándar en materia de protección de datos personales.

Agregó que lo que viene a hacer el modelo de prevención es que por sobre dicho patrón, se pueda implementar el mencionado modelo, de manera de elevarlo aún más.

Se mostró de acuerdo con lo planteado por el Honorable Senador, señor De Urresti respecto a la obligatoriedad de que el modelo de prevención sea implementado a lo menos por el sector público.

Sugirió que aquellas instituciones privadas que quieran contratar con el Estado, deban contar con el mencionado modelo.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, aclaró que la iniciativa viene a incrementar el estándar en materia de protección de datos. Aseveró que este último es uniforme para todos los responsables de datos, tanto del sector público como del privado.

Añadió que los modelos de cumplimiento vienen a facilitar la fiscalización por parte de la Agencia.

Asimismo, expresó que implementar el modelo de prevención tiene un costo. Agregó que para una persona natural resulta caro adoptarlo.

Hizo presente que para el sector público no representa una dificultad establecer los mencionados modelos. El incentivo para el cumplimiento en el sector público consiste en que la sanción se radica en el patrimonio del jefe de servicio.

El Honorable Senador señor Larraín manifestó que se puede establecer como obligatorio que exista un mecanismo de prevención, sin definirlo. Luego, consignó, que se puede agregar que podrán tener un modelo desarrollado, como el descrito en el presente artículo, en cuyo caso, si hubiese infracción se aplicará una atenuante.

El Honorable Senador señor De Urresti reconoció que constituye un gran incentivo el hecho de que la sanción recaiga en el patrimonio del jefe de servicio. Sin embargo, recordó que quien se ve afectado en caso de vulneración de esta ley es el ciudadano.

Insistió en que el modelo de prevención de infracciones debe ser obligatorio para el sector público.

El asesor del Honorable Senador Larraín, señor Olmedo, propuso a la Comisión que las empresas implementen una medida de transparencia activa. Estimó que ella puede consistir en una publicación en la respectiva página web.

En sesión posterior, la Comisión continuó con el análisis del modelo de prevención de infracciones.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy propuso a la Comisión reemplazar el inciso primero de este artículo por los siguientes:

“Artículo 52.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o entidades o personas jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar mecanismos para prevenir la comisión de infracciones establecidas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quáter.

Asimismo, los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar modelos de prevención de infracciones, los que deberán contener a lo menos los siguientes elementos:”…

Al explicar esta proposición, señaló que ella busca, sin especificar medidas de prevención, que todos los responsables de datos, sean públicos o privados, deben adoptar medidas en ese sentido.

El Honorable Senador señor Larraín se mostró de acuerdo con la nueva redacción. Recalcó que se mantiene la obligatoriedad de fijar los mecanismos que garanticen un estándar. Agregó que la Agencia deberá incentivar que se implementen modelos más completos.

Sometido a votación el artículo 52, con la enmienda sugerida por el representante del Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Artículo 53

A continuación, la Comisión trató el artículo 53 del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que regula la certificación, registro, supervisión del modelo de infracciones. El texto de este precepto es el siguiente:

“Artículo 53.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia de Protección de Datos Personales será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento, y supervisarlos.

La Agencia de Protección de Datos Personales creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación sea revocada.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra Secretario General de la Presidencia y por el Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo, establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sostuvo que se propone que los modelos de prevención sean certificados por la Agencia de Protección de Datos. Agregó que en el derecho comparado son las empresas auditoras privadas las que certifican los modelos de prevención. Sin embargo, la experiencia a nivel nacional apunta que ello debe ser realizado por el órgano que se crea.

El Honorable Senador señor Larraín consultó si es conveniente que se faculte a la Agencia a delegar esta función en alguna entidad.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que parece razonable que la Agencia pueda delegar. Sin embargo, expresó que se debe fijar en la ley los requisitos que deben cumplir las entidades que cumplirán ese rol.

El Honorable Senador señor De Urresti compartió la opinión de la asesora, señora Piedrabuena. Añadió que la experiencia de la acreditación universitaria fue nefasta para el sistema y para las propias instituciones.

Constató que se debe analizar la capacidad de la Agencia. Precisó que estamos ante un órgano centralizado, lo que dificulta el acceso a la certificación. Dado lo anterior, preguntó por la capacidad operativa de la autoridad mencionada.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena aseguró que la Agencia podrá subcontratar a una empresa que realice la labor de acreditación. Sin embargo, la responsabilidad final, recae en el órgano que se crea.

El Honorable Senador señor Larraín insistió en que nada obsta a que se autorice a la Agencia a contratar servicios que faciliten el cumplimiento del objetivo de acreditación.

Sugirió reemplazar en el inciso segundo la expresión: “sea revocada”, por “haya sido revocada”.

Al tenor de este debate, el Ejecutivo presentó una indicación para regular esta materia. El texto del artículo 53 es el siguiente:

“Artículo 53.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia de Protección de Datos Personales será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia de Protección de Datos Personales creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación haya sido revocada.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó esta redacción para el artículo 53.

Artículo 54

Seguidamente, la Comisión estudió el artículo 54 del proyecto de ley del Ejecutivo que establece una atenuante especial por prevención de infracciones. El texto de esta disposición es el siguiente:

“Artículo 54.- Atenuante especial por prevención de infracciones. Los responsables de datos que incurran en alguna de las infracciones previstas en el artículo 38 podrán atenuar su responsabilidad si acreditan haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales bajo su responsabilidad o tratamiento.

Se considera que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión de la infracción, los responsables de datos hubieren adoptado e implementado un modelo de organización, administración y supervisión para prevenir infracciones, lo que deberá constar en un certificado emitido por la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión aprobar este artículo, enmendado en los siguientes términos:

“Artículo 54.- Atenuante especial por prevención de infracciones. Los responsables de datos que incurran en alguna de las infracciones previstas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quáter, podrán atenuar su responsabilidad si acreditan haber cumplido sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales bajo su responsabilidad o tratamiento.

Se considera que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión de la infracción, los responsables de datos hubieren adoptado e implementado un modelo de organización, administración y supervisión para prevenir infracciones, lo que deberá constar en un certificado emitido por la Agencia de Protección de Datos Personales.”

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena expresó que si los responsables de datos quieren acceder a la atenuante especial deben tener implementado el modelo de prevención y contar con el certificado expedido por la Agencia.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió que en la parte final del inciso primero, con posterioridad a la frase “haber cumplido”, se agregue la expresión “fielmente” o “adecuadamente”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena precisó que la atenuante se configura al contar con el certificado antes mencionado. Remarcó que este último se otorga cuando el responsable ha implementado el modelo de administración y supervisión para prevenir infracciones.

El Honorable Senador señor De Urresti preguntó por el plazo de vigencia de la certificación.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena destacó que en el artículo siguiente se responde lo consultado. Agregó que en él se contemplan las causales de revocación.

El Honorable Senador señor De Urresti consideró relevante construir un buen instrumento que permita elevar el estándar.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, afirmó que con la propuesta se avanzó a un modelo de responsabilidad lo más objetivo posible. Añadió que los modelos de prevención constituyen una presunción. Subrayó que cuando un responsable de datos presenta un modelo que cumpla las exigencias mínimas establecidas en la ley, surge la presunción de que éste tiene un nivel adecuado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.

Sostuvo que los modelos de prevención constituyen una ayuda a la fiscalización.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena manifestó que la ISO 27001 es una norma que dice relación con la seguridad de la información. En ella se establece que los modelos certificados tienen una duración de tres años. Por lo tanto, dicho plazo es concordante con el término consagrado en la presente iniciativa.

En esta parte del debate, los representantes del Ejecutivo propusieron agregar, luego de la palabra “cumplido”, las dos veces que aparece, la expresión “fehacientemente”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición con las enmiendas indicadas.

Artículo 55

Seguidamente, la Comisión examinó el artículo 55 del proyecto de ley del Ejecutivo. Este precepto regula la vigencia de los certificados expedidos por la Agencia de Protección de Datos Personales. Su texto es el siguiente:

“Artículo 55.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia de Protección de Datos Personales tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en caso de tratarse de una persona natural o por disolución de la persona jurídica.

c) Por resolución judicial ejecutoriada.

d) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros mientras no sea eliminado del registro.”

Al iniciarse el estudio de este precepto, el Honorable Senador, señor De Urresti, preguntó, en referencia a la letra b), en qué casos la persona natural es responsable de datos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, precisó que una persona natural puede administrar datos en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales. Ejemplificó con el caso de un médico, quien administra datos de sus pacientes.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena destacó que el artículo 1° se define el ámbito de aplicación de la ley, y ella incluye a las personas naturales que realicen tratamiento de datos.

El Honorable Senador señor Larraín recomendó separar en letras distintas, las dos causales consagradas en la letra b).

El Ejecutivo, para acoger esta propuesta, presentó una indicación sustitutiva de este precepto que establece lo siguiente:

“Artículo 55.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia de Protección de Datos Personales tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Artículo 56

En seguida, la Comisión trató el artículo 56 del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que regula la revocación de las certificaciones que emite la Agencia de Protección de datos. Su texto es el siguiente:

“Artículo 56.- Revocación de la certificación. La Agencia de Protección de Datos Personales puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este párrafo. Con este objeto la Agencia de Protección de Datos Personales podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando ésta esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado haya sido revocado por la Agencia de Protección de Datos Personales para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.”

Al iniciarse el estudio de este precepto, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, recordó que la letra k), del artículo 38 quater, consagra, dentro de las infracciones gravísimas, la siguiente:

“k) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

Agregó que si a algún responsable se le revoca el certificado, podrá volver a solicitarlo, siempre que pruebe haber subsanado la causal de cancelación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Artículo 57

Seguidamente, trató el artículo 57 del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que encabeza un título referido al tratamiento de datos personales en el Congreso Nacional, el Poder Judicial y en organismos dotados de autonomía constitucional, y cuyo objeto es regular el tratamiento de datos personales por las instituciones mencionadas. El texto de esta disposición es la siguiente:

“Artículo 57.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies. En esas condiciones, estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia de Protección de Datos Personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquéllas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia de Protección de Datos Personales. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales.

Las instituciones y órganos señalados en este artículo no estarán sujetos a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

Al iniciarse el debate de este precepto, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, propusieron a la Comisión aprobar el texto del Ejecutivo, con una enmienda que consiste en agregar en el inciso tercero de esta disposición una frase que precise que las infracciones que interesa sancionar son las señaladas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater de la ley.

Agregó el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, que el título VIII tiene como fundamento el tratar de regular el tratamiento de datos personales en los organismos con autonomía constitucional. Puntualizó que algunos de ellos son parte de la Administración del Estado pero se rigen por un estatuto jurídico particular. Desde esa perspectiva, no se pueden sujetar a la fiscalización o a la tutela de la Agencia.

Hizo presente que la ley es obligatoria, desde el punto de vista de los derechos y deberes para las mencionadas instituciones. Añadió que los regímenes sancionatorios y específicos de cumplimiento al interior de la respectiva institución queda entregado a las máximas autoridades de estos organismos autónomos.

El Honorable Senador señor Larraín reflexionó acerca de la conveniencia de fijar en esta norma el organismo que deba realizar el control y la supervisión.

El Honorable Senador señor De Urresti preguntó por qué no se considera en este artículo a las Fuerzas Armadas y a Televisión Nacional de Chile.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy afirmó que las Fuerzas Armadas forman parte de los órganos de la Administración del Estado. Por lo tanto, están sujetas al Título IV de este cuerpo legal, salvo en lo que dice relación con las labores de la defensa de la Nación.

Agregó que respecto a las empresas públicas, ellas son responsables de datos como cualquier otro ente de la misma naturaleza. Constató que Televisión Nacional de Chile carece de un estatuto específico.

Seguidamente, sugirió agregar en el inciso primero, luego de la expresión “14 quinquies”, la siguiente frase: “y de lo dispuesto en el artículo 50 en lo referente a la aplicación del Estatuto Administrativo.”.

Aclaró que se persigue que los funcionarios de los órganos con autonomía constitucional queden sujetos al deber de reserva y confidencialidad que consagra el artículo 50 del cuerpo legal en estudio, y que no queden regulados por las reglas del estatuto administrativo, para efectos de establecer su responsabilidad administrativa.

Con el fin de precisar de mejor manera esta materia, el Ejecutivo hizo llegar una indicación en la que se establece lo siguiente:

“Artículo 57.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y de lo dispuesto en el artículo 50 en lo referente a la aplicación del Estatuto Administrativo. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar reserva de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia de Protección de Datos Personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia de Protección de Datos Personales. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobó este precepto en los términos propuestos en la indicación del Ejecutivo.

Artículo 58

A continuación, la Comisión examinó el artículo 58 del proyecto de ley del Ejecutivo que establece y regula los mecanismos para que los particulares puedan ejercer sus derechos ante los organismos autónomos señalados en el artículo precedente. El texto propuesto por el Mensaje es el siguiente:

“Artículo 58.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que le reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a los procedimientos que dispongan estas instituciones y organismos para estos efectos, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que el Congreso Nacional, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de esta ley.

Las autoridades superiores del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios y deberes, y se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el Honorable Senador señor Larraín sugirió reemplazar la última frase del inciso primero que señala: “de acuerdo a los procedimientos que dispongan estas instituciones y organismos para estos efectos, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.”, por la siguiente: “de acuerdo a los procedimientos y ante los organismos que dispongan estas instituciones para estos efectos.”.

No se mostró partidario que en caso que los organismos descritos en el inciso segundo denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, pueda reclamar ante la Corte de Apelaciones.

Enfatizó que cada institución debe contar con un mecanismo interno de resolución de ese tipo de conflictos. Ello preserva de mejor manera la autonomía de los poderes públicos.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, manifestó que la mayor complejidad que tienen nuestros organismos autónomos es que en nuestra legislación no existe un estatuto que regule sus decisiones. Subrayó que en el balance de las autonomías de estos organismos, versus la tutela del ejercicio de los derechos de las personas, se estimó deseable avanzar en consagrar un sistema de tutela y de revisión por la vía judicial.

Consideró razonable que respecto al Congreso Nacional se establezca un modelo similar al del Poder Judicial. Reflexionó si aquello se puede replicar en los otros órganos que cuentan con autonomía constitucional, pero que no son poderes del Estado. En este último caso podría consagrarse la revisión judicial de sus decisiones.

El Honorable Senador señor Larraín recalcó que es partidario de salvaguardar la autonomía de los organismos mencionados y no judicializaría sus decisiones.

Indicó que cada institución deberá fijar un procedimiento que garantice una revisión adecuada para el caso específico.

En esta parte del debate, se recordó el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, consagra un procedimiento interno para casos relacionados con el acceso del público a la información.

La mencionada disposición prescribe lo siguiente en sus incisos segundo, tercero y cuarto:

“Las Cámaras establecerán en sus reglamentos las disposiciones que cautelen el acceso del público a la información, de conformidad al artículo sexto de la ley N° 20.285.

Los referidos reglamentos deberán señalar las autoridades u organismos internos encargados de responder las consultas que se formulen y el procedimiento a que se sujetarán los reclamos. Sin perjuicio de las causales establecidas en esta ley, se podrá denegar la entrega de información en virtud de las señaladas en los artículos 21 y 22 de Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Las reclamaciones se resolverán en única instancia por la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la Cámara de Diputados, según corresponda. Lo dispuesto en los artículos 24 a 30 y 33 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado no se aplicará al Congreso Nacional ni a sus servicios comunes.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, hizo presente que respecto de la Administración del Estado se generan situaciones asimétricas entre los demás poderes del Estado. Agregó que los mecanismos de control del Congreso Nacional son distintos de los demás órganos que cuentan con autonomía constitucional que han ido surgiendo.

Seguidamente, propuso a la Comisión introducir los siguientes cambios a este precepto:

En el inciso primero, reemplazar la expresión “de acuerdo a los procedimientos que dispongan estas instituciones y organismos para estos efectos,” por “de acuerdo a los procedimientos y ante los organismos que dispongan estas instituciones,”.

En el inciso segundo, eliminar la expresión “el Congreso Nacional,”.

En el tercer inciso, insertar después de la expresión “superiores” la siguiente expresión: “de Senado y de la Cámara de Diputados,”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso examinar separadamente cada una de las enmiendas sugeridas por los representantes del Ejecutivo.

En relación a la primera enmienda, el Honorable Senador señor Araya consultó si cuando se habla de las autoridades superiores del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, se refiere al Presidente de esas instituciones o al Pleno.

Sugirió se personalice en la figura de los respectivos presidentes. Agregó que puede interpretarse que por autoridades superiores se entendiera cada Presidente de cada Corte. Lo mismo en el caso del Tribunal Electoral.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe ratificó que cuando la ley consagra la autoridad superior, se entiende que en el caso del Poder Judicial se refiere al Presidente del Máximo Tribunal. Lo mismo respecto al Tribunal Calificador de Elecciones.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy aseveró que dependerá de la ley orgánica del respectivo órgano. Destacó que en el caso del Poder Judicial, este tipo de instrucciones se vierten en un auto acordado dictado por el Pleno de la Exma. Corte Suprema.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe sostuvo que considerando que son órganos autónomos, se les debe exigir que en los procedimientos que sigan en estas materias consagren las reglas para un justo y racional procedimiento. Enfatizó que su preocupación radica en cómo garantizar que el ciudadano pueda ejercer su derecho de protección de datos personales ante los órganos mencionados.

El Honorable Senador señor Larraín se mostró partidario de conservar la redacción y acoger las enmiendas propuestas por el Ejecutivo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe reiteró que debe añadirse, a continuación de: “y ante los organismos que dispongan estas instituciones”, la frase: “deberán respetar el justo y racional procedimiento.”. Advirtió que con ello se establece un estándar legal a las instituciones, para que adopten procedimientos adecuados.

La Comisión, por unanimidad de sus presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó, con las enmiendas indicadas, el inciso primero del artículo 58.

En seguida, se examinó la propuesta de eliminar en el inciso segundo, la expresión “el Congreso Nacional,”.

La Comisión, por unanimidad de sus miembros presentes, los Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó, el inciso segundo, con el cambio sugerido precedentemente.

En relación a la enmienda al inciso tercero que consiste en intercalar, después de la expresión “superiores”, la frase “de Senado y de la Cámara de Diputados,” el Honorable Senador señor Larraín sugirió que la norma solo haga referencia a las autoridades superiores del Congreso Nacional, sin hacer una distinción entre el Senado y la Cámara de Diputados.

La Comisión, por unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, concordó con el planteamiento del Honorable Senador Larraín.

Como consecuencia de los acuerdos alcanzados precedentemente, se dio por aprobado el artículo 58, con las enmiendas ya indicadas,

Artículo 59

A continuación, la Comisión trató el artículo 59 del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que se refiere a los reglamentos de ejecución de la ley. Su texto es el siguiente:

“Artículo 59.- Reglamentos. Sin perjuicio de los reglamentos específicos que se señalan en el texto de esta ley, a través de uno o más reglamentos del Ministerio de Hacienda y suscritos por el Ministro o Ministra Secretario General de la Presidencia, se establecerán las demás normas necesarias para la ejecución de la presente ley.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sugirió a la Comisión eliminar el artículo 59, ya que en el cuerpo legal en estudio se establecen diversos reglamentos específicos de ejecución. Por lo tanto, sería innecesaria la presente disposición.

La Comisión, por la unanimidad de los Honorables Senadores presentes, señores Araya, Harboe y Larraín aprobó la eliminación del artículo 59.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión propuso examinar un artículo 43 contenido en el texto de la Moción que se refunde en este proyecto de ley, disposición que modifica la letra d) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

Cabe recordar que el artículo 33 de la mencionada ley regula las funciones del Consejo para la Transparencia. La letra d) de este artículo prescribe que corresponde a este organismo dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos del Estado, y requerir a éstos para que ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.

El artículo de la moción propone intercalar luego de la frase "legislación sobre transparencia y acceso a la información," la siguiente frase "y sobre protección de datos personales,".

Al iniciarse el estudio de esta disposición, se recordó que es atribución exclusiva del Ejecutivo fijar las funciones y atribuciones de los órganos públicos. Además se hizo presente que las normas sobre protección de datos personales son fijadas en esta nueva ley y serán desarrolladas en los reglamentos que regulen a la Agencia de Protección de Datos Personales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, rechazó la modificación indicada.

Artículo 2°

Seguidamente, la Comisión examinó el artículo 2° contenido en el proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que propone reemplazar letra m) del artículo 33 contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. La nueva norma establecería lo siguiente

“m) Velar por la protección de los datos de carácter personal con sujeción a lo dispuesto en la ley N° 19.628, en los ámbitos de la transparencia de la función pública y el acceso a la información.”.

Al iniciarse el debate sobre este artículo se recordó que la protección de los datos personales corresponderá a la Agencia de Protección de Datos.

En virtud de lo anterior, los representantes del Ejecutivo, señora Piedrabuena y señor Godoy, sugirieron a la Comisión rechazar esta disposición y en concordancia con lo propuesto por Gobierno en este proyecto de ley, suprimir la letra m) del artículo 33.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, acogió este planteamiento, por lo que aprobó esta propuesta.

Con la misma votación se acordó rechazar el artículo 44 contenido en la moción que se refunde en este informe y que proponía derogar la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada

Artículos Transitorios

A continuación, la Comisión trató los artículos transitorios contenidos en el proyecto de ley del Ejecutivo.

Artículo primero

Este precepto establece que las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, contenidas en el artículo primero y segundo, respectivamente, de la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, explicó que en la práctica el Ejecutivo propone un plazo de un año de vacancia de la ley.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe preguntó por qué se establecía un término tan prolongado para la entrada en vigencia de estas modificaciones legales.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, consignó que durante dicho período debe implementarse la Agencia de Protección de Datos Personales y dictarse las normas reglamentarias de ejecución.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró cerrado el debate y sometió a votación el artículo primero transitorio.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó sin enmiendas este artículo.

Artículo segundo

Este artículo del proyecto del Ejecutivo prescribe que las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de cuarenta y ocho meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de la ley.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy, sugirió a la Comisión reemplazar en la última frase la expresión “la ley” por “esta ley”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que si bien se propone que las bases de datos constituidas con anterioridad a la presente ley deben adecuarse dentro del plazo de 4 años desde que la ley entre en vigencia, los titulares de datos podrán ejercer sus derechos desde el momento en que el mencionado cuerpo legal entre en vigencia.

Consideró que el plazo estipulado es excesivo. Sugirió que dicho término se reduzca a veinticuatro meses. La Comisión concordó con esta proposición.

El señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y sometió a votación este artículo, con la enmienda propuesta.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó este artículo, con el cambio indicado.

Artículo tercero

Seguidamente, la Comisión consideró el artículo tercero transitorio del proyecto de ley del Ejecutivo, disposición que prescribe que los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Los representantes del Ejecutivo sugirieron a la Comisión reemplazar la frase “a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.” por “desde la entrada en vigencia de esta ley.”.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena estimó necesario que la Agencia de Protección de Datos Personales se encuentre en funcionamiento para la dictación de los reglamentos que establece esta ley.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Godoy precisó que el hecho que no estén dictados los reglamentos no obsta a que la ley entre en vigencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró cerrado el debate.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó este artículo con la enmienda propuesta por el Ejecutivo.

Artículo cuarto

Este precepto transitorio del proyecto de ley del Ejecutivo prescribe que dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Al iniciarse el estudio de este precepto, se tuvo presente que consultado el Servicio de Registro Civil sobre esta disposición, informó favorablemente el contenido de este precepto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó este precepto.

Artículo quinto

A continuación, la Comisión examinó el artículo quinto transitorio contenido en el proyecto de ley del Ejecutivo. Esta disposición, faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

En primer lugar, fijar la planta de personal de la Agencia de Protección de Datos Personales y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ésta. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882 y en el artículo 8 de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 en su aplicación transitoria.

En segundo lugar, determinar la dotación máxima del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

En tercer lugar, determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije y la iniciación de actividades de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Al iniciarse el estudio de esta proposición, se recordó que el Tribunal Constitucional ha señalado que la fijación de los requisitos de ingreso corresponde a una materia que debe ser fijada por ley. Destacó que el artículo 64 de nuestra Carta Fundamental dispone que la autorización que otorga el Congreso Nacional al Presidente de la República, no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

Asimismo, se tuvo presente que el artículo 19, número 17 del texto constitucional vigente asegura a toda persona: “La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.”.

El asesor del Ministerio de Hacienda señor Braulio Palma expresó que en la mayoría de los servicios públicos, el Ejecutivo fija la Planta y algunos requisitos relacionados con ella, a través, de un decreto con fuerza de ley.

Enfatizó que lo anterior, más que constituir una potestad reglamentaria, viene a ser una delegación legislativa.

Dado lo anterior, sostuvo que en el caso planteado no se vulneraría la garantía del artículo 19, número 17 de la Constitución.

Sobre este punto, se hizo presente que las materias comprendidas en las garantías constitucionales no podían ser delegadas por el Legislativo en el Ejecutivo.

Respecto al número 3), el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, constató que se faculta al Ejecutivo a determinar la fecha para la entrada en vigencia de las plantas que fije y la iniciación de actividades de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Remarcó que se debe consagrar un plazo máximo para ello. Agregó que puede ocurrir que la ley entre en vigencia, que se dicten los reglamentos y que el Ejecutivo determine que la Agencia entrará en vigencia en un plazo muy posterior.

La asesora del Ministerio de Economía, señora Bernardita Piedrabuena consignó que es partidaria de fijar un término de tres meses para que el Ejecutivo cumpla con lo encomendado.

En relación a este último punto, el Ejecutivo hizo llegar a la Comisión una indicación para sustituir el número 3) de este precepto por el siguiente:

3”) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas y de iniciación de las actividades de la Agencia de Protección de Datos Personales, la que no podrá exceder de tres meses a la total tramitación del decreto con fuerza de ley que contenga la planta de personal de la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe declaró cerrado el debate.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó el artículo quinto transitorio, con las siguientes votaciones:

El número 1), con la enmienda de suprimir la frase “los requisitos específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos”, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín. Con la misma votación se aprobó el número 2) de este precepto.

El número 3) de este precepto fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín.

Artículo sexto

Seguidamente, la Comisión analizó el artículo sexto transitorio del proyecto de ley del Ejecutivo. Este precepto establece que el Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Agencia de Protección de Datos Personales, y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó sin enmiendas, este artículo.

Artículo séptimo

A continuación, la Comisión trató el artículo séptimo transitorio del proyecto de ley del Ejecutivo. Esta disposición prescribe que dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, se deberá convocar al concurso público para el nombramiento del primer director o directora de la Agencia de Protección de Datos Personales, conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en la ley N° 19.882. El Presidente de la República podrá nombrar al Director o Directora de la Agencia de Protección de Datos Personales antes de la fecha en que ésta inicie sus actividades, para efectos de la instalación de la misma. En tanto no inicie sus actividades dicha Agencia, la remuneración del Director, grado 1C, de la Escala Única de Sueldos, se financiará con cargo a la Partida del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, Capítulo 01, Programa 01.

La Comisión acordó aprobar este precepto con la única enmienda de eliminar la expresión “o Directora” la dos veces que aparece. Adoptó este acuerdo en el entendido de que tal cambio en ningún caso implica que una mujer no pueda desempeñar este cargo. Se tuvo presente que el término legal “director” comprende tanto a hombres como a mujeres.

Se pronunciaron a favor de este precepto, con la enmienda ya indicada, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Artículo octavo

En seguida, la Comisión analizó el artículo octavo transitorio contenido en el proyecto de ley del Ejecutivo. Esta norma estatuye que los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

El Honorable Senador señor Larraín sugirió a la Comisión intercale la expresión “para ello”, a continuación del término “designar”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó el artículo octavo transitorio con la enmienda indicada.

Artículo noveno

Finalmente, la Comisión consideró el artículo noveno transitorio del proyecto de ley del Ejecutivo. Esta norma señala que el mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley en el transcurso del primer año presupuestario de vigencia será financiado con reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Hacienda, y en lo que faltare con cargo a recursos del Tesoro Público. Para los años siguientes se estará a lo que indique la Ley de Presupuestos respectiva.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó sin enmiendas esta disposición.

-.-.-

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor proponer la aprobación, en general, del siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

“Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular el tratamiento de los datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito de asegurar el respeto y protección de los derechos y libertades de las personas naturales que son titulares de estos datos, en particular, el derecho a la vida privada.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, cuando no se encuentre regido por una ley especial, quedará sujeto a las disposiciones de esta ley. En los asuntos no regulados en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

2) Agrégase, antes del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones.”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

uno) Reemplázanse las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos. Las comunicaciones que realice el responsable de datos deben contener información exacta, completa y veraz.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante información combinada con otros datos, en particular mediante un identificador, tales como el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

g) Datos personales sensibles: aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, públicos o privados, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización.

dos) Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), que pasaron a ser k), l), m), n) y ñ), respectivamente, por las siguientes:

k) Proceso de anonimización o disociación: procedimiento en virtud del cual un dato personal no pueden vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

m) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

n) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.

cuatro) Agréganse los siguientes literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos:

o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

p) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

q) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos o incompletos.

r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: registro nacional de carácter público administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales, que consigna las sanciones impuestas a los responsables de datos por infracción a la ley, los modelos de prevención de infracciones que implementen los responsables y los programas de cumplimiento debidamente certificados.

4) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

Artículo 3.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con sujeción a la ley.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado, pérdida, filtración, daño o destrucción y, aplicando para ello, las medidas técnicas u organizativas apropiadas.

g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.

5) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios a los que se han comunicado o cedido los datos o se prevé comunicar o ceder, según corresponda, y

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

El responsable no estará obligado a entregar la información solicitada por el titular en los siguientes casos:

i. Cuando el titular ya disponga de la información requerida.

ii. Cuando su comunicación resulte imposible o su entrega exija un esfuerzo desproporcionado.

iii. Cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, y

iv. Cuando lo disponga expresamente la ley.

Artículo 6º. Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

La rectificación y su contenido serán públicas y deberán difundirse, cuando así lo requiera el titular y sea necesario para los fines del tratamiento realizado.

Artículo 7°.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, en los siguientes casos.

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la cancelación cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Por razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iv. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

v. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, salvo que exista un contrato entre el titular y el responsable.

c) Si el titular de los datos hubiere fallecido. En este caso, la oposición deberá ser formulada por los herederos, y

d) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento en los siguientes casos:

i. Cuando sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Cuando existan razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iii. Cuando se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

iv. Cuando se requiera para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le afecten significativamente en forma negativa o le produzcan efectos jurídicos adversos, basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inicio anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir del responsable, una copia de los datos personales que le conciernen de manera estructurada, en un formato genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias o requisitos:

a) El titular haya entregado sus datos personales directamente al responsable. No procede el ejercicio de este derecho respecto de la información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamientos realizados por el responsable.

b) Se trate de un volumen relevante de datos y sean tratados en forma automatizada, y

c) Exista consentimiento del titular para el tratamiento o se requiera para la ejecución o cumplimiento de un contrato.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para recuperar sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

La Agencia de Protección de Datos Personales a través de una norma de carácter general establecerá los parámetros y mecanismos para determinar los costos indicados en el inciso anterior.

La Agencia de Protección de Datos Personales velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, a través de un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo a los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia de Protección de Datos Personales.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular, y

e) Cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. Cuando la respuesta se entregue por otro medio electrónico, el responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la transmisión y recepción de la respuesta, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de 15 días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 45.

Transcurrido el plazo de 15 días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia de Protección de Datos Personales. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia de Protección de Datos Personales, aplicándose lo dispuesto en la letra i) del artículo 45.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicarán sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud.

6) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

El consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos, cuando exista un desequilibrio ostensible entre la posición del titular y el responsable.

Corresponde al responsable probar que el tratamiento de datos realizado contó con el consentimiento del titular.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular.

f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular, de manera expedita y cuando le sean requeridos, los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza.

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual.

d) Cancelar o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y

e) Cumplir con los demás principios que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo aquellos que provengan de fuentes de acceso público o cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de secreto o confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes, que en cumplimiento de una obligación legal han remitido información a un organismo público sujeto al régimen de excepciones establecido en el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma.

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere.

c) La dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente a través del cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos, las finalidades de los tratamientos que realiza y los tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos.

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley, y

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

Artículo 14 quater.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de criticidad, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de criticidad y a la tecnología disponible.

Artículo 14 quinquies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable de datos deberá reportar a la Agencia de Protección de Datos Personales, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio o afectación para los titulares.

El responsable de datos deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Artículo 14 sexies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quáter, respectivamente, serán determinados considerando si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, y el volumen y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares de cumplimiento y las medidas diferenciadas serán especificadas en un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de la Agencia de Protección de Datos Personales.

La Agencia de Protección de Datos Personales al definir los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos de acceso y portabilidad de acuerdo al artículo diez de esta ley, deberá considerar también el volumen de datos, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable de datos.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento, cesión o entrega para un objeto distinto del convenido con el responsable.

Si el tercero mandatario o encargado trata, cede o entrega los datos con un objeto distinto del encargo convenido, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder por las infracciones en que incurra y solidariamente por los daños que ocasione, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. La Agencia de Protección de Datos Personales en su página web pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quater y 14 quinquies.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios para el almacenamiento o procesamiento de los datos, o para facilitar enlaces o instrumentos de búsqueda, no tendrán la calidad de responsable de datos para los efectos de esta ley, salvo que tomen decisiones acerca de los medios y fines del tratamiento de datos, en cuyo caso responderán de acuerdo a las normas previstas en esta ley para los responsables de datos, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que les puedan caber por incumplimiento de contratos o infracciones legales.

Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos.- El responsable de datos podrá establecer procedimientos automatizados de tratamiento y transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que los mismos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades de las personas o entidades participantes.

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o cancelados.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales, incluidos los datos relativos a la salud del titular, resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud. Cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular sólo pueden ser tratados en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario para el diagnóstico de una enfermedad o para la determinación de un tratamiento médico, siempre que el diagnóstico o el tratamiento, según corresponda, se realicen por un establecimiento de salud o por un profesional de la salud.

b) Cuando exista una urgencia médica o sanitaria.

c) Cuando se deba calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

e) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera.

f) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

g) Cuando la finalidad del tratamiento quede expresamente establecida en la ley.

El resultado de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud puede ser publicado o difundido libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. El responsable que trate datos personales biométricos, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz, deberá proporcionar al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Agencia de Protección de Datos personales, regulará la forma y los procedimientos que se deben utilizar para la implementación de los sistemas biométricos.

Artículo 16 quater.- Datos personales relativos al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 16, el responsable sólo podrá realizar el tratamiento de los datos personales relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, protéomicos o metabólicos, para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos médicos.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Efectuar estudios o investigaciones científicas, médicas o epidemiológicas que vayan en beneficio de la salud humana o investigaciones antropológicas, arqueológicas o de medicina forense.

d) Ejercer un derecho ante los tribunales o cumplir resoluciones judiciales.

e) Los expresamente establecidos en la ley.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados.

Los prestadores institucionales de salud, sean públicos o privados, que requieren tratar datos personales relativos al perfil biológico humano dentro del marco de las funciones que les señala el Código Sanitario o la ley Nº 20.120 y su normativa complementaria, deben adoptar y mantener los más altos estándares de control, seguridad y resguardo de esta información y de las muestras biológicas recolectadas.

El resultado de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos al perfil biológico humano puede ser publicado o difundido libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quinquies.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años, sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 sexies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 septies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13 de esta ley.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

7) Reemplázase en el artículo 17 la frase “banco de datos” por la expresión: “base de datos” todas las veces que aparece en el texto.

8) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero el número “12”, precedido de la palabra “artículo, por el número “4º”.

b) Reemplázase la frase “banco de datos” por la expresión “base de datos” todas las veces que aparece en el texto.

c) Sustitúyase en el inciso final la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16” por la frase “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley.”

9) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° y los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

En virtud del principio de coordinación, los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia, se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos, y entre éstos y los titulares de la información. De acuerdo con los principios de transparencia y publicidad, los organismos públicos deben dar acceso a la información que tengan a su disposición, resguardando las funciones fiscalizadoras e inspectoras y los derechos de las personas que pudieran verse afectadas por ello.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quater, 14 quinquies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Las cesiones de todo o parte de las bases de datos realizadas por un órgano público deberán constar por escrito a través de un convenio suscrito por el cedente y el órgano o persona cesionaria de la información. En el convenio se establecerán las finalidades específicas de los tratamientos para los cuales se utilizarán los datos. La Agencia de Protección de Datos Personales en su página web pondrá a disposición de los organismos públicos modelos tipo de convenios de cesión de datos.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este título. El titular podrá ejercer el derecho de cancelación en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, cancelación o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia de Protección de Datos Personales cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 45 de esta ley.

Artículo 24.- Regímenes especiales. Las disposiciones de este título no se aplicarán en los siguientes casos:

a) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

Los órganos públicos y sus autoridades respectivas podrán realizar los tratamientos de datos previstos en las letras anteriores, cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas establecidas en la ley respectiva, debiendo respetar los derechos y libertades fundamentales de las personas establecidos en la Constitución Política de la República.

Con el objeto de realizar los tratamientos de datos para la finalidad prevista en la letra a) anterior, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El ejercicio de los derechos de los titulares de datos en el marco de un proceso penal, se sujetará a las normas legales específicas que regulan el proceso penal.

Los tratamientos de datos que realicen los organismos públicos en los casos previstos en este artículo deberán cumplir con los principios de licitud del tratamiento, calidad, seguridad, responsabilidad y confidencialidad establecidos en esta ley. Asimismo, los funcionarios que participen en estos tratamientos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 50.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es, sin perjuicio, de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúense de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Agencia de Protección de Datos Personales. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

10) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que de conformidad a esta ley confieren licitud al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.

d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurran algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia de Protección de Datos Personales determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

La Agencia de Protección de Datos Personales pondrá en su página web a disposición de los interesados modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia de Protección de Datos Personales podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización.- La Agencia de Protección de Datos Personales fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

11) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII nuevos:

“Título VI

De la Agencia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público autónomo, descentralizado, de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de los datos personales y su protección. La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, sin perjuicio de las normas que se establecen en esta ley.

El domicilio de la Agencia de Protección de Datos Personales será la ciudad de Santiago.

Artículo 31.- Funciones y atribuciones. La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las personas naturales o jurídicas que realicen tratamiento de datos personales. Las instrucciones generales que dicte deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de su página web institucional.

b) Fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Para efectos de fiscalización se podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario.

c) Resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los titulares en contra de los responsables de datos.

d) Investigar y determinar las infracciones en que incurran los responsables de datos y ejercer, en conformidad a la ley, la potestad sancionatoria. Para tales efectos, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes del responsable de datos, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Adoptar las medidas preventivas o correctivas que disponga la ley.

f) Proponer al Presidente de la República las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

g) Relacionarse con los organismos públicos y con los demás órganos del Estado, en el marco de sus funciones y competencias legales.

h) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, educación, promoción e información dirigidos a la ciudadanía y a los responsables de datos, en relación al respeto y protección del derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, para la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos sobre el tratamiento y la protección de los datos personales.

j) Colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas, programas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Celebrar convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados y desarrollar programas de asistencia técnica.

I) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias propias de su competencia.

m) Asumir o solicitar al Consejo de Defensa del Estado, en conformidad a la ley, la representación judicial de sus intereses.

n) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

ñ) Resolver las solicitudes o consultas relativas a si una determinada base de datos o conjunto de datos es considerada fuente de acceso público e identificar categorías genéricas que posean esta condición.

o) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 32.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia de Protección de Datos Personales deba dictar una instrucción general que tenga efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia de Protección de Datos Personales valorará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción que dicte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de esa misma ley.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, quien deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo valorará el contenido de la opinión de la Agencia de Protección de Datos Personales expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto.

Cuando la instrucción general afecte a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Artículo 33.- Del Director de la Agencia de Protección de Datos Personales. La dirección y administración superior de la Agencia de Protección de Datos Personales estará a cargo de un Director, quien será el jefe superior del Servicio.

Será designado por el Presidente de la República, conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en el título VI de la ley N° 19.882, afecto al primer nivel jerárquico, y con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

El Presidente de la República deberá proponer esta designación sesenta días antes de la expiración del plazo de duración del Director saliente. El Senado dispondrá de un término de treinta días corridos para aceptar o rechazar la propuesta. En caso que no se pronuncie dentro de este plazo se entenderá aceptada la proposición del Presidente de la República. Si el Senado rechaza la proposición del Presidente de la República se deberá repetir el procedimiento hasta que se apruebe o acepte una designación. Otorgada esa aprobación o aceptación, según corresponda, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Director de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El Director de la Agencia de Protección de Datos Personales durará cinco años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Director cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad establecida en el artículo 34.

d) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.

e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.

La remoción por las causales señaladas en las letras d) y e) será dispuesta por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Para ser nombrado Director de la Agencia de Protección de Datos Personales, se requiere:

i. Cumplir con los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública;

ii. Tener a lo menos siete años de ejercicio profesional;

iii. Contar con reconocido prestigio profesional o académico en el ámbito de la protección de los datos personales, y

iv. Acreditar experiencia laboral relevante en materias relacionadas con las funciones y competencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 33 bis.- De las funciones y atribuciones del Director. Son funciones y atribuciones del Director las siguientes:

a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales, promoviendo una cultura de información y educación en esta materia, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

b) Promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y el tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

c) Dictar las instrucciones, circulares, oficios y resoluciones que se requieran.

d) Proponer al Presidente de la República las reformas legales o reglamentarias necesarias en el ámbito de las funciones y competencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.

e) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

f) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas al tratamiento y protección de los datos personales.

g) Planificar y dirigir las labores de fiscalización de la Agencia de Protección de Datos Personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

h) Aplicar las sanciones de conformidad a lo establecido en esta ley y resolver los recursos legales correspondientes.

i) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales; dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de la misma y supervigilar el cumplimiento de las normas e instrucciones que imparta.

j) Representar a la Agencia de Protección de Datos Personales en todos los asuntos que le competan, incluidos recursos judiciales y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra de la Dirección con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales, en coordinación con el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda.

k) Presentar al Presidente de la República, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha de la Agencia de Protección de Datos Personales y dar cuenta pública de ella.

l) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Agencia.

m) Delegar sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

n) Las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 34.- Incompatibilidades e inhabilidades. El desempeño del cargo de Director exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. Asimismo, este cargo es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones públicas, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de Director es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales. Del mismo modo, el Director puede desempeñarse en organismos o asociaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible con sus funciones.

El cónyuge o conviviente civil del Director y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

No podrá ser designado Director:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

3. La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del Título III de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 35.- Del personal. El personal de la Agencia de Protección de Datos Personales estará afecto al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.

En caso que terceros ejerzan en contra del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, incluido su Director, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

Artículo 36.- Del Patrimonio. El patrimonio de la Agencia de Protección de Datos Personales estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia de Protección de Datos Personales acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia de Protección de Datos Personales acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

f) Los demás aportes o recursos que se le otorguen por ley.

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 37.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 38.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 38 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia.

b) Carecer de un domicilio o de una dirección de correo electrónico o de un medio electrónico equivalente, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de Protección de Datos Personales las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia de Protección de Datos Personales en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 38 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin una base que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales del titular sin su consentimiento, siendo necesario contar con aquel o cederlos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quater.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplimiento de una resolución o un requerimiento específico y directo que le haya impartido la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 38 quater- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar, transmitir o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

Artículo 39.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 51 a 500 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 501 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 40.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2) La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

3) La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4) La autodenuncia ante la Agencia de Protección de Datos Personales. Junto con la autodenuncia el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5) El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firme o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los titulares de los datos personales.

Artículo 41.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá aplicar las reglas señaladas en los incisos siguientes.

La Agencia de Protección de Datos Personales deberá ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectación.

Cuando solo concurran circunstancias atenuantes de responsabilidad, la Agencia de Protección de Datos Personales estará autorizada para aplicar al responsable, aquella sanción prevista para una infracción de menor gravedad. En los casos de las circunstancias atenuantes establecidas en las letras d) y e) del artículo anterior, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá rebajar la sanción hasta amonestación, salvo cuando se trate de la autodenuncia de infracciones gravísimas, en cuyo caso esta rebaja sólo tendrá efecto para la primera ocasión.

En caso de que exista reincidencia, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

Efectuada la ponderación señalada en los incisos anteriores, y para establecer el monto específico de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios:

a) Si la conducta fue realizada por el responsable con falta de diligencia o cuidado, a sabiendas o maliciosamente, en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

b) Si se trata de una persona jurídica de derecho privado se deberá tener en cuenta su capacidad económica.

c) El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

d) Los beneficios obtenidos por el responsable a consecuencia de la infracción.

e) Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

En caso de que se verifique la concurrencia de dos o más infracciones de la misma naturaleza, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave, estimándose los hechos constitutivos de una sola infracción. Si atendida la naturaleza y gravedad de las infracciones, éstas no pueden estimarse como una sola, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones concurrentes.

Artículo 42.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de 24 meses, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de 30 días.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias a objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de 30 días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 43.- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en esta ley, la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de 5 años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 44.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 45.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia de Protección de Datos Personales cuando el responsable le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, dentro del plazo de 15 días contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada, acompañar todos los antecedentes en que se funda e indicar una dirección de correo electrónico donde se practicarán las notificaciones.

b) Recibido el reclamo, la Agencia de Protección de Datos Personales, dentro de los 10 días siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales debe ser fundada y se notificará al titular.

c) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia de Protección de Datos Personales notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a la dirección de correo electrónico a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

d) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se podrá abrir un término probatorio de 10 días en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

e) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia de Protección de Datos Personales procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

f) La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia de Protección de Datos Personales en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

g) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia de Protección de Datos Personales y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

h) La resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 47.

i) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia de Protección de Datos Personales en el más breve plazo, sin necesidad de oír previamente a las partes.

Artículo 46.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia de Protección de Datos Personales.

b) La Agencia de Protección de Datos Personales podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 45 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia de Protección de Datos Personales deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a la dirección de correo electrónico señalada en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de 15 días para presentar sus descargos. En esa oportunidad el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinente para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá abrir un término probatorio de 10 días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia de Protección de Datos Personales dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia de Protección de Datos Personales considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia de Protección de Datos Personales haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 47.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas agraviadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 48.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar para que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Las infracciones a los principios, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor, especialmente la establecida en el inciso final del artículo 41.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de Protección de Datos Personales de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 46.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia de Protección de Datos Personales. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia de Protección de Datos Personales podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos Personales se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 47.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos Personales y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 49.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia de Protección de Datos Personales, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señalada en el artículo 38 quáter de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa. En tales circunstancias se podrá multar a estos funcionarios por hasta el doble del beneficio pecuniario obtenido mediante la infracción. En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por los infractores, se podrá aplicar una multa de hasta el 50% de la remuneración mensual del funcionario.

Artículo 50.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios, deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 51.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia de Protección de Datos Personales o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo judicial, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de tres años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Párrafo Sexto

Del modelo de prevención de infracciones

Artículo 52.- Artículo 52.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar mecanismos para prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.

Asimismo, los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar modelos de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

El responsable de datos debe disponer que el encargado de prevención cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

1. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, la caracterización de los titulares de datos y el o los lugares donde residen estos últimos.

2. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.

3. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

4. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

5. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del modelo de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del modelo y el programa, en su caso, deberán ser incorporadas expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 53.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia de Protección de Datos Personales será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia de Protección de Datos Personales creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación haya sido revocada.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.

Artículo 54.- Atenuante especial por prevención de infracciones. Los responsables de datos que incurran en alguna de las infracciones previstas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater, podrán atenuar su responsabilidad si acreditan haber cumplido fehacientemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales bajo su responsabilidad o tratamiento.

Se considera que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido fehacientemente cuando, con anterioridad a la comisión de la infracción, los responsables de datos hubieren adoptado e implementado un modelo de organización, administración y supervisión para prevenir infracciones, lo que deberá constar en un certificado emitido por la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 55.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia de Protección de Datos Personales tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 56.- Revocación de la certificación. La Agencia de Protección de Datos Personales puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia de Protección de Datos Personales, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 57.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y de lo dispuesto en el artículo 50 en lo referente a la aplicación del Estatuto Administrativo. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar reserva de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia de Protección de Datos Personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia de Protección de Datos Personales. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 58.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que le reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios y deberes y, se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.

Artículo segundo. Suprímese el literal m) del artículo 33 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, contenidas en el artículo primero y segundo, respectivamente, de la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo transitorio.- Las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de veinte y cuatro meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero transitorio.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo cuarto transitorio.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo quinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Agencia de Protección de Datos Personales y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ésta. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882 y en el artículo 8 de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 en su aplicación transitoria.

2) Determinar la dotación máxima del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

3) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas y de iniciación de las actividades de la Agencia de Protección de Datos Personales, la que no podrá exceder de tres meses a la total tramitación del decreto con fuerza de ley que contenga la planta de personal de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo sexto transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Agencia de Protección de Datos Personales, y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo séptimo transitorio.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, se deberá convocar al concurso público para el nombramiento del primer director de la Agencia de Protección de Datos Personales, conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en la ley N° 19.882. El Presidente de la República podrá nombrar al director de la Agencia de Protección de Datos Personales antes de la fecha en que ésta inicie sus actividades, para efectos de la instalación de la misma. En tanto no inicie sus actividades dicha Agencia, la remuneración del Director, grado 1C, de la Escala Única de Sueldos, se financiará con cargo a la Partida del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, Capítulo 01, Programa 01.

Artículo octavo transitorio.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo noveno transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley en el transcurso del primer año presupuestario de vigencia será financiado con reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Hacienda, y en lo que faltare con cargo a recursos del Tesoro Público. Para los años siguientes se estará a lo que indique la Ley de Presupuestos respectiva.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 22 de marzo, 17 de abril, 17 de mayo, 29 de mayo, 19 de junio, y 5 de julio, 9 de agosto, 5 de septiembre, 3, 4, 11, 18 y 23 de octubre, 22 y 29 de noviembre, 4, 5 y 19 de diciembre, todas del año 2017, y 15, 22 y 23 de enero y 7 de marzo, todas del año 2018, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero; Alfonso De Urresti Longton (Honorable Senadora señora Isabel Allende Bussi) (Honorable Senador señor Rabindranaht Quinteros Lara); Alberto Espina Otero (Honorable Senador señor Baldo Prokurica Prokurica), (Honorable Senador señor José García Ruminot), (Honorable Senador señor Francisco Chahuán Chahuán), (Honorable Senador señor Manuel José Ossandón Irarrázabal), (Honorable Senador señor Iván Moreira Barros); Felipe Harboe Bascuñán (Presidente) y Hernán Larraín Fernández (Honorable Senador señor Iván Moreira Barros).

Sala de la Comisión, a 14 de marzo 2018.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

(BOLETINES Nºs 11.092-07 y 11.144 -07, refundidos)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: La iniciativa en informe tiene por objetivo perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que éste se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, crear la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de los datos personales.

II.- ACUERDOS: La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y el ex Senador señor Larraín, aprobó en general esta iniciativa.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Se divide en dos artículos permanentes. El primero introduce diversas enmiendas a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. El artículo 2° modifica la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, esta iniciativa contiene nueve disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 25 y el artículo 50 tienen rango de ley de quorum calificado, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° y el artículo 66 inciso tercero de la Constitución Política de la República. Los artículos 33, incisos tercero y sexto, 47, 48, inciso sexto, 49, inciso primero, 57 y 58 tienen rango orgánico constitucional toda vez que inciden en atribuciones de órganos regidos por leyes orgánicas constitucionales, y a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política de la República

V.- URGENCIA: No tiene.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Este proyecto tiene su origen en un Mensaje de S.E la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín N° 11.144-07) y en la Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, y de los ex Senadores señores Espina y Larraín, sobre protección de datos personales (Boletín N° 11.092-07).

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de enero de 2017 (Boletín N° 11.092-07) y 15 de marzo de 2017 (Boletín N° 11.144-07).

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Normas Constitucionales.

1.1.- El artículo 8°, inciso segundo, que establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

1.2 - El artículo 19 N° 4 que asegura a toda persona el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

1.3.- El artículo 19 N° 5 que asegura a toda persona la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.

1.4.- El artículo 19 N° 12 que asegura a toda persona la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.

2.- Normas legales

2.1.- Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

2.2.- Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Valparaíso, a 14 de marzo de 2018.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

ANEXO

INFORME DE PRODUCTIVIDAD

Proyecto de Ley que Regula la Protección y el Tratamiento de los

Datos de Personales

Mensaje N°: 001-365

Ministerio de Hacienda

15.03.2017

Índice de Contenidos

I.Descripción del problema

•Ámbito de aplicación de la regulación

•Implicancias de no realizar las modificaciones regulatorias

II.Objetivos del proyecto

•Descripción de la propuesta regulatoria

•Evaluación de los objetivos

•Experiencia comparada

III.Alternativas de política consideradas

IV.Beneficios del Proyecto de Ley

1.Beneficios de la Protección de la Privacidad

2.Fomento al desarrollo de la industria de servicios globales (Offshoring)

3.Promoción de la industria de servicios en línea

4.Fomento a la competencia en los mercados

5.Simplificación de trámites en el Estado

6.Reducción en los costos de reclamación para los titulares de datos personales

7.

V.Posibles costos del Proyecto de Ley

1.Implementación de la Agencia de Protección de Datos Personales

2.Costos del manejo de los datos personales

3.Costos de acceso a información de actuales y potenciales clientes

VI.Conclusiones

I. Descripción del problema

La reducción en los costos de almacenamiento de la información gracias a los rápidos avances tecnológicos de las últimas décadas, ha hecho posible la obtención, el almacenamiento y el análisis de una gran cantidad de datos personales a costos cada vez más bajos. Hoy en día las empresas pueden mantener un registro detallado de todas las transacciones de sus clientes y los sitios web tienen la capacidad de almacenar información de las masivas visitas que reciben por día. Existen empresas además que recopilan datos únicos de distintas fuentes para combinarlos y elaborar perfiles detallados de los individuos, que son posteriormente vendidos a terceros para el desarrollo de nuevos negocios.

Esta realidad ha generado la necesidad de establecer las condiciones regulatorias que permitan a las personas proteger sus datos personales frente a una intromisión no consentida de terceros, sean éstos públicos o privados. En el centro de las demandas de los titulares de datos personales está el respeto a ciertos derechos, como son el derecho de acceso a su información, el derecho a rectificar datos que son inexactos, el derecho a eliminar su información en determinadas circunstancias y de oponerse al tratamiento automatizado de su información para ciertos fines. Los responsables del tratamiento de datos personales, por su parte, requieren un cuerpo legislativo coherente que establezca las condiciones bajo las cuales los datos personales pueden ser tratados de forma lícita.

Hoy la regulación sobre protección y uso de datos de carácter personal de las personas naturales está contenida en la Ley N° 19.628, del año 1999, sobre protección de la vida privada. Si bien esta ley constituyó un gran avance al momento de su publicación, siendo Chile el primer país latinoamericano en adoptar un marco regulatorio en la materia, existe amplio consenso entre los actores políticos e institucionales, organismos internacionales, académicos, entidades de la sociedad civil, empresas y la sociedad en general, que la actual normativa ha comenzado a ser insuficiente. La obsolescencia de algunos de sus criterios u orientaciones regulatorias, junto con la ausencia de una autoridad de control y de un diseño institucional adecuado la han llevado a perder eficacia en su función de protección de la privacidad de las personas en su interacción con otros y con el propio Estado.

Además, cuando Chile firmó el Convenio de Adhesión a Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en 2010, se comprometió a seguir avanzando en las reformas de aquellas materias que son ejes para el desarrollo social y económico, tales como la protección de la privacidad y el flujo transfronterizo de datos. Dicho compromiso se cumple con el envío al Congreso de este Proyecto de Ley.

De esta forma, se propone avanzar en una nueva legislación que perfeccione y complete los vacíos de la actual normativa, equilibrando de forma adecuada la protección de los derechos y libertades de las personas que son titulares de los datos personales con el aseguramiento de la libre circulación de la información.

Ámbito de aplicación de la regulación

La regulación que se propone tendrá impacto en todas las personas naturales o jurídicas, responsables de datos, que realicen tratamiento de datos personales en Chile.

Los grupos que se ven impactados son los siguientes:

- Sector público: todos los órganos públicos que forman parte de la Administración del Estado, el Congreso Nacional, el Poder judicial, los tribunales especiales creados por ley y los órganos públicos dotados de autonomía constitucional.

- Sector privado: todos las empresas (incluyendo micro, pequeñas, medianas y grandes empresas) y las personas naturales que en el desarrollo de una actividad económica realicen el tratamiento de datos personales.

De acuerdo a información que se obtiene de la base de afiliados al Seguro de Cesantía, que maneja la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), existen alrededor de 332 mil empresas en el país (promedio 2016). De este total, alrededor de 260 mil son microempresas, 44 mil pequeñas empresas, 9 mil empresas medianas y sólo 3 mil son empresas de gran tamaño. Todas ellas, en mayor o menor medida, podrían verse afectadas por esta regulación.

- Sociedad civil: las ONGs, las organizaciones comunitarias, corporaciones, fundaciones y asociaciones, los partidos políticos, las asociaciones gremiales, los sindicatos, las asociaciones de consumidores, los centros de estudios, las universidades, organismos de educación y cualquier otra entidad que no desarrolle una actividad económica y que trate datos personales.

La regulación afectará también a todas las personas cuyos datos personales sean tratados en Chile, garantizándoles una serie de derechos en relación al manejo de sus datos. En la práctica, todas las personas que utilizan medios electrónicos para realizar transacciones, transitan por autopistas urbanas, emplean tarjetas de identificación o registro magnético, navegan en Internet, se registran mediante nombres de usuario y una clave en diferentes sitios web, entregan su RUT en distintos comercios para la acumulación de puntos o son parte del Registro Social de Hogares que aplica el Ministerio de Desarrollo Social, entre otras actividades, serán afectadas por la nueva regulación.

En cuanto a las actividades sujetas a la regulación, el proyecto involucra todo tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, incluidos los órganos públicos, las empresas y entidades de la sociedad civil o del tercer sector que no se encuentre regido por una ley especial. Respecto de los tratamientos de datos personales sujetos a una ley especial, se establece el carácter supletorio de esta normativa; es decir, se aplica en todos aquellos casos que no exista una regla especial.

Se encuentran excluidos de este régimen regulatorio el tratamiento de datos personales que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes especiales (ley de la Prensa) y el tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

Implicancias de no realizar las modificaciones regulatorias

La opción política pública de mantener la actual regulación implicaría continuar con una normativa insuficiente y obsoleta, que no protege adecuadamente los derechos de la ciudadanía y que podría tener efectos económicos relevantes en la economía.

El hecho de que el país no cuente con adecuados estándares internacionales de protección de datos frena el desarrollo de las exportaciones de servicios y, en particular, el desarrollo de la industria de servicios globales. A su vez, esto impacta en la atracción de inversiones, el desarrollo y la innovación tecnológica, y en la generación de capital humano avanzado. Asimismo, los consumidores, que pueden expresar reticencias cuando tengan la opción de utilizar servicios en línea cuando no reciben las garantías suficientes de un manejo seguro de sus datos personales, se desalienta el desarrollo de un sector emergente con gran potencial de crecimiento.

En los últimos años se han desarrollado diversas acciones para intentar subsanar, en parte, las falencias del marco normativo provisto por la Ley 19.628 de 1999 y aminorar los costos que esta situación implica. Entre estas acciones se considera un conjunto de modificaciones legales a la Ley 19.628; la utilización de modelos de autorregulación y buenas prácticas en el tratamiento y protección de los datos personales; y la judicialización de los casos de manejo ilícito de los datos personales. No obstante, ninguna de estas alternativas, en forma aislada o en su conjunto, ha sido suficiente para responder a los crecientes desafíos que esta materia involucra.

Desde su publicación, la Ley 19.628 se ha modificado en cinco ocasiones, en diversos ámbitos, con el fin de perfeccionar criterios u orientaciones regulatorias inadecuadas y completar algunos vacíos de la legislación[2]. Asimismo, están en tramitación más de 60 iniciativas legislativas, originadas mayormente en mociones parlamentarias, que han intentado regular aspectos como el tratamiento de datos personales, el tratamiento del spam, y el control del marketing directo, entre otras muchas materias. El principal problema es que estas modificaciones no han sido parte de un esfuerzo ordenado y sistemático por generar una legislación moderna que se adecúe a los estándares internacionales, como se intenta hacer en este proyecto de ley.

Por otra parte, los modelos de autorregulación asumidos por los propios responsables de datos, sin mecanismos de verificación, control y seguimiento, han sido escasos y con bajo impacto. Si bien estos mecanismos les dan mayor flexibilidad a los responsables de datos en el cumplimiento de la normativa, tienen por lo mismo una eficacia bastante limitada. Por último, la judicialización de los casos implica altos costos para los intervinientes y para el Estado y genera importantes grados de incertidumbre para los responsables de datos personales respecto a cuándo es lícito el tratamiento que realizan.

II.Objetivos del proyecto de ley

Este proyecto de ley busca avanzar en una nueva legislación que perfeccione y complete los vacíos de la actual normativa, equilibrando de forma adecuada la protección de los derechos y libertades de las personas que son titulares de los datos personales con el aseguramiento de la libre circulación de la información. Además, busca incorporar un sistema institucional y de incentivos que asegure la aplicación y cumplimiento de la ley, siempre recogiendo los estándares internacionales contenidos en la legislación comparada. En concreto, persigue los siguientes objetivos:

1.Establecer condiciones regulatorias que permitan reforzar los derechos de los titulares de los datos personales.

2.Dotar al país de una normativa coherente con los estándares y compromisos internacionales, especialmente aquellos adquiridos con el ingreso de Chile a la OCDE.

3.Incrementar los estándares legales de Chile en el tratamiento de datos personales para transformarlo en un país con niveles adecuados dé protección y seguridad.

4.Definir estándares regulatorios y condiciones para legitimar el tratamiento de datos personales por parte de los órganos públicos, compatibilizando el cumplimiento de la función pública y los derechos de los ciudadanos.

5.Contar con una autoridad de control de carácter técnico y una institucionalidad pública que asuma los desafíos regulatorios y de fiscalización en materia de tratamiento de datos personales.

Descripción de la propuesta regulatoria

Para lograr los objetivos antes descritos el Proyecto de ley propone los siguientes cambios a la normativa vigente:

1.Se incorporan un conjunto de principios rectores en materia de protección y tratamiento de datos personales reconocidos en la legislación comparada.

2.Se refuerzan y amplían los derechos de los titulares de datos personales. Se le reconocen los derechos ARCO[3], derecho a la portabilidad de los datos y "derecho al olvido" en relación a los datos sobre infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

3.Se establece un procedimiento directo y eficaz para que una persona pueda recurrir directamente ante el responsable de datos.

4.Se establece el consentimiento del titular como la principal fuente de legitimidad del tratamiento de los datos personales.

5.Se regula las obligaciones, deberes y del régimen de responsabilidades al que se sujetan las personas naturales o jurídicas que realizan tratamiento de datos personales (responsables de datos).

6.Se adoptan nuevos estándares normativos para el tratamiento de los datos personales sensibles y establecimiento de una regulación específica para cierto tipo de datos sensibles y para algunas categorías especiales de datos personales.

7.Se establece una protección y regulación especial para el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes.

8.Se introduce una regulación particular para el flujo transfronterizo de datos personales, que se ajusta plenamente a los estándares y recomendaciones de la OCDE.

9.Se modernizan los estándares regulatorios para el tratamiento de datos personales por parte de organismos públicos. El tratamiento de datos personales y la cesión de los mismos será lícito sólo cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales; por ejemplo, para otorgar beneficios sociales o evitar la duplicidad de trámites. Se define además un procedimiento de reclamación administrativa y de tutela judicial efectiva para el ejercicio y protección de estos derechos, y se establece que es la autoridad o jefe superior del órgano el responsable de un adecuado tratamiento de los datos personales de acuerdo a la ley.

10.Se crea una institución especializada y de carácter técnico, llamada Agenda de Protección de Datos Personales encargada de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, con facultades para regular, supervisar, fiscalizar y sancionar los incumplimientos. Se consagra un modelo de coordinación regulatoria cuando ésta deba dictar una instrucción o norma con efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia.

11.Se contempla un catálogo específico de infracciones a los principios y obligaciones establecidos en la ley cometidas por los responsables de datos, que se califican atendida su gravedad. De forma coherente, se establecen sanciones que van desde la amonestación escrita a multas que oscilan entre 1 y 5.000 UTM. En casos excepcionales se contempla el cierre o clausura de las operaciones de tratamiento de datos.

Evaluación de los objetivos

El cumplimiento de los objetivos de este proyecto de ley se podrá realizar a través de distintos medios. Primero, la Agencia de Protección de Datos Personales, en virtud del ejercicio de su facultades (letras c) y d) del artículo 31), podrá requerir información a los responsables del tratamiento de datos personales y efectuar un seguimiento de la forma en que éstos ajustan sus procedimientos, a fin de dar un debido cumplimiento a la ley. Esta información permitirá realizar un análisis cualitativo de los efectos de la regulación para un manejo lícito, controlados e informado de datos personales.

Segundo, como resultado de las facultades de fiscalización y sancionatorias de la Agencia, se podrán obtener estadísticas detalladas del número y monto de las multas cursadas, el tipo de conducta constitutivo de infracción, el tamaño del perjuicio producido en términos del número de titulares afectados y los beneficios obtenidos, además del número de reclamos que formulen los titulares de datos. En conjunto con las características de los responsables de datos personales infractores (por ejemplo, tamaño, sector económico, volumen y finalidad de los datos tratados), se podrá realizar un seguimiento y un análisis cuantitativo del nivel de cumplimiento de la regulación y su efectividad distinguiendo por tipo de empresa responsable del tratamiento de datos personales. Esta información permitirá evaluar también el efecto de las sanciones como medio de disuasión.

Tercero, el proyecto de ley incorpora un modelo de prevención de infracciones, con mecanismos de verificación, control y seguimiento, al que se podrán acoger todos los responsables del tratamiento de datos personales. Dado que será la Agencia la encargada de revisar que el modelo tenga los estándares adecuados, podrá recopilar y sistematizar información relevante para la evaluación del cumplimiento de los objetivos del proyecto.

Por último, se espera que esta regulación tenga efectos económicos en el país en la medida que mejore la calidad de la normativa que resguarda el respeto a la privacidad y la protección de datos personales. Esto podría traducirse en un aumento de las exportaciones de servicios, en particular, de la industria de servicios globales, y de la inversión en estos sectores. Asimismo, se podría observar un aumento del empleo en los sectores relevantes o que se produzca un aumento de los servicios en línea, entre otras cosas. En función de estas variables será posible realizar una evaluación de los efectos de la regulación, no sólo desde una perspectiva temporal sino también en relación a otros países.

Experiencia comparada

A nivel internacional existen dos corrientes principales en torno a la protección de los datos personales. Uno es el modelo europeo que establece como un derecho fundamental "el derecho a la protección de los datos personales"; por lo tanto, se reconoce como derecho autónomo, independiente del derecho a la privacidad. Por su parte, el modelo estadounidense enfatiza la protección de la vida privada, otorgando amplia autonomía a las personas para controlar su información, sin entorpecer la libre circulación de la misma.

Por su parte, los países miembros de la OCDE elaboraron y adoptaron las Directrices sobre Protección de la Privacidad y Flujos Transfronterizos de Datos Personales del organismo. Aunque no son jurídicamente vinculantes, han sido reconocidas como una declaración de los contenidos y principios esenciales que deben guiar la privacidad de los datos personales y recoger los miembros de la OCDE en sus normativas internas. Además, al establecer una estrategia común, permite evitar inconsistencias en las legislaciones internas de protección de datos personales, que podrían afectar la libre circulación de los datos y limitar los beneficios económicos del flujo transfronterizo de información.

El proyecto de ley de Protección de Datos Personales actualiza y moderniza el marco normativo e institucional incorporando a la legislación nacional un conjunto de principios rectores que han sido reconocidos en las Directrices de la OCDE y en los modelos regulatorios europeo y estadounidense.

Esto se traduce en que la propuesta regulatoria de esta iniciativa se establece que el tratamiento de los datos personales de las personas naturales se realice con el consentimiento del titular de estos datos o en los casos que autorice la ley, reforzando la idea que los datos personales deben estar bajo la esfera de control de su titular, como se establece en el modelo normativo estadounidense. Esto favorece su protección frente a toda intromisión de terceros y establece las condiciones regulatorias bajo las cuales los terceros, personas naturales o jurídicas, empresas u organizaciones públicas y privadas, pueden efectuar legítimamente el tratamiento de tales datos, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

Además, se incorporan a la legislación interna un conjunto de principios rectores que han sido reconocidos en las Directrices de la OCDE y en el derecho europeo, que inspiran la regulación de las operaciones de tratamiento de datos personales: principio de licitud del tratamiento, principio de finalidad; principio de proporcionalidad; principio de calidad; principio de responsabilidad; principio de seguridad; principio de información. Además, en línea con la normativa europea, se establece una autoridad de control encargada de velar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección.

De esta forma, esta regulación equilibra la protección de los derechos y libertades de las personas que son titulares de los datos personales, especialmente el respeto y protección a la vida privada e intimidad, con la libre circulación de la información, asegurando que las reglas de autorización y uso que se establezcan no entraben ni entorpezcan el tratamiento lícito de los datos por parte de los personas, organismos y empresas.

En la actualidad, todos los países miembros de la OCDE tienen una legislación sobre protección de datos personales que se alinea con las directrices de la organización, con excepción de Chile y Turquía. Así, este proyecto de ley permite cumplir un compromiso con la OCDE, adoptando las mejores prácticas internacionales y situándose a la altura de las legislaciones más avanzadas en materia de protección de la privacidad y del flujo transfronterizo de datos personales.

III.Alternativas de política consideradas

Esta propuesta regulatoria es una ley marco que actúa como regla general de aplicación, esto es, aquellos tratamientos de datos que no estén sometidos a una regla especial, se rigen por esta ley y en todo aquellos casos que estos ordenamientos particulares no regulen, se rigen supletoriamente por esta ley. Lo anterior implica que no existe duplicidad normativa o conflicto de ley, ya que esta normativa es de carácter general, pero prevalecen por sobre ella las normas especiales[4]. Respecto de la regulación aplicable al sector público, el proyecto de ley consagra dos normas de coordinación regulatoria con el objeto de evitar duplicidades, contradicciones o vacíos normativos.

En cuanto a las alternativas regulatorias para la protección de datos personales se tuvo a la vista las dos corrientes principales en la materia (modelo europeo y estadounidense, ya descritos). Reconociendo las virtudes de ambos modelos, y tomando en consideración que la Constitución Política de la República establece como un derecho fundamental de las personas el respeto y protección a su vida privada, se optó por un marco normativo que refuerza la protección de los derechos y libertades de las personas que son titulares de los datos personales, especialmente el respeto y protección a la vida privada e intimidad, pero relevando la importancia de no entorpecer la libre circulación de la información, con reglas de autorización y uso adecuadas que permitan un tratamiento lícito de los datos por parte de los personas, organismos y empresas.

Para el cumplimiento de la regulación se optó por la creación y determinación de una autoridad de control, con facultades para regular, supervisar, fiscalizar y sancionar los incumplimientos, siguiendo la orientación del modelo europeo. EE.UU., en cambio, tiene un sistema jurídico de precedentes y con amplia tutela judicial.

En este sentido, existían dos opciones institucionales: asignarle las funciones fiscalizadora, sancionadora y normativa a alguna agencia pública existente (como el Consejo para la Transparencia, CpIT) o crear una nueva agencia pública.

Al respecto, la experiencia internacional indica que las facultades de vigilancia o supervigilancia en relación a la protección de datos están radicadas en la gran mayoría de los países en agencias con responsabilidad exclusiva sobre el derecho de protección de datos. Entre estos países se pueden encontrar Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Croacia, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Irlanda, Italia, Nueva Zelandia, Portugal y Suiza. Si bien hay ejemplos de países que han adoptado la duplicidad de funciones al interior de sus instituciones, como son los casos de México y Reino Unido, las dos son experiencias muy distintas a la que se propone en Chile.

Por otra parte, se debe considerar que los derechos de acceso a la información y de protección de datos son bienes jurídicos que por su naturaleza en muchas oportunidades pueden entrar en conflicto. Para precaver esta eventualidad, al sistema jurídico y político le corresponde generar los mecanismos para que la resolución de este conflicto tenga un cauce institucional, un procedimiento racional y competencias diferenciadas. De ahí la importancia de contar con instituciones diferentes. En un Estado de Derecho estos conflictos son resueltos, en última instancia, por los Tribunales de Justicia, pero teniendo en cuenta la opinión especializada de dos organismos diferentes (uno que pugna en favor de la transparencia en la información pública y otros que actuaría en favor de la protección de la información personal de una persona determinada). En cambio, si existiera una sola institución encargada de velar simultáneamente por la protección de datos y el acceso a la información, uno de estos dos derechos podría quedar desprotegido.

Un aspecto crítico que favorece la posición que deban existir dos instituciones distintas es que los ámbitos regulatorios de la protección de datos y del acceso a la información son muy distintos, lo que se refleja en una serie de factores:

•Actores: los actores sujetos a las reglas y obligaciones de acceso a la información y transparencia son principalmente entidades públicas o entidades privadas que cumplen una función pública y reciben aportes del Estado. Los actores que tratan datos personales son personas y entidades públicas o privadas.

•Principios: Los principios que orientan a las instituciones que regulan estas actividades tienen orígenes y focos distintos, incluso pueden ser contradictorios. El acceso a la información tiene como principios centrales de actuación la transparencia y el acceso a la información pública. En tanto que la protección de datos se centra en el consentimiento de la persona o titular (tratamiento controlado) y en el uso de la información (principios de licitud y finalidad del tratamiento).

•Funciones y regulaciones: El ámbito regulatorio de la protección de datos está orientado hacia la generación de estándares normativos que favorezcan un tratamiento de datos controlado, seguro y con amplios grados de autonomía personal para los titulares de datos. En el acceso a la información el foco de la regulación está en el ejercicio de la función pública con transparencia, promoviendo el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en su ejercicio.

•Especialización: Las regulaciones en el ámbito del acceso a la información y la transparencia exigen un alto nivel de conocimiento técnico en los modelos de toma de decisiones, procesos y actividades de los órganos de la Administración del Estado. Las regulaciones relativas a la protección de datos exige altos niveles de conocimiento en los mercados de la información personal, el intercambio de datos y la interacción con las nuevas tecnologías de la información (big data, internet de las cosas, dispositivos móviles inteligentes, entre otros).

•Conflictos de intereses: La institucionalidad ligada a acceso a la información está pensada principalmente en su independencia frente al Poder Ejecutivo. En el caso de la protección de datos los principales conflictos de intereses se darán con el sector privado, por ende el problema se torna mucho más complejo.

En consideración a los planteamientos antes presentados, el Ejecutivo en este proyecto de ley optó por un modelo de autoridad basado en el control especializado y con altos estándares técnicos, que le otorga a la Agencia de Protección de Datos Personales una única función de protección de datos personales.

IV.Beneficios del proyecto de ley

El principal objetivo de este proyecto de ley es salvaguardar el respeto y la protección de los derechos y las libertades de las personas; en particular, el derecho a la privacidad frente a una intromisión no consentida de terceros, sean estos públicos o privados y, regular el tratamiento ilícito de la información de los titulares de datos.

La literatura reconoce un conjunto de trade-offs económicos asociados a la difusión y protección de datos personales. Sin embargo, no todos estos trade-off tienen una dimensión monetaria explícita. En particular, la protección de la privacidad incide en el bienestar de las personas de manera no sólo intangible, sino que muchas veces no medible. Más allá de esto, se puede distinguir una serie de beneficios económicos que se desprenden de avanzar en una nueva legislación que garantice un adecuado tratamiento de los datos personales.

Los beneficios más relevantes a destacar y que son analizados en este informe son los siguientes:

1. Beneficios de la Protección de la Privacidad

Uno de los principales beneficios del proyecto de ley dice relación con el efecto en bienestar que se deriva de la mayor protección de la privacidad. Estudios de opinión realizados en distintos países muestran que los consumidores tienen una preocupación especial por la privacidad de su información personal[5]. Un estudio del Consejo para la Transparencia (CPLT), muestra que las personas se preocupan del cuidado de su información personal, especialmente cuando se refiere a su RUT, domicilio, y teléfono fijo y móvil (Gráfico 1).

Gráfico 1: Porcentaje de las personas que cuida distintos tipos de información personal, 2014

Una valoración económica experimental de los datos personales se realizó para el caso mexicano. Una persona valora en hasta US$ 253 la información altamente sensible -RUT e información bancaria- mientras su valoración cae hasta US$ 6 cuando se trata simplemente de su información básica. Utilizando información contenida en pólizas de seguros para proteger a las personas contra el robo de su identidad, u otras herramientas se puede obtener otra aproximación de la valorización que dan las personas a su información personal. Así, por ejemplo, en México, las pólizas para proteger el robo de la identidad se transan en US$ 168, a su vez, las herramientas para eliminar registros cuestan US$ 152 y un software de navegación para proteger la identidad vale US$ 108[6].

Una encuesta realizada en México, con una metodología precisa para medir la disposición a pagar por la protección de los datos personales y lo que se estaría dispuesto a aceptar (recibir) por la venta de los propios datos personales, muestra que estos están en torno a US$ 656 y US$ 1.525, respectivamente. Es interesante notar que las personas estarían dispuestas a aceptar por la venta de sus datos personales 2,3 veces más que lo que estarían dispuestos a pagar por la protección de los mismos.

El costo del mal uso de la información personal -y por ende, el beneficio de protegerla—es complejo de medir en la medida que involucra daños tanto tangibles como intangibles, que incluso pueden llegar a manifestarse tiempo después. Calo (2011) distingue entre daños objetivos y subjetivos a la privacidad[7]. Los primeros se vinculan a la pérdida de control de la información personal y a la posibilidad de usar los datos de una persona en contra de ella (por ejemplo, el uso malicioso del RUT de una persona). El estudio del CPLT ya citado muestra que cuando las personas más se preocupan por el mal uso de su información personal es en las transacciones bancadas y en trámites con instituciones privadas (empresas de servicios, grandes tiendas, etc.) (Gráfico 2). Los daños subjetivos se derivan de la percepción de observación indeseada, que pueden generar ansiedad, incertidumbre e incluso temor.

Gráfico 2: Situaciones en las cuales las personas se preocupan de su información personal, 2014

Fuente: Protección de Datos Personales en el Manejo de Datos de Investigación realizado Organismos Públicos, Unidad de Estudios y Publicaciones, Dirección de Estudios, Consejo para la Transparencia, 2015.

La existencia de mercados secundarios de datos de consumidores también puede producirles externalidades negativas. Esto, ya sea porque la empresa responsable de los datos extrae todo el benefìcio de la información de los consumidores para fines comerciales o publicitarios, o porque obtiene todas la ganancias de transferir la información a terceros, pero sin internalizar los costos para los consumidores de relevar esta información. Dado que los consumidores no tienen cómo saber quién divulga su información o incluso cómo es cruzada con otras fuentes de datos, no son capaces de penalizar adecuadamente a la empresa que ilícitamente hizo uso de su información (Swire y Litan, 1998[8]). En términos económicos, la empresa internaliza las ganancias de usar la información de sus consumidores, pero externaliza varios de los costos.

Por la naturaleza incierta del costo de la privacidad, las personas tienen muchas dificultades para poder cualificarlos y evaluarlos adecuadamente. No obstante, esto no significa que no existan; pueden ser eventos con alta probabilidad y bajo impacto para las personas (por ejemplo, el spam) o materializarse como eventos con un impacto alto pero con baja ocurrencia probabilistica (por ejemplo, rechazo de un crédito hipotecario por suplantación de identidad). En cualquier caso, ya sea por su bajo impacto o escasa probabilidad de ocurrencia, pueden ser ignorados a nivel individual, aunque en el agregado podrían causar un daño social significativo.

2. Fomento al desarrollo de la industria de servicios globales (Offshoring)[9]

En la actualidad a las empresas extranjeras de servicios globales se les dificulta instalarse en Chile, porque el país no cuenta con adecuados niveles de protección de datos y las empresas no tienen garantías suficientes de un manejo lícito de la información privada tratada dentro del país. Para poder operar hoy en Chile, las empresas de servicios globales solicitan una autorización para tratar datos personales al regulador extranjero del país correspondiente, lo que encarece el proceso y disminuye las ventajas comparativas de Chile para competir en los mercados internacionales. Así, muchas empresas de servicios evalúan el país donde se instalan dependiendo de si cumple o no los estándares en materia de protección de datos establecidos por la OCDE.

Pese a todo, Chile ha tenido un buen desempeño en el desarrollo de la industria de servicios globales y existe un gran potencial para continuar impulsándolo. No sólo porque el offshore de servicios es una industria en rápido crecimiento, que casi cuadruplicó su tamaño entre los años 2005 y 2010[10], sino también porque Chile tiene importantes ventajas comparativas en términos de costos, habilidades y clima de negocios. Es uno de los países de la región más avanzados en materia de conexión digital, uso de TIC y capital humano, además de que comparte huso horario con EE.UU, factores todos que son clave para el desarrollo del sector de exportaciones de servicios. De hecho, el 2008 (último año con información disponible), la industria de servicios globales en Chile exportó US$ 843 millones, aportando a la generación de 20.034 puestos de trabajo.

La disminución en las barreras a los flujos transfronterizos de datos, como resultado de la adaptación de la normativa vigente a los estándares internacionales, y su consiguiente impacto positivo en la industria de servicios globales, podría contribuir de manera indirecta a aumentar el empleo y el capital humano calificado. Al mismo tiempo, al incentivar la transferencia de tecnología y diversificar la oferta exportable, reduciría la vulnerabilidad de la economía chilena a los vaivenes de la economía mundial.

3. Promoción de la industria de servicios en línea

El reforzamiento de los derechos de los titulares de datos personales, ya sea a través de un mayor control de la información que los consumidores entregan o una disminución de las vulneraciones a las medidas de seguridad, podría impactar positivamente en el desarrollo de la industria de servicios en línea.

Las vulneraciones a las medidas de seguridad; que ocasionan la destrucción; filtración; pérdida o alteración de sus datos personales o un acceso no autorizado a ellos, tienen costos relevantes para las personas. Esto es, desde los costos económicos que implican operaciones fraudulentas por compras en línea, o el hecho que la simple incertidumbre que genera saber que una empresa no está protegiendo adecuadamente la información puede llevar a no usar un servicio o comprar un producto. De la misma manera, diversos estudios muestran que en la medida que los consumidores tienen mayor control sobre la información que relevan en las redes sociales, por ejemplo, porque pueden ejercer sus derechos ARCO, sienten mayor confianza y tranquilidad para continuar entregando información de ellos mismos.

4. Fomento a la competencia en los mercados por la portabilidad

El derecho a la portabilidad de los datos incentiva la competencia y el desarrollo de nuevos productos, en la medida que obliga a las empresas a entregar toda la información que ellos manejan respecto a un titular de datos personales. Por ejemplo, en el mercado de la telefonía móvil si los consumidores no pueden medir con exactitud cuánto utilizan su teléfono móvil podrían permanecer en un plan, que no es adecuado de acuerdo a su consumo, siendo que buscando en otras compañías podrían encontrar una alternativa que les entregue el mismo servicios a un precio más bajo. Con esta información, los consumidores fuerzan a las empresas a competir por ofrecerles un mejor precio, lo que a su vez se traduce en un aumento en la competencia y en el desarrollo de nuevos productos, así como en el surgimiento de empresas intermediarias que podrían facilitar la búsqueda de mejores tarifas para los consumidores. Precisamente en el caso de las compañías de teléfonos celulares, los consumidores en el Reino Unido perdieron US$ 7,35 billones en 2011 por quedarse en la compañía equivocada.

5. Simplificación de trámites en el Estado

El proyecto de ley regula con precisión la facultad de los órganos públicos para comunicar o ceder datos personales específicos o bases de datos entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

6. Reducción en los costos de reclamación para los titulares de datos personales

En los procedimientos administrativos (de tutela de derecho y de infracción de ley) que se establecen en este proyecto de ley (artículos 45 y 46), los titulares de datos personales no deberán incurrir en costos que sí tienen lugar en la ley vigente, tales como la contratación de abogados para presentar recursos ante el juzgado de letras en lo civil y el costeo de trámites tales como las notificaciones judiciales. El titular de datos que se vea afectado en sus derechos da inicio al procedimiento a través de la presentación de una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, proceso que puede realizarse completamente en línea. Esta reducción en los costos de transacción también favorecerá a los responsables de datos personales.

V. Posibles costos del Proyecto de Ley

El principal costo directo de la propuesta regulatoria contenida en este proyecto de ley es la implementación y el funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales. Pero existe también otra serie de posibles costos derivados de un cambio en los procedimientos para manejar los datos personales por parte de los responsables, y de un acceso algo más difícil a la información de los consumidores por parte de las empresas.

Para minimizar estos posibles costos, en el proyecto de ley se establece una gradualidad en la implementación de la regulación y se establece un modelo de prevención de infracciones, a cargo de la Agencia de Protección de Datos. La adopción de modelos de cumplimiento implica, en el mediano plazo, importantes ahorros en los costos administrativos, reducción de contingencias y la generación de una cultura institucional que previene y anticipa riesgos, además de promover el cumplimiento de la ley.

Los costos más relevantes a destacar y que son analizados en este informe son los siguientes:

1.Implementación de la Agencia de Protección de Datos Personales

La propuesta de creación de la Agencia de Protección de Datos Personales tendrá un mayor gasto fiscal en régimen de $ 1.428.876 miles, a partir del segundo año de vigencia de la ley. Respecto a la distribución de estos gastos, el Cuadro 1 presenta el desglose para año 1 y años siguientes en régimen.

Cuadro 1: Distribución de gastos

(miles de pesos de 2017)

Tal como señala el informe financiero del proyecto de ley, la Agencia de Protección de Datos Personales, contará con una Dirección Nacional, 3 Divisiones (Fiscalización y Promoción, Regulación y Jurídica), además de un Departamento de Administración, con 21 funcionarios ingresando el primer año y 33 a partir del segundo (Cuadro 2). Asimismo, se requerirá una inversión inicial para la adquisición de equipamiento de oficinas e informática, así como habilitación de oficinas.

Cuadro 2: Estructural del personal y costos

(miles de pesos de 2017)

2 Costos del manejo de los datos personales

La regulación propuesta podría generar un aumento en los costos administrativos de los responsables de datos para cumplir con la regulación. Estos costos podrían clasificarse en 3 tipos:

a.Gestión de los datos: Los responsables deberán mejorar la gestión de los datos personales implementando mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz; deberán reportar a la Agencia las vulneraciones a las medidas de seguridad; deberán mantener permanentemente a disposición del público una serie de datos respecto a los datos que manejan y su política de tratamiento de datos personales.

b.Atención de reclamos: El proyecto establece plazos bien definidos y acotados para que los responsables de datos respondan a los requerimientos de los titulares de datos.

c.Medidas de prevención y servicios de compliance. El proyecto genera incentivos para que los responsables inviertan en detectar el tratamiento de datos riesgosos, mejorar la trazabilidad de los procesos y determinar mecanismos adecuados para detectar filtraciones de datos. Durante los primeros meses de adaptación a la nueva regulación, los responsables de datos podrían encontrar óptimo contratar empresas de compliance[11].

3. Costos de acceso a información de actuales y potenciales dientes

El eventual aumento en los costos de acceder a la información de potenciales clientes podría generar problemas de riesgo moral y selección adversa en algunos mercados donde existen asimetrías de información[12]. Asimismo, podría encarecer el costo de obtener información no sólo para las empresas que actualmente operan (incumbentes), sino también para las potenciales entrantes. Como éstas no conocen el mercado, podrían tener mayores dificultades para acceder a sus potenciales clientes, generándose un eventual aumento de las barreras a la entrada, disminuyendo la competencia en favor de las empresas con grandes bases de datos de clientes en dicho mercado y provocando una mayor concentración de los mercados.

Los consumidores se benefician directamente cuando las empresas pueden acceder a flujos relevantes de información respecto a sus preferencias y comportamiento. Las empresas pueden ofrecer a sus clientes recomendaciones personalizadas, que son más útiles para ellos, en base a su comportamiento observado (compras, búsquedas, visitas, clicks en una página web); dirigir más efectivamente su publicidad reduciendo la cantidad de información irrelevante para los clientes o incluso puede entregarles directamente cupones de descuento; y mejorar sus servicios o rediseñarlos para adecuarlos a las necesidades de sus clientes. En este sentido, la limitación del flujo de información podría traducirse en una pérdida de opciones que podrían ser interesantes para los consumidores.

VI. Conclusiones

El acelerado desarrollo tecnológico, la masticación en el uso de las tecnologías de la información, el extendido acceso a internet, la generación y uso de grandes volúmenes de información a través de sistemas automatizados de procesamiento, la expansión del comercio electrónico, sumado a los nuevos desafíos que enfrentan las sociedades en materia de reconocimiento y protección de los derechos de las personas, hacen necesario avanzar en una nueva legislación que perfeccione y complete los vacíos de la actual normativa.

Además, se hace necesario el cumplimiento del compromiso de Chile, adquirido con la OCDE con la firma del Convenio de Adhesión, respecto a seguir avanzando en las reformas de aquellas materias que son ejes para el desarrollo social y económico, tales como la protección de la privacidad y el flujo transfronterizo de datos.

Uno de los principales beneficios del proyecto de ley dice relación con el efecto en bienestar que se deriva de la mayor protección de los derechos y las libertades de las personas, en particular el derecho a la privacidad frente a una intromisión no consentida de terceros, sean estos públicos o privados. Las personas tienen una preocupación especial por la privacidad de su información personal y están dispuestas a desembolsar sumas relevantes de recursos para protegerse frente al mal uso de ésta. Sin embargo, se debe considerar que la protección de la privacidad incide en el bienestar de las personas de manera no sólo intangible, sino que muchas veces no medible, por lo que es complejo estimar su potencial impacto en la economía.

Se puede distinguir una serie de beneficios económicos que se desprenden de avanzar en una nueva legislación que garantice un adecuado tratamiento de los datos personales. Entre ellos, destaca el fomento al desarrollo de la industria de servicios globales, que tiene un tremendo potencial de crecimiento, además de contribuir a generar más empleo y aumentar la demanda por capital humano calificado. Esto también puede contribuir a incentivar la transferencia de tecnología y diversificar la oferta exportable, reduciendo la vulnerabilidad de la economía chilena a los vaivenes de la economía mundial.

Asimismo, el reforzamiento de los derechos de los titulares de datos personales tendrá un impacto en el desarrollo de servicios en línea, y fomentará la competencia en los mercados por la portabilidad de los datos personales. Para éstos también implicará una disminución en los tiempos que dedican a hacer trámites frente al Estado, porque se termina con la duplicidad de trámites o la reiteración de requerimientos de información, en la medida que se establece un procedimiento claro para que los órganos públicos puedan comunicar o cederse información de forma lícita entre ellos. Otra ventaja para los consumidores es que en caso que una persona sienta que sus derechos han sido vulnerados, puede dar inicio a un procedimiento a través de la presentación de una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en forma completamente en línea y gratuita. Con la ley vigente, las personas deben incurrir en costos de contratación de abogados para presentar recursos ante el juzgado de letras en lo civil y de trámites tales como las notificaciones judiciales.

En cuanto a los costos de esta regulación, estos se derivan de la implementación y funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales y del cambio en los procedimientos para manejar los datos personales por parte de los responsables. Esto podría hacer más difícil el acceso a la información relevante de los consumidores por parte de las empresas; sin embargo, se establece una gradualidad en la implementación de la regulación y un modelo de prevención de infracciones, a cargo de la Agencia de Protección de Datos, para minimizar estos costos.

El modelo regulatorio que se presenta equilibra de forma adecuada la protección de los derechos y libertades de las personas que son titulares de los datos personales, sin entrabar ni entorpecer la libre circulación de la información, para no limitar los beneficios económico del flujo de información.

En suma, los beneficios que trae el cambio regulatorio que contiene este proyecto de ley superan ampliamente los posibles costos asociados a esta propuesta. En este sentido, se justifica plenamente avanzar en esta nueva legislación que perfeccione y complete los vacíos de la actual normativa, y ponga a Chile a la altura de los países más avanzadas en la protección de su información personal.

RODRIGO VALDES

Ministro de Hacienda

[1] Debe tenerse en especial consideración la incorporación de Chile a la OCDE. El 7 de Mayo del 2010 Chile firmó el Convenio de Adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y compromete plena dedicación a la consecución de los objetivos fundamentales de dicha organización. En relación con el derecho de la protección de los datos personales la OCDE ha emitido una serie de recomendaciones entre las que destaca la Recomendación sobre Protección de la Privacidad y Flujo Transfronterizo de Datos Personales. Las directrices en cuanto a la implementación de medidas internas establecen que los países miembros deben adoptar una legislación nacional adecuada impulsar y apoyar la autorregulación ya sea mediante códigos de conducta o de otro modo; brindar los medios razonables para que los individuos ejerzan sus derechos; sancionar adecuadamente y ofrecer soluciones en caso de fallos con el fin de cumplir las medidas de implantación y asegurar que no haya discriminación desleal hacia el sujeto de los datos
[2] Entre estas modificaciones se incluyen: Ley 19.812 de 2002 que introduce una serie de modificaciones para lograr una mayor reinserción laboral de aquellas personas con registros de morosidades y documentos protestados; Ley 20.285 de 2008 sobre Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado; Ley 20.463 de 2010 que suspende por un determinado plazo la información comercial de las personas cesantes. Ley 20.521 de 2011 que introduce modificaciones para garantizar que la información entregada a través de predictores de riesgo sea exacta actualizada y veraz; Ley 20.575 de 2012 que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.
[3] Sigla que identifica los siguientes derechos: Acceso a la información personal que está siendo tratada Rectificación de datos inexactos o incompletos Cancelación de datos en casos particulares y Oposición al tratamiento de su información para ciertos fines.
[4] Los órganos públicos que actualmente tienen normativas especiales para el tratamiento de datos personales son la Superintendencia de Pensiones para el seguro de cesantía; Ministerio de Desarrollo Social para información personal para estratificación social aquellos encargados de la persecución penal respecto de la investigación y sanción de delitos; el Servicio de Impuestos Internos para la fiscalización del cumplimiento tributario entre otros.
[5] En 2000 un estudio de la Comisión Federal del Comercio (FTC por sus siglas en inglés) reportó que 67% de los consumidores estaban "muy preocupados" por la privacidad de la información personal que entregan en línea. En 2005 en una encuesta de la cadena de noticias CBS en EE.UU. la mayoría de los estadounidenses declaró que su privacidad estaba "en peligro". Asimismo en 2009 una encuesta de Turow et al. (2009) mostró que la mayoría de los estadounidenses se resisten a recibir publicidad "a la medida".
[6] AMIPQ (2014). Estudio sobre el Valor Económico de los Datos Personales.
[7] Calo R. (2011). The boundaries of privacy harm. Indiana Law Journal 86.
[8] Swire P. P. y R. E. Litan (1998). None of Your Business: World Data Flows Electronic Commerce and the European Privacy Directive. Washington DC: Brookings Institution Press.
[9] El Offshoring es un modelo de negocios en que las empresas trasladan actividades y/o procesos al exterior ya sea mediante la constitución de una subsidiaria en el exterior (inversión extranjera directa) o mediante la subcontratación de un tercero extranjero (exportación de servidos). Los servidos globales incluyen una amplia variedad de actividades que pueden subdividirse en: i) procesos de tecnología de la información ii) procesos de negocios y iii) procesos de conocimiento así como actividades verticales específicas por industria. Las empresas realizan operaciones de offshoring para reducir costos así como para mejorar la calidad y diversificar costos.
[10] El mercado global de offshoring pasó de US$ 571 billones en 2005 a US$ 2019 billones en 2010.
[11] Un análisis cualitativo en Hoofnagle (2007) da cuenta de que las empresas en EE.UU. aumentan sus gastos administrativos y en seguridad luego de la publicación de varias leyes que penalizan las filtraciones de datos.
[12] Se produce riesgo moral cuando un individuo toma más riesgo porque sabe que son otras personas las que soportan las consecuencias de los mayores riesgos asumidos. En cambio se produce selección adversa previo a la firma de un contrato cuando la parte menos informada no es capaz de distinguir la buena o mala calidad de lo ofrecido por la otra parte.

1.8. Discusión en Sala

Fecha 21 de marzo, 2018. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 366. Discusión General. Pendiente.

REGULACIÓN SOBRE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREACIÓN DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (11.092-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, Espina y Larraín):

En primer trámite: sesión 82ª, 18 de enero de 2017 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (11.144-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (Mensaje de la Presidenta de la República precedente):

En primer trámite: sesión 2ª, 15 de marzo de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 3ª, en 20 de marzo de 2018.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que este se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, se propone crear la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de tales datos.

La Comisión de Constitución discutió este proyecto en general y en particular en virtud del acuerdo adoptado por la Sala con fecha 22 de marzo de 2017. Aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín. Y lo aprobó en particular con las votaciones que consigna.

La Comisión deja constancia de que el inciso tercero del artículo 25 y el artículo 50 son de quorum calificado, por lo que requieren para su aprobación 21 votos favorables.

Hace presente, asimismo, que los artículos 33, incisos tercero y sexto; 47; 48, inciso sexto; 49, inciso primero; 57 y 58 tienen rango orgánico constitucional, por lo que deben ser aprobados con 23 votos favorables.

El texto de la iniciativa que la Comisión propone aprobar solo en general se consigna en las páginas 578 a 638 de su primer informe, y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , tal como ha señalado el señor Secretario , este proyecto refundió en un solo texto dos propuestas legislativas: una moción presentada por los Senadores Hernán Larraín, Alberto Espina , Pedro Araya , Alfonso de Urresti y quien habla; y una iniciativa que ingresó el Gobierno, a través de un mensaje. Ambas quedaron radicadas en la Comisión de Constitución del Senado.

En la discusión convinimos con el Ejecutivo intentar refundir los dos textos con el objetivo, justamente, de ir sacando lo mejor de cada uno de ellos. Es conocido que nuestras facultades como Senadores impiden, por ejemplo, la creación de una institucionalidad, lo que sí venía en la iniciativa del Ejecutivo. Además, fuimos incorporando algunas normas de la moción que presentamos.

El proyecto tiene por objeto perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que este se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos que lo autorice la ley, asegurando siempre estándares altos de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, la normativa en estudio busca crear una institucionalidad pública: la Agencia de Protección de Datos Personales.

En la discusión de esta iniciativa la Comisión recibió la valiosa asesoría de expertos nacionales y extranjeros; del mundo privado, tanto productivo, comercial, como también académico, y por cierto, de profesores, quienes opinaron y nos ayudaron a ir superando algunos inconvenientes.

Se examinó una serie de proposiciones elaboradas por un grupo de asesores parlamentarios que trabajamos en conjunto todos los señores Senadores con el Ejecutivo.

En particular, corresponde hacer un reconocimiento a los asesores del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy , quien tuvo una destacada participación, y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Bernardita Piedrabuena . Ambos representaron al Ejecutivo durante toda la tramitación de estos proyectos de ley.

Como todos sabemos, el mundo avanza rápidamente hacia la economía digital y la economía de los datos. La economía digital implica la transferencia internacional de datos mediante sistemas informáticos que facilitan la relación y la creación de actividades comerciales. Esto ha generado cambios y transformaciones sociales, culturales, económicas y, sobre todo, tecnológicas no solo en las industrias, sino también en los comportamientos de los ciudadanos.

La sociedad digital ha expandido los espacios de libertad, autonomía y desarrollo de las personas. Pero también este proceso ha diseñado nuevos y sofisticados sistemas de control y vigilancia que pueden amenazar o limitar la libertad de las personas.

A modo de ejemplo, el día de ayer nos enteramos de los graves sucesos que afectaron a millones de personas y que tienen que ver con el mal uso de sus datos personales. Es el caso de Facebook y una empresa relacionada que habría utilizado los datos de esa red global para una campaña política.

Otro ejemplo es lo que ocurre hoy día en materia de publicidad dirigida. Las personas que utilizan Uber, Cabify, o que ven películas en Netflix, están permitiendo que quienes son los administradores de las plataformas almacenen esos datos. Por consiguiente, están admitiendo que después la oferta que les llegue sea dirigida en atención sus preferencias. Eso puede significar una mayor eficiencia desde el punto de vista de la oferta y el cliente dirigido. Pero, también puede significar una limitación de la libertad, toda vez que le van a ofrecer solamente aquello que está en el patrón originario de conducta o preferencias y no todo el abanico de alternativas.

En consecuencia, esta nueva realidad ha ido obligando a las sociedades y a los gobiernos a crear ciertas reglas de conducta que permitan organizar las transformaciones en la sociedad digital. Asimismo, exige la adaptación de las regulaciones, prácticas, instituciones y la organización industrial y productiva de las empresas al uso generalizado de las tecnologías de la información.

Si bien la expansión de la economía digital tiene efectos positivos para el bienestar de los ciudadanos, ella enfrenta barreras o restricciones en el acceso y utilización de las nuevas tecnologías de la información y en la existencia de hábitos y prácticas culturales que enfatizan el empleo de sistemas análogos por sobre sistemas digitales. Esto se explica por la desconfianza que los consumidores muestran respecto de la seguridad relativa al cumplimiento de los requisitos de autenticidad, integridad y confidencialidad de las operaciones digitales, así como a la falta de un marco normativo adecuado y de instituciones eficaces para sancionar las infracciones y resolver las controversias.

La configuración de los mercados y las conductas de los agentes económicos distan, en algunos casos, de prácticas orientadas a la protección de datos. Muchas empresas mantienen prácticas que no son compatibles con sistemas abiertos, competitivos y transparentes, propios de una economía digital.

Chile es una economía pequeña, pero abierta al mundo, un mundo globalizado, digital y de economía de datos. Para que nuestro país mantenga esta característica e incremente su trayectoria de desarrollo y crecimiento económico, es necesario -así lo indica la OCDE- emprender cambios y transformaciones que permitan avanzar hacia una economía más innovadora, especialmente en el ámbito de los servicios globales.

Una de nuestras mayores deudas en materia regulatoria es la falta de una legislación moderna y flexible que, por una parte, nos ayude a cumplir las normas y estándares internacionales en lo relativo a la protección y tratamiento de datos personales, y por la otra, facilite la creación de industrias de offshoring o servicios globales.

El proyecto en informe recoge las recomendaciones que la OCDE ha puesto a disposición de los países miembros. Entre ellas destacan las directrices sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales.

Actualmente, la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, contiene normas muy débiles para la protección y uso de datos de carácter personal de las personas naturales, tanto en sus aspectos sustantivos como procedimentales. Es una ley completamente superada por la realidad tecnológica y económica del mundo y de nuestro país.

Si bien dicho cuerpo legal constituyó en el pasado un gran avance (fue publicada en 1999), es necesario modernizarlo para hacer frente al acelerado desarrollo tecnológico y no quedar fuera de la economía global. Sepan Sus Señorías que hoy Chile es considerado un país no seguro a nivel internacional en materia de protección de datos personales. Ello ha impedido que empresas nacionales y gobiernos (instituciones públicas) intercambien datos con entidades de la comunidad europea, por ejemplo, al no tener normas sustantivas que protejan datos ni tampoco una institucionalidad pública encargada de solucionar los problemas que se suscitan en este plano.

Por lo anterior, el objetivo general del proyecto es modernizar la ley N° 19.628 -a mi juicio, habría que derogarla-, a fin de actualizar el marco normativo e institucional relativo al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que este se realice con el consentimiento del titular de los datos o en los casos en que la ley así lo autorice, asegurando siempre estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

Los objetivos específicos de la iniciativa son los siguientes:

1.- Establecer condiciones regulatorias que permitan reforzar los derechos de los titulares de datos personales en relación con las operaciones de tratamiento de datos que legítimamente efectúen agentes privados o públicos.

2.- Dotar al país de una legislación moderna y flexible en materia de tratamiento de datos personales, consistente con los compromisos internacionales adquiridos luego de su incorporación a la OCDE, y ajustada a las normas y estándares internacionales.

3.- Incrementar los estándares legales de Chile en el tratamiento de datos personales para transformarnos en un país con niveles adecuados de protección y seguridad, promoviendo el desarrollo de la economía digital y favoreciendo la expansión del mercado de los servicios globales.

4.- Definir modelos regulatorios, condiciones operacionales y un marco institucional que legitime el tratamiento de datos personales por parte de órganos públicos, garantizando el cumplimiento de la función pública y los derechos de los ciudadanos.

5.- Contar con una autoridad de control -hoy día no existe-, de carácter técnico, y una institucionalidad pública que asuma los desafíos regulatorios y de fiscalización en el ámbito de la protección de las personas y el tratamiento de los datos personales.

Asimismo, el proyecto incorpora un conjunto de principios rectores en materia de protección y tratamiento de datos personales que han sido reconocidos en las directrices de la OCDE y en la legislación comparada. Ellos son los principios de licitud del tratamiento, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, responsabilidad e información.

A modo de ejemplo y para ilustrar con la práctica, ¿qué es el principio de finalidad? Es aquel en virtud del cual una persona entrega un dato personal con una finalidad determinada, de modo que no pueda ser utilizado para un fin distinto.

Pongamos un caso práctico.

Cuando uno va a un edificio y le requieren su cédula de identidad, su nombre, su RUT e incluso, eventualmente, su número de teléfono, debe tener la seguridad de que la finalidad de tal información es fiscalizar el acceso y salida del recinto y no para que pase a formar parte de una base de datos que después sirva para enviar publicidad u otro tipo de tratamiento no autorizado por la persona dueña de dichos antecedentes.

En el tratamiento de datos personales por parte de organismos públicos se incorporan, además, los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad. Ello debiera obligar a la institucionalidad estatal a coordinarse, en términos de evitar que a un ciudadano le pidan una y otra vez sus datos personales en cada oportunidad en que deba efectuar un trámite en las diferentes reparticiones públicas.

Para facilitar a los operadores del sistema la aplicación e interpretación de la ley, se actualizan e incorporan nuevas definiciones legales, adaptándolas a las que se usan en las legislaciones más modernas y a las recomendaciones técnicas de los organismos internacionales.

Para que los señores Senadores y las señoras Senadoras lo sepan, a este respecto tuvimos en vista varios modelos: el de la Unión Europea, el de la OCDE, el del Asia-Pacífico y el americano. Y fuimos incorporando normas de algunos de ellos, compatibles entre sí, porque, si bien el modelo europeo es el que más protección de datos conlleva, no es un secreto que Chile no posee una economía tan desarrollada como la de la Unión Europea y requiere motivar también a la industria en materia de traspaso transfronterizo de datos personales.

Igualmente, se busca reforzar y ampliar los derechos de los titulares de datos.

Se reconocen al titular de datos personales -es decir, a cada uno de nosotros, en tanto ciudadanos y dueños de nuestros datos, no a las empresas que los administran ni a las plataformas que los publican- los famosos "derechos ARCO", que son el derecho de acceso, el derecho a rectificación, el derecho a cancelación y el derecho de oposición.

Para protegerlos, se establece un procedimiento directo y eficaz, a fin de que cualquier persona titular de datos pueda recurrir directamente ante el responsable de ellos, permitiéndose incluso, en casos extremos, bloquear transitoriamente el uso de los datos en cuestión.

Adicionalmente, siguiendo las tendencias regulatorias más modernas, hemos introducido un derecho nuevo, moderno, incorporado en las últimas modificaciones del derecho comparado, como es el derecho a la portabilidad, en virtud del cual el titular de datos puede solicitar y obtener del responsable, en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso habitual, una copia de sus datos personales y comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

Para traducirlo a un lenguaje común y corriente, ello permitiría, por ejemplo, que un ciudadano le pidiera a un servicio de atención médica todos sus exámenes, de manera digital, para llevárselos a otra clínica u hospital, puesto que son antecedentes que le pertenecen a él y no a la clínica u otro establecimiento de salud.

El proyecto contiene también un sistema de deberes para los responsables de datos. O sea, mejora los estándares de seguridad. Las empresas buenas en materia de tratamiento de datos no van a tener dificultades. El problema se va a presentar en aquellos emprendimientos que hoy se dedican a tratar datos sin cumplir ningún tipo de estándares internacionales.

Así, se crea una serie de obligaciones y deberes para los responsables de datos.

Uno de ellos es acreditar la licitud del tratamiento que realizan, es decir, de dónde sacaron los datos. Cuando a mi teléfono llegue la publicidad de una empresa a la cual yo no le he dado mis datos, voy a tener el derecho a decir: "Mire, usted tiene la obligación legal de indicar de dónde sacó mis datos. ¿Los compró de una base de internet?".

En consecuencia, en virtud del deber de licitud será obligación del responsable justificar el origen de los datos, por qué los tiene y para qué los está tratando.

Otros deberes son el de información; los deberes de reserva y confidencialidad, de información y transparencia, y el deber de adoptar medidas de seguridad y reportar la vulneración de dichas medidas.

Ya nos estamos acostumbrando a que de pronto aparezca una noticia que señala que la empresa tal o cual, que tiene a su cargo la administración de diez, veinte o treinta millones de datos, fue hackeada. ¿Quién responde por el hackeo de una información cuando un ciudadano le ha confiado sus datos a una institución para un fin determinado y esta no ha adoptado medidas de seguridad?

Asimismo, es importante destacar los nuevos estándares para el tratamiento de datos sensibles y categorías especiales de datos personales. Por ejemplo, los datos médicos. La información sobre afecciones médicas son datos sensibles que no pueden ser tratados de manera inadecuada.

¿Qué pasa cuando un ciudadano va a una farmacia a comprar regularmente un medicamento para una enfermedad crónica como la hipertensión? ¿Sabemos si esa cadena de farmacias está vendiendo sus antecedentes médicos a una compañía de seguros? Puede pasar que cuando esa persona llegue a comprar una póliza, la compañía se la niegue o le suba la prima porque tiene sus datos de salud.

En consecuencia, estos son preceptos de aplicación práctica y diaria que permitirán proteger en mayor medida a los ciudadanos.

Se consideran normas especiales para el tratamiento de los datos personales relativos a la salud, los datos biométricos y los datos relacionados con el perfil biológico humano; para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos, y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público. Incluso se establece una regulación para el tratamiento de los datos de geolocalización.

¿Sabían ustedes que cuando utilizan redes sociales o aplicaciones como Uber, Cabify, Twitter, Facebook u otras estas no son gratis? El precio que pagamos es la entrega de nuestros datos. Y ellos negocian esa información. Ese es el valor que les estamos pagando.

Por esa razón, también regulamos el tratamiento de los datos personales de geolocalización. Por ejemplo, es muy atractiva y muchos emplean la aplicación Waze, pero este sistema va dejando almacenados los recorridos. Y eso puede constituir un elemento de riesgo e inseguridad si esa información es mal tratada, tratada de manera inadecuada o transferida, a nuestras espaldas, a terceras personas o instituciones. En consecuencia, también se establece una regulación específica para este aspecto.

Igualmente, se determina la facultad de los órganos públicos para comunicar o ceder datos personales a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión sea necesaria para el cumplimiento de funciones legales, y se reglamenta la comunicación y cesión de datos entre empresas privadas.

Por ejemplo, actualmente, cuando una compañía de seguros chilena es adquirida por una multinacional, dentro del valor de compra se incluyen las bases de datos. La pregunta es: ¿queda obligada la multinacional a respetar los mismos derechos, obligaciones y estándares que teníamos los ciudadanos respecto de la empresa nacional vendida?

Pues bien, todo esto queda incorporado en el proyecto de ley.

Por último, se regulan las actividades de tratamiento de datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial , la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral -es decir, los órganos constitucionales-, y los demás tribunales especiales creados por ley. Se considera un modelo regulatorio, de fiscalización y cumplimiento compatible con la autonomía de estas instituciones.

En otro orden de materias, el proyecto crea una autoridad de control encargada de velar por la protección de los derechos y libertades de las personas titulares de datos. Este organismo estará dotado de facultades para regular, supervisar, fiscalizar y, en última instancia, sancionar los incumplimientos de la ley.

Para tal efecto, se crea una institución especializada y de carácter técnico, denominada "Agencia de Protección de Datos Personales", cuyo objetivo será velar y fiscalizar el cumplimiento de esta normativa.

La presente iniciativa también aborda el modelo general de cumplimiento de la ley. En este ámbito, se considera un catálogo específico de infracciones a los principios y obligaciones establecidos en la ley. Ellas se califican como leves, graves o gravísimas.

La determinación de las infracciones y la aplicación de la sanción respectiva corresponderán a la Agencia de Protección de Datos Personales.

Se incorpora, asimismo, un procedimiento de reclamación judicial de ilegalidad, ante la Corte de Apelaciones respectiva, para cualquier persona natural o jurídica que se vea afectada por una resolución de la Agencia.

Este punto es importante, porque la iniciativa original del Gobierno hacía una separación: establecía que cuando el tratamiento de la información lo efectuaran organismos públicos, el caso no sería visto por la Agencia de Protección de Datos Personales, la que solo se abocaría a aquellos en que la infracción fuera cometida por entes privados.

Consideramos que la afectación de los órganos públicos es igualmente grave que la de los privados, razón por la cual también los dejamos sometidos a la Agencia que se crea. Así, cualquier ciudadano podrá reclamar ante la misma institución cuando sufra una vulneración de sus derechos en esta materia, venga de un órgano público, venga de un ente privado.

Y frente a una sanción o no sanción determinada por la Agencia, siempre se podrá recurrir, como decía, ante la Corte de Apelaciones respectiva, como corresponde en todo Estado de Derecho democrático.

Finalmente, como una forma de incentivar y promover el cumplimiento de la ley, y siguiendo las recomendaciones de la OCDE, se regula la adopción, por parte del sector privado y del sector público, de modelos de prevención de infracciones, fijando para ellos los estándares y requisitos mínimos que deberán cumplir.

O sea, siguiendo la tendencia internacional, establecemos un modelo de prevención que, si las empresas dedicadas al tratamiento, administración o almacenamiento de datos cumplen, tendrán una disminución de las sanciones frente a eventuales infracciones. En otras palabras, fomentamos al sector productivo hacia una autorregulación para mejorar los estándares en esta materia.

Seños Presidente , esta iniciativa fue aprobada en general en la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Hernán Larraín, Alberto Espina , Alfonso de Urresti , Pedro Araya y el que habla, y constituye, a nuestro juicio, un marco general susceptible de ser perfeccionado durante la discusión particular.

Se trata de una normativa que tendrá gran impacto en la vida cotidiana de todos los habitantes del país y que resulta fundamental aprobar a la brevedad.

Por todos estos antecedentes, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recomienda aprobar la idea de legislar en esta materia y, como corresponde, abrir un plazo para presentar indicaciones.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Muchas gracias, Senador Harboe.

Yo solamente quiero decir que este es un proyecto demasiado importante, que aborda un tema sobre el cual no hemos legislado y que tendremos que perfeccionar mucho. Están en juego valores, principios y temas de futuro.

Por eso, es muy relevante que leamos su texto, que lo estudiemos, y que tratemos de hacer un debate de la envergadura y significación que merece la materia.

Entonces, tal como ya se planteó, quedaría para la tabla de la sesión del martes 3 de abril.

Me ha pedido la palabra el Senador señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente , a propósito de la exposición efectuada por el Senador Harboe, quería destacar la coincidencia de que hoy, justo cuando se inicia la discusión de esta iniciativa en el Senado de Chile, en Estados Unidos ocurrió algo increíble: tuvo que ir a dar cuenta al Congreso norteamericano el presidente de Facebook , la empresa de manejo de información personal más grande que existe. A raíz de este caso, ha quedado claro que un mal tratamiento de datos puede afectar algo tan importante como las elecciones presidenciales de Estados Unidos.

Ya se estableció claramente cómo un hacker, de origen canadiense, fue capaz de entrar a esa red social, tomar las cuentas de cincuenta millones de usuarios, ver todas sus características personales y, a través de dicha información, manipular la elección presidencial norteamericana.

Esto nos hace ver lo trascendente que es el proyecto recién informado, no solo pensando en que la empresa depositaria de los datos pueda hacer mal uso de ellos, sino también reflexionando sobre la responsabilidad que cabrá frente a un caso de hackeo: ¿será solo una culpa leve, de acuerdo a las normas del Código Civil, o una que vaya más allá de aquella?

En fin, creo que la discusión particular de cada norma será sumamente relevante, porque estamos frente a una normativa tan importante que incluso puede llegar a afectar las elecciones presidenciales de un país.

El señor MONTES ( Presidente ).-

También considero conveniente solicitarle al Ejecutivo una opinión sobre el particular.

Por lo tanto, lo invitaremos a la próxima sesión, de manera que pueda incorporarse al debate de este interesante tema.

--Queda pendiente la discusión general del proyecto.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 03 de abril, 2018. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 366. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN SOBRE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREACIÓN DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El señor MONTES ( Presidente ).-

A continuación, corresponde continuar la discusión general del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La relación de este proyecto se efectuó en la sesión anterior.

--Los antecedentes sobre el primer proyecto (11.092-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción de los Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, Espina y Larraín):

En primer trámite: sesión 82ª, 18 de enero de 2017 (se da cuenta).

--Los antecedentes sobre el segundo proyecto (11.144-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (Mensaje de la Presidenta de la República precedente):

En primer trámite: sesión 2ª, 15 de marzo de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 3ª, en 20 de marzo de 2018.

Discusión:

Sesión 4ª, en 21 de marzo de 2018 (queda pendiente la discusión en general).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, solo cabe recordar que el inciso tercero del artículo 25 y el artículo 50 son de quorum calificado, por lo que para su aprobación se requieren 22 votos favorables, y que los artículos 33, incisos tercero y sexto; 47; 48, inciso sexto; 49, inciso primero; 57 y 58 tienen rango orgánico constitucional, por lo que deben ser aprobados con 25 votos afirmativos.

Nada más, señor Presidente .

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , solo quiero plantear una consideración de forma.

El señor Secretario acaba de establecer cuáles son los artículos que serían de rango orgánico constitucional.

Entonces, a propósito de lo que ha ocurrido últimamente, quisiera saber si esa definición es oficial o vamos a seguir sujetos a lo que califique el Tribunal Constitucional con posterioridad.

Mi consulta es para la Secretaría, señor Presidente.

El señor PIZARRO.-

¡No le pida eso al señor Secretario ...!

¡Propongo que le mandemos un oficio a la autoridad pertinente...!

El señor MONTES ( Presidente ).-

Hay que tener más capacidad de autocrítica, señor Senador.

Ofrezco la palabra.

El señor PUGH.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

En la discusión general, tiene la palabra el Senador señor Pugh.

El señor PUGH.-

Señor Presidente, esta materia es realmente relevante.

En la sesión anterior se tocó el caso puntual de lo que está ocurriendo en el mundo, esto es, cómo los datos personales son ocupados con distintos fines, los cuales a la larga pueden ser perjudiciales tanto para otras personas cuanto para el Estado.

Por lo tanto, la supervisión de dichos datos debe ser de la mayor trascendencia.

Lo que se nos ha presentado ahora es una oportunidad para hacer realidad algo que me gustaría traer a colación: nuestra política nacional de ciberseguridad, cuyo lanzamiento se realizó en abril del año pasado y que en estos momentos se encuentra en su fase de implementación. La protección de datos personales es una de sus características.

Sin embargo, acá llama la atención la forma como se ha tratado de estructurar una orgánica en la cual la tuición de la Agencia que se crea es entregada a un Ministerio en particular: en este caso, al de Hacienda.

Ahora bien, son muchos los elementos que se debieran tomar en consideración. Algunos de ellos surgen al comparar las normativas desarrolladas en otros países, en especial los de habla hispana, con las que han elaborado naciones anglosajonas, de las cuales hemos tratado de sacar las mejores experiencias.

¿Qué dicen ellas? Básicamente, que la autonomía de estos organismos es fundamental para asegurarles a todas las personas que la legislación se va a cumplir y que sus derechos estarán garantizados.

En nuestro país existen diversas organizaciones que se han preocupado de velar por la protección de los datos personales. Y quiero traer a colación una de ellas: el Servicio de Registro Civil e Identificación, que depende del Ministerio de Justicia. Las mismas leyes últimamente han facultado al referido Servicio para avanzar mucho más en la materia.

En el rol modernizador del Estado, resulta fundamental hoy día garantizar la protección de dichos datos para su administración.

Por lo tanto, para optimizar recursos, lo ideal sería que las entidades que ya existen sean capaces, con sus medios, procesos y procedimientos, de amparar y respaldar aquello.

En lo personal, me preocupan algunos artículos del proyecto en comento. No es el momento de discutirlos. Pero en general se relacionan con la dependencia, la jerarquía: de qué forma el Estado puede garantizar la protección de los datos personales con quienes tienen las mejores facultades.

El Ministerio de Justicia de alguna manera asegura a todos que esto se pueda hacer así, para darnos a quienes entreguemos nuestros datos a terceros o al Estado la tranquilidad de que serán ocupados de forma correcta.

La sociedad de la información del siglo XXI requiere esos datos. Ello no lo podemos dejar ni postergar.

En consecuencia, se trata de una iniciativa de ley necesaria, que se halla en coherencia con la política nacional de ciberseguridad. Pero ha de ser revisada en cuanto a la forma como se va a llevar a cabo, específicamente en lo que respecta a las dependencias: es decir, determinar quiénes debieran tener la jerarquía y las atribuciones para controlar el cumplimiento de lo que se plantea; discutir la autonomía, en fin. Y lo más importante, si finalmente se decide que esto va a quedar en un Ministerio en particular, que así sea.

Señor Presidente, he seguido la discusión de este proyecto con bastante atención.

El informe de la Comisión de Constitución tiene más de 600 páginas. Hay mucha información procesada. Y ello ha sido gracias al trabajo de Senadores que pudieron ver en Europa cómo funciona en la práctica la normativa sobre la materia.

Me alegra mucho que estemos a la altura de las legislaciones modernas, que precisamente hoy, en el siglo XXI, abordan lo relativo al tráfico de datos personales por las redes, y lo más importante, su protección, a fin de que las personas se sientan resguardadas.

Por consiguiente, apoyo totalmente lo que se está planteando.

Espero que durante la discusión particular podamos ver cada uno de los aspectos a que me referí.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , el proyecto de ley que estamos debatiendo tiene por objeto modernizar y actualizar la regulación existente en torno a los datos personales, que hoy se encuentra contenida principalmente en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Nuestro país se ha ido quedando un poco atrás en la legislación vinculada con esta materia.

Nuestra normativa data de 1999. Y si bien en su momento significó poner a Chile a la vanguardia respecto de la protección de los datos personales, claramente los avances tecnológicos del último tiempo han derivado en la obsolescencia de dichas normas, siendo del todo necesaria una reforma integral en este ámbito.

El mercado de los datos hoy en día ha tomado tal relevancia que en muchos casos incluso ha venido a sustituir a los mercados de bienes tangibles. La era digital, el uso de redes sociales, el comercio electrónico y la masificación y automatización del tratamiento de datos actualmente son una cuestión del día a día. Por ello se requiere una legislación acorde a las necesidades de estos tiempos y que cumpla con los estándares internacionales.

En tal sentido, durante la discusión de esta iniciativa se tuvieron a la vista los estándares de la OCDE, así como las normas de la Unión Europea en materia de tratamiento de datos, que hoy en día son las más avanzadas a nivel global.

De este modo, convergen acá dos intereses legítimos que se deben tutelar: por una parte, la libre circulación de la información; y por la otra -lo que es aún más importante-, la protección de los datos personales. Es decir, que el flujo de datos que se realiza hoy en día se haga siempre con respeto a los derechos de las personas titulares de aquellos.

Un aspecto innovador que también se abordó en este proyecto es la transferencia internacional de datos personales, figura que, dada la globalización en que nos encontramos insertos, resulta cada vez de más frecuente ocurrencia, permitiendo así que incluso en tales casos se respeten los derechos de los titulares de los datos y que haya mayor estrictez con los países que no cuentan con niveles de protección adecuados.

En esta línea, existe un práctico consenso en orden a requerir una autoridad de control que se haga cargo de dar eficacia al marco normativo de protección de datos que se crea mediante la ley en proyecto, situación de la que también se encarga esta iniciativa.

Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta entidad, así como su grado de autonomía, son de los puntos que han generado mayor debate al interior de la Comisión de Constitución y que probablemente van a provocar lo propio en esta Sala.

En cuanto a la tramitación legislativa, cabe hacer presente que, si bien ahora se trata de la discusión en general y de la votación de la idea de legislar, en la Comisión de Constitución hubo una labor importante. En primer lugar, se constituyó una Comisión técnica, compuesta por asesores de Senadores y de los Ministerios de Hacienda y de Economía, encargada de hacer converger un texto único entre la moción y el mensaje; luego de ello se trabajó en él para introducir las modificaciones acordadas durante el debate. De este modo, el texto cuenta con relativo consenso entre los miembros de la Comisión de Constitución y el Ejecutivo; por ende, resulta un gran avance hacia su aprobación en el estado actual.

En honor al tiempo, solo haré referencia a cuál es el grueso de este proyecto de ley y a qué estamos regulando, para posteriormente, durante la discusión en particular, remitirme a temas puntuales del articulado.

En primer término, se determinan el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, así como sus exclusiones.

Se actualizan las definiciones legales.

Se incorporan principios en materia de protección y tratamiento de datos.

Se amplían los derechos de los titulares: los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación y oposición), y también, el derecho a la portabilidad.

Se regulan más estrictamente las obligaciones y los deberes del responsable de datos dispuestos según el régimen pertinente.

Se aumentan los estándares para el tratamiento de datos personales sensibles y se consagra una regulación especial para ciertos tipos de datos personales sensibles: salud, biometría y perfil biológico humano.

Se reglan en forma especial los datos personales de niños, niñas y adolescentes.

Se contempla una regulación más clara y una fijación de estándares mínimos para el tratamiento de datos realizado por organismos públicos.

Se regula la transferencia internacional de datos personales.

Se crea -y este es un punto central- la Agencia de Protección de Datos, autoridad de control de carácter técnico y autónomo encargada de resguardar los derechos y las libertades de los titulares de datos y de regular y fiscalizar su tratamiento.

Se elabora un nuevo catálogo de infracciones, distinguiéndose entre leves, graves y gravísimas y consignándose las circunstancias agravantes y atenuantes; y se crea un registro nacional de cumplimiento de las sanciones.

Se establecen procedimientos administrativos de tutela de derechos por infracción de la ley y procedimientos de reclamación judicial.

Finalmente, se crea un modelo de prevención de infracciones que incentiva y promueve el cumplimiento de la ley por parte de los responsables de los datos.

Señor Presidente , considero muy importante aprobar este proyecto el día de hoy. Porque para nadie es un misterio la discusión generada a raíz de la filtración de datos que tuvo Facebook. Y nuestro país, al no contar con una legislación adecuada en esta materia, se halla expuesto a una situación similar.

Por esa razón, voy a votar a favor.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , ¿puede abrir la votación?

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El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En este momento ha llegado a la Mesa una comunicación del Senador señor Pizarro mediante la que solicita permiso constitucional, a contar del miércoles 4 de abril, para participar, en representación del Senado de Chile, en las de la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana.

Reuniones de las Comisiones Parlamentarias Permanentes

--Se accede a lo solicitado.

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El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , en primer término, quiero señalar que nos encontramos viviendo un cambio de época en que se están transformando de manera radical la economía, la gestión de negocios, la gestión del día, el mercado laboral.

Mencionaré algunas cifras que ilustran el cambio de época que estamos viviendo.

El año 2000, en Chile no teníamos los famosos teléfonos inteligentes; hoy día hay 7,9 millones. Las ventas en línea eran de 0 por ciento; en 2018 han llegado a 29,7 por ciento. El 8,7 por ciento de los hogares tenían acceso a Internet; en la actualidad la cifra llega a 66,5 por ciento. El 0 por ciento de la población tenía banda ancha; hoy día la conexión supera el 20 por ciento. Los dispositivos de almacenamiento eran los disquetes, con capacidad de hasta 4,1 megas; en 2018 tenemos discos duros que almacenan hasta dos terabytes.

A nivel mundial, hacia el año 2005 el flujo de datos -es decir, la gestión transfronteriza o internacional de datos- era de 4,7 terabytes por segundo; hoy estamos hablando de 211,3 terabytes por segundo. O sea, dicho flujo se ha multiplicado por 45 en solo trece años.

En otras palabras, en la actualidad existe un cambio completo en la forma de administración de modelos de negocio y, particularmente, del desarrollo de lo que se denomina "economía de datos".

Voy a ilustrar con casos cotidianos.

Si ustedes creen que son libres al momento de elegir una película en Netflix, solo quiero comentarles que cuando escogen generan un patrón de consumo; este se almacena en datos, y luego las ofertas que les llegan se relacionan con ese patrón de consumo y no necesariamente con la total libertad que podrían tener para almacenar.

Otro ejemplo.

Hoy día existe la posibilidad de que, a través de la Internet de las cosas, ciertos refrigeradores almacenen un conjunto de datos sobre elementos que están en su interior y cuando ellos se van acabando disparan un dispositivo electrónico al supermercado para que mande determinada cantidad de productos.

Es decir, hoy día los datos están manejando un conjunto de elementos, no solo en el ámbito de los negocios, sino también en el de la vida cotidiana.

Nuestra Ley de Protección de Datos , del año 1999, en su oportunidad fue pionera en América Latina; sin embargo, ahora se halla completamente desfasada. La evolución tecnológica, el desarrollo de mercados, la transferencia transfronteriza, la globalización financiera son algunos de los factores que han superado a la normativa legal vigente.

El habeas data, que fue el recurso que le permitía a la gente reclamar ante la Corte de Apelaciones cuando sentía cierta vulneración de sus datos personales, es prácticamente inaplicable.

La verdad es que resulta muy difícil para un ciudadano saber, primero, si sus datos personales están siendo almacenados (derecho a conocer quién tiene nuestros datos); segundo, la razón del almacenamiento; tercero, el uso de los datos, y, finalmente, si ellos están siendo transferidos, vendidos o cedidos a terceras personas y cuál es la responsabilidad de los terceros adquirientes.

Nada de eso regula la ley vigente.

Por eso, se hizo un estatuto jurídico acorde a los desafíos del siglo XXI, con derechos sustantivos que, por un lado, asumen los desafíos de la ciencia y la tecnología, y por otro, le permiten a nuestro mercado tener una regulación lo suficientemente equilibrada, de una parte, para darles debida protección a los datos personales de todos los ciudadanos, y de otra, para motivar que Chile sea un país que pueda exportar servicios globales o desarrollar la industria del offshoring.

Ciertamente, Chile necesita normas especiales en materia de protección de datos, pero que también regulen la posibilidad de que ellos se intercambien.

Hoy día -para que Sus Señorías sepan- nuestro país no es considerado seguro a nivel internacional, toda vez que sus normas en materia tanto de derecho sustantivo cuanto procedimental no garantizan la debida y adecuada protección de los datos personales.

Veamos ahora la importancia de los datos para Chile.

Las exportaciones nacionales de servicios globales, desde el año 2008 al 2011, aumentaron de 800 millones a más de mil millones de dólares. Me estoy refiriendo a tecnologías de la información, soporte técnico remoto, desarrollos web, infraestructura, manejo de ciclo de vida de computadores, captura y procesamiento de datos, etcétera.

Por consiguiente, para Chile es muy importante contar con normas que permitan el desarrollo de tales industrias y que validen la transferencia transfronteriza de datos de nuestro país hacia el resto del mundo.

En lo referente a datos y negocios, veamos la realidad chilena y la europea.

Mientras en Finlandia el 50,8 por ciento de las empresas usan cloud computing, en Chile solo la utiliza un 7,7 por ciento. Y la proyección hacia el año 2025 señala que a lo menos 70 por ciento de las empresas medianas y grandes del mundo van a emplear la referida tecnología.

En definitiva, las preguntas son: cuando una empresa manda sus datos a la nube, ¿cuál es el grado de protección de ellos?; ¿qué certeza tiene aquella de que el almacenamiento que realiza la empresa dedicada al almacenamiento y protección de datos establece un grado de resguardo?; ¿cuán salvaguardadas se hallan las informaciones que entregan las empresas?

Señor Presidente , en materia legislativa, un conjunto de Senadores de la Comisión de Constitución presentamos una moción; el Gobierno de la Presidenta Bachelet propuso un proyecto sobre protección de datos personales; la referida Comisión fusionó ambas iniciativas y logramos incorporar elementos propios de los estándares de la Unión Europea, de la OCDE y de las Naciones Unidas.

No dejamos de observar los estándares de la APEC y de diversos organismos de nivel mundial.

La idea era ir sacando lo mejor de cada uno de esos estándares y elaborar un texto que, por un lado, proteja los datos personales de los ciudadanos, pero que, a la vez, posibilite que Chile se transforme en una plataforma de exportación de servicios globales.

¿Qué reconoce principalmente la ley en proyecto?

En primer lugar, establece un catálogo de definiciones.

Definimos qué es dato personal, qué es dato sensible.

Incorporamos dentro del concepto de dato personal los datos que hoy día son objeto del desarrollo de la ciencia. Por ejemplo, la información biométrica, todo lo relativo a la información genética y los datos sobre otras áreas en que la ciencia actualmente está desafiando al Derecho.

Consagramos un catálogo en torno a los denominados "derechos ARCO", es decir, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, incorporando un derecho moderno en la legislación internacional: el derecho a la portabilidad, en virtud del cual cualquier ciudadano va a poder portar su información almacenada en determinada parte a otro lugar, en la medida que el consentimiento y la ley lo permitan.

Se establece también la factibilidad de que esos derechos sean gratuitos, para que la gente pueda ejercerlos sin ningún tipo de restricciones.

Se estatuye como fuente de tratamiento principal el consentimiento. Es como elemento base de la licitud del tratamiento. O sea, las personas han de consentir en el tratamiento de sus datos personales, salvo en cuanto también lo disponga la ley. Porque hay casos en los cuales puede no mediar el consentimiento pero la ley impone la obligación de hacer almacenamiento de datos; por ejemplo, en los casos del sistema judicial y del Ministerio Público; en materia de seguridad, etcétera.

Se dispone que el consentimiento debe ser libre, informado y específico.

En cuanto a la finalidad, se preceptúa que hay fuentes de acceso público respecto de datos necesarios para la ejecución de determinados contratos.

Igualmente, se da cuenta de la realidad actual del intercambio de información en materia comercial.

Señor Presidente , a mi juicio, es importante destacar las normas que incorporamos en materia de transferencia internacional de datos. Ellas van a permitir que nacionales, sean personas naturales o jurídicas, realicen transferencias internacionales en condiciones de seguridad. Y eso es muy significativo para el negocio y el desarrollo de las industrias.

De otro lado, cabe connotar que se establece un modelo de prevención.

Con la ley en proyecto hemos buscado, a través del mejoramiento de ellos, elevar los estándares de calidad de empresas que se dedican al tratamiento de datos personales, al almacenamiento o a la creación de burós. Para eso, establecimos un modelo de prevención. Es decir, que las empresas adopten un modelo preventivo, un gobierno corporativo de protección de datos personales; y eso les va a servir como atenuante frente a un eventual proceso infraccional.

Adicionalmente, fijamos una categoría de infracciones leves, graves y gravísimas, justamente para ir graduando de acuerdo a la envergadura de la infracción de que pueda ser objeto un ciudadano. Y se crea una institucionalidad lo suficientemente flexible para adecuarla a las nuevas realidades tecnológicas, pero también lo suficientemente robusta, con facultades. Y se hace depender del Ministerio de Hacienda, a la usanza o modalidad de la Unidad de Análisis Financiero, justamente para dar debida protección en el ámbito de los datos personales.

Sobre esta materia, es relevante señalar que, en cuanto a institucionalidad, no existe un modelo único a nivel internacional.

Algunos países separan las normas sobre transparencia respecto de la protección de datos personales. Otros las tienen reunidas en una misma mano. Es el caso de ICO, en el Reino Unido, o de INAI, en México. Pero naciones como España tienen la Agencia de Protección de Datos Personales, institución especializada y separada de las normas sobre transparencia.

En Chile quisimos iniciar la institucionalidad pertinente dentro del Ministerio de Hacienda, con un servicio público especializado, cuyo director será una persona especializada en esta materia, solo con funcionarios de carácter técnico. Dicho servicio tendrá como objetivo supervigilar y fiscalizar el desarrollo del mercado, particularmente en los ámbitos público y privado.

¿Por qué digo esto? Porque originalmente el proyecto del Gobierno tenía una diferencia: la Agencia de Protección de Datos Personales solo iba a poder fiscalizar al sector privado, el tratamiento de datos por parte de este.

En la Comisión de Constitución consideramos que no era adecuado, toda vez que el Estado es un gran tratador de datos personales a través de los servicios públicos.

En razón de ello, incorporamos en la Agencia de Protección de Datos Personales la facultad de fiscalizar, e incluso de aplicar sanciones, a las instituciones públicas y privadas.

Con ello velamos por lo que se denomina "oferta unívoca del Estado". Es decir, el ciudadano va a tener una sola institución a la cual recurrir, independiente de si el tratador del dato es un órgano público o un ente privado.

¿Cuál es la importancia práctica de lo que he señalado, señor Presidente ? Que esta normativa nos va a permitir mejorar los estándares de protección de los datos personales, pues hoy día en este ámbito se afecta a millones de chilenas y chilenos.

Quienes estamos acá, y la gente que nos escucha no sabemos a ciencia cierta quién tiene los datos personales.

En la actualidad hay un conjunto de personas naturales y jurídicas cuya actividad principal es el tratamiento de datos de las personas. No sabemos en qué condiciones. No conocemos el precio de venta de los datos. Ignoramos si los venden, los ceden o los transfieren a organismos nacionales o internacionales.

Dicho sea de paso, uno de los problemas más complejos que hemos debido vivir en el último tiempo es la adquisición por empresas multinacionales de compañías nacionales que tienen y administran bases de datos.

Entonces, surge la pregunta: si en el proceso de venta las bases de datos tuvieron un valor relevante al momento de realizarse la transacción, ¿no sería adecuado que las empresas respectivas se rigieran asimismo por los estándares más estrictos en materia de la protección de datos?

Es lo que corresponde. Pero, lamentablemente, la legislación que tenemos hasta ahora no lo contempla de ese modo. Sí lo hace este proyecto de ley.

Un dato final.

Por ejemplo, hoy día, cuando una persona se traslada en Uber o en Cabify o arrienda en Airbnb o en alguna otra plataforma, los datos de los recorridos y los de los arriendos quedan almacenados. El valor que el ciudadano paga por esa red social no es económico: es el valor que adquieren los datos al autorizarle al dueño de la plataforma la transferencia, el tratamiento, la venta y la cesión de ellos.

Por eso, no debemos sorprendernos cuando de pronto nos llega determinado tipo de información a nuestro correo electrónico, o bien, cuando a través de las plataformas de televisión o de otros medios recibimos cierto tipo de ofertas en función de nuestros patrones de consumo. Ello sucede porque, sin haber leído debidamente los contratos que generalmente existen en materia informática o tecnológica hemos autorizado la transferencia de nuestros datos al apretar una y otra vez "Acepto" sin ninguna consideración.

Señor Presidente , habiendo conocido vastamente las legislaciones nacional e internacional, me permito señalarles a Sus Señorías que se trata de un proyecto que desde el punto de vista del derecho sustantivo está muy bien logrado y que desde el ángulo del derecho procesal contiene garantías explícitas al objeto de que los ciudadanos puedan ejercer el amparo con respecto a sus datos.

Esta iniciativa recibió un amplio respaldo en la Comisión de Constitución, donde fue aprobada por la unanimidad de sus miembros.

Además, contó con la participación activa de personeros del Gobierno precedente, como doña Bernardita Piedrabuena y don Roberto Godoy .

Por lo expuesto, recomiendo a esta Honorable Sala la aprobación de este proyecto de ley.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , las nuevas tecnologías han abierto horizontes hasta hace poco insospechados, posibilitando la existencia de enormes flujos de información y, consecuentemente, generando vastos depósitos de información personal.

Hoy, en la llamada "era digital", la información es un bien demasiado valioso. Ya no solo se trata de conocer el nombre o el RUT, e incluso, el domicilio de una persona. Desde los flujos comerciales a las aficiones personales son susceptibles de ser pesquisadas, organizadas y convertidas en bases de datos predictivas.

¿Por qué los supermercados y las grandes tiendas premian con puntos y beneficios a los consumidores a cambio de que entreguen su RUT? Ciertamente no lo hacen para fidelizar a sus clientes, sino porque el cruce de datos permite establecer hábitos de consumo, preferencias, frecuencias y presupuestos. Con esa información, sumamente personalizada y segmentada, diseñan y modifican estrategias de venta y publicidad.

Lo mismo ocurre con las redes sociales y los servicios en línea. La enorme cantidad de antecedentes que las personas depositan, a veces sin siquiera notarlo, en las distintas plataformas ofrecidas por Internet hace posible definir tendencias y costumbres, hábitos y creencias, redes de amistades, temores, sueños y anhelos.

Tal es la importancia que ello cobra que el propio Presidente de la República delegó la dirección de su Secretaría de Comunicaciones, no en un sociólogo o un comunicador, como solía ocurrir, sino en un reconocido experto en el manejo del llamado "big data",que no es otra cosa que la gestión y el análisis de enormes volúmenes de información que no pueden ser procesados de manera convencional.

Nadie pone en duda que los beneficios de un uso adecuado de datos personales pueden ser fabulosos. Sin embargo, el rápido avance de las tecnologías y el desarrollo del conocimiento asociado al tratamiento de antecedentes pueden, eventualmente, perjudicar los derechos de que son titulares.

Todas las bases de datos generan grandes oportunidades y, simultáneamente, grandes amenazas.

Un caso reciente es el que conocimos hace algunas semanas, cuando quedó al descubierto la utilización de registros de más de cincuenta millones de personas obtenidos desde Facebook, los que fueron empleados de manera más que cuestionable para fines electorales y comerciales. Facebook sufrió pérdidas económicas importantes, pero más han perdido quienes quedaron expuestos a una violación masiva de su privacidad.

La regulación del tratamiento de datos personales es necesaria y urgente para garantizar el respeto y resguardo de los titulares.

Cuando en 1999 se dictó la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, solo se perseguía regular la comunicación de antecedentes, pero se dejó fuera el tratamiento, la cesión, la transferencia y las responsabilidades de los tratantes. La tecnología de la época no permitía siquiera avizorar que el escenario sería completamente distinto apenas dos décadas después.

Hoy, nuestra legislación, en este como en muchos otros casos, se encuentra obsoleta y desactualizada. A la fecha, el tratamiento y la circulación de datos personales han adquirido un gran valor, lo que obliga a resguardar su uso legítimo. Al mismo tiempo, se debe prevenir y sancionar su uso ilegítimo.

Chile requiere un marco regulatorio flexible, que se adapte al rápido desarrollo tecnológico y, a la vez, sea lo suficientemente fuerte y eficaz para prevenir vulneraciones a los derechos de las personas y situaciones que pueden afectar gravemente el orden social e incluso la seguridad del país. Esta es la importancia y complejidad del proyecto en debate.

Un aspecto destacable de la iniciativa es la incorporación de los denominados "derechos ARCO", lo que asegura a quienes vean vulnerados sus datos personales los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento que puedan hacer de ellos determinadas empresas.

Pero el articulado no solo se encarga de reconocer derechos. También establece sanciones para quienes infrinjan la normativa y crea, para ello, una nueva institucionalidad: la Agencia de Protección de Datos Personales, encargada de velar por el cumplimiento de la ley.

Quienes critican el texto -porque los hay- apelan a que las nuevas reglas propuestas implicarán altos costos económicos para las empresas que se dedican a manejar bases de datos. Además, exponen que la fiscalización -por cierto, hoy inexistente- podría resultar demasiado invasiva.

Lo concreto, señor Presidente , es que los antecedentes personales son el recurso más valioso de la era digital. La masificación de Internet, el uso de grandes volúmenes de información y la expansión del comercio electrónico son precisamente parte de la nueva economía digital. Chile no puede quedarse atrás. La utilización de datos personales debe ser estrictamente regulada, y quienes los empleen en forma maliciosa o abusiva deben recibir sanciones de acuerdo con la gravedad de sus faltas.

Si queremos ser un país desarrollado y empinarnos a la altura de los estándares de la OCDE, debemos contar con leyes y regulaciones más modernas, que comprendan la defensa de los derechos y de la privacidad de las personas y que se hagan cargo de ello, y no solo de las necesidades de quienes aspiran a seguir ganando dinero -o elecciones- con la información sobre el prójimo.

Por eso, me pronunciaré a favor.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Hay una solicitud del Honorable señor Araya para abrir la votación.

El señor BIANCHI.-

Sobre la base de conservar el tiempo.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para ello en esos términos?

Acordado.

--(Durante la votación).

El señor MONTES (Presidente).-

Puede intervenir el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , parto por felicitar a los autores de la iniciativa que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

El país tiene la posibilidad de contar con un marco que resguarde la privacidad de sus ciudadanos acorde con el avance tecnológico existente y el valor de la información.

La ley N° 19.628 es del año 1999, cuando conceptos como big data, inteligencia artificial e incluso red social eran desconocidos y posiblemente muy lejanos, por lo que la aprobación del proyecto se hace imperativa tomando en especial consideración que Chile no se halla catalogado de "puerto seguro" para la transferencia transfronteriza de datos personales, situación en la que sí se encuentran países de la región como Argentina y Uruguay, lo que repercute en el no aprovechamiento de una enorme oportunidad para ser más competitivo en un mercado y un mundo más globalizados.

El texto, además de cumplir con una deuda pendiente de Chile como miembro de la OCDE, permitirá facilitar los usos beneficiosos e innovadores de los antecedentes en un entorno de negocios y tecnológico en constante evolución, lo que en última instancia garantizará la competitividad económica.

No obstante lo anterior, esta oportunidad de mejorar nuestros estándares de protección no debe implicar una sobrerregulación que se traduzca en aumentos en las estructuras de costo, especialmente para la pequeña y la mediana empresas, lo que las haría menos competitivas con relación al resto no solo a nivel local, sino también a nivel mundial.

Asimismo, jamás podemos desproteger, detrás del escudo de la privacidad, otras garantías de enorme relevancia, como la libertad de expresión.

De esta manera, el texto debe buscar ese tan anhelado balance entre la protección de los datos personales de los ciudadanos y la libertad de expresión y el ser debidamente informado, no solo circunscrito a los medios de comunicación social, sino también al llamado "ciudadano de a pie", el que, gracias al desarrollo de las tecnologías, tiene una oportunidad y -por qué no decirlo- un deber de informar en forma responsable y seria.

Por todo lo anteriormente explicitado, se debe apoyar la iniciativa. No obstante, es preciso seguir principios como los de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), organismo del cual Chile es uno de los 35 países miembros, y tomar en consideración, pero a la vez adaptarla a nuestras realidades jurídica y económica, la normativa de la Unión Europea, de manera que no exista una sobrerregulación que se traduzca en una discriminación a alguna industria y la pérdida de competitividad.

Voto a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, hemos escuchado varias intervenciones relevantes.

Estimo significativo que el proyecto, el cual prácticamente contó con unanimidad en todos y cada uno de sus artículos, haya sido trabajado con la coordinación de los entonces integrantes de la Comisión de Constitución, dos de ellos hoy día ministros de Estado.

A mi juicio, más allá de profundizar en la importancia del articulado, no es menor saber quién será la contraparte en el caso del Ejecutivo -lamento que no se encuentre aquí alguien que lo represente, pues me había parecido ver al Ministro Secretario General de la Presidencia -, considerando que igualmente se crea una nueva institucionalidad. La Agencia de Protección de Datos es un elemento fundamental. En la Administración anterior se trabajó con Bernardita Piedrabuena y el equipo de Hacienda, principalmente, para elaborar la arquitectura de esa entidad.

Hoy día se registra un absoluto consenso en la necesidad de actualizar nuestra legislación.

Me parece asimismo importante, con relación a la seguridad, pero también al dinamismo económico, poder identificar transparencia, primero, en la labor de tratamiento de antecedentes, y segundo, el no aprovechamiento o tráfico ilegal de bases de datos. Muchas veces, producto del acopio de estas en farmacias, recintos hospitalarios o situaciones en que la confidencialidad no se halla debidamente cautelada, el material es empleado y prácticamente distribuido en un mercado bastante opaco, el cual no sabemos en qué termina.

Ahora ello se regulará y reconocerá, y en el Estado y los ciudadanos existen tranquilidad y certeza respecto de cómo será la utilización.

El recurso más valioso -es relevante la portada de The Economist de mayo de 2017- se encuentra constituido precisamente por los datos. La batalla por la supremacía digital se expresa en la discusión que en la actualidad enfrenta a potencias como Estados Unidos y China.

Juzgo que nuestro país se está poniendo al día con el ordenamiento en examen. Estamos avanzando. Ojalá el Ministro pueda hacerse presente en el transcurso del debate, para entender cuál será el tratamiento de la Agencia por parte del Ejecutivo , especialmente desde el punto de vista institucional. No sacamos nada con una copiosa legislación, discutida, consensuada, si no disponemos, en definitiva, de organismos en que el ciudadano puede requerir sus derechos o exigir una investigación ante infracciones.

Valoro la labor realizada. La Comisión seguirá trabajando con la misma disposición. Cabe agradecer, además, tanto a la Secretaría del órgano técnico como a los equipos del Ejecutivo. Pero es fundamental, para que el proyecto se convierta lo antes posible en ley de la República, contar con la contraparte de quien continuará con el tratamiento del asunto por el Gobierno.

Voto a favor.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir la Senadora señora Aravena.

La señora ARAVENA.-

Señor Presidente , quiero felicitar a la Comisión de Constitución, porque considero que este es un gran proyecto, el cual viene a resguardar los derechos y también las obligaciones de quienes usan nuestros datos.

Cabe agregar -es posible que muchos lo digamos- lo relativo a la competitividad del país en términos económicos, en un mundo claramente digitalizado que cada día avanza con mucha rapidez. Y Chile, siendo muy moderno en algunas normativas, se estaba quedando atrás en este aspecto.

Solo deseo mencionar que en la discusión particular probablemente será preciso vincular al Consejo para la Transparencia, en especial desde el punto de vista de los datos públicos, que también se hallan incorporados en la ley, ya que es la institucionalidad relacionada con estas materias, y hoy día se crea la Agencia de Protección de Datos Personales, que competiría con esa figura.

Respecto de lo planteado por el colega que me precedió en el uso de la palabra, creo que nuestro Gobierno estará muy preocupado, sin duda, de instalar eficientemente esta última entidad, porque ello sigue el camino de nuestro desarrollo.

Gracias.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , pienso que esta Corporación tiene que comenzar a debatir sobre los grandes temas. Nos hallamos ante un gran avance, pero diría que es un punto de partida, y lo que estamos viviendo es la punta de un iceberg.

El Senador señor Harboe decía que nos encontramos en una nueva era, en circunstancias de que se trata, en realidad, de una metamorfosis. Lo que estamos experimentando es un trance. Lo ocurrido durante cuatro mil 500 millones de años, desde que se formó la Tierra, ha sido una fase continua de evolución, de procesos biológicos e interacción con el medioambiente, lo que originó la vida y la llevó hasta donde la conocemos y a la creación de los seres humanos.

Esa etapa natural finaliza y comienza una evolución que ya carece de la temporalidad de la biológica y resulta mucho más rápida: es a escala tecnológica. En la actualidad, el ser humano ha podido intervenir los genomas a través de la inteligencia artificial y modificar la estructura de cualquier ser vivo.

Nos hallamos en una era distinta, donde la rapidez de los procesos -y ello tiene que ver con lo que estamos discutiendo- implica mucho más que los datos. Estos últimos determinan que toda nuestra vida, todo lo que somos, todos nuestros sentimientos, emociones y pensamientos, se ordenen de manera diferente, porque cada vez que entran a la red se transforman en un código binario -cero uno- y transitan a la velocidad de la luz. Entonces, sobre la base de la velocidad biológica, con instituciones biológicas, con estados biológicos, con partidos biológicos, con estructuras que se podrían calificar de analógicas, se tiene que enfrentar una nueva realidad, cual es una era cuántica, con otras aceleraciones. Por lo tanto, es una carrera contra la obsolescencia total. La celeridad de los cambios hoy día no tiene parangón. Ello justamente obedece al tránsito en esferas distintas.

El oro y el poder en el mundo venidero son los datos. Son lo que en este momento tiene valor. Para la humanidad constituyen precisamente el desafío más importante.

Cabría preguntarse no solo por la privacidad. Me parece que esta fue un paréntesis en la historia de los seres humanos y terminó. Más allá de los esfuerzos que podamos desplegar por una regulación -y creo que es preciso hacerlos-, es necesario pasar a una escala planetaria.

En la actualidad,Google y Facebook saben más de nosotros mismos que aquello que incluso nos es posible anticipar que pudiéramos ser. Sus datos pueden hacer legibles aspectos de nuestras vidas que no vemos. Pueden comprender mejor nuestro inconsciente. Pueden establecer correlaciones que no advertimos entre objetos y entre objetos y seres humanos.

Un proyecto llamado "Target" fue capaz de detectar embarazos antes de que las mujeres conocieran su estado. Incluso puede estructurar sensaciones, sentimientos y emociones diseñados, que no nos pertenecen y que se incorporan. Puede establecer patrones dentro de nosotros al manejar justamente todas las circunstancias o, como decía, hacer legibles todos los aspectos de nuestra vida.

Hoy día, Google y Facebook se hallan enterados de adonde vamos, de lo que nos gusta, y no solo de nuestro periódico habitual, sino también de la parte de su contenido que leemos. Por lo tanto, nos tienen completamente identificados. Somos un sistema hipertransparente.

El problema de los datos es justamente la hiperopacidad con que se manejan, porque su recolección se halla totalmente descentralizada. Todos utilizamos teléfono y, a partir del aparato, entregamos nuestros antecedentes, pero la disposición de ellos es oscura.

La experiencia reciente del proyecto Cambridge Analytica, mencionada por algunos colegas, determina precisamente cuál es el desafío de la humanidad, cómo vamos a ser intervenidos, en qué forma las emociones se usarán a nivel prerreflexivo para influir en las personas.

¿Se termina el liberalismo? Entendido como que cada ser humano es el que mejor puede tomar decisiones y saber de sí mismo, considero que la respuesta es afirmativa.

¿Porque qué son el dataísmo, Silicon Valley , el transhumanismo? Se vinculan con la idea de que los datos son lo más importante. Y lo que todos tenemos que hacer es registrarlos, ponerlos en el flujo de antecedentes, y un algoritmo va a darles sentido y decirnos lo que debemos hacer.

En el mundo liberal, el sentido se lo da uno: es interno, íntimo. En el mundo del dataísmo van a darlo los datos, los algoritmos, y se nos dirá con quién pololear, con qué pareja salir.

Además, no podemos competir con una inteligencia artificial que todavía -menos mal- es específica. No puedo rivalizar con waze.

Hoy día se dice: "Claro, la inteligencia artificial es la de un insecto". Pero ningún insecto logra aterrizar aviones, a diferencia de los algoritmos, o predecir climas.

Entonces, ¿qué está ocurriendo? ¿Cuál es el riesgo inminente que corremos hoy día? Lo han planteado algunos filósofos muy interesantes como Nick Bostrom, quien dice que estamos a un paso de la superintelingencia, que es el momento en que los datos que nutren la inteligencia artificial se podrán autoprogramar, superando a la inteligencia humana.

Entonces, el tema de los datos va mucho más allá de los datos: es una cuestión planetaria que debe ser abordada.

Con este debate, Chile da inicio a una reflexión.

Lo que estoy señalando va a cambiar completamente nuestras vidas. Por ejemplo, en el ámbito laboral la mitad de los puestos de trabajo va a desaparecer como consecuencia de la inteligencia artificial.

Pero ¿qué es la inteligencia artificial? Nada más que sistemas de funciones matemáticas alimentados por datos. Mientras más datos tengan, más inteligentes son.

¿Y qué estamos haciendo los seres humanos? Les estamos traspasando el poder que teníamos a los algoritmos, que van a superarnos.

Cuando yo miro este celular, me pregunto si se trata de capacidades aumentadas o disminuidas. ¿Son capacidades aumentadas o disminuidas para nosotros? A mi juicio, son disminuidas. Si lo pierdo, no tengo memoria. Los jóvenes ya no escriben: envían mensajes de texto. No van a leer, no van a necesitar aprender idiomas, no van a necesitar manejar. ¿Por qué? Porque todo va a estar acá. Vamos a ser totalmente dependientes de los datos y de estas tecnologías.

¿Cómo se encara este problema? ¿Cómo se les hace frente a los hipermonopolios de Facebook y Google, que perciben utilidades millonarias y que pueden derivar hacia el trabajo no solo de los datos, sino que pueden dedicarse también a la inteligencia artificial o a la ingeniería genética con el objeto de hacer hombres o seres humanos inmortales? Porque los dueños de Facebook y de Google quieren ser inmortales. Por eso invierten en estas tecnologías, pues poseen todos los recursos del mundo. De hecho, Google obtuvo utilidades cercanas a los 80 mil millones de dólares en 2015 y Facebook, casi la mitad. ¡Son incontrarrestables! ¡Son poderes incontrarrestables!

¿Cómo se enfrenta eso? ¿Cómo vamos a manejar nuestros datos?

Tal vez, cada uno de nosotros debería tener una nube con nuestro nombre. No importa si los datos llegan por Facebook, por Google o por Twitter. Deberían estar almacenados en una nube personal y que cada ser humano pueda decidir cómo darles sentido.

Creo que tiene que haber una conciencia global. La gestión o la democratización de la inteligencia artificial representan un desafío a futuro tan importante como el cambio climático. De eso dependerá si seguirá existiendo lo humano o si va a quedar, definitivamente, inmerso en un mundo donde seremos esclavos de estas plataformas.

El camino que iniciamos al discutir este tema, a la escala de lo que está pasando en el planeta, aparece como algo pequeño, como algo menor. Sin embargo, pienso que es el comienzo de un proceso en que el principal desafío de la democracia será democratizar la inteligencia artificial, democratizar los datos. Si no lo hacemos, vamos a ser gobernados y controlados por los datos; vamos a ser controlados por suprapoderes, con los cuales no vamos a poder competir, porque eso es imposible.

Hoy día, estas inteligencias alimentadas por datos, por algoritmos, son específicas. Watson, por ejemplo, va a eliminar a los médicos en el futuro, porque ningún facultativo puede analizar 25 millones de estudios médicos que se han efectuado en los últimos 30 años y que aumentan en 500 mil anualmente. Watson lo hace en un segundo. No vamos a poder competir con esa inteligencia específica.

El desafío de la humanidad es que estamos creando una inteligencia que pensamos que está al servicio de los seres humanos, pero que nos conoce mucho mejor de lo que nosotros la conocemos a ella. Además, cuenta con un lenguaje propio y entiende el nuestro, así como también nuestras emociones; pero nosotros no la entendemos a ella.

En el mundo que viene el desafío es saber qué pasaría cuando en la nube Watson le enseñe a Waze cosas propias del ámbito de la salud y Waze, por su parte, le enseñe a Watson acerca de geolocalización, con lo que se irán intercambiando inteligencias.

¿Cómo vamos a enfrentar ese mundo?

Por eso, valoro este proyecto, que está dando inicio a una conversación sobre algo que, tal vez, representa el principal desafío de nuestra humanidad, en el sentido de responder qué queremos ser: una sociedad de seres humanos gobernada por un sentido de lo humano o gobernada por el sentido de lo que señalan los transhumanistas.

¿Qué dicen los transhumanistas? ¿Qué señala Ray Kurzweil , que es el líder más importante del transhumanismo y, además, jefe de inteligencia artificial de Google y fundador de la Singularity University y de Silicon Valley? Él afirma que los seres humanos somos algoritmos anacrónicos y no podemos competir con las máquinas. Sostiene que vamos a ser reemplazados por las máquinas, que debemos ser reemplazados por estas. Ningún sistema democrático, ningún ser humano, ningún cerebro humano puede gestionar y analizar la inmensidad de datos cada vez mayor. Por tanto, desde la perspectiva de los transhumanistas, el destino de los seres humanos es que tengamos continuadores evolutivos: los algoritmos y las máquinas.

Es una propuesta interesante.

Frente a esa visión hay otra que esgrimen los hiperhumanistas. Estos sostienen que hay que preservar lo humano. Tal vez, la única manera de preservar lo humano sea aumentando las capacidades de inteligencia de nuestro cerebro para poder competir con las máquinas. Es un desafío apasionante. En mi opinión, este Congreso debiera estar cada vez más cerca de esa discusión. Por eso me parece muy muy importante lo que estamos haciendo.

Para mí, hay tres grandes desafíos que debe abordar la humanidad. Primero, la inteligencia artificial; luego, el cambio climático, y, finalmente, cómo vamos a gobernar la salud del planeta, las grandes migraciones y el mundo que viene.

He dicho.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Agradecemos su intervención, señor Senador.

¡Le queda difícil al Senador señor Coloma ...!

No sé si será posible intervenir después de lo que hemos escuchado.

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , este es un proyecto que yo definiría, a lo menos, como intrigante, en una triple dimensión.

La palabra "intrigante", en este caso, no es peyorativa, pues ella dice relación con algo que genera intriga, que genera dudas y que provoca ganas de conocer lo que hay detrás.

La primera cosa es que hasta ahora -me parece bien- la lógica del Parlamento había apuntado mucho más a la búsqueda de la transparencia. Transparencia que se llevó, en un momento dado, hacia la desnudez, en que parecía que constituía un mérito por sí mismo el hecho de que todo el mundo supiera todo acerca de todos.

Digo lo anterior porque fue un aspecto que se discutió a propósito de otro proyecto de ley hace algunos años. En esa oportunidad hice la advertencia por lo menos -fui de quienes no aprobaron la iniciativa- sobre el hecho de cómo se podían entender las compensaciones propias de la vida. Hay espacios, obviamente necesarios, de modo particular en el ámbito público, respecto de lo que significa el conocimiento transparente de las cosas, pero no necesariamente de los procesos, como vimos el otro día, porque la manera en que se llega a una conclusión tiene que ver con las lógicas propias del debate. No es eso lo que uno busca en el ámbito público, sino que aquello que se resuelva sea transparente, así como también la forma en que se utilizan los recursos.

Hasta ahora, aquí había una ola en que se buscaba todo lo que apuntara a fortalecer lo que se consideraba como valor excluyente, único. Y hoy día hay un correlato, una suerte de visión distinta a través de este proyecto que persigue -así lo dice su nombre- regular la protección.

Fíjense en el detalle: pasamos de la transparencia a la protección. ¿Por qué? Porque también con la vida uno se da cuenta de que la transparencia en sí misma no es un valor, pues tiene que ver con los fines que uno busca. Y hay espacios para la intimidad que son fundamentales. Me refiero a los datos íntimos de cada cual que pueden estar relacionados con la salud, con cosas familiares, con muchos aspectos que son parte de la complejidad de la vida. La vida no es simple y tiene espacios distintos para cada uno.

Entonces, me parece que esta primera intriga queda bien resuelta, porque si se busca, de manera objetiva, una lógica de mayor transparencia, encuentro muy racional que exista una política de protección de datos, en términos de que no se entienda que hay una disponibilidad igual si se trata de una persona o de una cosa. Creo que esa es una primera respuesta correcta.

El segundo elemento dice relación con lo que planteó el Senador que me antecedió en el uso de la palabra -algo alcancé a oír y ya lo habíamos conversado con él-: es intrigante pretender que en Chile se quiera limitar el acceso a los datos, cuestión que hoy día ha desbordado por completo lo que este Parlamento y los parlamentos de todo el mundo pudieran hacer al respecto.

Se debería estar viendo -no sé si ya se planteó- cómo regular lo que pueden hacer Facebook, Google o distintos buscadores que tienen información personal -no digo que esto sea ilegal-, la cual, probablemente, han obtenido de buena forma. Y nosotros hemos sido parte de los dadores de información, que a veces ni siquiera sabemos que ellos han logrado obtener.

Me he dado cuenta, a propósito de cosas que uno va viendo en la vida, de que cuando se hace una consulta empleando estos buscadores luego le replican a uno entregando una solución a la pregunta que se planteó o aportan información sobre el tema consultado; y después llegan respuestas que uno ni siquiera había pensado como alternativa.

¿Por qué digo esto? Porque la ley manda, permite o prohíbe, pero siempre debe tratar de ubicarse en el espacio-tiempo. Y, francamente, veo que esta intriga no se halla bien resuelta, en el sentido de cómo vamos a pretender regular una situación que ya excedió por mucho lo que la normativa puede implicar. Objetivamente, si hoy día se estableciera que la publicación de cualquier dato personal tiene que ser autorizada, imagínense lo que sería el mundo si se debieran autorizar los ya existentes. A mi juicio, ello sería imposible.

Esto no quiere decir que uno no haga un esfuerzo al respecto. Me parece que esta reflexión se está iniciando, lo cual resulta positivo. Pero seamos prácticos. Es muy naíf pretender que de esta manera se controlará y se logrará tal protección. A mi juicio, es a lo menos algo difícil de conseguir.

La tercera intriga, que me supera por completo, es cómo termina generándose una Agencia de Protección de Datos Personales dependiente del Ministerio de Hacienda. Considero que esta sí es la mayor de las intrigas. ¿Qué tiene que ver Hacienda, conceptualmente, respecto de la tutela de una Agencia de esta naturaleza?

No me refiero a si debe o no debe crearse dicha Agencia. Si va a existir, pienso que tendría que ser mucho más autónoma; poseer su lógica propia, su objetivo propio, su destino propio y no estar condicionada a que, al final, algo tan sensible como la protección de los datos quede entregada al Gobierno de turno, ya sea el actual, el que venga o el que fue. Ello no tiene nada que ver.

Asimismo, tampoco sé qué tiene que ver, conceptualmente, el Ministerio de Hacienda con la protección de datos.

Entiendo que aquí hay una idea y un ánimo de legislar. Como se ha explicado, se trata de un tema que hay que abordar en algún minuto, pero admitamos que estamos haciéndolo como respuesta a otras leyes aprobadas.

También reconozcamos que nos encontramos ante un mundo que se ha desbordado. Con esto no quiero decir que sea malo que a veces el mundo se desborde. Es necesario y sano que algunas cosas se desborden. Gracias a ello han caído mitos y han mejorado condiciones de vida. Yo no soy trágico respecto del mundo. Si uno observa la situación actual, es probable que la tierra nunca haya tenido tantos seres humanos, seres humanos sapiens(para no caer en nada que después pueda ser replicado, porque sabemos que se habla de seis tipos de humanos, como ya fue explicado adecuadamente). Y, dentro de nuestra segregación, nunca ha habido lo que tenemos hoy día. De igual forma, es probable que los grados -no sé si de felicidades- de formas de combatir la pobreza en la actualidad sean mucho más exitosos que en cualquier otro momento de la historia. O sea, hay desbordes positivos.

Sin embargo, tratar de regular a esta altura la información sobre datos personales es algo que encuentro de una complejidad que va más allá de un proyecto de ley. No estoy criticando la iniciativa que nos ocupa; me refiero a la tarea y a la envergadura de esta.

Y a todo evento espero que en la discusión en particular sea completamente modificado el concepto y la naturaleza de la Agencia de Protección de Datos Personales o como se llame, que no se entienda que los datos quedan a disposición o bajo el control de una autoridad determinada. En esta materia sí que solicitaría la máxima autonomía. Si estamos pidiendo autonomía en las finanzas públicas y en materia electoral, a mi juicio, la autonomía en materia de manejo de datos personales es mucho más relevante -insisto-, más allá de lo precaria que pueda ser esta implementación.

Señor Presidente, este debate ha sido interesante. Creo que con esto se inicia una discusión gigantesca.

Tengo entendido que el Gobierno -a lo menos así lo vi en su programa- tiene ideas para incorporar sobre la materia. Considero que es un buen momento hacerlo a través de las indicaciones.

Nos encontramos ante esos temas que se deben abordar, aunque existan esas intrigas consustanciales a ellos.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, hemos sido convocados para analizar un proyecto de ley, resultado de la fusión de una moción y un mensaje, que constituye una aspiración de larga data, sobre todo cuando estamos viviendo la Cuarta Revolución Industrial, donde hay sistemas ciberfísicos y donde está en ciernes un darwinismo tecnológico que, sin lugar a dudas, pone en jaque el derecho a la honra de las personas, que viene a ser complementario del derecho a la intimidad.

El artículo 19, número 4°, de la Carta Fundamental resguarda el derecho a la honra de la persona. Y el derecho a la intimidad, como el resguardo de las injerencias arbitrarias en la vida privada de las personas o de sus familias, se encuentra reconocido en la gran mayoría de las normativas constitucionales de las naciones. Por ello, la aprobación de este proyecto de ley nos permitirá quedar en el mismo nivel de los países más desarrollados.

La Agencia de Protección de Datos Personales será un aporte muy valioso al debido tratamiento de la materia, ya que también constituye una preciada aspiración.

A este respecto, debo manifestar que siendo Diputado , en el año 2008, entregué al entonces Ministro Secretario General de la Presidencia , José Antonio Viera-Gallo , una propuesta legislativa para crear una Agencia Nacional de Protección de Datos , basada en la experiencia de otros países.

Esto pone en relieve otros temas que también me gustaría que se abordaran. Por ejemplo, el derecho al olvido en Internet, ya que muchos de los datos que circulan en los motores de búsqueda han sido obtenidos de diversos bancos de datos que ya han perdido vigencia, de manera que sus titulares están en su legítimo derecho a que se eliminen.

Por otra parte, en el citado numeral 4° del artículo 19 de la Constitución se garantiza "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona".

La disposición referida fue concebida para incorporar el derecho a la intimidad de la persona como una prerrogativa que debe ser objeto de tutela jurídica en el ámbito constitucional.

Este derecho, con la evolución tecnológica, ha ido variando profundamente, por lo que resulta imperioso ampliar su ámbito de protección, así como establecer adecuados instrumentos de tutela jurídica, ya que el advenimiento de la informática se ha convertido en un instrumento fundamental para el desarrollo de la sociedad. Toda persona registrada en un banco de datos se encuentra expuesta a una vigilancia continua e inadvertida, lo que, indudablemente, afecta o puede afectar los aspectos más sensibles de su vida privada, por lo cual se comienza a exigir un reconocimiento sobre el uso y control de sus datos.

La protección de la intimidad en este orden de cosas ante los sistemas informáticos no implica de modo alguno impedir el proceso electrónico de intercambio de informaciones -absolutamente necesario, como se ha dicho, para el funcionamiento de todo Estado moderno-, sino que busca el aseguramiento democrático de la información tecnológica y con pleno respeto de los derechos humanos.

De esta forma, si un derecho a la intimidad en la vida del ser humano ha sido perfectamente viable, el tratamiento y el almacenamiento tecnológico de sus datos son también plenamente posibles.

El derecho a la protección de los datos personales de todo ser humano debe ser reconocido, entonces, con carácter fundamental, porque resulta insoslayable que el contacto permanente de las personas con sus semejantes al interior de la comunidad social de la cual forma parte, así como también todos aquellos avances tecnológicos que se han ido desarrollando en la sociedad han ido transgrediendo aquellos ámbitos que forman parte de la intimidad personal.

Por lo tanto, concurro con mi voto favorable al proyecto de ley para que, a la brevedad, se discutan las indicaciones que habrá de presentarse a su texto, a fin de contar con la adecuada regulación de los datos personales y con una Agencia para su protección, lo que constituye una indispensable necesidad.

Señor Presidente , como hemos señalado, estamos frente a una Cuarta Revolución Industrial, en la que el acceso democrático a la información resultará vital. Y, claramente, la necesidad de resguardar el derecho a la intimidad de las personas, que es un complemento de nuestra garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 4°, en términos del derecho a la honra de la persona, va en la dirección de garantizar, finalmente, que estos sistemas resguarden la intimidad de las personas.

Por eso, voto favorablemente, y espero presentar algunas indicaciones durante la tramitación legislativa, para los efectos de, finalmente, ir avanzando en el resguardo del derecho a la intimidad, que es tan necesario.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , 50 millones de personas se vieron afectadas por la filtración de datos desde Facebook.

Parlamentarios de los dos lados del Atlántico han reclamado sobre este tema. La Senadora demócrata Amy Klobuchar y el Senador republicano John Kennedy piden que concurran a la Comisión del Congreso de Estados Unidos Mark Zuckerberg junto a los ejecutivos de Google y Twitter.

En el caso de Europa, el parlamentario británico Damian Collins, quien preside la Comisión a cargo de los temas digitales, solicita explicaciones a Facebook y a Cambridge Analytica, filial de la empresa británica de marketing Strategic Communication Laboratories (SCL), que maneja los asuntos de big data.

Cuando uno mira lo que ha significado la filtración de Facebook, nota que no solo ha tenido impacto en la Bolsa de Nueva York, con una caída de 6,8 por ciento en las acciones de dicha empresa, sino que también hombres y mujeres del mundo se han visto claramente vulnerados en sus datos.

Cuando uno analiza este proyecto de ley no puede sino concluir que es necesario e importante, y que, además, da pasos significativos desde el punto de vista del resguardo de la información y los datos personales.

Sin lugar a dudas, el mundo cambia con gran rapidez. Hoy, la riqueza está basada en el conocimiento, en la información. ¿Cuánto de lo que pasa ahora tiene que ver con la información que cada uno de nosotros provee en los distintos sistemas y redes?

Si una empresa como Facebook tuviera que ser castigada por esta futura ley, señor Presidente , sufriría una sanción económica: debería pagar 233 millones de pesos. "¡Qué extraño!", diría uno.

Ello no implica que me oponga a la iniciativa -de hecho, ya la voté favorablemente y así figura en la pantalla, como le consta al señor Presidente -, pero sí considero importante hacer un llamado de atención hacia lo que el conocimiento significa en las distintas determinaciones que tomamos todos los días, cómo impacta en las decisiones del comercio de nuestro país. Diferentes medios de comunicación señalan que el retail tiene menores stocks de productos en sus tiendas porque hombres y mujeres están comprando por internet, lo cual, obviamente, genera enorme impacto en las familias de los trabajadores de esas tiendas, quienes ya no van a poder vender las cantidades que vendían años atrás.

El comercio va cambiando. El desarrollo y la innovación han ido afectando a nuestro país.

Creo, señor Presidente, que este es un tema de gran relevancia al que no le hemos tomado el peso.

Hace doce, trece o catorce años se anticipaba algo de lo que está sucediendo hoy día. Sin embargo, el escándalo de Facebook, sus implicancias en la última elección presidencial norteamericana, cómo lo que estamos pensando afecta no solo las decisiones políticas sino también las de desarrollo en el planeta, son una realidad que nos debe llevar a una reflexión.

Yo celebro este proyecto de ley, pero considero que ya está desfasado, por la velocidad con la que se mueve el mundo y por cómo la información está siendo utilizada. Más de alguno ha visto la película Ex machina. ¿Parece surrealista? Sí, pero, si esto continúa a la velocidad que lleva, claramente aquello sucederá.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, solo quiero plantear dos puntos en cuanto a este proyecto de ley.

El primero ya lo mencionó el Senador Coloma . Nosotros acá queremos proteger a los ciudadanos, queremos proteger el derecho que tienen sobre sus datos.

Se afirmaba aquí que probablemente eso será difícil de conseguir en el mundo moderno, por toda la información que nosotros mismos ponemos en distintas plataformas. Sin embargo, si lo que realmente quiere hacer esta iniciativa es proteger los datos, uno debe partir de la base de que los quiere resguardar de todos aquellos que deseen mal utilizarlos. Y esto lo puede hacer tanto el mundo privado como el propio Estado o gobierno.

En ese sentido, yo tengo muchas dudas acerca de que lo indicado sea que la Agencia que se crea, para proteger los datos -de hecho, su nombre apunta a ello-, que es precisamente lo que el proyecto persigue, dependa del Ministerio de Hacienda; o sea, dependa, de alguna manera, del gobierno de turno.

Si este tema es tan importante y nosotros realmente queremos proteger los datos de los ciudadanos, entonces, señor Presidente , creo que debemos volver a la idea que se discutió en el seno de la Comisión: que la Agencia sea una institución verdaderamente autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y además, en mi opinión, colegiada. ¿Por qué? Porque, si este asunto es tan relevante, no puede depender de una sola persona; debe haber distintas opiniones. Estoy pensando en una institución como el Banco Central, que funciona como órgano colegiado.

De esa manera, señor Presidente , podríamos garantizar que los datos de los ciudadanos quedarán protegidos no solo respecto del sector privado, sino también respecto del propio Estado. Y, por supuesto, también que la Agencia, a través de esta autonomía, no estará expuesta a las influencias del gobierno de turno, porque, evidentemente, para cualquiera de ellos puede ser tentador tener acceso a los datos de los ciudadanos.

Por otra parte, señor Presidente , existe una problemática con relación a las atribuciones de la Agencia. Ojo con esto: la entidad poseerá atribuciones sumamente amplias, sobre todo si uno las analiza en combinación con las que se le asignan a su Director.

En general, los órganos de la Administración deben tener más bien carácter preventivo y de amparo de derechos. Sin embargo, aquí se va más allá y se entregan funciones sancionatorias que no debieran estar en un órgano de la Administración sino en un tercero: un tribunal.

Adicionalmente, se incurre en un error que como Congreso también hemos cometido con otras instituciones.

Los invito a revisar el artículo 31 del proyecto (página 72 del comparado), relativo a las funciones y atribuciones de la Agencia, que establece que ella deberá: "a) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias"; "b) Fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley"; "c) Resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los titulares en contra de los responsables de datos"; "d) Investigar y determinar las infracciones"; "e) Adoptar las medidas preventivas o correctivas que disponga la ley". O sea, acá tenemos a una institución que dictamina, fiscaliza y sanciona. Y eso es un problema: incluir todo en un mismo organismo.

En tal sentido, señor Presidente , hago un llamado a que en la discusión particular tengamos especial cuidado con las funciones y atribuciones que le demos a la Agencia, porque puede ser que incurramos en el mismo error que ya hemos cometido con otras entidades, porque luego el Tribunal Constitucional revisa la normativa y establece que no se pueden incorporar en una sola institución las facultades de reglamentar, fiscalizar y sancionar. De hecho, el Director del organismo podrá "Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización" (artículo 33 bis, letra e)).

En definitiva, señor Presidente , los dos puntos que quería hacer presentes son: primero, la necesaria autonomía de la Agencia, ojalá como un órgano colegiado -asunto que, a mi juicio, no se halla bien resuelto actualmente en el texto-, y segundo, sus funciones y atribuciones, demasiado amplias a mi parecer, por lo que habría que involucrar a un tercero que, en mi opinión, debiera ser un tribunal.

Creo que este es un proyecto que hay que apoyar -yo lo voy a votar a favor-, pero cuidado con lo que aprobemos en la discusión particular.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente ,Facebook, Google, YouTube, tienen dueño. O sea, no son parte de una nube imaginaria. ¡No! ¡Tienen dueño! Detrás de estas plataformas hay un consorcio, una persona de carne y hueso, que, como dijo el Senador Girardi, posee muchísimo poder.

Pareciera ser que en el inconsciente colectivo existe la creencia común de que detrás de dichas plataformas hay personas objetivas, sin intereses, sin alma, carentes de propósitos en la vida, y que solo están para servir.

Recientemente YouTube anunció el cambio de algoritmos para que no se difundieran "noticias falsas", pero sí podrá seguir haciendo uso del sitio el usuario que pague.

Está claro que para acceder a determinadas plataformas y contenidos, sobre todo cuando son progresistas, de izquierda, o hacen referencia a procesos liberales, existe más dificultad. El controlador puede poner trabas para el acceso. En muchas ocasiones -lo puede comprobar cualquier Senador- en YouTube existen "malos videos", que no figuran, y "buenos videos", con cientos de miles de visitas. Ello se explica porque hay un algoritmo utilizado por alguien para determinar qué mostrar en el primer pantallazo.

Señor Presidente , estamos frente a una sociedad de la información que tiene una dirección: la dirección que le imprime el dueño de la plataforma.

Se trata de plataformas a las cuales se accede de manera voluntaria. Yo no sé si alguno de los Senadores presentes se ha dado el tiempo de leer los compromisos que uno adquiere cuando acepta las exigencias para entrar a una de ellas. No lo creo; simplemente, uno da su consentimiento. Y por lo tanto queda absolutamente salvada la posibilidad de reclamo ulterior por el uso de datos personales.

Creo que hay un debate pendiente en el mundo sobre estas plataformas y, particularmente, respecto del uso de estos datos, que además no tienen país: son transnacionales. ¿Cómo bloquear a YouTube? Estas plataformas se han dado una especie de autorregulación.

Chile, con este proyecto de ley, está protegiendo determinados datos, pero les recuerdo que cuando uno va a comprar a un supermercado o a una farmacia le piden el carné de identidad. Cada vez que ello ocurre yo pregunto: "¿Para qué me lo pide?". Y me responden: "Porque puede tener descuentos". Pero yo no quiero descuentos. La verdad es que a millones de chilenos se los engatusa con este mecanismo para sustraerles el RUT y pasarlos a la base de datos de la farmacia o el supermercado. Muchos no tienen conciencia de que es algo voluntario. ¡Voluntario!

A mi juicio, es necesario un debate mucho más amplio, educativo, pedagógico, sobre aquello.

Comparto la inquietud de la Senadora Von Baer cuando pregunta por qué el Ministerio de Hacienda debe tener la tuición de estos datos.

Hace ya 16 o 18 años, siendo Diputado , presenté el primer proyecto para regular el lobby en Chile, después de visitar Washington y de haber estado en el Capitolio con muchos Senadores y empresas del rubro. Ahí proponía que la Contraloría General de la República fuera el organismo que regulara y tuviera tuición sobre la materia. El Gobierno, a través de dos de sus Diputados regalones, ingresó otra iniciativa en la que planteaba que ese organismo fuera el Ministerio de Justicia, dejando la legislación relativa al lobby al arbitrio de la contingencia política y el poder de turno.

En este caso, concuerdo en que el órgano encargado de la protección de datos personales debe ser colectivo y tener una definición que vaya mucho más allá de un Ministerio altamente técnico, pero también altamente politizado. ¡Qué más politizado que el Ministerio de Hacienda para tomar decisiones acerca de la vida de las personas!

Por eso, espero que en la discusión particular determinemos que el poder que se le confiere a la Agencia tendrá mecanismos de control.

¿Qué pasa si no se cumple la ley? Multa de 20 a 50 por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del servicio infractor, considerando incluso circunstancias atenuantes, la que se duplica en caso de reincidencia, y suspensión en el cargo por cinco días. ¿Y cuando se trate de datos sensibles? Multa del 50 por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del servicio, con la posibilidad de una suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las sanciones a los funcionarios infractores se determinan de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En el caso de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 38 quáter del proyecto, habrá multas por hasta el doble del beneficio pecuniario obtenido mediante la infracción. Si no puede calcular cuál es el beneficio pecuniario, entonces se aplicará una multa de hasta 50 por ciento del sueldo mensual del funcionario.

Me parece que el nivel de las multas para cautelar que no se haga mal uso de información sensible es extremadamente bajo.

Para qué hablar de lo ocurrido con La Polar o con la colusión de las farmacias, donde se utilizaron bases de datos y, sin el consentimiento necesario, se manipuló la información de cientos de miles de personas que fueron perjudicadas económicamente. Ahí los infractores recibieron como pena el dictar charlas de ética o charlas comunitarias.

Siento que las sanciones no están bien tratadas en el proyecto. No son disuasivas. Está claro que la venta de estas bases de datos o de esta información puede producir enormes utilidades, pero también enormes perjuicios a los usuarios que dieron sus datos, ya sea de manera consentida o no consentida.

En cuanto a la confidencialidad, el artículo 50 establece que los funcionarios públicos deben guardar confidencialidad absoluta tratándose de datos relativos a sanciones por infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Sin embargo, esto se contradice, por ejemplo, con lo que hemos señalado respecto de los abusadores de niños. ¿Cómo conseguimos, entonces, esa información sensible?

Creo que hay que ser muy específicos en cuanto a la excepcionalidad de los datos que no serán de libre acceso para los ciudadanos.

Otra disposición que también vale la pena mencionar es el artículo 51, que obliga a la indemnización del daño patrimonial y extrapatrimonial, con prescripción de tres años.

En definitiva, se protege a quienes han sido objeto de sanciones penales, administrativas, disciplinarias, pero se permite, por una normativa aprobada por este Senado -que yo voté en contra- que haya un DICOM de los infractores del Transantiago. O sea, es posible publicar el DICOM de los infractores del Transantiago para saber quién no pagó una tarifa de 600 o 700 pesos, pero, respecto de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, de autoridades o de quien fuere, se nos impone confidencialidad.

Debemos tener reglas claras.

Un obrero o trabajador debe tener derecho a la misma confidencialidad de sus datos personales.

Por último, señor Presidente , considero necesario revisar el artículo 57, que señala que es lícito el manejo de los datos personales, para los fines establecidos en la ley, que efectúen el Congreso Nacional, el Poder Judicial , la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley.

¿Me están diciendo que el SERVEL podrá vender el padrón electoral, en el que figuran nombres, profesiones, más otros datos personales, y financiarse con aquello? ¿Me están diciendo que todos esos organismos tendrán la facultad de hacer lícito el manejo y uso de estos datos?

Yo siento que tenemos que revisar las categorías de aquello.

No todas las personas pueden pagar por el acceso a dicha información, y no me parece adecuado que existan algunos organismos del Estado para los cuales sea lícito usar tal información y otros que no. O sea, hay datos que se consideran sensibles cuando se trata de que los tenga el ciudadano común, pero no para que ciertos órganos públicos los puedan utilizar, aun sin el consentimiento de su titular.

Me parece que ahí se da una vulneración. Es demasiada la excepcionalidad. Hacemos un proyecto de ley para resguardar los datos personales, pero facultamos a nueve instituciones para que, sin el consentimiento del afectado, hagan uso de sus datos sensibles, personalísimos.

Por lo tanto, vale la pena analizar cómo nos vamos a excluir o autoexcluir del cumplimento de la ley en proyecto, tema que deberemos abordar en la discusión particular.

Voy a votar a favor, señor Presidente , porque creo que estamos frente a una regulación necesaria, pero traduciré las observaciones que he formulado en indicaciones que deberán estudiarse adecuadamente en el debate pormenorizado de la iniciativa.

He dicho.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Ahora estamos votando la idea de legislar, señor Senador. Ya se fijará plazo para la presentación de proposiciones específicas y luego vendrá la votación en particular.

Tiene la palabra el Senador señor Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , en relación con el proyecto mismo y en función de lo que han expresado quienes me han antecedido en el uso de la palabra, quiero decir que el concepto de "transparencia" no debe aplicarse solamente al ámbito público, sino también al ámbito privado, sin menoscabar los derechos, libertades y garantías personales de cada miembro de nuestra sociedad. Y eso hace necesario que la regulación del tratamiento de los datos personales y las bases que los contienen sean regulados según un equilibrio de pesos y contrapesos.

En caso de continuar su tratamiento como un proyecto independiente de la Ley de Transparencia, se estima necesario considerar su sistematización y compatibilización con la mencionada norma.

Esta iniciativa crea la Agencia de Protección de Datos Personales, la cual se define como un organismo público autónomo, descentralizado, de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República , a través del Ministerio de Hacienda. Además, se determina que estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, sin perjuicio de las normas que establezca esta ley en proyecto, y se indica que el domicilio del mencionado organismo estará en la ciudad de Santiago.

Sobre el particular tengo algunas observaciones, básicamente en función de sus facultades, que son las siguientes.

-Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias que le corresponda vigilar.

-Impartir instrucciones de carácter general a personas naturales o jurídicas.

-Fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley en proyecto. Para efectos de fiscalización se podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario.

-Resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los titulares en contra de los responsables de datos.

-Investigar y determinar las infracciones en que incurran los responsables de datos y ejercer, en conformidad a la ley, la potestad sancionatoria. Para este efecto, puede citar a declarar a las personas involucradas, tomar declaraciones, adoptar medidas preventivas y correctivas, de acuerdo a la ley.

Al respecto, mis observaciones son que, primero, dada la trascendencia de la materia, que deberá ser regulada por la Agencia de Protección de Datos Personales, la que incluso puede solicitar la entrega de "cualquier documento, libro o antecedente que considere necesario", no se estima adecuado -y comparto lo expresado por muchos señores Senadores- que esta deba encontrarse bajo la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda.

Concretamente, ello podría derivar en un control político de carácter partidista del organismo y un acceso indirecto a toda base de información pública o privada.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló, con relación a la Ley del SERNAC, que la potestad de requerir antecedentes a organismos públicos, que podría incluir información secreta o reservada de cualquier persona, contraviene el principio de publicidad y la garantía al respeto y protección de la vida privada.

Asimismo, las facultades investigativas, decisorias de infracciones y sancionatorias que el proyecto de ley otorga a la Agencia proyectada son de una constitucionalidad cuestionable y derivan en el peligro de que la iniciativa pueda ser observada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ya lo estableció en relación con la ley del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), en donde se determinó que estas facultades sancionatorias solo pueden ser determinadas por un tribunal independiente e imparcial.

La razón de la cuestionable constitucionalidad de las facultades de la Agencia proyectada se encuentra en que, en mi opinión, las decisiones sobre infracciones y facultades sancionatorias son jurisdiccionales de carácter sancionador y no deben abandonar el ámbito de los tribunales de justicia.

Una vez más, considero que obviamente estamos frente a una institución que podría tener la potestad de ser juez y parte a la vez, violando el principio del debido proceso que debe ser celosamente guardado en cualquier proceso sancionador.

Finalmente, el establecimiento del domicilio de la mencionada Agencia en la ciudad de Santiago atenta contra el principio de la descentralización. Y, evidentemente, la mayoría de los Senadores somos de regiones y no todo debe estar concentrado en la Región Metropolitana.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente, antes que todo, deseo agradecer al Senador Durana, que representa a Arica y Parinacota, por mencionar a las regiones.

En cuanto al proyecto de ley, considero que lo primero que deberíamos aclarar, en forma muy sustantiva, es qué o a quiénes se pretende proteger. ¿Hablamos de proteger los datos o a las personas? Lo anterior es bastante determinante en la manera como se estructura el proyecto en definitiva, porque entiendo que estamos discutiéndolo solo en general.

Recordemos que las Naciones Unidas han advertido que actualmente los Estados y las empresas tienen una capacidad inédita de vigilar, interceptar y almacenar datos. Pero también los grupos de interés, los grupos políticos, religiosos, etcétera, pueden acceder a dicha información y utilizarla con distintos fines. Por consiguiente, su alcance va mucho más allá de lo que establece la legislación tradicional.

Por ejemplo, en nuestro país hay una normativa vigente, la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que lo que hace, principalmente, es regular el uso de datos económicos; y la iniciativa en debate entrega la tutoría en este ámbito al Ministerio de Hacienda. Sin embargo, deberían considerarse más bien los derechos de los ciudadanos, que tienen un estatus no referido solamente a lo económico.

Por cierto, el manejo de los datos económicos y la economía del conocimiento y de la sociedad de la información son un negocio. Además, hay que considerar lo que expresó el creador de Facebook: "Todos me entregan a diario su intimidad de manera gratuita y después se quejan de que haga negocio".

En consecuencia, esto no tiene que ver solamente con los negocios que se pueden hacer en las redes, sino mucho más con el uso de esa información que afecta a las personas. Y este es uno de los puntos más débiles del proyecto.

Obviamente, no se trata solo de anticipar que vienen nuevas formas de hacer negocios y que eso tendrá un impacto en el mercado laboral y en el empleo, sino también de ver cómo esto afectará a la democracia. Se debe considerar el complejo uso de los datos para manipular a la opinión pública y crear lo que hoy se denomina la "posverdad", a través de sistemas políticos o campañas electorales, y también de la cultura, de los modos de actuar, de pensar y de sentir de la población, que por lo demás son transmitidos y aprendidos.

Este es el actual debate en los congresos europeos. No están tan preocupados de cuál es el negocio, sino del futuro de la democracia. Y no se encuentran en una circunstancia cómoda. Los parlamentos italianos, franceses y alemanes reconocen que no han encontrado fórmulas para abordar lo realmente significativo de esta verdadera "cuarta revolución industrial" de la que hablamos aquí.

Por consiguiente, juzgo que la iniciativa encara el tema con una preocupación más del siglo XX que del XXI, pues se mantiene la creencia de que la generación de agencias estatales dotadas de determinadas facultades, como dictaminar, fiscalizar y sancionar, será suficiente. Y ello es una demostración de ingenuidad.

La verdad es que, además de que el proyecto tiene aspectos constitucionales que se han relevado aquí (recordemos que, nos guste o no, el Tribunal Constitucional ya expresó algo respecto a esta materia), se supone que la Agencia que se creará será un organismo no politizado; pero la experiencia demuestra que en Chile esa separación es casi inútil, porque finalmente los organismos se terminan politizando. Por lo mismo, tampoco se garantiza que tendrá el carácter de estar por sobre el bien y el mal en la contingencia.

Por tal razón, me parece que el enfoque que se da a este tipo de iniciativas tiene que ver mucho más con una forma diferente de mirar el futuro, ya que siempre se han visto los datos como un capital de negocio, pero no como derechos de los ciudadanos.

Por consiguiente, estimo que será necesario hacer un largo y profundo debate del proyecto, porque la materia que quiere abordar es de extraordinaria significación para el futuro de cada uno de nosotros, para nuestros valores, creencias y libertades públicas.

La transparencia de la información que cada uno recibe día a día, y a partir de la cual uno se hace una imagen de lo que pasa en su país, en el mundo, e incluso en su entorno, no se aborda en la presente iniciativa. Y lo que terminaremos haciendo será un texto legal que ordene la comercialización de algunos de nuestros datos y no de otros. Pero la verdad es que no va por ahí lo más urgente, profundo y significativo.

De todas maneras, como idea de legislar, pienso que se trata de una materia relevante en el siglo XXI. Pero creo que necesitamos pensar mucho acerca de cómo vamos a abordar una materia que, en verdad, ningún Congreso de país alguno que ha legislado sobre ella ha logrado resolver satisfactoriamente.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, la discusión sobre los datos personales y su tratamiento es un debate relativo a valores, un debate ético, un debate que debería partir por el aspecto constitucional.

Tratar este asunto "por la ventana" -disculpen la expresión- configura una situación bastante parcial. Necesitamos definir en la Carta Fundamental qué se entiende por "datos personales" y, por sobre eso, qué equilibrio queremos establecer en nuestra sociedad entre lo público y lo personal, entre lo público y lo individual.

En algunos lugares se obliga a las personas a entregar datos personales en el barrio donde viven. Tienen que registrarse junto con los integrantes de la familia y no pueden moverse de ese domicilio sin informar. Y no estoy hablando de un país autoritario, de una dictadura, sino de Suiza, donde tal regulación surge de un concepto de lo público. Se pretende proteger con esa información ciertos bienes comunes.

Personalmente, estimo que el equilibrio de la dimensión de lo público, que no es lo mismo que lo estatal, está absolutamente menospreciado en nuestra sociedad. La información de dicho ámbito con el fin de resguardar bienes públicos debería estar definida.

El proyecto en análisis busca un equilibrio entre lo público y lo individual. Por desgracia, a mi juicio, su presentación tiene un carácter reactivo, pues con él se reacciona al cambio de tecnología y al uso que algunos hacen de nuestros datos. La iniciativa trata de limitar esa utilización, pero no parte necesariamente de una visión del equilibrio.

La verdad es que hoy en día los datos de todos los que estamos aquí, en la Sala, se encuentran fuera de nuestro control. ¡Absolutamente fuera de nuestro control!

¡Nos persiguen, nos siguen, a través de los celulares!

¡Nos persiguen, nos siguen, a través de lo que firmamos!

A mí siempre me llamó la atención que en la farmacia me dijeran a qué seguro de salud estaba asociado. ¡Incluso saben cuáles medicamentos uno toma y cuáles no!

Señor Presidente , con este marco legislativo estamos reaccionando a una situación de manejo de datos absolutamente desbalanceado por parte, yo no diría del mercado, sino de ciertos agentes que operan esa información con total desequilibrio para los intereses tanto públicos como individuales.

Por ello, es necesario realizar un esfuerzo para regular esta realidad. Vamos a fijarles normas a quienes hacen uso de nuestros datos, más allá de lo individual y del interés público.

En ese sentido, debemos partir por la definición de "lo público": cuáles datos queremos que sean de dominio público y cuáles no.

Evidentemente, hay antecedentes de la vida privada que no pueden ser utilizados si el titular no los entrega para ese fin (esa es una definición de principios), siempre que la ley no obligue a otra cosa.

Así, la ley nos obliga a entregar nuestros datos económicos. El Servicio de Impuestos Internos tiene derecho a emplearlos, porque existe un bien público que proteger.

¿Pero cuál es el límite para la entrega de esa información? Es lo que deberemos precisar.

Esta iniciativa significa un esfuerzo inicial muy relevante en esa dirección, aunque con cierto -creo yo- rezago.

Por ende, señor Presidente, necesitamos definir el marco del pacto social en el cual queremos circunscribir este proyecto.

Soy absolutamente partidario de la idea de legislar, pero también de que precisemos ciertas cosas.

Yo tengo una discrepancia con cierta reflexión del Senador Navarro.

Estoy a favor de que los datos personales de la gente que rompe las normas de convivencia del pacto social (los que delinquen, los que roban) sean tratados de otra forma.

Creo que no es bueno el liberalismo excesivo -ahí lo individual es todo-, en que ha caído nuestro país y numerosas otras naciones que se han basado en determinado concepto de los derechos. Pasamos de los derechos del individualismo a la protección del individualismo, más allá de los intereses colectivos. Y así dejamos en el anonimato a actores que violentan la convivencia social.

A mi juicio, uno de los problemas sociales que enfrentamos hoy es la necesidad de restablecer bienes públicos como la convivencia y la protección de las normas.

Planteo estos criterios genéricos, señor Presidente , porque considero que requerimos buscar los equilibrios, más allá de las definiciones que propone este proyecto, más allá de los ámbitos que aborda.

Tenemos que precisar ciertas situaciones.

También debemos ver cómo garantizamos que los datos personales que circulan y se venden no sean falsos. ¡Hay muchos datos falsos! Las mismas empresas que los generan los legitiman, los comercializan o los promueven. Y, además, conllevan el asesinato de imagen de personas, cierto subjetivismo o una descalificación tremenda.

Por último, quiero compartir la duda que planteó la Senadora Von Baer -entiendo que fue la primera en hacerlo aquí, en la Sala- sobre la autonomía de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Creo que George Orwell nunca imaginó este "hermano grande" en esta era del big data. Quizá tuvo alguna intuición acerca del temor de que a uno lo controlaran en exceso y de la crítica al Estado totalitario. Con todo, el fenómeno del totalitarismo del manejo de los datos no puede -¡no puede!- estar a cargo de un agente del gobierno de turno.

¡Eso es de una violencia y de un peligro absolutos!

He visto en otros países cómo gobiernos usan los datos de sus adversarios, violentando su vida privada de forma grotesca y destruyendo incluso a sus familias por fines cortoplacistas, con lo cual transforman el manejo de la información en un arma ilegítima.

Por lo mismo, estimo que la Agencia que se crea debe ser absolutamente autónoma. Y se deben precisar sus atribuciones.

En lo relativo a la mala utilización de los datos, será necesario establecer las sanciones, las cuales no pueden ser pecuniarias solamente. No basta con decir: "Te multo y pagas con plata". En mi opinión, tenemos que entrar a definir cuándo el tráfico de datos personales se transforma en un delito.

En lo personal, pienso que habría que calificar muchas de esas prácticas como delitos penales, porque atentan contra bienes públicos y personales de gran valor.

Señor Presidente, voy a votar a favor de la idea de legislar. Me parece que esta iniciativa es tremendamente importante.

Me inquieta la falta de una definición de equilibrio entre los bienes públicos y los personales. Por eso me preocupa que no haya una definición constitucional en esa materia.

En la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones existe una propuesta que se trabajó durante un año. Se va a enviar a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Creemos que ello debe ser simultáneo con este debate. Y espero que entre todos tratemos de ponernos al día en una legislación que es urgente para garantizar las libertades.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Ha pedido la palabra la Senadora señora Muñoz.

¿Es para un punto de Reglamento?

La señora MUÑOZ.-

Solo de Reglamento,...

El señor COLOMA.-

¡Estamos en votación!

La señora MUÑOZ.-

... para pedir...

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Primero terminaremos la votación, Su Señoría.

La señora MUÑOZ.-

Muy bien.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

¿Alguien más hará uso de la palabra?

Falta el voto del Senador señor Navarro.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Esperemos al Senador señor Navarro.

Parece que no hay caso con el computador de Su Señoría.

Entonces, sumaremos su voto.

¿Cómo vota, señor Senador ?

A favor.

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (42 votos a favor y una abstención), dejándose constancia de que se reunió el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Kast, Lagos, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Se abstuvo el señor Durana.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Se ha propuesto como plazo para presentar indicaciones el jueves 10 de mayo.

El señor LETELIER.-

¡Es mucho!

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

¿Hay acuerdo de la Sala?

El señor COLOMA.-

El Gobierno lo está sugiriendo.

El señor NAVARRO.-

¡Está bien!

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

El Gobierno propuso el plazo que señalé: 10 de mayo.

¿Le parece a la Sala?

--Así se acuerda.

1.10. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de julio, 2018. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

BOLETINES N°s 11.092-07 y 11.144-07, refundidos

INDICACIONES

03.07.18

ARTÍCULO PRIMERO

NÚMERO 1)

Artículo 1°

1.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, de modo de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en las leyes especiales que los rijan. Respecto de los asuntos no regulados en dichas leyes, regirán supletoriamente las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley, no se aplicará a los casos en que exista un tratamiento de datos de aquellos a los que se refiere el artículo 24 de este cuerpo legal, así como tampoco al tratamiento que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos efectuado por una persona natural en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, tales como la correspondencia particular, un repertorio telefónico o de direcciones y su actuar en línea y en redes sociales. En caso que dichas actividades pierdan tal carácter, quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

La presente ley se aplica al tratamiento de datos personales en casos en los cuales el responsable o el encargado y los titulares de los datos residan en Chile, independientemente de que el tratamiento tenga o no lugar en Chile.”.

Inciso primero

2.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar a continuación de la expresión “derecho a la vida privada” la locución “y la protección de sus datos personales”.

Inciso segundo

3.- Del Honorable Senador señor Harboe, para eliminar la frase “cuando no se encuentre regido por una ley especial,”.

4.- Del Honorable Senador señor Harboe, para suprimir la oración “En los asuntos no regulados en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley.”.

Inciso cuarto

5.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar a continuación de la expresión “actividades personales” el siguiente texto: “o domésticas, tales como la correspondencia particular, un repertorio telefónico o de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. En caso de que pierdan tal carácter, quedarán sujetas a esta ley”.

NÚMERO 3)

Numeral uno)

Letra c) propuesta

6.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la que sigue:

“c) Comunicación de datos personales: transmisión de datos personales, de cualquier forma, por parte del responsable de datos a personas distintas del titular y del tercero mandatario o encargado, sin llegar a cederlos o transferirlos.”.

Letra f) propuesta

7.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “mediante información combinada con otros datos,”.

8.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “un identificador, tales como”, por la frase “uno o más identificadores, tales como el nombre,”.

Letra g) propuesta

9.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “aquellos datos personales que” la siguiente frase: “se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos que”.

10.- De Su Excelencia el Presidente de la República, 11.- del Honorable Senador señor De Urresti, 12.- del Honorable Senador señor Pugh, y 13.- del Honorable Senador señor Latorre, para agregar después de la expresión “origen étnico o racial,” la locución “los hábitos personales,”.

14.- Del Honorable Senador señor Guillier, para agregar después de la expresión “los datos biométricos,” la locución “los hábitos y costumbres personales”.

15.- Del Honorable Senador señor De Urresti, y 16.- del Honorable Senador señor Guillier, para agregar a continuación de la expresión “la información relativa” la frase “a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad,”.

Letra i) propuesta

17.- Del Honorable Senador señor Guillier, para suprimirla.

18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la que sigue:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, públicos o privados, cuya fuente y forma de acceso o consulta sean lícitas y puedan ser efectuadas por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización. El Consejo para la Transparencia y la Protección de los Datos Personales deberá establecer de forma taxativa las bases de datos que cumplan esta categoría, a través de una instrucción general, la que deberá ser revisada y actualizada anualmente por la misma institución.”.

19.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarla por la siguiente:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, públicos o privados, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización. La Agencia de Protección de Datos Personales deberá establecer de forma taxativa las bases de datos que cumplan esta categoría, a través de un instructivo, el que deberá ser revisado y actualizado anualmente por la misma institución.”.

20.- Del Honorable Senador señor Harboe, para sustituirla por la que sigue:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación y los registros públicos que disponga la ley.”.

Numeral tres)

Letra k) propuesta

21.- Del Honorable Senador señor De Urresti, 22.- del Honorable Senador señor Pugh, y 23.- del Honorable Senador señor Latorre, para agregar después de la palabra “procedimiento” el vocablo “irreversible”.

24.- Del Honorable Senador señor Guillier, para agregar después de la palabra “procedimiento” la expresión “de carácter irreversible”.

o o o o o

25.- Del Honorable Senador señor Pugh, para incorporar un párrafo nuevo, del siguiente tenor:

“La seudonimización es un procedimiento reversible en virtud del cual el tratamiento de datos personales se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable.”.

o o o o o

Numeral cuatro)

Letra o) propuesta

26.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar después de la expresión “específica,” la locución “expresa,”.

Letra q) propuesta

27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la palabra “inexactos” la expresión “, desactualizados”.

Letra u) propuesta

28.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo”.

(*y todas las veces que aparece en el proyecto de ley, salvo que se indique algo distinto).

29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “los modelos de prevención de infracciones que implementen los responsables y los programas de cumplimiento debidamente certificados”, por lo siguiente: “, los responsables que hayan adoptado modelos certificados de prevención de infracciones y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.”.

o o o o o

30.- Del Honorable Senador señor Pugh, para incorporar una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) Encargado del tratamiento o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.”.

o o o o o

o o o o o

31.- Del Honorable Senador señor Pugh, para incorporar una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) Registro Nacional de Bases de Datos: registro nacional de carácter público administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales, en el que los responsables consignarán la existencia de las bases de datos personales a su cargo, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende. Esta obligación regirá tanto para las bases de datos administradas por organismos públicos como privados. Las condiciones para el cumplimiento de esta obligación serán definidas por un reglamento.”.

o o o o o

o o o o o

32.- Del Honorable Senador señor Latorre, para consultar a continuación del numeral cuatro) un numeral nuevo, del tenor que sigue:

“…..) Agrégase una nueva letra v) con el siguiente contenido:

v) Registro Nacional de Bases de Datos: registro nacional de carácter público administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales, en donde los responsables de bases de datos consignarán la existencia de las bases de datos personales a su cargo, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende. Esta obligación rige tanto para las bases de datos administradas por organismos públicos como privados. Las condiciones para el cumplimiento de esta obligación serán definidas por un reglamento.”.”.

o o o o o

o o o o o

33.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para considerar a continuación del numeral cuatro) el siguiente numeral, nuevo:

“…) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y), z) y aa), nuevas:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales, de cualquier forma, por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Motor de búsqueda: mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y ponerla a disposición de las personas según un orden de preferencia no aleatorio. Esta actividad se considerará como tratamiento de datos personales y quien efectúe dicho tratamiento será considerado responsable para todos los efectos legales, en la medida que los administradores del motor tomen decisiones respecto al orden en el cual se muestran los resultados, o que los datos sean utilizados para la elaboración de perfiles, o cualquier otra actividad catalogada según esta ley como tratamiento de datos personales.

y) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

z) Consejo: el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

aa) Registro Nacional de Bases de Datos: registro nacional de carácter público administrado por el Consejo, en el cual los organismos públicos responsables de bases de datos deberán consignar la existencia de las bases de datos personales a su cargo, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, los tipos de datos almacenados y la descripción del universo de personas que comprende. Las condiciones para el cumplimiento de esta obligación serán definidas por un reglamento.”.”.

o o o o o

NÚMERO 4)

Artículo 3

Letra b)

Párrafo segundo

34.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “finalidad distinta”, la frase “siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo”.

35.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar después de la expresión “finalidad distinta” la frase “, y siempre que dicho tratamiento se enmarque dentro del cumplimiento de los fines contractuales o pre contractuales”.

36.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “de acceso público,” la frase “y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos;”.

Letra d)

37.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “El responsable tomará todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, con la mayor celeridad posible, los datos personales que sean inexactos, incompletos o desactualizados.”.

Letra f)

38.- Del Honorable Senador señor Guillier, para reemplazarla por la siguiente:

“f) Principio de seguridad. El responsable y el encargado de datos personales deben adoptar todas las medidas técnicas, organizativas y de capacitación, de manera continua, que sean necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de estos datos.”.

39.- Del Honorable Senador señor Harboe, para sustituirla por la que sigue:

“f) Principio de seguridad. En el tratamiento de datos el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad de los datos personales, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción, aplicando para ello las medidas técnicas u organizativas apropiadas.”.

40.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazarla por la siguiente:

“f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable y el encargado de datos personales deben garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado, pérdida, sustracción, filtración, daño o destrucción y, aplicando para ello, las medidas técnicas u organizativas apropiadas, como asimismo de capacitación continua necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos personales de que se trate.”.

NÚMERO 5)

Artículo 4°

Inciso segundo

41.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “personales” por “personalísimos”.

Inciso tercero

42.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos de rectificación, cancelación y el derecho del artículo 12 a revocar el consentimiento, podrán ser ejercidos por sus herederos. Lo anterior, no supone la transmisión de la titularidad de estos derechos.”.

43.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar después de la palabra herederos la siguiente frase: “, sólo en cuanto los ejerzan en representación del causante, sin que esto suponga transmisión de titularidad de derechos”.

Artículo 5°

Inciso primero

Letra c)

44.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo, y”.

45.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar a continuación de la expresión “las categorías,” la siguiente: “identidad específica,”.

o o o o o

46.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar una letra nueva, del siguiente tenor:

“e) Los intereses legítimos del responsable o de un tercero mandatario o encargado, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra e), de la presente ley.”.

o o o o o

Inciso segundo

Encabezamiento

47.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados por el titular en los siguientes casos:”.

Ordinal ii

48.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “desproporcionado.” el siguiente texto: “Se presumirá que la comunicación es imposible cuando los datos hayan sido eliminados, no existiendo una copia de los mismos o, cuando la solicitud se refiera a individuos determinados y la información haya sido anonimizada. Asimismo, se entenderá que su comunicación exige un esfuerzo desproporcionado cuando ella implique un detrimento patrimonial tal, que torne insostenible el ejercicio de la actividad para cuyo fin fueron recolectados o tratados los datos.”.

Artículo 6°

Inciso segundo

49.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por los siguientes:

“La rectificación y su contenido deberán ser dadas a conocer a las entidades que determine el titular, cuando éste así lo requiera.

Una vez efectuada la rectificación de datos por el responsable, en todo aquello que sea necesario para los fines del tratamiento, deberán utilizarse los datos rectificados, no pudiendo volver a tratarse los datos que no incorporen la mencionada rectificación.”.

Artículo 7°

Inciso primero

50.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “cancelación o”.

51.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la palabra “supresión” la expresión “o eliminación”.

o o o o o

52.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“g) Cuando el titular se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 8° ter de la presente ley, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento.”.

o o o o o

Artículo 8°

Inciso primero

Letra b)

53.- De Su Excelencia el Presidente de la República, 54.- del Honorable Senador señor Latorre, y 55.- del Honorable Senador señor Pugh, para suprimir la frase “, salvo que exista un contrato entre el titular y el responsable”.

Letra c)

56.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

o o o o o

57.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir a continuación del inciso primero el siguiente inciso, nuevo:

“Si el titular de los datos hubiere fallecido, la oposición podrá ser formulada por sus herederos.”.

o o o o o

Inciso segundo

o o o o o

58.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un ordinal, nuevo, del tenor que sigue:

“... Cuando se requiera para dar cumplimiento a una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.”.

o o o o o

Artículo 8° bis

Inciso primero

59.- Del Honorable Senador señor Latorre y 60.- del Honorable Senador señor Harboe, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.”.

61.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 8° bis.- El titular de datos tiene derecho a oponerse, en todos aquellos casos en que así lo manifieste, a que el responsable efectúe un tratamiento de sus datos personales basado únicamente en el tratamiento automatizado de los mismos, incluida la elaboración de perfiles.”.

62.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “que le afecten significativamente en forma negativa o le produzcan efectos jurídicos adversos,”.

Inciso segundo

Letra b)

63.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “y expreso del titular,” la frase “y éste no lo hubiere revocado en la forma establecida en esta ley;”.

Artículo 9°

Inciso primero

64.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.”.

Encabezamiento

65.- De Su Excelencia el Presidente de la República, y 66.- del Honorable Senador señor Latorre, para agregar después de la expresión “recibir del responsable,” la locución “directamente o a través de un tercero,”.

67.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas”, por la frase “estándar, de preferencia abierto, interoperable y de uso común”.

Letra a)

68.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “El titular haya entregado sus datos personales directamente al responsable”, por “Se trate de los datos personales que el titular haya entregado al responsable”.

Inciso tercero

69.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “recuperar” por “obtener”.

Artículo 10

Incisos quinto y sexto

70.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlos por los siguientes:

“Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por el Consejo, a través de una instrucción general, en consideración a la cantidad de veces que los mismos hayan sido solicitados durante el trimestre precedente en el caso de ejercerse el derecho a acceso o, al volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en lo que corresponda.”.

Artículo 11

71.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento en conformidad a la normativa contemplada en los Artículos 12 y siguientes de la Ley 20.285.”.

Inciso primero

Letra e)

72.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Inciso tercero

73.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.”.

Inciso cuarto

74.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el guarismo “45” por “44”

Inciso sexto

75.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “en la letra i) del artículo 45”, por “en la letra b) del artículo 44”.

Inciso séptimo

76.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por los siguientes:

“La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación o de la cancelación u oposición al tratamiento. El responsable informara? al interesado la identidad de dichos destinatarios, cuando este así? lo solicite.

La solicitud o requerimiento al que se refiere este artículo podrá también presentarse vía postal. Los responsables deberán poner a disposición de los titulares, al menos, una dirección de correo electrónico y una dirección postal a las cuales puedan remitirse las solicitudes o requerimientos, así como disponer de los mecanismos pertinentes para el ejercicio de este derecho.

La solicitud o requerimiento escrito a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá presentarse ante el tercero mandatario o encargado, dirigido a la dirección de correo electrónico o dirección postal indicada para estos efectos. El tercero mandatario o encargado deberá poner en conocimiento del responsable la solicitud o requerimiento del que se trate, dentro del plazo de dos días hábiles, informando de ello al titular. Una vez puesto en conocimiento el responsable la solicitud o requerimiento del que se trate, se estará a lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes.”.

NÚMERO 6)

Artículo 12

Inciso segundo

77.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar después de la expresión “de manera” la siguiente: “expresa e”.

Inciso cuarto

78.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para sustituir la oración final por las siguientes: “La revocación del consentimiento tendrá sus efectos dependiendo de lo solicitado por el titular. Lo anterior, sin perjuicio de entender que la utilización de los datos mientras fue consentida por el titular fue válida.”.

Inciso sexto

79.- Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para eliminarlo.

80.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por los siguientes:

“Si el consentimiento del titular es solicitado como condición para la celebración de un contrato o la prestación de un servicio, no siendo necesario para la ejecución de dicho contrato o la prestación de dicho servicio, se presumirá que el consentimiento no ha sido libremente otorgado, salvo que el responsable haya informado al titular de los datos personales, al momento de solicitar el consentimiento para la celebración, prórroga o renovación del contrato, de manera destacada, tal circunstancia y la forma de acceder a los derechos que esta ley le reconoce.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.”.

81.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la expresión “exista un desequilibrio ostensible entre la posición del titular y el responsable” por la siguiente: “exista un consentimiento obtenido con presiones indebidas”.

o o o o o

82.- Del Honorable Senador señor Harboe, para consultar después del inciso sexto el siguiente inciso, nuevo:

“Existe un desequilibrio ostensible cuando el tratamiento de datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento.”.

o o o o o

Artículo 13

Inciso primero

Letra a)

83.- Del Honorable Senador señor Harboe, para eliminarla.

84.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “y su tratamiento”, la expresión “sea coherente y”.

85.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después del vocablo “recogidos” la palabra “originalmente”.

Letra d)

86.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la frase “a solicitud del titular”, la frase “, en el marco de tratativas o negociaciones previas a la celebración de un contrato”.

Letra e)

87.- Del Honorable Senador señor Latorre, para suprimirla.

88.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular”, por lo siguiente: “siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del titular, en particular cuando el titular sea un niño o niña. Se entenderá que existe interés legítimo en las actividades de prevención de fraude, seguridad de redes informáticas, en el tratamiento de datos realizado exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones, en el reporte de actividades criminales a las autoridades competentes, y en el marketing directo. Para actividades de marketing directo que impliquen envío de comunicaciones publicitarias deberá otorgarse al titular, de manera clara, una opción expedita para dejar de recibir tales comunicaciones.”.

o o o o o

89.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra, nueva:

“…) Cuando sea necesario para proteger la integridad física del titular, ante situaciones de amenaza que pongan en peligro su vida.”.

o o o o o

Artículo 14

o o o o o

90.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar a continuación de la letra d) los siguientes literales, nuevos:

“…) Adoptar todas las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

…) Adoptar las medidas suficientes y necesarias para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos de los titulares cuyos datos sean objeto de tratamiento, y”.

o o o o o

Letra e)

91.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “demás principios”, la expresión “y obligaciones”.

o o o o o

92.- Del Honorable Senador señor Harboe, para agregar el siguiente inciso, nuevo:

“Además de las obligaciones señaladas en el inciso anterior, el responsable de datos extranjero que realice operaciones o tratamiento con datos pertenecientes a ciudadanos chilenos, deberá fijar un canal de contacto idóneo, válido y vigente con la Agencia de protección de datos personales.”.

o o o o o

Artículo 14 bis

Inciso primero

93.- Del Honorable Senador señor Harboe, para eliminar la frase “aquellos que provengan de fuentes de acceso público o”.

Artículo 14 ter

Encabezamiento

94.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “del público”, por la frase “de los titulares de los datos que trata”.

Letra c)

95.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “correo electrónico”, la expresión “y dirección postal”.

Letra e)

96.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

o o o o o

97.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:

“El responsable deberá tener disponible para la revisión de los titulares de datos que trata, la política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.”.

o o o o o

o o o o o

98.- Del Honorable Senador señor Harboe, para consultar a continuación del artículo 14 ter el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Deber de protección desde el diseño y por defecto. El responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas con anterioridad y durante el tratamiento de datos con el fin de cumplir los principios del tratamiento de datos y los derechos de titular establecidos en esta ley. Las medidas deben ser adoptadas considerando el estado de la técnica, los costos de implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos.

El responsable de datos deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para los fines específicos y determinados del tratamiento. Esta obligación se aplicará al número de datos recogidos, a la extensión del tratamiento, al plazo de conservación de los datos y a su accesibilidad. Las medidas que se adopten deben garantizar, por defecto, que los datos no sean accesibles, sin el consentimiento del titular, a un número indeterminado de personas.”.

o o o o o

Artículo 14 quater

99.- Del Honorable Senador señor Guillier, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 14 quáter.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable y el encargado de datos deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y de capacitación continua necesarias para dar cumplimiento efectivo al principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.”.

Inciso primero

100.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14 quater.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable y el encargado de datos deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y de capacitación continua necesarias para el cumplimiento efectivo del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos y deben evitar la alteración, destrucción, pérdida, sustracción, tratamiento o acceso no autorizado.”.

Inciso segundo

101.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituir la palabra “criticidad” por “riesgo”.

Inciso tercero

102.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituir la palabra “criticidad” por “riesgo”.

o o o o o

103.- Del Honorable Senador señor Guillier, para consultar a continuación del artículo 14 quater un nuevo artículo, del tenor que sigue:

“Artículo…- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, los responsables de datos que realicen tratamiento de datos personales sensibles, relativos a la salud, a niños, niñas y adolescentes, y los que realicen tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen, deberán designar un delegado de protección de datos personales, quien reportará directamente al representante legal de la persona jurídica responsable de la base de datos, quien además tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos personales y a los dependientes que se ocupan del tratamiento de las obligaciones establecidas en la ley respecto del tratamiento de datos personales, si existieren.

b) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley sobre el tratamiento de datos personales y en las políticas sobre tratamiento de datos personales elaboradas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 3, literal g) de esta ley.

c) Elaborar y ejecutar políticas, programas y acciones para la concientización, la formación continua y la identificación de nuevos riesgos en y sobre el procesamiento de datos personales.

d) Actuar como punto de contacto con los titulares de datos personales y con la Agencia.”.

o o o o o

o o o o o

104.- Del Honorable Senador señor Pugh, para consultar a continuación del artículo 14 quater un nuevo artículo, del tenor que sigue:

“Artículo ...- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, los responsables de datos que realicen tratamiento de datos personales sensibles, relativos a la salud, relativos a niños, niñas y/o adolescentes, y los que realicen tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen, deberán designar un delegado de protección de datos personales quien reportará directamente al representante legal de la persona jurídica responsable de la base de datos.

Corresponderá al delegado de protección de datos personales las siguientes funciones:

i) Informar y asesorar al responsable de datos personales y a los dependientes que se ocupan del tratamiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en las leyes especiales que regulen el tratamiento de datos personales, si existieren.

ii) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en las leyes especiales que regulen el tratamiento de datos personales y en las políticas sobre tratamiento de datos personales elaboradas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 3, literal g).

iii) Elaborar y ejecutar políticas, programas y acciones para la concientización, la formación continua y la identificación de nuevos riesgos sobre el procesamiento de datos personales.

iv) Actuar como punto de contacto con los titulares de datos personales y con la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

o o o o o

Artículo 14 quinquies

Inciso primero

105.- Del Honorable Senador señor Guillier, y 106.- del Honorable Senador señor Pugh, para agregar después de la palabra “responsable” la expresión “y el encargado”.

107.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituir el vocablo “deberá” por “deberán”.

108.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, cuando exista un riesgo razonable que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio o afectación para los titulares”.

109.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar la frase “cuando exista un riesgo razonable que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio o afectación para los titulares” por la siguiente: “cuando exista un riesgo para los derechos y libertades de los titulares”.

Inciso tercero

110.- Del Honorable Senador señor De Urresti, 111.- del Honorable Senador señor Pugh, y 112.- del Honorable Senador señor Guillier, para agregar después de la expresión “datos personales sensibles” la frase “relativos a la salud, biométricos, relativos a niñas, niños y adolescentes”.

Artículo 14 sexies

Inciso primero

113.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la frase “serán determinados considerando”, la frase “el tipo de dato del que se trata,”.

114.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “y el volumen y las finalidades de los datos personales que trata”, por la frase “la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata”.

Inciso segundo

115.- Del Honorable Senador señor Castro, para reemplazar la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

116.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “El reglamento deberá poner especial énfasis en el tratamiento de datos personales sensibles, en el cual se deberán aplicar los más altos estándares de cumplimiento.”.

Inciso tercero

117.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el reglamento deberá establecer estándares de cumplimiento y medidas mínimas, comunes para todos los responsables.”.

Artículo 15

Inciso primero

118.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “y para el cumplimiento de los fines del tratamiento”, por la frase “de acuerdo a las condiciones legítimas acordadas entre las partes.”.

119.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “para la ejecución”, la expresión “y el cumplimiento”.

120.- Del Honorable Senador señor Latorre, para eliminar la frase “; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13,”.

Inciso tercero

121.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la oración “La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo.” por la siguiente: “El instrumento jurídico que antecede la cesión deberá constar por escrito, ya sea de forma material o digital.”.

Artículo 15 bis

Inciso primero

122.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “cesión o entrega”.

123.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la frase “convenido con el responsable” lo siguiente: “, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo”.

Inciso segundo

124.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “cede o entrega”.

125.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la frase “del encargo convenido”, la frase “o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior”.

126.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “solidariamente” por “personalmente”.

Inciso tercero

127.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la oración final “La Agencia de Protección de Datos Personales en su página web pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos.”, por el siguiente texto: “El encargado no podrá delegar el encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.”.

Inciso cuarto

128.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazarlo por el siguiente:

“El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quáter, 14 quinquies y artículo 14 sexies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho a la Agencia de Protección de Datos Personales y al responsable.”.

129.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “los artículos 14 bis, 14 quater y 14 quinquies”, por la expresión “el artículo 14 bis”.

130.- Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para suprimir la expresión “y 14 quinquies”.

Inciso sexto

131.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

o o o o o

132.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir después del artículo 15 bis el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Prestación de servicios para el tratamiento de datos. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios para el almacenamiento o procesamiento de los datos, o para facilitar enlaces o instrumentos de búsqueda, no tendrán la calidad de responsables de datos para los efectos de esta ley, salvo que tomen decisiones acerca de los medios y fines del tratamiento de datos, en cuyo caso responderán por el tratamiento que hayan realizado de acuerdo a las normas previstas en esta ley para los responsables de datos, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que les puedan caber por incumplimiento de contratos o infracciones legales.”.

o o o o o

Artículo 15 ter

133.- Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para eliminar la frase “y el tratamiento guarde relación con las finalidades de las personas o entidades participantes”.

134.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “de las personas o entidades participantes”, por “autorizadas por los titulares”.

135.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar las siguientes oraciones finales: “El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer respecto de los datos que las componen alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13 de esta ley. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los de los datos que componen las bases de datos de gran volumen se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 bis de esta ley.”.

o o o o o

136.- De Su Excelencia el Presidente de la República, y 137.- del Honorable Senador señor Harboe, para agregar el siguiente inciso, nuevo:

“El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer respecto de los datos que las componen alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13 de esta ley. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los datos que componen las bases de datos de gran volumen se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 bis de esta ley.”.

o o o o o

Artículo 16

Inciso primero

138.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán ser objeto de tratamiento los datos personales sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular otorgado a través de una declaración escrita, verbal registrada o por un medio tecnológico equivalente, o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.”.

139.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar después de la expresión “datos personales sensibles.” la siguiente oración: “Para garantizar la protección de los datos personales sensibles, deberá siempre considerarse en su tratamiento el cifrado de la información.”.

Inciso segundo

Letra a)

140.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarla.0

Letra b)

Ordinal i

141.- Del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo.

Ordinal iv

142.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar después de la expresión “para evitar” la locución “filtraciones, sustracciones o”.

Artículo 16 bis

Inciso primero

Encabezamiento

143.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “lo dispuesto en el” la locución “inciso primero del”.

Letra a)

144.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Cuando sea necesario para realizar diagnósticos o tratamientos médicos.”.

Letra d)

145.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad requiere, para proteger la salud del titular, el tratar datos relativos a la misma.”.

Letra g)

146.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la siguiente:

“g) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.”.

Artículo 16 ter

Inciso primero

Encabezamiento

147.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 16 ter.- Podrán tratarse datos personales biométricos, entendidos éstos como datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz, cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:”.

Inciso segundo

148.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la expresión “Ministerio de Hacienda” por la siguiente: “Ministerio Secretaria General de la Presidencia”.

149.- Del Honorable Senador señor Castro, para reemplazar la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

Artículo 16 quater

Inciso primero

Encabezamiento

150.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la locución “artículo 16” por “inciso primero del artículo 16”.

Letra a)

151.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos.”.

Letra c)

152.- Del Honorable Senador señor Harboe, para sustituirla por la que sigue:

“c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera.”.

Letra d)

153.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazarla por la siguiente:

“d) Ejercer un derecho o defensa ante los tribunales de justicia o cumplir resoluciones judiciales.”.

Letra e)

154.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la que sigue:

“e) Aquellos que la ley defina y en virtud de los cuales establezca una autorización expresa.”.

Inciso segundo

155.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la frase “incluido el almacenamiento del material biológico,”.

Artículo 16 quinquies

Inciso segundo

156.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituirlo por el que sigue:

“Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños, niñas o adolescentes se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.”.

Inciso tercero

157.- De Su Excelencia el Presidente de la República, y 158.- del Honorable Senador señor Pugh, para suprimirlo.

Inciso cuarto

159.- De Su Excelencia el Presidente de la República, y 160.- del Honorable Senador señor Pugh, para eliminarlo.

Inciso quinto

161.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Artículo 16 septies

Inciso primero

162.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “bases” por “fuentes”.

Inciso segundo

163.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

NÚMERO 9)

Artículo 20

o o o o o

164.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para consultar un nuevo inciso, del tenor que sigue:

“Los funcionarios públicos no podrán utilizar la información de las bases de datos que manejen con fines electorales o político partidistas.”.

o o o o o

Artículo 21

Inciso primero

165.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar después de la expresión “coordinación,” la siguiente: “probidad,”.

Inciso tercero

166.- Del Honorable Senador señor Latorre, para sustituir la expresión “artículos 2, 14,” por “artículos 2, 8° bis, 14,”.

167.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “2,14,” por “2, 8° bis, 9, 14,”.

168.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “Asimismo, son aplicables los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

Artículo 22

169.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 22.- Comunicación y cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar la duplicidad de trámites para los titulares, así como para la remisión o reiteración de requerimientos de información o el envío de documentos a dichas personas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Las cesiones de todo o parte de las bases de datos realizadas por un órgano público deberán constar por escrito a través de un convenio suscrito por el cedente y el órgano o persona cesionaria de la información. En el convenio se establecerán las finalidades específicas de los tratamientos para los cuales se utilizarán los datos. El Consejo establecerá un modelo de convenio único que incorpore las menciones elementales para la cesión de todo o parte de las bases de datos, el cual deberá ser utilizado por los organismos públicos y estará a disposición en su página web.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con personas o entidades privadas relativos a cesión de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por el Consejo.

Cuando se trate de comunicaciones de datos personales entre organismos públicos, no se requerirá la firma de convenios, siempre que se enmarque dentro de lo establecido en las normas legales y las disposiciones previstas en este Título.”.

Inciso primero

170.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar la siguiente oración final: “En los casos en que un organismo público deba ceder una base de datos personales completa a otro organismo público, esta cesión deberá ser previamente autorizada por la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

Inciso quinto

171.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar la siguiente oración final: "Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos deben tarjar los datos personales al momento de entregar información pública.".

Artículo 23

Inciso cuarto

172.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, en forma expresa o tácita,”.

173.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “45” por “44”.

Artículo 24

Inciso primero

o o o o o

174.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente letra, nueva:

“…) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.”.

o o o o o

Inciso quinto

175.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el guarismo “50” por “49”.

Artículo 25

o o o o o

176.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso final:

“No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.”.

o o o o o

Artículo 26

o o o o o

177.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar el siguiente inciso final:

“Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

o o o o o

NÚMERO 10)

Artículo 27

Letra a)

178.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “datos personales” la frase “, incluyendo a organismos públicos extranjeros”.

Letra l)

179.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “adoptar medidas urgentes en materia” por “prestar asistencia”.

Artículo 28

Inciso primero

o o o o o

180.- Del Honorable Senador señor Pugh, para incorporar una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) La existencia de un respeto efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.”.

o o o o o

Inciso tercero

181.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por los siguientes:

“Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el Consejo podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los mismos, garanticen la protección de los derechos de sus titulares y la seguridad de la información transferida, debiendo además explicitar claramente la finalidad con la cual estén siendo transferidos dichos datos.

Tratándose de datos de niños, niñas y adolescentes, se deberán extremar las medidas de seguridad al momento de transferirlos a Estados extranjeros u organizaciones internacionales. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia, según el tipo de dato del que se trate.”.

NÚMERO 11)

Título VI

De la Agencia de Protección de datos Personales

182.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimirlo.

183.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “De la Agencia de Protección de Datos Personales”, por “Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales”.

184.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar en el proyecto las referencias a la “Agencia de Protección de Datos Personales”, por las siguientes: “Consejo para la Transparencia y Protección de Datos Personales”.

Artículo 30

185.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Autoridad de Control. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, creado en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, será el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, como de todos los derechos consagrados en esta ley.”.

Inciso primero

186.- Del Honorable Senador señor Pugh, para eliminar la frase “sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda,”.

187.- Del Honorable Senador señor Castro, para sustituir la frase “sometido a la supervigilancia del” por “se relacionará con el”.

188.- Del Honorable Senador señor Castro, para reemplazar la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

Artículo 31

Encabezamiento

189.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 31.- En materia de Protección de Datos Personales, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:”.

Letra a)

190.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después del vocablo “institucional” lo siguiente: “y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley.”.

Letra e)

191.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después del vocablo “ley” la siguiente frase: “y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines”.

Letra f)

192.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “Presidente de la República, la frase “y al Congreso Nacional en su caso,”.

Letra h)

193.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la locución “y a los responsables de datos”, la expresión “públicos o privados”.

Letra m)

194.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Letra ñ)

195.- Del Honorable Senador señor Pugh, para sustituirla por la que sigue:

“ñ) Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos.”.

o o o o o

196.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incluir a continuación de la letra ñ) las siguientes:

“…) Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos.

…) Obtener el acceso a los locales del responsable y del tercero mandatario o encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con las normas procesales que regulen la materia.”.

o o o o o

o o o o o

197.- Del Honorable Senador señor Latorre, para incorporar después de la letra ñ) la siguiente letra, nueva:

“…) Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos.”.

o o o o o

Artículo 32

198.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el título V de ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales.

b) Promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

Cuando en el ejercicio de esta atribución el Consejo dicte una instrucción general que afecte a un órgano de la Administración del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

c) Dictar las instrucciones, circulares, oficios y resoluciones que se requieran, conforme a lo dispuesto en esta u otras leyes.

d) Proponer al Presidente de la República o al Congreso Nacional, en su caso, las reformas legales o reglamentarias necesarias en el ámbito de las funciones y competencias del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

e) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

f) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas al tratamiento y protección de los datos personales.

g) Planificar y dirigir las labores de fiscalización del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, en materia de protección de datos personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

h) Aplicar las sanciones de conformidad a lo establecido en esta ley y resolver los recursos correspondientes.

i) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de la misma y supervigilar el cumplimiento de las normas e instrucciones que imparta.

j) Presentar, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales y dar cuenta pública de ella.

k) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.

l) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Agencia.

m) Delegar sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

n) Las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.”.

Artículo 33

199.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Inciso primero

200.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la expresión “Director, quien será el jefe superior del Servicio”, por la siguiente: “Consejo, que tendrá la dirección superior del Servicio”.

Incisos segundo, tercero y cuarto

201.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para sustituirlos por los que siguen:

“La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en el título VI de la ley N° 19.882, afecto al primer nivel jerárquico, en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.

La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.”.

Inciso tercero

202.- Del Honorable Senador señor Castro, para reemplazar la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

Inciso quinto

203.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la locución “El Director” por “Un consejero”.

Inciso séptimo

204.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para sustituir el vocablo “Director” por “Consejero”.

Artículo 33 bis

205.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Encabezamiento

206.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la palabra “Director” por “Consejo” las dos veces que aparece.

Letra a)

207.- Del Honorable Senador señor Pugh, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada y la protección de los datos personales de las personas, promoviendo una cultura de información y educación en esta materia, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.”.

Artículo 34

208.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Inciso primero

209.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la palabra “Director” por “Consejero”.

Inciso segundo

210.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la palabra “Director” por “Consejero” las dos veces que aparece.

Inciso tercero

211.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la palabra “Director” por “Consejero”.

Inciso cuarto

212.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la palabra “Director” por “Consejero”.

Artículo 35

213.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Artículo 36

214.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Artículo 37

o o o o o

215.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:

“Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.”.

o o o o o

Artículo 38 bis

Letra a)

216.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la palabra “transparencia”, la frase “, establecido en el artículo 14 ter”.

Letra b)

217.- Del Honorable Senador señor Harboe, para agregar después del vocablo “domicilio” la expresión “, de la individualización del representante legal,”.

o o o o o

218.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar las siguientes letras, nuevas:

“…) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento.

…) Omitir respuesta, responder tardíamente o denegar una petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.”.

o o o o o

o o o o o

219.- Del Honorable Senador señor Latorre, para agregar la siguiente letra, nueva:

“…) Incumplimiento total o parcial del deber de registrar las bases de datos a su cargo en Registro Nacional de Bases de Datos, en el caso de una empresa regida por la ley N° 20.416.”.

o o o o o

o o o o o

220.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar la siguiente letra, nueva:

“…) Incumplimiento total o parcial del deber de registrar las bases de datos a su cargo en Registro Nacional de Bases de Datos, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416.”.

o o o o o

Artículo 38 ter

Letra a)

221.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “una base”, por “un antecedente o fundamento legal”.

Letra b)

222.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la que sigue:

“b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.”.

Letra d)

223.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Letra f)

224.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

Letra g)

225.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirla.

o o o o o

226.- Del Honorable Senador señor Latorre, y 227.- del Honorable Senador señor Pugh, para agregar la siguiente letra, nueva:

“…) Incumplimiento total o parcial del deber de registrar las bases de datos a su cargo en Registro Nacional de Bases de Datos, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416.”.

o o o o o

Artículo 38 quater

Letra c)

228.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “, transmitir”.

o o o o o

229.- Del Honorable Senador señor Pugh, para incluir a continuación del artículo 38 quater un artículo nuevo, del tenor que sigue:

“Artículo …- Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones señaladas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 38 quater que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, en los términos de la Ley Nº20.393 y serán sancionadas de conformidad con las penas contempladas en el artículo 8º de ese cuerpo legal.”.

o o o o o

Artículo 39

Letra a)

230.- Del Honorable Senador señor Harboe, para sustituir el guarismo “50” por “100”.

Letra b)

231.- Del Honorable Senador señor Guillier, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 51 a 5.000 unidades tributarias mensuales.”.

232.- Del Honorable Senador señor Latorre, para sustituirla por la que sigue:

“b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 51 a 5.000 unidades tributarias mensuales, o, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416, hasta el 2% de los ingresos anuales del año financiero inmediatamente anterior.”.

233.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar los guarismos “51” por “101” y “500” por “1.000”.

234.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después del vocablo “mensuales” el siguiente texto: “o, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416, hasta el 2% del volumen de negocios anual del año financiero anterior”.

Letra c)

235.- Del Honorable Senador señor Guillier, para sustituirla por la que sigue:

“c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.”.

236.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarla por la siguiente:

“c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales, o, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416, hasta el 4% de los ingresos anuales en el año financiero inmediatamente anterior.”.

237.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazar los guarismos “501” por “1.001” y “5.000” por “10.000”.

238.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después del vocablo “mensuales” el siguiente texto: “o, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416, hasta el 4% del volumen de negocios anual del año financiero anterior”.

Artículo 40

Inciso primero

Número 5)

239.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “53” por “52”.

Inciso segundo

Letra a)

240.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “treinta” por el guarismo “24”.

Artículo 41

Inciso tercero

241.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “en las letras d) y e)”, por “en los números 4) y 5)”.

Inciso quinto

o o o o o

242.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) El número de titulares afectados.”.

o o o o o

o o o o o

243.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir a continuación del inciso quinto el siguiente inciso, nuevo:

“Las multas serán a beneficio fiscal y deberán ser pagadas en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente, deberá ser presentado al Consejo dentro del plazo de diez días contados desde que se hubiere efectuado el pago.”.

o o o o o

Inciso sexto

244.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “de la misma naturaleza,”.

Artículo 42

Inciso primero

245.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “hasta por un termino de 30 días” por “de manera temporal o permanente”.

Inciso tercero

246.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “resolución de suspensión” la palabra “temporal”.

Artículo 43

247.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo ...- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones administrado por el Consejo. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica y deberá publicarse en el sitio electrónico del Consejo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

En este registro se deberá consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infracciones graves y gravísimas, indicando la conducta infraccional, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de 2 años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.”.

Artículo 44

Inciso primero

248.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “tres” por “cuatro”.

Artículo 45

Inciso primero

249.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 45.- El titular de datos podrá reclamar ante el Consejo cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.”.

Inciso segundo

Letra a)

250.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “por escrito,” la frase “en formato físico o electrónico”.

251.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “15 días”, la palabra “hábiles”.

252.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar después de la voz “días” la expresión “hábiles administrativos”.

253.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “decisión impugnada,” la frase “en caso de rechazo y”.

254.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después del vocablo “correo” la expresión “postal o”.

o o o o o

255.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar después de la letra a) la siguiente letra, nueva:

“…) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, el Consejo podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.”.

o o o o o

Letra b)

256.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “10 días” la palabra “hábiles”.

Letra c)

257.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “15 días” la palabra “hábiles”.

Letra d)

258.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “se podrá abrir un término” por “el Consejo podrá abrir un término”.

259.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “10 días” la palabra “hábiles”.

260.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “convenientes” por “pertinentes”.

Letra h)

261.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “15 días” la palabra “hábiles”.

262.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “47” por “46”.

Artículo 46

Letra b)

263.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el guarismo “45” por “44”.

Letra e)

264.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la expresión “15 días” la palabra “hábiles”.

Artículo 47

Encabezamiento

265.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “de la Agencia de Protección de Datos Personales”, por la frase “del Consejo, o bien, por una resolución de suspensión de aquellas señaladas en el artículo 41 de esta ley,”.

266.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar después de la expresión “El reclamo deberá interponerse” la frase “ante la Agencia, quiere remitirá todos los antecedentes a la Corte,”.

267.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar a continuación de la palabra “días” el vocablo “hábiles”.

Letra c)

268.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para suprimirla.

269.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirla por la que sigue:

“c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe al Consejo, concediéndole un plazo de 10 días hábiles al efecto.”.

Letra h)

270.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para agregar la siguiente oración final: “Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones sólo procede el recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema en caso de decisiones contradictorias entre dos o más Cortes de Apelaciones.”.

Artículo 48

Inciso segundo

271.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “38 bis, 38 ter y 38 quater”, por la frase “35,36 y 37”.

272.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la siguiente frase: “, especialmente la establecida en el inciso final del artículo 41”.

Inciso quinto

273.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el guarismo “46” por “45”.

Inciso séptimo

274.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para reemplazar la expresión “el reclamo de ilegalidad” por “la reclamación judicial”.

275.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el guarismo “47” por “46”.

Inciso octavo

276.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Artículo 49

Inciso segundo

277.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “38 quater” por el guarismo “37”.

278.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “que no sea posible determinar el beneficio” por “que no sea posible determinar, o no exista un beneficio”.

Artículo 51

Inciso segundo

279.- Del Honorable Senador señor Castro, para reemplazar la frase “La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá” por “La acción señalada en el inciso anterior tendrá como único fin establecer el monto de la indemnización y deberá”.

Inciso tercero

280.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “tres” por “cinco”.

Artículo 52

281.- Del Honorable Senador señor Harboe, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 52.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar permanentemente acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quáter.”.

Inciso primero

282.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “38 bis, 38 ter y 38 quater” por “35,36 y 37”.

Inciso segundo

Letra c)

Número 2

283.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “38 bis, 38 ter y 38 quater” por “35,36 y 37”.

o o o o o

284.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar el siguiente inciso final:

“Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.”.

o o o o o

o o o o o

285.- Del Honorable Senador señor Harboe, para incorporar después del artículo 52 los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo ...- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones. Configuran un modelo de prevención de infracciones cualesquiera de los siguientes mecanismos o instrumentos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

Artículo ...- Encargado de prevención o delegado de protección de datos. El responsable de datos podrá designar un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

El encargado o delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa de la persona natural o jurídica que represente al responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador, un gerente, un ejecutivo principal, un administrador, un liquidador, los representantes, los dueños o socios, según corresponda.

El encargado o delegado de cumplimiento deberá contar con autonomía respecto de la administración. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único encargado de prevención o delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el encargado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del encargado de prevención o delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el encargado de prevención o delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad en el desempeño de sus funciones.

El responsable de datos deberá disponer que el encargado o delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el encargado de prevención o delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable.

d) Asignar las responsabilidades y preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

f) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

g) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo ...- Programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán adoptar programas de cumplimientos o de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, la caracterización de los titulares de datos y el o los lugares donde residen estos últimos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quáter.

iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberán ser incorporadas expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.”.

o o o o o

Artículo 53

Inciso primero

286.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar la siguiente oración final: “El Consejo podrá encomendar la labor certificadora en determinadas entidades según lo establezca y regule el reglamento señalado en el inciso final de este artículo.”.

Inciso segundo

287.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Inciso tercero

288.- Del Honorable Senador señor Castro, para reemplazar la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

Artículo 54

Inciso primero

289.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “38 bis, 38 ter y 38 quater” por “35,36 y 37”.

Artículo 57

Inciso primero

290.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “y de lo dispuesto en el artículo 50 en lo referente a la aplicación del Estatuto Administrativo”, por la frase “y los artículos 47 a 49, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la Ley N° 18.834”.

Inciso tercero

291.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “38 bis, 38 ter y 38 quater” por “35,36 y 37”.

Artículo 58

Inciso segundo

292.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el guarismo “47” por “46”.

ARTÍCULO SEGUNDO

293.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Introdúcense la siguientes modificaciones al artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública:

1) Reemplázase el numeral 2 del inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

“2. El Consejo: El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”.

2) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “Consejo para la Transparencia”, la frase “y la Protección de Datos Personales”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, cambiando los demás su orden:

“En la estructura interna del Consejo deberán considerarse las áreas funcionales de acceso a la información pública y de protección de datos personales.”.

3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 32:

“Deberá también velar por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada reconoce al titular de datos.”.

4) Para eliminar en la letra m), la frase “, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Para el conocimiento y resolución de los reclamos efectuados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley y de las reclamaciones hechas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el Consejo funcionará en dos salas especializadas.

Cada sala se conformará por dos consejeros, más el Presidente del Consejo, quien integrará ambas salas.

El quórum para sesionar será de tres consejeros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

El Consejo establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales determinará la forma en que se distribuirán los consejeros en las salas; la duración de dicha integración, la que no podrá ser inferior a 24 meses; y la forma en que operará la suplencia en caso de ausencia y/o impedimento de uno de los consejeros.”.

6) Reemplázase el artículo 36, por el siguiente:

“Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. En una propuesta aparte, el Presidente propondrá al Senado para su aprobación, el nombre del consejero que desempeñará el cargo de presidente del Consejo.

Los candidatos deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de datos personales y/o de transparencia y acceso a la información pública.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo consecutivo y se renovarán por parcialidades de tres años. El presidente del Consejo durará cuatro años en su cargo y no podrá ser designado para un nuevo periodo consecutivo.”.

7) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- El cargo de consejero del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales exige dedicación exclusiva y estarán sujetos a la jornada ordinaria de trabajo que se le aplique a las personas que prestan servicio en el Consejo de acuerdo al artículo 43.

No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Asimismo, el cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedad o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

3. La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

4. Quienes, hayan sido directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales y hasta un año después, contado desde el cese en dicho cargo o desde el término en la participación.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

8) Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:

“Artículo 39.- El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 42 y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 75% de la remuneración que corresponda al presidente del Consejo.”.

9)Incorporase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- Sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo anterior, los ex miembros del Consejo Directivo no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a la fiscalización del Consejo, en virtud de lo dispuesto en la presente ley y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, ni de aquellas entidades que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, los ex miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a percibir mensualmente de parte del Consejo, una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.”.

10) Reemplázase en el artículo 41 la expresión “tres cuartos” por la expresión “cuatro quintos”.

11) Reemplázase en el enunciado del artículo 42, la palabra “Director”, por la palabra “Presidente”.

12) Agrégase el siguiente artículo 43 bis, nuevo:

“En caso que terceros ejerzan, en contra del personal del Consejo, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, el Consejo deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.”.”.

o o o o o

294.- Del Honorable Senador señor Guillier, para introducir a continuación del artículo segundo otro artículo, nuevo, del tenor que sigue:

“Artículo ...- Agrégase, en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 20393, a continuación de la expresión “18.314”, la frase “, las infracciones señaladas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 38 quáter de la ley que Regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales”.”.

o o o o o

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo segundo

295.- Del Honorable Senador señor Harboe, para sustituir la expresión “veinte y cuatro meses” por “dieciocho meses”.

Artículo cuarto

296.- Del Honorable Senador señor Latorre, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo cuarto transitorio.- El Registro Nacional de Bases de Datos contenido en el artículo 2°, letra v) de la presente ley reemplazará para todos los efectos legales, sin solución de continuidad, el Registro creado por el artículo 22 actual de la ley 19.628.”.

Artículo quinto

297.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá modificar su estatutos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, con el objeto de actualizar su estructura orgánica, la que deberá comprender las áreas de acceso a la información pública y de protección de datos personales.”.

Artículo sexto

298.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo sexto transitorio.- El Presidente de la República, dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, deberá designar, en la forma prevista en el artículo 36 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, modificado por el artículo segundo de esta ley, a los miembros del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. Para hacer efectivo el mecanismo de alternancia dispuesto en dicho artículo, en la propuesta se especificará cuáles de los consejeros ejercerán sus funciones por tres años y cuáles por seis años. El presidente del Consejo se nombrará por el tiempo que reste del periodo presidencial que corresponda. Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.”.

Artículo séptimo

299.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las referencias que la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y otras normas, efectúen al Consejo para la Transparencia, se entenderán hechas al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.”.

300.- De la Honorable Senadora señora Ebensperger, para sustituir el vocablo “director” por “consejo”.

Artículo octavo

301.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Artículo noveno

302.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo octavo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.

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1.11. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 16 de marzo, 2020. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 105. Legislatura 369.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. BOLETINES Nos. 11.092-07 y 11.144 -07, refundidos

_________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe sobre el proyecto señalado en el epígrafe, iniciativa que refunde en un solo texto la Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti y de los ex Senadores señores Espina y Larraín, sobre protección de datos personales (Boletín N° 11.092-07), con el proyecto de ley, iniciado Mensaje de S.E. la ex Presidenta de la República, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín N° 11.144-07).

Hacemos presente que el día 3 de abril del año 2018 el proyecto de ley fue aprobado en general por el Senado, oportunidad en que se fijó un primer plazo para formular indicaciones, el cual fue seguido de sucesivas ampliaciones de plazo. En dichos términos se recibieron numerosas proposiciones de enmienda, tanto de S.E. el Presidente de la República como de señoras y señores Senadores.

A una o más sesiones en que se analizó esta iniciativa, el Honorable Senador señor Allamand fue reemplazado por el Honorable Senador señor Pugh; el Honorable Senador señor De Urresti fue reemplazado por los Honorables Senadores señores Elizalde y Montes, y el Honorable Senador señor Huenchumilla fue reemplazado por la Honorable Senadora señora Provoste.

Asimismo, asistieron el Ministro de Hacienda (S), señor Francisco Moreno y el Presidente del Consejo para la Transparencia, señor Jorge Jaraquemada.

Igualmente participaron, en representación del Ministerio de Hacienda, la Coordinadora de Mercados de Capitales, señora Catherine Tornel; el asesor del Área Mercado de Capitales, señor Juan Pablo Loyola; el asesor de coordinación legislativa, señor Ricardo Jofré, y el encargado de Comunicaciones de la Subsecretaría, señor Felipe González.

También estuvieron presentes, por el Consejo para la Transparencia, el Consejero, señor Marcelo Drago, la Jefa de la Unidad Normativa y de Regulación, señora Ana María Muñoz; los abogados de la misma Unidad, señores Alejandro González y Daniel Álvarez, y el analista, señor Pablo Trigo.

A una de las sesiones en que se trató el tema concurrieron el Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Ralf Sauer; la experta en protección de datos en América Latina, señora Dolores Dozo; los Intérpretes, señoras Gina Cabach y Lisette Chaigneau, y el técnico de los equipos portátiles para la interpretación, señor Cristián Veloso.

Asimismo, a otra de las sesiones que celebró la Comisión acudieron la Comisaria de Justicia, Consumidores y Equidad de Género de la Unión Europea, señora Vera Jourová; la Embajadora-Jefa de Delegación de la Unión Europea en Chile, señora Stella Zervoudaki; la jefa de gabinete de la Comisaria, señora Renate Nikolay; el miembro del gabinete de la Comisaria, señor Wojtek Talko; el Jefe de la Unidad de flujos Internacionales y Protección de Datos de la Comisión Europea -DG Justice-, señor Bruno Gencarelli; la Jefa de la Sección Política de la Delegación de la Unión Europea en Chile, señora Ruth Bajada; el funcionario de la Unidad de Flujos Internacionales y Protección de Datos de la Comisión Europea -DG Justice-, señor Manuel García; la Oficial de la Sección Economía y Comercio de la Delegación de la Unión Europea en Chile, señora Leticia Celador; las intérpretes, señoras Luz McClellan y María Julia Sainz, y el técnico, señor Omar Reyes.

De igual manera, concurrieron el abogado y ex jefe de la División Jurídica del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy; los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señoras Begoña Jugo, Antonia Andreani y Alejandra Lorca y señor Gonzalo Guerrero; la asesora del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora María Isidora Riveros; la abogada de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, señora Renata Sandrini; la abogada del Ministerio Público, señora Carolina Cruzat; el asesor parlamentario de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; la periodista del Honorable Senador señor Harboe, señora Carolina González; el asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Alejandro Vega; el asesor del Honorable Senador señor Allamand, señor Francisco Bedecarratz; el asesor del Honorable Senador señor De Urresti, señor José Becerra; el asesor del Honorable Senador señor Huenchumilla, señor Felipe Barra; la asesora del Honorable Senador señor Galilea, señora Camila Madariaga; los asesores del Honorable Senador señor Pugh, señora Jessica Matus y señores Diego Pérez, Pascal de Smet e Ignacio Arévalo; el asesor del Honorable Senador señor Girardi, señor Juan Walker; la asesora de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señora María Loreto Guzmán; el asesor de la Honorable Senadora señora Provoste, señor Rodrigo Vega; el asesor del Honorable Senador señor Montes, señor Luis Díaz; el asesor del Honorable Senador señor Insulza, señor Nicolás Godoy; los asesores del Comité PPD, señores Robert Angelbeck; José Miguel Bolados, Sebastián Divin y Sebastián Abarca; el periodista del Comité PPD, señor Gabriel Muñoz; los asesores del Comité PS, señora Melissa Mallega y señor Francisco Aedo; los asesores del Comité UDI, señores Carlos Oyarzún, Tomás de Tezanos Pinto, Emiliano García y señora Margarita Olavarría; la periodista del Comité UDI, señora Karelyn Lütteke; el asesor del Comité DC, señor Gonzalo Mardones. Finalmente, ingresaron a la Comisión la profesora de la Universidad Diego Portales, señora Pamela Figueroa, acompañada de los alumnos y alumnas, señoras Fernanda Fahrenbühler y Catalina Quinteros, y señores Agustín Musante, Jorge Vásquez y Víctor Hugo Parra; las estudiantes de Magíster de la Universidad de Los Andes, señoras Cecilia Gallardo y Francisca Echeverría y, finalmente, de la Universidad Central, el profesor, señor Nicolás Freire, y las alumnas, señoritas Daniela González, Karla Llanos, María José Collao, Bielka Chicago, Pía Herrera, Madeleyn Zamora, Darlyn Barros, Mariló Montenegro, Bárbara Muñoz, Flavia Santos, Josefa Acevedo, Monserrat González, y señores Fabián Contreras, Maximiliano Castañeda y Gabriel Flores.

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NORMAS DE QUÓRUM

Hacemos presente que la letra h) del artículo 3°; la letra d) del inciso primero del artículo 24; los incisos tercero y final del artículo 25; el artículo 46; el inciso octavo del artículo 50, y el inciso primero del artículo 55, todos del artículo primero del proyecto de ley, tienen rango de ley de quorum calificado, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° y el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Asimismo, que el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45, y los artículos 55 y 56, contenidos en el artículo primero, y los incisos segundo y tercero del artículo 37, que se contempla en el artículo segundo de la iniciativa de ley, tienen rango orgánico constitucional, toda vez que inciden en atribuciones de órganos regidos por leyes orgánicas constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Hacemos presente que durante el estudio de las proposiciones de enmienda la Comisión recibió una serie de sugerencias de redacción elaboradas por un grupo de asesores parlamentarios, integrado por las señoras Melissa Mallega, Jessica Matus y Bernardita Piedrabuena y los señores Sebastián Abarca, Roberto Godoy, Francisco Bedecarratz, Gino Terzán, Felipe Caro y Julio Valladares. Ese conjunto de proposiciones fue considerado durante el estudio en particular de esta iniciativa.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: numeral 2), que pasa a ser 3), y numeral 7), que pasa a ser 8), ambos del artículo primero, y artículo tercero transitorio.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1 A, 7, 8, 9 A, 9 B, 21, 22, 23, 27, 28 A, 33 A, 34, 43 A, 44, 47, 53, 54, 55, 55 A, 56, 59, 60, 64, 69, 72, 73, 80 A, 83 A, 87 A, 91, 93 A, 113, 114, 115 A, 121 A, 131, 134, 139 A, 142, 142 A, 142 B, 142 C, 142 D, 149 A, 162, 164 A, 171 A, 173 A, 176, 177, 183, 185, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 A, 199, 205, 208, 213, 214, 216, 221, 222, 228, 230, 235, 241 A, 241 B, 243, 246, 248, 250, 251, 255, 257, 258, 259, 261, 264, 265 A, 272, 277 A, 280, 285 A, 293 A, 293 B, 293 C, 293 D, 293 E, 295, 297, 298 A, 299 y 302.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 2, 3, 4, 6, 11, 12, 13, 18, 20, 24, 25, 28, 29, 30, 33, 35, 38, 39, 40, 45, 46, 49, 61, 62, 65, 66, 67, 68, 70, 74, 75, 76, 89 A, 92, 95, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 119, 128, 135, 136, 137, 147, 147 A, 168, 173, 178, 196, 198, 217, 231, 233, 237, 239, 244, 247, 249, 252, 253, 254, 256, 262, 263, 267, 269, 271, 273, 275, 277, 281, 282, 284, 285, 290, 291, 292, 293 y 302 A.

4.- Indicaciones rechazadas: números 5, 14, 15, 16, 17, 26, 33 B, 71, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 89, 93, 120, 126, 139, 141, 144, 145, 146, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 160, 174, 175, 180, 182, 186, 187, 200, 201, 203, 204, 206, 207, 209, 210, 211, 212, 229, 232, 236, 240, 241, 245, 260, 266, 268, 270, 274, 278, 279, 283, 294 y 298.

5.- Indicaciones retiradas: números 1, 9, 10, literales x) y aa) de la indicación 33, 36, 37, 41, 42, 43, 48, 50, 51, 52, 57, 58, 63, 77, 80, 86, 88, 90, 94, 96, 97, 108, 116, 117, 118, 121, 122, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 132, 133, 138, 140, 143, 159, 161, 163, 167, 169, 172, 179, 181, 215, 218, 223, 224, 225, 234, 238, 242, 265, 276, 286, 287, 289, número 9 de la indicación 293 y 301.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 19, 31, 32, 115, 148, 149, 164, 165, 166, 170, 171, 184, 188, 195, 197, 202, 219, 220, 226, 227, 288, 296 y 300.

Dejamos constancia que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión acordó algunas enmiendas a esta iniciativa.

Igualmente, corresponde recordar que, a continuación, el proyecto debe ser también informado por la Comisión de Hacienda de la Corporación.

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Se hace presente que, tal como se explicará a propósito del estudio de la indicación número 302 A, la Comisión acordó que, dada la nueva estructura del proyecto de ley, la denominación más apropiada para la iniciativa en discusión es “Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628 para regular la protección y el tratamiento de los datos personales”.

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CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Antes de iniciar el estudio en particular, la Comisión estimó pertinente escuchar al abogado señor Roberto Godoy, quien ilustró a los señores Senadores sobre los aspectos generales en que se funda la iniciativa de ley y el proceso de tramitación legislativa que se ha verificado a su respecto.

En las sesiones convocadas con ese propósito, el abogado señor Godoy, hizo una relación de los aspectos más destacados de la propuesta legal.

En primer término, recordó que, en enero del año 2017, se presentó una Moción que disponía una nueva regulación en materia de protección de datos personales, aunque no contenía una propuesta en materia institucional, debido a que corresponde a un asunto de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Posteriormente, en marzo del mismo año, el Ejecutivo presentó un Mensaje con una reformulación regulatoria sustantiva. Luego, entre marzo y junio de 2017, se refundieron ambas iniciativas legales.

En relación con los elementos generales de este proyecto de ley, afirmó que el país -de cara a la sociedad de la información y a la economía digital- debe reconocer el valor de la data, específicamente la información de la persona. Al respecto, afirmó que Chile cuenta con una regulación de los años noventa, constituyendo la primera nación de Latinoamérica que legisló en materia de protección y tratamiento de datos personales. No obstante, con el transcurrir del tiempo no ha sido capaz de modificar su modelo normativo y sólo se ha modificado lo relativo a datos económicos. De esta forma, no se puede dar un salto considerable hacia la sociedad de la información y a la economía digital si no se actualiza la legislación en materia de datos personales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que en el año 2015 Chile exportaba US$ 1.500 millones en servicios globales, en tanto que en 2018 esa cifra alcanzó los US$ 2.000 millones. Luego, añadió que un estudio de la Universidad de Chile estimó que, si se tuviese certeza jurídica, se podrían cuadruplicar dichas exportaciones. En consecuencia, el país se encuentra obligado a contar con una legislación que sea equilibrada, esto es, que proteja efectivamente los datos de las personas y que genere certezas para el desarrollo de la industria de servicios globales. Estos dos elementos son los objetivos a que apunta la presente iniciativa legal.

Enseguida, acotó que el proyecto de ley en estudio no contempla lo relativo a datos económicos, por cuanto históricamente esa materia constituyó una barrera debido a una serie de inquietudes que manifestaba la banca y el retail. Por lo tanto, se acordó que en forma posterior se regularía lo referente a datos económicos.

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Allamand acerca de cuál es la diferencia entre datos personales y económicos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, aclaró que el primero es el género y el segundo la especie. Es decir, el dato económico es un tipo de dato personal, relativo a información financiera, bancaria o comercial para evaluar el riesgo de crédito. De esta forma, al regular los datos personales, los económicos quedarán sujetos a los mismos principios reguladores, sin perjuicio que la regulación específica se dejará para un proyecto de ley posterior.

Al proseguir, el abogado señor Godoy destacó que la Comisión se encuentra ante una oportunidad seria y consistente de generar una nueva legislación en esta materia. Existe un desafió complejo y difícil de alcanzar, relativo al equilibrio entre la protección de los derechos de las personas y el libre flujo de la información. Este equilibrio ha sido materia de controversia en todas las legislaciones del mundo.

Seguidamente, señaló los objetivos que tuvo en vista el Mensaje en esta materia, a saber:

- Reforzar los derechos de los titulares de datos. Al respecto, agregó que la legislación en vigor, por ser de larga data, contenía una dogmática en la que no se reconocían todos los derechos de los titulares de datos que actualmente se encuentran bajo tutela. En efecto, la regulación nacional es anterior al acceso masivo de internet.

- Alcanzar una legislación moderna y flexible, consistente con los compromisos internacionales adquiridos por Chile. Uno de los compromisos que contrajo nuestro país, al ingresar a la OCDE, era la actualización de la legislación en materia de datos personales.

- Transformar a Chile en un país con niveles adecuados de protección y seguridad. De cara a la economía global de servicios y a la necesidad de integrarse en ella, destacó que la única fórmula para lograr dicha incorporación es mediante estándares de protección de la información adecuados. En efecto, para que se puedan instalar en nuestro país industrias competitivas, en materia de servicios, es necesario contar con un marco normativo adecuado en este ámbito.

- Establecer un marco regulatorio robusto para el tratamiento de datos por parte de los órganos públicos. Probablemente, quienes más tienen información de las personas sean los órganos del Estado, no obstante, no necesariamente los datos son tratados con la cautela, protección y seguridad necesarias, además, de tratarse con estándares diferenciados.

- Contar con una autoridad de control capaz de resguardar y cautelar los derechos de las personas. Actualmente, una de las graves falencias de la legislación es que una persona que ve vulnerada su información personal o algún derecho derivado de la transgresión de dicha información, la única vía que tiene es recurrir a tribunales de justicia, por cuanto no existe una autoridad administrativa que cautele.

El objetivo del presente proyecto de ley, aclaró, no es una nueva ley de protección de datos personales, sino una modificación muy sustantiva de la ley N° 19.628. Añadió que se optó por esta modalidad porque dentro del mismo cuerpo legal está la regulación de datos económicos. De esta forma, se regulará la forma y condiciones en que se efectuará el tratamiento de datos. Todas las organizaciones, entidades y empresas, incluido el sector público, quedan sujetas a este marco regulatorio de carácter general y obligatorio. Desde esta perspectiva, existen solo dos exclusiones respecto de esta normativa legal de tratamiento de datos. La primera de ellas, relacionada con la libertad de prensa e información -regulada por la ley N° 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo- y, la segunda, relativa a actividades de tratamiento de datos que realicen las personas en relación con sus actividades personales.

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Allamand respecto del tratamiento de datos personales en ejercicio de libertad de opinión, el abogado señor Godoy reiteró que quedan excluidas de esta regulación todo tratamiento que efectúe una persona natural en razón de sus actividades personales, no económicas ni comerciales. En relación con el ejercicio de libertad de opinión, apuntó a que se refiere a información de interés público, donde se equilibra el derecho a la privacidad versus la libertad de información. En las sociedades democráticas se ha establecido que prevalece la libertad de prensa por sobre la intimidad de las personas, sin perjuicio de que esta libertad está sujeta a regulación.

Durante la tramitación de este proyecto de ley, adujo, se aprobó una reforma constitucional que consagró la protección de los datos personales. Efectivamente, en el numeral 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental se establece el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia y con esta reforma constitucional se agregó la protección de los datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley. Por lo tanto, a partir de esta modificación, se introduce una nueva garantía constitucional, la cual constituye un derecho especifico y con autonomía (derecho de protección de los datos personales) y no uno que emana del derecho a la privacidad de las personas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que puede ocurrir un caso en que un dato está circulando, por lo cual dejó de ser privado, pero es personal. La diferencia no es menor, por cuanto en algunos casos se ha argumentado que una determinada información no constituye dato personal debido a que no es privado. Sin embargo, la categoría de dato personal no emana de la privacidad, sino que constituye un derecho que tienen los ciudadanos, motivo por el cual se consagró en la Carta Magna.

A continuación, el asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Sebastián Abarca, aclaró que el contenido esencial de la garantía incorporada en la Constitución Política no consiste en la extensión de la privacidad, sino que el derecho a la protección de los datos personales busca consagrar el poder de control que tienen las personas respecto de la información que les concierne. Es un derecho que proviene de la privacidad y dogmáticamente se originó en ella, pero cobró independencia. Luego, explicó el fenómeno de “data sharing”, en que las personas voluntariamente comparten su vida privada en las redes sociales, es decir, se trata de una privacidad desprovista de intimidad. Por lo tanto, a partir de la privacidad no se podría controlar la información que se comparte en redes sociales, por cuanto el manto protector de ésta no alcanza a cubrir estos fenómenos. No obstante, tiene la capacidad de controlar los datos personales que se han compartido voluntariamente para que deban ser tratados a partir del consentimiento o cualquier otra base de legitimidad.

Respecto de los modelos jurídicos que actualmente se han ido asentando internacionalmente en materia de tratamiento de datos, el abogado señor Godoy afirmó que se podrían distinguir dos grandes vertientes o caminos de dogmática jurídica. Uno de ellos lo constituye el modelo europeo, que generó una nueva legislación obligatoria para todos los miembros de la Unión Europea en materia de protección de datos, que entró en vigencia el año recién pasado y se encuentra en un proceso de implementación gradual. Añadió que este modelo tiene un mayor énfasis proteccionista de los derechos de las personas y de alguna manera nace desde la autonomía del sujeto respecto del dominio de la información.

Por otra parte, explicó, se encuentra el modelo norteamericano, en que la protección de la información emana de la persona y de su privacidad y, por lo tanto, se trata de un derecho disponible. En consecuencia, la persona puede disponer de la información haciéndola pública y cuenta con autonomía acerca de la disposición de los niveles de protección de esa información, a diferencia del modelo europeo en que la información tiene una protección de carácter autónoma, independiente de la voluntad de las personas.

La opción normativa, adujo, consiste en un modelo intermedio que combina la protección de los derechos de las personas y, al mismo tiempo, refuerza la libertad en los flujos de información. Agregó que Chile se encuentra abierto al mundo con un modelo de desarrollo económico y de administración de información, por lo cual su sistema jurídico debe ser compatible con dicha estructura. De esta forma, se busca equilibrar de la mejor manera posible la protección de la información de las personas, reforzando fundamentalmente los derechos, pero generando al mismo tiempo amplios niveles de libertad para las empresas y entidades en el tratamiento de datos. Este modelo intermedio trata de ser innovador garantizando protección y, a su vez, estableciendo libertad en los flujos de información.

Luego, indicó que esta discusión legislativa es seguida con interés desde centros, asociaciones u organizaciones que se encuentran en torno a estos temas, tanto en Latinoamérica como en Europa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó que actualmente Europa considera que Chile no tiene un sistema adecuado en el tratamiento de información, lo que en la práctica significa que no transfiere datos al no tener la confianza que institucional y legalmente se utilizarán para la finalidad que se transfieren, lo cual ha generado problemas serios a muchas empresas, grandes y medianas, por no tener flujos de datos y a otras entidades, como el Ministerio Público, al momento de solicitar antecedentes de una persona determinada.

A lo anterior, sostuvo, se debe agregar que actualmente se está negociando el Tratado de Libre Comercio entre Chile y Europa. En este sentido, hizo hincapié en que la Unión Europea ha puesto el tema del tratamiento de datos como uno de los puntos vitales para efectos de llegar a un acuerdo. Es decir, para poder suscribir el referido Instrumento Internacional Chile deberá ser considerado un país con legislación adecuada en materia de tratamiento de datos.

Al volver a hacer uso de la palabra, el abogado señor Godoy precisó que se entenderá por dato personal cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad se pueda determinar directa o indirectamente, en particular, mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado. En consecuencia, explicó, un dato personal es cualquier información que permita identificar a una persona (nombre, cédula de identidad) o que, mediante de una combinación de información, en un esfuerzo razonable, posibilita identificar una persona.

A su turno, el Honorable Senador señor Allamand advirtió acerca de la amplitud del concepto de dato personal que se ha entregado, al establecer la frase “cualquier información vinculada”. No obstante, de acuerdo con lo señalado, será objeto de protección. Al respecto, preguntó cómo opera esta dualidad entre amplitud del concepto de dato personal y la protección que se le debe brindar.

Al momento de contestar la inquietud del Honorable Senador señor Allamand, el abogado señor Godoy aclaró que se deben distinguir las actividades personales que realizan las personas de aquéllas de tratamiento de datos. Luego, añadió que lo que regula este cuerpo legal es el tratamiento de datos o de información y, en este sentido, se deben dar los supuestos que establece la ley para encontrarse frente al señalado tratamiento.

Enseguida, acotó que la protección de los datos personales dice relación con el resguardo que emana de la dignidad del ser humano. Si la persona es objeto de tutela jurídica, no lo está solamente desde el punto de su integridad física y psíquica, sino también del ámbito de información que la constituye (nombre, raza, sexo, domicilio, estudios, lugar donde desarrolla sus actividades económicas, opciones sexuales, militancia política, afiliación sindical, etc.). Añadió que para que se pueda ejercitar esta tutela se deben dar los supuestos de tratamiento de la información bajo la premisa que la ley establece. De esta forma, se trata de evitar que las personas puedan usar esta información indebidamente o sin consentimiento, vulnerando los derechos de la persona. En contrapartida, esta persona puede ejercer los derechos de impedir, oponerse o evitar que esa información sea tratada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que la información revelada voluntariamente por una persona es almacenada por un organismo y genera estadísticas al respecto. En este caso en particular, se estaría haciendo tratamiento de la información. Sin perjuicio de que los datos denominados “sensibles” necesitan la autorización o consentimiento explícito del involucrado para ser tratados, por ejemplo, una ficha clínica o alguna enfermedad.

Posteriormente, apuntó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha avanzado en dirección a sostener que a mayor grado de interés público menor es la esfera de protección. En efecto, se entiende que esos datos -aun siendo privados- pueden influir en la vida pública. Por lo tanto, actualmente la esfera de privacidad se encuentra al arbitrio de la interpretación del Supremo Tribunal. En tanto, mediante esta iniciativa legal se pretende establecer legalmente el correspondiente ámbito de protección de la privacidad.

Al volver a hacer uso de la palabra, el asesor señor Abarca precisó que la protección de un dato personal se materializará cuando exista un tratamiento. Inmanentemente ese dato es una proyección de la dignidad humana, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Constitucional de Alemania.

El Honorable Senador señor Pérez hizo presente la consideración a la persona en particular para efectos de determinar si un dato sensible de ella pudiese ser de interés público.

Al continuar su exposición, el señor Godoy aseveró que cualquier información que permita identificar a una persona es un dato personal, como el nombre, el número de cédula de identidad o domicilio. Asimismo, acotó que existen datos que son genéricos, como la nacionalidad o el sexo (por sí mismo no permite identificar a una persona), por lo cual no sería un dato personal. Sólo podría serlo, si en combinación con otros permite la referida identificación. Es decir, la determinación de dato personal se relaciona con el hecho de que, si a través de esa información, se puede llegar a establecer la identidad de una persona en particular.

Luego, señaló que los sujetos de esta protección son las personas naturales -titulares de datos- y que quien efectúa el tratamiento es el responsable, que corresponde a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales. En consecuencia, es quien determina que un conjunto de datos se trate, organice o procese de una forma definida para obtener una finalidad. En tanto, el tratamiento de datos es cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos de carácter manual o automatizado que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o autorizar de cualquier forma la información de las personas.

Por otra parte, señaló que dato sensible es una categoría especial de datos personales y corresponde a toda aquella información que permita revelar el origen étnico o racial; filiación política, sindical o gremial; convicciones ideológicas o filosóficas; creencias religiosas; datos relativos a la salud; al perfil biológico humano; datos biométricos, e información concerniente a la vida sexual, orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural. Toda esta información, denominada datos sensibles, tiene una protección especial dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Del mismo modo, agregó que la enumeración señalada es de carácter taxativo o numerus clausus.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que dentro de este numerus clausus se incorpora un conjunto de información que contiene una redacción genérica, debido a la magnitud de la evolución de la ciencia y la tecnología, que plantea el riesgo de obsolescencia si se identifica solo un tipo de información disponible. Por ejemplo, en la legislación actual el ADN no constituye un dato sensible al no ser una enfermedad, por lo cual ahora se añade el perfil biológico humano.

Al retomar el uso de la palabra, el abogado señor Godoy indicó que lo que otorga legitimidad a la base del tratamiento de datos es el consentimiento de las personas. En esta normativa, acotó, se produce un alejamiento del concepto tradicional de consentimiento contenido en el Código Civil, acercándose a otro denominado “consentimiento inequívoco”. Luego, agregó que no importa si esa expresión de voluntad es expresa o tácita, sino que lo que interesa para legitimar el tratamiento de datos es que aquella sea inequívoca. Buena parte de los tratamientos de información se dan en el mundo de la web, interactuando con una pantalla, otorgándose el consentimiento mediante la ejecución de un “click”, sentenció.

En relación con los principios que rigen el tratamiento de datos, afirmó que existen distintos modelos normativos. En esta materia, Chile ha seguido las directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Así, en el país el mayor tratador de datos lo constituye el sector privado, por lo cual corresponde a la legislación de mayor aplicación. Por otra parte, la regulación del tratamiento del sector público tiene ciertas particularidades.

Enseguida, sostuvo que se verifica un tratamiento de datos cuando una persona jurídica (responsable) decide tratar, manejar y procesar datos de otros, para efectos de generar una oferta de servicios, obtener información, etc., como parte de su actividad comercial o económica. Para que este tratamiento lo pueda efectuar un tercero, respecto de la información de una persona o titular, se necesita como base un principio de legitimidad o de licitud. De esta forma, el tratamiento será lícito cuando el titular haya consentido de manera inequívoca en el tratamiento de su información, por ejemplo, al entregar el número de cédula de identidad en un establecimiento comercial se está otorgando consentimiento, por lo cual el tratamiento que efectúe dicho establecimiento será lícito, por cuanto tiene como base de legitimidad el consentimiento. En consecuencia, la principal fuente de legitimidad en el tratamiento de la información, en el modelo normativo nacional, corresponde al consentimiento de las personas. El estándar del consentimiento es inequívoco.

En lo que atañe a datos sensibles, explicó que requieren un nivel mayor de protección y, por ende, se aumenta el estándar, debiendo ser expreso. El responsable debe acreditar que efectivamente contó con el consentimiento del titular para tratar ese tipo de datos.

Posteriormente, acotó que la ley reconoce otras fuentes de licitud para que un tercero pueda efectuar tratamiento de datos. Una de ellas se produce cuando el tratamiento de datos se efectúa en razón de la protección de la vida o salud del titular, por ejemplo, ante una emergencia médica, en que será muy difícil obtener el consentimiento del titular para acceder a información personal de él -ficha clínica-; no obstante, existe un interés superior, constituido por la protección de su vida o salud, que autoriza al responsable el tratamiento de datos en este caso en particular.

Otra base de legitimidad del tratamiento de datos por un tercero, arguyó, de los datos que emanan de fuentes públicas. Agregó que esta regulación constituye una innovación en el modelo normativo. Todas aquellas informaciones que constan en registros públicos pueden ser tratadas con libertad por un responsable, por el solo hecho de emanar de un registro de este tipo. A este grupo corresponden los registros de vehículos motorizados, de propiedades, nacimiento y defunción, entre otros.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, aclaró que cuando una persona entrega su número de cédula de identidad en un establecimiento comercial lo hace única y exclusivamente con la finalidad de acceder a algún beneficio comercial (descuento). Sin embargo, no existe certeza si acaso dicho establecimiento almacena el número de cédula de identidad y, junto con entregar el beneficio comercial, lo utiliza para un fin distinto. Bajo el amparo de la nueva legislación esta figura se encontraría fuera de la legalidad.

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Allamand, acerca de si se entiende fuente de acceso público una cuenta de Facebook, donde una persona entrega una serie de datos personales, el abogado señor Godoy precisó que la información que una persona voluntariamente dispuso en la web ha contado con el consentimiento del titular, para efectos de ser tratada. La información que aparece en internet, que constituye una fuente pública y no un registro público, no necesariamente le otorga legitimidad al tratamiento. Que exista información en una página web no significa que la persona voluntariamente haya consentido que esa información se encuentre en ella. Por lo tanto, la persona tendrá derecho a oponerse al tratamiento de esa información. Sin embargo, si emana de una fuente de acceso público no tiene derecho a oponerse al tratamiento de esa información, debido a que el origen es público y lícito.

En relación con los datos económicos, sostuvo que en la regulación nacional solo se encuentran autorizados para ser tratados aquellos de morosidad. Añadió que probablemente ninguna persona va a consentir en entregar información acerca de sus deudas, por lo cual la información económica de estas personas puede ser tratada sin su consentimiento. En la regulación específica, actualmente vigente, la información que se autoriza a tratar sin consentimiento de las personas es solo aquella relativa a morosidad. En consecuencia, el comportamiento de pago de una persona solo puede ser tratado con su consentimiento.

Una base de legitimidad distinta para el tratamiento de datos sin consentimiento, acotó, se produce cuando una persona ha manifestado su voluntad en un contrato. Por lo tanto, el tratamiento de los datos es necesario para la ejecución del mismo o, eventualmente, para la celebración de un contrato que posteriormente se ejecutará. Por ejemplo, en un crédito hipotecario se autoriza el examen de un conjunto de información previa en el proceso de evaluación. En este caso, la fuente de legitimidad en la información es el contrato o la celebración del precontrato.

Seguidamente, indicó que otra fuente de licitud en el tratamiento de información son las organizaciones sin fines de lucro, las cuales pueden hacerlo respecto de sus asociados. Por ejemplo, los partidos políticos, en que la afiliación política es un dato sensible que solo se puede tratar con el consentimiento expreso del titular de esa información. En efecto, un partido político, respecto de sus militantes, necesita realizar muchas actividades de tratamiento de datos, por ende, la ley permite que se haga tratamiento solo de la información relativa a sus integrantes. En este mismo estándar se encuentran las organizaciones sindicales, de carácter filosóficos y las iglesias, entre otros.

Otra fuente de legitimidad, explicó, es la satisfacción de intereses legítimos. Al respecto, señaló que existen oportunidades en que un tercero -responsable de datos- puede necesitar tratar información sin el consentimiento del titular, debido a que posee un interés legítimo en ello. En este caso se encuentran todos aquellos tratamientos que se efectúan para desarrollar estudios o investigaciones con fines de interés público. En la misma situación se encuentran los empleadores, que necesitan tratar información de sus trabajadores para establecer políticas de seguridad y salud en el trabajo.

La última fuente de legitimidad en el tratamiento de información en el ámbito privado, sostuvo, se produce cuando la ley expresamente autoriza a una entidad en particular. Por ejemplo, tratamiento de datos de salud por parte de las Instituciones de Salud Previsional o el Fondo Nacional de Salud.

Enseguida, señaló que como contrapartida las personas -frente a quienes tienen derecho a tratar datos- pueden ejercer ciertos derechos. Dentro del ámbito de los datos personales, estas prerrogativas se conocen como “derechos ARCO”, que corresponden a la sigla derecho a acceso, rectificación, oposición y cancelación. Con la era de internet se incorporó el derecho a la portabilidad, que consiste en pedir toda la información que tiene un responsable de datos para ser transferida o portar a otro responsable.

El derecho de acceso, precisó, es la facultad de una persona para requerir al responsable aquella información personal que tiene de él. En tanto, el derecho a rectificación es la prerrogativa a que se modifiquen, rectifiquen o enmienden aquellos datos que son erróneos, incompletos o desactualizados. A su vez, el derecho de oposición es la facultad que asiste al titular de datos para oponerse a un tratamiento de datos específico. Significa que no se ha cumplido la finalidad o se está incumpliendo uno de los principios, por lo cual no existe base de legitimidad y, en consecuencia, la persona se puede oponer a que ese tratamiento se efectúe. Por último, la cancelación es la prorrogativa que tiene el titular, en virtud de las causales que establece la ley, de exigir al responsable, no solamente que no trate los datos, sino que también los elimine de su base.

Luego, observó que, en general, las causales de legitimidad del tratamiento de datos son amplias. En efecto, en Chile existe un catálogo más amplio que el europeo, en particular, debido a que el consentimiento tiene mucho valor. No obstante, como contrapartida de esa libertad de flujo en el tratamiento de información, se cuenta con los derechos que se le conceden al titular.

Respecto del ejercicio legítimo de la información por parte de los responsables de datos, el señor Godoy apuntó que la ley establece un conjunto de obligaciones que deben cumplir estos responsables en el tratamiento de la información. La primera de ellas es acreditar licitud, pues sólo pueden tratar datos personales en la medida que cuenten con una fuente de legitimidad. En el caso de que el titular de datos requiera que se le señale la fuente de licitud, el responsable tiene el deber de acreditar que cuenta con ella. La segunda obligación consiste en cumplir con la finalidad, es decir, los datos deben ser tratados para el objeto que se entregaron o recogieron, o bien, aquél que estableció la ley. A su vez, el responsable debe cumplir las obligaciones de calidad, proporcionalidad, reserva y confidencialidad respecto del uso de la información. Asimismo, debe satisfacer estándares de información y transparencia que la ley detalla y cumplir medidas de seguridad, dado que el responsable tiene que asegurar que cuenta con sistemas, registros y modelos que permitan afirmar la protección respecto de la no vulnerabilidad de la información de las personas.

Seguidamente, advirtió que en la medida que la información es más sensible y más significativa en las personas, los niveles de protección deben ser más altos. En efecto, la vulneración de información de las personas puede tener un impacto muy relevante.

Por otra parte, explicó que la diferenciación significa que las medidas de seguridad se deben distinguir en atención al valor de la información. Así, mientras más sensible sea la información, mayor nivel de protección se requiere y más alto debe ser el estándar de seguridad. Por ejemplo, el número de cédula de identidad, información bastante disponible, requiere menores niveles de protección tecnológica que la relativa a la salud de las personas o militancia política.

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Allamand, acerca de si la diferenciación obliga al responsable a tener compartimentos estancos de la información, el abogado señor Godoy aclaró que se requiere la existencia de estándares diferenciados de protección. Es decir, aquella información con mayores índices de sensibilidad debe contar con estándares más altos de protección. Mientras la información es más crítica, la infraestructura de protección debe ser mayor.

La obligación de reportar las vulneraciones que sufren los sistemas de seguridad, argumentó, no es cumplida generalmente por los responsables cuando se ha producido fuga de información. Al respecto, este cuerpo normativo impone un deber de reportar estas vulneraciones a la autoridad de control, con el objeto de minimizar los efectos dañinos sobre las personas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que en materia de ciberseguridad se establece un plazo de 30 minutos para informar respecto de una vulneración. En este sentido, llamó la atención acerca de la dificultad de cumplir dicha obligación en tan breve plazo. En consecuencia, sostuvo que se debe establecer un plazo razonable y equilibrado en esta materia.

Al retomar el uso de la palabra, el abogado señor Godoy aclaró que este deber se materializa en función de lo crítico del dato y de las medidas de seguridad adoptadas por el responsable.

A continuación, señaló que un último deber incorporado es aquél de protección desde el diseño y por defecto. Actualmente, con los avances tecnológicos y los sistemas informáticos, desde el propio diseño de la plataforma se pueden generar mecanismos de protección y de resguardo de la información. Hoy en día, todos los motores de búsqueda y las plataformas de información, al momento de diseñarse el algoritmo, poseen mecanismos de protección que debe ser incorporados. Se establece el estado del arte para que, aquellas personas que tratan información, desde el diseño del sistema desarrollen los mecanismos de protección y seguridad adecuados para el tratamiento.

Al volver a hacer uso de la palabra, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que -en la reunión de Bruselas- Apple anunció que incorporará, en el diseño de sus máquinas, la privacidad. Es decir, vendrán construidas con un diseño para evitar que puedan ser accesibles desde el exterior sin consentimiento.

Luego, advirtió que los medidores inteligentes que se comenzaron a instalar en su oportunidad por Enel no se encuentran certificados internacionalmente en protección de datos. En consecuencia, dichos artefactos podrán entregar información acerca del uso y consumo a la distribuidora, pero no se sabe si dicha información se almacenará adecuadamente. Añadió que en Alemania el recambio de medidores se suspendió por ocho meses, hasta que la industria que los comercializaba tuviera la certificación europea de que la información que se iba a transmitir en línea, en forma permanente, desde el hogar a la distribuidora, contara con un diseño de protección de datos.

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Allamand, acerca de, si con esta regulación que se propone, se podría llevar a cabo el recambio de medidores inteligentes, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que la información de consumo puede ser almacenada y utilizada por la distribuidora. Sin embargo, se debe determinar cómo esos medidores inteligentes, que en la práctica son dispositivos interconectados, pueden repeler un ciberataque y evitar que se extraiga dicha información. Asimismo, se debe precisar cómo la empresa asegurará que sus empleados tienen protocolos adecuados en materia de protección de datos.

En relación con los medidores inteligentes, el abogado señor Godoy aclaró que -en este caso en particular- las fuentes de legitimidad pueden ser varias. En primer lugar, se encuentra el contrato con el distribuidor, mediante el cual se autoriza que la empresa retire información del medidor para efectos de generar la cobranza. Si no existiera esta cobranza, habría un interés legítimo por parte del acreedor de obtener la información de ese medidor y generar la deuda. Por lo tanto, tiene el derecho a acceder a esa información, aún sin el consentimiento del titular de datos.

A continuación, retomó el uso de la palabra, el asesor señor Abarca, quien aclaró que la privacidad por diseño tiene una finalidad jurídica concreta, la cual consiste en anticipar la protección. Al efecto, la dogmática canadiense se dio cuenta de que reaccionar siempre después de la técnica es una labor ingente. Por lo tanto, se estimó que, dentro del diseño técnico de cualquier tecnología apuntada al tratamiento de datos, debe estar considerada la variable privacidad. Así, cuando se diseñe algoritmos, se elabore un computador o se fabrique el microship, se deberá pensar como estándar técnico la variable privacidad. De esta forma, se evita legislar constantemente frente a cualquier avance técnico.

En cuanto a la tercerización del tratamiento de datos, el abogado señor Godoy indicó que normalmente el responsable no es necesariamente quien efectúa el tratamiento de la información. En el modelo normativo vigente es el responsable quien asume este cometido, independientemente de si el tratamiento lo efectúa él o un tercero. Para el titular de datos, por regla general, el que efectúa el tratamiento es invisible.

Actualmente, agregó, la toma de decisiones de las empresas y de las personas está asociada fundamentalmente a información. Como los volúmenes que se manejan son cada vez mayores, la big data conecta esta gran fuente de información y la procesa a través de un sistema de inteligencia artificial. En este sistema existen mayores niveles de información y, por ende, un alto valor de esta, como ocurre con aquella relativa al desplazamiento y movimiento de geolocalización de las personas.

Luego, acotó que la legislación reconoce este sistema de tratamiento, le otorga validez y consagra una facultad para que el titular pueda ejercer derechos específicos respecto de estos modelamientos masivos de información.

En lo que atañe al tratamiento de grandes volúmenes de datos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, clarificó que el “big data” es el tratamiento automatizado masivo de datos con el objetivo de buscar un beneficio económico o de gestión.

Al continuar su exposición, el abogado, señor Godoy, señaló que este proyecto de ley, en esencia, trata de regular la protección de los datos de las personas naturales y su tratamiento por parte de órganos públicos, empresas o personas naturales. Es decir, todas las entidades señaladas quedarían sujetas a esta regulación. El propósito esencial de esta legislación es compatibilizar y equilibrar la protección de la información de las personas, junto con el legítimo interés y la lícita autorización que deben tener terceros, para efectos de realizar el tratamiento de datos de las personas.

Para alcanzar el objetivo anteriormente señalado, sostuvo, es necesario generar un marco que proteja -a través de un conjunto de derechos- y una institucionalidad capaz de amparar frente a situaciones de abusos o infracciones a la ley, en el tratamiento de la información.

Acto seguido, afirmó que esta normativa es de carácter general. Por lo tanto, todas las actividades de tratamiento de datos que se realicen en Chile quedarán sujetas a esta legislación, sea realizada por agentes privados, entidades públicas o personas naturales. Recordó que los datos sensibles son una especie particular de dato personal, que requieren una especial protección, debido a que en ellos se encuentra envuelta la dignidad de las personas y pueden ser objeto de algún grado de discriminación. En consecuencia, la legislación debe proteger con mayor fuerza o énfasis cierta información, por cuanto posee este carácter de sensible.

Asimismo, sostuvo que la opción legislativa adoptada por el proyecto de ley discurrió por los estándares establecidos por la OCDE, en materia de principios que rigen las operaciones de tratamiento de datos. A su vez, aseguró que los principios centrales en esta materia son el de licitud (siempre debe existir una causa lícita para el tratamiento de datos), finalidad y seguridad.

En relación con el tratamiento de datos que realiza el sector privado, acotó que se regula en forma diferenciada en esta iniciativa legal. Por lo tanto, esta reglamentación concierne a empresas, instituciones sin fines de lucro y personas naturales. La base central de legitimidad, en este ámbito, es el consentimiento del titular y existen otros supuestos en que no se requiere dicho consentimiento para que el tercero pueda realizar actividades de tratamiento, por ejemplo, cuando esté comprometida la salud o la vida de la persona, cuando se trate de datos provenientes de fuentes públicas, cuando exista un contrato o se trate de operaciones precontractuales, cuando se busque satisfacer intereses legítimos, cuando se trate de datos económicos de morosidad, cuando corresponda a algunas hipótesis de tratamiento de datos de asociaciones sin fines de lucro respecto de la información de sus asociados y cuando el tratamiento es autorizado por la ley.

Enseguida, hizo presente que en el sector público la base de licitud del tratamiento de datos es solamente la ley y con la restricción relativa al cumplimiento de sus funciones legales. En el ámbito privado, en tanto, ya se ha señalado cuáles son los derechos que se reconocen al titular de datos. Estos son el derecho de acceso, de rectificación, de oposición y de cancelación. Este conjunto de prerrogativas se denomina, en doctrina, como derechos ARCO. Del mismo modo, recientemente -en diversas legislaciones y en este proyecto de ley- se incorporó el derecho a la portabilidad, que consiste en que un titular puede solicitar a un responsable que le entregue toda la información que tiene de la persona para que pueda entregársela a otro, con el objeto de realizar tareas de procesamiento similares.

En este mismo sentido, apuntó que se reconoce un conjunto de obligaciones que el responsable de datos debe cumplir, a saber:

- Acreditar licitud, es decir, se cuenta con una base lícita para realizar tratamiento de datos.

- Cumplir con los principios de finalidad, cantidad y proporcionalidad.

- Reserva y confidencialidad.

- Información y transparencia.

- Adoptar medidas de seguridad.

- Reportar vulneraciones a las autoridades de control y, respecto de algunos datos como los sensibles, también al titular de datos.

- Derecho de protección desde el diseño y por defecto.

Una de las prácticas más modernas de regulación en materia de tratamiento de datos, arguyó, es señalar que aquellos responsables de datos que efectúan tratamiento de información, fundamentalmente automatizada y de grandes bases de datos, al momento de diseñar la plataforma -estructura a través de la cual van a hacer el procesamiento de datos- contengan medidas de seguridad. De esta forma, existen mayores niveles de seguridad y es más económico efectuar esta mejora en estándar de seguridad.

Luego, afirmó que el estándar de seguridad es aquél que se encuentre disponible, de acuerdo con el estado de la técnica. En efecto, se trata de un estándar que no es fijo, sino que se va actualizando en función de cambios tecnológicos que se vayan desarrollando en esta materia.

Actualmente el tratamiento de información, señaló, es fundamentalmente automatizado, a través de sistemas informáticos. A pesar de que existe tratamiento mecanizado, lo que requiere especial objeto de protección y de regulación es el aquél que se hace mediante sistemas automatizados. Éstos son cada vez más masivos y concentran mayores volúmenes de información para efectos de realizar ese tratamiento.

Enseguida, precisó que el proyecto de ley en estudio regula la determinación de las responsabilidades de quien toma las decisiones de tratamiento de datos (responsable), frente a quienes hacen las operaciones mecánicas o tecnológicas de tratamiento. En consecuencia, hace caer las responsabilidades en el responsable de datos, que es la entidad, persona u organización que toma las decisiones respecto de los medios y fines del tratamiento, no respecto de quien posee los aparatos y ejecuta los procesos para desarrollar ese tratamiento. En efecto, para el titular de datos será indiferente la entidad que pondrá las máquinas, donde se están alojando los datos o se efectúa el procesamiento. Así, le importará a la persona a quién le entregó la información y, por ende, tiene responsabilidades respecto de la cautela, protección y uso de esa información.

Luego, acotó que, si no existe una norma de regulación estricta sobre vulneración de estándares de seguridad y filtración de información, las personas pueden quedar en un estado de indefensión. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el modelo escogido es aquél donde el responsable, quien toma las decisiones del uso de la información y de los medios con que se trata, responde ante el titular: En tanto, en principio, el tercero responde solo para quien le efectúe el encargo.

Actualmente, aseveró, los procesamientos son cada vez más masivos con grandes volúmenes de información de las personas. El objetivo que persiguen estos procesamientos es anticipar o prever comportamiento de las personas (desplazamientos, hábitos, costumbres, gustos, etc.), con un alto nivel de certeza respecto de sus resultados, debido a que manejan grandes volúmenes de datos de las personas. Este conocimiento se logra mediante el uso de algoritmos. En esta materia, el proyecto de ley busca otorgar licitud y validez a ese tipo de tratamiento.

Una de las mayores innovaciones de la sociedad de la información, explicó, es el big data, pero junto con reconocer la validez de este tratamiento masivo automatizado, se establece el deber de aquellas entidades o empresas que realicen este tratamiento, de asegurarse que las personas titulares de esa información puedan ejercer efectivamente los derechos. De esta forma, por tratarse de sistemas de procesamiento masivo y automatizado, eventualmente, no se puede generar la imposibilidad o dificultad para el ejercicio de estos derechos. Añadió que, mientras más masivo son los sistemas de tratamiento, algunos de los derechos son más difíciles de ejercer.

Ante la pregunta del Honorable Senador señor Huenchumilla, acerca de si este tratamiento automatizado de datos implica siempre un contrato, el señor Godoy aclaró que una de las bases que autoriza el tratamiento de datos es la contractual, donde el tratamiento de datos es necesario para la ejecución de ese contrato. Sin embargo, existen muchas otras actividades en que una empresa o institución necesita hacer tratamiento de datos, donde no necesariamente nace de un contrato. Por ejemplo, relación entre empleador y trabajadores, donde el primero necesita hacer tratamiento de datos para el pago de remuneraciones, servicios de bienestar, etc. En este caso, la fuente sería la satisfacción de intereses legítimos.

Otro elemento importante de la propuesta normativa, afirmó, se refiere a la regulación del flujo transfronterizo de datos personales. La regulación de la información de las personas en el mundo de internet, sobrepasa las categorías jurídicas tradicionales relativa a la vinculación entre particulares o de éstos con el Estado, debido a que se trata de intangibles que circulan a través de la red, modelos de información o inteligencia artificial. En efecto, no se tiene una vinculación física con la contraparte. De esta forma, las legislaciones nacionales deben acordar un mínimo acerca de cómo se generan los flujos de información entre distintos sistemas normativos. Al respecto, agregó que en nuestro país no existe legislación en esta materia, es decir, no hay normas sobre flujos de información transfronteriza o internacional. Por lo tanto, este es uno de los puntos más relevantes a la hora de abordar una actualización legislativa en esta materia.

Seguidamente, aseveró que en la iniciativa legal se propone hacer una gran distinción entre países con legislación adecuada y aquellos con regulación no adecuada. En el primer caso, se encuentran todas aquellas jurisdicciones nacionales que tienen ordenamientos jurídicos que reconocen niveles de protección de información de las personas, donde los datos de ellas se encuentran resguardados, existe institucionalidad a la cual recurrir frente a situaciones de abuso y arbitrariedad por parte de quienes efectúan tratamiento y, además, existe la posibilidad de generar amparo en caso de vulneración de los derechos de las personas. Nuestro país no cuenta con los estándares mínimos de protección de la información de las personas.

En el proyecto de ley, indicó, la autoridad de control que se defina, determinará un listado de países que se considerarán seguros, de acuerdo a los criterios establecidos en la ley.

El Honorable Senador señor Harboe hizo presente que actualmente Chile se encuentra categorizado por Europa como un país no seguro o con legislación no adecuada. En la práctica, esto significa que cuando el Gobierno o el Ministerio Público pide un conjunto de antecedentes de la persona, respecto de la cual se ha abierto una investigación penal, Europa niega esa información la mayoría de las veces, argumentando de que no existen garantías de que esa información será utilizada exclusivamente para la finalidad que se solicita. Una situación similar ocurre a nivel empresarial o de sector público.

En este mismo orden de ideas, explicó que -en el caso de Europa- las autoridades correspondientes califican quien es adecuado o no, de acuerdo a su legislación. La iniciativa legal en discusión regula el intercambio transfronterizo de datos, pudiendo realizarse esta labor solo con países que tengan la legislación adecuada. La determinación se hará por la institucionalidad pública, Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con los parámetros incorporados en el texto del proyecto de ley.

Al proseguir con su exposición, el señor Godoy indicó que cuando un país cuenta con la legislación adecuada es lícita toda la transferencia de información en un sentido y en otro. Por lo tanto, no necesita visaciones ni autorizaciones previas o posteriores. Es lícito todo el intercambio de información que se produzca entre distintos responsables que se encuentren en países considerados seguros. Todo aquello, sin perjuicio de que el tratamiento de la información transferida debe cumplir las normas internas del correspondiente Estado.

Por otra parte, respecto de los países considerados no seguros, señaló que la ley establece un conjunto de supuestos para que pueda materializarse el intercambio de información. Estos supuestos se dan en las siguientes situaciones, a saber:

- Cuando se establecen cláusulas contractuales entre quienes generan intercambio de información;

- Cuando alguno de los responsables que generan intercambio de información, adopta un modelo de autoregulación o cumplimiento vinculante y certificado;

- Cuando existe consentimiento expreso para una transferencia específica de información;

- Transferencias que se hacen para efectos bancarios, financieros y bursátiles;

- Transferencias que se realicen entre sociedades del mismo grupo empresarial;

- Cuando se suscriban convenios internacionales, de cooperación entre organismos públicos, autorización por ley y finalidad determinada;

- Cuando es necesario para efectos de la colaboración judicial;

- Cuando es en defensa de un derecho en un proceso judicial,

- Para la celebración de un contrato o precontrato y

- Caso de urgencias sanitarias, médicas u otra de similar característica, vinculada a la salud del titular de la información.

En definitiva, acotó que lo que la ley contempla es que -en aquellas jurisdicciones que no se reconocen como seguras- todos los tratamientos de información que sean relevantes, útiles y necesarios, deben tener causales específicas que lo autoricen.

En relación con el tratamiento de datos en organismos públicos, el señor Godoy recordó que, a diferencia del sector privado, la única base de legitimidad del tratamiento de datos por parte de los órganos públicos es la ley. Además, existe una restricción específica relativa al marco de cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, explicó que el consentimiento de las personas es irrelevante o innecesario para efectuar tratamiento de datos, por parte de los organismos públicos. Los órganos públicos poseen la legitimidad de la institucionalidad pública o aquella que deriva del mandato legal y el cumplimiento del principio de legalidad, para efectos efectuar tratamiento de datos de las personas. Asimismo, la restricción correspondiente emana también del principio de legalidad y se traduce en que los órganos públicos no pueden efectuar tratamiento de datos con una finalidad distinta de aquella autorizada por ley.

En cuanto a los derechos de los titulares, señaló que éstos pueden ejercer las prerrogativas que se reconocen por regla general en la legislación, pero con algunas particularidades. Así, por ejemplo, el derecho a cancelación, como el consentimiento no es la base de legitimidad en el sector público, un particular no tiene la posibilidad de solicitar al Estado que borre la información que le pertenece. En efecto, en la medida que los órganos públicos tengan base de legitimidad para hacer el tratamiento, tienen licitud para mantener almacenada la información, de acuerdo a los parámetros y estándares que se establecen en la ley. En consecuencia, se reconocen los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, pero con algunas particularidades. Además, en el ámbito público se regula en términos particulares una forma de concreción de lo que la doctrina denomina “el derecho al olvido”. El cual se refiere a la información que poseen los órganos públicos respecto de las sanciones civiles, penales y administrativas de una persona. Es decir, dice relación con el período de tiempo en que la Administración puede almacenar y manejar la información de una persona, cuando ha sido sancionada por infracciones civiles, administrativas o penales. De esta forma, se perfecciona el derecho del particular, fortaleciendo de mejor manera la prerrogativa relativa a que, transcurrido cierto periodo de tiempo (previsto en la ley), la información de las sanciones aplicadas, no sean conservadas ni utilizadas por la administración.

Como contrapartida a estos derechos, explicó, existen una serie de obligaciones que se asignan al responsable. En el caso de los organismos públicos, estos deberes son el cumplimiento del principio de legalidad; obligación de licitud; cumplimiento de la finalidad propia de la entidad pública; obligación de reserva y confidencialidad, se replica aquella del sector privado, pero adicionalmente se establece una específica respecto de los agentes o funcionarios de los organismos públicos; obligación de información y transparencia; de adoptar medidas de seguridad, este proyecto de ley eleva de forma sustantiva la reserva y uso seguro de la información por parte de estas agencias; obligación de reportar vulneraciones a sistemas de seguridad y obligación de coordinación, eficiencia y publicidad, que consiste en que los órganos del Estado deben tender a la interoperabilidad.

Enseguida, indicó que existen algunas excepciones y particularidades en relación a los organismos públicos. Algunas dicen relación con tipos de tratamiento a los cuales se les aplica esta legislación, pero el ejercicio de los derechos por parte de los titulares está un tanto más restringido. Añadió que se refiere a aquellos órganos públicos que ejercen una función fiscalizadora, investigativa o sancionatoria y otros que administran información amparada por normas de secreto o confidencialidad. Por ejemplo, un titular frente a un órgano público tiene derecho a acceso, es decir, puede exigir que el órgano le informe que datos tiene acerca de su persona. Sin embargo, existe cierta información que administra el Estado que se ampara por reglas de secreto particular, tal como ocurre con aquella que maneja la Unidad de Análisis Financiero, de acuerdo al servicio que cumple el organismo público.

Luego, indicó que existen algunos regímenes especiales de tratamiento de datos que no quedan cubiertos por esta legislación, sino que se regulan por normas específicas y se refieren a todo aquello relativo a la investigación en materia penal, los temas vinculados con la seguridad pública y de la nación, y aquellos tratamientos de datos que deben efectuarse en virtud de un estado de catástrofe o de emergencia, solo mientras dure dicho estado. En efecto, en esta última situación existen organismos públicos que necesitan realizar tratamiento de datos más allá de sus propias competencias legales ordinarias.

En relación con estos casos excepcionales, el Honorable Senador señor Harboe destacó que, terminada la emergencia o los efectos de ella, se debe proceder a eliminar la correspondiente información, debido a que el sentido y alcance de la formación de esa base de datos tenía que ver con el enfrentamiento de la emergencia. Por ejemplo, catastro de personas que quedaron sin vivienda, donde el momento en que cesará la licitud de dicho tratamiento tendrá relación con el término de la política de reconstrucción de vivienda.

Al retomar el uso de la palabra, el señor Godoy comentó que otro punto importante del proyecto de ley dice relación con la creación de una autoridad de control. En efecto, una de las debilidades importantes de nuestra actual legislación, además de su desactualización respecto de los avances de la tecnología u obsolescencia normativa, es la inexistencia de un organismo de control normativo en el cumplimiento de la ley. Es decir, no existe un órgano público respecto del cual se pueda requerir acerca de aquellos incumplimientos o infracciones. La única vía que concede la actual regulación es la judicial, con los altos costos de transacción que de ello deriva.

En lo que atañe a la creación de esta autoridad de control, sostuvo que la iniciativa legal proponía originalmente la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales. Sin embargo, el Ejecutivo presentó una nueva propuesta institucional, en que la función de protección de la información de las personas y la regulación del tratamiento de la información, no recae en esta Agencia, sino en el Consejo para la Transparencia, el cual pasa a denominarse Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

Otra omisión central de nuestra actual legislación, adujo, corresponde al régimen sancionatorio, por cuanto no tipifica que conductas constituyen infracción al tratamiento de datos. Es decir, no contiene un modelo infraccional ni uno de prevención de infracciones. En efecto, no existen sanciones asociadas al incumplimiento de los deberes por parte de los organismos responsables de datos. En tanto, la iniciativa legal genera un régimen robusto de cumplimiento que se traduce en varias medidas específicas, a saber:

i. Se establece un catálogo específico de infracciones que se sancionan con multa, calculando el monto de ésta de acuerdo a la gravedad de la infracción. De esta forma, se establecen infracciones leves, graves y gravísimas. La autoridad de control que se determine al efecto, será aquella que deberá establecer la investigación para determinar si existió una infracción y, eventualmente, aplicar una sanción. A su vez, los intervinientes en el proceso tienen la posibilidad de reclamar en sede judicial (Corte de Apelaciones) en contra de la sanción o la absolución, según corresponda, siguiendo el mismo procedimiento del reclamo de ilegalidad.

ii. Tomando el sistema de cumplimiento existente -en nuestra legislación- para los delitos cometidos por personas jurídicas, se introdujeron a esta iniciativa legal normas que generan sistemas de cumplimiento alternativo destinados a prevenir infracciones. Originalmente, el proyecto solo contemplaba un modelo de cumplimiento robusto, similar al establecido para la prevención de delitos para las personas jurídicas. Posteriormente, se incorporó una figura reconocida en la legislación europea, denominada Delegado de Protección de Datos. En consecuencia, se establece un modelo en que las empresas que tratan datos pueden, en forma voluntaria, adoptar estos modelos de cumplimiento o nombrar un Delegado de Protección de Datos.

Lo anterior, aseveró, es indicativo de que el tratamiento de datos se haga de acuerdo al marco de la ley. No obstante, si eventualmente se comete una infracción, contar con un modelo de prevención, asegura una atenuante de responsabilidad.

iii. Se establecen situaciones agravadas donde se aumentan las penas (multas), cuando el tratamiento de datos es más dañino en la infracción y genera un mayor perjuicio en los titulares de datos, por ejemplo, en el tratamiento de datos sensibles o de niños o adolescentes. Además, se establece una sanción accesoria para infracciones gravísimas reiteradas, correspondiente a la suspensión de las actividades de tratamiento de datos.

iv. Se crea un registro nacional de cumplimiento, el cual contempla a los responsables que han sido sancionados y aquellos que poseen modelos de cumplimiento.

v. Al tratarse de una legislación de carácter general, que se aplicará a organismos públicos y privados, la ley N° 20.285 de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, innovó en esta materia y estableció que en aquellos casos en que se establezca una infracción por parte de un órgano de la administración, la sanción recaerá sobre el Jefe de Servicio, generando incentivos adecuados para que la administración cumpla las obligaciones establecidas en la ley. En el ámbito de la protección de datos, se recogió el mismo modelo, por lo cual aquellas infracciones en que incurre un organismo público -debidamente acreditadas en un proceso racional y justo- acarrearán una multa, la cual recaerá sobre el Jefe Superior del Servicio, particularmente sobre sus remuneraciones.

En cuanto a la regulación sobre órganos públicos, aclaró que se refiere a todos los órganos que pertenecen a la administración del Estado. Sin embargo, la normativa nacional reconoce a ciertos organismos públicos una categoría especial, debido a que tiene autonomía constitucional y, en consecuencia, no son parte de la administración del Estado. Estas entidades son: el Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Banco Central, Servicio Electoral, Justicia Electoral y los demás tribunales especializados creados por ley.

En términos generales, añadió, se hace aplicable esta legislación a los referidos órganos públicos con autonomía constitucional y las diferencias se encuentran dadas por la tutela, es decir, quien ejerce el derecho de revisión de las actuaciones de estos órganos, en el caso que un titular sienta que sus derechos han sido vulnerados. Al respecto, agregó que en esta materia existen soluciones distintas dependiendo de la naturaleza de cada uno de estos órganos. Sin embargo, quedan sujetos a los mismos estándares de ley, en tanto alguno de ellos están bajo un sistema de control judicial.

A continuación, el señor Godoy afirmó que esta iniciativa legal -en su génesis- tiene algunas particularidades. Al existir dos proyectos de ley que se refundieron, la Sala del Senado le entregó como mandato a esta Comisión elaborar un texto común entre la Moción y el Mensaje presentados. El texto refundido fue presentado a esta instancia parlamentaria en julio de 2017 y a partir de ese momento comenzó un proceso de análisis al interior de esta Comisión, respecto del texto presentado.

Enseguida, explicó que el texto aprobado en general por el H. Senado señala que se trata de una legislación de carácter supletorio, por ende, solo es aplicable al no existir norma expresa para la regulación de un tratamiento de datos. Por lo tanto, muchas de las enmiendas proponen que esta legislación sea el marco general para el tratamiento de datos y, en consecuencia, todos estos tratamientos -de organismos públicos y privados- se sujeten al marco de esta normativa.

Por otra parte, existe una serie de propuestas sobre nuevas definiciones o precisiones de otras existentes. Del mismo modo, otras indicaciones mejoran la formulación de los derechos de los titulares de datos y, particularmente, del estándar del derecho a la portabilidad y a oposición de naciones automatizadas. Es decir, apuntan a perfeccionar la formulación y el ejercicio de los derechos por parte de los titulares de datos. Asimismo, existen modificaciones que refuerzan las obligaciones de los responsables y el estándar de responsabilidad de los terceros. Además, se mejoran la tipificación y formulación de algunas infracciones y del modelo de cumplimiento, incluyendo el delegado de protección de datos como una figura autónoma.

En cuanto a las materias respecto de las cuales no existe acuerdo para su regulación, el señor Godoy enunció las siguientes, a saber:

1. Actualmente el texto aprobado en general por el H. Senado establece la posibilidad de oponerse a valoraciones, siempre que el perfilamiento que se realiza genere algún efecto jurídico adverso hacia el titular. En tanto, una enmienda plantea que el titular se puede oponer siempre que se trate de información que le concierne a él, sin importar si le afecta significativamente o le produce efectos jurídicos, basta con que se trate de información que se refiera al titular para poder ejercer este derecho de oposición al tratamiento. Luego, explicó que la oposición no significa que el tratamiento no se realice, sino más bien, se trata de ampliar el rango de acción del titular. Así, el equilibrio del tratamiento automatizado de los datos consiste en que éste no se realice solamente a través de sistemas de algoritmos, sino que también se haga mediante intervención humana.

En relación con el derecho comparado, el señor Godoy precisó que la legislación argentina introdujo la regla de afectación significativa, en tanto el modelo europeo solo exigen la existencia de afectación.

El Honorable Senador señor Harboe aclaró que técnicamente el titular se opone a las decisiones que se han tomado en base a análisis automatizados, más que al tratamiento mismo. Luego, afirmó que si una persona se opone al tratamiento, no significa que se accede de inmediato a ello, el organismo encargado debe resolver esta diferencia. Es decir, existe una instancia para debatir la eventual controversia.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand comentó que en el primer caso la persona debería acreditar la existencia de un perjuicio. En el momento en que el titular se opone, consultó, ante quien debe actuar.

Al aclarar la inquietud planteada, el Honorable Senador señor Harboe señaló que la relación siempre es entre el titular y el responsable. De existir no existir acuerdo con la empresa que hace el tratamiento automatizado (responsable), el titular debe recurrir ante la Agencia de Protección de Datos, mediante el procedimiento establecido para la correspondiente reclamación. Esta Agencia pedirá los antecedentes a cada parte (titular y responsable) y sobre esa base ponderará y resolverá. Si existen observaciones respecto de aquella resolución, la controversia puede judicializarse, sobre la base del procedimiento de reclamo de ilegalidad.

2. Desequilibrio ostensible. Al respecto, el señor Godoy señaló que la base de licitud del tratamiento de datos en el ámbito privado está dada por el consentimiento. Además, el proyecto avanza en una nueva categoría de consentimiento denominado inequívoco, que consiste en una manifestación de la voluntad que demuestra inequívocamente que una persona ha aceptado el tratamiento de información, sin importar que ese consentimiento se materialice mediante un acto o sea tácito.

En relación con los datos sensibles, señaló que existe un estándar superior, por cuanto en estos casos se exigen consentimiento expreso.

Luego, recordó que la Moción presentada en esta materia, introdujo el concepto de desequilibrio ostensible y señalaba que el consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos cuando exista un desequilibrio ostensible entre la posición del titular y el responsable.

Al respecto, el Honorable Senador señor Allamand llamó la atención acerca de que, en la relación entre un particular y una empresa grande, siempre existirá un desequilibrio ostensible. En el caso en particular, una de las partes, haciendo valer su mayor fortaleza, exige datos adicionales a los que originalmente correspondía solicitar, en función del contrato principal.

El Honorable Senador señor Harboe explicó que el desequilibrio ostensible es un vicio especial del consentimiento que se produce al existir una relación de falta de equivalencia entre el titular y el responsable. De esta forma, esté último le exige al primero su autorización para tratar sus datos con un fin distinto del contrato original.

El Honorable Senador señor Pérez indicó que el desequilibrio ostensible pasa a un segundo plano, lo que importa es que el tratamiento se hará para una finalidad distinta de la autorizada.

En este mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Harboe recordó que la empresa exige al titular autorizar al tratamiento con una finalidad diversa de la original como condición para celebrar el contrato principal, por lo cual el titular no podría negociar.

El Honorable Senador señor Huenchumilla expresó que, en la especie, el consentimiento debe ser específico y no puede interpretarse por extensión a otras materias que no digan relación con el objetivo preciso.

El Ministro de Hacienda (s), señor Francisco Moreno, precisó que, desde el punto de vista del Gobierno, el consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos, debido a que afecta directamente la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, no se ha construido de buena forma la figura misma y pasaría a ser una especie de vicio del consentimiento.

Al retomar el uso de la palabra, el señor Godoy indicó que una de las exigencias del consentimiento es que debe ser específico. En tanto, la hipótesis del desequilibrio ostensible, más que a lo específico del consentimiento, apunta a la diferencia de posiciones entre los actores, lo cual hace que aquél no sea expresado libremente.

3. Ámbito de aplicación territorial de la ley. Desde esa perspectiva se sigue la regla general contenida en el Código Civil, es decir, obligatoriedad para todos los residentes en el territorio nacional. Sin embargo, el mundo de la sociedad de la información sobrepasa los límites o fronteras territoriales de los países y los conceptos de los marcos jurídicos tradicionales son insuficientes. En efecto, los datos circulan en un universo sin reglas de territorialidad.

Desde el punto de vista práctico, arguyó, esta materia se ha regulado mediante convenios de colaboración, cláusulas contractuales, etc. En el reglamento sobre datos personales de Europa se generó una regla de extraterritorialidad bastante importante, donde independiente del domicilio del responsable, si los tratamientos de datos afectan a personas domiciliadas en la Comunidad Europea, se aplica la legislación de esta Comunidad.

Luego, acotó que el marco jurídico nacional sea obligatorio para responsables de datos con domicilio fuera de Chile, no produciría ningún efecto práctico. Sin embargo, en las enmiendas se introduce una regla, dispuesta como un mínimo exigible respecto de aquellos responsables de datos que no tengan domicilio en Chile. Esta regla consiste en fijar, en la página de contacto o en el medio utilizado para contactarse con los titulares de datos, un correo electrónico o un medio equivalente de contacto para que se puedan registrar comunicaciones entre el titular y el responsable de datos no domiciliado en Chile.

Ante la inquietud del Honorable Senador señor Huenchumilla acerca de si estas normas son de derecho público o del ámbito privado, donde prima el principio de autonomía de la voluntad, el señor Godoy afirmó que las normas sobre jurisdicción son de orden público. En el caso en particular, se mantiene la regla de jurisdicción desde el punto de vista territorial. Por lo tanto, todas las Compañías con domicilio en Chile quedan sometidas a esta legislación. Aquellos tratadores de datos que no tienen domicilio en Chile tendrían como única obligación establecer, en su página web de contacto, un correo electrónico o un medio de contacto, a través del cual sus clientes se puedan contactar con ellos y que por la misma vía lo pueda hacer la autoridad de control.

Enseguida, aclaró que se trata de una norma de extraterritorialidad de la ley, debido a que impone una obligación a personas no domiciliadas en Chile.

A continuación, el señor Ministro (s) comentó que el Ejecutivo tiene reparos respecto de esta norma en función de lo conversado previamente, esto es, los efectos de extraterritorialidad de la ley. De esta forma, se caería en la imposibilidad de hacer cumplir esta obligación contenida en la ley.

En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Harboe opinó que nos encontraríamos frente a un estándar mínimo de coordinación, por cuanto no le impone una mayor obligación a la empresa. En la práctica, agregó, pueden materializarse acuerdos internacionales. Así, el organismo que ejerza la protección de datos en Chile tendrá acuerdos con agencias de otros países y, en virtud del principio de reciprocidad, establecer una norma similar a la contenida en la indicación, que no genera una mayor obligación sino más bien un punto de relación.

4. Estándar de responsabilidad de terceros o mandatarios encargados. En este sentido, el señor Godoy acotó que las obligaciones en particular y la titularidad del derecho al tratamiento de datos se radican en el responsable, quien toma decisiones acerca de los fines y medios. En consecuencia, se trata de una relación entre privados y se regula por las normas del contrato.

Luego, añadió que el proyecto de ley en principio reconocía esta regla y establecía solo ciertos deberes desde el punto de vista del secreto, confidencialidad y cumplimiento de estándares de seguridad que debía observar el mandatario. Sin embargo, posteriormente pareció razonable subir algunos estándares para el encargado. En efecto, para el titular será indiferente quien sea el encargado que efectúe el tratamiento, pero eventualmente acciones abusivas tendrán una sanción desde el punto de vista el incumplimiento contractual. Sin embrago, los perjuicios se van a radicar en el titular de datos, el cual no tuvo ninguna participación en la generación de ese contrato. Por lo tanto, en la propuesta sugerida se eleva el estándar de protección de responsabilidad del encargado o mandatario, fundamentalmente en relación a los temas de seguridad. De esta forma, el tercero también queda obligado a cumplir reglas de seguridad y en el evento que se produzcan vulneraciones de la información (filtraciones de datos), queda obligado a informarle a su mandante, pero también a la autoridad de control.

Posteriormente, hizo presente que el Ejecutivo es partidario de que la responsabilidad se radique en el responsable con el que se comunica el titular y el mandatario responde solo ante su mandante, por lo cual el titular no debiera cumplir obligaciones.

En otro orden de ideas, recordó que en el proyecto de ley se define fuente de acceso público como toda base o conjunto de datos cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos para su utilización. Por lo tanto, toda la información disponible en internet podría ser considerada fuente de acceso público.

Luego, hizo presente que la fuente de acceso público constituye una base de legitimidad del tratamiento de datos sin necesidad de consentimiento. Por lo tanto, bastaría sacar un dato que está en internet para que éste sea lícito, desde el punto de vista de su tratamiento. Obviamente, esta no era la intención de la iniciativa legal y, por tal motivo, se presentó una indicación que precisa el concepto de fuente de acceso público, definiéndola como todas aquellas bases o conjunto de datos cuyo acceso o consulta pueda ser efectuada en forma lícita, siempre que no existan restricciones, tales como listados de colegios profesionales, el diario oficial, los medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. Agregó que, si bien el listado señalado es a título ejemplar, la norma le señala un marco -al intérprete- dentro del cual debe analizar cuando una fuente sea de acceso público.

Finalmente, el Honorable Senador señor Harboe destacó la importancia de que la norma no de espacio a que los tratadores de datos tomen y utilicen cualquier información que esté circulando.

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En la siguiente sesión destinada al estudio de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, ofreció la palabra, en primer lugar, al Presidente del Consejo para la Transparencia, señor Marcelo Drago, quien comenzó su intervención indicando que la iniciativa en estudio es de gran relevancia para el mencionado Consejo, dado el rol que a éste se le asigna en la propuesta del Ejecutivo y a la relación que se debe alcanzar con la Unión Europea en esta materia.

Manifestó que Chile, a partir de este proyecto de ley y la autoridad de datos propuesta, se pone a la vanguardia en Latinoamérica en materia de protección de datos personales. Ello permitirá dar pasos que se han ido postergando, tales como adherir al Convenio 108+ del Consejo de Europa, que permitirá interactuar con distintas jurisdicciones en materia de protección de datos y que faculta a la institucionalidad de control para contar con facilidades respecto de otras autoridades en ayuda recíproca para la aplicación de la normativa y los estándares en materia de protección. En segundo lugar, expresó que, si se aprueba la iniciativa, le permitirá al Consejo para la Transparencia obtener el reconocimiento de Chile como país adecuado en esta materia por parte de la Comisión Europea. Recalcó que lo anterior es relevante, especialmente desde un punto de vista económico y comercial, ya que se abre la posibilidad de libre flujo de datos con Europa y, por lo mismo, un mayor desarrollo de la economía de la digitalización.

Afirmó que el Consejo que preside está absolutamente preparado para asumir como autoridad de protección de datos y recordó que en Inglaterra, Alemania, México, Argentina, Uruguay, Perú, Hungría, Suiza y Canadá la autoridad encargada de la transparencia también asume aquella labor, porque son materias que se resuelven conjuntamente.

A su turno, expuso el Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Ralf Sauer, quien agradeció la invitación de la Comisión. Agregó que se sentía honrado de asistir a esta instancia y se mostró disponible para compartir su experiencia y conocimiento en materia de protección de datos.

Manifestó que la Unidad que dirige ha logrado reformar la reglamentación luego de un intenso debate, situación que puede ser orientadora para el proceso que se está viviendo en Chile. Expresó que tiene la esperanza de que el presente diálogo puede servir para facilitar, en un futuro cercano, el flujo de datos entre nuestro país y la Unión Europea.

Prosiguió señalando que Chile ha sido un ejemplo para la región en tratar constitucionalmente la protección de datos, pues dicha acción se instituye como un paso previo y lógico que se debe dar para luego actualizar la legislación en la materia.

Connotó que la presente iniciativa otorgará a Chile el liderazgo en Latinoamérica y aseguró que el país ha buscado esa oportunidad por largo tiempo. Añadió que muchos países están legislando sobre protección de datos y la principal razón para ello está constituida por la competencia global, en la que la confianza de los clientes ha pasado a ser un recurso escaso y crucial, que hace que la mencionada protección requiera contar con buenas políticas desde el punto de vista comercial. Al mismo tiempo, indicó que se ha logrado construir un proyecto de legislación sólido en esta materia, lo que constituye una ventaja para poder cumplir con los estándares en todas las jurisdicciones en que se pretenda operar.

Seguidamente, subrayó que la convergencia regulatoria entre la economía europea y la chilena facilita el flujo de datos, puesto que actualmente las vías comerciales involucran intercambios de datos. Remarcó que ello permitirá un flujo libre entre la Unión Europea y Chile, lo que ayudará a las compañías de dicho país a ofrecer servicios a clientes de la Unión.

Argumentó que la protección de datos constituye un derecho individual fundamental e importante para toda la sociedad, principalmente en un sistema democrático. Recordó el abuso en materia de datos que se produjo en la red social Facebook, relacionado con las elecciones en Estados Unidos de Norteamérica, cuestión que se repitió en el proceso del Brexit. Por tal razón, acotó, se han adoptado medidas para que ello no vuelva a ocurrir en otro proceso eleccionario.

Enseguida, hizo presente que compartiría algunas observaciones respecto de los derechos y obligaciones con los que debe contar una ley de protección de datos moderna, sin intentar interferir en el proceso legislativo en discusión por el Congreso Nacional de Chile.

Aseveró que, en primer lugar, la legislación debe tener una naturaleza global y horizontal y que en el mundo digital es esencial tener una ley de carácter total que abarque a todos los sectores de negocios y a las autoridades. Lo anterior tiene sentido, porque los datos en la economía de hoy se mueven rápidamente entre los organismos privados y públicos y los límites, en general, no están claramente definidos.

Luego, advirtió que, de acuerdo con su experiencia, aplicar las mismas reglas del juego en todos los sectores es positivo y evita problemas, siempre que se tenga a la vista de que la protección de datos no es un derecho absoluto. Sin embargo, acotó que éste permite balancear otros derechos e intereses, incluidos los de carácter público. Al mismo tiempo, destacó que reglas uniformes en todos los sectores constituyen la única manera de asegurar un movimiento fácil de los datos, sin perjuicio de que algunos derechos u obligaciones deban ser adaptados o restringidos con respecto a ciertos tipos de procesos o frente a algunos actores específicos, como la policía. Sin embargo, aseveró que este punto de vista no requiere excepciones generales.

Expresó que una manera más flexible de identificar derechos específicos o intereses que garanticen la recepción de las normas es un balance necesario de las restricciones. Así, tiene sentido que los informes policiales se restrinjan durante una investigación, pero luego se debe garantizar el acceso a esos documentos una vez que termine la mencionada pesquisa.

Continuó su exposición indicando que es importante asegurar la flexibilidad e ir más allá del consentimiento como la única base, pues la ley provee varias bases como los contratos, los consentimientos, los intereses legales. Estimó que es relevante aplicar criterios uniformes para crear un plano en que la aplicación de la ley sea neutra, siempre que tenga que ver con la tecnología de los procesos y las versiones comerciales en que ocurren en esas operaciones.

En seguida, hizo notar que es posible garantizar una protección de datos de alto nivel y estar abiertos a la creación de herramientas flexibles para la transferencia de datos. La ley será la encargada de definir la protección y crear los estándares para la exportación e importación de datos, enfatizó.

Sostuvo que otro elemento con el que debe contar una ley de esta naturaleza está constituido por el derecho a la rectificación y que la automatización e inteligencia artificial son una garantía crucial.

Manifestó que la protección de datos requiere, para su efectividad, de una autoridad supervisora independiente. Ésta tiene sentido no sólo para aquellos individuos que necesitan proteger sus derechos, sino que también desde un punto de vista comercial. Relató que, en su experiencia, las autoridades cumplen un rol crucial al apoyar y aplicar las nuevas reglas. En efecto, las autoridades de protección de datos de la Unión Europea han desarrollado en un lapso de dos años más de veinte pautas. Agregó que, al mismo tiempo, también se deben comprometerse con las operaciones comerciales y, con ese fin, requieren de personal con expertise necesaria en diversas áreas, tanto técnicas como legales, así como

contar con facultades de investigación y de cumplimiento.

Seguidamente, señaló que los elementos descritos constituyen la base principal de una ley moderna de protección de datos. Consideró, asimismo, que se deben balancear los derechos de los ciudadanos con los intereses legítimos de las operaciones comerciales, al igual que contar con una autoridad supervisora para cumplir con los estándares internacionales.

Recordó a continuación que muchas compañías, como Microsoft, Apple, Mastercard e IBM, han apoyado públicamente las normas de protección de datos.

Finalizó su intervención manifestando que, si Chile concluye su proceso legislativo en esta materia, significará que en el futuro se podrán llevar a cabo conversaciones serias con la Unión Europea.

El Honorable Senador, señor Pugh consultó cómo se ha implementado la normativa en la Unión Europea y si, a partir de esta se fomentará la creación de nuevos trabajos o si, por el contrario, se perderán puestos laborales.

El Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Sauer, valoró la pregunta formulada, porque va más allá del campo de la protección de datos. Sostuvo que la decisión automática no se puede percibir como algo negativo, toda vez que, incluso, es probable que ellas sean más objetivas, transparentes y carentes de prejuicios.Manifestó que si un determinado algoritmo tiene reglas claras es muy difícil que se cometa un error. Agregó que está diseñado por un humano y desarrollado de acuerdo con el funcionamiento normal de las operaciones, a pesar de sí es preciso reconocer que puede haber situaciones especiales a las cuales el algoritmo no se puede adaptar.

Enfatizó que lo anterior es diferente a la inteligencia artificial, ya que esta última funciona sobre la base de una decisión automática. Añadió que en la compañía que utiliza el algoritmo, debe haber alguien que pueda explicar la lógica de cómo se tomó una determinada decisión, es decir, que señale cuáles son los factores de información.

Hizo presente que cada compañía debe entender cómo se toman las decisiones, ya que no se puede confiar solo en un algoritmo. De igual modo, la información se debe entregar de una manera estandarizada y comprensible.

En relación con la pregunta sobre los puestos de trabajo, afirmó que existe una preocupación global al respecto. Aunque la merma en puestos de trabajo no se verificará en todos los sectores de la economía, efectivamente habrá algunas áreas en que será difícil tratar de vencer a las máquinas. Añadió que es más fácil realizar ciertos trabajos mediante algoritmos o un sistema mecanizado automático de inteligencia artificial y eso lleva consigo a que los seres humanos no ejercerán un rol en esas operaciones.

Estimó que se podrán crear nuevas oportunidades de trabajo en áreas donde las máquinas no pueden cumplir y suplir las funciones que llevan a cabo las personas, como por ejemplo, en labores de servicio social o de enseñanza.

El Honorable Senador señor Pérez consultó por la eventual desventaja de Chile al establecer una legislación como la que se discute, sin estar incorporado a un conjunto de países que también la apliquen y además estar circunscrito a un territorio pequeño. De consiguiente, preguntó cómo se podría enfrentar la debilidad planteada.

El Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Sauer, expuso que la convergencia global es la mejor forma de avanzar, ya que de lo contrario se constataría una visión fragmentada y ello no es bueno, especialmente para los operadores de negocio. En relación con Latinoamérica, precisó que muchos países están desarrollando o actualizando la protección de datos y, por tal motivo, Chile no estará solo. Sí resulta conveniente contar con una legislación sólida, porque ello constituirá una ventaja competitiva.

Recordó que Argentina está reformando su legislación en este tema y que Brasil y Colombia cuentan con leyes de protección de datos.

El Honorable Senador señor Allamand preguntó cómo se resuelven las disputas legales existiendo un flujo de intercambio internacional de datos.

El Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Sauer, señaló que si Chile es parte de un bloque delimitado es más fácil lograr una interpretación uniforme. Apeló igualmente a lo que se ha denominado en Europa como mecanismo de consistencia o de congruencia, que consiste en que hay una sola autoridad que conoce de los procesos derivados de conflictos, aunque afecte a individuos en más de un país. Agregó que una decisión final puede ser objetada y para ello se contará con instrumentos procesales para llevar la discusión a alguna Corte Europea. Existe una manera de asegurar la congruencia entre todos los países. Constató que la entidad encargada de llevarlo a cabo debería tener más autoridad y hacia ese objetivo se está apuntando en la actualidad.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catherine Tornel, destacó que en el proyecto de ley que se discute en el Congreso existe una definición de responsable de datos y uno de los puntos en discusión es si se agrega, de manera específica, una definición de motor de búsqueda. Consultó, por tanto, si es recomendable establecer esta definición específica.

El Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Sauer, señaló que es importante tener una definición respecto del responsable de datos y determinar cuál es el procesador. Constató que la diferencia entre los dos es que el primero determina el objetivo y los medios del proceso, mientras el último actúa en su representación.

Luego, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, preguntó si es recomendable establecer una definición específica en relación con el interés legítimo, ya que éste puede constituir un obstáculo para la economía digital.

El Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Sauer, manifestó que se debe conceptualizar el interés legítimo, ya que ello no obstaculiza los negocios. Añadió, a modo de ejemplo, que si una compañía de tarjetas de crédito cuenta con información de clientes, puede utilizar ese conocimiento para verificar algún movimiento extraño en la cuenta respectiva. Esto último no constituye el objetivo principal del tratamiento de datos, pero es legítimo que las compañías lo desarrollen.

Así las cosas, se debe analizar, en una situación específica, qué tipo de datos se está manejando, en qué contexto se recolectaron y cuáles eran las expectativas de los individuos cuando ello se produjo. Volviendo al ejemplo dado anteriormente, se puede también esperar que el banco use los datos para saber dónde se utilizó la tarjeta, acción que beneficia tanto a la institución financiera como al cliente. Agregó que los intereses de los individuos son más relevantes y finalmente esto constituye una materia de interpretación constitucional, ya que debe existir un balance entre los derechos fundamentales de las personas y el interés comercial, económico que también está protegido. Ello se debe consignar en los estatutos respectivos, sentenció.

Finalmente, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel consultó sobre cuáles deben ser las diferencias en materia de obligaciones entre el responsable de datos y el tercero encargado.

El Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Sauer, expresó que las reglas de la Unión Europea postulan que la responsabilidad principal está en el controlador, porque es quien toma las decisiones respecto de los objetivos y los medios de procesamiento. Mientras el proceso actúa en representación del controlador, debería existir un contrato que fije con precisión la tarea y el rol del procesador. No obstante, indicó que hay responsabilidades exclusivas del procesador que tienen que ver con la seguridad de los datos.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que actualmente se discute si Chile será considerado un país adecuado por la Unión Europea y, en ese contexto, preguntó quién califica la adecuación de un determinado país y qué derecho le asiste al que no es catalogado como tal.

El Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Sauer, destacó que la decisión de adecuación se toma por la Comisión Europea y es uno de los poderes que posee el mencionado organismo, porque actúan en interés de toda la Unión Europea y se lleva a cabo junto con las autoridades de protección de datos. Enfatizó que para tomar esa resolución se analizan las leyes y las prácticas del país respectivo y posteriormente se hace una propuesta y las autoridades dan su opinión sobre ella.

Señaló que la decisión de adecuación constituye un beneficio, porque acelera los procesos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe consultó por las medidas que está adoptando la Comunidad Europea para hacer frente al fenómeno del manejo de bases de datos para influenciar los procesos electorales.

El Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Sauer, consignó que se debe obligar a los distintos implicados en las elecciones a que sean más transparentes en cuanto a señalar qué datos están usando y dónde los han obtenido y aplicarse sanciones en el caso de que éstos sean mal utilizados. Asimismo, indicó que las autoridades de protección de datos deben ser estrictas en la aplicación de las normas y de las sanciones en caso de incumplimiento, pues los datos se deben utilizar solo para el propósito para el cual se obtuvieron.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó qué hacer respecto de la institucionalidad y si es conveniente que un solo ente reúna las funciones de transparencia y de protección de datos.

El Jefe de la Unidad Internacional de Flujo de Datos y Protección de la Comisión Europea, señor Sauer, aseveró que la independencia de la autoridad es algo crucial y que es poco común tener ambas funciones en un órgano. Sin embargo, en algunos Estados miembros de la Comunidad Europea es efectivo que una sola autoridad cumple ambas labores, a saber, protección de datos y transparencia.

Estimó relevante no tener influencia cruzada de un área a la otra, a menos que sea un tema en que se deba tener información por parte de ambas ramas.

Acotó que, a su juicio, las dos áreas deben estar separadas, sin perjuicio de reconocer que existen fórmulas mediante las cuales se pueden establecer algunas bases en común entre ambas, ya que lo importante es el resultado final. Connotó que es relevante contar con un equipo dedicado a la protección de datos, ya que es un área que requiere el conocimiento tanto de la situación legal como técnica. Agregó que el órgano que tenga a su cargo la protección debe tener un personal bastante extenso para lidiar con los diferentes temas y elementos que se presentan diariamente y que pueden generar una afectación de derechos fundamentales. Precisó que la gente tiene cada vez más conciencia de sus derechos, lo que trae aparejado mayores requerimientos.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe agradeció la presencia de los representantes europeos y señaló que la Comisión seguirá avanzando en la presente iniciativa para actualizar la legislación y obtener una normativa que tenga el estándar internacional que confiera mayor protección a los ciudadanos.

En sesión posterior, compareció ante la Comisión la Comisaria de Justicia, Consumidores y Equidad de Género de la Unión Europea, señora Vera Jourová, quien manifestó que Chile, a partir de la discusión del presente proyecto de ley, ha dado un paso fundamental en materia de protección de datos, cuestión fundamental para obtener la cooperación y sinergia que requiere en este ámbito la Unión Europea.

Expresó que en su labor de Comisaria es responsable de la creación de las normas que reglarán las amenazas que se advierten en la transformación digital. Agregó que en Europa se valora el avance en materia digital, pero, al mismo tiempo, han surgido nuevos riesgos para las personas, como la escasa protección de los datos en las distintas plataformas o que no se tenga pleno conocimiento del destino de la información, dado que entre los efectos de proporcionar datos en la esfera digital es la entrega la identidad y la eventual afectación de los individuos.

Consignó que en Europa se pretende que las personas tengan el control de sus datos personales y ello constituye el propósito principal de la protección de datos. Añadió que el 70% de los europeos conocen dónde se deben dirigir en su país si incorrecto les ocurre en el tratamiento de sus datos. Asimismo, la gente ha comenzado a prestar atención sobre el destino de sus datos personales y a solicitar ayuda a la administración responsable de la supervisión de estos.

En cuanto a la regulación de la materia, precisó que ella se estableció para las personas y para las empresas, porque la Unión Europea posee 28 países miembros con diferentes regímenes de protección de datos personales y, dado que dicho continente promueve la creación de un único mercado digital, resulta útil que los negocios que quieren operar en los países de la mencionada Unión se regulen por un conjunto único de normas.

Afirmó que, a partir de la aplicación del Reglamento General de Protección de Datos (GDPR), ha surgido un nuevo marco regulatorio que ha resultado práctico para las empresas. A través de esta ordenación, continuó, se ha tratado de abordar el dilema que genera el hecho de que la protección de los datos personales constituya un derecho fundamental. En efecto, constató que una persona no puede vender su identidad, pero sí los datos, y ello genera una fuente de ingresos a otras personas, lo que ha originado el surgimiento de empresas que tienen como negocio central el procesamiento de esa información.

En ese orden de ideas, se mostró dispuesta a compartir la experiencia a nivel europeo, de manera de aportar en la discusión nacional acerca de la legislación sobre la protección de datos personales.

Luego, sostuvo que en la Unión Europea se ha logrado acordar la decisión de declarar país adecuado a Japón, pues ambas partes tienen estándares comparables de protección de datos, razón por la cual, éstos pueden fluir libremente, sin obstáculos, lo cual es útil para los negocios que se realicen entre ambos sectores. Expresó que una situación similar puede ocurrir respecto a Chile si se advierte que posee una protección comparable.

Remarcó que, después de un año de aplicación del Reglamento General de Protección de Datos, las pequeñas y medianas empresas europeas reconocen su utilidad en un aspecto práctico, ya que las obliga a ordenar los datos y ello lleva a desechar aquello que no les es provechoso. Además, que solo pueden conservar los datos de aquellas personas que otorgaron su consentimiento de manera informada y, al disminuir su volumen, se reduce el riesgo de un ciberataque.

Asimismo, en lo que atañe a la privacidad y el diseño, hizo presente que el Reglamento aludido precedentemente ha tomado en cuenta esos desarrollos tecnológicos. De igual manera, se ha establecido que el principio de la protección de las personas debe estar considerado en todas las iniciativas legales y, en ese contexto, la preceptiva reglamentaria, luego de más de un año de aplicación, ha inspirado a muchas empresas a avanzar en tareas de diseño e innovación. Agregó que el éxito de la reglamentación no depende solamente de cómo cumplen las empresas la regulación, sino que también cómo la gente hace uso de los nuevos derechos y, por lo mismo, se busca contar con el consentimiento de las personas en las plataformas para que tengan un propósito claro en consideración y para que el tratamiento de sus datos se mantenga bajo control. Es por ello que se han llevado a cabo relevantes campañas de concientización masivas, aseveró.

Seguidamente, señaló que una parte importante de la legislación del Reglamento General de Protección de Datos está constituida por la necesidad de que cada Estado miembro, a nivel europeo, cuente con un órgano independiente destinado a supervisar la situación de protección de la privacidad y una autoridad general encargada.

Después de un año de vigencia de la GDPR, expresó, se han suscitado casos transfronterizos, a partir de los cuales más de una autoridad de protección de datos ha debido analizarlos.

Volviendo al tema de la autoridad destinada para la protección de los datos, subrayó que ella debe contar con los recursos suficientes, pues es común que la experiencia y conocimiento de las personas encargadas de esa tarea sean demandados por el mercado laboral. De hecho, por regla general, quienes cumplen sus funciones en el órgano público de control tienen sueldos menores que aquellos que se desempeñan en el ámbito privado. Hizo presente que aquella circunstancia debe tenerse en cuenta al establecer la estructura de control.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe agradeció a la Comisaria de Justicia, Consumidores y Equidad de Género de la Unión Europea, señora Vera Jourová, el constante apoyo técnico para el desarrollo en el país de la discusión sobre esta materia.

Informó que la Comisión ha analizado durante un largo período la nueva ley de protección de datos, porque se entiende que la discusión en esa materia no dice relación solamente con un tema técnico o tecnológico, sino que con libertades y con el tránsito de las economías nacionales a las multinacionales. En ese sentido, advirtió que el hecho de que algunos se hayan apoderado de un conjunto de datos ha dado origen a la segmentación de patrones de consumo y de comportamiento, lo que puede generar una afectación de las libertades.

Añadió que durante la discusión del proyecto han surgido algunas dudas y, en ese orden de ideas, preguntó a los expertos europeos si es aconsejable incorporar los motores de búsqueda dentro de la regulación de la protección de datos.

El Jefe de la Unidad de Flujos Internacionales y Protección de Datos de la Comisión Europea (DG Justice), señor Bruno Gencarelli, precisó que el enfoque de la GDPR es neutro y contiene una definición amplia de lo que es el controlador y el procesador. Sin perjuicio de ello, sostuvo que en su oportunidad los tribunales decidieron que Google sí es un controlador y, por tanto, es responsable, ya que ellos modifican los algoritmos que impactan los puntos de orden de los resultados que se despliegan en las páginas de búsqueda. Agregó que la legislación no puede abarcar todo y, por tal motivo, resulta conveniente tener una definición amplia de lo que es un controlador.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que un segundo aspecto que ha estado en discusión en Chile, es que la ley que data del año 1999 no consagró una autoridad de control. Afirmó que, analizando la experiencia internacional, no es posible obtener una conclusión sobre si es conveniente tener una institución técnica y autónoma que esté a cargo solo de los datos o bien un órgano que comparta las labores de transparencia y acceso a la información pública, cuyo campo de acción se circunscribe mayormente al ámbito de la administración pública y no necesariamente al mundo privado.

La Comisaria, señora Jourová, expresó que hay distintos sistemas. Por ejemplo, en Estados Unidos de Norteamérica existe la Comisión Comercial, que analiza distintos elementos, entre los cuales se incluye la protección de datos. Constató que el principio debe ser la especialización completa para abordar de buena manera los reclamos que se presentan.

En tercer lugar, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó si la incorporación de un porcentaje de las ventas como sanción actúa como disuasivo para efectos de evitar que una multa fija pueda ser incorporada dentro de la estructura de costos.

La Comisaria, señora Jourová, manifestó que desconoce si el porcentaje de ventas puede ser un buen criterio. Añadió que el camino que ellos recorrieron fue diferente y que uno de los criterios que siguen actualmente consiste en analizar qué medidas preventivas pueden adoptar las empresas.

El Jefe de la Unidad de Flujos Internacionales y Protección de Datos de la Comisión Europea, señor Gencarelli, observó que el sistema de sanciones de la GDPR se centra en un porcentaje de las ventas, pero, a la vez, tiene criterios que se deben acatar, entre otros, el impacto a los ciudadanos o situaciones agravantes.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, agradeció la presencia de los invitados y señaló que, aunque Chile no tiene la dimensión de la Unión Europea, sus ciudadanos también deben tener derechos garantizados en este ámbito, no solo sustantivamente, sino que también desde el punto de vista procesal, y ello implica contar con una autoridad que permita perseguir la responsabilidad de aquellos que realizan un mal uso del tratamiento de los datos personales.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las normas aprobadas en general por el Senado, de las indicaciones formuladas y de los acuerdos adoptados a su respecto por esta Comisión.

ARTÍCULO PRIMERO

Este artículo introduce diversas enmiendas a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

NÚMERO 1)

Artículo 1°

El número 1) aprobado en general por el Senado reemplaza el artículo 1° de la ley N° 19.628 por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular el tratamiento de los datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito de asegurar el respeto y protección de los derechos y libertades de las personas naturales que son titulares de estos datos, en particular, el derecho a la vida privada.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, cuando no se encuentre regido por una ley especial, quedará sujeto a las disposiciones de esta ley. En los asuntos no regulados en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”.

La indicación número 1, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, de modo de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en las leyes especiales que los rijan. Respecto de los asuntos no regulados en dichas leyes, regirán supletoriamente las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley, no se aplicará a los casos en que exista un tratamiento de datos de aquellos a los que se refiere el artículo 24 de este cuerpo legal, así como tampoco al tratamiento que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos efectuado por una persona natural en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, tales como la correspondencia particular, un repertorio telefónico o de direcciones y su actuar en línea y en redes sociales. En caso de que dichas actividades pierdan tal carácter, quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

La presente ley se aplica al tratamiento de datos personales en casos en los cuales el responsable o el encargado y los titulares de los datos residan en Chile, independientemente de que el tratamiento tenga o no lugar en Chile.”.

- La indicación número 1 fue retirada por el Ejecutivo.

Una vez conocido el retiro de la indicación, se consideró el texto que la mesa técnica de asesores puso a disposición de la Comisión para el artículo 1° de la iniciativa. En lo medular, se efectúan modificaciones en los incisos primero y segundo de la proposición de enmienda del Ejecutivo y se conservan los textos que el Senado aprobó en general en los incisos tercero y cuarto. Los primeros quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad del artículo 19 N°4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.”.

Se explicó, en primer lugar, que el cambio en el inciso primero recoge en el texto normativo la inclusión de la garantía fundamental a la protección a los datos personales, consagrada en la Carta Política a contar del mes de junio del año 2018.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que el objetivo primordial de la propuesta antedicha, particularmente en lo que dice relación con el texto consultado en el inciso segundo, es realzar el carácter especial de la normativa en debate y que ésta no tendrá aplicación supletoria de otros textos legales, tal como se proponía en la indicación número 1.

Asimismo, la redacción sugerida busca asegurar el libre ejercicio de la libertad de opinión y de información y, en ese sentido, se excluye a esa garantía de la aplicación de las disposiciones de la normativa en comento, norma similar a la que contempla el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (GDPR). Precisó, no obstante, que, si un medio de comunicación está en posesión de datos personales, no los puede tratar para una finalidad distinta de la que se consideró para su otorgamiento.

La propuesta antes expuesta se tradujo en la indicación número 1 A, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir los incisos primero y segundo del artículo 1° que se reemplaza, por los siguientes:

“Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.”.

Concluido el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la proposición antedicha.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Inciso primero

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Pugh, agrega a continuación de la expresión “derecho a la vida privada” la locución “y la protección de sus datos personales”.

Inciso segundo

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Harboe, elimina la frase “cuando no se encuentre regido por una ley especial,”.

La indicación número 4, del Honorable Senador señor Harboe, suprime la oración “En los asuntos no regulados en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas de esta ley.”.

La Comisión opinó que las ideas contenidas en las proposiciones antedichas se deben entender subsumidas en la indicación aprobada precedentemente.

De consiguiente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, las sometió a votación de inmediato.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, las aprobó, subsumidas en la indicación número 1 A.

Inciso cuarto

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Pugh, agrega a continuación de la expresión “actividades personales” el siguiente texto: “o domésticas, tales como la correspondencia particular, un repertorio telefónico o de direcciones, o la actividad en las redes sociales y la actividad en línea realizada en el contexto de las citadas actividades. En caso de que pierdan tal carácter, quedarán sujetas a esta ley”.

La Comisión estimó que no resulta atingente efectuar un listado de esta naturaleza, porque puede haber otros ejemplos de bases de datos que elaboren personas naturales para actividades personales.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

NÚMERO 3)

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó un numeral 3) del siguiente tenor:

3) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

uno) Reemplázanse las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos. Las comunicaciones que realice el responsable de datos deben contener información exacta, completa y veraz.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante información combinada con otros datos, en particular mediante un identificador, tales como el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

g) Datos personales sensibles: aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, públicos o privados, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización.

dos) Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), que pasaron a ser k), l), m), n) y ñ), respectivamente, por las siguientes:

k) Proceso de anonimización o disociación: procedimiento en virtud del cual un dato personal no pueden vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

m) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

n) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.

cuatro) Agréganse los siguientes literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos:

o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

p) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

q) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos o incompletos.

r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: registro nacional de carácter público administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales, que consigna las sanciones impuestas a los responsables de datos por infracción a la ley, los modelos de prevención de infracciones que implementen los responsables y los programas de cumplimiento debidamente certificados.”.

Numeral uno)

Letra c) propuesta

La indicación número 6, de Su Excelencia el Presidente de la República, la sustituye por la que sigue:

“c) Comunicación de datos personales: transmisión de datos personales, de cualquier forma, por parte del responsable de datos a personas distintas del titular y del tercero mandatario o encargado, sin llegar a cederlos o transferirlos.”.

Iniciado el debate de la indicación se puso en conocimiento de la Comisión un texto alternativo sugerido por la mesa técnica de asesores que, en los hechos, mantiene el texto aprobado en general por el Senado para la letra c), sin considerar la última oración de la disposición.

Sobre dicha supresión, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso que el acápite en estudio sólo se refiere a las definiciones de términos utilizados en la preceptiva y que la regulación del contenido de las comunicaciones que realice el responsable de datos se contempla en otras disposiciones.

A continuación, puso en votación la indicación número 6, con las enmiendas sugeridas.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con esas modificaciones.

Letra f) propuesta

La indicación número 7, de Su Excelencia el Presidente de la República, elimina la frase “mediante información combinada con otros datos,”.

La indicación número 8, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la expresión “un identificador, tales como”, por la frase “uno o más identificadores, tales como el nombre,”.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en discutir conjuntamente las dos indicaciones precedentes y, luego de analizarlas detalladamente, concordaron en su aprobación.

De consiguiente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación ambas indicaciones.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, las aprobó.

Letra g) propuesta

La indicación número 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la expresión “aquellos datos personales que” la siguiente frase: “se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos que”.

- La indicación número 9 fue retirada por el Ejecutivo.

Las indicaciones números 10, de Su Excelencia el Presidente de la República, 11, del Honorable Senador señor De Urresti, 12, del Honorable Senador señor Pugh, y 13, del Honorable Senador señor Latorre, agregan después de la expresión “origen étnico o racial,” la locución “los hábitos personales,”.

- La indicación número 10 fue retirada por el Ejecutivo.

Respecto de las indicaciones números 11, 12 y 13, si bien la mesa técnica de asesores también propuso su retiro, la Comisión optó por su rechazo, dado que no se contaba con el consentimiento explícito de sus autores.

En ese escenario, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, las puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, rechazó las indicaciones números 11, 12 y 13.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Guillier, agrega después de la expresión “los datos biométricos,” la locución “los hábitos y costumbres personales”.

Las indicaciones número 15, del Honorable Senador señor De Urresti, y 16, del Honorable Senador señor Guillier, agregan a continuación de la expresión “la información relativa” la frase “a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad,”.

La Comisión acordó el estudio conjunto de las indicaciones números 14, 15 y 16.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que, dado que el dato personal sensible se constituye como una categoría especial dentro de los datos personales, se ha preferido que la enumeración de sus características sea taxativa. Ello explica, por lo tanto, que se hayan desechado expresiones como los hábitos o costumbres personales, que presentaban cierta indefinición.

Por lo mismo, tampoco se contiene en el texto aprobado en general la expresión “tales como”, que sí está presente en la definición en vigor de datos sensibles.

Finalizada la discusión, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación las indicaciones.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, rechazó las indicaciones números 14, 15 y 16.

Con posterioridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, decidió reabrir el debate acerca de esta disposición, con la finalidad de considerar las indicaciones números 9 A y 9 B, de autoría del Honorable Senador señor Allamand y del Honorable Senador señor Harboe, respectivamente, para, por una parte, intercalar a continuación de la voz “sensibles:” la frase “sólo tendrán esta condición” y, por otra, intercalar entre las expresiones “gremial,” y “las”, la expresión “los hábitos personales,”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que la proposición de enmienda que sugiere incorporar la expresión “hábitos personales” pretende seguir la misma línea de la norma actualmente vigente en la ley N° 19.628. Lo anterior, en el entendido de que, si bien en general el dato personal puede ser traspasado, vendido o cedido, los hábitos personales de una persona poseen un grado de relevancia especial, porque permiten determinar las conductas de un individuo, transformándolo en un dato sensible en que sólo el consentimiento expreso del titular permitirá su tratamiento por parte de un tercero.

Reconoció que luego de que se modificó el estatuto de los hábitos personales, sustrayéndolos de la categoría de datos sensibles, hubo un movimiento ciudadano y de centros de estudio bastante importante para revertir esa decisión, pues no parecía adecuada para la debida protección de esos datos, particularmente con la aparición de nuevas tecnologías de inteligencia artificial para establecer comportamientos de los ciudadanos.

El Honorable Senador señor Huenchumilla expuso que la primera de las indicaciones consagra una enumeración taxativa de lo que será considerado como dato sensible y que no admite una interpretación extensiva.

Luego, adujo que la referencia a la información sobre la vida sexual de una persona se enmarca en su intimidad, a diferencia de los hábitos personales, que no necesariamente se practican en esa dimensión. Entonces, consultó si, en el contexto de una enumeración taxativa, se podrían incluir otras acciones que se practican en el ámbito íntimo de una persona.

Al respecto, se aclaró que las conductas aludidas no corresponden siempre a un dato, que es lo que intenta proteger la legislación en ciernes.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, acotó que el tratamiento de datos sensibles requerirá de un consentimiento expreso del titular. En ese sentido, expresó su preocupación por el hecho de que la recomendación de la mesa técnica de asesores fue la supresión de la mención de los “hábitos personales”, pues atentaba contra el desarrollo de la economía digital y de los emprendimientos en general, que en gran parte apuntan al conocimiento de los hábitos personales de una persona. Ejemplificó esa afirmación con la oferta de ciertas películas o series a partir de lo que ha visto últimamente una persona.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso de manifiesto que actualmente se exige el consentimiento expreso para ese tipo de fines, tal como se exige en redes sociales u otros operadores, por ejemplo, para suscribirse a Netflix, en que se pide el asentimiento para poder almacenar hábitos de consumo y, a partir de ellos, establecer patrones en ese sentido. Así, enfatizó, el consumidor tiene el legítimo derecho a exigir que, si se le quiere enviar información sobre la base de su comportamiento, primero se recabe su consentimiento, lo cual es aceptado usualmente en el derecho comparado.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, replicó que no se debería negar que otras empresas accedan a los datos mencionados para, eventualmente, ofrecer mejores condiciones para la prestación del servicio que finalmente beneficiarán al usuario. Añadió que muchas de esas compañías podrían estar en formación, por lo que resultaría imposible que contaran con el consentimiento expreso del titular de los datos. Por lo demás, siempre estará abierta la posibilidad de solicitar que no se envíen más ofertas de ese tipo, mediante el ejercicio de los derechos de cancelación u oposición.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, juzgó erróneo el comentario precedente, dado que, por ejemplo, la oferta de aplicaciones es demasiado numerosa y será el consumidor quien tendrá el derecho de autorizar que la empresa a cargo envíe información determinada. En consecuencia, los emprendimientos son los que ofertan en la red y serán los usuarios quienes decidirán qué tipo de información desean recibir, sin que, por lo tanto, haya impedimentos para que se exija el consentimiento expreso para esos hábitos de consumo. Hizo hincapié en que una situación similar se presenta en el área de los neuroderechos, en que alguien podría comenzar a almacenar los comportamientos neurológicos sin el consentimiento explícito de su titular.

El Honorable Senador señor Huenchumilla preguntó si las reglas sobre prestación del consentimiento aludidas innovan respecto de las directrices que sobre esa materia contiene el Código de Comercio en torno a la oferta y su aceptación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que la disposición en debate es plenamente compatible con el desarrollo de la economía digital, que, probablemente, marcará el progreso del país en las próximas décadas. Consignó que, incluso, la ley N° 19.628, del año 1999, ya contenía esta regulación de los hábitos personales.

Luego, puso en votación la indicación número 9 A.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Acto seguido, se puso en votación la indicación número 9 B.

- Votaron a favor los Honorables Senadores señores Harboe y Huenchumilla. En contra se pronunciaron los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez.

Repetida la votación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se registró igual resultado.

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En la siguiente sesión convocada para la resolución de este asunto, se puso nuevamente en votación la indicación número 9 B.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe, la aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Pérez

De consiguiente, las indicaciones números 11, 12 y 13 resultaron aprobadas con la misma votación, subsumidas en la indicación precedente.

Letra i) propuesta

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Guillier, la suprime.

La indicación número 18, de Su Excelencia el Presidente de la República, la sustituye por la que sigue:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, públicos o privados, cuya fuente y forma de acceso o consulta sean lícitas y puedan ser efectuadas por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización. El Consejo para la Transparencia y la Protección de los Datos Personales deberá establecer de forma taxativa las bases de datos que cumplan esta categoría, a través de una instrucción general, la que deberá ser revisada y actualizada anualmente por la misma institución.”.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Latorre, la reemplaza por la siguiente:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, públicos o privados, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización. La Agencia de Protección de Datos Personales deberá establecer de forma taxativa las bases de datos que cumplan esta categoría, a través de un instructivo, el que deberá ser revisado y actualizado anualmente por la misma institución.”.

La indicación número 20, del Honorable Senador señor Harboe, la sustituye por la que sigue:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación y los registros públicos que disponga la ley.”.

Los miembros de la Comisión convinieron el análisis conjunto de las indicaciones números 17, 18, 19 y 20.

En lo que atañe a la indicación número 20, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, informó que la mesa técnica de asesores ha sugerido en esta proposición de enmienda el reemplazo de la conjunción copulativa “y” por la conjunción disyuntiva “o”, dado que se sitúa en una frase que señala situaciones sólo a modo ejemplar.

A su turno, el Honorable Senador señor Allamand preguntó si los medios de comunicación se podrían entender incluidos como una base de datos y, por lo mismo, como una fuente de acceso público similar a los registros públicos propiamente tales, por ejemplo, aquellos que administra el Registro Civil.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, adujo que es posible que alguien tome como fuente la información que está contenida en medios de comunicación y construya sobre esa base un perfil u otra herramienta, pues se constituye como una fuente de acceso público. Sin embargo, también será preciso establecer si la información fue publicada con un objetivo determinado y, en ese sentido, si la construcción de otra base de datos se ha hecho con la misma u otra finalidad.

El Honorable Senador señor Pérez ratificó que sí es posible obtener datos de lo que se publica o emite en medios de comunicación.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación, en primer lugar, la indicación número 20, con la enmienda sugerida por la mesa técnica de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con esa modificación.

Dada la aprobación previa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a la consideración de esta instancia legislativa las restantes indicaciones.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, rechazó la indicación número 17.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, aprobó la indicación número 18, subsumida en la propuesta de la indicación número 20, recientemente aprobada.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 19, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Numeral tres)

Letra k) propuesta

Las indicaciones números 21, del Honorable Senador señor De Urresti, 22, del Honorable Senador señor Pugh, y 23, del Honorable Senador señor Latorre, agregan después de la palabra “procedimiento” el vocablo “irreversible”.

La indicación número 24, del Honorable Senador señor Guillier, agrega después de la palabra “procedimiento” la expresión “de carácter irreversible”.

La Comisión acordó el tratamiento conjunto de estas indicaciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, dio inicio a la discusión de las proposiciones de enmienda y, a modo de explicación general, señaló que la información anonimizada es aquella que no permite identificar a las personas cuyos datos han sido recogidos. En ese sentido, la anonimización o disociación se erigen como el proceso por el cual, pese a existir una base con datos personales, éstos no pueden vincularse o asociarse a una persona determinada.

A modo de complemento, planteó que se ha discutido si el procedimiento de anonimización o disociación debe tener el carácter de irreversible. Una decisión de esa naturaleza, en su opinión, requiere un estudio acabado de sus consecuencias.

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En sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, destacó la importancia de incluir el vocablo “irreversible”, ya que, de lo contrario, se afectaría gravemente el proceso de anonimización.

En sentido opuesto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, puntualizó que los expertos que se han consultado postulan que resulta imposible asegurar que un proceso sea totalmente irreversible. Por lo tanto, si se agrega la palabra en cuestión, no se podrá utilizar la figura de la anonimización, por cuanto nunca será verificable que sea irreversible.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo hincapié en la relevancia de la irreversibilidad, toda vez que se entiende que un dato anonimizado puede ser cedido o transferido; empero, si ese proceso se puede revertir e identificar al titular del mismo, se vulnerarían gravemente los principios informadores de la legislación. Por lo demás, siempre se podrá recurrir ante la institucionalidad de control para reclamar esa situación.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, afirmó que, si la persona a la que se le transfirieron datos anonimizados revierte ese procedimiento y pretende traspasarlos identificando a los titulares, deberá contar con el consentimiento inequívoco en el caso de datos personales y expreso respecto de los datos sensibles.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, reseñó que el sentido de definir el proceso de anonimización fue evitar que un dato determinado se pueda vincular a una persona. Por lo mismo, si la regulación parte de esa base, pero posteriormente por un proceso informático se puede revertir, se afectarán los derechos de las personas.

Terminado el debate, puso en votación las indicaciones números 21, 22 y 23.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, las aprobó

Luego, se sometió a votación la indicación número 24.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó subsumida en las indicaciones previamente aprobadas.

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La indicación número 25, del Honorable Senador señor Pugh, incorpora un párrafo nuevo, del siguiente tenor:

“La seudonimización es un procedimiento reversible en virtud del cual el tratamiento de datos personales se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable.”.

El asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Sebastián Abarca, explicó que hay una relación de género a especie entre anonimización y seudonimización. Esta última es una técnica específica, que abre la posibilidad de la aplicación de nuevas herramientas orientadas a la desvinculación entre el titular del dato y su identificación.

Acotó que la referida nomenclatura es recogida por la mayoría de las legislaciones modernas y también está consagrada en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (GDPR).

Luego, se hizo presente que la mesa técnica de asesores ha propuesto la sustitución completa de la letra k), bajo el siguiente texto.

“k) Anonimización o disociación: tratamiento de datos en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

La seudonimización es el tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.”.

Así, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 25, con las enmiendas propuestas por la mesa técnica para el segundo párrafo.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con esas modificaciones.

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Numeral cuatro)

Letra o) propuesta

La indicación número 26, del Honorable Senador señor Pugh, agrega después de la expresión “específica,” la locución “expresa,”.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que la exigencia de que la manifestación de voluntad sea expresa para autorizar el tratamiento de datos constituye una disminución del grado de protección de las personas. En efecto, lo que sí se requiere resguardar es que la voluntad sea inequívoca, sentenció.

Luego, al no haber más consultas sobre la materia, puso en votación la indicación número 26.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

Letra q) propuesta

La indicación número 27, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la palabra “inexactos” la expresión “, desactualizados”.

Los miembros de la Comisión concordaron con el postulado de la indicación y, por tal razón, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Letra u) propuesta

La indicación número 28, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo”.

(*y todas las veces que aparece en el proyecto de ley, salvo que se indique algo distinto).

En virtud del acuerdo general adoptado a este respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

La indicación número 29, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la frase “los modelos de prevención de infracciones que implementen los responsables y los programas de cumplimiento debidamente certificados”, por lo siguiente: “, los responsables que hayan adoptado modelos certificados de prevención de infracciones y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.”.

Una vez comenzado el debate, se hizo notar a la Comisión que la mesa técnica de asesores efectuó una proposición para consignar una letra u) del siguiente tenor:

“u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: registro nacional de carácter público administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales, que consigna las sanciones impuestas a los responsables de datos por infracción a la ley, los modelos de prevención de infracciones certificados que implementen los responsables, los responsables que hayan adoptado dichos modelos, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.”.

El asesor del Senador señor Harboe, señor Abarca, connotó que la proposición de la mesa de asesores postula que en el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones se incluirán las sanciones; los modelos certificados; la revocación de la certificación, y los responsables que hayan adoptado modelos de prevención. Esas últimas tres menciones cobran especial relevancia en la configuración de circunstancias modificatorias de la responsabilidad, enfatizó.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que no hay que perder de vista que la denominación del registro nacional es “cumplimiento y sanciones”. Por ello, se incluirán aquellas personas que hayan sido sancionadas por infracción de ley; los modelos certificados y quienes los hayan adoptado y, por último, las personas a las que se les haya revocado la certificación.

Aunque previno que esta materia será tratada en otras disposiciones del proyecto de ley, adelantó que el modelo de prevención es un mecanismo en virtud del cual las personas o empresas adoptan un conjunto de medidas para evitar incumplimientos de la ley. Ese modelo de prevención, de carácter voluntario, conllevará un beneficio para los responsables que lo adopten, toda vez que, si se adhiere a alguno de los que están certificados en el registro, contarán con una atenuante en el evento de incurrir en una infracción a la normativa.

Luego, a modo de síntesis, aclaró que el orden en que se deberían disponer los elementos que compondrán el registro nacional en comento es el siguiente: los modelos certificados de prevención; los responsables que han adoptado alguno de los modelos de prevención; los sancionados por infracción de ley, y aquellos a los que se les ha revocado la certificación.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, compartió la necesidad de implementar modelos de prevención, toda vez que la idea es que todos los involucrados en el tratamiento de datos personales cuenten con un estándar de protección elevado. En ese contexto, presentó a la Comisión una propuesta de redacción que, en su entender, recoge las ideas que se acordaron en su oportunidad. Es la siguiente:

“u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: Es un registro nacional de carácter público administrado por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales que consigna determinados responsables, sus sanciones y sus modelos de prevención, de conformidad a lo señalado en el artículo 43 de esta ley.”.

A mayor abundamiento, sostuvo que en el precepto citado se regula de forma pormenorizada todo lo que atañe a la aplicación de sanciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que en su oportunidad la instancia que preside había acordado incluir los modelos “certificados” de prevención, con el objeto de que el público tenga conocimiento sobre quiénes han adoptado modelos de prevención y si ellos se encuentran debidamente certificados.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, se mostró de acuerdo con esa prevención, pese a que en el artículo 43 ya se establece que los modelos deben tener esa calidad.

Al retomar la palabra, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, evocó el consenso alcanzado a este respecto y el contenido que debía tener el registro en debate: los modelos certificados de prevención los responsables que han adoptado alguno de los modelos de prevención, los sancionados por infracción de ley y aquellos a los que se les ha revocado la certificación.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que el único problema práctico que se verifica con esa redacción es que la lista de responsables con modelos de prevención sea demasiado extensa y dificulte su comprensión.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, postuló que lo fundamental es que el ciudadano tenga conocimiento acerca de si una empresa tratadora de datos tiene un modelo de prevención certificado, cuestión que, por lo demás, tendrá una connotación positiva para esa compañía.

Los acuerdos antes expuestos se tradujeron en la indicación número 28 A, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir el literal u) por el siguiente:

“u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: registro nacional de carácter público administrado por el Consejo para la Transparencia y Protección de Datos Personales, que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

La indicación número 29 fue aprobada, con la misma votación, subsumida en la indicación precedente.

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La indicación número 30, del Honorable Senador señor Pugh, incorpora una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) Encargado del tratamiento o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.”.

La Comisión opinó que la idea propuesta en la indicación se puede subsumir en el texto que se propone en la letra y), contenida en la indicación número 33.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 30.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la aprobó subsumida en la indicación número 33.

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La indicación número 31, del Honorable Senador señor Pugh, incorpora una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) Registro Nacional de Bases de Datos: registro nacional de carácter público administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales, en el que los responsables consignarán la existencia de las bases de datos personales a su cargo, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende. Esta obligación regirá tanto para las bases de datos administradas por organismos públicos como privados. Las condiciones para el cumplimiento de esta obligación serán definidas por un reglamento.”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 31, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

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La indicación número 32, del Honorable Senador señor Latorre, consulta a continuación del numeral cuatro) un numeral nuevo, del tenor que sigue:

“…..) Agrégase una nueva letra v) con el siguiente contenido:

v) Registro Nacional de Bases de Datos: registro nacional de carácter público administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales, en donde los responsables de bases de datos consignarán la existencia de las bases de datos personales a su cargo, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que comprende. Esta obligación rige tanto para las bases de datos administradas por organismos públicos como privados. Las condiciones para el cumplimiento de esta obligación serán definidas por un reglamento.”.”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 32, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

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La indicación número 33, de Su Excelencia el Presidente de la República, considera a continuación del numeral cuatro) el siguiente numeral, nuevo:

“…) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y), z) y aa), nuevas:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales, de cualquier forma, por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Motor de búsqueda: mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y ponerla a disposición de las personas según un orden de preferencia no aleatorio. Esta actividad se considerará como tratamiento de datos personales y quien efectúe dicho tratamiento será considerado responsable para todos los efectos legales, en la medida que los administradores del motor tomen decisiones respecto al orden en el cual se muestran los resultados, o que los datos sean utilizados para la elaboración de perfiles, o cualquier otra actividad catalogada según esta ley como tratamiento de datos personales.

y) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

z) Consejo: el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

aa) Registro Nacional de Bases de Datos: registro nacional de carácter público administrado por el Consejo, en el cual los organismos públicos responsables de bases de datos deberán consignar la existencia de las bases de datos personales a su cargo, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad, los tipos de datos almacenados y la descripción del universo de personas que comprende. Las condiciones para el cumplimiento de esta obligación serán definidas por un reglamento.”.”.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en pronunciarse de conformidad con cada una de las letras que la indicación propone incorporar en la ley N° 19.628.

El primer lugar, respecto de la letra v), se hizo notar que la mesa técnica de asesores ha propuesto sancionarla en los términos propuestos, salvo en lo referido a la expresión “, de cualquier forma,”, que sugiere suprimir.

En esos términos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, junto con explicar que la eliminación se sustenta en que la expresión resultaría redundante, sometió a votación la letra v) propuesta.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con la modificación antedicha.

Seguidamente, la Comisión analizó la letra w).

Dado que concitó el acuerdo unánime de los miembros presentes, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, aprobó la letra w).

Seguidamente, los integrantes de la Comisión se abocaron al estudio de la letra x).

Ante la voluntad del Ejecutivo de retirar la indicación presentada, en lo que dice relación con la letra x) en cuestión, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó sus dudas acerca del beneficio de una acción de ese tipo. En efecto, afirmó que hoy en día el tratamiento de datos se hace en cierta medida por intermedio de motores de búsqueda. Entonces, si en la práctica se constata una base de datos que tiene almacenado algún tipo de información que no cumple con los requisitos establecidos en la ley, pero, mediante la utilización de motores de búsqueda se accede a esa información, en los hechos se verificaría una contravención a la normativa.

Es decir, continuó, alguien podría aducir que a través del uso de motores de búsqueda sería lícito realizar una indexación de información no anonimizada y concluir un resultado determinado, pues no se trataría de la realización de un tratamiento de datos propiamente tal. De consiguiente, juzgó adecuado que, para un mayor nivel de protección de los usuarios, quede consignada en el texto legal una regulación de los motores de búsqueda.

A su turno, el Subsecretario de Hacienda, señor Francisco Moreno, estimó incorrecto definirse en la iniciativa de ley una tecnología determinada, que no constituye una forma de almacenamiento de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, insistió en su planteamiento, por cuanto dejar fuera de las definiciones una materia de tanta relevancia como la atingente a los motores de búsqueda podría implicar que en el futuro este aspecto no pueda ser regulado. Por lo demás, estimó que hoy en día no tendrá mayor incidencia formular una definición del concepto, pero sí podría cobrar relevancia con posterioridad. Finalmente, fundó su postura en el hecho de que la velocidad de los cambios tecnológicos supera ampliamente la de los cambios legislativos y, en ese entendido, manifestó su preocupación de que prontamente se presente una situación de obsolescencia de la ley.

El asesor del Área Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Juan Pablo Loyola, observó que uno de los argumentos discutidos en el seno de la mesa técnica de asesores y que determinó la propuesta de retiro de la indicación es que no se justificaría hacer una especificación para el motor de búsqueda, porque con la definición de responsable de datos quedaría cubierta la situación que se presentaría si dicho motor adopta decisiones sobre la base de datos.

Ante ese comentario, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, subrayó que actualmente los motores de búsqueda toman decisiones de ese tipo, bajo la forma de reunión de información disgregada en un conjunto de fuentes de acceso público y para ponerla a disposición de la persona que esté interesada en ello.

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En la sesión posterior dedicada al estudio de este asunto, se conoció la intención del Ejecutivo de retirar la propuesta realizada en la letra x), dado que, según explicó la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, se analizaron diversas normativas comparadas y no se encontró alguna que, de forma específica, regulase los motores de búsqueda. Del mismo modo, expertos de la Unión Europea han señalado que lo mejor es tener una definición de responsable de datos y no hacer referencia a agentes de servicios específicos.

Consiguientemente, la acepción de responsable que contiene la iniciativa de ley es suficiente para captar a los motores de búsqueda, en el caso de que traten datos personales. En sentido opuesto, si, por ejemplo, el motor ordena los antecedentes más buscados, sin que ello dependa de datos personales, no se verificaría un tratamiento de datos.

Al efecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo alusión a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que consideró a la empresa Google como responsable de datos.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, connotó que existirá la posibilidad de que la autoridad de control decida que, conforme con la definición general, se establezca a un motor de búsqueda como un responsable de tratamiento de datos, si realiza esas acciones.

- La indicación número 33, en lo referido a la letra x) propuesta, fue retirada por el Ejecutivo.

Acto seguido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento del Senado, el Honorable Senador señor Harboe, hizo suyo el texto contenido en la indicación retirada, pues no implica cuestiones que importen el ejercicio de facultades privativas del Presidente de la República ni es una materia cuya iniciativa le pertenezca exclusivamente.

Asimismo, se conoció una propuesta de los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez para agregar a la letra x) la siguiente oración final:

“En todo caso el motor de búsqueda estará exceptuado de contar con el consentimiento del titular para el tratamiento de datos personales, cualquiera sea su categoría, cuando dichos datos estén disponibles en los sitios webs que indexa, sin perjuicio de los demás derechos que el titular pueda ejercer, conforme a la presente ley”.

Esta indicación fue signada con el número 33 B.

El Honorable Senador señor Huenchumilla solicitó a los autores de la proposición aclarar cuál es el sentido y alcance de la forma verbal “indexar”.

A su turno, el Honorable Senador señor Allamand adujo que la propuesta que ha suscrito de fine al motor de búsqueda como un mecanismo o sistema informático que recopila, indexa o agrega una infinidad de datos de distinta naturaleza y especie. Así, en ciertos casos, se podría producir un tratamiento de datos, algunos de los cuales podrían tener el carácter de personal que, en general, sólo se pueden tratar con el consentimiento inequívoco del titular, o de sensibles, que requieren -salvo excepciones- el consentimiento expreso del titular. Por tal razón, si a la propuesta que se contiene en la letra x) no se agrega la oración final que se ha sugerido, en la práctica acontecería que los distintos motores de búsqueda se podrían ver siempre expuestos a que alguien dijera que l tratamiento de datos que realizan sería ilegal, dado que no se cuenta con el consentimiento del titular, en los términos que se ha señalado anteriormente.

Agregó que, si bien es cierto que el texto legal contiene algunas limitaciones en este sentido, si no se aclaran las observaciones antedichas se expone al motor de búsqueda a que cualquier persona estime que el solo hecho de indexar información constituye un tratamiento de datos personales sin el consentimiento del titular y verificándose, por tanto, una infracción a la normativa. Esa hipótesis, en su parecer, imposibilita en la práctica que funcionen en el país los motores de búsqueda, situación que quedaría salvaguardada con la sugerencia de texto que ha patrocinado, la cual, por lo demás, resguarda que el titular siempre podrá ejercer los demás derechos que le otorga la presente preceptiva. Es decir, si alguien advierte que un motor de búsqueda ha realizado un tratamiento de sus datos personales tendrá el derecho de oponerse al mismo o solicitar la rectificación, acceso o cancelación.

En síntesis, planteó que no sería razonable establecer una norma que en los hechos implique que los motores de búsqueda no podrán funcionar, sobre la base de que tales herramientas de forma automática indexan esos datos. Entonces, si se les exige que para hacer ese tratamiento cuenten con el consentimiento de los titulares, finalmente no podrán operar.

Por su lado, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que la incorporación de una definición de motor de búsqueda en el proyecto de ley pretende consignar su regulación normativa, dado que algunos han manifestado que dichos instrumentos son un mero “pool de información”, esto es, que sólo buscan y encuentran datos, pero no los tratan. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que los motores de búsqueda son tratadores de datos, ya que toman decisiones sobre fines y sobre medios. Así, un gestor de un motor de búsqueda recoge, extrae, registra y organiza datos a través de un mecanismo de indexación; además, conserva datos y los puede comunicar, circunstancia que, en la práctica, resulta un tratamiento de datos.

En ese escenario, aunque acotó que la Unión Europea no reguló en su oportunidad a los motores de búsqueda, sostuvo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencias al respecto.

En primer término, se refirió al fallo evacuado en la causa “Costeja con Google”, en que un abogado, cuyo nombre aparecía asociado denuncias por incumplimientos de la normativa laboral, aunque dichas situaciones ya habían sido resueltas. Por lo mismo, exigió que la empresa Google desindexe la información, ante lo cual se le contestó que ello afectaría la libertad de expresión y se traduciría en una especie de censura, pues se obligaría a eliminar información de la web. Eso, a su juicio, confundiría la fuente de la información con la indexación, ya que lo que el señor Costeja pedía era que si alguien buscaba esa información en Google no apareciera en la indexación, sin que se afectaran los antecedentes que estaban en las páginas web originales, respecto de las cuales podía impetrar los demás derechos que le concedía la legislación.

Por lo tanto, la propuesta que ha suscrito tiene como objetivo distinguir entre quien indexa la información respecto del que la emite y, en ese entendido, plantear que se ha afectado la libertad de información no tiene cabida. En términos simples, sólo se regula la indexación y no bajar la información de la web. Este derecho asume, entonces que el motor de búsqueda toma determinaciones sobre fines y medios de la información a la que hace referencia.

Luego, postuló que con el derecho al olvido no existe algún tipo de limitación a la libertad de expresión, ya que se el texto legal en debate contempla precisamente como excepción al derecho de cancelación

La protección de esa garantía constitucional. Por tal razón, no se alteraría el contenido de la publicación vigente, sino que únicamente se prohibiría indexar esa información. Ello por cuanto, los motores de búsqueda no se limitan a recoger información, sino que también a ordenarla y priorizarla. En consecuencia, razonó, si el motor de búsqueda toma decisiones sobre fines y medios se constituye como un tratador de datos.

En consecuencia, adujo que no hay razones para exceptuar en esta normativa al motor de búsqueda, el cual no estará limitado en sus derechos en su calificación de tratador de datos. De hecho, aseguró que la propia empresa Google, en una causa ventilada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reconoció su calidad de tratador de datos.

En cuanto a la propuesta de redacción que pretende agregar una oración final a la letra x), sostuvo que es erróneo el uso de la frase “cuando dichos datos estén disponibles en los sitios webs que indexa”, ya que siempre ocurrirá de esa forma. De lo contrario, coligió, sería imposible asumir que el motor de búsqueda puede ser un creador de contenido.

Por lo tanto, connotó que, en la práctica, si se aprueba esa proposición se dejará fuera de la regulación a los motores de búsqueda, porque la función y la expresión específica que se usó en las sentencias europeas es la “indexación”.

El Honorable Senador señor Huenchumilla requirió de los representantes del Ejecutivo una explicación respecto del retiro que efectuó en su momento acerca de la indicación que había formulado en lo referido a la letra x) propuesta.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo notar que la razón por la cual se retiró la proposición de enmienda es que, si bien se ha juzgado correcto que el motor de búsqueda decide sobre los medios y fines del tratamiento de datos, sobre la base de dicha acción será considerado como responsable de conformidad con la definición general que contempla el proyecto de ley, tanto para el tratamiento como para el responsable de datos. En definitiva, se ha estimado que no se justifica contar con una regulación específica cuando la normativa general ya estipula que será responsable de datos cualquiera que decida sobre los medios y fines de los mismos.

Adicionalmente, agregó, se ha revisado la legislación internacional y no se han encontrado jurisdicciones que realicen esa regulación específica.

Asimismo, resaltó que la causa española a que se ha hecho alusión se podría resolver en Chile, con un resultado similar, haciéndose uso de las definiciones generales que sobre tratamiento y responsable de datos contiene este proyecto de ley.

Por último, afirmó que la disposición de una norma de esta naturaleza se podría instituir como una discriminación arbitraria en contra de un tipo de tecnología o un tipo específico de prestador de servicios, lo que no se justifica.

Al retomar la palabra, el Honorable Senador señor Allamand coincidió con el Senador señor Harboe en cuanto a que los motores de búsqueda efectivamente poseen la categoría de tratadores de datos, pese a que las empresas, en un primer momento, postularon que no tenían esa calidad. Así, la forma en que se ha instituido la definición de motor de búsqueda es clara, en el sentido de que se describe esa actividad como tratamiento de datos personales en la medida que los administradores del motor tomen decisiones respecto al orden en el cual se muestran los resultados, o que los datos sean utilizados para la elaboración de perfiles, o cualquier otra actividad catalogada según esta ley como tratamiento de datos personales.

En torno a las causas judiciales que se han mencionado en la discusión, planteó que, en el caso español, el debate se centró en el hecho de si el titular afectado tenía los derechos denominados “ARCOP” y si podía solicitar al tratador de datos, por ejemplo, que rectificase, cancelase o, en realidad, que desindexase el dato personal cuestionado. En ese marco, la empresa del motor de búsqueda señaló no tener responsabilidad pues, en primer lugar, no eran tratadores de datos y, por otro lado, no eran sujetos pasivos de “ARCOP”.

Acotó, entonces, que la mayor diferencia que se plantea con la propuesta del Senador señor Harboe se constata en cuanto a los requisitos a los que se debe sujetar el motor de búsqueda para recopilar un dato personal, sensible o no sensible. Así, si se exige que ello se haga con consentimiento, no se podrán anexar y, en consecuencia, nunca un motor estaría habilitado para indexar una información que incorporara, por ejemplo, diversos datos personales de un sujeto, como la afiliación política, aunque ellos estén disponibles en diversas fuentes de acceso público.

De consiguiente, si se exige al motor de búsqueda que recabe previamente el consentimiento del titular, en la práctica no podrá funcionar como tal.

En síntesis, señaló que su postura se resume en los siguientes aspectos: los motores de búsqueda efectivamente son tratadores de datos; rigen a su respecto los denominados derechos ARCOP; se requiere encontrar una manera de que tales motores continúen en funciones, y si se les exige consentimiento previo no podrán operar.

En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Pérez planteó que resulta un hecho evidente de que los motores de búsqueda pueden tratar datos personales y que, cuando ello ocurre, quedan sujetos a toda la regulación que se ha discutido. Por otro lado, también pueden operar sin tratar datos personales y, para ello, la legislación les debe permitir la realización de esa tarea sin requerir, por ejemplo, el consentimiento.

En ese marco, sostuvo que la propuesta que ha suscrito en conjunto con el Senador señor Allamand, en orden a agregar una oración final a la letra X) es clave para clarificar que el motor de búsqueda podrá, en algunos casos, ser un tratador de datos, pero que en otras situaciones simplemente pondrá a disposición del público información que ha sido difundida por otros tratadores.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, discrepó de esa postura, toda vez que no se ha postulado en la definición de motor de búsqueda que ha patrocinado que se exija el consentimiento del titular. De hecho, éste es sólo una de las fuentes de legitimidad del tratamiento de datos.

Además, se confunde en la argumentación quien cumple el rol de motor de búsqueda con quien hace la edición del documento respectivo. Sobre la base de ese razonamiento, el consentimiento lo tiene que pedir quien emite o almacena la información original, mientras que el motor llevará a cabo la indexación, respecto de la cual el ciudadano podrá ejercer los derechos que la legislación le confiere.

Por tal razón, si se acepta la proposición de texto de autoría de los Senadores señores Allamand y Pérez, se exceptuará la posibilidad de indexar.

En sentido opuesto, la propuesta que ha suscrito dispone que el motor de búsqueda será considerado tratador de datos cuando determinen fines y medios. Si ello no acontece, no tendrá esa calidad.

A mayor abundamiento, citó el informe del Parlamento Británico del mes de febrero de 2019, denominado “Desinformation and fake news”, en el cual expresamente señala los siguiente: “Las empresas de medios sociales no pueden esconderse detrás de la afirmación de ser simplemente una plataforma y mantener que no tienen responsabilidad alguna de regular el contenido de sus sitios. Repetimos la recomendación de nuestro informe provisional de que una nueva categoría de empresa tecnológica que refuerce la responsabilidad de las empresas de tecnología y que no necesariamente sea una plataforma o un editor. Este enfoque haría que las empresas tecnológicas asuman responsabilidad legal por el contenido identificado como dañino después de que los usuarios lo hayan publicado. Solicitamos al Gobierno que incorpore esta nueva categoría de empresa”.

Sobre esa última afirmación, sostuvo que ello es, precisamente, lo que se efectúa de acuerdo con la proposición que ha suscrito. Lo anterior, pues en el propio informe del Parlamento Británico se reconoce que existe una posición estratégica comunicacional de instalar la idea de que los grandes motores de búsqueda son únicamente plataformas que no realizan tratamiento de datos alguno. No obstante, en su comparecencia ante el Digital, Culture, Media and Sport Committee de la Cámara de los Comunes, el Vicepresidente de Noticias de Google, Mr. Richard Gingras, señaló: “Hemos realizado grandes esfuerzos para proporcionar transparencia y control a nuestros usuarios sobre la información que recopilamos a medida que utilizan nuestros servicios. Recopilamos esa información para mejorar los servicios para ellos, pero pueden ir a un panel de control (cientos de millones de personas lo han hecho) para ver qué información estamos recopilando y, para el caso, cambiar la configuración. Pueden decirnos que no recopilemos ciertos tipos de información. Eso siempre está ahí para ellos. Es sumamente importante que mantengamos un diálogo con nuestros usuarios sobre la información que recopilamos de ellos para poder brindarles mejores servicios”.

De esa declaración, infirió, se reconoce que Google es una empresa tratadora de datos y, a partir de ello, lo que corresponde es establecer una definición, pero no exceptuarlos cuando indexen, porque la forma de desarrollar el negocio es justamente la indexación. Por lo tanto, si se aprueba la propuesta de los Senadores señores Allamand y Pérez, empresas como Google podrán manifestar que en cada indexación que hagan no serán exigibles los derechos ARCOP. Además, esa proposición descansa sobre un supuesto errado, esto es, que el consentimiento es la única fuente de licitud del tratamiento de datos.

Postuló, finalmente, que en esta discusión se podrá identificar claramente a los que defienden los derechos de las empresas y otros que abogan por los derechos de los usuarios.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, a modo de resumen, sostuvo que los motores de búsqueda pueden cumplir los roles de buscadores, editores e indexadores.

Concluido el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación, en primer término, la propuesta de los Senadores señores Allamand y Pérez para agregar a la letra x) una oración final, cuyo tenor fue explicitado al comienzo de esta discusión.

De manera de fundamentar su votación, el Honorable Senador señor Allamand refutó que se haya señalado que en la propuesta que patrocinó se establecía que el titular no tendría derechos para ejercer frente a la acción del tratador de datos, pues los cinco derechos fundamentales que establece la legislación en debate quedan plenamente vigentes. Por lo mismo, en la frase final del texto sugerido se estatuye lo siguiente: “sin perjuicio de los demás derechos que el titular pueda ejercer, conforme a la presente ley”.

Luego, planteó que, efectivamente, el consentimiento no es la única fuente de licitud para el tratamiento de datos. Sin perjuicio de ello, sostuvo que en el caso de los datos personales que se extraen de fuentes de acceso público, en ocasiones estas últimas son controvertidas en ese carácter.

Asimismo, añadió, es preciso tener en consideración las otras fuentes de licitud en el caso de los datos personales sensibles, pues en estas circunstancias no corresponde referirse a fuentes de acceso público, sino que a hechos en que el titular manifiestamente haya dado a conocer ese tipo de datos. Sin embargo, también es posible que un tercero haya publicitado esos datos sensibles y, en esa situación, aunque el motor de búsqueda lo indexe, el titular siempre podrá ejercer los derechos para impedir ese tratamiento de datos. Por tal razón, si se rechaza la propuesta que ha suscrito en la práctica los motores no podrán funcionar, puesto que se les prohibirá acceder a los datos personales en la forma que ha señalado previamente.

- La Comisión, por la mayoría sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla, la rechazó. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez.

Luego, se sometió a votación la proposición del Honorable Senador señor Harboe, para incorporar al proyecto de ley la definición de motor de búsqueda.

- La Comisión, por la mayoría sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Huenchumilla, la aprobó. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez.

En sesión posterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, decidieron reabrir el debate sobre esta disposición.

En esa ocasión, se tuvo en consideración una propuesta del Ejecutivo que, según explicó la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, recoge la preocupación de que exista el derecho al olvido, pero que aclara que el derecho de cancelación podrá ser ejercido respecto de los resultados de la búsqueda, pero no en contra del respectivo motor o fuente original, dado que es posible que las páginas correspondientes sean las responsables de la información cuestionada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que en esta situación es necesario diferenciar los roles de quien publica la información y quien la indexa. Por lo tanto, el derecho de cancelación se debe ejercer en contra de la indexación.

En ese contexto, se formuló la indicación número 33 A, de S.E. el Presidente de la República, que reemplaza la letra x) por la siguiente:

“x) Motor de búsqueda: Mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente, y ponerla a disposición de las personas, según un orden de preferencia no aleatorio. En relación con los resultados de búsqueda, el titular de datos personales podrá ejercer el derecho de cancelación contemplado en la presente ley, sin perjuicio de los demás derechos que establece esta ley, cuando correspondan.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que en la proposición antedicha el Gobierno recoge la idea de establecer una regulación de los motores de búsqueda y reconoce explícitamente el derecho de cancelación contemplado en la ley, sin perjuicio de los demás derechos “ARCO” que también tienen expresión normativa.

Así, se deja a salvo la posibilidad de que cualquier persona que observe que hay una información que adolece de alguno de los principios establecidos en la ley podrá pedir al motor de búsqueda que cese su indexación y, por lo tanto, esa información no aparezca como resultado. Ello no obsta a que dicha información continúe apareciendo en el sitio electrónico que originalmente la subió.

En definitiva, se entenderá que la actividad que realiza el motor de búsqueda podría ser considerado un tratamiento de datos y, cuando así sea, se podrán ejercer los derechos que esta normativa contempla.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la letra x) propuesta.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Elizalde, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

En lo que atañe a lo dispuesto en la letra y), no hubo discordancias entre los integrantes de la Comisión en cuanto a su pertinencia.

Por lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, aprobó la letra y).

Posteriormente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la letra z).

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

- La letra aa) fue retirada por el Ejecutivo.

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NÚMERO 4)

Artículo 3

El número 4) del artículo primero de la iniciativa, referido a los principios que informan el tratamiento de datos, propone la sustitución del artículo 3° de la ley N° 19.628, por otro que consulta el siguiente texto:

“Artículo 3.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con sujeción a la ley.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado, pérdida, filtración, daño o destrucción y, aplicando para ello, las medidas técnicas u organizativas apropiadas.

g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

Respecto de este numeral se formularon siete indicaciones.

Letra b)

Párrafo segundo

La indicación número 34, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “finalidad distinta”, la frase “siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo”.

Al dar inicio al debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso de manifiesto que el principio de finalidad del dato -quizás el más relevante- busca establecer que las razones que tuvo en vista el titular para otorgar su consentimiento al tratamiento se mantenga no sólo al momento de la recolección, sino que también en la oportunidad de su utilización. Así, quien solicita un dato debe explicitar el tratamiento que se hará de él. En definitiva, la entrega de un dato con una finalidad determinada no se puede alterar, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente.

A este respecto, puso como ejemplo la recolección de ciertos datos para la compra de un automóvil, que posteriormente son utilizados para contactar al comprador con el fin de avisarle que se han verificado fallas en el modelo adquirido y que debe someterlo a revisión. En ese caso, continuó, los datos que se recolectaron en primera instancia para llevar a cabo la compra son utilizados posteriormente para un fin compatible.

Una segunda situación que aborda el párrafo es aquella que concierne a la existencia de una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta. Esa prevención justificaría, por ejemplo, que los datos requeridos para la evaluación de la contratación de un crédito hipotecario sean usados en el futuro para fines de cobranza.

Otras situaciones que autorizan el tratamiento de datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección es que el titular otorgue su consentimiento nuevamente, que los datos provengan de fuentes de acceso público o cuando lo disponga la ley.

Precisó, sobre esta última afirmación, que la recolección de datos de fuentes de acceso público también debe respetar la finalidad con la que fue obtenida la información.

El Honorable Senador señor Pérez se mostró partidario de reforzar la norma que aprobó en general el Senado con la indicación que propone el Ejecutivo, que completa la regulación de forma acertada. En efecto, ante la existencia de un contrato, que podría justificar el uso para fines distintos, ahora se exigiría que dicha utilización se enmarque en los fines del contrato o sea coherente con las negociaciones previas a su celebración.

Acto seguido, observó que le merece ciertas dudas el hecho de que los datos sean obtenidos de una fuente de acceso público, en que, además de no existir un consentimiento de por medio, resulta difícil distinguir claramente la finalidad para la cual serán utilizados.

El asesor del Senador señor Harboe, señor Abarca, mencionó que actualmente se verifica un debate acerca de si la recolección de datos de una fuente de acceso público debe estar sometida a una determinada finalidad. Asimismo, de existir esa obligación, también se discute cuál será o si se extrapola la finalidad con que se recogieron los datos hacia el nuevo recolector.

Sobre la base de esa explicación, el Honorable Senador señor Pérez reiteró sus dudas en torno a la forma en que se puede determinar la finalidad con que fueron recolectados los datos y la de su utilización.

El asesor del Área Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Loyola, puntualizó que el texto aprobado en general por el Senado contenía una contradicción con respecto al uso de las fuentes de acceso público. En efecto, en un principio se constituía como una excepción al principio de la finalidad, pero, por otro lado, el artículo 13 disponía que se consideraría lícita la obtención de ese tipo de datos siempre que su tratamiento estuviese relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos.

Para solucionar esa controversia, la mesa técnica de asesores estimó atingente restringir la definición de la fuente de acceso público y, a su vez, eliminar el requisito de la finalidad, ya que habrá casos en que será difícil que el recolector de datos de un medio de comunicación sepa la finalidad de fondo con que fueron recogidos. Ello, según se determinó, se podría constituir como un germen de judicialización de esta materia.

Precisó, no obstante, que siempre se requerirá que quien obtenga datos de un medio de comunicación respete la fuente de licitud de los mismos.

Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 34.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la aprobó.

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Pugh, agrega después de la expresión “finalidad distinta” la frase “, y siempre que dicho tratamiento se enmarque dentro del cumplimiento de los fines contractuales o pre contractuales”.

La Comisión juzgó que la proposición antedicha coincide en sus fundamentos con la recientemente aprobada y, en ese supuesto, se mostró proclive a su aprobación.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 35.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la aprobó subsumida en la indicación número 34.

La indicación número 36, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la expresión “de acceso público,” la frase “y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos;”.

- La indicación número 36 fue retirada por el Ejecutivo.

Letra d)

La indicación número 37, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega la siguiente oración final: “El responsable tomará todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen, con la mayor celeridad posible, los datos personales que sean inexactos, incompletos o desactualizados.”.

- La indicación número 37 fue retirada por el Ejecutivo.

Letra f)

La indicación número 38, del Honorable Senador señor Guillier, la reemplaza por la siguiente:

“f) Principio de seguridad. El responsable y el encargado de datos personales deben adoptar todas las medidas técnicas, organizativas y de capacitación, de manera continua, que sean necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de estos datos.”.

Acerca de esta indicación, la Comisión tuvo a la vista la propuesta que la mesa técnica de asesores hizo para la letra f). Es la siguiente:

“f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.”.

La Comisión concordó con los postulados de la proposición.

En ese marco, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación, con las enmiendas sugeridas por la mesa técnica de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó con esas modificaciones.

La indicación número 39, del Honorable Senador señor Harboe, la sustituye por la que sigue:

“f) Principio de seguridad. En el tratamiento de datos el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad de los datos personales, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción, aplicando para ello las medidas técnicas u organizativas apropiadas.”.

La Comisión, en virtud de lo acordado durante el estudio de la indicación precedente, concordó en la pertinencia de aprobar las ideas que aporta la presente proposición de enmienda, subsumidas en la indicación número 38.

Sobre la base de ese acuerdo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó, subsumida en la indicación número 38.

La indicación número 40, del Honorable Senador señor Pugh, la reemplaza por la siguiente:

“f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable y el encargado de datos personales deben garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado, pérdida, sustracción, filtración, daño o destrucción y, aplicando para ello, las medidas técnicas u organizativas apropiadas, como asimismo de capacitación continua necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos personales de que se trate.”.

Los miembros de la Comisión, respecto de esta indicación, estimaron adecuado aplicar el mismo razonamiento previo, dado que se le entendió incorporada en los planteamientos ya acordados a raíz del análisis de la indicación número 38.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó, subsumida en la indicación número 38.

NÚMERO 5)

El numeral 5), aprobado en general por el Senado, reemplaza el Título I de la ley N° 19.628, por otro denominado “De los derechos del titular de datos personales, compuesto por los siguientes artículos:

“Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios a los que se han comunicado o cedido los datos o se prevé comunicar o ceder, según corresponda, y

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

El responsable no estará obligado a entregar la información solicitada por el titular en los siguientes casos:

i. Cuando el titular ya disponga de la información requerida.

ii. Cuando su comunicación resulte imposible o su entrega exija un esfuerzo desproporcionado.

iii. Cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, y

iv. Cuando lo disponga expresamente la ley.

Artículo 6º. Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

La rectificación y su contenido serán públicas y deberán difundirse, cuando así lo requiera el titular y sea necesario para los fines del tratamiento realizado.

Artículo 7°.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, en los siguientes casos.

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la cancelación cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Por razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iv. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

v. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, salvo que exista un contrato entre el titular y el responsable.

c) Si el titular de los datos hubiere fallecido. En este caso, la oposición deberá ser formulada por los herederos, y

d) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento en los siguientes casos:

i. Cuando sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Cuando existan razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iii. Cuando se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

iv. Cuando se requiera para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le afecten significativamente en forma negativa o le produzcan efectos jurídicos adversos, basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inicio anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir del responsable, una copia de los datos personales que le conciernen de manera estructurada, en un formato genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias o requisitos:

a) El titular haya entregado sus datos personales directamente al responsable. No procede el ejercicio de este derecho respecto de la información inferida, derivada, creada, generada u obtenida a partir del análisis o tratamientos realizados por el responsable.

b) Se trate de un volumen relevante de datos y sean tratados en forma automatizada, y

c) Exista consentimiento del titular para el tratamiento o se requiera para la ejecución o cumplimiento de un contrato.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para recuperar sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

La Agencia de Protección de Datos Personales a través de una norma de carácter general establecerá los parámetros y mecanismos para determinar los costos indicados en el inciso anterior.

La Agencia de Protección de Datos Personales velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, a través de un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo a los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia de Protección de Datos Personales.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular, y

e) Cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. Cuando la respuesta se entregue por otro medio electrónico, el responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la transmisión y recepción de la respuesta, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de 15 días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 45.

Transcurrido el plazo de 15 días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia de Protección de Datos Personales. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia de Protección de Datos Personales, aplicándose lo dispuesto en la letra i) del artículo 45.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicarán sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud.”.

Artículo 4°

Inciso segundo

La indicación número 41, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la palabra “personales” por “personalísimos”.

- La indicación número 41 fue retirada por el Ejecutivo.

Inciso tercero

La indicación número 42, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

“En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos de rectificación, cancelación y el derecho del artículo 12 a revocar el consentimiento, podrán ser ejercidos por sus herederos. Lo anterior, no supone la transmisión de la titularidad de estos derechos.”.

- La indicación número 42 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 43, del Honorable Senador señor Pugh, agrega después de la palabra “herederos” la siguiente frase: “, sólo en cuanto los ejerzan en representación del causante, sin que esto suponga transmisión de titularidad de derechos”.

- La indicación número 43 fue retirada por su autor.

Una vez concluido el debate de estas propuestas de enmienda, el abogado señor Roberto Godoy dio cuenta de que en la discusión que se suscitó en el seno de la mesa técnica de asesores se llegó a la conclusión de que, a partir de las indicaciones formuladas al proyecto de ley, se debían rescatar ciertas ideas contenidas en ellas.

Así las cosas, respecto del artículo 4°, se consideró atingente incorporar un inciso final, nuevo, que regula especialmente algunas hipótesis acerca de los datos de las personas fallecidas. Es del siguiente tenor:

“Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.”.

Adujo que, actualmente, la normativa sostiene que los derechos de la persona fallecida pueden ser ejercidos por sus herederos. Por lo mismo, la disposición antes transcrita, aunque mantiene esa regla general, establece una limitación en aquellos casos en que el titular, antes de fallecer, lo haya prohibido o cuando la ley así lo disponga.

Sobre ese punto, el Honorable Senador señor Pugh hizo presente que en la misma línea se enmarcaba la idea central de la indicación número 43, de su autoría. En efecto, los derechos sobre los datos deben ser ejercidos en vida y, en ese sentido, es preferible que se decida expresamente qué ocurrirá con ellos luego del fallecimiento.

Esa noción, en su parecer, se recoge adecuadamente en la propuesta que se ha puesto en conocimiento de la Comisión.

El Honorable Senador señor Pérez consultó cómo operarán las prohibiciones explicitadas una vez que el patrimonio del causante haya sido transmitido y se confunda con el de los herederos.

El abogado señor Godoy expuso que los datos personales, en general, no necesariamente se constituyen como derechos de carácter patrimonial. Por lo mismo, aquellos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio del causante seguirán las disposiciones generales del Código Civil.

En tanto, la información personal de un individuo tendrá la calificación de dato personal mientras ella esté viva. Por ello, resulta razonable que, respecto de cierta información de las personas que han fallecido, los herederos puedan ejercer derechos, al estar involucrada la dignidad o la honra del causante que no tienen necesariamente un componente patrimonial.

En ese evento, continuó, se establece que los derechos de acceder a la información de la persona fallecida, rectificar sus datos o cancelar el tratamiento que se haga de ellos, entre otros, podrán ser ejercidos por sus herederos, con la limitación de que ello no será posible si el causante lo hubiese prohibido expresamente. Lo anterior, es consistente con el valor que se le otorga al consentimiento para validar el tratamiento de datos personales.

De manera de recoger las observaciones expuestas, se presentó la indicación número 43 A, de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez para agregar el siguiente inciso final:

“Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la propuesta.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Artículo 5°

Inciso primero

Letra c)

La indicación número 44, de Su Excelencia el Presidente de la República, la reemplaza por la siguiente:

“c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo, y”.

Los miembros de la Comisión no emitieron objeciones al texto propuesto en la indicación, por lo que el Presidente, Honorable Senador señor Harboe, la sometió derechamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó.

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Pugh, agrega a continuación de la expresión “Las categorías,” la siguiente: “identidad específica,”.

Dado que la idea contenida en esta proposición de enmienda está en línea con la aprobada previamente, la Comisión estimó pertinente subsumirla en el texto sancionado precedentemente.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 45.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó, subsumida en la indicación número 44.

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La indicación número 46, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega una letra nueva, del siguiente tenor:

“e) Los intereses legítimos del responsable o de un tercero mandatario o encargado, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra e), de la presente ley.”.

Sobre ese punto, la Comisión tomó en cuenta que la mesa técnica de asesores propuso en su oportunidad eliminar la frase “o de un tercero mandatario o encargado”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que la proposición circunscribe el interés legítimo sólo al responsable.

En ese contexto, puso en votación la indicación número 46, con la enmienda propuesta por el grupo de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó con esa modificación.

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Inciso segundo

Encabezamiento

La indicación número 47, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

“Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados por el titular en los siguientes casos:”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Catherine Tornel, adujo que la indicación en comento apunta a establecer que, aún en los casos en que el responsable no está obligado a entregar la información al titular, de todas maneras deberá confirmar si la está tratando.

Una vez efectuada esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la proposición de enmienda.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó.

Ordinal ii

La indicación número 48, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la expresión “desproporcionado.” el siguiente texto: “Se presumirá que la comunicación es imposible cuando los datos hayan sido eliminados, no existiendo una copia de los mismos o, cuando la solicitud se refiera a individuos determinados y la información haya sido anonimizada. Asimismo, se entenderá que su comunicación exige un esfuerzo desproporcionado cuando ella implique un detrimento patrimonial tal, que torne insostenible el ejercicio de la actividad para cuyo fin fueron recolectados o tratados los datos.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que el hecho de que ciertas definiciones no se consagren a nivel legal se explica por la facultad que tendrá la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de los datos personales y su protección para interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar.

- La indicación número 48 fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 6°

Inciso segundo

La indicación número 49, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por los siguientes:

“La rectificación y su contenido deberán ser dadas a conocer a las entidades que determine el titular, cuando éste así lo requiera.

Una vez efectuada la rectificación de datos por el responsable, en todo aquello que sea necesario para los fines del tratamiento, deberán utilizarse los datos rectificados, no pudiendo volver a tratarse los datos que no incorporen la mencionada rectificación.”.

Al respecto, se hizo presente a la Comisión que la mesa técnica de asesores propuso reemplazar los incisos antes transcritos por los siguientes:

“Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, planteó que el Ejecutivo comparte las sugerencias efectuadas por la mesa técnica de asesores.

Dado que no hubo objeciones a la propuesta, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación con la enmienda propuesta por la mesa técnica de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó con modificaciones.

Artículo 7°

Inciso primero

La indicación número 50, de Su Excelencia el Presidente de la República, suprime la expresión “cancelación o”.

La indicación número 51, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la palabra “supresión” la expresión “o eliminación”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, aseveró que, si bien, la intención de las indicaciones antedichas era clarificar ciertos conceptos, finalmente se compartió la opinión de la mesa técnica de asesores que determinó que no eran necesarias.

- Las indicaciones números 50 y 51 fueron retiradas por el Ejecutivo.

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La indicación número 52, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora la siguiente letra, nueva:

“g) Cuando el titular se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 8° ter de la presente ley, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento.”.

- La indicación número 52 fue retirada por el Ejecutivo.

A continuación, la Comisión, a instancia del Honorable Senador señor Harboe, propuso agregar en el inciso primero del artículo 7°, a continuación del vocablo “conciernen,” la palabra “especialmente”.

Al respecto, se explicó que la idea que subyace en la proposición es consignar, al igual que en el Reglamento General de Protección de datos de la Unión Europea que el derecho de cancelación corresponde a un derecho absoluto y, por lo mismo, no requiere para su ejercicio que se esgriman causales específicas, tal como se definió en el texto que aprobó en general el Senado. En definitiva, con la incorporación de la palabra propuesta, los casos expuestos sólo se establecen a modo ejemplar.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la propuesta, en virtud de lo que dispone el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Pérez, la aprobó.

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Artículo 8°

Inciso primero

Letra b)

Las indicaciones números 53, de Su Excelencia el Presidente de la República, 54, del Honorable Senador señor Latorre, y 55, del Honorable Senador señor Pugh, suprimen la frase “, salvo que exista un contrato entre el titular y el responsable”.

La Comisión tomó nota de que la mesa técnica de asesores propuso incorporar en la letra b), a continuación de la voz “responsable”, la siguiente frase “en virtud del cual el primero consintió en recibir este tipo de información”.

Sobre ese punto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que, en la regulación del ejercicio del derecho de oposición que tiene todo titular de datos, la norma aprobada en general por el Senado en la letra b) establece que existirá dicho derecho en el tratamiento con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, salvo que se verifique un contrato entre el titular y el responsable. Adicionalmente, la proposición los asesores circunscribe aún más esa limitación, pues el titular debe haber consentido en recibir ese tipo de información.

En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Pugh mencionó que el cambio sugerido refleja plenamente el sentir de la ciudadanía en esta materia, en el sentido de que este tipo de información sea cautelada y medie un consentimiento para su envío.

Dado que las indicaciones en discusión poseen un carácter supresivo, la Comisión postuló su rechazo para luego referirse a la propuesta de redacción de la mesa técnica de asesores.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación las indicaciones números 53, 54 y 55.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, las rechazó.

Luego, con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, con el voto unánime de sus miembros presentes, acordó incluir en la letra b) la frase propuesta por la mesa técnica de asesores.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh.

Con posterioridad, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, decidió reabrir el debate acerca de esta disposición con el fin de considerar la propuesta del Honorable Senador señor Harboe para eliminar la frase “, salvo que exista un contrato entre el titular y el responsable en virtud del cual el primero consintió en recibir este tipo de información”. Dicha proposición está contenida en la indicación número 55 A.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que, al establecerse una excepción de esa naturaleza, en todos los contratos se consagrará una cláusula de adhesión que impedirá el debido ejercicio del derecho de oposición, por ejemplo, cuando la suscripción de un determinado contrato se condiciones por la aceptación de esa cláusula. Ello, agregó, no implica que no se puedan realizar otras acciones de marketing directo o mercadotecnia, siempre que se consulte previamente al titular de los datos.

Bajo esas condiciones, la proscripción del derecho de oposición se transformar en la regla general, sentenció.

El Honorable Senador señor Allamand expresó una posición divergente a ese respecto, puesto que sólo se debería sancionar una estipulación de esa naturaleza cuando resulte abusiva. De otro modo, complementó, un contrato bilateral podría ser dejado sin efecto con la sola voluntad de una de las partes.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 55 A.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe y Pérez, la aprobó. Se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand.

De consiguiente, las indicaciones números 53, 54 y 55 resultaron aprobadas con la misma votación, conjuntamente con la indicación precedente.

Seguidamente, la Comisión, a instancias del Honorable Senador señor Harboe, consideró una propuesta para sustituir en el inciso primero del artículo 8° la frase “en los siguientes casos:” por “especialmente en los siguientes casos:”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que, tal como se efectuó en la regulación del derecho de cancelación, el propósito de la iniciativa es evitar cualquier tipo de limitación en su ejercicio. En efecto, el texto aprobado en general es de carácter restrictivo, pues sólo se ciñe a las causales allí estatuidas.

El Honorable Senador señor Pérez, a su vez, consignó que el ejercicio del derecho de oposición generará una contienda entre el titular de los datos y el responsable, que será dirimida posteriormente por la autoridad de control. Por lo mismo, su ampliación excesiva, sin normas precisas que lo regulen, provocaría incertidumbre en su operación práctica y dificultaría la labor de quien debe dirimir la controversia.

El Honorable Senador señor Allamand concordó con el razonamiento antes expuesto, toda vez que la primera de las causales dispuestas, contenida en la letra a), ya es suficientemente amplia, al permitir el ejercicio del derecho de oposición por parte del titular de los datos si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales. De tal manera, la incorporación del vocablo “especialmente” haría más difuso el escenario que debe enfrentar el órgano juzgador.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puntualizó que el inciso segundo de la disposición delimita los casos en que no procederá el derecho de oposición, por lo que está apropiadamente acotada el área de acción que debe considerar quien esté encargado de dirimir el conflicto generado a partir de su interposición. Por lo demás, razonó, esa es la forma de regulación que se ha planteado, por ejemplo, en el Reglamento General de Protección de datos de la Unión Europea.

En seguida, puso en votación la propuesta, en atención a lo establecido en el inciso final del Artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Votaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe. En contra se pronunciaron los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez.

Dado que no concitó el debido consenso entre los miembros de la Comisión, el Honorable Senador señor Harboe retiró su proposición de enmienda, en aras de no dificultar el despacho del proyecto de ley.

Letra c)

La indicación número 56, de Su Excelencia el Presidente de la República, la suprime.

En lo que concierne al estudio de esta indicación, el abogado señor Godoy sostuvo que el inciso final del artículo 4° aprobado en general por el Senado postula que, en el caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce la ley podrán ser ejercidos por sus herederos. Por lo mismo, deja de tener sentido una regulación particular respecto del derecho de oposición, como la que se instituía en la letra c) en comento.

De consiguiente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, clarificó que la supresión de la letra en debate no dice relación con la pérdida de la facultad de los herederos para ejercer el derecho de oposición.

Acto seguido, puso en votación la indicación número 56.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó.

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La indicación número 57, de Su Excelencia el Presidente de la República, introduce a continuación del inciso primero el siguiente inciso, nuevo:

“Si el titular de los datos hubiere fallecido, la oposición podrá ser formulada por sus herederos.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, aseguró que, de conformidad con la explicación reseñada a partir del estudio de la indicación precedente, la propuesta presentada por el Ejecutivo también pierde sentido. Por lo mismo, se ha optado por su retiro.

- La indicación número 57 fue retirada por el Ejecutivo.

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Inciso segundo

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La indicación número 58, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega un ordinal, nuevo, del tenor que sigue:

“... Cuando se requiera para dar cumplimiento a una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.”.

Al respecto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, señaló que se ha llegado a la convicción de que no resulta atingente la inclusión de esta norma, pues la situación que aborda se encuentra debidamente regulada en la letra b) del artículo 8°.

- La indicación número 58 fue retirada por el Ejecutivo.

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Artículo 8° bis

Inciso primero

Las indicaciones números 59, del Honorable Senador señor Latorre y 60, del Honorable Senador señor Harboe, lo sustituyen por el que sigue:

“Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, indicó que el Ejecutivo no está de acuerdo con la aprobación de la proposición de enmienda, toda vez que ello implicaría que el responsable se podría oponer siempre a cualquier valoración automatizada, creando incertidumbre en empresas que basan gran parte de su negocio en esas evaluaciones automatizadas. En definitiva, una norma como la planteada atenta contra el normal desarrollo de la economía digital y, por tal motivo, el derecho de oposición sólo debería ser permitido cuando el titular de datos se vea afectado negativamente de forma significativa.

Sobre el mismo asunto, el abogado señor Godoy confirmó que, aunque se generó un consenso entre la mayoría de los integrantes de la mesa técnica de asesores en la pertinencia de la indicación, no hubo acuerdo con el Ejecutivo.

A mayor abundamiento, consignó que el artículo 8°, que regula el derecho de oposición respecto de cualquier tipo de tratamiento de datos, no impone restricciones a su ejercicio, mientras se den los supuestos que lo posibilitan. En tanto, el derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas constituye un especial derecho, cuya principal diferencia con el primero es que se le regula para un tratamiento específico.

Añadió que si la disposición en cuestión no se incluye en la preceptiva, regiría el derecho de oposición general. Sin embargo, se ha juzgado adecuada su incorporación porque en el caso del tratamiento automatizado de perfilamiento existe una condición particular vinculada con la necesidad de la intervención humana en ciertos supuestos legales.

En síntesis, de no aprobarse la indicación y, por lo tanto, mantenerse el texto aprobado en general por el Senado para el artículo 8° bis, en este caso se contaría con un derecho de oposición de menor categoría que el que se consagra en el artículo 8°. Además, dado el carácter masivo del tratamiento automatizado de datos, algunas personas podrían quedar en una situación de vulnerabilidad o de conflicto de interpretación de la ley, al no estar claro si se aplica el derecho de oposición que no requiere una afectación específica, o si cabe recurrir al precepto contenido en el artículo 8° bis del texto sancionado en general por el Senado.

En ese sentido, concluyó, la mayoría de los asesores prefirió estatuir un derecho de oposición particular para las valoraciones personales automatizadas por sus especificidades, sin establecer reglas especiales para su ejercicio, de tal forma que resulte simétrico con la oposición general.

El Honorable Senador señor Pérez, junto con destacar la relevancia de la discusión que ocupa a la Comisión, expresó que la indicación aborda una situación especialísima que se relaciona con el tratamiento automatizado de valoraciones personales, en que el titular de los datos se podrá oponer sin necesidad de acreditar un perjuicio o una afectación de libertades fundamentales, a diferencia de la lógica que contempla el artículo 8° de la iniciativa, que sí enumera las causales que posibilitan la oposición.

En ese contexto, planteó que, en su parecer, es preciso homologar ambos sistemas, siguiendo el método que consagra el artículo 8°.

El Honorable Senador señor Pugh, a su turno, resaltó, en primer lugar, que valora el hecho de que haya pleno consenso en que el titular de los datos se podrá oponer a su tratamiento automatizado, que obedece al uso de algoritmos de inteligencia artificial y cuyo origen o procedencia no siempre es claro. Por lo mismo, la persona aludida podría eventualmente sentir una subvaloración o una sobrevaloración, situación que manifestará en su oposición.

Agregó que en esa noción se sustenta la indicación de su autoría, signada con el número 61.

Otro elemento relevante, arguyó el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, es que si no se considera una norma especial de oposición al tratamiento automatizado, se seguirá la norma general que estipula el artículo 8°. Por ello, la norma en debate dispone que en esa situación particular el titular no se opondrá al hecho del tratamiento de los datos, sino que a la decisión adoptada. Por tanto, no se afecta a la empresa interesada.

En otro ámbito, subrayó que la decisión reclamada ha sido tomada de manera exclusiva mediante un tratamiento automatizado, lo cual, eventualmente, puede incidir en la afectación de garantías fundamentales. Recalcó que, incluso, la no consideración de un régimen especial como el que proponen las indicaciones números 59 y 60 probablemente generaría mayor incertidumbre entre las compañías del rubro.

Asimismo, consagrar la lógica de que la oposición solamente se podrá ejercer cuando hay una afectación significativa -como lo estipula la norma aprobada en general- genera un estándar debilitado de protección. Incluso, para un afectado podría resultar más favorable invocar la disposición general del derecho de oposición si la atribución especial es de difícil configuración.

En definitiva, planteó su preferencia por la norma propuesta en las indicaciones en debate. De lo contrario, sugirió aplicar únicamente las disposiciones comunes del derecho de oposición que se contienen en el artículo 8°.

Por su lado, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, observó que será poco probable que las personas utilicen la facultad de oponerse cuando son calificadas positivamente por la valoración automatizada, aunque sí se obligaría a las empresas a tener un equipo de personas disponibles en el caso de que alguien recurra a su derecho a oposición. En consecuencia, dicha situación se erige como un perjuicio para las empresas, sin que signifique un beneficio efectivo para las personas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, rebatió esa afirmación, puesto que, a raíz de la existencia de algoritmos que fijan determinados tipos de perfiles y las decisiones basadas en ellos, la tendencia internacional imperante es que los ciudadanos tengan la posibilidad de conocer quién define esos algoritmos y cómo se deciden. De hecho, la determinación de uno de ellos ya tiene un sesgo y, por lo mismo, si esa acción genera una potencial afectación de garantías fundamentales, evidentemente se requiere un grado mayor de transparencia para que el ciudadano, titular de datos, pueda oponerse a su tratamiento.

En efecto, sostuvo que, en la práctica, el tratamiento automatizado puede desvirtuar el consentimiento inequívoco que la Comisión ha sancionado previamente.

Al retomar la palabra, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, postuló que el consentimiento expreso fue dado con la finalidad de permitir el tratamiento de datos, sin que le importe al titular si esa labor se llevará a cabo de forma automatizada o mediante la acción de personas determinadas.

En seguida, el abogado señor Godoy puso de manifiesto que, para un mejor análisis, es atendible considerar el resto de la regulación que se propone en el artículo 8 bis, toda vez que en el inciso segundo se consignan dos supuestos en los cuales el derecho de oposición no podrá ser ejercido, situaciones que probablemente se configurarán en la mayoría de los casos, a saber, cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable y cuando exista consentimiento previo y expreso del titular.

Por lo tanto, al estar restringido ese derecho en tales hipótesis, establecer además una limitación referida a la afectación significativa en forma negativa origina un estándar diferente para el ejercicio de esa facultad que, en los hechos, será muy difícil de cumplir.

El Honorable Senador señor Pugh hizo hincapié en que el tema de fondo en este ámbito es que los algoritmos para evaluar a las personas no son infalibles e, incluso, podrían ser incorrectos. En tal sentido, la oposición eventualmente contribuiría a perfeccionar ese sistema, permitiendo que el algoritmo utilizado sea el más apropiado posible.

Luego, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, manifestó su preocupación por la redacción que contiene el inciso final del artículo 8° bis aprobado en general por el Senado, que estipula que, en las hipótesis exceptuadas del derecho de oposición, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable. Así, adujo que las empresas que basan gran parte de sus operaciones en las valoraciones automatizadas deberán contar con personal destinado para actuar cuando el titular exija la intervención humana.

Consiguientemente, indicó que una propuesta alternativa para el asunto que ocupa a la Comisión sería aprobar las indicaciones en discusión, pero, al mismo tiempo, suprimir el inciso final del artículo 8° bis.

Al respecto, el Honorable Senador señor Pérez expresó que, a la luz de lo que dispone el inciso final del artículo 8° bis, la preocupación del legislador es hacer plausible la revisión de la decisión, lo que generalmente se hará cuando ella provoca algún menoscabo o dificultad. En consecuencia, estimó innecesario el inciso citado si finalmente se aprueban las indicaciones en debate y se inclinó por su eliminación del texto legal.

El Honorable Senador señor Pugh afirmó que las empresas normalmente poseen un equipo de personas que validan los algoritmos y, por lo mismo, no es efectivo que deban crear grupos especializados con ese fin. A mayor abundamiento, estimó que las normas discutidas buscan transparentar la facultad que tiene el titular de datos para oponerse al tratamiento automatizado y para obtener intervención humana de parte del responsable. Añadió que gran parte de las empresas opera de esa forma y, por ejemplo, remueven contenidos automáticamente o adoptan medidas en aras de proteger los derechos de las personas. Lo anterior, en pos de asegurar que la economía digital también otorgue respuestas claras a las observaciones que se puedan plantear sobre su desempeño, particularmente por el hecho de que siempre habrá una intervención humana en algún nivel de la operación.

En resumen, informó que la industria dedicada al tratamiento de datos posee profesionales dedicados a la validación de los algoritmos utilizados, lo cual demuestra su alto grado de maduración.

En una nueva intervención, el abogado señor Godoy resaltó la importancia de mantener en el texto legal el inciso final del artículo 8°bis, en especial en el ámbito del tratamiento automatizado de datos de carácter masivo. Así, la disposición referida no incide en el hecho de que la decisión que se adopte a partir de ese tratamiento sea positiva, sino que únicamente establece que el titular tenga el derecho de que esa decisión sea revisada por un humano, discusión con un componente filosófico que sigue las reglas de la robótica, entre las cuales se ha definido que una decisión de un robot nunca se puede dirigir en contra de las personas.

Por lo tanto, si se suprime el inciso todos los tratamientos automatizados que pueden concluir en decisiones de perfilamiento o, por ejemplo, de contratación de personas, quedarían completamente entregadas a la máquina, la que resolverá, en definitiva, sin que el afectado por esa decisión pueda solicitar una revisión humana.

Al concluir la discusión, el Honorable Senador señor Pugh puntualizó que en una sociedad digital probablemente se perderán ciertos empleos, pero, por otro lado, también se abrirán nuevas oportunidades laborales, lo cual da la tranquilidad de que siempre habrá una persona para responder de las acciones de las máquinas.

Terminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación las indicaciones números 59 y 60.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe y Pugh, las aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Pérez.

La indicación número 61, del Honorable Senador señor Pugh, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 8° bis.- El titular de datos tiene derecho a oponerse, en todos aquellos casos en que así lo manifieste, a que el responsable efectúe un tratamiento de sus datos personales basado únicamente en el tratamiento automatizado de los mismos, incluida la elaboración de perfiles.”.

La indicación número 62, de Su Excelencia el Presidente de la República, elimina la frase “que le afecten significativamente en forma negativa o le produzcan efectos jurídicos adversos,”.

La Comisión acordó su tratamiento conjunto y, sobre la base del debate que se suscitó durante el estudio de las indicaciones precedentes, consideró que sus ideas fundamentales se encuentran recogidas en la redacción que se aprobó en virtud de las propuestas de enmienda signadas con los números 59 y 60.

En ese marco, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación las indicaciones números 61 y 62.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, las aprobó, subsumidas en las indicaciones números 59 y 60.

Inciso segundo

Letra b)

La indicación número 63, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “y expreso del titular,” la frase “y éste no lo hubiere revocado en la forma establecida en esta ley;”.

- La indicación número 63 fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 9°

Inciso primero

La indicación número 64, del Honorable Senador señor Harboe, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.”.

Dado que no hubo objeciones a la propuesta, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó.

Encabezamiento

Las indicaciones números 65, de Su Excelencia el Presidente de la República, y 66, del Honorable Senador señor Latorre, agregan después de la expresión “recibir del responsable,” la locución “directamente o a través de un tercero,”.

La indicación número 67, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas”, por la frase “estándar, de preferencia abierto, interoperable y de uso común”.

Letra a)

La indicación número 68, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “El titular haya entregado sus datos personales directamente al responsable”, por “Se trate de los datos personales que el titular haya entregado al responsable”.

La Comisión acordó el estudio conjunto de las indicaciones antedichas y, en el entendido de que las ideas que subyacen en ellas ya están contenidas en el texto sancionado a partir de la propuesta sugerida en la indicación número 64, no se generó mayor debate a su respecto.

Así las cosas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación las indicaciones números 65, 66, 67 y 68.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, las aprobó, subsumidas en la indicación número 64.

Inciso tercero

La indicación número 69, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la palabra “recuperar” por “obtener”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en discusión el caso de un titular que ha ejercido el derecho de portabilidad de un conjunto de datos que están almacenados bajo un responsable, quien consiente en su entrega. Entonces, razonó, la pregunta que surge es si el responsable tiene la obligación de eliminar aquellos datos que tenía en su registro.

Acerca de esa hipótesis, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, indicó que el responsable no tendría la exigencia de eliminar esos datos, sino que sólo tiene el deber de transferirlos.

El abogado señor Godoy confirmó esa postura, pues para que ello ocurriese el titular debería ejercer el derecho de cancelación.

Sobre la base de esas respuestas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, concluyó que cualquier titular de datos que ha logrado que a través de la portabilidad le entreguen sus datos, podrá exigir igualmente que la empresa borre o cancele los datos que tenía almacenados.

Acto seguido, puso en votación la indicación número 69.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó.

Artículo 10

Incisos quinto y sexto

La indicación número 70, de Su Excelencia el Presidente de la República, los sustituye por los siguientes:

“Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por el Consejo, a través de una instrucción general, en consideración a la cantidad de veces que los mismos hayan sido solicitados durante el trimestre precedente en el caso de ejercerse el derecho a acceso o, al volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en lo que corresponda.”.

Sobre esta indicación, la Comisión tuvo en consideración que la mesa técnica de asesores sugirió una nueva redacción para el inciso quinto, que postula lo siguiente:

“Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por el Consejo, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.”.

En definitiva, se explicó, se elimina la consideración a la cantidad de veces que los mismos hayan sido solicitados durante el trimestre precedente en el caso de ejercerse el derecho a acceso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó, además, que por el momento el pronunciamiento de esta instancia legislativa se hará respecto del mérito de la propuesta, quedando pendiente una definición global respecto de la institucionalidad que se sancionará para velar por el cumplimiento de esta normativa.

En torno al detalle de la proposición de enmienda, el Honorable Senador señor Huenchumilla pidió una precisión mayor en cuanto al concepto de “mecanismos” que se ha utilizado. Entendió, según su parecer, que tal noción debería estar vinculada con los procedimientos que se determinen.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, observó que en la propuesta se contienen criterios para que la autoridad de datos respectiva determine el costo del ejercicio de los derechos, si corresponde algún cobro.

En la misma línea, el abogado señor Godoy expuso que la proposición define ciertos parámetros para que la institucionalidad determine los costos derivados del ejercicio de los derechos del titular de datos.

En lo que atañe a los “mecanismos”, dio cuenta de que ellos serán fijados por la autoridad correspondiente mediante una instrucción general.

En cuanto a ese último punto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, planteó que la voz “mecanismos” se debe entender de manera amplia, mediante el uso de un algoritmo específico o de ciertas metodologías en las que se basará el cálculo del costo. No obstante ello, será la autoridad quien tendrá la atribución para fijar de la mejor manera esos criterios o metodologías.

Concluido el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el inciso quinto propuesto por la mesa técnica de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh, lo aprobó con esas modificaciones.

Seguidamente, se puso en discusión el inciso sexto contenido en la proposición efectuada por la mesa de asesores.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, estimó correcto que el Consejo para la Transparencia vele por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que la preceptiva en debate reconoce al titular de datos. Sin embargo, se mostró partidario de eliminar las referencias que en esta materia se contienen en la letra m) del artículo 33 de la ley N° 20.285, toda vez que eso dificulta la comprensión del sistema por parte de los usuarios. De consiguiente, prefirió que sea sólo un texto legal el que regule orgánicamente este asunto.

De igual manera, solicitó analizar aquellas normas sobre protección al consumidor que también se refieren al tema en cuestión, toda vez que la idea es que sea un órgano el que tenga la tuición sobre la protección de los datos personales.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, se mostró partidaria de que sea sólo una preceptiva la que regule la protección del tratamiento de datos.

A su turno, el Honorable Senador señor Pérez se expresó en sentido contrario, toda vez que, según explicó, la eliminación de las atribuciones que la ley N° 20.285 le ha conferido al Consejo para la Transparencia, en vez de facilitar la comprensión de sus potestades, podría generar dificultades en el cumplimiento de las funciones de dicho organismo.

En ese sentido, no advirtió conflictos de interpretación entre la norma sometida a debate y las atribuciones que actualmente posee el citado Consejo.

Si bien señaló entender la premisa antes expuesta, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó su preferencia por la instauración de un cuerpo legal en virtud del cual el Consejo para la Transparencia ejerza la supervigilancia del tratamiento de los datos personales.

A mayor abundamiento, la letra m) del artículo 33 de la ley N° 20.285 circunscribe el accionar del Consejo para la Transparencia al ámbito público, lo que no se condice con las atribuciones que tendrá respecto de la materia de trata este proyecto de ley y que, eventualmente, podrían ser objetadas a futuro en sede judicial. Sobre la base de ese razonamiento, propuso reemplazar la norma de la ley N° 20.285 discutida por otra que indique que corresponderá al Consejo para la Transparencia velar por la protección d ellos datos personales en conformidad con lo estatuido por la ley N° 19.628. Lo anterior, en el ánimo de mantener la coherencia del articulado que se ha construido y de clarificar que el Consejo ejercerá sus facultades en materia de datos personales según lo dispuesto en un solo cuerpo legal.

El Honorable Senador señor Huenchumilla no evidenció inconvenientes en la idea antedicha, dado que la modificación propuesta está dentro de las ideas matrices de la iniciativa.

Acto seguido, se puso en votación el inciso sexto propuesto por la indicación número 70.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, lo aprobó.

Artículo 11

La indicación número 71, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento en conformidad a la normativa contemplada en los Artículos 12 y siguientes de la Ley 20.285.”.

En vista de que la Comisión tomó nota de que la mesa técnica de asesores había propuesto el rechazo de esta indicación, se requirió una explicación más acabada al respecto.

El abogado señor Godoy acotó que la ley

N° 19.628 y la N° 20.285 son dos cuerpos normativos distintos y con objetivos diversos. De hecho, la segunda preceptiva aplica particularmente a los organismos públicos.

En virtud de lo expuesto, se ha preferido que la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, contenga una regulación específica sobre la forma de las solicitudes por las que el titular puede incoar para ejercer los derechos que la ley le reconoce.

El Honorable Senador señor Pugh se mostró de acuerdo con separar el acceso a la información pública de la protección de los datos personales. Incluso, manifestó que estima más apropiado que la institucionalidad se radique en una Agencia de Protección de Datos Personales.

Luego de los argumentos esgrimidos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 71.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh, la rechazó.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Huenchumilla estimó extraño que se incluya en el inciso primero una mención expresa a un correo electrónico, toda vez que es probable que en un futuro próximo no se cuente con ese tipo de tecnología.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adujo que, además, del correo electrónico, también se contemplan otras vías de comunicación, como un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente, lo que abre las posibilidades a la inclusión de otras tecnologías.

Sobre la base de esa explicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes y con arreglo a lo estatuido por el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, estimó pertinente suprimir la expresión “a través de”.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh.

Inciso primero

Letra e)

La indicación número 72, de Su Excelencia el Presidente de la República, la suprime.

La Comisión advirtió que la mesa técnica de asesores planteó que el texto de la letra e), reformulado, se intercale como un nuevo inciso segundo en el artículo 11, con la siguiente redacción:

“El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

En consecuencia, se sugirió la aprobación de la indicación número 72 y la incorporación del inciso propuesto.

En ese contexto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación, primeramente, la indicación referida.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh, la aprobó.

Luego, se sometió a votación la agregación de un nuevo inciso final al artículo 11, en los términos propuestos por la mesa técnica de asesores, en virtud de lo estatuido en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh, la aprobó.

Inciso tercero

La indicación número 73, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

“El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.”.

El Honorable Senador señor Huenchumilla preguntó cómo se debe entender la expresión “por escrito”, mencionada en la indicación. A modo de ejemplo, consultó si se podría contestar por intermedio de respuestas preestablecidas o mediante la utilización de medios tecnológicos, como aquellos que utilizan mecanismos basados en la comunicación por voz.

El abogado Roberto Godoy arguyó que la idea central es que la contestación sea escrita y no por medio de la voz, señas u otra herramienta similar. Así, dicha respuesta se podría efectuar por intermedio de un correo electrónico u otro formulario que el responsable fije al efecto.

A modo de síntesis, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, clarificó que sólo se contempla la respuesta por escrito, aunque el soporte o formato del mismo podrá ser físico o electrónico. Por lo demás, el responsable estará interesado en almacenar esa información para probar que ha dado debida atención al requerimiento. En definitiva, se constituye como un elemento de prueba y de trazabilidad, sentenció.

A continuación, sometió a votación la indicación número 73.

- La Comisión, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh, la aprobó.

Inciso cuarto

La indicación número 74, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye el guarismo “45” por “44”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones.

Inciso sexto

La indicación número 75, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “en la letra i) del artículo 45”, por “en la letra b) del artículo 44”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones.

Inciso séptimo

La indicación número 76, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por los siguientes:

“La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación o de la cancelación u oposición al tratamiento. El responsable informara? al interesado la identidad de dichos destinatarios, cuando este así? lo solicite.

La solicitud o requerimiento al que se refiere este artículo podrá también presentarse vía postal. Los responsables deberán poner a disposición de los titulares, al menos, una dirección de correo electrónico y una dirección postal a las cuales puedan remitirse las solicitudes o requerimientos, así como disponer de los mecanismos pertinentes para el ejercicio de este derecho.

La solicitud o requerimiento escrito a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá presentarse ante el tercero mandatario o encargado, dirigido a la dirección de correo electrónico o dirección postal indicada para estos efectos. El tercero mandatario o encargado deberá poner en conocimiento del responsable la solicitud o requerimiento del que se trate, dentro del plazo de dos días hábiles, informando de ello al titular. Una vez puesto en conocimiento el responsable la solicitud o requerimiento del que se trate, se estará a lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes.”.

Al inicio de la discusión, la Comisión tuvo en consideración que la mesa técnica de asesores planteó la supresión de los dos incisos finales que consulta la indicación y la modificación del inciso séptimo propuesto, el cual quedaría redactado en los siguientes términos:

“La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación.”.

Sobre el particular, el abogado señor Godoy adujo que la recomendación antedicha reformula el inciso séptimo que promueve la indicación, de manera de simplificar la forma de comunicación de la rectificación de los datos. Sostuvo que la norma dispone una especie de efecto relativo de la rectificación, cancelación u oposición, pues sólo se aplicarán a los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud, con la excepción de que si el responsable ha comunicado los datos a terceros deberá también ponerlos en conocimiento de los cambios efectuados en virtud de la rectificación.

A modo de complemento, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que, una vez que el titular de los datos le ha exigido al tratador que los rectifique, además de la obligación de efectuar los cambios requeridos, el responsable tendrá el deber de notificar a los terceros a los que les ha transferido los datos.

Por lo tanto, preguntó si la exigencia del responsable concluirá con la mera comunicación de ese hecho o con la rectificación efectiva de los datos proporcionados a terceros.

El abogado señor Godoy precisó que las hipótesis que aborda el artículo 11 del proyecto de ley aprobado en general no se vinculan con la transferencia de datos, porque para que ello suceda el titular debió haber consentido esa figura, lo que conllevaría el surgimiento de otro responsable de los datos.

Por lo tanto, la propuesta indica que cuando el responsable haya comunicado -no transferido- la información a terceros, aquellas modificaciones realizadas en virtud del ejercicio del derecho de rectificación deben ser puestas en su conocimiento. Resaltó que dichos terceros no tienen la calidad de responsables.

De consiguiente, confirmó que el responsable deberá asegurar que, en toda la cadena seguida por la información entregada, se produzcan las rectificaciones requeridas por el titular de datos.

Al retomar la palabra, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consultó qué ocurrirá en el caso de que el responsable haya externalizado el servicio de administración de la base de datos, ya que, en su entender, dicho encargado no sería un tercero propiamente tal -como los que se señalan en la indicación-, sino que sólo se trataría del administrador de los datos a quien el responsable le ha encomendado esa tarea. Manifestó su preocupación de que ese mandatario intente atenuar su responsabilidad, aduciendo que no se le ha comunicado formalmente la rectificación pedida.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adujo que, en opinión del Ejecutivo, el tercero pasa a ser responsable de los datos una vez que los recibe.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Pugh puntualizó que esa es la premisa correcta, es decir, que a partir de la recepción de los datos nazca la responsabilidad.

Al finalizar la discusión, el Honorable Senador señor Huenchumilla inquirió acerca de la eliminación de la comunicación a terceros ante el ejercicio de los derechos de oposición y cancelación.

El abogado señor Godoy reconoció que su supresión se explica sólo por una inobservancia involuntaria, debiendo incluirse esa mención en la propuesta que finalmente se sancione.

La Comisión concordó con esa sugerencia.

Así las cosas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 76, con las enmiendas antes reseñadas.

- La Comisión, con el voto unánime de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh, la aprobó con modificaciones.

NÚMERO 6)

El numeral 6), aprobado en general por el Senado, reemplaza el Título II de la ley N° 19.628, por otro denominado “Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos”.

El Párrafo Primero de este Título se denomina “Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general” y está conformado por los siguientes preceptos:

“Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

El consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos, cuando exista un desequilibrio ostensible entre la posición del titular y el responsable.

Corresponde al responsable probar que el tratamiento de datos realizado contó con el consentimiento del titular.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular.

f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular, de manera expedita y cuando le sean requeridos, los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza.

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual.

d) Cancelar o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y

e) Cumplir con los demás principios que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo aquellos que provengan de fuentes de acceso público o cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de secreto o confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes, que en cumplimiento de una obligación legal han remitido información a un organismo público sujeto al régimen de excepciones establecido en el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma.

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere.

c) La dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente a través del cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos, las finalidades de los tratamientos que realiza y los tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos.

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley, y

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia de Protección de Datos Personales, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

Artículo 14 quater.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de criticidad, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de criticidad y a la tecnología disponible.

Artículo 14 quinquies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable de datos deberá reportar a la Agencia de Protección de Datos Personales, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio o afectación para los titulares.

El responsable de datos deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Artículo 14 sexies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quater, respectivamente, serán determinados considerando si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, y el volumen y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares de cumplimiento y las medidas diferenciadas serán especificadas en un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de la Agencia de Protección de Datos Personales.

La Agencia de Protección de Datos Personales al definir los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos de acceso y portabilidad de acuerdo al artículo diez de esta ley, deberá considerar también el volumen de datos, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable de datos.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento, cesión o entrega para un objeto distinto del convenido con el responsable.

Si el tercero mandatario o encargado trata, cede o entrega los datos con un objeto distinto del encargo convenido, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder por las infracciones en que incurra y solidariamente por los daños que ocasione, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. La Agencia de Protección de Datos Personales en su página web pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quater y 14 quinquies.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios para el almacenamiento o procesamiento de los datos, o para facilitar enlaces o instrumentos de búsqueda, no tendrán la calidad de responsable de datos para los efectos de esta ley, salvo que tomen decisiones acerca de los medios y fines del tratamiento de datos, en cuyo caso responderán de acuerdo a las normas previstas en esta ley para los responsables de datos, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que les puedan caber por incumplimiento de contratos o infracciones legales.

Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos.- El responsable de datos podrá establecer procedimientos automatizados de tratamiento y transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que los mismos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades de las personas o entidades participantes.”.

Artículo 12

Inciso segundo

La indicación número 77, del Honorable Senador señor Pugh, agrega después de la expresión “de manera” la siguiente: “expresa e”.

El Honorable Senador señor Pugh expuso que la proposición de que la manifestación del consentimiento sea expresa se explica por la necesidad de que la persona que lo otorga tenga plena conciencia de su acto, dadas las relevantes consecuencias que de él emanan.

A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, formuló reparos a esa propuesta, toda vez que si se consigna el consentimiento expreso se excluirían otras formas en que se puede prestar. Además, en otras disposiciones se ha reservado esa categoría para datos especialmente importantes, como aquellos de carácter sensible.

El abogado señor Godoy puso de manifiesto que las calificaciones tradicionales de consentimiento expreso y tácito son sumamente restrictivas para el mundo de Internet. Por lo tanto, en la iniciativa de ley se abandonan esas categorías y se introduce, en cambio, la de consentimiento inequívoco que, sin significar una menor protección para los titulares, acepta otras modalidades en que se puede manifestar la voluntad del titular, salvo en casos específicos en que sí se exige que sea de manera expresa, como en el tratamiento de datos sensibles.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, destacó la relevancia de la discusión que ocupa a la Comisión, pues el consentimiento se erige como la principal fuente de licitud del tratamiento de datos. En efecto, dado que el dato pertenece al titular, mientras medie su consentimiento, aquél podrá ser tratado por un tercero.

Puntualizó que las formas clásicas que el derecho ha determinado para la manifestación del consentimiento no se condicen necesariamente con los requerimientos del mundo de la economía digital. De hecho, se podría dar el caso de consentimientos que, siendo expresos, resulten equívocos. A modo de ejemplo, comentó que es común que durante la navegación en páginas web se solicite autorización expresa para que se instalen cookies en el computador, con el objetivo de desplegar ciertas imágenes. Sin embargo, el consentimiento prestado muchas veces resulta equívoco, pues no se explica que, además, las cookies quedarán instaladas en el ordenador, enviando permanentemente la información de tráfico virtual de la persona a la empresa respecto de la cual se formuló la autorización.

Por tal razón, hizo presente que la incorporación del concepto “inequívoco” aumenta la protección del titular de datos, de manera que no haya duda alguna de que el consentimiento entregado sea para la finalidad pretendida.

El Honorable Senador señor Huenchumilla señaló que, bajo el prisma clásico del derecho civil, el análisis de este asunto llevaría a concluir que el consentimiento prestado debería ser expreso. No obstante, el derecho informático presenta otros retos, derivados de las múltiples formas de interacción que se producen en el mundo digital, que no necesariamente caben bajo la terminología de manifestaciones expresas o tácitas.

En ese sentido, complementó, el hecho de que se exija un consentimiento inequívoco permite asegurar que no ha quedado dudas acerca de que la voluntad declarada, lo que parece adecuado.

A su vez, el Honorable Senador señor Pugh hizo hincapié en que el objetivo fundamental de la regulación es la cautela de los derechos de las personas y, por tal motivo, se mostró satisfecho con las explicaciones que han determinado el sentido y alcance de la voz “inequívoca”, utilizada en el texto aprobado en general por el Senado en el artículo 12.

En consecuencia, anunció el retiro de la indicación en debate.

Adicionalmente a ese concepto, que reforzará la lógica de la cabal comprensión del titular de los efectos del consentimiento, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, enfatizó que la presente normativa también instituye que el onus probandi recae en el responsable. Por ello, éste ser el encargado de probar que el consentimiento fue inequívoco, lo que aumenta el resguardo del titular de los datos.

- La indicación número 77 fue retirada por su autor.

Inciso cuarto

La indicación número 78, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, sustituye la oración final por las siguientes: “La revocación del consentimiento tendrá sus efectos dependiendo de lo solicitado por el titular. Lo anterior, sin perjuicio de entender que la utilización de los datos mientras fue consentida por el titular fue válida.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo notar que la indicación sometida a la consideración de la Comisión tiene como objetivo regular los efectos de la revocación del consentimiento. Sin embargo, se estima que la propuesta resulta confusa y poco clara, por lo que se postula su rechazo.

En el mismo orden de ideas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, dio cuenta de que el texto aprobado en general por el Senado en el inciso cuarto del artículo 12 dispone que la revocación del consentimiento no tendrá efecto retroactivo, lo cual resulta atendible, por cuanto, de lo contrario, se generaría incertidumbre en relaciones contractuales.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, por su lado, se mostró partidario de seguir la línea expresada por el Senador que le antecedió en el uso de la palabra, particularmente por el hecho de que las normas de la iniciativa legal no son renunciables. De lo contrario, afirmó, las partes podrían dar a los contratos los efectos que estimen pertinentes.

Por lo mismo, adelantó su voto negativo a la propuesta planteada en la indicación, ya que, en su opinión, introduce cierta confusión acerca de la naturaleza de la preceptiva en debate.

El abogado señor Godoy confirmó esa posición, pues el inciso segundo del artículo 4° del proyecto de ley establece que los derechos del titular de datos son irrenunciables. En consecuencia, un responsable no podría exigir a un titular que renuncie al ejercicio de los derechos que la ley le concede.

Culminada la discusión, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 78.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh, la rechazó.

Inciso sexto

La indicación número 79, del Honorable Senador señor Pérez Varela, lo elimina.

La indicación número 80, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por los siguientes:

“Si el consentimiento del titular es solicitado como condición para la celebración de un contrato o la prestación de un servicio, no siendo necesario para la ejecución de dicho contrato o la prestación de dicho servicio, se presumirá que el consentimiento no ha sido libremente otorgado, salvo que el responsable haya informado al titular de los datos personales, al momento de solicitar el consentimiento para la celebración, prórroga o renovación del contrato, de manera destacada, tal circunstancia y la forma de acceder a los derechos que esta ley le reconoce.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.”.

La indicación número 81, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la expresión “exista un desequilibrio ostensible entre la posición del titular y el responsable” por la siguiente: “exista un consentimiento obtenido con presiones indebidas”.

- - -

La indicación número 82, del Honorable Senador señor Harboe, consulta después del inciso sexto el siguiente inciso, nuevo:

“Existe un desequilibrio ostensible cuando el tratamiento de datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento.”.

- - -

La Comisión acordó el tratamiento conjunto de las indicaciones números 79, 80, 81 y 82.

Una vez que la Comisión se impuso de que la mesa técnica de asesores ha recomendado el rechazo de todas esas proposiciones de enmienda, el abogado señor Godoy relató que la materia que abordan ha sido ampliamente debatida en la tramitación legislativa de la presente iniciativa. Así las cosas, la conclusión a la que se arribó luego del trabajo de los asesores fue la mantención del texto aprobado en general por el Senado, dado que se parte de la base de que en el ámbito privado la regla básica es que el consentimiento tiene la posibilidad cubrir en términos generales cualquier tratamiento de datos. Es decir, en general no existen restricciones para tratar con total libertad los datos de las personas, siempre que medie el consentimiento.

En ese contexto, el inciso sexto del artículo 12 dispone que aun cuando se constate el consentimiento, es posible que se verifique un desequilibrio o asimetría ostensible entre la posición del titular y el responsable al momento de mediar la manifestación de voluntad. En definitiva, habría existido una especie de vicio o presión que ha llevado a que el titular consintiese en el tratamiento de sus datos.

Consiguientemente, se postula que, siendo el válido el tratamiento fundado en el consentimiento, cuando exista una asimetría relevante entre los actores, aquella expresión de voluntad no se considerará una base jurídica suficiente de validez.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que el inciso sexto del artículo 12 de la iniciativa legal crea un nuevo vicio del consentimiento, diferente de los que tradicionalmente ha considerado el derecho civil. En efecto, atendiendo a la naturaleza de la preceptiva en discusión, se ha juzgado pertinente que, si bien el consentimiento se instaura como la fuente principal de licitud para el tratamiento de datos, puede ocurrir que esté viciado por una falta de equivalencia en las condiciones de negociación de un determinado contrato.

Por tal razón, razonó, la indicación número 82 ahonda en la definición de desequilibrio ostensible cuando el tratamiento de datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento. Una situación de ese tipo se ejemplifica con la contratación de un crédito hipotecario, en cuyas cláusulas se contempla una de tratamiento general de los datos para cualquier finalidad, que no tienen que ver necesariamente con la ejecución de ese convenio. Entonces, como el titular de los datos no está en condiciones de negociar las condiciones de contratación, se entiende que hay un desequilibrio ostensible en ese consentimiento.

A mayor abundamiento, arguyó, lo que se pretende evitar es que por la vía de una cláusula contractual se violente el espíritu del consentimiento libre, informado e inequívoco.

A su turno, el Honorable Senador señor Pérez coincidió con el análisis precedente y, por lo mismo, juzgó atingente modificar la norma aprobada en general. En efecto, planteó que, dado que en el área del tratamiento de datos es evidente que se presenta un desequilibrio ostensible, pues los usuarios no están en un pie de igualdad con los proveedores de servicios, si se mantiene la disposición aludida es probable que en la gran mayoría de los casos el consentimiento esté viciado.

Si bien comprendió el espíritu que subyace en la norma en comento, consideró que no representará una solución efectiva para esa situación asimétrica, toda vez que el desequilibrio ostensible será la regla general entre una empresa dedicada al tratamiento de datos y el titular de los mismos. A modo de ejemplo, aludió a la asimetría entre la empresa que opera una aplicación y el usuario de un teléfono celular que la instala en su dispositivo.

En ese marco, adujo ser partidario de definir de forma más precisa el desequilibrio ostensible.

El Honorable Senador señor Pugh postuló que el desequilibrio ostensible se manifiesta en la fuerza que ejerce quien tiene el poder en esta relación, lo que amerita una regulación que proteja a los titulares de datos. Sin perjuicio de ello, concordó con la postura que aboga por una mayor definición de los términos que componen esa expresión.

A su vez, el Honorable Senador señor Huenchumilla inquirió acerca de las razones que llevaron a la mesa técnica de asesores a postular el rechazo de las indicaciones en estudio; en la especie, por qué se han opuesto a explicitar de manera más acabada la expresión “desequilibrio ostensible”.

Añadió que la inclusión de una nueva clase de vicio del consentimiento merece una conceptualización de parte del legislador, tal como se verifica en las categorías clásicas de los vicios de las declaraciones de voluntad que contempla el derecho civil. En su opinión, resulta fundamental que la legislación tenga absoluta claridad y que los términos empleados en materias tan relevantes no queden entregados a la interpretación de los operadores jurídicos.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo presente su coincidencia con las opiniones antes formuladas, en el sentido de que es plausible entender que siempre habrá un desequilibrio ostensible entre una empresa y una persona. De consiguiente, dado que la norma aprobada en general por el Senado no es precisa, es razonable estatuir una en la preceptiva.

Añadió que, sobre el particular, al Ejecutivo le preocupa que en una eventual definición se excluya el típico servicio de wifi que se otorga gratuitamente en los aeropuertos, a cambio de que las personas entreguen ciertos datos personales. En efecto, dado que tal información no es estrictamente necesaria para proveer el servicio, con una disposición como la descrita no habrá empresas interesadas en proveer ese servicio. Advirtió, por tanto, un perjuicio para los usuarios si se impide esa figura. En la misma posición, continuó, están aquellos sitios que, para la publicación de papers académicos, exigen la concesión de ciertos datos personales.

Sobre la base de esa explicación, puso en conocimiento de la Comisión una propuesta de redacción alternativa, para reemplazar el inciso sexto del artículo 12 del proyecto. Es la siguiente:

“Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando éste se ha otorgado para la ejecución o prestación de un contrato o servicio que no requiera tratar los datos solicitados para su ejecución o cumplimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que dicho consentimiento ha sido libremente otorgado cuando la solicitud del consentimiento se haga explícitamente y de manera destacada, indicando la finalidad de la solicitud, la forma de acceder a los derechos que reconoce esta ley y especificado que, si bien los datos son solicitados como condición para la celebración del contrato de prestación de servicios, no tiene relación directa con el respectivo contrato de servicios.”.

Esa propuesta, en su parecer, simplifica los términos utilizados en la indicación número 80. Asimismo, junto con permitir la prestación de los servicios como los indicados, se informará de manera destacada que los datos no son necesarios para la celebración del contrato y se resaltará la forma en que se podrá revocar ese consentimiento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, aunque valoró la disposición de los representantes del Ejecutivo, acotó que los ejemplos consignados no son procedentes, toda vez que en esas circunstancias media el consentimiento. En sentido opuesto, lo que se pretende regular son aquellas situaciones en que se exijan datos para un fin completamente distinto. Por tal motivo, si bien la primera parte de la proposición del Ejecutivo podría ser correcta, respecto de la segunda cabe señalar que no interesa mayormente que los datos serán exigidos para un fin distinto, sino que lo que importa es que no se haga uso de ese desequilibrio o falta de equivalencia en la prestación, aun explícitamente, para exigirle datos que no tienen relación con el contrato.

En definitiva, el segundo de los incisos propuestos por el Ejecutivo, aunque reconoce una situación de desequilibrio ostensible, lo permite en ciertos casos. Ello, en su opinión, no responde al sentido que se ha dado a esta discusión por el grupo asesor.

Luego, se sometió a la consideración de la Comisión una nueva proposición, del siguiente tenor:

“El consentimiento no se considerará una base jurídica suficiente para la validez del tratamiento de datos cuando el mismo se exija para un fin distinto del objeto del contrato.”.

Al respecto, se explicó que ello impide que quien recibe los datos los utilice para objetos distintos de los propósitos del contrato.

El abogado señor Godoy planteó que la fórmula sugerida y las que se contienen en las indicaciones en estudio poseen la dificultad de que los intentos de sostener una definición de desequilibrio ostensible es que los supuestos que plantean no son inválidos por falta de consentimiento, sino que presentan una infracción a los principios de proporcionalidad y finalidad. Es decir, ningún responsable puede solicitar más datos de los necesarios para el tratamiento que tiene que efectuar.

Por lo tanto, agregó, dado que las hipótesis que se analizaron en el seno de la mesa técnica de asesores implican una infracción a los referidos principios de orden general, resultaría más restrictivo establecer una definición de desequilibrio ostensible que lo que ya establece la norma aprobada en general. Así, aunque el concepto quedará abierto y sujeto a interpretación, lo que no se puede hacer por la vía de disponer una acepción específica es alterar los principios del tratamiento de datos que ya han sido sancionados previamente en el proyecto de ley.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, aunque consideró que la indicación número 82 -de su autoría- conceptualiza certeramente qué se debe entender por desequilibrio ostensible, precisó que, dado que la autoridad a cargo de velar por el cumplimiento de la normativa tendrá atribuciones para interpretar administrativamente la ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del proyecto, no habrá un vacío en esta materia si el legislador no consagra finalmente una definición precisa de la figura discutida.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, juzgó apropiada la última propuesta de redacción sometida a la consideración de la Comisión, pues elimina la incertidumbre asociada al concepto de desequilibrio y se hace cargo de la preocupación acerca de que los datos no sean utilizados para una finalidad distinta de la que se tuvo en vista para su requerimiento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, previno que dicha proposición posee el inconveniente de que consagra una norma específica sobre infracción al principio de finalidad, lo que dificultaría la interpretación de su aplicación en otras situaciones.

En consecuencia, estimó que resulta más apropiado establecer una definición que señale qué se entenderá por desequilibrio ostensible más que hacer una mención al principio de finalidad, sin perjuicio de las facultades que tendrá la institucionalidad para interpretar administrativamente la preceptiva legal.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, al evocar conceptos del derecho civil, hizo presente que las partes contratantes, al prestar su cometimiento para la celebración de un contrato, deben tener coincidencia en el objeto de éste. De lo contrario, se presenta el vicio del consentimiento denominado error.

En tanto, en el caso en análisis, si bien se produce una coincidencia en el objeto contratado, una de las partes hace uso de esa manifestación de voluntad y la hace extensible a otros fines. Entonces, al tratarse de una circunstancia con características bastante particulares, consideró indispensable disponer una definición legal de desequilibrio ostensible.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pugh, para un mejor acuerdo en esta materia, recomendó tener en consideración lo dispuesto en el considerando 43 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, que se refiere al desequilibrio entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento.

En una síntesis de la forma como se ha llevado a cabo el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que las formas de solución que se han puesto en debate son el rechazo de todas las indicaciones, las propuestas de redacción alternativas y la generación de una nueva proposición que defina apropiadamente el desequilibrio ostensible.

En ese contexto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adelantó la intención del Ejecutivo de retirar la indicación número 80 y, en cambio, insistir en la nueva propuesta ya explicitada. Añadió que, por otro lado, mantener el texto aprobado en general generaría incertidumbre en el sistema, ya que siempre se podría reclamar un desequilibrio entre el titular de los datos y la empresa que los trata.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, reiteró sus observaciones a esa proposición, sobre la base de los argumentos que explicó en su oportunidad. En particular, la consideró incompleta, toda vez que el desequilibrio ostensible se hace patente cuando la exigencia de la entrega de los datos condiciona la celebración del contrato principal, cuestión de la que no se hace cargo la redacción aludida.

En relación con el comentario que apela a la incertidumbre que originaría el simple rechazo de las indicaciones presentadas, explicó que, en general, la industria emplea ese término para identificar todo aquello que le genera algún tipo de complicación. Empero, son los ciudadanos los que están cansados de las incertidumbres que viven diariamente, por ejemplo, respecto de los datos que entregan con cierto fin y que son utilizados posteriormente con otro objetivo.

Luego, el Honorable Senador señor Pugh instó a seguir las experiencias de aquellos países que poseen legislaciones bastante avanzadas en este tema. En ese sentido, resaltó la relevancia del fraccionamiento del consentimiento, que permite a la persona garantizar el acceso a lo que realmente desea. Ello, por cuanto la asimetría ostensible se verifica en la fuerza de una de las partes para imponer una condición determinada en un contrato.

A mayor abundamiento, realzó la trascendencia de este asunto, especialmente por cuanto en la contratación electrónica, de sostenida y creciente relevancia, es esencial la concesión de ciertos datos personales. Bajo ese predicamento, exhortó a los miembros de la Comisión a buscar la mejor definición de desequilibrio ostensible, para otorgar certidumbre tanto a las personas como a la industria.

En otro ámbito, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo notar que en esta materia no sólo se presenta un desequilibrio de naturaleza económica frente al encuentro de una persona con una gran empresa, sino que también uno de orden jurídico, en que una de las partes impone sus términos contractuales sobre la voluntad de la otra.

El Honorable Senador señor Pérez llamó la atención acerca del consenso alcanzado en la necesidad de proteger al titular de los datos y en ese objetivo fundamental se basa la normativa que ocupa a la Comisión. En efecto, se reconoce la existencia de un desequilibrio entre el titular y quien efectúa el tratamiento de los datos, realidad fácilmente constatable.

En ese marco, dio cuenta de la insuficiencia de la disposición aprobada en general por el Senado para solucionar los problemas que aquejan a las personas, ya que su indefinición favorecerá la judicialización de los conflictos. Añadió que los ciudadanos esperan que la legislación resuelva este punto y no que se deba recurrir a los tribunales para resolver las controversias que se presenten.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que, aunque este nuevo vicio del consentimiento esté plenamente definido en el texto legal o sea interpretado por la autoridad a cargo de velar por el cumplimiento de la normativa, todo ciudadano que se sienta afectado siempre tendrá el legítimo derecho de requerir el pronunciamiento de los tribunales de justicia, sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin perjuicio de esa apreciación, se mostró partidario de estudiar una acepción del concepto de desequilibrio ostensible, para otorgar, al menos, parámetros a la autoridad administrativa para que, en virtud de sus atribuciones, pueda demarcar aún más su real sentido y alcance. Coincidió en que si no se realiza ese ejercicio, es probable que el nivel de conflictividad administrativo y judicial sea elevado.

Acto seguido, el Honorable Senador señor Huenchumilla, a partir del análisis de la propuesta contenida en la indicación número 82, preguntó qué tipo de contratos o prestaciones de servicios no requerirían la entrega de datos personales.

Seguidamente, planteó que, si la exigencia de datos no condiciona la celebración del contrato, pero igualmente son utilizados para un objetivo distinto, en realidad habría una infracción al principio de finalidad. Para una mayor claridad, puso como ejemplo la solicitud de ciertos datos que realizan las farmacias para la obtención de descuentos en la compra de medicamentos. De consiguiente, consultó si, en ese caso, el desequilibrio ostensible se podría presentar en el consentimiento de la entrega de los datos para conseguir un descuento o en el uso de esos datos para otra finalidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, indicó que en ese ejemplo no habría un desequilibrio ostensible. Sí se constataría si la venta del medicamento se condicionare a la concesión de los datos. No obstante, si los datos son requeridos para la obtención de un beneficio y con posterioridad son utilizados para otro objeto, se verificaría una contravención al principio de finalidad.

Dadas las particularidades advertidas en la discusión acerca del concepto de desequilibrio ostensible, el Honorable Senador señor Huenchumilla también se manifestó favorablemente a la idea de que la ley contemple una definición precisa que permita delimitarlo adecuadamente.

El abogado señor Godoy, a su vez, afirmó que el concepto de desequilibrio ostensible está consagrado en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, en que fundamentalmente se plantean tres hipótesis: cuando el tratamiento lo hace una autoridad pública; cuando hay fraccionamiento del consentimiento, y cuando se exigen datos sin justificación para la celebración del contrato ni para la ejecución del mismo.

De consiguiente, recomendó seguir ese marco para consensuar una definición.

- - -

En torno a esta indicación, la Comisión conoció una nueva propuesta a su respecto, de autoría de los Senadores señores Allamand y Pérez, para reemplazar el inciso sexto de artículo 12, por los siguientes:

“Existe un desequilibrio ostensible, y se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado, cuando el tratamiento de dichos datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en los casos en que se ofrezcan bienes, servicios o beneficios, cuando, quien ofrezca dichos bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.”.

Dicha indicación fue signada con el número 80 A.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, dio cuenta de su conformidad con el texto sugerido, ya que no implicará restricciones para el ofrecimiento de ciertos servicios que se consideran apropiados, como la provisión de Wifi en los aeropuertos o el otorgamiento de ciertos descuentos por la exhibición del rol único tributario por parte del comprador.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que la importancia fundamental de la propuesta es la consagración del desequilibrio ostensible en la legislación, para prohibir que una empresa o institución exija a un cliente otorgar datos personales para un fin distinto de la sola consecución del contrato o ponga en riesgo su suscripción por el hecho de que no otorguen. Por ejemplo, relató la exigencia de la cesión de datos personales para fines generales por parte instituciones financieras en un contrato hipotecario, condición que sería esencial para el otorgamiento del crédito respectivo. En ese caso, coligió, claramente se presentaría un desequilibrio ostensible entre las partes, por las características de ese contrato de adhesión.

En cuanto a lo estatuido en el segundo inciso propuesto, sostuvo que se trata de una excepción a la regla general, ante el ofrecimiento de bienes o servicios cuando requieran como única contraprestación el consentimiento para tratar datos. Sin embargo, se mostró contrario a incorporar en la redacción la referencia a beneficios.

Seguidamente, sometió a votación el primero de los incisos propuestos.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, lo aprobó.

En lo que atañe al segundo de los incisos que consta en la proposición, el Honorable Senador señor Allamand expresó que dicha disposición tiene como objetivo permitir, por ejemplo, que en un aeropuerto se ofrezca acceso a Wifi y que como única contraprestación se exija la dirección de correo electrónico o un número de teléfono. En tanto, la incorporación de la voz “beneficios” tiene como objeto evitar que se prohíban práctica que pueden resultar provechosas para los consumidores, como el otorgamiento de descuentos en las farmacias por la entrega del rol único tributario.

Clarificó, no obstante, que en ningún caso se ampara que la concesión de ciertos datos sea utilizada posteriormente para un propósito distinto del originalmente previsto. En el caso de las farmacias, afirmó, la única finalidad sería el acceso a una rebaja en el precio de un producto, pero no, por ejemplo, para la elaboración de ciertos perfiles sanitarios o para identificar las pautas de consumo del titular.

A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que el precepto analizado sobre el desequilibrio ostensible busca evitar que el consentimiento sea relativamente forzado. Por lo tanto, si la persona presta su consentimiento como única contraprestación para obtener un servicio determinado, no parece haber razón para incluir también una referencia a eventuales beneficios, ya que, de esa manera, se legitimarán sistemas como los que actualmente se constatan en las farmacias, en que se solicita el rol único tributario para acceder a un descuento. Este último, añadió, es tasado de forma unilateral, representando, por tanto, el valor que se le asigna al dato.

Entonces, si se valida la incorporación de los beneficios en esta norma no sólo se podría en el futuro requerir el rol único tributario de una persona -que ya es casi una información de conocimiento masivo-, sino que también se podría requerir la huella dactilar o algún tipo de identificación biométrica para optar a un beneficio.

En síntesis, advirtió sobre el riesgo que implica la entrega de un dato personal a cambio de un beneficio que probablemente será menor en comparación al daño que se puede sufrir.

Por su lado, el Honorable Senador señor Huenchumilla planteó sus dudas acerca de si la concesión de Wifi en un aeropuerto a partir de la entrega de algún dato personal se trataría de un servicio o un beneficio. A su juicio, el beneficio depende de la mera voluntad del oferente y, por tal razón, entiende que el ejemplo señalado correspondería en realidad a un servicio que deriva de la especial naturaleza del conjunto de prestaciones que brinda el oferente.

De consiguiente, expuso que el concepto de beneficio estaría incorporado en el de servicio.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, reiteró que estará permitida la petición de datos personales cuando se ofrezcan bienes o servicios, pero no beneficios. El caso del Wifi en los aeropuertos claramente es un servicio que conlleva una contraprestación, esto es, la entrega de un dato determinado.

En sentido opuesto, el Honorable Senador señor Pérez juzgó estrictamente necesario incorporar el concepto de beneficio, ya que no solamente están involucrados los ejemplos que han salido a la luz en la discusión, sino que también es preciso tener a la vista otras operaciones. Ejemplificó esa afirmación en los convenios suscritos por los municipios o clubes deportivos con diversas empresas, por los cuales los habitantes de las comunas respectivas o quienes pertenezcan a esas instituciones, ante la presentación de la tarjeta y cédula de identidad que acredite esa condición, acceden a rebajas en los productos que adquieren. Ello no corresponde a una dádiva o a una decisión unilateral de quien otorga el beneficio, sino que se plantea como una estrategia de orden comercial.

Asimismo, destacó todos los beneficios que se conceden a los adultos mayores a través de las cajas de compensación o los descuentos que se confieren a los universitarios por pertenecer a una determinada casa de estudios superiores.

Entonces, coligió, si no se permite la exhibición de la cédula nacional de identidad, que es el único medio válido para acreditar las vinculaciones a que se ha hecho referencia, se generarían dificultades en el acceso a esos beneficios.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que los ejemplos que se han mencionado previamente no son aplicables en estas circunstancias, toda vez que los descuentos aludidos dicen relación con un convenio entre la institución a la cual adscribe la persona y el comercio que los otorga. En consecuencia, el dato personal no se erige como la contraprestación para el acceso al beneficio.

Por el contrario, agregó, lo que se intenta precaver en las situaciones previstas en la propuesta de redacción es que una persona, sin ningún tipo de relación contractual con la empresa, otorgue de forma esporádica un dato para acceder a un beneficio, con la finalidad de evitar la proliferación de bases de datos que puedan causar potenciales perjuicios.

Todos los otros convenios aludidos por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra subsistirán, sentenció.

El Honorable Senador señor Allamand indicó que en el caso del otorgamiento de un servicio de Wifi en un aeropuerto la contraprestación se traduce en el consentimiento para tratar el dato. Por lo tanto, dejó constancia de que no hay diferencias conceptuales entre una contraprestación por un servicio y una contraprestación para optar a una rebaja.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, opinó de manera diferente, ya que la posibilidad de conectarse a una red Wifi bajo la condición de entregar un dato personal que otorga la concesionaria de un aeropuerto no califica como una dádiva, sino que se trata de un servicio considerado en el contrato de concesión respectivo y los datos se recogen a modo de registro. En definitiva, la empresa concesionaria recibe un pago por el ofrecimiento de ese servicio.

En seguida, el Honorable Senador señor De Urresti también se mostró contrario a la inclusión de la voz “beneficios”, en particular por la situación que actualmente se evidencia en las farmacias, en que se denotan abusos de gran magnitud en esta materia. Para graficar esa afirmación, sostuvo que el hecho de que alguien esté dispuesto a pagar una determinada cantidad por un producto y que luego se le señale que puede optar a un descuento por el hecho de entregar alguno de sus datos personales, constituye un abuso de la posición dominante que tienen esas empresas frente a los consumidores para conformar bases de datos.

Entonces, al igual que lo que ocurre en otros comercios, como los supermercados, las personas no tienen capacidad para interactuar con quienes se dedican a recolectar bases de datos que no necesariamente son para uso interno o para hacer marketing entre sus usuarios, sino que también son transferidas a otros operadores.

Al respecto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, comentó que se puede hacer buena o mala utilización de los datos. Esta última, a partir de la sanción de la presente normativa, estará siempre castigada por el principio de finalidad, ya que, si un dato se utiliza con una finalidad distinta de aquella que se informó al titular, habrá una sanción.

El Honorable Senador señor Huenchumilla puso de manifiesto que, en una visión sistémica de este debate, el orden público económico que rige en el país está basado sobre la base del principio de libre competencia. En ese marco, el hecho de que una empresa farmacéutica ofrezca a un determinado segmento de la población -como los adultos mayores- un beneficio que otra farmacia no brinda, bajo la condición de la entrega del número de la cédula de identidad, resulta concordante con la legalidad vigente.

Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que el punto central en esta discusión es cómo compatibilizar esa economía basada en la competencia, que es lícita y provechosa para el segmento de la población que accede a esos beneficios, con la adecuada protección de los datos personales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que con la legislación en ciernes no habría inconvenientes para ese tipo de descuentos, ya que cualquier empresa farmacéutica podría bajar los precios de los productos que ofrece. El problema es que a cambio de eso se exija la entrega de un determinado dato personal, ya que ello abre la puerta para situaciones que no se podrán controlar, ya que en el futuro el requerimiento no sólo se remitirá al número de la cédula de identidad. Por lo demás, nadie tiene real conocimiento de que, al registrar, por ejemplo, su huella dactilar para acceder a un supuesto beneficio está autorizando el tratamiento de los datos conferidos.

En definitiva, puntualizó que la preocupación que ha expresado a este respecto se vincula mayormente con el desarrollo evolutivo que puede tener el concepto de dato personal y el perjuicio que ello puede ocasionar a sus titulares. Incluso, observó que un beneficio dirigido a los adultos mayores se podría otorgar con la sola exhibición de la cédula de identidad que acredite esa condición, pero no sobre la base del almacenamiento de los datos personales de esa persona y de los eventuales actos jurídicos que se podrán hacer sobre ellos.

A su turno, el Honorable Senador señor Allamand adujo que en la discusión no se debe perder de vista el principio de autonomía de la voluntad, en el sentido de que es posible que una persona, con el fin de obtener un beneficio económico en la adquisición de algún producto, esté dispuesta a entregar algún tipo de dato personal, como el número de su cédula de identidad o un correo electrónico.

Acerca de los argumentos que se han explicitado en torno a la posible utilización incorrecta de los datos, sostuvo que, de lo aprobado en otras disposiciones, ese tipo de conductas claramente pugnarán con los preceptos de esta preceptiva, dada la consagración del principio de finalidad. Consiguientemente, subrayó que no puede ser un argumento plausible la presunción de la mala utilización de los datos personales, dado que esa anomalía está suficientemente normada en esta iniciativa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso como ejemplo el requerimiento del rol único tributario para el ingreso a un condominio, en que, si bien es posible que se solicite para el efecto del registro de visitantes, también es preciso que se garantice que esos datos no serán utilizados con otra finalidad.

El Honorable Senador señor Pérez connotó que, en general, los beneficios que otorgan las farmacias no están estructurados sobre la base de la exigencia de un dato personal, sino que se pide la acreditación de la identidad para corroborar si cuenta con algún descuento a partir de su adscripción a una institución de salud previsional o a otra entidad que cuenta con convenio con la empresa farmacéutica. Un mecanismo similar se utiliza por parte de cajas de compensación, clubes deportivos o instituciones de educación, tal como lo señaló previamente.

En los hechos, las rebajas están establecidas por la pertenencia a una entidad determinada y, por tal razón, poner trabas a esa figura no parece adecuado, en particular porque se podría afectar a quienes reciben beneficios a partir de esa figura.

Por su lado, el Honorable Senador señor Huenchumilla enfatizó que, del examen del tenor literal de la redacción propuesta, la voz “beneficios” no se puede asimilar a “servicios”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, postuló que, dado que es preferible que se asiente la licitud de otorgar un descuento sobre la base de la solicitud de una identificación para tal efecto, recomienda que se consagre expresamente la locución “beneficios”, de modo que se clarifique se podrán otorgar bienes, servicios y beneficios cuando se requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, de manera de resolver el asunto debatido, puso en votación el inciso segundo de la proposición sin las alusiones a la palabra “beneficios”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, lo aprobó.

Seguidamente, se sometió a votación la inclusión del vocablo “beneficios”.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, lo aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Harboe.

De conformidad con los acuerdos precedentes, se pusieron en votación las indicaciones números 79, 81 y 82.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, las rechazó.

- La indicación número 80 fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 13

Inciso primero

Letra a)

La indicación número 83, del Honorable Senador señor Harboe, la elimina.

La indicación número 84, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “y su tratamiento”, la expresión “sea coherente y”.

La indicación número 85, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después del vocablo “recogidos” la palabra “originalmente”.

La Comisión acordó el análisis conjunto de estas tres indicaciones. Luego, tomó conocimiento de que la mesa técnica de asesores propuso que, respecto de la letra a) del artículo 13, aprobada en general, se suprima de su texto la frase “y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos”.

Sobre ese punto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó ciertas diferencias con esa proposición. En efecto, dado que hay diversas causas de licitud que permiten el tratamiento de datos, entre las cuales se cuenta la recolección de ellos en fuentes de acceso público, es preciso diferenciar esa recopilación autorizada del hecho de que quien los haya obtenido los trate con una finalidad distinta.

A mayor abundamiento, sostuvo que las fuentes de acceso público poseen fines. Por ejemplo, la base de datos del Conservador de Bienes Raíces tiene como objetivo reunir la información de las propiedades para llevar un registro, pero alguien podría tomar esa información y tratarla para una finalidad distinta. Por lo mismo, coligió, resulta necesario tener una posición más restrictiva al respecto, ya que la fuente de acceso público se ha construido para un fin determinado. Ello, sin perjuicio del pleno ejercicio del derecho a la información y a la libertad de prensa, enfatizó.

Acotó que, de lo expuesto, resulta pertinente robustecer la lógica de que el tratamiento de datos esté relacionado con los fines para los cuales fueron recolectados, que es uno de los principios básicos en los que descansa la normativa aprobada en general por el Senado. Así, disposiciones como la que está en discusión perforarían esa premisa.

A su vez, el Honorable Senador señor Pugh señaló que la discusión acerca de las fuentes de acceso público es de enorme relevancia, pues mucha de la información que hoy se recaba proviene de esos orígenes. A modo de ejemplo dio cuenta de la gran cantidad de datos que se pueden obtener del acceso al padrón electoral que, si se cruzan con otros antecedentes públicos, arrojan diversas conclusiones y definiciones. Por ello, continuó, es importante conocer la forma en que se entrega esa información, cómo se trata y para qué fin, de manera de prevenir que se haga un uso indebido de ella.

Igualmente, propuso revisar la legislación complementaria a la iniciativa en discusión, de modo que no se verifiquen contradicciones que complejicen su aplicación en el futuro.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, en la misma línea, consignó que el Consejo para la Transparencia estableció en su oportunidad que la base de datos del Registro Electoral era de acceso público. Sin embargo, no se tuvo en consideración que dicha información contenía también aquellos datos de las personas que tenían ciertas discapacidades, lo que facilitó el envío de comunicaciones que mencionaban ofertas de prótesis o tratamientos de esa naturaleza.

Entonces, aunque esa base de datos fue construida para identificar las personas que tenían derecho a sufragio, finalmente fue utilizada con un fin absolutamente distinto, sentenció.

El Honorable Senador señor Pérez manifestó que ese razonamiento refuerza el aporte que proponen las indicaciones números 84 y 85, de autoría del Presidente de la República, en el sentido de que el tratamiento de los datos debe ser coherente con la finalidad para la cual fueron recogidos originalmente.

Por su lado, el abogado señor Godoy explicó que el artículo 13 regula las fuentes de licitud del tratamiento de datos y, en ese sentido, la letra a) considera la información obtenida de fuentes de acceso público. Aunque originalmente el texto aprobado en general contenía una definición amplia de fuente de acceso público, que prácticamente derivaba en que cualquier información disponible en Internet tuviera esa categoría, la mesa técnica de asesores estuvo conteste en acotarla, considerando sólo aquellos registros creados por ley o públicos o la información contenida en las bases de datos de los medios de comunicación.

Desde esa perspectiva, subrayó que la información obtenida de una fuente de acceso público se ha estimado suficiente como base de licitud para el tratamiento de datos. De hecho, no se incluye en el ámbito de la finalidad, porque el responsable que efectúe ese tratamiento lo hará de modo lícito y, si lo está haciendo con una finalidad distinta, lo que debiese hacer el titular es ejercer algún derecho de oposición o cancelación.

Postuló que si el tratamiento en este caso se sustenta en la finalidad, se verificará una restricción importante en el uso de la información que está contenida en bases de datos de carácter público. Por lo tanto, aunque en el texto legal se limitan los términos de la fuente de acceso público, al mismo tiempo se amplía su conceptualización como base de licitud.

Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación las indicaciones en estudio.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Pérez y Pugh, rechazó la indicación número 83. Votó por la afirmativa el Honorable Senador señor Harboe.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, aprobó con modificaciones las indicaciones números 84 y 85, de conformidad con la propuesta efectuada por la mesa técnica de asesores.

- - -

En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, determinó la reapertura del debate acerca de las indicaciones números 84 y 85.

Al efecto, se analizó una propuesta de los mismos señores Senadores para suprimir en la letra a) del artículo 13 la frase “y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos”.

Dicha indicación fue signada con el número 83 A.

La proposición concitó el consenso unánime de la Comisión, por lo que el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

De conformidad con el acuerdo antes expresado, se sometieron nuevamente a votación las indicaciones números 84 y 85.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, las rechazó.

Letra d)

La indicación número 86, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la frase “a solicitud del titular”, la frase “, en el marco de tratativas o negociaciones previas a la celebración de un contrato”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, adujo que en el análisis de disposiciones previas se sancionó la regulación del tratamiento de datos, incluso en la fase anterior a la formalización de la relación contractual, por lo que la propuesta que hace la indicación sería innecesaria.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, coincidió con esa apreciación.

- La indicación número 86 fue retirada por el Ejecutivo.

Letra e)

La indicación número 87, del Honorable Senador señor Latorre, la suprime.

Respecto de esta propuesta de enmienda, la Comisión tuvo a la vista lo resuelto en la siguiente indicación, por lo que el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la rechazó.

- - -

Sobre este punto, la Comisión conoció la indicación número 87 A, de autoría de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, para agregar la siguiente oración final:

“En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.”.

Al efecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que una de las fuentes de licitud para tratar determinados datos se presenta cuando dicha acción es necesaria para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero. En ese sentido, sostuvo que la idea original que se había planteado era que, en caso de apelarse al interés legítimo, el responsable debía notificar a la persona cuyos datos fueron almacenados. Sin embargo, dada la imposibilidad práctica de llevar a cabo ese resguardo, se ha estimado procedente el establecimiento de un derecho para el titular a ser informado acerca del tratamiento que se ha hecho de sus datos y el interés legítimo que se ha invocado para realizar esa acción. Sobre la base de esa respuesta, el titular podrá, eventualmente, ejercer su derecho a cancelación, para evitar que se traten sus datos.

El Honorable Senador señor Huenchumilla consultó acerca de la aplicación práctica del derecho a cancelación, puesto que es ampliamente conocido que, por ejemplo, terminar un contrato con una empresa proveedores de servicios de telecomunicaciones es sumamente difícil. En definitiva, es preciso adoptar las precauciones necesarias para que ese derecho tenga real efectividad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que una situación similar se presenta con las redes sociales, por la enorme cantidad de procedimientos para salir de su espectro.

Sin perjuicio de ello, puso de manifiesto que esos problemas no serán resueltos en esta legislación, pues se instala como un asunto que recae en la regulación que protege a los consumidores. Connotó, no obstante, que hay iniciativas de ley que intentarán terminar con esos abusos, que calificó como inaceptables.

Volviendo al contenido de la norma en debate, explicó que se trata de abordar aquella circunstancia en que, sin mediar algún tipo de relación contractual, se tratan ciertos datos de las personas. Por ejemplo, en los sistemas de reconocimiento facial que utilizan ciertas instituciones bancarias.

En ese contexto, el titular de los datos se podrá dirigir a la entidad por el medio de contacto que ésta haya establecido para conocer qué tipo de tratamiento se ha hecho de sus datos y cuál es el interés legítimo que se ha invocado para justificar esa conducta. En ese caso, el ente requerido tendrá la obligación de dar una respuesta, la cual, si no es favorable o no es íntegra, podrá ser recurrida ante la autoridad de control para alegar una infracción a la normativa.

Acotó que la regulación detallada de estos procedimientos se hará mediante las instrucciones generales que en su oportunidad dicte la autoridad de control.

Al concluir el debate, puso en votación la indicación número 87 A.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

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La indicación número 88, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular”, por lo siguiente: “siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del titular, en particular cuando el titular sea un niño o niña. Se entenderá que existe interés legítimo en las actividades de prevención de fraude, seguridad de redes informáticas, en el tratamiento de datos realizado exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones, en el reporte de actividades criminales a las autoridades competentes, y en el marketing directo. Para actividades de marketing directo que impliquen envío de comunicaciones publicitarias deberá otorgarse al titular, de manera clara, una opción expedita para dejar de recibir tales comunicaciones.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que es preciso sostener una discusión de fondo acerca de la pertinencia de mantener el interés legítimo como fuente de licitud. Incluso, manifestó que aprobar una disposición de esa naturaleza se podría transformar en una puerta de ingreso para vulnerar los derechos que ha consagrado la preceptiva.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pérez puntualizó que, dado que la mesa técnica de asesores ha sugerido el retiro de la indicación en estudio, pidió revisar esa decisión, dado que, a su juicio, no sería correcto establecer una norma de tanta amplitud como la que considera la letra e) del artículo 13 del proyecto de ley.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, informó que, en opinión del Ejecutivo, la propuesta de la mesa técnica de asesores es la adecuada respecto de la regulación del interés legítimo, concepto que no debería ponerse en duda como una fuente de licitud del tratamiento de datos.

El Honorable Senador señor Pugh instó a trabajar con mayor profundidad este asunto y, en ese contexto, pidió al Ejecutivo la preparación de una propuesta de redacción.

En el mismo orden de ideas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, solicitó incorporar también al Consejo para la Transparencia para que, en una labor conjunta, se arribe a una proposición que aborde integralmente este asunto.

Ejemplificó la importancia de este tema con la proliferación en diversas municipalidades de drones o globos aéreos con sistemas de reconocimiento facial que, pese a ser atractivos desde una perspectiva de seguridad pública, pueden vulnerar la licitud del tratamiento de datos.

- La indicación número 88 fue retirada por el Ejecutivo.

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La indicación número 89, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega la siguiente letra, nueva:

“…) Cuando sea necesario para proteger la integridad física del titular, ante situaciones de amenaza que pongan en peligro su vida.”.

La Comisión estuvo conteste en el rechazo de esta indicación, por lo que el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación sin mayor debate.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

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Artículo 14

Letra a)

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La indicación número 89 A, del Honorable Senador señor Harboe, la sustituye por la siguiente:

“a) Informar y poner a disposición del titular, permanentemente, los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, adujo que el objetivo de la indicación es incorporar en el texto de la normativa las dos dimensiones de la información, a saber, activa y pasiva, pues, en un principio sólo se había establecido a requerimiento del solicitante. Por ello, también se pretende exigir una actitud activa por parte del responsable, en el sentido de que publique o entregue la información sin necesidad de que medie un requerimiento previo.

Sin perjuicio de lo expuesto, relató que el Ejecutivo ha preferido obviar la palabra “permanentemente”, con el fin de evitar futuras controversias respecto de su alcance e impedir que se entienda que consiste en una obligación periódica.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo hincapié en la exigencia precitada se debería cumplir mediante su difusión a través del sitio electrónico del responsable, pero no por intermedio de la comunicación directa con el titular -correo electrónico u otra vía similar-, toda vez que ello significaría una carga demasiado significativa, particularmente para las medianas y pequeñas empresas. De igual manera, es posible que el destinatario no desee que se le informe por ese medio de comunicación cada vez que se cambié la política de la empresa en torno al tratamiento de los datos personales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que está de acuerdo en la supresión de la voz “permanentemente” por la exigencia periódica que implica su actualización. Sin embargo, estimó que dicha obligación no concluye sólo con la información publicada en el sitio electrónico, pues el titular debería recorrer cada una de ellas para conocer la forma en que se tratarán sus datos. Por el contrario, lo que se intenta es que el usurario tenga conocimiento efectivo de esa información.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo presente que una vez requerido el consentimiento inicialmente no sería tan necesario que se imponga la exigencia de informar periódicamente acerca de los cambios en la política de tratamiento de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que lo que debe quedar claro es que se debe informar y poner a disposición del titular los antecedentes pertinentes, esto es, de forma activa y pasiva.

Acto seguido, puso en votación la indicación número 89 A, con la eliminación de la palabra “permanentemente”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con esa modificación.

La indicación número 90, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora a continuación de la letra d) los siguientes literales, nuevos:

“…) Adoptar todas las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

…) Adoptar las medidas suficientes y necesarias para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos de los titulares cuyos datos sean objeto de tratamiento, y”.

- La indicación número 90 fue retirada por el Ejecutivo.

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Letra e)

La indicación número 91, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “demás principios”, la expresión “y obligaciones”.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en la pertinencia de la agregación propuesta.

En ese escenario, el Presidente de la Comisión Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 91.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó.

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La indicación número 92, del Honorable Senador señor Harboe, agrega el siguiente inciso, nuevo:

“Además de las obligaciones señaladas en el inciso anterior, el responsable de datos extranjero que realice operaciones o tratamiento con datos pertenecientes a ciudadanos chilenos, deberá fijar un canal de contacto idóneo, válido y vigente con la Agencia de protección de datos personales.”.

Al respecto, la Comisión también tuvo en consideración que la mesa técnica de asesores planteó una propuesta diferente, del siguiente tenor:

“Además de las obligaciones señaladas en el inciso anterior, el responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, dio cuenta del desacuerdo del Ejecutivo con la propuesta, dado que se considera imposible de aplicar y hacer cumplir y, en los hechos, la regla se transformará en “letra muerta”. De igual manera, se rompe con los principios del derecho al establecer la extraterritorialidad de la ley.

Añadió que la proposición fue erróneamente extraída del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, el cual, al regular a los países que la conforman, sí permite una aplicación supranacional, a diferencia de lo que acontece con la situación nacional.

Por último, planteó que un responsable podría también estar afecto a la normativa sobre datos personales de otro país, diferente a la nacional, lo que generaría un conflicto respecto de cuál debería ser la preceptiva a obedecer.

El abogado señor Godoy expresó que este tema fue ampliamente debatido en el seno de la mesa técnica de asesores. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, pese a que esta iniciativa reconoce las reglas sobre extraterritorialidad que contiene el Código Civil, también es preciso tener en cuenta que buena parte del tráfico de información y del tratamiento de datos se hace en un sistema que claramente no está sujeto a las reglas de jurisdicciones de los países. Por lo tanto, continuó, aunque hay legislaciones que han avanzado de manera importante en la consideración de la extraterritorialidad, como la Unión Europea, el proyecto de ley no apunta en esa dirección, sino que en realidad establece un mínimo, consistente en que aquellos responsables de datos que no tengan domicilio en Chile dispondrán de un medio de contacto electrónico a través del cual se podrán comunicar con los usuarios y, eventualmente, con la autoridad de control.

En cuanto a las perspectivas de ejecución de la regla propuesta, consignó que entre las vías para ello se cuentan las normas sobre transferencia internacional de datos, cuya observancia será exigida por la institucionalidad pública a los responsables. La segunda posibilidad, en tanto, se vincula con la suscripción de convenios entre diversas autoridades de control de distintas naciones, al igual como generalmente se producen los acuerdos en materia de supervisión y control de modelos regulatorios.

En virtud de lo expuesto, juzgó apropiada la disposición sugerida, en el entendido de que, si bien no sigue estrictamente los principios de territorialidad que consagra el Código Civil, sí dice relación con los desafíos de regular el tratamiento de datos en el mundo de Internet.

El Honorable Senador señor Pugh concordó con la apreciación precedente, pues es normal que los datos crucen las fronteras y por ello resulta de enorme importancia establecer los puntos de contacto, lo que está en línea con la estipulación de una legislación moderna y con el ánimo de transformar al país en un prestador de servicios en la economía de datos.

A su vez, el Honorable Senador señor Pérez preguntó qué ocurrirá con el responsable de datos que no fije un canal de contacto.

En ese sentido, advirtió que si no se cuenta con una política internacional clara al respecto -como la que ha dictado la Unión Europea- será muy difícil de aplicar una regla como la propuesta.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, disintió de la opinión de los representantes ministeriales, dado que la norma en cuestión no instituye reglas sobre extraterritorialidad de la ley, sino que fija un estándar mínimo o de dignidad básica de los Estados para exigir que quienes operen en el país posean al menos una dirección de contacto, principalmente para que la institucionalidad pública se contacte con ellos con el objeto de hacerles notar que se ha producido algún tipo de vulneración de derechos.

No obstante mostrarse de acuerdo en que Chile no posee el peso de la Comunidad Europea, señaló que es necesario tener claridad de que, al constituirse como una economía abierta y globalizada, la llegada de empresas extranjeras se propiciará en la medida de que respeten ciertos derechos y garantías fundamentales. En ese marco, lo que se exige en la disposición en comento es parte de un estándar mínimo, esto es, que se disponga de una dirección de correo electrónico o algún medio idóneo de comunicación para que frente a una eventual colisión de derechos la autoridad de control pueda tomar contacto con ellos.

Así, frente al evento de que una empresa internacional cometa una infracción que afecte a un connacional, no se perseguirá su responsabilidad por la ley chilena en su país de origen, sino que sólo se intenta favorecer que la institucionalidad nacional de protección de datos tenga la posibilidad de contactarse con su homónimo en ese país para representar fielmente los derechos del ciudadano afectado.

El asesor del Área Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Loyola, recomendó, con independencia de la decisión que finalmente se adopte y para una mejor correlación entre el texto de la norma y el espíritu de ésta, eliminar la expresión “Además”, con el fin de que al responsable de datos extranjero no se le hagan extensivas las obligaciones estatuidas en el inciso primero del artículo 14. Asimismo, acotó que también correspondería suprimir la referencia al contacto con los titulares de datos, que se contiene en la propuesta de redacción elaborada por la mesa técnica de asesores.

Dicha sugerencia no concitó el apoyo de los miembros de la Comisión.

Al concluir el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 92, con las enmiendas propuestas por la mesa técnica de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó con esas modificaciones.

En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, determinó la reapertura del debate acerca de esta indicación.

Al efecto, se analizó una nueva propuesta de los mismos señores Senadores para sustituir el texto que agregaba la indicación número 92 por uno que añade el siguiente inciso final, nuevo:

“El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia de Protección de Datos Personales.”

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que la sugerencia de redacción aborda la situación de aquellos responsables que no poseen domicilio en Chile, pero que tratan datos. A ellos, por lo mismo, se les impone la obligación de mantener un correo electrónico para que cualquier ciudadano o la institucionalidad que finalmente se designe pueda tomar contacto con ellos para efectos de notificar cualquier tipo de requerimiento para resguardar los derechos de los titulares de datos.

La nueva redacción, en ese entendido, propone eliminar la parte inicial de la indicación aprobada, que hacía referencia a “las obligaciones señaladas en el inciso anterior”, manteniendo el resto ya sancionado.

De consiguiente, sometió a votación la indicación número 92 con el nuevo texto propuesto.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con modificaciones.

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Artículo 14 bis

Inciso primero

La indicación número 93, del Honorable Senador señor Harboe, elimina la frase “aquellos que provengan de fuentes de acceso público o”.

El Honorable Senador señor Pugh connotó que la proposición de enmienda está alineada con la idea de mejorar la regulación de aquellos datos que se obtengan de fuentes de acceso público y, en ese sentido, no se justifica que le les vincule con el deber de secreto o confidencialidad.

En el mismo orden de ideas, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expuso que, efectivamente, no tiene sentido que las fuentes de acceso público queden sujetas a deberes de confidencialidad.

A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que durante la discusión en general del proyecto se planteó regular de forma diferenciada aquella situación en que el tratamiento de datos obtenidos de fuentes de acceso público se hace con el mismo fin para el cual fue recolectado o si se realiza con una finalidad diversa.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, advirtió, sobre ese punto, que no resulta tan evidente la forma de determinar la finalidad con que se entregaron los datos que están disponibles públicamente.

Al retomar la palabra, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó que la exigencia de seguridad que tiene el responsable se debe mantener sobre la base de datos que se ha armado, con independencia de la fuente de acceso. Es decir, la base de datos en su conjunto debe estar resguardada, ya que, de lo contrario, es posible que acontezca que, a través de un ataque cibernético, se intente obtener dichos datos, los que, por lo tanto, deberán estar protegidos, con independencia de la fuente de la que se han recopilado.

El Honorable Senador señor Pérez agregó que la discusión se centra en aquellos datos de carácter personal y, aunque algunos puedan estar disponibles en ciertos registros públicos, como los del Conservador de Bienes Raíces, es adecuado que queden excluidos del deber de secreto y confidencialidad sólo aquellos que el titular hubiese hecho manifiestamente públicos.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 93.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó.

En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, determinó la reapertura del debate acerca de la indicación número 93.

Al efecto, se analizó una propuesta de los mismos señores Senadores para agregar la siguiente oración final en el inciso primero: “En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.”.

Esta indicación fue signada con el número 93 A.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que la propuesta discurre sobre la situación de ciertos datos que, obtenidos de fuentes de acceso público, han sido objeto de alguna acción a su respecto, circunstancia que los hace afectos al deber de secreto o confidencialidad. Entonces, razonó, la idea que es que aquellos datos que poseen el carácter de secreto o reservado mantengan esa calidad cuando han sido trabajados, con el fin de evitar una vulneración de la norma mediante la extracción individual de cada dato a partir de fuentes de acceso público.

Recalcó, en ese sentido, que los datos de fuentes de acceso público no necesariamente son públicos, sino que también pueden tener la categoría de secretos o reservados.

La proposición concitó el consenso unánime de la Comisión, por lo que el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 93 A.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

De conformidad con el acuerdo antes expresado, se sometió nuevamente a votación la indicación número 93.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la rechazó.

Artículo 14 ter

Encabezamiento

La indicación número 94, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “del público”, por la frase “de los titulares de los datos que trata”.

- La indicación número 94 fue retirada por el Ejecutivo.

Letra c)

La indicación número 95, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “correo electrónico”, la expresión “y dirección postal”.

En el análisis de esta proposición de enmienda la Comisión tuvo a la vista que la mesa técnica de asesores sugirió introducir mejoras formales para hacerla coherente con las demás disposiciones en que se hace mención del domicilio postal. Así, se sugiere incorporar, antes de la expresión “la dirección”, la frase “El domicilio postal”, precedida de una coma (,).

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 95, con la enmienda propuesta por la mesa técnica de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó con modificaciones.

Letra e)

La indicación número 96, de Su Excelencia el Presidente de la República, la suprime.

- La indicación número 96 fue retirada por el Ejecutivo.

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La indicación número 97, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente inciso final:

“El responsable deberá tener disponible para la revisión de los titulares de datos que trata, la política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.”.

- La indicación número 97 fue retirada por el Ejecutivo.

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La indicación número 98, del Honorable Senador señor Harboe, consulta a continuación del artículo 14 ter el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Deber de protección desde el diseño y por defecto. El responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas con anterioridad y durante el tratamiento de datos con el fin de cumplir los principios del tratamiento de datos y los derechos de titular establecidos en esta ley. Las medidas deben ser adoptadas considerando el estado de la técnica, los costos de implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos.

El responsable de datos deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para los fines específicos y determinados del tratamiento. Esta obligación se aplicará al número de datos recogidos, a la extensión del tratamiento, al plazo de conservación de los datos y a su accesibilidad. Las medidas que se adopten deben garantizar, por defecto, que los datos no sean accesibles, sin el consentimiento del titular, a un número indeterminado de personas.”.

La Comisión, al iniciar el estudio de esta indicación, tuvo presente que la mesa técnica de asesores concordó con su pertinencia, salvo lo dispuesto en la última oración del inciso segundo, que recomendó suprimir.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso de manifiesto que el objetivo de la indicación es precaver que en los diseños de productos se incorporen las normas de resguardo de datos. A modo de ejemplo, señaló que la implementación de medidores de electricidad inteligentes fue rechazada en Europa porque no tenían normas de diseño de protección de datos ni para mantener los datos recolectados para el fin con que ello se llevó a cabo, a saber, la medición del consumo de electricidad de cada hogar.

Luego, se mostró conforme con la eliminación de la oración propuesta, pues, siguiendo el ejemplo antes expuesto, una empresa de electricidad no estaría en condiciones de exigir el consentimiento de cada uno de sus clientes para hacer el tratamiento de datos requerido.

El Honorable Senador señor Pugh, a su vez, realzó la importancia de la indicación en comento, porque apunta a la esencia de la economía digital moderna, en el sentido de que la cantidad de información que actualmente se recoge en dispositivos, como los aludidos medidores digitales, es mucho mayor que el mero consumo tarifario. De hecho, igualmente es posible recoger la huella de los dispositivos y saber, por ejemplo, que a cierta hora se utiliza un artefacto eléctrico ineficiente, lo que podría exponer al usuario a la recepción de ofertas o publicidad de otros aparatos que consuman menor cantidad de energía.

Por lo mismo, complementó, es relevante que las normas de protección de datos estén incorporadas desde el momento en que se conciben los diseños de los productos y tengan asociadas características propias de la ciberseguridad.

En un comentario de orden general, expresó que la legislación en debate situará al país en un lugar destacado del concierto internacional y permitirá que la industria recoja esa vocación y ofrezca equipamiento que respete los principios que informan el tratamiento de datos personales. Agregó que, en su oportunidad, la preceptiva legal que ordenó el control de la flota pesquera mediante dispositivos de control satelital fue pionera en su área y replicada por otros ordenamientos comparados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 98, con la modificación propuesta por la mesa técnica de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó con esa enmienda.

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Artículo 14 quater

La indicación número 99, del Honorable Senador señor Guillier, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 14 quater.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable y el encargado de datos deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y de capacitación continua necesarias para dar cumplimiento efectivo al principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.”.

Al iniciarse la discusión de esta indicación, la Comisión consideró que, en su oportunidad, la mesa técnica de asesores propuso efectuar algunas enmiendas al texto antes transcrito, quedando redactado de la siguiente forma:

“Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.”.

El abogado señor Godoy hizo hincapié en que la propuesta anterior recoge varias de las proposiciones que se contiene en las indicaciones siguientes, de autoría del Senador señor Pugh.

Una vez explicado aquello, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación, con las enmiendas sugeridas por el grupo de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Pérez y Pugh, la aprobó con enmiendas.

Inciso primero

La indicación número 100, del Honorable Senador señor Pugh, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 14 quater.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable y el encargado de datos deben adoptar las medidas técnicas, organizativas y de capacitación continua necesarias para el cumplimiento efectivo del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos y deben evitar la alteración, destrucción, pérdida, sustracción, tratamiento o acceso no autorizado.”.

Inciso segundo

La indicación número 101, del Honorable Senador señor Pugh, sustituye la palabra “criticidad” por “riesgo”.

Inciso tercero

La indicación número 102, del Honorable Senador señor Pugh, sustituye la palabra “criticidad” por “riesgo”.

De conformidad con lo acordado durante el estudio de la indicación número 99, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación conjuntamente las indicaciones números 100, 101 y 102.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Pérez y Pugh, las aprobó subsumidas en la indicación número 99.

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La indicación número 103, del Honorable Senador señor Guillier, consulta a continuación del artículo 14 quater un nuevo artículo, del tenor que sigue:

“Artículo…- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, los responsables de datos que realicen tratamiento de datos personales sensibles, relativos a la salud, a niños, niñas y adolescentes, y los que realicen tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen, deberán designar un delegado de protección de datos personales, quien reportará directamente al representante legal de la persona jurídica responsable de la base de datos, quien además tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos personales y a los dependientes que se ocupan del tratamiento de las obligaciones establecidas en la ley respecto del tratamiento de datos personales, si existieren.

b) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley sobre el tratamiento de datos personales y en las políticas sobre tratamiento de datos personales elaboradas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 3, literal g) de esta ley.

c) Elaborar y ejecutar políticas, programas y acciones para la concientización, la formación continua y la identificación de nuevos riesgos en y sobre el procesamiento de datos personales.

d) Actuar como punto de contacto con los titulares de datos personales y con la Agencia.”.

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La indicación número 104, del Honorable Senador señor Pugh, consulta a continuación del artículo 14 quater un nuevo artículo, del tenor que sigue:

“Artículo ...- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, los responsables de datos que realicen tratamiento de datos personales sensibles, relativos a la salud, relativos a niños, niñas y/o adolescentes, y los que realicen tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen, deberán designar un delegado de protección de datos personales quien reportará directamente al representante legal de la persona jurídica responsable de la base de datos.

Corresponderá al delegado de protección de datos personales las siguientes funciones:

i) Informar y asesorar al responsable de datos personales y a los dependientes que se ocupan del tratamiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en las leyes especiales que regulen el tratamiento de datos personales, si existieren.

ii) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, en las leyes especiales que regulen el tratamiento de datos personales y en las políticas sobre tratamiento de datos personales elaboradas en ejecución de lo dispuesto en el artículo 3, literal g).

iii) Elaborar y ejecutar políticas, programas y acciones para la concientización, la formación continua y la identificación de nuevos riesgos sobre el procesamiento de datos personales.

iv) Actuar como punto de contacto con los titulares de datos personales y con la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

La Comisión acordó emitir un pronunciamiento sobres ambas indicaciones. En ese contexto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, las puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, las aprobó subsumidas en la indicación número 285.

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Artículo 14 quinquies

Inciso primero

Las indicaciones números 105, del Honorable Senador señor Guillier, y 106, del Honorable Senador señor Pugh, agregan después de la palabra “responsable” la expresión “y el encargado”.

La indicación número 107, del Honorable Senador señor Pugh, sustituye el vocablo “deberá” por “deberán”.

La indicación número 108, de Su Excelencia el Presidente de la República, elimina la frase “, cuando exista un riesgo razonable que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio o afectación para los titulares”.

La indicación número 109, del Honorable Senador señor Harboe, reemplaza la frase “cuando exista un riesgo razonable que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio o afectación para los titulares” por la siguiente: “cuando exista un riesgo para los derechos y libertades de los titulares”.

La Comisión acordó el estudio conjunto de las indicaciones precedentes y tuvo presente que, respecto de las signadas con los números 105, 106, 107 y 108, la mesa técnica de asesores ha sugerido su retiro. En tanto, se propone aprobar la indicación número 109.

A la luz de lo expuesto en las proposiciones de enmienda, el Honorable Senador señor Allamand preguntó qué acontecerá si una determinada filtración de datos se produce a nivel del encargado de datos, pues, en una primera apreciación, resultaría razonable que también tuviera las exigencias que tiene el responsable en materia de reporte de vulneraciones a las medidas de seguridad.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que la opinión del Ejecutivo es que el responsable es quien debe tener la responsabilidad completa en este asunto y así también se ha resuelto en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea que impone, además, la exigencia de que solamente se pueda delegar la administración de los datos en aquellos terceros mandatarios que cumplan las adecuadas condiciones de seguridad.

De esa manera, enfatizó, será el responsable quien responderá en el caso de que el tercero mandatario sea objeto de alguna filtración, junto con dar aviso oportuno a la autoridad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, dio cuenta de su desacuerdo con la recomendación de la mesa técnica de asesores, ya que es común que los gobiernos corporativos de las empresas responsables decidan contar con un delegado de protección de datos, el cual estará obligado a reportar a la autoridad cuando se haya constatado una vulneración del principio de seguridad.

Postuló que, en la práctica, es normal que la función de tratamiento de datos esté delegada en una empresa especializada en la administración de bases de datos. Por lo mismo, cabe preguntarse si es correcto eximir de responsabilidad y de la obligación de informar a ese tercero a quien se le ha encomendado esa tarea. Incluso, planteó que sería posible que el responsable, de conformidad con las cláusulas contractuales que suscriba con el delegado, le podría prohibir informar a la autoridad una vulneración de la seguridad, so pena de dar término al contrato respectivo. Una eventualidad de esa naturaleza no se podría verificar si la responsabilidad también se extendiese al encargado, sentenció.

Sostuvo que otro ejemplo en que se puede constatar un incentivo perverso para no notificar a la institucionalidad de una vulneración se presenta en el mundo de la banca, cuando una entidad, que ha sufrido un ataque informático que ha involucrado recursos, deba provisionar fondos para evitar un perjuicio a sus clientes. En esa circunstancia, no parece haber un estímulo para avisar oportunamente a la autoridad acerca de las transgresiones a la ciberseguridad.

En consecuencia, que el encargado posea la obligación de reportar cualquier vulneración de la seguridad facilitará que la autoridad de control tome conocimiento de esa infracción. Entonces, resulta positivo que haya varios intervinientes en el proceso de tratamiento de datos que posean la obligación de informar, para otorgar mayor transparencia y seguridad a los usuarios.

En ese orden de ideas, el Honorable Senador señor Pérez se inclinó por la aprobación de las indicaciones signadas con los números 105 y 106, dado que extiende la obligación del responsable de reportar las vulneraciones al encargado.

Luego, hizo presente que las diversas transgresiones a las medidas de seguridad que se estipulan en el inciso primero del artículo 14 quinquies constituyen hechos objetivos, mientras que la frase final y la que propone incorporar la indicación número 109 incorporan un elemento subjetivo que será difícil de calificar. Por tal razón expresó su conformidad con lo sugerido por las indicaciones números 105, 106, 107 y 108 y su postura contraria a la propuesta de la indicación número 109, con el fin de ampliar el deber de informar a la autoridad.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, coincidió en que la legislación en vigor no posee los incentivos adecuados para reportar vulneraciones ni tampoco tiene los resguardos suficientes en términos de ciberseguridad. Por ello, resaltó que, además de la preceptiva en discusión, el Gobierno ha promovido otro proyecto de ley marco en materia de ciberseguridad y una iniciativa específica para el mercado financiero, que crean centros de reporte especiales, diferenciados de la autoridad que los supervisa, para que puedan informar sin que ello les implique un castigo.

En cuanto a las propuestas contenidas en las indicaciones, observó que el riesgo que se advierte es que tanto el responsable como el encargado tengan la obligación de reportar es que la información entregada sea divergente o errónea. Lo anterior, debido al hecho de que en los ataques de ciberseguridad resulta complejo identificar si efectivamente se trata de una agresión de esa naturaleza, pues generalmente no se cuenta con la información íntegra para reportar.

Otro de los riesgos, agregó, es que finalmente se diluya la responsabilidad de informar si comienzan acusaciones cruzadas entre los obligados.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que los ataques que puede sufrir una empresa no estarán siempre relacionados con ciberseguridad. Ejemplificó esa afirmación con el robo a un tercero delegado de un disco duro que contiene una base de datos.

En lo atingente a la exigencia de reportar las vulneraciones de seguridad, adujo que, si corresponde a ambos involucrados, se verificará una especie de control entre ellos, porque ambos sabrán que hubo un incidente que significó un riesgo para los datos administrados.

Respecto de lo consignado en la indicación número 109, de su autoría, subrayó que se busca evitar que se reporte cualquier tipo de afectación, toda vez que puede acaecer que la pérdida de algún dato no ponga en peligro los derechos y libertades de un titular. En definitiva, se trata de un elemento que también contemplan otras legislaciones y que opera como una barrera de protección aún mayor.

El Honorable Senador señor Pérez expuso que la norma en análisis, esto es, el artículo 14 quinquies, dispone que la exigencia del reporte se debe hacer por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas. Entonces, el hecho que luego se exija que la vulneración irrogue un riesgo implicará el deber de hacer un análisis previo que dificultará ese cumplimiento ágil de la obligación.

Indicó que una forma de impedir el incumplimiento de ese deber sería el establecimiento de un plazo cierto para llevarlo a cabo.

Acto seguido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que la indicación número 109 tenía como objetivo, precisamente, disminuir la subjetividad que evidencia la última frase del inciso primero del artículo 14 quinquies.

Manifestó igualmente su disponibilidad a analizar la eventual disposición de un plazo que otorgue más certeza para cumplir la obligación de reporte, por ejemplo, de 72 horas, tal como lo instituye la legislación europea.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, por su lado, explicó que para el Ejecutivo resulta importante que se incorporen los términos “riesgo razonable” que propone la indicación número 108, dado que la experiencia ha demostrado que en materia de ciberseguridad y riesgo operacional es normal que una empresa reciba permanentemente intentos de vulneración fallidos y sin posibilidades de romper las barreras de protección. Por lo mismo, la obligación de reportar se debería acotar sólo a aquellas transgresiones que importen un riesgo razonable de un perjuicio o afectación de los titulares de los datos.

Por otra parte, estuvo de acuerdo en la consagración de un término de 72 horas, como se ha sugerido anteriormente.

Sobre ese punto, el asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Daniel Álvarez, sostuvo que estipular un plazo determinado sería peligroso, porque uno de los asuntos relevantes para la calificación del riesgo es que probablemente las organizaciones tendrán distintos tipos de bases de datos, cuya categorización en cuanto al riesgo de cada una se hará una vez que la normativa entre en vigor. Sostuvo, a modo de ejemplo, que si se fija una regla determinada, en el caso de la filtración de los datos de las tarjetas de crédito de los bancos el plazo de respuesta más rápido fue de 12 horas, lo cual probablemente no alcanzó a impedir la comisión de fraudes. Por lo mismo, en esa situación, uno de 72 horas sería inútil para efectos de impedir el uso indebido de los datos recolectados.

Así las cosas, recomendó la utilización de las expresiones “dentro de un plazo razonable” o “sin demora excesiva”, incluyendo también en la redacción que se apruebe el vocablo “riesgo”, por cuanto, en los hechos, siempre que se produzca un intento de ataque el proceso siguiente obligará a que se haga una calificación de aquel.

En definitiva, la fijación de un plazo hará que los afectados interpreten que se podrán tomar el máximo de tiempo posible para informar, sentenció.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso combinar las expresiones propuestas con un término máximo, lo que dejará en la decisión de la autoridad la interpretación de si hubo o no una dilación indebida.

Volviendo a la discusión inicial, el Honorable Senador señor Allamand estimó que no parece haber argumentos plausibles para no incluir también entre los obligados a reportar a los encargados. De hecho, en la práctica podría resultar imposible que el responsable cumpla con la exigencia de notificar a la autoridad si el encargado, a su vez, no le ha informado de algún tipo de vulneración de las medidas de seguridad. En ese sentido, si se pretende que el responsable siempre responda ante ese hecho, habría que disponer una especie de responsabilidad objetiva a su respecto.

Seguidamente, manifestó su conformidad con la noción de que los quebrantamientos de la seguridad reportables sean aquellos que, de cierta manera, importen un riesgo para los titulares. De lo contrario, cualquier vulneración tendría que ser informada.

El Honorable Senador señor Pérez coincidió en que las empresas que se enfrenten a una tentativa de agresión cibernética necesariamente tendrán que establecer el riesgo que pueden sufrir las diversas bases de datos que mantengan.

Luego, planteó que la exigencia de que el reporte se haga por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, significa, en los hechos, una respuesta inmediata cuando se ha detectado una vulneración a las medidas de seguridad que cumpla con las condiciones que dispone el inciso primero del artículo 14 quinquies. En virtud de todas esas consideraciones, juzgó incorrecto que, además, el responsable califique el riesgo que ha sufrido.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, observó que resulta positivo que el encargado también tenga el deber de información, por cuanto, además de los argumentos que ya se han formulado, el hecho de que el tratamiento de datos se haga en el marco de mercados dinámicos posibilita que un encargado tome conocimiento de un hecho constitutivo de una vulneración de seguridad y lo notifique, sin que el responsable se dé por enterado y que igualmente deba adoptar medidas directas e inmediatas, debido a la entidad de la filtración o afectación.

Sin perjuicio de ello, se mostró partidario de que efectivamente se disponga la necesidad de hacer una calificación del riesgo cuando razonablemente se puedan ver afectados los derechos o intereses de los titulares. En ese contexto, prefirió la redacción que se propone en la indicación número 109, intercalando el adjetivo “razonable”, a continuación de la palabra “riesgo”.

A continuación, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo notar que las obligaciones del tercero mandatario también forman parte de las propuestas que se contienen en las indicaciones números 128 y siguientes. Entonces, dado que en esa parte del proyecto se regulan de manera integral las exigencias de los encargados, la mesa técnica de asesores ha sugerido el retiro de las indicaciones números 105, 106, 107 y 108.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó que entre las exigencias que contempla la indicación número 128 están aquellas que se estatuyen en el artículo 14 quinquies, por lo que resulta atendible que la discusión de esta materia se haga a raíz de las proposiciones de enmienda que ocupan actualmente a la Comisión.

Finalmente, el Honorable Senador señor Pérez postuló que el riesgo de cada base de datos estará establecido con anterioridad por quien las administre, es decir, se trata de un ejercicio previo. Sin embargo, de la redacción de la parte final del inciso primero del artículo 14 quinquies se desprende que esa calificación del riesgo se debe realizar con posterioridad a la vulneración sufrida.

En ese contexto, lo más relevante en este asunto es consagrar el deber de informar las vulneraciones y que la autoridad sea quien decida si importan algún tipo de riesgo para los titulares de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que el análisis previo a que ha hecho referencia el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra está considerado en el proyecto de ley, en el artículo 14 quater ya aprobado.

Por lo mismo, explicó que, de conformidad con las enmiendas sugeridas al artículo 14 quinquies, puede acontecer que, aunque se hayan adoptado las medidas preventivas de acuerdo al estado de la técnica y el nivel de riesgo de cada base de datos, igualmente ocurra un incidente, respecto del cual el responsable o el encargado infieren que presenta un riesgo para los titulares y, por lo tanto, decidan informarlo a la autoridad de control.

Así, una vez culminado el debate, puso en votación las indicaciones números 105, 106 y 107.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, las aprobó con enmiendas de forma.

Luego, se puso en votación la indicación número 109.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con modificaciones.

- La indicación número 108 fue retirada por el Ejecutivo.

Como consecuencia de la aprobación de las indicaciones números 105, 106 y 107 y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión acordó introducir una enmienda en el inciso segundo de este precepto, consistente en la sustitución de la frase “El responsable de datos deberá” por “El responsable y el encargado de datos deberán”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Inciso tercero

Las indicaciones números 110, del Honorable Senador señor De Urresti, 111, del Honorable Senador señor Pugh, y 112, del Honorable Senador señor Guillier, agregan después de la expresión “datos personales sensibles” la frase “relativos a la salud, biométricos, relativos a niñas, niños y adolescentes”.

Al analizar esta propuesta, la Comisión tomó nota de que la mesa técnica de asesores ha propuesto su aprobación con modificaciones, a saber, que, en lugar de la frase que se pretende agregar, se incorpore la frase “datos de niños y niñas menores de 14 años”, precedida de una coma (,).

Sobre estas proposiciones de enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que las categorías referidas en las indicaciones en comento ya son consideradas como datos personales sensibles, salvo aquellos que se vinculan con los datos de niños y niñas menores de 14 años, que también merecen una protección especial. Por lo tanto, se mostró llano a aceptar la sugerencia del grupo de asesores, pues tales datos se incorporarán a la condición de datos sensibles.

En la misma línea, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, reseñó que la proposición agrega como una categoría extraordinaria al cuidado de los datos sensibles, aquellos que corresponden a niños y niñas menores de 14 años.

En respuesta a una consulta formulada por el Honorable Senador señor Allamand, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, enfatizó que dicha protección no se extiende a aquellos datos que posean un uso habitual, como, por ejemplo, aquellos que utilizan los establecimientos educacionales para realizar una citación a una reunión a los apoderados.

A mayor abundamiento, resaltó que la infracción al debido cuidado de los datos de niños y niñas menores de 14 años será considerada como gravísima, al igual que la contravención al correcto tratamiento de los datos sensibles.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, agregó que, con arreglo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 14 quinquies, también se contempla una protección específica, consistente en que en casos de vulneraciones también se deberá comunicar a los titulares de los datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación las indicaciones números 110, 111 y 112, con la modificación recomendada por la mesa técnica de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, las aprobó con esa modificación.

Luego, el asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, observó que, para concordar la disposición en cuestión con los preceptos aprobados anteriormente, es preciso extender la obligación de comunicación a los titulares tanto al responsable como al encargado de los datos.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en la pertinencia de esa enmienda y acordaron su incorporación al texto legal, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, aprobó esa modificación.

Artículo 14 sexies

Inciso primero

La indicación número 113, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la frase “serán determinados considerando”, la frase “el tipo de dato del que se trata,”.

La indicación número 114, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “y el volumen y las finalidades de los datos personales que trata”, por la frase “la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata”.

La Comisión acordó el estudio conjunto de las indicaciones antes mencionadas.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, subrayó que la idea que subyace en ambas proposiciones de enmienda es la definición de los diversos factores que diferenciarán los estándares de cumplimiento. Por ello, se ha juzgado pertinente incorporar la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y finalidad de los datos personales que se tratan. En efecto, pese a que, por ejemplo, una empresa administre un volumen reducido de datos, su naturaleza sensible debe ser considerada para efectos de la determinación de los estándares de cumplimiento.

Siguiendo ese ejemplo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso el caso de un pequeño laboratorio que administra los exámenes de salud de un grupo acotado de trabajadores.

Luego, puso en votación las indicaciones números 113 y 114.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, las aprobó.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se reemplazó la voz “quater” por “quinquies”.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez.

Inciso segundo

La indicación número 115, del Honorable Senador señor Castro, reemplaza la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 115, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 115 A, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por el Consejo mediante instrucción general.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

La indicación número 116, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega la siguiente oración final: “El reglamento deberá poner especial énfasis en el tratamiento de datos personales sensibles, en el cual se deberán aplicar los más altos estándares de cumplimiento.”.

Inciso tercero

La indicación número 117, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el reglamento deberá establecer estándares de cumplimiento y medidas mínimas, comunes para todos los responsables.”.

La Comisión tuvo a la vista que la mesa técnica de asesores propuso, respecto de esta indicación, su aprobación con enmiendas. En efecto, se ha sugerido reemplazar el texto sugerido por el siguiente: “Con todo, en el tratamiento de datos personales sensibles se deberán adoptar los más altos estándares de cumplimiento.”.

La Comisión acordó discutir conjuntamente las dos indicaciones precedentes.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adujo que el Ejecutivo ha considerado poco clara la mención de “los más altos estándares de cumplimiento”, ya que constantemente podría haber procedimientos o tecnologías más avanzadas que hagan impracticable su aplicación. En el mismo orden de ideas, sería muy probable que el tratador de datos incumpla la norma, por no contar con el estándar actualizado.

En consecuencia, se propone reemplazar el inciso segundo del artículo 14 sexies por el siguiente:

“Los estándares de cumplimiento y las medidas diferenciadas serán determinados por el Consejo mediante una instrucción general.”.

Sobre el particular, hizo hincapié en que sería el Consejo el que fije los estándares mínimos, aplicándolos de conformidad con

el sector productivo o la industria respectivos.

Por último, adujo que las facultades que tendrá el Consejo para dictar instrucciones de carácter obligatorio serán similares a las que actualmente posee la Comisión para el Mercado Financiero. Precisó, no obstante, que no se trata de la aplicación de la potestad reglamentaria.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que en la letra d) del artículo 33 de la ley N° 20.285 se concede al Consejo la potestad de dictar instrucciones de carácter general en materias de transparencia, disposición que se podría modificar para incluir también el ámbito relacionado con la protección de los datos personales.

Sin perjuicio de lo anterior, insistió en que es preciso que quede absolutamente claro que las instrucciones poseerán un carácter obligatorio y vinculante. De lo contrario, la regulación no tendrá capacidad efectiva para normar este ámbito.

En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Huenchumilla sostuvo que la forma de ejecutar las leyes se lleva a cabo a través de la potestad reglamentaria, facultad exclusiva del Presidente de la República. Entonces, luego del orden jerárquico conformado por la Constitución, las leyes y los reglamentos vendrán estas instrucciones generales, que sólo serán meramente operativas respecto de la forma en que funciona el sistema.

Concluyó, por tanto, que la ejecución de las leyes no podría quedar entregada a una instrucción general.

El Honorable Senador señor Allamand hizo notar que la facultad de dictar ese tipo de actos administrativos ya se contempla en la ley N° 20.285, en materias relacionadas con transparencia y acceso a la información pública.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, planteó que originalmente se sugirió que un reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda sería el medio por el cual se fijarían los estándares de cumplimiento, pero se cuestionó por parte de la Comisión que esa fórmula podría afectar la autonomía del Consejo. En ese contexto, se decidió seguir la atribución para dictar instrucciones que ya posee la Comisión para el Mercado Financiero.

A su turno, el Honorable Senador señor Pérez puso de manifiesto que las dos indicaciones debatidas hacen referencia a la posibilidad de que sea un reglamento el instrumento que determine los estándares de cumplimiento y, en esa línea, señaló no advertir implicancias en la eventual autonomía del órgano encargado del control de la protección de los datos personales. En efecto, dicho ente será autónoma para ejecutar sus funciones, pero no para auto normarse.

El Honorable Senador señor Huenchumilla que el Consejo para la Transparencia es un organismo autónomo y, por lo tanto, lo que corresponde es otorgarle facultades normativas, dentro del marco fijado por la Constitución Política, la ley y la potestad reglamentaria del Primer Mandatario.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, concluyó, de las intervenciones precedentes, que hay consenso en la mayoría de los miembros de la Comisión en que el mecanismo por el cual se dará aplicación a la preceptiva legal quedará radicado en la institución autónoma y no en el Ministerio de Hacienda. Luego, superada esa discusión y, en el entendido de que la autonomía del Consejo le permitirá dictar algún tipo de instrumento para aplicar los reglamentos y la ley es preciso clarificar cuál será el acto administrativo que se utilizará.

Agregó que, si bien se ha entendido que la potestad reglamentaria recae únicamente en el Jefe de Estado, la facultad especial que se ha conferido a ciertas instituciones para regular temas específicos -sin estar en oposición a la ley- permite, por ejemplo, que la Comisión para el Mercado Financiero dicte instrucciones generales para aplicar la ley y los reglamentos. Otros entes, como el Servicio Electoral, poseen atribuciones para, mediante instrucciones obligatorias y vinculantes, incluso establecer sanciones. De igual manera, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con potestad normativa a través de dictámenes.

Consiguientemente, razonó, las facultades que se pretende entregar al Consejo para la Transparencia no constituyen una excepción en el derecho administrativo.

El Honorable Senador señor Pérez preguntó en qué norma ser instituirá la facultad en comento que tendrá el Consejo para la Transparencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó que una posibilidad es que se establezca en el artículo 33, que consagra las potestades del Consejo. En definitiva, ampliar la atribución contenida en la letra d).

En definitiva, la Comisión convino en que la potestad que se concederá al Consejo será para emitir instrucciones obligatorias y vinculantes, de conformidad con la ley y los reglamentos.

- Las indicaciones números 116 y 117 fueron retiradas por el Ejecutivo.

Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, se acordó suprimir el inciso tercero.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez.

Artículo 15

Inciso primero

La indicación número 118, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la frase “y para el cumplimiento de los fines del tratamiento”, por la frase “de acuerdo a las condiciones legítimas acordadas entre las partes.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adujo que, luego de un estudio más acabado de la norma, se concluyó que la propuesta es innecesaria, pues dicha consideración ya está incluida en el consentimiento que debe entregar el titular de los datos para la cesión.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, agregó que, de aprobarse la indicación, se podría ver afectado el principio de finalidad, esencial para el respeto del consentimiento como fuente del tratamiento de datos.

- La indicación número 118 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 119, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “para la ejecución”, la expresión “y el cumplimiento”.

El Honorable Senador señor Allamand preguntó cuál es la diferencia entre “ejecución” y “cumplimiento”, para los efectos de la presente legislación.

En respuesta a esa inquietud, el Presidente de la Comisión. Honorable Senador señor Harboe, dio cuenta de que el cumplimiento es voluntario y la ejecución puede ser forzada. En la especie, la utilización de ambos conceptos intenta abarcar todo el proceso de cumplimiento de un contrato.

Añadió que es factible que el consentimiento de un titular sea otorgado para la ejecución de un contrato y que alguien interprete que ello no lo habilita para el cumplimiento de este.

El Honorable Senador señor Allamand acotó que la oración en la cual incide la indicación discutida comienza con la expresión “También se podrán ceder”, por lo que se podría estimar que, al corresponder a una acción voluntaria, el sentido ella aplicaría al cumplimiento del contrato.

Por lo tanto, pidió clarificar el alcance de cada uno de los términos aludidos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso de manifiesto que el artículo 15 del proyecto de ley aborda las fuentes que habilitan para una cesión legítima. Así, la referida cesión es procedente cuando se cuenta con el consentimiento del titular o cuando sea necesaria para la ejecución o el cumplimiento de un contrato. En esa última circunstancia situó la entrega de datos para la suscripción de un crédito hipotecario, que también se podrían utilizar en la etapa de cumplimiento, por ejemplo, para la ejecución forzosa.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, precisó que, sobre la base de esa explicación, el cumplimiento del contrato se llevaría a efecto con la suscripción del crédito y la entrega del monto correspondiente al préstamo hipotecario, en tanto que la fase de ejecución correspondería a la que se verifica, por ejemplo, en la etapa de cobranza que se efectúa una vez que se ha dejado de pagar las cuotas debidas.

En seguida, subrayó que la cesión es voluntaria entre el responsable y el tercero al cual se ceden los datos, mientras que el cumplimiento sería una facultad del titular.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, para un mejor acuerdo, sugirió invertir el orden de los conceptos discutidos, para diferenciar de mejor manera las fases de un contrato.

Luego, puso en votación la indicación número 119, con la enmienda antedicha.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con esa modificación.

La indicación número 120, del Honorable Senador señor Latorre, elimina la frase “; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13,”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, relató que uno de los puntos en que no hubo acuerdo en el seno de la mesa técnica de asesores fue el tema relativo al interés legítimo.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que la preservación del interés legítimo como fuente de licitud, al igual que el hecho de mantener abierta su definición, resultan favorables para el desarrollo de la economía digital. Por ello, respecto del rechazo de esta indicación sí hubo acuerdo, por cuanto eliminaba el interés legítimo como un espacio para la cesión de datos.

Al retomar la palabra, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, comentó que el principal tópico de discusión acerca de este asunto no está vinculado con la eventual consideración del interés legítimo como fuente de licitud, sino que respecto de su alcance.

En ese contexto, sometió a votación la indicación número 120.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

Inciso tercero

La indicación número 121, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la oración “La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo.” por la siguiente: “El instrumento jurídico que antecede la cesión deberá constar por escrito, ya sea de forma material o digital.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que el objetivo primordial de la indicación era establecer que el antecedente jurídico que justifica la cesión de datos debería constar por escrito. Sin embargo, se ha estimado conveniente retirar la proposición, puesto que no siempre constará en ese formato.

- La indicación número 121 fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 15 bis

Inciso primero

La indicación número 122, de Su Excelencia el Presidente de la República, suprime la expresión “cesión o entrega”.

La indicación número 123, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la frase “convenido con el responsable” lo siguiente: “, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo”.

Inciso segundo

La indicación número 124, de Su Excelencia el Presidente de la República, suprime la expresión “cede o entrega”.

La indicación número 125, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la frase “del encargo convenido”, la frase “o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior”.

La indicación número 126, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la palabra “solidariamente” por “personalmente”.

Inciso tercero

La indicación número 127, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la oración final “La Agencia de Protección de Datos Personales en su página web pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos.”, por el siguiente texto: “El encargado no podrá delegar el encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.”.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en el tratamiento conjunto de todas las indicaciones antes mencionadas.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, puntualizó que la indicación número 122 corrige la referencia a la expresión “cesión o entrega”, pues se permite que el encargado ceda o entregue los datos siempre que lo haya autorizado el responsable de manera expresa.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo hincapié en que la cesión o entrega que haga el tercero encargado o mandatario tiene que estar de acuerdo con los fines para los cuales se han concedido primitivamente. A este respecto, afirmó que con un precepto de esta naturaleza se pudo haber sancionado a las empresas que durante la última elección presidencial utilizaron las bases de datos que tenían a su disposición para campañas políticas, lo cual constituye una afectación grave del principio de finalidad del dato.

Hizo uso de la palabra nuevamente la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, quien hizo notar que esa situación quedaría debidamente regulada si se aprueban las indicaciones que perfeccionan el inciso segundo del artículo 15 bis.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, mencionó que si un responsable le entrega a un tercero la administración de un conjunto de datos y este último los cede a otro encargado sin autorización del primero y con una finalidad completamente distinta, no se puede aducir que sólo el primer mandatario será responsable ese uso indebido. En su opinión, el responsable no puede ser eximido de toda responsabilidad, toda vez que es a él a quien el titular le hizo entrega de sus datos.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, planteó que, por esa misma razón, en la mesa técnica de asesores se propuso que la responsabilidad del encargado sea solidaria.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo, por su lado, que si el inciso primero del artículo 15 bis permitirá la cesión o entrega de los datos con la sola autorización del mandante, se podría violentar el principio de finalidad. A modo de ejemplo, mencionó la entrega de ciertos antecedentes en las farmacias para optar a descuentos, información que posteriormente será remitida a una empresa que se encargará de su administración. Así, si esa última entidad entrega posteriormente esos datos a una compañía de seguros con la autorización del mandante, la cesión sería válida, aun cuando se transgreda la finalidad del dato.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, señaló que, en estricto rigor, el encargado sólo puede realizar las acciones que estén descritas en el contrato de mandato para el tratamiento de datos personales. Por tal motivo, la norma en cuestión sería mucho más categórica si indicase que le estará prohibido efectuar cualquier tratamiento que tenga un objeto distinto al convenido con el responsable.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que es necesario diferenciar el tratamiento que puede hacer el propio mandatario de la cesión de los datos. De hecho, podría ocurrir que el encargado sólo pueda tratar los datos para el fin que se ha convenido, pero que, en los hechos, también haga entrega de ellos a terceros.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, postuló, sobre ese punto, que la cesión es una forma de tratamiento, pues esta última se releja en cualquier operación que se realice respecto de un dato. Por lo mismo, si se prohíbe el tratamiento, consecuencialmente quedaría también proscrita la cesión, la transferencia o la comunicación.

A la luz de esa argumentación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que ese razonamiento es utilizado sostenidamente por las empresas en tribunales para señalar que la actual normativa -ley N° 19.628- consigna obligación de tratamiento y, por lo tanto, que la cesión o entrega de los datos no estaría incluida en esa acción, por cuanto no constituye un trabajo sobre los datos

En consecuencia, resaltó que, dada la experiencia de judicialización y de afectación de los derechos ciudadanos, resulta importante hacer la distinción entre el tratamiento y la cesión o entrega y, en ese sentido, estimó más claro que la expresión sea parte del inciso primero del artículo 15 bis.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, observó que, si se adopta esa decisión, también sería pertinente hacer esa distinción en diversas normas del proyecto de ley, para una adecuada concordancia.

A su turno, el Honorable Senador señor Allamand preguntó si, de la redacción dispuesta en la parte final de esa disposición, es posible inferir que si el objetivo específico está convenido entre el responsable y el encargado sería válida la cesión o entrega.

Al respecto, el asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, observó que el objeto de la norma es prohibirle al encargado que haga una utilización de los datos distinta para la cual fue mandatado.

El Honorable Senador señor Allamand acotó que en la definición de tratamiento de datos que se contiene en el numeral 2) del artículo primero del proyecto de ley no se contempla la cesión o entrega, por lo que no estaría demás que se explicite en la norma en discusión.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, informó que el Ejecutivo está de acuerdo con diferenciar la cesión o entrega del tratamiento de datos. Asimismo, hizo notar que la cesión sería procedente cuando el objeto con la que se haga coincida con el que se convino en su oportunidad con el responsable.

Precisó también que la indicación número 123, que refleja el acuerdo de la mesa técnica de asesores, enfatiza que la autorización para la cesión debe ser expresa y específica para cumplir con el objeto del encargo.

En otro ámbito, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso que más allá de lo que señale la técnica en materia de tratamiento de datos, que lo categoriza de forma amplia, es preciso recordar que la cesión está definida en una de las indicaciones que se formularon al texto aprobado en general y que ya fue sancionada por la Comisión. Esa definición, agregó, plantea la procedencia de esa figura sólo entre responsables, lo que difiere de lo que se regula en el inciso primero del artículo 15 bis.

Luego, adujo que, en su opinión, la redacción de esa disposición no es adecuada, toda vez que su sentido y alcance es que el tercero mandatario haga el tratamiento de los datos personales ciñéndose estrictamente al encargo consignado en el mandato. De consiguiente, resultaría apropiado establecer que le quedará expresamente prohibida la cesión o entrega. Sostuvo que un precepto de ese tipo resguardaría los derechos del titular, toda vez que resultaría confuso establecer las responsabilidades en la cadena de transferencias que se puede hacer de los datos, particularmente en tiempos en que tales actos se realizan de forma electrónica o entre empresas que son parte del mismo holding.

En definitiva, a su juicio el tercero mandatario no debería contar con la facultad de ceder los datos. Incluso, si es imprescindible que esos datos pasen a manos de otro tercero para la adecuada ejecución del contrato, el mandante sería el único habilitado para hacerlo, asumiendo totalmente la responsabilidad.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, observó que el único efecto negativo que se podría verificar tiene relación con la subcontratación, puesto que el encargado no podría subcontratar algún servicio de procesamiento de datos, ya que si lo hace cambiaría su calidad jurídica y sería considerado como responsable.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó a quien le antecedió en el uso de la palabra si, bajo ese razonamiento, preferiría que el mandatario, al traspasar los datos, se convierta en responsable.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, expuso que quien entrega los datos siempre es responsable, para que, desde la perspectiva del titular, no se diluya la responsabilidad con sucesivas transferencias.

En el mismo orden de ideas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que resulta difícil asegurar que el titular se entere de las sucesivas entregas que se pueden hacer de sus datos.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, mencionó que, para precaver esa situación, el proyecto de ley, en disposiciones que se analizarán más adelante, consagra una situación que se ha estipulado en el derecho comparado y que no está exenta de discusión, referida a la obligación del registro de bases de datos, que impone que cada vez que haya una comunicación o transferencia de esas bases se deberá registrar ese hecho. Lo anterior, en la práctica, simplifica en gran medida los procesos de fiscalización.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, afirmó que, de los consensos alcanzados en la mesa técnica de asesores, se puede concluir que el responsable original no deja de tener esa calidad y que, si el tercero mandatario cede los datos, también se transforma en responsable. Esto último, se extrae de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis aprobado en general por el Senado, norma que estatuye, además, que el responsable y el mandatario responderán solidariamente por los daños que ocasione el tratamiento, cesión o entrega de los datos con un objeto distinto del encargo convenido.

En otro aspecto, subrayó que el hecho de que se permita que el tercero mandatario ceda los datos que administra, por un lado, beneficiaría a muchas pequeñas empresas que se ofrecen servicios especializados y, por otro, no perjudicaría al titular de los datos, por cuanto quien ha efectuado la cesión se transformaría en responsable si lo realiza con una finalidad distinta de aquella para la cual fueron cedidos los datos.

A modo de síntesis, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, adujo que no caben dudas en que, primeramente, se ha autorizado a que el responsable haga el tratamiento de datos por sí o por intermedio de un encargado. Dicho lo anterior, continuó, la relación que existe entre el mandante y el mandatario obliga a que este último sólo pueda tratar datos de conformidad con los términos del mandato y para los fines con que tales datos le fueron entregados al responsable. Luego, se plantea que el mandatario podría, a su vez, ceder a otro tercero los datos, siempre que se haga de acuerdo al objeto del mandato y se respete el principio de finalidad. En ese caso, apuntó, el mandatario cedente se transforma en solidariamente responsable por el tratamiento.

Así, en su parecer, las premisas antes expuestas deberían guiar la decisión que finalmente se adopte en esta materia. De lo contrario, se estaría frenando una cadena de desarrollo de la industria, correspondiente a los prestadores de servicios especializados, a pesar de que el aspecto realmente relevante es la determinación del grado de responsabilidad que tendrá quien cede los datos.

El Honorable Senador señor Allamand pidió precisar la acepción de los términos “cesión” y “entrega”, pues sólo el primero tiene una consagración en esta preceptiva. En definitiva, solicitó aclarar si se pretende la autorización del traspaso de los datos o si se contempla también la posibilidad de que se transfiera el dominio de estos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, descartó de plano esa última opción, por cuanto el cedente no puede transferir el dominio que no tiene, dado que la normativa parte de la base de que los datos son de propiedad de sus titulares.

- - -

En sesión posterior, la Comisión conoció una nueva propuesta de redacción del Ejecutivo para reemplazar los tres primeros incisos del artículo 15 bis. Es la siguiente:

“Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración de este, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo continuará siendo responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.”.

Esta indicación fue signada con el número 121 A.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que si el responsable del tratamiento de los datos encarga su administración a un tercero y este último, a su vez, subdelega en otra empresa parte de esa gestión de datos, será preciso determinar de forma pormenorizada el grado de responsabilidad que tendrá cada uno de ellos. De esa forma, el tercero sólo podrá subdelegar cuando esté expresamente autorizado, pero mantendrá la responsabilidad sobre los datos, asunto que se aborda en el nuevo inciso tercero propuesto.

Por lo tanto, razonó, el ciudadano siempre podrá recurrir contra el responsable a quien le entregó sus datos, sin perjuicio del eventual traspaso que se haga de ellos posteriormente.

El Honorable Senador señor Allamand preguntó si se contempla la hipótesis de que el titular de los datos pueda demandar responsabilidad del delegado o el subdelegado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puntualizó que ello no ocurrirá, pues no hay relación entre esos administradores de datos y el titular de estos.

El Honorable Senador señor Pérez, a su turno, explicó los principales lineamientos de la propuesta sometida a la consideración de la Comisión.

En primer término, se posibilita el tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado, de la forma dispuesta en el inciso primero.

El inciso segundo, en tanto, aborda la situación que se verificará si el tercero trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido. En ese caso, enfatizó, será solidariamente responsable con quien haya recibido los datos de parte del titular.

Finalmente, el inciso tercero regula la delegación y la subdelegación, disponiendo las responsabilidades que atañen a cada uno de los administradores de los datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que la responsabilidad solidaria existirá tanto en la delegación como en la subdelegación.

Acto seguido, puso en votación cada uno de los incisos propuestos.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, aprobó el inciso primero.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, aprobó el inciso segundo.

En cuanto al contenido del inciso tercero, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que es relevante instituir que la responsabilidad se extenderá a todas las transferencias de datos y no se remitirá únicamente a la relación entre el responsable y el primer mandatario. En definitiva, la solidaridad también debe ser aplicada en la subdelegación.

Sin perjuicio de estar de acuerdo con esa postura, el Honorable Senador señor Pérez estimó que la solidaridad está implícita en la redacción del inciso tercero, dado que se establece que el encargado que delegue a otro parte o la totalidad del encargo continuará siendo responsable sobre aquel y no se podrá eximir de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento.

La Comisión concordó con el planteamiento formulado por el Senador señor Harboe y convino en consagrar explícitamente la responsabilidad solidaria en toda la cadena de traspasos que se puede hacer de los datos. Lo anterior, por cuanto alguien podría interpretar que la solidaridad sólo se aplica a la relación entre el responsable y el primer encargado, toda vez que no se había estatuido de forma expresa en la subdelegación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el inciso tercero.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, aprobó el inciso tercero.

De conformidad con los acuerdos precedentes, se propuso retirar las indicaciones números 122, 123, 124, 125 y 127.

- Las indicaciones números 122, 123, 124, 125 y 127 fueron retiradas por el Ejecutivo.

Finalmente, se puso en votación la indicación número 126.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

Inciso cuarto

La indicación número 128, del Honorable Senador señor Harboe, lo reemplaza por el siguiente:

“El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quater, 14 quinquies y artículo 14 sexies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho a la Agencia de Protección de Datos Personales y al responsable.”.

En el análisis de esta indicación la Comisión tuvo en consideración que la mesa técnica de asesores sugirió una reformulación de su texto, en el siguiente tenor:

“El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 14 bis, 14 quater y 14 quinquies. Asimismo, le serán aplicables la diferenciación de estándares de seguridad establecida en el artículo 14 septies. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportarla al responsable en los mismos términos establecidos en el artículo 14 sexies. Con todo, si se trata de una vulneración que afecta algún tipo de datos de los señalados en el inciso final del artículo 14 sexies, esta comunicación también la deberá efectuar a la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Pérez indicó que, bajo esa redacción, el encargado deberá comunicar al responsable cualquier vulneración a las medidas de seguridad y, si se cumplen ciertos requisitos, también a la autoridad de control. En ese marco, manifestó su preferencia de que esa comunicación se haga en todos los casos a la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de la normativa, cuestión que está mejor resuelta en la indicación número 128.

Con esa explicación y en el entendido de que ya se ha regulado la obligación de informar que posee el encargado, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a indicación la indicación número 128.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con modificaciones.

La indicación número 129, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “los artículos 14 bis, 14 quater y 14 quinquies”, por la expresión “el artículo 14 bis”.

- La indicación número 129 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 130, del Honorable Senador señor Pérez Varela, suprime la expresión “y 14 quinquies”.

- La indicación número 130 fue retirada por su autor.

Inciso sexto

La indicación número 131, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo suprime.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, dio cuenta de la complejidad de la norma que la indicación propone suprimir, pues las categorías de prestadores de servicios que allí se mencionan realizan funciones esenciales en el procesamiento de datos. Así, aunque la norma tiene una redacción similar del precepto sobre limitación de responsabilidad de prestadores de servicios de Internet de la ley N° 17.336, si se quiere circunscribir también la responsabilidad en este ámbito, sólo se podría hacer respecto de los prestadores de servicios de infraestructura o de conectividad, pero en ningún caso respecto de los demás prestadores que menciona el inciso sexto del artículo 15 bis, pues abriría en demasía el campo de compañías que alegarían estar exentas de la aplicación de esta preceptiva.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, advirtió que, pese a que el Ejecutivo está de acuerdo en la supresión sugerida, la regulación de esa materia se discutirá nuevamente a partir de lo que se sugiere en la indicación número 132.

Sobre la base de esas explicaciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 131.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

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La indicación número 132, de Su Excelencia el Presidente de la República, introduce después del artículo 15 bis el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Prestación de servicios para el tratamiento de datos. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de infraestructura, plataforma, software u otros servicios para el almacenamiento o procesamiento de los datos, o para facilitar enlaces o instrumentos de búsqueda, no tendrán la calidad de responsables de datos para los efectos de esta ley, salvo que tomen decisiones acerca de los medios y fines del tratamiento de datos, en cuyo caso responderán por el tratamiento que hayan realizado de acuerdo a las normas previstas en esta ley para los responsables de datos, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que les puedan caber por incumplimiento de contratos o infracciones legales.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, aseguró que la indicación mantiene la responsabilidad del tercero mandatario en el caso de que tome decisiones acerca de los medios y fines del tratamiento de datos. Por tal motivo, sólo estarán eximidos si únicamente proveen algún tipo de tecnología específica que no les permita adoptar alguna decisión sobre los datos.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, expresó que, a su juicio, la norma es innecesaria, ya que si algún prestador no está en posición de tomar decisiones sobre los datos no estará incluido en las calidades de responsable o encargado. Por lo mismo, crear una categoría especial para prestadores de servicios de tecnología que son esenciales para cualquier procesamiento de datos se podría entender como una declaración a priori de exención de responsabilidad que rebajaría el estándar de protección de los datos personales.

En cuanto a las compañías que quedarían reguladas por la disposición contenida en la indicación, mencionó que, por ejemplo, un prestador de servicios de infraestructura es aquel que suministra herramientas de cloud computing; uno de plataforma es el que provee un sistema de gestión de compras y ventas internas de un negocio, y uno de software abarca un campo muy amplio de prestadores. Ellos, en su entender, son tratadores de datos personales por encargo del responsable.

Consiguientemente, aunque sugirió desechar la norma propuesta, si se quisiese rescatar algo de ella se podría eximir de responsabilidad al prestador de servicios de conectividad a Internet y a aquellos vinculados con la prestación de infraestructura. Recalcó, no obstante, que hacer esa distinción sería artificioso y generaría espacios para interpretaciones que podrían rebajar el estándar de protección de los titulares de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, coincidió en la complejidad de instaurar un precepto de esta naturaleza, ya que, por ejemplo, podría perfectamente acaecer que un servicio de cloud haga una transferencia de datos almacenados a un tercero, sin que sea posible exigir su responsabilidad.

Incluso, razonó, si se decidiese eximir a alguien de la aplicación de la ley debería ser exclusivamente a quienes las ofician de intermediarios en la industria, como quienes proveen la infraestructura física para un servicio de Internet. Sin embargo, ejemplificó la dificultad de hacer esa distinción en la utilización de un simple motor de búsqueda que, al hacer esa acción, toma decisiones para exhibir los datos que estima convenientes.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Pérez expuso que un precepto como el que ocupa a la Comisión únicamente servirá para generar confusiones interpretativas y contribuirá a diluir la responsabilidad.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, postuló que la indicación pretendía aclarar la situación, por ejemplo, de aquellas empresas de telefonía móvil que suministran el Internet para acceder a diversas aplicaciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que dicha aseveración operaría si se da cumplimiento a la lógica de neutralidad de la red, que evita que un proveedor controle el acceso a determinados sitios.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, hizo hincapié en que, si se toma la decisión de eximir a algún prestador de servicios, es recomendable tener en cuenta que el único modelo existente en el derecho chileno es el capítulo de limitación de responsabilidad de prestadores de servicios de Internet de la ley N° 17.336, aprobada en virtud de la implementación del Tratado de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos en el ámbito de las infracciones al derecho de autor. Dicho estatuto, enfatizó, es extremadamente detallado y, por ello, si se quiere replicar una norma similar en la preceptiva en debate, también habría que considerar ese nivel de especificación.

Sin perjuicio de lo expuesto, connotó que la legislación cumple su rol al clarificar los conceptos de responsable y encargado; luego, contemplar excepciones o exenciones de responsabilidad únicamente conllevará incertidumbre a los agentes jurídicos.

- La indicación número 132 fue retirada por el Ejecutivo.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que el retiro de la proposición de enmienda se ha efectuado en el entendido de que los prestadores de servicios para el tratamiento de datos, como los de plataforma, infraestructura o software, no serán responsables en la medida de que no tomen decisiones acerca de los medios o fines del tratamiento. A modo de ejemplo, señaló que las compañías que proporcionan Internet para teléfonos celulares no serán responsables de los contenidos que fluyen a través de esa red.

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Artículo 15 ter

La indicación número 133, del Honorable Senador señor Pérez Varela, elimina la frase “y el tratamiento guarde relación con las finalidades de las personas o entidades participantes”.

- La indicación número 133 fue retirada por su autor.

La indicación número 134, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “de las personas o entidades participantes”, por “autorizadas por los titulares”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que, en los hechos, la disposición contenida en la indicación precave que la acción de tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos se realice de conformidad con las finalidades autorizadas por sus titulares.

La Comisión concordó con ese planteamiento y procedió de inmediato a la votación de la indicación número 134.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

La indicación número 135, del Honorable Senador señor Latorre, agrega las siguientes oraciones finales: “El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer respecto de los datos que las componen alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13 de esta ley. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los de los datos que componen las bases de datos de gran volumen se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 bis de esta ley.”.

La Comisión entendió que la propuesta contenida en esta indicación se debería considerar subsumida en aquella que realizan las indicaciones siguientes.

Bajo ese predicamento, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 135.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó subsumida en las indicaciones siguientes.

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Las indicaciones números 136, de Su Excelencia el Presidente de la República, y 137, del Honorable Senador señor Harboe, agregan el siguiente inciso, nuevo:

“El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer respecto de los datos que las componen alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13 de esta ley. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los datos que componen las bases de datos de gran volumen se regirán por lo dispuesto en el artículo 8 bis de esta ley.”.

La Comisión tomó nota de que la mesa técnica de asesores sugirió una modificación formal a esta indicación, consistente en el reemplazo de la frase “las bases de datos de gran volumen” por la expresión “estas bases”.

Los miembros de la Comisión se mostraron conformes con la proposición efectuada por el grupo de asesores y, en ese entendido, el Presidente de la instancia legislativa, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación las indicaciones números 136 y 137, con la enmienda ya señalada.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, las aprobó con esa modificación.

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Luego, el Párrafo Segundo de este Título, denominado “Del tratamiento de los datos personales sensibles”, se conforma por los siguientes preceptos:

“Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o cancelados.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales, incluidos los datos relativos a la salud del titular, resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud. Cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular sólo pueden ser tratados en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario para el diagnóstico de una enfermedad o para la determinación de un tratamiento médico, siempre que el diagnóstico o el tratamiento, según corresponda, se realicen por un establecimiento de salud o por un profesional de la salud.

b) Cuando exista una urgencia médica o sanitaria.

c) Cuando se deba calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

e) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera.

f) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

g) Cuando la finalidad del tratamiento quede expresamente establecida en la ley.

El resultado de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud puede ser publicado o difundido libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. El responsable que trate datos personales biométricos, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz, deberá proporcionar al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda, previo informe de la Agencia de Protección de Datos personales, regulará la forma y los procedimientos que se deben utilizar para la implementación de los sistemas biométricos.

Artículo 16 quater.- Datos personales relativos al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 16, el responsable sólo podrá realizar el tratamiento de los datos personales relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, protéomicos o metabólicos, para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos médicos.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Efectuar estudios o investigaciones científicas, médicas o epidemiológicas que vayan en beneficio de la salud humana o investigaciones antropológicas, arqueológicas o de medicina forense.

d) Ejercer un derecho ante los tribunales o cumplir resoluciones judiciales.

e) Los expresamente establecidos en la ley.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados.

Los prestadores institucionales de salud, sean públicos o privados, que requieren tratar datos personales relativos al perfil biológico humano dentro del marco de las funciones que les señala el Código Sanitario o la ley Nº 20.120 y su normativa complementaria, deben adoptar y mantener los más altos estándares de control, seguridad y resguardo de esta información y de las muestras biológicas recolectadas.

El resultado de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos al perfil biológico humano puede ser publicado o difundido libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.”.

Respecto de las disposiciones que contempla este párrafo se formularon las indicaciones signadas con los números 138 a 155.

Artículo 16

Inciso primero

La indicación número 138, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 16.- No podrán ser objeto de tratamiento los datos personales sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular otorgado a través de una declaración escrita, verbal registrada o por un medio tecnológico equivalente, o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.”.

- La indicación número 138 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 139, del Honorable Senador señor Pugh, agrega después de la expresión “datos personales sensibles.” la siguiente oración: “Para garantizar la protección de los datos personales sensibles, deberá siempre considerarse en su tratamiento el cifrado de la información.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consultó si hay capacidad real, particularmente en las pequeñas empresas, para cifrar todas las bases de datos personales sensibles.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, señaló que este tipo de materias que deberían quedar entregadas a la regulación de la autoridad de control, en términos de la fijación del estándar técnico que se aplicará. De hecho, explicó que podría haber ciertos datos sensibles que no sería necesario cifrar o, por el contrario, algunos datos personales que no tengan esa categoría que forzosamente tendrían que estar cifrados.

Efectuada esa argumentación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 139.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

Inciso segundo

Letra a)

La indicación número 140, de Su Excelencia el Presidente de la República, la elimina.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, reseñó que la disposición que se sugiere suprimir aborda, por ejemplo, el caso de una persona pública que declara abiertamente que sufre de una determinada enfermedad, situación que es recogida posteriormente por una base de datos de una compañía de seguros. En definitiva, es el titular de los datos quien informa públicamente su situación.

El Honorable Senador señor Allamand estimó dificultoso determinar los fines para los cuales una persona ha hecho manifiestamente públicos ciertos datos personales sensibles. Por lo mismo, juzgó ambigua la segunda parte de la letra a), pues se erigirá como una fuente de diversas interpretaciones. En ese contexto, postuló su eliminación.

A su turno, el asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, hizo presente que en el evento de que el tratamiento de datos sensibles provenga de un medio de comunicación social se le aplicará la excepción de la aplicación de la ley contenida en el artículo 1°. En tanto, si el tratamiento se hace por otra vía, la mera declaración que alguien haga respecto de su estado de salud o de otra información sensible sólo debiese servir para el propósito para el cual se realizó esa revelación.

En un comentario de orden general, acotó que, para un correcto estándar de protección de los datos sensibles, es aconsejable restringir al máximo las excepciones al régimen de tratamiento. En efecto, si alguien tomase el dato sensible declarado públicamente, lo vinculase con otros datos de esa persona y finalmente crease un registro con ello, se estaría construyendo indirectamente una nueva habilitación para el tratamiento de datos personales que se podría utilizar para un fin totalmente distinto.

Por lo tanto, sugirió el retiro de la indicación el Ejecutivo.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, compartió los dichos proferidos por el Senador señor Allamand, debido a que si el dato se extrae de una fuente de acceso público es muy difícil determinar la finalidad específica por la cual el titular hizo público el dato. En ese escenario, propuso suprimir del literal a) la frase “y su tratamiento está relacionado con los fines para los cuales fueron publicados”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, juzgó procedente la supresión de la totalidad de la letra a), ya que, de lo contrario, se abrirá el espacio para la construcción de bases de datos con información sensible utilizada con fines distintos de los originalmente considerados, afectándose los derechos de los titulares.

Puso como ejemplo el caso de un trabajador que, en el marco de una manifestación pública, expresa su militancia política, información que posteriormente podría eventualmente ser usada por su empleador para crear un registro en la empresa sobre las preferencias políticas de sus empleados.

- La indicación número 140 fue retirada por el Ejecutivo.

Letra b)

Ordinal i

La indicación número 141, del Honorable Senador señor Pugh, lo suprime.

A instancias del Senador señor Allamand, el Presidente de la Comisión, Honorable Senado señor Harboe, explicó que en la situación que aborda el ordinal en cuestión, el tratamiento de datos podría ser efectuado, por ejemplo, por un partido político o una iglesia. En ese sentido, ese tipo de personas jurídicas estaría habilitada para realizar el tratamiento de los datos de sus militantes o miembros, respectivamente, teniendo siempre en consideración el fin específico para el cual se otorgaron.

Acto seguido, puso en votación la indicación número 141.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

Ordinal iv

La indicación número 142, del Honorable Senador señor Pugh, agrega después de la expresión “para evitar” la locución “filtraciones, sustracciones o”.

Dado que la indicación concitó el consenso de los miembros de la Comisión, el Presidente, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, determinó la reapertura del debate acerca del artículo 16.

En primer lugar, se analizó una propuesta de los mismos señores Senadores para sustituir en el inciso segundo la expresión “Es lícito” por “Sin perjuicio de lo anterior, es lícito”. Esta indicación fue signada con el número 139 A.

La proposición concitó el acuerdo de los miembros de la Comisión, por lo que el Presidente de esa instancia legislativa, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

En segundo orden, se sugiere eliminar en la letra c) del inciso segundo la frase: “, incluidos los datos relativos a la salud”.

La indicación, de autoría de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, fue signada con el número 142 A.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que, como se verá más adelante, habrá un acápite expreso para la regulación de los datos relativos a la salud, por lo que resulta innecesaria su mención en esta norma.

Luego, sometió inmediatamente a votación la propuesta.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

En tercer término, se recomienda agregar en la letra d), luego de la expresión “de justicia”, la frase “o un órgano administrativo”.

Esta indicación, de autoría de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, fue signada con el número 142 B.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la propuesta sin mayor debate, dado el consenso que se generó a su respecto.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Por último, al final de este artículo se propone agregar el siguiente inciso final:

“Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.”.

La indicación, de autoría de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, fue signada con el número 142 C.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que, como por regla general los datos vinculados a la salud son de carácter sensible y, por lo tanto, para su tratamiento se requiere del consentimiento del titular, se instituyen ciertas excepciones que también serán aplicables al tratamiento de datos que no revisten la calificación de sensibles.

Luego, puso en votación la propuesta.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Artículo 16 bis

Inciso primero

Encabezamiento

La indicación número 143, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la expresión “lo dispuesto en el” la locución “inciso primero del”.

- La indicación número 143 fue retirada por el Ejecutivo.

Letra a)

La indicación número 144, del Honorable Senador señor Harboe, la reemplaza por la siguiente:

“a) Cuando sea necesario para realizar diagnósticos o tratamientos médicos.”.

Al iniciarse la discusión de esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso que no tiene sentido, para efectos de esta normativa, explicitar quien hará el diagnóstico o el tratamiento, como se proponía en la letra a) del artículo 16 aprobada en general.

El Honorable Senador señor Allamand, sobre la base de esa eliminación, planteó que sería posible interpretar que los datos personales se podrían utilizar, por ejemplo, para un diagnóstico basado en medicina alternativa.

Al respecto, el Honorable Senador señor Pérez connotó que los diagnósticos y los tratamientos médicos están debidamente regulados en el Código Sanitario y otras normativas complementarias. Por lo mismo, no se debería concluir su extensión a otro tipo de prácticas curativas.

Asimismo, al mencionarse la palabra “médicos”, claramente se comprenden las acciones realizadas por quienes practican esa profesión. De lo contrario, enfatizó, se configuraría un ejercicio ilegal de esa actividad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, coincidió en ese planteamiento, puesto que el Código Sanitario no reconoce a la denominada medicina alternativa.

Por su lado, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, indicó que la proposición de enmienda en discusión mejora la redacción de la norma contenida en la letra a), puesto que se podría presentar el caso de una empresa, externa al área de la salud, que tenga en su poder un dato necesario para efectuar el diagnóstico médico o el tratamiento.

A su vez, el asesor del Senador señor Harboe, señor Abarca, connotó que el artículo 16 bis hace referencia, en el inciso primero, al artículo 16 del proyecto de ley, que estipula que el tratamiento de datos sensibles requiere del consentimiento expreso del titular. De consiguiente, la indicación en comento parte de la base que ya se cuenta con esa declaración de voluntad. Preguntó, sin embargo, cómo operaría un laboratorio que debe ceder datos de un paciente si dicho consentimiento no se ha manifestado.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, acotó que el artículo 16 aludido trata los casos en que se cuenta con consentimiento expreso, pero también en aquellos en que no se cuenta con esa declaración.

El asesor del Senador señor Harboe, señor Abarca, indicó que la letra c) del artículo 16 permite el tratamiento de salud sin el consentimiento del titular, pero sólo cuando resulte indispensable para salvar la vida de una persona. Consiguientemente, en todos los otros casos vinculados con el ámbito de la salud, se requeriría el consentimiento expreso.

El Honorable Senador señor Allamand estimó que las hipótesis que contempla el artículo 16 bis en sus literales se refieren a situaciones en las que no es posible contar con el consentimiento expreso del titular de los datos, por lo que constituirán excepciones a la regla general. Así, por ejemplo, la letra b) se vincula con el acaecimiento de una urgencia médica o sanitaria.

Ante ese comentario, el asesor del Senador señor Harboe, señor Abarca, expuso que el artículo 16 bis hace una referencia completa al artículo 16 y, por lo tanto, habrá que analizar caso a caso si corresponde o no el tratamiento de un dato de salud en alguna de las hipótesis que lo permiten sin el consentimiento expreso del titular.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que la eventual aplicación integral del artículo 16 podría prestarse para que, por ejemplo, un partido político o un sindicato exija un determinado examen médico a sus afiliados y administrarlo posteriormente sin el consentimiento del titular. Ello no refleja el espíritu de la normativa, sentenció.

El Honorable Senador señor Pérez advirtió una contradicción entre los artículos 16 y 16 bis, ya que, según la primera de las normas, únicamente en el caso de que esté en peligro la vida o la salud de una persona se podría efectuar el tratamiento de los datos sin contar con su consentimiento expreso. Por tal motivo, consideró innecesaria la regla dispuesta en el literal c) del artículo 16.

El asesor de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Álvarez, hizo notar que la regla que instituye el artículo 16 bis es clara y fija las condiciones del tratamiento de datos sensibles en el contexto de la salud, con consentimiento expreso y en las circunstancias indicadas. Sin perjuicio de lo anterior, consignó que una forma de resolver la confusión que se ha generado es instituir sólo en el artículo 16 bis la regulación de los datos personales relativos a la salud, incorporando en dicho precepto la regla de la letra c) del artículo 16, que sería la única hipótesis que permite operar sin el consentimiento del titular. De hecho, una premisa de esa naturaleza sería concordante con lo que estatuye el Código Sanitario, que acota que cualquier intervención, salvo aquellas necesarias e imprescindibles para salvaguardar la vida de la persona, se debe hacer con el consentimiento de la persona.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso de manifiesto que los datos sensibles conforman una categoría especial dentro de los datos personales y poseen un mayor nivel de protección, pues se entiende que su divulgación puede provocar una afección mayor al titular. Por otro lado, continuó, ya se ha sancionado que entre los datos sensibles están aquellos relativos a la salud y, por esa razón, la norma contenida en el artículo 16 bis expone que el tratamiento de esos datos se hará siempre con el consentimiento del titular, salvo que esté en riesgo la vida de la persona o ésta no pueda expresar su declaración de voluntad.

Fuera de esa situación, coligió, se vuelve a la regla general y se apunta, a mayor abundamiento, que el consentimiento del titular sólo se puede referir a las situaciones que contemplan los literales del artículo 16 bis. En ese contexto y, a modo de ejemplo, aunque se verifique el consentimiento de un trabajador para entregar ciertos datos de salud a requerimiento del empleador, dicha declaración sería invalida e improcedente. Por lo mismo, agregó, cuando en la letra d) del artículo 16 bis se permite el tratamiento de datos de salud para la ejecución de un contrato, sólo se admite si el objeto o finalidad de esa convención exige tratar datos relativos a la salud del titular.

En síntesis, subrayó que, si no se establecen normas estrictas en este ámbito, el dato de salud se constituirá como un dato personal sin mayor protección y con una potencial afectación irreversible para sus titulares.

El Honorable Senador señor Allamand expresó que, según su apreciación, las letras que se especifican en el artículo 16 bis describen casos en que no se requeriría el consentimiento del titular de los datos para el tratamiento de los datos. Incluso, dio como ejemplo lo indicado en la letra e) del citado precepto, que alude a la utilización de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, en que, en su parecer, no resultaría razonable exigir el consentimiento expreso del titular de los datos.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, coincidió en que el espíritu de esa disposición es acotar las circunstancias en las que no se requerirá el consentimiento para el tratamiento de datos relativos a la salud.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó, entonces, que es preciso dilucidar si la remisión al artículo 16 que se hace en el artículo 16 bis se efectúa al inciso primero o a la disposición en su integridad. A su juicio, la interpretación correcta es que la referencia es únicamente al inciso primero, que consagra la regla general en materia de tratamiento de datos de salud.

El Honorable Senador señor Pérez expuso que una interpretación lógica y sistemática de las normas en cuestión permite concluir que el consentimiento expreso en este ámbito sólo operará en los casos específicos que se detallan en el artículo 16 bis.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, concordó con la argumentación precedente, toda vez que el legislador entiende que los datos de salud son de tal magnitud en su sensibilidad que el consentimiento está circunscrito a ciertas circunstancias, puesto que, de lo contrario, no tendría un mayor resguardo y, contando con el consentimiento del titular, habría un amplio margen para que se transen los datos de la salud.

En ese sentido, expuso que el retiro de la indicación número 143 ha suscitado problemas de interpretación, ya que ella ceñía la referencia sólo al inciso primero del artículo 16.

Luego, insistió en que los casos que define el artículo 16 bis en sus literales requerirán del consentimiento del titular de los datos para su tratamiento, por la especial protección que merecen los datos relativos a la salud. De lo contrario, se podría facilitar la exigencia de entrega de datos sensibles de carácter reservado, como los de salud, lo que no resulta pertinente.

Como ejemplo de la desprotección que actualmente tienen esos datos, adujo que ha recibido información de que ciertos estudiantes universitarios acceden a fichas médicas de un conjunto de personas que no son sus pacientes, dado que, al tener la casa de estudios un convenio con determinadas clínicas, se les ha concedido ese conocimiento.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, señaló que, en la discusión que se llevó a cabo en la mesa técnica de asesores el Ejecutivo entendió que en ciertas circunstancias, como la que se contempla en la letra e) del artículo 16 bis, no sería necesario recabar el consentimiento de los titulares, cuestión que, por lo demás, resulta impracticable.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo notar que normas de esa naturaleza también se evidencian en otro tipo de materias, exigiéndose para el tratamiento la anonimización de los datos.

El Honorable Senador señor Pérez adujo que es bastante usual que se requiera el consentimiento de un paciente con el objeto de utilizar sus datos para fines de investigación o estudios estadísticos.

El Honorable Senador señor Allamand coincidió con el razonamiento de la representante del Ejecutivo, ya que, por ejemplo, es impensable que en la situación que regula la letra b) del artículo 16 bis se exija el consentimiento del titular para una urgencia sanitaria, en que se trata de resguardar el bienestar de la población general.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, dio por concluido el debate acerca de esta indicación y propuso a la Comisión emitir un pronunciamiento acerca de ella en conjunto con las indicaciones números 145 y 146.

Letra d)

La indicación número 145, de Su Excelencia el Presidente de la República, la reemplaza por la siguiente:

“d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad requiere, para proteger la salud del titular, el tratar datos relativos a la misma.”.

Letra g)

La indicación número 146, de Su Excelencia el Presidente de la República, la sustituye por la siguiente:

“g) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.”.

De conformidad con los acuerdos adoptados más adelante, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación las indicaciones números 144, 145 y 146.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, las rechazó.

- - -

En sesión posterior, la Comisión conoció una propuesta de los Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez para reemplazar el artículo 16 bis por el siguiente:

“Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

Sólo se podrá tratar los datos personales relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento expreso, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de urgencia sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o cumplir resoluciones judiciales.

e) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Los prestadores institucionales de salud, sean públicos o privados, que requieran tratar datos personales relativos a la salud o al perfil biológico humano dentro del marco de las funciones que les señala el Código Sanitario o la ley N° 20.120 y su normativa complementaria, deben adoptar y mantener los más altos estándares de control, seguridad y resguardo de esta información y de las muestras biológicas recolectadas.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que, con el objetivo de simplificar el precepto antes transcrito, el Ejecutivo postula una proposición alternativa que traslada algunas de las ideas de esta disposición al artículo 16, que consagra la regla general para el tratamiento de datos personales sensibles.

Al efecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó que hay datos que, siendo sensibles, no están vinculados a la salud. Por lo mismo, pidió una explicación acerca de la eventual aplicación las reglas de los datos de salud a otros datos sensibles de diferente categoría.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, observó que los datos de salud, en general, requieren de una protección mayor que aquellos sensibles generales. En esa premisa se basa la propuesta que se ha hecho.

A su vez, el asesor del Área Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Loyola, mencionó que la propuesta del Ejecutivo recomienda reorganizar los artículos 16, 16 bis y 16 ter, pues se entendió que los datos de salud son datos sensibles aún más protegidos. Entonces, dado que hay excepciones que permiten el tratamiento de datos de salud sin el consentimiento del titular, se ha entendido que, por su entidad, también se deberían consignar como salvedades a la regla general de aplicación de los datos sensibles. A modo de ejemplo, citó el caso de una urgencia sanitaria legalmente decretada.

En definitiva, se estimó razonable que, si para los datos de salud -que poseen la mayor protección- hay excepciones, ellas también resultarían aplicables a la regulación general de los datos sensibles.

Sobre la base de esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo notar que, por ejemplo, alguien podría invocar una emergencia sanitaria para conocer la militancia de un partido político, lo que no resultaría comprensible.

En respuesta a esa inquietud, el asesor del Área Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Loyola, sostuvo que en un escenario de emergencia sanitaria algunos datos de orden biológico podrían ser necesarios para su abordaje. Incluso, otros datos, que no son sensibles o vinculados con la salud, como el rol único tributario, podrían ser indispensables para el manejo de la situación de emergencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, rebatió ese argumento, en el entendido de que algunos datos personales no sensibles pueden ser utilizados en determinadas condiciones.

Luego, recomendó seguir la experiencia comparada en la regulación de esta materia y, en definitiva, establecer un capítulo especial de datos relativos a la salud.

- - -

En la siguiente sesión en la que la Comisión se abocó al conocimiento de este precepto, se conoció la indicación número 142 D, de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, para sustituir el artículo 16 bis por el siguiente:

“Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, protéomicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos, y cuando resulte necesario para una adecuada administración de prestaciones de salud y de seguros de salud, para asegurar y mejorar la calidad y eficacia de esas prestaciones y para la realización de actividades asociadas al manejo de la salud de la población.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

Sólo se podrá tratar los datos personales relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de urgencia sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados, salvo que tome lugar a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento mencionados en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este artículo.”.

La Comisión acordó pronunciarse acerca de esta disposición según los incisos que la componen.

Respecto del primero de ellos, el Honorable Senador señor Allamand concluyó, a partir de su lectura, que ni aún con el consentimiento del titular los datos personales relativos a la salud se podrían tratar para otros fines que los allí estipulados.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, aunque comprendió la inquietud previamente expresada, subrayó que los fines que contiene la disposición son suficientemente amplios para resguardar lo que pretenda hacer el titular con sus datos.

Efectuada esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el inciso primero del precepto que propone la indicación 142 D.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, lo aprobó.

En lo que atañe al inciso segundo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que, según lo establecido en la letra a) del inciso segundo, se podrán tratar los datos personales relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con el consentimiento, cuando resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona. En torno a esta última parte, expresó sus dudas, toda vez que el presupuesto para tratar datos sin el consentimiento del titular es que esté impedido de otorgarlo, lo que no aplicaría respecto de un tercero.

Para ejemplificar su argumentación, sostuvo que, si una persona llega de urgencia a un establecimiento de salud y no puede manifestar su consentimiento para que se traten sus datos, igualmente ellos podrán ser tratados. Sin embargo, respecto de la situación de un tercero resulta dudoso utilizar el mismo razonamiento.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, postuló que la redacción propuesta caracteriza la circunstancia en que, por ejemplo, una persona requiera de una transfusión de sangre y sea imperativo para ello conocer el tipo de sangre de uno de sus familiares. En efecto, se aborda la situación de un dato personal de un tercero, que es necesario para salvaguardar la integridad física o la salud del titular.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que, si ese es el sentido que se pretende extraer de la norma en cuestión, la redacción debería ser diferente, pues lo que se busca es salvar la integridad del titular de los datos, que no puede dar su consentimiento, pero no la de otra persona.

El Honorable Senador señor Pérez, a su vez, sostuvo que las hipótesis que regula la disposición son la salvaguardia de la vida o integridad física o psíquica del titular o cuando el titular esté impedido de otorgar su consentimiento. Por lo mismo, la referencia a “otra persona” no calza con las situaciones antes señaladas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Huenchumilla afirmó que, del tenor literal del precepto, claramente se deduce que la acción regulada es la salvaguardia de la vida del titular o de otra persona.

En otro aspecto, consultó si la expresión “sin contar con su consentimiento” también incluye la posibilidad de que el tratamiento de los datos del titular se haga contra su voluntad.

Concordó con esa apreciación el Honorable Senador señor Allamand, toda vez que la citada expresión se podría entender comprensiva no sólo de la imposibilidad de expresar el consentimiento. En esa disyuntiva, prefirió que se haga una mención expresa a un eventual impedimento para precaver, por ejemplo, casos en que se requiera tratar los datos de un titular ante una urgencia sanitaria legamente decretada, cuando aquél se encuentre en un lugar distante.

A modo de síntesis, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, mencionó que el principio general es que los datos de salud siempre se tienen que tratar con el consentimiento del titular. Sin perjuicio de ello, hay casos en que sí se puede proceder al tratamiento sin el aludido consentimiento, esto es, cuando opera otra fuente de legitimidad, como la ley.

En ese marco, el Honorable Senador señor Huenchumilla preguntó cuál será el sentido y alcance de la frase “sin contar con su consentimiento” y si ello implica que se podrán tratar los datos aún contra la voluntad del titular.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que la fuente de legitimidad en este caso no será el consentimiento, sino la ley. Es decir, no interesará el consentimiento del titular, porque será la normativa legal la fuente que establecerá la posibilidad de tratamiento.

A su turno, el Honorable Senador señor Pérez acotó que las hipótesis que se abordan en la letra a) del inciso segundo son el sentido de urgencia y que la persona esté física o jurídicamente impedida para otorgar su consentimiento. Sin embargo, una vez que cese el impedimento se impone al responsable la exigencia de informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas. Esa obligación, en su entender, se entiende por el hecho de que el responsable no ha podido recabar el consentimiento del titular por el sentido de urgencia o porque está impedido de prestarlo.

Constató, entonces, que concuerda con el razonamiento antes expuesto, pero que no hace sentido la inclusión en esa regulación de una referencia a la situación de “otra persona”.

El Honorable Senador señor Allamand consideró confuso que, por un lado, se indique como regla general que no se requerirá el consentimiento del titular en los casos ahí definidos y que, por otro, se desarrolle en la letra a) las situaciones en que se entenderá que no es posible recabar ese consentimiento.

Por otra parte, reparó en que la segunda oración de la letra a) únicamente trata el deber del responsable de informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas cuando se ha verificado un impedimento para prestar el consentimiento y no respecto de las situaciones de urgencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, exhortó a los intervinientes en la discusión a analizar la norma en debate de forma sistemática, toda vez, que, de lo aprobado en el proyecto de ley, el consentimiento de ha alzado como la fuente principal de legitimidad para el tratamiento de datos. Sin embargo, continuó, también hay otras fuentes, como el interés legítimo, las fuentes de acceso público o la ley. Esta última es la que aplica en este caso, ya que, al haber una urgencia o una imposibilidad física de recabar el consentimiento, la norma legal habilita al tratamiento de datos.

Connotó, no obstante, que lo que no parece tener sentido en esta regla es la referencia a “otra persona”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, subrayó que en la supresión de esa mención es preciso tener en cuenta qué ocurrirá con la situación del tratamiento de ciertos datos de niños.

Sobre ese punto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, adujo que en esa circunstancia opera el impedimento jurídico para otorgar el consentimiento.

Luego, consignó que en las hipótesis que aborda la letra a), en principio, se requeriría el consentimiento del titular de los datos, pero se hace una excepción por el sentido de urgencia o por el impedimento que lo afecta. Por ello, reiteró, no sería aplicable la referencia a un tercero.

Finalmente, se mostró llano a mantener la redacción propuesta sólo en el entendido de que se circunscriba el ámbito de aplicación de la norma al sentido de urgencia. De no mediar ella, por tanto, no se podrían tratar los daos sin que se otorgue el debido consentimiento.

El Honorable Senador señor Huenchumilla coincidió con ese análisis, pues la naturaleza misma de la disposición implica la consideración de la urgencia.

Concluido el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el inciso segundo de la indicación número 142 D.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Huenchumilla, lo aprobó.

En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, determinó la reapertura del debate acerca del artículo 16 bis.

En primer lugar, se analizó una propuesta del Senador señor Harboe para sustituir en la letra a) del inciso segundo la conjunción disyuntiva “o”, la tercera vez que aparece, por la conjunción copulativa “y”, de forma que no se entienda que la persona tiene capacidad para manifestar su consentimiento, pero que éste no será considerado.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expuso que se podría presentar el caso de una persona que esté en condiciones de otorgar su consentimiento, pero que no desee hacerlo, aunque esté en peligro su vida. Al respecto, connotó que, aún sin ese consentimiento, de todas maneras se debería acceder al dato requerido, puesto que el derecho a la vida se superpone a su voluntad.

Sobre la base de esa argumentación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo hincapié en que si una persona puede prestar su consentimiento, no parece haber razón para que no se solicite su declaración de voluntad. Por el contrario, si está imposibilitado de hacerlo, sí se podrá operar sin ese requisito.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, planteó que sí quedaría en una zona gris la posibilidad de que la persona esté apta para otorgar el consentimiento, pero no desee otorgarlo.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, llamó la atención sobre el efecto negativo que tendría establecer normativamente esa situación para autorizar el tratamiento de datos, ya que se podría abrir espacios a abusos mediante el reemplazo del consentimiento.

Ante ese comentario, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, observó que el uso en la disposición del vocablo “indispensable” restringiría el ámbito de aplicación de una facultad de esa naturaleza, toda vez que únicamente se podría hacer uso de ella cuando corra riesgo la vida o integridad física o psíquica del titular.

El Honorable Senador señor Allamand, a su vez, manifestó que es correcta la disposición de la conjunción disyuntiva “o”, al estar acotado el eventual uso de esa norma excepcional; en la especie, tal como se ha indicado, sólo se aplicará ante un riesgo inminente de la vida o integridad de la persona. En su opinión, por tanto, resulta difícil que el precepto se emplee de manera ordinaria.

Sobre la base de esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, se mostró partidario de mantener la conjunción disyuntiva “o”, siempre que se elimine la alusión a la “salud”, que podría ampliar en demasía el campo de aplicación de la regla excepcional que se ha discutido.

En definitiva, dejó constancia de que la mantención de esa conjunción no significa necesariamente que se autorice a un establecimiento o a una persona para reemplazar el consentimiento del titular, sino cuando es indispensable para salvaguardar la vida o la integridad física o psíquica de una persona.

El Honorable Senador señor Allamand agregó que el consenso alcanzado en la Comisión es que la norma se aplique en circunstancias de riesgo extremo para una persona.

Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la letra a) del inciso segundo con la supresión del vocablo “salud”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la aprobó.

Luego, se puso en votación el resto del inciso segundo.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Huenchumilla, la aprobó.

Acto seguido, se puso en votación el inciso tercero del artículo 16 bis.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Huenchumilla, lo aprobó.

Finalmente, respecto del inciso final del artículo 16 bis, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, subrayó que el texto en debate apunta a regular el hecho de que las excepciones al tratamiento de datos relativos a la salud y al perfil biológico -que poseen una protección especial- también se apliquen al tratamiento de los datos personales generales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, si bien consideró innecesaria la disposición en comento, no se opuso a su inclusión en el artículo 16 bis.

El Honorable Senador señor Allamand hizo notar que resulta congruente aprobar una norma de ese tipo, dado que si será posible que datos especialmente resguardados sean tratados sin el consentimiento del titular en ciertos casos excepcionales, es razonable que los demás datos, que no tienen ese grado de protección, igualmente se traten bajo esos regímenes particulares.

Por su lado, el Honorable Senador señor Pérez resaltó la utilidad del inciso final del artículo 16 bis, pues se trata de un régimen excepcional, en que se permite el tratamiento de datos sin el consentimiento del titular, sin que haya otra norma que haga esa salvedad respecto de aquellos datos personales de carácter general.

La proposición concitó el acuerdo de los miembros de la Comisión, por lo que el Presidente de esa instancia legislativa, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el inciso final del artículo 16 bis.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, lo aprobó.

Con posterioridad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, se reabrió el debate acerca de esta disposición para considerar una propuesta del Honorable Senador señor Harboe destinada a eliminar en la letra c) del inciso segundo la frase “o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, postuló que el sentido de la proposición es la preponderancia de la salud humana. Entonces, si bien la frase que se elimina interesaba a la industria farmacéutica, cabe recordar que un elemento fundamental de los tratamientos experimentales es la consideración del consentimiento del paciente. Por el contrario, si se mantiene la frase en comento podría significar que los laboratorios podrían desarrollar medicamentos sin el consentimiento de las personas, afectando el normal desarrollo de los tratamientos experimentales. Entonces, con la supresión de la frase aludida será el Consejo quien determinará, de forma casuística, si no se requerirá el consentimiento por estar involucrada la salud humana, dado el carácter sensible de esa información.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, se mostró disconforme con el cambio propuesto porque dificulta el desarrollo de medicamentos que sólo podrían ser elaborados sin requerir el consentimiento del titular de los datos. En ese contexto, la búsqueda de soluciones terapéuticas para ciertas enfermedades justificaría que se traten los datos sin el consentimiento de los titulares.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso de manifiesto que el consentimiento del paciente fundamenta precisamente la realización de tratamientos experimentales en beneficio de las comunidades de pacientes. Así, podría ocurrir que muchos de los pacientes que se ofrecen para tratamientos experimentales no accedan a ellos por el hecho de que no se requerirá su asentimiento expreso.

El Honorable Senador señor Allamand sostuvo que esa lógica se aplica en la experimentación de ciertas vacunas o nuevos medicamentos en determinados pacientes, pero ello no aplicaría en lo concerniente al tratamiento de datos. En definitiva, no se refiere al caso particular de una persona que se somete voluntariamente a un tratamiento experimental, sino que a otro tipo de situaciones en que resulta necesario contar con ciertos datos.

El Honorable Senador señor Pérez, a su turno, expresó sus dudas por la supresión propuesta por el hecho de que la generación de productos o insumos médicos tiene distintas fases, siendo una de ellas la eventual experimentación en pacientes. Por lo mismo, es justificado que para otras etapas de la elaboración del fármaco, que no podrían desarrollarse de otra manera, se acceda a datos sin el consentimiento del titular.

El asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Abarca, planteó que, en el contexto de datos que poseen una protección espacialmente reforzada -datos sensibles relativos a la salud-, el principio rector es que se podrán tratar si hay consentimiento expreso del titular. En los casos de excepción, en tanto, se establece una fórmula suficientemente amplia ligada al beneficio de la salud humana cuya aplicación será fijada por la institucionalidad de control, por lo que implica la invasión a la privacidad en ese caso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, agregó que tampoco es totalmente efectivo que se afirme que el acceso a datos relativos a la salud y el perfil biológico de las personas sin contar con su consentimiento se justifique por el desarrollo de la ciencia. Por lo demás, no es aceptable que sólo se deje a criterio de la autoridad de turno cuáles datos serán de libre acceso. De consiguiente, si bien la finalidad pretendida puede ser loable, puede generar una afectación importante en los derechos de las personas afectadas por la utilización de sus datos.

Insistió, por tanto, que es mejor que se determine caso a caso las situaciones en que se podrá acceder a los datos sin el consentimiento, en pos de la protección de la salud humana.

En definitiva, sostuvo que la norma, con la supresión propuesta, otorgará un marco de mayor precisión a la autoridad para decidir en cada caso si resulta aplicable el acceso a los datos.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, ante el hecho de que la disposición hace referencia a los datos sensibles relativos a la salud que podrían ser usados en beneficio de la humanidad, cabe señalar que los laboratorios, al momento de realizar una investigación, tienen en consideración un conjunto de datos respecto de una patología de miles de personas en el mundo y, a partir de ello, formulan medicamentos que serán de utilidad para todo el conjunto de personas afectadas y no sólo para un titular específico.

En ese contexto, el precepto en que incide la propuesta aborda los casos taxativos en que se puede hacer uso de los datos personales sin el consentimiento del titular. Sobre el particular, la letra c) del inciso segundo permite esa utilización para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera, hipótesis que la propuesta intenta suprimir.

En ese orden de ideas, preguntó cómo podría quedar incluida esa situación para el normal desarrollo de la industria farmacéutica.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que esa hipótesis estará comprendida en la norma que le entrega esa definición a la autoridad de protección de datos. Es decir, si bien no estará establecido por la ley, la institucionalidad será la que, caso a caso, determinará si se justifica que se traten esos datos sin el consentimiento del titular.

Al efecto, puso como ejemplo el caso del acceso a la ficha clínica de una persona para elaborar un medicamento que luego será ofertado en el mercado y cuyo costo no podrá ser solventado por ese paciente. Esa situación, a su juicio, no parece correcta.

Entonces, sostuvo que la discusión se debe centrar en la búsqueda del equilibrio entre el incentivo al desarrollo a la investigación y que esa actividad no sea a costa de la falta de consentimiento de las personas para entregar su información personal. En definitiva, vincular el mundo de la investigación con el adecuado resguardo del paciente. Esa situación, en su parecer, no debe quedar establecida en la ley, pues rigidizará su aplicación, sino que resulta preferible otorgar las correspondientes facultades al Consejo para la Transparencia para que dirima si se justifica el uso o no de esos datos sin consentimiento.

Luego, el Honorable Senador señor Huenchumilla puso en debate el caso de un laboratorio constituido legalmente que pretende desarrollar un producto médico contando con el consentimiento de un conjunto de personas, pese a que haya otro grupo de ellas que se oponga. Se preguntó por qué el Estado podría restringir esa actividad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó que ese razonamiento se aplicaría en la medida de que no hubiese una norma que habilitara a hacer investigación cuando ella se haga en beneficio de la salud humana. Por lo mismo, si bien se propone la supresión de la frase aludida, sí se mantiene aquella que permite la realización de investigaciones y tratamiento de datos cuando se actúe en beneficio de la salud humana.

El Honorable Senador señor Allamand llamó la atención sobre la parte de la frase que se pretende eliminar que hace mención al hecho de que el producto o insumo médico “no podría desarrollarse de otra manera”. Al efecto, sostuvo que sí es posible obtener el consentimiento, éste se debe recabar. No obstante, si ello no es posible, se aplicaría esa norma de excepción, que no sólo la podría hacer efectiva un laboratorio, sino que un científico individualmente considerado o una universidad, entre otros actores.

Sostuvo que la imposibilidad de recabar el consentimiento se puede verificar por distintas causas, incluso ajenas a quien desee desarrollar el producto, como el hecho de que las personas no estén ubicables.

El asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Abarca, insistió en que, pese a la supresión propuesta, quedaría vigente la alusión en la misma letra c) a aquellas investigaciones llevadas a cabo en beneficio de la salud humana. Así, la idea es que esa conceptualización sea lo suficientemente amplia para que quien autorice el tratamiento de datos sin el consentimiento sea la autoridad de control. De hecho, esa salvedad incluso podría ser contradictoria con la frase que se postula eliminar y que, en definitiva, se podría utilizar como una regla general.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, connotó que, en esa línea de argumentación, si el ejercicio de la atribución respectiva sólo quedará al criterio de la institucionalidad de protección de datos sin quedar debidamente regulado en la ley, dicho organismo quedará facultado para definir las enfermedades en las que se permitirá el desarrollo de medicamentos, lo que no resulta apropiado. En los hechos, se trata de una potestad que avanza más allá de la sola protección de los datos personales, pues se otorga al Consejo la posibilidad de dirimir cuáles serán las patologías en las que se permitirá el desarrollo de productos médicos.

Por lo demás, enfatizó, en la práctica la determinación de cada uno de esos casos podría ser inmanejable para la autoridad de control, por la complejidad que implican.

En conclusión, estimó que es suficiente garantía para los titulares de datos el hecho de que sólo se podrá recurrir a esa excepción cuando se trate de aquellos productos que no podrían desarrollarse de otra manera.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la eliminación sugerida.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand y Pérez, la rechazó. Votó a favor el Honorable Senador señor Harboe. Se abstuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla.

Repetida la votación, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se registró igual votación.

De consiguiente, la proposición de enmienda resultó rechazada por tres votos en contra y uno a favor.

Artículo 16 ter

Inciso primero

Encabezamiento

La indicación número 147, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 16 ter.- Podrán tratarse datos personales biométricos, entendidos éstos como datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz, cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:”.

Al inicio del análisis de esta indicación, se tuvo a la vista que la mesa técnica de asesores ha sugerido la inclusión de un epígrafe, denominado “Datos personales biométricos.”, situada antes de la expresión “Podrán tratarse”, y la supresión de la palabra “física”, dispuesta a continuación de la voz “persona”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que en el texto propuesto se soluciona inmediatamente la disyuntiva que se planteó en el estudio de indicaciones previas, pues la remisión se hace directamente al inciso primero del artículo 16, lo que implica que el tratamiento de datos biométricos se podrá realizar únicamente si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.

El Honorable Senador señor Allamand, para una mejor comprensión de la disposición, solicitó una explicación del beneficio de aprobar la indicación en comento, junto con las enmiendas que plantea el grupo de asesores.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que la principal diferencia radica en la necesidad de contar con el consentimiento expreso del titular de los datos biométricos, cuestión que no se contiene en el encabezado del inciso primero del artículo 16 ter.

A ese respecto, el Honorable Senador señor De Urresti, sin perjuicio de estar de acuerdo con la redacción que sugiere la indicación, propuso reformularla para tratar, por un lado, la definición de datos biométricos y, por otro, los requisitos para su tratamiento.

Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 147, con las enmiendas recomendadas por el grupo de asesores y las sugerencias anotadas por el Honorable Senador señor De Urresti.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó con esas modificaciones.

Inciso segundo

La indicación número 148, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la expresión “Ministerio de Hacienda” por la siguiente: “Ministerio Secretaria General de la Presidencia”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 148, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 149, del Honorable Senador señor Castro, reemplaza la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 149, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

- - -

En sesión posterior, la Comisión se abocó al estudio de la indicación número 147 A, de autoría de los Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, que intercala el siguiente inciso penúltimo, nuevo:

“Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis de esta ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, postuló que la idea que subyace en la propuesta es consagrar para los datos biométricos las mismas excepciones que las que se sancionaron para los datos personales relativos a la salud y al perfil biológico.

En un comentario de orden general, consignó que el perfil biométrico sólo podrá ser utilizado en ciertos casos, proporcionando al titular la información específica que determina la norma legal. Es decir, dichos datos contarán con un nivel de protección superior al estándar actual.

A modo de ejemplo, planteó que, luego de sancionarse el precepto en debate, será más complejo para las municipalidades disponer de sistemas de reconocimiento facial en espacios públicos, toda vez que, además del fundamento legal necesario para su implementación, deberán proporcionar una serie de antecedentes a los titulares de los datos, quienes también estarán habilitados para recabar información acerca de la finalidad del mecanismo utilizado.

A partir de esa reflexión, el Honorable Senador señor De Urresti preguntó a los representantes del Ejecutivo qué medidas se han adoptado para evitar que se produzcan ese tipo de situaciones. En efecto, adujo que diversos gobiernos comunales y entidades privadas, sin estar en conocimiento de la regulación en debate, han adquirido tecnología de esa naturaleza. Sostuvo que su preocupación está dirigida al buen uso de los recursos de dichos entes, particularmente los públicos, dado que, si bien ha habido bastante consenso en la aprobación de la normativa que ocupa a la Comisión, también es un asunto de responsabilidad política informar a los destinatarios para que no incurran en gastos en la compra de tecnología que podría quedar prontamente obsoleta o que estará fuera del marco legal.

En ese sentido, requirió la presencia en esta discusión del Secretario de Estado de Hacienda, de manera de concordar ciertos criterios que apunten a impedir ese tipo de acciones que pueden afectar las arcas fiscales y el gasto privado.

En ese orden de ideas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso solicitar a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo se oficie a los municipios advirtiendo esta situación y el escenario restrictivo que se constatará una vez aprobada esta preceptiva.

Volviendo al contenido de la propuesta sometida a la consideración de la Comisión, postuló que, aunque es factible que se almacenen huellas digitales de las personas, que opera como un verificador para una serie de transacciones o trámites, como la suscripción de escrituras públicas, también podría suceder que alguien obtuviera esas huellas por medios ilícitos para utilizarlas en su beneficio. En ese contexto, enfatizó, se establece una serie de restricciones para fortalecer la seguridad del tratamiento del perfil biométrico.

El Honorable Senador señor Allamand advirtió que la mala utilización de ese antecedente personal estaría proscrita por la aplicación del principio de finalidad del dato y, por otro lado, quien no ha adoptado las medidas de resguardo adecuadas contravendría el principio de seguridad.

El Honorable Senador señor Pérez instó a los miembros de la Comisión a analizar en este debate que ciertos datos, como los biométricos, pueden ser tratados por órganos públicos por razones de seguridad, según se da cuenta en el acápite de la normativa referida a los regímenes especiales. En ese marco, las normas correspondientes deberían instaurar la exigencia a esos entes para el apropiado uso de los datos.

Sin perjuicio de ello, subrayó que es común que comercios, instituciones bancarias o servicios municipales tengan cámaras en sus locales que luego son requeridas por las policías o el Ministerio Público para la indagación de algún ilícito cometido en sus dependencias. Una vez que son entregadas esas grabaciones, quien las recopiló deja de tener el poder de decisión o resguardo de esos datos y, por lo tanto, nuevamente se hace indispensable regular la forma en que los organismos públicos velan por la seguridad de esa información.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que los preceptos que abordan los regímenes especiales contemplan menores restricciones para los ámbitos de seguridad y defensa y para los órganos encargados de la persecución penal. Agregó que también se consideran limitaciones al ejercicio de esas atribuciones en materia de datos, por ejemplo, para la obtención y almacenamiento de fotografías en los controles fronterizos.

No obstante lo expuesto, sostuvo que ninguna persona o entidad se puede excepcionar del cumplimiento de los principios de seguridad y reserva y, en consecuencia, están obligados a adoptar medidas de resguardo proporcionales a la sensibilidad del dato. A ese respecto, puso como ejemplo la situación de la empresa IMED, que almacena bases de datos de huellas digitales de afiliados a Instituciones de Salud Previsional, la que necesariamente debe demostrar un nivel de seguridad más elevado por el grado especial de protección que posee ese tipo de datos, dado el grave perjuicio que generaría su filtración, violación, vulneración o publicación.

En síntesis, adujo que el nivel de prevención no está asociado al tamaño de la empresa respectiva, sino por la sensibilidad del dato. En ese contexto, surge la duda respecto de la real capacidad de las municipalidades para garantizar el especial resguardo requerido.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, en otro ámbito, se mostró contraria al envío de las peticiones al Ministerio de Hacienda o a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, toda vez que no hay tecnologías que, en sí mismas, se encuentren prohibidas. Lo que corresponde, en ese sentido, es utilizar esos instrumentos de manera adecuada, respetando los derechos del titular y los principios legalmente estatuidos.

Por lo demás, aclaró que el Secretario de Estado de Hacienda, cada vez que da cuenta de los proyectos de ley en tramitación a las diferentes autoridades, transmite los contenidos de ellos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo notar que sí hay tecnologías cuya adquisición está proscrita para ciertos actores, como las máquinas de interceptación telefónica. La intención de algunos miembros de la Comisión, en ese marco, era evitar que se masifiquen tecnologías que se utilicen sin la debida protección de los datos.

Precisó que otro aspecto que requiere de un pronunciamiento de la Contraloría General de la República es si los jefes comunales, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, están habilitados, por ejemplo, para emplear en sus comunas sistemas de reconocimiento facial.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 147 A.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la aprobó con modificaciones.

Asimismo, como consecuencia de los acuerdos adoptados sobre la materia, la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó suprimir el inciso segundo aprobado en general.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez.

Artículo 16 quater

Respecto de este precepto, la Comisión analizó en primer lugar la indicación número 149 A, de autoría de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, para eliminar el artículo 16 quater, ello, en virtud de que en el artículo 16 bis se ha recogido la regulación de los datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano.

Sobre la base de esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la aprobó

De conformidad con ese acuerdo, todas las indicaciones que incidían en el artículo 16 quater fueron rechazadas, con la misma votación, según se da cuenta en cada una de las proposiciones de enmienda respectivas, transcritas a continuación.

Inciso primero

Encabezamiento

La indicación número 150, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la locución “artículo 16” por “inciso primero del artículo 16”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la rechazó

Letra a)

La indicación número 151, del Honorable Senador señor Harboe, la reemplaza por la siguiente:

“a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la rechazó

Letra c)

La indicación número 152, del Honorable Senador señor Harboe, la sustituye por la que sigue:

“c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la rechazó

Letra d)

La indicación número 153, del Honorable Senador señor Harboe, la reemplaza por la siguiente:

“d) Ejercer un derecho o defensa ante los tribunales de justicia o cumplir resoluciones judiciales.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la rechazó

Letra e)

La indicación número 154, de Su Excelencia el Presidente de la República, la sustituye por la que sigue:

“e) Aquellos que la ley defina y en virtud de los cuales establezca una autorización expresa.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la rechazó

Inciso segundo

La indicación número 155, de Su Excelencia el Presidente de la República, suprime la frase “incluido el almacenamiento del material biológico,”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez, la rechazó

Finalmente, el Párrafo Tercero de este Título, denominado “Del tratamiento de categorías especiales de datos personales”, contempla las disposiciones que se transcriben a continuación:

“Artículo 16 quinquies.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años, sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 sexies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 septies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13 de esta ley.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

Artículo 16 quinquies

Inciso segundo

La indicación número 156, del Honorable Senador señor Pugh, lo sustituye por el que sigue:

“Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños, niñas o adolescentes se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.”.

Inciso tercero

Las indicaciones números 157, de Su Excelencia el Presidente de la República, y 158, del Honorable Senador señor Pugh, lo suprimen.

Inciso cuarto

Las indicaciones números 159, de Su Excelencia el Presidente de la República, y 160, del Honorable Senador señor Pugh, lo eliminan.

Inciso quinto

La indicación número 161, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo suprime.

La Comisión acordó el tratamiento conjunto de las indicaciones precedentes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que en el marco de la incorporación de un precepto que otorgase mayor protección a los datos de niños, niñas y adolescentes, es atendible incorporar a los adolescentes en todas las menciones que se hagan a niños o niñas.

Por su parte, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, postuló el rechazo de las indicaciones en discusión, puesto que todas ellas apuntan a establecer que en el caso de los menores de 18 años los padres o representantes legales debían otorgar su autorización para el tratamiento de sus datos, lo cual es poco aplicable en la práctica, dado que los jóvenes interactúan en sistemas virtuales desde temprana edad.

- Las indicaciones números 159 y 161 fueron retiradas por el Ejecutivo.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, rechazó las indicaciones números 156, 157, 158 y 160.

Artículo 16 sexies

A instancia del Honorable Senador señor Harboe la Comisión se abocó al conocimiento de una propuesta para reemplazar en el inciso segundo la frase “por un período indeterminado de tiempo” por “por un período que determinará el Consejo”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, si bien señaló estar consciente de que la proposición podría afectar materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, manifestó que su intención es poner en conocimiento del Ejecutivo la posibilidad de que la autoridad de control tenga la posibilidad de revisar este tipo de situaciones, ya que puede acontecer que las medidas de calidad y seguridad no se mantengan en el tiempo. Por lo mismo, sería adecuado que la autoridad tuviese la facultad de revisar esa autorización –especialmente si han variado las circunstancias- para garantizar que se conservan las medidas de resguardo adecuadas.

El Honorable Senador señor Huenchumilla consideró lógica esa postura.

A su turno, el Honorable Senador señor Allamand, precisó que, al margen del reparo de admisibilidad de la iniciativa, consultó cómo sabrá el Consejo cuántos responsables tienen a su cargo datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso que la idea de la propuesta no es incidir en la fiscalización de todos aquellos que tengan esos datos en su poder, sino que sólo posibilitar que se verifique la mantención de las condiciones de seguridad para el resguardo de los datos.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expresó una posición contraria a la propuesta, toda vez que, en su opinión, es suficiente el hecho de que se consagre en el precepto respectivo que los responsables deberán acreditar que han cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para los fines ahí definidos. Por tal razón, si en alguna oportunidad se constata que ello no se ha cumplido, se podrá revocar la decisión que ha permitido el almacenamiento y utilización de los datos.

En sentido opuesto, la fijación de un plazo determinado podría dificultar, por ejemplo, el cumplimiento íntegro de los fines de la investigación o que haya disparidad de criterios en los tiempos concedidos a diversas instituciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, si bien no compartió los argumentos antes señalados, dejó constancia de que, tal como se mencionó precedentemente, se podrá revocar la autorización si los requisitos o condiciones varían.

Artículo 16 septies

Inciso primero

La indicación número 162, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la palabra “bases” por “fuentes”.

La Comisión estimó correcta la propuesta contenida en la indicación y, en ese contexto, el Presidente de esa instancia, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Inciso segundo

La indicación número 163, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo elimina.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, observó que la geolocalización es un dato de categoría especial que requiere que se informe de manera clara y oportuna, exigiéndose a su respecto una garantía más elevada de protección.

- La indicación número 163 fue retirada por el Ejecutivo.

Finalmente, en aplicación de lo establecido en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión decidió reemplazar en el inciso segundo la frase “o banco de datos” por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos”.

- Acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe.

NÚMERO 9)

El número 9) del artículo primero de la iniciativa propone el reemplazo del título IV de la ley N° 19.628, por otro denominado “Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos”, el cual está compuesto por las siguientes disposiciones:

“Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° y los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

En virtud del principio de coordinación, los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia, se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos, y entre éstos y los titulares de la información. De acuerdo con los principios de transparencia y publicidad, los organismos públicos deben dar acceso a la información que tengan a su disposición, resguardando las funciones fiscalizadoras e inspectoras y los derechos de las personas que pudieran verse afectadas por ello.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quater, 14 quinquies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Las cesiones de todo o parte de las bases de datos realizadas por un órgano público deberán constar por escrito a través de un convenio suscrito por el cedente y el órgano o persona cesionaria de la información. En el convenio se establecerán las finalidades específicas de los tratamientos para los cuales se utilizarán los datos. La Agencia de Protección de Datos Personales en su página web pondrá a disposición de los organismos públicos modelos tipo de convenios de cesión de datos.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este título. El titular podrá ejercer el derecho de cancelación en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, cancelación o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia de Protección de Datos Personales cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 45 de esta ley.

Artículo 24.- Regímenes especiales. Las disposiciones de este título no se aplicarán en los siguientes casos:

a) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

Los órganos públicos y sus autoridades respectivas podrán realizar los tratamientos de datos previstos en las letras anteriores, cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas establecidas en la ley respectiva, debiendo respetar los derechos y libertades fundamentales de las personas establecidos en la Constitución Política de la República.

Con el objeto de realizar los tratamientos de datos para la finalidad prevista en la letra a) anterior, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El ejercicio de los derechos de los titulares de datos en el marco de un proceso penal, se sujetará a las normas legales específicas que regulan el proceso penal.

Los tratamientos de datos que realicen los organismos públicos en los casos previstos en este artículo deberán cumplir con los principios de licitud del tratamiento, calidad, seguridad, responsabilidad y confidencialidad establecidos en esta ley. Asimismo, los funcionarios que participen en estos tratamientos estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 50.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es, sin perjuicio, de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúense de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Agencia de Protección de Datos Personales. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.”.

Artículo 20

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La indicación número 164, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, consulta un nuevo inciso, del tenor que sigue:

“Los funcionarios públicos no podrán utilizar la información de las bases de datos que manejen con fines electorales o político partidistas.”.

La Comisión, sin pronunciarse sobre el fondo de la indicación, entendió que incide sobre el estatuto de los funcionarios públicos y, por lo tanto, corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Jefe de Estado.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 164, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

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Artículo 21

Inciso primero

La indicación número 165, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, agrega después de la expresión “coordinación,” la siguiente: “probidad,”.

Aunque la indicación corresponde a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la Comisión solicitó a los representantes ministeriales realizar las gestiones para que el Ejecutivo patrocine una proposición similar, con el objetivo de agregar el principio de probidad entre aquellos que regirán el tratamiento de datos de los órganos públicos.

La solicitud fue aceptada por los representantes del Ejecutivo.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 165, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Inciso tercero

La indicación número 166, del Honorable Senador señor Latorre, sustituye la expresión “artículos 2, 14,” por “artículos 2, 8° bis, 14,”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 166, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 167, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “2,14,” por “2, 8° bis, 9, 14,”.

- La indicación número 167 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 168, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega la siguiente oración final: “Asimismo, son aplicables los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de esta ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

La Comisión tomó nota que, respecto de esta indicación, la mesa técnica de asesores propuso algunas enmiendas formales, quedando el texto sugerido del siguiente modo:

“Asimismo, les son aplicables los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó con modificaciones.

Luego, como forma de materializar los acuerdos alcanzados, se formuló la indicación número 164 A, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el artículo 21 por el siguiente:

“Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quater, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Artículo 22

La indicación número 169, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 22.- Comunicación y cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar la duplicidad de trámites para los titulares, así como para la remisión o reiteración de requerimientos de información o el envío de documentos a dichas personas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Las cesiones de todo o parte de las bases de datos realizadas por un órgano público deberán constar por escrito a través de un convenio suscrito por el cedente y el órgano o persona cesionaria de la información. En el convenio se establecerán las finalidades específicas de los tratamientos para los cuales se utilizarán los datos. El Consejo establecerá un modelo de convenio único que incorpore las menciones elementales para la cesión de todo o parte de las bases de datos, el cual deberá ser utilizado por los organismos públicos y estará a disposición en su página web.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con personas o entidades privadas relativos a cesión de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por el Consejo.

Cuando se trate de comunicaciones de datos personales entre organismos públicos, no se requerirá la firma de convenios, siempre que se enmarque dentro de lo establecido en las normas legales y las disposiciones previstas en este Título.”.

- La indicación número 169 fue retirada por el Ejecutivo.

Inciso primero

La indicación número 170, del Honorable Senador señor Latorre, agrega la siguiente oración final: “En los casos en que un organismo público deba ceder una base de datos personales completa a otro organismo público, esta cesión deberá ser previamente autorizada por la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 170, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Inciso quinto

La indicación número 171, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, agrega la siguiente oración final: "Sin perjuicio de lo anterior, los organismos públicos deben tarjar los datos personales al momento de entregar información pública.".

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 171, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Inciso séptimo

La indicación número 171 A, de S.E. el Presidente de la República, lo suprime.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que la supresión propuesta tiene como objetivo evitar burocracia en el aparato público, pues la tramitación de la suscripción de convenios resulta compleja. Sobre el particular, puso como ejemplo que al Ministerio de Desarrollo Social se le dificultaría la operación de la entrega de subsidios, por la necesidad de firmar convenios con los múltiples organismos de los que recibe información.

Por lo demás, aseguró que la transmisión de datos entre órganos públicos está suficientemente protegida porque sólo pueden entregar aquellos datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines y en el ejercicio de sus atribuciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que esas diligencias no deberían ser un problema en la medida de que será el Consejo el que determinará las condiciones en las cuales se podrán ceder datos entre instituciones públicas.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, ratificó que será el Consejo el organismo que llevará a cabo esa tarea.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Artículo 23

Inciso cuarto

La indicación número 172, de Su Excelencia el Presidente de la República, elimina la frase “, en forma expresa o tácita,”.

- La indicación número 172 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 173, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza el guarismo “45” por “44”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones.

Artículo 24

En torno a este precepto, la Comisión conoció dos propuestas alternativas, que postulaban su reemplazo.

La primera de ellas, de autoría del Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, proponía reemplazar el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24. Regímenes especiales. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el tratamiento de datos personales realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos a un régimen de regulación especial:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Respecto de estos tratamientos, la Agencia de Protección de Datos en conjunto con el órgano competente, deberán establecer la regulación pertinente, pudiendo limitar parcialmente las normas establecidas en los artículos precedentes, de modo que permita garantizar la confidencialidad, privacidad y tratamiento en esos regímenes especiales.”.

Por su parte, los representantes del Ejecutivo propusieron sustituir el artículo 24 por otro del siguiente tenor:

“Artículo 24. Regímenes especiales. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el tratamiento de datos personales realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos a un régimen de regulación especial:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta situación.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Con el objeto de realizar los tratamientos de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El ejercicio de los derechos de los titulares de datos en el marco de un proceso penal, se sujetará a las normas legales específicas que regulan el proceso penal.

Respecto de estos tratamientos, la Agencia de Protección de Datos, dictará, previa aprobación del Ministerio de Hacienda, la regulación pertinente, pudiendo limitar parcialmente las normas establecidas en los artículos precedentes, de manera asegurar en forma adecuada el cumplimiento de los fines del tratamiento.”.

Al inicio del debate acerca de estas proposiciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que la propuesta del Ejecutivo, en los hechos, postula reducir considerablemente las obligaciones de determinadas instituciones en materia de protección de datos. Por su lado, la proposición de su autoría sigue las directrices que en este sentido ha instituido la Unión Europea, en que se rebajan en cierta medida las exigencias, pero se mantiene su sujeción a la normativa de protección de datos.

Al efecto, no se comprende por qué un ciudadano, cuyos datos han sido tratados por un órgano público, debería estar en un menor nivel de protección. De hecho, el marco normativo en discusión también tiene como objetivo prevenir abusos de parte del Estado en contra de los ciudadanos.

Añadió que, además, se dota a la autoridad de control de la facultad de acordar con el el órgano competente la regulación pertinente, pudiendo limitar parcialmente las normas establecidas en los artículos precedentes, de modo de garantizar la confidencialidad, privacidad y tratamiento en esos regímenes especiales. Esa prerrogativa, aseguró, está en línea con la forma en que se opera en este ámbito en la Unión Europea y permite tener en consideración las particularidades del servicio respectivo.

A su turno, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, precisó que el artículo 24 del texto aprobado en general por el Senado exime de las obligaciones en materia de tratamiento de datos personales a los órganos públicos. Por tal motivo, la nueva propuesta del Ejecutivo -al igual que la del Honorable Senador señor Harboe- sólo disminuye las exigencias, en línea con la regulación europea. Sin embargo, lo que la diferencia de la proposición parlamentaria es que no se contempla la reunión de voluntades entre la autoridad de control y el órgano competente, sino que la regulación pertinente será dictada por la institucionalidad respectiva, previa aprobación del Ministerio de Hacienda. Con ello, se evita la inactividad regulatoria si no se llega a un acuerdo entre las partes involucradas, lo cual sería particularmente grave en situaciones de emergencia o catástrofe.

A la luz de lo expuesto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, afirmó que la visación de la Secretaría de Estado de Hacienda afectará la autonomía de la institución encargada del cumplimiento de la normativa de protección de datos. Incluso, si el mismo Ejecutivo ha planteado que sea el Consejo para la Transparencia quien se encargue de esa labor, resulta difícil pensar que otra entidad sea la que apruebe sus regulaciones.

Resaltó que uno de los aspectos fundamentales que ha impulsado la Unión Europea es la autonomía de la institucionalidad de control de datos.

El Honorable Senador señor Allamand, si bien comprendió el argumento recién formulado, sostuvo que el mismo razonamiento sería aplicable ante la exigencia de que la autoridad de control deberá requerir el acuerdo del órgano competente para dictar la regulación atingente.

Sin perjuicio de lo recién señalado, manifestó que, a su juicio, la opción que vela por una mayor autonomía es que sea la autoridad de control la que, sin necesidad de aprobación previa de un ente ministerial o sin el acuerdo del órgano competente, sea la que dicte la normativa del caso para asegurar en forma adecuada el cumplimiento de los fines del tratamiento.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, acotó que, en ese escenario, el ánimo de protección en toda circunstancia de los datos por parte de la autoridad respectiva podría impedir que algunos ministerios cumplan apropiadamente con su labor, por ejemplo, ante una situación de catástrofe.

Sobre la base de esa explicación, el Honorable Senador señor Allamand preguntó qué recursos podría ejercer el ente público ante una resolución de la autoridad de control que califique de errónea o equivocada. Al efecto, concluyó que el hecho de dotar de autonomía a ese organismo no impide que sus resoluciones sean objeto de alguna revisión.

El Honorable Senador señor Harboe observó que, en la propuesta del Ejecutivo, la relación institucional es de subordinación, ya que la regulación requiere de la aprobación de un ministerio. En cambio, en su sugerencia de redacción la vinculación entre la autoridad de control y el órgano competente se da en un plano de igualdad.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adujo que la existencia de un sistema recursivo en contra de las resoluciones de la autoridad de control podría afectar la rapidez de la actuación de un órgano público ante circunstancias urgentes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, rebatió esa aseveración, pues ya se han sancionado otros preceptos excepcionales que facultan a la autoridad a actuar con mayor laxitud en situaciones de emergencia o catástrofe.

Asimismo, hizo hincapié en que si no se modifica el texto aprobado en general por el Senado, la Unión Europea ya ha señalado que Chile no será calificado como un país adecuado. En sentido opuesto, la autonomía requerida se debe plasmar tanto en la organización del ente de control como en su funcionamiento.

El Honorable Senador señor Pérez destacó que una cuestión de fondo que se debe atender es que las decisiones del órgano autónomo no impidan el adecuado ejercicio de las funciones públicas. En ese sentido, un mecanismo razonable es que de alguna forma se pueda recurrir ante sus resoluciones o dictámenes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que, de conformidad con las reglas generales en esta regulación, toda resolución de la autoridad de control podrá ser reclamada jurisdiccionalmente.

El Honorable Senador señor Pérez, en referencia a la proposición de que la autoridad de control convenga la regulación con el órgano competente, expresó que ese hecho efectivamente altera la autonomía pretendida, pues si el correspondiente órgano público no otorga su venia al acuerdo, en los hechos no habrá regulación.

A su turno, el Honorable Senador señor Allamand sugirió un punto intermedio en la discusión, a saber, que la regulación se dicte por parte de la autoridad de control oyendo previamente al órgano público interesado y que este último eventualmente pueda recurrir ante su decisión.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, advirtió que en ese caso la institucionalidad de protección de datos tendrá pocos incentivos para atender a los criterios que evoque el órgano público. Asimismo, una eventual discordancia pública que se ventile ante los tribunales de justicia implicará un costo alto en materia de imagen y será gravosa en términos del tiempo involucrado en la resolución de la disputa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, mencionó que un primer asunto que se debe discernir es si se requiere que las disposiciones de protección de datos también se apliquen a los órganos estatales. En su opinión, ello es imprescindible, por cuanto muchos de los abusos a los ciudadanos provienen de ese origen y, en ese contexto, siempre será posible incoar los recursos jurisdiccionales que subyacen ante cualquier decisión administrativa.

En consecuencia, de las alternativas de solución que se han planteado en la discusión, la que tiene más sentido es la que invocó en su última intervención el Honorable Senador señor Allamand.

A continuación y en vista de que se concluyó el debate a su respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la propuesta efectuada por el Ejecutivo, de conformidad con cada uno de los incisos que la conforman.

Respecto del primer inciso, se hizo presente que, en la letra c), corresponde, para una mejor redacción del texto normativo, sustituir la palabra “situación” por “declaración”.

En torno al contenido del inciso final, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso eliminar la frase “, previa aprobación del Ministerio de Hacienda,”, toda vez que eso permitiría resguardar la autonomía de la autoridad de control.

En ese escenario, el Honorable Senador señor Allamand planteó la necesidad de incluir en el texto una referencia a la necesidad de oír previamente al organismo público respectivo, cuyos argumentos podrán ser utilizados posteriormente para sustentar una eventual reclamación judicial de la resolución.

El Honorable Senado señor Pérez concordó con esa propuesta, toda vez que durante la tramitación de la iniciativa de ley se ha resaltado siempre la necesaria autonomía de la autoridad de control.

Por su parte, el Honorable Senador señor Huenchumilla sostuvo que, si bien la autoridad de control se constituirá como un ente con autonomía legal, el hecho de que tenga facultades para, en este caso, dictar la “regulación pertinente”, obliga a determinar qué tipo de potestad se ejerce en este ámbito. Asimismo, se preguntó si mediante una instrucción general -que será la forma que adoptarán las resoluciones de la autoridad- es posible limitar parcialmente las normas legales establecidas para el tratamiento de datos personales en los casos de excepción dispuestos en el precepto en debate, pese a que algunos de ellos inciden directamente en garantías constitucionalmente resguardadas.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que, en la práctica, se trata de una potestad reglamentaria especial, en que la ley entrega al órgano específico una atribución normativa, tal como la posee la Comisión para el Mercado Financiero y el Servicio Nacional del Consumidor, entre otros, que pueden dictar resoluciones de carácter vinculante.

En materia penal, en tanto, no se pretende señalar que la institucionalidad de protección de datos tendrá participación en procesos penales, por lo que no se verían afectadas garantías constitucionales. De igual manera, tampoco hay una intrusión en las materias propias de otras entidades públicas, como las encargadas de la seguridad y defensa, sino que lo que se hace es regular la compatibilidad de la protección de los datos personales con el ejercicio de esas funciones.

El Honorable Senador señor Huenchumilla insistió en su planteamiento, dado que, en su parecer, los asuntos que abordan los literales dispuestos en el inciso primero del precepto son materias de ley y, pese a que los órganos administrativos pueden contar con facultades normativas, resultaría que sólo una disposición de rango legal podría alterar su aplicación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso de manifiesto que los regímenes especiales sugeridos no se refieren materias específicas, sino que a servicios que realizan ciertas funciones, es decir, se vincula con las instituciones encargadas de las labores ahí descritas. En tal sentido, se plantea que, oyendo al órgano competente, se determine la compatibilidad entre el régimen de protección de datos y las tareas propias de cada organismo sometido al ordenamiento especial.

Luego, el Honorable Senador señor Allamand consultó si la regulación que se propone en el inciso final de la disposición eventualmente podría imponer requerimientos más exigentes que los generales en materia de protección de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que no será así. En efecto, en ese caso habría mayor flexibilidad y acceso al tratamiento de esos datos, pero claramente con una protección superior a lo que actualmente se verifica.

Al finalizar el debate, los representantes ministeriales se mostraron llanos a reemplazar la frase “previa aprobación del Ministerio de Hacienda”, por una alusión expresa a la exigencia de oír previamente al órgano competente.

La Comisión concordó con ese planteamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Huenchumilla señaló que su apoyo a esa propuesta se hace en el entendido de que las letras que se disponen en el inciso primero de la disposición no incidan en materias propias de normas legales o de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

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En sesión posterior, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, postuló que, en una nueva revisión, se advirtieron algunos vicios de constitucionalidad en la redacción acordada. Por tal razón, se ha estimado pertinente proponer a la Comisión es retomar la redacción aprobada en general por el Senado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consignó que las directrices acordadas en sesiones anteriores, en lo medular, disponían la excepcionalidad de la aplicación de la ley en estos casos especiales, con la salvedad del resguardo permanente de la garantía estatuida en el ordinal 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Es decir, los derechos ARCO se podrán morigerar, pero no limitarse en su esencia. De igual manera, se deberán respetar los principios de finalidad, calidad y seguridad dispuestos legalmente.

Por otro lado, clarificó que la excepcionalidad se aplicará únicamente a las circunstancias expresamente señaladas en la ley y no a otras y que será el Consejo, mediante instrucciones, el que materializará el régimen particular, con lo cual se defiende la autonomía del órgano de control.

El asesor del Área Mercado de Capitales del Ministerio de Hacienda, señor Juan Pablo Loyola, coincidió en la necesidad de proteger los principios de la ley y los derechos ARCO. Sin embargo, enfatizó, la discrepancia primordial se radica en la redacción dispuesta para el inciso final del artículo 24, por cuanto sería competencia de un órgano administrativo la determinación de cuáles serán las normas excepcionadas.

A su vez, el asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Abarca, sostuvo que la norma debatida se sustenta en que la excepcionalidad debe estar establecida precisamente en la ley. Luego, una segunda condición es que se respeten las garantías fundamentales y los principios básicos. Por último, se consagra una potestad especial para dictar instrucciones.

A su juicio, con esos resguardos se salvaría cualquier cuestionamiento de constitucionalidad, que sí se presentaba cuando se analizó la posibilidad de que un reglamento se entrometa en el campo de acción de la ley.

Acto seguido, la Comisión tomó nota de una propuesta de redacción para el inciso final en cuestión que permite subsanar las objeciones de carácter constitucional. Es del siguiente tenor:

“Respecto de estos tratamientos, el Consejo para la Transparencia podrá, siempre que previamente haya oído a los organismos públicos competentes en las materias indicadas precedentemente, autorizar mediante resolución fundada, limitaciones parciales y por un tiempo determinado a las normas establecidas en los artículos anteriores, con el fin de asegurar el adecuado cumplimiento de los fines del tratamiento de datos que permite esta ley. Esta resolución se comunicará a ambas Cámaras del Congreso Nacional.”.

El Honorable Senador señor Huenchumilla observó que los derechos garantizados en el artículo 19 de la Carta Fundamental se pueden limitar, en la medida de que no se vean afectados en su esencia. Entonces, el punto que se debe dilucidar es si esa afectación se puede hacer únicamente por ley o si también se puede llevar a cabo por un acto administrativo como una resolución o una instrucción.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó que la redacción antedicha efectivamente resguarda el principio de legalidad, toda vez que es la ley la que puede imponer restricciones a ciertos derechos, sin afectarlos en su esencia. De esa forma, la preceptiva legal en debate es la que le da la potestad al Consejo para que, en circunstancias legalmente determinadas y por un tiempo limitado se puedan limitar parcialmente ciertos derechos. En consecuencia, no advirtió reparos de constitucionalidad, en la medida de que toda esa regulación esté instituida en la ley.

Connotó, por tanto, que la redacción propuesta es adecuada, pues no avanza solamente en la determinación de los requisitos para que opere la excepcionalidad, sino que, además, establece un sistema de control, para efectos de evitar eventuales abusos. No obstante, a objeto de mejorar el texto sugerido, propuso reemplazar la frase “por un tiempo determinado” por “por el tiempo que duren las circunstancias que la justifica”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, subrayó que el precepto, junto con abordar las situaciones de catástrofe y las vinculadas con la seguridad pública, también se resguarda la situación que se genera cuando las instituciones públicas deben compartir sus datos con privados o con otros organismos estatales, sin el consentimiento del titular. Así, puso como ejemplo el uso de datos de ciertas fundaciones por parte del Ministerio de Desarrollo Social para la implementación de mecanismos para determinar la probabilidad de algunos hogares de caer en vulnerabilidad. En esa perspectiva, continuó, sería útil que se permita compartir la información de datos personales, incluso sin el consentimiento del titular, porque el objetivo pretendido así lo justifica.

En tal sentido, instó a resguardar ese tipo de situaciones que, en su opinión, están mejor consideradas en el texto aprobado en general por el Senado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, estimó que la referida redacción es demasiado amplia y no protegería de buena manera los derechos de los titulares de los datos. En efecto, relató la negativa experiencia que ha conocido la Comisión a raíz de los problemas suscitados en relación con el sistema de escuchas telefónicas, en que una medida de carácter excepcional se ha transformado en los hechos en una práctica habitual. De consiguiente, si no hay un sistema de control estricto, es posible que se plantee una situación similar en lo que atañe al tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos.

En sentido opuesto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, consideró que circunscribir en demasía la aplicación de esta norma podría dificultar la acción de algunos órganos estatales, pues resulta imposible poder identificar todos los casos excepcionales en que podría operar.

Los acuerdos adoptados en el curso del debate se tradujeron en la indicación número 173 A, de S.E. el Presidente de la República, para remplazar el artículo 24 por el siguiente:

“Artículo 24. Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El Consejo podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, consideró que la propuesta satisface las observaciones de orden constitucional hechas valer en el curso del debate, dado el régimen de excepción que se establece.

Acto seguido, sometió a votación la indicación número 173 A.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Inciso primero

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La indicación número 174, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega la siguiente letra, nueva:

“…) A los tratamientos de datos personales que realicen los órganos públicos competentes que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.”.

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Inciso quinto

La indicación número 175, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye el guarismo “50” por “49”.

La Comisión acordó emitir un pronunciamiento sobres ambas indicaciones, en concordancia con lo resuelto previamente en torno al artículo 24. En ese contexto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, las puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, las rechazó.

Artículo 25

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La indicación número 176, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora el siguiente inciso final:

“No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.”.

El Honorable Senador señor Pérez expuso que el inciso tercero, en el cual incide la indicación, señala, en lo medular, que no se podrán comunicar o hacer públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva.

En ese entendido, consultó el sentido y alcance de la disposición que propone el Ejecutivo.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que, dado que el artículo en el cual incide la proposición de enmienda ya contiene una regulación acabada del tratamiento que sobre esos datos pueden hacer los organismos públicos, por lo que no sería estrictamente necesaria. Sin embargo, se mostró llana a que de todas maneras se sancione esa norma, si la Comisión así lo estima pertinente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que se han conocido casos de traspasos de bases de datos de las policías a instituciones privadas para la determinación de los antecedentes penales o de causas pendientes de algunas personas. Aunque esa práctica en teoría está proscrita, con una norma de esta naturaleza tal prohibición quedaría ratificada de forma tajante.

A continuación, puso en votación la indicación número 176.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

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Artículo 26

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La indicación número 177, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora el siguiente inciso final:

“Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, señaló que la indicación clarifica que el reglamento expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda no tiene aplicación respecto de los organismos autónomos.

Sobre ese punto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó que un tema que debe ser debatido con mayor acuciosidad es la decisión de que sea el Ministerio de Hacienda el organismo encargado de elaborar el reglamento que dé ejecución a la preceptiva legal. En efecto, si el Ejecutivo ha considerado que sea el Consejo para la Transparencia la autoridad de control, la pregunta que surge es qué nivel de autonomía tendrá si el reglamento estará a cargo del Gobierno de turno. Incluso, si finalmente se determina que será otra la entidad que cumplirá ese rol, igualmente se deberá resguardar su autonomía.

Al retomar el uso de la palabra, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, puso de manifiesto que resultaría conveniente que esa decisión se adopte una vez que se resuelva la institucionalidad que estará a cargo de velar por el cumplimiento de la normativa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó cuál será el régimen jurídico al que se tendrán que ceñir los organismos autónomos, si no están regidos por el reglamento que consagra el artículo 26 de la iniciativa de ley.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, precisó que dichas instituciones igualmente quedarán sujetas al marco legal que impondrá la preceptiva en discusión, aunque no se regirán por la normativa reglamentaria mencionada, sino que por la dicten de forma autónoma sobre la base de su capacidad de auto normarse.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, instó a tener la precaución de impedir que eventuales convenios suscritos entre servicios públicos regidos por el reglamento que dispone el artículo 26 y los organismos autónomos posibilite a los primeros exceptuarse del cumplimiento de la reglamentación aludida.

El Honorable Senador señor Pérez coincidió en que la excepción de aplicación del reglamento señalado en el artículo 26 a los organismos autónomos no los exime de acatar el principio de legalidad en esta materia. De hecho, estarán sometidos a las reglas específicas que impone el Título VIII de esta preceptiva.

Al concluir el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, se mostró de acuerdo con ese razonamiento, aunque propuso incluir una salvedad respecto de la suscripción de convenios con otras entidades públicas, para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre tratamiento de datos personales.

En ese entendido, sometió a votación la indicación número 177.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

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NÚMERO 10)

El número 10) del artículo primero de la iniciativa propone el reemplazo del título V de la ley N° 19.628, por otro denominado “De la transferencia internacional de datos personales, conformado por los siguientes preceptos:

“Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que de conformidad a esta ley confieren licitud al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.

d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia de Protección de Datos Personales determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

La Agencia de Protección de Datos Personales pondrá en su página web a disposición de los interesados modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia de Protección de Datos Personales podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización.- La Agencia de Protección de Datos Personales fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

Artículo 27

Letra a)

La indicación número 178, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la expresión “datos personales” la frase “, incluyendo a organismos públicos extranjeros”.

Acerca de esta indicación, la Comisión tuvo en consideración la propuesta que efectuó en su oportunidad la mesa técnica de asesores, consistente en la intercalación de la expresión “pública o privada” a continuación del vocablo “organización”.

Luego, el Honorable Senador señor Allamand preguntó, a partir de lo que consagra la letra a) del artículo 27 aprobado en general por el Senado, quién determina que un país proporciona niveles adecuados de protección de datos personales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que el proyecto de ley contempla que la autoridad de control establecerá si un país es adecuado en función de criterios que serán analizados en el marco de lo que prescribe el artículo 28. Uno de ellos, recalcó, consiste en que los derechos e instituciones sean iguales o superiores en el estándar de protección que los de la legislación chilena.

Sobre la base de esa explicación y por razones de técnica legislativa, el Honorable Senador señor Allamand sugirió hacer una remisión explícita a ese precepto.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 178, con las enmiendas propuestas por el grupo de asesores y por el Honorable Senador señor Allamand.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con esas modificaciones.

Letra l)

La indicación número 179, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “adoptar medidas urgentes en materia” por “prestar asistencia”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adujo que, si bien en un primer momento se había optado por la propuesta contenida en la indicación, se estimó pertinente su retiro, dado que, si no se trata de medidas urgentes, el titular podrá consentir el tratamiento de los datos.

- La indicación número 179 fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 28

Inciso primero

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La indicación número 180, del Honorable Senador señor Pugh, incorpora una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) La existencia de un respeto efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que la noción contenida en la proposición de enmienda, si bien resulta valorable, no está en línea la lógica y las ideas fundamentales que subyacen en la iniciativa en discusión.

Luego, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

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Inciso tercero

La indicación número 181, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por los siguientes:

“Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el Consejo podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de estos, garanticen la protección de los derechos de sus titulares y la seguridad de la información transferida, debiendo además explicitar claramente la finalidad con la cual estén siendo transferidos dichos datos.

Tratándose de datos de niños, niñas y adolescentes, se deberán extremar las medidas de seguridad al momento de transferirlos a Estados extranjeros u organizaciones internacionales. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia, según el tipo de dato del que se trate.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que la disposición en que incide la indicación postula que, a pesar de que un país sea catalogado como no adecuado, la institucionalidad podrá autorizar transferencias de determinados datos cuando se verifique que respecto de sus titulares hay condiciones suficientes de seguridad.

- La indicación número 181 fue retirada por el Ejecutivo.

NÚMERO 11)

El numeral 11) del artículo primero del proyecto de ley intercala los Títulos VI, VII y VIII nuevos.

El Título VI, denominado “De la Agencia de Protección de Datos Personales”, incorpora los siguientes preceptos:

“Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público autónomo, descentralizado, de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de los datos personales y su protección. La Agencia estará afecta al Sistema de Alta Dirección Pública, sin perjuicio de las normas que se establecen en esta ley.

El domicilio de la Agencia de Protección de Datos Personales será la ciudad de Santiago.

Artículo 31.- Funciones y atribuciones. La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las personas naturales o jurídicas que realicen tratamiento de datos personales. Las instrucciones generales que dicte deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de su página web institucional.

b) Fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Para efectos de fiscalización se podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario.

c) Resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los titulares en contra de los responsables de datos.

d) Investigar y determinar las infracciones en que incurran los responsables de datos y ejercer, en conformidad a la ley, la potestad sancionatoria. Para tales efectos, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes del responsable de datos, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Adoptar las medidas preventivas o correctivas que disponga la ley.

f) Proponer al Presidente de la República las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

g) Relacionarse con los organismos públicos y con los demás órganos del Estado, en el marco de sus funciones y competencias legales.

h) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, educación, promoción e información dirigidos a la ciudadanía y a los responsables de datos, en relación al respeto y protección del derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, para la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos sobre el tratamiento y la protección de los datos personales.

j) Colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas, programas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Celebrar convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados y desarrollar programas de asistencia técnica.

I) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias propias de su competencia.

m) Asumir o solicitar al Consejo de Defensa del Estado, en conformidad a la ley, la representación judicial de sus intereses.

n) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

ñ) Resolver las solicitudes o consultas relativas a si una determinada base de datos o conjunto de datos es considerada fuente de acceso público e identificar categorías genéricas que posean esta condición.

o) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 32.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia de Protección de Datos Personales deba dictar una instrucción general que tenga efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia de Protección de Datos Personales valorará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción que dicte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.880. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de esa misma ley.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, quien deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo valorará el contenido de la opinión de la Agencia de Protección de Datos Personales expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto.

Cuando la instrucción general afecte a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

Artículo 33.- Del Director de la Agencia de Protección de Datos Personales. La dirección y administración superior de la Agencia de Protección de Datos Personales estará a cargo de un Director, quien será el jefe superior del Servicio.

Será designado por el Presidente de la República, conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en el título VI de la ley N° 19.882, afecto al primer nivel jerárquico, y con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

El Presidente de la República deberá proponer esta designación sesenta días antes de la expiración del plazo de duración del Director saliente. El Senado dispondrá de un término de treinta días corridos para aceptar o rechazar la propuesta. En caso que no se pronuncie dentro de este plazo se entenderá aceptada la proposición del Presidente de la República. Si el Senado rechaza la proposición del Presidente de la República se deberá repetir el procedimiento hasta que se apruebe o acepte una designación. Otorgada esa aprobación o aceptación, según corresponda, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Director de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El Director de la Agencia de Protección de Datos Personales durará cinco años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

El Director cesará en sus funciones por las siguientes causales:

a) Término del período legal de su designación.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad establecida en el artículo 34.

d) Incapacidad física o síquica para el desempeño del cargo.

e) Incumplimiento grave de sus funciones y deberes.

La remoción por las causales señaladas en las letras d) y e) será dispuesta por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Para ser nombrado Director de la Agencia de Protección de Datos Personales, se requiere:

i. Cumplir con los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública;

ii. Tener a lo menos siete años de ejercicio profesional;

iii. Contar con reconocido prestigio profesional o académico en el ámbito de la protección de los datos personales, y

iv. Acreditar experiencia laboral relevante en materias relacionadas con las funciones y competencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 33 bis.- De las funciones y atribuciones del Director. Son funciones y atribuciones del Director las siguientes:

a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales, promoviendo una cultura de información y educación en esta materia, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

b) Promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y el tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

c) Dictar las instrucciones, circulares, oficios y resoluciones que se requieran.

d) Proponer al Presidente de la República las reformas legales o reglamentarias necesarias en el ámbito de las funciones y competencias de la Agencia de Protección de Datos Personales.

e) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

f) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas al tratamiento y protección de los datos personales.

g) Planificar y dirigir las labores de fiscalización de la Agencia de Protección de Datos Personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

h) Aplicar las sanciones de conformidad a lo establecido en esta ley y resolver los recursos legales correspondientes.

i) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales; dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de la misma y supervigilar el cumplimiento de las normas e instrucciones que imparta.

j) Representar a la Agencia de Protección de Datos Personales en todos los asuntos que le competan, incluidos recursos judiciales y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra de la Dirección con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales, en coordinación con el Consejo de Defensa del Estado, según corresponda.

k) Presentar al Presidente de la República, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha de la Agencia de Protección de Datos Personales y dar cuenta pública de ella.

l) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Agencia.

m) Delegar sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

n) Las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.

Artículo 34.- Incompatibilidades e inhabilidades. El desempeño del cargo de Director exige dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. Asimismo, este cargo es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones públicas, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de Director es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales. Del mismo modo, el Director puede desempeñarse en organismos o asociaciones, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, siempre que en ellas no perciba remuneración y su desempeño no sea incompatible con sus funciones.

El cónyuge o conviviente civil del Director y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

No podrá ser designado Director:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

3. La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del Título III de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 35.- Del personal. El personal de la Agencia de Protección de Datos Personales estará afecto al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y, en materia de remuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.

En caso que terceros ejerzan en contra del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, incluido su Director, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

Artículo 36.- Del Patrimonio. El patrimonio de la Agencia de Protección de Datos Personales estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia de Protección de Datos Personales acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia de Protección de Datos Personales acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

f) Los demás aportes o recursos que se le otorguen por ley.”.

Título VI

De la Agencia de Protección de datos Personales

Al iniciarse el debate sobre estas indicaciones, la Comisión recibió en audiencia al Presidente del Consejo para la Transparencia, señor Jorge Jaraquemada, y al Consejero de dicha entidad, señor Marcelo Drago.

En primer lugar, intervino el Presidente del Consejo para la Transparencia, señor Jaraquemada, quien hizo presente los argumentos para sustentar el hecho de que sea el Consejo para la Transparencia la entidad encargada de la protección de los datos personales.

Así, adujo que, de acuerdo a los estándares internacionales, la protección de los datos personales exige una institucionalidad autónoma e independiente del Poder Ejecutivo para resolver y sancionar infracciones a la normativa, tanto de los organismos públicos como de actores del sector privado. También se ha estimado que se trate de una entidad colegiada, para equilibrar distintas visiones.

A mayor abundamiento, el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea es enfático en señalar que la autoridad de control debe actuar con total independencia en el ejercicio de sus funciones y consigna algunos de los elementos que deben estar presente con ese fin.

Expuso que el Consejo de Europa ha recomendado que las agencias reúnan ambas competencias -transparencia y protección de datos-, dado que se produciría un mejor conocimiento de ambos derechos y se posibilitaría una mayor conciliación entre ellos. De hecho, estos derechos están constantemente en tensión y necesitan ser armonizados, para lo cual se requiere una adecuada ponderación, que será más fácil si esa acción está radicada en una sola institución y no en dos entidades que eventualmente pueden estar sujetas a disputas.

Afirmó también que el Consejo para la Transparencia cumple con los estándares de autonomía que el contexto europeo exige y que se replica, por ejemplo, en Inglaterra, Alemania, Australia, México y Argentina. De igual manera, planteó que la creación de una nueva institución demandaría un mayor gasto fiscal y períodos más extensos, tanto en la instalación de la institucionalidad como en el aprendizaje requerido. Agregó que el hecho de contar con una sola agencia produce una especie de economía de escala y se aprovecha la experiencia y jurisprudencia del Consejo en sus diez años de existencia.

Por otro lado, afirmó que el organismo que preside ha alcanzado un liderazgo en materia de protección de datos personales, ya que es el único ente que tiene competencia en este ámbito respecto de las bases administradas por órganos estatales y posee una vasta experiencia jurisprudencial en la aplicación de esas normas. De hecho, uno de cada cuatro casos que desde el año 2006 a la fecha ha resuelto el Consejo -de un total de 32.000- se relacionan con asuntos referidos a protección de datos, debiendo conciliar esta materia con las disposiciones sobre transparencia y acceso a la información pública. A modo de ejemplo, entre otras resoluciones emblemáticas, citó aquella relacionada con la identidad de fallecidos por determinadas enfermedades, algunos asuntos sobre hábitos personales -como los alimentos consumidos por el Presidente de la República-, los datos de menores considerados sensibles, los sumarios por acoso, la evaluación de los funcionarios públicos y los procesos de selección para cargos públicos. Todos esos asuntos, continuó, denotan fallos emblemáticos del Consejo para la Transparencia en resguardo de los datos personales.

Sobre el particular, destacó igualmente la resolución respecto de las fichas clínicas, sobre las cuales, en un inicio, los hospitales aducían cierta propiedad o, en algunos casos, de los médicos, y postulaban que los pacientes no eran los titulares. El Consejo para la Transparencia, en el análisis de esos casos, revirtió esa apreciación señalando que los titulares de esos datos eran los pacientes y que había un habeas data impropio cuando ellos estaban pidiendo el acceso a esos antecedentes. Esas decisiones, razonó, hicieron que posteriormente el Congreso Nacional incorporara en la ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, una norma que se hacía cargo de esa situación y seguía la postura esgrimida por el Consejo para la Transparencia.

En otro ámbito, subrayó que la entidad que preside ha dictado recomendaciones a los órganos públicos sobre video vigilancia, ha dispuesto perfeccionamientos normativos en distintos proyectos de ley y ha impulsado campañas de promoción del derecho de protección de datos, como aquella denominada “Cuida tus datos”. En tanto, a nivel internacional la entidad participa en la Conferencia Internacional de Comisionados de Protección de Datos y Privacidad, en la Red Iberoamericana de Datos Personales y en el Plenario del Convenio 102 del Consejo de Europa.

Enfatizó que, sin perjuicio de que el derecho de acceso a la información y el que atañe a la protección de datos personales están en constante tensión, instituir dos entes separados implicaría una mayor incerteza jurídica a partir de las interpretaciones disímiles que se podrían constatar y una dilación de las resoluciones por la evidente judicialización que se produciría por esas posiciones discordantes.

Añadió que asumir las competencias de protección de datos personales, a juicio de la institución que preside, no afectaría el ejercicio de las funciones que actualmente cumple en términos del derecho de acceso a la información pública. Así, la tasa promedio de causas de protección de datos per cápita internacional anual, considerando las agencias más grandes del mundo, da como resultado 12 casos por cada 100.000 habitantes. El año 2018 el Consejo tramitó 36 casos por cada 100.000 habitantes solamente en temas de derecho al acceso a la información -que denotan un incremento progresivo-, además de fijar prácticas para asumir esa tarea, sin incurrir en un gasto excesivo.

Acotó que en el año 2009 se comenzaron las labores con 630 casos; el 2013 ese número aumentó a 2300; el 2018 subió a 6700 casos, y el año 2019 se proyecta que se fallarán sobre 8000. Ese aumento de la demanda no ha mermado el rendimiento del Consejo, sino que, por el contrario, ha permitido una mayor solidez y robustecimiento de su jurisprudencia.

Por último, adujo que el proyecto de ley inyecta recursos suficientes al Consejo para la Transparencia para abordar la protección de los datos personales. A ese respecto, informó que en un ejercicio en dólares por cada 100 habitantes anuales gastados en agencias que reúnen las materias de transparencia y datos personales, en Chile se tendría un gasto cercano a los US$ 50. En el caso de España esa cifra llega a US$ 40, mientras que en el Reino Unido ese monto es de US$ 12 y en México alcanza a US$ 14.

Por lo tanto, estimó que los fondos aportados son adecuados y que el hecho de asumir las labores de protección de datos no tendrá un efecto abrumador en el Consejo, toda vez que, al igual como sucedió en términos de transparencia, el derecho se instalará de forma gradual en el tiempo.

A continuación, el Consejero señor Drago puntualizó que, una vez concluido el trámite legislativo de la presente iniciativa de ley, el país deberá adoptar algunas decisiones a nivel internacional, a saber, la suscripción del Convenio 108 del Consejo de Europa y solicitar la declaración de país adecuado a la Unión Europea, puesto que, especialmente con esta última medida, se abre la posibilidad de un libre flujo de datos en un ambiente regulatorio adecuado con el bloque europeo como un conjunto, lo que representa una tremenda oportunidad para Chile. Con esos fines, resulta indispensable que la autoridad de protección de datos sea autónoma e independiente, sin matices. Por tal motivo, la entidad que da mayores garantías en ese sentido es precisamente el Consejo para la Transparencia, cuyos consejeros son propuestos por el Presidente de la República al Senado, quien los aprueba por los dos tercios de los senadores en ejercicio. Luego, tienen un régimen de inamovilidad por seis años, lo que se configura como una garantía de independencia plena, reconocida así en el concierto europeo.

En seguida, el Subsecretario de Hacienda, señor Francisco Moreno, ratificó la proposición presentada en su oportunidad por el Ejecutivo para designar al Consejo para la Transparencia como el órgano competente en materia de protección de datos personales. Así las cosas, la indicación que abordó ese punto fue construida de tal manera que dará garantías suficientes para una dedicación adecuada y específica en esa tarea, particularmente en razón de la nueva conformación en salas que se da al funcionamiento del Consejo. Asimismo, se aumentan de cuatro a cinco los consejeros, quienes no se podrán designar por otro período consecutivo, y se dispone la renovación total del Consejo en el momento de la entrada en vigencia de esta normativa. Finalmente, se impone a estos consejeros la exigencia de dedicación exclusiva en sus labores. Todos esos elementos, a su juicio, serán fundamentales para dar las garantías suficientes con el fin de que el país cuente con una institución protectora de los datos personales de los ciudadanos.

A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, aunque valoró la presencia del Consejo para la Transparencia en este debate, expresó que su visión es distinta respecto de la institucionalidad requerida, pues la evidencia demuestra la tendencia internacional en agencias regulatorias en las últimas dos décadas, que se han expandido de forma importante y que comparten elementos comunes. Así, se trata de agencias que no están expuestas a los ciclos políticos ni están sujetas a algún control gubernamental directo. Una agencia con esas características se puede encontrar en el país en el Banco Central, aseguró.

Otros elementos adicionales son la neutralidad política, la especialidad técnica y la eficacia en su forma de actuar.

En primer término, la neutralidad política se traduce en el establecimiento de mecanismos de designación y de remoción que permiten a la autoridad técnica y especializada tomar decisiones con independencia de la autoridad política. Además, se dispone una organización administrativa orientada hacia la evidencia jurídica y la ponderación de cada uno de los derechos involucrados en las discrepancias. Por último, se observan en este tipo de agencias medios financieros de limitada restricción, esto es, que tienen un presupuesto que pueden administrar adecuada y libremente, siguiendo las directrices generales en materia de presupuestos públicos. Esto último permitiría, por ejemplo, que frente a determinadas contingencias se hagan determinadas adecuaciones financieras.

En seguida, ante el comentario que señala que la tendencia internacional sería a unificar las agencias, observó que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, en el documento del año 2013 denominado “Privacy Guidelinnes”, ha recomendado contar con autoridades nacionales que posean niveles de experticia técnica elevados que les permitan ejercer sus poderes efectivamente, además de hacerlo con plena autonomía y enforcement, es decir, que sus decisiones se basen en criterios técnicos que posibiliten una adecuación de las industrias, dado que los cambios regulatorios, particularmente en materia de protección de datos, involucran una modificación de los procesos y de la cultura organizacional, tanto de los organismos públicos como de los del sector privado.

Agregó que de los 28 países que se agrupan en la Comunidad Europea, 22 poseen agencias unifuncionales, esto es, separadas en materia de transparencia y protección de datos. Ello equivale al 78,5% de las naciones, que representan el 61% del producto interno bruto europeo.

Luego, destacó que en Estados Unidos no existe una agencia propiamente tal encargada de la protección de datos, sino que se configuran bajo la fórmula de órganos sectoriales unifuncionales. En consecuencia, coligió, en el lugar de mayor laxitud en materia de protección de datos nuevamente no se mezclan los dos elementos.

Asimismo, de los 27 países miembros de Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, la gran mayoría de ellos tiene agencias unifuncionales. Nombró a Austria, Bélgica, Canadá, Corea del Sur, Dinamarca, Eslovenia, España, Israel, Islandia, irlanda, Holanda, Grecia, Finlandia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Japón, Noruega, Nueva Zelanda, Polonia, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Suecia y Turquía.

En síntesis, constató que no es casualidad que Europa, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y Estados Unidos opten mayoritariamente por organismos unifuncionales.

Incluso, sostuvo que no es requisito de la Unión Europea para otorgar la calidad de país adecuado a Chile que la autoridad de control sea multifuncional. De hecho, ese grupo de naciones ha manifestado que la lo fundamental de la agencia nacional es que sea autónoma, que tenga aptitud técnica y capacidad de llevar adelante su cometido a través de criterios técnicos, alejados de los procesos políticos. Si bien esos elementos los podría reunir el Consejo para la Transparencia, también se pueden presentar en una agencia independiente, sentenció.

Advirtió que en el caso del Consejo para la Transparencia la principal dificultad que se evidencia es la idoneidad técnica, pues los consejeros de dicha entidad se designan de forma eminentemente política, tal como acontece con los ministros de la Corte Suprema o del Tribunal Constitucional. De hecho, ninguno de los actuales consejeros fue elegido o se consideró para su nominación su experiencia en materia de datos personales. Incluso, es sabido que los consejeros tienen vastos conocimientos en asuntos administrativos, dado que la ley N° 20.285 regula específicamente al sector público y no tiene relación alguna con el sector privado. Añadió, entonces, que la protección de los datos personales abarca otro ámbito del derecho, esto es, el informático.

En consecuencia, si se determina que el Consejo para la Transparencia asumirá las tareas de protección de datos personales, lo lógico sería designar nuevamente los consejeros, dado que no se cumpliría con el requerimiento que impone la Unión Europea en términos de asegurar la expertise técnica.

En otro ámbito, planteó que, a propósito de un requerimiento del año 2009 del señor Sebastián Rivas, en el que pidió todos los antecedentes en poder del Servicio Electoral, se produjo una discusión acerca de la publicidad de los datos y si ellos, en caso de entregarse, podían ser tachados en ciertas partes. Respecto de esa consulta, sometida al conocimiento del Consejo para la Transparencia, se señaló que el otorgamiento de los datos debía ser gratuito y que los datos del Servicio Electoral son públicos, dado que la ley respectiva así lo señala y porque, adicionalmente, la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, es una preceptiva de quórum simple, mientras que la que rige al Servicio Electoral es de carácter orgánico constitucional y, por lo tanto, no se produciría una derogación de la norma. En definitiva, el Consejo confundió el quórum de aprobación de las leyes con la implementación de la norma y la obligatoriedad de la misma. En efecto, no corresponde que una ley, por haber sido aprobada con un quórum especial, rija sobre una ley de quórum simple; en la especie, se trata de una fórmula ideada en su oportunidad por el constituyente para la sanción de la ley, mas no para un establecimiento jerárquico entre las normas. La jerarquía se produce entre diversos cuerpos normativos, como la Constitución Política de la República y la ley o entre ésta y el reglamento, sentenció.

Otro argumento utilizado en ese fallo fue el siguiente: “Hemos cambiado de parecer, porque tenemos sendas sentencias en el sentido de que se consideran datos personales y porque creemos que en esta oportunidad el conocimiento público de los datos del padrón electoral permite una fiscalización ciudadana”. De consiguiente, se reconoce que se trata de datos personales, pero que han cambiado su razonamiento sólo para efectos de que se fiscalice el padrón ciudadano.

En virtud de todo lo anterior, expuso que, si no se cuenta con expertos en protección de datos, variaciones jurisprudenciales como la antes señalada podría significar una afectación grave del derecho a la protección de los datos personales, especialmente cuando se ha considerado ese derecho entre las garantías constitucionales.

Consiguientemente, se inclinó por el establecimiento de una agencia de protección de datos especializada, técnica, ajena a los vaivenes o ciclos políticos y que posea un presupuesto adecuado. Sobre este último punto, afirmó que, del examen de los informes financieros acompañados en la tramitación de la iniciativa en debate, es posible advertir que la agencia consignada considerada originalmente contemplaba un presupuesto en régimen de $ 1.428.000.000, mientras que en la indicación que asignó al Consejo para la Transparencia la protección de los datos personales asignó un monto total de 864.000.000. Es decir, se produjo una reducción considerable.

Además, indicó que cuando se plantea que el Consejo para la Transparencia tendrá asignados recursos suficientes desde el punto de vista de la relación de dólares gastados por habitantes en las agencias multifuncionales, es preciso tener presente que no se puede hacer una comparación de ese tipo con agencias de datos de carácter unifuncional.

Al finalizar su intervención, llamó la atención acerca de que la falta de aptitud técnica y de financiamiento puede generar una afectación grave de lo que se pretende lograr en torno a una agencia, a saber, funcionarios especializados en protección de datos para trabajar con una industria que debe hacer un cambio cultural. Por otro lado, adujo que no conoce argumentos, sobre la base de evidencia empírica, que indiquen que la incorporación de esta nueva obligación al Consejo para la Transparencia no afectará el ejercicio de las funciones para las cuales fue creado.

A continuación, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, acotó que, dada la necesidad de experticia técnica que requiere la institucionalidad de protección de datos y que los consejeros actuales del Consejo para la Transparencia fueron elegidos sin considerar ese factor, la propuesta del Ejecutivo impone que, en el momento en que empiece a regir la ley, los miembros del Consejo deberá ser designados nuevamente, para que ingresen personas que sí posean esas capacidades.

En lo que atañe a la salvaguardia del buen funcionamiento de las labores relacionadas con la transparencia, explicó que las medidas vinculadas con el aumento de un consejero y la operación en salas del Consejo tienen esa finalidad.

Finalmente, hizo notar que, en su parecer, la comparación presupuestaria que efectuó el Consejo para la Transparencia en su exposición consideraba tanto las labores de protección de datos como las de transparencia que se llevan a cabo en esas naciones, aunque estén a cargo de dos agencias.

El Honorable Senador señor Pérez, a su vez, destacó que el principal valor que se puede rescatar del análisis de la experiencia comparada es la necesidad de dotar de autonomía al ente que se haga cargo de las tareas de protección de datos. Asimismo, se considera fundamental contar con una adecuada independencia. Si no se cuenta con esas condiciones, claramente la institucionalidad presenta una debilidad y podría dejar al ciudadano que recurra a ella en una situación desmedrada.

En ese marco, sostuvo que ha quedado plenamente demostrado en los últimos años que el Consejo para la Transparencia cumple sobradamente con esos requerimientos, ya que, incluso, algunos de sus resoluciones han contrariado actuaciones de autoridades gubernamentales. Otro elemento esencial, agregó, es la idoneidad técnica y, por tal motivo, como ese hecho ha sido apropiadamente considerado por parte del Ejecutivo, un eventual déficit que en ese sentido se pudiese advertir en el Consejo para la Transparencia sería meramente transitorio, pues se promoverá una renovación completa de los consejeros a partir de la entrada en vigor de la preceptiva en discusión.

Luego, sostuvo que analizar la pertinencia de que el Consejo para la Transparencia asuma las labores de protección de datos en razón de ciertos fallos no parece ser un elemento central en la decisión. En efecto, afirmó que las resoluciones evacuadas con anterioridad forman parte del acervo de la institución, que debe ser analizado en el contexto histórico en que se dictaron. Ello es particularmente visible en materia de transparencia y protección de datos, asuntos que en los últimos años han evidenciado un avance inusitado. A modo de ejemplo, sostuvo que hace un par de décadas se consideraba que la información acerca de los montos de honorarios pagados a personas que ejercían labores en órganos estatales no era pública, pues se estimaba que afectaba su vida privada, argumento que hoy en día aparece totalmente superado.

Por último, si bien reconoció no tener un conocimiento cabal respecto de la forma en que los diversos países han definido su institucionalidad de protección de datos personales, instó a tener a la vista que probablemente en muchas naciones no existía la alternativa de incorporar esas tareas a un organismo consolidado, como sí ocurre en Chile con el Consejo para la Transparencia.

En seguida, el Honorable Senador señor Allamand señaló que la decisión que debe adoptar la Comisión sobre este asunto no forma parte de un dogma ni hay posiciones absolutas a su respecto. Por el contrario, se trata de una cuestión opinable y, en ese orden de ideas, ambas alternativas presentadas resultan válidas en el debate. Por lo mismo, aunque en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos la mayoría de las naciones que la integran se inclinan por separar las instituciones de acceso a la información de la de protección de datos, en un estudio más detallado también es posible advertir que entre los países que optan porque una sola entidad reúna ambas materias están Alemania, Australia, Suiza y el Reino Unido, que claramente están a la vanguardia en estos temas. Entonces, aunque es evidente que existe una preferencia mayoritaria en una dirección, no resulta, a su juicio, un elemento concluyente para discernir la forma que adoptará la autoridad de control.

En segundo orden, connotó que para decidir la opción que se acogerá, también corresponde examinar las exigencias fundamentales de las mismas, entre las cuales se cuentan la autonomía e independencia política plena, la idoneidad técnica y el enforcement o capacidad para hacer cumplir aquello que se resuelve. En ese entendido, del análisis de las disposiciones del proyecto de ley que regulan ambas alternativas se constata que cualquiera de las dos cumple con esos requerimientos.

De consiguiente, afirmó que su postura se basa en el hecho de que entre los temas de acceso a la información pública y protección de datos personales hay objetivamente una zona de frontera y, por lo mismo, habrá ocasiones en que ambos derechos tenderán a colisionar o a tensionarse. En ese contexto y para la resolución de esa tensión, resulta adecuado contar con un solo organismo, como el Consejo para la Transparencia. De lo contrario, razonó, es probable que los entes que actúan de forma separada colisionen constantemente en la aproximación del acceso a la información y la protección de los datos personales.

Por lo tanto, si resulta positivo evitar ese tipo de conflictos, existen argumentos sólidos para que sea uno el organismo que se aboque a ambas materias. Ese es el argumento fundamental, en consecuencia, para inclinarse en favor del Consejo para la Transparencia, sentenció.

El Honorable Senador señor Huenchumilla planteó que corresponde analizar en este debate la idea matriz que funda esta iniciativa. En ese orden de ideas, el Consejo para la Transparencia es una institución creada en función del Estado, mientras que lo que se regula principalmente en el proyecto de ley dice relación fundamentalmente con el sector privado. Así las cosas, afirmó que el Consejo para la Transparencia busca que el Estado, sus actuaciones y los actos jurídicos que evacúe sean transparentes, dejando atrás el antiguo Estado opaco. Por esa razón, la ley N° 20.285 tiende a materializar el principio constitucional que instituye el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en orden a que los actos estatales son públicos y que todo ciudadano tiene derecho a conocer las decisiones que han adoptado sus representantes.

En sentido opuesto, el proyecto de ley se dirige hacia la órbita del ciudadano que no se relaciona necesariamente con el Estado, sino que lo hace con otros pares o con instituciones pertenecientes al sector privado, producto del avance de la tecnología y de las comunicaciones particulares. De ese proceso también germinó la reforma constitucional que agregó en el catálogo de las garantías constitucionales al derecho a la protección de los datos personales.

En virtud de todo lo expuesto, puso de manifiesto que el objetivo primordial del organismo que se hará cargo de la autoridad de protección de datos pareciera tener dos visiones diferentes, referidas a la transparencia y la protección de datos. Por tal motivo, la razón indicaría que, si el Estado pretende tener una institucionalidad a la altura del desafío que impone atender a la distinta naturaleza de esas materias y que operan bajo lógicas distintas, sería necesario contar con organismos altamente especializados.

No obstante eso, dado que la iniciativa en asuntos financieros y presupuestarios pertenece de forma exclusiva al Presidente de la República, el Ejecutivo debería complementar la organización del Consejo para la Transparencia, en el sentido de potenciar su idoneidad en cada ámbito y de que la estructura de trabajo de la entidad dé cuenta también de ese objetivo.

En resumen, si bien resultan atendibles los argumentos que se han sometido a la consideración de la Comisión para propiciar organismos unifuncionales, las atribuciones del Ejecutivo en este aspecto son de tal magnitud que dejan un campo de acción limitado a los parlamentarios, salvo que se hubiese arribado a un acuerdo político mayor en etapas previas de la tramitación legislativa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que las alternativas de la Agencia de Protección de Datos Personales y del el Consejo para la Transparencia cuentan con el impulso de la autoridad presidencial; el primero en el Mensaje que dio origen a esta iniciativa y el segundo en las indicaciones del Ejecutivo formuladas al texto aprobado en general. Por lo tanto, si la Comisión rechazare esa proposición de enmienda, renace el proyecto aprobado en general por el Senado. De consiguiente, no hay objeciones en cuanto a la iniciativa exclusiva para dar lugar a cualquiera de esas entidades.

A la luz de esos antecedentes, el Honorable Senador señor De Urresti, solicitó a los representantes del Ejecutivo clarificar esa situación -para lo cual sería necesario contar con la presencia del señor Ministro de Hacienda-, especialmente en términos de los recursos comprometidos y de las posibilidades presupuestarias para sufragar los gastos que requerirá la institucionalidad de protección de datos.

En respuesta a algunas de las inquietudes formuladas, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adujo que es efectivo que el Ejecutivo también concuerda en que los asuntos relacionados con transparencia y protección de datos responde a experticias técnicas distintas y, por tal razón, en la indicación formulada se ha promovido que el Consejo sesione dividido en salas: una experta en protección de datos y otra especializada en temas de transparencia y acceso a la información pública. El Presidente del Consejo integrará ambas salas.

En cuanto al compromiso de recursos para esta iniciativa, adujo que junto a las indicaciones presentadas al texto aprobado en general se acompañó el respectivo informe financiero, que cuenta con el respaldo del Secretario de Estado de Hacienda y del Presidente de la República.

El Honorable Senador señor De Urresti dio cuenta de sus aprensiones frente a las explicaciones antedichas, ya que no queda claro si, en caso de ser rechazada la opción del Consejo para la Transparencia, se comprometerá el financiamiento debido para la Agencia de Protección de Datos Personales.

Insistió, por tanto, en la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido por parte de las máximas autoridades del Ministerio de Hacienda.

A modo de resumen, el Honorable Senador señor Allamand consignó que en la administración gubernamental anterior se decidió la opción de la Agencia de Protección de Datos Personales, pero, en una resolución basada en criterios también válidos, el actual Gobierno ha cambiado de criterio y ha resuelto que el Consejo para la Transparencia sea la entidad que asuma esas labores. En consecuencia, a su juicio no correspondería que en este estado de tramitación del proyecto se pretendiera imponer al Ejecutivo, que tiene la iniciativa exclusiva en esta materia, una fórmula determinada. Incluso, en uso de sus prerrogativas el Ejecutivo podría posteriormente vetar el establecimiento de la Agencia de Protección de Datos Personales, lo cual abriría un escenario que llevaría a hacer prevalecer la posición del Ejecutivo.

Por lo tanto, sostuvo que ante un proyecto que no ha concluido su tramitación, resulta perfectamente razonable que, habiendo un cambio de Gobierno, se tenga una apreciación distinta. Una vez adoptada esa postura, estimó que no se podría, por las atribuciones financieras que posee el Ejecutivo, imponer a esta administración una decisión adoptada en el Gobierno anterior.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que, si se atiende a esa argumentación, el Congreso Nacional se transformaría en una especie de órgano incapaz relativo para hacer una modificación en la tramitación de la ley. Consiguientemente, consideró errónea y riesgosa esa afirmación para las facultades constitucionales que en este ámbito posee el Parlamento.

Por lo demás, ante una decisión contraria a lo que pretende el Gobierno, éste tiene todo el derecho a reponer la indicación respectiva en el segundo trámite constitucional de la iniciativa, enfatizó.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, observó que, de conformidad con lo dispuesto en el informe financiero de la indicación que promovió al Consejo para la Transparencia como autoridad de control, se comprometieron esos recursos. Sin embargo, ello no implica que se asegurará el financiamiento para la Agencia de Protección de Datos Personales, si es que esta última fuese aprobada. En efecto, en ese caso se debería actualizar el informe financiero.

El Honorable Senador señor De Urresti expresó que no es posible aceptar en la discusión legislativa esta especie de “chantaje”, que impide que los parlamentarios opten por una opción distinta a la que promueve el Ejecutivo. Por lo mismo, insistió en la presencia del señor Ministro de Hacienda, para que clarifique si, de elegirse a la Agencia de Protección de Datos Personales, se le proveerá del financiamiento adecuado.

Reiteró que ambas alternativas en materia de institucionalidad son válidas y, en ese orden de ideas, no se puede cercenar las potestades parlamentarias ni propugnar que una de las opciones, por falta de financiamiento, será “letra muerta”.

El Honorable Senador señor Pérez expresó que el debate que se ha suscitado en el seno de la Comisión es legítimo, por lo cual no resulta atendible la utilización del término “chantaje”. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que es un hecho evidente que, si se escoge la opción de la Agencia de Protección de Datos Personales, ello obligará al Gobierno a revisar las fuentes de financiamiento dispuestas.

En otro aspecto, reiteró su postura favorable al Consejo para la Transparencia, pues, si bien esta entidad está mayormente enfocada para facilitar que el ciudadano tenga la posibilidad de requerir transparencia e información de parte de los organismos estatales, también es preciso tener en cuenta que muchas de las bases de datos personales están precisamente en el Estado, que juega un rol muy activo en este ámbito. Esa labor, entonces, perfectamente la puede replicar frente a los actores que forman parte del sector privado.

Al concluir el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la idea propuesta por el Ejecutivo para que sea el Consejo para la Transparencia la institucionalidad que se haga cargo de la protección de los datos personales, resolución que también tendrá repercusión en el análisis posterior de las indicaciones formuladas en este acápite del proyecto de ley y en otras normas ya sancionadas que tendrán que adecuarse a esa decisión.

Al fundamentar su votación, el Honorable Senador señor Huenchumilla expresó que, del debate que se ha generado en torno a esta decisión, ha podido concluir que en el concierto internacional se han adoptado distintas fórmulas para resolver esta disyuntiva. Sin embargo, en este proyecto de ley se enfrenta una discusión que se ha asentado en dos tiempos políticos y administraciones gubernamentales distintas. Por ello, el Gobierno tiene el derecho de plantear su posición en esta materia -que se tradujo en las indicaciones formuladas al texto aprobado en general-, especialmente cuando se ha evidenciado que en la experiencia comparada no existen dogmas a este respecto.

Asimismo, expuso que, en una cuestión medular, como la creación o determinación de las atribuciones de un organismo, resulta complejo indicarle al Ejecutivo que se ha adoptado una opción contraria, ya que por los distintos mecanismos que se conceden en la tramitación legislativa el Gobierno intentará imponer su posición de una u otra forma. En ese sentido, subrayó que habría preferido que al inicio del estudio de este proyecto se hubiese propiciado una negociación política para solucionar este tema y, de ese modo, haber arribado a un acuerdo transversal.

Insistió, por tanto, que resulta complejo forzar a un Gobierno en una materia tan específica como es la creación y determinación de potestades de un organismo público.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, aprobó la designación del Consejo para la Transparencia como la institucionalidad de protección de los datos personales. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

- - -

La indicación número 182, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, lo suprime.

De conformidad con lo resuelto precedentemente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la rechazó.

La indicación número 183, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “De la Agencia de Protección de Datos Personales”, por “Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales”.

Dado que esta indicación concuerda con la resolución acerca de la autoridad de control que estará a cargo de la protección de datos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación sin mayor debate.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

La indicación número 184, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza en el proyecto las referencias a la “Agencia de Protección de Datos Personales”, por las siguientes: “Consejo para la Transparencia y Protección de Datos Personales”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 184, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Artículo 30

La indicación número 185, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 30.- Autoridad de Control. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, creado en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, será el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, como de todos los derechos consagrados en esta ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación, ya que está en línea con lo resuelto por la Comisión en torno a la institucionalidad.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

Como consecuencia de la decisión anteriormente adoptada, la Comisión decidió, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, reemplazar en todo el proyecto de ley las menciones a “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”.

- Acordado por la mayoría de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

Inciso primero

La indicación número 186, del Honorable Senador señor Pugh, elimina la frase “sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda,”.

En virtud de que la idea contenida en la indicación no concitó el acuerdo de los miembros de la Comisión, el Presidente de esta instancia legislativa, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la rechazó.

La indicación número 187, del Honorable Senador señor Castro, sustituye la frase “sometido a la supervigilancia del” por “se relacionará con el”.

Siguiendo el mismo criterio adoptado precedentemente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la rechazó.

La indicación número 188, del Honorable Senador señor Castro, reemplaza la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 188, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Artículo 31

Encabezamiento

La indicación número 189, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 31.- En materia de Protección de Datos Personales, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:”.

Dado que la propuesta sólo tiene un efecto formal, derivado de la resolución sobre la institucionalidad, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación sin más trámite.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

Letra a)

La indicación número 190, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después del vocablo “institucional” lo siguiente: “y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley.”.

De acuerdo con el razonamiento seguido en anteriores proposiciones de enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

Letra e)

La indicación número 191, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después del vocablo “ley” la siguiente frase: “y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación, siguiendo el criterio antes adoptado.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

Letra f)

La indicación número 192, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la expresión “Presidente de la República”, la frase “y al Congreso Nacional en su caso,”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, manifestó que el uso de la expresión “en su caso” es para la formulación de proposiciones que no aborden materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

Letra h)

La indicación número 193, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la locución “y a los responsables de datos”, la expresión “públicos o privados”.

La proposición concitó el acuerdo de los miembros de la Comisión, por lo que el Presidente de esta instancia legislativa, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación inmediatamente.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Letra m)

La indicación número 194, de Su Excelencia el Presidente de la República, la suprime.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que la supresión se explica por el hecho de que el Consejo para la Transparencia es un organismo autónomo.

El Honorable Senador señor De Urresti postuló que, bajo esa lógica, es comprensible que se desee eliminar la referencia a la solicitud de representación judicial al Consejo de Defensa del Estado, pero, por otro lado, no se entiende que también se suprima la facultad de la representación judicial de sus intereses.

El abogado de la Unidad Normativa y de Regulación del Consejo para la Transparencia, señor Alejandro González, explicó que actualmente el Consejo asume la representación judicial de sus intereses, por lo que no habría inconvenientes en la supresión de la disposición, tal como se propone en la indicación.

Los Honorables Senadores señores Harboe y Huenchumilla anunciaron su apoyo a la propuesta, en el entendido de que el Consejo para la Transparencia, como se ha señalado, ya posee esa potestad.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti.

En seguida, el Honorable Senador señor De Urresti reclamó la falta de respuesta por parte del Consejo para la Transparencia a presentaciones efectuadas por parlamentarios en relación con las funciones propias del organismo o con materias de su competencia. En particular, relató que hace alrededor de tres años efectuó un requerimiento a partir de la actuación de un Consejero y, pese a que tiene entendido de que el caso se analizó en la instancia correspondiente, aún no se ha dado debida respuesta.

Al respecto, preguntó cómo se realiza en dicho ente el tratamiento y contestación de esas solicitudes de información.

La Jefa de la Unidad Normativa y de Regulación del Consejo para la Transparencia, señora Ana María Muñoz, sostuvo que, ante la recepción de una solicitud de un parlamentario o de cualquier particular, el Consejo tiene la obligación de emitir un pronunciamiento. Para ello se convoca al Consejo Directivo, que sesiona, delibera y posteriormente evacúa la respuesta correspondiente.

El Honorable Senador señor De Urresti afirmó que, del caso antes reseñado, es posible concluir que el Consejo no está dando cumplimiento efectivo a sus obligaciones. Por lo demás, si una situación de este tipo ocurre con parlamentarios, probablemente los particulares tendrán más dificultades para acceder a una contestación adecuada.

Esa operación deficiente, razonó, cobra mayor importancia si a esta institución se le va a conferir competencia para hacerse cargo de la protección de los datos personales.

La Jefa de la Unidad Normativa y de Regulación del Consejo para la Transparencia, señora Muñoz, comprometió el estudio del caso específico que se ha hecho presente.

A la luz de esa afirmación, el Honorable Senador señor De Urresti solicitó, además de la respuesta pedida, el motivo por el cual se ha producido el retardo.

Letra ñ)

La indicación número 195, del Honorable Senador señor Pugh, la sustituye por la que sigue:

“ñ) Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos.”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 195, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Seguidamente, se sometió a votación una sugerencia de redacción para intercalar entre las palabras “identificar” y “categorías” la expresión “de oficio”.

Dicha propuesta se tradujo en la indicación número 195 A, de S.E el Presidente de la República.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que la fuente de acceso público se ha instituido como uno de los fundamentos de legitimidad para tratar datos personales. Sin embargo, en la misma línea, se ha considerado pertinente otorgar una facultad al director de la autoridad de control para que, de oficio, pueda identificar de oficio categorías genéricas que posean la condición de fuentes de acceso público.

Luego de esa explicación, sometió a votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

- - -

La indicación número 196, de Su Excelencia el Presidente de la República, incluye a continuación de la letra ñ) las siguientes:

“…) Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos.

…) Obtener el acceso a los locales del responsable y del tercero mandatario o encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con las normas procesales que regulen la materia.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, reparó en que no cabría aprobar la nueva letra referida a la administración del Registro Nacional de Bases de Datos, toda vez que en el análisis de otras indicaciones se decidió que dicho registro no se incorporaría en la legislación en debate.

La Comisión concordó con esa proposición.

De consiguiente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación con la supresión propuesta por el Ejecutivo.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con esa modificación.

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- - -

La indicación número 197, del Honorable Senador señor Latorre, incorpora después de la letra ñ) la siguiente letra, nueva:

“…) Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos.”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 197, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

- - -

Artículo 32

La indicación número 198, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el título V de ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales.

b) Promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

Cuando en el ejercicio de esta atribución el Consejo dicte una instrucción general que afecte a un órgano de la Administración del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

c) Dictar las instrucciones, circulares, oficios y resoluciones que se requieran, conforme a lo dispuesto en esta u otras leyes.

d) Proponer al Presidente de la República o al Congreso Nacional, en su caso, las reformas legales o reglamentarias necesarias en el ámbito de las funciones y competencias del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

e) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

f) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas al tratamiento y protección de los datos personales.

g) Planificar y dirigir las labores de fiscalización del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, en materia de protección de datos personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

h) Aplicar las sanciones de conformidad a lo establecido en esta ley y resolver los recursos correspondientes.

i) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de la misma y supervigilar el cumplimiento de las normas e instrucciones que imparta.

j) Presentar, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales y dar cuenta pública de ella.

k) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.

l) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Agencia.

m) Delegar sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

n) Las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, advirtió que la letra l) del artículo 32 propuesto es incompatible con el contenido de la letra k), por lo que sugirió su rechazo.

Luego de analizar de forma pormenorizada cada uno de los literales que componen el artículo 32 que se sustituye en la indicación número 198, fueron puestos en votación por parte del Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, aprobó cada uno de los literales antedichos, salvo el signado con la letra l), que rechazó con la misma votación.

Artículo 33

La indicación número 199, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo suprime.

Dado que el artículo 33, en el cual incide la proposición de enmienda, aborda la forma de designación del director de la Agencia de Protección de Datos Personales -desechada en disposiciones anteriores-, el plazo de duración en sus funciones, las causales de remoción de su cargo y los requisitos para asumirlo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió inmediatamente a votación la indicación número 199.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Inciso primero

La indicación número 200, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la expresión “Director, quien será el jefe superior del Servicio”, por la siguiente: “Consejo, que tendrá la dirección superior del Servicio”.

Incisos segundo, tercero y cuarto

La indicación número 201, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, los sustituye por los que siguen:

“La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente hará la proposición conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en el título VI de la ley N° 19.882, afecto al primer nivel jerárquico, en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.

La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.”.

Inciso tercero

La indicación número 202, del Honorable Senador señor Castro, reemplaza la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 202, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Inciso quinto

La indicación número 203, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la locución “El Director” por “Un consejero”.

Inciso séptimo

La indicación número 204, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, sustituye el vocablo “Director” por “Consejero”.

En virtud del acuerdo adoptado a raíz del estudio de la indicación número 199, la Comisión decidió el tratamiento conjunto de las proposiciones de enmienda números 200, 201, 203 y 204, pues correspondería su rechazo, al ser incompatibles con la supresión del artículo 33 de la iniciativa de ley.

Así, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, las puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, las rechazó.

Artículo 33 bis

La indicación número 205, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo suprime.

La Comisión entendió que la supresión propuesta es coincidente con el criterio adoptado para la institucionalidad de protección de datos personales.

En ese orden de ideas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 205.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Encabezamiento

La indicación número 206, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la palabra “Director” por “Consejo” las dos veces que aparece.

Letra a)

La indicación número 207, del Honorable Senador señor Pugh, la reemplaza por la siguiente:

“a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada y la protección de los datos personales de las personas, promoviendo una cultura de información y educación en esta materia, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.”.

En conformidad con el acuerdo de la Comisión convenido en el estudio de la indicación número 205, se postuló el rechazo de ambas proposiciones de enmienda.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación las indicaciones números 206 y 207.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, las rechazó.

Artículo 34

La indicación número 208, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo suprime.

Siguiendo el criterio ya asentado, la Comisión optó por la aprobación de esta indicación.

Por tanto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Inciso primero

La indicación número 209, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la palabra “Director” por “Consejero”.

Inciso segundo

La indicación número 210, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la palabra “Director” por “Consejero” las dos veces que aparece.

Inciso tercero

La indicación número 211, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la palabra “Director” por “Consejero”.

Inciso cuarto

La indicación número 212, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la palabra “Director” por “Consejero”.

Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 208, la Comisión se inclinó por el rechazo de las indicaciones números 209, 210, 211 y 212, que consideró incompatibles.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, las sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, las rechazó.

Artículo 35

La indicación número 213, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo suprime.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso inmediatamente en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Artículo 36

La indicación número 214, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo suprime.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación sin mayor debate.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

El Título VII, denominado “De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades”, está compuesto por las siguientes disposiciones:

“Artículo 37.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 38.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 38 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia.

b) Carecer de un domicilio o de una dirección de correo electrónico o de un medio electrónico equivalente, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de Protección de Datos Personales las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia de Protección de Datos Personales en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 38 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin una base que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales del titular sin su consentimiento, siendo necesario contar con aquel o cederlos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quater.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplimiento de una resolución o un requerimiento específico y directo que le haya impartido la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 38 quater- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar, transmitir o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

Artículo 39.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 51 a 500 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 501 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 40.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2) La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

3) La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4) La autodenuncia ante la Agencia de Protección de Datos Personales. Junto con la autodenuncia el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5) El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firme o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los titulares de los datos personales.

Artículo 41.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá aplicar las reglas señaladas en los incisos siguientes.

La Agencia de Protección de Datos Personales deberá ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectación.

Cuando solo concurran circunstancias atenuantes de responsabilidad, la Agencia de Protección de Datos Personales estará autorizada para aplicar al responsable, aquella sanción prevista para una infracción de menor gravedad. En los casos de las circunstancias atenuantes establecidas en las letras d) y e) del artículo anterior, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá rebajar la sanción hasta amonestación, salvo cuando se trate de la autodenuncia de infracciones gravísimas, en cuyo caso esta rebaja sólo tendrá efecto para la primera ocasión.

En caso de que exista reincidencia, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

Efectuada la ponderación señalada en los incisos anteriores, y para establecer el monto específico de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios:

a) Si la conducta fue realizada por el responsable con falta de diligencia o cuidado, a sabiendas o maliciosamente, en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

b) Si se trata de una persona jurídica de derecho privado se deberá tener en cuenta su capacidad económica.

c) El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

d) Los beneficios obtenidos por el responsable a consecuencia de la infracción.

e) Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

En caso de que se verifique la concurrencia de dos o más infracciones de la misma naturaleza, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave, estimándose los hechos constitutivos de una sola infracción. Si atendida la naturaleza y gravedad de las infracciones, éstas no pueden estimarse como una sola, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones concurrentes.

Artículo 42.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de 24 meses, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de 30 días.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias a objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de 30 días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 43.- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones administrado por la Agencia de Protección de Datos Personales. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en esta ley, la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de 5 años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 44.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 45.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia de Protección de Datos Personales cuando el responsable le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, dentro del plazo de 15 días contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada, acompañar todos los antecedentes en que se funda e indicar una dirección de correo electrónico donde se practicarán las notificaciones.

b) Recibido el reclamo, la Agencia de Protección de Datos Personales, dentro de los 10 días siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales debe ser fundada y se notificará al titular.

c) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia de Protección de Datos Personales notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a la dirección de correo electrónico a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

d) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se podrá abrir un término probatorio de 10 días en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

e) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia de Protección de Datos Personales procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

f) La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia de Protección de Datos Personales en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

g) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia de Protección de Datos Personales y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

h) La resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de 15 días contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 47.

i) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia de Protección de Datos Personales en el más breve plazo, sin necesidad de oír previamente a las partes.

Artículo 46.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia de Protección de Datos Personales.

b) La Agencia de Protección de Datos Personales podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 45 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia de Protección de Datos Personales deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia de Protección de Datos Personales deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a la dirección de correo electrónico señalada en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de 15 días para presentar sus descargos. En esa oportunidad el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinente para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá abrir un término probatorio de 10 días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia de Protección de Datos Personales dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia de Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia de Protección de Datos Personales considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia de Protección de Datos Personales haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 47.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas agraviadas por una resolución final o de término de la Agencia de Protección de Datos Personales podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe a la Agencia de Protección de Datos Personales, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 48.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar para que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Las infracciones a los principios, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor, especialmente la establecida en el inciso final del artículo 41.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de Protección de Datos Personales de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 46.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia de Protección de Datos Personales. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia de Protección de Datos Personales podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos Personales se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 47.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia de Protección de Datos Personales y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 49.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia de Protección de Datos Personales, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señalada en el artículo 38 quater de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa. En tales circunstancias se podrá multar a estos funcionarios por hasta el doble del beneficio pecuniario obtenido mediante la infracción. En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por los infractores, se podrá aplicar una multa de hasta el 50% de la remuneración mensual del funcionario.

Artículo 50.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios, deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 51.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia de Protección de Datos Personales o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo judicial, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de tres años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Párrafo Sexto

Del modelo de prevención de infracciones

Artículo 52.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar mecanismos para prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.

Asimismo, los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar modelos de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención.

El responsable de datos debe disponer que el encargado de prevención cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

1. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, la caracterización de los titulares de datos y el o los lugares donde residen estos últimos.

2. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.

3. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

4. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

5. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del modelo de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del modelo y el programa, en su caso, deberán ser incorporadas expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 53.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia de Protección de Datos Personales será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia de Protección de Datos Personales creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación haya sido revocada.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.

Artículo 54.- Atenuante especial por prevención de infracciones. Los responsables de datos que incurran en alguna de las infracciones previstas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater, podrán atenuar su responsabilidad si acreditan haber cumplido fehacientemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales bajo su responsabilidad o tratamiento.

Se considera que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido fehacientemente cuando, con anterioridad a la comisión de la infracción, los responsables de datos hubieren adoptado e implementado un modelo de organización, administración y supervisión para prevenir infracciones, lo que deberá constar en un certificado emitido por la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 55.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia de Protección de Datos Personales tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia de Protección de Datos Personales.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 56.- Revocación de la certificación. La Agencia de Protección de Datos Personales puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia de Protección de Datos Personales, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Artículo 37

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La indicación número 215, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente inciso final:

“Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, indicó que el Ejecutivo ha decidido el retiro de la indicación, puesto que no resulta necesario explicitar que las sanciones que impone la normativa operarán sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, ya que ello fluye del ordenamiento jurídico general.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que, por lo demás, el inciso final del artículo 38 ya aborda la materia contenida en la indicación.

- La indicación número 215 fue retirada por el Ejecutivo.

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Artículo 38 bis

Letra a)

La indicación número 216, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la palabra “transparencia”, la frase “, establecido en el artículo 14 ter”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expuso que la referencia al artículo 14 ter, que regula la obligación de publicar las medidas de seguridad en la web, tiene como objetivo especificar que la remisión no es a la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. En definitiva, se trata de otorgar una mayor claridad al respecto.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 216.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Letra b)

La indicación número 217, del Honorable Senador señor Harboe, agrega después del vocablo “domicilio” la expresión “, de la individualización del representante legal,”.

Al comienzo de la discusión de esta proposición de enmienda, la Comisión tuvo a la vista que la mesa técnica de asesores ha sugerido su aprobación con diversas modificaciones. En efecto, luego de las enmiendas recomendadas, el texto de la letra b) del artículo 38 bis sería sustituido en los siguientes términos:

“b) Carecer de la individualización del representante legal, de un domicilio postal, de una dirección de correo electrónico o de un medio electrónico equivalente, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.”.

El Honorable Senador señor Pérez, para una mejor claridad de la norma, propuso separar la redacción, indicando, por una parte, la individualización del representante legal y, por otra, su domicilio y formas de comunicación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que la idea de la norma en que incide la indicación es precaver que el titular se pueda vincular no sólo con un correo electrónico, sino también con una persona responsable.

Seguidamente, precisó que los requerimientos que impone la letra deben ser redactados de forma clara para que se entienda que la falta de cualquiera de ellos implicará una infracción de carácter leve. Es decir, que el cumplimiento de uno de ellos no implique la eximición de la sanción.

Finalmente, realzó la importancia de mantener un domicilio físico y no uno puramente electrónico, particularmente para favorecer a las personas que no tienen acceso a medios digitales.

Así, propuso la siguiente redacción para la letra b) en comento:

“b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o de un medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos”.

Con esas modificaciones, sometió a votación la indicación número 217.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con enmiendas.

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La indicación número 218, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora las siguientes letras, nuevas:

“…) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento.

…) Omitir respuesta, responder tardíamente o denegar una petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, observó que, aunque se había juzgado conveniente tipificar esas conductas como infracciones leves, luego se determinó que, por su importancia, corresponde encuadrarlas entre aquellas de carácter grave.

- La indicación número 218 fue retirada por el Ejecutivo.

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La indicación número 219, del Honorable Senador señor Latorre, agrega la siguiente letra, nueva:

“…) Incumplimiento total o parcial del deber de registrar las bases de datos a su cargo en Registro Nacional de Bases de Datos, en el caso de una empresa regida por la ley N° 20.416.”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 219, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

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La indicación número 220, del Honorable Senador señor Pugh, agrega la siguiente letra, nueva:

“…) Incumplimiento total o parcial del deber de registrar las bases de datos a su cargo en Registro Nacional de Bases de Datos, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sin perjuicio de que tanto esta indicación como la precedente abordan materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, adujo que ambas apuntan a la sanción de la falta de registro de las bases de datos.

El Honorable Senador señor Pérez puntualizó que quizás las conductas que abordan las indicaciones se podrían entender incluidas en el incumplimiento del deber de información y transparencia que regula la letra a) del artículo 38 bis.

Al respecto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que un asunto que aún está pendiente de resolución la creación de un registro nacional de bases de datos que, en opinión del Ejecutivo, representa un costo demasiado elevado para el erario fiscal, puesto que las bases de datos de datos son innumerables y muy dinámicas, esto es, se crean y destruyen constantemente. De hecho, la Unión Europea no cuenta con ese registro, por resultar innecesario y de alto costo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, trajo a colación la experiencia insatisfactoria de la Ley de Lobby en que, a pesar de crear un registro de lobbistas, de todas maneras se ejerce esa función por numerosas personas que no están incorporadas a ese registro.

Entonces, se ha estimado pertinente la instauración de un registro de bases de datos, salvo que entre las infracciones se contemple alguna inhabilidad para tratar datos o para contratar servicio de esa naturaleza. Mientras ello no ocurra, sería preferible contar con un registro, sentenció.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 220, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

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Artículo 38 ter

Letra a)

La indicación número 221, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “una base”, por “un antecedente o fundamento legal”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que la indicación precave que, si se tratan datos con otra fuente de licitud distinta del consentimiento, no se entienda que se ha cometido una infracción. En definitiva, se trata de una enmienda de forma, para reconocer las otras fuentes de legitimidad.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 221.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Letra b)

La indicación número 222, de Su Excelencia el Presidente de la República, la sustituye por la que sigue:

“b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.”.

El Honorable Senador señor Allamand preguntó cómo se deben entender los vocablos “comunicar” y “ceder”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, clarificó que “comunicar” consiste simplemente en dar a conocer una información acerca de ciertos datos. En cambio, la “cesión” está definida como la transferencia de datos personales.

Confirmó esa postura el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, quien postuló que, efectivamente, se podría dar el caso de una comunicación de datos sin que ello constituya una cesión, como la puesta en conocimiento de un tercero de la enfermedad de una persona. En sentido opuesto, también se podrían entregar datos sin haberse comunicado los mismos.

En definitiva, se clarifica que tanto la comunicación como la cesión de datos personales constituirán infracción si no se hace con el consentimiento del titular o si se realiza para un fin distinto del autorizado.

Dado que la indicación concitó consenso entre los miembros de la Comisión, se puso inmediatamente en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Letra d)

La indicación número 223, de Su Excelencia el Presidente de la República, la suprime.

- La indicación número 223 fue retirada por el Ejecutivo.

Seguidamente, la Comisión juzgó atendible la propuesta que, sobre la letra d) del artículo 38 ter efectuó la mesa técnica de asesores que mantiene la infracción del tratamiento de datos inexactos, incompletos o desactualizados, con la excepción de que la actualización de los datos corresponda al titular en virtud de la ley o del contrato. Se transcribe a continuación:

“d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.”.

Dicha proposición fue acordada en virtud de lo que dispone el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, acordó la disposición de ese literal.

Letra f)

La indicación número 224, de Su Excelencia el Presidente de la República, la suprime.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo hincapié en que se ha decidido retirar la proposición de enmienda, en línea con lo que ya se explicitó en el tratamiento de la indicación número 218.

- La indicación número 224 fue retirada por el Ejecutivo.

Letra g)

La indicación número 225, de Su Excelencia el Presidente de la República, la suprime.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que la mantención del literal en comento es relevante, pues confirma el grado de protección especial que la normativa dará al tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes.

- La indicación número 225 fue retirada por el Ejecutivo.

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Las indicaciones números 226, del Honorable Senador señor Latorre, y 227, del Honorable Senador señor Pugh, agregan la siguiente letra, nueva:

“…) Incumplimiento total o parcial del deber de registrar las bases de datos a su cargo en Registro Nacional de Bases de Datos, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416.”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisibles las indicaciones números 226 y 227, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

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Artículo 38 quater

Letra c)

La indicación número 228, de Su Excelencia el Presidente de la República, elimina la expresión “, transmitir”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, dio cuenta de la intención del Ejecutivo se mantener la coherencia en los términos utilizados en el proyecto de ley, toda vez que en otras disposiciones sólo se contemplan las formas verbales “comunicar” y ceder”.

Sobre la base de esa ilustración, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 228.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

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La indicación número 229, del Honorable Senador señor Pugh, incluye a continuación del artículo 38 quater un artículo nuevo, del tenor que sigue:

“Artículo …- Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones señaladas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 38 quater que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, en los términos de la Ley Nº20.393 y serán sancionadas de conformidad con las penas contempladas en el artículo 8º de ese cuerpo legal.”.

La proposición de enmienda no concitó el acuerdo de los miembros de la Comisión, por lo que se sometió derechamente a votación por parte del Presidente de la instancia, Honorable Senador señor Harboe.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

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Artículo 39

Letra a)

La indicación número 230, del Honorable Senador señor Harboe, sustituye el guarismo “50” por “100”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, autor de la indicación, expuso que el régimen de sanciones en el derecho comparado en general es bastante más estricto que el que se aprobó en general por el Senado. En esa línea, las indicaciones formuladas tienden a elevar ese estándar para que se configure como un incentivo positivo para cumplir la ley. En sentido opuesto, si la multa finalmente es reducida y puede ser incluida en los costos regulares de las empresas, no instituirá un efecto disuasivo.

En ese contexto, sometió a votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Letra b)

La indicación número 231, del Honorable Senador señor Guillier, la reemplaza por la siguiente:

“b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 51 a 5.000 unidades tributarias mensuales.”.

La indicación número 232, del Honorable Senador señor Latorre, la sustituye por la que sigue:

“b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 51 a 5.000 unidades tributarias mensuales, o, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416, hasta el 2% de los ingresos anuales del año financiero inmediatamente anterior.”.

La indicación número 233, del Honorable Senador señor Harboe, reemplaza los guarismos “51” por “101” y “500” por “1.000”.

La indicación número 234, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después del vocablo “mensuales” el siguiente texto: “o, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416, hasta el 2% del volumen de negocios anual del año financiero anterior”.

La Comisión convino el tratamiento conjunto de las indicaciones números 231, 232, 233 y 234.

Al comenzar el debate de las proposiciones de enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, precisó que la indicación presidencial apunta en la dirección correcta al agregar la consideración adicional de un porcentaje del volumen de negocios anual del infractor.

En cuanto, al guarismo definido en unidades tributarias mensuales para quienes contravengan la normativa, expresó que, en realidad, es pertinente aumentar el monto que ya se incrementaba según la indicación número 233, de su autoría, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción. Por lo demás, si sólo se atiende a la propuesta del Ejecutivo en este ámbito, que agrega de forma alternativa una pena vinculada con el volumen de negocios, se advierte una desproporción absoluta con los montos que considera de multa el texto aprobado en general.

Por tal motivo, razonó, sería pertinente buscar mayor proporcionalidad entre la multa, consignada en unidades tributarias mensuales, y el porcentaje de las ventas anuales. De consiguiente, estimó prudente que la multa por las infracciones graves se gradúe entre las 101 y las 5000 unidades tributarias mensuales, más la eventual sanción por un porcentaje de tales ingresos.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, planteó que el Ejecutivo ha juzgado apropiado retirar la indicación número 234, pues resulta confusa y, asimismo, establecer como sanción el 2% de los ingresos podría ser muy relevante para cualquier compañía.

En ese contexto, se inclinó por la aprobación de la indicación número 233, que dispone montos suficientemente disuasivos para el actuar de las empresas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso que del derecho comparado se ha advertido que la instauración de un monto fijo para las multas conlleva que el infractor finalmente lo incorpore en su estructura de costos. Por ello, también se ha considerado como fórmula alternativa la consideración del volumen de ventas, de modo de realzar el efecto inhibidor de las sanciones.

El Honorable Senador señor Allamand, para una mayor claridad de las proposiciones en debate, connotó que la eventual pena monetaria asociada a los ingresos no se aplicaría a las pequeñas y medianas empresas.

En otro ámbito, coincidió en que esa sanción, que puede resultar gravosa para las empresas, no se condice con las multas dispuestas actualmente en el texto aprobado en general. Por lo mismo, prefirió otorgar certeza en materia de castigos pecuniarios, dejando únicamente la sanción de multa en unidades tributarias mensuales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, contradijo esa propuesta, dado que, por ejemplo, el establecimiento de ese tipo de sanción -porcentaje de las ventas anuales- ha fomentado la utilización del mecanismo de la delación compensada en materia de conductas atentatorias contra la libre competencia.

Al retomar la palabra, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo presente que la recomendación de la mesa de trabajo con relación a la regulación de las infracciones gravísimas fue considerar un porcentaje de las utilidades anuales. Sin embargo, postuló que es posible que una empresa alcance un volumen importante de ventas, pero cuente con un margen de ganancias reducido.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, insistió en su postura de dejar un régimen de multas elevado para efectos de darle a la autoridad un rango mayor de acción. Es decir, frente a una eventual sanción podrá recorrer un espacio más amplio, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso.

En síntesis, propuso el siguiente rango de multas:

- Infracciones leves: de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

- Infracciones graves: de 101 de 5000 unidades tributarias.

- Infracciones gravísimas: de 5001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

Esa escala, a su juicio, representa adecuadamente la gravedad de eventuales infracciones a la normativa, como la eventual exposición pública de datos sensibles.

La Comisión, para un mejor acuerdo, tomó nota de que la ley N° 20.945, que perfeccionó el sistema de libre competencia, ha considerado como una de las sanciones a los infractores la aplicación de multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, respecto de la consideración de las utilidades para efectos de la determinación de la sanción, llamó a tener en cuenta que en ocasiones los sistemas de planificación tributaria de las empresas influyen fuertemente en ese aspecto.

El Honorable Senador señor Allamand, si bien coincidió en la necesidad de contar con multas severas, es preciso también tener presente que si las sanciones son de una enorme entidad y finalmente implican una afectación relevante en las finanzas de la empresa o su desaparición pueden resultar inaplicables. De consiguiente, el hecho de imponer castigos demasiado elevados puede conllevar un efecto diverso al pretendido.

Al hacer uso nuevamente de la palabra, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso que, en la práctica, la disposición de una escala mayor de multas otorgará a la autoridad la posibilidad de recorrer el amplio rango de la sanción y no utilizar necesariamente el porcentaje de las ventas anuales, que también actuará como un inhibidor. En efecto, esa pena pecuniaria podría ser usada ante casos de reincidencia o en que concurran agravantes.

Recalcó, sin embargo, que cualquier sanción impuesta por la autoridad será reclamable ante la justicia ordinaria.

En sentido opuesto, sostuvo que si se consagra un régimen de bajas sanciones ocurrirá que la preceptiva no contendrá incentivos de cumplimiento. Exhortó, entonces, a establecer una multa que sea proporcional al daño causado.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, afirmó que, desde la perspectiva del Ejecutivo, se ha estimado apropiado que la eventual fijación de un porcentaje esté asociada a las utilidades de la empresa, puesto que hay algunas que, a pesar de reflejar un volumen alto de ventas, cuentan con un margen acotado de ganancias y se podrían ver afectadas de sobremanera por una multa de alto impacto. Recordó, asimismo, que por cada empresa que cierre habrá un número relevante de usuarios que quedarán sin ese prestador de servicios.

Por su lado, el Honorable Senador señor Pérez observó que, si se avanzará en el establecimiento de una multa y, adicionalmente, se considerará también una sanción vinculada con un porcentaje de las entradas financieras de las empresas, en su opinión cabe relacionar esta última con los ingresos anuales que demuestre.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, subrayó que los ingresos son sinónimos de ventas y, por lo mismo, en los hechos se puede tratar de montos demasiado altos para ser asimilados a una sanción. Sin perjuicio de ello, prefirió solamente la disposición de una multa asociada a un rango de unidades tributarias mensuales, pues la vinculación con ingresos anuales implica una mayor cuota de incerteza para la industria. En línea con ello, enfatizó, el Ejecutivo la determinado el retiro de la indicación número 234.

Sin perjuicio de lo expuesto, si de todas maneras se viabiliza la opción de remitirse a un porcentaje, éste se debería ligar a las utilidades de las empresas y no a los ingresos o ventas.

El Honorable Senador señor Allamand manifestó que en un escenario en que las sanciones podrían alcanzar montos tan elevados como las 10.000 unidades tributarias mensuales, no parece haber ventajas en la consagración de otra pena, relacionada con las ventas o las utilidades anuales del infractor. En su parecer, ello genera confusión en el debate.

Entonces, en el entendido de que hay consenso en la necesidad de contar con sanciones drásticas, severas e inhibitorias, también es preciso tener a la vista que dichas penas no pueden ser atentatorias de la viabilidad de las empresas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, informó que en la legislación europea las sanciones llegan incluso a montos cercanos a los € 20.000.000.

Luego, hizo notar que en el caso de grandes empresas, como las vinculadas al ámbito financiero o asegurador, una multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales puede ser irrelevante. En efecto, hoy en día el volumen de negocios relacionado con los datos es de tal magnitud que puede resultar mucho más rentable infringir las normas y pagar las multas, si estas no son de gran entidad. En esa noción se incluye la idea de establecer un porcentaje, sentenció.

En definitiva, acotó, es adecuado disponer una escala de sanciones fijas y otra de tipo variable, de modo de impedir la incorporación de los costos de las multas en los presupuestos.

El Honorable Senador señor Allamand llamó la atención sobre la situación de compañías que, sin calificar como pequeñas y medianas, no tengan un gran volumen de negocios y que, por lo tanto, podrían ser vulnerables ante multas de gran entidad.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo hincapié que, de todas maneras, las indicaciones discurren sobre la base de un incremento del monto de las multas que aprobó en general el Senado, lo cual es valorable.

En segundo orden, coincidió que la vinculación de la sanción con los ingresos podría dañar de sobremanera a aquellas empresas que, aunque poseen un volumen importante de ventas, presentan utilidades acotadas, incluso cuando la compañía sea de gran tamaño.

Precisó a continuación que, con arreglo a lo consignado en las modificaciones previstas al artículo 41 de la iniciativa legal, se castigarán cada una de las infracciones y, por ello, es posible que una empresa incurra en más de una contravención a la normativa. Así, la suma de más de una sanción claramente podría afectar la viabilidad financiera de una compañía, cuyo eventual cierre también tiene un costo social.

Al concluir el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso aprobar con modificaciones la indicación número 233, disponiendo que la multa por las infracciones graves se enmarcaría entre las 101 y las 5000 unidades tributarias mensuales.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con esa enmienda.

- De consiguiente, la indicación número 231 también resultó aprobada con modificaciones y con la misma votación, subsumida en la indicación número 233.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 232, que consagra la consideración de una sanción vinculada con un porcentaje de los ingresos anuales de la compañía.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand y Pérez, la rechazó. Se pronunció por la afirmativa el Honorable Senador señor Harboe.

- La indicación número 234 fue retirada por el Ejecutivo.

Letra c)

La indicación número 235, del Honorable Senador señor Guillier, la sustituye por la que sigue:

“c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.”.

De conformidad con los acuerdos precedentemente adoptados, los miembros de la Comisión estuvieron contestes en respaldar la propuesta contenida en la indicación.

En ese escenario, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

La indicación número 236, del Honorable Senador señor Latorre, la reemplaza por la siguiente:

“c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales, o, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416, hasta el 4% de los ingresos anuales en el año financiero inmediatamente anterior.”.

La Comisión resolvió votar derechamente esta propuesta, que se vincula con el debate que se suscitó en esta instancia técnica a raíz del estudio de la indicación número 232.

En esos términos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 236.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand y Pérez, la rechazó. Votó favorablemente el Honorable Senador señor Harboe.

La indicación número 237, del Honorable Senador señor Harboe, reemplaza los guarismos “501” por “1.001” y “5.000” por “10.000”.

La Comisión entendió que la proposición guarda directa relación con la indicación número 235.

Así, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con modificaciones, subsumida en la indicación número 235.

La indicación número 238, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después del vocablo “mensuales” el siguiente texto: “o, en el caso de una empresa no regida por la ley N° 20.416, hasta el 4% del volumen de negocios anual del año financiero anterior”.

- La indicación número 238 fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 40

Inciso primero

Número 5)

La indicación número 239, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza el guarismo “53” por “52”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones.

Inciso segundo

Letra a)

La indicación número 240, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la palabra “treinta” por el guarismo “24”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, preguntó cuál es la razón para proponer una rebaja en el plazo referido a la calificación de la reincidencia, considerando que, por ejemplo, un ciudadano que incurre nuevamente en una infracción de tránsito, será juzgado como reincidente por un término más amplio.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo notar que la propuesta se explica por el hecho de que la legislación generalmente no utiliza un plazo de treinta meses y por cuanto en un plazo de dos años una empresa puede haber cambiado sus políticas para evitar cometer de nuevo una contravención a la preceptiva sobre datos personales.

Ante esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso que si la empresa infractora adopta modelos de prevención certificados o después del hecho contravencional incorpora un delegado de protección de datos personales, aunque perpetre por segunda ocasión una infracción a la normativa, incluso dentro del plazo que se fije al efecto, tendrá opción a que se considere a su favor una atenuante en el proceso sancionatorio.

Luego, de esa apreciación, sugirió aumentar el plazo de 30 a 36 meses.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adujo que un término de 24 meses es suficiente para la determinación de la reincidencia que, cabe recordar, se impone como una agravante de la conducta infraccional.

A su turno, el Honorable Senador señor Pérez se mostró partidario de fijar el plazo en 36 meses, pues, a su juicio, el término para la consideración de la reincidencia debe ser amplio.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand juzgó adecuado el plazo aprobado en general por el Senado.

Terminado el debateel Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 240.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

Artículo 41

Inciso tercero

La indicación número 241, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “en las letras d) y e)”, por “en los números 4) y 5)”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

A continuación, la Comisión tuvo a la vista la propuesta efectuada por la mesa técnica de asesores para reemplazar el inciso tercero del artículo 41 por el siguiente:

“Cuando solo concurran una o más atenuantes de responsabilidad, la Agencia de Protección de Datos Personales podrá aplicar al responsable la sanción prevista para una infracción de menor gravedad. Con todo, las infracciones gravísimas siempre se sancionarán con multa, salvo que responsable haya adoptado un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones de conformidad al Párrafo Sexto del Título VII de esta ley, en cuyo caso la sanción se podrá rebajar hasta amonestación, la primera vez que se haga valer la atenuante.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expresó que la proposición regula el efecto de la atenuante de los programas de cumplimiento, lo cual está en línea con lo que se ha discutido con anterioridad en el seno de la Comisión. Asimismo, está en consonancia con el fomento de la adopción de programas de prevención de infracciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que si no se establecen sanciones vinculadas a un porcentaje de los ingresos o utilidades de las empresas no hay razones para eventualmente rebajar la pena asociada a una infracción gravísima a una amonestación, como se propone en la redacción sugerida.

Sin perjuicio de lo anterior, reseñó que, si bien es correcto que el modelo de prevención voluntario actúe como una atenuante, parece exagerado que dicha circunstancia modificatoria de la responsabilidad permita reducir una sanción desde 10.000 unidades tributarias mensuales a una amonestación. En definitiva, aunque una atenuante redunde en un tratamiento más benigno, en ningún caso puede significar el incumplimiento de la legislación.

Sobre el mismo punto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, afirmó que la recomendación de la mesa técnica de asesores aplica la rebaja no sólo cuando se ha constatado una autodenuncia, sino que también ante la implementación de modelos de prevención.

Al ese respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que la utilización se modelos de prevención colaborará en la creación de una cultura empresarial de protección de datos, para hacer entender a los directivos de las empresas responsables que la creación de gobiernos corporativos que incorporen en su estructura organizacional un modelo de prevención infracciones es positiva. En efecto, si una empresa adopta un modelo de esa naturaleza requerirá invertir en diversas áreas, como tecnología y recursos humanos y, por ello, se requiere de incentivos para hacerlo. En ese sentido, continuó, el proyecto de ley propone que su disposición aminore el grado de responsabilidad de la empresa al incurrir en un desacato de la normativa.

Sin embargo, esa última situación no debería llegar al extremo de rebajar la sanción dispuesta para una infracción gravísima a una amonestación. Una reducción de un grado en la pena sí sería aceptable, concluyó.

En el caso de una reducción de una infracción grave a leve, esta última no debería ser reducida más allá del máximo que se ha dispuesto en ese grado. En definitiva, se intenta que, en la práctica, dicho beneficio no se constituya como un eximente de responsabilidad.

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En la siguiente sesión en que la Comisión se dedicó al estudio de este asunto, se tuvo a la vista una propuesta para sustituir el inciso tercero por el siguiente:

“Cuando sólo concurran una o más atenuantes de responsabilidad, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá aplicar al responsable la sanción prevista para una infracción de menor gravedad. Sin perjuicio de lo anterior tratándose de infracciones gravísimas en que el responsable haya adoptado un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones de conformidad al Párrafo Sexto del Título VII de esta ley, la multa podrá ser rebajada sólo a aquellas asignadas para las infracciones graves.”.

Esta propuesta para el inciso tercero del artículo 41 se tradujo en la indicación número 241 A, de autoría de S.E. el Presidente de la República.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que la norma aprobada pretende impedir que un responsable que ha sido sancionado por una infracción gravísima, mediante el uso de atenuantes disminuya su responsabilidad hasta una contravención leve, lo cual resulta excesivo.

Luego, dado que no hubo objeciones a su respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Inciso quinto

Letra a)

La indicación número 241 B, del Honorable Senador señor Harboe, elimina la frase “a sabiendas o maliciosamente”.

El autor de la indicación justificó su propuesta en el entendido de que dejar esa frase elevaría el criterio para establecer el monto específico de la multa.

Acto seguido, puso en votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

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La indicación número 242, de Su Excelencia el Presidente de la República, incorpora la siguiente letra, nueva:

“…) El número de titulares afectados.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, puso en conocimiento de la Comisión que el Ejecutivo ha estimado procedente retirar la indicación, puesto que el criterio contenido en ella también se encuentra contenido en la letra c) del inciso quinto del artículo 41 del proyecto de ley.

- La indicación número 242 fue retirada por el Ejecutivo.

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La indicación número 243, de Su Excelencia el Presidente de la República, introduce a continuación del inciso quinto el siguiente inciso, nuevo:

“Las multas serán a beneficio fiscal y deberán ser pagadas en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente, deberá ser presentado al Consejo dentro del plazo de diez días contados desde que se hubiere efectuado el pago.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que la experiencia comparada señala la conveniencia de que a lo menos un porcentaje de las multas se dispongan en beneficio de la autoridad de control, lo que favorece su autonomía. En efecto, lo que se trata de impedir es que el Ejecutivo, a través del presupuesto, tenga una especie de control de esa institucionalidad.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, se opuso a esa posición e insistió en que el producto de las multas debe ser de beneficio fiscal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, reiteró que en los países en que se ha dispuesto que un porcentaje de las multas vaya en beneficio del servicio encargado de la protección de los datos personales y se apliquen para efectos de la promoción y desarrollo de una cultura organizacional han tenido positivos resultados. Sin perjuicio de ello y de, eventualmente, analizar a futuro una disposición de esa naturaleza, puso en votación la indicación número 243.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

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Inciso sexto

La indicación número 244, de Su Excelencia el Presidente de la República, elimina la frase “de la misma naturaleza,”.

Al inicio del análisis de esta proposición, la Comisión tuvo a la vista que la mesa técnica de asesores propuso su aprobación con enmiendas. En efecto, se sugirió contemplar el siguiente inciso final para el artículo 41:

“En caso que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá la multa más alta dentro del rango respectivo, asignada a la infracción más grave. En caso que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, enunció que la redacción propuesta dilucida el propósito de la disposición, toda vez que no era claro el sentido y alcance que se pretendía con el uso de la expresión “de la misma naturaleza”. Por lo tanto, se sugiere que si las infracciones tienen un mismo origen se aplicará la sanción más grave, pero, si no están en esa situación, las sanciones se sumarán.

Efectuada esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 244, con las enmiendas propuestas por el grupo de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con esas modificaciones.

Artículo 42

Inciso primero

La indicación número 245, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “hasta por un término de 30 días” por “de manera temporal o permanente”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, afirmó que el Ejecutivo ha considerado que la suspensión de manera permanente de las operaciones de un responsable era una sanción demasiado excesiva, particularmente por el hecho de que también se aplicarían otras penas. Por lo demás, la sanción temporal se podría renovar si no se adoptan las medidas correspondientes por parte del infractor, tal como se indica en el inciso tercero del artículo 42 aprobado en general por el Senado.

En ese sentido, y dado que se tiene la convicción de que el infractor debe tener la oportunidad de corregir sus prácticas, se ha estimado apropiado el retiro de la indicación número 245.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, estimó que el retiro de la indicación se vinculaba con la aprobación de una sanción ligada a un porcentaje de las ventas de las empresas transgresoras, cuestión que finalmente no se aprobó en la Comisión. En efecto, si no se contempla ese castigo, no parece adecuado establecer un régimen más benevolente para quienes no cumplen con la normativa.

Así las cosas, prefirió que se mantenga la opción de que la suspensión se imponga de forma temporal o permanente, especialmente ante contravenciones que causan un enorme daño en los titulares de datos afectados. Por otro lado, agregó, las eventuales prórrogas se deberán dictar mediante sucesivos actos administrativos que podrán ser recurridos por el infractor, lo que incrementará la judicialización del sistema. En ese contexto, la dictación de una suspensión permanente facilitaría su disposición.

En último término, destacó que la suspensión permanente no implica el cierre de la empresa respectiva, sino que sólo se le impedirá continuar el tratamiento de datos personales.

El Honorable Senador señor Allamand, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 42, expuso que no habría mayor diferencia entre la imposición de una suspensión temporal o una de carácter permanente, puesto que en ambos casos el infractor podrá adoptar las medidas necesarias a objeto de adecuar sus operaciones a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Sobre ese punto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, confirmó que la redacción del inciso segundo está alineada con el inciso primero original, sin considerar la indicación que pretende modificarlo. Entonces, si se aprueba esa proposición de enmienda también habrá que modificar el inciso segundo que lo sucede.

El Honorable Senador señor Pérez puntualizó que, si se aplica una suspensión permanente, no habría posibilidad de corregir la conducta que se estima inapropiada.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Allamand postuló que la imposición de una sanción accesoria consistente en una suspensión permanente se transforma en un castigo definitivo, salvo que se dispusiere que el infractor podrá adoptar medidas para adecuar sus actividades de tratamiento de datos.

El Honorable Senador señor Pérez consideró justificado que si una empresa incurre en diversas infracciones gravísimas en un plazo de 24 meses la autoridad posea la potestad de impetrar su cierre, dada la gravedad del daño que provoca.

De consiguiente, si bien es posible que ante infracciones de menor entidad se proceda a una suspensión temporal para corregir los procedimientos o prácticas inadecuadas, ante conductas claramente reprochables sí cabría la posibilidad de imponer una suspensión permanente.

En esa lógica, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, reiteró que la sanción no implica el cierre de las empresas, sino únicamente la prohibición de tratar datos. Por lo demás, la autoridad, al momento de determinar el castigo, tomará en consideración las atenuantes y agravantes del caso.

En consecuencia, más allá de la aplicación de multas, lo que se pretende es que la institucionalidad tenga herramientas para determinar que quien incurre en sucesivas infracciones deje de tratar datos, por la afectación que provoca su conducta.

Al respecto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que el artículo 41 de la iniciativa legal dispone que en el caso de reincidencia la autoridad podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción perpetrada, lo cual se configura como un severo castigo.

En otro ámbito, observó que en la economía actual casi no hay empresas que no traten datos o que puedan llevar a cabo su negocio sin esa actividad, por lo que la suspensión permanente efectivamente podría derivar en el cese de sus funciones.

El Honorable Senador señor Allamand subrayó que, salvo que se cambie también el tenor del inciso segundo, el efecto práctico de declarar la suspensión permanente sería inexistente.

Luego, planteó que si en las sanciones que se establecen ante la comisión de infracciones gravísimas no está el cierre de una empresa, no se entiende que una pena de carácter accesorio sea de mayor entidad que la principal.

Al efecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, llamó a tener presente que la eventual suspensión se aplica ante infracciones gravísimas reiteradas en un período de tiempo acotado, lo que claramente amplifica el efecto de la sanción.

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En sesión posterior, se analizó una propuesta de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez para rechazar indicación 245 que modificaba artículo 42, autorizando a la autoridad a suspender las operaciones de tratamiento de datos que realice el responsable de manera permanente. Así, el artículo 42 quedaría con el texto aprobado en general, que permite prorrogar indefinidamente la suspensión por períodos sucesivos de 30 días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado por la autoridad.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, clarificó que la suspensión de las actividades de tratamiento de datos se contempla como una sanción accesoria en el caso de infracciones graves y reincidentes. En ese contexto, si bien se ha planteado por parte de los representantes ministeriales que una suspensión permanente, en la práctica, se podría configurar como una cancelación del derecho a tratar datos, se ha planteado la necesidad de contar con una sanción relevante que permita su suspensión. Por lo tanto, la fórmula que ha concitado consenso es aquella que postula una suspensión de 30 días, prorrogable indefinidamente, por períodos sucesivos de 30 días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado, tal como se disponía en el texto aprobado en general por el Senado.

De consiguiente, se puso en votación la indicación número 245.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la rechazó.

A continuación, la Comisión acordó una adecuación de redacción consistente en la sustitución en el inciso segundo de la frase “a objeto de” por “con el objeto de”. Ello, con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Inciso tercero

La indicación número 246, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “resolución de suspensión” la palabra “temporal”.

La propuesta de enmienda concitó el apoyo de los miembros de la Comisión, por lo que el Presidente de esta instancia legislativa, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

Artículo 43

La indicación número 247, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo ...- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones administrado por el Consejo. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica y deberá publicarse en el sitio electrónico del Consejo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la administración del Estado, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

En este registro se deberá consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infracciones graves y gravísimas, indicando la conducta infraccional, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de 2 años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.”.

Acerca de esta indicación, la Comisión tomó nota de que la mesa técnica de asesores ha propuesto aprobarla con modificaciones. Así, únicamente se sugiere incorporar como oración final del inciso segundo del artículo 43 el siguiente texto:

“También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que, además, se debería cambiar la duración del plazo en que se registrarán las anotaciones, de 5 a 2 años. Un término de un lustro, en su opinión, podría implicar que la mayoría de las empresas estén incluidas en ese registro, lo que las desincentivaría a salir de esa nómina.

Asimismo, sería adecuado distinguir en esa lista a quienes hayan cometido infracciones leves, graves o gravísimas, por la diversa afectación cometida.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso de manifiesto que la determinación en el registro de la sanción impuesta se hará cargo de esa diferenciación.

En lo que atañe a la propuesta de reducir de 5 a 2 años el tiempo en que se permanecerá en la nómina, estimó que ese último lapso es exiguo, especialmente teniendo en cuenta de que otros listados, como los referidos al boletín comercial, presentan plazos ilimitados.

A su turno, el Honorable Senador señor Montes hizo notar que lo habitual en este tipo de registros es que no resulta claro quién los abastece, de qué forma se hace, las sanciones por su incumplimiento y la determinación de los responsables de contestar las solicitudes que se hagan a su respecto. Por lo mismo, exhortó a analizar cuidadosamente esos factores, de manera de que la legislación se haga cargo de su apropiada ordenación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo hincapié en que se han considerado esos elementos y, en una explicación de orden general, señaló que será la autoridad de control la que se encargue de abastecer esos registros, una vez impuesta una sanción.

En otro ámbito, enfatizó que se trata de un registro “positivo y negativo”, pues en él se anotará tanto el cumplimiento de la normativa como las sanciones.

Respecto del plazo de mantención en el registro, se mostró partidario de que se mantenga en 5 años, tal como se consagra en el texto aprobado en general por el Senado, para que dicha medida posea un efecto disuasivo relevante. En sentido opuesto, no se entendería una reducción si se trata, por ejemplo, de una información que da cuenta de un aspecto positivo de una empresa.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pérez sostuvo que la información de que una empresa ha ingresado al registro por una razón determinada en la práctica será conocida más allá de la disposición de un tiempo definido y, por lo mismo no resulta tan relevante que se disponga un plazo mayor de permanencia.

Culminada la discusión, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación, en primer lugar, el cambio del guarismo 5 por 2, que se contempla en el inciso final del artículo 43.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Provoste, lo rechazó. Votó favorablemente el Honorable Senador señor Pérez.

Seguidamente, se sometió a votación la indicación, con la modificación propuesta por el grupo de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Provoste, la aprobó con esa enmienda.

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En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, determinó la reapertura del debate acerca de esta indicación.

Así, se puso en discusión una propuesta de los mismos señores Senadores para sustituir el inciso segundo por el siguiente:

“En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en eta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo hincapié en que la proposición tiene como objetivo posibilitar que quien consulte el registro sepa cuál es la gravedad de la infracción en que ha incurrido una determinada empresa.

Luego de esa explicación, puso en votación la indicación número 247 con esas enmiendas.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó con modificaciones.

Artículo 44

Inciso primero

La indicación número 248, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la palabra “tres” por “cuatro”.

La Comisión se inclinó por aprobar la indicación y, de esa manera, aumentar el plazo de prescripción de las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad por las infracciones a la normativa.

En ese sentido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes, Pérez y Provoste, la aprobó.

Artículo 45

Inciso primero

La indicación número 249, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el siguiente:

“Artículo 45.- El titular de datos podrá reclamar ante el Consejo cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.”.

La Comisión tuvo a la vista que, respecto de esta indicación, la mesa técnica de asesores propuso mantener el epígrafe del artículo: “Procedimiento administrativo de tutela de derechos.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, dio cuenta de la conformidad del Ejecutivo con la propuesta, toda vez que también castiga el hecho de no dar oportuna respuesta a la solicitud.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, realzó la importancia de la proposición de enmienda, puesto que el reclamo que se concede será de bastante aplicación práctica.

Acto seguido, puso en votación la indicación con la enmienda sugerida por el grupo de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes, Pérez y Provoste, la aprobó con esa modificación.

Inciso segundo

Letra a)

La indicación número 250, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “por escrito,” la frase “en formato físico o electrónico”.

Dado que la propuesta obtuvo el apoyo de los miembros de la Comisión, el Presidente de dicha instancia legislativa, Honorable Senador señor Harboe, la sometió derechamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Pérez, la aprobó.

La indicación número 251, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después de la expresión “15 días”, la palabra “hábiles”.

En virtud de que el cambio propuesto coincide con otras enmiendas ya efectuadas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Pérez, la aprobó.

La indicación número 252, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, agrega después de la voz “días” la expresión “hábiles administrativos”.

La Comisión entendió que la ida que subyace en la indicación concuerda con la previamente aprobada, por lo que también se inclinó por su aprobación.

Así las cosas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Pérez, la aprobó subsumida en la indicación número 251.

La indicación número 253, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “decisión impugnada,” la frase “en caso de rechazo y”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expresó que se considera la procedencia de la reclamación de tutela de derechos ante la negativa del responsable de datos o ante la omisión de su repuesta. Sin perjuicio de ello, la indicación propone que en el caso de que se verifique un rechazo se señale la decisión impugnada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, para una mayor claridad y coherencia de la norma con lo ya aprobado para el inciso primero del artículo 45, estimó pertinente consignar que el escrito en que conste el reclamo también explicite el hecho de no haberse dado respuesta.

Con el mismo propósito clarificador, el Honorable Senador señor Allamand sugirió intercalar el pronombre demostrativo “aquella” entre las expresiones “en que” y “se funda" para evitar que se interprete que los antecedentes requeridos corresponden a los de la decisión impugnada, cuando en realidad se refiere a los que sustentan la reclamación.

Así, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación, con las modificaciones antedichas.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Pérez, la aprobó con esas enmiendas.

La indicación número 254, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega después del vocablo “correo” la expresión “postal o”.

Al darse inicio al análisis de esta indicación, la Comisión tuvo presente que la mesa técnica de asesores ha abogado por su aprobación con enmiendas. Al efecto, se sugiere agregar en la letra a), antes de la expresión “una dirección de correo electrónico” la siguiente frase “un domicilio postal o”.

Sobre el particular, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, juzgó inconveniente consignar un correo electrónico y, en ese marco, prefirió la frase “dirección o medio electrónico”, para reducir el riesgo futuro de obsolescencia de la ley, sin perjuicio de establecer algún medio digital de notificación.

El Honorable Senador señor Allamand connotó que en la generalidad de los trámites judiciales se utiliza el correo electrónico como forma de comunicación y notificación. Por lo mismo, propuso seguir las prácticas asentadas en la actualidad.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que, a pesar de que se han instituido formas de comunicación electrónicas, siempre se ha mantenido la vía postal, por cuanto aún existe un gran número de personas que no tienen acceso a correos electrónicos.

Al intervenir nuevamente, el Honorable Senador señor Allamand postuló que una mención demasiada amplia a medios electrónicos podría, incluso, posibilitar un sistema de notificaciones por sistemas de mensajería como “WhatsApp”.

Para circunscribir esa eventual interpretación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso hacer mención a un domicilio postal, correo electrónico o un medio electrónico equivalente que determine en el futuro la autoridad de control.

Acto seguido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 254 con esas enmiendas.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Pérez, la aprobó con las modificaciones antedichas.

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La indicación número 255, de Su Excelencia el Presidente de la República, consulta después de la letra a) la siguiente letra, nueva:

“…) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, el Consejo podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.”.

La Comisión tuvo a la vista la propuesta de la mesa técnica de asesores, consistente en la aprobación de la indicación y la posterior supresión de la letra i) del inciso segundo del artículo 45, por tener una regulación similar a la recientemente aprobada.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expresó la conformidad del Ejecutivo con el texto propuesto.

En ese contexto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 255.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

La Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo121 del Reglamento del Senado, acordó eliminar la letra i) antes referida.

- Concurrieron a esa decisión la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe.

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Letra b)

La indicación número 256, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “10 días” la palabra “hábiles”.

Si bien la propuesta es concordante con otras propuestas de enmienda ya sancionadas, el Honorable Senador señor De Urresti solicitó concordar los términos de días hábiles en todas las otras menciones que se hagan a plazos en materia procedimental.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand preguntó qué acontecerá si la institucionalidad no resuelve acoger a tramitación el reclamo en el plazo fijado de diez días hábiles. En su opinión, el silencio de la autoridad debería favorecer al reclamante y, de esa manera, acogerse a tramitación el reclamo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, estimó que resulta razonable que si no hay pronunciamiento del ente público el reclamo se entienda acogido a trámite.

Luego, puso en votación la indicación número 256, con la enmienda consistente en señalar explícitamente en el texto legal que el silencio de la autoridad en el plazo dispuesto conllevará que se acoja a trámite el reclamo.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó con esas modificaciones.

Letra c)

La indicación número 257, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “15 días” la palabra “hábiles”.

Dado que la proposición contenida en la indicación concuerda con lo aprobado en votaciones anteriores por la Comisión, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación sin mayor debate.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Finalmente, con arreglo a lo estipulado en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión convino en señalar que en cada caso en que se haga alusión a la forma de las notificaciones, éstas se verificarán al correo postal o correo electrónico indicados o según el medio electrónico equivalente que se disponga.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, lo aprobó.

Letra d)

La indicación número 258, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la expresión “se podrá abrir un término” por “el Consejo podrá abrir un término”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación, pues se trata de una adecuación formal como consecuencia de la definición que se adoptó respecto de la institucionalidad de protección de datos.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

La indicación número 259, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “10 días” la palabra “hábiles”.

Dado que en ocasiones anteriores este tipo de indicaciones concitó el acuerdo unánime de la Comisión, el Presidente de esta instancia legislativa, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

La indicación número 260, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la palabra “convenientes” por “pertinentes”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, prefirió la redacción contemplada en el texto aprobado en general por el Senado, por cuanto la pertinencia de un medio de prueba corresponde al juez respectivo.

El Honorable Senador señor De Urresti estimó que tanto la palabra “conveniente” como “pertinente” resultan demasiado amplias a efectos de fijar cuáles serán los medios probatorios que se podrán hacer valer.

Bajo ese razonamiento, el Honorable Senador señor Allamand propuso no calificar la pertinencia o conveniencia de los medios de prueba y remitirse únicamente a los ya existentes.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, insistió en que cada parte decidirá según su estrategia procesal, la presentación de las pruebas que le convenga para acreditar su pretensión.

Con ese predicamento, sometió a votación la indicación número 260.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la rechazó.

Letra h)

La indicación número 261, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “15 días” la palabra “hábiles”.

La indicación coincide con la postura aprobada por la Comisión en materia de plazos, por lo que el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió derechamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

La indicación número 262, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza el guarismo “47” por “46”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones.

Artículo 46

Letra b)

La indicación número 263, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza el guarismo “45” por “44”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación sin más trámite.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó con modificaciones.

Letra e)

La indicación número 264, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega a continuación de la expresión “15 días” la palabra “hábiles”.

Sin perjuicio de mostrarse de acuerdo con la propuesta contenida en la indicación, el Honorable Senador señor Allamand preguntó cuál es la diferencia concreta entre el procedimiento administrativo de tutela y el que se incoará por infracción de ley.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, postuló que el procedimiento de tutela de derechos se prevé para que un titular reclame cuando el responsable le haya negado en forma expresa o tácita una solicitud, que se ejerce en virtud de un derecho que nace de la ley. Por otro lado, el procedimiento por infracción de ley incluso se puede iniciar por una fiscalización en que se descubre que se ha incumplido la preceptiva legal. En definitiva, este último proceso se puede incoar de oficio o a petición de parte.

El Honorable Senador señor Allamand puso de manifiesto que, en razón de lo expuesto en la letra b) del artículo 46, es preciso dejar en claro que el proceso sancionatorio será llevado a cabo por la autoridad de control, ya que, de lo contrario, el responsable quedaría expuesto a que cualquier persona efectúe una denuncia, incluso injustificadamente o sin tener un interés comprometido.

En seguida, consultó si el titular afectado por una vulneración de sus derechos podrá optar por recurrir mediante uno u otro de los procedimientos establecidos en los artículos 45 y 46. Al efecto, consideró extraño que, por un mismo hecho, el afectado tenga a su disposición dos acciones diferentes.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo notar que, si un titular inicia una reclamación por tutela de derechos y resulta ganancioso, en el procedimiento regulado en el artículo 46 se norma la forma en que se determinará la sanción correspondiente. Sin perjuicio de ello, el procedimiento por infracción de ley también podrá operar de manera independiente al reclamo de un titular, si el proceso sancionatorio nace de un proceso de fiscalización llevado a cabo por la autoridad.

En síntesis, hizo hincapié en que el procedimiento del artículo 45 es para la recepción y tramitación del reclamo de un titular, en tanto que la instancia del artículo 46 se consagra para la aplicación de las sanciones.

Al culminar el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 264.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Artículo 47

Encabezamiento

La indicación número 265, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “de la Agencia de Protección de Datos Personales”, por la frase “del Consejo, o bien, por una resolución de suspensión de aquellas señaladas en el artículo 41 de esta ley,”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que la indicación abre espacios para judicializar resoluciones administrativas intermedias, lo que no resulta apropiado. En efecto, es preciso respetar los procedimientos y la lógica que impone el derecho administrativo sancionatorio, estableciéndose la posibilidad de judicializar únicamente aquellas resoluciones que ponen fin al procedimiento o que consagran derechos permanentes en favor de las partes.

Consignó que recurrir contra resoluciones intermedias tendría un fin dilatorio que atentaría contra la idea de contar con un organismo que tenga potestades efectivas para resolver conflictos.

- La indicación número 265 fue retirada por el Ejecutivo.

La indicación número 266, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, agrega después de la expresión “El reclamo deberá interponerse” la frase “ante la Agencia, quiere remitirá todos los antecedentes a la Corte,”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, manifestó su posición contraria a esta proposición, dado que el impulso procesal para concurrir a la respectiva Corte de Apelaciones corresponde al interesado y no a la autoridad de control.

La Comisión concordó su postura y, en ese entendido, el Presidente de esta instancia legislativa, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 266.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la rechazó.

La indicación número 267, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, agrega a continuación de la palabra “días” el vocablo “hábiles”.

Dado que la indicación razona sobre el mismo criterio aprobado en ocasiones previas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

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En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, determinó la reapertura del debate acerca de esta indicación.

Así, se puso en discusión una propuesta de los mismos señores Senadores que aclara que se podrá recurrir a la Corte de Apelaciones, mediante el reclamo de ilegalidad, en contra de resoluciones de la autoridad de datos que no digan relación con procesos sancionatorios, por ejemplo, las resoluciones de consultas relativas a las fuentes de acceso público. Por lo mismo, se propone reemplazar el encabezado del artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que estimen que una instrucción, respuesta, comunicación, resolución, o cualquier otro acto administrativo emanado del Consejo, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó que la frase “o cualquier otro acto administrativo” resulta demasiado amplia y, bajo esa perspectiva, incluso una resolución de mero trámite podría ser judicializada.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, manifestó que la redacción sometida a la consideración de la Comisión ha tomado como base la regulación consagrada en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Sin perjuicio de ello, se mostró llana a excluir la frase observada, si así lo decide la Comisión.

A modo de complemento, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que resulta lógico que se admita el reclamo de ilegalidad cuando la resolución paraliza el procedimiento o genera algún tipo de afectación permanente. En definitiva, propuso consignar en la disposición que las resoluciones de mero trámite sólo serán reclamables judicialmente cuando paralicen el procedimiento o generen una afectación permanente de los derechos de las partes. Además, se sugirió agregar el vocablo “hábiles” en el plazo dispuesto.

Los acuerdos antes expuestos se materializaron en la indicación número 265 A, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso primero del artículo 43 por el siguiente:

“Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado del Consejo, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas.”.

En seguida, sometió a votación la nueva propuesta de redacción con la enmienda antedicha.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

De consiguiente, la indicación 267 fue aprobada, con igual votación, subsumida en la indicación precedente.

Letra c)

La indicación número 268, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, la suprime.

Dado que la mesa técnica de asesores había sugerido el rechazo de esta indicación, la Comisión, una vez analizada la propuesta de enmienda, decidió seguir ese criterio.

En ese contexto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 268.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la rechazó.

La indicación número 269, de Su Excelencia el Presidente de la República, la sustituye por la que sigue:

“c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe al Consejo, concediéndole un plazo de 10 días hábiles al efecto.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

Letra h)

La indicación número 270, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, agrega la siguiente oración final: “Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones sólo procede el recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema en caso de decisiones contradictorias entre dos o más Cortes de Apelaciones.”.

A este respecto, la Comisión coincidió con la proposición de la mesa técnica de asesores que postula el rechazo de esta indicación.

De consiguiente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la rechazó.

Artículo 48

Inciso segundo

La indicación número 271, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la frase “38 bis, 38 ter y 38 quater”, por la frase “35,36 y 37”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez la aprobó con modificaciones.

La indicación número 272, de Su Excelencia el Presidente de la República, elimina la siguiente frase: “, especialmente la establecida en el inciso final del artículo 41”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que la situación en que incide la indicación es aquella en que se reúnen dos o más infracciones de la misma naturaleza, en que se aplica la sanción asignada al delito más grave.

Sobre el mismo punto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, subrayó que se trata de aquella circunstancia en que, con un mismo hecho, se perpetran dos o más infracciones. En ese caso, en realidad, no se verifica una atenuante y, por tal motivo, corresponde eliminar la referencia al inciso final del artículo 41.

Con esa explicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 272.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Inciso quinto

La indicación número 273, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye el guarismo “46” por “45”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez la aprobó con modificaciones.

Inciso séptimo

La indicación número 274, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, reemplaza la expresión “el reclamo de ilegalidad” por “la reclamación judicial”.

En el entendido de que la mesa técnica de asesores había sugerido el rechazo de esta indicación, la Comisión decidió seguir ese criterio.

En ese marco, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 274.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la rechazó.

La indicación número 275, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye el guarismo “47” por “46”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez la aprobó con modificaciones.

Inciso octavo

La indicación número 276, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo elimina.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, informó que el Ejecutivo ha decidido retirar la proposición de enmienda, toda vez que se ha estimado que la publicidad de la sanción es positiva.

- La indicación número 276 fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 49

Inciso segundo

La indicación número 277, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “38 quater” por el guarismo “37”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez la aprobó con modificaciones.

La indicación número 278, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “que no sea posible determinar el beneficio” por “que no sea posible determinar, o no exista un beneficio”.

Al inicio del debate sobre esta proposición de enmienda, la Comisión tuvo en consideración que la mesa técnica de asesores ha sugerido su aprobación.

En lo que atañe al contenido del inciso en el que incide la indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que quien verificará si existe una infracción a la normativa sobre protección de datos será la autoridad de control. En definitiva, si se determina que hay responsabilidad administrativa involucrada, la Contraloría General de la República iniciará el procedimiento disciplinario correspondiente. Si no se siguiese esas sucesivas etapas, se constatarían dos órganos que podrían tener interpretaciones o aplicaciones contradictorias de la normativa.

El Honorable Senador señor Allamand, en el entendido de que para que opere la acción del Máximo Órgano Contralor se requiere que previamente la autoridad de control haya establecido la responsabilidad del funcionario respectivo, preguntó el sentido de la frase “o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado”, contenida en el inciso primero del artículo 49, toda vez que, de admitirse esa circunstancia, se podría inferir que la Contraloría podría actuar sin el impulso previo de la institucionalidad de protección de datos.

Al efecto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, afirmó que el espíritu de la norma es que, en el caso de que exista un procedimiento sancionatorio ya iniciado, la Contraloría General de la República podrá actuar, en tanto que, si dicho procedimiento no se ha incoado, el Órgano Contralor sólo podrá proceder a petición de la autoridad de control

El Honorable Senador señor Allamand, señaló que, en virtud de lo expuesto, se debería permitir que la Contraloría General de la República incoe procedimientos aún sin la solicitud previa de la institucionalidad de protección de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, se opuso a ese planteamiento, toda vez que, se ser aceptado, se podría suscitar una superposición de funciones entre los dos organismos involucrados en esta discusión. Entonces, la referencia al “procedimiento administrativo ya iniciado” se dirige a aquel proceso ya instruido por la Contraloría General de la República, a instancias de la autoridad de control, en contra del servicio público respectivo o de otros funcionarios de la repartición.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expuso que, al tratarse de un tema tan específico, es adecuado que sea la institucionalidad de protección de datos la que dote a la Contraloría General de la República de los antecedentes correspondientes y dé la opinión técnica que validen la infracción cometida.

Concluido el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 278.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, determinó la reapertura del debate acerca de esta indicación, dado el resultado de la propuesta del Ejecutivo que se presenta en la siguiente discusión.

Por lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación nuevamente la indicación número 278.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la rechazó.

- - -

En sesión posterior, se advirtieron ciertas contradicciones entre las infracciones que establece la normativa con las sanciones que establece el Estatuto Administrativo en el caso de verificarse responsabilidad funcionaria.

De conformidad con lo expuesto, la Comisión acordó suprimir las siguientes oraciones: “En tales circunstancias se podrá multar a estos funcionarios por hasta el doble del beneficio pecuniario obtenido mediante la infracción. En el evento de que no sea posible determinar, o no exista un beneficio económico obtenido por los infractores, se podrá aplicar una multa de hasta el 50% de la remuneración mensual del funcionario”.

Dicha indicación, de autoría de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, fue signada con el número 277 A.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Artículo 51

Inciso segundo

La indicación número 279, del Honorable Senador señor Castro, reemplaza la frase “La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá” por “La acción señalada en el inciso anterior tendrá como único fin establecer el monto de la indemnización y deberá”.

Teniendo a la vista de la recomendación de la mesa técnica de asesores, en orden a rechazar la indicación precedente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 279.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la rechazó.

A instancias del Ejecutivo, la Comisión estimó pertinente el reemplazo de la expresión “reclamo judicial”, contenida en el inciso segundo del artículo 51, por “reclamo de ilegalidad”, de modo de hacer coherente esa mención con otras disposiciones del proyecto de ley sancionadas previamente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, con arreglo a lo establecido en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, puso en votación esa proposición.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Inciso tercero

La indicación 280, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la palabra “tres” por “cinco”.

La Comisión tuvo en consideración que la mesa técnica de asesores, respecto de esta indicación, recomendó su aprobación.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 280.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Artículo 52

La indicación número 281, del Honorable Senador señor Harboe, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo 52.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar permanentemente acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, autor de la indicación, sostuvo que la propuesta que se somete al conocimiento la consideración de la Comisión tiene como objetivo que todas las empresas adopten mecanismos de prevención de infracciones. Sin perjuicio de ello, en preceptos que serán analizados más adelante se prevé la figura de los modelos de prevención, que será una herramienta voluntaria que adicionalmente podrán considerar las empresas como parte de una cultura organizacional de prevención de datos y que operará como una atenuante ante una eventual infracción a la normativa.

Por lo mismo, enfatizó, en el inciso primero del artículo 52 se establecería una exigencia para quienes traten datos, mientras que en el siguiente inciso se consigna una figura adicional de adopción voluntaria.

El Honorable Senador señor Allamand observó que uno de los cambios fundamentales que propone la indicación es que la adopción de acciones preventivas de infracciones se debe realizar de manera permanente. Ello, en su opinión, dificulta el acatamiento de la obligación e impone una condición de difícil acreditación.

El Honorable Senador señor De Urresti solicitó a los representantes del Ejecutivo ilustrar a la Comisión sobre otras circunstancias en que la legislación recoja situaciones de auto regulación y el grado de eficacia de aquellas. Sin perjuicio de ello, hizo notar su desacuerdo con dicha práctica que, incluso, evidencia experiencias nefastas, como la acontecida con la industria salmonera. Agregó que, según tiene conocimiento, en materias laborales, a propósito de los reglamentos internos de higiene y seguridad, existirían algunas normas de esa naturaleza, al igual que en preceptivas sobre libre competencia y lavados de activos.

A mayor abundamiento, señaló su posición contraria a la adopción de mecanismos que luego pueden ser utilizados como atenuantes ante la comisión de infracciones. En efecto, lo ideal es el estricto cumplimiento de la normativa, sin que haya espacios para diluir la aplicación de sus disposiciones.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, ratificó que en materia de libre competencia es posible encontrar un modelo similar que, por lo demás, ha funcionado de manera adecuada. No obstante ello, ofreció la recolección de mayores antecedentes para ponerlos a disposición de la Comisión.

Volviendo al contenido de la indicación, connotó que la fórmula que permitiría a cada empresa fijar su propio modelo de prevención se explica por la variedad de organizaciones públicas y privadas que participan del tratamiento de datos personales. Ello, enfatizó, dificulta la instauración de un modelo único de prevención de infracciones ante entidades que presentan diferencias en su funcionamiento, en la sensibilidad de los datos que tratan y la tecnología utilizada.

A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, negó que la proposición de su autoría consagre legalmente una situación de auto regulación, ya que, por una parte, se estatuye explícitamente que será obligatorio para las empresas el cumplimiento de la normativa y, por lo tanto, adoptar medidas para evitar su contravención. A mayor abundamiento, con el objeto de crear una cultura interna de protección de datos y promover el modelo de prevención de infracciones, se disponen estas acciones adicionales, por ejemplo, mediante procesos diferenciados. A modo de ejemplo, indicó que las empresas podrían mantener bases de datos de clientes separadas de las de cobranzas o de aquellas que contengan antecedentes sensibles.

En ese marco, agregó, se establece que ante una infracción se distinguirá si la empresa ha adoptado o no un modelo de prevención, ya que, de haberlo hecho, gozará una atenuante en su favor. Precisó que no se trata de la consideración de cualquier modelo, sino que de uno que cumpla con las características que impondrá la normativa en discusión como, por ejemplo, la designación de un delegado de protección de datos, responsable por la empresa ante la autoridad y los ciudadanos y que debe cumplir una serie de requisitos para ser nombrado y, posteriormente, ejercer sus funciones. Además, hizo presente que el respectivo modelo de prevención deberá estar certificado y registrado.

En virtud de lo expuesto, sostuvo que la posibilidad de acceder a la atenuante estará ligada a un cumplimiento superior al estándar legal general y, por lo tanto, no se trata de una situación de auto regulación. En definitiva, el ordenamiento legal establecerá el nivel mínimo de cumplimiento y quien adopte un modelo de prevención lo superará.

Al finalizar, connotó que este tipo de regulación forma parte del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea y de las reglas consagradas en la legislación estadounidense.

A su vez, el Honorable Senador señor De Urresti planteó que el empresariado nacional ha demostrado cierta resistencia a abordar situaciones similares y, en ese contexto, pidió a los representantes ministeriales allegar a la Comisión experiencias comparadas sobre esta materia.

Sostuvo que el objetivo pretendido con la recopilación de mayores antecedentes es asegurar que el cambio que se propone en esta parte del proyecto de ley no sea sólo de carácter formal, sino que transforme efectivamente la estructura organizativa de quienes se dediquen al tratamiento de datos personales. De igual manera, llamó a estudiar con más detenimiento la norma, en el entendido de que hay asimetrías entre responsables de datos que imponen un trato diferente en las obligaciones que les serán aplicables. Así, en compañías como las del retail, la banca o farmacéuticas, en que gran parte de sus ingresos se fundamenta en la operación de datos personales, no parece adecuado un sistema como el propuesto, sino un patrón de mayor exigencia. Por el contrario, el modelo de prevención presentado sí resulta apropiado para empresas de menor tamaño o en aquellas cuyo giro principal no sea el tratamiento de datos.

Agregó, desde otra perspectiva, que la figura del delegado de protección de datos en algunos casos se puede utilizar para diluir la responsabilidad del directorio de una empresa o de sus regentes ante la comisión de infracciones.

A modo de complemento de sus argumentaciones previas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, insistió en que el régimen de responsabilidad general que instituirá la preceptiva será de cumplimiento obligatorio y, por lo tanto, ante la existencia de contravenciones se impondrán sanciones drásticas a los infractores. Asimismo, quien posea un modelo de prevención en ningún caso será eximido de las multas correspondientes. Lo que se propone en esta materia es que quien adopte procedimientos certificados sobre el estándar legal común, que se reflejarán en un nivel de cumplimiento mayor, accedan a una atenuante en el caso de incurrir en una infracción.

Añadió que el estándar superior al que se ha referido es exigido por países desarrollados, como los europeos. De hecho, afirmó, muchas empresas chilenas quedarán fuera de los procesos de licitación llevados a cabo por empresas de ese continente porque no tienen los requerimientos adecuados en materia de protección de datos.

En síntesis, la consagración de modelos de prevención de infracciones no se relaciona con reducciones de grados de responsabilidad. Por el contrario, lo que se intenta es contar con niveles de exigencia más altos para quienes traten datos.

Finalmente, acotó que la escala de sanciones se vincula en gran medida a la sensibilidad del dato tratado y no al tamaño de la empresa.

Acto seguido, el Honorable Senador señor Allamand expresó que la utilización en la norma propuesta de la voz “permanentemente” generará complicaciones en su interpretación futura. En efecto, si se mantiene ese vocablo, a pesar de que los responsables de datos adopten acciones destinadas a prevenir la comisión de infracciones siempre será posible cuestionar que ello no se ha llevado a cabo de forma permanente u oportuna.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso de manifiesto que la redacción utilizada en la indicación de su autoría no se refiere a la adopción permanente de mecanismos de prevención de infracciones, sino que de “acciones” destinadas a ese fin.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que, para estos efectos, mecanismos y acciones tienen un sentido similar.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, postuló que el mecanismo es un procedimiento en virtud del cual un tratador de datos adopta un conjunto de decisiones. En ese orden de ideas, acotó que en la indicación de su autoría no se adopta el modelo de prevención, sino que sólo se refiere a las “acciones” destinadas a prevenir la comisión de las infracciones.

Sobre el particular, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expresó su conformidad de que se cambie la utilización de la palabra “mecanismos” por “acciones”, pues esta última tiene una connotación más amplia.

En otro ámbito, concordó con el Senador señor Allamand en que la disposición de la palabra “permanentemente” podría dificultar la aplicación de la norma, dado que, por ejemplo, acciones adoptadas en un período determinado podrían no ser eficaces en un lapso de tiempo siguiente, constituyéndose como una infracción.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, insistió en que el texto aprobado en general aborda la definición del modelo de prevención de infracciones, mientras que la proposición de enmienda que ha patrocinado apunta a fijar el principio general que inspirará esos modelos. Así, se establece que todo aquel que se dedique al tratamiento de datos, sin importar su tamaño o su giro, debe cumplir permanentemente con las obligaciones legales. Es decir, se trata de una declaración de principios, para, en disposiciones posteriores, fijar el mecanismo a través del cual se llevará a la práctica.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que, incluso con la supresión del vocablo “permanentemente”, se entiende que el acatamiento de las exigencias es imperativo.

Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación número 281.

El Honorable Senador señor De Urresti fundamentó su votación favorable a la indicación en el entendido de que establece una declaración genérica de la obligación permanente de prevenir infracciones, que luego será desarrollada en siguientes preceptos, según consta en la propuesta de la indicación número 285.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe, la aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Allamand.

En sesión posterior, la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento del Senado y por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, determinó la reapertura del debate acerca de la indicación número 281.

Al efecto, se analizó una propuesta de los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez para suprimir en la disposición la palabra “permanentemente”.

En torno a esa proposición, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que con la inclusión de esa palabra se entendía la adopción de procesos seguros y de acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones se debía hacer de forma continua y no de forma aislada.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, planteó que, efectivamente, la seguridad constituye un esfuerzo permanente. Así, aunque, las acciones y medidas se llevan a cabo en ciertos tiempos específicos, sus efectos son permanentes.

En respuesta a ese comentario, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, connotó que la adopción en alguna oportunidad de medidas de seguridad podría ser utilizada como un eximente de responsabilidad, aunque ya se encuentre desfasada o no sea plenamente aplicable para prevenir la infracción correspondiente.

El Honorable Senador señor Allamand expresó que la preocupación que surge de la utilización de la voz “permanentemente” es que la obligación de adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones se vuelva imposible de cumplir, ya que será difícil establecer cada cuánto tiempo será preciso llevar a cabo esas medidas.

En ese entendido, constató que el espíritu de la norma claramente impide que se lleven a cabo acciones aisladas en el tiempo. Sin embargo, ello no habilita a que se imponga una exigencia que finalmente no se podrá cumplir.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pérez afirmó que las normas se deben entender de acuerdo son su naturaleza y el imperativo previsto en la disposición. En razón de ello, el concepto “permanentemente” puede significar que alguien que de forma periódica adopte acciones preventivas sea igualmente responsable porque no incorporó una nueva tecnología justo en el momento anterior a la comisión de una contravención.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, hizo presente que la aplicación del principio de seguridad refuerza el debate que se ha suscitado respecto de esta norma.

Concluido el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la propuesta para suprimir en la disposición la palabra “permanentemente”.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand y Pérez, la aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Harboe.

En consecuencia, la indicación número 281 fue aprobada con modificaciones.

Inciso primero

La indicación número 282, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la expresión “38 bis, 38 ter y 38 quater” por “35,36 y 37”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones.

Inciso segundo

Letra c)

Número 2

La indicación número 283, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la expresión “38 bis, 38 ter y 38 quater” por “35,36 y 37”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la rechazó.

- - -

La indicación número 284, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega el siguiente inciso final:

“Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, manifestó que la disposición que aborda la indicación ya está regulada en otros preceptos del proyecto. De consiguiente, se trata de una corrección meramente formal.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Huenchumilla aclaró que el concepto de “dotación” utilizado en la proposición de enmienda está referido a aquellos funcionarios de planta o contrata. Por lo tanto, resulta atendible el texto propuesto.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones.

- - -

La indicación número 285, del Honorable Senador señor Harboe, incorpora después del artículo 52 los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo ...- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones. Configuran un modelo de prevención de infracciones cualesquiera de los siguientes mecanismos o instrumentos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

Artículo ...- Encargado de prevención o delegado de protección de datos. El responsable de datos podrá designar un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

El encargado o delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa de la persona natural o jurídica que represente al responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador, un gerente, un ejecutivo principal, un administrador, un liquidador, los representantes, los dueños o socios, según corresponda.

El encargado o delegado de cumplimiento deberá contar con autonomía respecto de la administración. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único encargado de prevención o delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el encargado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del encargado de prevención o delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el encargado de prevención o delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad en el desempeño de sus funciones.

El responsable de datos deberá disponer que el encargado o delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el encargado de prevención o delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable.

d) Asignar las responsabilidades y preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

f) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

g) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo ...- Programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán adoptar programas de cumplimientos o de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, la caracterización de los titulares de datos y el o los lugares donde residen estos últimos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.

iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o persecución de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberán ser incorporadas expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.”.

Respecto de esta proposición de enmienda, la Comisión decidió pronunciarse acerca de cada uno de los artículos sugeridos.

Así, en torno al primero de los preceptos propuestos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que estipula que el mecanismo de prevención de infracciones está conformado sobre la base de dos alternativas: un delegado de protección de datos o la adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Estas exigencias, razonó, se sitúan sobre el acatamiento de las obligaciones generales que impondrá la legislación en debate.

Ante una consulta del Senador señor Allamand, precisó que la utilización de la voz “delegado” corresponde a la nomenclatura internacional que se usa en esta materia.

A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti acotó que tendrá la categoría de responsable quien ejerza la acción de tratamiento de datos, esto es, una persona natural o jurídica. Asimismo, hizo notar que, según se desprende de la proposición de enmienda, las expresiones “encargado de prevención” y “delegado de protección de datos personales” tendrán, para estos efectos, igual significado.

En ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el primero de los artículos propuestos en la indicación número 285.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, lo aprobó.

Luego, la Comisión tuvo a la vista que la mesa técnica de asesores ha recomendado, en relación con el segundo de los artículos propuestos, reemplazar los incisos segundo y tercero por los siguientes:

“El encargado o delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador, un gerente, un ejecutivo principal, un administrador, un liquidador, los representantes, los dueños o socios, según corresponda.

El encargado o delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que el sentido de esta proposición es que la empresa que trata datos designe a una persona por intermedio de su máxima autoridad directiva o administrativa, representante que gozará de autonomía respecto de la administración. Se contemplan, por supuesto, ciertas excepciones en el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas, dado la reducida estructura que poseen.

Coligió, por tanto, que la idea que subyace en la propuesta es generar en los responsables el convencimiento de que la protección de datos no es un asunto puramente vinculado con informáticos o abogados, sino que forma parte de la cultura organizacional de la entidad.

El Honorable Senador señor De Urresti expresó su preocupación por la incorporación de las medianas empresas en los regímenes de excepción señalados, dado el volumen de sus negocios.

En respuesta a esa inquietud, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que el estatuto de las pequeñas y medianas empresas, contenido en la ley N° 20.416, fija la diferencia entre ellas en atención a una determinada cantidad de unidades de fomento de sus ventas. Así, por ejemplo, una empresa de transportes que preste servicios para una compañía forestal podría tener una cantidad de ventas importante, pero, al mismo tiempo, un margen de ganancias ínfimo. Por eso se estimó que también estén en el grupo de aquellos responsables en que el dueño, el socio o el accionista controlador podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El Honorable Senador señor De Urresti hizo presente que existen casos de empresas de gran tamaño y cantidad de ventas que fraccionan su estructura evitar ciertas obligaciones.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, hizo hincapié en que una operación de esa naturaleza no le reportaría beneficios a esa empresa, al menos en este ámbito.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, planteó que, incluso, el hecho de que sea el socio fundador de una empresa quien ejerza las labores de delegado sería aún más beneficioso, porque quien cautelará el cumplimiento de esta ley tendrá, a la vez, todas las potestades para tomar las decisiones más relevantes de la empresa. En las empresas de mayor tamaño, por el contrario, no sería posible exigir algo de ese tipo, por la cantidad de decisiones que se adoptan en su seno.

En definitiva, la situación ideal es que quien se encargue del acatamiento de la ley esté lo más cerca posible de quien toma las determinaciones relevantes de la empresa.

El Honorable Senador señor De Urresti adujo que una posición como la antes relatada podría atentar contra la autonomía que se espera tenga el delegado de protección de datos. Entonces, no se comprende que ahora se sostenga que la confusión entre el delegado y el dueño de la empresa sería una virtud.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Allamand consideró contradictorio que entre las máximas autoridades a las que se hace mención se contemple, por ejemplo, el directorio y un gerente. De igual manera, consideró confusa e indeterminada la alusión a un “ejecutivo principal”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, postuló que la proposición ha intentado abarcar la mayor cantidad de escenarios posibles, pues no sólo se ha pensado en sociedades anónimas, sino también en otras figuras societarias e instituciones sin fines de lucro. Incluso, eventualmente, el liquidador podría ser la máxima autoridad de una empresa en proceso de insolvencia.

A instancias del Senador señor Allamand, la Comisión concordó en la búsqueda de una redacción de consenso que señale, en definitiva, que la designación del encargado o delegado de protección de datos se llevará a cabo por el directorio o la máxima autoridad de la institución, según corresponda.

Del mismo modo, se acordó que, en relación con las micro, pequeñas y medianas empresas se consigne que el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

Acto seguido, la Comisión convino en votar separadamente el segundo de los artículos propuestos en la indicación número 285, de conformidad con cada uno de los incisos que lo conforman.

En consecuencia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el inciso primero.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, lo aprobó.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el inciso segundo, en la versión que propuso la mesa técnica de asesores.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, lo aprobó con la enmienda señalada previamente.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el inciso tercero, en la versión que propuso la mesa técnica de asesores.

En primer término, se puso en discusión la propuesta del Honorable Senador señor De Urresti de eliminar la remisión a “medianas empresas”.

El autor de esa proposición explicó que consideró importante excluir ese concepto porque la venta de hasta 100.000 unidades de fomento en el año calendario debería permitir a esas compañías tener la capacidad de tener alguien independiente como delegado de protección de datos, en coherencia con la autonomía que se ha aprobado previamente para esta figura.

Entonces, se verifica una concesión indebida a las medianas empresas, a diferencia de la situación más precaria que tienen las micro y pequeñas empresas. En definitiva, resulta preciso avanzar en responsabilizar a las medianas y grandes empresas en un estándar mayor de cumplimiento de esta legislación.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, se manifestó en contra de la supresión sugerida, en razón de que la segmentación entre pequeñas y medianas empresas que contiene la ley N° 20.416, en una primera aproximación, revela importantes diferencias en sus capacidades económicas, pero, en realidad, no siempre el monto de las ventas dice relación con el nivel de las utilidades efectivas. En efecto, aunque hay entidades que califican en la categoría de “medianas”, presentan márgenes de ganancias bastante exiguos.

En virtud de lo expuesto, expuso que, en su opinión, la diferenciación de las empresas se debería hacer según sus utilidades y no de conformidad con las ventas.

A continuación, puso en votación la propuesta de eliminar la mención a las medianas empresas.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand y Harboe, la rechazó. Votó por la afirmativa el Honorable Senador señor De Urresti.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el inciso tercero, con las modificaciones referidas a que el dueño de la micro, pequeña o mediana empresas o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El Honorable Senador señor De Urresti anunció su voto contrario a la proposición de redacción, como consecuencia de la mantención de la alusión a las medianas empresas, de conformidad con la argumentación ya señalada.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand y Harboe, la aprobó con las enmiendas señaladas. Votó en contra el Honorable Senador señor De Urresti.

Posteriormente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el inciso cuarto.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, lo aprobó.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el inciso quinto.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, lo aprobó.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el inciso sexto.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, lo aprobó.

Asimismo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el inciso séptimo.

En referencia a esta disposición, el citado Presidente destacó su importancia, pues consigna claramente la persona de la organización a la cual se podrán dirigir los titulares de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, lo aprobó.

A continuación, se puso en discusión el contenido de lo dispuesto en el inciso octavo del segundo precepto que se propone en la indicación número 285.

Al efecto, el Honorable Senador señor De Urresti preguntó cuál será la infracción en que incurrirán quienes violen el deber de secreto y confidencialidad que se impone a los delegados de protección de datos y la penalidad consecuente, en particular, porque no se trata de funcionarios públicos, quienes poseen responsabilidad penal debidamente asignada.

Además, hizo hincapié que, si en definitiva se elige al Consejo para la Transparencia como autoridad de control, es pertinente considerar que, a su juicio, esa institución no ha dado las mayores garantías de imparcialidad e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones, dada la doble integración de sus consejeros con directorios de empresas que han sido condenadas por colusión u otros atentados a la confianza pública. Por lo mismo, es necesario tener la precaución de que los encargados de protección de datos no se transformen en una especia de “fusible” para diluir la responsabilidad de los regentes de una empresa ante una eventual filtración o mal manejo de los datos y propiciar la aplicación de sanciones irrisorias a los infractores.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, connotó que todas las contravenciones que no estén individualizadas en su pena se someterán al régimen general que contempla infracciones leves, graves y gravísimas. Además, hay sanciones adicionales si la falta es reiterada y otras de carácter accesorio.

El Honorable Senador señor De Urresti, para una mayor efectividad de las infracciones, consultó si habrá alguna sanción de tipo penal aplicable.

Por su parte, el Honorable Senador señor Allamand preguntó si todas las actuaciones del encargado deberán estar sometidas a secreto.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que el encargado, en cumplimiento de su rol, tendrá acceso a todas las bases de datos de una determinada empresa, en las cuales puede haber antecedentes que, individualmente considerados, no tengan relevancia, pero que, cruzados con otras informaciones, alcancen un valor relevante. También podría ocurrir que en una empresa coexistan datos sensibles con otros que poseen un menor nivel de protección. En todos esos casos se espera el mayor resguardo de esa información, sentenció.

Si bien consideró razonable esa argumentación, el Honorable Senador señor Allamand expresó que, del tenor literal del inciso se desprende que el marco que abarca el secreto posee una extensión más amplia. De hecho, es probable que para el adecuado cumplimiento de sus funciones el delegado se deba relacionar con alguien más de la empresa, por lo que el secreto o confidencialidad absoluta podría hacer impracticable esa labor.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, subrayó que, mientras se mantenga el sentido de que la información que conoce no puede ser revelada abiertamente, se podría enmendar la redacción para no generar complicaciones prácticas en sus funciones.

- - -

En sesión posterior, la Comisión analizó una proposición de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez para reemplazar el inciso octavo en cuestión, por otro del siguiente tenor:

“El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra este.”.

Sobre esa disposición, la Comisión tomó nota de que resulta atingente diferenciar si se trata de un encargado o delegado de un ente privado o de un organismo público, porque, al menos en este último caso, el artículo 246 del Código Penal se refiere al deber de los empleados públicos de guardar secreto o reserva de algunas materias.

En definitiva, es preciso tener en consideración que, además de la sanción patrimonial, en el caso de un funcionario público también se incurriría en un ilícito de orden penal.

Con ese efecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso intercalar, luego del punto seguido, la siguiente oración:

“Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal.”.

En definitiva, los acuerdos adoptados se tradujeron en la indicación número 285 A, de los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, para incorporar el siguiente inciso octavo, nuevo:

“El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra este.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación número 285 A.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, la aprobó.

En consecuencia, el inciso octavo propuesto originalmente en la indicación 285, fue rechazado con la misma votación anterior.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el inciso noveno.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, lo aprobó.

Respecto del inciso décimo, se acordó nuevamente dividir la votación, de modo de hacer un pronunciamiento de cada una de las letras ahí dispuestas.

Así, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el encabezamiento y la letra a).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, los aprobó.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la letra b).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Sometida a votación la letra c) por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la Comisión convino en agregar, antes del punto aparte, la siguiente expresión, precedida de una coma (,): “dentro del ámbito de su competencia”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó con esa enmienda.

Acto seguido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la letra d).

El Honorable Senador señor Allamand pidió un ejemplo acerca de cuáles serían las responsabilidades que podría asignar el encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, señaló que podría ser, por ejemplo, la asignación a ciertas personas de la responsabilidad del manejo de una base determinada de datos de la empresa, como una de clientes o de remuneraciones.

Agregó que la atribución en comento se enmarca dentro del ejercicio de la facultad de velar por la aplicación de la política de protección de datos que ha definido el directorio, aprobada en la letra b) anterior. Así las cosas, podría determinar en un caso que cierta base de datos esté encriptada o que otras estén separadas del proceso mercantil, para evitar que ataques de ciberseguridad afecten ambas bases.

El Honorable Senador señor Allamand señaló que la redacción propuesta puede llamar a confusión, puesto que no es parte del espíritu de la norma conceder facultades administrativas al delegado. Por lo mismo, la “asignación de responsabilidades” se asimila más bien a una atribución administrativa propia de un gerente y no de un delegado de protección de datos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que en el derecho corporativo moderno hay dos asuntos que se han establecido de forma transversal en las empresas y que no dependen de los gerentes sectoriales, a saber, la ciberseguridad y la protección de datos. Al efecto, se han creado cargos especialistas en las empresas para la dirección de ambas materias y quienes los ejercen determinan el nivel de responsabilidades que se asignarán y los perfeccionamientos que se deben hacer y capacitan al personal en los ámbitos de su competencia.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, reseñó que una de las preocupaciones que surgen en el análisis de esta indicación es la posibilidad de que, ante una asignación errónea de responsabilidades, el delegado de protección de datos intente ocultar situaciones de mal funcionamiento de su área.

En ese orden de ideas, el Honorable Senador señor Allamand mencionó que una posible solución a esas preocupaciones sería sustituir la forma verbal “Asignar” por Supervisar”, lo que da cuenta de un control sobre esas acciones, pero también clarifica que la decisión de quien será responsable no dependerá del delegado.

A su vez, el Honorable Senador señor De Urresti consideró inédito que mediante una norma legal se cree una institución interna de una empresa privada. Entonces, si bien en una lógica estrictamente particular una situación de este tipo podría producir cierto resquemor, la importancia de la materia tratada parece justificar esta decisión.

Luego, planteó que, ante el debate que se ha suscitado sobre las atribuciones del delegado, acotó que es preciso tener presente que esa figura escapa a la organización gerencial tradicional. Por tal razón, resulta adecuado que asigne las responsabilidades del caso, ya que es parte de sus tareas definir el marco dentro del cual se hará el tratamiento de datos por parte de la empresa.

Insistió en que claramente la materia relacionada con la protección de datos no se instituye como un asunto de competencia de los gerentes, ya que, tal como se ha explicado previamente, es una cuestión que excede los conocimientos propios de los profesionales de la informática o de otro campo especializado. Además, coligió, el cargo del delegado no está sujeta solamente a las directrices del gerente y es parte del espíritu de la norma empoderar su figura.

En sentido opuesto, el Honorable Senador señor Allamand coincidió en que la mayor parte de las gestiones vinculadas con el tratamiento de datos quedarán bajo el alero del delegado y, por tanto, ejercerá un control de las decisiones que en ese sentido adopte la plana ejecutiva o gerencia. Empero, corresponde a esta última la asignación de responsabilidades, especialmente por el hecho de que es atendible el ejemplo que planteó la representante del Ejecutivo, que se pone en el caso de un error en el proceso de asignación de responsabilidades.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, adujo que el modelo que se ha descrito se puede asimilar a lo que acontece actualmente en las empresas en materia de control de riesgos, que va en la línea de los mejores estándares internacionales en gobierno corporativo. En efecto, quien hace la gestión de riesgos operacionales o financieros es aquel que toma todas las decisiones para preocuparse de esa labor, con dependencia del gerente general. Sin perjuicio de ello, hay otra entidad en la empresa que hace la supervisión de que esa gestión de riesgos esté adecuadamente realizada, reportando directamente de su análisis al directorio. Es decir, esta última figura no forma parte de la estructura organizacional.

En definitiva, reafirmó que es fundamental que aquel que supervise no sea el mismo que tome las decisiones porque, de otra manera, no habrá incentivos a reconocer errores en la gestión.

Finalmente, los Senadores señores De Urresti y Harboe se sumaron a la postura recién explicada y, en ese contexto, la Comisión decidió suprimir en la letra d) la frase “Asignar las responsabilidades y”.

Bajo ese entendido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la letra d).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó con la enmienda antes reseñada.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la letra e).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Igualmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la letra f).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la letra g).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

A continuación, la Comisión se abocó al análisis del tercero de los preceptos dispuesto en la indicación número 285.

En un primer comentario, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, realzó la importancia de la norma contenida en el literal iv de la letra c) de la disposición, referida a la obligación de establecimiento de mecanismos de reporte hacia las autoridades en el caso de que se contravenga lo dispuesto en la legislación. A modo de ejemplo, sostuvo que si una empresa toma conocimiento que se ha producido una filtración de sus bases de datos, aunque la obligación de reporte ya se instituye como una exigencia legal, ella se verá reforzada por el hecho de que también formará parte del programa de cumplimiento.

En la misma línea, propuso sustituir en el literal v la voz “persecución” por “castigo”.

Por su parte, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, manifestó su aprensión por la frase final utilizada en el literal i, a saber, “y el o los lugares donde residen estos últimos”, toda vez que obligaría a recabar y administrar datos que no son necesarios y no aportan a la caracterización de los titulares. En definitiva, para la individualización de los titulares bastaría su nombre y un medio de contacto, como un correo electrónico.

En primer término, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el encabezado del artículo y las letras a) y b) y el encabezado de la letra c).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, las aprobó.

Acto seguido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación los literales de la letra c), con las enmiendas propuestas a su respecto, que la Comisión estimó atingentes.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, los aprobó con esas modificaciones.

Seguidamente, la Comisión se abocó al estudio de la letra d) del precepto.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, indicó que el objetivo de la indicación es la incorporación de las normas sobre protección de datos en los contratos de trabajo o en los reglamentos internos, con el fin de que todos los empleados de una empresa conozcan las reglas que deben cumplir en esa materia. Expuso que la situación precedente no dista de la práctica que actualmente realizan algunas compañías -como los hoteles- con sus trabajadores en el cuidado de la confidencialidad de la información. Ello evitaría, por ejemplo, que se argumente por parte de algún trabajador el desconocimiento de sus obligaciones en lo relativo a la protección de los datos o que alguien que sea despedido se lleve la base de datos que administraba.

El Honorable Senador señor Allamand aseveró que la redacción dispuesta en la letra d) es confusa, pues, a modo de ejemplo, no queda claro quién será el encargado de efectuar la supervisión o de certificar el programa respectivo.

En consecuencia, recomendó la supresión de la letra en cuestión.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, coincidió con esa postura, toda vez que lo realmente relevante es que el programa de cumplimiento esté certificado, asunto que se aborda integralmente en el artículo 53 aprobado en general por el Senado.

A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti planteó su preocupación por la situación laboral de los trabajadores mencionados en la disposición, desde una perspectiva de protección de sus derechos. Así, si bien la finalidad de es entregar la debida información a los empleados en cuanto a sus obligaciones en materia de protección de datos, consultó si se ha definido si esa situación irrogará algún tipo de carga mayor de trabajo para ellos o si, en los hechos, implicará una modificación del contrato de trabajo. De igual manera, preguntó si esa situación se ha considerado en el análisis de la propuesta, en particular ante la constatación de convenios colectivos en una empresa determinada.

En el mismo orden de ideas, sostuvo que al haber contratos colectivos también se debería notificar a los sindicatos respectivos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expresó que en la elaboración de la proposición se tomó la precaución de no involucrar en este ámbito los temas de orden laboral. Por lo mismo, el objetivo primordial se traduce en la exigencia de informar adecuadamente a los trabajadores, precisamente para el resguardo de sus derechos, entre los cuales está impedir que se sancione por normas que no conocen.

El Honorable Senador señor De Urresti hizo notar que, en la práctica, en determinadas actividades económicas la nueva legislación obligará a todos quienes tengan acceso al tratamiento de datos a modificar sus comportamientos y, eventualmente, a ampliar las funciones que tenían asignadas. Eso, especialmente ante la existencia de contratos colectivos, debería ser gestionado con los sindicatos correspondientes, de modo de evitar que de forma inesperada se impongan una serie de nuevas exigencias a los trabajadores sindicalizados o que han formado parte de contratos colectivos en un escenario diferente del que impondrá la preceptiva en debate.

En resumen, dadas las nuevas obligaciones que conlleva la normativa de protección de datos, instó a las autoridades ministeriales a explicar cómo se resguardarán los derechos laborales involucrados.

El Honorable Senador señor Allamand, aunque compartió el objetivo pretendido por el señor Senador que le antecedió en el uso de la palabra, postuló que, a su juicio, el sentido de la norma en discusión es distinto, puesto que tiende a clarificar los deberes que en términos de protección de datos tiene cada trabajador en el desarrollo habitual de sus tareas y que, por tanto, no generarán nuevas obligaciones para ellos.

El Honorable Senador señor De Urresti rebatió esa afirmación, dado que lo más probable es que los nuevos procedimientos a que dará lugar la protección de los datos personales requieran procesos de capacitación de los trabajadores y modifiquen el desarrollo de las labores que figuran en cada contrato individual de trabajo.

El Honorable Senador señor Allamand observó que los cambios en los procedimientos, formas de trabajo y tecnología utilizada son cuestiones de común ocurrencia en las empresas, lo que no envuelve un cambio de las condiciones de los contratos individuales o colectivos.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que el deber de información que dispone la letra d) en comento no sólo se aplica a los trabajadores de la empresa, sino que también a los prestadores de servicios relacionados contractualmente con ella y está configurada, precisamente, para exigir que se les informe adecuada y oportunamente de los cambios que implicará la regulación interna que se adoptará a partir de la implementación del programa de cumplimiento.

El Honorable Senador señor De Urresti consideró imprescindible que la norma en debate contenga una referencia expresa a las situaciones en que se constaten contratos de trabajo colectivos.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, a su vez, sostuvo que los cambios en los procedimientos a través de los cuales se desempeña un trabajador no necesariamente requieren un cambio contractual. Sin embargo, en aquellos casos en que la nueva regulación sí implique una carga adicional relevante aplicarán las normas generales que sobre la materia contiene la legislación laboral y la que rige el accionar de las organizaciones sindicales.

Consiguientemente, razonó, la norma discutida no se erige como una excepción a las reglas generales aplicables en estos casos para el resguardo de los derechos laborales.

El Honorable Senador señor De Urresti afirmó que, en su parecer, esta norma favorece en mayor medida al empresariado y no a los trabajadores, pues a estos últimos simplemente se le comunican las modificaciones a la regulación interna de protección de datos. De hecho, señaló no tener dudas de que la legislación en ciernes implicará recargos en las funciones de los empleados y, por tanto, afectará sus derechos laborales.

En virtud de lo expuesto, llamó a precaver que la notificación precedente se transforme en un acto unilateral, en que se modificará el contrato de los trabajadores sin capacidad de discutir ese cambio o de que las organizaciones sindicales participen de ese proceso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, dejó constancia de que la letra d) en cuestión no establece alguna obligación nueva a los trabajadores, sino que sólo dispone que en los programas de cumplimiento se deben consignar los mecanismos que internamente la empresa adopte para el cumplimiento de la ley.

Acto seguido, puso en votación la letra d).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez la aprobó.

- - -

Artículo 53

Inciso primero

La indicación número 286, de Su Excelencia el Presidente de la República, agrega la siguiente oración final: “El Consejo podrá encomendar la labor certificadora en determinadas entidades según lo establezca y regule el reglamento señalado en el inciso final de este artículo.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, anunció el retiro de la proposición de enmienda, pues se ha llegado al convencimiento de que no es necesario consagrar la posibilidad de tercerización de la labor de certificación.

- La indicación número 286 fue retirada por el Ejecutivo.

Inciso segundo

La indicación número 287, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo elimina.

- La indicación número 287 fue retirada por el Ejecutivo.

Inciso tercero

La indicación número 288, del Honorable Senador señor Castro, reemplaza la expresión “Ministerio de Hacienda” por “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 288, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Artículo 54

Respecto de este precepto, la Comisión conoció una propuesta de la mesa técnica de asesores para suprimirlo.

A mayor abundamiento, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que la atenuante especial vinculada con la prevención de infracciones ya está contenida en el numeral 5 del artículo 40 del proyecto de ley, por lo que resulta redundante.

La Comisión, con el voto unánime de sus miembros presentes concordó con esa sugerencia y procedió a efectuar la supresión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, aprobó esa propuesta.

Inciso primero

La indicación número 289, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “38 bis, 38 ter y 38 quater” por “35,36 y 37”.

Dado el acuerdo precedentemente adoptado, el Ejecutivo decidió el retiro de esta proposición de enmienda.

- La indicación número 289 fue retirada por el Ejecutivo.

El Título VIII, denominado “Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional”, está compuesto por las siguientes disposiciones:

“Artículo 57.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y de lo dispuesto en el artículo 50 en lo referente a la aplicación del Estatuto Administrativo. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar reserva de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia de Protección de Datos Personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia de Protección de Datos Personales. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 38 bis, 38 ter y 38 quater.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo 58.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que le reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios y deberes y, se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

Artículo 57

Inciso primero

La indicación número 290, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye la frase “y de lo dispuesto en el artículo 50 en lo referente a la aplicación del Estatuto Administrativo”, por la frase “y los artículos 47 a 49, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la Ley N° 18.834”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, precisó que la proposición de enmienda tiene como objetivo señalar que no será aplicable la facultad de la Contraloría General de la República para fiscalizar a los órganos con autonomía constitucional, específicamente en lo que atañe a la responsabilidad administrativa del jefe de servicio y de los funcionarios. Lo anterior, por cuanto los entes autónomos definirán sus propias políticas y procedimientos en materia de protección de datos.

A modo de síntesis, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, enfatizó que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, todos los organismos con autonomía constitucional quedarán sujetos a la aplicación de la normativa en debate.

Acto seguido, puso en votación la indicación número 290 con modificaciones.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó con enmiendas.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, propuso a los miembros de la Comisión reemplazar en el inciso primero del artículo 57 la locución “reserva” por el vocablo “secreto”. Ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, aprobó esa propuesta.

Inciso tercero

La indicación número 291, de Su Excelencia el Presidente de la República, reemplaza la expresión “38 bis, 38 ter y 38 quater” por “35,36 y 37”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones.

Artículo 58

Inciso segundo

La indicación número 292, de Su Excelencia el Presidente de la República, sustituye el guarismo “47” por “46”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con modificaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO

El artículo segundo de la iniciativa de ley suprime el literal m) del artículo 33 de la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

El referido literal establecía como una atribución del Consejo para la Transparencia “Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.

A su respecto, se formuló la indicación número 293, de Su Excelencia el Presidente de la República, que lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo segundo.- Introdúcense la siguientes modificaciones al artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública:

1) Reemplázase el numeral 2 del inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

“2. El Consejo: El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”.

2) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “Consejo para la Transparencia”, la frase “y la Protección de Datos Personales”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, cambiando los demás su orden:

“En la estructura interna del Consejo deberán considerarse las áreas funcionales de acceso a la información pública y de protección de datos personales.”.

3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 32:

“Deberá también velar por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada reconoce al titular de datos.”.

4) Para eliminar en la letra m), la frase “, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Para el conocimiento y resolución de los reclamos efectuados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley y de las reclamaciones hechas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el Consejo funcionará en dos salas especializadas.

Cada sala se conformará por dos consejeros, más el Presidente del Consejo, quien integrará ambas salas.

El quórum para sesionar será de tres consejeros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

El Consejo establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales determinará la forma en que se distribuirán los consejeros en las salas; la duración de dicha integración, la que no podrá ser inferior a 24 meses; y la forma en que operará la suplencia en caso de ausencia y/o impedimento de uno de los consejeros.”.

6) Reemplázase el artículo 36, por el siguiente:

“Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. En una propuesta aparte, el Presidente propondrá al Senado para su aprobación, el nombre del consejero que desempeñará el cargo de presidente del Consejo.

Los candidatos deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de datos personales y/o de transparencia y acceso a la información pública.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo consecutivo y se renovarán por parcialidades de tres años. El presidente del Consejo durará cuatro años en su cargo y no podrá ser designado para un nuevo periodo consecutivo.”.

7) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- El cargo de consejero del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales exige dedicación exclusiva y estarán sujetos a la jornada ordinaria de trabajo que se le aplique a las personas que prestan servicio en el Consejo de acuerdo al artículo 43.

No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Asimismo, el cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedad o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

3. La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

4. Quienes, hayan sido directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales y hasta un año después, contado desde el cese en dicho cargo o desde el término en la participación.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

8) Modifícase el artículo 39 en el siguiente sentido:

“Artículo 39.- El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 42 y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 75% de la remuneración que corresponda al presidente del Consejo.”.

9)Incorporase el siguiente artículo 39 bis, nuevo:

“Artículo 39 bis.- Sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo anterior, los ex miembros del Consejo Directivo no podrán, una vez cesados en el cargo y por un plazo de tres meses contado desde que la cesación se ha hecho efectiva, prestar ningún tipo de servicio, sea o no remunerado, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de las entidades sujetas a la fiscalización del Consejo, en virtud de lo dispuesto en la presente ley y en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, ni de aquellas entidades que formen parte del mismo grupo empresarial de éstas, en los términos del artículo 96 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

Durante los tres meses que dure la prohibición a que se refiere este artículo, los ex miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a percibir mensualmente de parte del Consejo, una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones. La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. Esta compensación se considerará remuneración para todos los efectos legales y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.”.

10) Reemplázase en el artículo 41 la expresión “tres cuartos” por la expresión “cuatro quintos”.

11) Reemplázase en el enunciado del artículo 42, la palabra “Director”, por la palabra “Presidente”.

12) Agrégase el siguiente artículo 43 bis, nuevo:

“En caso que terceros ejerzan, en contra del personal del Consejo, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, el Consejo deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.”.”.

La Comisión acordó emitir un pronunciamiento acerca de esta indicación de conformidad con cada uno de los numerales que componen el precepto.

En primer lugar, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el encabezado del artículo segundo y los numerales 1) y 2).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, los aprobó.

En torno a lo dispuesto en el numeral 3), el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó que la descripción de las funciones del Consejo para la Transparencia que hace el artículo 32 de la ley N° 20.285 en materia de acceso a la información pública es bastante más amplia de la que se hace sobre protección de datos. A modo de ejemplo, en este último ámbito no se estipula la facultad de fiscalización, que claramente es una de las atribuciones centrales con las que debería contar la institucionalidad de protección de datos.

Al efecto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, consideró pertinente la argumentación precedente y, en ese entendido, anunció que el Ejecutivo patrocinará la propuesta de modificación correspondiente.

Dicha propuesta se tradujo en la indicación número 293 A, de S.E el Presidente de la República, para sustituir el número 3) por el siguiente:

“3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 32:

“Deberá también velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628 y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.”.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

En consecuencia, la indicación número 293, en lo relativo al numeral 3), fue aprobada con igual votación, subsumida en la indicación precedente.

En seguida, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a discusión el numeral 4).

Así, la Comisión conoció el contenido de la indicación número 293 B, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el literal d) por el siguiente:

“d) Dictar instrucciones generales de carácter vinculantes para el sector público y privado en lo relativo al cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Asimismo, dictar instrucciones para la aplicación de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir que éstos ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que el sentido de la modificación es consagrar expresamente entre las facultades del Consejo la de dictar instrucciones generales vinculantes tanto para el sector público como para el privado en materia de protección de datos personales.

Seguidamente, se sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, opinó que resulta indispensable que el Consejo para la Transparencia cuente de forma expresa con la facultad de fiscalizar y sancionar el cumplimiento de la ley N° 19.628. Prefirió esa opción a dejar al intérprete la tarea de decidir si esas funciones se entenderán comprendidas en la acción de “velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628”.

La Comisión concordó con ese planteamiento.

Como forma de materializar ese acuerdo, la indicación número 293 C, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la letra m) del artículo 33 de la ley N° 20.285, por la siguiente:

“m) Fiscalizar y sancionar el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de los datos personales.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

En consecuencia, la indicación número 293, en lo relativo al numeral 4), fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez.

Respecto del número 5), el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, se mostró contrario al hecho de que el Presidente del Consejo para la Transparencia integre ambas salas, toda vez que el principio sobre el cual se ha sustentado esta reforma es el establecimiento de unidades especializadas. Por lo mismo, resulta aconsejable que una de las salas del Consejo se dedique al acceso a la información pública y la otra se especialice en protección de datos personales.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, expresó que la especialización que se ha promovido está dada por la experiencia de los consejeros, ya que deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de datos personales o de transparencia y acceso a la información pública.

Por otro lado, el hecho de que el Presidente integre las dos salas se ha pensado con el objetivo de establecer un equilibrio entre ambas áreas y compatibilizarlas. De lo contrario, razonó, se perdería una de las ventajas que implica que un solo organismo se haga cargo de estas materias.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, insistió en su postura, ya que no es posible que los miembros del Consejo se dediquen a ambas labores, pues se trata de razonamientos y conocimientos distintos y apuntan en la dirección opuesta a la idea de especialización sugerida.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Huenchumilla afirmó que, efectivamente, se presenta un problema, pues en una misma persona se radicarán competencias divergentes.

Concluida la discusión, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el numeral 5).

Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez. Se pronunciaron por la negativa los Honorables Senadores señores Harboe y Huenchumilla.

Repetida la votación, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se produjo igual resultado.

De consiguiente, al producirse un empate, la resolución de la proposición fue sometida a votación en la sesión siguiente de la Comisión.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, expuso que, además del doble rol que se le asigna al Presidente del Consejo, en la fórmula propuesta por el Ejecutivo tendrá una supremacía sobre los demás consejeros.

- - -

En la siguiente sesión destinada a la resolución del empate verificado, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, reiteró su opinión favorable respecto del hecho de que el Presidente integre ambas salas, de manera de enlazar las áreas que abarcará la labor del Consejo.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que, en otras iniciativas que han sido objeto de estudio por parte de esta instancia legislativa, como la que crea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, cuyo principio inspirador ha sido el de la especialización. Esa misma premisa, en su opinión, corresponde aplicarla en la reforma que se hará a las atribuciones del Consejo.

Añadió que resulta evidente que la lógica de la transparencia y el acceso a la información pública, circunscrita exclusivamente al sector público, es completamente distinta al ejercicio de la función de velar por la protección de los datos personales que, además de la administración, tiene bajo su competencia todo el ámbito privado. Por lo demás, el sistema de inhabilidades en esta última área será de mayor complejidad, dado que en el sector estatal esta regulación está plenamente asentada.

Evocó su postura contraria a que el Consejo para la Transparencia sea la autoridad de control de la protección de los datos personales, particularmente por el hecho de que, al resolver conflictos de esta naturaleza y actuar en la práctica de forma similar a un tribunal, resultaba apropiado que sus autoridades estuvieran ajenas a los procesos políticos y tuvieran un carácter especializado, cuestión que no se constata en los consejeros actuales, que sí tienen conocimientos acabados en administración pública, acceso a la información y transparencia.

En ese marco, razonó, el “mal menor” con la decisión adoptada es que el conocimiento de las materias por parte de la institucionalidad se haga a través de salas especializadas. En sentido opuesto, postular que el Presidente del Consejo integre ambas salas concede a ese cargo, en la práctica, un doble valor, lo que no parece apropiado. Sostuvo que ese mismo principio de especialidad se aplica en la resolución de las controversias por parte de cada una de las salas que componen la Corte Suprema, en que no sería apropiado que el Presidente del Máximo Tribunal se inmiscuya en la resolución de eventuales empates ante una decisión.

El Honorable Senador señor Pérez afirmó que os ejemplos antes expuestos no son atingentes en el presente debate. En efecto, en materia de responsabilidad penal juvenil la necesidad de especialización emana del hecho de que frente a una misma conducta típica su juzgamiento será diverso si el hecho es cometido por un adulto o por un adolescente. Por otra parte, el Presidente de la Corte Suprema no se enfrentaría a empates en alguna de las salas por el hecho de que éstas están conformadas por un número impar de integrantes.

Sin perjuicio de lo anterior, consideró que el asunto en discusión de opinable y, en ese sentido, su posición es que el Presidente de la instancia debería contar con una visión general de los asuntos de competencia del organismo que, si bien son distintos, requiere de una autoridad que aúne los criterios que se aplicarán por la vía jurisprudencial.

A su turno, el Honorable Senador señor Huenchumilla señaló que la experiencia nacional ha evidenciado diversas evaluaciones acerca de la labor de los órganos colegiados y, en ese contexto, destaca la negativa valoración que se ha hecho de la implementación del voto dirimente en el Tribunal Constitucional, cuestión que se podría asimilar a la doble presencia del Presidente que se propone en esta norma. Por lo tanto, la mayor discusión se produce en aquellos órganos que resuelven controversias jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de instituciones como el Banco Central.

Planteó que una manera de resolver esta divergencia es que el Consejo se conforme por siete miembros, de manera que cada sala sea integrada por tres consejeros y así el Presidente asuma las otras tareas que el cargo demanda, sin participar de su integración.

Finalmente, connotó que en entidades como la Corte Suprema la existencia de salas se explica por tanto por el principio de especialidad como por el de celeridad y, en este último punto, el volumen de causas que conocerá el Consejo probablemente será bastante menor. Por lo mismo, quizás otra opción será contar con una sola sala que agrupe a los cinco consejeros.

El Honorable Senador señor Allamand, a su vez, concordó con la plausibilidad de las posiciones que se han explicitado previamente. No obstante, consignó que no es posible obviar que entre el acceso a la información pública y la protección de los datos personales hay ciertos asuntos que se podrían denominar “fronterizos”, en que resulta importante que exista un solo criterio para resolverlos. En esa tarea, el rol de la Presidencia es fundamental, de manera de hacer coincidir esos discernimientos y arbitrar las diferencias jurisprudenciales que se presenten.

Culminado el debate, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el numeral 5) de la indicación número 293, de manera de resolver el empate producido a este respecto.

- Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Harboe y Huenchumilla.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, la proposición de enmienda se dio por desechada.

Posteriormente, como forma de materializar los acuerdos antes adoptados se presentó la indicación número 293 D, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el número 5), por el siguiente:

“5) Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis. Para el conocimiento y resolución de los reclamos efectuados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley y de las reclamaciones hechas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.628, sobre protección de los datos personales, se deberá sesionar con un quorum de tres consejeros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

El Consejo establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.”.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, se mostró contrario a que para estos efectos el Consejo sesione en una sala única, por ello, al menos en la composición actual del organismo, se genere una afectación de la debida protección de los datos personales.

En efecto, aseveró que el sentido del planteamiento de una institucionalidad especializada era que personas expertas en la materia fueran quienes estuvieran a cargo de la resolución de las eventuales controversias. En definitiva, se produce una afectación al derecho de los ciudadanos a ser oídos por especialistas en asuntos de protección de datos personales.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, afirmó que el criterio que subyace en la fórmula propuesta es que la protección de los datos personales y el acceso a la información pública y la transparencia son dos asuntos interrelacionados y que deben ser balanceados adecuadamente. Por tal motivo, para que se no se trate de una institución generalista, se ha propuesto una sala única que equilibre las materias antes aludidas.

Por lo demás, con la entrada en vigor de la ley se renovará la integración del Consejo y al menos dos consejeros serán especialistas en protección de datos personales y al menos otros dos expertos en transparencia.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, al fundamentar su voto, argumentó que no es tan efectivo que el funcionamiento propuesto incida en un análisis generalista de cada asunto sometido a su conocimiento, puesto que son muchas las instituciones que poseen un carácter colegiado. En ese sentido, lo más relevante es la adecuada elección de las personas que cumplirán el rol de consejeros, particularmente en su carácter de especialistas en las materias requeridas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, aseguró que el año 1983, con la dictación de la Ley del Censo en Alemania, se consagró el principio de autodeterminación informativa. Cerca de cuatro décadas después, se seguirá el mismo camino en Chile.

En un análisis similar, respecto de países que tienen una experiencia mucho mayor en materia de protección de datos, cabe señalar que 22 de 28 naciones europeas han optado por una institucionalidad especializada, que no vincula el acceso a la información pública con los datos personales. Por lo mismo, su posición ha sido promover una autoridad especializada para defender de mejor manera tanto el desarrollo tecnológico de la industria como la debida protección de las personas.

Si bien es cierto que hay otros órganos colegiados, manifestó que no es casualidad que, por ejemplo, en materia de administración de justicia se promueva la especialización de los tribunales según la materia que deben conocer. En el caso del Conejo, señaló que no advierte la capacidad de sus miembros para separar claramente los criterios aplicados en cada uno de los asuntos que deben resolver diariamente.

En torno a los nombramientos de personas especializadas y con trayectoria, expresó sus dudas de que se pueda cumplir con esa pretensión, dada la experiencia que ha acaecido en otros organismos colegiados, como el Tribunal Constitucional o algunos tribunales especiales. Así, lo más adecuado es reforzar la institucionalidad, toda vez que, si ellas han sido apropiadamente vigorizadas, las personas que las integran quedan bajo su resguardo, aunque adolezcan de falta conocimiento o criterio.

Luego, sometió a votación la proposición de enmienda.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Harboe.

A continuación, en referencia a lo que prescribe el numeral 6), la Comisión decidió abordar su estudio dividiendo la votación según cada uno de los incisos que conforman el artículo 36 que se reemplaza.

El Honorable Senador señor Huenchumilla adujo que el quórum requerido para el acuerdo del Senado debe asegurar que la conformación de los consejeros represente el pluralismo político. Por lo mismo, un quórum reducido podría significar que se afecte la diversidad existente.

En cuanto al primer inciso, la Comisión acordó sustituir el vocablo “previo” que antecede a la expresión “acuerdo del Senado”, por la preposición “con”.

Con esa enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, lo sometió a votación.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, lo aprobó con esa modificación.

En torno a lo que estipulan los incisos segundo y tercero del precepto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sugirió que, para asegurar consejeros con especialización en ambos temas, se debería exigir que dos fuesen expertos en transparencia y acceso a la información pública y dos en protección de datos personales. El Presidente del Consejo, por su parte, debería contar con conocimientos en ambos asuntos.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, propuso, como fórmula alternativa, que se establezca que “al menos” dos consejeros deberán tener especialización en transparencia y “al menos” dos en datos personales. De todas maneras, habría que definir la calificación del Presidente del Consejo, sentenció.

En seguida, respecto del inciso cuarto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, manifestó su preferencia por un período de cinco años en el ejercicio de los cargos, que aseguraría su independencia de los ciclos políticos.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, planteó que para la determinación del período de tiempo que se señala en la indicación se ocupó como modelo la legislación que regula la Comisión para el Mercado Financiero. Así, los seis años definidos tampoco estarían en línea con el ciclo político.

El Honorable Senador señor Huenchumilla observó que no parece haber otro organismo público en que su Presidente sea designado con acuerdo del Senado. A raíz, de ello, se preguntó si no supondría un factor de complicación política contar con una regla de esa naturaleza.

Sobre ese punto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, informó que en la Comisión para el Mercado Financiero su Presidente ejerce el cargo por un lapso de cuatro años y es designado por el Jefe de Estado, sin el concurso del Senado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, aseveró que, en el caso del Banco Central, sus miembros se designan con acuerdo del Senado y el Presidente de la República elige uno de ellos para que ejerza la presidencia.

El Honorable Senador señor Huenchumilla se mostró partidario de esa fórmula. Si sólo dependiera de los consejeros, aseguró, la decisión sería únicamente burocrática, ajena a la soberanía popular que representa el Senado.

Por el contrario, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, rebatió esa sugerencia, en la idea de promover la autonomía de la institución.

- - -

En sesión posterior, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, puntualizó que, una vez analizada la estructura orgánica del Banco Central, se llegó a la conclusión de que ese modelo, en que cada cinco años el Primer Mandatario designa al Presidente de esa institución autónoma dentro de los cinco integrantes de su Consejo, resulta adecuado. Por lo mismo, se propone que todos los miembros del Consejo para la Transparencia sean designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

El Honorable Senador señor Allamand consideró que para efectos del nombramiento del Presidente del Consejo también se debería seguir el modelo instaurado en la regulación del Banco Central, sin que se requiera para ese efecto el acuerdo de la Cámara Alta.

El Honorable Senador señor Huenchumilla pidió a los representantes del Ejecutivo buscar una fórmula que permita acoger las observaciones que los miembros de la Comisión han planteado en el curso de la discusión.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Allamand requirió un estudio integral acerca de las remuneraciones que perciben autoridades de rango similar a los consejeros que se encargarán de la protección de los datos personales.

Los acuerdos antes adoptados se tradujeron en la indicación número 293 E, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar los incisos segundo a cuarto del artículo 36, por los siguientes:

“Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

El Presidente de la República designará al Presidente del Consejo, dentro de los miembros del Consejo. El cargo de Presidente durará 6 años o el tiempo que le reste como consejero.

A lo menos 2 de los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de datos personales y 2 candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de transparencia y acceso a la información pública.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo consecutivo y se renovarán por parcialidades de tres años.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, planteó que votará en contra de esta propuesta por el hecho de que el establecimiento de que el Presidente de la República elegirá a los cinco miembros, para luego requerir el acuerdo el Senado. Ello, en su opinión, atenta gravemente contra la autonomía de la institución.

En segundo orden, justificó su postura contraria a la iniciativa en virtud de que se degradará la calidad profesional de quienes integrarán el Consejo al exigir la ley el requisito genérico de “reconocido prestigio”. En efecto, adujo que habrá más requisitos para ser miembros de un tribunal ambiental que para el Consejo para la Transparencia.

Asimismo, acotó que otra afectación de la autonomía está representada por el hecho de que el Jefe de del Ejecutivo -que también estará regulado por la legislación- designará al Presidente del Conejo que, en su rol de integrante, podrá alterar o decidir votaciones de distintos asuntos.

El Honorable Senador señor Pérez, por su parte, sostuvo que la redacción antes expuesta en ningún caso afecta la autonomía del referido órgano ni tampoco desvaloriza la capacidad profesional de las personas que allí se desempeñarán. Por lo demás, si bien el Presidente de la República propondrá a los miembros de la instancia, no podrá removerlos posteriormente, hecho que asegura la debida autonomía de la entidad. En definitiva, cada integrante tendrá plena libertad para resolver los asuntos sometidos a su decisión.

Además, explicó que el debate que se realice en el Senado para el análisis de la propuesta del Ejecutivo garantiza el apropiado aseguramiento de la idoneidad requerida. En sentido opuesto, el ejemplo que se ha dado del Tribunal Constitucional no resulta aplicable, puesto que su realidad es diametralmente distinta.

Acto seguido, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación la indicación.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Harboe.

En consecuencia, los incisos segundo a cuarto del artículo 36 propuesto, contenido en la indicación 293, fueron rechazados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez.

Luego, la Comisión se abocó al análisis del numeral 7).

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, observó que el número 4 del inciso séptimo del artículo 37 propuesto limita la inhabilidad para ser consejero sólo a aquellos que hayan sido directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales. Esa inhabilidad, a su juicio, también se debe extender a quienes hayan ejercido funciones ejecutivas decisorias o el cargo de delegado de datos.

Por otro lado, destacó que todas las regulaciones generales de la Administración, vinculadas con el parentesco, están siendo debatidas actualmente a partir del proyecto de ley que se tramita en el Senado que Fortalece la Integridad Pública.

En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Huenchumilla destacó la ausencia de inhabilidades para quienes ejerzan el rol de gobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial, situación, en su parecer, también merece ser corregida.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, se mostró de acuerdo con esa proposición y comprometió el patrocinio del Ejecutivo a esa iniciativa.

De igual manera, el Honorable Senador señor Huenchumilla sugirió la incorporación de una inhabilidad para los parientes por afinidad de los consejeros para ser director o tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Al respecto, se hizo mención a la norma que contempla la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado en la letra b) del artículo 54, que aborda las inhabilidades e incompatibilidades administrativas, normativa que se aplica supletoriamente en estas materias.

Con esas enmiendas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el numeral 7).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, lo aprobó con esas modificaciones.

En lo que atañe a la disposición descrita en el numeral 8), el Honorable Senador señor Allamand afirmó que una regla adecuada en este ámbito sería seguir las remuneraciones fijadas para los miembros de la Comisión para el Mercado Financiero.

El Honorable Senador señor Huenchumilla, a su vez, no se mostró partidario de asimilar la renta del Presidente del Consejo a la de un Subsecretario, pues podría generar los mismos problemas de interpretación que se advierten en la regulación de las rentas de los parlamentarios, que se asimilan a las de un Ministro con todas sus asignaciones.

El Honorable Senador señor Allamand estimó que, incluso, la renta dispuesta para un Ministro de Estado no superará lo que perciben los miembros de la Comisión para el Mercado Financiero. A su juicio, lo ideal habría sido equiparar las remuneraciones de ambos organismos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, opinó que el monto sugerido precedentemente está en la línea de la intención de tener un Consejo para la Transparencia limitado, dadas las enormes obligaciones e inhabilidades que acarreará el cargo con las actividades privadas.

El numeral 8), contenido en la indicación número 293, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez.

Sobre el numeral 9), el Honorable Senador señor Huenchumilla preguntó cuál es la idea o noción que subyace en la presente regulación, es decir, qué es lo que se pretende cautelar.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que en este ámbito también se siguió la regulación dispuesta para la Comisión para el Mercado Financiero, de prohibir que los ex miembros del Consejo Directivo se integren de forma inmediata a una empresa ligada al tratamiento de datos, luego de concluir el ejercicio de sus funciones públicas. Por ello, se les entregará el 75% de su sueldo por un período de tres meses desde que ha dejado el cargo.

El objetivo de esa medida, aseveró, se fundamenta en el conocimiento privilegiado que tendrá el ex funcionario acerca de las decisiones que se adoptaron en el organismo y los criterios utilizados en algunos de los asuntos respecto de los cuales podría obtener algún provecho si pasa directamente a ejercer funciones en el sector privado.

El Honorable Senador señor Huenchumilla acotó que, si la finalidad del precepto es el resguardo de la fe pública y que no haya incompatibilidades de intereses, un período de tres meses resulta insuficiente.

Coincidió con esa postura el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puesto que el nivel de los intereses involucrados en esta área de mayor que en otras del sector público. Lo anterior, teniendo en consideración que una restricción demasiado estricta podría desincentivar atraer al ámbito estatal a personas altamente capacitadas.

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En sesión posterior, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, sostuvo que el Ejecutivo ha decidido retirar esta disposición, toda vez que la inhabilidad dispuesta podría desincentivar a aquellas personas interesadas en estos cargos. Si bien otras legislaciones cuentan con este tipo de preceptos, lo particular de la que está en debate es que se aplica sobre un rango demasiado amplio de instituciones y empresas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, explicó que, en ese escenario, quien ha dejado de prestar servicio en el Consejo podría, al día siguiente, comenzar a trabajar en una empresa regulada, lo que no parece apropiado.

El Honorable Senador señor Allamand expresó ser partidario de mantener lo instituido en el inciso primero del artículo 39 bis, pues lo establecido en el segundo inciso le merece serios reparos. Pidió información acerca de otras legislaciones que consideren disposiciones de esta naturaleza.

Reiteró, entonces, que resulta favorable mantener la inhabilidad de forma análoga a la que se ha dispuesto para otras instituciones públicas, dado que es incomprensible que una persona que ha estado en tareas de control y fiscalización se desempeñe inmediatamente en una entidad fiscalizada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, acotó que el artículo 29 de la ley N° 21.000 contempla una disposición similar a la debatida.

Expuso que, del retiro de la indicación, se podría dar el caso de que un consejero se pronuncie acerca de una controversia sobre protección de datos personales y que al día siguiente pueda estar trabajando en la empresa regulada afectada por esa decisión.

El Honorable Senador señor Allamand connotó que en las siguientes fases de la tramitación legislativa abogará, junto con el Honorable Senador señor Pérez, para que se disponga un precepto similar al que se contiene en la ley N° 21.000 antes citada.

El Honorable Senador señor Huenchumilla concordó con ese planteamiento

- El numeral 9), contenido en la indicación número 293, fue retirado por el Ejecutivo.

En torno al contenido del numeral 10), el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, postuló su rechazo, toda vez que, en su opinión, consiste en un atentado contra la autonomía de la autoridad de control. En efecto, señaló que no corresponde que los estatutos de la institución se aprueben mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Sobre este punto, la Jefa de la Unidad Normativa y de Regulación del Consejo para la Transparencia, señora Muñoz, precisó que actualmente los estatutos se elaboran en el Consejo para la Transparencia y el acto administrativo que los aprueba se despacha desde el Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el numeral 10).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, lo rechazó.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, puso en votación el numeral 11).

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, lo aprobó.

Finalmente, se debatió el contenido del numeral 12).

Al respecto, la Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, mencionó que esta regla tiene como objetivo que las decisiones acerca de sanciones se adopten sin presiones, pues incluso habrá una posibilidad de que el servicio asuma la defensa de esa persona aun cuando haya cesado en el cargo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, advirtió que esa protección no sólo alcanzaría a los consejeros, sino que a todo el personal de la institución.

El Honorable Senador señor Pérez observó que esa posibilidad se extendería hasta que prescriban los delitos que se les podría imputar.

Sin perjuicio de ello, hizo presente que el hecho que ha dado origen a la defensa se debe haber producido durante el ejercicio del cargo.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, puntualizó que una norma análoga es que la se contiene en la legislación que regulaba la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se circunscribe a la defensa de actos formales o acciones u omisiones producidas en el ejercicio de los cargos. Así, la limitación temporal tácita estará constituida por los plazos de prescripción que correspondan.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sostuvo que, de conformidad con lo recientemente aprobado, es posible que un consejero o funcionario tome una decisión determinada y que acto seguido se vaya a trabajar a una empresa regulada, debiendo posteriormente el Estado asumir su defensa.

El Honorable Senador señor Huenchumilla manifestó que quienes podrían haber tenido una inhabilidad para laborar en una entidad regulada eran los consejeros, pero no el personal.

Finalmente, el Honorable Senador señor Huenchumilla señaló ser partidario de que todos los entes reguladores y fiscalizadores del Estado tengan una norma de protección para sus funcionarios, de manera que ellos puedan contar con la más absoluta libertad y autonomía para el ejercicio de las funciones que les competen.

Entonces, si normas de esa naturaleza se consagran en otros servicios, respecto de este organismo se debería aplicar el mismo razonamiento, sentenció.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación el numeral 12).

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez, lo aprobó. Se abstuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla.

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La indicación número 294, del Honorable Senador señor Guillier, introduce a continuación del artículo segundo otro artículo, nuevo, del tenor que sigue:

“Artículo ...- Agrégase, en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 20393, a continuación de la expresión “18.314”, la frase “, las infracciones señaladas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 38 quater de la ley que Regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales”.”.

El artículo 1° dispone el contenido de la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho que indica.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, consideró excesiva la aplicación de esa normativa al tratamiento de datos personales, en particular por las altas sanciones que contiene y que no se condicen con las que ya se han aprobado en este proyecto de ley.

Además, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, recordó que la indicación número 229, que contenía una redacción similar, fue rechazada.

Seguidamente, sometió a votación la indicación número 294.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la rechazó.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

El proyecto de ley considera las siguientes disposiciones transitorias:

“Artículo primero transitorio.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, contenidas en el artículo primero y segundo, respectivamente, de la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo transitorio.- Las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de veinte y cuatro meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero transitorio.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo cuarto transitorio.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo quinto transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de nueve meses contado de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

1) Fijar la planta de personal de la Agencia de Protección de Datos Personales y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ésta. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley N° 19.882 y en el artículo 8 de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, determinará las normas necesarias para la aplicación de la asignación de modernización de la ley N° 19.553 en su aplicación transitoria.

2) Determinar la dotación máxima del personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, a cuyo respecto no regirá la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

3) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas y de iniciación de las actividades de la Agencia de Protección de Datos Personales, la que no podrá exceder de tres meses a la total tramitación del decreto con fuerza de ley que contenga la planta de personal de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Artículo sexto transitorio.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Agencia de Protección de Datos Personales, y transferirá a ella los fondos necesarios para que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo séptimo transitorio.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, se deberá convocar al concurso público para el nombramiento del primer director de la Agencia de Protección de Datos Personales, conforme al Sistema de Alta Dirección Pública regulado en la ley N° 19.882. El Presidente de la República podrá nombrar al director de la Agencia de Protección de Datos Personales antes de la fecha en que ésta inicie sus actividades, para efectos de la instalación de la misma. En tanto no inicie sus actividades dicha Agencia, la remuneración del Director, grado 1C, de la Escala Única de Sueldos, se financiará con cargo a la Partida del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, Capítulo 01, Programa 01.

Artículo octavo transitorio.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo noveno transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley en el transcurso del primer año presupuestario de vigencia será financiado con reasignaciones del presupuesto del Ministerio de Hacienda, y en lo que faltare con cargo a recursos del Tesoro Público. Para los años siguientes se estará a lo que indique la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Artículo segundo

La indicación número 295, del Honorable Senador señor Harboe, sustituye la expresión “veinte y cuatro meses” por “dieciocho meses”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió inmediatamente a votación esta proposición de enmienda.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe, la aprobó.

Artículo cuarto

La indicación número 296, del Honorable Senador señor Latorre, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo cuarto transitorio.- El Registro Nacional de Bases de Datos contenido en el artículo 2°, letra v) de la presente ley reemplazará para todos los efectos legales, sin solución de continuidad, el Registro creado por el artículo 22 actual de la ley 19.628.”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 296, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Artículo quinto

La indicación número 297, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá modificar sus estatutos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, con el objeto de actualizar su estructura orgánica, la que deberá comprender las áreas de acceso a la información pública y de protección de datos personales.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Se abstuvo el Honorable Senador señor Harboe.

Artículo sexto

La indicación número 298, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo sexto transitorio.- El Presidente de la República, dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, deberá designar, en la forma prevista en el artículo 36 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, modificado por el artículo segundo de esta ley, a los miembros del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. Para hacer efectivo el mecanismo de alternancia dispuesto en dicho artículo, en la propuesta se especificará cuáles de los consejeros ejercerán sus funciones por tres años y cuáles por seis años. El presidente del Consejo se nombrará por el tiempo que reste del periodo presidencial que corresponda. Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.”.

Con posterioridad, se tuvo a la vista la indicación número 298 A, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el artículo sexto transitorio por el siguiente:

“Artículo sexto transitorio.- La primera designación de los consejeros y del Presidente del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado, se identificará a los dos consejeros que durarán tres años en sus cargos y los tres que durarán seis años.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.”.

La Coordinadora de Mercados de Capitales del Ministerio de Hacienda, señora Tornel, explicó que los consejeros serán nombrados antes de la entrada en vigor de la preceptiva, pero asumirán sus funciones una vez que se produzca ese hecho, gozando a partir de ese momento de los derechos inherentes al cargo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, al fundamentar su postura frente a la propuesta, consideró delicado que se nombre a autoridades antes de la vigencia de la ley, pero que asuman sus funciones con posterioridad. Lo anterior, especialmente por el hecho de que en el período intermedio se pueden generar, en la práctica, un conjunto de inhabilidades con empresas reguladas, pero que no tendrán sanción por el hecho de que aún no se ha asumido formalmente el cargo.

Luego, sometió a votación la indicación.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó. Votó en contra el Honorable Senador señor Harboe.

En consecuencia, la indicación número 298 fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez.

Artículo séptimo

La indicación número 299, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo reemplaza por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las referencias que la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y otras normas, efectúen al Consejo para la Transparencia, se entenderán hechas al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la puso en votación, dado que sólo introduce una enmienda formal que está en línea con otras disposiciones aprobadas previamente.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

La indicación número 300, de la Honorable Senadora señora Ebensperger, sustituye el vocablo “director” por “consejo”.

- El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró inadmisible la indicación número 300, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Artículo octavo

La indicación número 301, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo suprime.

- La indicación número 301 fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo noveno

La indicación número 302, de Su Excelencia el Presidente de la República, lo sustituye por el que sigue:

“Artículo octavo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, la sometió inmediatamente a votación, por cuanto se trata de una norma de común utilización en diversos proyectos de ley que poseen impacto financiero y presupuestario.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez, la aprobó.

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Al concluir la discusión de las indicaciones formuladas, el Honorable Senador señor Allamand sostuvo que, dado lo acuerdos adoptados a su respecto, corresponde modificar igualmente la denominación de la ley N° 19.628. Propuso, al efecto, que a partir de la entrada en vigor de esta normativa se denomine “Ley sobre protección de la vida privada y de los datos personales”.

Lo anterior, contó con el acuerdo unánime de los miembros de la Comisión presentes, quienes aprobaron el cambio a partir de lo que dispone el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Concurrieron a esa decisión los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez.

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Finalmente, la Comisión, en consideración a las modificaciones acordadas, examinó la indicación número 302 A, de S.E. el Presidente de la República, para eliminar de la denominación del proyecto de ley la frase “y crea la Agencia de Protección de Datos Personales”.

En ese contexto, se estimó que la denominación más apropiada para la iniciativa en discusión es “Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628 para regular la protección y el tratamiento de los datos personales”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, sometió a votación la indicación con esa enmienda.

- La Comisión, por la mayoría de sus miembros, Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez, la aprobó con la modificación antedicha. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto aprobado en general por el Senado:

ARTÍCULO PRIMERO

Agregar el siguiente número 1), nuevo:

“1) Sustitúyese en el nombre de la ley la frase “ LA VIDA PRIVADA “ por “LOS DATOS PERSONALES”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

NÚMERO 1)

Pasa a ser número 2)

Artículo 1°

Sustituir los incisos primero y segundo por los siguientes:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 1 A e indicaciones números 2, 3, y 4, con modificaciones.

NÚMERO 2)

Pasa a ser número 3), sin enmiendas.

NÚMERO 3)

Pasa a ser número 4), con las siguientes enmiendas:

Numeral uno)

Letra c) propuesta

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 6, con modificaciones.

Letra f) propuesta

Introducir las siguientes modificaciones:

- Eliminar la frase “mediante información combinada con otros datos,”, y

- Sustituir la expresión “un identificador, tales como”, por la frase “uno o más identificadores, tales como el nombre,”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicaciones números 7 y 8.

Letra g)

uno) Intercalar a continuación de la voz “sensibles:” la siguiente frase: “sólo tendrán esta condición” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 9 A.

Dos) Intercalar entre las expresiones “gremial,” y “las”, la frase “los hábitos personales,” (Mayoría de votos 2 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe. Votó en contra el Honorable Senador señor Pérez) Indicación número 9 B e indicaciones números 11, 12 y 13, con modificaciones.

Letra i) propuesta

Reemplazarla por la siguiente:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicaciones números 18 y 20, con modificaciones.

Numeral tres)

Letra k) propuesta

Sustituirla por la siguiente:

“k) Anonimización o disociación: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicaciones números 21, 22, 23 y 24 con modificaciones.

La seudonimización es el tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 25, con modificaciones.

Letra q) propuesta

- Agregar después de la palabra “inexactos” la expresión “, desactualizados” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 27.

Letra u)

- Sustituirla por la siguiente:

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: Es un registro nacional de carácter público administrado por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a dispuesto en el artículo 54. (Indicación número 28, con modificaciones (Mayoría de votos 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) e indicaciones números 28 A y 29 con modificaciones (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez).

A continuación, agregar el siguiente número cinco), nuevo:

“cinco) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y), z) y aa), nuevas:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 33, con modificaciones.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 33.

“x) Motor de búsqueda: Mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente, y ponerla a disposición de las personas, según un orden de preferencia no aleatorio. En relación con los resultados de búsqueda, el titular de datos personales podrá ejercer el derecho de cancelación contemplado en la presente ley, sin perjuicio de los demás derechos que establece esta ley, cuando correspondan.” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Elizalde, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 33 A.

y) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti Harboe y Pérez). Indicaciones números 33 y 30, con modificaciones.

z) Consejo: el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. (Mayoría de votos 3 x 2. Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe). Indicación número 33

NÚMERO 4)

Pasa a ser número 5)

Artículo 3°

Letra b)

Párrafo segundo

- Agregar a continuación de la expresión “finalidad distinta”, la frase “siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti Harboe y Pérez). Indicación número 34 y 35 con modificaciones.

Letra f)

Sustituirla por la siguiente:

“f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Harboe, Pérez y Pugh) Indicación número 38, con enmiendas. Subsumidas en esta redacción se dieron por aprobadas las indicaciones número 39 y 40.

Número 5)

Pasa a ser número 6)

Artículo 4°

Agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 43 A.

Artículo 5°

Inciso primero

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh). Indicaciones números 44 y 45 con modificaciones.

A continuación, agregar la siguiente letra e), nueva:

“e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra e).” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh). Indicación número 46, con modificaciones.

Inciso segundo

Encabezado

Sustituirlo por el siguiente:

“Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados por el titular en los siguientes casos:” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh) Indicación número 47.

Artículo 6°

Inciso segundo

Reemplazarlo por los siguientes:

“Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh) Indicación número 49, con modificaciones.

Artículo 7°

Inciso primero

Agregar, a continuación de la palabra “conciernen,” la palabra “especialmente” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Pérez) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 8°

Inciso primero

Letra b)

-Suprimir la frase: “salvo que exista un contrato entre el titular y el responsable.” (Mayoría de votos. 2 x 1 abstención. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Harboe y Pérez. Se abstuvo el Honorable Senador señor Allamand) Indicaciones números 53, 54, 55 y 55 A.

Letra c)

-Suprimirla (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Pérez, y Pugh). Indicación número 56.

Letra d)

Pasa a ser letra c), sin otra enmienda.

Artículo 8° bis

Inciso primero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.”. (Mayoría de votos 2 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Harboe y Pugh. Votó en contra el Honorable Senador señor Pérez). Indicaciones números 59, 60 y 61 y 62, con modificaciones.

Artículo 9°

Inciso primero

Se ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh). Indicaciones números 64 y 65 66, 67 y 68, con modificaciones.

Inciso tercero

Se ha sustituido la palabra “recuperar” por “obtener”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh). Indicación número 69.

Artículo 10

Incisos quinto y sexto

Reemplazarlos por los siguientes:

“Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por el Consejo, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh). Indicación número 70, con modificaciones.

El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en lo que corresponda.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, y Pérez) Indicación número 70.

Artículo 11

Inciso primero

- Eliminar la expresión “a través de” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra a)

-Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo para la transparencia y la Protección de Datos Personales”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (Mayoría de votos. 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe).

Letra e)

Suprimirla

(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh). Indicación número 72.

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh). Indicación número 73.

Inciso cuarto y quinto

-Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado (Mayoría de votos 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe).

Inciso quinto

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”. (Mayoría de votos 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Remplazar el número “45” por “41” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación 74, con modificaciones.

Inciso sexto

-Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (Mayoría de votos 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe).

Reemplazar la expresión “en la letra i) del artículo 45” por “en la letra a) del artículo 41” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación 75, con modificaciones.

Inciso séptimo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, cancelación u oposición.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh). Indicación número 76, con modificaciones.

A continuación, se ha agregado el siguiente inciso final:

“El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Huenchumilla, Pérez y Pugh). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Personal.

NÚMERO 6)

Pasa a ser número 7)

Artículo 12

Inciso sexto

Se ha sustituido por los siguientes:

“Existe un desequilibrio ostensible, y se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado, cuando el tratamiento de dichos datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla, Pérez). Indicación número 80 A.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará en los casos en que se ofrezcan bienes, servicios o beneficios, cuando, quien ofrezca dichos bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.”. (Mayoría de Votos. 3 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Harboe). Indicación número 80 A.

Artículo 13

Inciso primero

Letra a)

Introducir la siguiente enmienda:

Suprimir la frase “y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron entregados o recogidos” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 83 A.

Letra e)

Agregar la siguiente oración final:

“En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 87 A.

Artículo 14

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 89 A, con modificaciones.

Letra e)

Agregar, a continuación de la expresión “demás principios”, la expresión “y obligaciones”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Harboe, Pérez y Pugh). Indicación número 91

A continuación, añadir el siguiente inciso final, nuevo:

“El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 92 con modificaciones.

Artículo 14 bis

Inciso primero

Agregar la siguiente oración final: “En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Huenchumilla). Indicación número 93 A.

Artículo 14 ter

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

“c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Pérez y Pugh). Indicación número 95 con modificaciones.

Letra g)

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

A continuación, agregar el siguiente artículo 14 quater, nuevo:

“Artículo 14 quater.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. El responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas con anterioridad y durante el tratamiento de datos con el fin de cumplir los principios del tratamiento de datos y los derechos de titular establecidos en esta ley. Las medidas deben ser adoptadas considerando el estado de la técnica, los costos de implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos.

El responsable de datos deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para los fines específicos y determinados del tratamiento. Esta obligación se aplicará al número de datos recogidos, a la extensión del tratamiento, al plazo de conservación de los datos y a su accesibilidad.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Pérez y Pugh) Indicación número 98, con modificaciones.

Artículo 14 quater

Ha pasado a ser artículo 14 quinquies. sustituido por el siguiente:

“Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Pérez y Pugh) Indicación número 99, con enmiendas e indicaciones números 100, 101 y 102, con modificaciones.

Artículo 14 quinquies

Ha pasado a ser artículo 14 sexies

Inciso primero

Introducir las siguientes modificaciones:

1. Sustituir la frase “El responsable de datos deberá” por “El responsable y el encargado de datos deberán”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicaciones números 105, 106 y 107, con modificaciones.

2.- Reemplazar la frase “que con ocasión de estos incidentes se genere un perjuicio o afectación para los titulares” por “para los derechos y libertades de los titulares”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 109, con modificaciones.

Inciso segundo

Sustituir la frase “El responsable de datos deberá” por “El responsable y el encargado de datos deberán” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado. Consecuencia de la aprobación de las indicaciones números 105, 106 y 107.

Inciso tercero

Introducir las siguientes enmiendas:

1. Agregar a continuación de la expresión “datos personales sensibles” la siguiente frase “, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años” (Unanimidad 3 x 0., Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicaciones número 110, 111 y 112, con modificaciones.

2. Reemplazar la frase “el responsable deberá” por “el responsable y el encargado de datos deberán”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado. Consecuencia de la aprobación de las indicaciones números 105, 106 y 107.

Artículo 14 sexies

Ha pasado a ser artículo 14 septies

Inciso primero

Introducir tres enmiendas:

1. Reemplazar la voz “quater” por “quinquies” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

2. Agregar a continuación de la frase “serán determinados considerando”, la frase “el tipo de dato del que se trata,” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 113.

3. Reemplazar la frase “y el volumen y las finalidades de los datos personales que trata”, por la frase “la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 114.

Inciso segundo

Sustituirlo por el siguiente:

“Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por el Consejo mediante instrucción general”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación 115 A.

Inciso tercero

Suprimirlo

(Unanimidad 5 x 0 Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 15

Inciso primero

Sustituir la expresión “la ejecución”, por “el cumplimiento y la ejecución”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 119, con modificaciones.

Artículo 15 bis

Incisos primero, segundo y tercero

Sustituirlos por los siguientes:

“Artículo 15 bis. Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 121 A.

Inciso cuarto

Sustituirlo por el siguiente:

“El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quater, 14 quinquies y artículo 14 sexies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales y al responsable.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 128, con modificaciones.

Inciso sexto

Suprimirlo

(Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 131.

Artículo 15 ter

Inciso primero

Reemplazar la frase “de las personas o entidades participantes”, por “autorizadas por los titulares”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 134.

A continuación, agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer, respecto de los datos que las componen, alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13 de esta ley. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los datos que componen estas bases se regirán por lo dispuesto en el artículo 8° bis de esta ley.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicaciones números 135, 136 y 137, con modificaciones.

Artículo 16

Inciso primero

Inciso segundo

Sustituir la expresión “Es lícito” por la frase “Sin perjuicio de lo anterior, es lícito” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 139 A.

Letra b)

Ordinal iv

Agregar después de la expresión “para evitar” la locución “filtraciones, sustracciones o”. (Unanimidad 3 x 0 Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 142.

Letra c)

Eliminar la frase: “, incluidos los datos relativos a la salud” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 142 A.

Letra d)

Agregar, luego de la expresión “de justicia”, la frase “o un órgano administrativo”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 142 B.

Agregar el siguiente inciso final:

“Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 142 C.

Artículo 16 bis

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos, y cuando resulte necesario para una adecuada administración de prestaciones de salud y de seguros de salud, para asegurar y mejorar la calidad y eficacia de esas prestaciones y para la realización de actividades asociadas al manejo de la salud de la población.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez)

Sólo se podrá tratar los datos personales relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez)

b) En casos de urgencia sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Huenchumilla ).

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, y Pérez). Indicación número 142 D.

Artículo 16 ter

Inciso primero

Sustituirlo por los siguientes:

“Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe). Indicación número 147, con modificaciones.

A continuación, intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez) Indicación número 147 A, con modificaciones.

Inciso segundo

Suprimirlo

(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 16 quater

Suprimirlo

(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe y Pérez). Indicación número 149 A.

Artículo 16 quinquies

Pasa a ser artículo 16 quater

Artículo 16 sexies

Pasa a ser artículo 16 quinquies

Artículo 16 septies

Pasa a ser artículo 16 sexies

Inciso primero

Sustituir la palabra “bases” por “fuentes”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 162.

Número 7)

Pasa a ser número 8), sin enmiendas

Número 8)

Pasa a ser número 9)

Artículo 19

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) Reemplázase, en el inciso segundo la frase “o banco de datos” por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos” (Unanimidad 3 x 0. Allamand, De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 9)

Pasa a ser número 10)

Artículo 21

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quater, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorable Senador señor Allamand, De Urresti y Harboe). Indicaciones números 164 A y 168 con modificaciones.

Artículo 22

Inciso séptimo

Suprimirlo

(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Elizalde, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 171 A

Inciso octavo

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 23

Inciso cuarto

-Sustituir “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

-Reemplazar el guarismo “45” por “41”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 173, con modificaciones.

Artículo 24

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 24. Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El Consejo podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 173 A.

Artículo 25

incorporar el siguiente inciso final:

“No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 176.

Artículo 26

- Sustituir la frase “la agencia de Protección de Datos” por “del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Incorporar el siguiente inciso final:

“Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 177.

NÚMERO 10)

Pasa a ser número 11)

Artículo 27

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 178, con modificaciones.

Artículo 28

Incisos primero, segundo tercero y cuarto.

- Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 29

Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 11)

Pasa a ser número 12)

“Título VI

(Encabezado)

Sustituirlo por el siguiente:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

(Unanimidad 5 x 0 Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número183.

Artículo 30

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- Autoridad de Control. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, creado en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, será el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, como de todos los derechos consagrados en esta ley.”. (Mayoría de Votos. 3 x 2 Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe). Indicación número 185.

Artículo 31

Inciso primero

Primera Oración

Reemplazarla por la siguiente:

“Artículo 31.- En materia de Protección de Datos Personales, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:”. (Mayoría de votos. 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe). Indicación número 189.

Letra a)

Agregar después del vocablo “institucional” lo siguiente: “y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley. (Mayoría de votos. 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe). Indicación número 190.

Letra e)

Agregar después del vocablo “ley” la siguiente frase: “y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines”. (Mayoría de votos. 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe). Indicación número 191.

Letra f)

Agregar después de la expresión “Presidente de la República”, la frase “y al Congreso Nacional en su caso,”. (Mayoría de votos. 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe). Indicación número 192.

Letra h)

Agregar después de la locución “y a los responsables de datos”, la expresión “públicos o privados”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número193.

Letra m)

Suprimirla

(Mayoría de votos 4 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti). Indicación número 194.

Letra n)

Pasa a ser letra m)

Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez).

Letra ñ)

Pasa a ser letra n)

Intercalar entre las palabras “identificar” y “categorías” la expresión “de oficio” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 195 A

A continuación, agregar la siguiente letra o), nueva:

“o) Obtener el acceso a los locales del responsable y del tercero mandatario o encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con las normas procesales que regulen la materia.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 196, con modificaciones.

Letra o)

Pasa a ser letra q)

Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez).

Artículo 32

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 32.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el título V de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales.

b) Promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

Cuando en el ejercicio de esta atribución el Consejo dicte una instrucción general que afecte a un órgano de la Administración del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

c) Dictar las instrucciones, circulares, oficios y resoluciones que se requieran, conforme a lo dispuesto en esta u otras leyes.

d) Proponer al Presidente de la República o al Congreso Nacional, en su caso, las reformas legales o reglamentarias necesarias en el ámbito de las funciones y competencias del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

e) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

f) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas al tratamiento y protección de los datos personales.

g) Planificar y dirigir las labores de fiscalización del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, en materia de protección de datos personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

h) Aplicar las sanciones de conformidad a lo establecido en esta ley y resolver los recursos correspondientes.

i) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de la misma y supervigilar el cumplimiento de las normas e instrucciones que imparta.

j) Presentar, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales y dar cuenta pública de ella.

k) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.

l) Delegar sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

m) Las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 198, con modificaciones.

Artículo 33

Suprimirlo

(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 199.

Artículo 33 bis

Suprimirlo

(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 205.

Artículo 34

Suprimirlo

(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 208.

Artículo 35

Suprimirlo

(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 213.

Artículo 36

Suprimirlo

(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 214.

Artículo 37

Pasa a ser artículo 33

Artículo 38

Pasa a ser artículo 34

Artículo 38 bis

Pasa a ser artículo 34 bis

Letra a)

-Agregar después de la palabra “transparencia”, la frase “, establecido en el artículo 14 ter”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 216.

-Sustituir la letra b) por el siguiente:

“b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 217, con modificaciones.

Letra d)

Sustituir la frase “a la Agencia de Protección de Datos” por “al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra e)

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Artículo 38 ter

Pasa a ser artículo 34 ter

Letra a)

Reemplazar la expresión “una base”, por “un antecedente o fundamento legal”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 221.

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 222.

Letra d)

Sustituirla por la siguiente:

“d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra j)

Reemplazar la expresión “quater” por “quinquies” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra n)

Reemplazar la expresión “la Agencia de Protección de Datos Personales” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 38 quater

Pasa a ser artículo 34 quater

Letra c)

Eliminar la expresión “, transmitir” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez). Indicación número 228.

Letra i)

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Artículo 39

Pasa a ser artículo 35

Letra a)

Sustituir el guarismo “50” por “100”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 230.

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

“b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorable Senador señor Allamand, Harboe y Pérez) Indicaciones números 231 y 233, con modificaciones.

Letra c)

Sustituirla por la que sigue:

“c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorable Senador señor Allamand, Harboe y Pérez) Indicaciones números 235 y 237 con modificaciones.

Artículo 40

Pasa a ser artículo 36

Inciso primero

Número 2

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Número 4)

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Número 5)

Sustituir “53 de esta ley” por “52” (Unanimidad 4 x 0. Honorable Senador señor Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 239, con modificaciones.

Artículo 41

Pasa a ser artículo 37

Inciso primero

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

inciso segundo

Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Inciso tercero

Sustituirlo por el siguiente:

“Cuando sólo concurran una o más atenuantes de responsabilidad, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá aplicar al responsable la sanción prevista para una infracción de menor gravedad. Sin perjuicio de lo anterior tratándose de infracciones gravísimas en que el responsable haya adoptado un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones de conformidad al Párrafo Sexto del Título VII de esta ley, la multa podrá ser rebajada sólo a aquellas asignadas para las infracciones graves.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 241 A.

Inciso cuarto

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Inciso quinto

Letra a)

Eliminar la frase: “a sabiendas o maliciosamente,” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación 241 B

Agregar, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo:

“Las multas serán a beneficio fiscal y deberán ser pagadas en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente, deberá ser presentado al Consejo dentro del plazo de diez días contados desde que se hubiere efectuado el pago.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 243.

Inciso sexto

Pasa a ser séptimo

Sustituirlo por el siguiente:

“En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá la multa más alta dentro del rango respectivo, asignada a la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infracciónales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 244, con modificaciones.

Artículo 42

Pasa a ser artículo 38

Inciso primero

Reemplazar la expresión “la Agencia de Protección de datos Personales” por “ el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Como consecuencia de la aprobación de la indicación número 183 y 185.

Inciso segundo

Sustituir la frase “a objeto de” por “con el objeto de” (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso tercero

Agregar a continuación de la expresión “resolución de suspensión” la palabra “temporal”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 246.

Inciso cuarto

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 43

Pasa a ser artículo 39

Inciso primero

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso segundo

Sustituirlo por el siguiente:

“En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 247, con modificaciones.

Artículo 44

Pasa a ser artículo 40

Inciso primero

Sustituir la palabra “tres” por “cuatro”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes, Pérez y Provoste) Indicación número 248.

Artículo 45

Pasa a ser artículo 41

Inciso primero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante el Consejo cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes, Pérez y Provoste) Indicación número 249, con modificaciones.

Inciso segundo

Letra a)

Agregar a continuación de la expresión “por escrito,” la frase “en formato físico o electrónico”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes, y Pérez) Indicación número 250.

Añadir después de la expresión “15 días”, la palabra “hábiles”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Pérez) Indicación número 251 y 252, con modificaciones.

Sustituir la frase “La reclamación deberá señalar la decisión impugnada, acompañar todos los antecedentes en que se funda” por “La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y, acompañar todos los antecedentes en que aquella se funda” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Pérez) Indicación número 253, con modificaciones.

Sustituir después del vocablo “indicar” la frase” “una dirección de correo electrónico” por “un domicilio postal o una dirección correo electrónico u otro medio electrónico equivalente”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Montes y Pérez) Indicación número 254, con modificaciones.

A continuación, agregar la siguiente letra b), nueva:

“b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, el Consejo podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 255.

Letra b)

Pasa a ser letra c)

Con las siguientes enmiendas:

- Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, las dos veces que aparece (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Agregar, a continuación de la expresión “10 días” la palabra “hábiles”. Asimismo, al final de esta letra, añadir la siguiente oración: “Se entenderá acogido a tramitación el reclamo si el referido Consejo no se pronuncia en el término indicado precedentemente.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 256, con modificaciones.

Letra c)

Pasa a ser letra d)

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, las dos veces que aparece (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Agregar a continuación de la expresión “15 días” la palabra “hábiles”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 257.

- Sustituir la frase “a la dirección de correo electrónico” por “a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra d)

Pasa a ser letra e)

- Sustituir la expresión “se podrá abrir un término” por “el Consejo podrá abrir un término”. (Mayoría de votos 3 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe). Indicación número 258.

- Agregar a continuación de la expresión “10 días” la palabra “hábiles”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe). Indicación número 259.

Letras e)

Pasa a ser letra f)

- Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, las dos veces que aparece (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Letra f)

Pasa a ser letra g)

- Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, las dos veces que aparece (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra g)

Pasa a ser letra h)

- Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra h)

Pasa a ser letra i)

-Sustituir la frase “de la Agencia de Protección de Datos” por “del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

-Agregar a continuación de la expresión “15 días” la palabra “hábiles” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe). Indicación número 261.

Reemplazar el guarismo “47” por “43”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 262, con modificaciones

Letra i)

Suprimirla

(Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del reglamento del Senado

Inciso final

Reemplazar la frase “ la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 46

Pasa a ser artículo 42

Inciso primero

Letra a)

Reemplazar la expresión “la Agencia de Protección de datos personales” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”.(Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra b)

-Sustituir, las dos veces que aparece, la expresión “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

-Reemplazar el guarismo “45” por “41”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe). Indicación número 263, con modificaciones.

Letra c)

-Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra d)

- Sustituir la frase “la dirección de correo electrónico señalada ” por “ su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra e)

Agregar a continuación de la expresión “15 días” la palabra “hábiles”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe). Indicación número 264.

Letra f)

-Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra g)

-Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra i)

-Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra j)

-Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra k)

Sustituir la frase “de la Agencia de Protección de Datos” por “del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Letra l)

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 47

Pasa a ser artículo 43

Inciso primero

Sustituirlo por el siguiente

“Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado del Consejo, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas. (Unanimidad 3 x 0, Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 265 A y 267, con modificaciones.

Letra c)

Sustituir la frase “a la Agencia de Protección de Datos” por “del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Indicación número 269, con modificaciones e inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 48

Pasa a ser artículo 44

Inciso segundo

Reemplazar la frase “38 bis, 38 ter y 38 quater”, por la frase “34 bis, 34 ter y 34 quater”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 271, con modificaciones.

Eliminar la siguiente frase: “, especialmente la establecida en el inciso final del artículo 41”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Harboe) indicación número 272.

Inciso quinto

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Reemplazar el guarismo “46” por “42”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 273, con modificaciones.

Inciso sexto

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, las dos veces que aparece (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Sustituir el guarismo “47” por “43”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 275, con modificaciones.

Inciso séptimo

Sustituir la frase “de la Agencia de Protección de Datos” por “del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso octavo

Sustituir la frase “de la Agencia de Protección de Datos” por “del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 49

Pasa a ser artículo 45

Inciso primero

Sustituir la frase “de la Agencia de Protección de Datos” por “del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso segundo

Reemplazar la expresión “38 quater” por el guarismo “34 quater”.(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 277, con modificaciones.

Suprimir la siguiente oración:

“En tales circunstancias se podrá multar a estos funcionarios por hasta el doble del beneficio pecuniario obtenido mediante la infracción. En el evento de que no sea posible determinar, o no exista un beneficio económico obtenido por los infractores, se podrá aplicar una multa de hasta el 50% de la remuneración mensual del funcionario.” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 277 A.

Artículo 50

Pasa a ser artículo 46

Artículo 51

Pasa a ser artículo 47

Inciso segundo

Sustituir la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso tercero

Sustituir la palabra “tres” por “cinco”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe). Indicación número 280.

Artículo 52

Pasa a ser artículo 48

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.”. Indicaciones números 281 (Mayoría de votos. 2 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores De Urresti y Harboe. Votó en contra el Honorable Senador señor Allamand). y número 282, con modificaciones (Unanimidad 4 x 0. Honorable Senador señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez).

-.-.-

A continuación, incorporar los siguientes artículos nuevos:

“Artículo 49. Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones. Configuran un modelo de prevención de infracciones cualesquiera de los siguientes mecanismos o instrumentos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 284, con modificaciones.

b) Adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285.

Artículo 50- Encargado de prevención o delegado de protección de datos. El responsable de datos podrá designar un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285.

El encargado o delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285, con modificaciones.

El encargado o delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos. (Mayoría de votos. 2 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand y Harboe. Votó en contra el Honorable Senador señor De Urresti) Indicación número 285 con modificaciones.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único encargado de prevención o delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el encargado sea accesible para todas las entidades y establecimientos. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285.

La designación del encargado de prevención o delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el encargado de prevención o delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez) Indicación número 285 A.

El responsable de datos deberá disponer que el encargado o delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el encargado de prevención o delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285, con modificaciones.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285, con modificaciones.

e) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

f) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

g) Cooperar y actuar como punto de contacto del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285, e indicaciones 103 y 104, con modificaciones (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señor Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez).

Artículo 51 - Programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán adoptar programas de cumplimientos o de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente: (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285.

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 285, con modificaciones.

d) Supervisión y certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberán ser incorporadas expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 285.

Artículo 53

Pasa a ser artículo 52

Inciso primero

Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso segundo

Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Artículo 54

Suprimirlo

(Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 55

Pasa a ser artículo 53

Sustituir, las dos veces que aparece, la frase “la Agencia de Protección de Datos” por “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Artículo 56

Pasa a ser artículo 54

Sustituir la frase “La Agencia de Protección de Datos” por “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, las tres veces que aparece (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Artículo 57

Pasa a ser artículo 55, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

- Sustituir la frase “y de lo dispuesto en el artículo 50 en lo referente a la aplicación del Estatuto Administrativo”, por la frase “y los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Indicación número 290, con modificaciones.

- Reemplazar la expresión “reserva” por “secreto”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso segundo

Sustituir la frase “a la Agencia de Protección de Datos” por “al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Inciso tercero

-Sustituir la frase “a la Agencia de Protección de Datos” por “al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado

Reemplazar la expresión “38 bis, 38 ter y 38 quater” por “34 bis, 34 ter y 34 quater” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 291, con modificaciones.

Inciso cuarto

Reemplazar la frase “a la Agencia de Protección de Datos” por “al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, (Mayoría de votos 3 x 2. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores De Urresti y Harboe) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo 58

Pasa a ser artículo 56.

Inciso segundo

Sustituir el guarismo “47” por “43”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 292, con modificaciones.

ARTÍCULO SEGUNDO

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública:” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 293.

1) Reemplázase el numeral 2 del inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

“2. El Consejo: El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 293.

2) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “Consejo para la Transparencia”, la frase “y la Protección de Datos Personales”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, cambiando los demás su orden:

“En la estructura interna del Consejo deberán considerarse las áreas funcionales de acceso a la información pública y de protección de datos personales.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 293.

3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 32:

“Deberá también velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecidos en la ley N° 19.628 y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) indicación número 293, con modificaciones e indicación número 293 A.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones a su artículo 33.

Uno) Reemplazar la letra d) por la siguiente:

“d) Dictar instrucciones generales de carácter vinculante para el sector público y privado en lo relativo al cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Asimismo, dictar instrucciones para la aplicación de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir que éstos ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 293 B.

Dos) Sustituir la letra m) por las siguiente:

“m) Fiscalizar y sancionar el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de los datos personales.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 293 C.

Número 5)

Reemplazarlo por el siguiente:

5) Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Para el conocimiento y resolución de los reclamos efectuados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley y de las reclamaciones hechas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 19.628, sobre Protección de los datos Personales, se deberá sesionar con un quorum de tres consejeros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

El Consejo establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento. (Mayoría de votos. 3 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Votó en contra el Honorable Senador señor Harboe). Indicación número 293 D.

6) Reemplázase el artículo 36, por el siguiente:

“Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación 293, con modificaciones

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

El Presidente de la República designará al Presidente del Consejo, dentro de los miembros del Consejo. El cargo de Presidente durará 6 años o el tiempo que le reste como consejero.

A lo menos 2 de los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de datos personales y 2 candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de transparencia y acceso a la información pública.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo consecutivo y se renovarán por parcialidades de tres años. (Mayoría de votos 3 x 1 en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Harboe) Indicación número 293 E.

7) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- El cargo de consejero del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales exige dedicación exclusiva y estarán sujetos a la jornada ordinaria de trabajo que se le aplique a las personas que prestan servicio en el Consejo de acuerdo al artículo 43.

No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, gobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Asimismo, el cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedad o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

3. La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

4. Quienes, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales y hasta un año después, contado desde el cese en dicho cargo o desde el término en la participación.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez) Indicación número 293, con modificaciones.

8) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:

“Artículo 39.- El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 42 y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 75% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo.” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 293.

9) Reemplázase en el enunciado del artículo 42, la palabra “Director”, por la palabra “Presidente”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 293.

10) Agrégase el siguiente artículo 43 bis, nuevo:

“Artículo 43 bis. En caso que terceros ejerzan, en contra del personal del Consejo, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, el Consejo deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.”. (Mayoría de votos 3 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Harboe y Pérez. Se abstuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla) Indicación número 293.

Artículos Transitorios

Artículo primero transitorio

Pasa a ser artículo primero

Reemplazar la frase “ vida privada” por “los datos personales” (Unanimidad 4 x 0 Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Artículo segundo transitorio

Pasa a ser artículo segundo

Sustituir la expresión “veinte y cuatro” por “dieciocho ” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, De Urresti, y Harboe). Indicación número 295.

Artículo tercero transitorio

Pasa a ser artículo tercero

Artículo cuarto transitorio

Pasa a ser artículo cuarto

Artículo quinto transitorio

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá modificar sus estatutos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, con el objeto de actualizar su estructura orgánica, la que deberá comprender las áreas de acceso a la información pública y de protección de datos personales.”. (Mayoría de Votos. 3 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se abstuvo el Honorable Senador señor Harboe). Indicación número 243.

Artículo sexto transitorio

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo sexto.- La primera designación de los consejeros y del Presidente del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado, se identificará a los dos consejeros que durarán tres años en sus cargos y los tres que durarán seis años.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.”. (Mayoría de votos. 3 x 1 en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Allamand, Huenchumilla y Pérez. Se pronunció en contra el Honorable Senador señor Harboe). Indicación número 298 A.

Artículo séptimo transitorio

Remplazarlo por el siguiente:

“Artículo séptimo.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las referencias que la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y otras normas, efectúen al Consejo para la Transparencia, se entenderán hechas al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 299.

Artículo octavo transitorio

Pasa a ser artículo octavo

Artículo noveno transitorio

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público.”. (Unanimidad 4 x 0 . Honorables Senadores señores Allamand, Harboe, Huenchumilla y Pérez). Indicación número 302.

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriormente acordadas, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Sustitúyese en el nombre de la ley la frase “ LA VIDA PRIVADA “ por “LOS DATOS PERSONALES”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

3) Agrégase, antes del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones.”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

uno) Reemplázanse las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

g) Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.

dos) Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), que pasaron a ser k), l), m), n) y ñ), respectivamente, por las siguientes:

“k) Anonimización o disociación: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

La seudonimización es el tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

m) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

n) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.”

cuatro) Agréganse los siguientes literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos:

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

p) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

q) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: Es un registro nacional de carácter público administrado por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a dispuesto en el artículo 54.”

cinco) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y), z) y aa), nuevas:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural,

x) Motor de búsqueda: Mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente, y ponerla a disposición de las personas, según un orden de preferencia no aleatorio. En relación con los resultados de búsqueda, el titular de datos personales podrá ejercer el derecho de cancelación contemplado en la presente ley, sin perjuicio de los demás derechos que establece esta ley, cuando correspondan.”.

y) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

z) Consejo: el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

5) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°. Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con sujeción a la ley.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

6) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra e).

Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados por el titular en los siguientes casos:

i. Cuando el titular ya disponga de la información requerida.

ii. Cuando su comunicación resulte imposible o su entrega exija un esfuerzo desproporcionado.

iii. Cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, y

iv. Cuando lo disponga expresamente la ley.

Artículo 6º. Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Artículo 7°.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, especialmente en los siguientes casos.

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la cancelación cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Por razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iv. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

v. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento en los siguientes casos:

i. Cuando sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Cuando existan razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iii. Cuando se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

iv. Cuando se requiera para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por el Consejo, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en lo que corresponda.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de 15 días hábiles para formular una reclamación ante el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo de 15 días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. El titular podrá reclamar de esta decisión ante el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del artículo 41.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, cancelación u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.

7) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Existe un desequilibrio ostensible, y se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado, cuando el tratamiento de dichos datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará en los casos en que se ofrezcan bienes, servicios o beneficios, cuando, quien ofrezca dichos bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida.

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual.

d) Cancelar o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y

e) Cumplir con los demás principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

Artículo 14 bis. Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de secreto o confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes, que en cumplimiento de una obligación legal han remitido información a un organismo público sujeto al régimen de excepciones establecido en el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma.

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere.

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos, las finalidades de los tratamientos que realiza y los tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos.

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley, y

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

Artículo 14 quater.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. El responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas con anterioridad y durante el tratamiento de datos con el fin de cumplir los principios del tratamiento de datos y los derechos de titular establecidos en esta ley. Las medidas deben ser adoptadas considerando el estado de la técnica, los costos de implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos.

El responsable de datos deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para los fines específicos y determinados del tratamiento. Esta obligación se aplicará al número de datos recogidos, a la extensión del tratamiento, al plazo de conservación de los datos y a su accesibilidad.

Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.

Artículo 14 sexies. Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable y el encargado de datos deberán reportar al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable y el encargado de datos deberán registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable y el encargado de datos deberán también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por el Consejo mediante instrucción general.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis. Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quater, 14 quinquies y artículo 14 sexies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales y al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos. El responsable de datos podrá establecer procedimientos automatizados de tratamiento y transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que los mismos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades autorizadas por los titulares.

El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer, respecto de los datos que las componen, alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los datos que componen estas bases se regirán por lo dispuesto en el artículo 8° bis.

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o cancelados.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos, y cuando resulte necesario para una adecuada administración de prestaciones de salud y de seguros de salud, para asegurar y mejorar la calidad y eficacia de esas prestaciones y para la realización de actividades asociadas al manejo de la salud de la población.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

Sólo se podrá tratar los datos personales relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de urgencia sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quater. Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años, sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.

8) Reemplázase en el artículo 17 la frase “banco de datos” por la expresión: “base de datos” todas las veces que aparece en el texto.

9) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero el número “12”, precedido de la palabra “artículo, por el número “4º”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos” por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos.

c) Sustitúyase en el inciso final la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16” por la frase “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley.”

10) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quater, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este título. El titular podrá ejercer el derecho de cancelación en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, cancelación o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

Artículo 24. Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El Consejo podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es, sin perjuicio, de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúense de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.

11) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que de conformidad a esta ley confieren licitud al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.

d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales pondrá en su página web a disposición de los interesados modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización.- El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

12) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII nuevos:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Autoridad de Control. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, creado en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, será el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, como de todos los derechos consagrados en esta ley.

Artículo 31.- En materia de Protección de Datos Personales, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las personas naturales o jurídicas que realicen tratamiento de datos personales. Las instrucciones generales que dicte deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de su página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley.

b) Fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Para efectos de fiscalización se podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario.

c) Resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los titulares en contra de los responsables de datos.

d) Investigar y determinar las infracciones en que incurran los responsables de datos y ejercer, en conformidad a la ley, la potestad sancionatoria. Para tales efectos, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes del responsable de datos, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Adoptar las medidas preventivas o correctivas que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.

f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

g) Relacionarse con los organismos públicos y con los demás órganos del Estado, en el marco de sus funciones y competencias legales.

h) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, educación, promoción e información dirigidos a la ciudadanía y a los responsables de datos públicos o privados, en relación al respeto y protección del derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, para la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos sobre el tratamiento y la protección de los datos personales.

j) Colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas, programas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Celebrar convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados y desarrollar programas de asistencia técnica.

I) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias propias de su competencia.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

n) Resolver las solicitudes o consultas relativas a si una determinada base de datos o conjunto de datos es considerada fuente de acceso público e identificar de oficio categorías genéricas que posean esta condición.

o) Obtener el acceso a los locales del responsable y del tercero mandatario o encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con las normas procesales que regulen la materia.

q) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 32.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el título V de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales.

b) Promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

Cuando en el ejercicio de esta atribución el Consejo dicte una instrucción general que afecte a un órgano de la Administración del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

c) Dictar las instrucciones, circulares, oficios y resoluciones que se requieran, conforme a lo dispuesto en esta u otras leyes.

d) Proponer al Presidente de la República o al Congreso Nacional, en su caso, las reformas legales o reglamentarias necesarias en el ámbito de las funciones y competencias del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

e) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

f) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas al tratamiento y protección de los datos personales.

g) Planificar y dirigir las labores de fiscalización del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, en materia de protección de datos personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

h) Aplicar las sanciones de conformidad a lo establecido en esta ley y resolver los recursos correspondientes.

i) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de la misma y supervigilar el cumplimiento de las normas e instrucciones que imparta.

j) Presentar, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales y dar cuenta pública de ella.

k) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.

l) Delegar sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

m) Las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplimiento de una resolución o un requerimiento específico y directo que le haya impartido el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

Artículo 34 quater- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2) La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

3) La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4) La autodenuncia ante el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. Junto con la autodenuncia el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5) El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firme o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los titulares de los datos personales.

Artículo 37. Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá aplicar las reglas señaladas en los incisos siguientes.

El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectación.

Cuando sólo concurran una o más atenuantes de responsabilidad, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá aplicar al responsable la sanción prevista para una infracción de menor gravedad. Sin perjuicio de lo anterior tratándose de infracciones gravísimas en que el responsable haya adoptado un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones de conformidad al Párrafo Sexto del Título VII de esta ley, la multa podrá ser rebajada sólo a aquellas asignadas para las infracciones graves.

En caso de que exista reincidencia, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

Efectuada la ponderación señalada en los incisos anteriores, y para establecer el monto específico de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios:

a) Si la conducta fue realizada por el responsable con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

b) Si se trata de una persona jurídica de derecho privado se deberá tener en cuenta su capacidad económica.

c) El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

d) Los beneficios obtenidos por el responsable a consecuencia de la infracción.

e) Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

Las multas serán a beneficio fiscal y deberán ser pagadas en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente, deberá ser presentado al Consejo dentro del plazo de diez días contados desde que se hubiere efectuado el pago.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá la multa más alta dentro del rango respectivo, asignada a la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infracciónales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de 24 meses, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de 30 días.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de 30 días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 39.- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones administrado por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de 5 años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante el Consejo cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y, acompañar todos los antecedentes en que aquella se funda e indicar un domicilio postal o una dirección correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, el Consejo podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, dentro de los 10 días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si el Consejo no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Consejo podrá abrir un término probatorio de 10 días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

g) El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales en el más breve plazo, sin necesidad de oír previamente a las partes

Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

b) El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinente para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá abrir un término probatorio de 10 días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado del Consejo, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Las infracciones a los principios, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señalada en el artículo 34 quater de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa.

Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios, deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

Artículo 49. Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones. Configuran un modelo de prevención de infracciones cualesquiera de los siguientes mecanismos o instrumentos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

b) Adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

Artículo 50.- Encargado de prevención o delegado de protección de datos. El responsable de datos podrá designar un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

El encargado o delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El encargado o delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único encargado de prevención o delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el encargado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del encargado de prevención o delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el encargado de prevención o delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el encargado o delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el encargado de prevención o delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

f) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

g) Cooperar y actuar como punto de contacto del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

Artículo 51.- Programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán adoptar programas de cumplimientos o de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberán ser incorporadas expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 52.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación haya sido revocada.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.

Artículo 53.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 54.- Revocación de la certificación. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 55.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

Artículo 56.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que le reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios y deberes y, se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública:

1) Reemplázase el numeral 2 del inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente:

“2. El Consejo: El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.”.

2) Modifícase el artículo 31, en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase “Consejo para la Transparencia”, la frase “y la Protección de Datos Personales”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo, cambiando los demás su orden:

“En la estructura interna del Consejo deberán considerarse las áreas funcionales de acceso a la información pública y de protección de datos personales.”.

3) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 32:

“Deberá también velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecidos en la ley N° 19.628 y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones a su artículo 33.

Uno) Reemplazar la letra d) por la siguiente:

“d) Dictar instrucciones generales de carácter vinculante para el sector público y privado en lo relativo al cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. Asimismo, dictar instrucciones para la aplicación de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de los órganos de la Administración del Estado, y requerir que éstos ajusten sus procedimientos y sistemas de atención de público a dicha legislación.”.

Dos) Sustituir la letra m) por las siguiente:

“m) Fiscalizar y sancionar el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de los datos personales.”.

5) Incorpórase el siguiente artículo 33 bis, nuevo:

“Artículo 33 bis.- Para el conocimiento y resolución de los reclamos efectuados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley y de las reclamaciones hechas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, se deberá sesionar con un quorum de tres consejeros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

El Consejo establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.”

6) Reemplázase el artículo 36, por el siguiente:

“Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

El Presidente de la República designará al Presidente del Consejo, dentro de los miembros del Consejo. El cargo de Presidente durará 6 años o el tiempo que le reste como consejero.

A lo menos 2 de los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de datos personales y 2 candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de transparencia y acceso a la información pública.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo consecutivo y se renovarán por parcialidades de tres años. “

7) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- El cargo de consejero del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales exige dedicación exclusiva y estarán sujetos a la jornada ordinaria de trabajo que se le aplique a las personas que prestan servicio en el Consejo de acuerdo al artículo 43.

No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, gobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Asimismo, el cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedad o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

3. La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

4. Quienes, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales y hasta un año después, contado desde el cese en dicho cargo o desde el término en la participación.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”.

8) Sustitúyese el artículo 39 por el siguiente:

“Artículo 39.- El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 42 y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 75% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo.”.

9) Reemplázase en el enunciado del artículo 42, la palabra “Director”, por la palabra “Presidente”.

10) Agrégase el siguiente artículo 43 bis, nuevo:

“Artículo 43 bis. En caso que terceros ejerzan, en contra del personal del Consejo, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, el Consejo deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.”.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de los datos personales, y Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, contenidas en el artículo primero y segundo, respectivamente, de la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero .- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá modificar sus estatutos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, con el objeto de actualizar su estructura orgánica, la que deberá comprender las áreas de acceso a la información pública y de protección de datos personales.

Artículo sexto.- La primera designación de los consejeros y del Presidente del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado, se identificará a los dos consejeros que durarán tres años en sus cargos y los tres que durarán seis años.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Artículo séptimo.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las referencias que la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y otras normas, efectúen al Consejo para la Transparencia, se entenderán hechas al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

Artículo octavo.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público.”.

.-.-.-.-

Acordado en sesiones celebradas los días 9, 15, 16, 22 y 24 de abril; 6, 13 y 20 de mayo; 3 y 17 de junio; 8, 9 y 22 de julio; 5 de agosto; 2 y 9 de septiembre; 7 y 14 de octubre; 9 de diciembre, todas de 2019, y 8 de enero del año 2020, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Felipe Harboe Bascuñán (Presidente), Andrés Allamand Zavala (Kenneth Pugh Olavarría), Alfonso De Urresti Longton (Álvaro Elizalde Soto y Carlos Montes Cisternas) Francisco Huenchumilla Jaramillo (Yasna Provoste Campillay), y Víctor Pérez Varela.

Sala de la Comisión, a 16 de marzo de 2020.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

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RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

BOLETINES Nos. 11.092-07 y 11.144 -07, refundidos

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que éste se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, disponer que el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales se instituya como la autoridad de control en materia de protección de los datos personales.

II. ACUERDOS:

Indicaciones números:

1 Retirada

1 A Aprobada (unanimidad 3 x 0)

2 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

3 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

4 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

5 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

6 Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3 x 0)

7 Aprobada (Unanimidad 3 x 0)

8 Aprobada (Unanimidad 3 x 0)

9 Retirada

9 A Aprobada (Unanimidad 3 x 0)

9 B Aprobada (mayoría 2 x 1)

10 Retirada

11 Aprobada con modificaciones (mayoría 2 x 1)

12 Aprobada con modificaciones (mayoría 2 x 1)

13 Aprobada con modificaciones (mayoría 2 x 1)

14 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

15 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

16 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

17 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

18 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

19 Inadmisible

20 Aprobada con modificaciones (Unanimidad 3 x 0)

21 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

22 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

23 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

24 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

25 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

26 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

27 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

28 Aprobada con modificaciones (mayoría 3 x 2)

28 A Aprobada (unanimidad 3 x 0)

29 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

30 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

31 Inadmisible

32 Inadmisible

33 Letra v) Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

Letra w) Aprobada (unanimidad 3 x 0)

Letra x) Retirada

Letra y) Aprobada (unanimidad 4 x 0)

Letra z) Aprobada (mayoría 3 x 2)

Letra aa) Retirada

33 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

33 B Rechazada (Mayoría 3 x 2)

34 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

35 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

36 Retirada

37 Retirada

38 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

39 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

40 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

41 Retirada

42 Retirada

43 Retirada

43 A Aprobada (unanimidad 3 x 0)

44 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

45 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

46 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

47 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

48 Retirada

49 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

50 Retirada

51 Retirada

52 Retirada

53 Aprobada (mayoría 2 x 1 abst.)

54 Aprobada (mayoría 2 x 1 abst.)

55 Aprobada (mayoría 2 x 1 abst.)

55 A Aprobada (mayoría 2 x 1 abst.)

56 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

57 Retirada

58 Retirada

59 Aprobada (mayoría 2 x 1)

60 Aprobada (mayoría 2 x 1)

61 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

62 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

63 Retirada

64 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

65 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

66 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

67 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

68 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

69 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

70 Inciso quinto propuesto: Aprobado con modificaciones (unanimidad 4x0)

Inciso sexto propuesto: Aprobado (unanimidad 4 x 0)

71 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

72 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

73 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

74 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

75 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

76 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

77 Retirada

78 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

79 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

80 Retirada

80 A Primer inciso propuesto: Aprobado (unanimidad 4 x 0)

Segundo inciso propuesto: Aprobado (mayoría 3 x 1)

81 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

82 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

83 Rechazada (mayoría 2 x 1)

83 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

84 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

85 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

86 Retirada

87 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

87 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

88 Retirada

89 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

89 A Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

90 Retirada

91 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

92 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

93 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

93 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

94 Retirada

95 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

96 Retirada

97 Retirada

98 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

99 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

100 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

101 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

102 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

103 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

104 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

105 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

106 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

107 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

108 Retirada

109 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

110 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

111 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

112 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

113 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

114 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

115 Inadmisible

115 A Aprobada (unanimidad 5 x 0)

116 Retirada

117 Retirada

118 Retirada

119 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

120 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

121 Retirada

121 A Aprobada (unanimidad 3 x 0)

122 Retirada

123 Retirada

124 Retirada

125 Retirada

126 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

127 Retirada

128 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

129 Retirada

130 Retirada

131 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

132 Retirada

133 Retirada

134 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

135 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

136 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

137 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

138 Retirada

139 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

139 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

140 Retirada

141 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

142 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

142 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

142 B Aprobada (unanimidad 4 x 0)

142 C Aprobada (unanimidad 4 x 0)

142 D Primer inciso propuesto: Aprobado (unanimidad 4 x 0)

Letra a) del segundo inciso propuesto: Aprobada (unanimidad 4x0)

Resto del segundo inciso propuesto: Aprobado (unanimidad 3 x 0)

Tercer inciso propuesto: Aprobado (unanimidad 3 x 0)

Inciso final propuesto: Aprobado (unanimidad 4 x 0)

143 Retirada

144 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

145 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

146 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

147 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

147 A Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

148 Inadmisible

149 Inadmisible

149 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

150 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

151 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

152 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

153 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

154 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

155 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

156 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

157 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

158 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

159 Retirada

160 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

161 Retirada

162 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

163 Retirada

164 Inadmisible

164 A Aprobada (unanimidad 3 x 0)

165 Inadmisible

166 Inadmisible

167 Retirada

168 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

169 Retirada

170 Inadmisible

171 Inadmisible

171 A Aprobada (unanimidad 5 x 0)

172 Retirada

173 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

173 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

174 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

175 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

176 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

177 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

178 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

179 Retirada

180 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

181 Retirada

182 Rechazada (unanimidad 5 x 0)

183 Aprobada (unanimidad 5 x 0)

184 Inadmisible

185 Aprobada (mayoría 3 x 2)

186 Rechazada (unanimidad 5 x 0)

187 Rechazada (unanimidad 5 x 0)

188 Inadmisible

189 Aprobada (mayoría 3 x 2)

190 Aprobada (mayoría 3 x 2)

191 Aprobada (mayoría 3 x 2)

192 Aprobada (mayoría 3 x 2)

193 Aprobada (unanimidad 5 x 0)

194 Aprobada (mayoría 4 x 1 abst.)

195 Inadmisible

195 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

196 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

197 Inadmisible

198 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

199 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

200 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

201 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

202 Inadmisible

203 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

204 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

205 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

206 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

207 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

208 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

209 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

210 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

211 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

212 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

213 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

214 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

215 Retirada

216 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

217 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

218 Retirada

219 Inadmisible

220 Inadmisible

221 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

222 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

223 Retirada

224 Retirada

225 Retirada

226 Inadmisible

227 Inadmisible

228 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

229 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

230 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

231 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

232 Rechazada (mayoría 2 x 1)

233 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

234 Retirada

235 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

236 Rechazada (mayoría 2 x 1)

237 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

238 Retirada

239 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

240 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

241 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

241 A Aprobada (unanimidad 3 x 0)

241 B Aprobada (unanimidad 4 x 0)

242 Retirada

243 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

244 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

245 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

246 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

247 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

248 Aprobada (unanimidad 5 x 0)

249 Aprobada con modificaciones (unanimidad 5 x 0)

250 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

251 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

252 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

253 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

254 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

255 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

256 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

257 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

258 Aprobada (mayoría 3 x 2)

259 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

260 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

261 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

262 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

263 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

264 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

265 Retirada

265 A Aprobada (unanimidad 3 x 0)

266 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

267 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

268 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

269 Aprobada con modificaciones (mayoría 3 x 2)

270 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

271 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

272 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

273 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

274 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

275 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

276 Retirada

277 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

277 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

278 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

279 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

280 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

281 Aprobada con modificaciones (mayoría 2 x 1)

282 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

283 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

284 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

285 Primer artículo propuesto: Aprobado (unanimidad 3 x 0)

Segundo artículo propuesto:

Inciso primero: Aprobado (unanimidad 3 x 0)

Inciso segundo: Aprobado con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

Inciso tercero: Aprobado con modificaciones (mayoría 2 x 1)

Incisos cuarto a séptimo: Aprobados (unanimidad 3 x 0)

Inciso octavo: Rechazado (unanimidad 3 x 0)

Inciso noveno: Aprobado (unanimidad 3 x 0)

Inciso décimo:

Encabezado y letra a): Aprobada (unanimidad 3 x 0)

Letra b): Aprobada (unanimidad 3 x 0)

Letra c): Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

Letra d): Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

Letra e): Aprobada (unanimidad 3 x 0)

Letra f): Aprobada (unanimidad 3 x 0)

Letra g): Aprobada (unanimidad 3 x 0)

Tercer artículo propuesto:

Letras a) y b) y encabezado letra c): Aprobadas (unanimidad 3 x 0)

Resto de la letra c): Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

Letra d): Aprobada (unanimidad 4 x 0)

285 A Aprobada (unanimidad 3 x 0)

286 Retirada

287 Retirada

288 Inadmisible

289 Retirada

290 Aprobada con modificaciones (unanimidad 3 x 0)

291 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

292 Aprobada con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

293 Números 1) y 2): Aprobados (unanimidad 4 x 0)

Número 3): Aprobado con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

Número 4): Rechazado (unanimidad 4 x 0)

Número 5): Rechazado (unanimidad 4 x 0)

Número 6):

Artículo 36 propuesto:

Inciso primero: Aprobado con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

Incisos segundo a cuarto: rechazados (unanimidad 4 x 0)

Número 7): Aprobado con modificaciones (unanimidad 4 x 0)

Número 8): Aprobado (unanimidad 4 x 0)

Número 9): Retirado

Número 10): Rechazado (unanimidad 4 x 0)

Número 11): Aprobado (unanimidad 4 x 0)

Número 12): Aprobado (mayoría 3 x 1 abst.)

293 A Aprobada (unanimidad 4 x 0)

293 B Aprobada (unanimidad 4 x 0)

293 C Aprobada (unanimidad 4 x 0)

293 D Aprobada (mayoría 3 x 1)

293 E Aprobada (mayoría 3 x 1)

294 Rechazada (unanimidad 3 x 0)

295 Aprobada (unanimidad 3 x 0)

296 Inadmisible

297 Aprobada (mayoría 3 x 1 abst.)

298 Rechazada (unanimidad 4 x 0)

298 A Aprobada (mayoría 3 x 1)

299 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

300 Inadmisible

301 Retirada

302 Aprobada (unanimidad 4 x 0)

302 A Aprobada con modificaciones (mayoría 3 x 2)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Se divide en dos artículos permanentes. El primero introduce diversas enmiendas a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. El artículo 2° modifica la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, esta iniciativa contiene nueve disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Hacemos presente que la letra h) del artículo 3°; la letra d) del inciso primero del artículo 24; los incisos tercero y final del artículo 25; el artículo 46; el inciso octavo del artículo 50, y el inciso primero del artículo 55, todos del artículo primero del proyecto de ley, tienen rango de ley de quorum calificado, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° y el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Asimismo, que el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45, y los artículos 55 y 56, contenidos en el artículo primero, y los incisos segundo y tercero del artículo 37, que se contempla en el artículo segundo de la iniciativa de ley, tienen rango orgánico constitucional, toda vez que inciden en atribuciones de órganos regidos por leyes orgánicas constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República

V. URGENCIA: No tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Este proyecto tiene su origen en un Mensaje de S.E la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín N° 11.144-07) y en la Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, y de los ex Senadores señores Espina y Larraín, sobre protección de datos personales (Boletín N° 11.092-07).

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de enero de 2017 (Boletín N° 11.092-07) y 15 de marzo de 2017 (Boletín N° 11.144-07).

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Normas Constitucionales.

1.1.- El artículo 8°, inciso segundo, que establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

1.2 - El artículo 19 N° 4 que asegura a toda persona el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia ,y asimismo, la protección de sus datos personales.

1.3.- El artículo 19 N° 5 que asegura a toda persona la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.

1.4.- El artículo 19 N° 12 que asegura a toda persona la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.

2.- Normas legales

2.1.- Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

2.2.- Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Sala de la Comisión, a 16 de marzo de 2020.

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

1.12. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 07 de octubre, 2021. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (BOLETINES N° 11.144-07 Y 11.092-07, REFUNDIDOS).

Santiago, 07 de octubre de 2021.

Nº 183-369/

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL PROYECTO DE LEY

1)Para sustituir la expresión “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” por la expresión “la Agencia” todas las veces que aparece.

2)Para sustituir la expresión “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” por la expresión “La Agencia” todas las veces que aparece.

3)Para sustituir la expresión “al Consejo para la Transparencia y Protección de Datos Personales” por “a la Agencia”, todas las veces que aparece.

4)Para sustituir la expresión “del Consejo para la Transparencia y Protección de Datos” por la expresión “de la Agencia”.

5)Para sustituir la expresión “el Consejo” por “la Agencia” todas las veces que aparece.

6)Para sustituir la expresión “al Consejo” por “a la Agencia” todas las veces que aparece.

7)Para sustituir la expresión “del Consejo” por “de la Agencia” todas las veces que aparece.

AL ARTÍCULO PRIMERO

8)Para sustituir, en el numeral 4, el literal z) del artículo 2°, por el siguiente:

“z) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

9)Para sustituir, en el numeral 6, el inciso final del artículo 10, por el siguiente:

“La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.”.

10)Para sustituir, en el numeral 12, el Título VI por el siguiente:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.-

Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a esta.

b)Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c)Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d)Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e)Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f)Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g)Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h)Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i)Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j)Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k)Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionados al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l)Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m)Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

n)Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b)Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c)Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d)Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e)Formular al Presidente de la República o al Congreso las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f)Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por 3 consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán 3 años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de miembros de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedad o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a)La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquellos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b)La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c)La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d)Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a)Expiración del plazo por el que fue designado.

b)Renuncia ante el Presidente de la República.

c)Postulación a un cargo de elección popular.

d)Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a)Ejercer el rol de jefe de servicio.

b)Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c)Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d)Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e)Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f)Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g)Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h)Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i)Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j)Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de este.

Artículo 31.-

Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.-

Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública de conformidad a la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a)El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

b)Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c)Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d)Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e)Los aportes de la cooperación internacional.”.

11)Para sustituir, en el numeral 12, el artículo 35 por el siguiente:

“Artículo 35.- Sanciones. Los que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, podrán ser sancionados por la Agencia con multa a beneficio fiscal equivalente a la suma de hasta 10.000 Unidades Tributarias Mensuales. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.”.

12)Para sustituir, en el numeral 12, el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1.La gravedad de la conducta.

2.Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3.El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4.El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5.Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6.La capacidad económica del infractor.

7.Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8.Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infracciónales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago.”.

Al ARTÍCULO SEGUNDO

13)Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.”.

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

14)Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

A LOS ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS

15)Para eliminarlos, pasando el actual artículo octavo transitorio a ser sexto transitorio y así sucesivamente.

AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, QUE HA PASADO A SER SÉPTIMO TRANSITORIO

16)Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos.”.

Dios guarde a V.E.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

RODRIGO CERDA NORAMBUENA

Ministro de Hacienda

LUCAS PALACIOS COVARRUBIAS

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

1.13. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 15 de diciembre, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 105. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

BOLETINES Nos 11.092-07 y 11.144-07, refundidos

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciativa que refunde en un solo texto la Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti y de los ex Senadores señores Espina y Larraín, sobre protección de datos personales (Boletín N° 11.092-07), con el proyecto de ley, iniciado Mensaje de S.E. la ex Presidenta de la República, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín N° 11.144-07), con urgencia calificada de “suma”.

A una o más sesiones en que se debatió la iniciativa asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Pugh, y el Honorable Diputado señor Kuschel.

Asimismo, concurrieron las siguientes personas:

Del Ministerio de Hacienda, el Ministro, señor Rodrigo Cerda; el Subsecretario, señor Alejandro Weber; el Coordinador de Políticas Sociales y Modernización del Estado, señor Andrés Hernando; el Coordinador de Mercado de Capitales, señor Francisco Larraín; el asesor de Mercado de Capitales, señor Juan Pablo Loyola, y el Coordinador Legislativo, señor José Riquelme.

De la Dirección de Presupuestos, el Subdirector de Racionalización y Función Pública, señor Hermann von Gersdorff.

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el Subsecretario de Economía, señor Julio Pertuzé, y los asesores del Subsecretario, señora Isidora Edwards y señor Sebastián Adasme.

Del Consejo para la Transparencia, el Director General, señor David Ibaceta.

Los abogados, señora Macarena García y señores Felipe Harboe, Raúl Arrieta, Renato Jijena, y Rodrigo Rojas.

El ex Presidente del Consejo para la Transparencia, señor Marcelo Drago.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor legislativo, señor Marcelo Estrella.

La asesora del Honorable Senador Coloma, señora Carolina Infante.

La asesora del Honorable Senador García, señora Valentina Becerra.

El asesor del Honorable Senador Lagos, señor Reinaldo Monardes.

El asesor del Honorable Senador Montes, señor Maximiliano Acevedo.

El asesor de la Honorable Senadora Rincón, señor Gonzalo Mardones.

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Cabe señalar que el proyecto de ley fue aprobado previamente, en segundo informe, por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

En sesión de 5 de octubre de 2021 la Sala del Senado fijó plazo para presentar indicaciones hasta el 12 de octubre, a las 12:00 horas, en la Secretaría de vuestra Comisión. En sesión de 6 de octubre se modificó dicho plazo, fijándolo con el mismo horario hasta el día 7 de octubre.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La letra h) del artículo 3°; la letra d) del inciso primero del artículo 24; los incisos tercero y final del artículo 25; el artículo 46; el inciso octavo del artículo 50, y el inciso primero del artículo 55, todos del artículo primero del proyecto de ley, tienen rango de ley de quorum calificado, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° y el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Asimismo, el inciso primero del artículo 30 sexies, el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45, y los artículos 55 y 56, contenidos en el artículo primero, tienen rango orgánico constitucional, toda vez que inciden en atribuciones de órganos regidos por leyes orgánicas constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

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Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de que la Comisión de Hacienda introdujo enmiendas formales en diversas disposiciones, en atención a la aprobación de las indicaciones del Ejecutivo que sustituyen la expresión “Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” por “la Agencia” en todo el articulado, y modificaciones en los números 4) ordinal cinco) letra z), número 6) artículo 10, número 12) Título VI y artículos 35, 37 y 44 del Título VII contenidos en el artículo primero; artículo segundo y artículos quinto, sexto, séptimo y noveno transitorios, respecto del texto despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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SESIÓN CELEBRADA EL 24 DE MARZO DE 2020

Al comenzar, la Comisión escuchó la exposición del Honorable Senador señor Felipe Harboe, coautor de una de las iniciativas en discusión, del siguiente tenor:

- Desarrollo vertiginoso del mundo digital y de una nueva economía, de datos. En el año 1999, nuestro país se dio su legislación sobre la materia, ley N° 19.628, siendo pionero en la materia, pero quedando muy rápidamente obsoleta.

- En el año 2018 se producen dos hitos que marcan un cambio fundamental en la legislación mundial y chilena. El 25 de mayo se promulga el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (GDPR), primer instrumento internacional con vocación global, toda vez que establece su regulación respecto de empresas y ciudadanos. El hito en nuestro país es la reforma constitucional que incorporó en el artículo 19 N° 4° de la Constitución Política de la República (CPR), un inciso segundo con la protección de datos como un derecho autónomo.

PRINCIPALES ASPECTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

(Boletines N°s. 11.144-07 y 11.092-07, refundidos)

1. ¿Qué regula? Artículo 1. La forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y la protección de los datos personales de las personas naturales en relación con el artículo 19 Nº 4° CPR.

2. Definiciones legales (artículo 2): almacenamiento, bloqueo de datos, comunicación, datos caducos, estadísticos, personales, sensibles, eliminación de datos, fuentes de acceso público, anonimización, bases, responsable de datos, titular de datos, tratamiento de datos, consentimiento (principal fuente de legitimidad del tratamiento de sus datos personales), derecho de acceso, de rectificación, de cancelación, de oposición, a la portabilidad, cesión, motor de búsqueda, entre otros.

3. Artículo 3, principios de la ley: a) licitud del tratamiento; b) finalidad; c) proporcionalidad; d) calidad; e) responsabilidad; f) seguridad; g) transparencia e información y h) confidencialidad.

4. Se refuerzan y amplían los derechos del titular. Derecho de acceso (art. 5), de rectificación (art. 6), cancelación (art. 7), oposición (art. 8) y portabilidad (art. 9). [ARCOP].

5. Consistente con la amplia legitimidad del tratamiento privado de datos, se establece una regulación más estricta de las obligaciones, deberes y responsabilidades de las personas que realizan tratamiento de datos personales (art. 10) sobre la forma y los medios de ejercer los derechos del titular de datos, (art. 11) sobre el procedimiento ante el responsable de datos, (art. 14) acerca de las obligaciones del responsable de datos: informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza; asegurar que los datos se recojan de fuentes de acceso licitas con fines específicos, explícitos y lícitos y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines; comunicar o ceder en conformidad a esta ley, información exacta, completa y actual, cancelar o anonimizar los daos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, entre otros. Artículo 14 bis deber de secreto o confidencialidad del responsable de datos incluso aún después de concluida la relación con el titular. Artículo 14 ter. Deber de información y transparencia: mantener en una página web la política de tratamiento de datos personales que haya adoptado el responsable, la individualización del mismo y su representante legal y del encargado de prevención, tipos de datos que trata, entre otros. Artículo 14 quáter. Deber de protección desde el diseño y por defecto. El responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas con anterioridad y durante el tratamiento de los datos con el fin de cumplir con los principios del tratamiento de datos de esta ley y de los derechos del titular. Artículo 14 quinquies. Deber de adoptar medidas de seguridad. Artículo 14 sexies. Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad al Consejo.

6. Artículo 13 establece otras fuentes de licitud del tratamiento de datos personales, que no requieren del consentimiento del titular: a) fuentes de acceso público; b) cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, bancario o comercial; c) cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley; d) cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales; e) cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero; f) cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

7. Se adoptan nuevos estándares para el tratamiento de los datos personales sensibles y siguiendo las regulaciones más actualizadas, se generan reglas especiales para el tratamiento de algunos datos sensibles (datos relativos a la salud y al perfil biológico humano, art. 16 bis, y datos personales biométricos, art. 16 ter). Se regulan también algunas categorías especiales de datos (como los datos personales de geolocalización art. 16 septies).

- Art. 16 regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. Sólo se pueden tratar cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa. Excepciones: a) cuando el tratamiento se refiere a hechos manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados; b) cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o privado que no persiga fines de lucro; c) cuando el tratamiento resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o que el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento; d) cuando el tratamiento sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales o ante un órgano administrativo, y f) cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo mandate expresamente la ley.

- Por ejemplo, en virtud del artículo 16 bis, sólo se pueden usar datos relativos al perfil biológico humano para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos.

d) Ejercer un derecho o defensa ante los tribunales de justicia o cumplir resoluciones judiciales.

e) Los expresamente establecidos en la ley.

8. Artículo 16 quinquies. Se establece una regla de protección especial para el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes siguiendo la lógica del interés superior de estos y el respeto a su autonomía progresiva.

9. Una de las cuestiones centrales de esta propuesta es introducir una regulación especial para el flujo transfronterizo de datos personales, tomando como base las directivas de la OCDE en esta materia. Se busca promover la transferencia internacional de datos en un marco de seguridad, protección y reciprocidad (Esto no tiene consagración legal).

10. Artículo 20. Se introduce una amplia modernización de los estándares para el tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

11. Autoridad de control: Consejo para la Transparencia, artículo 30. Sus funciones están consagradas en el artículo 31 y son, entre otras, aplicar e interpretar administrativamente la ley, dictar reglamentos para la aplicación de la misma, supervigilar el cumplimiento de la ley en el ámbito público y privado, impartir instrucciones de carácter general a personas naturales o jurídicas que realicen tratamiento de datos, fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley. No es lo mismo autoridad encargada de transparencia que autoridad encargada de protección de datos, la experticia necesaria es diferente en cada caso. Partidario de agencia especializada con autonomía como la Comunidad Europea.

12. La calidad de la ley no está en su formulación dogmática, sino en su efectiva capacidad de cumplimiento. Por ello, se contempla un modelo general de cumplimiento de la ley. Artículo 37.

13. El responsable de datos sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente título. Ello es, en virtud del artículo 38, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle. Para estos efectos, se incorpora un catálogo de infracciones (leves art. 38 bis, graves art. 38 ter y gravísimas art. 38 quáter) y sanciones (art. 39, leves 1 a 100 UTM, graves 101 a 5.000 UTM, gravísimas 5.001 a 10.000 UTM). Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, artículo 40. Registro nacional y cumplimiento de sanciones, artículo 43.

14. Procedimiento infraccional (artículos 45, 46 y 47) y un sistema que promueve e incentiva el cumplimiento de la ley a través de un modelo de prevención de infracciones (art. 53). Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones. Configuran un modelo de prevención de infracciones cualesquiera de los siguientes mecanismos o instrumentos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales (art. 54).

b) Adopción de un programa cumplimiento o de prevención de infracciones (art. 55).

Algunos aspectos enteramente innovadores.

a) principios rectores como la “privacy by desing”.

b) regulación de los motores de búsqueda como tratador de datos personales.

c) Un sistema de cumplimiento, normas de compliance.

d) Protección de datos de NNA, subcategorías de datos sensibles (de salud, genéticos, geolocalización, etc).

e) Tratamiento de datos en casos especiales (investigación penal, seguridad del estado) con respecto a las garantías de las personas.

f) Normas sobre transferencia internacional de datos y sobre adecuación de terceros países.

g) Se puso de manifiesto durante la discusión sobre la necesidad de una agencia robusta, con facultades claras, y gobernanza moderna (se debatió entre agencia independiente y CPLT).

NORMAS DE QUORUM ESPECIAL (en virtud del Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado)

- Inciso tercero del artículo 25 y el artículo 50, tienen rango de ley de quorum calificado, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° y el artículo 66 inciso tercero de la Constitución Política de la República.

- Los artículos 33, incisos tercero y sexto, 47, 48, inciso sexto, 49, inciso primero, 57 y 58 tienen rango orgánico constitucional toda vez que inciden en atribuciones de órganos regidos por leyes orgánicas constitucionales, y a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política de la República.

* La última decisión que debieron adoptar en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, fue en relación a que el Ejecutivo no concurrió con una indicación comprometida para aumentar las remuneraciones de los consejeros del Consejo para la Transparencia.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que pese a que las disposiciones del proyecto sobre las cuales debe pronunciarse la Comisión no son muchas consideraba muy importante tener la oportunidad de conocer el proyecto en detalle.

Ante la afirmación del Honorable Senador señor Harboe en cuanto a que el proyecto había generado bastante acuerdo consultó sobre los aspectos en que se habían producido desacuerdos.

Preguntó, asimismo, por la forma en que se puede armonizar la protección de los datos con la existencia, por ejemplo, de perfiles biométricos.

Sobre las excepciones mencionadas a propósito del tratamiento de datos sensibles manifestó su inquietud ante la circunstancia de que se refieren a la entrega voluntaria de datos, pero ello desconoce que en ciertas circunstancias tal voluntariedad es relativa, ya que la entrega de datos es obligatoria para la utilización de algunas plataformas.

Solicitó una aclaración a la excepción al tratamiento de los datos personales cuando ello se funda en un interés legítimo. Recordó que hay dos casos; uno el de las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro y, otro, el caso del tratamiento necesario para la satisfacción de un tercero. Señaló no comprender por qué estas dos excepciones se ponen en un nivel equivalente al de otras que tienen una naturaleza diferente.

El Honorable Senador señor Elizalde felicitó al Senador señor Harboe por su preocupación por el tema de los datos, que consideró de la mayor relevancia.

Respecto de las personas jurídicas preguntó si basta que no tengan fines de lucro o deben tener un objetivo de bien común. Apuntó que a su juicio no es suficiente la falta de fines de lucro, atendida la gran variedad de personas jurídicas de esas características.

El Honorable Senador señor Pizarro solicitó al Senador Harboe que explicara con más detalle la discusión de la opción de una agencia especializada para manejar los datos versus la competencia que se entregó en la materia al Consejo para la Transparencia.

Estimó lógico contar con un órgano autónomo y distinto en la materia dada las dificultades que puede tener una institución para desdoblarse en funciones que pueden ser contradictorias.

Dando respuesta a las consultas planteadas, el Honorable Senador señor Harboe señaló que en realidad no hubo puntos de conflicto. Destacó que en general existe un equilibrio entre la protección de los datos y promover la industria de servicios globales.

Mencionó que en la actualidad Chile exporta US$2.600 millones en servicios globales como tecnología y que se estima que si hubiera una legislación sobre datos personales esa cifra podría duplicarse.

Reiterando que no hay mayores conflictos mencionó que los hubo, en menor medida, cuando se decidió incorporar los motores de búsqueda como un tratador de datos. Informó que Google reclamó e hizo lobby y fue necesario exhibirle los fallos internacionales que los consideraban como tratadores de datos.

Explicó que en el proyecto se dejó fuera el tema económico. Acotó que el dejar fuera las obligaciones económicas probablemente evitó las fuentes de conflicto.

Sobre la forma de evitar que la legislación quede obsoleta por la evolución de la técnica y de la ciencia expuso que se utilizó “lenguaje evolutivo”, empleando términos como “medios digitales” y no “correo electrónico”, o “perfil biométrico” y no “huellas dactilares”, por ejemplo.

Explicó que la ley otorga facultades al regulador para dictar directivas de funcionamiento, que son las directivas generales. De ese modo se evita el problema de la obsolescencia.

Respecto de cómo compatibilizar la protección de los datos con la exigencia que hace una plataforma para prestar un servicio, hizo hincapié en que la finalidad es prestar un servicio y que si eso se cumple no hay problema. Lo que no puede permitirse es que los datos después se utilicen con finalidades distintas, lo que se sanciona.

En lo referente al “interés legítimo”, expuso que las fuentes que permiten que una persona trate datos de terceros son varias, tales como el consentimiento, la ley, las obligaciones contractuales. Una de ellas es el interés legítimo.

Hizo presente que se incorporó el interés legítimo porque hay un conjunto de acciones que se basa más bien en el interés legítimo de un tercero de conocer un dato de otra persona. Mencionó como ejemplo el caso de las cámaras de seguridad en un local comercial. Ellas deben utilizarse para fines de seguridad. Las imágenes se pueden compartir con las instituciones de seguridad y con esos fines. No se les puede dar publicidad.

El Honorable Senador señor Elizalde recordó que se había reunido con la policía de la ciudad de Londres y que el nivel de tecnología que se utilizaba era extremadamente elevado, sobre todo en reconocimiento facial, pero que el tema estaba altamente regulado. Se podía utilizar como medio de prueba para acreditar la comisión de un delito, pero estaba prohibido difundir las imágenes.

El Honorable Senador señor García manifestó que era imprescindible escuchar al Consejo para la Transparencia, dado que el proyecto le entrega facultades y recursos.

El Honorable Senador señor Harboe prosiguió exponiendo que, por ejemplo, los partidos políticos, son entidades que administran muchos datos. Los padrones electorales que mantienen no pueden ser entregados a terceros. Los tienen para fines propios de la militancia y esa es la forma de mostrar la licitud de la posesión de los datos.

En cuanto a las diferencias entre la Agencia y el Consejo precisó que su moción no contemplaba la existencia de una Agencia, dado que su creación es materia de iniciativa exclusiva. Observó que el mensaje de la expresidenta Bachelet sí consideraba una Agencia Especial de Protección de Datos Personales. Esa agencia era un órgano dependiente del Ministerio de Hacienda, con patrimonio y personalidad jurídica propios.

En ese sentido presentaba ciertas dificultades, ya que la regulación la hacía a través del Ministerio de Hacienda y por tanto se alertó sobre su falta de autonomía. Afirmó que los Gobiernos son grandes tratadores de datos y pueden afectar la intimidad de las personas, por lo tanto, se requiere que la entidad sea autónoma.

Informó que el Presidente Piñera presentó una indicación para entregar la materia al Consejo de la Transparencia, lo que encendió varias alertas. Primero, porque desde el punto de vista de la experiencia internacional el 78.5% de los países tiene agencias especializadas. Segundo, porque la transparencia y la protección de los datos son dos caras de una misma moneda, pero la concepción jurídica es completamente diferente.

En seguida mencionó otros inconvenientes.

Aseveró que la entidad que resuelve los conflictos y vulneraciones en materia de datos tiene que tener la capacidad reflexiva en materia de protección de datos.

Luego, sostuvo que el Consejo rige en el ámbito de lo público y los conflictos por manejo de datos se producen también en el ámbito privado. Los consejeros, que en la actualidad tienen inhabilidades sólo en el sector público debieran tenerlas también en el sector privado.

Se les encarga a expertos en materias administrativas resolver conflictos para los cuales no tienen las competencias necesarias.

Se establece un funcionamiento en salas, pero los consejeros son solamente cinco. Y además el presidente integraría dos salas distintas.

Los consejeros para la transparencia fueron nombrados sobre la base de sus conocimientos en transparencia y no en datos personales y por tanto no debería entregársele a ellos la resolución de estas materias. Puso de relieve que se trata de un elemento que puede ser determinante en el desarrollo económico de Chile, y que no se puede encargado a personas que no tienen las competencias adecuadas, porque su experticia es otra.

Hizo presente que el Ejecutivo había señalado que hay un problema de recursos porque no se quiere aumentar el gasto.

Finalmente, manifestó tener la convicción de que el tema debe estar a cargo de una agencia especializada.

SESIÓN CELEBRADA EL 29 DE JUNIO DE 2021

La Comisión escuchó al abogado y ex Senador, señor Felipe Harboe, quien efectuó algunas precisiones a su exposición anterior, reiterando en términos generales los planteamientos efectuados en sesión de fecha 24 de marzo de 2020.

Destacó que el proyecto es relevante puesto que constituye uno de los elementos que está condicionando el avance de la suscripción de la renovación del tratado con la Comunidad Europea, ya que de ello depende que se considere a Chile un país adecuado.

Asimismo, indicó que tiene importancia en materia de desarrollo de modelos de negocios y para la consolidación de derechos de las personas.

Observó que actualmente el flujo de datos está provocando la identificación virtual de las personas y su encasillamiento a partir de determinados patrones.

A continuación, la Comisión escuchó al Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerda, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley de protección y tratamiento de Datos Personales.

Contexto.

• Los avances de la tecnología han permitido el desarrollo de la economía digital, los cuales han traído grandes beneficios para la población. Sin embargo, también han permitido un flujo no regulado de nuestros datos personales.

• Hay consenso en cuanto a la necesidad de actualizar la regulación, alineándola con los estándares y mejores prácticas internacionales. Este consenso se materializó en una iniciativa en tramitación, la cual refunde la moción de senadores y una iniciativa del Ejecutivo.

• Esto podrá contribuir al posicionamiento de Chile como una plataforma de servicios tecnológicos y digitales para la región.

La ley actual (Ley N° 19.628) es del año 1999 y se basa en leyes europeas de entre 1978 y 1984, implicando un desfase de entre 30 y 40 años respecto a la regulación vigente hoy en otros países. La ley vigente:

• No regula en detalle los derechos de titulares.

• No cuenta con una autoridad de datos personales.

• Tiene sanciones bajas y poco efectivas.

• No regula categorías especiales de datos.

• No especifica las obligaciones de los responsables de datos.

Principales cambios

Conceptos relevantes

1. Dato Personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable.

2. Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.

3. Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

4. Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

Aplicación y excepción

APLICACIÓN

• Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

EXCEPCIÓN

• Tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar.

• Tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

Principios

• Licitud: Tratamiento de datos personales con sujeción a la ley.

• Finalidad: Los datos se deben recolectar con fines específicos, explícitos y lícitos.

• Proporcionalidad: Solo datos necesarios en relación con los fines del tratamiento y por el tiempo que sea necesario.

• Calidad: Datos exactos, completos y actuales.

• Responsabilidad: Quienes traten los datos, serán legalmente responsables de cumplir con los principios y obligaciones.

• Seguridad: Protección contra tratamiento no autorizado, pérdida, filtración o daño.

• Transparencia e información: Las políticas de tratamiento de datos deben estar permanentemente accesibles.

• Confidencialidad: Se debe guardar secreto respecto de los datos.

Derechos ARCOP

Fuente de licitud

Toda persona natural o jurídica puede tratar datos, siempre y cuando dicho tratamiento se realice en forma lícita, para ello debe existir una “fuente de licitud”.

Regla General: La principal fuente de licitud es el CONSENTIMIENTO previo del titular, el cual debe cumplir con los siguientes requisitos:

• Ser libre e informado.

• Ser específico en cuanto a los fines del tratamiento.

• Ser otorgado de manera inequívoca.

Regla Especial: Otras fuentes de licitud (cumplimiento de la ley, fuente de acceso público, cumplimiento de contratos, interés legítimo, derecho a defensa, entre otros.).

Autoridad de Datos Personales

Proyecto aprobado en Comisión de Constitución del Senado establece que la autoridad de datos será el Consejo para la Transparencia, que pasará a llamarse Consejo para la Transparencia y Protección de Datos Personales.

En virtud de lo anterior, el proyecto establece las siguientes modificaciones al actual Consejo:

• Se establece que la estructura interna del Consejo debe considerar las áreas funcionales de acceso a la información pública y la de protección a los datos personales.

• Se aumenta de 4 a 5 el número de Consejeros y se mantiene en 3 el quorum mínimo para sesionar.

• Se exige que a lo menos 2 consejeros deban tener reconocido prestigio en materia de datos personales y a lo menos 2 consejeros deban tener reconocido prestigio en materia de transparencia de la información pública.

• Presidente del Consejo es elegido directamente por el Presidente de la República (de entre los Consejeros ya aprobados por el Senado) y se aumenta su duración, de 18 meses a 6 años.

• Se prohíbe que los consejeros puedan ser designados por periodos consecutivos.

• El proyecto de ley exige que los consejeros tengan dedicación exclusiva.

• Se modifica remuneración de consejeros, pasando de 15 UF por sesión (con máximo de 100 UF mensuales) a remuneración equivalente al 75% del sueldo de un Subsecretario (el sueldo de Presidente del Consejo se mantiene equivalente al de un Subsecretario).

• Se establece un listado taxativo de facultades del Consejo relativas a materias de datos personales, incluyendo facultades fiscalizadoras, interpretativas y sancionadoras, entre otras.

Sanciones

• Se dividen de acuerdo a la gravedad:

• En caso de reincidencia, se pueden multiplicar por tres.

• En caso de reiteración gravísima, se podrá suspender los tratamientos hasta por 30 días.

• Por último, el responsable sancionado será inscrito en un registro público denominado Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones con el objeto de que la ciudadanía pueda estar al tanto que los responsables que cumplen con la debida protección de datos y de aquellos que hayan sido sancionados.

El Honorable Senador Lagos agradeció las presentaciones y manifestó que, si bien sólo algunas normas del proyecto son de competencia de la Comisión, es importante reflexionar sobre la conveniencia o no de radicar y qué naturaleza debiera tener la agencia para la protección de datos personales; sin perjuicio de que exista una ley hoy en día que establece criterios que este proyecto de ley no modifica sustantivamente.

Estimó conveniente darse un tiempo para revisar qué han hecho otros países en la materia, a fin de comprender qué es lo mejor y qué ha sido más efectivo, para lo cual consideró que sería apropiado escuchar la opinión del Ejecutivo y también del Consejo para la Transparencia, a objeto formarse una opinión y analizar si existe espacio para hacer cambios.

Enseguida, la Comisión recibió al señor David Ibaceta, Director General del Consejo para la Transparencia, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

ANTECEDENTES PROYECTO DE LEY

OBJETIVO

1. Actualiza la legislación en materia de protección de datos personales, 20 años después de la dictación de la ley actualmente vigente, de modo que la legislación sea consistente con los compromisos internacionales asumimos por Chile (OCDE). En este sentido, el proyecto fortalece los derechos de los titulares de datos personales.

2. Asimismo, junto con el fortalecimiento de los derechos de los titulares, la creación de una institucionalidad a cargo de la materia, y las demás actualizaciones en la regulación, posiciona a Chile dentro de los países con niveles adecuados de protección y de seguridad en materia de tratamiento de datos personales.

3. Creación de una autoridad de control autónoma y de carácter técnico, encargada de velar y entregar adecuada protección y garantía al derecho.

4. Perfeccionamiento en materia de procedimientos en caso de infracción y sanciones aplicables.

PRINCIPALES INNOVACIONES PROYECTO DE LEY

PRINCIPALES INNOVACIONES

1. Nuevas definiciones: dato personal, dato sensible, consentimiento, fuente accesible al público, derechos ARCOP, motores de búsqueda, etc.

2. Catálogo de principios: licitud del tratamiento, finalidad, proporcionalidad, calidad, responsabilidad, seguridad, transparencia e información y confidencialidad.

3. Modificación del consentimiento, desde una manifestación de voluntad escrita, a una inequívoca, mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

4. Nuevas fuentes de licitud: fuentes accesibles al público; tratamiento de datos referidos a obligaciones de carácter económico, financiero (en los términos contenidos en los artículos 17 y ss.); la ejecución de una obligación legal; la celebración o ejecución de un contrato; el interés legítimo del responsable o un tercero; y la necesidad de ejercer un derecho ante los tribunales.

5. Nuevos deberes del responsable: deber de protección desde el diseño y por defecto, reportar vulneraciones y brechas de seguridad.

6. Tratamiento de datos personales sensibles y categorías especiales de datos: datos biométricos; datos relativos a niños, niñas y adolescentes; datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones; y datos de geolocalización.

7. Tratamiento de datos por organismos públicos: competencia y funciones legales; principios; comunicación y cesión (LTD).

8. Transferencia internacional de datos personales: regulación específica para la transferencia internacional de datos personales, ajustándola a los estándares del GDPR. Especiales atribuciones al CPLT.

9. Catálogo de infracciones y sanciones.

10. Autoridad de control – Consejo para la Transparencia y la Protección de datos personales.

NUEVAS ATRIBUCIONES CPLT

FUNCIONES PRINCIPALES DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Y LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

1. Conocer y resolver los reclamos/reclamaciones interpuestas contra un responsable de tratamiento de datos personales (DP) cuando éste denegare una solicitud de derechos ARCOP o cuando no hubiere dado respuesta dentro del plazo legal.

2. Aplicar sanciones, previa determinación de las infracciones que cometan los responsables de DP.

3. Defender judicialmente al CPLT ante reclamos de ilegalidad que se interpongan en contra de los actos administrativos que paralizan el procedimiento, las resoluciones de término o las que apliquen una sanción.

4. Recibir las notificaciones de brechas de seguridad, enviadas por los responsables o encargados de tratamiento.

5. Fiscalizar el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones de la ley.

6. Certificar, registrar y supervisar la implementación de modelos de prevención de infracciones y programas de cumplimiento, y decidir su revocación.

7. Impartir instrucciones de carácter general sobre PDP.

8. Prestar asistencia técnica a los órganos autónomos constitucionales en materia de PDP.

9. Determinar los países adecuados para el tráfico transfronterizo de DP.

10. Autorizar la transferencia internacional de DP, en algunos casos.

11. Crear y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

12. Elaborar y poner a disposición del público modelos de contratos de mandato para el tratamiento de DP; modelos de cláusulas o contratos para el tráfico transfronterizo de datos; y modelos de convenio para la cesión de DP entre organismos públicos.

COMPOSICIÓN CONSEJO DIRECTIVO CPLT PROPUESTA PROYECTO DE LEY

CPLT COMO AUTORIDAD DE CONTROL. MODIFICACIONES PROPUESTAS

1. Composición: Consejo Directivo integrado por 5 consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los 2/3 de sus miembros en ejercicio.

2. Quórum para sesionar y para adoptar decisiones: se deberá sesionar con un quorum de 3 consejeros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple. El Consejo establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

3. Requisitos: a lo menos 2 de los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de datos personales y 2 candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de transparencia y acceso a la información pública.

4. Duración en el cargo: 6 años, no podrán ser designados para un nuevo periodo consecutivo y se renovarán por parcialidades de tres años.

5. Presidente del Consejo Directivo: designado por Presidente de la República, dentro de los miembros del Consejo. Jefe de Servicio. Durará 6 años o el tiempo que le reste como consejero.

6. Dedicación exclusiva: y sujeción a la jornada ordinaria de trabajo que se le aplique a las personas que prestan servicio en el Consejo.

7. Régimen de incompatibilidades: se establece un régimen estricto de incompatibilidades.

8. Remuneración: Presidente equivalente a la de un Subsecretario. Consejeros: 75% de la del Presidente.

9. No se contempla norma de post empleo (aunque las indicaciones del Ejecutivo de julio 2018 la consideraban, se retiró dicha indicación al final de la tramitación en la Comisión de Constitución).

10. Distinción de áreas funcionales. reconocimiento expreso que el futuro CPLT y PDP deberá contar con áreas funcionales para acceso a la información pública y para la protección de datos personales.

INFORME FINANCIERO PROYECTO DE LEY

RECURSOS CONTEMPLADOS EN INFORME FINANCIERO SUSTITUTIVO N°091 JULIO 2018

ESTIMACIONES PRESUPUESTARIAS CPLT

PRESUPUESTO ÓRGANOS CON COMPETENCIA EN DAI Y PDP

o

ÓRGANOS CON COMPETENCIA EN DAI Y PDP

Datos finales Histórico Formulación Presupuestaria 2009-2021

Histórico Formulación Presupuestaria 2009-2021

El Honorable Senador Lagos agradeció la presentación del señor Ibaceta y a partir del ejemplo mencionado en su presentación, referido a países como Australia, Reino Unido y Alemania, en que, si bien la magnitud de presupuesto y recursos humanos se aleja de la realidad del país, hay un elemento que dice relación con que se trata de instituciones que se encuentran abocadas por completo a la protección de datos personales, razón por la cual solicitó al señor Harboe pudiera referirse a ese tema, a objeto de tener claridad en cuanto a si el modelo que se está eligiendo es el mejor, independientemente de aquellas materias relacionadas con el presupuesto, que constituyen otro aspecto a analizar.

Puntualizó que el tema de fondo es dónde debe radicarse la protección de los datos personales, en qué institucionalidad, y en ese sentido los ejemplos aportados por el señor Ibaceta dan cuenta de instituciones que están abocadas exclusivamente a esa materia, siendo otros organismos los que se ocupan de la transparencia. Aseveró que si se considera que los países mencionados ya han recorrido un camino en ese campo tal vez sería importante analizar de qué manera han resuelto esas problemáticas.

El señor Harboe coincidió con lo expuesto por el señor Ibaceta acerca del presupuesto, en términos de que, si se va a encomendar al Consejo para la Transparencia el rol de la protección de datos entonces los recursos asignados no son sólo insuficientes, sino que pueden poner en riesgo el buen desempeño en materia de acceso a la información pública, toda vez que, siguiendo el ejemplo dado por el señor Ibaceta, esto podría conllevar una recarga laboral para el Consejo que podría significar su colapso.

Lo anterior, según señaló, debido a que el acceso a la información pública se encuentra circunscrito al Estado, y los reclamos a este respecto están controlados; sin embargo, el problema radica en la carga laboral que puede producirse al incorporar materias de datos.

Respecto de la discusión de los expertos en torno a si debiera considerarse una agencia especializada o radicar esta materia en el Consejo para la Transparencia, mencionó que la ley le está entregando al Consejo una serie de funciones como, por ejemplo, aplicar e interpretar la ley, dictar reglamentos, supervigilar el cumplimiento, impartir instrucciones, fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidas, resolver solicitudes y reclamaciones, investigar y determinar infracciones, adoptar medidas preventivas, y aplicar sanciones cuando corresponda.

En ese orden de ideas señaló que se plantea una agencia independiente, en primer lugar, por la especialización, toda vez que, en materia de datos personales, el desarrollo tecnológico- científico es clave en cuanto a cómo se va a enfrentar el tema de los neuro derechos, si acaso se exigirá a los miembros del Consejo para la Transparencia -que son funcionarios públicos y que se encuentran más bien abocados a otro tema que es el acceso a la información pública- que estén al día en la evolución de los neuro derechos o de todo aquello que dice relación con la privacidad por el diseño, la privacidad por defecto y el conjunto de elementos que son propios de la evolución de estos derechos, manifestando que es difícil exigir aquello a una institución como la actual.

Del mismo modo, respecto del modelo de gobernanza, añadió que se plantea que el Consejo para la Transparencia funcione en dos salas y que el presidente integre ambas, una de transparencia y la otra de datos, es decir, adoptar la lógica del Tribunal Constitucional en términos de que el o la presidenta del Consejo tenga el derecho a decidir como juez en una y otra materia lo que significa exigirle condiciones de mucho conocimiento en materia de transparencia y derecho administrativo y además en materia científica, tecnológica y de derecho privado, lo que resulta extremadamente complejo.

Respecto de los instrumentos internacionales, destacó que la OCDE, en su guía sobre privacidad, ha planteado la idea de que sean instituciones independientes las que se ocupen de una y otra materia, lo que implicaría, por ejemplo, que la remoción de esa autoridad no caiga en manos de la misma autoridad que la nombró, con el fin de evitar que si se inicia un procedimiento investigativo en contra de una autoridad pública ésta pueda sacarla del cargo, por lo que la independencia es esencial.

Hizo presente que si no se reúnen los requisitos mencionados Chile no será considerado un país adecuado.

Destacó que la tendencia mundial en esta materia muestra que, de los 28 países de la Unión Europea, 22 de ellos cuentan con autoridades unifuncionales, es decir un 78%, lo que representa un 61,1% del PIB de Europa.

Por su parte, respecto de países OCDE, indicó que 22 de 27 países adoptaron un esquema institucional unifuncional, es decir, específico, especializado, de manera que en la gran mayoría de los países las instituciones cumplen una función y no dos, porque se ha entendido que la especialización resulta necesaria, dada la evolución y la importancia económica que reviste la materia relativa a los datos.

Por lo tanto, expresó, todas las facultades y obligaciones que se pretenden otorgar al Consejo, y considerando el presupuesto que se está asignando, ponen en riesgo de hacer colapsar al Consejo para la Transparencia.

Observó que existe un antes y un después con la creación del Consejo para la Transparencia y la consagración del principio de acceso a la información pública, en términos de que hay otro estado de democracia, de derechos ciudadanos, de periodismo investigativo, lo que resulta fundamental, y estimó que poner eso en riesgo con objeto de ahorrar recursos es preocupante.

Puntualizó que el informe financiero del año 2017 consideraba $1.200 millones y en régimen $1.400 millones, y el informe financiero del año 2021 reduce el monto de recursos a $864 millones el primer año, de manera que, por un lado se le entregará al Consejo más atribuciones en un contexto de evolución del derecho que cada día demanda más especialización y por lo tanto se tendrá que contratar informes especializados, además de especialistas en materias tecnológicas de reconocimiento facial, por ejemplo, o en todo aquello que dice relación con la seguridad de los datos biométricos, pero por otro lado el presupuesto que se considera es menor, lo que consideró complejo.

Estimó fundamental que no se acepte ese presupuesto, agregando que su percepción es que se debe asegurar una institucionalidad que sea independiente, con cierta autonomía para funcionar, pero a su vez que tenga un presupuesto asignado y que sea por sobre todo especializada, y agregó que en ese sentido la experiencia internacional es enorme en la materia. Manifestó que no por sacar un proyecto de ley rápido, que no implique la creación de una nueva institucionalidad pública, se va a poner en riesgo lo que se constata en cuanto a que la economía futura estará basada en datos.

Puntualizó que el principal negocio del año 2021 ha sido la adquisición por parte de UBER de Cornershop, que fue adquirida debido a que las estructuras algorítmicas que ha logrado, el manejo de datos y el business intelligence que se hizo con los datos fue de tal magnitud que le dio la relevancia que tiene en el mercado internacional.

Manifestó que si no se cuenta con una regulación adecuada, ejemplos como el anteriormente mencionado van a continuar siendo caso de excepción y van a tener que emigrar a otros países para efectos de realizar buenos negocios, de manera que Chile necesita no solamente una buena ley, sino una institucionalidad que sea capaz de administrar y de emprender, lo que no significa fiscalizar y sancionar, sino que promover el desarrollo del mercado de datos con la debida protección de los derechos ciudadanos.

Señaló que los casos ingresados por Consejo para la Transparencia, sean reclamos o recursos de amparo, representan 37.000 en el lapso de un año, lo que muestra que la recarga de trabajo en la actualidad es enorme y con ocasión de la pandemia es aún mayor debido a todo lo que ha significado el manejo de datos e información relativos a la salud, de manera que hay que observar con extremo cuidado la incorporación de otras funciones.

Finalmente, expresó que estima que la herencia que debe dejar el Congreso Nacional es dotar al país de una agencia especializada en materia de protección de datos, con las competencias, las capacidades y la autonomía suficiente.

El Honorable Senador Montes consultó al señor Ministro acerca de las observaciones planteadas al presupuesto, inquirió por qué se reduce y preguntó por qué no se potencia algo nuevo que, si parte con muchas limitaciones financieras, va a ser muy limitado en su alcance.

El señor Ministro indicó que las discusiones presupuestarias se llevan a cabo en mesas técnicas en las cuales la institución que solicita el presupuesto lo discute con la DIPRES y se evalúa cuáles son los gastos necesarios.

El Honorable Senador Montes replicó que los informes financieros parten de supuestos y construyen ciertos índices y se establecen cifras, y en ese sentido lo que le corresponde a la Comisión es analizar el informe financiero y evaluar si responde realmente a lo que se necesita.

Consultó qué ocurrirá en el futuro, en qué manera irá evolucionando el presupuesto en la medida que aumente la carga de datos, porque resulta necesario que exista una ecuación que relacione la carga de trabajo con el presupuesto y si ello no está establecido así va a depender del ciclo económico de manera que cuando el Estado cuente con menos recursos dispondrá de una menor cantidad para llevar a cabo esta tarea. Afirmó que, considerando que se trata de sistemas altamente sensibles, atrasarse un año trae consecuencias importantes.

Agregó que cuando la Comisión estima que el informe financiero que se acompaña al proyecto no refleja los gastos efectivos se producen serios problemas para argumentar, debido a que no se explicita cómo se llegó a las cifras, primero de $1.400 millones y luego de $800 millones, es por esa razón que preguntó al señor Ministro en el entendido que, si bien hay mesas técnicas, los proyectos de ley presentan informes financieros y deben ser revisados por la Comisión.

El señor Ministro explicó que lo señalado dice relación con formulación presupuestaria de años anteriores y en ese sentido eso se discute en la DIPRES.

Añadió que lo contabilizado para este proyecto fueron las inversiones iniciales necesarias más los aumentos de personal, puntualizando que tal vez más adelante sean necesarios mayores recursos, pero eso será algo que habrá que ir viendo cómo evoluciona a través del tiempo, de la misma forma como ocurre con todos los servicios a los que, a medida que van cambiando las cargas se va asignando más recursos posteriormente.

Aseguró que debido a lo anterior es que el informe financiero se refiere básicamente a los años iniciales y no a lo que ocurra con posterioridad.

El señor Harboe recalcó que no es adecuado, desde el punto de vista de fondo, que se le encomiende esta función al Consejo y en ese sentido coincidió plenamente con lo señalado por el Senador Montes, por cuanto es un riesgo enorme encomendar esta función al Consejo que tiene una cantidad de responsabilidades gigantesca y al que, al mismo tiempo, se entregará menos presupuesto, lo que resulta muy delicado porque puede estar creándose una institución para destruir algo que está funcionando bien.

Agregó que, en su oportunidad, se planteó la posibilidad de que se repensara la institución y se estableciera una unidad especializada, incluso pequeña, con los recursos adecuados y con la flexibilidad suficiente para poder llevar adelante sus tareas, lo que, según destacó, constituye la experiencia mayoritaria a nivel internacional. Opinó que aprobar una institucionalidad como esta sin los recursos adecuados no solamente pone en riesgo el éxito de la gestión en materia de datos, sino que también puede poner en riesgo la continuidad de la función en materia de transparencia, lo que resulta un tema preocupante si se considera que es un elemento fundamental para la democracia.

El Honorable Senador Coloma manifestó que, primero, se ha planteado si el Consejo para la Transparencia es el organismo adecuado y, en segundo lugar, habría un eventual problema de financiamiento, por lo que consideró se debe establecer un orden.

Compartió lo señalado por el señor Ministro en cuanto a que, si existen dudas respecto del esquema propuesto, lo razonable es resolverlas y si se decide que es el Consejo para la Transparencia el órgano adecuado entonces luego se verá en el presupuesto, cuando corresponda, de manera que estimó que el procedimiento es el correcto, sin perjuicio de entender el planteamiento del resto de los senadores de la Comisión por cuanto, aunque resulta mejor tener el presupuesto establecido, por diversas razones los proyectos a veces se van demorando.

Finalmente estimó que lo planteado por el Gobierno es de sentido común, por cuanto se busca resolver primero cuál es la institución adecuada y en el evento que se defina que ésta sea el Consejo para la Transparencia, revisar el presupuesto, que a su entender, fue lo que señaló el señor Ministro.

El Honorable Senador Montes hizo presente que se han planteado dos objeciones; una dice relación con el tipo de institución que se va a crear y la otra referida al presupuesto, y consideró que ambas materias son propias de la Comisión.

Argumentó que, si durante la discusión se ha demostrado que incorporar las materias del proyecto como parte de una institución puede generarle limitaciones o dificultades para desempeñarse y especializarse, entonces resultaría indispensable un mayor análisis, y si a lo anterior se suma que no hay recursos suficientes para cualquiera de las modalidades que se adopte, eso también debiera ser discutido en la Comisión.

Manifestó su preocupación por la creación de instituciones cuando no se puede asegurar que tendrán un cierto desarrollo.

En ese sentido se refirió a las dos instituciones que se crearon para la atención de menores que, a su juicio, están mal planteadas desde el punto de vista presupuestario, lo que ha sido fuente de problemas al no ligar la carga de trabajo con la evolución del presupuesto.

La Honorable Senadora Rincón manifestó dudas dado que muchos han planteado que no debiera ser el Consejo para la Transparencia el que asuma el desafío, de manera que propondría modificar aquello, siendo fundamental conocer la opinión del Ejecutivo, considerando que ello se aprobó en virtud de una indicación de su autoría, de manera que propuso trabajar en una solución al interior de la Comisión a fin de no demorar más la tramitación del proyecto en comento.

El Honorable Senador García expresó no encontrarse en condiciones de votar por lo que solicitó fijar la votación para una sesión posterior.

El señor Ministro manifestó su acuerdo en orden a que, si la Comisión lo requiere, se tome el tiempo necesario para estudiar el proyecto y votarlo, y agregó que la posición del Gobierno sobre la materia se encuentra contenida en el proyecto de ley, el cual se considera adecuado, entendiendo que hay distintas opciones y manifestándose disponible a proseguir la discusión.

El Honorable Senador Montes solicitó pudieran objetivarse las opciones, estableciendo pros y contra, incluso tal vez invitando a expertos que puedan orientar a la Comisión y también escuchar a la DIPRES, con objeto de comprender de qué manera se llegó al presupuesto establecido para el financiamiento del proyecto.

El señor Ministro reiteró su disposición para seguir discutiendo y analizando el proyecto, como asimismo para poder escuchar a la DIPRES, con miras a avanzar en la tramitación.

SESIÓN CELEBRADA EL 4 DE AGOSTO DE 2021

La Comisión escuchó al abogado, señor Rodrigo Rojas, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.628 con el fin de regular la protección de los datos personales.

Proyectos de ley

Boletines Nºs.

6120-07 de 1º de octubre de 2008

8143-03 de 11 de enero de 2012

8589-07 de 12 de septiembre de 2012

10.133-03 de 17 de junio de 2015

10.608-07 de 7 de abril de 2016

10.819-07 de 2 de agosto de 2016

11.092-07 de 17 de enero de 2017

11.144-07 de 15 de marzo de 2017

11.205-07 de 27 de abril de 2017

11.233-03 de 16 de mayo de 2017

11.239-07 de 18 de mayo de 2017

11.563-07 de 9 de enero de 2018

12.087-07 de 6 de septiembre de 2018

12.924-03 de 3 de septiembre de 2019

13.626-03 de 1º de julio de 2020

Autoridad de Control

• Administrativa

• Independiente

• Especializada

• Con Patrimonio propio

SERNAC

Boletines Nºs

12.053-03 - Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de prohibir a los proveedores solicitar datos personales de sus clientes para hacer efectivas ofertas o promociones.

12.099-03 - Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en el sentido de imponer a los proveedores que indica, la obligación de dar a conocer las vulneraciones a las bases de datos que contengan información sobre sus clientes o usuarios.

12.258-03 - Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, con el objeto de facilitar el trámite para que los proveedores suspendan el envío de promociones y publicidad no deseadas.

12.409-03 – Establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores.

SERNAC

“Artículo 15 bis.- Las normas relativas al tratamiento de cualquier tipo de datos personales de los consumidores, incluyendo especialmente los de carácter comercial, contenidas en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en especial en el Título III “De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial”, y demás normas legales relacionadas, se considerarán normas especiales de protección de los derechos del consumidor, especialmente para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° bis, 58 y 58 bis de la presente ley.

Los proveedores que realicen el tratamiento de cualquiera de los datos mencionados en el inciso anterior, deberán dar estricto cumplimiento a las normativas que allí se señalan. Para estos efectos, deberán implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la reserva en el tratamiento de datos, con especial resguardo respecto de los fines para los cuales fueron autorizados por su titular.

En el supuesto de que los proveedores reporten una violación de seguridad de sus bases de datos o de aquellas de las que se sirvan y que contengan información de sus clientes o usuarios, será mandatoria la entrega de información a los consumidores de lo ocurrido, dentro de 24 horas contadas desde el referido reporte.

Esta comunicación se deberá efectuar de forma digital e incluirá las medidas de seguridad adoptadas en momentos previos y posteriores a la ocurrencia del hecho. En caso de no prosperar esta vía de contacto, esta misma información se pondrá en conocimiento del consumidor a través de medios físicos, telefónicos u otros idóneos que garanticen celeridad, dentro de un plazo de 72 horas contado desde el reporte señalado en el inciso anterior.

Las consultas y reclamos suscitadas con ocasión de este tipo de incidentes, se canalizarán a través del servicio de atención a los clientes que disponga cada proveedor.

Sin perjuicio de lo consagrado en los incisos anteriores, el responsable tendrá la obligación de informar, a petición del consumidor, la fuente de legitimidad del tratamiento de sus datos y de respetar, en todo caso, la finalidad para la cual fueron recolectados o almacenados.”.

El Honorable Senador señor Lagos recordó lo expuesto por el ex Senador Harboe en sesión anterior, y manifestó su convicción acerca de la necesidad de avanzar hacia una agencia especializada en esta materia y con un presupuesto acorde.

Agregó que la protección de datos personales, la influencia que tienen, el valor que conllevan y el daño que se puede generar con su mal uso requieren de un tratamiento distinto del que se hace ahora, valorando el esfuerzo que se hace, atendido que se tenía muy poco y ahora se contará con algo mejor, considerando la propuesta que hay sobre la mesa.

Sin perjuicio de lo anterior, reflexionó sobre la posibilidad de dar el paso más grande ahora y no ir por un camino más económico pero que no tendrá la efectividad que se requiere.

Planteó la posibilidad de revisar el tema de fondo que ha surgido en la discusión, considerando que el mundo camina hacia otro lado y la multa que se cursó en Europa a la empresa Amazon causó escozor en varias partes, transformándose en una noticia global, teniendo presente que la legislación europea es bastante extraterritorial porque protege a los ciudadanos europeos del mal uso de sus datos incluso en otros lugares, de tal manera que la ley europea hace los esfuerzos para sancionar a todos aquellos que den mal uso a los datos de los ciudadanos europeos, aun cuando esas conductas hayan ocurrido fuera del espacio europeo.

Respecto de lo que se indicó acerca del Director del SERNAC, expresó que plantea derechamente la creación de una institucionalidad nueva y manifestó su convicción respecto de ese punto, no obstante tener dudas respecto del valor de aquello, toda vez que puede que sea un monto superior a los $1.400 millones.

El Honorable Senador señor Montes observó que le hacen sentido los argumentos planteados, considerando que este tema se viene discutiendo desde hace un tiempo e incluso ha sostenido reuniones con el equipo del Consejo para la Transparencia con objeto de comprender qué fortalezas y qué debilidades tienen ellos para cumplir estos roles.

Explicó que entiende el argumento de que se requiere de una agencia muy especializada y que eso puede generar mejores condiciones y que representa un gasto adicional; no obstante ello, planteó sus dudas en cuanto a qué tipo de organización del Estado se busca generar, porque si cada función especializada va a requerir una suerte de servicio propio habría que pensar si se requiere de niveles de integración en alguna instancia, que en algunos casos pueden ser regionales, territoriales o nacionales.

Agregó que se está dando una lógica de que para cada problema más necesidad existe de crear un servicio ad hoc.

Observó que, hoy en día, el 30% o 40% de los chilenos vive en condominios y está claro que en 10 años más el porcentaje será de 60% o 70%, de manera que irá subiendo al 80% como ocurre en el resto del mundo y obviamente se requiere de un organismo especializado, pero no lo hay.

Mencionó también que, a propósito de la pandemia, ha surgido el debate sobre las empresas, por cuanto Chile no tiene un sistema de información sobre las empresas de distintos tamaños, distintas características, y lo mismo se está hablando en materia de cambio climático, con objeto de crear una agencia especializada para ello, de modo que la tendencia de crear servicios especializados para todo es un tipo de solución.

Preguntó al señor Rojas si en algún otro país hay labores combinadas, en que el Estado está integrado territorialmente y tiene actividades especializadas en otros niveles y para ciertas funciones, toda vez que si se continúa en la lógica de que por cada nuevo problema se cree un nuevo servicio ello se tornará inmanejable.

Debido a lo anterior preguntó si en alguno de los modelos que existe en el mundo hay ciertos roles integrados, en términos de que haya funciones especializadas en un nivel, pero haya también otros roles que son menos especializados desde el punto de vista del Estado.

El señor Rojas expresó que es un gran punto vincular el rol y la mirada respecto del modelo de Estado, pero la experiencia a nivel internacional es que el tema de los datos es una de las materias más relevantes en el mundo actual.

Añadió que todo aquello que dice relación con data análisis y que todo lo que se puede hacer con los datos es de tal relevancia que los otros problemas palidecen, de manera tal que el estándar internacional es básicamente el de tener autoridades de control autónomas y que tampoco dependan del gobierno de turno, y que el nivel de especialización de los consejeros o los integrantes sea, por lo demás, de dedicación exclusiva.

Precisó que el modelo es uno solo, el de una autoridad de control en prácticamente todas partes, de manera tal que el ahorro que pudiera significar traspasar el problema al Consejo para la Transparencia puede ser de $600 millones, pero la importancia y la urgencia de resolverlo lo lleva a coincidir plenamente con lo señalado por el Senador Lagos. Estimó que no hay muchas alternativas para que un proyecto de ley actualice la normativa de protección de datos, que es del año 1999, a fin que hoy día sea aplicable y se puedan realizar operaciones extrafronterizas y desarrollar los negocios de datos a nivel nacional, lo que requiere una autoridad de control y desde luego, una ley actualizada.

Finalmente, comprometió el envío de una minuta a la Comisión a efecto de complementar lo expuesto con la mirada a nivel internacional con una muestra representativa de 10 o 12 países.

El Honorable Senador señor Montes preguntó si existe otro tipo de diseños, porque consideró que la agencia va a tener un sistema de recepción de denuncias y otro de fiscalización y en Chile recién se creó el sistema de Chile Atiende, el cual tiene mucho sentido si se considera que ha permitido avanzar en un tipo de relación con la ciudadanía.

Agregó que, hoy en día, presentar reclamos en la cantidad de instituciones en las cuales se presentan lleva a preguntarse si existe en alguna parte un sistema de recepción de reclamos y de procesamiento de estos para que luego vayan a un órgano especializado que elabore la respuesta.

Explicó que debiera analizarse cómo construir una organización del Estado más consistente con la modernidad, teniendo en cuenta que el sistema de secretarios regionales ministeriales está totalmente superado por la realidad, y dijo que su consulta apunta a saber si en otros lugares se ha ido separando el rol de investigar, fiscalizar y recepcionar, porque de lo contrario se terminará creando instancias que van a requerir oficinas regionales.

El Honorable Senador señor Coloma compartió lo señalado por el Senador Montes, y apuntó que estas materias deben tener su lógica, su estructura y un diseño que tiene que ver con el Estado.

Recordó que cuando la Comisión de Hacienda trabajó en la conformación de la CMF se percató de que el hecho de separar los valores de los seguros, de bancos, finalmente generaba una falta de comunicación de unos con otros que producía que la información que cada cual tenía no fuera útil para el Estado y no solamente se duplicaba o triplicaba información, sino que además no había capacidad de unificarla, lo que generaba problemas mucho más complejos.

Señaló que, si bien no tiene una opinión formada, entiende el objetivo de la creación de una agencia, pero debe haber alguien que pueda coordinar esos esfuerzos en distintos ámbitos, por lo que debiera hacerse una reflexión un poco más profunda acerca de cuál es el modelo que debiera asumirse para este y para otros temas.

Añadió que comprende lo señalado por el señor Rojas en cuanto a que los datos hoy en día resultan una materia esencial, pero estimó que debiera reflexionarse esta materia, sobre todo si está recién partiendo con una institucionalidad.

La Honorable Senadora señora Rincón expresó que lo que se ha planteado respecto de la creación de una agencia u otra alternativa tiene que ver más bien con las facultades con las cuentan, porque sin lugar a dudas la mejor alternativa es la creación de una agencia, pero si no hay voluntad del Ejecutivo esa propuesta sería inadmisible, de manera que la pregunta que cabe hacerse es si no se hace nada o si se hace algo en la medida de lo posible o se logra que el Ejecutivo entienda que esto es necesario y se debe avanzar en esa línea. Sin embargo, añadió, hasta ahora, no se ha tenido una recepción favorable del Ejecutivo sobre el tema, y sin indicaciones del Ejecutivo la alternativa es no hacer nada.

Continuó señalando que el propio señor Rojas dio cuenta en su exposición de los intentos legislativos que ha habido en la historia, siendo esta iniciativa la que ha llegado más lejos, sin perjuicio de tener el problema de no ser lo audaz que debiera ser para la necesidad que existe en el mundo de hoy de tener una institucionalidad robusta como la que se requiere y como lo que se está haciendo a nivel comparado.

El señor Rojas indicó que en la legislación actual existe un recurso que se denomina habeas data, pero que requiere de un juicio, de un abogado, por lo que en la práctica no se hace nada. Agregó que hoy los ciudadanos se encuentran completamente desprotegidos.

Expresó que sería ideal contar con una agencia, debido a las implicancias que ello tiene a nivel mundial, pero que si el Ejecutivo no hace un cambio y no repiensa este tema y no elabora otro presupuesto, probablemente se continuará con el mismo estatus que claramente no es el mejor.

Señaló que estima que quedarse con lo menos malo es una mala política pública.

La Honorable Senadora señora Rincón se manifestó de acuerdo con lo señalado por el señor Rojas, pero subrayó que la pregunta que deben plantearse es cómo avanzar y en ese sentido es necesario que el Ejecutivo se pronuncie.

El Honorable Senador señor Montes insistió sobre su pregunta al señor Rojas. Hizo presente que hay una función o etapa de recibir los reclamos o de detectar el problema, lo que posiblemente es más fácil de integrar con otras partes del Estado que recogen y procesan de manera similar, y también hay un momento que es el de investigar, reaccionar y proponer y en ese sentido consultó si hay otros países que tengan alguna forma de organización diferenciada o el tema es tan especializado, sistémico que requiere de un trabajo integrado desde el comienzo, ello porque resulta necesario repensar el Estado, dado que no es posible tener el criterio de que ante cada nuevo problema o necesidad se cree un nuevo organismo.

El señor Rojas señaló que el modelo más común es el de una organización independiente, autónoma, con presupuesto, y recordó que cuando se acordó la fusión entre la Superintendencia de Bancos y la de Valores y Seguros todo el mundo pensó que eso no iba a funcionar, sin embargo, a pesar de que tuvo una partida difícil hoy en día es una organización que funciona bien.

Puso de relieve que la naturaleza de este problema hace necesario que se cree una organización especial y que en la mayoría de los países el modelo es muy parecido al de la agencia. Precisó que en Europa todos los países cuentan con una agencia y éstas tienen funciones no sólo de investigar sino que, además, de proponer políticas, hacer investigaciones, proponer estándares, recibir denuncias y procesarlas a través de los sistemas, pudiendo aplicar multas de carácter administrativo y los demás casos derivarlos a tribunales.

El Honorable Senador señor Montes preguntó cómo se reciben las denuncias, si hay oficinas en las regiones, por ejemplo.

El señor Rojas contestó que existe una organización central, teniendo presente que hoy en día con los medios telemáticos se puede estar en cualquier parte y realizar la misma denuncia, además normalmente estas organizaciones son de carácter mundial.

Observó que en Chile los ciudadanos son víctimas de todas las empresas que operan a nivel mundial, en Chile ocurre a través de los sistemas telemáticos y hacen uso de datos, y en ese sentido mencionó un informe del SERNAC acerca de prácticas que realizan algunas empresas para sugerir la compra de productos, en que lo primero que hacen es pedir los datos, para cualquier compra que se quiera hacer o cualquier investigación que se requiera o descargar un informe se solicitan los datos, eso es lo que ocurre hoy en día y los ciudadanos no cuentan con ninguna protección.

Reiteró su disposición para enviar un informe a la Comisión, para mostrar cómo operan en algunos países estas agencias y con qué facultades.

Añadió que este es un proyecto que se presentó hace muchos años y que conlleva una garantía constitucional que hoy día no tiene ningún respaldo, en términos de que los ciudadanos no pueden ejercer su garantía de derecho a la privacidad porque no existe un sistema para ello.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó que la Biblioteca del Congreso Nacional informe en qué países existe un sistema mixto o uno como el que se está proponiendo en Chile, atendido que no todos los países tienen una agencia única, y pidió a la Comisión darse el tiempo para estudiar que ocurre en otras jurisdicciones y cómo ha funcionado.

Observó que por ello se recurre a los países de la OCDE, que constituyen el único benchmark real que se tiene, de manera que cuando hagan los informes de los países puedan observar cómo les fue en materia de datos personales a cada uno y determinar qué ha funcionado mejor.

El Honorable Senador señor Montes solicitó que en ese informe se profundice en los informes sobre la relación territorial de las estructuras y en la forma en que interactúan con el resto del Estado.

En sesión de 11 de agosto de 2021, la Comisión escuchó al abogado, señor Raúl Arrieta, quien efectuó una exposición sobre el proyecto y subrayó que tiene mucha importancia, incluso mucha más de la que, en términos generales, se le tiende a dar en el país, lo que en su opinión se debe a una falta de convicción profunda respecto del hecho de que, dependiendo de la forma en que se trata la información de las personas se pueden proteger de mejor manera sus derechos fundamentales, entendiendo que no es más que un derecho instrumental que busca asegurar que otros derechos fundamentales no se vean afectados como consecuencia de la forma en que se trata la información.

Agregó que es importante tener presente lo que acaba de señalar, considerando que es un proyecto de ley que ha avanzado de muy buena forma y se ha llegado a un texto bastante equilibrado. Recordó que desde que se comenzó a gestar la construcción de la iniciativa en el segundo gobierno de la ex Presidenta Bachelet hubo una intención de que los temas institucionales finalmente fueran lo más fluidos posible para que, desde un punto de vista presupuestario, esa no fuera la causa que retrasara el poder avanzar en una legislación que resulta tan importante y urgente.

Hizo presente que, desde aquel entonces, han transcurrido 6 años aproximadamente y en consecuencia estimó que es el momento de revisar la institucionalidad pensando, más que en la urgencia, en los efectos que esa institucionalidad tiene para el devenir del desarrollo democrático del país y para la protección de los derechos de las personas.

Consideró importante tener presente que la forma en la cual se define e implementa la institucionalidad dice relación con la verdadera capacidad que tiene el Estado de mostrarle a su entorno de referencia, vale decir, la ONU, la OCDE, la APEC, la Unión Europea, etc., cuán dispuesto está el país a que la normativa de protección de datos chilena sea efectiva y eficaz y no solamente sea de papel.

Añadió que, en relación a los sistemas de protección de datos en términos estrictos, aquello que tiene que ver con la institucionalidad y con las sanciones dice relación con crear los mecanismos e instrumentos que permitan disuadir de buena forma aquellas conductas que atentan contra los derechos de las personas, pero al mismo tiempo tiene por objeto educar y trabajar con la población, los ciudadanos y con los responsables del tratamiento de los datos personales, para que realicen las operaciones de manera adecuada.

Destacó que, si se mira el resto del mundo, se puede apreciar que no existe un modelo único de autoridades de protección de datos, por el contrario, se pueden observar autoridades con competencias exclusivas, otras que combinan las competencias con acceso a la información pública y respecto de este punto estimó importante detenerse por cuanto normalmente se suele decir que la protección de datos es la otra cara de una misma moneda.

A ese respecto, recalcó que resulta importante separar y tener claro que la protección de datos y el acceso a la información pública no son dos caras de una misma moneda, toda vez que el acceso a la información pública tiene que ver con buen gobierno, con la capacidad que tiene el Estado de proteger la democracia y al propio gobierno respecto de los actos que ejecutan las autoridades.

En cambio, señaló, la protección de datos tiene que ver con proteger derechos fundamentales, que es una cuestión distinta y que se encuentra en un plano diferente, y que consecuentemente debe obedecer necesariamente a una lógica institucional también diferente.

Expresó que, independientemente de que el Congreso llegue a la conclusión de que la autoridad de protección de datos debe ser el Consejo para la Transparencia, resulta absolutamente indispensable tener presente que ese Consejo no puede ser, bajo ningún respecto, el que se conoce hoy en día, sino que tiene que ser un Consejo que deje de ser sólo para la Transparencia y pase a ser de la Transparencia y de la Protección de Datos, que conozca en salas especializadas, diferentes para protección de datos y para acceso a la información pública, con un régimen de inhabilidades para los miembros de este Consejo que sean absolutas, y con una remuneración que sea compatible con permitir que esos consejeros se encuentren inhabilitados para desarrollar cualquier otra función dentro del sector público y dentro del sector privado.

Aseveró que, si se mira en términos muy prácticos, probablemente quedaría poco y nada de lo que se conoce hoy en día del Consejo para la Transparencia y lo que quedaría, en su opinión, además pondría en riesgo de manera considerable el que siga ejecutando de buena forma el importante aporte que ha hecho a la democracia chilena en materia de acceso a la información pública.

Destacó que son cuestiones totalmente diferentes y desde ese punto de vista al momento de pensar en el órgano hay ciertas cosas que resultan tremendamente relevantes, toda vez que el órgano tiene que ser autónomo e independiente y la independencia tiene que ser política, financiera y económica, de inamovilidad de las autoridades que forman parte de la institución y con un período en que los miembros del Consejo, necesariamente vayan traslapados con el gobierno de turno, de manera que no exista nunca la presión política en la designación de sus autoridades, más allá de que se recurra o no al Sistema de Alta Dirección Pública para su designación, etc.

Subrayó que un punto que no ha estado en la conversación y que estimó relevante es el que tiene que ver con la autonomía, por cuanto hasta ahora el proyecto de ley ha tratado de crear un órgano que sería el Consejo para la Transparencia, que tiene algún grado de autonomía pero que es una autonomía legal, lo que parece importante y útil, sin embargo no se debe olvidar el debate que se dio en el Congreso Nacional cuando se discutió la ley de acceso a la información pública y se creó la institución del Consejo para la Transparencia, toda vez que la autonomía legal hace que queden fuera del alcance de esa autoridad las autonomías constitucionales y en materia de protección de datos eso es tremendamente grave, si se considera que la autoridad de protección de datos que se cree no será capaz de tener tutela sobre la Contraloría General de la República, que es un gran tratante de datos o sobre el Banco Central, el Servicio Nacional de Aduanas, el Ministerio Público y otro gran número de entidades que son muy relevantes en el tratamiento de datos personales.

Debido a lo anterior, consideró que el órgano que se cree necesariamente debe tener rango constitucional, para los efectos de asegurar que esa autonomía sea respecto de todos los órganos y tenga tutela sobre todos ellos, porque de lo contrario un segmento muy importante de las operaciones de tratamiento datos personales que se realizan en Chile no van a poder ser supervigiladas, educadas, fiscalizadas, ni mucho menos sancionadas por parte de la autoridad.

Hizo presente que, cuando habla de sanción, no está pensando necesariamente en las sanciones pecuniarias, sin perjuicio de que parece razonable que el sistema público tenga un régimen de sanciones que sea diferenciado entre lo privado y lo público, pero sí tiene que haber una capacidad coercitiva de ese órgano respecto de todos los responsables de tratamiento de datos.

Planteó que uno de los principales motivos que llevan a la actualización de la normativa sobre protección de datos personales tiene que ver con lograr reinsertar a Chile dentro del tratamiento global de datos personales, porque hoy en día existen restricciones importantes de flujos transfronterizos de datos con la Unión Europea, por ejemplo, y eso en parte pasa por el hecho de tener que adecuarse a los estándares internacionales, para que Chile sea reconocido como un país adecuado en materia de protección de datos.

Añadió que si existe acuerdo en que aquello es así, habrá que tener cuidado en asegurar que los requisitos que esos entornos de referencia exigen a las autoridades de protección de datos personales se cumplan de buena forma, porque de lo contrario puede hacerse un gran esfuerzo legislativo y terminar no siendo reconocidos como un país adecuado, lo que sin duda representaría una paradoja importante respecto del tremendo esfuerzo que se está haciendo.

Manifestó que, sin duda, avanzar en un proyecto de ley de esta naturaleza es muy importante y no solamente para los titulares de datos, sino que también para darle reglas claras y certezas a los responsables del tratamiento de datos respecto de cuál es el marco jurídico en el cual se van a poder mover.

Afirmó que el Congreso hace muchos años que tiene una gran cantidad de proyectos que tienen relación con reformar en algún sentido el estatuto de la protección de datos personales y sin duda ello genera dificultades.

Comentó una declaración del Senador Girardi respecto de la necesidad de vincular las redes sociales con los neuro derechos por el tratamiento de la información que se hace en ellas; sin embargo, si hubiese una buena normativa en materia de protección de datos, probablemente, parte importante de esas preocupaciones ya habrían sido recogidas y abordadas a través de la debida fiscalización y tutela de los derechos de las personas mediante la protección de los datos personales.

La Honorable Senadora señora Rincón comentó que asistió a una audiencia con el Ministro de Hacienda, señor Cerda, solicitada por el Senador Pugh, referida, precisamente, a la protección de datos, en la cual se conversó sobre la necesidad de una institucionalidad para estos efectos y al efecto solicitó escuchar al Ejecutivo, atendido que es un tema tremendamente importante y apremiante.

El Honorable Senador señor Montes se refirió a la institucionalidad y señaló que siempre se ha concebido las instituciones de arriba hacia abajo, de manera que llegue desde el nivel central hacia la región y luego a la comuna. Preguntó si es posible concebir la institucionalidad de otra manera, en términos de que hubiera una especie de Chile Atiende para distintos reclamos, presentaciones y problemas, a fin que hubiera instancias de carácter más nacional para poder procesar eso, con el objetivo que hubiera una diferenciación de funciones, de tal manera que a nivel nacional se procese, se elaboren políticas, se propongan programas, etc.

Precisó que lo anterior se debe a la necesidad de alivianar la institucionalidad, para hacerla más funcional en los distintos niveles, por lo que solicitó la opinión del señor Harboe al respecto.

A continuación, la Comisión escuchó al abogado, señor Felipe Harboe, quien comenzó señalando que para poder responder a la pregunta sobre la institucionalidad que se requiere, cabe preguntarse qué se entiende por datos personales, cuál es el impacto que esto va a tener en los derechos de los ciudadanos, en la economía, en el desarrollo de la democracia, y una vez que se intenta objetivar los impactos reales debiera concluirse que es necesario concebir una institucionalidad que tenga la capacidad de hacerse cargo de esta situación.

Planteó que, hoy en día, se puede mirar los datos desde el punto de vista de quien es el responsable, es decir, quien los administra, y en ese sentido hay muchas instituciones públicas que son grandes administradores, tratadores de datos, no siempre con la debida responsabilidad que se requiere y desde el punto de vista del sector privado, ese sector es un gran tratador de datos si se piensa que una parte importante de la economía digital se realiza en función de los datos y la capacidad de segmentar público, de tener algún tipo de trabajo de inteligencia.

Agregó que también se pueden mirar los datos desde el punto de vista de los derechos, del titular, de los ciudadanos cuyos datos están siendo traficados hoy en día sin ningún tipo de protección y desde esa perspectiva cabe preguntarse cómo concebir una institucionalidad que tenga la capacidad de hacerse cargo en la práctica del día a día de los principales reclamos y afectaciones que puedan tener.

Puso de relieve que hoy en día hay un sinnúmero de ciudadanos que son afectados producto de una mala administración en el tratamiento de datos, y se refirió a la cantidad de personas que queda fuera del mercado del crédito porque los datos almacenados en los burós de crédito no reúnen los estándares adecuados, en cuanto a que no son veraces ni están actualizados, asimismo la cantidad de datos que se exige para poder ingresar a un edificio público o privado, no sabiendo si esa información después será transferida o tratada para otros aspectos.

Expresó que otra mirada también tiene que ver con el desarrollo de la economía, si se piensa que hoy en día Chile exporta aproximadamente US$1.800 millones en servicios globales, es decir, todo tipo de sistemas informáticos, profesionales, etc.

Se refirió a un estudio de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, que señaló que si Chile contara con una ley de protección de datos que diera certeza a la industria y una ley de ciberseguridad esa cifra podría multiplicarse por tres, es decir, la exportación de servicios globales e informáticos en la era de la economía digital para Chile podría ser incluso superior a la exportación del sector salmonicultura.

Recordó, asimismo, que recientemente el Congreso Nacional ha aprobado el Acuerdo de Asociación Económica Digital (DEPA), que es el primer tratado internacional que contiene elementos digitales y que establece la posibilidad de hacer transferencia transfronteriza de datos con determinados países, pero hay que pensar también que desde el punto de vista de la institucionalidad no hay organismo que se encargue de velar por esas diversas concepciones o impactos de los datos.

Explicó que cuando se plantea la posibilidad de contar como institucionalidad de datos personales al Consejo para la Transparencia, lo primero que surge es que el actual Consejo no tiene la capacidad profesional, logística, económica y la bajada institucional para poder defender los datos de las personas, y es natural que no la tenga, porque el Consejo para la Transparencia fue concebido como una institucionalidad destinada a limitar el poder del Estado frente al ciudadano y a garantizar el derecho de acceso a la información pública tanto de resoluciones como sus fundamentos.

Destacó que nunca se les pidió a los consejeros hacerse cargo de derechos que también son tratados principalmente en el mundo privado, cuando en el día a día la cantidad de datos solicitados por farmacias, empresas, clínicas, etc. no tienen que ver con el poder ni con el Estado.

Por tanto, aseguró, no se le puede pedir a una institucionalidad pública que fue creada para un fin determinado, que se haga cargo de otro fin para el cual no fue concebida.

El proyecto en discusión contempla entre las funciones y atribuciones la de aplicar e interpretar administrativamente la ley y dictar reglamentos, lo que resulta de toda lógica considerando que en el mundo digital las leyes tendrán que ser leyes marco y los reglamentos van a tener que aplicarse en términos específicos, porque de lo contrario el riesgo de obsolescencia es muy grande; otras funciones son las de supervigilar el cumplimiento de la ley en el ámbito público privado; impartir instrucciones a personas naturales o jurídicas que realicen tratamiento de datos, fiscalizar, velar por el cumplimiento de principios, derechos y obligaciones, resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los titulares, investigar y determinar infracciones, adoptar medidas preventivas, aplicar sanciones cuando corresponda; es decir, un conjunto de atribuciones muy importante por cuanto se está creando en la práctica una institución nueva y lo que ocurre es que por razones económicas se entregó esto en el último informe financiero al Consejo para la Transparencia.

Sin embargo, con todas esas facultades que se ha mencionado el Consejo podría colapsar y no sólo en el ámbito de la protección de datos, sino que también desde el punto de vista del acceso a la información pública, atendido el conjunto de funciones que se le está encomendando, para las cuales no fue diseñado.

Informó que en una encuesta realizada por la Biblioteca del Congreso Nacional se preguntó acerca del Consejo para la Transparencia versus una agencia especializada y se fueron dando determinado tipo de respuestas en torno a que la ley no considera un sistema de fiscalización adecuado, por su parte el proceso habeas data no es eficaz, y otro conjunto de respuestas en que todas apuntaron a que se requiere de una agencia especializada, atendido que se trata de un tema muy técnico y que requiere de especialización.

Refirió que la comunidad europea ha señalado que se requiere de un alto nivel de especialización porque el tratamiento de datos supone conocimientos tecnológicos, jurídicos, administrativos, para efectos de hacerse cargo de la evolución de los mismos y por tanto no se le puede pedir al Consejo para la Transparencia, que tiene otra funcionalidad, que asuma ese tremendo desafío.

Observó que el campo regulatorio en general genera mucha más certidumbre cuando hay personas a cargo que entienden de lo que está hablando y a las que no se les ha entregado esa función como adicional a su función principal, y eso es lo que se observa en la experiencia comparada.

Puso de relieve que la independencia es muy importante, y en ese sentido la OCDE ha dicho que lo más importante es que la autoridad de datos tome las decisiones libre de influencias de carácter político, para mantener el compromiso profesional, objetivo y de integridad.

Lo anterior, porque si la agencia que se cree o el Consejo tiene un determinado tipo de nombramiento que dependa de la misma autoridad que lo puede remover, evidentemente se afecta la independencia, por ello es que resulta clave en la materia contar con plena independencia.

Apuntó que hace 25 días atrás Estados Unidos -que es uno de los países que tiene mayor nivel de liberalidad desde el punto de vista de la libre circulación de los datos- ha anunciado la creación de una agencia federal especializada en protección de datos, por tanto, el país que era la contra parte de los europeos a quienes se consideraba demasiado reguladores y con demasiada institucionalidad, ahora se ha dado cuenta que la economía está dependiendo hoy día en gran parte de una buena administración de los datos.

Indicó que los estándares de protección de datos, para los estados iberoamericanos, también se plantea como un tremendo desafío, toda vez que se requiere tener una adecuación permanente y la o las personas que estén a cargo deben entender la evolución del mercado y de los derechos fundamentales.

Se refirió a los derechos ARCOP, que es el derecho al acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad, y señaló que en ese sentido el proyecto de ley contempla un derecho nuevo, que es el de inferencia, que es aquel que tienen todas las personas naturales que se sienten afectadas por una decisión algorítmica a efecto de exigir los patrones de programación del algoritmo, de manera que resulta necesario que la autoridad tenga esa capacidad de adecuarse a la nueva realidad y que tenga la especialización suficiente.

En materia de tendencia mundial, señaló que, de los 28 países de la Unión Europea, 22 de ellos poseen autoridades unifuncionales, lo que equivale a un 78% y que representa el 61% del PIB de Europa.

Por su parte, señaló que, del bloque de países de la OCDE, compuesto por 27 países, 22 de ellos adoptaron un sistema institucional unifuncional mientras que solo 5 países por un modelo mixto.

Destacó el caso de Reino Unido, que cuenta con el AICO, que en dos oportunidades fue advertido por la comunidad europea por la mala calidad de sus decisiones desde el punto de vista de la protección de datos porque era evidente que se encargó a un órgano de transparencia una función que no le era natural, de tal manera que la evidencia internacional acompaña la tesis de la agencia especializada.

Lo anterior, explicó, es el resultado de comprender que la irrupción digital es tan grande que hay que hacerse cargo con gente que entienda y entregar una institucionalidad adecuada que tenga la posibilidad de que una persona que se encuentre ubicada en una región en la cual se pueda digitalizar como mecanismo de desarrollo democrático y de integración a territorios y de generación de oportunidades también tenga ese derecho a través de instancias que se puedan coordinar mediante convenios con municipios u otros.

Comentó su experiencia en México, donde compartió con comisionados del INAI (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales), organismo al cual se le adosó el tema de protección de datos y al conversar con ellos, institucionalmente señalaron que se encuentran muy conformes, pero luego al conversar más profundamente comienzan a advertir que se les ha generado un conjunto de problemas, porque están cumpliendo funciones para las cuales no se sienten formados o no tienen los recursos adecuados.

Asimismo, los equipos técnicos del INAI, particularmente del departamento de protección de datos, dieron cuenta de muchas complicaciones y que los consejeros que deben decidir no tienen la capacidad para ello, de tal manera que la lógica de tener salas separadas pero que sean los mismos consejeros resulta muy difícil, sobre todo si se pretende que un consejero vote en la mañana en materia de transparencia y en la tarde sobre protección de datos.

Observó que es mejor dejar que el Consejo para la Transparencia haga y continúe realizando su labor fundamental para el desarrollo de la democracia y la defensa de los derechos ciudadanos, encargándole a una agencia especializada las materias relativas a la protección de datos.

Desde el punto de vista de los costos se refirió al informe financiero presentado en el proyecto original bajo el gobierno de la ex Presidenta Bachelet, que contemplaba una agencia especializada en que el primer año consideraba $1.298 millones, con una inversión inicial de $400 millones y $1.400 millones el segundo año, además de 33 funcionarios en total, es decir, una agencia pequeña pero especializada y dedicada a eso.

Expuso que en el segundo informe financiero, presentado el año 2018, no hubo mayores variaciones y luego en el nuevo gobierno se planteó un cambio en que se entregan las funciones al Consejo para la Transparencia y se disminuye a $800 millones.

Destacó lo señalado por el representante del Consejo para la Transparencia, quien asistió a la Comisión semanas atrás e hizo presente que es inviable que el Consejo, con el presupuesto que tiene asignado hoy en día, pueda hacerse cargo de la materia.

Aclaró que este no es solamente un problema de recursos, sino que de diseño institucional, de la mirada que se tiene sobre la importancia de la economía digital, considerando la cantidad de terabytes por segundo que se transfieren, lo que implica cambios siderales desde el punto de vista del desarrollo de la economía, por lo que se requiere entonces de una institución que tenga los recursos y las capacidades adecuadas.

Sostuvo que al observar el presupuesto del Consejo para la transparencia se aprecian aumentos nominales y de acuerdo a lo señalado por el Director General del Consejo en sesiones anteriores los recursos son insuficientes, considerando además que sólo durante el año 2020 ingresaron 37.000 casos y en promedio la decisión que se entrega tarda 76 días, de manera que incorporarle datos personales podría aumentar en tres o cuatro veces las labores del Consejo para la Transparencia, y esto se observa tanto en la experiencia comparada como en el estudio realizado por la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile.

Desde el punto de vista de la formación de los consejeros y consejeras, mencionó que en el caso del Consejo para la Transparencia fueron ellos quienes decidieron que los padrones del SERVEL fueran públicos, lo que puede ser muy positivo desde el punto de vista de la transparencia, sin embargo, hasta el día de hoy aquellos miembros del padrón electoral que tienen algún tipo de discapacidad reciben publicidad de prótesis o artículos relacionados, por ejemplo.

Lo anterior, explicó, debido al mal uso de los datos, lo mismo ocurre con los domicilios de las personas que aparecen en el padrón electoral y que son datos sensibles sobre todo para un fiscal, un policía, un juez, etc.

El año 2019, a propósito de la ley de educación, la Ministra a cargo estaba en contra del proyecto, pero utilizó la base de datos de los alumnos de las escuelas públicas para enviar su opinión acerca de ese proyecto y en esa oportunidad él personalmente cuestionó que se usara esa base de datos, que de acuerdo a la política de protección de datos del Ministerio de Educación solo podía ser utilizada para el envío de información relativa a las actividades académicas y no a proyectos de ley u otros.

Debido a lo anterior, se recurrió al Consejo para la Transparencia, a fin de sentar un precedente, y en votación dividida se consideró que se adecuaba a la norma que la Ministra de la época hubiera hecho eso, de manera que es comprensible que a partir de eso una persona pueda utilizar la base de datos que tiene para un fin distinto, lo que resulta muy delicado, por lo que criterios como ese son los que también generan dudas en cuanto a encomendar ese tipo de funciones a instituciones que no han sido diseñadas para ello, por lo que reiteró la necesidad de contar con una agencia especializada.

Finalmente, se refirió al proyecto de ley pro-consumidor aprobado recientemente, que incorporó una norma que entrega facultades al Servicio Nacional del Consumidor en materia de protección de datos y puso de relieve que ahí sí que no hay ni capacidad ni criterios para aplicar las normas, sosteniendo que actualmente, y con dificultad, son protectores de los derechos de los consumidores y ahora se les entrega esta facultad, aunque se estableció que contarían con ella mientras no existiera una agencia especializada.

El Honorable Senador señor Lagos manifestó reafirmar sus planteamientos cada vez con más convicción respecto de la necesidad de avanzar derechamente en una institucionalidad propia, única, autónoma, etc., y preguntó a los demás miembros de la Comisión cómo se procedería em adelante, teniendo en cuenta que el Ejecutivo no tiene la disposición inmediata para avanzar en la materia, siendo él de la opinión de que debiera avanzarse, atendido que es un momento importante con todo lo que se ha escuchado y con miras hacia lo que viene por delante. Llamó la atención sobre la necesidad de escuchar al Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Rincón apuntó que de acuerdo a lo conversado con el Ministro de Hacienda no se votaría aún el proyecto y que se daría tiempo para que el Gobierno pudiera revisar la materia y ver qué espacio de recursos tiene, considerando que no hay una gran cifra de diferencia pero que sí impacta enormemente crear una agencia especializada.

El Honorable Senador señor Montes insistió en la necesidad de repensar el modelo de Estado, porque existe una inercia en cuanto a que si se crea un Ministerio se debe crear inmediatamente una SEREMI, ello por cuanto cada vez que se asume una nueva función pública se piensa en algún tipo de agencia.

Añadió que existe un problema serio con las superintendencias en general, por cuanto cuando se presenta un reclamo y este es recibido, luego procesado y se responde, transcurre mucho tiempo; asimismo, hay vacíos como lo que ocurre en materia de copropiedad, en que aproximadamente el 35% de la población vive en condominios pero no hay Estado, de manera que solicitó reflexionar acerca de una instancia más directa de acogida y acompañamiento y de asegurar la respuesta que debiera existir y qué instancias muy especializadas son necesarias, con el fin de romper la lógica de que frente a una nueva función se cree una nueva institución de arriba hacia abajo y ver de qué manera integrar, como se hace con Chile Atiende, que tiene un rol de defensa y acompañamiento del ciudadano.

Agregó que el punto se relaciona con el descontento de las personas debido al tipo de Estado que hay.

El señor Arrieta se refirió a la autonomía, elemento importante en el diseño institucional, para que ningún responsable del tratamiento de datos quede fuera del alcance de esta autoridad, porque de lo contrario se crean sistemas paralelos con criterios y maneras paralelas de ver las materias, cosa que no le hace bien a un sistema de protección de datos.

En cuanto a lo señalado por el Senador Montes, respecto de pensar el diseño institucional, estimó indispensable diferenciar dos niveles; uno de ellos que dice relación con cómo se logra acercar a la autoridad de protección de datos al ciudadano, al responsable del tratamiento de datos, a todos los sujetos que intervienen, de manera que ese trabajo sea expedito y fluido y otro diferente, que tiene ver con el ejercicio de las facultades de fiscalización y de resolución de los reclamos.

Agregó que efectivamente se podría tener una ventanilla única para la recepción de reclamos de muchas instituciones, pero quien resuelva en definitiva tiene que ser un órgano especializado, con competencias y capacidades específicas.

Señaló que hay países que han resuelto esa materia con el ombudsman, que juega parte de ese rol en algunos países.

Por último, se refirió a lo señalado por el señor Harboe respecto del artículo 15 bis del proyecto pro consumidor, donde se le otorgan facultades al SERNAC, y en que se indicó en la discusión legislativa que ello sería mientras se crea la autoridad de protección de datos, pero ello no se encuentra en ninguna parte del proyecto de ley, sino que en la ley solamente se establece las atribuciones para el SERNAC y eso debe resolverse cuando se cree el diseño institucional, porque hay que separar aquello que dice relación con las acciones de clase de aquello que tiene que ver con las competencias de la autoridad para proteger los derechos de los consumidores, atendido que son materias distintas incorporadas en una misma norma y que el día de mañana le va a generar a la autoridad de protección de datos un tremendo conflicto con el SERNAC si aquello no se dirime de buena manera en el proyecto de ley en discusión.

SESIÓN CELEBRADA EL 24 DE AGOSTO DE 2021

La Comisión escuchó a la abogada, señora Macarena Gatica, quien efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

Pandemia-acelerador transformación digital.

- La venta online creció en agosto de 2020 casi un 500%.

- En el segundo trimestre de 2020 se disparó el porcentaje de usuarios de Internet que compraron online, a un 81% Santiago y 74% en regiones.

- 74% cree que visitará menos los centros comerciales después de la pandemia, mientras 46% de ellos, cree que sus cambios de hábitos de consumo son permanentes.

- Los flujos de e-commerce Business-to-consumer (B2C), en Chile aumentaron cerca de un 50% en 2020 respecto al 2019, y se espera que la penetración del B2C llegue a cerca de un cuarto (23%) del retail total en 2023.

Compromisos internacionales

• OCDE en 2010, Chile adquirió compromisos con la comunidad internacional en materia de economía digital. El único compromiso que no se ha cumplido hasta la fecha es la actualización de la Ley de Protección de Datos Personales.

• En los capítulos de Comercio Electrónico incluidos en nuestros Acuerdos de Libre Comercio, se establece la promoción de tener los más altos estándares de protección de datos personales. *Acuerdos comerciales vigentes: Australia (2009), Alianza del Pacífico -primer protocolo modificatorio-(2016), Uruguay (2018), Argentina (2019), DEPA (2021). Acuerdos firmados, no en vigor: CPTPP (2018), Brasil (2018), Ecuador (2020).

• Tratado de Libre Comercio entre Chile y Europa. En este contexto, la UE ha puesto el tema del tratamiento de datos como uno de los puntos vitales para efectos de llegar a un acuerdo. Es decir, para poder suscribir el tratado, Chile deberá ser considerado un país con legislación adecuada en materia de tratamiento de datos.

Puerto seguro

Dar cumplimiento al estándar europeo para la protección de datos, se fortalece un potencial mercado que constituye cerca de una quinta parte del PIB mundial (17,8%).

Datos del Banco Mundial al 2019 para el grupo de la Unión Europea y el PIB mundial: https://datos.bancomundial.org/region/union-europea y https://datos.bancomundial.org/indicator/NY.GDP.MKTP.CD

Independencia Comisión Europea iniciará acciones legales contra Bélgica.

Infracción al artículo 52 de la GDPR, el cual establece que una AGPD debe cumplir con sus tareas y ejercicio de poderes de forma independiente.

La AGPD se debe mantener libre de cualquier influencia externa (directa o indirecta), que podría potencialmente afectar la autonomía en la toma de sus decisiones.

(i)Reportan a un comité de administración dependiente del gobierno de Bélgica,

(ii)Tomaron un rol en proyectos del gobierno relacionados con trazabilidad de contagiados durante la pandemia,

(iii)Son miembros del Information Security Committee (comité relacionado con el gobierno de Bélgica).

Uruguay, Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)

- Consejo directivo.

- Dirección ejecutiva.

- 8 áreas.

- 3 unidades desconcentradas.

1. Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.

2. Unidad de Acceso a la Información Pública

3. Unidad de Certificación Electrónica.

Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales

Consejo Ejecutivo integrado por:

- El director ejecutivo de AGESIC

- 2 personas por el Poder Ejecutivo, cuyas trayectorias aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

Falta de regulación, perjuicios para Chile.

• “Servicios de informática y servicios conexos” se ha consolidado con fuerza como el principal sector de exportaciones de servicios de nuestro país desde 2017 a la fecha, este ha quedado relegado al quinto lugar respecto de los países europeos.

• Servicio “hosting” para sitios web y correos electrónicos superando los 150 millones de dólares a julio 2021, solo se ha llegado a un país europeo por menos de 74 mil dólares, lo que representa menos de un 0,05% del total.

• Datos del Subdepartamento de Análisis Estadísticos y Estudios, Departamento de Estudios, Servicio Nacional de Aduanas.

Pérdida de competitividad a nivel regional en favor de otros países latinoamericanos.

Exportación de servicios de telecomunicaciones, computación e información.

Conclusiones

Urgencia de una adecuada protección de datos.

• Naturaleza del bien protegido.

• Cumplimiento del mandamiento constitucional.

• Aumento de volumen de datos y capacidad de computo.

• Política de IA y otras regulaciones.

• Reactivación económica - Exportaciones de servicios.

• Cumplimiento de tratados internacionales.

Órgano de control.

“Lo perfecto enemigo de lo bueno”

A continuación, la Comisión escuchó al abogado, señor Renato Jijena, quien efectuó una exposición del siguiente tenor:

MINUTA PL PDP COMISIÓN HACIENDA SENADO

Introducción

- Escuché algunas sesiones anteriores, en especial la del pasado 29 de Junio, y literalmente me sumo a la casi totalidad de la verdadera y breve clase magistral en materia de PDP que hizo el Senador/ex Felipe Harboe.

- En consecuencia, tengo la intención de aportarles algunos nuevos elementos de análisis y antecedentes, que creo servirán para pensar cuál debiera ser un modelo idóneo de institucionalidad -para Chile- en materia de tratamiento de datos personales, en el sector privado, en el sector público y por cierto, alejado de las competencias y funciones del Consejo de Transparencia (…la modificación a lo que proponía en lo orgánico el proyecto inicial ha sido un error jurídico que va a perjudicar -si se mantiene- a aquellos cuyo Derecho Fundamental debe tutelarse).

* En base a la información (documentos, videos) que previamente hice llegar a la Comisión, las ideas concretas que me permito formular son las siguientes:

1) Poner de relevancia el entender que se está regulando a nivel legal una Derecho Fundamental (19/4), muy distinto a la privacidad (no sólo referido a datos personales sensibles y privados como el estado de salud, etc.), el derecho a "la protección de datos personales", todos, de cualquier naturaleza, públicos y privados, personales y "patrimoniales", …con la sola exigencia que esos antecedentes nominativos identifiquen o hagan identificable a una persona natural, titular, interesado y "propietario" de sus datos personales. No estamos en el contexto del artículo 19/12 ni del artículo 8° y el Título III quedará bajo la competencia de la nueva Autoridad… (¿Sernac?).

2) Resaltar que el adecuado equilibrio entre los deberes y cargas de responsables de tratamiento y los derechos de los titulares (ya expuestos, el HD los ARCOP o ARSOPOL) pasa, si o si, por la existencia de un órgano o una autoridad de control funcionalmente descentralizado, técnico y especializado, independiente en sus funciones y con las competencias para, previa tramitación de procedimientos contencioso administrativos especiales, aplicar multas y otras sanciones…

3) Desde la perspectiva de la estructura de las LPD, la ley vigente se aparta de la estructura que es propia de toda ley de protección de datos, posee una parte dogmática débil, no tiene parte orgánica idónea, no contempla procedimientos administrativos de tutela sino uno judicial, y no posee un arsenal sancionatorio adecuado…

4) A diferencia del debate que originó la ley 19.628, en que no se recogió como modelo la Directiva de 1995 ni las normas europeas que obligadamente la transpusieron (si lo hizo Argentina y Uruguay, coetáneas y están reconocidas como aptas), hoy se han recogido fuertemente los contenidos del RGPD del 2016 ("el estándar"), y por eso la ley en debate es MUY idónea en sus aspectos de fondo…

5) Para la reflexión una digresión. En 1999 lo hicieron con una ley 19.628 sin órgano de control "para no ser burocráticos", sugiriéndose que quizás la CGR podría ser, sin procedimientos sumarios de reclamo, sino que, obligando a judicializar, sin sanciones reales, con errores esenciales en materia de principios y derechos y con mínimas cargas para los responsables "para no encarecer los costos del negocio". Lo que se hizo muy mal fue prescindir de la colaboración del Ejecutivo y su iniciativa exclusiva…

6) Dejemos de lado las críticas, la propuesta, lo que se considera óptimo, y lo que se recogió en el proyecto inicial fue un órgano de control o una autoridad descentralizada funcionalmente, similar a la UAF o a una Superintendencia, técnica y especializada, que interpreta y sanciona.

Podría no llamarse "Agencia" ante la falta de arraigo en el sistema jurídico chileno. En esta misma línea, 10 años antes (y les acompañé el texto del anteproyecto) la unanimidad de la Comisión de Economía del Senado trabajó tres meses (……) y, previa declaración de inadmisibilidad, presentó el texto al Ejecutivo pidiéndole su patrocinio y proponiendo concretamente la creación de una Superintendencia ad hoc. Es lo que tiene Colombia a esta fecha…

7) Hay que ser más precisos con la referencia a modelos extranjeros: Inglaterra no es igual, México es deficitario, y el 90% son de finalidad exclusiva.

8) Por lo anterior, lo aprobado a la fecha en el proyecto de que un mismo órgano tenga dos salas y que un Presidente devenido en una especie de gurú dirima, "desnaturaliza" al CT (columna) y cuando excepcionalmente se presente el caso de tener que fallar sobre sí mismo va a perjudicar a los ciudadanos de cara a la PDP…. Siempre primará la transparencia.

Esto es relevante. El tema pudo ser no tensionado y de fácil aplicación si el CT en estos años hubiera cumplido con su única obligación legal, 33 letra m, "velar" porque al ejercer sus funciones propias de la ley 20.285 se respetara la ley 19.628 y se aplicaran las excepciones o restricciones del artículo 21 y especialmente la del artículo 7° de la ley 19.628 ("confidencialidad"); debió ser el único punto de contacto entre ambos nichos y sólo en el sector público.

9) Les hice llegar previamente un Informe del Centro de Sistemas Públicos de la Facultad de Ingeniería Industrial de la U. Chile, del 2010 (sic) que proyectó UN MODELO ORGANIZACIONAL DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA EN SU NUEVA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Basta analizar las páginas 110 y 111 del documento, para coincidir con ellos en la inconveniencia de que el Consejo asuma en paralelo al acceso a documentos del Estado con fines de apertura, de transparencia y de probidad, una función diametralmente opuesta, que busca que cada titular/interesado pueda sólo él controlar y "autodeterminar" el tratamiento de datos personales manteniéndolos reservados y confidenciales, tanto en el sector público, pero especialmente en el sector privado. Del documento…

10) Al final un warning... Hay que modificar una ley recién aprobada. Hay que suprimirle al Sernac las competencias asignadas para velar por el tratamiento de todos los datos de los consumidores bajo el pretexto de que pueda interponer acciones colectivas y conocer de las llamadas "brechas de seguridad"…”.

El Honorable Senador señor Lagos agradeció las presentaciones y manifestó que quisiera contar con un proyecto distinto del que se tiene hoy. Expresó su inclinación por la especialización de un ente concentrado en velar por la protección de los datos y no una función compartida por el Consejo para la Transparencia. Sin embargo, recalcó, ello depende del Ejecutivo y como parlamentario no cuenta con facultades, por lo que se ha postergado la votación a fin de que el Ejecutivo, a partir de las exposiciones que se han presentado y entendiendo que hay matices en la materia, evalúe el tema.

Agregó que, al ahondar en aquellas experiencias comparadas en las cuales un mismo organismo cumple las dos funciones de transparencia y protección de datos, pero de manera separada, adquiere mayor convicción de que ese es el camino. Manifestó que si el Ejecutivo no se abre a algo más robusto y más claro habrá que votar lo que hay actualmente en el proyecto.

Observó que el objetivo de contar con diferentes expositores durante el debate es tratar de socavar la porfía del Ejecutivo en la materia y generar el espacio para hacer el esfuerzo ahora, atendido que de lo contrario se tendrá que hacer de todas maneras más adelante, pero tomará más tiempo, considerando que cuando las cosas se hacen de una forma cuesta mucho modificarlas.

Reiteró su agradecimiento a los expositores y destacó la completa información que se les hizo llegar a los miembros de la Comisión.

Por último, solicitó al Coordinador Legislativo del Ministerio de Hacienda, señor Riquelme, remitir al Ejecutivo la solicitud de evaluar esta materia o, por último, la posibilidad de introducir alguna modificación al Consejo para la Transparencia.

La señora Gatica manifestó estar bastante de acuerdo con el señor Jijena y señalo que el 76% al que hizo mención dice relación con los países OCDE y no con todos en general.

Respecto de lo que se señaló por el Senador Lagos acerca de aquello que queda establecido en definitiva como permanente, hizo referencia a lo que ocurre con el SERNAC, en que el último dictamen que emitió respecto de datos es la publicación de una morosidad e hizo presente que ello ocurre cuando no se cuenta con un órgano técnico en una materia que es intrínsecamente técnica.

El Honorable Senador señor Lagos preguntó qué significa aquello referido a las exportaciones o sub exportaciones de datos.

La señora Gatica explicó que se refiere a la exportación de servicios, así, por ejemplo, señaló que no se podría tener un call center en Chile para atender a los pasajeros de Iberia en España, porque la legislación europea protege los datos de sus residentes, independientemente del lugar donde se hace el tratamiento de datos, de manera que si se tiene un proveedor fuera de un país que es puerto seguro en tema de protección de datos podría prestársele el servicio, pero habría que acreditar que se cuenta con el estándar y en ese sentido Chile no es una primera opción.

El señor Jijena indicó que hay empresas chilenas, como es el caso de Latam, que han exportado los datos de sus clientes a un servidor en Estados Unidos que fue hackeado y la empresa desliga la responsabilidad de los funcionarios chilenos señalando que ello no ocurrió en Chile.

Asimismo, hay compañías de seguros que operan en Chile con antecedentes fuera de Chile y ese flujo de información nominativa de los chilenos también debiera ser regulado y ordenado, exigiéndoles que exista en el destino este tipo de estándares internacionales de transferencia de información.

Agregó que el tema del flujo internacional de datos presenta muchas aristas, pero lo importante es contar con estándares idóneos.

SESIÓN CELEBRADA EL 12 DE OCTUBRE DE 2021

El Ministro de Hacienda, señor Rodrigo Cerda, efectuó una exposición, en formato ppt, del siguiente tenor:

Indicaciones al proyecto de ley de protección y tratamiento de Datos Personales

Indicaciones del Ejecutivo.

En lo principal, las indicaciones presentadas por el Ejecutivo:

1. Crean una Agencia de Protección de Datos Personales autónoma.

2. Modifican la estructura de las sanciones en caso de infracciones.

Agencia de Protección de Datos Personales

Objeto

• Corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

• Se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

• Su rol es velar por la protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales. Además, debe fiscalizar el cumplimiento de la ley.

Funciones

• Dictar instrucciones para regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a la ley.

• Aplicar las disposiciones legales en materia de protección de datos personales.

• Fiscalizar el cumplimiento de la ley, pudiendo requerir toda la información necesaria para ello.

• Determinar infracciones e incumplimientos y sancionarlos.

• Proponer normas legales y reglamentarias para asegurar la debida protección de los datos personales.

• Prestar asistencia técnica a organismos del Estado en la dictación y ejecución de normativas internas que involucren el tratamiento de datos personales.

• Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas de protección de datos personales.

• Certificar, registrar y supervisar modelos de prevención de infracciones.

• Administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

• Otras encomendadas por la ley.

Estructura

• Su dirección superior le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia.

• Integrado por 3 consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros.

• Consejeros de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

• Durarán 6 años en su cargo renovándose por parcialidades cada 2 años.

• Cargo exige dedicación exclusiva.

• Removidos por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente o de la Cámara de Diputados.

• El Presidente del Consejo Directivo tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia:

- Jefe de Servicio.

- Ejecutará y dará cumplimiento a normas y acuerdos adoptados por el Consejo.

- Citará y presidirá las sesiones del Consejo.

- Representará legalmente a la Agencia.

- Dictará reglamentos internos para el funcionamiento del Consejo, con acuerdo de éste.

- Contratará al personal de la Agencia.

- Ejecutará los actos necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo.

- Cumplirá otras funciones determinadas en la ley.

• El personal de la agencia estará regido por el Código del Trabajo.

• El personal directivo de la Agencia será seleccionado por concurso público de acuerdo a los procesos de selección de la Alta Dirección Pública.

Coordinación regulatoria

• Cuando la Agencia deba dictar una norma que pueda afectar los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, le remitirá los antecedentes y requerirá un informe para precaver potenciales conflictos de normas.

• El Consejo para la Transparencia estará obligado a la misma deferencia respecto de la Agencia de Protección de Datos Personales en el ámbito de las instrucciones que dicte.

Sanciones

• Se propone seguir el modelo de la CMF.

• Se establece una multa máxima de 10.000 UTM a quienes traten datos personales con infracción a la ley.

• En caso de reincidencia se pueden triplicar.

• El monto de las multas se determina de acuerdo a criterios de gravedad, falta de diligencia o cuidado, perjuicio producido, beneficio económico obtenido, sensibilidad de los datos tratados, capacidad económica del infractor, reincidencia y circunstancias atenuantes o agravantes.

• Esta modificación busca flexibilizar los pisos de sanciones que podían resultar imposibles de pagar para empresas de menor tamaño.

Respecto del informe financiero, explicó que el gasto en régimen será de $1.660 millones, el gasto en personal será de $1.367 millones y el gasto en operaciones será de $292 millones, los gastos iniciales de inversión equivalen a $464 millones.

Los gastos por cada concurso de ADP son de $11 millones, siendo en total unos 10 concursos.

El Honorable Senador señor García consideró positivas las indicaciones. Consultó cuál es la razón de cambiar su dependencia hacia el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

El Honorable Senador señor Montes expresó que las indicaciones recogen la inquietud respecto de que existiese un organismo especializado.

Consultó cuál es la relación de las regulaciones con los organismos públicos y sus límites. Por ejemplo, siempre han alegado que deben conocerse los dueños finales de las empresas y grandes sociedades, pero no saben cuál será el criterio a partir de la nueva protección de datos. Estimó que, así como deben protegerse los datos personales, la sociedad tiene derecho a conocer la información que afecte de manera relevante intereses comunes.

El señor Ministro expresó que no existe dependencia del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la Agencia será una entidad autónoma, sólo habrá relacionamiento con el Ejecutivo a través de dicho ministerio.

Con respecto a la consulta del Senador Montes, estimó que no se restringe ningún registro público, sólo se les da mayor protección a los datos de las personas para que, en caso de que sean mal utilizados, existan mejores y mayores sanciones.

A continuación, el académico y ex Presidente del Consejo para la Transparencia, señor Marcelo Drago, efectuó una presentación, en formato ppt, del siguiente tenor:

COMENTARIOS INDICACIONES

ROBUSTECER LA INSTITUCIÓN EXISTENTE EN VEZ DE CREAR OTRA NUEVA

SE DEBE ROBUSTECER LA INSTITUCIÓN EXISTENTE EN VEZ DE CREAR OTRA NUEVA

I. Dos instituciones es garantía de inseguridad jurídica, conflictividad y no le sirve al ciudadano

II. Crear una institución separada del CPLT es contario a TODA la tendencia mundial

III. Crear una institución nueva cuando una actual puede asumir es un desperdicio de recursos públicos

IV. La propuesta es de cuestionable autonomía, coordinación regulatoria inconducente.

GARANTÍA DE INSEGURIDAD JURÍDICA, CONFLICTIVIDAD

- Un tercio decisiones CPLT incluyen elementos de PDP, es decir, en uno de cada tres casos que resuelve no estará claro qué criterio sigue, si el propio o el de una agencia externa.

- ¿Qué criterio se aplica para información del Registro Civil, Comisaría Virtual? ¿o liquidaciones de sueldo de los funcionarios públicos?

- ¿El criterio del CPLT o el de la agencia de protección de datos?

- No hay coordinación regulatoria que resuelva esto. Lo lógico es una sola agencia.

CREAR UNA INSTITUCIÓN SEPARADA DEL CPLT ES CONTARIO A TODA LA TENDENCIA MUNDIAL

CREAR UNA INSTITUCIÓN NUEVA CUANDO UNA ACTUAL PUEDE ASUMIR ES UN DESPERDICIO DE RECURSOS PÚBLICOS

LA PROPUESTA ES DE CUESTIONABLE AUTONOMÍA, COORDINACIÓN REGULATORIA INCONDUCENTE

- Esta agencia tiene que cuidar el correcto tratamiento de datos que hace el gobierno. Con el presidente y el vicepresidente directamente nombrado por el Presidente de la República, no hay verdadera autonomía

- Sin autonomía no hay reconocimiento de país adecuado por la UE

- Coordinación regulatoria con el CPLT en base a intercambio de oficios sin decidir nada: ¿por qué solucionaría algo?

- No puede haber un criterio para el tratamiento de datos del Estado y otro del privado

- ¿Se relaciona con MINECON?

- Datos de salud

- Abuso con fines políticos

- Principales sanciones en UE son a establecimientos de salud

ROBUSTECER LA INSTITUCIÓN EXISTENTE EN VEZ DE CREAR OTRA NUEVA

- El Consejo para la Transparencia tiene todos los elementos para hacerse cargo de esta competencia.

- Aquellos aspectos de su institucionalidad que se consideren deficitarios o insuficientes, pueden reformarse y fortalecerse.

- Necesitamos una nueva ley de PDP con la correcta institucionalidad a cargo de su cumplimiento. Autónoma, con las facultades normativas y sancionatorias que realmente permitan hacer cumplir la ley.

- Que nos permita suscribir el Convenio 108 del Consejo de Europa.

- Que habilite el reconocimiento de país adecuado por la Unión Europea, permitiendo la libre circulación de datos personales en entornos regulados y protegidos.

- Que entienda que se trata de un derecho fundamental, que protege nuestras libertades y también nuestra democracia.

El Honorable Senador señor Montes insistió en su opinión de que no siempre la institucionalidad debe construirse desde arriba hacia abajo y debieran replicarse iniciativas como Chileatiende.

Preguntó al señor Drago cuál es la limitación objetiva al manejo de datos personales, pensando, por ejemplo, en Dicom, así como en los organismos públicos que necesitan acceder a ellos.

El señor Ministro planteó que conocer distintos puntos de vista es valioso. Respecto de la autonomía, destacó que serán seleccionados por ADP y la nominación que efectúe el Presidente de la República debe ser ratificado por los dos tercios del Senado, tal como ocurre con los consejeros del Banco Central, que se tiene por un organismo realmente autónomo. Agregó que la remoción no depende del Ejecutivo, puede venir de la Cámara de Diputados y quien la define finalmente es la Corte Suprema.

Manifestó que la mayoría de los países OCDE cuentan con institucionalidades separadas y no unidas.

El señor Drago señaló que cuando se habla de protección de datos se habla del derecho a la autodeterminación de la regulación informativa. Esto implica que cualquier información específica sobre un individuo determinado cuenta con un nivel de protección y otorga el derecho a que la persona pueda aplicar su voluntad para efectos de que un tercero pueda utilizar esos datos.

Todo esto implica que los datos pueden recopilarse y utilizarse respetando una serie de principios que se detallan en la nueva legislación, como por ejemplo el de minimización. No se trata de no intercambiar datos, sino que hacerlo en un entorno regulado y protegido, que son los que se contemplan en los principios ARCOP.

Planteó que el estándar que debiese mirarse es el de los países con institucionalidad de transparencia robusta.

El señor Ministro manifestó que desearían modificar la urgencia de la iniciativa legal para que pueda votarse próximamente.

El Honorable Senador señor Montes expresó que su inquietud es que la regulación que establezcan se transforme en una restricción que impida que la sociedad vea debidamente resguardados sus intereses.

SESIÓN CELEBRADA EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2021

La Honorable Senadora señora Rincón indicó que invitó al Senador Pugh a la misma, haciendo presente que junto al citado senador estuvieron en el Encuentro de Ciberseguridad realizado en España, en las ciudades de Madrid y León, instancia en la que tuvieron oportunidad de compartir con las más altas autoridades en materia de ciberseguridad en ese país, que es el cuarto en el mundo y el segundo en Europa en la materia.

Agregó que, en materia de ciberseguridad, España cuenta con una larga trayectoria de 15 años trabajando en temas de protección de datos, de inteligencia, destacando la cantidad de recursos, de tiempo y de equipos que se han destinado a ello, lo que confirma la idea que acá se tenía de separar la autoridad de transparencia de la de protección datos.

Agregó que durante el encuentro plantearon preguntas precisas sobre esos aspectos y que pudo confirmar la idea que se había discutido al interior de la Comisión en cuanto a separar los roles.

Observó que, de acuerdo a lo señalado desde la experiencia española, entre los países que tienen ambas funciones de transparencia y de protección de datos en una sola institución y que surgieron de esa manera desde un inicio y aquellos que las han mantenido separadas, este último es el mejor esquema de institucionalidad y los logros y estándares que tiene España en esa materia ratifican su opinión.

A continuación, la Comisión escuchó al Honorable Senador señor Pugh quien agradeció la invitación de la Senadora Rincón, luego de tener una agenda digital en España que efectivamente es un referente para Chile.

Expresó que tuvieron la oportunidad de conversar con la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial que les entregó el plan España Digital 2025 y la carta de derechos digitales que estimó esenciales como parte de un proceso que se está llevando a cabo en Chile.

Añadió que la protección de datos personales se constituye quizás en el derecho más importante del siglo XXI, un siglo de datos, y es por ello que resulta necesario sacar adelante el proyecto con la máxima autonomía que se le pueda dar a la agencia de protección de datos.

Puso de relieve que España tiene una tradición sobre los 30 años en materia de protección de datos, en los cuales ha ido creando conciencia y cultura. Luego, cuenta con una experiencia de 10 años en transparencia y acceso a la información pública, razón por la cual cuenta con dos organismos separados.

Expresó que, de acuerdo a la experiencia española, lo que más se asemeja a nuestra cultura e identidad es la autonomía para poder ejercer estas funciones y planteó que eso es lo que se debe garantizar de la mejor forma en este proyecto de ley, entendiendo que probablemente en el proceso constituyente incluso se quiera avanzar un poco más.

Observó que la agencia de protección de datos española tiene una trayectoria que permite hacer un paralelo, por cuanto ellos asimilaron el reglamento europeo de protección de datos personales de forma bastante rápida y precisó que el proyecto de ley en discusión hace lo mismo, es decir, ha asimilado el reglamento europeo de protección de datos personales de la mejor forma, proponiendo incluso algunos artículos como el derecho a la explicación, que es un derecho bastante esencial hoy en día y que habla de la transparencia algorítmica.

Precisó que la transparencia algorítmica es quizás lo que más desean conocer las personas, puesto que las decisiones que se tomen basadas en datos deben tener fundamentos, toda vez que no sólo se deben proteger los datos personales, sino que se debe proteger a las personas de las decisiones que se tomen con estos datos personales, que son dos elementos que deben estar presentes y así está considerado en el proyecto.

Manifestó que la visita en León al Instituto Nacional de Ciberseguridad y el Encuentro de Ciberseguridad permitieron comprender la magnitud del esfuerzo en el sentido de que España ha logrado los resultados que ha obtenido gracias al trabajo y a la amplia colaboración pública y privada toda vez que es imposible, en el entorno digital actual, hacerlo por separado.

Añadió que el mismo Presidente Biden, en Estados Unidos, ha convocado a todos los líderes de la industria de datos y del mundo académico a formar un frente común.

Expresó que este es el momento oportuno, toda vez que Chile avanza y necesita reactivarse digitalmente requiriendo de esta ley de protección de datos personales, agregando que el camino elegido es el correcto y manifestándose de acuerdo con la autonomía que se le entrega, no obstante pudieran discutirse algunas cuestiones menores y aun cuando no es miembro de la Comisión dio fe que el trabajo y el esfuerzo realizado para sacar adelante este proyecto por varios legisladores ha sido muy bueno, resultando en un documento sólido, concreto y que tiene todos los elementos del reglamento europeo de protección de datos personales y la experiencia en España que sirvió como modelo de comprobación, lo que permite concluir que el camino es el correcto.

El Honorable Senador señor García expresó que la Comisión, haciéndose eco de la opinión mayoritaria en el Senado, le solicitó al Ejecutivo que enviara una indicación creando esta entidad autónoma, separándose de la idea que inicialmente había presentado de que fuera el mismo Consejo para la Transparencia el que finalmente tuviera que pronunciarse sobre estas materias.

Agregó que en torno a ello se produjo un intenso debate académico, político y finalmente se tomó el camino de pedirle al Ejecutivo que fuera una institución autónoma. El Ejecutivo, después de largo tiempo accedió a la petición, y eso es lo que existe hoy y sobre lo cual la Comisión debe pronunciarse.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó estar en la misma línea e hizo presente que si bien esta Comisión tiene misiones específicas, con el fin de buscar un espacio de entendimiento se le pidió al Ejecutivo que replanteara el sistema y eso es lo que llegó a través de un conjunto de indicaciones que recogen la esencia de lo que se ha estado discutiendo y que es un tema respecto del cual siempre podrá haber personas que piensen que puede ser otro el sistema considerando que no se puede esperar estar de acuerdo en todo, pero sí en un camino.

Destacó que, en relación a la ciberseguridad, el Senador Pugh ha sido un referente permanente en esa materia y que se debe asumir con la máxima velocidad y capacidad de reaccionar frente a situaciones mundiales que cada vez son más complejas.

La Honorable Senadora señora Rincón comentó una noticia aparecida en los medios de comunicación nacionales y recordó que junto al Senador Pugh escucharon las exposiciones en el encuentro en España y se señalaba que recibían 350.000 ataques anuales en materia de ciberseguridad, mientras que en Chile se notificaron más de 2.000 millones de ataques lo que resulta impactante.

Añadió que, luego de escuchar la experiencia española, si Chile no cuenta con una política en esta materia ni institucionalidad, 2.000 millones, frente a los 350.000 de España le hacen mucho sentido y la experiencia contada por los españoles es de una eficiencia que han logrado producto de la alianza público-privada y la concientización de la ciudadanía respecto de lo que se debe hacer cuando ocurre un ciberataque.

Observó que, a diferencia de lo que ocurre en España, en Chile personas que han sufrido ciberataques terminan pagando por la liberación de la información con criptomonedas, porque de lo contrario no les liberan ni entregan su encriptamiento.

Destacó que en España la ciudadanía se comunica con un teléfono que es el de INCIDE quienes en un lapso de 48 o 72 horas resuelven el problema sin que paguen los ciudadanos, de manera que hay todo un sistema y una conciencia que ha permitido desbaratar bandas y hackeadores de corte internacional.

El Honorable Senador señor Montes expresó estar de acuerdo en comenzar a votar bajo el método de que si algún miembro de la Comisión quisiera volver atrás no se requiera unanimidad para pedir reapertura, porque es la única manera de contar con mayor flexibilidad teniendo en cuenta que ninguno de los miembros es especialista y siendo un tema frontero, cada vez que se profundiza se descubren dimensiones nuevas.

El Subsecretario de Hacienda, señor Weber, señaló que, tal como lo presentó el señor Ministro de Hacienda en la sesión anterior, con la indicación propuesta lo que se ha hecho es escuchar la visión de la Comisión, se ha revisado la experiencia internacional por cierto y tal como lo ha expresado el Senador Coloma podrá seguir siendo debatible si es una entidad autónoma separada o debe fusionarse con otra, sin embargo el Ejecutivo se ha formado la convicción de que este es el mejor mecanismo para instalar una institucionalidad robusta, permanente, que vaya aprendiendo en el tiempo, que se vaya desarrollando y que permita también acelerar procesos que son pro inversión y pro crecimiento.

Agregó que lo acompaña en la sesión el Subsecretario de Economía, señor Pertuzé, a raíz de algunas de las consultas planteadas en la sesión anterior por el Senador García como, por ejemplo, respecto de la relación que tendría esta agencia autónoma -sujeta a sistema de alta dirección pública- con el Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Puso de relieve que, a partir de la discusión y las conversaciones sostenidas con los miembros de la Comisión y con el Senador Pugh, el Ejecutivo se ha formado la convicción, revisando también la experiencia internacional, de que este es el mejor camino para esta institucionalidad de datos personales.

A continuación, la Comisión escuchó al abogado y ex Senador, señor Felipe Harboe quien realizó algunos comentarios respecto de algunas presentaciones realizadas y particularmente respecto de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo, que valoró.

Señaló que para efectos de la historia de la ley es importante precisar algunos conceptos que se discutieron en la sesión anterior de la Comisión respecto de la importancia de tener una agencia especializada versus una agencia dual, en que se afirmó que la tendencia mundial era más bien tener agencias unidas entre transparencia y protección de datos, lo cual no es correcto de acuerdo a los números oficiales establecidos a nivel global.

Agregó que, si se observan las economías de países OCDE, de los países de la comunidad europea, mayoritariamente son agencias unívocas, sin perjuicio que no es un tema pacífico y efectivamente hay países que tienen agencias duales, y a este respecto es importante señalar la diferencia del ámbito de la gestión por cuanto el mundo de la protección de datos no está circunscrito a la administración pública, cómo sí lo está el acceso a la información pública y la transparencia, en que el marco jurídico es el derecho administrativo, mientras que la protección de datos si bien se da con mucha fuerza en el sector público, principalmente se dan en el desarrollo de la nueva economía, que dice relación con el mundo privado y en consecuencia se requiere tener más conocimiento de derecho informático, de tecnología, de derecho privado que de derecho público de modo al que estimó que la agencia especializada es el camino adecuado.

Observó que esto podría ser un problema grave de recursos y al conversar con el señor Ministro de Hacienda se señaló que esta agencia va a traer recursos hacia el Estado, como ha sido la experiencia española, de manera que la agencia sirve no sólo para generar un proceso de formación y de creación de cultura de protección de datos, sino que ingresa recursos al Estado para otros fines determinados, en consecuencia, destacó que se tendrá una agencia especializada que permitirá no ser un gasto sino una verdadera inversión, particularmente para enfrentar realidades completamente distintas a las actuales.

Refirió que al pensar en todos aquellos proyectos en materia previsional o laboral que se están discutiendo, en el mundo digital esto cambia completamente y se requiere entonces de tener organismos especializados con capacidad, conocimiento, desarrollos tecnológicos y con tecnologías adecuadas para poder supervigilar el mercado del tratamiento de datos que hoy día es el que está finalmente condicionando los derechos en su esencia, tanto en el mundo físico como en el mundo digital.

Estimó que la idea del Ejecutivo de cambiar de esta agencia dual a una agencia es una buena medida e hizo presente que la única observación que puede hacer es que para que Chile sea un país adecuado de acuerdo a los organismos internacionales se va a requerir que la redacción de la norma que propuso el Ejecutivo sea más laxa. Para que Chile sea un país adecuado y la agencia sea reconocida internacionalmente debe tener niveles de autonomía al estilo del Consejo para la Transparencia u otros en cuanto a que el proceso de designación de la autoridad que puede estar vinculado entre el Ejecutivo y el Legislativo sea distinto del proceso de remoción, para que una determinada decisión que involucre al sector público no sea cuestionada por el superior jerárquico.

Finalmente, indicó que sería conveniente para efectos de coherencia normativa que la Comisión de Hacienda pudiese modificar la facultad entregada al SERNAC, mediante la ley pro consumidor, para involucrarse en datos, toda vez que si se le va a entregar a este Servicio y a otros servicios facultades en materia de datos no se tendrá un criterio uniforme de jurisprudencia, que resulta clave a la hora de desarrollar la industria y a la hora de establecer criterios para su fiscalización y sanción.

La Honorable Senadora señora Rincón expresó que lo expuesto va en la misma línea de lo discutido al interior de la Comisión y es también lo que se recabó de su visita junto al Senador Pugh a la experiencia española y hay que recoger todo lo que ahí se vio más las experiencias y conocimientos de colegas y expertos para hacer algunas precisiones a la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo.

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DISCUSIÓN

De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: del artículo primero, sobre los artículos 2 letras u) y z) contenidos en los ordinales cuatro) y cinco), respectivamente, del número 4); artículo 10 del numeral 6); sobre el Titulo VI y los artículos 35, 37, 39, 44 incisos segundo, tercero y cuarto y 52 contenidos en el número 12); acerca del artículo segundo, y sobre los artículos quinto, sexto, séptimo y noveno transitorios. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.

A continuación, se da cuenta de las precitadas disposiciones del proyecto de ley, así como de las indicaciones presentadas y de los acuerdos adoptados por la Comisión.

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En primer término, se presentaron las siguientes indicaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, relativas a la totalidad del proyecto de ley:

1.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” por la expresión “la Agencia” todas las veces que aparece.

2.- De S.E el Presidente de la República, para sustituir la expresión “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” por la expresión “La Agencia” todas las veces que aparece

3.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “al Consejo para la Transparencia y Protección de Datos Personales” por “a la Agencia”, todas las veces que aparece.

4.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “del Consejo para la Transparencia y Protección de Datos” por la expresión “de la Agencia”.

5.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “el Consejo” por “la Agencia” todas las veces que aparece.

6.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “al Consejo” por “a la Agencia” todas las veces que aparece.

7.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “del Consejo” por “de la Agencia” todas las veces que aparece.

En votación, las indicaciones números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García y Montes.

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ARTÍCULO PRIMERO

Introduce diversas modificaciones a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Número 4)

Efectúa enmiendas en el artículo 2°, que contempla diversas definiciones.

- El ordinal cuatro agrega los literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos.

Letra u)

Su tenor literal es el siguiente:

“u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: Es un registro nacional de carácter público administrado por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a dispuesto en el artículo 54.”.

En votación, el literal fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García y Montes.

- El ordinal cinco incorpora las letras v), w), x), y), z) y aa), nuevas:

Letra z)

z) Consejo: el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

En esta letra recayó la indicación número 8, de S.E. el Presidente de la República, para sustituirla, por la siguiente:

“z) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

En votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García y Montes.

Número 6)

Reemplaza el Título I por el siguiente: “Título I De los derechos del titular de datos personales”.

Entre otros, contiene un artículo 10 del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por el Consejo, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en lo que corresponda.”.

En este numeral recayó la indicación número 9, de S.E. el Presidente de la República, para sustituir el inciso final del artículo 10 por el siguiente:

“La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.”.

El Honorable Senador señor García consultó por esta indicación que elimina la referencia a la ley N° 20.285.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que está bien que haya sido eliminada toda vez que la ley N° 20.285, hace referencia a la ley del Consejo para la Trasparencia.

En votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García y Montes.

Número 12)

Intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos.

El Título VI es el siguiente:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Autoridad de Control. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, creado en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, será el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, como de todos los derechos consagrados en esta ley.

Artículo 31.- En materia de Protección de Datos Personales, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las personas naturales o jurídicas que realicen tratamiento de datos personales. Las instrucciones generales que dicte deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de su página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley.

b) Fiscalizar y velar por el cumplimiento de los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Para efectos de fiscalización se podrá solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario.

c) Resolver las solicitudes y reclamaciones que formulen los titulares en contra de los responsables de datos.

d) Investigar y determinar las infracciones en que incurran los responsables de datos y ejercer, en conformidad a la ley, la potestad sancionatoria. Para tales efectos, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes del responsable de datos, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Adoptar las medidas preventivas o correctivas que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines.

f) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

g) Relacionarse con los organismos públicos y con los demás órganos del Estado, en el marco de sus funciones y competencias legales.

h) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, educación, promoción e información dirigidos a la ciudadanía y a los responsables de datos públicos o privados, en relación al respeto y protección del derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, para la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos sobre el tratamiento y la protección de los datos personales.

j) Colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas, programas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Celebrar convenios o memorandos de entendimiento con organismos nacionales, internacionales o extranjeros, sean estos públicos o privados y desarrollar programas de asistencia técnica.

I) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias propias de su competencia.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

n) Resolver las solicitudes o consultas relativas a si una determinada base de datos o conjunto de datos es considerada fuente de acceso público e identificar de oficio categorías genéricas que posean esta condición.

o) Obtener el acceso a los locales del responsable y del tercero mandatario o encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con las normas procesales que regulen la materia.

q) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 32.- Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el título V de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales.

b) Promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.

Cuando en el ejercicio de esta atribución el Consejo dicte una instrucción general que afecte a un órgano de la Administración del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.

c) Dictar las instrucciones, circulares, oficios y resoluciones que se requieran, conforme a lo dispuesto en esta u otras leyes.

d) Proponer al Presidente de la República o al Congreso Nacional, en su caso, las reformas legales o reglamentarias necesarias en el ámbito de las funciones y competencias del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.

e) Interpretar administrativamente las disposiciones legales en materia de tratamiento y protección de los datos personales e impartir instrucciones para su aplicación y fiscalización.

f) Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas relativas al tratamiento y protección de los datos personales.

g) Planificar y dirigir las labores de fiscalización del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, en materia de protección de datos personales y desarrollar políticas y programas que promuevan la prevención y la autorregulación.

h) Aplicar las sanciones de conformidad a lo establecido en esta ley y resolver los recursos correspondientes.

i) Dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, dictar las órdenes necesarias para una marcha expedita de la misma y supervigilar el cumplimiento de las normas e instrucciones que imparta.

j) Presentar, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria anual sobre la marcha del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales y dar cuenta pública de ella.

k) Resolver la celebración de los actos, contratos y convenciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del Consejo.

l) Delegar sus funciones y atribuciones en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

m) Las demás funciones y atribuciones que le encomiende la ley.”.

En este Título del numeral 12 recayó la indicación número 10, de S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30. Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a esta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionados al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

e) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por 3 consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán 3 años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de miembros de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedad o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquellos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de este.

Artículo 31.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública de conformidad a la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.”.

La Honorable Senadora señora Rincón preguntó, atendida la experiencia española, por qué debe resolverse que la agencia tendrá domicilio en Santiago, considerando que, atendido el ánimo de descentralizar, no tendría por qué fijarse el domicilio en Santiago, teniendo en cuenta que se trata de una agencia de ciberseguridad que hoy en día se mueve en el ciberespacio y no en lo territorial, ejemplo de lo cual es la ciudad de León en España.

Solicitó conversar la materia con el Ejecutivo y dejar esa disposición pendiente.

El Honorable Senador señor Pugh explicó que, en general, en temas de descentralización, el ex Presidente Rodríguez Zapatero en España optó por llevar el Instituto Nacional de Ciberseguridad a León y se creó allá. Señaló que una agencia de protección de datos como parte de un sistema integral puede estar en cualquier lugar considerando que la capacidad de conectividad con las redes puede perfectamente generarse en otra región, siendo este un tema que se puede discutir ya que no toda la institucionalidad debe tener sede en Santiago.

El Honorable Senador señor Montes preguntó si se requiere algún requisito de calidad de las redes o cualquier ciudad intermedia en Chile estaría en condiciones de hacerlo.

El Honorable Senador señor Pugh indicó que para protección de datos no se requiere de una capacidad especial que no se tenga en alguna de las actuales regiones.

Agregó que la fortaleza de esta institucionalidad está dada por la gobernanza y serán las personas que sean elegidas las que van a tener que concurrir al lugar y el resto de las personas pueden volver incluso a sus territorios y de esta manera las regiones recuperan talento.

El Honorable Senador señor Montes consultó cuando se pide fiscalización y se hacen denuncias, si esto se hace en cada región.

El Honorable Senador señor Pugh indicó que ciertas materias son de competencia de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, pero en materia de protección de datos es más reglamentario y se realiza de acuerdo a las denuncias que existen y de acuerdo a lo que las empresas exponen como respuesta.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si todo lo que se resuelve se hace de manera digital o si hay también alguna instancia en que haya alguna presentación o discusión, por ejemplo.

El Honorable Senador señor Pugh indicó que sí existen, específicamente en la gobernanza, que es la que tiene que sesionar, y que son los directivos los que se convocan al lugar donde tienen que resolver siendo el personal que trabaja en el día a día el que puede estar en cualquier lugar.

El Honorable Senador señor Pugh aseveró que en general todos los sistemas se distribuyen en España para que las diferentes comunidades autónomas tengan diferentes relaciones, así unos tienen servicios de call center, otros tienen servicios de SOC, en que está todo distribuido y en Madrid está la Agencia de Protección de Datos Personales, que fue la primera en partir antes de los conceptos de descentralización hacia sus territorios.

La Honorable Senadora señora Rincón acotó que la decisión que tomó el ex Presidente Rodríguez Zapatero respecto de León fue una buena decisión desde el punto de vista de descentralizar y potenciar el desarrollo local. Para León, que era una ciudad que estaba deprimiéndose, resultó muy importante la decisión que se tomó y reconquistó profesionales y técnicos hacia su territorio, razón por la cual ella pone este punto sobre la mesa.

Manifestó ser de la opinión de conversar con el Ejecutivo tomando en cuenta que se trata de decisiones para pensar en la descentralización, no solamente respecto de la elección de las autoridades, sino que de polos de desarrollo de distintas decisiones que se toman en el Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor Coloma se refirió a la letra a) del artículo 30 bis, en aquella parte en que se señala que estas instrucciones “deberán ser emitidas previa consulta”, por cuanto en materia de ciberseguridad se producen situaciones de emergencia y si bien la regla general de la consulta pública le parece bien, tal vez en la práctica impediría generar normas a este organismo ante un evento sobreviniente en que la instrucción se transforme en ilegal por no haber sido sometida a la consulta previa, por lo que preguntó si ese tipo de situaciones se puede producir o no, porque en caso de producirse habría que generar la diferencia de la excepcionalidad.

Agregó que una cosa es que exista el organismo y las normas, pero se van a enfrentar crisis y está diseñado para tener un órgano centralizado para enfrentarlas y quisiera saber si la norma restringe ello o no.

La Honorable Senadora señora Rincón consideró que el proyecto no tiene la misma fuerza que tiene la agencia española, sino que es más bien un tímido esbozo, toda vez que quisiera que la Agencia tuviera muchas más atribuciones de las que el Ejecutivo describe en el proyecto.

El Honorable Senador señor García manifestó que al leer las distintas funciones que tendría la agencia observa que cuando hay manipulación de datos personales o mal uso de estos puede deberse en algunos casos a errores, y la agencia respecto de eso podrá corregir y sancionar, pero en muchos otros casos simplemente hay delitos, la intención de defraudar, de engañar y de apropiarse indebidamente, de manera tal que cabe preguntarse cuál es la vinculación de la agencia con los tribunales de justicia y qué obligación tiene de denunciar ante tribunales cuando se encuentra con situaciones en que no se está frente a fallas sin intención sino al evidente propósito de engañar, estafar y hacerse de datos personales de manera indebida, relación que no observa en el proyecto de ley que se discute. Solicitó conocer la opinión del Ejecutivo respecto de ello.

El Honorable Senador señor Montes indicó que dentro de un marco más general está claro que el desarrollo que tenga el proyecto de ley va a depender mucho del proceso que presente de ir construyéndolo en la vida misma, porque aquí puede haber mucha rigidez que impida que se muevan muchas instituciones y estas se paralicen.

Agregó que hay muchas empresas que lo que hacen es que cuando se hace una operación con ellas, solicitan autorización para utilizar los datos y eso es parte de esto y no podría ser de otra forma y lo mismo parlamentarios que deben mantener registros de las personas con las cuales interactúan y esa información luego la ocupan para enviarles comunicaciones.

Observó que en la materia puede haber mucha rigidez y estimó que lo ideal sería ir desde la realidad hacia lo global y en ese sentido se manifestó de acuerdo con el sistema de consulta pública porque es una forma de construir una cultura de respeto por los datos de otro, que hoy día no existe.

Refirió que, de la forma como está redactada la letra a) del artículo 30 bis, le surge la duda de cuál será el procedimiento en caso de que se emita un pronunciamiento o una norma que es inadecuada o que se considere está yendo más allá de lo razonable.

Asimismo, consultó a quien se le reclama, cómo asegurarse de que eso se puede corregir y dónde se debate.

El Honorable Senador señor Pugh recordó que se encuentra en trámite legislativo de Comisión Mixta la nueva ley de delitos informáticos, que contiene toda la normativa denominada de Budapest, es decir, perseguir el cibercrimen trasnacional.

Añadió que lo datos que son entregados a un tercero pueden ser filtrados por alguna persona que robe los datos y los venda, usados por una empresa de mala forma o puede un externo venir de afuera y atacar los sistemas de ciberseguridad y extraerlos o dejarlos bloqueados con un RAL Software para que se pague un rescate, de modo tal que los datos pueden tener diferentes efectos de terceros y en cada uno de ellos debe estar tipificado el delito que es lo que busca el proyecto de ley de delitos informáticos y que está relativamente actualizada.

Añadió que espera que ese proyecto termine de tramitarse prontamente, porque permitirá determinar qué ocurre con la denuncia cuando se ha verificado una brecha en que la ley obliga a esa empresa que ha perdido información a reportarlo e inmediatamente. Se tiene que iniciar la causa para poder perseguir y ocurrirán las dos cosas, por un lado, la agencia investigará si hubo negligencia o no para el resguardo de los datos y la justicia perseguirá a la persona que los haya ocupado de forma maliciosa lo que está debidamente definido y estipulado.

Observó que la ley lo que hace es homologar el reglamento europeo, que es un estándar internacional de protección de datos para proteger especialmente contra el mal uso que se haga de los datos que se entregan con consentimiento, por cuanto se entregan datos que son de propiedad privada, a un tercero que puede ser el Estado o una empresa, con un fin específico que es para realizar algo, para poder lograr algún objetivo, pero no para un tratamiento indebido o la venta de esta información a terceros.

Hizo presente que cuando ese contrato es vulnerado, las personas que sientan que se ha vulnerado su derecho son las que acuden a esta agencia de protección de datos que es la que va a multar con dinero de modo tal que se genera un nuevo ecosistema de seguridad donde hay muchos actores en que esta protección de datos personales que tiene que velar por que se cumpla con el derecho constitucional de la protección de los derechos personales a través del contrato, del consentimiento que existe y si ese es vulnerado habrá que multar de la manera que sea.

Señaló que la agencia, tal como lo señala la indicación, podrá generar algo más que debiera ser bajo consulta pública, de manera que esta será la que va a filtrar para evitar que la agencia haga algo que no sea adecuado agregando que confía en ese proceso.

El Honorable Senador señor Montes consultó qué pasará si la agencia emite un pronunciamiento que se considera indebido, ya sea porque es muy relajado o porque es muy estricto, cómo se apela y cómo se participa en eso, teniendo en cuenta que la agencia se equivocará más de una vez.

Estimó que la materia es algo en construcción y por ello la norma europea sirve como pauta, pero finalmente se debe construir una cierta cultura de mirar los datos personales de otra manera y en todos los niveles, toda vez que si se mira a los consultorios, por ejemplo, estos tienen una lista de personas y a partir de esa información acuden a ellas y les envían propaganda, por lo que cabe preguntarse cuál es el límite de todo eso, atendiendo a que pueden usar la información en un sentido o en otro, por lo que precisó que su pregunta es cuál es la instancia de apelación de las decisiones de la agencia.

El Honorable Senador señor Pugh indicó que lo que hace la agencia es recoger las mejores prácticas mundiales reflejadas en el estándar europeo, y esas son las que se debieran llevar a la práctica, de tal manera que ese consultorio, en el ejemplo del Senador Montes, haga un tratamiento de datos personales de acuerdo con la ley y si no se hace así, obviamente esa entidad será multada a través del jefe del servicio.

Añadió que tratándose de una empresa privada también está definida la escala máxima, que en Europa corresponde al 4% de las ventas anuales, de modo tal que son multas muy altas las que existen en los otros reglamentos.

Explicó que esta materia de la protección de los datos personales requiere que las personas y las empresas entiendan la importancia de basarse en la privacidad, agregando que si los diseños de los sistemas que se ocupan para el relacionamiento son todos informáticos, considerar esto desde su origen será relativamente sencillo de poner en práctica, pero tendrá que existir el conocimiento que deben tener las empresas para desarrollarlo o las entidades del Estado y las personas que están haciendo uso de los mismos sistemas, porque son ellas las que autorizan marcando con un click una casilla o seleccionando ciertas condiciones en que básicamente las aceptan para que sus datos sean tratados de la forma que se señala.

El Honorable Senador señor Coloma planteó que existen dos situaciones, una de ellas es cuando hay un reclamo ante la propia agencia, que es administrativo, y otro es el judicial, que es un sistema de reclamación que se plantea como reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, en este caso de Santiago, de manera que se judicializa en el caso que a alguien no le acepten estar en el registro o se le haya aplicado una sanción que no considere justa.

Hizo presente que al menos ese era el esquema que se había planteado respecto del Consejo para la Transparencia y preguntó si eso se habría modificado con ese consejo autónomo, teniendo en cuenta que son normas que venían del diseño anterior, pero en su opinión debiera ser el mismo diseño, porque lo que cambia es el lugar que se hace cargo de los datos, pero el sistema mismo de reclamación administrativa primero -y judicial después- entiende que se mantiene en la misma forma.

El Honorable Senador señor Montes observó que hay distintos tipos de datos, algunos están relacionados con lo comercial y pueden tener un efecto en esa área, otros datos pueden tener relación con la función pública y otros pueden relacionarse con la vida comunitaria, de manera que son distintos y por ello poseen distintos límites, pero si alguien es rígido y pretende aplicar a los tres tipos los mismos criterios eso puede ir más allá de nuestra cultura.

Precisó que cualquier junta de vecinos toma nota de problemas de distintas personas que se dirigen a ellas, lo que es parte de la cultura en Chile, pero en lo comercial es distinto y tiene que ser más restrictivo porque la información se utiliza con un fin que puede ser pecuniario, de manera que señaló que quisiera entender qué ocurre en otros lados, considerando que éste será un tema de debate y ante quién, porque no solamente puede ser un tema judicial, sino que reglamentario, e incluso puede tratarse de una instrucción que se considere deba ser mejorada.

El Honorable Senador señor Pugh señaló que, efectivamente, el tema de los datos es emergente y quizás el derecho a la protección de los datos personales sea uno de los derechos más importantes del siglo XXI y sin lugar a dudas la Convención Constitucional se va a referir y va a hacer propios temas de este tipo en clave digital, y probablemente hasta con autonomías constitucionales, para garantizarle a las personas ese derecho que es tan importante, la protección de sus datos personales, que escapa, como señaló el Senador Montes, al tema mercantil, toda vez que también es un tema social y es un tema de derechos humanos en términos de la vida digital, por ello se debe ser flexible.

Expresó que, respecto de su entrada en vigencia, para ciertas industrias es más fácil entrar porque ya se están adaptando y existe una autorregulación en cuanto algunas ya trabajan con Europa y se encuentran exigidas por el estándar europeo, sin embargo, hay otras que recién está comenzando a discutir y sus sistemas no están preparados y finalmente está la ciudadanía, en que cualquier persona que va a un encuentro en que llenen una planilla Excel con datos, si esos datos no se usan bien podrían estar afectos a todas las multas propias de esta ley, de manera que se hace necesaria mucha educación y pasar por un proceso de instalación de un concepto importante y definir graduar para que a aquellos que les es más fácil hacerlo lo hagan lo antes posible y darle más tiempo al resto de las personas.

Agregó que esa flexibilidad es esencial para una ley de esta naturaleza y también revisar sus efectos en el próximo periodo legislativo, cuatro años después, considerando que esta ley pasó mucho tiempo sin revisarse y ya se observa que es una materia dinámica, de gran velocidad, que por lo tanto requiere de una capacidad métrica para evaluar los efectos que se están generando y evaluar si efectivamente sirve como política pública.

El Honorable Senador señor Montes observó que hay una frontera o límite, que en una primera etapa será de debate porque no está claro, y mencionó como ejemplo aplicaciones tales como Tinder, que es una frontera, toda vez que una persona que desea borrar sus datos o salirse de ahí no puede hacerlo, de manera que esas situaciones hay que regularlas.

El Honorable Senador señor Pugh explicó que ello se produce porque se está haciendo tratamiento de datos y no solamente de los datos que se entregan, sino que de todos los datos que los sistemas recogen y que permiten encontrar relaciones que van más allá de lo que uno puede pretender, de modo tal que la calidad de los datos y la cantidad de datos que se emplee va a apoyar procesos de toma de decisiones como, por ejemplo, lo señalado por el Senador Montes.

Hizo presente que resulta esencial contar con un marco legislativo claro y una agencia a la cual se le pueda ir a reclamar porque se está vulnerando alguno de los derechos -uno de los derechos considerados es el derecho al olvido, en términos de que no solamente se pueda borrar sino que también eliminar toda la historia posterior- por tanto la legislación contiene y lo que se requiere es tener la agencia con la fuerza necesaria para lograr eso.

El Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Pertuzé, llamó a distinguir entre lo que podría llegar a ser la institucionalidad de ciberseguridad de la que se está discutiendo ahora, que es sobre protección de datos.

Añadió que, para efectos prácticos, tal como está planteado hoy el proyecto, una persona se puede borrar de este tipo de plataformas, sea de la naturaleza que sea o de los servicios que ofrezca.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, señaló que la institucionalidad de protección de datos personales es distinta a la institucionalidad de ciberseguridad y en ese sentido resulta importante señalar que la ley de datos personales no contempla delitos sino que sanciones fuertes frente a faltas administrativas que se cometan en el tratamiento de datos personales de acuerdo a lo que establece la ley, de manera que los delitos se enmarcan dentro del Código Penal y en la ley de ciberseguridad.

Agregó que, básicamente, el delito no está en tomar o utilizar datos y procesarlos, sino en estafar con esos datos y eso está fuera del alcance de este proyecto de ley y de lo que tiene que supervigilar la agencia.

Refirió que, en cuanto al rol de la agencia y los procedimientos de reclamación judicial, eso no se encuentra en las indicaciones, sino que en el artículo 43 del proyecto que establece es que las personas naturales o jurídicas que estimen que un acto de la agencia es ilegal o les causa perjuicio, pueden recurrir a la Corte de Apelaciones de Santiago o del lugar en que tiene su residencia, siendo ese el camino para reclamar de las decisiones de la agencia.

Acotó que la agencia debe dictar normativa en el sentido de tratamiento de los datos personales, la forma en que estos se usan y los ámbitos propios de esta ley, lo que se hace vía consulta pública, atendido que se considera es la forma correcta de generar normativa adecuada y de que las partes interesadas puedan debidamente tener participación.

Respecto de los derechos de las personas sostuvo que el derecho de cancelación estipula que una persona puede borrarse de cualquier plataforma y también se establece el derecho de rectificación, por el cual se puede solicitar que los datos sean corregidos y debidamente tratados posteriormente.

El Honorable Senador señor Pugh solicitó que el Ejecutivo pudiera aclarar, respecto de la letra j) del artículo 30 bis, cuál va a ser la relación que va a tener el SERNAC respecto de la nueva ley pro-consumidor con el artículo 15 bis y la nueva agencia que tendrá la tutela de todo aquello relacionado con la protección de los datos personales.

El Honorable Senador señor Coloma consultó respecto de la letra d) del artículo 30 bis -cuando se determinan las infracciones e incumplimientos- y se da una facultad para citar no solamente a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, sino que a cualquier persona que haya tenido participación o conocimiento de algún hecho de relevancia. Manifestó sus dudas en cuanto a si este organismo va a tener la facultad de citar a cualquier persona bajo la lógica de que pudo haber conocido algo respecto de algún dato, situación que no ha visto replicada en otras instancias, sí respecto de aquellas personas que tengan directa relación, pero en la lógica de citar considerando que esta es una obligación y en caso de no acudir a la cita se produce un incumplimiento que puede derivar en una sanción.

El Coordinador Legislativo del Ministerio de Hacienda, señor Riquelme, explicó que cuando un órgano del Estado hace una citación una persona entonces queda conminada a asistir o participar de un proceso y en un contexto de tanta apertura de datos en que el volumen de la información que se maneja es tan rápido y abundante, el Ejecutivo había decidido recurrir en la materia a las nuevas reglamentaciones de órganos regulatorios, basándose en las normas que quedaron aprobadas respecto de la Comisión para el Mercado Financiero, las que replicó en la indicación.

El Honorable Senador señor Coloma expresó que es complicado que cualquier persona pueda ser citado por un organismo por cualquier dato que dice pudo conocer o no.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que observa en el proyecto un sesgo con bastantes implicancias comerciales y todo el tema de la información de la función pública tiene otras implicancias, por cuanto si bien las distintas instituciones del Estado tienen que operar, cabe preguntarse cuáles son los criterios respecto de eso que hay en España, así como también respecto de la vida comunitaria a través de un conjunto de instituciones que no son comerciales ni públicas sino que son de la sociedad civil propiamente.

Consultó cuál es el criterio y cuál ha sido la experiencia en otros lados, considerando que aquí se pueden dar rigideces que finalmente empobrezcan la vida, que es lo que le preocupa.

El Honorable Senador señor Pugh planteó que la experiencia va por el lado de la interoperabilidad, que permite dar certeza jurídica a los actos digitales del Estado de todas aquellas personas que tengan que ser parte de este sistema, sean naturales o jurídicas. Por tanto, observó, lo que falta en el país y que es materia de otra ley es el esquema nacional de interoperabilidad, que se refiere a cómo se va a funcionar a fin de evitar lo que ocurre ahora, en que cada servicio tiene que hacer un convenio uno a uno para poder traspasarse o entregarse datos, lo cual es bastante precario.

Hizo presente que la propuesta siguiente sería una ley de gobernanza e interoperabilidad con las cuatro capas siguiendo el modelo europeo, que es lo que tiene España en estos momentos y que le permite tomar decisiones basados en datos, respetando la privacidad de la persona, sin terminar con un Estado vigilante que tiene toda la data de las personas y que podría llegar en algún minuto a vulnerar sus derechos accediendo a información que no debiera tener.

El Honorable Senador señor Montes preguntó si existe alguna mala experiencia en otros países en que se han desarrollado estos sistemas en términos de haber excedido los límites en un sentido o en otro, es decir, haber sido muy relajado o muy restrictivo y no sólo respecto de la información comercial, porque ahí los criterios son distintos que los de la información comunitaria y de la función pública.

Expresó que frente a la pregunta acerca de quiénes han sido sancionados por el SII, es de la opinión de que esa información debiera ser pública siempre, sin embargo consultó si ello podría ser considerado un dato personal, a fin de comprender cuál es el límite en esta materia.

Manifestó preocupación por una ley sobre protección de datos personales que sea anticultura chilena y que no haya un proceso de reconstruir la manera de entender los respetos y los límites, porque esto puede ser bueno para la actividad comercial pero malo para la función pública y para el rol de organismos de la sociedad civil.

El Honorable Senador señor Pugh resaltó que la ley debe buscar el resguardo de ese equilibrio entre los derechos y hay Estados en que los datos son usados de forma extrema, que son supervisores o vigilantes de su población y en ese sentido quizás el mejor ejemplo sería China, donde todos estos datos se ocupan para un seguimiento con reconocimiento facial, con posicionamiento GPS y con conocimiento de toda la conducta.

Indicó que los modelos más europeos privilegian la privacidad, siendo ella quizás lo que ilumina el diseño de los sistemas toda vez que estos parten diseñándose pensando en la privacidad, Privacy by Design, Security by Design.

Observó que un modelo intermedio es Estados Unidos, que deja hacer y es bastante más laxo, de manera que podría decirse que en un extremo se encuentra China con un control total de los datos, luego el modelo europeo centrado en la privacidad con el consentimiento y Estados Unidos que es un poco más libre.

El Honorable Senador señor Montes subrayó que existe una zona que requiere de mucha reflexión y discusión.

El Honorable Senador señor Coloma concordó con el Senador Montes y señaló que encontrar el justo medio es lo complejo, considerando que hay países que hacen de esto una política de Estado que puede ser de control de datos y otros que, por defender libertades, lo que también es perfectamente legítimo, puede que generen una imposibilidad de esa defensa.

Indicó que entiende que la agencia autónoma busca ese justo medio y agregó que todas estas materias no son de blanco y negro en general, sino que están llenas de matices, considerando que no es lo mismo la vida personal que la vida comercial, el ámbito de las ideas o de la política.

Señaló que debido a lo anterior es que la idea de la agencia le hace sentido, porque no es lo mismo que transparencia, sino que tiene que ver con otra cosa y por ello estima que está bien pensada, sin perjuicio de lo cual estima necesario adecuar la letra a) del artículo 30 bis con el objeto de precisar bien cuál es el sentido de la citación que se puede hacer a cualquier persona respecto de cualquier dato.

El Honorable Senador señor Montes planteó que especialmente los primeros tres literales están esencialmente ligados a lo comercial y reiteró que hay que tener muy presente la información y datos que dicen relación con actividades no comerciales.

El Honorable Senador señor Coloma afirmó que se entiende que puede haber una vinculación con la Comisión para el Mercado Financiero, que es un modelo respecto del cual puede resultar bueno tener alguna referencia, no obstante lo cual, destacó, la CMF tiene una lógica comercial de buscar ese tipo de problemas y no tiene una filosofía de resguardar datos que es una cosa diferente.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que puede ocurrir que cuando se requiera cualquier información sobre una persona se señale que se está cometiendo un delito porque se estaría entrometiendo en los datos personales de esa persona y terminar restringiendo la interacción de las personas en casos extremos y ello puede ocurrir respecto de una iglesia con sus fieles, o de un partido político con sus militantes y el ejemplo más claro son las unidades vecinales, en términos que éstas no podrían acceder a la información acerca de quiénes de su unidad vecinal reciben un subsidio determinado porque eso se considera un dato personal.

Observó que hubo un caso de una vecina que señaló que su información no podía tenerla la junta de vecinos y ahí el criterio fue la privacidad de los datos individuales, con lo cual la junta de vecinos queda totalmente fuera de la realidad de evaluar políticas sociales.

Puntualizó que estas son cuestiones que podrían distorsionarse si no se tiene un criterio desde el comienzo que indique que esto se está construyendo culturalmente, toda vez que no hay un modelo y Chile debe ir decantando un modelo.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, precisó que la ley relativa al SERNAC estipuló que ese servicio es competente en la administración de datos personales hasta que una nueva autoridad tenga la fiscalización de la materia y que con la creación de la Agencia el SERNAC deja de tener competencia.

En cuanto a la licitud de la utilización de datos personales por parte de personas naturales o juntas de vecinos, entre otros, señaló que básicamente lo que establece la ley es que mientras la información tenga una fuente de licitud y se establezca de acuerdo a las finalidades de la institución que la realiza eso no debiera ser un problema.

Añadió que en el caso particular de las personas naturales no hay delito en el tratamiento de datos que hacen, materia que resulta importante establecer.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó si en general estos organismos autónomos son de tres o de cinco integrantes, considerando que existen varios consejos autónomos de cinco miembros.

El Honorable Senador señor Montes hizo presente que no debieran ser todos iguales en términos de que sean personas que viene de una sola área, sino que debiera existir cierta diversidad, por lo que preguntó al Senador Pugh cuál es la experiencia en otras partes.

El Honorable Senador señor Pugh respondió que, en general, la idea es tener un órgano directivo y un órgano consultivo, en que este último es representante de varios sectores, incluso de la industria de datos, de manera que todos puedan opinar atendido que en la práctica se trata de un trabajo colegiado y si se busca efectivamente ir ajustando esto a la realidad del país es bueno considerar siempre aparte del órgano directivo al órgano consultivo. Recordó que el proyecto solamente contempla un consejo directivo.

La Honorable Senadora señora Rincón expresó que hay otros aspectos que deben tenerse presentes. No se contempla una función preventiva de vulneración de la protección de datos, que a su juicio debiera consignarse. En materia de sanciones sólo hay una sanción genérica de 10.000 UTM pero no hay referencia a la posibilidad de medidas correctivas, de hecho podría pagarse la multa o no pagarse y no pasaría nada, lo cual estimó debiera dejarse explicitado. Asimismo, la asistencia técnica a solicitud de un organismo también debería en su opinión quedar debidamente explicitada.

El Honorable Senador señor Montes insistió en su opinión de que, si bien lo económico es muy importante, la vida es más importante que lo económico, de modo tal que no considera una mala idea la existencia de un consejo consultivo como lugar en que se garantice que hay diversidad y que desde el comienzo esto no está sólo ligado al mercado de los datos, porque probablemente esto tiene su base en el abuso en el mercado de los datos.

Consultó al Ejecutivo por los criterios detrás de las exclusiones de ciertas personas para ocupar cargos en el Consejo, a fin de comprender por qué se llega a este tipo de limitaciones e inhabilidades.

Añadió que, en el caso de los partidos políticos, si una persona tiene una serie de roles, experiencia y trayectoria, tal vez puede no ser necesariamente malo, debido a lo cual quisiera entender los criterios de exclusión.

El Honorable Senador señor Coloma se sumó a la inquietud planteada por el Senador Montes respecto de los criterios de exclusión y advirtió que existe un criterio más bien económico en general, que se observa incluso cuando se habla de incompatibilidades y se agrega el punto vinculado a las drogas, que es importante, pero es una confirmación de que es un diseño que probablemente es urgente pero no es lo único.

Refirió que probablemente la sensación de que puedan ser comercializados los datos es lo que genera la búsqueda de una institucionalidad que los proteja, pero aseguró que esa no es la única forma de vulnerar y en ese sentido podría ampliarse un poco el catálogo.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, indicó que lo que se hizo como principio general fue recoger lo que establece el artículo 37 de la ley del Consejo para la Transparencia, en que se fijan más o menos las mismas incompatibilidades. Señaló que hay incompatibilidades más importantes, que son las relativas a las empresas que tratan datos personales y la potencial relación de un consejero con personas que trabajan o que son directoras de empresas que tratan datos y el resto está tomado fundamentalmente de la ley del Consejo para la Transparencia e incluye entre otros a los miembros de la dirección de partidos políticos.

El Honorable Senador señor Montes preguntó, dada la cantidad de interacción objetiva que hay entre el Consejo para la Trasparencia y esta agencia, si no se considera un trabajo conjunto o un período de evaluación conjunta de las situaciones en términos que no sólo sea cuando le pidan algo, sino que también tengan la capacidad de evaluar cuál es la situación en todos estos campos.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó al Ejecutivo estudiar si la energía que tendrá esta agencia se compatibiliza con que sean tres miembros, atendido que da la impresión de que habría un presidente y un vicepresidente y en su opinión el diseño debiera ser de cinco miembros, teniendo en cuenta que en su opinión no tiene mucho sentido si van a ser tres personas las que se harán cargo de una tarea de esta naturaleza donde puede haber inhabilidades y pueden surgir problemas. Estimó que sería interesante incorporar a un consejo consultivo que ayude a inspirar hacia dónde deben ir estas materias, que además serán cambiantes, porque hoy día se habla de los tipos de datos que se conocen ahora, pero se desconoce qué tipo de datos van a estar el día de mañana arriba de las redes o cómo se puedan generar lógicas diferentes.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que la implicancia de los datos en el mundo del algoritmo es totalmente distinta en cuanto a que tal vez un conjunto de datos lleva a saber de la conducta de las personas de una manera muy distinta de lo que eran antes, teniendo presente que los algoritmos son muy determinantes.

El Honorable Senador señor Pugh indicó que, haciendo una comparación entre las gobernanzas, en España hay una directora y un adjunto. Ella fue recientemente elegida por el Gobierno y el adjunto nombrado es de tendencia del Partido Popular, con lo que se logra un equilibrio político, más el consejo consultivo. Agregó que, en el caso de Chile, tres miembros podrían incluso ser útil para resolver esos problemas.

Indicó que la elección se realiza a propuesta del Ministerio de Justicia, a diferencia del caso chileno en que se vincula con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y se le propone al jefe de Gobierno para que designe.

La Honorable Senadora señora Rincón indicó que la agencia es pequeña y que cuenta con no más de 30 funcionarios.

Hizo presente que los aportes externos a la agencia resultan complicados y quisiera poder revisarlos, para ver los modelos en la lógica del Instituto de Ciberseguridad, que es distinto a la agencia que es un ente más bien regulador, por lo que habría que mirar la normativa sobre este punto, por cuanto se refiere a las donaciones que la agencia acepte y después habla de los aportes. Preguntó cuál fue la mirada del Ejecutivo al incluir este tema.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, explicó que lo referente a las donaciones está recogido exactamente igual a la norma del Consejo para la Transparencia, tratando de seguir la norma más estándar posible al respecto. Añadió que la CMF también cuenta con una normativa similar.

El Honorable Senador señor Coloma expresó comprender que la filosofía detrás del aporte de ONGs internacionales apuntan a mejorar la transparencia, pero podría pensarse mejor para entender qué significa aquello.

El Honorable Senador señor García hizo presente que el problema puede surgir cuando lleguen donaciones de organismos que aparezcan como más limpios, pero sin serlo.

El Honorable Senador señor Pugh observó que una de las características de la autonomía de cualquier organismo para adoptar sus decisiones es la financiera y la experiencia ha demostrado que cuando se ha querido controlar a estos órganos por sus decisiones se comienza reduciéndoles el presupuesto, de manera que resulta un tema no menor el hecho de disponer de recursos para poder ejercer la función.

Refirió que debiera revisarse el poder tener a los mejores profesionales y no discriminarlos, en términos que si el consejo directivo son tres votos no habría por qué rebajar a un 85% del salario del presidente el de los restantes. Consideró que debe haber un criterio de que estén los mejores, sean iguales y tengan garantizados ciertos ingresos que les permitan esa autonomía, de lo contrario sería muy fácil a través de la Ley de Presupuestos dejarlos fuera, de manera que se debe tener este antecedente en cuenta y ojalá darles reglas del juego iguales a todos en el aspecto económico.

En sesión de 13 de diciembre de 2021, el Honorable Senador señor Coloma recordó su inquietud sobre la redacción del artículo 30 bis del proyecto propuesto por el Ejecutivo en su indicación número 10, respecto de las atribuciones y funciones de la Agencia. Refirió que la letra d) de la norma expresa en su parte final que la Agencia “podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio.”.

Advirtió que la citación a cualquier persona, como está planteado, sin mediar fundamento, es decir, porque a la Agencia se le ocurre citarlo, parece estar planteado con un efecto muy amplio. Sugirió agregar lo siguiente: “En este caso, la citación deberá ser por razones fundadas, que deberá constar en la respectiva citación”. Lo anterior permitirá que una persona citada pueda conocer los fundamentos del por qué es citada.

El Honorable Senador señor Montes señaló que exigir que la citación sea “fundada” supone entender que se cuenta con antecedentes más sólidos de respaldo, sin embargo, es posible que la Agencia tenga alguna duda sobre citar a determinadas personas y que la citación responda justamente para despejar alguna duda y no para imputarlo de algo. Agregó que tal exigencia puede terminar siendo una restricción para la Agencia al momento de querer citar a alguna persona.

El Subsecretario de Hacienda, señor Weber, señaló compartir la preocupación del Senador Coloma, por lo que consideró razonable la propuesta de ajuste de texto y manifestó que como Ejecutivo no tendrían inconveniente en patrocinar dicho ajuste.

La Honorable Senadora señora Rincón propuso a la Comisión, con ocasión del debate generado, agregar “, y de manera fundada”, inmediatamente después de la frase “Para tales efectos”.

El Honorable Senador señor Montes insistió en su punto anterior, en orden a que se entienda que la Agencia también pueda citar por tener alguna duda y no para imputar responsabilidades.

En otro orden de ideas, la Honorable Senadora señora Rincón reiteró su oposición a que el domicilio de la Agencia fuese en la ciudad de Santiago, como se consigna en el inciso final del artículo 30 del proyecto de ley contenido en la indicación número 10 del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Coloma se mostró disponible a fijar otro domicilio, pero recalcó que la Agencia debe tener un domicilio. Añadió que consideraba razonable lo planteado por la Senadora Rincón, si se considera que los cometidos de la Agencia se pueden ver en cualquier lugar del país, pues se trata de un tema de datos.

Continuó indicando que se podría dar un paso en esta materia, siguiendo el ejemplo de España, donde el domicilio de la Agencia no se encuentra en Madrid.

El Subsecretario de Hacienda, señor Weber, planteó que, si bien jurídicamente puede no establecerse en el proyecto de ley que el domicilio es la ciudad de Santiago y luego definir cuál es el lugar, de momento no estaban en condiciones de fijar un domicilio distinto al de Santiago.

La Honorable Senadora señora Rincón insistió en que se evaluara el domicilio de la Agencia, en orden a considerar otras opciones distintas a la de fijar su domicilio en la ciudad de Santiago. Propuso cambiar la primera parte del inciso final del artículo 30 del proyecto de ley, en aquella parte que dice “El domicilio de la Agencia será la ciudad de Santiago,” por el siguiente “El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento,”.

El resto de la Comisión de Hacienda manifestó estar de acuerdo con el ajuste propuesto.

En votación la indicación número 10, en lo relativo al Título VI propuesto, esta fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García y Montes.

El Título VII que introduce el número 12) se refiere a las infracciones y sus sanciones, a los procedimientos y a las responsabilidades.

Artículo 35

Dispone textualmente:

“Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.”.

En este artículo recayó la indicación número 11, de S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo, por el siguiente:

“Artículo 35.- Sanciones. Los que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, podrán ser sancionados por la Agencia con multa a beneficio fiscal equivalente a la suma de hasta 10.000 Unidades Tributarias Mensuales. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.”.

En sesión de 24 de noviembre de 2021, el Honorable Senador señor Montes manifestó que le parecía bastante alta la multa establecida en la indicación.

La Honorable Senadora señora Rincón pidió al Ejecutivo, a través de los representantes del Ministerio de Hacienda presentes en la sesión, que explicase la redacción de la indicación de S.E. el Presidente de la República.

El Honorable Senador señor García precisó que en la redacción de la indicación mencionada se señala “hasta 10.000 Unidades Tributarias Mensuales”, por lo que el rango de aplicación de la sanción es amplio.

El Honorable Senador señor Montes expuso que, pese a lo indicado por el Senador García, le preocupa la diferenciación entre los datos personales relacionados con actividades económico-comerciales y los datos personales relacionados con cuestiones de políticas públicas, es decir, la información de beneficiarios de dichas políticas, tales como subsidios de viviendas o subvenciones escolares. De igual manera, manifestó su preocupación sobre el tratamiento de datos personales de las organizaciones sociales y comunitarias, siendo fundamental que exista transparencia en muchos de estos datos, partiendo por saber quiénes componen tales organizaciones. Planteó que aplicar el mismo criterio para todos los datos puede generar grandes distorsiones.

Continuó señalando que por lo que ha estudiado sobre la materia, no ha podido descubrir dónde están los límites de uno y otro ámbito, debiendo existir criterios distintos en cada caso. A modo de ejemplo se refirió a la discusión suscitada en la Comisión Mixta, formada para analizar las divergencias surgidas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre nueva ley de Copropiedad Inmobiliaria (Boletín N° 11.540-11), donde se vio la necesidad de establecer un registro de los miembros del comité de administración, y se planteaba que dichos miembros no podían ser conocidos porque se afectaba la ley de datos personales.

Asimismo, cuestionó que en la vida social no se puedan conocer quienes ejercen ciertos roles, lo que iría más allá de lo razonable, limitándose también las posibilidades de un control democrático sobre cómo se implementan las políticas. Añadió que la vida social se basa mucho en el conocimiento de la identidad de las otras personas. Comentó igualmente que en otros países se tiende a implementar estas temáticas con cierta gradualidad.

Finalmente expresó que, de acuerdo a lo visto hasta el momento, las fronteras son poco claras, por lo que solicitó al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, que clarificase los límites en esta materia, y los artículos en los cuales están expresados dichos límites. De igual manera consultó sobre cómo afecta esta ley a la información y al uso de estos antecedentes para efectos de investigaciones y desarrollo de políticas.

La Honorable Senadora señora Rincón señaló que, entendiendo el fondo del planteamiento del Senador Montes, existe una cuestión previa, relacionada con lo antes expuesto, que también debía ser explicada por el Ejecutivo, referente a la indicación número 11, que reemplaza el artículo 35 del proyecto de ley aprobado en particular por la Comisión, el cual establece distintos tipos de infracciones asociadas a distintos tipos de multas, para establecer una sola descripción de infracción, con un rango amplio de sanción de hasta 10.000 UTM. Lo anterior con el fin de entender cuál es el sentido que hay detrás de la indicación.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, en respuesta a lo consultado, indicó que, como estaba estipulado originalmente el artículo 35, de acuerdo a la gravedad de las infracciones, se consideraba un “piso mínimo” de multa, lo que no estaba condicionado en ningún caso a la calidad económica del infractor, por lo que dicho “piso” podía llegar a ser demasiado alto para empresas medianas o pequeñas que cometieran alguna infracción. En consecuencia, expresó que se había optado por establecer un rango más amplio para poder fijar el monto de la multa.

Prosiguió su intervención manifestando que, en la indicación siguiente, número 12 de S.E. el Presidente de la República, se establece exactamente qué factores se considerarán para determinar el monto específico de la multa.

La Honorable Senadora señora Rincón expresó que no estaba de acuerdo con la indicación número 11 presentada, pues con el sistema propuesto no se podría sancionar nunca, ya que no están los parámetros para establecer cuáles son las circunstancias. Advirtió que, pese a lo anterior, sí recogería lo señalado en la última parte de la indicación, referente a la reincidencia del infractor.

El Honorable Senador señor García precisó que la indicación número 11, debiese estudiarse en armonía con la indicación número 12 antes referida, como así también con algún otro artículo o indicación referido a las multas, si lo hubiese.

La Honorable Senadora señora Rincón refirió que la indicación número 12 no se contrapone con la redacción del artículo 35 del proyecto de ley aprobado en particular por la Comisión, sino que lo complementa.

El Honorable Senador señor García, a propósito de la redacción de la indicación número 12, consultó si a la fecha existen las tesorerías comunales, pues, de acuerdo a su conocimiento, éstas ya no se encuentran operativas. Expuso que a nivel comunal las tesorerías existentes serían las de carácter municipal, pero no las estatales, por lo que recomendó revisar dicho punto.

La Honorable Senadora señora Rincón, retomando la discusión referente a la indicación número 11, manifestó que en su opinión es mucho más clara la redacción del artículo 35 del proyecto de ley aprobado en particular por la Comisión, sin perjuicio de poder recoger la última parte de la indicación del Ejecutivo, referente a la reincidencia, sumado a que la redacción actual del artículo diferencia entre infracciones leves, graves y gravísimas.

De igual manera continuó señalando que en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater del proyecto se establecen cuáles son estas infracciones leves, graves y gravísimas. Al respecto, indicó que de acuerdo a lo planteado por el Ejecutivo en la indicación número 11 no existirían sanciones ascendentes a 10.000 UTM, porque la redacción de la indicación permite que la sanción sea hasta ese tope, haciendo improbable su aplicación.

El Honorable Senador señor Lagos consultó a la Senadora Rincón si su intervención decía relación con que, de acuerdo a la redacción de la indicación, podría ocurrir que nunca se aplicase la máxima sanción. Ahora bien, advirtió igualmente que la misma redacción permite que siempre se aplique la sanción de 10.000 UTM. Por lo anterior, preguntó si lo que se busca con la observación planteada a la indicación es contar con tramos más claros de multas en función del tipo de infracción.

La Honorable Senadora señora Rincón contestó afirmativamente a lo último planteado por el Senador Lagos, señalando que busca entregar más certeza.

El Honorable Senador señor García, en atención a lo planteado por la Senadora Rincón, se refirió al artículo 34 quater del proyecto de ley, que define las infracciones gravísimas. Al respecto mencionó que las conductas recogidas en las letras a) y b) del precepto serían constitutivas de delito, por lo que debiesen ser materias vistas por la Fiscalía. Al respecto, pidió al Ejecutivo si pudiese ilustrar a la Comisión de Hacienda sobre lo consultado.

La Honorable Senadora señora Rincón transmitió al Subsecretario de Hacienda, señor Weber, las distintas dudas generadas por los miembros de la Comisión durante la discusión del proyecto, referentes a los límites, responsabilidades, y sobre cómo objetivar las sanciones del proyecto.

En sesión de 30 de noviembre de 2021, el Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señor Pertuzé, en respuesta a lo planteado por el Senador Montes en la sesión anterior, manifestó que era necesario retrotraerse a los principios que están detrás del proyecto de ley, tales como el de licitud del tratamiento, de finalidad, de proporcionalidad, de calidad, de responsabilidad, de seguridad, de transparencia y de confidencialidad. Continuó expresando que, ante las preguntas formuladas, sí se pueden tratar datos en una junta de vecinos y otras organizaciones comunitarias, siempre que sean utilizados para los fines propios de estas organizaciones. Lo anterior se ve recogido en el principio de finalidad. Añadió que la junta de vecinos respectiva no podrá entregar esos datos, por ejemplo, a algún partido político porque violaría los principios de finalidad, proporcionalidad y de confidencialidad.

Asimismo, indicó que la junta de vecinos tiene que adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para mantener en resguardo quienes son las personas que forman parte de dicha organización, o bien, quienes son los que están asistiendo a determinados talleres y, en general, de aquellas personas que tienen determinados intereses dentro de esa junta.

Sobre la interrogante de si se pueden tratar los datos en el marco de una relación contractual, tales como un contrato de arriendo, señaló que la respuesta es afirmativa, pues se ajusta al principio de finalidad, es decir, es lícito tratar datos personales sin que sea necesario el consentimiento del titular, para la ejecución o celebración de un contrato. Precisó, sin embargo, que el responsable del tratamiento de datos no puede destinar tales datos de la contraparte para fines distintos a lo que es la ejecución del contrato.

Respecto a la posibilidad de crear registros que hagan públicos ciertos datos, expresó que la respuesta es afirmativa, siempre que exista una base de licitud que lo permita, como ocurre cuando se crean registros por ley. A modo de ejemplo, citó el proyecto de ley que otorgó bonos con cargo fiscal a las micro y pequeñas empresas por la crisis sanitaria, donde se creó el primer Registro Nacional de micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), que recoge información y datos personales, lo que se enmarcaba en la licitud misma de la ley que habilitó la creación de ese registro. Añadió que existen otros ejemplos por ley, tales como el Registro de Pasajeros Infractores (RPI), el Registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad, o incluso el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones creado por el presente proyecto de ley.

En relación a lo que son las políticas públicas, sostuvo que ante la pregunta de si se puede mantener la información de quienes son los beneficiarios de los programas públicos, de los servicios de vivienda, subvenciones escolares, tales datos son personales, siempre que se relacionen con una persona que sea individualizada. Añadió que cuando la ley establece un beneficio de programas públicos, se autoriza al Estado a tratar con los datos de los beneficiarios para la gestión del beneficio, por lo tanto, tales datos podrán ser comunicados a quien sea necesario para proveer el beneficio. La norma también deberá autorizar quienes puedan acceder a dicha información.

Continuó indicando que a todos los datos que son agregados para la elaboración de políticas públicas, no solamente por parte del Ejecutivo, sino que por la misma academia, o centros de estudios, cuando son anonimizados, por regla general también se pueden acceder, pues dejan de ser datos personales.

En lo referente a datos sensibles o aquellos relacionados con el bien público general, puso como ejemplo los datos personales y de salud que le fueron solicitados al ingresar a la Corporación del Senado con ocasión de la contingencia sanitaria. Expresó que tales datos pueden ser entregados por la Corporación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud para efectos de poder hacer trazabilidad o seguimiento en el caso que ocurriera algún brote de COVID dentro del Senado, pues prima la finalidad y bien superior, lo que también ya está considerado dentro del proyecto de ley.

Finalmente, manifestó estar abierto a contestar cualquier otra pregunta que sobre la materia pudiese tener el Senador Montes.

El Honorable Senador señor Montes señaló que el tema en referencia es bien complejo de interpretar, porque la licitud del tratamiento depende de muchas circunstancias, por lo tanto, el grado de rigidez de quienes van a determinar aquello es clave. Continuó expresando que el problema del tratamiento de datos personales se ve reflejado también en la política y que, en su opinión, no comparte que los partidos políticos no tengan posibilidad de acceder a la información sobre los datos básicos de la sociedad pues, si se quiere vincular los partidos políticos a la sociedad, es necesario avanzar en esta materia. A modo de ejemplo puso de relieve la importancia de que los partidos políticos sepan quiénes son los dirigentes de las organizaciones sociales.

Asimismo, se refirió a los beneficios del Estado en los territorios. Señaló que desde el año 1990 se ha tomado un enfoque en donde ni siquiera los municipios pueden conocer quiénes son beneficiarios de ciertas cosas, manifestando su desacuerdo pues, en su opinión, los municipios debiesen contar con esa información.

Consultó sobre quién decide qué es lícito y qué no es lícito, o si aquella labor le corresponde a la Agencia.

Insistió que el tratamiento de datos personales en el proyecto de ley está muy pensado desde la perspectiva de la actividad económica, donde se justifican ciertas restricciones. Por el contrario, en la actividad social y en la política pública, estimó que los criterios debiesen ser más amplios que en el primer caso.

Expresó tener cierto recelo sobre que se genere una rigidez con la implementación del proyecto de ley, por no recoger ciertas diferenciaciones en temas conceptuales que, en su opinión, no las ve identificadas en el proyecto, pudiendo dificultar el funcionamiento de la vida social.

El Subsecretario, señor Pertuzé, señaló que el objeto del proyecto de ley es regular la forma y las condiciones sobre las cuales se efectúa el tratamiento y protección de datos personales, es decir, no prohíbe ni su uso ni el tratamiento, sino que especifica cuales son las condiciones. Continuó indicando que dentro del proyecto de ley también se especifican ciertas causales, tales como el interés público o la salud pública, que permiten legítimamente hacer uso de esos datos en aras de un bien superior.

Manifestó que, a propósito de las inquietudes del Senador Montes, justamente se está creando esta institucionalidad, pues es muy difícil definir ex ante todas y cada una de las condiciones a priori sobre cuál es el interés público de determinado dato. Asimismo, sostuvo que muchas de las decisiones que debe tomar esta Agencia tienen que ir en consulta ciudadana, por lo que la institucionalidad creada considera mecanismos para poder ir recogiendo ese proceso deliberativo al cual hizo referencia el Senador Montes, para así poder establecer cuáles son los intereses públicos de nivel superior que permitan lícitamente acceder a cierta información.

De igual manera hizo referencia al artículo 8° del proyecto de ley, relativo al derecho de oposición, que justamente considera ciertas hipótesis en donde no procede la oposición de parte del titular al tratamiento de sus datos. Por tanto, institucionalmente también está la posibilidad para que, a futuro, por ley, se fijen ciertas normas sobre qué tipo de datos pueden ser interesantes para poder considerarlos desde un punto de vista del interés público o para la generación de políticas públicas basadas en evidencia.

El Honorable Senador señor Montes expresó que le gustaría ver dentro de los criterios de interés público el desarrollo de la democracia, de la vida social, de la vida comunitaria y, en general, de un tipo de relación entre el Estado con la sociedad de una manera más fluida y directa.

Refirió que hay cuestiones que pueden estar implícitas, pero que se debe tener mucho cuidado que aquello termine afectando la relación entre las personas. A modo de ejemplo, señaló que quienes viven en un condominio de vivienda social, tienen que saber quiénes son los titulares de cada una de las viviendas, de lo contrario no se puede desarrollar la vida en conjunto.

Continuó su intervención manifestando que se debe considerar la democracia y la vida en sociedad como algo que también es de interés público. Dentro de este foco, consideró que la política no puede estar castigada, de manera tal que los partidos políticos puedan saber más de la sociedad. Señaló que antes se podía saber quiénes eran los militantes de un partido político de una determinada comuna, pero luego el Servicio Electoral señaló que aquello ya no era posible por afectar los datos personales.

Finalmente, insistió en su preocupación sobre la materia, pues le preocupa que, por el objetivo de defender los datos personales con un propósito determinado, termine afectándose la vida en común. Planteó que tal vez en los artículos transitorios podía consignarse cierta gradualidad, de manera tal que la perspectiva económica sea lo primero y el enfoque social y de política pública pueda ir instalándose en una instancia siguiente.

En otro orden de ideas, el Subsecretario de Hacienda, señor Weber, en referencia a la indicación número 11 de S.E. el Presidente de la República, expresó que lo que se buscó con su formulación fue modificar la aplicación de las sanciones, utilizando el modelo que ya existe en la Comisión para el Mercado Financiero, en donde se establecen ciertos rangos para fijar las sanciones, pero también se incorpora un principio central, que es el de proporcionalidad.

Prosiguió indicando que lo anteriormente expuesto dice relación con que hay empresas de distinto tamaño con distinta capacidad financiera, que podrán o no pagar ciertas multas. Añadió que lo que se establece en el presente caso es fijar un “techo”, pero a su vez se establece la capacidad de que la nueva institucionalidad, esto es, la Agencia de Protección de Datos Personales, pueda establecer los criterios a partir de los cuales se fija la sanción, pues existen pequeñas empresas o microempresas que no podrán asumir la misma carga financiera de una multa como lo haría una gran empresa.

Finalizó señalando que el artículo propuesto establece ciertos parámetros, pero también entrega flexibilidad para que dicho órgano autónomo pueda fijar las sanciones en virtud de los parámetros que se establecen en el presente proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó tener una observación sobre el tenor de la mencionada indicación número 11, por lo que planteó una propuesta de ajuste de redacción, reemplazando el artículo 35 objeto de indicación, manteniendo las letras a), b) y c) de la norma del proyecto de ley ya aprobada, pero agregando al final lo siguiente: “En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.”.

Refirió que es importante establecer rangos y diferencias, incorporando una escala de penas en atención a la gravedad de la infracción, que sea concordante con los criterios de determinación de la gravedad, ya recogidos en los artículos siguientes. Así, en el artículo 37 del proyecto de ley, en la indicación número 12 del Ejecutivo, se contempla la determinación del monto de las multas, recogiendo en su numeral 6 la capacidad económica del infractor. Por tanto, apuntó que no debía dejarse de una manera tan amplia el rango discrecional de la Agencia para aplicar las multas, como se hace en la propuesta del Ejecutivo a través de la indicación número 11.

Señaló que la propuesta de texto a añadirse en el último párrafo al actual artículo 35 del proyecto de ley es concordante con el artículo 51, ya aprobado en particular por la Comisión especializada, en el que la Agencia determinará cuáles son las medidas para subsanar la infracción, y un plazo de 60 días para que aquello se cumpla, considerando una nueva sanción o recargo en caso de que exista incumplimiento. Se mantiene a su vez el aumento de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida, en caso de reincidencia.

Finalizó subrayando que debiese seguirse el camino antes descrito y no dejarlo con un margen tan abierto y sin resguardo, siendo concordante con el resto del texto del proyecto.

El Subsecretario de Hacienda, señor Weber, expresó que lo que se busca subsanar con la indicación formulada es el “piso” de la multa, pues una infracción gravísima, castigada en el proyecto de ley con una multa cuyo rango de aplicación parte en las 5.001 UTM, podría hacer quebrar a una empresa de menor tamaño.

La Honorable Senadora señora Rincón precisó que en la indicación número 12 del Ejecutivo, referente al artículo 37 del proyecto de ley aprobado en particular por la Comisión, se encuentra resuelta la problemática expuesta, en donde se habla de la capacidad económica del infractor.

El Subsecretario, señor Weber, manifestó que para el Ejecutivo es importante que se mantenga la capacidad económica del infractor en el proyecto de ley.

La Honorable Senadora señora Rincón insistió que aquello ya se encuentra recogido en el artículo 37 antes mencionado, que se refiere a la determinación del monto de las multas, pero que no comparte dejar la redacción del artículo 35 de manera tan abierta en lo que respecta a la aplicación de la multa, sin ningún rango y hasta las 10.000 UTM, por lo que reiteró su postura en cuanto a mantener los tramos establecidos en el artículo 35 del proyecto de ley.

El Honorable Senador señor García manifestó considerar razonable establecer infracciones leves, graves y gravísimas con el rango de aplicación de la multa según se fijó en el proyecto de ley. Consultó a su vez si en algún otro artículo del proyecto se indica qué tipo de infracciones serán leves, graves y gravísimas.

La Honorable Senadora señora Rincón respondió que los artículos 34 bis, ter y quater establecen qué se considerará como infracciones leves, graves y gravísimas, respectivamente.

Asimismo, manifestó su preocupación, pues ya se consignaron los tipos de infracciones, pero de acogerse la indicación número 11 se deja un amplio margen de aplicación de la multa. Por el contrario, el artículo 37 del proyecto considera la capacidad económica del infractor y el artículo 51 del proyecto de ley establece el plan de cumplimiento al que deben someterse los infractores.

Añadió que consideraba mucho más armónico establecer un rango en concordancia con la preocupación del Ejecutivo, pudiendo agregarse una mención en orden a poder contar con un plazo por parte del infractor para adoptar las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción.

El Subsecretario, señor Weber, acotó que de mantenerse las letras a), b) y c) del artículo 35 del proyecto de ley, en donde se establecen las categorías de infracciones y los montos asociados a la sanción, luego, a través del criterio que utilice la Agencia, ésta no podría aplicar una multa menor al mínimo del tramo asociado a cada tipo de infracción. Por lo anterior, manifestó sus dudas sobre si esa redacción conversa con el artículo 37 del proyecto, pues, por un lado, se estaría afirmando que debe acogerse o considerarse la capacidad económica del infractor y, por otro, se estaría estableciendo los montos de las infracciones.

La Honorable Senadora señora Rincón expresó que en la indicación número 11 del Ejecutivo se propone un rango de multa a beneficio fiscal de hasta 10.000 UTM, sin decir cuál es el monto al que debiese someterse, según la gravedad de la infracción.

Continuó expresando que, dependiendo de la gravedad de la infracción, se debiese establecer el rango de multa.

El Subsecretario de Hacienda, señor Weber, señaló en respuesta que si se revisan las letras a), b) y c) del artículo 35 del proyecto de ley aprobado en particular por la Comisión, lo perseguido por el Ejecutivo mediante la mencionada indicación 11 es que se le entregue a la Agencia la facultad para poder definir cuál va a ser la sanción. Añadió que lo anterior se justifica considerando que en el artículo 37, mediante la indicación número 12 de S.E. el Presidente de la República, se está estableciendo un criterio, que es la capacidad económica del infractor. Por lo anterior, consultó sobre cómo conversarían ambos criterios.

La Honorable Senadora señora Rincón advirtió que con esa premisa una persona que comete una infracción gravísima, si no tiene capacidad económica, no podrá ser objeto de sanción.

El Honorable Senador señor García manifestó que una misma infracción, por ejemplo, de aquellas gravísimas, debiese tener una sanción parecida en uno y otro caso, de lo contrario resulta extraño que si se trata de una gran empresa se le sanciona con 10.000 UTM, pero si se trata de una pequeña empresa, ante la misma infracción, se le aplique 1 UTM.

Prosiguió su intervención expresando que le parecía razonable la fijación de rangos. Añadió que, en respuesta a lo consultado por el Subsecretario de Hacienda, conversa la redacción actual del artículo 35 del proyecto de ley con la indicación número 12 si, para cada tipo de infracción, la aplicación de la multa considera la capacidad económica del infractor. Por lo anterior, si se trata de una empresa de gran tamaño se le podrá aplicar el máximo del rango, y, por el contrario, si se trata de una empresa pequeña se le podrá aplicar el mínimo del rango.

Finalizó señalando la necesidad de contar con una compatibilidad entre la gravedad de la infracción y la capacidad económica de la persona infractora.

La Honorable Senadora señora Rincón expresó al Subsecretario de Hacienda lo fundamental de lo planteado por el Senador García, pues de lo contrario no se entiende que una empresa con capacidad de pago cometa una infracción gravísima y se le aplique una sanción de 10.000 UTM; en cambio otra empresa, cometiendo una infracción leve, sin capacidad de pago, se le sancione con 1 UTM.

Añadió que no tendría mucha lógica la explicación del Ejecutivo para acoger la indicación número 11 en los términos propuestos.

El Subsecretario de Hacienda, señor Weber, con el fin de recoger las inquietudes planteadas por la Comisión, consultó si lo buscado es entonces que la Agencia tenga discrecionalidad dentro del rango para cada infracción, según la capacidad de endeudamiento, para determinar el monto de la multa.

La Honorable Senadora señora Rincón respondió afirmativamente y agregó que se considere la propuesta trabajada en orden a reemplazar el artículo 35 del proyecto de ley, incorporando un inciso final a dicho precepto que recoge parte de la indicación del Ejecutivo, pero que también agrega un plazo anterior de subsanación de las causales que dieran motivo a la sanción.

El Subsecretario, señor Weber, consideró razonable la incorporación de este último inciso, por lo que accedió a su inclusión.

Puesta en votación la indicación número 11, ésta fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Alvarado y García.

Artículo 37

Es del siguiente tenor:

“Artículo 37. Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá aplicar las reglas señaladas en los incisos siguientes.

El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá ponderar racionalmente cada una de las atenuantes y agravantes a fin de que se aplique al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectación.

Cuando sólo concurran una o más atenuantes de responsabilidad, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá aplicar al responsable la sanción prevista para una infracción de menor gravedad. Sin perjuicio de lo anterior tratándose de infracciones gravísimas en que el responsable haya adoptado un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones de conformidad al Párrafo Sexto del Título VII de esta ley, la multa podrá ser rebajada sólo a aquellas asignadas para las infracciones graves.

En caso de que exista reincidencia, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

Efectuada la ponderación señalada en los incisos anteriores, y para establecer el monto específico de la multa, se considerarán prudencialmente los siguientes criterios:

a) Si la conducta fue realizada por el responsable con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

b) Si se trata de una persona jurídica de derecho privado se deberá tener en cuenta su capacidad económica.

c) El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

d) Los beneficios obtenidos por el responsable a consecuencia de la infracción.

e) Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

Las multas serán a beneficio fiscal y deberán ser pagadas en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente, deberá ser presentado al Consejo dentro del plazo de diez días contados desde que se hubiere efectuado el pago.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá la multa más alta dentro del rango respectivo, asignada a la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infracciónales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.”.

En este artículo recayó la indicación número 12, de S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infracciónales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago.”.

La Honorable Senadora señora Rincón solicitó a los representantes del Ejecutivo que pudiesen explicar la indicación en cuestión, por tener una redacción distinta al texto ya aprobado por la Comisión especializada.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, expresó que la indicación recoge básicamente los mismos criterios de determinación del monto de las multas consignado en la redacción anterior del artículo 37 del proyecto de ley, por lo que la indicación presentada busca hacer consistente dicho artículo con la indicación referente al artículo 35 antes mencionado, de manera tal de hacerlo similar a lo que estipula la Comisión para el Mercado Financiero.

Agregó que la indicación considera un solo cambio, referente a que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó estar conforme con la aclaración, con la salvedad que existía una consulta pendiente de la sesión anterior de la Comisión, formulada por el Senador García, respecto a la expresión “la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor” en la indicación número 12, en el entendido que éstas a la fecha ya no existirían.

El Subsecretario de Hacienda, señor Weber, reconoció que aquello debía ser corregido, pues ya no existen las tesorerías comunales.

Después de un extenso debate de ideas, y con el fin de simplificar el pago de las multas y hacerlo más operativo, considerando a su vez el proceso de transformación digital del Estado, propuso que dicha parte de la indicación fuese reemplazada por “la Tesorería General de la República”.

La Honorable Senadora señora Rincón se mostró de acuerdo con la indicado y propuso a su vez agregar la frase “a través de los canales presenciales y/o digitales que ella disponga”.

Puesta en votación la indicación número 12, ésta fue aprobada, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Alvarado y García.

Artículo 39

Crea el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones, administrado por el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. Dicho registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En el registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de 5 años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Puesto en votación, el artículo 39 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Alvarado y García.

Artículo 44

Se refiere a la responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público.

Incisos segundo, tercero y cuarto

El inciso segundo prescribe que las infracciones a los principios, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. Agrega que la cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. Dispone, asimismo, que en la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

El inciso tercero señala que, si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

El inciso cuarto establece que tratándose de datos personales sensibles la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

El Subsecretario de Hacienda, señor Weber, a modo de comentario, recordó que la Agencia tendrá jurisdicción sobre el sector privado y el público. El artículo en cuestión se refiere sólo a estos últimos, donde se regula la responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público infractor por un manejo inapropiado de los datos personales, contemplando a su vez las respectivas sanciones al efecto.

Asimismo, expresó que lo anterior es concordante con los estándares de probidad que se están exigiendo y los niveles de transparencia necesarios.

El Honorable Senador señor García señaló que, de acuerdo al tenor del artículo, cuando un órgano público incurre en alguna infracción existe una sanción de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del servicio, pero si se persiste la infracción se duplicaría la multa. Manifestó que a partir de la reincidencia pasan a ser sanciones, en su opinión, poco ejemplificadores o poco estrictas, toda vez que es grave que un servicio público persista en una conducta por la que ya ha sido sancionado.

La Honorable Senadora señora Rincón agregó que sólo se le estaría exigiendo un plan de cumplimiento a los privados, siendo insuficiente esta temática tratándose de organismos públicos.

El Honorable Senador señor Alvarado consultó si, cuando la Agencia determina el incumplimiento, se aplica la sanción de inmediato, o bien, media algún procedimiento administrativo previo.

El Subsecretario, señor Weber, recogiendo las consultas e inquietudes planteadas, se refirió primeramente a lo manifestado por el Senador García, señalando que la redacción del artículo ya contempla los mecanismos necesarios ante este tipo de infracciones, al establecer que se implementarán los procedimientos administrativos correspondientes, pudiendo la Contraloría General de la República incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan, lo que podrá constituir una contravención grave al principio de probidad administrativa, cuya sanción se encuentra recogida en el Estatuto Administrativo, derivando en la destitución si es que el caso así lo amerita.

Continuó abordando lo expresado por la Senadora Rincón, manifestando que le parecía razonable lo planteado, en orden a considerar un plan de cumplimiento también para los órganos del Estado y no solamente a las instituciones privadas.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, en respuesta a lo consultado por el Senador Alvarado, señaló que efectivamente procede un procedimiento administrativo previo a la aplicación de la sanción, pudiendo ser recurrible ante la justicia.

De igual manera se refirió a la expresado por la Senadora Rincón, confirmando que no existe una norma que exija un plan de cumplimiento para los órganos públicos, pero manifestó, al igual que el Subsecretario de Hacienda, estar de acuerdo en agregarlo.

La Honorable Senadora señora Rincón, con el fin de formalizar la incorporación requerida, procedió a proponer a la Comisión intercalar en el artículo 44 del proyecto de ley, un nuevo inciso tercero del siguiente tenor: “Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los Programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 51.”.

Tanto los demás miembros presentes de la Comisión, como los representantes del Ejecutivo, manifestaron su conformidad a la propuesta de complemento de texto.

Puestos en votación los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 44, éstos fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Alvarado y García, incorporándose, con igual unanimidad, un nuevo inciso en el artículo 44.

Artículo 52

Este artículo, relativo a la certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento, establece, en su inciso primero, que el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

En su inciso segundo dispone que el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación haya sido revocada.

En su inciso tercero señala que un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.

El Subsecretario, señor Weber, a modo de comentario, refirió que se busca establecer un modelo de compliance ex ante, de manera de poder prevenir y anticipar acciones de riesgo, administrar los riesgos y, por tanto, cumplir con los estándares definidos para la protección de datos personales.

Agregó que esta es una medida preventiva y que va en la dirección de generar proactivamente instancias de control, seguimiento y evaluación.

Puesto en votación, el artículo 52 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Alvarado y García.

ARTÍCULO SEGUNDO

Introduce diversas modificaciones en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

En este artículo recayó la indicación número 13, de S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.”.

El artículo 33 literal m) al que se refiere la indicación dispone que el Consejo tendrá entre sus funciones y atribuciones velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

El Honorable Senador señor García consultó si la tarea para promover la transparencia de la función pública, que tenía el Consejo para la Transparencia, va a quedar a cargo de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El Subsecretario, señor Weber, aclaró que la ley anterior entregaba una seria de facultades al Consejo para la Transparencia y que aquí el proyecto de ley se refiere al artículo 33 de la ley N° 20.285, al que se le había incorporado el literal m), señalando que será también función del mencionado Consejo velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sin embargo, como ahora el proyecto de ley considera una Agencia autónoma, ya no se justifica que el Consejo para la Transparencia tenga esta facultad, pues es un rol que asume la Agencia de Protección de Datos Personales.

Puesta en votación, la indicación número 13 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Alvarado y García.

ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

Dispone que, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales deberá modificar sus estatutos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, con el objeto de actualizar su estructura orgánica, la que deberá comprender las áreas de acceso a la información pública y de protección de datos personales.

En este artículo recayó la indicación número 14, de S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo quinto transitorio.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

El Subsecretario, señor Weber, recordó que se trata de un Consejo Directivo conformado por tres integrantes, en donde se busca mediante el artículo transitorio que la primera nominación sea escalonadamente, de manera tal que la terna, como una unidad, sea propuesta al Senado con distintos periodos para cada consejero. Agregó que tal diseño se consideró también en otros organismos públicos.

Continuó expresando que dicho mecanismo permite que nunca el Consejo quede completamente descabezado, manteniendo la gestión del conocimiento, como lo requiere una institución tan especializada como la de la especie.

El Honorable Senador señor García consultó sobre la redacción del inciso primero del artículo quinto transitorio pues, en su opinión, contendría un error de forma. Expresó que sería extraño señalar que la designación de los consejeros “se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

Sostuvo que la ley debe entrar en vigencia primero para que se pueda producir el nombramiento de sus consejeros, sin perjuicio de la redacción del inciso tercero del mencionado artículo.

La Honorable Senadora señora Rincón, interpretando la norma en cuestión, planteó que lo que se buscaría sería empalmar la promulgación de la ley con la dictación de los estatutos y la discusión en el Senado respecto de quiénes van a ser los consejeros.

El Honorable Senador señor García insistió en su observación, pese a la finalidad buscada en la norma, expresando extrañeza en que el Ejecutivo esté obligado a hacer algo respecto de la ley objeto de análisis, cuando aún no entra en vigencia.

El Subsecretario, señor Weber, manifestó que el espíritu de la nominación de consejeros es lo mismo que ha ocurrido con otras instituciones, en donde existe un tránsito o periodo de tiempo necesario para que entre en operación, pero antes media un proceso de instalación, por lo tanto, al momento de entrar en operación los servicios que realiza la institución, ya pueda contar con su cuerpo directivo formado.

De igual manera señaló que si existe una mejor redacción para abordarlo, se encontraban abiertos como Ejecutivo para estudiarlo.

El Honorable Senador señor García consultó si la forma correcta de abordar la nominación debiese ser señalando que ésta se produzca dentro de los sesenta días anteriores a la constitución de dicho Consejo.

La Honorable Senadora señora Rincón manifestó que resultaba necesario que el Ejecutivo pudiese aclarar varios puntos de este proyecto de ley que contemplan este tipo de redacción. Así, no solo revisar el artículo quinto transitorio, sino que también los artículos primero y cuarto transitorios; todos previo a la entrada en vigencia de la ley.

El Honorable Senador señor Montes refirió que la problemática planteada no es de contenido, sino que de redacción del artículo, por lo que sería aconsejable replantearlo. Continuó indicando que efectivamente para que se aplique este artículo debe existir la ley. A su vez añadió que el inciso tercero señala “los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia”, por lo que le generó cierta extrañeza la redacción del primer y del tercer inciso.

Sugirió no aprobar la indicación de momento, con el fin de que el punto sea corregido.

El Subsecretario, señor Weber, manifestó que, de acuerdo a lo expresado por los Senadores García y Montes, es perfectible la redacción del artículo en referencia. Recalcó que el espíritu de la norma es poder tener toda la base o la estructura lista para comenzar una operación que sea eficiente, pero que igualmente buscarán una mejor redacción para que eso sea así. Agregó que lo importante es que el Senado tenga un tiempo razonable para poder aprobar la propuesta de S.E. el Presidente de la República, de manera tal que la institución pueda comenzar a operar.

La Honorable Senadora señora Rincón señaló que en las disposiciones transitorias del proyecto hay varias menciones a acciones o hechos que son anteriores a la entrada en vigencia de la ley, por lo que consideró recomendable contar con una línea de tiempo con las implicancias y efectos que tienen dichas normas.

El Subsecretario, señor Weber, recogiendo lo planteado por la Senadora Rincón, propuso elaborar una carta Gantt de implementación hasta el día primero de la ley, para que el Senado tenga claridad total sobre los procedimientos, de manera tal de arribar a la mejor redacción para destrabar este componente.

La Honorable Senadora señora Rincón precisó que no solo sería necesario la carta Gantt, sino que también revisar los efectos, particularmente en lo referente al artículo cuarto transitorio del proyecto de ley.

Finalmente planteó al Ejecutivo dejar pendiente la aprobación de la indicación a la espera de que puedan ser aclaradas las dudas a la Comisión, abordando una línea de tiempo y las responsabilidades respectivas.

En sesión de 13 de diciembre de 2021, el Subsecretario, señor Weber, en respuesta a lo comprometido en la sesión anterior, procedió a referirse a las inquietudes planteadas a propósito de la redacción de los artículos transitorios del proyecto de ley. Señaló que el texto del proyecto, tal como ocurre con otras leyes, distingue entre la publicación y la entrada en vigencia de la ley. A modo de ejemplo citó el caso de la Defensoría del Contribuyente (DEDECON), donde la ley entró en vigencia determinados meses después de su publicación.

Refirió que la carta Gantt elaborada contiene los siguientes hitos: en el mes cero figuraría la publicación de la ley en el Diario Oficial y recién en el mes 12 entraría en vigencia. Continuó señalando que antes del mes 12 ocurrirán una serie de actividades o hechos; uno de ellos es la designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia. Precisó que al mes 10 desde la publicación de la ley los consejeros ya debiesen estar nombrados, es decir, 60 días antes de su entrada en vigencia. A su vez, precisó que a esa misma fecha el Registro Civil e Identificación debe eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628, el que calificó como un registro de información y no de carácter consolidado entendido como una base de datos activa, cuya implicancia de eliminación es prácticamente cero. Continuó indicando que tal registro se elimina pues, al existir un organismo como la Agencia, que podrá administrar y tomar decisiones de sanción respecto del mal uso de datos personales, ya no corresponde que el Registro Civil e Identificación administre tales registros.

Continuó señalando que al mes 12, una vez que la ley entre en vigencia, y 60 días después de aquello, es decir, al mes 14, la Agencia deberá proponer los estatutos al Presidente de la República. A su vez, 18 meses después de entrada en vigencia la ley, es decir, al mes 30 de la publicación, los responsables de datos deberán ajustar sus bases de datos según lo que establece la ley.

Finalizó manifestando que aquello podría resolver en términos generales la discusión generada sobre los artículos transitorios.

La Honorable Senadora señora Rincón consultó si se dejará alguna norma en la parte relativa a la eliminación de registros por parte del Registro Civil e Identificación que salvaguarde que no se le podrá exigir a nadie registros que hayan sido eliminados. Observó que puede ocurrir que no se alcance a advertir en el presente proyecto de ley que, producto de la eliminación de registros, exista alguna norma que le pueda ser oponible a un ciudadano cualquiera un documento que se elimina y que esta persona no tenga como solicitarlo.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, señaló que dicho registro consiste en un listado de bases de datos que tiene el Estado, con la descripción, nombre y alguna información sobre la existencia de la base de datos. Precisó que no son registros exigibles a las personas, sino solamente un listado de bases de datos que operan en poder del Estado. Añadió que a partir de la creación de la Agencia no se justifica mantener lo anterior

La Honorable Senadora señora Rincón consultó si a la Agencia le serán traspasados dichos registros.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, respondió que solamente se elimina el registro, ya que la Agencia estará a cargo del manejo de los datos.

La Honorable Senadora señora Rincón precisó que la razón de su pregunta decía relación con dejar constancia en la historia de la ley que, de acuerdo a la respuesta del Ejecutivo, no existiría ninguna consecuencia.

El Coordinador de Políticas Sociales del Ministerio de Hacienda, señor Hernando, señaló que no existiría ninguna consecuencia, al ser un listado de base de datos que además se encuentra desactualizado.

El Honorable Senador señor Montes consultó cómo es posible que antes de que la ley exista se puedan designar a los consejeros.

La Honorable Senadora señora Rincón refirió que la ley va a estar publicada, pero no habrá entrado todavía en vigencia. Añadió que se nombrará a los consejeros 60 días antes de que entre en vigencia la ley y una vez que esto ocurra los consejeros asumirán sus funciones.

Expresó que de acuerdo a su entender el sentido del artículo transitorio en cuestión es que la ley pueda entrar en vigencia en plenitud, y que no tenga que esperar a que se nombren los consejeros para que pueda funcionar.

El Honorable Senador señor Coloma advirtió que se debía distinguir pues una cosa es la promulgación y publicación de la ley, y otra cosa es la vigencia de la misma. En el intertanto se nombra a los que tienen que aplicar la ley una vez que entre en vigencia.

El Honorable Senador señor Montes señaló que la redacción de los artículos transitorios era un tanto extraña, pero que igualmente valoraba la innovación en la materia.

Puesta en votación la indicación número 14, ésta fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, García y Montes.

ARTÍCULOS SEXTO Y SÉPTIMO TRANSITORIOS

Son del siguiente tenor:

“Artículo sexto.- La primera designación de los consejeros y del Presidente del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado, se identificará a los dos consejeros que durarán tres años en sus cargos y los tres que durarán seis años.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Artículo séptimo.- A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las referencias que la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública y otras normas, efectúen al Consejo para la Transparencia, se entenderán hechas al Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales.”.

En estos artículos recayó la indicación número 15, de S.E. el Presidente de la República, para eliminarlos, pasando el actual artículo octavo transitorio a ser sexto transitorio y así sucesivamente.

Puesta en votación, la indicación número 15 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Alvarado, García y Montes.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO

Señala que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria del Tesoro Público.

En este artículo, que pasaría a ser séptimo transitorio, recayó la indicación número 16, de S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo séptimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la ley de presupuestos.”.

Puesta en votación, la indicación número 16 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Alvarado, García y Montes.

- - -

INFORMES FINANCIEROS

La iniciativa en discusión ha sido objeto de varios informes financieros, los que se describen a continuación:

- El informe financiero N° 21, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 15 de marzo de 2017, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

La presente iniciativa legal tiene por objeto regular el tratamiento de los datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con el propósito de asegurar el respeto y protección de los derechos y libertades de quienes son titulares de estos datos, en particular, el derecho a la vida privada. Se excluyen de este régimen regulatorio al tratamiento de datos personales que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar.

Para el logro señalado, entre otros, se actualizan conceptos, se incorporan principios rectores para el tratamiento de los datos, se asignan derechos sobre los mismos, así como los deberes para los responsables de tratamientos de datos, y se establecen excepciones para tratamientos sin consentimiento del titular.

No se innova respecto de la regulación actual del tratamiento de los datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

Finalmente, se crea una institución especializada, de carácter técnico, descentralizada que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, denominada Dirección Nacional de Protección de Datos, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa, pudiendo, entre otras, dictar instrucciones y normas generales y obligatorias, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, resolver reclamos, y en general acompañar la ejecución de la norma a nivel ciudadano. En este sentido, deberá administrar un Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

La iniciativa se estima tendrá un mayor gasto fiscal en régimen de $ 1.428.876 miles, a partir del segundo año de vigencia de la ley, asociado a la creación del nuevo servicio.

Cuadros con desgloses por concepto de gastos se muestran en la página siguiente.

Respecto de la nueva institución, la misma contará con una Dirección Nacional, 3 Divisiones (Fiscalización y Promoción, Regulación y Jurídica), además de un Departamento de Administración, estimándose el ingreso de 21 funcionarios el primer año y 33 a partir del segundo.

La Inversión inicial considera gastos por una vez en adquisición de equipamiento de oficinas e informática, así como habilitación de oficinas.

La estructura del personal y sus costos se muestra en el siguiente cuadro:

El mayor gasto fiscal durante el primer año de vigencia de la ley se financiará con cargo a reasignaciones de la Partida Ministerio de Hacienda, y en lo que faltare, podrá suplementarse desde la Partida Tesoro Público; en los años siguientes se estará a lo considerado en las leyes de presupuestos.”.

- Posteriormente, la Dirección de Presupuestos emitió un nuevo informe financiero, el N° 029, de 2 de marzo de 2018, que se acompañó a unas indicaciones formuladas por el Ejecutivo. Su contenido literal es el siguiente:

“I.- Antecedentes

Las indicaciones que se presentan corresponden al texto consensuado entre el ejecutivo y la Comisión de Constitución del Senado respecto a dos proyectos de ley que proponen modificar la ley N° 19.628.

En general, se precisa la temática legal en diversos ámbitos tales como la institucionalidad de la Agencia de Protección de Datos Personales, los deberes y derechos de los titulares de datos y de los responsables de datos, respecto de las excepciones de la aplicación de la ley en el tratamiento de datos por parte de los organismos del sector público, de la transferencia de los mismos, y otras.

II.- Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

No hay un mayor gasto fiscal respecto de lo informado en IF. N° 21 de marzo de 2017.”.

- Con fecha 3 de julio de 2018 la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda elaboró el informe financiero N° 091, sustitutivo del anterior, que señala, textualmente:

“I. Antecedentes

El proyecto de ley tiene como objetivo de carácter general actualizar y modernizar el marco normativo e institucional que regula y tutela la protección de datos personales y su tratamiento, buscando que el mismo se realice con el consentimiento del titular de los datos o en los casos que autorice la ley y establecer las condiciones regulatorias que permitan “reforzar los derechos de los titulares de datos personales en relación a las operaciones de tratamiento de datos que legítimamente efectúen los agentes privados o públicos” (mensaje del proyecto).

Con tal propósito, se propone otorgar al “Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales”, creado en la Ley 20.285, las funciones y atribuciones que lo transforman en el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, como de los derechos consagrados en esta ley. Este deberá modificar su estatuto y estructura orgánica con el objeto de actualizarla para dar cuenta de sus nuevas funciones y atribuciones, la que deberá contemplar dos áreas de trabajo, una de acceso a la información pública y otra de protección de datos personales.

Adicionalmente, se fortalece el actual Consejo para la Transparencia, incorporando un nuevo consejero, los que tendrán dedicación exclusiva, remunerados por jornada laboral. Lo anterior considera que el Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensual equivalente a la de un Subsecretario de Estado. Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 75% de la remuneración que corresponda al presidente del Consejo. Finalmente, los consejeros no podrán prestar servicios de ningún tipo, por un plazo de 3 meses, luego de haber cesado sus funciones en el cargo. Como compensación económica, durante los tres meses que dure la prohibición, los ex miembros del Consejo, percibirán un equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El siguiente Proyecto de Ley genera los siguientes efectos fiscales:

a) Remuneraciones por la jornada laboral del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales. Esto incorpora el gasto incremental de la actual dieta del Consejo de la Transparencia y la incorporación de un nuevo Consejero. Esta medida tiene un mayor costo anual de $212.139 miles.

b) La creación de una nueva área para la protección de datos personales en el Consejo, cuyo costo en su implementación asciende a $652.668 miles en régimen, conforme a lo siguiente:

- La contratación de 13 profesionales en régimen y 9 en el primer año. El mayor costo anual de esta medida en el primer año es de $306.737 miles; en régimen es de $461.363 miles, estimación que incorpora los recursos destinados a remuneraciones y a las obligaciones del empleador de acuerdo a la legislación vigente.

- Incremento en el gasto operacional del Consejo de $94.563 miles en el primer año y de $191.305 miles en régimen.

- Inversión inicial que considera gastos por una vez en adquisición de equipamiento de oficinas e informática para la nueva área de protección de datos personales por $260.658 miles.

c) Para efectos de financiar la norma de prohibición de prestar servicios por parte de los consejeros durante los siguientes tres meses a la cesación de funciones, se generará un mayor gasto fiscal por $77.427 miles. Esta cantidad considera el pago del 75% de las remuneraciones de los 4 consejeros y el presidente del Consejo por tres meses. No obstante lo señalado, la ocurrencia del gasto en el tiempo es indeterminada, pues depende de situaciones no predecibles, tales como la solicitud de renuncia u otras.

De acuerdo con lo anterior, el proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal en régimen de $864.807 miles, sustituyendo las estimaciones de los informes financieros previos.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Hacienda y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes estará considerado en las leyes de presupuestos.”.

- Posteriormente, con fecha de 22 de enero de 2020, se acompañó el informe financiero número 23, complementario de los anteriores, cuyo contenido es el que sigue:

“I. Antecedentes

Se propone retirar indicaciones e ingresar nuevas, que modifican el Proyecto de Ley en el siguiente sentido:

- Se suprime en el epígrafe la frase que creaba la Agencia de Protección de Datos Personales.

- Definen que el objeto del presente proyecto de Ley es regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales.

- Se dispone la creación de un Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones y define lo que se entiende por Motor de Búsqueda.

- Se regula el tratamiento de datos personales a través de un tercero mandatario o encargado. En este sentido, se establece el marco de la relación contractual entre el responsable de los datos y el tercero, y se prohíbe el uso de estos datos para materias distintas a las convenidas con el responsable de los datos.

- Se modifican los principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. En esta línea, se establece que los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos.

- Propone modificaciones a los regímenes especiales en los cuales los organismos públicos podrán utilizar datos personales. En específico, se pueden usar con ciertos fines policiales, seguridad nacional o para atender emergencias nacionales.

- Se establecen cambios adicionales para el Consejo de Transparencia y Protección de Datos. Se modifican funciones y se consideran nuevas, entre ellas, de velar por la protección de los derechos que tutelan la vida privada, fiscalización, resolución de solicitudes, aplicación de infracciones, la determinación de los estándares, dictar instrucciones generales, o condiciones mínimas de cumplimiento.

II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

De acuerdo con lo anterior, las presentes indicaciones no irrogarán mayor gasto fiscal.

III. Fuentes de Información

Informe Financiero Sustitutivo: Indicaciones al Proyecto de Ley que Regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la agencia de protección de datos personales (Boletines Nºs. 11.144-07 Y 11.092-07, Refundidos). IF N°91/2018 - Dirección de Presupuestos.

Ley 21.192: Ley de Presupuestos del Sector Público 2020, Dirección de Presupuestos.

Proyecto de Ley que Regula la protección y el tratamiento de los Datos Personales y crea la Agencia De Protección De Datos Personales.

Mensaje Nº 589-367: Retira y formula indicaciones al Proyecto de Ley que Regula la protección y el tratamiento de los Datos Personales y crea la Agencia De Protección De Datos Personales (Boletín nº 11.144-07 y 11.092-07, refundidos).”.

- Finalmente, con fecha de 20 de septiembre de 2021, se acompañó el informe financiero número 118, sustitutivo, cuyo contenido es el que sigue:

“I. Antecedentes

Las presentes indicaciones, por un lado, modifican el régimen de sanciones establecido por el incumplimiento o infracciones referidas a este proyecto de ley. Por otro lado, se sustituye del proyecto de ley al Consejo de la Transparencia por la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales, como el objetivo de ser el órgano encargado de velar por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, el cual será una corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La dirección superior de la Agencia estará a cargo del Consejo Directivo para la Protección de Datos Personales, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que le encomiende la ley de protección de datos personales. Dicho consejo estará integrado por 3 consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El presidente del Consejo será el jefe de servicio de la Agencia.

Por otro lado, las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo donde las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

II. Efecto del Proyecto de Ley sobre el Presupuesto Fiscal

En primer lugar, se debe considerar la remuneración y dieta del Consejo Directivo. El proyecto de ley establece que el presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado mientras que a los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia. Esto implica un gasto total en régimen por $278.736 miles.

Adicional a los consejeros, la Agencia para la Protección de Datos Personales considera una dotación de 30 funcionarios en régimen aplicando una gradualidad de un año con 19 funcionarios durante el primer año de vigencia. Lo anterior irroga un mayor gasto fiscal de $710.511 miles durante el primer año de vigencia y de $1.089.095 miles en régimen.

De los dos párrafos anteriores, se observa que la Agencia para la Protección de Datos Personales tendrá un gasto de personal de $989.247 miles durante el primer año de vigencia y de $1.367.831 miles en régimen. La tabla 1 presenta el desglose del ejercicio presupuestario realizado para este proyecto de ley en materia de personal.

Por otro lado, se consideran recursos para los gastos operaciones asociados a la Agencia por un total de $188.088 miles para el primer año de vigencia del proyecto de ley y por un total de $292.250 en régimen. Adicionalmente se consideran $464.565 miles por una sola vez por concepto de inversión inicial.

Finalmente, se consideran recursos adicionales para realizar los concursos de Alta Dirección Pública establecidos para el personal directivo este considerará a los jefes de las unidades que componen la agencia y a los integrantes del consejo directivo. En relación a la selección de los integrantes del consejo directivo, la presente indicación establece que se realizará una primera designación durante el primer año de vigencia del proyecto, identificando un consejero cuyo cargo durará dos años, otro consejero cuyo cargo durará cuatro años y un tercer consejero cuyo cargo durará seis años. Posteriormente el cargo de consejero durará seis años, así estableciendo una designación de consejero cada dos años. Considerando esto, se consideran recursos por un total de hasta $113.000 miles para el primer año de entrada en vigencia del proyecto de ley y un gasto por concurso de $11.300 miles para las nuevas designaciones del consejo directivo, las que se realizarán cada dos años.

Considerando todo lo anterior, la siguiente tabla presenta un resumen de los gastos considerados en el presente proyecto de ley.

Con todo, el presente proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de $1.754.900 miles durante el primer año de entrada en vigencia y $1.660.081 miles en régimen. Adicionalmente se consideran recursos para realizar los futuros concursos de Alta Dirección Pública por un valor de $11.300 miles por concurso relacionados con la selección del consejo directivo adicional a los realizados durante el primer año en vigencia de este proyecto.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la ley de presupuestos.

III. Fuentes de Información

- Informe Financiero Sustitutivo: Indicaciones al proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la agencia de protección de datos personales (Boletines Nos. 11.144-07 Y 11.092-07, Refundidos). IF N°91 del 3 de junio del 2018. Dirección de Presupuestos.

- Informe Financiero: Proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales. Mensaje N°001-356. IF N°21 del 15 de marzo del 2017. Dirección de Presupuestos.

- Formula indicaciones al proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la agencia de protección de datos personales. (Boletines N° 11.144-07 Y 11.092-07, Refundidos). Mensaje N° 183-369.

- Ley de presupuestos del sector público 2021, Dirección de Presupuestos.

- Minuta para estimación de costos de agencia de protección de datos personales. 16 de septiembre del 2021. Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con las siguientes modificaciones:

Ha sustituido la expresión “el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” por la expresión “la Agencia” todas las veces que aparece.

Ha reemplazado la expresión “El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales” por la expresión “La Agencia” todas las veces que aparece

Ha sustituido la expresión “al Consejo para la Transparencia y Protección de Datos Personales” por “a la Agencia”, todas las veces que aparece.

Ha reemplazado la expresión “del Consejo para la Transparencia y Protección de Datos” por la expresión “de la Agencia”.

Ha sustituido la expresión “el Consejo” por “la Agencia” todas las veces que aparece.

Ha reemplazado la expresión “al Consejo” por “a la Agencia” todas las veces que aparece.

Ha sustituido la expresión “del Consejo” por “de la Agencia” todas las veces que aparece.

Artículo primero

Número 4)

Ordinal cinco)

Letra z)

La ha reemplazado por la siguiente:

“z) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

Número 6)

Artículo 10

Inciso final

Lo ha sustituido por el que sigue:

“La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.”.

Número 12)

Título VI

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30. Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a esta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por 3 consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán 3 años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de miembros de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedad o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquellos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de este.

Artículo 31.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública de conformidad a la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.”.

Título VII

Artículo 35

o o o o o

Ha incorporado un inciso segundo del siguiente tenor:

“En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.”.

o o o o o

Artículo 37

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infracciónales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago.”.

Artículo 44

o o o o o

Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

“Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 51.”.

o o o o o

Artículo segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo segundo.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.”.

Artículo quinto transitorio

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo quinto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

Artículos sexto y séptimo transitorios

Los ha suprimido.

Artículo octavo transitorio

Ha pasado a ser artículo sexto transitorio, sin enmiendas.

Artículo noveno transitorio

Ha pasado a ser artículo séptimo transitorio, reemplazado por el siguiente:

“Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos.”.

(Indicaciones 1 a 16 aprobadas por unanimidad 4x0 y 3x0. Las indicaciones números 10, 11 y 12 fueron aprobadas con enmiendas.

La modificación que se introdujo al artículo 44 se efectuó en virtud el artículo 121 del Reglamento del Senado, por unanimidad).

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TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Sustitúyese en el nombre de la ley la frase “LA VIDA PRIVADA” por “LOS DATOS PERSONALES”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

3) Agrégase, antes del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones.”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2°:

uno) Reemplázanse las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

g) Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.

dos) Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), que pasaron a ser k), l), m), n) y ñ), respectivamente, por las siguientes:

“k) Anonimización o disociación: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

La seudonimización es el tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

m) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

n) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.”

cuatro) Agréganse los siguientes literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos:

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

p) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

q) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: Es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a dispuesto en el artículo 54.”.

cinco) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y), z) y aa), nuevas:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural,

x) Motor de búsqueda: Mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente, y ponerla a disposición de las personas, según un orden de preferencia no aleatorio. En relación con los resultados de búsqueda, el titular de datos personales podrá ejercer el derecho de cancelación contemplado en la presente ley, sin perjuicio de los demás derechos que establece esta ley, cuando correspondan.”.

y) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

z) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.

5) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°. Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con sujeción a la ley.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

6) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra e).

Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados por el titular en los siguientes casos:

i. Cuando el titular ya disponga de la información requerida.

ii. Cuando su comunicación resulte imposible o su entrega exija un esfuerzo desproporcionado.

iii. Cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, y

iv. Cuando lo disponga expresamente la ley.

Artículo 6º. Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Artículo 7°.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, especialmente en los siguientes casos.

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la cancelación cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Por razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iv. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

v. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento en los siguientes casos:

i. Cuando sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Cuando existan razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iii. Cuando se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

iv. Cuando se requiera para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de 15 días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo de 15 días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del artículo 41.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, cancelación u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.

7) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Existe un desequilibrio ostensible, y se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado, cuando el tratamiento de dichos datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará en los casos en que se ofrezcan bienes, servicios o beneficios, cuando, quien ofrezca dichos bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida.

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual.

d) Cancelar o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y

e) Cumplir con los demás principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

Artículo 14 bis. Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de secreto o confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes, que en cumplimiento de una obligación legal han remitido información a un organismo público sujeto al régimen de excepciones establecido en el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma.

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere.

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos, las finalidades de los tratamientos que realiza y los tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos.

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley, y

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

Artículo 14 quater.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. El responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas con anterioridad y durante el tratamiento de datos con el fin de cumplir los principios del tratamiento de datos y los derechos de titular establecidos en esta ley. Las medidas deben ser adoptadas considerando el estado de la técnica, los costos de implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos.

El responsable de datos deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para los fines específicos y determinados del tratamiento. Esta obligación se aplicará al número de datos recogidos, a la extensión del tratamiento, al plazo de conservación de los datos y a su accesibilidad.

Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.

Artículo 14 sexies. Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable y el encargado de datos deberán reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable y el encargado de datos deberán registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable y el encargado de datos deberán también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis. Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quater, 14 quinquies y artículo 14 sexies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho a la Agencia y al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos. El responsable de datos podrá establecer procedimientos automatizados de tratamiento y transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que los mismos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades autorizadas por los titulares.

El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer, respecto de los datos que las componen, alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los datos que componen estas bases se regirán por lo dispuesto en el artículo 8° bis.

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o cancelados.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos, y cuando resulte necesario para una adecuada administración de prestaciones de salud y de seguros de salud, para asegurar y mejorar la calidad y eficacia de esas prestaciones y para la realización de actividades asociadas al manejo de la salud de la población.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

Sólo se podrá tratar los datos personales relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de urgencia sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quater. Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años, sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.

8) Reemplázase en el artículo 17 la frase “banco de datos” por la expresión: “base de datos” todas las veces que aparece en el texto.

9) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero el número “12”, precedido de la palabra “artículo, por el número “4º”.

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos” por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos.

c) Sustitúyase en el inciso final la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16” por la frase “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley.”

10) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quater, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este título. El titular podrá ejercer el derecho de cancelación en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, cancelación o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

Artículo 24. Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El Consejo podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es, sin perjuicio, de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúense de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los Tribunales de Justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.

11) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que de conformidad a esta ley confieren licitud al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.

d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización.- La Agencia fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

12) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII nuevos:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30. Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a esta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por 3 consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán 3 años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de miembros de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedad o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquellos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de este.

Artículo 31.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública de conformidad a la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplimiento de una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.

Artículo 34 quater- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2) La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

3) La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4) La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5) El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firme o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los titulares de los datos personales.

Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infracciónales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago.

Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de 24 meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de 30 días.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de 30 días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 39.- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de 5 años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y, acompañar todos los antecedentes en que aquella se funda e indicar un domicilio postal o una dirección correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los 10 días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de 10 días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el más breve plazo, sin necesidad de oír previamente a las partes.

Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinente para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de 10 días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 51.

Las infracciones a los principios, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señalada en el artículo 34 quater de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa.

Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando en cumplimiento de una obligación legal un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios, deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en el artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

Artículo 49. Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones. Configuran un modelo de prevención de infracciones cualesquiera de los siguientes mecanismos o instrumentos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

b) Adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

Artículo 50.- Encargado de prevención o delegado de protección de datos. El responsable de datos podrá designar un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

El encargado o delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El encargado o delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único encargado de prevención o delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el encargado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del encargado de prevención o delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el encargado de prevención o delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el encargado o delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el encargado de prevención o delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

f) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

g) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.

Artículo 51.- Programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán adoptar programas de cumplimientos o de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberán ser incorporadas expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que trata el artículo 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 52.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación haya sido revocada.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.

Artículo 53.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 54.- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 55.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia.

Artículo 56.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que le reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios y deberes y, se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.

Artículo segundo.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de los datos personales, y Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, contenidas en el artículo primero y segundo, respectivamente, de la presente ley, entrarán en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero .- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo quinto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo sexto.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 24 de marzo de 2020, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jorge Pizarro Soto (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, Álvaro Elizalde Soto, José García Ruminot y Felipe Harboe Bascuñán, 29 de junio, 4, 11 y 24 de agosto, 12 de octubre, 2, 24 y 30 de noviembre, y 13 de diciembre de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta) (Álvaro Elizalde Soto), Juan Antonio Coloma Correa (José Miguel Durana Semir) (Claudio Alvarado Andrade), José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber (Presidente accidental) y Carlos Montes Cisternas (Presidente accidental).

A 15 de diciembre de 2021.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

(BOLETINES N°s. 11.092-07 y 11.144-07, refundidos)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que éste se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, crear la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de los datos personales.

II ACUERDOS:

Artículo primero:

-Artículo 2 letra u), contenido en el ordinal cuarto del número 4): aprobado por unanimidad (4x0).

-Artículo 39, contenido en el número 12): aprobado por unanimidad (3x0).

-Artículo 44 incisos segundo, tercero y cuarto, contenidos en el número 12): aprobados por unanimidad, con una enmienda (3x0).

-Artículo 52 contenido en el número 12): aprobado por unanimidad (3x0).

Indicaciones:

-Número 1 a 7: aprobadas por unanimidad (4x0).

-Número 8: aprobada por unanimidad (4x0).

-Número 9: aprobada por unanimidad (4x0).

-Número 10: aprobada con enmiendas por unanimidad (4x0).

-Número 11: aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

-Número 12: aprobada con enmiendas por unanimidad (3x0).

-Número 13: aprobada por unanimidad (3x0).

-Número 14: aprobada por unanimidad (4x0).

-Número 15: aprobada por unanimidad (4x0).

-Número 16: aprobada por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: se divide en dos artículos permanentes. El primero introduce diversas enmiendas a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. El artículo segundo modifica la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, esta iniciativa contiene siete disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la letra h) del artículo 3°; la letra d) del inciso primero del artículo 24; los incisos tercero y final del artículo 25; el artículo 46; el inciso octavo del artículo 50, y el inciso primero del artículo 55, todos del artículo primero del proyecto de ley, tienen rango de ley de quorum calificado, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° y el artículo 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Asimismo, el inciso primero del artículo 30 sexies, el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45, y los artículos 55 y 56, contenidos en el artículo primero, tienen rango orgánico constitucional, toda vez que inciden en atribuciones de órganos regidos por leyes orgánicas constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN e INICIATIVA: Este proyecto tiene su origen en un Mensaje de S.E la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín N° 11.144-07) y en la Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, y de los ex Senadores señores Espina y Larraín, sobre protección de datos personales (Boletín N° 11.092-07).

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de enero de 2017 (Boletín N° 11.092-07) y 15 de marzo de 2017 (Boletín N° 11.144-07).

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Normas Constitucionales.

1.1.- El artículo 8°, inciso segundo, que establece que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.

1.2 - El artículo 19 N° 4 que asegura a toda persona el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.

1.3.- El artículo 19 N° 5 que asegura a toda persona la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.

1.4.- El artículo 19 N° 12 que asegura a toda persona la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.

2.- Normas legales

2.1.- Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

2.2.- Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

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Valparaíso, 15 de diciembre de 2021

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

1.14. Discusión en Sala

Fecha 18 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 118. Legislatura 369. Discusión Particular. Pendiente.

REGULACIÓN SOBRE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREACIÓN DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

A continuación, corresponde ocuparse en el proyecto, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

Este proyecto viene para su discusión en particular, y respecto de él existe el acuerdo de los Comités para ser tratado hasta su total despacho. Tiene normas de rango orgánico constitucional y de quorum calificado.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 11.092-07 y 11.144-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario para que haga la relación de este proyecto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Este proyecto de ley fue aprobado en general en sesión de 3 de abril de 2018.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que el numeral 2), que pasa a ser 3), y el numeral 7), que pasa a ser 8), ambos números del artículo primero permanente de la iniciativa, así como el artículo tercero transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

De igual manera, corresponde dar por aprobada la letra h) del artículo 3º, contenido en el número 5), y el artículo 46, contenido en el número 12), ambos numerales del artículo primero permanente del proyecto, disposiciones que tampoco fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones y que, por tratarse de normas de quorum calificado, requieren 25 votos para su aprobación.

También deben darse por aprobados el artículo 16 quater, contenido en el número 7); el artículo 33, contenido en el número 12), ambos numerales del artículo primero permanente, y los artículos transitorios cuarto y octavo, que posteriormente pasó a ser sexto transitorio de la iniciativa, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La referida Comisión, además, efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, gran parte de las cuales fueron aprobadas por unanimidad, en tanto que otras se acogieron por mayoría de votos, por lo que serán puestas en discusión y en votación oportunamente. Entre estas últimas, propone el reemplazo de la denominación del proyecto de ley, dada la nueva estructura de la iniciativa tras las modificaciones introducidas por dicha instancia.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, dejando constancia, para efectos reglamentarios, de que introdujo diversas modificaciones con respecto al texto despachado en su segundo informe por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, todas ellas aprobadas por unanimidad.

Consigna que realizó enmiendas formales en todo el articulado del proyecto, en atención a la aprobación de las indicaciones que sustituyeron la expresión "Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales" por "la Agencia".

Además, efectuó modificaciones en el número 4), ordinal cinco), letra z); en el numeral 6), artículo 10; en el número 12), Título VI y artículos 35, 37 y 44 del Título VII, todos numerales del artículo primero permanente; en el artículo segundo permanente, y en los artículos quinto, sexto, séptimo y noveno transitorios.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existieren indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, las referidas al inciso primero del artículo 30 sexies; al artículo 43; al inciso sexto del artículo 44; al inciso primero del artículo 45, y a los artículos 55 y 56, todos preceptos contenidos en el número 12) del artículo primero permanente de la iniciativa, requieren 25 votos favorables para su aprobación, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Por su parte, las modificaciones relativas a la letra d) del inciso primero del artículo 24; a los incisos tercero y final del artículo 25, ambos contenidos en el número 10); al inciso octavo del artículo 50 y al inciso primero del artículo 55, estas dos normas contenidas en el número 2), y ambos numerales del artículo primero permanente del proyecto de ley, requieren 22 votos a favor, por tratarse de normas de quorum calificado.

Finalmente, cabe señalar que las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia corresponden a las siguientes:

-La frase de la modificación dos) que se intercala en la letra g) propuesta respecto del artículo 2° de la ley, que se encuentra en la página 6 del comparado.

-La supresión de una frase en la letra b) del inciso primero del artículo 8° propuesto, que figura en las páginas 27 y, particularmente, 28 del comparado.

-La sustitución del inciso primero del artículo 8° bis propuesto, páginas 29 y 30 del comparado

-El inciso séptimo que se propone con respecto al artículo 12, páginas 42, 43 y, particularmente este inciso, 44 del comparado.

-La sustitución del artículo 52, que pasa a ser artículo 48, página 214 del comparado.

-El inciso tercero del artículo 50 nuevo que se incorpora, páginas 219 y 220 del comparado.

-La sustitución de la denominación de la iniciativa de ley por la siguiente: "Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628 para regular la protección y el tratamiento de datos personales".

Sus Señorías tienen a su disposición el boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general; las enmiendas realizadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento; las modificaciones efectuadas por la Comisión de Hacienda, y el texto que quedaría de aprobarse estas enmiendas.

Es todo, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Tiene la palabra el Senador Pedro Araya, Presidente de la Comisión de Constitución para que rinda el informe respectivo.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente , el proyecto que esta Sala va a discutir en particular en esta oportunidad tiene origen en una moción de los Honorables Senadores señores De Urresti y quien habla y de los entonces Senadores señores Harboe , Espina y Larraín , sobre protección de datos personales, refundida con el proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la entonces Presidenta de la República , que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

Esta iniciativa recibió la aprobación en general de la Sala del Senado con fecha 3 de abril del año 2018, y luego de diversos plazos para presentar proposiciones de enmiendas, oportunidades en que se recibieron numerosas indicaciones suscritas por señoras y señores Senadores y por el Ejecutivo , fue analizada en particular por la Comisión que tengo el honor de presidir.

Para enfrentar este cometido, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recibió en audiencia a expertos en la materia, e, incluso, a autoridades de la Unión Europea, quienes expusieron sus puntos de vista acerca del mérito del proyecto de ley y de las indicaciones formuladas sobre él.

Igualmente, se consideraron las directrices que a este respecto se verifican en el derecho comparado y especialmente la regulación que contempla el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, así como diversas propuestas elaboradas por una mesa técnica conformada por asesores de los señores Senadores y de las señoras Senadoras, que enriquecieron el debate.

A partir de ese estudio, el proyecto que se presenta a la consideración de la Sala propone, entonces, perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que este se realice con el consentimiento del titular de dichos datos, o en los casos que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

De igual modo, se contó con el relevante aporte de representantes del Ministerio de Hacienda, quienes, tomando como base la discusión suscitada en el seno de la Comisión, efectuaron proposiciones que perfeccionaron la redacción de las disposiciones que conforman el texto de la iniciativa.

El trabajo conjunto antes mencionado dio origen al proyecto de ley que hoy se somete a conocimiento de la Sala del Senado.

En primer término, el artículo primero reforma de manera profunda la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, de modo de desarrollar el mandato constitucional contenido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En efecto, las enmiendas propuestas son de tal magnitud que incluso se promueve el cambio de denominación del referido cuerpo legal, el cual, de aprobarse la proposición de la Comisión, pasará a llamarse "Ley sobre protección de datos personales".

Entre otras modificaciones, se complementa el objeto y el ámbito de aplicación de la normativa y se establece un nuevo catálogo de definiciones. Entre ellas, una de las que suscitó mayor debate en el seno de la Comisión fue la de los motores de búsqueda, respecto de los cuales se concordó finalmente en la pertinencia de su regulación legal.

Luego, se estatuyen los principios que informarán la preceptiva en debate, los derechos que poseerán los titulares de datos personales y los procedimientos para hacerlos efectivos ante la autoridad correspondiente. Asimismo, se instituyen las fuentes de licitud del tratamiento de datos personales; los deberes que se exigirán a los responsables de los mismos, y las reglas por las que se regirán la cesión de los datos, el tratamiento de ellos a través de un tercero mandatario o encargado y el tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos.

En seguida, se aborda en el texto legal de forma detallada el tratamiento de los datos personales sensibles, entre los cuales recibieron especial atención aquellos relativos a la salud y al perfil biológico humano. Sobre estos últimos se decidió que solo se podrán tratar para ciertos fines y cuando el titular a quien conciernen estos datos manifieste su consentimiento en forma expresa, junto con especificar detalladamente los casos en que se podrán tratar sin contar con el referido consentimiento. Igualmente, se incluyó una regulación específica acerca del tratamiento de los datos personales biométricos.

En el siguiente acápite se dispuso la reglamentación del tratamiento de categorías especiales de datos personales, incorporando a aquellos referidos a niños, niñas y adolescentes; a los que tienen fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o de investigaciones, y a los que conciernen a la geolocalización de los titulares.

Cabe hacer presente que uno de los temas a los que se le dedicó mayor debate en la Comisión fue el atingente al tratamiento de datos personales por los órganos públicos. Al respecto, se estableció que estos podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, número 4°, de la Constitución Política de la República, y los principios establecidos legalmente.

Con posterioridad, la Comisión se abocó al ordenamiento de la transferencia internacional de datos personales, regulando particularmente las reglas de su procedencia y fiscalización y aquellas que incidirán en la determinación de países adecuados. Al efecto, es preciso señalar que, tal como se aludió permanentemente durante la discusión del proyecto, una de las condiciones que debe cumplir nuestro país para entrar en esta categoría es precisamente contar con una robusta legislación en la materia, déficit que la presente normativa pretende subsanar.

Acto seguido, se analizaron las disposiciones relativas a la institucionalidad pública o autoridad de control en materia de protección de datos personales.

Cabe consignar que el proyecto de ley originalmente presentado por el Gobierno de la Presidenta Bachelet propuso la creación de un órgano técnico especializado denominado "Agencia de Protección de Datos Personales", al que se le entregaba la potestad para regular, fiscalizar y sancionar el tratamiento de datos personales y asegurar la protección de sus titulares. Posteriormente, durante la tramitación en particular del proyecto, el Gobierno del Presidente Piñera presentó una indicación a fin de reemplazar en el rol de autoridad de control a la Agencia de Protección de Datos Personales por el Consejo para la Transparencia.

La determinación del órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, como de todos los derechos consagrados en esta ley, fue una discusión que concentró importantes esfuerzos de quienes intervinieron en el debate. Así, luego de una extensa discusión, la Comisión, por la mayoría de sus integrantes, resolvió respaldar la propuesta del Ejecutivo y otorgar esa competencia al Consejo para la Transparencia, que luego de esta reforma pasará a denominarse "Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales".

Con todo, se plantearon numerosos argumentos para sustentar el hecho de que fuese una agencia especializada la institucionalidad de control en el ámbito de la protección de datos personales. Cabe destacar que en el concierto internacional se constatan ambas experiencias.

Con posterioridad, en la Comisión de Hacienda del Senado se logró alcanzar un acuerdo entre los Senadores que integran dicha instancia y el Gobierno. De este modo, se repuso como autoridad de control en materia de protección y tratamiento de datos personales a la nueva Agencia de Protección de Datos Personales , con una dirección colegiada entregada a un Consejo Directivo de la Agencia conformado por tres personas, y no a una autoridad unipersonal, como planteaba originalmente la propuesta del Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet .

Esta enmienda introducida y aprobada en la Comisión de Hacienda de este Senado permite alcanzar un diseño institucional moderno y acorde a los desafíos que enfrenta nuestro país en la sociedad de la información.

A continuación, el proyecto aborda la situación de las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades.

Así, en primer orden, se regula la entidad de las infracciones en que pueden incurrir quienes efectúen el tratamiento de datos personales, distinguiéndose entre conductas contravencionales leves, graves y gravísimas, con las consiguientes sanciones accesorias, además de establecerse un catálogo de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad y el plazo de prescripción de las acciones para perseguir tales transgresiones a la normativa.

En segundo lugar, se consignan los procedimientos que se harán efectivos tanto en sede administrativa como judicial. Entre los primeros destacan los de tutela de derechos y por infracción de ley, mientras que el segundo está reservado para las personas naturales o jurídicas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanada de la Agencia, es ilegal y les causa perjuicio, frente a lo cual podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último.

Finalmente, se contempla la regulación de la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios, con el objetivo de velar para que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones legalmente establecidos. De igual manera, se prescribe el régimen de responsabilidad civil que recaerá sobre el responsable de datos, quien deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios, derechos y obligaciones estatuidos en la ley y les cause perjuicio.

Otra enmienda a la ley N° 19.628 que mereció especial atención de la Comisión tanto por su relevancia en el acatamiento de la norma legal en debate como por la innovación que plantea en el ordenamiento jurídico es el establecimiento de la figura del modelo de prevención de infracciones, medida de carácter voluntario que podrá ser conformada por la designación de un encargado o delegado de protección de datos o por la adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Asimismo, se dispone que la institucionalidad de control será la encargada de la certificación, el registro y la supervisión del modelo de prevención de infracciones, junto con acreditar la concurrencia de las causales que conllevarán la pérdida de esa certificación.

Un título exclusivo se destina en la preceptiva al tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional, confiriéndose a sus autoridades superiores la exigencia de dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en la ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deban observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica a la Agencia.

Señor Presidente , debo hacer presente que la mayoría de las enmiendas ya explicadas contaron con el voto favorable de la unanimidad de los miembros de la Comisión. Ello da cuenta del transversal apoyo alcanzado en este ámbito, en aras de otorgar una respuesta efectiva desde el Poder Legislativo a la debida protección de los datos personales, de modo de adecuar la legislación a las actuales necesidades de sus titulares y a los mejores estándares internacionales en la materia.

Por último, hago notar que el informe de la Comisión da cuenta del trabajo realizado, consignando las intervenciones escuchadas durante el ciclo de audiencias que se llevó a cabo, la discusión de los preceptos abordados y los acuerdos alcanzados a su respecto.

Es cuanto puedo informar en mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senador Araya.

Vamos a dejar con la palabra a la Senadora Ximena Rincón, Presidenta de la Comisión de Hacienda.

La señora RINCÓN.-

Gracias, señor Presidente.

Procedo a rendir el informe de la Comisión de Hacienda recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07, refundidos).

Como ya lo señaló quien me antecedió en el uso de la palabra, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Senador Pedro Araya , el presente proyecto refunde en un solo texto la moción de los Senadores Araya, De Urresti y de los entonces Senadores Harboe , Espina y Larraín , sobre protección de datos personales, con el proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la entonces Presidenta de la República , que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

A las sesiones de la Comisión en que se revisó este asunto asistieron, además de sus miembros titulares:

-Del Ministerio de Hacienda, el Ministro , señor Rodrigo Cerda ; el Subsecretario de Hacienda , señor Alejandro Weber ; el Coordinador de Políticas Sociales y Modernización del Estado, señor Andrés Hernando .

-De la Dirección de Presupuestos, el Subdirector de Racionalización y Función Pública, señor Hermann von Gersdorff .

-Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el Subsecretario de Economía , señor Julio Pertuzé .

-Del Consejo para la Transparencia, el Director General , señor David Ibaceta .

-Los abogados señora Macarena García y los señores Felipe Harboe , Raúl Arrieta , Renato Jijena y Rodrigo Rojas .

-El ex Presidente del Consejo para la Transparencia señor Marcelo Drago.

Con respecto a su tramitación, cabe señalar que el proyecto de ley fue aprobado previamente en segundo informe, tal como lo señaló el Senador Pedro Araya , por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

A su vez, a la Comisión de Hacienda le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia.

Se abrió un primer plazo de indicaciones entre el 5 y el 12 de octubre de 2021, el cual fue modificado hasta el día 7 del mismo mes en la sesión del 6 de octubre.

Hacemos presente que este proyecto cuenta con normas de quorum especial, cuyo detalle se consigna en el informe de la Comisión.

Además, es importante señalar que la Comisión de Hacienda introdujo enmiendas formales en diferentes disposiciones del texto, para sustituir la expresión "Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales" por "la Agencia", en todo el articulado.

Debido al alto número de expositores recibidos por la Comisión, procederé a efectuar una relación sucinta de los principales aspectos a los cuales se refirieron los ponentes.

Se expresó la necesidad de actualizar la legislación de nuestro país en materia de protección de datos digitales y especialmente de datos personales. Así, se hizo referencia a la promulgación del reglamento general de protección de datos de la Unión Europea y al establecimiento, en el artículo 19, N° 4°, de la Constitución, de un inciso segundo referente a la protección de datos como derecho autónomo.

Los diferentes expositores hicieron relación acerca de los principales aspectos que regula el proyecto de ley, a saber: definiciones normativas en materia de tratamiento y protección de datos; principios de la ley; derechos del titular; derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad; regulación de las obligaciones, deberes y responsabilidad de las personas que realizan tratamiento de datos; procedimiento; deber de secreto o confidencialidad del responsable de datos; fuentes de licitud y establecimiento de nuevos estándares para su tratamiento; reglas para el tratamiento de datos personales; introducción de una nueva agencia de protección de datos; procedimientos infraccionales.

Se hizo referencia a la importancia económica que tiene para Chile la exportación de servicios globales en tecnología, los cuales se estiman entre 1.800 y 2.600 millones de dólares al año.

Luego de la indicación sustitutiva del Presidente de la República , ingresada el 12 de octubre de 2021, en orden a crear una agencia especializada para la protección de datos, los expositores, salvo contadas excepciones, coincidieron en que promovían el fortalecimiento del actual Consejo en la importancia de la autonomía de esta institución, de su nivel técnico y de que cuente con los recursos financieros necesarios para su adecuado funcionamiento.

Asimismo, se hizo un repaso de la labor que ha cumplido el Consejo para la Transparencia respecto de las materias sobre las cuales versará el proyecto de ley, coincidiendo los expositores en que los recursos actuales son insuficientes, teniendo un promedio de 76 días para entregar una decisión.

Se efectuó, por parte de todos los expositores, un repaso de la legislación actual en materia de protección de datos, así como una comparación del derecho extranjero existente en la materia, con énfasis en la regulación de la Unión Europea al efecto. Creo que esto lo detalló cabalmente el Presidente de la Comisión de Constitución .

En cuanto al financiamiento, solo haré referencia al informe financiero N° 118, sustitutivo, de fecha 20 de septiembre de 2021, ya que corresponde al actualizado.

El proyecto de ley establece que el presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado , mientras que los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85 por ciento de la remuneración que corresponda al presidente del Consejo Directivo de la Agencia . Esto implica un gasto total, en régimen, de 278.736.000 pesos. Adicional a los consejeros, la dotación irroga un mayor gasto fiscal de 710.511.000 pesos, durante el primer año de vigencia, y de 1.089.095.000, en régimen.

En consecuencia, se observa que la Agencia para la Protección de Datos Personales tendrá un gasto en personal de 989.247.000 pesos durante el primer año de vigencia, y de 1.367.831.000 pesos, en régimen.

Por otro lado, se consideran recursos para los gastos operacionales asociados a la Agencia por un total de 188.088.000 pesos, para el primer año de vigencia de la ley, y por un total de 292.250.000 pesos, en régimen.

Adicionalmente, se consideran 464.565.000 pesos, por una sola vez, por concepto de inversión inicial.

Con todo, el presente proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de 1.754.900.000 durante el primer año de entrada en vigencia, y de 1.660.081.000, en régimen. Asimismo, se consideran recursos para realizar los futuros concursos de Alta Dirección Pública por un valor de 11.300.000 por concursos relacionados con la selección del Consejo Directivo, adicionales a los realizados durante el primer año de vigencia de la ley en proyecto.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la normativa durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en lo faltante, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.

Respecto a los asuntos de su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las siguientes disposiciones del proyecto de ley, en todos los casos por la unanimidad de los miembros presentes en cada votación: en el artículo primero, sobre el artículo 2, letras u) y z) contenidos en los ordinales cuatro) y cinco), respectivamente, del número 4); artículo 10 del numeral 6); sobre el Título VI y los artículos 35; 37; 39; 44, incisos segundo, tercero y cuarto, y 52, contenidos en el número 12); acerca del artículo segundo, y sobre los artículos quinto, sexto, séptimo y noveno transitorios.

Cabe hacer presente que se pronunció en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Asimismo, las siete indicaciones presentadas por el Presidente de la República fueron aprobadas por la unanimidad de sus miembros titulares.

Las referencias a las demás indicaciones presentadas, discutidas y votadas se encuentran detalladas en el informe de la Comisión respectiva.

Finalmente, señor Presidente , hago manifiesta la necesidad de discutir con celeridad este proyecto de ley en atención a la relevancia que ha tomado el tratamiento de datos y su protección, especialmente de los datos sensibles, en la vida de las personas. Hoy, en cada acto de su vida diaria, las personas utilizan sus datos personales para acceder a los servicios del Estado y a los servicios prestados por la empresa privada, por lo que se utilizan bases de datos de las personas a nivel transversal. Y es por ello que debemos fortalecer la protección de sus datos personales y promover un uso adecuado por las instituciones públicas y privadas.

Es cuanto puedo informar a la Sala.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senadora Rincón .

Senador Quinteros, ¿está inscrito para este proyecto? Se lo pregunto porque me gustaría citar a los Comités a una reunión especial, ahora, para ver cómo proceder con la tabla, para lo cual habría que suspender la sesión por unos cinco o diez minutos.

¿No le parece? ¿Estaba inscrito por el tema anterior?

El señor QUINTEROS.-

Sí, por el de las metas sanitarias, donde coincido con el Senador García en que el proyecto está totalmente obsoleto.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Perfecto.

Entonces, cito a los Comités a una reunión urgente en la Sala de la Comisión de Hacienda.

Se suspende momentáneamente la sesión.

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--Se suspendió a las 19:11.

--Se reanudó a las 19:24.

)------------(

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Continúa la sesión.

Le vamos a dar la palabra al señor Secretario para que dé a conocer el acuerdo unánime adoptado por los Comités.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Los Comités, en reunión celebrada el día de hoy, acordaron dejar sin efecto el debate, hasta total despacho, de la iniciativa en discusión, correspondiente al proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

Asimismo, resolvieron reunirse mañana para definir la forma en que continuará el análisis del referido asunto.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).- Muy bien.

Muchas gracias, señor Secretario .

--Queda pendiente la discusión particular del proyecto

1.15. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 123. Legislatura 369. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

REGULACIÓN SOBRE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREACIÓN DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La señora Presidenta reanuda la discusión en particular del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, iniciativa que corresponde a los boletines Nos 11.092-07 y 11.144-07, refundidos.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 11.092-07 y 11.144-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Cabe recordar que, en sesión de 18 de enero en curso, la Sala del Senado inició el estudio de esta iniciativa quedando pendiente su tratamiento.

Asimismo, es dable reiterar lo siguiente: este proyecto de ley fue aprobado en general en sesión de 3 de abril de 2018, y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento e informe de la Comisión de Hacienda.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que el numeral 2), que pasa a ser 3), y el numeral 7), que pasa a ser 8), ambos del artículo primero permanente de la iniciativa, así como el artículo tercero transitorio, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

De igual manera, corresponde dar por aprobada la letra h) del artículo 3º, contenido en el número 5), y el artículo 46, contenido en el número 12), ambos numerales del artículo primero permanente del proyecto, disposiciones que tampoco fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones y que por tratarse de normas de quorum calificado requieren de 22 votos favorables para su aprobación.

También deben darse por aprobados el artículo 16 quáter, contenido en el número 7), y el artículo 33, contenido en el número 12), ambos numerales del artículo primero permanente, y los artículos cuarto y octavo transitorios, en que este último pasó a ser sexto transitorio, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La referida Comisión, además, efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, gran parte de las cuales fueron aprobadas por unanimidad, en tanto que otras fueron acordadas por mayoría de votos, por lo que serán puestas en discusión y en votación oportunamente.

Entre estas últimas, propone el reemplazo de la denominación del proyecto de ley dada la nueva estructura de la iniciativa tras las modificaciones introducidas en dicha instancia.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, dejando constancia, para los efectos reglamentarios, de que introdujo diversas modificaciones respecto al texto despachado en su segundo informe por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, todas ellas aprobadas por unanimidad.

Consigna que realizó enmiendas formales en todo el articulado del proyecto, en atención a la aprobación de las indicaciones que sustituyeron las expresiones "Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales" por "la Agencia". Además, efectuó modificaciones en el número 4), ordinal cinco), letra z); en el número 6) del artículo 10; en el número 12), el Título VI y los artículos 35, 37 y 44 del Título VII, todos numerales del artículo primero permanente; en el artículo segundo permanente, y en los artículos transitorios quinto, sexto, séptimo y noveno, este último que pasó a ser séptimo.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador solicite o impugne la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, las referidas al inciso primero del artículo 30 sexies; artículo 43; inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45; los artículos 55 y 56, todos preceptos contenidos en el número 2) del artículo primero permanente de la iniciativa legal, requieren de 25 votos favorables para su aprobación por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Por su parte, las modificaciones relativas a la letra d) del inciso primero del artículo 24; los incisos tercero y final del artículo 25, ambos artículos contenidos en el numeral 10); al inciso octavo del artículo 50, y al inciso primero del artículo 55, estas dos normas contenidas en el número 12), y ambos numerales del artículo primero permanente del proyecto de ley, requieren de 22 votos a favor por tratarse de normas de quorum calificado.

Finalmente, cabe señalar que las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento corresponden a las siguientes:

-La frase de la modificación dos) que se intercala en la letra g) propuesta respecto del artículo 2° de la ley, que se encuentra en las páginas 5 y 6 del comparado.

-La supresión de una frase en la letra b) del inciso primero del artículo 8° propuesto, que está en la página 28 del comparado.

-La sustitución del inciso primero del artículo 8° bis propuesto, páginas 29 y 30 del comparado.

-El inciso séptimo que se propone respecto del artículo 12, páginas 42, 43 y 44 del comparado.

-La sustitución del artículo 52, que pasa a ser artículo 48, página 214 del comparado.

-El inciso tercero del artículo 50 nuevo que se incorpora, páginas 219 y 220 del comparado.

-La sustitución de la denominación de la iniciativa de ley por la siguiente: "Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628 para regular la protección y el tratamiento de los datos personales".

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general; las enmiendas realizadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento; las enmiendas efectuadas por la Comisión de Hacienda, y finalmente el texto que quedaría de aprobarse estas modificaciones.

Es todo, señora Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

De acuerdo con este informe, debiéramos tener ocho votaciones, que son de mayoría, y el resto -según entiendo- son enmiendas unánimes. Por lo tanto, habría que dar por aprobado todo aquello que no tuvo modificaciones y no se pidió votar separadamente.

Entonces, podríamos partir por dar por aprobado lo que no fue objeto de modificación ni de indicación.

¿Le parece a la Sala?

Okay.

--Quedan aprobadas todas las disposiciones que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones, dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido (26 votos favorables).

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Vamos a las votaciones separadas?

(Pausa).

Tenemos que proceder ahora con las enmiendas unánimes. Hay varias que requieren quorum especial por lo tanto, solicito la unanimidad o que se repita la votación anterior.

Senador Araya, ¿usted quería intervenir en este o en...?

El señor ARAYA.-

Ahora, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Sí?

Entonces, le damos la palabra de inmediato, antes de continuar con el resto de las votaciones.

Puede intervenir, Su Señoría.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidenta.

El debate y la votación del proyecto de ley que moderniza la legislación en materia de protección y tratamiento de datos personales constituyen sin duda una buena noticia para el país, para la institucionalidad pública, para la economía (especialmente la economía digital) y particularmente para las personas.

En las últimas décadas hemos enfrentado -y lo seguimos haciendo día tras día- profundas transformaciones sociales, económicas y tecnológicas. Estos cambios nos han llevado a transitar aceleradamente desde una sociedad industrial y analógica a una sociedad automatizada y digital.

La sociedad digital ha traído una revolución del conocimiento, generando enormes caudales de información y tecnologías que permiten que esta información sea fácilmente accesible y pueda ser almacenada a costos cada día más bajos. El uso cada vez más extendido del big y del iCloud son una de prueba de ello.

La mayor expresión material e inmaterial de esta revolución tecnológica sobre la accesibilidad y la usabilidad de la información son los teléfonos inteligentes (los smartphones), que hoy forman parte de la cotidianidad de la vida de todas las personas, independiente de su condición sociocultural, socioeconómica, geográfica, de sexo y de edad.

La sociedad digital también ha creado una nueva economía: la economía digital.

Esta economía digital tiene efectos positivos sobre el bienestar de los ciudadanos y de los países; entre otras cosas, es amigable con el medio ambiente, genera eficiencia en la asignación de recursos, posibilita la creación de nuevos negocios y aumenta la satisfacción de los consumidores. Hoy no es posible imaginar un negocio exitoso sin el uso intensivo de la información. Esto explica que se diga que "·los datos son el petróleo del siglo XXI".

La pandemia del COVID-19 vino a acelerar y a extender estos procesos. La tecnología y los flujos de datos e información reemplazaron las clases o las salas escolares por aulas virtuales. El trabajo presencial fue reemplazado por el trabajo remoto o el teletrabajo. Las consultas médicas tradicionales fueron sustituidas por la telemedicina. Los hábitos de compra y consumo presenciales dieron paso al comercio electrónico y al delivery. Todas estas interacciones son, en última instancia, flujo de datos e información.

Esta revolución del conocimiento, de la comunicación y de las nuevas formas de trabajo genera desafíos para las sociedades y los gobiernos, especialmente con relación al uso legítimo de la información, particularmente aquella que concierne a las personas. Se trata, por tanto, de crear o actualizar las reglas de conducta, diseñar nuevas instituciones y alinear los incentivos que permitan generar convergencias entre la información de las personas y su uso; entre las libertades individuales y el interés público; entre la vida privada, la autonomía personal, la transparencia y la información pública. Y, en tal sentido, nuestro país no puede quedarse atrás en este desafío.

Chile cuenta, desde el año 1999, con una ley marco que protege la privacidad de la información de las personas y regula su tratamiento (la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada). Esta ley fue un gran avance al momento de su dictación, siendo Chile el primer país latinoamericano en darse un marco regulatorio sobre esta materia.

Sin embargo, los enormes cambios que trajeron el desarrollo y la expansión de la sociedad de la información han llevado a que esta normativa pierda eficacia y efectividad.

Hoy se hace urgente modernizar esta legislación con el objeto de asegurar una protección efectiva de los datos y los derechos de las personas, al mismo tiempo de permitir el libre flujo de la información.

Haciéndose cargo de este desafío, en marzo del 2017, el Gobierno de la Presidenta Bachelet presentó ante el Congreso Nacional un proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Esta iniciativa recogió el impulso inicial materializado en una moción que presentáramos los Senadores de la Comisión de Constitución de la época: los señores Harboe , De Urresti , Espina , Larraín y quien habla.

En forma paralela, estos mismos Senadores presentamos un proyecto de reforma constitucional que, con el apoyo del Gobierno de la Presidenta Bachelet , incorporó al numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra, la protección de los datos personales que conciernen a las personas, agregando que el tratamiento y protección de estos datos se efectúe en la forma y condiciones que determine la ley.

El proyecto que hoy discutimos, después de una extensa tramitación legislativa en el Senado, contiene los siguientes elementos, que a mi juicio son los más relevantes.

En primer lugar, dota al país de una legislación moderna y flexible en el tratamiento de datos personales, consistente con los compromisos internacionales adquiridos al momento de incorporarse a la OCDE.

En segundo lugar, al mejorar los estándares legales, el país contará con niveles adecuados de protección y seguridad en el tratamiento de datos, promoviendo el desarrollo de la economía digital y favoreciendo la expansión del mercado de los servicios globales.

En tercer lugar, esta iniciativa de ley refuerza los derechos de las personas con relación al tratamiento de sus datos personales (los llamados "derechos ARCO"), e introduce nuevos derechos vinculados a la sociedad digital, como el derecho a la portabilidad de los datos personales y el derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas (los denominados "perfilamientos").

En cuarto lugar, no es posible imaginar una relación con el mundo sin un intercambio fluido y creciente de información. Esta regulación apunta a fortalecer la transferencia internacional de datos en un marco de seguridad, protección y reciprocidad.

Un quinto punto destacable es redefinir los estándares para el tratamiento de datos por los órganos públicos, imponiéndoles principios, derechos y obligaciones, y un mecanismo expedito para que las personas puedan ejercer sus derechos y sancionar las eventuales infracciones.

En sexto lugar, se considera también la creación de una autoridad de control denominada "Agencia de Protección de Datos Personales", dirigida por un órgano colegiado. Se trata de una corporación pública, autónoma, de carácter técnico, encargada de velar por la protección de los derechos y libertades de los titulares de datos, y de regular y fiscalizar el tratamiento que se efectúe de estos datos.

Por último, también se contempla un modelo de cumplimiento de la ley que incorpora un catálogo de infracciones y sanciones, un procedimiento infraccional, la reclamación judicial y un sistema que previene e incentiva el cumplimiento voluntario de la ley.

Al aprobar esta legislación nos pondremos al día frente a los desafíos de la sociedad global; pero debemos asumir que estamos llegando tarde respecto de una visión que anticipe lo que está por venir.

Asumamos con sentido de urgencia la aprobación de la ley en proyecto y la implementación de la autoridad de control.

Por estas razones, voto a favor, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Araya.

Luego de su informe, que es clarificador y que obviamente nos da la pauta, quisiéramos recabar nuevamente el acuerdo de la Sala para aprobar, con la misma votación anterior, todas aquellas modificaciones que fueron acogidas de manera unánime.

Si le parece a la Sala, así se aprobarán.

Okay.

--Con la misma votación anterior, se aprueban las enmiendas unánimes, dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido (26 votos favorables).

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Ahora tenemos que hacer ocho votaciones.

Respecto de una, voy a pedir que la demos por aprobada también por unanimidad: la sustitución de la denominación de la iniciativa.

En la Comisión de Constitución -y ahí me puede ayudar su Presidente -, se había acordado que quedara bajo el nombre de "Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.628 para regular la protección y el tratamiento de datos personales", y en la Comisión de Hacienda se estableció que fuera "Proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de datos personales", agregándose "y crea la Agencia de Protección de Datos Personales".

Entonces, ¿le parece a la Sala que quede con ese nombre, que actualiza la denominación?

¿Habría acuerdo para ello?

--Por unanimidad, se aprueba.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Vamos, entonces, a las siete votaciones restantes.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La primera votación corresponde a la frase de la modificación dos) que se intercala en la letra g), propuesta respecto del artículo 2° de la ley, que se encuentra en las páginas 5 y 6 del comparado. El texto se halla en la página 6.

Letra g): "Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.".

Esa es la norma que debe ser votada, la cual se aprobó por mayoría de votos.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Página 6 del comparado.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Intercala la expresión "gremial".

No, perdón.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

No.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La expresión "hábitos personales".

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Luego de "solo tendrán esta condición", se intercala la frase "hábitos personales".

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Okay.

--Por unanimidad, se aprueba intercalar la frase indicada en la letra g) del artículo 2º.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Vamos a la segunda votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La segunda votación se refiere a la supresión de una frase en la letra b) del inciso primero del artículo 8° propuesto, que está en la página 28 del comparado.

Letra b), suprimir la frase: "salvo que exista un contrato entre el titular y el responsable".

La señora EBENSPERGER.-

¿Qué página?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Página 28.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Página 28 del comparado, letra b).

(Rumores).

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Si buscan el artículo 8°,...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En el inciso primero, letra b).

La señora RINCÓN (Presidenta).-

En las páginas 27 y 28.

No sé si lo pueden ver ahí. Es el artículo 8°, letra b).

¿En qué página, Pedro?

¿Página 29? ¿39?

Página 39 en el computador, me dice el Presidente de la Comisión de Constitución.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En el computador.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

En el comparado físico el artículo 8° comienza en la página 27, y esta parte figura en la página 28.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Acá se suprimió la expresión "salvo que exista un contrato entre el titular y el responsable".

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Entonces, quedó: "Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

"b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios.".

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El Senador Coloma está buscándola.

Página 28, Senador; en la tercera columna se halla lo que se suprime, y en la última, como quedó: letra b).

¿Le parece a la Sala?

Senador Coloma, tiene la palabra.

El señor COLOMA.-

Presidenta, lo que pasa es que estoy mirando al Presidente de la Comisión del Futuro, pues estamos con un proyecto que dice exactamente lo contrario.

Entonces, por eso estoy tratando de entender.

Esta materia se votó hace cinco años; por ello hay que dejar claro que no es un tema de ayer.

Espéreme un minuto.

El señor LETELIER.-

¿Cuál es el texto?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Lo voy a leer.

En el texto impreso -página 27, Senador De Urresti y Senador Letelier-, el artículo 8° dice: "Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

"b) Si el tratamiento se realiza" -y estoy leyendo como queda- "exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios.".

O sea, tiene derecho a oposición.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

--Por unanimidad, se aprueba la supresión de la frase indicada en el artículo 8º.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Vamos a la tercera votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

La tercera corresponde a la sustitución del inciso primero del artículo 8° bis propuesto.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Estamos en las páginas 29 y 30.

Yo creo que es más corto leer como queda el artículo. ¿Les parece?

Se trata del inciso primero del artículo 8° bis, que dice: "Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.".

¿Les parece a Sus Señorías?

Si le parece a la Sala, se aprobará.

(Luego de unos instantes).

¿Le parece a la Sala? ¿Le parece?

Okay.

--Por unanimidad, se aprueba sustitución del inciso primero del artículo 8° bis.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

De las páginas 42 a 44 figura el artículo 12, y en la página 44 se halla el inciso séptimo que se propone aprobar.

El señor LETELIER.-

¿Cuál?

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Página 44, inciso séptimo del artículo 12, que expresa: "Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior," -vale decir: "Existe un desequilibrio ostensible, y se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado, cuando el tratamiento de dichos datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento"- "no se aplicará en los casos en que se ofrezcan bienes, servicios o beneficios, cuando, quien ofrezca dichos bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.".

¿Le parece a la Sala?

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Okay.

--Por unanimidad, se aprueba inciso séptimo del artículo 12.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Vamos a la penúltima votación: página 214 del comparado.

Acá se sustituye el artículo 52, que pasa a ser 48, el cual señala: "Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.".

Estamos en la página 214, artículo 52, que pasa a ser 48, por adecuación normativa.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

El señor LETELIER .-

¡ Presidenta !

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Perdón, colega, no lo había visto.

Tiene usted la palabra.

El señor LETELIER .-

Antes de la votación estaba pidiendo intervenir para solicitar que un miembro de la Comisión pudiera especificar el alcance de la norma, porque esto se puede transformar en algo absolutamente lírico si no nos explican el contexto.

Le pediría quizás al Senador Araya, que fue uno de los informantes, que nos pudiera explicar, porque el artículo aparece dentro del párrafo relativo a un modelo preventivo de infracciones. Solo señala que los responsables "deberán adoptar acciones", pero no dice nada -o tal vez sí- acerca de las consecuencias para quien no adopte esta medida.

No sé si los integrantes de la Comisión nos podrían ilustrar sobre la materia, Presidenta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿ Senador Araya?

Estamos en el artículo 48 (página 214), que tiene que ver con los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter, que están en la página 163.

El 34 bis habla de las infracciones leves y establece cuáles son: "Se consideran infracciones leves las siguientes", y las enumera.

El 34 ter trata de las infracciones graves.

Esto lo discutimos en Hacienda. ¿Se acuerda, Senador Coloma?

El señor COLOMA.-

El tema de la Agencia.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Sí.

Y el 34 quáter se refiere a las infracciones gravísimas.

Esta materia se revisó exhaustivamente en relación con la Agencia, pero los delitos, obviamente, fueron aprobados por la Comisión de Constitución.

Senador Araya .

El señor MOREIRA .-

¡Yo dejaría esto para el próximo Gobierno...!

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

O sea, ¿que termine de gobernar el actual? ¡Cómo es la cuestión...! ¿Sí o no?

Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Presidenta, muy brevemente.

Este fue el motivo por el cual el proyecto estuvo varios años en una gran discusión. Vi que había sido muy discutido en la Comisión de Constitución y también en la de Hacienda. En esta última tratamos de hacer, en general, algo que en el fondo representaba a la minoría de los que habían votado y que tenía por objeto optar y determinar quién se iba a hacer cargo de este proceso: si la Agencia de Protección de Datos, nueva, creada al efecto, o el Consejo para la Transparencia que actualmente existe.

Es un tema que se discutió harto. Recibimos el testimonio de personas con experiencia en el extranjero. Invitamos -usted recordará, Presidenta - a muchos expertos en la materia. Y nos formamos la convicción de que la mejor forma de hacerlo era a través de la Agencia.

Eso es lo que hizo la Comisión de Hacienda en una materia que motivó, efectivamente, una discusión muy relevante en la Comisión de Constitución.

Este artículo es de la esencia del proyecto, el que se hace cargo de todo lo que aquí se plantea, que, si ustedes se dan cuenta, es ni más ni menos que la regulación, protección y tratamiento de los datos personales.

Entonces, como tenía que haber un ente que se hiciera cargo de aquello, había que determinar si iba a ser el que ya existía, que tenía por objeto ver la transparencia, o uno especial, que tuviera un objeto exclusivo, como la Agencia de Protección de Datos. Y la Comisión de Hacienda, por unanimidad, optó por la segunda de las opciones. Nos pareció mejor la experiencia comparada, así como las explicaciones de los técnicos que habían estado a cargo del tema. Los representantes del Gobierno también fueron evolucionando según el mismo criterio y coincidieron en que esa era la mejor fórmula y por eso sugerimos aprobar este modo de resolución.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Así es.

Y esto va en línea con el artículo 50, que también estudió la Comisión de Constitución, que establece quién es el encargado o delegado de protección de datos y habla, obviamente, de todas las estructuras.

Senador De Urresti, ¿estamos ? ¿Quiere la palabra?

okay

Puede hacer uso de ella.

El señor DE URRESTI.-

Presidenta, para ratificar lo que señala el Senador Coloma.

La discusión que se dio en su momento era qué entidad iba a estructurar toda esta nueva legislación sobre protección de datos y actualizar las nuevas tecnologías, los nuevos derechos, las nuevas funciones. Y claramente el proyecto original venía con una agencia creada para tal efecto, con una dotación, con una estructuración nueva, robusta, para este tratamiento.

Creo que el Consejo para la Transparencia tiene una función distinta. Yo al menos voté en contra de esa iniciativa (la perdimos 2x3 en la Comisión), y pienso que la propuesta de la Comisión de Hacienda, unánime, adoptada luego de escuchar a más expertos, de entender cuál es la dinámica, va en la línea correcta.

Me parece que esto es importante para la historia de la ley y también para determinar dónde está situado este conjunto de derechos.

Una agencia como las que existen en el derecho comparado nos permite una mayor robustez a la hora de contar con una institucionalidad que administre, fiscalice y trabaje con la protección de datos.

Por lo tanto, pido votar a favor de la propuesta de la Comisión de Hacienda, que al menos yo y la bancada del Partido Socialista vamos a apoyar.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador.

Este texto, en todo caso, viene de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero fue ratificado por la de Hacienda.

Este es de ustedes y nosotros lo ratificamos porque nos pareció que estaba conteste.

Tiene la palabra el Senador Kenneth Pugh, y luego, la Senadora Provoste.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, Presidenta .

Era para señalar lo mismo. Por medio de una indicación del Ejecutivo se sustituyó la expresión "el Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales" por "la Agencia". Yo creo que eso es lo más relevante y es el acuerdo que ha permitido que este proyecto avance.

Este proyecto es muy importante, es la columna vertebral de toda la economía digital, y tenemos que estar a la altura de los países que en este momento se hallan a la vanguardia en esta materia, específicamente la Unión Europea. En tal sentido, se incorpora como base el reglamento europeo de protección de datos.

Esto le permitirá a Chile instalarse dentro de las economías digitales. Recordemos que este Senado aprobó hace meses el Acuerdo de Asociación de Economía Digital (Digital Economy Partnership Agreement, DEPA), con Nueva Zelandia y Singapur, destacado como uno de los más avanzados. Pero no podemos quedarnos atrasados.

Me parece que este es el punto esencial, y por eso votaré a favor.

Gracias, Presidenta.

He dicho.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Pugh.

Tiene la palabra la Senadora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Presidenta, yo había solicitado la palabra después del informe porque, efectivamente, esta iniciativa recoge las indicaciones y recomendaciones de la OCDE, que las ha puesto a disposición de los países miembros, entre ellos el nuestro, en aras de avanzar en la protección, privacidad y flujos transfronterizos de datos personales, junto con el derecho a la vida privada y su protección.

Lo que a uno no le deja de llamar la atención es que, justo antes de la discusión de este proyecto de ley en la Sala, el Gobierno anuncie un nuevo sistema de pago del transporte público que involucra una intermediación, a través del BancoEstado, para que el pago se pueda realizar, mediante teléfonos celulares y utilizando códigos QR, en la Redbús, el Metro y el Metrotrén. Y llama la atención porque precisamente el convenio que deben aceptar los usuarios contiene cláusulas que claramente violan los estándares aceptados en materia de protección de datos personales al implicar la posibilidad de recopilar, transmitir, transferir y ceder datos de geolocalización, datos personales, como los historiales de navegación en línea, números IP, entre el Ministerio de Transportes, el BancoEstado, el Administrador Financiero, hacia otras entidades distintas, dentro o fuera de Chile.

Estas cláusulas obligatorias, si se quiere utilizar el sistema, violan los principios básicos del derecho a la protección de datos personales, incluyendo los principios de legitimidad, minimización y finalidad. El derecho a la protección de datos personales que hoy está consagrado, incluso antes de la discusión de esta normativa, los establece y resguarda.

Por eso llama la atención que precisamente antes de la votación de este proyecto el Gobierno haya acelerado una iniciativa que va en la dirección contraria.

Eso, Presidenta .

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, Senadora.

Vamos a dejar con la palabra al Senador Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidente.

Simplemente para complementar lo que se ha señalado con respecto a la consulta que formuló el Senador Letelier.

Los artículos que se aprobaron por mayoría de votos tienen que ver con la forma como se regulan los modelos de prevención.

Los modelos de prevención, como todos sabemos, son de carácter voluntario, y lo que se hizo en la Comisión fue más bien recoger la experiencia que existe en el modelo de prevención de delitos de personas jurídicas. Con esta norma justamente se trata de que pueda haber modelos de prevención, pero que siempre sean voluntarios para las personas naturales y las empresas.

En tal sentido, lo que se busca es que puedan existir estos modelos de cumplimiento, de los cuales ya tenemos experiencia en el país, principalmente en la ley que persigue la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

¡Ah!, y esto se complementa con el hecho de que en su minuto la discusión se centraba en si era el Consejo para la Transparencia o una institución autónoma.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Araya.

Tiene la palabra el Senador Letelier.

El señor LETELIER.-

Muchas gracias, Presidenta .

Efectivamente, yo soy partidario de la estructura institucional aquí propuesta. Quiero plantearlo así.

En segundo término, me habría gustado que fuéramos un paso más allá en lo que tiene que ver con la soberanía de los datos que hay en nuestro país. Nosotros dimos un salto en lo que es gobierno digital. Es algo que se viene trabajando hace unos diez años en Chile. Con el Ministro Blumel se dio un paso muy importante, a través del trabajo que realizamos en la Comisión de Gobierno, para avanzar en la materia.

Esta normativa es un complemento entre lo planteado por el Gobierno, la regulación de los datos personales y nuestra institucionalidad con una agencia.

Mi única inquietud con estos modelos de prevención -para que quede claro, Presidenta - es que en ninguna parte de esta futura ley se habla del lugar donde van a quedar alojados los datos, cosa que no es menor. Aquí se establece quiénes los van a administrar, pero, si todos los datos se los entregamos a Amazon o a una nube que está en Los Ángeles, o donde sea, se pierde algo fundamental en esta era, que es la soberanía sobre los datos de nuestro país, de nuestros ciudadanos y de nuestro Estado.

Lo quiero dejar consignado, porque los modelos de prevención de infracciones deberían decir relación con el espacio donde vamos a operar.

Voy a votar a favor de la norma, pero creo que, como país, necesitamos dar el salto que corresponde y tener soberanía sobre nuestros datos. Estos no pueden ser administrados por cualquier empresa.

Ya dimos un paso importante en el pasado cuando declaramos la neutralidad tecnológica en Chile. Estamos avanzando para que internet sea un servicio público, para desplegar nuestra infraestructura, y para que existan mayores volúmenes de datos.

Vamos a tener una agencia, pero quiero dejar de manifiesto mi preocupación en cuanto a que necesitamos, para decirlo en simple, nuestra propia "nube" a partir de la cual se apliquen, de parte de la Agencia o de quien corresponda, los modelos preventivos de los que se habla.

Voy a votar a favor, Presidenta, porque entiendo que este es un paso necesario en la dirección correcta.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, colega.

Si les parece, entonces, aprobamos el artículo 52, que pasó a ser 48.

--Por unanimidad, se aprueba el artículo 52, que pasó a ser artículo 48.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Solamente nos queda el inciso tercero del artículo 50 (página 219 del comparado), que tiene que ver con exactamente lo mismo: el encargado de prevención o delegado de protección de datos. Dice el artículo: "El responsable de datos podrá designar un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales".

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación.

--Por unanimidad, se aprueba el inciso tercero del artículo 50, nuevo.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Con esto terminamos la discusión particular del proyecto y queda aprobado el texto de la Ley de Protección de Datos y Agencia de Protección, el cual se despacha a la Cámara de Diputados.

1.16. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 25 de enero, 2022. Oficio en Sesión 126. Legislatura 369.

Valparaíso, 25 de enero de 2022.

Nº 48/SEC/22

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del Mensaje, moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines N°s 11.092-07 y 11.144-07, refundidos:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase “LA VIDA PRIVADA” por “LOS DATOS PERSONALES”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

3) Agrégase, antes del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

uno) Reemplázanse las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

g) Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.

dos) Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), que pasaron a ser k), l), m), n) y ñ), respectivamente, por las siguientes:

“k) Anonimización o disociación: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

La seudonimización es el tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

m) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

n) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.”.

cuatro) Agréganse los siguientes literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos:

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

p) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

q) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: Es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a dispuesto en el artículo 54.”.

cinco) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y) y z), nuevas:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Motor de búsqueda: Mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente, y ponerla a disposición de las personas, según un orden de preferencia no aleatorio. En relación con los resultados de búsqueda, el titular de datos personales podrá ejercer el derecho de cancelación contemplado en la presente ley, sin perjuicio de los demás derechos que establece esta ley, cuando correspondan.

y) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

z) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

5) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con sujeción a la ley.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

6) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra e).

Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados por el titular en los siguientes casos:

i. Cuando el titular ya disponga de la información requerida.

ii. Cuando su comunicación resulte imposible o su entrega exija un esfuerzo desproporcionado.

iii. Cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, y

iv. Cuando lo disponga expresamente la ley.

Artículo 6º.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Artículo 7°.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, especialmente en los siguientes casos:

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la cancelación cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Por razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iv. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

v. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento en los siguientes casos:

i. Cuando sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Cuando existan razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iii. Cuando se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

iv. Cuando se requiera para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de quince días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo de quince días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del artículo 41.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, cancelación u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

7) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Existe un desequilibrio ostensible, y se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado, cuando el tratamiento de dichos datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará en los casos en que se ofrezcan bienes, servicios o beneficios, cuando, quien ofrezca dichos bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que el tratamiento de datos realizado contó con el consentimiento del titular.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida;

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines;

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual;

d) Cancelar o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y

e) Cumplir con los demás principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de secreto o confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes, que en cumplimiento de una obligación legal han remitido información a un organismo público sujeto al régimen de excepciones establecido en el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma;

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere;

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares;

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos, las finalidades de los tratamientos que realiza y los tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos;

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra;

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley, y

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. El responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas con anterioridad y durante el tratamiento de datos con el fin de cumplir los principios del tratamiento de datos y los derechos de titular establecidos en esta ley. Las medidas deben ser adoptadas considerando el estado de la técnica, los costos de implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos.

El responsable de datos deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para los fines específicos y determinados del tratamiento. Esta obligación se aplicará al número de datos recogidos, a la extensión del tratamiento, al plazo de conservación de los datos y a su accesibilidad.

Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.

Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable y el encargado de datos deberán reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable y el encargado de datos deberán registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable y el encargado de datos deberán también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quáter, 14 quinquies y 14 sexies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho a la Agencia y al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos. El responsable de datos podrá establecer procedimientos automatizados de tratamiento y transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que los mismos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades autorizadas por los titulares.

El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer, respecto de los datos que las componen, alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los datos que componen estas bases se regirán por lo dispuesto en el artículo 8° bis.

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o cancelados.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos, y cuando resulte necesario para una adecuada administración de prestaciones de salud y de seguros de salud, para asegurar y mejorar la calidad y eficacia de esas prestaciones y para la realización de actividades asociadas al manejo de la salud de la población.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

Sólo se podrá tratar los datos personales relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de urgencia sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quáter.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

8) Reemplázase, en el artículo 17, la frase “banco de datos”, por la expresión “base de datos”, todas las veces que aparece en su texto.

9) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia al “artículo 12”, por otra al “artículo 4°”.

b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos”, por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16”, por la siguiente: “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley”.

10) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este título. El titular podrá ejercer el derecho de cancelación en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, cancelación o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El Consejo podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúense de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

11) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, confieren licitud al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.

d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización.- La Agencia fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

12) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquellos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste.

Artículo 31.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplimiento de una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.

Artículo 34 quáter.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2) La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

3) La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4) La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5) El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los titulares de los datos personales.

Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago.

Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de veinticuatro meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de treinta días.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de treinta días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 39.- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquella se funda e indicar un domicilio postal o una dirección deagregué correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el más breve plazo, sin necesidad de oír previamente a las partes.

Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad, el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar por que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 51.

Las infracciones a los principios, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 34 quáter de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa.

Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando, en cumplimiento de una obligación legal, un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones. Configuran un modelo de prevención de infracciones cualesquiera de los siguientes mecanismos o instrumentos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

b) Adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

Artículo 50.- Encargado de prevención o delegado de protección de datos. El responsable de datos podrá designar un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

El encargado o delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El encargado o delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único encargado de prevención o delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el encargado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del encargado de prevención o delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el encargado de prevención o delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el encargado o delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el encargado de prevención o delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

f) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

g) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.

Artículo 51.- Programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán adoptar programas de cumplimientos o de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 52.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación haya sido revocada.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.

Artículo 53.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 54.- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 55.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia.

Artículo 56.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios y deberes y, se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

13.- En el Título Final, reemplázase la denominación del artículo 24 que lo integra, por la siguiente: “Artículo 57.-”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de los datos personales, y Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, contenidas en los artículos primero y segundo, respectivamente, de la presente ley entrarán en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo tercero .- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo quinto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo sexto.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa fue aprobada en general por 42 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio.

En particular, el inciso primero del artículo 30 sexies; el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45, y los artículos 55 y 56, contenidos en el numeral 12 del artículo primero, fueron aprobados por 26 votos favorables, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la letra h) del artículo 3°, contenido en el numeral 5; la letra d) del inciso primero del artículo 24 y los incisos tercero y final del artículo 25, contenidos en el numeral 10; el artículo 46; el inciso octavo del artículo 50, y el inciso primero del artículo 55, contenidos en el numeral 12, todos del artículo primero del proyecto de ley, fueron aprobados por 26 votos favorables, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

Presidenta del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 10 de mayo, 2022. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (BOLETINES 11.092-07 Y 11.144-07, REFUNDIDOS).

Santiago, 10 de mayo de 2022.

Nº 024-370/

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

A S .E. EL PRESIDENTE DE LA H . CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para modifica r el artículo 2º de su numeral 4) en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el literal e) de su numeral uno), la expresión "o transmisión" .

b) Reemplázase, en el literal k) de su numeral tres), la expresión "Anonimización o disociación: procedimiento irreversible" por la expresión "Anonimización: procedimiento" .

e) Elimínase el párrafo segundo del literal k) de su numeral tres).

d) Agrégase, en el literal t) de su numeral cuatro), el siguiente párrafo segundo: "El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible." .

e) Reemplázase, en el literal u) de su numeral cuatro), la expresión "; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 54" por la frase ", y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley" .

2) Para eliminar, en el párrafo segundo del literal b) del artículo 3° de su numeral

5) la frase "; los datos provengan de fuentes de acceso póblico" .

3) Para intercarlar, en el encabezado del inciso primero del artículo 9º de su numera l 6), entre las palabras "formato" y "estructurado" , la palabra "electrónico" .

4) Para agregar, en el artículo 9° de su numeral 6), un inciso final, nuevo, del siguiente tenor: "El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible." .

5) Para agregar, en el literal f) del artículo 13 de su numeral 7), a continuación de la expresión "tribunales de justicia" la frase "u órganos póblicos" .

6) Para intercalar, en el inciso segundo del artículo 28 de su numeral 11), a continuación de la palabra "interesados" , la expresión "un listado de países adecuados y".

7 ) Para eliminar en el inciso segundo del artículo 39 de su numeral 12) la expresión "y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación" .

8 ) Para agregar un numeral 13), nuevo, del siguiente tenor: "13) Derógase el Título Final." .

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

9) Para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase:

"En el caso de las empresas a que se refiere el artículo segundo de la ley Nº 20.416 cuyo negocio principal no se encuentre relacionado con la recolección y tratamiento de datos, tales disposiciones entrarán en vigencia el día primero del mes décimo noveno posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

10 ) Para intercalar, a continuación del punto seguido, la frase:

"En el caso de las empresas a que se refiere el artículo segundo de la ley Nº 20.416, cuyo negocio principal no se encuentre relacionado con la recolección y tratamiento de datos, el plazo será de veinticuatro meses desde su entrada en vigencia." .

Dios guarde a V .E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

KENNETH GIORGIO JACKSON DRAGO

Ministro Secretario General de la Presidencia

NICOLÁS GRAU VELOSO

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

Informe Financiero Complementario

2.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 03 de junio, 2022. Oficio

RETIRA Y FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (BOLETINES 11.092-07 Y 11.144-07, REFUNDIDOS) .

Santiago, 3 de junio de 2022.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto retirar las indicaciones contenidas en el oficio Nº 24-370, de fecha 10 de mayo de 2022, en los literales b) y c) de su numera l 1) y, además, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para modificar el literal g) del artículo 2º del numeral uno ) de su numeral 4) en el siguiente sentido:

a) Eliminase la palabra "sólo" .

b) Elimínase la expresión "hábitos personales

e) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase "Asimismo, tendrán la condición de datos personales sensibles los hábitos referidos a datos personales sensibles." .

2) Para modificar el artículo 2º del numeral tres ) de su numeral 4) en el siguiente sentido:

a) Modifícase su literal k) en el siguiente sentido:

i. Elimínase la expresión "o disociación" .

íí. Elimínase su párrafo segundo.

b) Intercálase, entre su literal k) y su actual literal 1), el siguiente literal 1), nuevo, readecuando el orden correlativo de los literales siguientes:

"l) Seudonimización: Tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.".

3) Para sustituir en el literal r), que ha pasado a ser literal s), del numeral cuatro) del numeral 4), la palabra "cancelación" por la palabra "supresión" .

4) Para intercalar en el literal t), que ha pasado a ser literal u), del numeral cuatro) del numeral 4), entre las palabras "genérico y" y la palabra "común", las palabras "de uso" .

5) Para eliminar el literal x), que ha pasado a ser y), del numeral cinco) del numeral 4), readecuando el orden correlativo de los literales siguientes.

6) Para modificar el artículo 3º de su numeral 5) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su literal a ) por el siguiente:

"a ) Principios de licitud y lealtad . Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza." .

b) Modifícase su literal c) en el siguiente sentido:

i. Intercálase, en su párrafo primero, a continuación de la expresión "que resulten necesarios" la expresión ", adecuados y pertinentes" .

ii. Sustitúyese, en su párrafo segundo, la palabra "deben" por la palabra "pueden".

iii. Sustitúyese, en su párrafo segundo la palabra “cancelados” por la palabra “suprimidos”.

e) Sustitúyese, en su literal d), la frase "completos y actuales en relación con" por la frase "completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y" .

7) Para sustituir en el inciso primero del artículo 4° de su numeral 6 ) la palabra "cancelación" por la palabra "supresión".

8) Para modificar el artículo 5° del numeral 6) en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de su literal e), el siguiente literal f), nuevo:

"f) Información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8 bis de esta ley." .

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados cuando lo disponga expresamente la ley." .

9) Para modificar el artículo 7º del numeral 6) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el encabezado de su inciso primero, la expresión "Derecho de cancelación" por la expresión "Derecho de supresión" .

b) Elimínase, en el encabezado de su inciso primero, la expresión "cancelación o".

e) Elimínase, en el encabezado de su inciso primero, la expresión " especialmente" .

d) Sustitúyese, en el encabezado de su inciso segundo, la palabra "cancelación" por la palabra "supresión" .

10) Para sustituir, en el inciso tercero del artículo 10 del numeral 6) la palabra "cancelación" por la palabra "supresión" .

11) Para modificar el artículo 11 del numeral 6) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el literal d) de su inciso primero, la palabra "cancelación" por la palabra "supresión" .

b} Modifícase su inciso sexto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyesela palabra "cancelación" por la palabra "supresión" .

ii. Agrégase, a continuación de la frase "parte del requerimiento ", la expresión ". El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable" .

e) Sustitúyese, en su inciso séptimo la palabra "cancelación" por la palabra "supresión", las dos veces que aparece.

12) Para sustituir, en el literal d) del artículo 14 del numeral 7), la palabra "Cancelar" por la palabra "Suprimir" .

13) Para modificar el artículo 14 ter del numeral 7) en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en su literal c), a continuación de la palabra "equivalente" la expresión "de uso común y fácil acceso" .

b) Sustitúyese, en su literal f), la palabra "cancelación" por la palabra "supresión" .

14) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 14 quinquies del numeral 7) por el siguiente:

"Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertade s de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya , entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales;

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

e) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) Un proceso de verificación , evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento .".

15) Para modificar el artículo 14 sexies de su numeral 7) en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "y el encargado de datos deberán" por la palabra "deberá".

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión "y el encargado de datos deberán" por la palabra "deberá" .

e) Reemplázase, en su inciso tercero , la expresión "y el encargado de datos deberán" por la palabra "deberá" .

d) Para agregar el siguiente inciso final, nuevo :

"Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes." .

16) Para modificar el artículo 15 bis del numeral 7) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su inciso cuarto, la expresión ", 14 quinquies y 14 sexies" por la expresión "y 14 quinquies" .

b) Reemplázase, en su inciso final, la palabra "cancelados" por la palabra "suprimidos" .

17) Para reemplazar, en el párrafo final del literal b) del artículo 16 del numeral 7),

la palabra "cancelados" por la palabra "suprimidos" .

18) Para reemplazar, en el literal b ) del inciso segundo del artículo 16 bis del numeral 7), la palabra "urgencia" por la palabra "alerta" .

19) Para reemplazar, en el inciso tercero del artículo 22 del numeral 10), la palabra "cancelados" por la palabra "suprimidos" .

20) Para modificar el artículo 23 de su numeral 10) en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra "cancelación" por la palabra "supresión ".

b) Reemplázase, en el encabezado de su inciso segundo, la palabra "cancelación' por la palabra "supresión".

21} Para agregar, en el inciso primero del artículo 26 del numeral 10 ) , a continuación de la expresión "por el Ministro de Hacienda" la expresión "y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo".

22) Para modificar el inciso primero del artículo 27 de su numeral 11) en el siguiente sentido:

a) Modifícase su literal b) en el siguiente sentido:

i . Reemplázase la expresión "y el que la recibe" por la expresión "y el responsable o tercero mandatario que la reciba" .

i i . Agrégase, a continuación de la expresión "de los responsables" , la expresión "y terceros mandatarios" .

b) Reemplázase, en el literal c), la expresión "y el que la recibe" por "y el responsable o tercero mandatario que la reciba".

23) Para agregar, en el literal c) del artículo 28 de su numeral 11), a continuación de la expresión "a los responsables" la expresión "y terceros mandatarios" .

24) Para intercalar, en el inciso primero del artículo 31 del numeral 12), a continuación de la palabra "regulatoria" la expresión "con el Consejo para la Transparencia" .

25) Para reemplazar, en el literal e) del articulo 34 ter, la palabra "cancelación" por la palabra "supresión" .

26) Para modificar el artículo 34 quáter de su numeral 12) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su literal i), la palabra "cancelación" por la palabra "supresión" .

b) Agrégase, en su literal j), a continuación de la palabra "Entregar", la expresión ", a sabiendas," .

27) Para modificar el artículo 35 de su numeral 12) en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su literal a), la expresión "1 a" por la palabra "hasta".

b) Introdúcense las siguientes modificaciones a su literal b):

i. Reemplázase la expresión "1O1 a" por la palabra "hasta" .

ii. Intercálase, a continuación de la palabra "mensuales" la frase "o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% del total anual de las ventas globales del infractor en el año anterior , optándose por la de mayor cuantia" .

e) Introdúcense las siguientes modificaciones a su literal c):

i. Reemplázase la expresión "5.001 a" por la palabra "hasta" .

ii. Intercálase, a continuación de la palabra "mensua les" la frase "o, en caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% del total anual de las ventas globales del infractor en el año anterior, optándose por la de mayor cuantia" .

28) Para agregar, en el literal e) del inciso segundo del articulo 36 de su numeral 12), a continuación de la palabra "seguridad" la frase "para los derechos y libertades" .

29) Para modificar el inciso primero del articulo 38 de su numeral 12) en el siguiente sentido:

a) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase: "Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable." .

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo: "La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares. ".

30 ) Para intercalar, a continuación del numeral 12), el siguiente numeral 13), nuevo:

"13) Eliminanse los incisos segundo y tercero del articulo 1° transitorio. ".

ARTÍCULO TERCERO, NUEVO

31) Para agregar, a continuación del ARTÍCULO SEGUNDO, el siguiente ARTÍCULO TERCERO, nuevo:

"ARTÍCULO TERCERO.-

Reemplázase el articulo 15 bis del DFL Nº 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

"Articulo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b) y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.

Asimismo, las facultades entregadas al Servicio en el articulo 58 podrán ejercerse siempre y cuando se cumpla con el principio de coordinación, lo dispuesto en el articulo 37 bis de la ley Nº 19.880, y dichas facultades no se encuentren dentro del ámbito de la competencia y atribuciones otorgadas legalmente a la Agencia de Protección de Datos Personales u otro órgano.".".

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

32) Para sustituir, en su inciso final, el guarismo "sesenta" por el guarismo "noventa" .

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

KENNETH GIORGIO JACKSON DRAGO

Ministro Secretario General de la Presidencia

NICOLÁS GRAU VELOSO

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

Informe Financiero Complementario

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 04 de octubre, 2022. Oficio

RETIRA Y FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (BOLETINES 11.092-07 Y 11.144-07, REFUNDIDOS).

Santiago, 04 de octubre de 2022.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Nº 148-370/

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto retirar las indicaciones contenidas en el oficio N° 46-370, de fecha 3 de junio de 2022, en el numeral ii. del literal b) y en el numeral ii. del literal c), ambas de su numeral 27); y la indicación 31 y, además, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1)Para agregar en el artículo 30 bis de su numeral 12), el siguiente inciso final, nuevo:

“Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.”.

2)Para eliminar el inciso segundo del artículo 55 de su numeral 12).

ARTÍCULO TERCERO, NUEVO

3)Para agregar, a continuación del ARTÍCULO SEGUNDO, el siguiente ARTÍCULO TERCERO, nuevo:

“ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el artículo 15 bis del DFL N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b) y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.”.”.

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

ANA LYA URIARTE RODRÍGUEZ

Ministra Secretaria General de la Presidencia

NICOLÁS GRAU VELOSO

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

2.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 04 de octubre, 2022. Oficio

RETIRA Y FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (BOLETINES 11.092-07 Y 11.144-07, REFUNDIDOS).

Santiago, 04 de octubre de 2022.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Nº 148-370/

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto retirar las indicaciones contenidas en el oficio N° 46-370, de fecha 3 de junio de 2022, en el numeral ii. del literal b) y en el numeral ii. del literal c), ambas de su numeral 27); y la indicación 31 y, además, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1)Para agregar en el artículo 30 bis de su numeral 12), el siguiente inciso final, nuevo:

“Requerido un órgano de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, aquel deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.”.

2)Para agregar, en el inciso primero del artículo 45 de su numeral 12), a continuación de la expresión “órgano público,” la expresión “la Agencia”.

3)Para eliminar el inciso segundo del artículo 55 de su numeral 12).

ARTÍCULO TERCERO, NUEVO

4)Para agregar, a continuación del ARTÍCULO SEGUNDO, el siguiente ARTÍCULO TERCERO, nuevo:

“ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el artículo 15 bis del DFL N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b) y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.”.”.

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

ANA LYA URIARTE RODRÍGUEZ

Ministra Secretaria General de la Presidencia

NICOLÁS GRAU VELOSO

Ministro de Economía, Fomento y Turismo

INFORME FINANCIERO COMPLEMENTARIO

2.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 21 de noviembre, 2022. Oficio

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (BOLETINES 11.092- 07 Y 11.144-07, REFUNDIDOS).

Santiago, 21 de noviembre de 2022

Nº 213-370/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H . CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara De Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

Para modificar el artículo 35 de su numeral 12) en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en su literal b ), a continuación de la palabra "mensuales" la frase "o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10 .000 unidades tributarias mensuales. ".

b) Intercálase, en su literal c), a continuación de la palabra "mensuales" la frase "o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales. ".

Dios guarde a V .E .,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MARIO MARCEL CULLELL

Ministro de Hacienda

Informe Financiero Complementario

2.6. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 07 de marzo, 2023. Oficio

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES PROTECCIÓN (BOLETINES Y CREA LA AGENCIA DE DE DATOS PERSONALES 11.092-07 y 11.144-07, REFUNDIDOS).

Santiago, 07 de marzo de 2023.

Nº 304-370/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

Para reemplazar en el inciso cuarto del artículo 30 quater de su numeral 12) la frase "El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia." por la frase "El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia." .

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

ANA LYA URIARTE RODRÍGUEZ

Ministra Secretaria General de la Presidencia

2.7. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 07 de marzo, 2023. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 371.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RESPECTO AL PROYECTO DE LEY REFUNDIDO QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

BOLETINES N°s 11.144-07 y 11.092-07 (SEN).

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, con urgencia suma, el proyecto refundido de la referencia, iniciado en mensaje de S.E. la ex Presidenta de la República Michelle Bachelet (boletín N° 11.144-07) y en moción de los senadores Pedro Araya y Alfonso De Urresti, y ex senadores Alberto Espina, Felipe Harboe y Hernán Larraín (boletín N° 11.092-07).

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto.

El proyecto tiene por objetivo perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que éste se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, crear la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de los datos personales.

2) Normas de quórum especial.

Son normas orgánicas constitucionales, el inciso primero del artículo 30 sexies; el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45, y los artículos 55 y 56 (que pasaron a ser 54 y 55) contenidos en el numeral 12 del artículo primero.

Por su parte, son normas de quórum calificado la letra h) del artículo 3°, contenido en el numeral 5; la letra d) del inciso primero del artículo 24 y los incisos tercero y final del artículo 25, contenidos en el numeral 10; el artículo 46; el inciso octavo del artículo 50, y el inciso primero del artículo 55 (que pasó a ser 54), contenidos en el numeral 12, todos del artículo primero del proyecto de ley. Además en segundo trámite constitucional se agregó otra norma de este carácter: el inciso final del artículo 14 bis.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

Artículos 30; 30 quáter; 30 septies; 32; 32 bis, y artículos transitorios primero, cuarto y sexto.

4) Aprobación en general del proyecto.

Sometido a votación general el proyecto de ley refundido boletines 11144-07 y 11.092-07 (S) es aprobado por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Cristhian Moreira (por el señor Alessandri); Gustavo Benavente; Camila Flores; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (12-0-0).

5) Designación diputado (a) informante.

Se designó diputado informante al señor Leonardo Soto.

I.- FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Como se señala en los antecedentes recibidos del H. Senado, el proyecto de ley se ha elaborado a partir de dos iniciativas de ley que se han refundido en un solo texto, moción y mensaje respectivamente.

A) Moción de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya, De Urresti, Espina y Larraín, sobre protección de datos personales. (Boletín N° 11.092-07).

En los fundamentos de esta iniciativa se afirma que la protección de los datos personales constituye un derecho autónomo.

Se precisa que la protección de datos personales es el estatuto jurídico destinado a definir las condiciones sobre las cuales terceros podrán hacer uso de datos que conciernen a una persona. Ello principalmente porque un mal uso de dichos datos puede afectar su entorno personal, social o profesional desde las esferas públicas de su persona hasta los límites de su intimidad.

Añade que la protección de datos no persigue abstraer del conocimiento público la información de una persona, sino dotarla de los medios necesarios para controlar quién, cómo, dónde y con qué motivo conoce cualquier información acerca de su persona, sea ésta calificable como íntima o no, pública o secreta.

Seguidamente, precisa que si bien el derecho a la protección de datos es una derivación del derecho a la intimidad debe ser reconocido como un derecho autónomo y de tercera generación.

Explica que este derecho atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. En particular, el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos, el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos.

Luego, esta moción se refiere a la legislación chilena en el contexto global

En esta materia destaca que la globalización y la rápida evolución tecnológica han planteado nuevos retos que no han sido eficazmente asumidos por nuestro país. En efecto, el ingreso de Chile a OCDE en 2010 significó el compromiso de adecuaciones normativas y modificación de marcos legales, entre ellos el de protección de datos, que no se han realizado desde el ingreso de nuestro país a dicha organización, hace ya seis años. La protección de datos resulta indispensable para el desarrollo de una estrategia y agenda digital y para atraer inversión extranjera. Sobre todo, para concebir las múltiples innovaciones tecnológicas con un acento en los derechos humanos.

Seguidamente puntualiza que la protección de datos en Chile se ha visto severamente cuestionada, en especial por la falta de certezas sobre tratamiento del flujo de información. Por otra parte, destaca que han conspirado en contra de una legislación satisfactoria, el hecho de que existan prácticas de algunos agentes del mercado que, afectando los derechos personales de los ciudadanos, no encuentran un contrapeso en una institucionalidad protectora con respuestas efectivas y disuasivas de dichas conductas. Lo anterior, explican redunda en que Chile no tiene un nivel no adecuado de protección en materia de datos personales por lo que ha debido someterse al mecanismo de cláusulas tipo en los respectivos contratos que se suscriben con empresas extranjeras.

A continuación, señala que Ley de Protección a la Vida Privada (ley N°19.628), si bien contiene una serie de principios y garantías, no está acorde al entorno tecnológico actual ni de acuerdo a las modernas legislaciones en la materia, pues ha puesto en el centro la actividad económica del tratamiento de datos y no a las personas.

Destaca que a nivel comparado el resguardo de datos personales ha tenido un desarrollo importante en América Latina a contar del año 2002, con la articulación de la Red Iberoamericana de Protección de Datos. Hoy en día se encuentra reconocida en casi todas las legislaciones de la región y son varios los países que, además, tienen una Autoridad de Control con distintos estándares.

Si bien Chile aprobó ley N° 19.628 el año 1999, con la que fue pionero en la región, hoy en día es insuficiente e inferior al de países vecinos. Así, por ejemplo, países como Argentina, Uruguay, Perú, Costa Rica y México han avanzado en esta materia y han logrado cumplir con los estándares europeos en esta materia.

Recuerda que en nuestro país han existido esfuerzos por mejorar la situación normativa a través de dos proyectos de ley en actual tramitación en el Congreso Nacional, presentados por el Ejecutivo en los años 2008 y 2012, ellos no han tenido un avance legislativo sustancial. En ambos textos, la cuestión en torno al diseño y atribuciones de la institucionalidad, esto es una autoridad de control en materia de datos personales, no ha alcanzado un consenso político en torno al tipo de modelo de institucionalidad y a los recursos que significarían al erario público.

En seguida indica que el tratamiento de datos en Chile pugna con cualquier norma internacional. No existe control sobre la información personal, ni la posibilidad de impugnar los tratamientos indebidos no consentidos y desinformados.

Añade que la institucionalidad aún no está a la altura de los desafíos, problemas y prácticas nocivas que el mercado y las nuevas tecnologías imponen día a día, como son: seguridad, sanciones y el control a través de un ente especializado y autónomo y pugna, además, con buenas prácticas promovidas por la OCDE.

A mayor abundamiento, explica que la magnitud de la recolección y el intercambio de datos personales también ha aumentado de manera significativa. La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes a la hora de realizar sus actividades. Las personas, por su parte, también difunden un volumen cada vez mayor de información personal. La tecnología ha transformado tanto la economía como la vida social y si bien se debe facilitar la libre circulación de los datos, es necesario garantizar un adecuado nivel de protección a los mismos.

En síntesis, plantea que el país no cuenta con una legislación adecuada, esto es una ley que exprese adecuadamente el principio rector en materia de protección de datos: el control. Indica que nuestra ley está desactualizada, dado que no fue concebida para proteger derechos de las personas.

Seguidamente explica que son varios los estándares que es posible adoptar, optándose en la presente moción, por el más alto de ellos, el Reglamento Europeo de Protección de Datos N° 679 del 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y que deroga la Directiva 95/46/CE, como referente.

A partir de estos antecedentes señala que la idea matriz de esta iniciativa es establecer un nuevo marco normativo que se ajuste a los estándares exigidos por las legislaciones más modernas. En este sentido, la presente moción propone una serie de avances en cuanto los organismos que se sujetan a sus normas

A continuación, explica que el texto se estructura de la siguiente manera:

- Cambia la actual ley de protección a la vida privada poniendo en el centro de la misma a las personas.

- Hace aplicables sus disposiciones a los organismos que traten datos de titulares que residan en Chile, independiente de donde se realice el procesamiento de los datos.

- Mejora el catálogo de definiciones.

- Acota las excepciones al consentimiento respecto del tratamiento con finalidades diversas.

- Especifica el catálogo de principios.

- Aumenta el catálogo de derechos.

- Cambia el enfoque del procedimiento judicial, de manera de invertir la carga de la prueba y ordenar la aplicación de multas de manera directa por el tribunal, que pretenden ser disuasivas de eventuales infracciones a la ley. Asimismo contempla la presentación de acciones de clase en aquellos casos en que un número determinado de titulares de datos se vean afectados por el incumplimiento de la ley, estableciendo también la reparación tanto material como moral, de acuerdo a elevados estándares en esta sede.

- Incorpora obligaciones a quienes desempeñan las funciones de responsable, corresponsable y encargado.

- Señala expresamente obligaciones como las relativas a la seguridad de los datos.

- Establece normas sobre tratamiento de datos comerciales.

- Aclara algunos aspectos relacionados con el tratamiento de datos realizados por organismos públicos.

- Incorpora un catálogo de infracciones y sanciones.

No obstante lo anterior, precisa que, por corresponder a una materia de la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, no es posible abordar en este proyecto de ley cuestiones básicas como la creación de una autoridad de supervisión y control en esta materia, que entregaría a nuestro país un régimen adecuado de amparo, mejorando considerablemente la calidad de la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, puntualiza, tampoco es posible abordar en este proyecto de manera eficaz las normas relativas a los sistemas de flujo transfronterizo de datos, el cual se justifica en un régimen de estricta supervisión de parte de dicha autoridad. Tampoco se establece la figura del delegado en protección de datos, como ente obligatorio en ciertos contextos de tratamiento de datos, que cumple entre otros, un rol importante de coordinación entre los sectores que tratan datos y dichas autoridades.

Finalmente, indica que mientras no se cuente con una institucionalidad moderna y especializada, con un diseño independiente del ciclo político y con altos estándares técnicos, las personas continuarán sometidas a un régimen de protección de datos difuso, de acciones procesales en tribunales que resultan engorrosas, costosas en materia probatoria y, por ende, se mantendrá un sistema de vulneración de garantías fundamentales, y de aquellos que derechos no están reconocidos en el texto de la legislación vigente.

B) Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Boletín N° 11.144-07.

En los antecedentes que sirven de fundamento a esta iniciativa se explica que el mundo avanza hacia el desarrollo de la economía digital. Agrega que asistimos a cambios y transformaciones sociales, culturales y tecnológicas de extraordinaria envergadura. Estamos, en un proceso de transición desde la sociedad industrial a la sociedad digital.

Precisa que la sociedad digital ha expandido los espacios de libertad, autonomía y desarrollo de las personas, pero también ha diseñado nuevos y sofisticados sistemas de control y vigilancia que amenazan o limitan esa misma libertad.

Agrega que esta nueva realidad obliga a las sociedades y a los gobiernos a crear reglas de conducta que permitan organizar las transformaciones en la sociedad digital. Asimismo, exige la adaptación de las regulaciones, prácticas, instituciones y la organización industrial y productiva de las empresas al uso generalizado de las tecnologías de la información.

Luego, afirma que si bien la expansión de la economía digital tiene efectos positivos para el bienestar de los ciudadanos, ella enfrenta barreras o restricciones en el acceso y uso de las nuevas tecnologías de la información y en la existencia de hábitos y prácticas culturales que enfatizan el uso de sistemas análogos por sobre los sistema digitales. Esto se explica por la desconfianza que los consumidores tienen respecto de la seguridad relativa al cumplimiento de los requisitos de autenticidad, integridad y confidencialidad de las operaciones y sus registros, y a la falta de un marco normativo adecuado y de instituciones eficaces para sancionar las infracciones y resolver las controversias.

Añade que otra restricción que se puede observar en esta materia se vincula con la configuración de los mercados y las conductas de los agentes económicos. Muchas empresas mantienen prácticas que no son compatibles con sistemas abiertos, competitivos y transparentes propios de una economía digital.

Puntualiza que Chile es una economía pequeña pero abierta al mundo. Para que mantenga esta característica e incremente su trayectoria de desarrollo y crecimiento económico, es necesario emprender cambios y transformaciones que permitan avanzar hacia una economía más innovadora, especialmente en el ámbito de los servicios globales.

Una de las mayores deudas en materia regulatoria es la falta de una legislación moderna y flexible que permita cumplir las normas y estándares internacionales en materia de protección y tratamiento de los datos personales.

Luego, hace presente que esta iniciativa recoge las recomendaciones que la OCDE ha puesto a disposición de los países miembros. Entre ellas, destacan las directrices sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales.

Seguidamente, se refiere al derecho a la vida privada y su protección. En este aspecto recuerda que la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la vida privada y su protección.

Asimismo, señala que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas prescribe que nadie sufrirá injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni ataques a su honra o reputación.

Menciona que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, consagra la protección de la honra y la dignidad de la persona, prohibiendo injerencias arbitrarias en su vida privada.

Explica que bajo este marco constitucional e internacional se dictó la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que establece las normas que actualmente regulan la protección y el uso de los datos de carácter personal de las personas naturales, tanto en sus aspectos sustantivos como procedimentales.

Asevera que si bien ese cuerpo legal constituyó en el pasado un gran avance, es necesario modernizarlo para hacer frente al acelerado desarrollo tecnológico, la masificación en el uso de las tecnologías de la información, el extendido acceso a internet, la expansión del comercio electrónico, unido a los nuevos desafíos que enfrentan las sociedades y los Estados para reconocer y proteger los derechos de sus ciudadanos.

Añade que para elaborar este proyecto se han tenido a la vista diversas iniciativas de ley; los estudios que realizado la Unidad de Evaluación de la Ley de la Cámara de Diputados sobre los impactos y desafíos de la ley N° 19.628, y la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en esta materia.

Igualmente explica que se ha considerado el aporte del sector privado a este debate, destacando las contribuciones técnicas realizadas por el Consejo de la Sociedad Civil de Economía Digital y la Mesa Público Privada de Protección de Datos.

En este marco afirma que esta iniciativa busca balancear y equilibrar las diferentes miradas y opciones técnicas, económicas, jurídicas y políticas que han promovido los diferentes sectores, sin entrabar ni entorpecer la libre circulación de la información y, así elaborar una legislación moderna y flexible en materia de protección de datos.

Luego se refiere al objetivo de este proyecto. Al respecto indica que tiene por propósito general actualizar y modernizar el marco normativo e institucional relativo al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que éste se realice con el consentimiento del titular de datos o en los casos que autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

Agrega que el proyecto pretende equilibrar el respeto y protección a la vida privada e intimidad, con la libre circulación de la información.

A continuación indica los objetivos específicos que persigue esta iniciativa:

1. Establecer las condiciones regulatorias que permitan reforzar los derechos de los titulares de datos personales en relación a las operaciones de tratamiento de datos que legítimamente efectúen los agentes privados y públicos.

2. Dotar al país de una legislación moderna y flexible en materia de tratamiento de datos personales, que sea consistente con los compromisos internacionales adquiridos luego de su incorporación a la OCDE y ajustada a las normas y estándares internacionales.

3. Incrementar los estándares legales de Chile en el tratamiento de datos personales para transformarlo en un país con niveles adecuados de protección y seguridad, promoviendo el desarrollo de la economía digital y favoreciendo la expansión del mercado de los servicios globales.

4. Definir modelos regulatorios, condiciones operacionales y un marco institucional que legitime el tratamiento de los datos personales por parte de los órganos públicos, garantizando el cumplimiento de la función pública y los derechos de los ciudadanos.

5. Contar con una autoridad de control de carácter técnico y una institucionalidad pública que asuma los desafíos regulatorios y de fiscalización en materia de protección de las personas y tratamiento de los datos personales.

II. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El objeto del proyecto es regular el tratamiento de los datos personales, asegurando el respeto y protección de los derechos y libertades fundamentales de los titulares de datos (personas naturales), en particular el derecho a la vida privada.

Su ámbito de aplicación es todo tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, incluidos los órganos públicos, que no se encuentre regido por una ley especial.

Añade que se excluyen de este régimen regulatorio al tratamiento de datos personales que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar regulado por las leyes especiales dictadas de conformidad al numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y el tratamiento que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales

El proyecto incorpora un conjunto de principios rectores en materia de protección y tratamiento de los datos personales. Estos principios son la licitud del tratamiento, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, responsabilidad y confidencialidad.

En el tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos se incorporan además los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

Para facilitar a los operadores del sistema la aplicación e interpretación de la ley, se actualizan e incorporan nuevas definiciones legales, adaptándolas a las que se usan en las legislaciones más modernas, y las recomendaciones técnicas de los organismos internacionales

Se reconocen al titular de datos personales los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, los denominados “derechos ARCO”. Estos derechos son irrenunciables, gratuitos y no puede limitarse su ejercicio en forma convencional.

El derecho de acceso permite solicitar y obtener confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por el responsable y acceder a ellos, en su caso. El derecho de rectificación busca que se modifique o completen los datos cuando sean inexactos o incompletos. El derecho de cancelación persigue que se supriman o eliminen los datos del titular por las causales previstas en la ley. El derecho de oposición permite requerir que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado por la concurrencia de las causales previstas en la ley.

Para proteger estos derechos se establece un procedimiento directo y eficaz para que cualquier titular de datos pueda recurrir directamente ante el responsable de datos permitiéndose bloquear transitoriamente los datos en cuestión. Si el responsable no acoge la solicitud o no responde dentro del plazo que le fija la ley, el titular puede presentar un reclamo ante la autoridad de control.

La resolución de la autoridad de control es reclamable ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Luego, explica que siguiendo las tendencias regulatorias más modernas se introduce el derecho a la portabilidad de los datos personales, en virtud del cual el titular de datos puede solicitar y obtener del responsable en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso habitual, una copia de sus datos personales y comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

Por otro lado, esta iniciativa también incorpora y refuerza la regulación del denominado “derecho al olvido” en relación a los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

En seguida, precisa que el consentimiento es la fuente principal de legitimidad del tratamiento de los datos personales.

Este consentimiento debe ser libre, informado, inequívoco, y otorgado en forma previa al tratamiento y específico en cuanto a su finalidad o finalidades.

Esta regla considera excepciones tales como cuando la información ha sido recolectada de una fuente de acceso público; cuando sean datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial; o cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o de un contrato en que es parte el titular.

En cuanto al régimen de deberes de los responsables de datos se crean una serie de obligaciones y deberes para los responsables de datos, tales como acreditar la licitud del tratamiento que realizan; deberes de información; deberes de reserva y confidencialidad, de información y transparencia, y el deber de adoptar medidas de seguridad y reportar las vulneraciones dichas medidas.

Por otro lado, para no entrabar la circulación de información, se establecen estándares diferenciados de cumplimiento de los deberes de información y de seguridad para personas naturales y jurídicas, el tamaño de la empresa y el volumen y las finalidades de los datos que trata.

En cuanto a la cesión o transferencia de las bases de datos personales, una de las principales innovaciones de esta nueva normativa es la regulación del tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos, protegiendo la facultad de control del titular sobre su propia información, pero reconociendo también la licitud del acceso y uso de la información por parte de terceros y particularmente, de las empresas.

En cuanto a los nuevos estándares para el tratamiento de datos sensibles y categorías especiales de datos personales. Al respecto precisa que se eleva el estándar para el tratamiento de los datos sensibles, estableciendo que sólo puede realizarse cuando el titular de un dato consienta libre e informadamente en entregar este antecedente.

Se reconocen excepciones que legitiman el tratamiento de los datos personales sensibles, como cuando el titular ha hecho manifiestamente públicos su dato sensible o cuando exista, por ejemplo, una situación de emergencia médica o de salud.

Asimismo, se introducen normas especiales para el tratamiento de los datos personales relativos a la salud, los datos biométricos y los datos relativos al perfil biológico humano; para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público; y para el tratamiento de los datos personales de geolocalización o de movilidad del titular.

En cuanto al tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. En esta materia se establece que el tratamiento de estos datos personales solo se puede realizar atendiendo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y al respeto de su autonomía progresiva.

Se regula en forma diferenciada las autorizaciones de tratamiento de datos de cada uno de estos menores de edad. En el caso de los niños y niñas se requiere el consentimiento previo, específico y expreso de quien tiene a su cargo el cuidado personal. Respecto de los adolescentes, se establece que sus datos personales sensibles sólo pueden ser tratados con el consentimiento de quien tiene a su cargo el cuidado personal del adolescente. Para los demás datos personales, rigen las normas generales de autorización.

Se establece una obligación especial para los establecimientos educacionales y para las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren este tipo de datos, incluyendo a quienes ejercen su cuidado personal, de velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Seguidamente el proyecto regula el flujo transfronterizo de datos personales. En este ámbito se incorpora una regulación específica para la transferencia internacional de datos personales, ajustándola a los estándares y recomendaciones de la OCDE.

Se distingue entre países que disponen de un marco normativo que proporciona niveles adecuados de protección de datos y aquellos que no lo poseen, entendiendo que un país posee niveles adecuados de protección de datos cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en la ley chilena en materia de protección y tratamiento de datos personales. La autoridad de control, siguiendo parámetros técnicos y los estándares de la OCDE, determinará los países que poseen una legislación adecuada.

En el caso de los países adecuados se reconoce amplia autonomía a los intervinientes para transferir datos, sujeto al cumplimiento de las reglas generales. En el caso de países no adecuados, se permite la transferencia de datos sólo en un conjunto de circunstancias que autorizan el envío de la información, bajo la responsabilidad legal de quien efectúa la transferencia de datos y con aviso previo a la autoridad de control.

El proyecto también moderniza los estándares para el tratamiento de datos personales por parte de los organismos público. Explica que este tratamiento será lícito cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad a las normas legales correspondientes. Cumpliéndose esas condiciones, no se requiere el consentimiento del titular.

Se regula la facultad de los órganos públicos para comunicar o ceder datos personales a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos sea necesaria para el cumplimiento de funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. También se reglamenta la comunicación y cesión de datos a personas o entidades privadas.

Del mismo modo, se consagran los principios que rigen el tratamiento de los datos personales por parte de los órganos públicos, los derechos que se reconocen a los titulares, la forma de ejercer estos derechos y se define un procedimiento de reclamación administrativa y de tutela judicial efectiva para el ejercicio y protección de estos derechos.

Luego se define un régimen especial de responsabilidades y sanciones para proteger estos principios y reglas. Se establece un régimen de excepción para el tratamiento de datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad; cuando se refiere al tratamiento de datos vinculados a la investigación de infracciones penales, civiles y administrativas; cuando correspondan a actividades relacionadas con la seguridad de la nación, el orden público o la seguridad pública, y cuando en los casos que se hayan declarado estado de catástrofe o estado de emergencia.

Por último, se norma las actividades de tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley. Se contempla un modelo regulatorio, de fiscalización y cumplimiento compatible con la autonomía de estas instituciones.

En otro orden de materias, el proyecto crea una autoridad de control encargada de velar por la protección de los derechos y libertades de las personas titulares de datos.

Esta unidad estará dotada de facultades para regular, supervisar, fiscalizar y en última instancia, sancionar los incumplimientos de la ley.

Para alcanzar este objetivo se crea una institución especializada y de carácter técnico, denominada “Agencia de Protección de Datos Personales”, cuyo objetivo es velar y fiscalizar el cumplimiento de esta normativa. Ella se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y se encuentra afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.

Con el objeto de evitar o precaver conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre la Agencia de Protección de Datos Personales y el Consejo para la Transparencia, se consagra un modelo de coordinación regulatoria entre ambas instituciones.

Seguidamente, el proyecto se refiere al modelo general de cumplimiento de la ley. En este ámbito se considera un catálogo específico de infracciones a los principios y obligaciones establecidos en la ley. Ellas que se califican en leves, graves y gravísimas, estableciendo sanciones correlativas a la gravedad de la infracción que van desde la amonestación escrita a multas que oscilan entre 1 y 10.000 UTM. En casos excepcionales se contempla el cierre o clausura de las operaciones de tratamiento de datos.

La determinación de las infracciones y la aplicación de la sanción respectiva corresponden a la Agencia de Protección de Datos Personales. En el caso de los órganos públicos y de los agentes de la Administración del Estado, las investigaciones las realiza la Agencia y las sanciones las aplica la Contraloría General de la República.

Se incorpora, asimismo, un procedimiento de reclamación judicial de ilegalidad para cualquier persona natural o jurídica que se vea afectada por una resolución de la Agencia de Protección de Datos Personales, ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Para el conocimiento y resolución de estas controversias se establece un procedimiento judicial concentrado y de rápida resolución.

Finalmente, como una forma de incentivar y promover el cumplimiento de la ley, y siguiendo las recomendaciones de la OCDE, se regula la adopción por parte del sector privado y del sector público de modelos de prevención de infracciones, fijando para ellos los estándares y requisitos mínimos con los que deberán cumplir.

La certificación y supervisión de estos programas estará a cargo de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El proyecto concluye con un conjunto de disposiciones transitorias. En ellas se establece que la ley entrará en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a su publicación en el Diario Oficial.

Los reglamentos que contempla esta iniciativa deberán dictarse dentro de los seis meses posteriores la publicación.

Finalmente, se prescribe que la primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

III. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL Y PARTICULAR

Sesión N° 2 de 23 de marzo de 2022.

La diputada Cariola (Presidenta), otorga la bienvenida a los ministros presentes, ofreciendo la palabra al Ministro de la Secretaría General de la Presidencia.

El Ministro Secretario General de la Presidencia (Segpres), señor Giorgio Jackson Drago, expresa que el proyecto en comento es muy relevante en los tiempos que se transitan el país, especialmente para el bolsillo de cada uno de los chilenos y chilenas.

Hoy en día, la capacidad de cómputo del giro de almacenamiento de datos es inclusive superior al presupuesto que permitió al hombre llegar a la luna. En ese plano, también estamos teniendo una capacidad de cómputo de detalles y preferencias de cada persona, almacenándola con distintos usos, unos provechosos pero otros negativos.

El proyecto en cuestión, ya lleva muchos años de debate en el Senado, por lo que es necesario dar un balance de las modificaciones que ha sufrido, en el siguiente sentido:

El ministro puntualizo que, a pesar de ser una ley pionera de 1999, a la fecha se han develado problemas, como la no regulación en detalle de los derechos de los titulares, no contar con autoridad de datos personales, bajas sanciones y poco efectivas, no regula categorías especiales de datos y no especifica las obligaciones de los responsables de almacenar dichos datos.

En este aspecto, el proyecto de ley, que llega que llega a la Cámara de Diputados en su segundo trámite constitucional, es un proyecto con gran consenso, particularmente en la definición de conceptos, como los siguientes:

Los cambios que introduce el proyecto de ley son varios, a saber:

Respecto de Agencia de Protección de Datos Personales, el Ministro hace presente que, al inicio de la tramitación, era dependiente del Ministerio de Economía, y luego pasó al Consejo para la Transparencia. Finalmente, en el Senado, se determinó que los objetivos del Consejo (mayor transparencia) y el principio de resguardo de datos personales del proyecto, eran difíciles de compatibilizar, por lo que lo mejor era entregar autonomía total a la Agencia.

Respecto a las fuentes de licitud, destacó el deber de las personas de entregar consentimiento del uso de sus datos personales. A modo de ejemplo, cuando uno ingresa a sitios web de origen europeos, inmediatamente una pestaña informa a los usuarios que, para poder acceder, deben consentir en el uso de datos personales, entregándole un catálogo muy detallado de la forma en que serán usados. Eso es el derecho de ser informado y la entrega de consentimiento.

En el mismo sentido, consideró relevante distinguir de las circunstancias en donde la presente ley se aplica y en cuales no, en la siguiente forma:

Para culminar su presentación, el Ministro Secretario de la Presidencia resume la importancia del proyecto en cinco puntos, a saber:

Finalmente, el señor Giorgio Jackson indicó que, como Poder Ejecutivo, se encuentran estudiando algunos aspectos del proyecto, relativos a conceptos que aún pueden estar indeterminados o remisiones incompletas que, al no ser un proyecto de autoría de este Gobierno, deben perfeccionarse y adecuarse. Con todo, están llanos a trabajar de forma colaborativa con las y los diputados de la Comisión, una vez que se otorgue un plazo para el ingreso de indicaciones, de manera de trabajarlas en conjunto y lograr el mayor consenso.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell, agradece a la Comisión la invitación, y enfatiza algunos aspectos del proyecto que tienen mayor relevancia para su cartera.

En lo más inmediato, se crea un nuevo servicio público que requiere personal y financiamiento, y por ello se ha acompañado un informe económico, cuya antigüedad data ya del año pasado, y que advierte debe actualizarse.

Existe una temática más profunda, y que dice relación con el valor económico de los datos personales que se almacenan y la propiedad de esos datos, que involucran derechos y obligaciones. El uso de esos datos puede generar ventajas competitivas que, implementadas de una forma no debida, afectaran el funcionamiento de la competencia.

Hoy en día, en un mundo de economía digital, el uso de datos es vital, y existen industrias completas que se han desarrollado no a partir de su giro propiamente tal, sino por los datos que acumulan al desarrollar su actividad.

Siendo así, nadie puede negar que los datos personales son bienes relevantes de consumo, por lo que resulta imperioso una ley clara que los regule, estableciendo derechos para los dueños de esos datos, y deberes y sanciones para quienes los utilizan y mal utilizan.

Además, el proyecto es un complemento para otras iniciativas que se encuentran en estudio, como la ley Fintech que se encuentra en su segundo trámite constitucional en el Senado, o también el proyecto de ley que regula el sistema de información de deudas financieras y para temas de carácter tributarios.

Siendo así, esta ley entrega el marco general para las demás iniciativas que vienen, pero también entrega un marco en el uso de datos para la creación de políticas públicas y para fines estadísticos, estableciendo las circunstancias y condiciones bajo las cuales las empresas estadísticas y los servicios públicos pueden usar la información para efectos de diagnósticos, diseños e implementación de políticas públicas.

El diputado Calisto, reconociendo la importancia del proyecto, advierte su complejidad en cuanto al almacenamiento de los datos, y solicita saber cuál será el nivel de autonomía de la Agencia de Protección de Datos, manifestando su preocupación por el mal uso de los mismos, como podría ser su uso para fines electorales. Además, requiere saber cuál será el mecanismo de calificación de datos.

El diputado Sánchez, no se muestra convencido con la real necesidad de crear un nuevo servicio público, ya que a su parecer se esta creando una suerte de contraloría de datos personales, cuando dicha función podría ser asumida por otro servicio, como el Consejo para la Transparencia.

En segundo lugar, le llama la atención el procedimiento contencioso administrativo que regula el proyecto en su título sexto, pues pareciere que saca de la competencia de los tribunales de justicia los conflictos entre privados y los lleva a sede administrativa, lo que podría ser inclusive vulneratorio del derecho constitucional del debido proceso y la igualdad ante la ley.

El diputado Soto, don Leonardo, agradeciendo la presencia de los ministros, celebra la señal de avance que el Gobierno entrega respecto del proyecto.

Como país, estamos muy atrasados en cuanto al resguardo de datos personales. Es cosa de realizar una búsqueda en el celular para, al paso de unos 10 minutos, recibir un sin número de propaganda y ofertas que uno nunca solicitó.

Indicó que no solo se trata del almacenamiento de datos personales y de su uso para fines económicos, pues también está en juego su uso para intereses electorales, lo que se vivió con el Brexit y la forma en que operó el Cambridge Analytica, lo que significó un trastorno importante para dicho país.

El proyecto de ley intenta terminar con dichas prácticas, terminar con abusos, proteger a las personas, y resolver un problema que tiene Chile con la Unión Europea o con Estados Unidos en materia de regulación de datos personales, países que tienen altos estándares de protección y que no pueden concretar negocios aquí debido a la precariedad de la regulación legal.

Recuerda que, hace dos años, tuvo que solicitar fiscalizar una acción del Gobierno anterior, el que otorgó por parte de un servicio público a una empresa privada, datos de teléfonos fijos, celulares y domicilios de 20 millones de chilenos, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta operación se realizó sin autorización de los dueños de esos datos, y fue proporcionada por una entidad pública a una empresa privada, la empresa CADEM, la que fue utilizada para distintos fines y sin control alguno.

Por lo tanto, el proyecto de ley es complejo pero relevante, y espera que en la Comisión se pueda escuchar a todos los expertos que quieran exponer.

El diputado expresa que su importancia no radica solo en su arista económica, es decir, por el valor en dinero de los datos personales, sino más bien por los derechos de los ciudadanos que resguarda y la no interferencia abusiva en su vida privada, lo que tiene un valor moral mucho más importante.

Finalmente, realiza dos consultas. La primera, relacionada a la autonomía real de la Agencia de Protección de Datos Personales, lo que sabe que fue latamente discutido en el Senado, siendo dos las posibilidades que se barajaron en su oportunidad, a saber: el Consejo para la Transparencia o una agencia distinta.

Al respecto, esa discusión replica los dos grandes modelos o ejemplos en el mundo, es decir, una sola entidad que realice ambos roles (de transparencia y de protección de datos), como lo hace España, o crear un nuevo servicio, como propone el proyecto.

A su juicio, la Agencia no tendría una autonomía real, ya que lo que hace es proteger datos personales frente a un eventual mal uso por parte de empresas privadas, pero también debería hacerlo frente al Estado. Al respecto, recuerda un evento del Gobierno anterior, en el que, a propósito de la puesta en marcha de un proyecto en materia educacional, la Ministra de Educación solicitó a millones de apoderados sus correos electrónicos, información que luego fue destinada a otros fines no relacionados.

Por tanto, para el parlamentario es evidente que, para que una Agencia defienda a los particulares contra el propio Estado, debe estar dotada de una autonomía que le permita no depender de un Gobierno de turno.

La segunda consulta guarda relación con los estándares internacionales en materia de datos personales, ya que es de su conocimiento que en Europa existe una suerte de mecanismo de premiación a aquellos países que aumenten sus niveles de protección de datos personales, y algo parecido se implementaría en Estados Unidos, por lo que solicita la opinión de los ministros presentes.

El Ministro Segpres, señor Jackson, respondiendo a la pregunta del diputado Miguel Ángel Calisto, indica que el proyecto de ley, en su artículo 30 al 32 bis, considera la definición y atribuciones de la Agencia, la que será la encargada de dar protección a los datos personales, pero en ningún caso se considera que el Estado almacene dichos datos, siendo dos cosas distintas.

En definitiva, la Agencia es una autoridad de control, y ejerce un rol administrativo que ordena o hace agencia frente a reclamaciones, tutela de derechos y reclamaciones que emanen del mal uso de datos personales, por lo que no existe posibilidad de que le Estado administre esos datos.

A la pregunta del diputado Sánchez, el ministro refiere que la instancia administrativa contemplada por el proyecto tiene como propósito dar un orden previo a la instancia judicial, ya que el propio artículo 43 del cuerpo legal que se propone establece un procedimiento judicial en caso de que la persona se sienta afectada o menoscabada por la respuesta, sanción o vulneración de derechos realizada por la Agencia. Siendo así, no son excluyentes, sino complementarias.

A la pregunta del diputado Soto, en la página 15 de la presentación, se especifica la gobernanza de la Agencia, que es un modelo autónomo. Contempla un nombramiento inicial de sus miembros por parte del Senado, con una duración de 6 años, pero que se irán remplazando en periodos de dos, y para su remoción también se requiere el acuerdo de la Cámara de Diputados o del Presidente de la República, pero resuelto en ese caso por la Corte Suprema.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel, agrega que en el universo de funciones públicas, la Agencia se parece más a una superintendencia que a un registro civil, ya que es una institución que no maneja datos personales, sino que se ocupa de fiscalizar del como otros los utilizan, sean públicos o privados.

Por esta razón, las atribuciones de la Agencia están orientadas a resolver conflictos en sede administrativa, pero que en ningún caso invalidan o excluyen los procesos judiciales. Este mecanismo de conciliación tiene por objeto hacer más expedito la resolución de conflictos entre los ciudadanos y las empresas que usen sus datos personales.

Ahora, respecto a la decisión de separar las funciones de la Agencia de las del Consejo para la Transparencia, y a sabiendas de que fue un tema muy debatido en el Senado, fue descartado por varias razones: a) porque no existen economías a escala entre el resguardo de datos personales y el derecho a la información, por lo que deberían ser los mismos funcionarios del Consejo los que ejercieran estas nuevas funciones; b) existía un potencial de conflicto de intereses dentro del Consejo, ya que era difícil de conciliar en una misma institución el resguardo a la privacidad y la promoción de la transparencia y publicidad de la información pública.

El diputado Longton, indica que Chile cuenta con mucho retraso en materia de protección de datos personales, por lo que valora positivamente su avance en el Congreso Nacional. Con todo, le asiste una duda relativa a su conformación, pues si bien es un organismo autónomo, técnico, centralizado y bajo la supervigilancia del Presidente de la República, su forma de designación tiene una cuota política y más preocupante aún es su forma de remoción.

En efecto, la remoción puede realizarse a propuesta de 15 diputados, lo que a su juicio le otorga un clima de imparcialidad, porque lo político, de alguna u otra forma, les va a afectar en el desempeño de sus funciones.

Como segunda observación, relativo al tratamiento de los datos sensibles, recuerda que en el proyecto de ley de inteligencia se habló y reguló un tratamiento de datos sensibles, y desconoce si ambos proyectos coinciden en aquello.

Como tercer punto, le preocupa las limitaciones de competencia respecto de las que actualmente posee el Consejo para la Transparencia, porque cree que puede haber una contienda de competencias que debe ser anticipado.

Por último, el parlamentario refiere preocuparle la definición de datos personales y de datos sensibles, porque la línea es muy delgada, pudiendo existir variadas interpretaciones de los conceptos que se proponen, lo que deberían propender a ser lo más claro posible.

La diputada Flores, está de acuerdo con la importancia del proyecto, el que cataloga también de delicado, porque en el tratamiento de los datos personales, indistintamente de su carácter técnico y profesional, deben ser manejados por seres humanos, lo que exige que el control sea muy estricto.

La parlamentaria solicita conocer el presupuesto de creación e implementación de la Agencia, porque en razón de su costo se podría evaluar si es más eficiente, desde el punto de vista del buen uso de los recursos fiscales, otorgar estas funciones al Consejo para la Transparencia, disminuyendo el gasto.

También solicita conocer si existen conversaciones con el Consejo para la Transparencia para darle viabilidad al control de datos personales por parte de su organismo, con aumento de personal.

Por último, considerando que los datos personales son utilizados normalmente por empresas privadas, particularmente redes sociales, le preocupa la capacidad de la Agencia de perseguir responsabilidad de empresas extranjeras, y cree que debería incluirse un apartado especial de redes sociales donde se pueda separar claramente entre lo que es el derecho o libertad de informar y la divulgación de datos personales.

La diputada Cariola (Presidenta), solicita conocer el costo de implementación de la Agencia y su proyección en cuanto a la tramitación, esto es, cuánto tiempo el ejecutivo ha considerado para implementar la ley luego de su entrada en vigencia.

La ciudadanía expresa su molestia cuando sus datos personales, otorgados en agencias comerciales, son utilizados por otras empresas o servicios en las que ellos jamás proporcionaron sus datos. Ahí, debería existir un límite o regulación especial para redes sociales y de aplicaciones.

En cuanto a las sanciones que el proyecto propone, considera que las multas, por su baja cuantía, podrían ser consideradas como un costo fijo por parte de las empresas que mal utilizan los datos personales, pero que generan muchos ingresos a raíz de aquello. A modo de ejemplo, la multa mínima es de cincuenta mil pesos y la máxima de quinientos millones, pero para empresas grandes es muy poco dinero, y propone que las multas partan desde los beneficios que el mal uso de datos les ha proporcionado.

En cuanto al límite del derecho de acceso, el proyecto establece que su otorgamiento involucre “un esfuerzo desproporcionado” pero no otorga un concepto de lo que debemos interpretar como “esfuerzo desproporcionado”. Esa indeterminación puede ser grave en la práctica.

Por último, y conociendo que el Estado necesita utilizar datos personales para la creación de políticas públicas, y a sabiendas que hoy los esfuerzos de los Gobiernos son a reglamentar su uso, pregunta a los ministros cuáles serán los límites para el propio Estado en el uso de los datos personales.

El diputado Sánchez, agradece la respuesta del Ejecutivo frente al contencioso administrativo y la vía judicial, pero con todo reitera su duda respecto de las facultades de la Agencia, ya que de la lectura del articulado propuesto se entiende que tendrá, al menos, las siguientes facultades: a) reglamentaria; b) interpretativa de ley; c) fiscalizadora; d) sancionadora.

Entonces, comparte con el Ministro de Hacienda en orden a calificar la naturaleza de la Agencia más a una superintendencia que a otro servicio público, por las enormes atribuciones con las que cuenta, pero cree que los supuestos en donde las superintendencias ejercen sus controles no se aplican al proyecto en cuestión. Lo anterior, porque mientras las superintendencias ejercen control en servicios prestados por el Estado o por servicios que se han licitado por parte del Estado y que son de interés público relevante y de monopolio natural, el manejo de datos personales es un giro ejercido en esencia por el sector privado.

Siendo así, cree que la justificación para la creación de una verdadera superintendencia de datos personales debe ser clara y de peso, porque de lo contrario deberían evaluar otras formas de ejercer el control del buen uso de la información personal.

El diputado Soto, complementando su intervención anterior, solicita tener a la vista la regulación del Consejo para la Transparencia, ya que tienen iguales facultades y el mismo sistema de nombramiento de sus miembros.

Ahora, respecto del sistema de sanciones, el parlamentario expresa que quienes vulneran el uso de esa información son las multinacionales millonarias e influyentes política y económicamente, inclusive con mayor capital que países enteros. Entonces, las multas deben ser reevaluadas, porque deben estar relacionadas a sus beneficios y no quedarse en la simple multa.

El Ministro de Hacienda, en cuanto al informe financiero del proyecto, informa que el presupuesto de la Agencia, seria de mil setecientos millones. Dicho costo se estima en dos periodos de un año cada uno.

Los funcionarios estimados son 30, incorporando para el primer año 19 personas y el resto para el segundo año. En este sentido, el costo anual es personal, incluyendo al Consejo Directivo, se estima es mil cuatrocientos millones. Con todo, se estima un gasto actualizado de M$1.700 . [1]

Ahora, si bien es cierto que, entre las instituciones fiscalizadoras, particularmente las superintendencias, regulan sectores en los cuales el Estado tiene un alto nivel de participación o interés, también en cierto que regulan instituciones en cuyo funcionamiento está involucrada la fe pública. Es en ese segundo ámbito de resguardo, donde esta Agencia viene a cumplir con su cometido.

En cuanto a la protección de datos del sector público, existen sanciones específicas a los funcionarios, por lo que la Agencia procurará fiscalizar su buen uso. A modo de ejemplo, en materia de bancos, existe una obligación de sustituir todos los Run de las personas por datos ficticios, y solo así se puede hacer un buen uso de la base de datos.

Por último, y referido a las expresiones vertidas por la diputada Jiles al inicio de la sesión, el ministro indicó que debe partir al Senado, pero que no se arrancará de los diputados ni de la prensa. Refiere estar casado con una periodista, curiosamente de nombre Pamela, así que el tiene, en su vida, una Pamela que se preocupa mucho más que cualquiera otra figura de que tenga una relación lo más respetuosa con la prensa, cuestión que seguirá haciendo.

El Ministro Segpres, señor Jackson, relativo a la consulta del diputado Longton, se compromete a revisar el cruce de tratamientos que puede existir con el proyecto de ley de inteligencia. Con todo, el proyecto de protección de datos personales es el marco general para todos los demás.

De la misma forma, toma nota de los procesos de designación y de remoción por posibles indicaciones en las que puedan trabajar para garantizar aún más la independencia.

En cuanto a los plazos para su entrada en vigencia y puesta en marcha, informa que según dispone los artículos transitorios, la ley entrará en vigencia 12 meses después de su publicación, y las bases de datos construidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tienen de 18 meses para actualizarse. Al mismo tiempo, desde la entrada en vigencia de la presente ley, los titulares pueden reclamar de la vulneración de sus derechos ante la Agencia.

Los reglamentos deberán estar listos en 6 meses desde su publicación, y dos meses antes de su entrada en vigencia deben estar listos los nombramientos del Consejo de la Agencia.

Respecto a el uso de datos por organismos públicos, como sería la interacción de datos con el Servicio de Registro Civil, el proyecto considera una suerte de intercambio en equilibrio descrito en el título IV, art. 20 al 26.

Por último, las sanciones pueden ser revisadas, pero se comprometió para la próxima sesión a traer casos específicos para evaluar si existe proporcionalidad real entre el mal uso y la sanción, de forma tal que las empresas no incorporen en la estructura de costos de sus servicios las infracciones.

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Nicolás Grau, comparte lo señalado por los ministros anteriores, y cree que el proyecto es de gran importancia, ya que esa información es poder, y debemos regular la posibilidad de hacer negocios de forma indebida.

Comparte que los montos de las sanciones deben ser revisados para que sean efectivas.

Ahora, sobre la posible tensión que puede existir entre el uso de datos personales para el bien común, y el uso de los mismo para fines particulares, refiere que en la mayoría de las veces en que se usan estos datos para la elaboración de políticas públicas, siempre se requieren solo en cuanto a estadísticas generales y de forma innominada, cumpliendo su propósito. Esto no ocurre así cuando se utilizan para lucrar y perseguir intereses particulares.

En el mismo sentido, el Estado sí utiliza datos personales para poder cumplir su función. Da como ejemplo, los procesos de postulación a colegios, donde el Ministerio de Educación sí necesita saber donde estudian los hermanos del postulante, para efectos de poder clasificarlo dentro de un perímetro determinado y asignarle el colegio que necesita. Esos usos están muy bien resguardados en el proyecto.

El Ministro Segpres, señor Jackson, refiere que un argumento importante para convencer sobre la necesidad del proyecto en discusión es la asimetría que se genera entre quien recolecta, procesa y utiliza los datos y el titular de los mismos. Son derechos de tercera generación, donde muchas veces las personas aún no adquieren conciencia sobre su calidad de dueño de esa información.

En este Congreso Nacional se ha avanzado en varias iniciativas que generen conciencia de la importancia de esos datos, y este mensaje pretende eliminar esa condición asimétrica entre la empresa y el dueño de los datos a través de la figura del consentimiento, es decir, que solo a través de la expresa autorización del dueño de los datos, estos puedan ser utilizados.

Así, el proyecto busca también iniciar el debate sobre las economías digitales y del buen uso de los derechos de los sujetos sobre sus datos personales, con la idea de generar una suerte de tutela por parte del Estado de esos derechos, siendo entonces necesario que una Agencia tenga, por ejemplo, una instancia gratuita de resolución de conflictos, y no dejarlo sólo a tribunales, ya que el acceso a ese tipo de justicia, normalmente es más onerosa.

El diputado Winter, solicita al Ejecutivo que en las próximas sesiones puedan exhibir ejemplos concretos con números reales que permitan evidenciar que las sanciones serán efectivas.

La diputada Cariola (Presidenta), hace presente que existen ya varias empresas y personas que han solicitado ser escuchados en este proyecto, y propone que en la próxima sesión que se debata el proyecto se acuerde una lista de invitados y una calendarización de las sesiones que se destinarán a aquello.

La diputada Jiles, indica que legislación pasada, se realizó una petición en reiteradas ocasiones de priorizar a mujeres en su calidad de expertas, lista que fue entregada a Secretaría, y solicita entonces mantener esa línea de trabajo y considerarlas para las próximas invitaciones.

El diputado Soto, respecto a la programación del debate, refiere que en la Comisión siempre se reciben proyectos con urgencias que modifican la agenda, pero propone que todos los expertos sean invitados de forma telemática los lunes en la mañana, dejando los martes y miércoles para la tramitación de los proyectos en particular.

La diputada Pérez, señora Catalina, indica que es muy relevante la intervención de la diputada Jiles, y solicita escuchar a las organizaciones sobre Derechos Digitales y Datos Protegidos, solicitando que las expositoras sean mujeres.

El diputado Winter, propone que el número de sesiones semanales no sea fijada a priori de forma definitiva, sino esperar el funcionamiento de la comisión, y si no se da abasto, entonces proponer una tercera sesión.

El diputado Longton solicita invitar a la presidenta del Consejo para la Transparencia.

La diputada Cariola propone fijar el lunes 04 de abril como plazo límite para recibir solicitudes de invitados, las que se organizarán con la Secretaría y realizar una propuesta definitiva. Se acuerda por unanimidad de los miembros.

Sesión N° 4 de 6 de abril de 2022

La señorita Cariola (Presidenta), agradeciendo la presencia de los expositores, procede a dar inicio a las exposiciones de los invitados, principiando con la exposición de don Bruno Gencarelli.

El Sr. Bruno Gencarelli es Adjunto del Director de Derechos Fundamentales y Estado de Derecho de la Comisión Europea y también dirige la Unidad de Protección y Flujos Transfronterizos de la Comisión Europea (órgano ejecutivo de la Unión Europea). Es el Negociador Líder del Reglamento General de Protección de Datos entre Europa y terceros países.

Estuvo a cargo del trabajo de la Comisión en el área de protección de datos en las fases decisivas de la reforma legislativa de la ley de protección de datos de la Unión Europea, y las negociaciones Unión Europea- Estados Unidos sobre flujos de datos transfronterizos en las áreas comercial y policial. Esto incluyó liderar la delegación de la Comisión en las negociaciones interinstitucionales con el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la reforma de protección de datos (GDPR y "Directiva de Aplicación de la Ley"). También dirigió las negociaciones sobre el acuerdo de adecuación mutua de la Unión Europea y Japón, que crea la mayor zona del mundo de flujos de datos libres y seguros.

Recientemente, codirigió para la Unión Europea, las negociaciones con el Reino Unido sobre todos los aspectos relacionados con la justicia y los consumidores en el contexto del Brexit.

Actualmente está a cargo de las negociaciones con los Estados Unidos, sobre un acuerdo de protección de datos que suceda al Escudo de Privacidad.

El Sr. Gencarelli se desempeñó anteriormente como miembro del Servicio Jurídico de la Comisión Europea y como référendaire en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas después de haber ejercido la abogacía en el sector privado.

Es licenciado en Derecho y Ciencias Políticas y es profesor de Derecho de la Competencia de la Unión Europea en Sciences Po Paris. Es autor de numerosas publicaciones sobre derecho de la Unión.

Agradeciendo la invitación que le hiciere de Comisión de Constitución. Indica que es un placer para él contribuir en el ámbito de la protección de datos personales.

Chile y la Unión Europea comparten valores en comunes, y también tienen visiones similares respecto de los desafíos del uso de los datos personales. Estos valores y visiones comunes pueden ser la base para un fortalecimiento de nuestra alianza.

Expresa que, en la Unión Europea tuvimos que enfrentar situaciones muy similares a las que hoy ustedes abordan. Mi trabajo actualmente es proteger los datos personales, al mismo tiempo de controlar el buen uso de los mismos, dos labores que son complementarias.

La pregunta fundamental es ¿cómo modernizamos el marco de tratamiento de datos que fueron adoptados hace varias décadas? En este punto, en 1990, tanto Chile como Unión Europea fueron pioneros en la materia, el primero en 1995 y el segundo en 1999.

El ejercicio de modernización de la legislación de protección de datos generales es una acción necesaria, esencial, porque son temas de derechos individuales, con reconocimiento de los marcos constitucionales, siendo deber la protección de la identidad y privacidad, considerando a ambos como base para el respeto del derecho a la dignidad.

Hoy en día, la protección de la privacidad es un imperativo en los estados democráticos, pero también una necesidad económica para el flujo e intercambio de productos y servicios, y en general para el crecimiento de los países.

En efecto, la economía de los datos ha crecido cada día más, y no hay que temerle. Por el contrario, hay que promover su uso responsable, sirviendo como un habilitador que permita entregar confianza a los consumidores.

En otros términos, la protección de los datos personales va de la mano con la protección de la economía digital, siendo posible forjar un círculo virtuoso entre la protección de la privacidad, como un derecho fundamental, con los derechos de los consumidores y el crecimiento de la economía.

Cada día existe más consenso en aquello que constituye la arquitectura básica de las leyes de protección de datos, siendo cuatro los elementos centrales, y que están presentes en el proyecto que se debate.

El primero elemento es la implementación de una ley generalizada y horizontal, en vez de leyes sectoriales. En momentos donde se comparten más datos entre industrias y el sector público y privado, se necesitan reglas comunes que permitan asegurar que los datos puedan transferirse con certeza legal de seguir propósitos comerciales y fines públicos.

El segundo elemento es la necesidad de tener un conjunto de principios de protección de datos, los que se han ido desarrollado desde 1960, y que son compartidos. A modo de ejemplo, en la OCDE tenemos como principios el de requerimiento de datos sólo para propósitos específicos y también establecer reglas caras de intercambio de los mismos; en el mismo sentido, los datos tienen que ser actuales y relevantes para el propósito perseguido; y debe existir una protección específica de los datos sensibles.

Algunas regulaciones especiales son la prohibición de utilizar datos para fines políticos y religiosos.

Lo importante, es que las personas tengan control de sus datos personales, de tal forma que sea sujetos de datos y no objeto de ellos. Para aquello, se requiere una serie de aspectos, tales como: información clara sobre quien requiere sus datos, cómo se almacenan, su uso o propósito. Solo de esta forma, las personas recuperaran el control sobre sus datos.

En este sentido, los derechos mínimos a considerar van desde los más tradicionales, como el acceso y autorización, hasta aquellos que abordan desafíos específicos de la sociedad de la información, como el derecho que está integrado en el presente proyecto de ley, y que permite realizar un procedimiento de portabilidad de datos personales de un proveedor a otro.

Con todo, todas estas reglas y principios en materia de datos, dependen para su eficacia, de una autoridad u organismo específico independiente. Los modelos son varios, y el proyecto en cuestión ha provocado un debate muy interesante en esta materia, pero lo más relevante es guardar la independencia de esa autoridad, con los recursos y facultades necesarias para la ejecución de sus funciones.

Esto último, es muy relevante para los ciudadanos, porque necesitan una institución accesible que resuelva sus quejas y consultas sin tener que pasar por procedimientos costosos y complejos.

Por cierto, que la existencia de una autoridad autónoma también es muy útil para el propio comercio. El 2016 en UE se adoptaron las nuevas reglas en materia de protección de datos, y hubo muchos desarrollos tecnológicos y comerciales que no habíamos pronosticado en ese momento, como las criptomonedas o vehículos automatizados, a los cuales les fue muy útil contar con una autoridad que aplique de forma clara y uniforme las condiciones económicas de los datos personales.

Sumado a lo anterior, la autoridad que es independiente puede actuar como intermediario entre el ciudadano y el negocio, sin perjuicio de siempre mantener la vía judicial para el efectivo resguardo de los derechos de las personas.

Por último, esa autoridad debe tener la suficiente pericia y facultades para que sea respetada y reconocida como tal entre las partes.

Por otro lado, otro elemento importante es la sanción. Al respecto, la mejor sanción es la que nunca se impone, para lo cual se requiere de sanciones ejemplificadoras para que sean tomadas de forma seria. En Europa, las autoridades en materia de fiscalización de datos tienen potestad para sancionar, lo que ha sido fundamental para generar ese respeto.

A modo de conclusión, Chile debe desarrollar sus propias reglas y encontrar el balance que aborde las necesidades sociales y económicas, pero vemos una tendencia clara en cuanto a ciertos números de principios, autoridades y sanciones.

Ahora bien, entre más convergencia internacional entre las legislaciones internas, mayor es el crecimiento de negocios de datos personales entre los mismos. En América Latina, países como Brasil y Perú tienen un cuerpo normativo bastante similar al europeo, y algo parecido esta ocurriendo en Asia y otras partes del mundo, con el objeto de facilitar los flujos de datos y atraer mayor inversión.

En la Unión Europea damos la bienvenida a los desarrollos que Chile lleva adelante en la materia, siendo uno de nuestros aliados más relevantes, por lo que consideramos a este país como de alta importancia en materia de convergencia de regulación de datos protegidos, con principios y valores compartidos que facilitarán la tracción de datos y las relaciones comerciales.

De concretar la regulación que se propone en el proyecto de ley, se podría conseguir inclusive el libre tránsito de datos entre Chile y la Unión Europea, como si fuesen flojos entre dos países de la Unión Europea. Este trato ya existe con Japón.

Agradeciendo la disposición de la Comisión, queda a disposición de los señores parlamentarios para consultad y futuras sesiones.

La señorita Cariola (Presidenta), sugiere realizar una ronda de preguntas conjuntas, de tal formar de permitirle al expositor responder de una sola oportunidad.

Inicia la ronda de preguntas el señor Sánchez, indicando que, a su entender en la Comisión Europea, dentro de sus atribuciones, que ella recoge y trata datos personales con arreglo al Reglamento de la Unión Europea del 2018-1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. Siendo así, solicitar información sobre las atribuciones que poseen y que pueda explayarse más en materia de flujos de datos, particularmente sobre el buen uso, por parte de organismos públicos, de dichos datos y sus límites, dando a conocer su temor frente a un mal uso para fines electorales.

El señor Leonardo Soto, saluda la presencia de don Bruno Gencarelli, quien tiene una enorme responsabilidad de expandir por el mundo la reglamentación de la Unión Europea en materia de datos personales.

Existe una regulación, que es la desregulación, donde los gigantes tecnológicos que almacenan datos personales pueden hacer lo que quieran con ellos, siendo que esos datos son expresión del derecho a la dignidad de las personas.

Felicita a la Unión Europea por controlar a esos gigantes tecnológicos de EE.UU, como Amazon o Google, y la labor realizada a raíz del aumento de multas, es notable.

Lo que se busca es la unidad regulatoria o convergencia regulatoria, es decir, que todos los países convaliden su regulación en materia de datos personales. Una posibilidad es que, junto con la Unión Europea, se declare a los países como “adecuados” para negociar tratados con ese Estado, y aquí solicita que don Bruno pueda aclarar su contenido y los beneficios de pertenecer a ese sello.

En el mismo sentido, también indica que existe un tratado o Convenio 108 del Consejo Europeo en materia de datos, y también solicita que pueda pronunciarse sobre el mismo.

El señor Gencarelli indica que compartirá su presentación con los miembros de la Comisión.

Iniciando con las preguntas del diputado Sánchez, aclara que el rol de la Unión Europea se divide en tres: pueden proponer legislación en materia de protección de datos, que hoy se hace a través de un marco legislativo general en materia de privacidad. Cuando se inició con su implementación, la Unión Europea se encargó de fiscalizar que se aplicara en cada Estado miembro.

Un segundo rol guarda relación con la facultad de negociar y llegar a acuerdos con países extranjeros en materia de flujos de datos, basando en convergencia normativa.

En este aspecto, también se han hecho la pregunta sobre el rol de las instituciones públicas, ya que asegurar el derecho a la privacidad de las personas también supone que esta se cumpla por parte de los privados, pero también del sector público, por eso es relevante que esa autoridad sea completamente independiente.

Esa independencia garantizará el buen funcionamiento de la autoridad, porque tendrá la labor de recepcionar las quejas, intermediar entre las partes, fiscalizar y, según el caso, imponer sanciones. Esas funciones no pueden estar entregas al Gobierno, sobre todo si consideramos que esas autoridades del gobierno también serán objeto de control del buen uso de los datos.

Ahora, sobre la consulta realizara por el diputado Soto, refiere que la categoría de “país apropiado” es fruto de un acuerdo al que se puede arribar a un país extranjero con la finalidad de permitir el flujo libre de datos. No se requiere una legislación idéntica entre ambos países, pero si cierto nivel de similitud.

En materia de los beneficios que de ello devienen, podemos decir que exime a las empresas de la obligación de implementar un sistema o mecanismos adicional de exportación o recepción de datos, lo que es muy valioso en materia de costos para las empresas.

Sumado a lo anterior, desde un sentido comercial, el ser calificado como país apropiado da ingreso al comercio de la Unión Europea, que es un comercio de cuatrocientos millones de consumidores.

En el mismo sentido, este reconocimiento supone crear un vínculo de confianza, lo que atrae la inversión, operando como una suerte de facilitador de comercio. Hoy los datos son parte de casi todas las actividades comerciales imaginables, y los acuerdos de idoneidad hace más fácil ese proceso comercial e inclusive para los procesos policiales de las áreas regulatorias.

Por último, al establecer un acuerdo de idoneidad con la Unión Europea, ese acuerdo se extiende automáticamente con otros 10 países que están fuera de la Unión Europea, entre los cuales se encuentran EE.UU, Japón y Corea.

Ahora bien, el Convenio N° 108 de la Unión Europea es el único acuerdo internacional especializado en materia de protección de datos internacionales, que aborda el tratamiento de datos entre privados, pero también con bancos, en materia de salud, e inclusive en materia de inteligencia artificial.

Este cuerpo normativo establece los caracteres técnicos y sectoriales necesarios para el desarrollo del comercio de datos personales, y al suscribirlo, automáticamente el país se obliga hacer aplicable en su normativa interna la regulación que el tratado propone en materia de datos, otorgándole al país miembro derecho de voz y voto en esta materia, lo que es algo realmente importante.

El señor Benavente, agradece la exposición del invitado y a la traductora, señora Alexandra, y solicita poder compartir con la Comisión de Constitución, una minuta de montos de sanciones que puedan aplicarse a países miembros de la unión europea, su gradualidad y una breve descripción de la experiencia en su aplicación.

El señor Giarcarelli indica que las sanciones llegan hasta el 4% de las utilidades o ingresos de la empresa, con alrededor de 11 criterios que permiten fijarlas, dependiendo de su gravedad, proporcionalidad, tiempo de duración de la conducta infractora, niveles de cooperación de la empresa para con la autoridad controladora etc.

La señorita Cariola (Presidenta), indica que la siguiente invitada, señora Gloria de la Fuentes González, tuvo que concurrir a otra reunión, y el señor David Ibaceta Medina, Director General del Consejo para la Transparencia también ha solicitado ser reprogramado, ya que su presentación se realizaría en conjunto con la de la Presidenta del Consejo.

La señora Macarena Gatica, es abogada experta en materia de protección de datos personales, tecnología, ciberseguridad, PI, y consumo. Además, es socia del estudio jurídico Alessandri, Secretaria ejecutiva de la Mesa de Regulaciones Digitales Amcham, asesora legal del Consejo de ética y Autoregulación AMDD y miembro del Comité de Privacidad INTA.

La expositora inicia su intervención queriendo destacar un elemento importante de la exposición que le presidió, y es la disposición que tenemos sobre los datos personales. Esto, porque cuando hablamos de protección de datos personales hablamos de un derecho fundamental, consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política, y siendo así, constituyen información sobre la cuál la persona tiene un derecho, pudiendo otorgar consentimiento tanto para su uso como también revocarlo.

Recuerda que, anteriormente, el diputado Sánchez realizó unas consultas relativas a la función de la Comisión para la Protección de Datos de la Unión Europea (GDPR-UE). En Términos generales, y a nivel internacional, el nivel más alto en la materia lo tiene el reglamento de la Unión Europea.

Recordemos que la primera ley de protección de datos nació en Alemania, a consecuencia del holocausto y la violación de los derechos humanos en Europa, particularmente por datos sensibles en materia de religión o etnias. Aunque su normativa actual comenzó a regir el 2018, antes de ella regía la Directiva de 1995.

En EE.UU., no existe una ley de tratamiento de datos, pero sí existen distintas normativas estatales y federales, tales como CCPA, BIPA, Colorado Privacy Act & VCDPA.

En Latino América, a pesar de que Chile cuenta con una regulación desde 1999, países como Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Perú, Panamá y Uruguay cuentas con regulaciones más avanzadas y adecuadas a la realidad internacional.

En Chile, en el año 2018, tras una reforma constitucional, se consagro la protección de los datos personales como un derecho fundamental, prescribiendo en el numeral 4° del Artículo 19 de la Constitución Política refiere como cometido de la misma, asegurar a todas las personas: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia. Asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine una ley”.

Esta ley es la N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y la ley N° 19.496 sobre Protección al Consumidor, quien en su artículo 15 bis establece una facultad fiscalizadora del Sernac del buen uso de datos personales de los consumidores.

La expositora indica que, a pesar de ser una garantía constitucional, el único órgano estatal de protección que existe en la actualidad en Sernac, el cuál se limita a una relación de consumo. Siendo así, si un servicio público violentara el derecho de datos personales, la persona afectada se vería obligada a recurrir a los tribunales de justicia.

El tratamiento de datos es cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.

Las categorías de datos se dividen en dos: A) datos personales, definida como cualquier información vinculada o referida a una persona natural, identificada o identificable a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados; y B) Datos sensibles, conceptualizado como aquellos datos que se refieren a las características físicas morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías, creencias, opiniones, políticas y la vida sexual.

Los hábitos personales, a pesar de estar en la ley vigente, no fueron contemplados en el proyecto de ley original, pero sí luego fueron incorporados a través de indicaciones en el Senado.

Siendo así, lo que caracteriza a un dato personal de uno sensible es determinado por el riesgo implicado en su vulneración o filtración. No es lo mismo que se filtre mi estado civil o mi estado de salud.

Como se indicó, la normativa vigente esta entregada por la Ley N° 19.628, considerada obsoleta (el proyecto de ley se presentó en 1993), y la base de licitud que establece, esto es, lo que nos permite discernir si hay o no vulneración del derecho de datos personales, es la ley y el consentimiento, requiriendo en la mayoría de las veces de un consentimiento o autorización expresa del titular de los datos, particularmente en el tratamiento de los datos sensibles.

De la misma forma, rige el principio de información, esto es, del deber de la empresa de informar el propósito o finalidad del tratamiento de los datos personales, y también contempla un procedimiento de reclamo ante tribunales de justicia, el que se caracteriza por ser un procedimiento costoso y, por tal, de acceso restringido.

La actual ley considera multas bajas, que llegan hasta 50 UTM, no existiendo un catálogo de las mismas, y los derechos del titular son los de información, modificación o actualización y supresión.

La actual situación pandémica, ha provocado una aceleración del comercio digital, provocando una transformación digital. Sólo en agosto del 2020, las ventas online crecieron casi un 500%; El segundo trimestre de 2020 se disparó el porcentaje de usuarios de internet que compraron online a un 81% en Santiago y un 74% en regiones; un 74% cree que visitará menos los centros comerciales después de la pandemia, mientras que el 46% de ellos cree que sus camios de hábitos de consumo son permanentes . [2]

Recuerda también que el diputado Leonardo Soto indicaba, anteriormente, que los datos personales los manejan grandes cooperativas o empresas multinacionales de la tecnología, pero ellos no son los únicos. En todos lados, en todos los servicios, hoy se utilizan datos personales, como el propio Congreso Nacional que tiene datos personales de funcionarios y de los parlamentarios.

Al respecto, se encuentran actualmente en discusión dos proyectos de ley donde la transferencia de datos personales son la herramienta habilitante de los mismos, como son la ley Fintech y el proyecto de open banking.

En cuanto a los compromisos internacionales, Chile cuenta con varios asumidos desde el 2010 en materia de economía digital con la OCDE. El único compromiso que no se ha cumplido hasta la fecha es la actualización de la ley.

En los capítulos de Comercio Electrónico, incluidos en nuestros Acuerdos de Libre Comercio, se establece la promoción de tener los más altos estándares de protección de datos personales.

En el mismo sentido, en el contexto de negociación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Europa, ha sido la propia Unión Europea la que puso el tema del tratamiento de datos personales como uno de los puntos vitales para efectos de llegar a un acuerdo. Es decir, para poder suscribir dicho tratado, Chile debe ser considerado como un país con legislación adecuada en materia de tratamiento de datos.

En caso de que una legislación no cuente con un sistema de protección de datos de este nivel, las personas se verán enfrentadas a una nula protección, lo que se manifestaría en la ausencia de acciones de tutelas reales y eficientes, la proliferación de regulaciones de carácter sectorial, multiplicidad de autoridades con competencia en la materia y una falta de estándar de seguridad de la información.

En Chile, a pesar de a existencia de una ley que regule la materia, y que considera un recurso de protección, no puede ser considerado una acción efectiva de tutela, porque existe en primer lugar un factor de costos asociados al ejercicio de ese derecho, y que lo hace de difícil acceso para todos, ya que contratar un abogado especializado en la materia es de un alto valor, además de ser un procedimiento lato.

También se ha visto una multiplicidad de autoridades, como la presencia de SERNAC, que es un organismo no técnico en la materia.

A nivel de beneficios que supone para el país la suscripción de los más altos estándares de seguridad y regulación en materia de datos personales, es cosa de ver cómo aumentó la exportación de servicios relacionados con el procesamiento de datos y tratamiento de datos en Chile.

El 2017, según datos obtenidos del Subdepartamento de Análisis, Estadísticas y Estudios del Departamento de Estudios del Servicio Nacional de Aduanas, Chile exportó 4.565 millones de dólares a 6 países latinoamericanos, mientras que el 2020 pasaron a 16.665 millones de dólares a 10 países que incluyen regiones Norteamericanas y de Asia. Nunca se ha podido exportar estos servicios a ningún país europeo.

Los servicios de informática y servicios conexos se han consolidado con fuerza como el principal sector de exportaciones de servicios de nuestro país desde el 2017 a la fecha, pero este ha quedado relegado al quinto lugar respecto de los países europeos.

En el mismo plano, los servicios de hosting para sitios web y correos electrónicos superaron los 150 millones de dólares a julio del 2021. Sólo se ha llegado a un país europeo por menos de 74 millones de dólares, lo que representa al menos un 0.05% del total.

Lamentablemente, ningún chileno puede exportar estos servicios a países europeos, perdiendo competitividad a nivel regional, en favor de otros países latinoamericanos, como Uruguay.

Cuando un país es adecuado, se le denomina “puerto seguro”. En Europa se prohíbe el flujo libre de datos a países que no cumplan con esta calificación, y como Chile no ha suscrito el Convenio 108, ni cumple hoy en día con una regulación en materia de protección de datos que cumpla con los estándares mínimos de la Unión Europea, hemos perdido el acceso a un mercado que representa una quinta parte del PIB mundial.

Ahora bien, en cuanto al proyecto propiamente tal, la expositora lo reconoce como una buena iniciativa que favorece a los ciudadanos de Chile pero también a todo el país.

Las bases de licitud se amplían, porque ahora tendrán fuente legal, consentimiento informado, obligatoriedad de contrato e interés legítimo, lo que protegerá de mejor forma esos datos, obligando inclusive al Estado a ceñirse a aquellos.

El consentimiento debe ser expreso, previo, libre, informado, específico e inequívoco.

En la misma línea, la columna vertebral del proyecto viene dada por la exigencia de una finalidad legítima en el tratamiento de datos.

También aborda el principio de la proporcionalidad, esto implica un límite para las empresas y el Estado en el tratamiento de datos, ya que no puede tratar todos los datos, sino los estrictamente necesarios o proporcionales para el fin requerido.

Otro aspecto positivo es que instaura a la privacidad por diseño o por defecto, lo que implica que siempre se debe considerar en el centro al titular del dato y la protección de sus datos, antes de una iniciativa y durante su desarrollo.

En cuanto a nuevos derechos de los titulares, el proyecto agrega a la portabilidad, en el mismo sentido que existe la portabilidad numérica y bancaria, también habrá portabilidad de datos personales.

Algo técnico pero muy relevante es la nueva categorización de los datos, a saber: datos biométricos, de geolocalización, salud y biológicos, y una categoría especial de menores de edad.

Por su puesto, en su aspecto orgánico crea la Agencia de Datos y un modelo preventivo.

Por último, en cuanto a las multas, la iniciativa propone una máxima de hasta 10.000 UTM. En la Unión Europea las multas alcanzan hasta el 4% de los ingresos, lo que no pareciere mucho, pero es ese continente existe un factor relevante, y que es la cultura del tratamiento de datos personales.

Siendo así, para una buena implementación de la norma en el contexto nacional, la expositora cree que la multa debería mantenerse tal y como lo propone el proyecto, ya que aplicar un porcentaje sobre las utilidades podría resultar de gran impacto. AL respecto, recomienda seguir el modelo del Tribunal de Libre Competencia, donde las multan han sido subiendo progresivamente.

En cuanto al órgano de control, que es la Agencia de Protección de Datos Personales, la experta indica que tiene diferencias con su par de la Unión Europea. En efecto, en la UE existe la Comisión, pero en cada país miembro existe una agencia de control que se encarga de velar por el respeto de los derechos de datos personales, existiendo varios modelos que comparten ciertas características.

Lo que el proyecto de ley propone, por su puesto que ha sufrido modificaciones desde su ingreso, ya que hablamos de una iniciativa que cuenta con varios años de tramitación, la que primero contemplo una agencia de protección de datos, la que fuera remplazada por indicación presidencial por el Consejo para la Transparencia.

Sobre esta última modificación, el debate fue extenso en el Senado, sosteniendo la abogada experta que existe una incompatibilidad de funciones en el Consejo para la Transparencia, calificando las funciones de transparencia y de protección de datos personales como dos fuerzas antagónicas. Los esfuerzos de dicho organismo son a la liberación de información, existiendo inclusive fallos que, en post de la transparencia, vulneran el derecho de privacidad de los datos personales.

Por otro lado, el volumen de trabajo que una agencia tiene cuando se crean en países, por ejemplo, como Colombia, en enorme. El hecho de encargarle a un servicio de alta demanda otra función de igual o mayor demanda, puede resultar inclusive perjudicial, afectando derechos fundamentales y a la democracia.

Siendo así, y con una nueva indicación del Ejecutivo, se decidió volver a la Agencia como una corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Fue una sorpresa para la académica que, en las últimas sesiones de ésta Comisión, se volviera a hablar del Consejo de la Transparencia, lo que consideraría un retroceso. Si no respetamos la independencia del organismo controlador, no vamos a calificar bajo los estándares europeos.

En cuanto a las facultades de la nueva Agencia, la que tiene por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones, indica que son:

- Dictación de normas de carácter general. De forma tal de actualizar la normativa a los avances tecnológicos.

- Interpretar la norma.

- Fiscalizar.

- Potestad sancionatoria.

- Resolver reclamos.}

Cree que es una muy buena oportunidad por la que Chile transita, para poder regular estos aspectos, porque estamos en la cuarta era tecnológica, y en medio de un proceso constituyente que nos permitiría plasmar estos derechos de una mejor forma en la Carta Magna.

El año pasado, la Comisión Europea oficio a Bélgica, porque constató que su agencia carecía de independencia al tomar rol en un proyecto del gobierno relacionado con trazabilidad de contagios durante la pandemia, constituyendo una infracción al artículo 52 de la CGPR.

Por todo lo anterior, reitera que el proyecto es eficiente y cumple con la finalidad de la ley, que es de la protección de los derechos de privacidad de las personas, consagrado en el numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución Política.

Finaliza, indicando que es urgente una adecuada protección de los datos, considerando especialmente el masivo aumento del volumen de datos y la capacidad de cómputo, considerando la inteligencia artificial o neuroderechos, lo que también sería muy útil para la reactivación económica del país y el cumplimiento de los tratados internacionales.

La señorita Cariola (Presidenta), agradece la exposición muy completa de la abogada. Hace presente que, faltando solo cinco minutos para finalizar la sesión, propone a la siguiente invitada, doña Lorena Donoso Abarca, realizar su exposición en la próxima sesión.

La señora Lorena Donoso Abarca, representante del Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías, agradece la deferencia y acepta la propuesta de la señorita Presidenta.

El señor Sánchez, consulta a la señora Macarena si, en el marco del Convenio 108 de la UE, todos los países miembros cuentan con una agencia estatal de protección de datos con facultades fiscalizadoras y sancionatorias, y cuáles son los requisitos mínimos o comunes para alcanzar los estándares europeos que dicho convenio impone.

La señora Gatica refiere que el Convenio 108 no busca igualar la regulación en materia de datos en todos los aspectos, sino que cada regulación interna contenga ciertos mínimos. Todos los países de la Unión Europea tienen un órgano de control con facultades de fiscalizar, sancionar y concientizar.

Entiende la duda del diputado Sánchez, que cree esta dirigida hacia las facultades jurisdiccionales de la Agencia, que sería un caos muy similar a lo que ocurrió con el Servicio Nacional del Consumidor algunos años atrás, donde el Tribunal Constitucional determinó que no podía ser juez y parte, y en ese sentido quizás abría sido bueno que la institucionalidad de la Agencia sea establecida por la Constitución, de forma tal que no quede duda sobre su constitucionalidad.

Ahora bien, el proyecto considera también un reclamo de ilegalidad que se interpone en las cortes de apelaciones, por lo que existe siempre la vía de llegar a la judicialización de estos conflictos. Al respecto, indica que son dos los procedimientos, el de vulneración de derechos y de reclamo ciudadano, el que puede ser iniciado de oficio.

Lo que se busca es que exista un acceso más fácil y eficiente a mecanismos de resolución y protección por parte de los titulares de los datos, y como indicó el señor Gencarelli en su presentación, tenemos que dejar de ver a las personas como objetos de datos y considerarlo como lo que son, sujetos de datos personales.

Para finalizar, la expositora refiere que hay que evaluar los perjuicios que, como país, podemos tener de no tener una regulación en la materia. En la sesión anterior, el Ministro de Hacienda indicó que existe el presupuesto necesario para dar inicio al proceso de protección de datos, materia en que como país estamos al debe, perdiendo a diario competitividad con los países vecinos, y de no regularlo ahora vamos a vernos no solo vulnerados en derechos, sino que también como país en materia económica, siendo necesario profesionalizarnos en la materia.

Finalmente, la señorita Cariola (Presidenta), agradece la presencia de todos los expositores, y solicita considerar en las próximas sesiones un máximo de tres invitados por sesión, de forma tal de no dejar afuera a ninguno de ellos y distribuir de mejor manera el tiempo para escuchar las exposiciones y hacer las preguntas.

Sesión N° 8 de 13 de abril de 2022.

El señor Ilabaca (presidente accidental), otorga la palabra al señor Sierra.

El señor Daniel Sierra, Director Ejecutivo de la Asociación Gremial de Empresas Tecnológicas FinteChile, agradece la invitación de la Comisión a exponer sobre este importante proyecto, que los afecta directamente, pues representa a empresas que administran datos personales.

Informa que el gremio inicio sus operaciones hace 4 años, agrupando a 110 empresas de tecnología financiera, además de las 220 empresas de tecnología financiera o Fintech que hoy ya operan en Chile.

Las Fintech son empresas de base digital que contribuye a la mejora de los servicios financieros, desmarcándose de la banca tradicional.

Al respecto, indica que en el Senado se tramita en paralelo un proyecto de ley cuyo propósito es regular a este tipo de empresas de competencia, inclusión e innovación financiera.

La evolución de la industria es sostiene con un incremento exponencial, que se replica en el mundo. En el presente gráfico se observa como Chile crece en conjunto con los demás países, con 180 empresas a finales del 2020 y hoy cercano a las 220 empresas.

Aunque Chile es el país con menor número de empresas Fintech, es proporcional al número de habitantes, posicionándonos en el primer puesto en razón de empresas por número de habitantes, esto es, de 10 a 12 empresas por cada millón de habitantes, seguido por Colombia con 6 empresas por millón de personas en promedio.

Respecto del proyecto de ley de innovación financiera, es su segundo trámite constitucional en el Senado, cuyo objetivo es imprimir innovación e inclusión financiera, se destaca por el capítulo de las financias abiertas.

En este aspecto, se reconoce que los datos son de las personas. El concepto de financia abierta reconoce esa propiedad y empodera a las personas, y a través de aquello definir como se van a usar o movilizar esos datos en los sistemas financieros, previo consentimiento del dueño.

Indica que los servicios financieros como el refinanciamiento, pagos y remesas se realizan a partir de datos, y hoy las personas dando consentimiento a un tercero, pueden hacer traspaso de sus datos para que se le mejoren esos servicios financieros.

Esta dinámica ha funcionando en Chile por más de 7 años. Hace poco estalló un conflicto entre la banca tradicional y las empresas Fintech, dado que hicieron un bloqueo de acceso a estos datos, a pesar del consentimiento entregado por los usuarios.

Todo aquello conecta con el proyecto que se ve hoy en la Comisión, y al respecto solicito que puedan entregarle la palabra a nuestro abogado asesor.

El señor Alberto Jara, abogado asesor de la asociación gremial, valora el avance del proyecto de ley de datos personales, actualizando la actual ley N° 19.628, entregándole una estructura y orden que se agradece, entregando definiciones, principios y la consagración de los derechos ARCO (derecho al acceso, rectificación, cancelación y portabilidad) y entrega una lista de obligaciones a los responsables de tratamiento de datos, donde se destaca el deber de entregar seguridad de los datos con custodia de la confidencialidad de datos sensibles.

En cuando a la autoridad de control, esto es, la Agencia de Control de Datos Personales, y las sanciones que se imponen, realiza una breve reproducción de las normativas del proyecto.

Expone en mayor detalle el Registro de Cumplimiento y Sanciones del proyecto, donde se agregarán los incumplidores y las empresas que adoptan modelos de infracción, no siendo obligatorios, peor con un gran impacto porque configuran atenuantes a las infracciones.

Declara que existe un consenso a nivel país de que el proyecto va en la dirección correcta, pero que hay algunos pocos aspectos que merecen más aclaraciones, y como industrial Fintech creen que podrían mejorar la propuesta, en el siguiente sentido:

1) Necesidad de hacer extensiva la ley a los proveedores extranjeros que realizan tratamiento de datos en Chile, y no sólo a las empresas constituidas en Chile.

El proyecto actual sólo hace aplicable la normativa propuesta a las empresas que se constituyen en Chile. Considerando que existen cientos de entidades extranjeras que operan en Chile, se propone incorporarlas también a la regulación, debiendo modificar la letra m) del artículo 3° del proyecto, agregando la frase “nacional o extranjera que opere en Chile”.

2) Precisar que el derecho de portabilidad no supone la cancelación de los datos personales que almacena el responsable original, a menos que el titular así lo manifieste.

En el imaginario colectivo, tenemos muy presente la portabilidad telefónica o financiera, donde se traspasan servicios de una compañía o banco a otro. Esto no opera igual en materia de datos personales, donde la portabilidad significa que puedo solicitar una copia de los datos que almacena el responsable, y los llevamos a otra empresa.

La Asociación solicita que el proyecto especifique de forma clara que esa portabilidad, a secas, no implica la eliminación de los datos por parte de la empresa original que los almacenó, a menos que también el dueño de los datos personales solicite la cancelación de los servicios.

Para ello, podría modificarle en el articulo 9°, indicando expresamente una regla en ese sentido, evitando futuros conflictos interpretativos.

3) Los derechos ARCO puedan ser ejercido por los titulares por sí, su representante legal o mandatario.

En muchas empresas Fintech existe la entrega de mandatos desde sus clientes hacia las administradoras de los datos personales, como una forma o medio de poder ejercer los derechos del titular, lo que debería quedar nítidamente establecido en el proyecto.

Siendo así, el artículo 10° de proyecto podría mejorarse, incluyendo estas formas de representación que, aunque son reglas generales del derecho, son mejores explicitarlas.

El señor Sierra, en los aspectos de mandatos o consentimientos de terceros, trae a colación la figura de “iniciación de pagos”, que es un servicio que prestan las empresas Fintech consistente en que el dueño de datos entrega sus contraseñas bancarias para ejercer transferencias desde su cuenta a cualquier comercio, servicios que se ha masificado en pandemia, lo que dinamiza la digitalización de pymes y del comercio electrónico.

En el mismo sentido, con la agregación de cuentas o de datos, dinámica en la cual los bancos y empresas Fintech, a través del consentimiento de las personas, permiten consolidar cartolas. A modo de ejemplo, una persona que tiene tres cuentas puede solicitar a la empresa que entrega una visual única de las tres, juntándolas, lo que permite hacer mejores recomendaciones financieras, para evitar pagar seguros duplicados, y otras mejoras.

Así, con las precisiones que se recomienda, creen que puede mejorarse el proyecto para que quede acorde con el mercado actual.

El señor Ilabaca (presidente accidental), abre el tiempo de consultas.

El señor Benavente, solicita que el abogado Jara se refiera al cómo solucionar la fiscalización de las empresas jurídicas extranjeras, en la forma que ellos proponen. Quizás obligándolas a constituir una agencia en Chile.

El señor Sánchez, agradeciendo la exposición, solicita la opinión de los expositores del como se sienten respecto de la Agencia de Control de Datos Personales, particularmente de sus atribuciones sancionatorias y del traslado de los conflictos judiciales a uno administrativo.

El señor Jara, en cuanto al rol de la Agencia, cree que existe una aprensión por la posibilidad de que maneje datos personales, lo que es desconocimiento, ya que no almacenará datos y será el guardián y fiscalización de las empresas y personas naturales que recolecten datos personales, para que respeto los derechos de los titulares y sancione a aquellos que no.

En ese sentido, la Agencia es muy parecida al Consejo para la Transparencia, pudiendo recurrir a ella en los casos que estas empresas no se ajusten a la ley.

En cuanto a su aplicación, y las preferencias entre un procedimiento de reclamación judicial o administrativo, indica que el nuevo procedimiento no difiere sustancialmente del ya prescrito por la ley, no viendo como un inconveniente el hecho de crear una previa instancia administrativa, ya que siempre está la opción de recurrir a los tribunales de justicia.

Ahora, respecto de la buena fiscalización de empresas extranjeras, efectivamente es un problema que también lo vemos en la legislación tributaria, sobre el cuál no tienen una solución puntual, pero que sí saben que se generará un problema con las empresas extranjeras que prestan un servicio similar pero que son extranjeras.

El señor Sierra indica que empresas como Netflix, Facebook, Amazon, son empresas extranjeras con altos flujos en Chile. También algunas marcas de tarjetas internacionales que manejan un volumen enorme de datos, pero que no están reguladas y tampoco estarían obligadas a seguir la regulación propuesta por el proyecto.

El señor Ilabaca (presidente accidental), refiere haber quedado claro los elementos observados por los expositores, esto es, la necesidad de regular a las empresas extranjeras y también lo positivo de dejar en claro los efectos de la portabilidad y de las facultades de los mandatos en el ejercicio de los derechos ARCO.

Sesión N° 10 de 20 de abril de 2022.

La señora Gloría de la Fuente González (Presidenta del Consejo para la Transparencia) da inicio a su presentación destacando la importancia que, para el Consejo de la Transparencia, tiene el proyecto de ley que regula el tratamiento de los datos personales.

Refiere que la tramitación se ha extendido por varios años por dos razones, la primera es que la ley de acceso a la información pública le otorga al Consejo, en su artículo 33 literal m) la facultad de velar por el cumplimiento de la ley que actualmente regula la protección de datos personales o de protección de la vida privada. En segundo lugar, la discusión se ha estancado a raíz de la determinación del órgano encargado de proteger los datos personales, entre los que también se consideró al Consejo para la Transparencia.

Para efectos de compartir con la Comisión la información específica de proyecto, la señora Directora se acompaña de la siguiente presentación:

Los avances en materia de regulación de protección de datos personales realizados por el proyecto de ley, cuya tramitación legislativa ya suma 5 años, y que representa también un compromiso pendiente por parte de Chile para con la OCDE, es precisar conceptos que, aunque consideradas en la legislación de 1999, se desarrollan de mejor manera.

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En el mismo sentido, el boletín crea nuevas categorías especiales para el tratamiento de datos personales, destacando las siguientes:

Destaca que en materia de datos personales relativos a niños, niñas y adolescentes existía una deuda relevante, y el Consejo para la Transparencia tiene experiencia en la materia, a través de una serie de recursos de amparos.

Luego, el proyecto aborda la consagración de los principios que rigen el tratamiento de los datos, siendo un aspecto fundamental. Entre los principios, destacan la calidad, proporcionalidad, y otros, como expresa en la siguiente lámina:

Continuando con los avances que, para el Consejo de la Transparencia, se plasman en el proyecto, destacan la precisión de las fuentes de legitimación para el tratamiento de datos. Al respecto, se realiza una diferenciación entre el sector público y el privado, en el siguiente sentido:

Indica que uno de los aprendizajes de la pandemia, en materia de tratamiento de datos personales, son las mejoras al tratamiento de datos relativos a la salud y al perfil biológico humano como datos sensibles, en el siguiente sentido:

Por último, y referido a las cuestiones generales que el proyecto promueve, destacan la consagración de los derechos ARCOP, lo que contribuye sin duda a la generación de una legislación que realmente se haga cargo de una protección global de los datos personales.

Las expectativas del Consejo para la Transparencia, más allá de que hoy en día no sean el órgano garante en la materia, es que exista en Chile una legislación que proteja el derecho fundamental de los datos personales, y el presente proyecto va en esa línea.

La diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) agradece la exposición de la señora de la Fuente, y otorga la palabra al Director General del Consejo para la Transparencia.

El señor David Ibaceta (Director General del Consejo para la Transparencia) indica que, más allá del contenido de su presentación, desea realizar las siguientes reflexiones.

Cuando entró en vigencia la actual ley que regula la protección de datos personales, en 1999, no existían redes sociales como Facebook o Instagram, tampoco se transitaba por una pandemia mundial y muy posiblemente los datos de salud de los pacientes se almacenaban en fichas clínicas de papel, y por tanto existe un desafió muy grande en la materia.

Por esa razón, el proyecto de ley carga con una enorme importancia, pero también da cuenta de que como país estamos atrasados. Las aplicaciones y nuevas formas de comunicación digital avanzas a pasos agigantados y necesitamos una legislación que debe estar al alcance de la mano no solo en cuanto a su contenido, sino también en cuanto a su deductibilidad para irse adecuando a los nuevos tiempos.

Ahora bien, en cuanto al tratamiento de datos personales por parte de organismos del Estado, la legislación recoge una sana jurisprudencia de la Contraloría General de la República, la que se ha pronunciado sobre la entrega de información por parte de organismos estatales, siendo el caso más conocido el de la Agencia Nacional de Inteligencia con la Policía de Investigaciones en trasferencia de datos sensibles para la prosecución de fines específicos.

A pesar de que el Consejo empujó de forma entusiasta la idea de que ellos fueren el organismo a cargo de la protección de los datos personales, existe un problema importante de financiamiento y estructura que, independiente de cuál sea el organismo de control, dificultará la ejecución de sus funciones si es que no posee el financiamiento requerido.

A propósito de aquello, resulta interesante analizar las consultas que deben hacerse tanto la Agencia de Protección como el Consejo para la Transparencia respecto de una cuestión específica. El proyecto en discusión establece que el Consejo debe “evacuar informes” cuando “se deban dictar instrucciones o normas de carácter general”, lo que considera perfecto pero insuficiente. Al respecto, indica que ambos organismos no solo establecerán normas y procedimientos generalmente amigables, sino que resolverán cuestiones específicas donde existirá interacción entre el mundo de la transparencia y el de la protección de datos personales, en el siguiente sentido:

Siendo así, considera necesario y adecuado establecer una norma que no solo requiriera un informe para la elaboración de normas de carácter general, sino que también cuando alguna de ambas instituciones se encuentre resolviendo conflictos de intereses relacionados con esta materia.

Reitera la idea de que, en la práctica, cada vez que el Consejo resuelve amparos o recursos, se trastocan datos personales, con menos o más intensidad, por lo que es necesario considerarlo.

La diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) agradece la exposición de los invitados, y otorga la palabra al señor Fiscal Nacional.

El señor Jorge Abbott Charme (Fiscal Nacional del Ministerio Público) valora la iniciativa legal en discusión, y que busca darle eficacia a la protección de los datos personales. Sin embargo, y no obstante de nuestro rol institucional, debemos llamar la atención en cuanto a que esta regulación no puede llegar a provocar que la persecución penal se torne ineficiente, y con ello la labor de protección de víctimas y testigos que como institución le compete.

Indica que en todos los tiempos y en todos los países ha existido la necesidad de encontrar un adecuado equilibrio entre la protección de las garantías personales (como información personal) con el interés público comprometido en la investigación penal, labor compleja pero absolutamente imprescindible para la convivencia social.

Toda la arquitectura organizacional del Ministerio Público y del sistema de justicia del país se estructura en torno al tratamiento de información relevante que puede categorizarse dentro de un concepto amplio de datos personales. En consecuencia, la materia que se discute ahora infiere o influye en todo el sistema penal.

No queda actualmente la figura del secuestro protegido respecto de terceros por una rigurosa norma de secreto dentro de la propia legislación procesal penal, relativa tanto a la incorporación de información fruto de las investigaciones, como las normas relativas a la exclusión de pruebas.

Para el Ministerio Público, sin duda que el tratamiento de datos personales es imprescindible para materializar su función institucional, y por ello permanentemente se debe almacenar y utilizar datos, inclusive con fines históricos, y que nos permitan asociar a sujetos, casos y decisiones necesarios para el análisis penal, manteniendo estos datos indefinidamente en el tiempo, puesto que es consustancial a nuestra labor de establecer la responsabilidad penal de los sujetos objetos de nuestras investigaciones.

En efecto, en la labor diaria de los fiscales, se solicitan y se tratan un sinfín de datos personales de distintas índoles, con el propósito de llegar a la verdad de los hechos que se investigan.

Es del caso de la cantidad de archivos provisionales que tenemos en el sistema, causas o expedientes que, a la vista de nuevos antecedentes, deben reabrirse para continuar su investigación, o con el sistema de análisis criminal donde utilizamos la información disponible para dar cumplimiento a nuestro mandato constitucional.

De esta forma, vemos con preocupación que el objetivo del proyecto pueda resultar, en alguna medida, incompatible con la función que desarrolla el Ministerio Público, en el sentido que tiende a la eliminación y caducidad de datos que nos resulten imprescindibles para desarrollar adecuadamente dicha función.

Dicha preocupación radica en que el proyecto no contempla una clausula apropiada que permita compatibilizar la legislación de protección de datos personales con el Código Procesal Penal, con la ley orgánica del Ministerio Público, con la Agencia Nacional de Inteligencia y en general con las normas del Código Penal, normas todas ellas que facultan a la policía para almacenar datos personales vinculados a crímenes como la pornografía infantil, tráfico de drogas, entre otros.

A vía ejemplar, de aprobarse el proyecto así como está, se dificultaría enormemente la investigación en el contexto de la Ley N° 20.000, particularmente de las organizaciones criminales, pues muchas veces los datos personales de los imputados vienen en causas anteriores.

Creemos y manifestamos nuestra preocupación en orden a que los organismos que forman parte del sistema de persecución penal, entre ellos el Ministerio Público, deberían estar expresamente excluidos del proyecto o tener una regulación especial, porque es de la esencia de los mismos el almacenamiento y tratamiento de datos personales.

Volviendo a los ejemplos, los datos utilizados para la determinación del riesgo que sufren las personas objetos de violencia intrafamiliar implica el uso de un algoritmo que contiene muchos datos personales. Lo mismo sucede cuando en tribunales se invocan los antecedentes pretéritos de las personas.

En el mismo orden de ideas, el Ministerio Público está a cargo del Banco Unificado de Datos, que es una ley de la República que permite y obliga a las instituciones del Estado compartir información relevante de los organismos que conforman el sistema penal, de modo tal que aportar a la toma de decisiones relevantes.

Finalmente, tenemos observaciones a los artículos en particular, las que se harán llegar por escrito si así lo considera la Presidenta, pero es importante lograr compatibilizar el objeto de esta iniciativa, que es la protección de los datos personales, con la misión que ejerce el Ministerio Público y todo el sistema de persecución penal, de forma tal que no devenga en un entorpecimiento de dicha labor.

La diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) agradece la exposición del señor Fiscal Nacional, y solicita que las observaciones concretas al articulado del proyecto de ley se puedan hacer llegar por escrito lo antes posible, porque considera muy relevante las observaciones que hiciere el Ministerio Público.

A continuación, ofrece la palabra a la señora Lorena Donoso.

La señora Lorena Donoso Abarca (abogada experta en derecho digital, profesora asociada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y Consejera ICDT), agradeciendo la invitación, indicó que se concentrará en los aspectos que han resultado más dudosos durante la tramitación.

Indica que la Ley N° 19628, dictada en 1999, se dictó en el marco de la recuperación económica de Chile, para los efectos de disminuir el riesgo país en materia de morosidad, es decir, desde el punto de vista sistémico económico, por lo que su finalidad no fue proteger los datos personales, sino más bien la de regular el mercado crediticio de las tarjetas, otorgando una mayor disponibilidad en el uso de la información.

Durante su vigencia ha sido objeto de múltiples modificaciones, justamente por las dificultades que se establecen en razón de los derechos de las personas en esta materia.

Si bien se tomó como modelo la ley española, al poco andar esa normativa fue derogada y sustituida. Con todo, a diferencia del modelo español, el chileno eliminó los capítulos que trataban materias de control, oportunidad en donde se discutió si era la Contraloría General de la República o el Registro Civil quien debía ejercer dicho rol, y el régimen infraccionar, dejando solo unas multas de baja monta.

A propósito de la intervención del Fiscal Nacional, es bueno recordar que la ley de protección de datos es una ley marco, de carácter general que no establece las particularidades de cada área de desarrollo de cada institución en materia de tratamiento de datos personales. De hecho, la ley del Ministerio Público contempla las competencias en tratamiento de datos personales, y lo mismo sucede en el marco de la investigación penal con la ley 20.000 y con la unidad de análisis financiero. Todas estas normativas son leyes especiales, y existen muchas otras, las cuales no entran en colisión con la ley marco de protección de datos personales.

Las mociones en curso se iniciaron a partir de una consulta pública, ampliamente debatida y con un amplio consenso original. En su inicio, la moción original ya contemplaba la idea de crear una agencia especializada y autónoma, sin embargo, por vía de indicaciones, eso se modificó estableciendo dicha función al Consejo para la Transparencia, volviendo ahora nuevamente a la Agencia.

Lo que buscan estas mociones son hacerse cargo a las críticas de nuestra legislación vigente, las que se pueden resumir en los siguientes puntos:

Refiere que, en materia de control, se ha tendido a fragmentar dicha función en varias instituciones, debido principalmente al abuso que ha existido en instituciones privadas de los datos personales.

Se ha tendido a entregar estas competencias fragmentarias al Consejo de la Transparencia, debiendo velar por el buen tratamiento de datos personales en el ámbito de la administración pública, sin embargo, esta labor se ve enfrentada día a día con la propia función de transparencia, manifestando serias dificultades a la hora de resolver entre estas dos funciones. A modo de ejemplo, tenemos el caso en que se obligó a transparentar datos de Nic Chile y de todos sus titulares, en circunstancias en que en el marco de la protección de datos personales se dejó al descubierto información de los sitios web del Estado y de los titulares.

La transparencia de los correos electrónico de las autoridades también se manifiesta como un conflicto entre transparencia y protección de datos personales.

Existen una serie de actores en la doctrina que han estimado que el Consejo para la Transparencia es una estupenda estructura para proteger la transparencia, pero es necesario contar con una autoridad especializada.

En el mismo sentido, estamos provistos de un insuficiente régimen infraccionar, cuyas multas no son suficientes como para hacer cambiar las malas prácticas de las empresas.

Siguiendo con los defectos de la actual legislación, existe un inadecuado sistema de atribución de responsabilidades, donde la ley no distingue entre el encargado del tratamiento y, por otra parte, el responsable del banco de datos, y por tanto muchos proveedores tecnológicos se ven enfrentados a aparecer ellos como únicos responsables, cuando en realidad actúan por encargo.

Por último, en régimen de transferencia internacional de datos personales, existe una frágil regulación sólo relativo a derechos humanos, porque era el escenario que se tenía vigente en 1999, lo que ha significado, a modo de ejemplo, que en materia de trasferencia internacional de datos almacenadas en nubes se ven dificultadas o simplemente no pueden llevarse a cabo porque Chile no califica como un país seguro en protección de datos personales.

En cuanto a los modelos institucionales, existen múltiples, tanto unipersonales como colegiados.

En cuanto al modelo organizacional, sea unipersonal o colegiado, tenemos ejemplos del primero en países como España con la agencia de protección de datos, pero también colegiados como las comisiones o consejos, donde podemos ejemplificar con la comisión de informática y libertades de Francia.

En cuanto a las competencias, estos pueden ser de competencia mixta o integrada, o bien específico. Modelos mixtos los tenemos en Europa (Alemania, Eslovenia, Estonia, Hungría, Malta, Reino Unido) y en Latinoamérica (Argentina, México y El Salvador). Por otro lado, organismos específicos, es decir, que solo protegen datos personales, representan el 80% de consideramos Europa y un 90% se incluimos el resto de los países .[3]

En el caso chileno, lo que se trata de crear es una agencia que ejerza una competencia general en la materia, y que por lo tanto permita aunar los criterios que, hasta el momento, se han ejercido de forma fragmentada por instituciones como el Sernac, el Consejo para la Transparencia, Subtel, etc.

De ahí que necesitamos un organismo con las siguientes características:

En efecto, el nuevo ente controlador debe ser esencialmente técnico y profesional por la cantidad de información específica y algoritmos que se requiere conocer, pero con personal que también conozca de derechos humanos y fundamentales, siendo capaz de controlar a organismos públicos como privados, y cuya función única sea la promoción, formación y fiscalización del buen uso de los datos personales, con facultades sancionatorias y de coordinación internacional, independiente cualquier poder político y económico.

La diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión), agradece la exposición, y acto seguido consulta al Ejecutivo, representado por el señor Jackson (Ministro Secretario de la Presidencia) cuánto será el tiempo que estiman demorarán para la presentación de indicaciones, con el objeto de planificar los tiempos para la votación en general y particular del proyecto de ley.

A continuación, entrega la palabra al siguiente expositor.

El señor Thierry de Saint Pierre (Presidente del Directorio de la Asociación de Empresas Chilenas de Tecnologías de Información A.G. ACTI), indica que representan a cerca de 120 socios de la industria, con más de 5 años de experiencia en el rubro, trabajando por el desarrollo de la industria local con clase mundial, permitiendo que Chile pueda caminar por la senda del desarrollo digital.

El señor Claudio Magliona (abogado asesor de ACTI A.G.) agradece la oportunidad de exponer, y en honor al tiempo reducirá su exposición sólo a los aspectos que para ellos son más relevantes, acompañándose de las siguientes láminas.

Luego de realizar una breve reseña histórica del trámite legislativo del presente proyecto, manifiesta que la postura de ACTI A.G. es clara al respecto, existiendo un apoyo transversal a la iniciativa, solicitando que sea aprobado a la brevedad.

Estima es hoy en día es muy difícil encontrar a alguien que no apoye el proyecto, porque efectivamente es un aporte en la protección de los datos personales, pero más aún existen múltiples necesidades en la actual sociedad para el uso de esos datos, debiendo existir un flujo de información regulado y equilibrado entre los derechos de los titulares y el tratamiento.

Los puntos sobre los que tienen observaciones son 10, en el siguiente sentido:

1. Órgano de Control. Agencia / Consejo Para la Transparencia.

Nosotros, como regulados, ya sea la Agencia o el Consejo para la Transparencia, solo solicitamos un “rayado de cancha” muy claro, sin importar cuál sea el organismo a cargo.

La única preocupación en estos momentos es que se demoren 10 meses más en la sola discusión de cuál es el organismo apropiado, lo que califica como nefasto para el país.

Mientras el tramite legislativo sigue su curso, se están creando otras formas de trasferencias de datos, por lo que resulta imperioso que este proceso legislativo culmine lo más pronto posible, principalmente porque hoy en día Chile esta quedando fuera de las principales transacciones internacionales.

2. Importancia libertad de expresión. Equilibrio.

El artículo 7 consagra el derecho de cancelación de información. Al respecto, este articulado reproduce el artículo sobre el derecho de cancelación del reglamento general de datos personales, pero existe un tema importe: como esta redactado en el proyecto, no serían taxativa las causales para solicitar la eliminación de los datos, quedando de forma amplia al prescribir que “entre otras causales se puede solicitar la eliminación de los datos”, lo que puede producir un conflicto con la libertad de expresión, ya que muchas veces los datos vienen en opiniones y no parece razonable que tengamos que eliminar una opinión porque contiene un dato personal.

En este sentido, el llamado es a mantener el equilibrio en esta materia.

3. Intermediarios Importancia

Existen muchos intermediarios que ponen la infraestructura para el responsable del tratamiento de datos personales, pero ellos no tienen control sobre los mismos.

El proyecto anterior si hacía la distinción, pero en el Senado por un error luego del ingreso de indicaciones, quedó eliminada.

4. Responsable del tratamiento de datos personales.

Considerando que la ley debería servir y ser útil para, al menos, 25 años más, no creen positivo que el proyecto establezca a un solo responsable del tratamiento de datos, y que específicamente serían los motores de búsqueda.

Si el proyecto mejoraré la redacción de los responsables, modificándolo a un concepto general, lo que sucederá es que, será luego la Agencia o los tribunales los que definirán quien es el responsable de datos. En efecto, el solo hecho de que la ley no haga expresa referencia, por ejemplo, a los motores de búsqueda, no implica que no serán objeto de regulación.

Considerando los avances en la tecnología, si se define expresamente lo que es un motor de búsqueda o se identifica al responsable del tratamiento de datos, lo más probable es que en un par de años esa definición sea obsoleta.

5. Multas Artículo 35.

Han realizado un ejercicio en la materia, realizando una revisión de las multas que contempla el proyecto de ley, las que al sido subidas en dos oportunidades durante su discusión. Consideran que los montos son adecuados, llegando ahora a las 30.000 UTM.

Ese nivel de multas es la misma que el Tribunal de Libre Competencia prescribía al 2016, pero la diferencia es que dicha normativa ha tenido un desarrollo desde el año 1973 hasta el año 2022, mientras que en materia de datos personales es desde 1999, siendo relativamente joven, y pensar en imponer multas equiparables a la libre competencia hasta 2016 parece bastante razonable.

Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones (Artículo 39).

Expone que están a favor de quienes incumplen la ley estén dentro de un registro público de incumplidores, pero no les parece que el plazo sea un mínimo de 5 años, sin que realice distinciones entre infracciones leves, graves o gravísimas. Al respecto, creen que, si la infracción es leve, el tiempo debería ser menor.

Hoy en día no existe ninguna empresa ni organismo público que le convenga ser infractor, porque los titulares exigen el respeto de sus derechos.

6. Modelo de Prevención de Infracciones (artículo 49).

Al respecto, apoyan la iniciativa, ya que se hace para poder demostrar que uno, como empresa, se preocupó de la seguridad del tratamiento de datos, pero el problema es que, cuando debo inscribir el modelo de prevención, se sanciona como gravísimo el hecho de proveer información incompleta, cuando no debería serlo.

La gravísima es cuando se entrega información falsa con la intensión de engañar, pero si lo que pasa es que por un error se entregó una información incompleta, no parece razonable que se castigue como gravísima en el artículo 34 ter i).

7. Suspensión de tratamiento de datos por la autoridad de protección de datos (artículo 38).

La sanción es de las más graves, ya que la suspensión implica cerrar a una tienda en el mundo físico, por lo que solicitan aplicar un estándar alto cuando se llegue a dicha sanción.

8. Fuentes Accesibles al público.

Creen que la definición [4] que entrega el proyecto es correcta, porque da buenos ejemplos de bases, pero si por algún motivo se considera que la fuente accesible al público no debería ser una base del tratamiento, lo que se solicita es que se incluya en el proyecto de ley ejemplos de bases a las cuales no se les va a aplicar esta normativa, como sería la base de datos del Diario Oficial, membresía de colegios de profesionales, información destacada en medios de prensa, o de los registros públicos que disponga la ley.

9. Período de vacancia legal.

El Reglamento general de datos personales de la Unión Europea tuvo un periodo de vacancia de 25 meses, lo que da cuenta del salto y complejidad de su regulación. En el proyecto se contemplan 13 meses, lo que califican de insuficiente, considerando que la norma de 1999 es prehistórica.

El señor Giorgio Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia -SEGPRES) agradece la invitación, y hace presente que el ministerio esta tomando nota de las observaciones realizadas al proyecto.

Declara que el pasado lunes estuvo presente en una actividad académica organizada por el diputado Leonardo Soto, donde se trataron varios aspectos del tratamiento de datos personales.

Será luego de la semana distrital del mes de abril cuando el Ejecutivo ingresará las indicaciones respectivas, solicitándole desde ya a las y los parlamentarios que hagan llegar sus observaciones o indicaciones para tenerlas en consideración. Siendo así, creen que para la próxima sesión en que se discuta el proyecto ya puedan tener a su disposición las indicaciones.

La diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) indica que la próxima sesión será el miércoles 4 de mayo, donde cree que podría realizarse la votación en general luego de escuchar a los últimos invitados.

El señor Jackson (Ministro SEGPRES) reitera que el Ejecutivo está disponible para realizar el ingreso de indicaciones antes de la próxima sesión o, si la Comisión de Constitución así lo prefiere, puede realizarlo al término de las audiencias programas, con el objeto de recoger la mayor cantidad de observaciones de los expositores y de los propios parlamentarios.

La diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) indicó que sería bueno tener a la vista las indicaciones del Ejecutivo lo antes posible, ya que de esa forma podrían conocer la postura del Gobierno al respecto.

El señor Jackson (Ministro SEGPRES) indica que harán llegar las indicaciones el martes 3 de mayo, para conocimiento de las y los parlamentarios.

El diputado señor Leonardo Soto, agradece la permanencia del Ejecutivo durante la discusión del presente proyecto, y su participación en el debate que se dio el pasado lunes en dependencias de la Biblioteca del Congreso Nacional.

A los invitados, consulta su opinión sobre el fallo del Tribunal Europeo sobre Tratamiento de Datos Personales que estableció, mediante sentencia del 2014, la responsabilidad que le compete a los motores de búsqueda frente a la solicitud, por parte de los titulares de los datos personales, de hacer el retiro de los mismos cuando los sitios web enlazan a sus datos personales sin mediar consentimiento.

Califica dicho fallo como relevante, principalmente porque afecta a industrial de los datos principales, como Google, y consulta la postura de los invitados frente a las fuentes de acceso público, que son aquéllas en donde no se cuenta con el consentimiento de las personas, como en las que con solo poner el nombre de pila se tiene acceso al rut o dirección de esa persona, permitiendo enlazar con un conjunto de bases de dato que llevan a información personal.

Sobre el punto, indica que el proyecto no regula estas fuentes de acceso público, por lo que en nada cambiaría la relación de las chilenas y chilenos con fuentes como Google, lo que considera un defecto o debilidad, porque a pesar de la modernidad de la regulación propuesta mantiene el estatus cubo frente a las grandes industrias.

En segundo lugar, respecto del debate del organismo a cargo de control del uso de datos personales, y en el supuesto que se apruebe una dualidad de instituciones, como sería la Agencia y el Consejo para la Transparencia, cree que podrían existir decisiones contradictorias, solicitando a los expositores ahondar en la materia. A modo de ejemplo, la entrega de los sueldos de determinados funcionarios públicos podría ser permitida por el Consejo, pero denegada por la Agencia.

Sobre ese punto, el proyecto habla sobre una coordinación regulatoria a través de oficios entre las instituciones, pero no establece un mecanismo de solución de divergencias, siendo uno de los principales defectos de los mecanismos duales de control.

El diputado señor Longton, solicita a los intervinientes profundizar en dos cuestiones. La diferencia o límite entre una fuente personal y un dato de acceso público, ya que estima que ambas son muy parecidas y, por tal, difíciles de diferenciar.

En ese mismo sentido, estima que entre el Consejo para la Transparencia y la nueva Agencia puede existir divergencia de interpretaciones entre lo que es un dato de acceso público y uno sensible. Al respecto, solicita a la Directora del Consejo pronunciarse sobre la definición que propone el boletín en materia de datos sensibles y datos personales, y cuál es la experiencia de dicho organismo cuando les han solicitado datos que pueden caber en alguna de las categorías indicadas.

En materia de sanciones, le llamo la atención lo expuesto por ACTI A.G. en materia de sanciones por la entrega de datos incompletos, compartiendo la opinión de los intervinientes. Es común que los servicios públicos entreguen información incompleta, por lo que la sanción aparejada que se propone parece desproporcionada y solicita a los expositores poder explicarlo con casos prácticos.

Por último, solicita al Fiscal Nacional entregar más antecedentes respecto al funcionamiento del Banco de Datos y la coordinación de los distintos estamentos involucrados, entregando antecedentes de la utilidad de dicho mecanismo.

El señor Magliona (abogado asesor de ACTI A.G.) refiere que el fallo del Tribunal Europeo de protección de datos del 2014 es relevante, porque la mayoría de la jurisprudencia no hace responsable a los buscadores o motores de búsquedas por el manejo de los datos personales. Con todo, reitera la idea de que no es positivo establecer a priori en el proyecto de ley un responsable con nombre y apellido, debiendo preferir un concepto amplio que permita a la Agencia o a los tribunales de justicia determinarlo caso a caso, los que deberán realizar la distinción entre la fuente y el motor de búsqueda, ya que la información está en la fuente y que es el sitio web, el que por cierto puede optar por no aparecer en el buscador, aunque aquello hoy en día sea igual a no existir.

En materia de datos personales siempre debe existir un equilibrio entre la protección de los datos personales, la libertad de expresión y la libertad de informar. Si se considera que la fuente accesible al público es muy amplia en su definición, los invita a discutir su contenido, pero nunca a eliminarla, ya que la sociedad requiere de información. A modo de ejemplo, son públicas y necesarias las informaciones de los conservadores de bienes raíces, la del Diario Oficial, la del Registro de Vehículos Motorizados, etc.

Por último, en cuanto a la desproporcionalidad de la pena por infracción al modelo de prevención de delito a infracciones de la normativa de datos personales debe ser siempre una herramienta que promueva el desarrollo de la actividad, y al otorgarle una pena tan alta tendrá justamente el efecto contrario.

La señora Donoso (abogada experta), volviendo al fallo mencionado por el diputado Leonardo Soto, abrió las puertas a que el tribunal europeo se refiriera al tema si acaso los buscadores realizaban una labor de tratamiento de datos o no, evaluando posteriormente el establecimiento del derecho a supresión y el derecho al olvido.

En el fondo, estamos refiriéndonos a los casos en que una persona siga apareciendo como deudor en los buscadores, a pesar de haber pagado la deuda hace muchos años atrás, lo que da cuenta de que dicha información no es cierta. Estos casos están tratados en la ley vigente, y se trata de trasvasijar en el proyecto de ley el principio de otorgar una información verídica y actualizada. En este aspecto, se puede mejorar la redacción que propone el proyecto.

Pasa algo similar con las fuentes de acceso al público, ya que su problema principal es que deja la condición de información de acceso al público a una condición potestativa del titular de la base de datos, y por tanto también se comenten abusos al excluir a sus titulares.

Es importante aclarar que las leyes de protección de datos no buscan enconder los datos, sino que los organismos con competencia para tratar los datos tengan acceso libre y expedito a la libre circulación de dichos datos, con respecto de los derechos de las personas.

Con estas materias tratadas se llega a la consulta sobre la institucionalidad de la Agencia. Con la ultima redacción del Senado se perdieron algunos avances, tales como las normas relativas a la solución de contiendas de competencias entre el Consejo de la Transparencia y la Agencia, mediante un mecanismo de resolución de conflictos de competencia que debería ser rescatado. Al respecto, el 90% de los países tienen una autoridad separada con un mecanismo de resolución de competencias.

Recordemos que la transparencia surge del anhelo de resguardar la agenda de probidad del sector público, mientras que la protección de datos resguarda un derecho fundamental de protección de información personal respecto de terceros. El pretender que son dos caras de la moneda es desconocerlos.

Los modelos de prevención son una temática trabajada arduamente en comisiones de trabajo de profesionales, para los efectos de relevar una tendencia internacional muy virtuosa, como la autorregulación regulada. Esto es así, porque no es una autorregulación al arbitrio del regulado, sino que va de la mano con el ente regulador, y por eso los modelos contempla que el regulado construya sus sistemas de la mano con las agencias protectoras de datos.

Ahora bien, es cierto que las sanciones quedaron muy graves, pero lo que hay que hacer es aclarar la finalidad. En el proyecto original venían multas de cortesía los primeros 18 meses, donde se le informaba al regulado que podría ser multado por una determinada cantidad, y recién del mes 19 se aplicarían las multas respectivas, con el objeto de fomentar y formar un espacio de formación del respeto de las nuevas reglas de protección de datos.

Culmina indicando que Chile sigue estancado discutiendo cuál será el organismo fiscalizador o regulador, los montos de las sanciones, mientras todos los demás países de mundo avanzan en la materia a pasos agigantados, por lo que reitera la idea de darle celeridad al presente proyecto.

El señor Abbott (Fiscal Nacional), indica que hace poco más de un año que el Ministerio Público administra el banco de datos, existiendo actualmente un sistema que opera con normalidad y con mucha utilidad, principalmente para el trabajo de las policías, tratando de agrupar la mayor cantidad de datos de distintas organizaciones públicas.

De ahí, que reitera la preocupación por consagrar en la nueva ley que el sistema de persecución penal quede excluido de su tratamiento, y que el sistema de acceso a la información se regulo a través de lo prescrito en el artículo 186 del Código Procesal Penal .[5]

En el año 2012, en el Recurso de Protección 228 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, presentamos un recurso de protección contra Google por información publicada en sitios web, resolviendo que “El buscador Google.cl debe establecer los filtros necesarios para evitar publicaciones que presenten inequívocamente informaciones de carácter injurioso o de cualquier título o circunstancia, siempre que de esa publicación se incurra en la afectación constitucional como la mencionada”.

Lo que ahí se discutió ahí era que, en definitiva, la única manera de evitar que las personas tuvieran acceso a los sitios web con datos injuriosos, era justamente a través de los filtros de los motores de búsqueda, siendo su responsabilidad el general aquellos estándares.

La señora De la Fuente (Presidenta del Consejo para la Transparencia), indica que se han hecho múltiples referencias al Consejo, en cuanto a que ya no será el garante de velar por la protección de datos personales, a la luz de las últimas indicaciones aprobadas en el Senado.

Al respecto, estima que el Consejo ha construido, desde el desarrollo de sus competencias del artículo 33 literal m), una jurisprudencia en la materia, la que por ejemplo hace que se apliquen en un 15% de los amparos que llegan al Consejo, visibilidad en la materia.

En el mismo sentido, notifican al titular de la información cada vez que se realiza una solicitud que involucra proporcionar datos personales.

Así como la ley de protección de datos personales no busca limitar el acceso a los mismos, sino que aquello se ajuste al respeto de los derechos fundamentales, el acceso a la información pública tampoco busca un exhibicionismo de toda la información, sino la entrega de este bajo ciertas reglas.

La jurisprudencia del Consejo ha ido construyendo en estas materias aquello que debe entenderse por fuentes o datos de acceso público, y comparte las opiniones expresadas en el orden de acotarlas a un catastro, de manera tal de no generar una norma que puede ser gatopardo.

Por último, esperan hacer su contribución a las indicaciones que el Ejecutivo ha comprometido, porque creer que la combinación regulatoria que se da entre el Consejo y la Agencia requiere de una especial mirada que evite la judicialización permanente de casos con colisión de derechos.

El señor Ilabaca (Presidente accidental de la Comisión) agradece a los expositores por sus intervenciones.

Sesión N° 12 de 4 de mayo de 2022.

El señor Couchot, (Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor subrogante) expresa que, en términos generales, las operaciones de tratamiento de datos personales constituyen en sí una actividad riesgosa, pues no solo pueden implicar infracciones de ley sino que también pueden representar afectaciones patrimoniales para los consumidores. Este proyecto contiene referencias tanto en el plano infraccional como en el plano indemnizatorio.

Desde la perspectiva infraccional, el proyecto establece un procedimiento administrativo sancionatorio, especializado, a cargo de la Agencia de Protección de Datos Personales.

A su turno, en el plano indemnizatorio, se reconoce el derecho que tienen los titulares de datos personales a perseguir, a través de una acción indemnizatoria, compensaciones o indemnizaciones por los daños que estos incumplimientos a la ley puedan haber significado. En este ámbito, hay dos aspectos que son relevantes en relación con las facultades del Servicio Nacional del Consumidor.

Primero, sobre la futura interacción entre el nuevo marco normativo de protección de los datos personales y la Ley N° 19.496, de “Protección de los derechos de los consumidores”.

La Ley N° 21.398, que “Establece medidas para incentivar la protección de los derechos de los consumidores”, publicada en diciembre del año 2021, incorporó el siguiente artículo 15 bis, nuevo: Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b), 58 y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, salvo que las facultades contenidas en dichos artículos se encuentren en el ámbito de las competencias legales de otro órgano.".

El legislador buscó solucionar de manera previa cualquier conflicto de datos personales que se pudiera producir entre el Sernac y otros organismos a los que les fueran designadas competencias en la materia.

Un punto de interés radica en el ejercicio de acciones colectivas de consumo a que eventualmente pudieran tener lugar el tratamiento de datos personales. Hace presente la existencia de tres eventos significativos de filtración y vulneración de datos personales de consumidores que han afectado a proveedores afectos a la ley del consumidor.

El proyecto reconoce el derecho de las víctimas a demandar, pero manera individual (bajo un procedimiento sumario, sometido a las reglas del Código de Procedimiento Civil). A su juicio, ello no obsta a que el Sernac pueda ejercer sus facultades para el correcto ejercicio de acciones colectivas en contra de un proveedor que hubiese resultar como infractor.

Por otra parte, es importante entender la remisión al Servicio Nacional del Consumidor de las resoluciones sancionatorias que se pronuncien a este respecto por parte de la Agencia de Protección de Datos. Esta disposición está amparada por el artículo 15 Bis de la Ley de protección de los derechos de los consumidores y en concordancia con el artículo 58 Bis de la misma, en el entendido que los órganos fiscalizadores sectoriales que tengan facultades sancionatorias deben remitir al Sernac copias de esas resoluciones sancionatorias para que el Servicio analice si procede el ejercicio de alguna acción colectiva indemnizatoria y desde el punto de vista infraccional.

Advierte eventuales problemas de aplicación del principio Non bis in ídem en relación con cláusulas abusivas o prácticas infractoras de la normativa de consumo que puedan involucrar datos personales. Al efecto, el artículo 58 de la ley señala que “el Servicio Nacional del Consumidor deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor…” El artículo 15 Bis otorga competencia y facultades al Sernac en materia de datos personales.

Habrá que tener en consideración que se trata de dos bienes jurídicos distintos, cuestión que ha sido resuelta en algunas ocasiones por la jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación de la ley de protección de derechos del consumidor en relación con proveedores que se rigen por normativas sectoriales.

Sernac, con ocasión de la ley de fortalecimiento, consagró un procedimiento administrativo denominado “procedimiento voluntario colectivo” en el que se regulan indemnizaciones en favor de los consumidores para evitar juicios colectivos demasiado extensos. En ese contexto, debe analizarse la coordinación y coherencia que exista entre Sernac y la Agencia de Protección de Datos para que frente un caso de consumo masivo.

El señor Echeberría (Director Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana de Internet – ALAI) expone y acompaña minuta de su intervención, la que contiene un detalle pormenorizado de sus observaciones.

Manifiesta que la Asociación Latinoamericana de Internet – ALAI es una organización regional sin fines de lucro que trabaja por el desarrollo digital de Latinoamérica desde la perspectiva de la industria de Internet. ALAI respalda políticas que favorezcan el respeto y ejercicio de los derechos humanos, el emprendimiento y la innovación.

Señala que los miembros asociados de ALAI son empresas regionales latinoamericanas o empresas globales con fuerte presencia en Latinoamérica, que son nacidas de Internet o han evolucionado sus modelos de negocio a modelos basados en el funcionamiento de Internet. Las empresas miembros de ALAI trabajan permanentemente para mantener la confianza de sus clientes, quienes confían su información, incluidos sus datos personales, a nuestros miembros asociados. Como resultado, la protección de los datos, la privacidad y la seguridad de los usuarios son pilares fundamentales de las operaciones de la asociación.

Celebra los esfuerzos de esta Comisión por avanzar en una nueva reglamentación de protección y tratamiento de datos que se ajuste a los desafíos actuales y futuros; destaca la creación de una agencia de protección de datos independiente, lo que redundará en el fortalecimiento de la protección a la privacidad, y mayor certeza jurídica y previsibilidad a las empresas del sector.

No obstante, estiman que es importante realizar los ajustes sugeridos en este documento, detallados a continuación, con el fin de que el proyecto de ley cumpla el objetivo de robustecer y modernizar la protección de datos personales en Chile, sin imponer cargas desproporcionadas a los responsables y/o encargados del tratamiento de datos que impacten negativamente el desarrollo digital chileno.

Espera que estas observaciones contribuyan al desarrollo del texto normativo y ofrece su colaboración para seguir avanzando en este proceso.

COMENTARIOS GENERALES

Precisa que la sugerencia más relevante gira en torno a la gobernanza de la protección de datos personales, y a competencias bien delimitadas, en tal sentido, entienden que es positiva y necesaria la creación de una agencia de protección de datos en Chile. No obstante, para que esta funcione correctamente, no solo se debe garantizar su independencia, sino también su competencia exclusiva y excluyente sobre la interpretación de la ley.

Uno de los desafíos ocasionados por la ausencia de una autoridad de protección de datos a la fecha es que otros organismos de control, motivados por buenas intenciones de velar por la protección de los usuarios, han intentado cubrir algunos espacios que hasta hoy son desatendidos por la misma ausencia de una agencia de protección de datos. La propuesta de creación de una agencia de protección de datos, entonces, no solo debe buscar cubrir espacios desatendidos, sino que debe evitar traslapes entre las facultades de los actuales organismos de control y la futura agencia de protección de datos, garantizando una gobernanza de la protección de datos personales clara, con facultades debidamente delimitadas y evitando el riesgo de sobrerregulaciones.

En consecuencia, estiman que resulta fundamental que el proyecto de ley sea explícito en señalar claramente la competencia exclusiva y excluyente de la nueva agencia de protección de datos personales sobre la interpretación de la Ley.

COMENTARIOS ESPECÍFICOS

1. ARTÍCULO 1°: N° 4: modificaciones al Art. 2° de la Ley N° 19.628.

a) Se incluye la letra f), que contiene la definición de “dato personal” y por separado, el artículo 16 sexies introduce los datos de geolocalización (el cual podrá ser realizado bajo las fuentes de licitud establecidas en la ley). Sugerimos incluir dentro de la definición de “datos personales” a los “datos de geolocalización” y eliminar el artículo 16 sexies, en tanto es innecesario que cuenten con un artículo diferenciado cuando aplican las mismas bases legales para su tratamiento.

b) Sugerimos modificar la nueva letra g), “datos personales sensibles” y eliminar el concepto de “hábitos personales”. La definición resulta demasiado amplia, teniendo en cuenta que podría incluir cualquier comportamiento de una persona, e incluir a cualquier tipo de dato dentro de la categoría de datos sensibles. Además, dentro de la definición de datos sensibles se incluyen los datos biométricos. Sin embargo, no todo dato biométrico es necesariamente un dato sensible. Creemos conveniente limitar la inclusión de dato biométrico como dato sensible de la misma forma que lo hace el Reglamento General de Protección de Datos europeo (RGPD), es decir, cuando se sometan a un tratamiento técnico específico dirigido a identificar de manera unívoca a una persona física.

c) Se propone una nueva letra k), que sustituye a la actual letra l), reemplazando en consecuencia la definición de anonimización o disociación, señalando que es un “procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal”.

Esta definición necesita ser revisada: la información “disociada” por definición puede ser reversada con datos adicionales y medidas técnicas, pero se puede hacer en base al propio texto de la ley. Por lo mismo, se sugiere eliminar el concepto de disociación y que la definición corresponda al concepto de anonimización.

d) Las modificaciones también contemplan un nuevo literal x) que agrega una definición de motor de búsqueda. Esta es una definición que aparece como innecesaria y que debería eliminarse debido a que no se utiliza el término definido en el articulado del proyecto. Por lo demás, todos los actores que se encuentran en una misma situación deberían estar sujetos a una misma regulación, evitando así un trato discriminatorio que pueda tener efectos anticompetitivos.

La jurisprudencia ha resuelto que los motores de búsqueda no son responsables por la verificación del contenido creado y publicado por terceros, ya que los motores de búsqueda solo permiten encontrar dicho contenido. Por ejemplo, la Corte Suprema ha resuelto que los buscadores no reúnen las condiciones para ser considerados responsables del tratamiento de datos personales.[6] En este sentido, los motores de búsqueda se encuentran en una situación análoga a los proveedores de acceso a Internet, que cuentan actualmente con una normativa en vigor que limita su responsabilidad en casos de eventuales infracciones al derecho de autor cometidas por sus suscriptores (Artículos 85L a 85U de la Ley N° 17.336).

En esta línea, la indicación 132 (Ejecutivo) presentada durante la discusión legislativa del Proyecto en el Senado, hace una distinción que es correcta, al separar los roles de intermediarios y de responsables, ya que tienen naturaleza diferente.[7]

Se sugiere que la norma deje establecido claramente que se trata de personas que no tienen el control de los datos respecto de los cuales se utilizan sus servicios y en consideración a lo mismo responden únicamente de aquellos tratamientos específicos respecto de los cuales sí tomaron decisiones respecto de medios o finalidad.

2. ARTÍCULO 1° N° 4: modificaciones al Título I, se propone un nuevo artículo 4 sobre los derechos del titular de datos, por medio del cual faculta a los herederos a ejercer los derechos del titular del dato fallecido. Sin embargo, no queda claro en qué situaciones los herederos pueden ejercer los derechos en nombre de la persona fallecida (si pueden hacerlo sin que sea necesaria una justificación o si pueden hacerlo únicamente cuando exista el interés legítimo del representante o de la persona fallecida para ejercer este derecho). Teniendo en cuenta la amplitud de las situaciones en las que los herederos podrán ejercer estos derechos, sugerimos modificar el texto de la siguiente manera: “En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos, siempre que exista un interés legítimo por parte de este, y de acuerdo con la ley aplicable”.

3. ARTÍCULO 1° N° 6: modificaciones al Título I, se propone sustituir el artículo 5° de la Ley N° 19.628 por un nuevo artículo 5° que regula el derecho de acceso. En su inciso primero se detalla la información que tendrá que entregar el responsable al titular de los datos que ejerza su derecho de acceso, indicando en la letra a) los datos tratados y su origen.

Se propone eliminar de dicha letra a) el origen de los datos tratados, o al menos precisar esta obligación siguiendo la regulación del RGPD, que establece respecto del derecho de acceso que la información disponible sobre el origen de los datos recolectados solo se debe informar cuando no se hayan obtenido del titular (art. 15). Además, sugerimos que se defina lo que se entiende por “esfuerzo desproporcionado''.

4. ARTÍCULO 1° N° 6: modificaciones al Título I, se propone un nuevo artículo 6°, que consagra el derecho de rectificación y las obligaciones de los responsables de comunicar dichos cambios o rectificaciones a las personas o entidades a las cuales se les hayan comunicado o cedido los datos personales. Teniendo en cuenta que pueden existir situaciones en donde resulte imposible informar cada rectificación por parte de los usuarios, es necesario que existan excepciones. En este sentido, se sugiere incluir en el requisito que dicha comunicación tendrá lugar siempre que sea posible o no requieran un esfuerzo desproporcionado.

5. ARTÍCULO 1° N° 6: modificaciones al Título I, propone establecer una norma que contempla el derecho de cancelación en los siguientes términos: “Artículo 7°.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, especialmente en los siguientes casos. […]”

Recomendamos modificar esta disposición, determinando las causales concretas por las que procederá solicitar la cancelación. Es preferible una enumeración taxativa, ya que proporciona seguridad y previsibilidad. En ese sentido, sugerimos considerar que el artículo 17 del RGPD señala un listado cerrado de causales legales, limitando el ejercicio de este derecho a los casos definidos en la norma.

Adicionalmente, recomendamos incorporar en las limitaciones al ejercicio del derecho de cancelación en Chile las siguientes: (i) que sea precedido de una sentencia judicial; (ii) que sea aplicado a la fuente que genera la información; (iii) que queden excluidas del ámbito de aplicación del derecho al olvido las personas del ámbito público; y (iv) que quede excluido del ámbito de aplicación del derecho al olvido los delitos de alta connotación pública.

Por último, observamos que la actual redacción podría interpretarse como contraria al Artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que podría entenderse como una forma de censura indirecta.

6. ARTÍCULO 1° N° 6: modificaciones al Título I, contempla, en su artículo 8°, un derecho de oposición. Sobre este punto, observamos que el procedimiento prescrito incluye la posibilidad de establecer un bloqueo temporal que se asemeja a una medida cautelar que, por su naturaleza gravosa, en nuestro sistema requiere de la intervención de un juez, pero que en este caso es dejada al arbitrio entre particulares. Idealmente, con el objetivo de que sea un procedimiento eficaz, la ley debería limitarse a ordenar el establecimiento de un procedimiento para obtener el objetivo deseado, no a establecer el procedimiento en sí.

Asimismo, el derecho de oposición, tal como está escrito, incluye un derecho amplio para que las personas rechacen el procesamiento de datos personales de "fuentes disponibles públicamente" (literal c del Artículo 8°), lo que tendría amplias implicaciones tanto en la industria tecnológica como en muchos otros campos. Por ejemplo, es posible que los investigadores, periodistas y los formuladores de políticas públicas ya no puedan usar los datos de censos para una amplia gama de aplicaciones.

7. ARTÍCULO 1° N° 6: modificaciones al Título I, se propone un nuevo artículo 8° bis, que consagra el derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas.

La disposición debería hacer referencia a efectos o consecuencias derivadas del procesamiento que se avenga a un determinado umbral de gravedad. Una alternativa para lograr dicho objetivo es la introducción de un lenguaje similar al utilizado en el Art. 22 del RGPD: “...que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar” al final de la primera frase. Esto distinguiría el uso de procesos automatizados rutinarios con efectos insustanciales de otros efectos sustantivos y gravosos.

De igual modo, consideramos que la disposición debe ser aplicable sólo en el caso de procesamiento totalmente automatizado. Si es posible algún tipo de intervención humana, no debería haber necesidad de someter este tipo de toma de decisiones a un estándar diferente. Por lo tanto, incluir "totalmente" en el primer párrafo antes de "automatizado" y después de "a través de", podría ser una forma efectiva de abordar esta inconsistencia.

8. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone un nuevo artículo 12, en donde se establece el consentimiento de manera separada a otras bases legales para el tratamiento de datos personales. Esto resulta inadecuado ya que todas las bases legales para el tratamiento gozan del mismo nivel de relevancia y, por ende, deberían ser enunciadas en un mismo artículo. Es importante señalar que en otras legislaciones de protección de datos personales, como el RGPD o la Ley General de Protección de Datos brasileña (LGPD), ya no se establecen excepciones al consentimiento, sino otras bases legales las cuales se equiparan al consentimiento. En ese sentido, sugerimos unificar los artículos 12 y 13, de modo que todas las fuentes tengan el mismo grado de validez, y que el responsable del tratamiento pueda decidir qué base legal utilizar para el tratamiento específico.

Respetuosamente, sugerimos el siguiente texto para unificar los artículos 12 y 13: ““Artículo 12 - Fuentes de licitud del tratamiento de datos”. El tratamiento sólo será lícito cuando:

- El titular del dato dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

- Los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público;

- El tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley;

- El tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley;

- El tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular;

- El tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento;

- El tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia. El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos;

- El tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

- El tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.”

9. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone un nuevo artículo 13, que establece otras fuentes de licitud de tratamiento de datos. Acá se incluye en la letra e) el interés legítimo del responsable o de un tercero para justificar la necesidad del tratamiento, señalando que aplica siempre que con ello no se afecten los “derechos y libertades del titular”.

Esta referencia debería ser más precisa. Se sugiere guiarse por el texto del considerando 47 del RGPD, que establece la misma regla pero modera la referencia a los “intereses o derechos y libertades del interesado (titular)” señalando que debe tenerse en cuenta las “expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable (del tratamiento)”.

10. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone el artículo 14, sobre las obligaciones del responsable de datos. Sugerimos simplificar la redacción del inciso a), reemplazándola por la siguiente: “Poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza, cuando sea requerido”.

11. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone un nuevo artículo 14 ter, el cual establece que el responsable del tratamiento debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información, la individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere. La obligación de incluir el nombre específico del representante legal o encargado de prevención puede vulnerar la privacidad y seguridad del individuo, de modo que el carácter público de dicha información en un sitio concurrido puede generarle daños o perjuicios. Con el fin de proporcionar un contacto a los individuos, es recomendable que se publique el nombre o contacto del área encargada de atender cuestiones relacionadas a la privacidad. En este sentido, se sugiere sustituir el inciso b) por el siguiente texto: “La individualización del responsable de datos y la información de contacto del área encargada de cuestiones de privacidad.”

12. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone un nuevo artículo 14 quinquies, que consagra un deber del responsable de los datos de adoptar medidas de seguridad. En el inciso segundo se propone que si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, el responsable deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Se sugiere que este inciso segundo sea eliminado. El mantenerlo forzaría a todas las bases de datos a tener el mismo nivel de protección, incluso cuando existan distintos tipos de datos y de riesgos involucrados. Si el responsable queda obligado a establecer las medidas más estrictas de seguridad sin considerar los niveles de riesgo asociados, en la práctica se está obligando a todos los responsables a tener un solo nivel de seguridad, lo que podría resultar precisamente en menores niveles de protección. Esto, ya que para poder cumplir con el requisito, el responsable podría resultar igualando los niveles de protección de las bases de datos a niveles más bajos. Así, se debe tener en consideración que niveles distintos de protección normalmente implican diferencias sustanciales en los costos, recursos y capacidades en la operación de los responsables. Además, la redacción actual de este artículo es contradictoria respecto del artículo 14 quáter, puesto que el mencionado deber de protección desde el diseño y por defecto implica un análisis de distintos niveles de riesgo y la aplicación de medidas atenuantes de acuerdo a esos niveles de riesgo.

13. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone un nuevo artículo 14 sexies, que consagra el deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. En su inciso tercero se regula la comunicación y notificación que debe efectuar el responsable en relación con datos personales sensibles, de menores de 14 años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

Al respecto, debe tenerse presente que la obligación de notificación al titular de los datos en caso de vulneraciones a las medidas de seguridad no debería estar basada en el tipo de datos (en este caso, datos sensibles, de menores de 14 años y relativos a obligaciones económicas, financieras, bancarias o comerciales) sino en el riesgo efectivo de vulneración. Si se vulnera una base de datos que solo contiene datos pseudonimizados, el riesgo es muy bajo. Acá nuevamente se sugiere seguir el enfoque del RGPD y proponer que la notificación a los titulares se haga solo cuando existe un riesgo alto para los titulares (art. 34 N° 1 RGPD). Por este motivo, sugerimos eliminar el tercer párrafo o modificarlo para que se base en el riesgo efectivo de vulneración y no en el tipo de datos. Además, es recomendable que se ofrezca más información sobre lo que corresponde a "un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares", para que se tenga más seguridad jurídica sobre cuando es necesario reportar a la Agencia.

14. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone un nuevo artículo 15 que regula la cesión de datos personales. En su inciso primero, se reconocen fuentes legales específicas para la cesión por las cuales no es necesario obtener el consentimiento del titular (cuando la cesión es necesaria para el cumplimiento y ejecución de un contrato en que es parte el titular, cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, y cuando lo disponga la ley). No es conveniente hacer mención a una fuente de licitud específica para la cesión ya que esto podría conducir a incertidumbres innecesarias. La fuente legal debería ser la misma que la reconocida para cualquier tratamiento de datos (art. 13 del Proyecto) y la única limitación debería ser la exigencia de mecanismos de seguridad para evitar la vulneración de los datos cedidos.

15. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone un nuevo artículo 15 bis que regula el tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado.

El inciso cuarto dispone que en caso de una vulneración a las medidas de seguridad, el encargado deberá reportar este hecho a la Agencia y al responsable.

En cuanto a esta obligación, cabe señalar que esto puede dar lugar a conflictos entre responsables y encargados, ya que la evaluación de si existe o no una vulneración a las medidas de seguridad puede ser llevada a cabo de forma diferente por el encargado que por el responsable. Se recomienda adoptar el enfoque del RGPD, según el cual los encargados tienen la obligación exclusiva de informar de tales vulneraciones al responsable (artículo 33.2 RGPD).

El inciso final propuesto dispone que cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deberán ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda. Se propone incorporar una modificación a esta norma que le permite a los terceros mandatarios o encargados retener los datos que deben ser cancelados o devueltos al responsable cuando así la ley lo exija, cuando la relación con el responsable haya cesado. Por ejemplo, el art. 28 letra g) del RGPD dispone que el encargado del tratamiento debe suprimir o devolver los datos personales, a elección del responsable, cuando finalice la prestación de los servicios de tratamiento, “a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.”

16. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone un nuevo artículo 15 ter que regula el tratamiento automatizado de “grandes volúmenes de datos”, autorizándolo siempre que los procedimientos automatizados cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades autorizadas por los titulares. El Proyecto ya contempla otra norma propuesta referida a decisiones automatizadas (art. 8° bis, hay referencia en el inciso 2°), por lo que no es necesaria la creación de una regla especial para “grandes volúmenes de datos”.

Además, al referirse al artículo 12 como base de licitud para este tipo de tratamiento, se exige la obtención de consentimiento del titular, pero se permite también el tratamiento en base a las fuentes de licitud del art. 13, lo que crea confusión al no ser la única fuente lícita.

17. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone el artículo 16 bis acerca de datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano. Este artículo incorpora restricciones a las finalidades para las cuales pueden procesarse datos de salud o datos del perfil biológico, lo cual podría representar un innecesario y arbitrario impedimento al desarrollo científico y tecnológico. Teniendo en cuenta que la ley debería representar una protección integral suficiente, cualquiera sea la finalidad, no hay necesidad de restringir las finalidades de tratamiento del perfil biológico si el tratamiento de estos datos se lleva a cabo con el cumplimiento de las bases legales establecidas en la normativa. En consecuencia, se sugiere eliminar este artículo.

18. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se incluye el artículo 16 quáter referente a los datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes.

Teniendo en cuenta la autonomía progresiva prevista en el artículo, se sugiere eliminar la necesidad de obtener el consentimiento de los padres o representantes legales para el tratamiento de datos sensibles de adolescentes (mayores de catorce años). Siguiendo con la línea de la autonomía progresiva, los adolescentes poseen cierto grado de madurez suficiente (lo que incluye la capacidad de prestar su consentimiento previo, expreso e informado), de manera que las normas de autorización previstas para los adultos también pueden utilizarse en este caso.

También se sugieren como excepción al consentimiento parental (i) los casos en que el tratamiento de los datos de los niños y niñas sea necesario para contactar a los padres o representantes legales, o para su propia protección; y (ii) en el contexto de los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a la niñez.

19. ARTÍCULO 1° N° 7: modificaciones al Título II, se propone el artículo 16 sexies sobre los datos de geolocalización. Tal como mencionamos en nuestro comentario relativo al artículo de definiciones, no es necesario que los datos de geolocalización cuenten con un artículo diferenciado cuando aplican las mismas bases legales para su tratamiento, de modo que se sugiere eliminar el presente artículo e incluir el concepto de datos de geolocalización en la definición de dato personal establecida en el artículo 2.

20. ARTÍCULO 1° N° 12: se crean los nuevos Títulos VI, VII y VIII. En el nuevo Título VII, que regula las infracciones y sus sanciones, los procedimientos y las responsabilidades:

a) Sugerimos que el artículo 30, que dictamina la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales, aclare de manera específica que la Agencia será la autoridad exclusiva y excluyente de interpretación de esta ley. Esto, con el fin de proveer certeza jurídica y de garantizar la autonomía e independencia de la Agencia.

b) El Párrafo 1 del Título VII incluye el artículo 35 que establece el régimen de sanciones, en base a si la infracción es leve, grave o gravísima, y todas ellas quedan sujetas a una multa de entre 1 a 10.000 UTM, dependiendo del tipo de infracción. Solo en el caso de las infracciones leves se permite reemplazar la multa por una amonestación escrita. Al respecto, se propone introducir lenguaje que disponga que las sanciones pecuniarias solo se impondrán cuando la infracción se cometió de forma dolosa o negligente. Alternativamente, se propone incluir el dolo dentro de los criterios de determinación del monto de la multa, en su numeral 2, junto con la falta de negligencia.

c) El Párrafo 5 del Título VII se refiere a la responsabilidad civil, estableciendo en el artículo 47 la regla general de que el responsable de los datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause a los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento infrinja los principios, derechos y obligaciones de la ley y les cause perjuicio. Al respecto, las sanciones civiles deben ser proporcionales al daño causado a los titulares de los datos y deben considerar circunstancias atenuantes y agravantes. Además, debería establecerse una causal expresa de exención de responsabilidad, para cuando el responsable del tratamiento pueda probar que no es responsable del hecho que haya causado los daños, siguiendo lo establecido en el artículo 82.3 del RGPD.

La señora Moya (Directora de la Alianza Chilena de Ciberseguridad) expone que la entidad está formada por instituciones sin fines de lucro cuyo objetivo es la promoción y el desarrollo de la ciberseguridad en Chile.

Señala que, en el articulado del proyecto de ley, particularmente, en las letras f) y h) del artículo 3, se habla de medidas de seguridad “adecuadas” o “apropiadas” sin mencionar el criterio para ello. La letra h) debiera ser consistente con lo señalado en la letra f), con el tratamiento que se ha de efectuar, con la naturaleza de los datos, y con el riesgo de vulneración de los mismos. Esto último se debiera incorporar.

Respecto al inciso segundo del artículo 14 quinquies: “Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto” observa que especialistas han manifestado que es una redacción compleja porque un mismo responsable puede tener bases de datos distintas, alojadas en infraestructuras diferentes, sin que haya motivo para que el nivel de seguridad se extienda a todo. Sin embargo, también es cierto que, si la “puerta de entrada” a esta infraestructura es común, parece razonable que las medidas de seguridad correspondan al nivel más alto. Sería conveniente explicitar esta situación o discutirlo mayormente.

Seguidamente ofrece sus observaciones al artículo 14 sexies, referido al deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. Al efecto, el proyecto de ley dispone que cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable y el encargado de datos deberán también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Observa que la norma es complicada, particularmente, en lo referente a menores de catorce años.

Manifiesta sus dudas si se refiere a menores de catorce años al momento de entregar los datos, de hacer el tratamiento de los datos, o al ocurrir la vulneración. Además, requiere un programa que esté tratando los datos para saber si se trata de menores de catorce años, lo que no sería lógico.

En tal sentido, propone seguir con el enfoque del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea consistente en que se haga cuando exista un riesgo alto para estos titulares. Sugiere también que la notificación la haga solo el responsable puesto que el encargado es más bien técnico, siendo más difícil hacer estas definiciones, y porque se evita comunicar dos veces, lo que puede generar confusión o una alarma mayor a la estrictamente necesaria.

Respecto a los modelos de prevención de infracciones, analiza que se señala que deben contener siempre mecanismos de reporte hacia las autoridades en caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley, ello comprende el deber de autodenunciarse, lo que es difícil porque pueden existir contravenciones menores, considerables y difíciles de prever.

Apunta que la discusión sobre la institucionalidad ha sido extensa y destaca que se haya definido.

El diputado señor Leonardo Soto expresa sus inquietudes frente a las facultades del Sernac sobre la protección datos personales en contexto de relaciones de consumo en consideración a la creación de la Agencia especializada (demandas colectivas y otras facultades). Pregunta si no se producirá una duplicidad de competencias y pérdida de sinergias entre ambas instituciones, o quién resuelve cual prevalece.

El señor Couchot (Director del Sernac subrogante) responde a las consultas señalando que el Sernac cuenta con facultades fiscalizadoras y, particularmente, el artículo 15 bis de la ley de Protección de Derechos de los Consumidores le otorga facultades sobre protección de datos personales en el contexto de relaciones de consumo. Esta norma busca contextualizar el ámbito del ejercicio de las facultades del Sernac en el contexto de relaciones de consumo.

Indica que una facultad de fiscalización y supervisión que se ejerce tiene relación con revisar cláusulas de contratos de adhesión lo que cobra relevancia respecto de eventuales infracciones en materia de protección de datos personales en el ámbito de consumo.

Sernac no cuenta con facultad sancionatoria cuestión que sí ocurriría respecto de la Agencia de Datos Personales.

Sobre el ejercicio de acciones judiciales, el proyecto de ley hace referencia al ejercicio de una acción de carácter individual, lo que puede desincentivar su ejercicio frente a cuantías muy reducidas. Sernac sí cuenta con los incentivos, pues no atiende a los montos de lo disputado sino un criterio que aplica es la gravedad de la conducta.

Por último, aclara que el ejercicio de las facultades del Sernac en relación con otra Agencia u otro cuerpo normativo no es algo nuevo, ya que el artículo 2 bis de la ley de Protección de los Derechos de los Consumidores la ley tiene un carácter supletorio a actividades que tengan regulación sectorial. Aconseja mantener la dualidad puesto que genera un efecto disuasivo. Complementa que debe existir la adecuada coordinación entre las diversas entidades estatales.

A continuación, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) informa que las indicaciones comprometidas serán presentadas formalmente la próxima semana. Ellas redundarán en dar consistencia a ciertas expresiones del proyecto de ley; mejorar algunas definiciones, por ejemplo, la de “comunicación o transmisión de datos”; mejorar los incentivos de los programas de cumplimiento de las empresas, y evitar posibles contradicciones con atribuciones del Sernac, entre otros aspectos.

Finalmente, la diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) propone el siguiente cronograma de trabajo: realizar dos sesiones más de audiencias (si algún expositor no alcanzara a exponer o el tiempo asignado es insuficiente podrá enviar sus observaciones por escrito); seguidamente, se abrirá plazo para la presentación de las indicaciones (una vez que se reciban las indicaciones del Ejecutivo).

Sesión N° 14 de 11 de mayo de 2022.

El señor Gencarelli (Jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Internacionales en la Comisión Europea) manifiesta que el texto en discusión refleja principios que se comparten cada vez más en el mundo: el alcance horizontal, salvaguardas, rol de la autoridad autónoma, entre otros, y la importancia de establecer con claridad las reglas del juego en el procesamiento de datos.

Destaca una visión común en torno a la necesidad de poner a los ciudadanos al centro de la sociedad digital, en su calidad de “sujetos de datos” y no “objetos de datos”, particularmente, ante los desafíos de una economía digital, ciertos usos de inteligencia artificial, o frente a una filtración de datos electrónicos como la ocurrida en Chile.

Enfatiza las principales lecciones de la implementación de la legislación de protección de datos de la Unión Europea:

1. Las reglas de protección de datos deben contar con niveles de neutralidad y generalidad, en lo sectorial, que permita evolucionar con rapidez a campos desconocidos, por ejemplo, a un contexto de pandemia o incorporación de criptomonedas.

2. Importancia de que la autoridad supervisora sea independiente, lo que redunda en consistencia para la interpretación de normas; accesible a ciudadanos, y con facultades y recursos suficientes.

3. Las reglas de protección de datos deben abordar ciertos sesgos, formas de discriminación en el contexto de ciertos usos de inteligencia artificial y toma de decisiones automatizadas. Se requiere asegurar la transparencia y el derecho de los individuos para solicitar intervención humana cuando las decisiones se tomen con base en un proceso automático de datos.

4. Relación entre las reglas de protección de datos y los flujos de datos. Los flujos de datos son el centro de la mayoría de las actividades humanas, comercio, cooperación en investigación, interacciones sociales. Se debe trabajar sobre la base de reglas convergentes: las reglas de privacidad y facilitar el flujo libre de datos son aspectos complementarios.

Concluye que este trabajo sobre protección de datos puede constituir un ejemplo de cómo valores que se comparten pueden traer beneficios tangibles a los ciudadanos, a la economía y a la cooperación entre la Comunidad Europea y Chile.

El diputado señor Sánchez pregunta sobre la experiencia en la Comunidad Europea sobre potenciales diferencias regulatorias entre el manejo de datos personales por parte del Estado y de privados, particularmente, respecto de las responsabilidades legales del Estado frente a filtraciones de información, a raíz de la situación ocurrida en el Servel.

En el mismo sentido, el diputado señor Calisto pregunta qué sanciones se hubieran implementado frente a una filtración de información semejante a la que se produjo por el Servel.

El señor Gencarelli responde que en la discusión se ha resuelto que las normas de protección de datos deben ser aplicadas tanto al sector público como privado, pues los ciudadanos tienen derecho al mismo nivel de protección de datos independiente de quien los procese; es un derecho fundamental que no debe depender de la identidad de quien procesa.

Sería un error tener reglas sectoriales, pues existe un intercambio permanente de datos entre ambos sectores. Las reglas deben ser las mismas, sin perjuicio de adaptaciones o modalidades de aplicación para el sector público, limitar el ejercicio de ciertos derechos o en el sistema de sanciones.

Expresa que no se puede pronunciar sobre el caso que se plantea, pero las autoridades son responsables de resguardar las medidas de seguridad específicas para proteger los datos sensibles, e informar a los afectados.

Finalmente, el diputado señor Ilabaca invita al representante de la Comunidad Europea a proporcionar recomendaciones específicas al articulado para mejorar el texto.

El señor Álvarez (académico de la U. de Chile) manifiesta que, a nombre del Centro de Estudios en Derecho Informático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, compartirá reflexiones sobre el proyecto de ley, y compromete enviar observaciones específicas al articulado.

Ve con optimismo la posibilidad de avanzar en la discusión de este proyecto de ley, ya que, como antecedente, en el Congreso Nacional se ha discutido más de un centenar de iniciativas legislativas relacionadas con protección de datos personales, siendo esta la primera que pasa a segundo trámite constitucional.

Asimismo, valora la decisión del Gobierno de priorizar está discusión legislativa, pues constituye el avance más sustancial en los derechos relativos a la protección de datos personales y a la autodeterminación informativa de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, precisa que aún existen posibilidades de mejora. La iniciativa materializa la protección constitucional de este derecho aprobado en el año 2018, y establece una serie de disposiciones sustanciales, procesales, funcionales y organizacionales que configuran un sistema de protección de datos personales en Chile.

En relación con las normas sustanciales, expresa compartir buena parte del texto despachado por el Senado. Ofrece observaciones específicas en materia de definiciones y en la forma en que están construidos ciertos derechos. Puntualiza que muchas de las definiciones están inspiradas en la legislación de la Unión Europea, sin embargo, se observan ciertas faltas de equilibrio, por ejemplo, en la definición del derecho de acceso, el proyecto de ley dispone una serie de limitaciones y excepciones que limitan su efecto.

Seguidamente, felicita el establecimiento de obligaciones específicas en materia de seguridad, y las reglas especiales sobre tratamiento de ciertas categorías de datos personales, aunque anuncia reparos en materia de datos biométricos.

Respecto a las normas procesales, no tienen observaciones del procedimiento descrito para el ejercicio de los derechos.

En materia funcional, manifiesta sus diferencias. Indica que hay que tener presente que el Pleno de la Convención Constitucional aprobó, la semana pasada, la creación de una Agencia Nacional de Protección de Datos Personales como órgano autónomo constitucional; en caso de aprobarse en el Plebiscito, habrá que ajustar el contenido del proyecto de ley.

La crítica más fuerte que se puede formular al proyecto de ley consiste en que la autoridad de protección de datos personales no cumple con los criterios de autonomía e independencia que se exige conforme a estándares internacionales.

Esto es importante porque, por ejemplo, si hubiera estado vigente la Agencia de Protección, tal como está configurada en el proyecto de ley (se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo) no habría tenido ninguna atribución en el caso del incidente del Servel. Si se está avanzando a un modelo en la protección de datos personales de la mayor intensidad posible, ello requiere impulsar la autonomía del órgano a cargo de la protección de datos personales al más alto nivel, lo que, de acuerdo con nuestro actual esquema constitucional, se logra con la autonomía constitucional.

Finalmente, cree necesario que se analicen las normas sobre el régimen sancionatorio. Explica que, originalmente, proyecto de ley estableció un régimen de sanciones en virtud del cual la sanción máxima era un porcentaje de las ventas anuales, lo que permite graduar la intensidad de la sanción en función de quién es el infractor, siguiendo el estándar fijado por la legislación europea. En cambio, en la discusión, en el Senado, se acordó poner un tope máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales (aproximadamente 500 millones de pesos) límite bajo en consideración a los beneficios obtenido por el tratamiento de datos personales.

La señora Hermosilla (Directora GobLab U. Adolfo Ibáñez) expone y acompaña presentación, cuyo contenido se inserta a continuación.

Propuestas normativas:

Tema 1: Fortalecer el derecho a la explicación e impugnación de las decisiones automatizadas contenido en el artículo 8 bis.

Muestra evidencia empírica que los algoritmos se han masificado en el Estado, usándose para muchas áreas relevantes de la política pública, y en decisiones que impactan en la vida de las personas.

Que la mayoría de los sistemas detectados (78%) hace uso de datos personales.

Algunos ejemplos:

? Detección de fraude en licencias médicas

? Deteción de retinopatia diabetica

? Algoritmo de selección escolar

? Sistemas analiticos IA de información de salud

? Trazabilidad del COVID-19

? Alerta de deserción universitaria

? Asignación de subsidio a la clase media

? Selección de los beneficiarios subsidio de arriendo

? Chatbot - asistente virtual

Observatorio de algoritmos implementados en el Estado

? Contiene más de 50 casos.

? Actualmente hay 45 casos en revisión. https://www.algoritmospublicos.cl/

Transparencia algorítmica Principio ético reconocido en las leyes de protección de datos, incluyéndose como un ámbito especial de la transparencia que debe regir el tratamiento de datos personales.

La manera en que está consagrado el derecho de las personas frente a los sistemas de decisiones automatizadas en el proyecto de ley solo se limita a la oposición.

Propuestas de mejoras al artículo 8 bis:

- Revisar la exigencia de transparencia de sistemas cuando las decisiones están basadas “únicamente” en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de los datos personales. En muchos casos los sistemas apoyan la toma de decisiones y no son completamente o únicamente automatizados y su transparencia es un asunto crítico y relevante.

- Consagrar en el derecho de acceso, y específicamente, el derecho de solicitar información sobre la existencia de una decisión automatizada y los datos utilizados en dicho proceso de decisión, incluyendo el origen de dichos datos.

- Consagrar el derecho a obtener una explicación sobre la lógica aplicada al tratamiento de sus datos personales, la que deberá ser entregada en lenguaje claro, sobre cómo funciona el proceso de toma de decisiones automatizadas, incluida las posibles consecuencias del tratamiento.

- Consagrar la facultad de poder impugnar la decisión y la correlativa obligación del responsable de garantizar el ejercicio de este derecho. También consagrar las consecuencias concretas de dicha impugnación.

Tema 2: Fortalecer el uso de datos para diseñar y evaluar políticas públicas. Estándares de acceso a datos para fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones (artículo 16 quinquies)

Institucionalidad que integre datos administrativos en poder de diversos organismos públicos, para su uso por las entidades públicas y universidades, en investigaciones de interés público, como el diseño y evaluación de políticas públicas.

Este tipo de institucionalidad existe en Reino Unido, Nueva Zelanda, Canadá, Suecia y Noruega y requiere de fuertes resguardos en los datos personales.

Acceso a datos para fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones (artículo 16 quinquies)

El artículo 16 quinquies en resumen:

- Habilita la investigación usando datos personales.

- Excepciona a la investigación científica de ciertos requisitos de la protección de datos como la limitación de la finalidad o conservación, esto con la finalidad de hacerla más viable.

- Se destacan especialmente los principios de calidad y seguridad.

-Toda publicación debe anonimizar previamente los datos.

Propuestas de mejoras al artículo 16 quinquies

- Habilitar el tratamiento de datos sensibles cuando se trate de la finalidad científica, agregando una nueva letra g) al artículo 16. Esta norma actualmente solo se refiere a una eximente del consentimiento a las entidades privadas que traten datos de sus afiliados o miembros.

- Incorporar mecanismos de resguardo y contrapeso, basados en herramientas de responsabilidad proactiva: las evaluaciones de impacto en protección de datos (EIPD), herramientas idóneas para generar confianza y legitimidad en el uso de datos. El proyecto de ley no las incluye ni contempla hipótesis para su aplicación.

- Consagrar expresamente que si la identificabilidad no es relevante en el uso de los datos, los datos personales deberán siempre usarse pseudo anonimizados, evaluando caso a caso.

- Reforzar la confidencialidad y transparencia e información en la investigación con datos.

Asimismo, acompaña minuta que complementa su intervención:

La Ley N° 19.628, del año 1999, sobre protección de la vida privada, establece un conjunto de normas que regulan el tratamiento y la protección de los datos de carácter personal de las personas naturales. Esta ley constituyó un gran avance al momento de su dictación, siendo Chile el primer país latinoamericano en dar un marco regulatorio para el tratamiento y la protección de los datos personales.

El desarrollo tecnológico, la masificación en el uso de las TICs, acceso a internet, uso de redes sociales, masificación del comercio electrónico, tratamiento de grandes volúmenes de información y el tratamiento de datos a través de sistemas automatizados, obligan a la actualización de las existentes regulaciones de datos personales, de cara a proteger los ámbitos de autodeterminación y libertades de las personas.

El GobLab es el laboratorio de innovación pública de la Universidad Adolfo Ibáñez cuyo objetivo es apoyar la generación de valor público en el uso de datos a través de la ciencia de datos.

Entre sus líneas de investigación se encuentra la ética de datos, la cual explora las implicancias éticas y sociales del uso de la ciencia de datos, sus efectos en la privacidad, transparencia, equidad y derechos humanos, además de fomentar el uso de herramientas para hacer un uso ético y responsable de los datos.

Las propuestas de mejoras al proyecto de ley que se proponen son las siguientes:

I. Fortalecer el derecho a la explicación e impugnación de las decisiones automatizadas contenido en el artículo 8 bis.

Los sistemas de decisiones automatizados que utilizan datos personales y no, han estado en foco de la investigación aplicada del GobLab estos últimos años. Durante el 2021 en conjunto con el Consejo para la Transparencia se realizó un estudio exploratorio sobre la existencia y uso de sistemas de decisiones automatizadas, algoritmos, en el Estado de Chile, incluidos aquellos que utilizan Inteligencia Artificial cuyo objetivo fue conocer un estado del arte de su uso. El estudio está disponible aquí https://goblab.uai.cl/transparencia-algoritmica-en-el-sector-publico/. Entre los principales hallazgos del estudio es posible mencionar:

- Que hay evidencia empírica que los algoritmos se han masificado en el Estado, usándose para muchas áreas relevantes de la política pública, y en decisiones que impactan en la vida de las personas.

- Que la mayoría de los sistemas detectados (78%) hace uso de datos personales. También en enero 2021 el GobLab lanzó un observatorio de algoritmos públicos, esto es implementado en el Estado donde actualmente se han identificado más de 50 casos y en actualización se encuentran 45 sistemas adicionales en revisión. https://www.algoritmospublicos.cl/

La transparencia algorítmica, principio ético que se vincula con estas materias, es uno de los principios más distintivos del desarrollo de la regulación en materia de algoritmos, el cual se encuentra hoy en día reconocido de la mano de las modernas leyes de protección de datos, incluyéndose como un ámbito especial de la transparencia que debe regir el tratamiento de datos personales.

El Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD, que inspira el proyecto de ley chileno) en sus art. 3, 15 y 22 contempla normativa sobre derecho a la transparencia de las decisiones automatizadas, configurando lo que en doctrina se ha denominado un “derecho a la explicación”.

Estos preceptos ponen a disposición del ciudadano dos cosas:

- Una acción jurisdiccional que le habilita por una parte a impugnar las decisiones automatizadas;

- La posibilidad de exigir al responsable de un sistema de tratamiento automatizado una explicación sobre “lógica involucrada en la decisión” que le afecte. Esto mediante el ejercicio del derecho de acceso del titular de los datos requiriendo información sobre esa clase de tratamiento.

Quien decide implementar un proceso de decisión automatizada es responsable de su funcionamiento, incluso si no es capaz de explicar en detalle cómo los algoritmos producen sus resultados. El derecho a la explicación es crítico cuando se trata de uso de datos para signar subsidios y beneficios públicos, asistencia sanitaria, empleo, seguros, entre otros.

El proyecto de ley en Chile en su artículo 8 bis recoge la posibilidad de oponerse a las valoraciones personales cuando estas se basen en el tratamiento automatizado de sus datos:

Artículo 8° bis. - Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Para fortalecer los derechos de las personas al control de sus datos personales en los sistemas algorítmicos, se sugieren mejoras normativas en el siguiente sentido:

1. Revisar la exigencia de transparencia de sistemas cuando las decisiones están basadas “únicamente” en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de los datos personales. En muchos casos los sistemas apoyan la toma de decisiones y no son completamente o únicamente automatizados y su transparencia es un asunto crítico y relevante.

2. Consagrar en el derecho de acceso, y específicamente el derecho de solicitar información sobre la existencia de una decisión automatizada y los datos utilizados en dicho proceso de decisión, incluyendo el origen de dichos datos.

3. Consagrar el derecho a obtener una explicación sobre la lógica aplicada al tratamiento de sus datos personales, la que deberá ser entregada en lenguaje claro, sobre cómo funciona el proceso de toma de decisiones automatizadas, incluida las posibles consecuencias del tratamiento.

4. Consagrar la facultad de poder impugnar la decisión y la correlativa obligación del responsable de garantizar el ejercicio de este derecho. También consagrar las consecuencias concretas de dicha impugnación.

II. Fortalecer el uso de datos para diseñar y evaluar políticas públicas, mejorando los estándares de acceso a datos para fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones.

Dentro de los desafíos regulatorios de la ley de protección de datos, se encuentra equilibrar la protección de los derechos y libertades de las personas que son titulares de los datos personales, con la libre circulación de la información, asegurando que las reglas de autorización y uso que se establezcan no entraban ni entorpezcan el tratamiento lícito de los datos por parte de organismos públicos y también privados como las universidades, centros de investigación y organizaciones de la sociedad civil, cuando se trate del uso de datos en miras del interés y bienestar público.

La Universidad Adolfo Ibáñez participa en un consorcio de universidades, integrado también por la Pontificia Universidad Católica de Chile, la Universidad de Chile, y la Universidad Diego Portales, el cual está impulsando la creación de una infraestructura segura de datos integrados (IDI), esto es una institucionalidad que integre los datos administrativos originalmente en poder de diversos organismos públicos, los cuales podrán ser utilizados por las entidades públicas e investigadores, solo con el propósito de ser analizados, para servir de insumo en el desarrollo de investigaciones de interés público, como el diseño y evaluación de políticas públicas. Este tipo de institucionalidad existe en Reino Unido, Nueva Zelanda, Canadá, Suecia y Noruega y requiere de fuertes resguardos en los datos personales, tales como medidas de seguridad, anonimización o pseudo anonimización, controles y compromisos de confidencialidad, de forma que en su utilización no puedan identificarse individuos específicos. Los cambios normativos en la ley de protección de datos son urgentes para el uso de datos de interés público. Cabe indicar que el uso de datos en los sistemas IDI no son utilizados para la toma de decisiones respecto de individuos particulares o de trámites específicos, si no se utilizan de manera global o para poblaciones, de manera de dar respuesta a asuntos complejos y urgentes de política pública.

Por ejemplo, un estudio realizado en Chile sobre el impacto de la privación de libertad de menores de edad sobre su probabilidad de reincidencia, mostró que las distintas formas de privación de libertad aumentan la probabilidad de reincidir, entre los 18 y los 21 años, en torno a los 30 puntos porcentuales (Cortés, Grau & Rivera, 2019). Este estudio combinó datos administrativos del Ministerio de Educación y de la Defensoría Penal Pública.

La existencia de esta institucionalidad requiere cambios legales que impulsa este consorcio universitario, sin embargo, también son necesarias ciertas precisiones en la ley de protección de datos de manera de amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la investigación científica y de incentivar la adopción de mejores prácticas en ese ámbito.

El proyecto de ley ubica a los datos para la investigación científica dentro del acápite de datos especialmente protegidos amparándolos en la causal de licitud del tratamiento Interés legítimo.

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

En resumen, esta norma:

- Habilita la investigación usando datos personales.

- Excepciona a la investigación científica de ciertos requisitos de la protección de datos como la limitación de la finalidad o conservación, esto con la finalidad de hacerla más viable.

- Se relevan especialmente los principios de calidad y seguridad.

- Toda publicación debe anonimizar previamente los datos.

Como propuesta de modificación en miras a facilitar el uso de datos bajo esta finalidad específica y promover un estándar de mejores prácticas se sugiere lo siguiente:

1. Habilitar el tratamiento de datos sensibles cuando se trate de la finalidad científica, agregando una nueva letra g) al artículo 16. Esta norma actualmente solo se refiere a una eximente del consentimiento a las entidades privadas que traten datos de sus afiliados o miembros. Las universidades pueden caer en este supuesto, pero en general los datos tratados serán de terceros externos a estas entidades.

2. Como se sugiere incluir una nueva causal de uso no consentido de datos sensibles, se propone incorporar mecanismos de resguardo y contrapeso, basado en herramientas de responsabilidad proactiva: las evaluaciones de impacto en protección de datos (EIPD).

Estas son herramientas idóneas para generar confianza y legitimidad en el uso de datos, ya que se trata de ejercicios, en ciertos casos obligatorios, que implican que el responsable de los datos deberá evaluar los riesgos que un determinado tratamiento puede producir sobre los datos personales y, tras ese análisis, afrontarlos adoptando las medidas concretas necesarias para eliminar o mitigar dichos riesgos. Las EIPD también implican un proceso de análisis más profundo sobre el tratamiento de datos, identificando responsables, categorías de datos y medidas necesarias de control.

El proyecto de ley no menciona estas herramientas ni tampoco contempla hipótesis para su aplicación. Una de esas hipótesis es el uso de datos sensibles, grandes volúmenes de datos en diferentes contextos de tratamiento incluida la investigación científica.

3. Consagrar expresamente que si la identificabilidad no es relevante en el uso de los datos, los datos personales deberán siempre usarse pseudo anonimizados, evaluando caso a caso.

4. Incluir una mención expresa que refuerce que la investigación con datos debe también considerar la confidencialidad y transparencia e información respecto de su uso. La norma actualmente solo hace referencia a la seguridad y la calidad.

- El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) presenta indicaciones al proyecto de ley. Señala que corresponden a un primer grupo de indicaciones.

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para modificar el artículo 2° de su numeral 4) en el siguiente sentido:

a) Eliminase, en el literal c) de su numeral uno), la expresión 'o transmisión".

b) Reemplázase, en el literal k) de su numeral tres), la expresión "Anonimización o disociación: procedimiento irreversible" por la expresión "Anonimización: procedimiento".

c) Eliminase el párrafo segundo del literal k) de su numeral tres).

Explica que las indicaciones señaladas buscan dar coherencia entre el acápite del artículo con su contenido. Asimismo, se elimina la definición de “seudonimización” porque dicha expresión no se utiliza en el resto del articulado del proyecto de ley.

d) Agrégase, en el literal t) de su numeral cuatro), el siguiente párrafo segundo: "El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.".

En relación con esta indicación, explica que se busca fortalecer la portabilidad y disminuir las barreras a las vías de acceso en una industria altamente concentrada, lo que se encuentra alineado con el proyecto de ley “Fintech”. (Proyecto de ley que “Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros”, boletín N° 14570-05).

e) Reemplázase, en el literal u) de su numeral cuatro), la expresión "; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54" por la frase ", y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley".

Sobre la indicación, manifiesta que como el registro es voluntario, se pretende incentivar la participación de las empresas a este registro, eliminando este eventual desincentivo.

2) Para eliminar, en el párrafo segundo del literal b) del artículo 3° de su numeral 5) la frase "; los datos provengan de fuentes de acceso público".

Sobre la indicación signada con el numeral 2, expresa que se persigue eliminar – a raíz de múltiples sugerencias recibidas- que “los datos provengan fuentes de acceso público” como una excepción al principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, en razón de ser demasiado amplia, podría generar un tratamiento abusivo de datos personales.

3) Para intercalar, en el encabezado del inciso primero del artículo 9° de su numeral 6), entre las palabras "formato" y "estructurado", la palabra "electrónico".

En la regulación de la portabilidad de los datos personales se incorpora la palabra "electrónico". El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato electrónico, estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos. Lo anterior, en concordancia con la letra t) del artículo 2 del proyecto de ley.

4) Para agregar, en el artículo 9° de su numeral 6), un inciso final, nuevo, del siguiente tenor: "El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.".

Explica que las indicaciones números 3 y 4 son coherentes con la indicación anteriormente descrita.

5) Para agregar, en el literal f) del artículo 13 de su numeral 7), a continuación de la expresión "tribunales de justicia" la frase "u órganos públicos".

Describe que, entre otras fuentes de licitud del tratamiento de datos, se agrega, en la letra f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia u órganos públicos.

6) Para intercalar, en el inciso segundo del artículo 28 de su numeral 11), a continuación de la palabra "interesados", la expresión "un listado de países adecuados y".

Expresa que la Agencia de Protección de Datos pondrá en su página web a disposición de los interesados un “listado de países adecuados y” modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos. Se refiere a países con nivel adecuado de protección de datos, con estándares iguales o superiores a los fijados en el proyecto de ley.

7) Para eliminar en el inciso segundo del artículo 39 de su numeral 12) la expresión "y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación".

Explica que la indicación es coherente con la referida a la letra u) del artículo 2.

8) Para agregar un numeral 13), nuevo, del siguiente tenor: “13) Derógase el Título Final.”.

Menciona que esta indicación recoge sugerencia de Secretaría de la Comisión, ya que se refiere a la incorporación de dos incisos en el artículo 127 del Código Sanitario, que fueron posteriormente modificados.

- Al efecto, se encuentra a disposición enlace a Análisis Normativo del artículo 24, contenido en el Titulo Final de la Ley 19.628 en el proyecto de ley sobre Protección de Datos Personales, de la BCN.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

9) Para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase: “En el caso de las empresas a que se refiere el artículo segundo de la ley N° 20.416 cuyo negocio principal no se encuentre relacionado con la recolección y tratamiento de datos, tales disposiciones entrarán en vigencia el día primero del mes décimo noveno posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

Sobre la indicación al artículo primero transitorio, observa que se aumenta en seis meses la vacancia legal del proyecto de ley en consideración a la mayor dificultad que puedan tener las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

10) Para intercalar, a continuación del punto seguido, la frase: "En el caso de las empresas a que se refiere el artículo segundo de la ley N° 20.416, cuyo negocio principal no se encuentre relacionado con la recolección y tratamiento de datos, el plazo será de veinticuatro meses desde su entrada en vigencia.”.

Sobre la indicación al artículo segundo transitorio, apunta que se aumenta en seis meses la vacancia legal del proyecto de ley para la adecuación de las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Finalmente, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) señala que el ámbito geográfico de aplicación, las sanciones, el derecho a no ser objeto de toma de decisiones automatizadas, y la transparencia algorítmica son aspectos que están siendo analizados para la presentación de nuevas indicaciones.

La diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) pregunta si las sanciones que se contemplan no serán insuficientes o desproporcionadas para dar una real efectividad a la normativa.

Pregunta sobre la experiencia europea en materia de sanciones, pues muchas veces las multas se incorporan dentro de los costos de las empresas, vulnerando su objetivo.

El diputado señor Ilabaca hace presente que el proyecto de ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente, modifica diversos cuerpos legales que tipifican delitos contra el orden socioeconómico, y adecua las penas aplicables a todos ellos”, boletines refundidos números 13204-07 y 13205-07, en segundo trámite constitucional, genera una normativa sobre sanciones a delitos económicos cometidos por personas jurídicas.

Respondiendo a las consultas, el señor Gencarelli (Jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Internacionales en la Comisión Europea) expresa que, en materia de sanciones, no existe una medida estándar de soluciones, porque cada opción refleja la cultura y tradición legal específica.

De todas formas, enfatiza que la normativa de protección de datos y privacidad se toma en serio cuando existe un sistema de sanciones efectivo, es decir, cuando las sanciones son disuasivas y proporcionadas.

En la experiencia europea se optó por ciertos “techos” en términos de porcentaje de retorno considerando múltiples circunstancias, tales como, la gravedad de la infracción, su duración, si hubo intencionalidad, si hubo negligencia, si es la primera vez, entre otras.

Sesión N° 15 de 17 de mayo de 2022.

La señora Paula Silva, secretaria ejecutiva de la Mesa de Regulaciones Digitales, en representación de la Cámara Chilena Norteamericana de Comercio – Amcham Chile, agradece a la Presidenta y a los demás miembros de la Comisión la invitación.

La expositora apoya su presentación en la presente minuta, que ha hecho llegar a la Secretaría:

DOCUMENTO POSICIONAL AMCHAM CHILE

Observaciones al Proyecto de Ley que Regula la Protección y el Tratamiento de los

Datos Personales y Crea la Agencia de Protección de Datos Personales

Para ser presentado ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados Mayo de 2022

Para la Cámara Chileno Norteamericana de Comercio, Amcham Chile, es fundamental que Chile siga avanzando en la construcción de un marco regulatorio robusto y balanceado en materia de protección de datos personales, protegiendo los derechos fundamentales de las personas y permitiendo el desarrollo de emprendimientos y nuevos negocios.

AmCham Chile ha participado en las diversas instancias de discusión de los esfuerzos legislativos para actualizar la Ley 19.628. Consistentemente, hemos comunicado que la industria y el comercio ven la regulación como un desafío positivo y su ausencia como una oportunidad constructiva. Por el contrario, el escenario que es percibido como una desventaja, es aquel con una regulación que carece de claridades, y dificulta ciertos grados de predictibilidad de las decisiones comerciales.

Por ello, apoyamos el desarrollo de una regulación coherente y orgánica, para lo cual es fundamental avanzar con la tramitación del proyecto actualmente en debate en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputados.

Creemos relevante referirnos a la discusión que se ha dado en relación con la institucionalidad consagrada en el presente proyecto de ley. En este sentido, destacamos el acuerdo y el avance logrado en el año 2021, prevaleciendo la opinión de la academia, expertos en protección de datos y parlamentarios, lo cual llevó al ejecutivo a consagrar una Agencia de Protección de Datos, como una corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, alineándose con los más altos estándares internacionales en protección de datos. Ante ello, no podemos si no manifestar nuestra preocupación cuando nuevamente se analiza la institucionalidad encargada de velar por el respeto de los derechos de los titulares de los datos personales como asimismo el cumplimiento normativo.

A continuación, entregamos observaciones preparadas por nuestra Mesa de Regulaciones Digitales, cuyo objetivo es robustecer el proyecto y contribuir al debate para una legislación que proteja eficazmente los derechos de las personas, permita el desarrollo de nuevos emprendimientos y armonice la propuesta a los más altos estándares regulatorios internacionales.

1.- OBSERVACIONES AL CATÁLOGO DE DEFINICIONES (Artículo 2)

1.1.- Se sugiere la eliminación de definiciones dispositivas (Artículo 2). Las definiciones son útiles para establecer con exactitud el alcance de las palabras usadas en una ley; y sugerimos distanciarse de definiciones sustantivas, esto es, establecer una prohibición, un requisito o una autorización en sí mismas. Para eso está el cuerpo de la ley. Actuar de otro modo implica una reiteración de los mismos conceptos, o, peor aún, el riesgo de contradicción en un cuerpo legal.

Observamos que una buena cantidad de las definiciones del proyecto tienen este defecto.

Tal es el caso de las “definiciones” de los derechos de los titulares – artículo 2 letras p) a t) – que no entregan una definición, sino que reitera (en algunos casos, de modo no idéntico) lo que en la parte dispositiva – artículos 4 y siguientes – ya está contenido. En este sentido, no se hace necesaria una definición que simplemente repite lo dispuesto más abajo.

• Recomendación 1: Eliminación de las definiciones dispositivas.

1.2.- Eliminación de “hábitos personales” en definición de datos sensibles (Artículo 2 g). La definición de datos sensibles incluye un elemento ajeno a la regulación del

Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (el “RGPD”)1 : los “hábitos personales”. Los datos sensibles reciben una protección aumentada porque el legislador busca evitar que el tratamiento de cierto tipo de datos contribuya a una discriminación arbitraria del sujeto, y por ello protege especialmente datos personales que revelen elementos como la orientación sexual, la religión, la afiliación política, el origen étnico. Un hábito personal en sí mismo no constituye un dato sensible, pero puede llegar a constituirlo si éste revela alguno de los otros elementos clásicos de la definición. Del mismo modo, el registro de una conducta no debe considerarse sensible en sí mismo, pero si se debe tratar como sensible si revela la afiliación política; un hábito personal, esto es, la mera repetición de un acto en el tiempo sólo debería considerarse sensible si revela algún elemento sensible.

• Recomendación 2: Eliminación de la frase “hábitos personales” de la definición de dato sensible.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

1.3.- Eliminación de definición de Motor de búsqueda (Artículo 2 x). La frase “motor de búsqueda” únicamente se define, pero no se usa a lo largo de todo el proyecto de ley. Esta definición dispositiva entrega una interpretación particular sobre una definición más amplia y ya existente, que es la del responsable del tratamiento de datos. En la estructura de ésta y de todas las legislaciones de privacidad sofisticadas, una entidad que hace tratamiento de datos puede ser bien responsable, o bien encargado (mandatario); dependiendo de si decide o no directamente sobre los fines y medios del tratamiento.

Pareciera innecesario, entonces, que una ley se pronuncie sobre un solo tipo de “persona” para declarar algo tan específico como a si procede o no, respecto de ésta, el derecho de cancelación. Por último, los motores de búsqueda no son creadores de los datos ni los almacenan, solo facilitan el acceso a esos datos almacenados en otras fuentes, y los cambios tecnológicos podrían dejar rápidamente obsoleta la definición y tener consecuencias no deseadas.

• Recomendación 3: Eliminación de la definición de “motor de búsqueda”.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

1.4.- El concepto de “bloqueo” debe excluir el almacenamiento. (Artículo 2 b) La regulación en torno al “bloqueo” de datos, de la forma en que lo plantea la actual Ley 19.628 y que perpetúa el Proyecto, es una innovación de la ley chilena. El RGPD no regula la institución del bloqueo. El Proyecto lo define como la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados. Esto es impracticable, pues cualquier operación de tratamiento de datos involucra necesariamente el almacenamiento. Luego, no es posible “suspender temporalmente” el almacenamiento sin eliminar el dato personal.

Sin perjuicio de este error en la definición que impide su aplicación práctica, la institución misma del bloqueo es artificial e innecesaria, y no presenta un beneficio evidente para los titulares:

- El bloqueo no es un derecho autónomo, sino que se presenta como una especie de “orden de no innovar” accesoria a los derechos de rectificación, cancelación u oposición, donde el titular puede solicitar la suspensión temporal de tratamiento de sus datos con efecto inmediato, otorgando un plazo de solo 2 días para responder a la solicitud de bloqueo.

- El bloqueo, de mantenerse, debería aplicarse únicamente para los derechos de cancelación u oposición, pues no hace sentido una garantía tan onerosa de implementar para un escenario donde el titular únicamente desea rectificar, y no eliminar un dato.

- El bloqueo debería ser aplicable únicamente para los escenarios donde la base de legalidad del tratamiento es el consentimiento; de otro modo, un titular podría solicitar la eliminación de un dato que el responsable debe procesar (por ejemplo) por obligación legal o por interés legítimo; donde una solicitud de rectificación, cancelación o bloqueo sería necesariamente rechazada.

- El incumplimiento de las obligaciones de bloqueo se tarifica por el Proyecto como una infracción grave, lo que lleva a aparejado una multa de mínimo 101 UTM.

• Recomendación 4: Eliminación de la institución del bloqueo en los artículos 11, 23, 34 ter f) y 34 quater i). En subsidio, (i) modificar la definición para excluir expresamente el almacenamiento”; (ii) supeditarla a los escenarios donde la base de legalidad es el consentimiento; y (iii) aumentar el plazo para atender la solicitud de bloqueo; (iii) no calificarlo como infracción grave.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No

2.- LIMITACIÓN EN EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN (Art. 6)

El Proyecto obliga al responsable que recibe una solicitud de rectificación, a “comunicar los datos rectificados” a las entidades a las que hubiera comunicado (de responsable a mandatario) o cedido (de responsable a responsable) los datos.

Puede entenderse que un responsable deba asegurarse que los datos sean íntegramente rectificados dentro de su esfera de control, y que por ese motivo deba ordenar a sus encargados o mandatarios (a quienes le comunicó los datos) que lleven a cabo la rectificación. La obligación deviene en desproporcionada, sin embargo, si se entrega a un responsable la carga de comunicar “datos rectificados” a entidades cesionarias de los datos que son, a su turno responsables directos de ellos. Las obligaciones del Proyecto relativas a la cesión son estrictas e involucran el conocimiento del titular a las que los datos se hayan cedido es desproporcionada e innecesaria. Esta comunicación se hace impracticable, por ejemplo, para una entidad que constantemente comunica y realiza rectificaciones de datos.

• Recomendación 5: Eliminar el vocablo cedido del párrafo segundo del artículo 6

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No, pues el RGPD dispone en su artículo 19 que dicha comunicación se realizará "salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

3.- TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS (Art. 8 y Art. 15 ter)

El tratamiento automatizado de datos y la elaboración de perfiles se regula en forma de un nuevo derecho de oposición a las valoraciones personales automatizadas, y ciertas restricciones al tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos.

3.1.- Regulación anti discriminación en sede de privacidad. Esta regulación busca evitar los sesgos algorítmicos y la afectación de derechos del titular, derivada de la toma de decisiones automatizadas. El elemento subyacente en estas restricciones es la no discriminación. En ese sentido, pareciera que la sede para regular los riesgos relacionados con los sesgos algorítmicos debería estar más en la esfera de legislaciones anti discriminación, que en la de una regulación de cumplimiento técnico como es la protección de datos. Nos parece relevante regular esta materia generando obligaciones de transparencia, de mitigación de riesgos de sesgo algorítmico y de incentivo a evaluaciones de impacto algorítmico (del modo en que plantea, por ejemplo, el Algorithmic Accountability Act de 2022), pero tenemos dudas si la sede de protección de datos es la más adecuada para ello.

• Recomendación 6: Regular los efectos anti discriminatorios del tratamiento automatizado de todo tipo de datos en un cuerpo legal diferente.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? sí

3.2.- Se regula únicamente el ámbito automatizado, como si el tratamiento no automatizado fuera menos falible. La regulación va en la línea de proscribir eventuales actos discriminatorios relacionados con decisiones donde no interviene un ser humano, como si pudiéramos presumir un mayor grado de ecuanimidad en el involucramiento humano. Dado que el tratamiento de datos ocurre tanto en ambientes automatizados y no automatizados, esta regulación se hace cargo indirectamente de los efectos discriminatorios únicamente en uno de esos dos ámbitos, el automatizado.

3.3.- El ámbito de decisiones “que le conciernen” al titular es innecesariamente amplio. El derecho de oposición del artículo 8 bis surge respecto de “decisiones que le conciernan” al titular, en tanto esas decisiones estén basadas en un tratamiento automatizado de datos. Una decisión puede concernirle al titular sin tener ninguna importancia, pero con afectación en sus derechos. El RGPD en cambio, en la norma similar de su artículo 22.1, 3 introduce un criterio de relevancia, señalando que el derecho existe cuando la decisión “produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar”.

• Recomendación 7: Seguir la línea de RGPD, introducir el concepto de decisiones que le afecten significativamente, en lugar de la referencia a las “decisiones que le conciernan”.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

4.- REQUISITOS Y PLAZO PARA ATENDER DERECHOS ARCO (Art. 11)

4.1.- Cálculo del plazo para atender el ejercicio de derechos ARCO. El artículo 11 detalla los elementos que debe contener una solicitud de ejercicio de derechos ARCO, es decir, qué información debe entregar el titular al responsable cuando ejerce alguno de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación. El primero de ellos requiere que, junto con la individualización del titular, éste debe acompañar la “autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia”. Esto es adecuado y necesario para proteger los derechos de los titulares, evitando un escenario donde alguien, apersonando al verdadero titular, solicite y obtenga información de un tercero. En Europa han ocurrido y se han sancionado brechas de seguridad derivadas de la insuficiente autenticación de un usuario que pretende ejercer un derecho ARCO sin ser el verdadero titular.

Al ser el deber de autenticación indispensable para atender el derecho ARCO; el plazo para responder al ejercicio del derecho debería empezar a correr solo desde que el titular satisface adecuadamente el requisito de la autenticación.

4.2.- Extensión del plazo para atender el ejercicio de derechos ARCO. El Proyecto de ley establece un plazo de 15 días hábiles (3 semanas) para pronunciarse sobre la solicitud. Este plazo es breve para escenarios de tratamientos complejos o donde los datos personales son difíciles técnicamente de aislar. RGPD establece una obligación de responder “sin dilaciones indebidas” y en un plazo máximo de un mes, lo que introduce un elemento de racionalidad y proporcionalidad al cumplimiento de la obligación, la que en ciertos casos podrá ser mucho más breve, y en otros de tratamientos más complejos, debería necesariamente ser más extenso; pero nunca superando un mes.

• Recomendación 8: (i) Modificar el inciso segundo del artículo 11 considerando un plazo mayor para atender los derechos ARCO y (ii) asociar el comienzo del plazo al cumplimiento de los elementos del inciso primero del artículo 11, es decir, que no pueda correr el plazo si no se ha podido verificar la identidad del solicitante.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

4.3.- Requisitos de autenticación a determinar por la Agencia. El artículo 11 letra a) señala que los requisitos de autenticación de la identidad del titular se determinarán “de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.”. Esta redacción significará que mientras la Agencia no emita un pronunciamiento sobre tales requisitos técnicos, los responsables no podrán solicitar la autenticación o correcta individualización de los titulares; lo que contradice sus propias obligaciones de seguridad. Luego, debería establecerse la facultad de solicitar información de autenticación en forma autónoma, y a renglón seguido establecerse que la Autoridad “podrá” determinar los procedimientos, formas y modalidades de tal autenticación.

• Recomendación 9: Modificar la letra a) del Artículo 11 para permitir que la Agencia pormenorice los procedimientos, formas y modalidades de la autenticación de identidad, pero que, en ausencia de tal guía, sea evidente que se mantiene el requisito de autenticación.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

5.- CUANDO SE PUEDE ACUDIR AL INTERÉS LEGÍTIMO (ART. 13)

El Proyecto, al tratar el interés legítimo como base de licitud, señala que es aplicable cuando el tratamiento es necesario para la satisfacción de un interés legítimo, pero siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. El responsable, por lo tanto, debe cotejar su interés legítimo con los derechos del titular, y en esta evaluación, los derechos del titular no pueden resultar afectados. Esta referencia debiese ser más precisa, tal como lo establece el considerando número 47 del RGPD5 , que modera la referencia a los “intereses o derechos y libertades del interesado (titular)” señalando que debe tenerse en cuenta las “expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable [del tratamiento]”; y que en vez de hablar de “afectar” los derechos y libertades del titular, escoge la palabra “prevalecer”; lo que permite un test práctico y más fácil de resolver. La diferencia entre afectar un derecho (como en el Proyecto), o el que el derecho prevalezca no es menor, pues una afección menor y poco relevante sigue siendo una afección, lo que impediría que en la práctica pueda utilizarse esta base de legalidad que ha provisto a Europa de una flexibilidad tremendamente útil. El uso del concepto “prevalecer” refleja la naturaleza de esta base de licitud, que exige hacer un juicio de proporcionalidad o prueba de balance entre los intereses del controlador y los del titular, lo que no se desprende con tanta facilidad del concepto de “afectación”, que es el que emplea el Proyecto actualmente.

• Recomendación 10: Recoger en el artículo 13 e) el elemento de intereses legítimos que no prevalecen sobre los derechos de los titulares, en reemplazo del vocablo “no se afecten”.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

6.- OBSERVACIONES A LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR BRECHAS DE SEGURIDAD

(Art. 14 sexies)

6.1.- Obligación directa del encargado de notificar brechas de seguridad. La obligación de notificación de brechas de seguridad es uno de los pilares de un ecosistema sano de ciberseguridad. Para ello, nacen obligaciones del responsable de la base de datos de notificar a cierta autoridad la ocurrencia de brechas de seguridad, cuando las brechas tienen ciertas características que, por su gravedad, la hacen digna de aviso.

El Proyecto de ley es completamente innovador al determinar quiénes están obligados a notificar, pues en lugar de generar esta obligación únicamente en el responsable, extiende la obligación al encargado o mandatario para el tratamiento de los datos. El RGPD en su artículo 33.2 obliga a notificar brechas únicamente al responsable, y obliga al encargado a notificar “sin dilación indebida” a su responsable, para que sea el responsable quien haga la calificación de si la brecha es o no notificable, a quien notificar, en qué momentos y respecto de qué información.

Como el encargado trata los datos en representación del responsable, a través de la ficción jurídica de la representación, el tratamiento del encargado es en realidad el tratamiento del responsable. Por ese motivo se justifica que la relación jurídica entre el responsable y el encargado esté regulada, y que el responsable, al final del día, tenga responsabilidad sobre el tratamiento del encargado, cuando éste se efectúa dentro de los límites del encargo.

Observamos un problema práctico importante en esta innovación, que surge, en nuestra opinión, de un desconocimiento de la anatomía de un incidente de seguridad. Si tanto responsable como encargado deben notificar a la autoridad, o en ciertos casos incluso a los titulares, de la misma brecha, lo que inevitablemente sucederá es que:

- Los notificados (autoridad o titulares) recibirán una notificación doble por el mismo hecho.

- Se generarán calificaciones de brechas notificables disímiles. Dado que se debe notificar las vulneraciones “que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita … o la comunicación o acceso no autorizados …, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares”, podrán responsable y encargado tener opiniones diferentes de la existencia de este riesgo razonable para los titulares. Luego, bien podría suceder que un procesador prefiera notificar una brecha menor que el responsable de datos, su mandante, califique de no notificable.

- El encargado, con una gran frecuencia, no solo no conoce el contenido de la información que le es encargada tratar, sino que no la quiere ni debe conocer. Es deseable, de hecho, que un prestador de servicios de almacenamiento, por ejemplo, no tenga un acceso real o sencillo al contenido específico de la información; o que las herramientas para desencriptar información almacenada por un proveedor externo no estén en poder de tal proveedor. De este modo, la obligación del proveedor de notificar una brecha a la autoridad, o aún más, a los titulares directamente, deviene en imposible, pues para hacerlo debe estar en posición de poder siempre conocer los tipos de datos y la identificación de cada uno de los titulares de aquellos. La gestión de bases de datos en el siglo XXI no funciona de manera tan simple como para poder exigir de encargado la identificación de datos sensibles, datos de menores o datos económicos y la notificación directa del procesador al titular.

En este sentido, la norma debería considerar que el encargado cumple un rol técnico y, por definición, neutro.

• Recomendación 11: Eliminar en el artículo 14 sexies las referencias al encargado. Generar un nuevo inciso en el artículo 15 bis, que señale una obligación similar a la del artículo 33.2 de RGPD, requiriendo que el encargado notifique “sin dilación indebida” al responsable. Eliminar del inciso cuarto del artículo 15 bis la referencia al artículo 14 sexies.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

6.2.- Notificación directa de brechas de seguridad a los titulares. El Proyecto genera en el artículo 14 sexies una obligación de notificación directa a los titulares que está calificada únicamente por el contenido de los datos vulnerados. Luego, para que deba notificarse directamente a los titulares, basta que las vulneraciones se refieran a datos sensibles, de menores de 14 años o económicos; sin importar el riesgo involucrado en tal vulneración. El RGPD, reconociendo la carga involucrada en una notificación de brecha masiva a los titulares, sujeta esta obligación en su artículo 34 únicamente si la probable violación entraña “un alto riesgo para los derechos y libertades” de los titulares.

Adicionalmente, el RGPD genera excepciones a esta obligación de notificación directa, de las cuales el Proyecto únicamente recoge la de esfuerzo desproporcionado en la notificación; pero no incluye las del artículo 32.3 letras a) y b), esto es, escenarios donde se han aplicado medidas de seguridad robustas a los datos afectados por la violación, como el cifrado; o cuando se hayan tomado medidas que garanticen que ya no existe la probabilidad de este alto riesgo para los derechos del titular.

• Recomendación 12: Modificar el artículo 14 sexies inciso tercero, para incluir (i) el concepto de alto riesgo para los derechos y libertades del titular derivado de la violación, como un elemento determinante para la notificación directa a los titulares (ii) excepciones a la obligación a notificar directamente a los titulares en la misma línea que el RGPD artículo 32.3 letras a) y b), y (iii) la prohibición de identificar en concreto los datos objeto de la brecha cuando la notificación se hace por medios públicos.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

7.- INSUFICIENTES INCENTIVOS EN LA ADOPCIÓN DE MODELOS DE PREVENCIÓN DE INFRACCIONES (Art. 34 quater y Art. 51)

Los modelos de prevención entregan herramientas a los regulados para facilitar el cumplimiento regulatorio, pero también, y muy especialmente, para incentivarlo. Si los incentivos no están bien estructurados, la regulación de un modelo de prevención de infracciones puede perder toda su efectividad. El texto actual del Proyecto, lamentablemente, tiene hoy ese vicio.

7.1.- Sanción gravísima por un error en el proceso de certificación (34 quater J). Un error que puede ser menor en el proceso de certificación trae aparejada una sanción desproporcionadamente alta. Se califica como infracción gravísima “entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones”. Es decir, si en el proceso de registro del modelo de prevención de infracciones se omite un documento y la información es incompleta, la sanción asociada a la infracción es gravísima, cuya sanción mínima es de aproximadamente $278 millones (5.001 UTM); y máxima aproximadamente $550 millones (10.000 UTM).

Esta infracción es la única de las gravísimas no asociada a malicia o culpa grave.

7.2.- Reporte obligatorio (artículo 51 (c) iv). El programa de cumplimiento, obligatoriamente, debe establecer “mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley”. Un mecanismo de reporte interno de incumplimientos es eficiente y aumenta la concientización de los trabajadores, pero la institucionalización de una obligación de denuncia a las autoridades —es decir, generar una obligación de los trabajadores de reportar cualquier infracción a la ley de protección de datos cometida por la empresa o por sus compañeros de trabajo— es un desincentivo gigantesco a la adopción del programa de cumplimiento; sin mencionar que caben dudas respecto a su constitucionalidad.

7.3.- La estructura de la regulación es confusa (artículos 48 y 49). Se establece una conducta obligatoria general de adoptar acciones para prevenir infracciones (art 48) y una conducta voluntaria específica de adoptar un modelo de prevención de infracciones (art 49). Seguidamente, la ley entiende que se configura un modelo de prevención de infracciones —que, recordemos, es voluntario— con la implementación de cualquiera de estas dos acciones: (1) la designación de un “encargado de prevención” o (2) la adopción de un programa de cumplimiento. Extrañamente, entre los elementos mínimos del programa de cumplimiento está la designación de un encargado de prevención —el que en sí mismo es también un modelo de prevención de infracciones.

7.4.- El incentivo es escaso. El incentivo para que una empresa adopte un modelo de prevención de infracciones está en la configuración de una circunstancia atenuante: en caso de infracción, su culpa puede ser calificada con menor severidad. En el Proyecto, el art 36 N° 5 considera como una circunstancia atenuante “el haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52”.

¿Cuál es este certificado que permite obtener la atenuante? Bajo el artículo 52, son objeto de certificación los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento. Como un modelo de prevención de infracciones puede suponer tanto la designación de un delegado de protección de datos como la adopción de un programa de cumplimiento, se debe entender entonces que la sola designación del delegado puede ser objeto de certificación. Dicho de otro modo, “lo certificado” no es únicamente el programa de cumplimiento, sino también la otra modalidad de modelo de prevención de infracciones, que es el establecimiento de este delegado de protección de datos. No queda claro, entonces, cómo una designación puede ser objeto de certificación y tener el mismo valor que el establecimiento de un programa, el que tiene muchos más requisitos.

• Recomendación 13: (i) Asociar los programas de prevención de infracciones a estímulos concretos, como la exoneración de responsabilidad (sujeto a supuestos de gravedad y proporcionalidad) para aquellos responsables del tratamiento de datos que decidan optar por la implementación de modelos de prevención (ii) Eliminar la referencia al modelo de prevención en el catálogo de infracciones gravísimas (34 quater j); y (iii) Eliminar el requisito de un programa de prevención de contemplar un mecanismo de reporte obligatorio de los trabajadores a la autoridad, en el artículo 51 (c) iv).

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No.

8. LA INSTITUCIÓN DE CESIÓN DE DATOS PERSONALES ES INNECESARIA Y REDUNDANTE (Artículo 15)

La institución cesión de datos es una innovación del Proyecto de ley. El RGPD no contempla una regulación específica sobre cesión de datos.

El traspaso de datos de responsable a responsable, qué duda cabe, debe ser objeto de restricciones de principios y bases de legalidad; y para ello el Proyecto ya regula un estatuto estricto de bases de legalidad y principios. La consideración de la cesión de datos como un estatuto paralelo con sus propias bases de legalidad, y el hecho que el inciso cuarto del artículo 15 les haga aplicables las normas del contrato de cesión hacen presumir que, por lo menos respecto de la cesión, el legislador entiende que los datos personales son bienes económicos apropiables, que pueden pasar de un patrimonio a otro con el cumplimiento de ciertos requisitos, que pueden ser objeto de tradición como lo sería un mueble o las acciones de una sociedad.

Por ello, creemos que no es conveniente crear una fuente de licitud específica para la cesión, debiendo remitirse a las bases de licitud de cualquier tratamiento de datos (art. 13 letra c) del proyecto de ley), manteniendo las limitaciones asociadas a la exigencia de mecanismos de seguridad para evitar la vulneración de los datos cedidos.

• Recomendación 14: Eliminar el artículo 15

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No.

9.- OBSERVACIONES AL ESTATUTO DE SANCIONES (Art. 35)

9.1.- Montos mínimos de sanciones. Para darle un mayor grado de razonabilidad a la norma, recomendamos que no se establezcan montos mínimos de multa, en coherencia con la estructura adoptada por el RGPD; que tarifica las infracciones, pero las asocia a sanciones de multas con un máximo, pero no un mínimo. Eso permitirá además que la autoridad de protección de datos tenga mayor libertad en la aplicación de sanciones, sin tener que estar obligada a una multa mínima en casos de infracciones graves y gravísimas. Las microempresas y las empresas pequeñas y medianas que cometan infracciones graves o gravísimas difícilmente podrán pagar las multas que la norma actual establece como mínimos para cada nivel de gravedad. Si una pyme no actualizó a tiempo su política de privacidad, o si el método de recogida de consentimiento resulta ser errado, su accionar deberá ser sancionado como infracción grave del artículo 34ter a); y por lo tanto la multa mínima será necesariamente de 101 UTM.

En la práctica, la ausencia de un “piso” en las multas beneficiará el nivel de aplicación real de la Ley en nuestro país, y la progresividad con que la Autoridad pueda empezar a aplicar la ley.

9.2.- Multas asociadas a los ingresos. Se ha discutido por los señores diputados en relación con la determinación de las multas considerando un porcentaje sobre los ingresos del infractor en el año inmediatamente anterior, en línea con lo dispuesto por el RGPD y a su vez tomando como ejemplo la normativa de libre competencia DL 211 de 1973. Al respecto, cabe tener presente la cultura y trayectoria que como país tenemos en protección de datos, la cual dista considerablemente de los más de 70 años de Europa, quienes han transitado y evolucionado paulatinamente hasta el exigente estándar que contempla el RGPD y el monto de las multas. Misma experiencia es aplicable respecto de la regulación nacional de libre competencia.

Finalmente, se sugiere considerar el tamaño de la empresa disponiendo que las sanciones pecuniarias a pymes solo se impondrán cuando la infracción se cometió de forma dolosa o con negligencia grave.

• Recomendación 15: Eliminar los montos mínimos de las multas y considerar el tamaño de la empresa como un elemento a considerar en la determinación del monto de la multa que corresponda aplicar, introduciendo los conceptos de dolo o negligencia grave.

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

9.3.- Suspensión de actividades de tratamiento (Art. 38). En concordancia con lo señalado en numeral 1.4. anterior, respecto del bloqueo, la suspensión del tratamiento es en la práctica imposible de cumplir, en particular considerando que el almacenamiento es una forma de tratamiento.

Por otro lado, esta sanción es extremadamente gravosa y desproporcionada para los responsables de datos, pues su aplicación práctica bien puede significar la paralización total de empresas de distintos rubros, siendo la ciudadanía la más afectada.

Finalmente, los elevados montos incorporados en el catálogo de sanciones del Proyecto, se ven incrementados en casos de reincidencia. Así, el Proyecto dispone que la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto contemplado para la infracción cometida, actuando como desincentivo y sanción suficiente para aquellos responsables que cometan infracciones reiteradas.

• Recomendación 16: Eliminar la sanción de suspensión de actividades de tratamiento

• ¿Tiene RGPD una norma similar a la del actual proyecto? No. Nuestra recomendación sigue la línea del RGPD.

El señor Carlos Reusser Monsálvez, académico de Derecho de la Información y Derechos Digitales de la Universidad Alberto Hurtado, agradece la invitación a participar de esta sesión, y realiza una pequeña presentación de su experiencia en la materia. Al respecto, informó que se dedica al tema de la protección de datos personales desde hace 20 años, y que es docente universitario de pregrado y posgrado en Derecho y Tecnologías, autor de un libro sobre derecho al olvido y libertades informativas que los profesores de Derecho Constitucional dicen que es la obra de referencia en la materia y, por último, autor, junto a la profesora Lorena Donoso, del manual de “Protección de Datos Personales” que pueden encontrar en la página web de la Academia Judicial, y que es el texto base con el cual se forman los jueces de la república en esta materia.

Hace presente también ante la Comisión que ni directa ni indirectamente se dedica a la gestión de intereses de terceros, sino que básicamente es profesor universitario que, cuando se abrió la discusión del proyecto en esta Cámara, se preocupó en extremo pues las opiniones y comentarios de los intervinientes daban a entender que íbamos a empezar una discusión desde cero, con cuestionamientos incluso sobre la razón de por qué se debía legislar al respecto, con confusiones entre privacidad y protección de datos y con la idea persistente de si este era o no un tema del Consejo para la Transparencia; todas discusiones que yo entendía superadas.

El proyecto de ley tiene una historia triste en cuanto a su tramitación; fue redactada originalmente en el Ministerio de Economía con la participación de la sociedad civil (que estuvo de acuerdo con su contenido) durante los primeros meses del segundo gobierno de la presidenta Bachelet; fue enviado al Ministerio de Hacienda para que hiciera el informe económico pero, en vez de ello, lo ocultó durante tres años por el temor de que se afectaran las competencias de la Unidad de Análisis Financiero; cuando volvió a ver la luz avanzó en el Senado a toda velocidad, se refundió con una moción parlamentaria y se adaptó a los nuevos estándares internacionales fijados por el Reglamento General de Protección de Datos de Europa, del año 2018.

Refiere que, cuando creímos que todo iría viento en popa, el Consejo para la Transparencia se reunió con el Presidente Piñera para pedirle ser la Autoridad de Protección de Datos, lo que logró vía indicaciones, pero la consecuencia fue que el Senado guardó el proyecto de ley por otros tres años, y sólo cuando el Ejecutivo renunció a su pretensión, volvió a tramitarlo y enviarlo a la Cámara.

Dicho lo anterior, expresa de forma clara que el proyecto de ley, tal como está hoy en día, es un muy buen proyecto de ley. Si se aprobara ahora, no tiene dudas que Chile obtendría el reconocimiento de país adecuado en materia de protección de datos personales.

Hace presente a la Comisión que todo este esfuerzo legislativo, que tantos años ha durado, tiene como fin último no sólo impedir que alguien, que cree saber algo de ti, tome una decisión, usualmente arbitraria a tu respecto, sino también que Europa reconozca formalmente a Chile como un país con un nivel adecuado de protección de datos y, de esta forma, que todos los demás países del mundo que tienen ese reconocimiento, confíen los datos de sus ciudadanos a las empresas e instituciones chilenas, que es lo que hoy día no ocurre.

Reitera que, en base a mis conocimientos y experiencia, entre ellos haber trabajado para la Agencia Española de Protección de Datos, le permite asegurar a esta Comisión que lo que hay es un muy buen proyecto de ley y los detalles o pequeñas inconsistencias pueden ser solucionados perfectamente por la futura Agencia de Protección de Datos, pues se le ha dotado de herramientas para ello.

Sin embargo, es claro que se le quieren introducir pequeñas modificaciones para mejorar aún más el proyecto de ley, lo que perfectamente legítimo. Y si ese es el espíritu, deseo formular ante esta Comisión algunas contribuciones, a fin de que sean consideradas por ustedes en su mérito.

1. CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL “DERECHO DE CANCELACIÓN”

El Título Primero contiene los derechos de los titulares de los datos personales: ahí está el derecho de acceso, el de rectificación, el de cancelación, el de oposición y el de portabilidad de los datos personales.

El derecho a la portabilidad de los datos es nuevo, no existía antes y es fruto de la influencia del Reglamento General de Protección de Datos de Europa, que es el estándar internacionalmente aceptado.

Y todo muy bien, salvo por el detalle de que el derecho de cancelación internacionalmente ya no se llama de esa forma, sino que ahora se habla del derecho de supresión.

¿Por qué? Porque se generaron confusiones respecto del concepto “CANCELACIÓN”, pues en materia civil cancelar es la operación que hacen los acreedores cuando ha sucedido el pago efectivo de una deuda. El deudor paga, el acreedor cancela.

Dadas las innecesarias confusiones que el uso de este concepto generó, se optó por cambiar el nombre de “derecho de cancelación” a “derecho de supresión”.

Invita a la Comisión a hacer lo mismo, de forma tal que utilicemos un lenguaje normalizado, y así como en Europa y en las nuevas normas a nivel mundial ya no se habla del derecho de cancelación, sino que derecho de supresión, nosotros hagamos lo mismo.

Es que no se entiende que hayamos adoptado con entusiasmo el nuevo derecho a la portabilidad de los datos personales contenido en el Reglamento europeo, pero sigamos usando la denominación “derecho de cancelación”, que ese mismo Reglamento ya no utiliza.

2. SOBRE DERECHO A OPONERSE A DECISIONES BASADAS EN TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS

En el artículo 8 bis pervive esta idea muy antigua, que tal vez ha sobrevivido por culpa de nosotros, los profesores de Derecho Informático.

Tiene sus orígenes en los años 2000, cuando se estaba trabajando en sistemas expertos decisión jurídica, que originalmente iban decidir juicios en materia penal, que es que mejor se presta para este tipo de ejercicios.

Y en ese marco, y como reacción, se estableció como discurso que el que te juzgara una máquina era contrario a la dignidad de las personas. Y esa idea la traspasamos a la discusión en materia de protección de datos personales.

Pero actualmente es un error. O, peor, un anacronismo que no previó los avances en materia de Inteligencia Artificial y que hoy en día miles de casos son decididos en forma rápida y expedita en forma automatizada, con plena conformidad de los involucrados. Se usa en Amazon, Airbnb y múltiples plataformas para resolver disputas de trasfondo legal.

El camino no era la prohibición, sino la transparencia algorítmica, es decir que sí se puede usar Inteligencia Artificial para resolver múltiples asuntos en forma automatizada — en los que hay involucrados datos personales—, pero lo que debe hacerse es establecer la obligación de transparentar los algoritmos que se utilizan para tomar decisiones, de forma de conocer cuál es la lógica del razonamiento que utilizan dichos sistemas. Y si la lógica es incuestionable, probablemente también lo sea el resultado de la decisión.

3. MANTENER LOS CONCEPTOS DE ANONIMIZACIÓN DE DATOS Y PSEUDOANONIMIZACIÓN

El 10 de mayo pasado el Presidente de la República ha presentado una indicación por el cual cambia el concepto de anonimización (y le quita el carácter de irreversible) y también elimina el concepto de seudoanonimización, calificándola como un error.

Invita a la Comisión a mantener estos conceptos por ser del todo relevantes, no solo porque internacionalmente se utilizan, sino por ser conceptos claves para la investigación científica, precisamente porque posibilitan el uso secundario de datos para efectos de investigación y, al mismo tiempo, pueden beneficiar la salud de la población.

El hecho de que anonimizaciónsea REVERSIBLE, en realidad oculta que no se trata de datos anónimos de verdad, sino que existen mecanismos para convertir datos aparentemente anónimos en datos personales de personas concretas, lo que puede comprometer los derechos fundamentales. Un proceso de anonimización, que es el que permite escapar de la aplicación de la ley de protección de datos personales, por esencia debe ser irreversible.

De lo contrario, se eludirá la aplicación de esta ley, enviando, por ejemplo, datos aparentemente anónimos al extranjero (a los cual no se les aplica esta ley, pues han perdido el carácter de dato personal) y luego son reconvertidos en datos personales de ciudadanos chilenos.

A su vez, los datos seudoanonimizados, que son aquellos que pueden convertirse en datos personales mediante procedimientos técnicos y administrativos, son del todo relevantes para la investigación científica y en particular para la medicina.

Por ejemplo, puedes investigar la prevalencia de una enfermedad determinada en una población, y para ello seudoanonimizas los datos para llevar la investigación adelante y no exponer a las personas a la discriminación; pero cuando detectas a los afectados o a quienes están en riesgo, vuelves a transformar esos datos en personales,para el solo efecto de ubicar a las personas con ese problema y comunicarles la información necesaria para su adecuado tratamiento médico.

Invita a la Comisión a rechazar esta indicación, pues la mantención de estas distinciones es beneficiosa para el país y puede ser una herramienta muy útil en manos de la Agencia de Protección de Datos y también para la investigación clínica.

4. SEÑALAMIENTO DEL ALCANCE GEOGRÁFICO

Aproximadamente el año 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tuvo que contestar a la pregunta de si la normativa sobre protección de datos de los distintos países que la componían se aplicaba también a las grandes transnacionales de Internet, y su respuesta fue positiva: si una empresa extranjera presta servicios a través de Internet en un país determinado, entonces se le aplica la normativa propia del país.

Y, más importante todavía, dijo que la forma jurídica que adopte esa empresa en el país, no era relevante en la medida que en su conjunto era el mismo modelo de negocio.

En concreto ello quiere decir que, si Facebook o Google prestan servicios en Chile, en la medida que realicen operaciones de tratamiento de datos personales de ciudadanos chilenos, van a quedar sujetos a la Ley 19.628.

Y no pueden excusarse alegando que en realidad “Google Chile” o “Facebook Chile” (ignora si tienen esa denominación) solo una empresa aparte y solo venden publicidad, porque la empresa que realiza las operaciones de tratamiento de datos está en otro país, pues son parte del mismo modelo de negocios.

El expositor cree que este elemento debería ser explícito en la ley; es decir que la ley debería decir que, independientemente de la ubicación geográfica de la empresa matriz, en la medida que sus filiales presten servicios en Chile a los habitantes del país, entonces le será aplicable la legislación nacional de protección de datos.

Si no, seguirá ocurriendo lo que pasa hasta ahora: cuando se plantean este tipo de problemas que afectan a nuestros nacionales, la Corte Suprema de Chile les ha dicho a los afectados que vayan a demandar a los tribunales de Estados Unidos, a pesar de que las oficinas de las filiales están en Huechuraba.

5. DATOS SENSIBLES: BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES

La nueva ley establece en el artículo 2ª un listado cerrado de lo que son datos sensibles, tal vez creyendo que han detectado todas aquellas categorías de datos que hay que cuidar especialmente, pues hacen a las personas blanco de discriminaciones arbitrarias por el sólo hecho de que sean conocidos.

Si cerrar el listado es la decisión legislativa, se permite sugerir a la Comisión que estudie incorporar a los beneficiarios de programas de ayuda social o, en general, a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica.

No encuentra ninguna ventaja que, en nombre de la transparencia, se exponga públicamente a las personas que necesitan la ayuda de la comunidad o que son beneficiarios de programas sociales.

Sesión N° 16 de 18 de mayo de 2022.

Ver oficio de ley; comparado; indicaciones (presentadas por el Ejecutivo)

La señora Bordachar (Analista de políticas públicas de la ONG Derechos Digitales) manifiesta que, en cuanto a los principios del proyecto de ley, les preocupa que no esté consagrado el principio de Lealtad, ya que es un principio central en la normativa que inspira a esta legislación y posee un rol esencial para la debida aplicación de la ley. El tratamiento de datos debe ser transparente, lícito y leal, por ejemplo, una política de privacidad de 800 páginas es transparente y lícita pero no leal. En la normativa europea se menciona que “los datos deben ser tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado”.

Sobre el principio de responsabilidad, observa que el proyecto de ley se limita a señalar en la letra e) del artículo 3 que “Quienes realicen el tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley”. Esto es distinto al principio de responsabilidad activa (normativa europea) que implica que el responsable debe estar en condiciones de acreditar que el tratamiento que cumple los principios, obligaciones y deberes.

En cuanto al principio de transparencia, les preocupa la manera en cómo ha sido desarrollado ya que está detallado de tal manera que puede haber prácticas transparentes, pero poco leales.

En el artículo 14, letra a), solamente se exige informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza, mas no a entregarle la información que se requiere para tomar una decisión informada.

Por su parte, el artículo 14 ter, respecto del deber de información y transparencia, no señala que se debe informar, sino que se debe mantener permanentemente a disposición del público la información. Es decir, se podría publicar en la página web los términos y condiciones, luego, modificarlos sin avisar, y se estaría cumpliendo la normativa.

En la discusión se pensó que las personas no querrían recibir información sobre los cambios en las políticas de privacidad, pero estima que es un error (porque constituiría una carga excesiva para el titular). En esta línea, el artículo 13 del Reglamento Europeo de Protección de Datos (General Data Protection Regulation GDPR) habla de facilitar la información, no basta con mantenerla publicada.

Sobre los derechos, manifiesta su inquietud respecto a que el derecho de acceso tenga limitaciones -a diferencia del Reglamento europeo que es absoluto en esta materia, sin limitaciones- en concordancia con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (primer instrumento que reconoce el derecho a la protección de datos como un derecho autónomo, independiente del derecho a la privacidad) en el que se reconoce que el núcleo esencial de este derecho es el derecho de acceso.

Específicamente, las excepciones que se contemplan son similares a las excepciones a los deberes de informar, por ello, cree que puede existir una confusión entre el derecho de acceso y el derecho para recibir información cuando alguien quiere tratar los datos. La diferencia radica en que, en el derecho de acceso, la entrega de información la gatilla el titular y, en los deberes de información, se gatilla por el hecho de que el responsable quiere tratar los datos.

Sostiene que el derecho de acceso debe ser limitado en casos muy específicos, por ejemplo, por seguridad del Estado, ya que es un derecho habilitante para el ejercicio de otros derechos.

En el derecho de oposición, estima que sería imposible aplicar la causal a) del artículo 8, porque se parte de la base de que si se está tratando datos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos no se pueden estar vulnerando los derechos del titular. En el Reglamento de la Unión Europea, si el titular se opone, el responsable tiene el deber inmediato de dejar de tratar los datos a menos que demuestre que tiene motivos imperiosos que prevalecen; en el proyecto de ley se pone la carga del lado del titular.

Sobre el derecho de oposición a la elaboración de perfiles, apunta que en el Reglamento de la Unión Europea existen dos hipótesis en las que se pueden oponer: una, contenida en el derecho a oposición y, otra, a no ser objeto de la decisión con base a dicha elaboración de perfiles, cuando la decisión se basa únicamente en el tratamiento automatizado.

La señora Matus (de la Fundación Datos Protegidos) expresa que el proyecto de ley actualmente en tramitación cumpliría en general con el mejor estándar establecido a nivel internacional, el de la Unión Europea. Sin embargo, hace presente algunos aspectos que podría abordar la Comisión:

1. En relación con datos personales sensibles, explica que el proyecto de ley modifica los datos sensibles en cuanto a su definición configurando un número cerrado de casos, a diferencia de la normativa actual que los define abiertamente, es decir, como características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. En esa línea, estima que se debe mantener la calificación los hábitos personales y los “hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad” que permita ser interpretado menos rígidamente.

2. Sobre la fuente accesible al público, constituida en el proyecto de ley como una excepción al principio de finalidad, habilitante para el tratamiento de los datos (base de licitud sin consentimiento del titular), y una excepción al deber de secreto o confidencialidad, se produce una contradicción entre el principio de finalidad y la base de licitud del tratamiento, que permite el tratamiento en la medida que se encuentre relacionado con los fines para los cuales fue entregada la información. Además, se reduce el estándar de protección al excepcionar el deber de confidencialidad; se produce un efecto adverso para una futura adecuación de la normativa chilena al Reglamento de protección de datos de la Unión Europea porque dejaría su regulación laxa y porque no es una habilitante para el tratamiento de datos personales.

3. Resulta imprescindible que la autoridad de protección de datos pueda mantener un registro público con la identificación de bases de datos tanto públicas como privadas para una mejor fiscalización de la información.

4. Sobre la anonimización y seudoanonimización, manifiesta que el Ejecutivo presentó una indicación que elimina el carácter irreversible de la anonimización. Sobre este punto, concuerda con el abogado Reusser respecto a la necesidad de indicar expresamente la irreversibilidad de ese procedimiento porque en la anonimización los datos que son identificativos de las personas se disocian totalmente de los datos personales, de manera irreversible.

5. Respecto a los regímenes especiales de tratamiento, llama la atención la aprobación de normas que dejan fuera del alcance de esta ley el tratamiento de los datos personales que organizan organismos públicos en relación a actividades de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales incluidas las actividades de protección y prevención de amenazas y riesgos contra la seguridad pública. Hay que tener presente las actividades continuas de vigilancia que se podrían promover por organismos públicos como las policías, las municipalidades, y autoridades que suponen el uso de tecnologías invasivas como los drones, las cámaras de vigilancia o sistemas de reconocimiento facial, entre otros.

6. La necesidad de contar con una Agencia independiente, especializada en materia de protección de datos personales. Es importante una consistencia entre este proyecto de ley y las facultades del Sernac en materia de protección de datos que se confirieron en la modificación a la Ley de protección de los derechos de los consumidores. Cuando se habla del derecho a la protección de datos es un derecho fundamental y que no puede reducirse a protección dentro de una relación de consumo.

7. Es necesario consagrar acciones colectivas por infracciones a la ley de protección de datos personales. En el artículo 80 del Reglamento de la Unión Europea indica que las acciones de clase pueden ser presentadas por organismos sin fines de lucro dedicadas a la protección de datos personales.

8. En un enfoque preventivo, sería conveniente considerar las evaluaciones de impacto en protección de datos personales, tal como se encuentra establecido en el Reglamento europeo, en el sentido de que, en ciertos casos, sea obligatorio que el sector privado o público realice, de manera previa, una evaluación del impacto de una tecnología que se quiera implementar en la protección de los datos de las personas o en su privacidad.

El señor Mewes (Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile -CNC) expone antecedentes de la federación gremial y acompaña presentación:

De los ocupados del sector: 64% son personas jóvenes (entre 18 y 44 años); 47% son mujeres, y 14% son extranjeros.

Ofrece antecedentes relativos a la pandemia como acelerador de la transformación digital:

- Previo a la crisis sanitaria solo ? de los usuarios de internet realizaba compras digitales. Hoy es sobre un 60%.

- Ventas online se dispararon creciendo sobre 200%.

El comercio representa: El 10% del PIB (2021); el 19% de los ocupados, 1.678.727 de personas trabajan en el sector, donde 34% son informales, y de las empresas que informan ventas al SII, el 98,7% son MiPymes.

Consideraciones Generales

Es momento de colocar en el centro a las personas y sus derechos, y a las tecnologías y la economía a su servicio.

Nuestro país necesita avanzar en una regulación en materia de datos personales que:

(1) Garantice el derecho de los titulares de controlar sus datos;

(2) Promueva el desarrollo de modelos de negocios basados en datos de manera responsable; y que

(3) Impulse el uso responsable de los datos personales.

Manifiesta apoyar el proyecto y entender este desafío como una oportunidad para promover una cultura de protección de datos personales, posicionar a Chile como una plataforma de servicios tecnológicos y digitales, y apoyar a los asociados frente a los nuevos desafíos de la era digital.

Asimismo, valoran las indicaciones ingresadas por el Ejecutivo, que amplían el plazo de entrada en vigencia para las micro, pequeñas y medianas empresas, resguardando una necesaria gradualidad en la implementación de la ley. No se debe olvidar que esta normativa no solo aplica a grandes empresas, sino que también a micro, pequeñas y medianas.

Es esencial lograr un adecuado balance entre protección y tratamiento de datos personales.

A continuación, el señor Magliona (Vicepresidente de la Comisión de Economía y Productividad Digital CNC) presenta algunas propuestas, con el objeto de mantener estándares internacionales sobre la materia.

Órgano de Control y Libertad de Expresión

1. Órgano de Control. Agencia / Consejo Para la Transparencia.

Preocupa la multiplicidad de reguladores (Sernac) que podría afectar la claridad de la normativa aplicable.

2. Equilibrio libertad de expresión / derecho de cancelación

- Se sugiere revisar la redacción del derecho de cancelación (artículo 7) por afectación de la libertad de expresión y excesiva carga al responsable de tratamiento.

- Causales limitadas / Reglamento General de Datos Personales Unión Europea (GDPR).

Multas y Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones

3. Multas (artículo 35)

El proyecto distingue infracciones leves, graves y gravísimas. Las multas son adecuadas: máximo 30.000 UTM / misma multa libre competencia hasta año 2016.

Se propone eliminar el mínimo, en armonía a la estructura del GDPR, y no avanzar en multas basadas en porcentaje de ingreso bruto de ejercicios anteriores.

4. Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones (artículo 39)

Actualmente, son 5 años en el Registro de acceso público, sin distinguir clase de infracción (leves, graves y gravísimas). Esto no parece razonable, ya que, bajo ciertas circunstancias, por ejemplo, infracción leve, sin reincidencia, no debiera proceder la inclusión en el Registro o bien, por un tiempo inferior a cinco años.

Modelo de Prevención de Infracciones / Sanciones Alternativas

5. Modelo de Prevención de Infracciones (artículo 49)

Se sanciona como infracción gravísima entregar información incompleta en proceso de registro de modelo (artículo 34 ter i). Lo anterior, no parece razonable, salvo que se trate de entrega incompleta dolosa.

Se debe avanzar en incentivar modelos de prevención de infracciones.

6. Suspensión de tratamiento de datos por la autoridad (artículo 38)

Se observa una medida precautoria relativa a la suspensión del tratamiento de datos, que es similar a una clausura, ya que si no puedes tratar datos no puedes ejercer tu giro. Lo anterior, debiera contener mayores resguardos, por ejemplo, pronunciamiento judicial.

Fuentes Accesibles al Público / Ámbito de Aplicación de la Ley

7. Fuentes accesibles al público.

Se busca eliminar tratamiento de datos de fuentes accesibles al público. No se trata de libertad absoluta. Se debe propiciar un equilibrio, para mantener el principio de transparencia.

Se recomienda una definición más acotada de fuente accesible al público, pero no eliminación del concepto.

8. Ámbito de aplicación de la ley.

Estima que no es recomendable profundizar en normas de extraterritorialidad legal, ya que afecta la libre competencia y el acceso a nuevas tecnologías. La nueva normativa no debiese afectar la entrada de nuevos competidores.

El señor Trigo (Investigador del Centro de Estudios en Derecho Informático CEDI- de la Universidad de Chile) expone y ofrece documento con observaciones y propuestas que se hará llegar a la Comisión.

Expresa que el proyecto de ley aborda satisfactoriamente cuatro pilares básicos del derecho de protección de datos personales: uno, un conjunto de principios que constituyen el espíritu de una normativa de datos personales; dos, los derechos de titulares de datos; tres, las obligaciones de los responsables del tratamiento de datos, y cuatro, la existencia de instancias de control por parte de una autoridad independiente, a través de disposiciones sustantivas, procesales, funcionales y organizacionales. Sin perjuicio de lo anterior, existen algunos aspectos que se debieran abordar para resguardar adecuadamente el derecho fundamental a la protección de los datos personales.

Concentra su exposición en tres aspectos que resultan relevantes con miras a dotar de efectividad a este nuevo marco de protección:

En primer lugar, sobre las bases de licitud para el tratamiento de datos, podría estimarse que no existe una justificación para incluir dentro del listado de fuentes de licitud a la fuente de acceso público. Si se quiere contar con una normativa moderna de protección de datos personales que logre desarrollar y operativizar adecuadamente este derecho resulta indispensable superar hipótesis que permitan o justifiquen el eventualmente tratamiento abusivo y masivo de datos personales eludiendo la aplicación de ciertos principios básicos en esta materia.

En este sentido, mantener en el catálogo de bases de licitud la recolección de datos contenidos en fuente de acceso al público (sin que su posterior tratamiento deba observar la finalidad que justificó su recolección inicial) puede menoscabar la autodeterminación y la libertad digital de los individuos.

A este respecto, cabe hace mención a la masificación y creciente sofisticación de las prácticas de Data Scraping, extracción de forma automática de información contenida en fuentes públicas o sitios web, por ejemplo, datos publicados en redes sociales con fines de perfilamiento. No es posible que el proyecto de ley pueda dar sustento jurídico a esta clase de prácticas.

Los marcos normativos más avanzados en esta materia (como el de la Unión Europea, GDPR) no contemplan dentro de su catálogo de bases de licitud para el tratamiento de datos el mero hecho que estos figuren en fuentes de acceso público; estos marcos normativos no solo tienen en cuenta los intereses de los titulares de datos sino que también abordan la necesidad utilizar los datos para fines legítimos y lícitos por razones de interés particular o general. De esta forma, el derecho a la protección de datos personales debe examinarse y balancearse frente a otros intereses, derechos y valores legalmente reconocidos, así como frente a los medios o instrumentos que son utilizados para ello.

Considerando lo anterior, en el derecho comparado han surgido fuentes de licitud más flexibles, como el interés legítimo (el proyecto de ley también lo contempla), sin desproteger a los titulares de datos personales permiten ponderar y satisfacer distintos bienes jurídicos apelando a conceptos como la necesariedad del tratamiento, las expectativas razonables del titular de datos, y el balance de derechos e intereses involucrados.

En síntesis, la necesidad de incorporar cierta flexibilidad dentro de las fuentes habilitantes para el tratamiento de datos, con miras a satisfacer intereses legítimos y razonables de terceros, es abordado a través de la nueva regla contenida en el literal e) del artículo 3, la satisfacción de intereses legítimos. Ergo, carecería de razonabilidad contemplar las fuentes de acceso al público como una base de licitud per se.

Otro elemento importante dice relación con la trasferencia internacional de datos personales. En ese sentido, según la definición de cesión de datos personales que contempla el proyecto de ley (artículo 2), podría entenderse que el concepto de “transferencia internacional” se circunscribe únicamente a las operaciones de cesión de datos, es decir, a la actividad de transmisión de información de datos personales a entidades que revisten la calidad de responsable del tratamiento, pero excluiría a aquellas comunicaciones que se verifica entre el responsable y tercero mandatario o encargado, o entre encargados del tratamiento.

En definitiva, la forma como el proyecto de ley aborda el flujo transfronterizo de datos implicaría que las operaciones de comunicación de datos entre terceros mandatarios o encargados, ubicados en terceros países, estarían excluidas del cumplimiento de las disposiciones y garantías contenidas en el Título V, lo que implicaría un grave menoscabo en el resguardo efectivo de los derechos de los titulares de datos personales. Esto incluso podría afectar la decisión de la Unión Europea de declarar a Chile como un país de nivel de protección de datos adecuado.

Con la finalidad de otorgar mayor certeza jurídica, se recomienda que las cláusulas contractuales (señaladas en el artículo 27) y los modelos y estándares de conducta (modelos de cumplimiento de autorregulación) también queden sujetos a la aprobación previa de la Agencia, ya que la transferencia basada en modelos de certificación o de autorregulación -permitidos por la legislación de un país receptor de datos- podría implicar la aplicación de estándares inadecuados o significativamente bajos en comparación a la nueva regulación que nuestro país quiere incorporar. Lo mismo vale para los estantes corporativos vinculantes señalados en el mismo artículo.

Asimismo, se recomienda reforzar las competencias de la Agencia en materia de flujo transfronterizo de datos para que todos estos elementos puedan ser abordados adecuadamente.

Finalmente, sobre la Agencia o autoridad de control, hace hincapié en la importancia de que esta autoridad cuente con independencia y autonomía administrativa y financiera. Además, destaca que se debe insertar de manera adecuada dentro de la estructura jerárquica de los organismos públicos, pues, los temas de protección de datos personales son transversales a la actividad de toda la Administración Pública y, cada vez más, se están abordado por reguladores económicos financieros, la Fiscalía Nacional Económica, en materia de acuerdos de libre comercio, entre otros (ya que el tratamiento de datos personales es una condición necesaria para la prestación de servicios digitales). Por ello, debe tener cierta entidad jerárquica para relacionarse adecuadamente con otros organismos públicos, tomando en consideración, por ejemplo, las dificultades que han presentado autoridades en otros países.

Sesión N° 18 de 1 de junio de 2022.

El señor Mena (Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras) expone presentación, cuyo contenido se inserta a continuación:

Marco general

- La regulación en materia de datos debe promover el equilibrio entre la libre circulación de la información y la protección de los derechos de los titulares.

- Es indispensable contar con una institucionalidad robusta que regule y supervise el correcto uso de los datos personales.

- Debe existir una adecuada coordinación regulatoria entre la Autoridad de Protección de Datos y los reguladores primarios de las distintas industrias.

- Este proyecto de ley ha sido largamente esperado por el sistema financiero.

- Datos económicos – el avance en esta materia se supeditó a contar con una institucionalidad robusta en materia de protección de datos.

- Open Banking – el eje central de las finanzas abiertas es compartir información con consentimientos debidamente regulados.

Comentarios al proyecto de ley

Licitud para el tratamiento de datos

- “Desequilibrio ostensible”

- “Interés legítimo”

Principio de finalidad

- Eliminación de las fuentes de acceso público como excepción al principio de finalidad

Medidas de seguridad

- Criterio de tamaño

Institucionalidad - Agencia de Protección de Datos (APD)

- Creación de APD

- Coordinación regulatoria

Licitud para el tratamiento de datos

“Desequilibrio ostensible”

El proyecto de ley establece que el consentimiento para el tratamiento de datos debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad y, además, debe manifestarse de manera inequívoca. (art. 12). El proyecto de ley también establece que el consentimiento no ha sido libremente otorgado cuando existe un desequilibrio ostensible. “Se presume que existe un desequilibrio ostensible cuando el consentimiento se otorga para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento”.

La fórmula del desequilibrio ostensible genera incertidumbre para el tratamiento de los datos personales.

- Esta fórmula es inédita en la experiencia comparada.

- Si se quiere prevenir es un excesivo tratamiento de datos, basta con aplicar los principios de finalidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, se solicita eliminar este criterio, ya que el objetivo que se persigue, se cumple con los principios de finalidad y proporcionalidad.

Licitud para el tratamiento de datos

“Interés legítimo”

Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. (art. 13 letra e)

“Interés legítimo” es un concepto jurídicamente indeterminado y por ello se requiere contar con certezas para la interpretación que corresponderá efectuar a la Agencia de Protección de Datos.

Incluir ejemplos que guíen el ejercicio de la potestad interpretativa de la autoridad de protección de datos:

Por ejemplo, existe “interés legítimo” en las actividades de prevención de delitos y fraude; en el reporte de actividades criminales a las autoridades competentes; en el cumplimiento de regulaciones y normativas –por ejemplo, en materia de solvencia y gestión por parte de la CMF; y en el envío de comunicaciones promocionales y publicitarias cuando exista una relación precontractual o contractual con los consumidores –existiendo la opcionalidad de opt out.

Principio de finalidad

Excepción: Fuentes de acceso público

La Ley vigente establece que los datos personales que provengan de fuentes de acceso público puedan tratarse con fines distintos a los informados al momento de la recolección, situación que era recogida por el proyecto de ley inicialmente.

El tratamiento de datos de registros públicos permite acceder a información de calidad de identificación de clientes, existiendo potencial para desarrollos como biometría que refuerzan la seguridad del sistema y reducen costos de transacción, favoreciendo en definitiva inclusión financiera.

Sin embargo, las indicaciones más recientes presentadas por el Ejecutivo eliminan de la ley vigente que los datos personales que provengan de fuentes de acceso público puedan tratarse con fines distintos a los informados al momento de la recolección. (art. 3° letra b).

En consecuencia, dado el beneficio asociado a la información en registros públicos, se solicita reestablecer su acceso –eventualmente, estableciendo una lista cerrada de fuentes de acceso público (i.e., Registro Civil).

Medidas de seguridad en tratamiento de datos: Criterio de tamaño

Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416 [normas especiales para las empresas de menor tamaño]. (art. 14 septies)

La diferenciación de estándares de cumplimiento debiera fijarse en función del tipo de actividad desarrollada por el responsable y tipo de datos a tratar y no en el tamaño de la empresa.

La infracción al estándar de cumplimiento en materia de seguridad por parte de una empresa de menor tamaño puede igualmente provocar un impacto sustancial.

Agencia de Protección de Datos

Nueva institucionalidad

El proyecto de ley crea una nueva institucionalidad en materia de protección de datos personales

Por lo tanto, corresponde derogar el art. 15 bis de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores [norma incorporada por la Ley 21.398, de 2021].

- Dicha norma establece la competencia del SERNAC para monitorear y supervisar en el cumplimiento de sus competencias [art. 58 y art. 58 bis] y ejercer acciones colectivas [art. 2 bis] en casos de daño a los consumidores por infracción a la Ley N° 19.628.

- En la historia de la Ley 21.398 se señaló expresamente que: (i) “no pueden existir dos actores públicos, participando de la fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la Ley sobre Protección de Datos Personales” 1/; y (ii) “el art. 15 bis le da al SERNAC una facultad excesiva en materia de protección de datos..…en esta materia se está discutiendo otro proyecto que busca ampliar la regulación para hacerla homologable a la que existe en los países europeos” 2/.

El proyecto de ley deroga la facultad del Consejo para la Transparencia de “velar por el adecuado cumplimiento de la ley de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.

Para evitar la dispersión regulatoria, todas las facultades en materia de protección de datos personales deben quedar radicadas en la Agencia de Protección de Datos.

1/ Historia de la ley. Discusión en Comisión Economía. Senador Harboe (25/8/2020)

2/ Historia de la ley. Discusión en Sala. Diputado Jackson (20/4/2021)

Agencia de Protección de Datos

Coordinación regulatoria

La Agencia de Protección de Datos cuenta con múltiples facultades, en particular, dictar normas generales; aplicar e interpretar administrativamente las leyes y reglamentos, determinar infracciones, aplicar sanciones.

Tratándose de sectores regulados, el ejercicio de dichas facultades debiese contar con el informe previo vinculante del regulador primario.

Sin embargo, el requisito de coordinación regulatoria solo se contempla para las instrucciones o normas de carácter general que puedan tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia y viceversa.

No se contempla la coordinación regulatoria con la Comisión para el Mercado Financiero.

La coordinación regulatoria es esencial para otorgar certeza en la definición de conceptos indeterminados que contiene el proyecto de ley, por ejemplo:

- “Hábitos personales”: datos personales sensibles.

- “Técnicamente posible”: transmisión directa de datos personales entre responsables de su tratamiento.

Síntesis

El Proyecto de Ley es un importante avance en materia de protección de datos.

En este marco, es clave que la institucionalidad (APD) cuente con los recursos para efectivamente realizar su labor:

El Informe Financiero contempla la contratación –en régimen- de 33 funcionarios (incluyendo los 3 miembros del Consejo Directivo) y un mayor gasto fiscal de $1.660.081 miles en régimen.

En este marco, sugerimos los siguientes perfeccionamientos puntuales para potenciar el proyecto de ley:

- Eliminar el criterio “desequilibrio ostensible”, ya que el objetivo que se persigue, se cumple con los principios de finalidad y proporcionalidad.

- Ejemplificar el concepto “interés legítimo”.

- Reestablecer el acceso a datos provenientes de fuentes públicas, eventualmente, estableciendo una lista cerrada.

- Suprimir la diferenciación de estándares de cumplimiento de medidas de seguridad, en consideración al tamaño de la empresa.

- Radicar en la APD todas facultades en materia de protección de datos personales (derogar el art. 15 bis de la LPDC).

- Consagrar la coordinación regulatoria entre la APD y la CMF a través de un informe previo vinculante.

En definitiva, la regulación debe promover que las instituciones financieras cuenten con información, habida cuenta de los resguardos y requisitos de acceso. Los beneficios de esquemas de este tipo son:

- Mejor información para evitar sobre endeudamiento.

- Mejor gestión de riesgos, facilitando la inclusión financiera.

- Mejor supervisión financiera.

- Fomenta la competencia.

El señor Drago (Académico y ex presidente del Consejo para la Transparencia) expone y acompaña presentación cuyo contenido se inserta a continuación:

Objetivos:

Adecuación europea:

- Libre flujo de datos con bloque europeo

- Libre flujo con otros bloques ya adecuados

- Mejor estándar

- Derechos fundamentales

Suscribir el Convenio 108 del Consejo de Europa:

- Único Convenio internacional en la materia

- Colaboración global en cumplimiento

- Convergencia

Diversas modificaciones necesarias:

- Fuentes de acceso público debe suprimirse, bastan las demás fuentes de legitimidad, sobre todo el interés legítimo.

- Interés legítimo debe revisarse y adecuarse al estándar europeo.

- Las reglas sobre datos de salud son innecesarias, ley derechos y deberes del paciente resolvió.

- Multas, para ser disuasivas, necesitan estar asociadas al tamaño de la empresa.

- El principio de transparencia en el tratamiento de datos debe ser mejorado.

- Por experiencia internacional, seguridad jurídica, desjudicialización economía administrativa debe reunirse en una sola entidad Protección de Datos y Acceso a la Información Pública.

Países con instituciones garantes de transparencia autónomas tienen protección de datos en la misma entidad. La experiencia internacional apunta a una entidad: Donde hay institucionalidad de transparencia robusta, se reúne con protección de datos personales (Inglaterra, Alemania, Suiza, Serbia, Canadá, México, Argentina, Perú, Australia, España)

Propuesta: Robustecer la institución existente, no crear una nueva

- Crear una institución separada del CPLT es contario a TODA la tendencia mundial.

- Dos instituciones es garantía de inseguridad jurídica, conflictividad y no le sirve al ciudadano. Un tercio decisiones CPLT incluyen elementos de protección de datos personales, es decir, en uno de cada tres casos que resuelve no estará claro qué criterio sigue, si el propio o el de una agencia externa. ¿Qué criterio se aplica para información del Registro Civil, Comisaría Virtual, o liquidaciones de sueldo de los funcionarios públicos? ¿El Criterio del CPLT o el de la agencia de protección de datos? No hay coordinación regulatoria que resuelva esto. Lo lógico es una sola agencia.

- Crear una institución nueva, cuando una actual puede asumir, es un desperdicio de recursos públicos.

La propuesta legislativa es de cuestionable autonomía, coordinación regulatoria inconducente. Esta agencia tiene que cuidar el correcto tratamiento de datos que hace el Gobierno; coordinación regulatoria con el CPLT en base a intercambio de oficios sin decidir nada: ¿Por qué solucionaría algo? No puede haber un criterio para el tratamiento de datos del Estado y otro del privado

¿Se relaciona con MINECON?

- Datos de Salud

- Abuso con fines políticos

- Principales sanciones en UE son a establecimientos de salud

Propuesta: El Consejo para la Transparencia tiene todos los elementos para hacerse cargo de la Protección de Datos Personales.

- Aquellos aspectos de su institucionalidad que se consideren deficitarios o insuficientes, pueden reformarse y fortalecerse.

Se necesita una nueva ley de protección de datos personales con la correcta institucionalidad a cargo de su cumplimiento. Debe ser autónoma, con las facultades normativas y sancionatorias que realmente permitan hacer cumplir la ley.

- Que nos permita suscribir el Convenio 108 del Consejo de Europa,

- Que habilite el reconocimiento de país adecuado por la Unión Europea, permitiendo la libre circulación de datos personales en entornos regulados y protegidos,

- Que entienda que se trata de un derecho fundamental, que protege nuestras libertades y también nuestra democracia

Para ello propone:

- Un consejero adicional en el Consejo para la Transparencia, pasan a tiempo completo, ambos temas

- Presidente turnos entre consejeros por tiempos acotados

- Utilizar la infraestructura y el equipamiento del CPLT, reforzar lo faltante

- Ampliar las inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros.

La señora Ruiz (Académica de Derecho Administrativo de la Universidad Alberto Hurtado) expone y adjunta presentación, cuyo contenido se inserta a continuación:

Se refiere, primeramente, a las deudas pendientes en protección de datos personales al año 2022, en Chile:

- Con las personas: darle fortaleza y hacer realidad el derecho humano a la protección de datos personales reconocido desde el año 2018 en la Constitución Política.

- Con las empresas: dotar de un sistema regulatorio que incentive el cumplimiento y les permita ofrecer garantías de protección de datos personales a empresas internacionales.

- Con el ámbito internacional: Chile se comprometió con la OCDE a elevar sus estándares en protección de datos personales y se debe alcanzar el estándar de país adecuado de la Unión Europea.

¿Dónde debemos poner el mayor esfuerzo legislativo?

Distingue:

A nivel normativo:

- Homologable a normativa internacional: GDPR

- Objetivo es obtener declaración de país adecuado

- No innovar en definiciones y conceptos: dato sensible, anonimización, derecho de acceso, fuentes accesibles al público, autonomía de la agencia, sanciones, etc.

- Neutralidad tecnológica: la ley debe permanecer neutra en cuanto a los tipos de tecnología y el desarrollo de las mismas. Inteligencia artificial, uso de algoritmos (sesgos), etc.

Implementación

- Poner incentivos para el cumplimiento por parte de los responsables (Principio de responsabilidad pro activa)

- Adecuado desarrollo del compliance en protección de datos personales (encargado de cumplimiento y modelo de prevención de infracciones, con evaluaciones de impacto)

- Promoción del derecho y educación a las personas, con especial énfasis en niños, niñas y adolescentes (currículo escolar, con rol al MINEDUC)

Encauzamiento

- Órgano garante autónomo y que dé garantías a las personas y a los sujetos obligados.

- Procedimientos sencillos y eficaces de amparo del derecho a la protección de datos personales (acciones colectivas) y con alcance geográfico.

- Sistema sancionatorio eficaz: con sanciones con tope máximo y porcentaje de utilidades que atiendan a la gravedad de la falta, debida diligencia del responsable, cooperación en el procedimiento, y con un margen a la agencia (disuasivo y proporcional).

- Coordinación y colaboración reglada con los demás órganos con competencia sectorial. Ejemplo: CPLT, Sernac, Superintendencias, CMF, etc.

¿Qué necesita la Agencia de protección de datos personales del legislador?

- Se requiere autonomía real (estándar GDPR)

- El Presidente y el Vicepresidente de la Agencia no puede ser nombrado directamente por el Presidente de la República (jefe de los órganos de la Administración que son sujetos obligados)

Presupuesto necesario y acorde al desafío

Un punto crítico es el financiamiento de la Agencia y requiere de voluntad política y compromiso del Parlamento anualmente.

Permanente estudio y análisis de situaciones complejas exige capacidad financiera.

Deferencia institucional (deber de coordinación y coherencia)

- Problema de ponderación entre la transparencia y la protección de datos personales (con el Consejo para la Transparencia como órgano garante la definición se radicaba en un único órgano y la Corte de Apelaciones conocía sólo de la legalidad, no de las diferencias entre órganos)

- Insuficiencia de la norma de coordinación regulatoria solo con el Consejo para la Transparencia (art. 31)

- Deber de coordinación respecto de órganos sectoriales con competencia en tratamiento de datos personales en todo ámbito. Sernac, Consejo para la Transparencia, Superintendencias, etc

- Resolución de procedimientos de tutela de derechos y de otros procedimientos: necesidad de solicitar opinión al órgano especializado, y definir qué decisión prevalece. Por ejemplo, prevalece la transparencia de la información o prevalece la protección de datos, si no se va a ir directo a las Corte de Apelaciones

Competencias adicionales

- Evaluar la creación de un Registro de bases de datos (hoy el GDPR no lo consagra, pero sería un elemento importante para la primera fase).

- Facultades de inspección y de acceso a las bases de datos expresas.

¿Qué ajustes necesitan las normas transitorias?

Sobre la Agencia:

- No pueden hacerse los nombramientos dentro de los 60 días anteriores a la vigencia de la ley. Propuesta: nombramiento dentro de los 60 días de publicada la ley

- Se debe crear una institucionalidad desde cero: contratar personal y capacitar y preparar procesos y sistemas.

Reglamentos

- Deben dictarse con consulta obligatoria a la Agencia.

- Ajustar el plazo de 6 meses desde la vigencia de la ley, a un plazo de publicada la ley que sea posterior a la conformación de la Agencia. Por ejemplo, antes de la vigencia el mes 13.

Sujetos obligados

- Régimen diferenciado en función del giro y/o tamaño, importancia de las indicaciones del Ejecutivo

- Evaluar entrada en vigencia del régimen sancionatorio en función de un plazo de instalación de los modelos de cumplimiento.

El señor Oñate (Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Central) cree indispensable actualizar la normativa que regula la protección de datos personales en Chile, la ley N° 19628 data de 1999, pero cuya tramitación se inició en 1993, lo que la posiciona como una ley anacrónica (el desarrollo de las TIC y del big data han dejado en obsolescencia la ley).

Agrega que, la gran cantidad de datos de las personas que manejan las instituciones públicas y privadas y que, de alguna manera, afectan el derecho constitucional de privacidad, se hace necesario contar con una institucionalidad adecuada que resguarde el derecho de autodeterminación informativa.

Son tres los puntos a los cuales hará referencia en su exposición, a saber: 1) denominación; 2) niveles de autonomía y; 3) modelos únicos o mixtos.

En primer lugar, respecto de la denominación, se crea una Agencia de Datos Personales. La denominación de “agencia” no tiene un uso aplicable con anterioridad al proyecto en Chile. Al respecto, si uno revisa la Ley de Bases de la Administración del Estado y, en general, el ordenamiento jurídico, podrá apreciar que se usan denominaciones como “organismos de la administración del Estado”, “servicios públicos”, “organismos autónomos”, entre otros, pero no agencia.

Esa denominación, a juicio del expositor, se ha tomado del derecho comparado, especialmente de las agencias reguladoras que, en su mayoría, se refieren a entidades que regulan servicios básicos sectoriales o servicios esenciales del Estado que han sido tercerizados.

En derecho comparado, en materia de regulación de datos personales, no se habla de agencia, sino más bien de “autoridad de control”, relacionado con la facultad sancionatoria que la mayoría posee. De hecho, en el artículo octavo de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando se refiere al derecho de protección de datos, hace referencia a la autoridad de control. En el mismo sentido, indica que esa es la denominación que toma el Reglamento General de Protección de Datos Personales de la Unión Europa.

El Decano de la Universidad Central estima que este es un elemento a tener en consideración, porque la denominación de “agencia” no solo no se concibe con la experiencia comparada, sino que tampoco es propia de la denominación que en Chile se le otorgan a los órganos o entidades públicas.

Ahora, respecto de la autonomía de la entidad de control, refiere que es un elemento de la esencia, y que se expresa en diversas instancias. Por cierto, se expresa en el mecanismo de elección de sus titulares, pero también respecto de la forma en que se construye su presupuesto, del ejercicio de sus competencias exclusivas y excluyentes, entre otras.

Al respecto, manifiesta que existe un conflicto en el proyecto, ya que la forma en que se designa a la máxima autoridad de la Agencia de Protección de Datos Personales es a través del Presidente de la República. En este caso, el modelo de designación de los tres consejeros que considera el boletín, y que lo hace a través de un modelo mixto en el que intervienen el Ejecutivo y el Senado, es más adecuado .[8]

Para cerrar la idea, cree más adecuado que sean los propios Consejeros quienes deberían designar al Presidente.

En tercer lugar, el expositor hace referencia a la experiencia comparada:

AUTORIDAD DE CONTROL EN LA UNION EUROPEA (UE)

De un total de 28 Estados miembros, 22 estructuran una autoridad de control encargada exclusivamente de la protección de datos de carácter personal (Modelo único).

Solo 6 países del bloque estructuran sus entidades de control bajo el sistema mixto, es decir sus respectivas agencias regulan conjuntamente la protección de datos con el derecho de acceso a la información pública. Es el caso de Alemania, Reino Unido, Hungría, Eslovenia, Estonia y Malta.

AUTORIDAD DE CONTROL DE LA RED IBEROAMERICANA DE PDPE

Entre los países (12) que integran la Red Iberoamericana de Protección de Datos RIPD, sin considerar a Chile, 6 adhieren a un sistema único, como es el caso de Andorra, Brasil, España, Colombia, Costa Rica y Portugal y 5 países estructuran sus autoridades de control bajo el sistema mixto, como es el caso de Argentina, México, Panamá, Perú y Uruguay. Por consiguiente, se muestra un equilibrio en relación a la forma de estructuración de las agencias de control.

MODELO DE UNA AUTORIDAD DE CONTROL EN PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DOs Modelos: Único, solo regula la protección de datos personales o Mixto, regula la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública.

Si bien los sistemas únicos son mayoritarios, países que ejercen una importante influencia, tanto económica y también política en sus respectivos bloques, han optado por sistemas mixtos, donde las autoridades de control regulan simultáneamente la protección de datos y el acceso a la información pública. Tal es el caso de Alemania y Reino Unido en Europa y México y Argentina en Latinoamérica.

En la mayoría de los países en que existe un sistema mixto, las entidades o agencias de control primero han regulado exclusivamente la protección de datos personales y luego a través de reformas institucionales han asumido la función de tutelar también el derecho de acceso a la información pública (Australia con la Office of the Australian Information Comissioner OAIC; Reino Unido, con la Information Commissioner ´ s Office ICO;

Argentina, primero, crea la Dirección Nacional de Protección de Datos reglamentada por el Decreto N° 1558 del año 2001 y, luego, en el año 2016, mediante la Ley N° 27.275 crea la Agencia de Acceso a la Información Pública que se configura en un sistema mixto. Así también ocurre en Perú, que primero crea la Dirección de Protección de Datos y, luego, la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información, adscribiendo ambas al Ministerio de Justicia Dirección General de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos.

Si bien en Europa la independencia de la autoridad de control es un elemento esencial, también en la OCDE la mayoría de las autoridades de control tienen independencia y altos niveles de autonomía en el ejercicio de sus funciones y poderes. En el caso latinoamericano, hay algunas agencias como las de Nicaragua, Perú o Costa Rica que dependen de la autoridad política (ministerios) para la regulación de la protección de datos de carácter personal.

UNA AUTORIDAD DE CONTROL INDEPENDIENTE

Bajo el término “agencias independientes” los autores hacen referencia a aquellos organismos públicos inmersos en la estructura de la Administración del Estado, creados en tal condición o bien reformados hacia esa figura y que disponen de una importante autonomía frente al Gobierno y específicamente al poder del Presidente de la República.

Estas autoridades de control son competentes para actuar en diversos ámbitos tales como la economía, la política y la problemática social, sin mayor ligazón o vínculo con la administración centralizada o si se quiere con el núcleo o centro de poder, teniendo facultades de control y fiscalización.

Entre sus características es posible distinguir:

- La neutralidad política: supone que ciertas funciones se ejerzan al margen de la dialéctica política partidista. Se requiere alejar determinadas actividades y decisiones del ámbito de influencia de los partidos políticos y más concretamente de los órganos del Estado en los que tiene lugar esa controversia. Lo que se busca es garantizar una cierta “neutralidad” o “imparcialidad” en el ejercicio de la función y para ello es preciso atribuir dicha función a un organismo “alejado” (independiente) de los órganos políticos del Estado.

- La especialización técnica: este tipo de agencias deben adoptar decisiones de alto contenido técnico que pueda superar la trampa de la denominada inconsistencia dinámica, es decir, que se confundan las prioridades técnicas de corto y largo plazo. Se afirma que la “independencia” permitiría sustraer al Gobierno de turno de adoptar decisiones que afecten los objetivos técnicos de una regulación consistente en el largo plazo.

- La eficacia: deben estar afectas a un régimen jurídico que les permita funcionar con oportunidad adecuada para resolver los problemas que les han sido entregados por la ley.

Por tal motivo, los sistemas legales han tratado de diseñar distintas fórmulas para generar esa denominada independencia. Los elementos que particularizan a las agencias independientes según la literatura son:

a) el elemento funcional, que implica excluirlas de las directivas gubernativas y los recursos jerárquicos y dotarla de potestades normativas independientes;

b) el elemento humano o de personal, que supone establecer mecanismos independientes de designación y mandato de los titulares de los órganos rectores de su administración, lo cual supone restricción en la remoción y disponer de garantías que eviten la “captura” por parte de algunos administrados;

c) elementos complementarios tales como idoneidad de la organización administrativa y medios financieros de limitación restringida.

CONSIDERACIONES FINALES

- En la experiencia comparada la mayoría de las autoridades de control para la protección de datos personales se estructuran bajo el modelo único.

- La protección de datos personales y el Derecho de Acceso a la Información Pública son derechos diferentes y hasta antagónicos.

En este sentido, la protección de datos de personales tiene su antecedente en el derecho a la intimidad y a la vida privada; se configura como un derecho autónomo, pero no absoluto; es reconocido en diversas constituciones como un derecho fundamental, y como tal, requiere mecanismos de tutela o protección.

A su vez, Derecho de Acceso a la Información Pública vela por la transparencia, la rendición de cuentas, mejor Gobierno.

- Incluso la normativa de la Unión Europea exige a todos los países tener una autoridad de control para la protección de datos personales no así para el Derecho de Acceso a la Información Pública.

- El Consejo para la Transparencia tiene una tradición y hasta una inercia institucional de más de 10 años en la regulación y promoción del Derecho de Acceso a la Información Pública.

- En el sistema chileno la mayoría de las entidades regulatorias se configuran para tutelar un único derecho o interés prevalente especifico.

El diputado señor Sánchez pregunta sobre los eventuales conflictos de competencia que pudieran surgir en caso de contar con dos organismos separados. Asimismo, consulta sobre experiencia comparada exitosa de órgano unificado, y refiere el impacto en materia económica de contar con una o dos entidades.

En la misma línea, el diputado señor Leonardo Soto hace referencia a la experiencia del Consejo Para la Transparencia en materia de protección de Datos; a la necesidad de que la autoridad de control tenga autonomía garantizada por ley, y llama su atención la designación del Presidente de la República al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Respondiendo a las consultas, el señor Drago observa que actualmente el Consejo Para la Transparencia tiene a su cargo la protección de datos, a través del artículo 33 letra m) de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública: “Velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.

Enfatiza que por experiencia internacional, seguridad jurídica, desjudicialización y economía administrativa debiera reunirse en una sola entidad Protección de Datos y Acceso a la Información Pública. Opina que no hay necesariamente dualidad o conflicto entre protección de datos personales y acceso a la información pública, se debe satisfacer ambos derechos bajo ciertas reglas y estándares; se requiere robustecer la normativa de protección de datos personales para un adecuado equilibrio.

Por su parte, el señor Oñate apunta que, mayoritariamente, en derecho comparado, se estructura una autoridad de control encargada exclusivamente de la protección de datos de carácter personal (Modelo único).

Hace hincapié en que la protección de datos personales y el Derecho de Acceso a la Información Pública son derechos diferentes. El Derecho a la Protección de Datos de Personales tiene su antecedente en el derecho a la intimidad y a la vida privada; se configura como un derecho autónomo, pero no absoluto; es reconocido en diversas constituciones como un derecho fundamental, y como tal, requiere mecanismos de tutela o protección. Por su parte, el Derecho de Acceso a la Información Pública vela por la transparencia, la rendición de cuentas, mejor Gobierno. En el sistema chileno la mayoría de las entidades regulatorias se configuran para tutelar un único derecho o interés prevalente especifico

VOTACIÓN GENERAL

Sometido a votación general el proyecto de ley refundido boletines 1114407 y 11.092-07 (S) es aprobado por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Cristhian Moreira (por el señor Alessandri); Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (11-0-0).

Sesión N° 20 de 8 de junio de 2022.

INICIO DE VOTACIÓN EN PARTICULAR

“ARTÍCULO PRIMERO.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

Numeral 1

1) Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase “LA VIDA PRIVADA” por “LOS DATOS PERSONALES”.

Sometido a votación el epígrafe y numeral 1) del artículo primero es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Miguel Ángel Calisto; Daniela Serrano (por la señorita Cariola); Camila Flores; Raúl Leiva; Andrés Longton; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (9-0-0).

Numeral 2

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

Se discute y vota por incisos. Se presentan las siguientes indicaciones:

-De los diputados señores Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto:

AL ARTÍCULO PRIMERO DEL PROYECTO

- En el numeral 2) que reemplaza el artículo 1, en el inciso segundo, para reemplazar el vocablo “públicos” por la frase “del Estado”.

- En el numeral 2) que reemplaza el artículo 1, en el inciso segundo, para reemplazar los vocablos “las personas” por la frase “sus titulares”.

El diputado señor Leonardo Soto expresa que ambas indicaciones tienen como propósito ofrecer una mayor amplitud en la aplicación de esta norma, sea al disponer “incluidos los órganos del Estado”, o a través de la expresión “debe respetar los derechos y libertades de sus titulares”, en este último caso, quedando comprendidas las plataformas digitales.

En sentido contrario, el diputado señor Longton opina que la primera indicación sería más restrictiva, pues, “órganos del Estado” refiere a los comprendidos por la Ley N° 18.575, Bases de la Administración del Estado, quedando excluidos los organismos públicos que son autónomos.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) comparte lo expuesto por el señor Longton en torno a que reemplazar “órganos públicos” por “órganos del Estado”, haría más restrictivo su alcance.

Sobre los titulares -plataformas digitales mencionadas- aclara que no son sujeto de derechos del proyecto. El concepto de “responsables” es más amplio.

El señor Drago (ex Presidente del Consejo para la Transparencia) apunta que al hablar de “órganos públicos” hay una serie de organizaciones de Derecho Público, algunas universidades, partidos políticos, que podrían interpretar que se encuentran incorporados y no es el caso. Lo importante es dejar claro que excluye a las instituciones reguladas por el Derecho Público. Por su parte, bajo la fórmula “órganos del Estado” (no dice “órganos de la Administración del Estado”) se incluye a los órganos autónomos constitucionales.

Sobre la segunda indicación, subraya que el objetivo de la legislación es proteger los derechos de los titulares de los datos personales, por ello, es más estricto y adecuado usar “titulares” de los datos (así se especifica que se refiere a los titulares de los datos y no cualquier otra persona con otros derechos).

Luego del intercambio de opiniones, ambas indicaciones son retiradas por sus autores.

Puestos en votación los incisos primero y segundo del artículo 1°, contenido en el numeral 2), son aprobados por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Miguel Ángel Calisto; Daniela Serrano (por la señorita Cariola); Camila Flores; Raúl Leiva; Andrés Longton; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (9-0-0).

- Del diputado señor Luis Sánchez:

Al numeral 2):

En el inciso tercero del artículo 1° incorporase una coma (,) a continuación de la expresión informar, y reemplázase la palabra “reguladas” por la siguiente frase “cuyo régimen especial de tratamiento y protección se encuentra regulado”.

El autor de la indicación manifiesta que se busca que el tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar sea regulado de manera más específica en la Ley de Prensa, pues, la no aplicación de este cuerpo normativo debe tener claros deslindes o fronteras.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) precisa que esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice, específicamente, en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, no respecto a otros ámbitos.

El diputado señor Ilabaca estima que la indicación podría ser reiterativa.

Por su parte, el diputado señor Longton consulta si la indicación se refiere a un régimen especial de tratamiento o se alude al artículo 19 N° 12 de la Constitución Política por otra vía.

Seguidamente, la señora Donoso (Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías) observa que la norma tiene como origen que las normas de protección de datos no sean una limitación a la libertad de información y de expresión.

En ese sentido, entiende la indicación y se podría mejorar señalando que las normas de esta ley no se aplicarán al ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información en la medida que los tratamientos de datos personales sean necesarios para el cumplimiento de esos derechos (y no su reutilización posterior para finalidades diversas, por ejemplo).

En el marco del proceso constituyente, recomienda no mencionar artículos específicos de la Constitución vigente -para no tener que rectificar luego - y se podría agregar el “ejercicio del periodismo”.

En votación, la indicación del señor Sánchez es rechazada por no alcanzar la mayoría de votos. Votan a favor los diputados señores Miguel Ángel Calisto; Andrés Longton, y Luis Sánchez. Votan en contra los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Daniela Serrano (por la señorita Cariola); Camila Flores; Raúl Leiva; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (3-6-0).

Fundamento del voto:

El diputado señor Calisto fundamenta que la indicación constituye una precisión a la no aplicación de normativa de tratamiento de datos.

Por su parte, el diputado señor Leiva estima que la propuesta se encuentra regulada adecuadamente en el proyecto de ley y sería redundante.

En votación el inciso tercero del artículo 1°, contenido en el numeral 2), es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Miguel Ángel Calisto; Daniela Serrano (por la señorita Cariola); Camila Flores; Raúl Leiva; Andrés Longton; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (9-0-0).

- De los diputados señores Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto:

En el numeral 2) que reemplaza el artículo 1, en el inciso tercero, para agregar a continuación del punto final a continuación de “informar”, lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, la presente ley solo será aplicable supletoriamente al tratamiento de datos personales realizado por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención, en aquello que no estuviere regulado por una ley.”

- De los diputados señores Andrés Longton y Marcos Ilabaca:

Para incorporar un inciso final nuevo al artículo 1 del numeral 2 del artículo único en el siguiente sentido:

“De igual modo tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que se efectúen por los organismos públicos competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública, el terrorismo, el narcotráfico y el crimen organizado, así como los vinculados a la protección de víctimas y testigos, los que digan relación con la defensa nacional, la seguridad de la Nación, la política exterior y la ley 19.974.”.

El diputado señor Leonardo Soto señala que su indicación recoge la voluntad del Ministerio Público relativa a que la aplicación de esta ley no constituya un impedimento u obstáculo para las investigaciones penales, formalizadas o desformalizadas, que realizan, por ello, se dispone que la presente ley reciba en tales casos una aplicación supletoria (diferencia que destaca respecto de la siguiente indicación).

Asimismo, manifiesta que la indicación de los señores Longton e Ilabaca sería más amplia pero también más ambigua o difusa en cuanto a los límites de la defensa nacional, la seguridad de la Nación, la política exterior y la ley 19.974.

El diputado señor Longton puntualiza que ambas alternativas se diferencian en la supletoriedad. Se busca que la aplicación de esta ley no entorpezca o ponga en riesgo las investigaciones del Ministerio Público o las relativas a la seguridad nacional, tal como observó el Ministerio Público en la discusión general.

Si se dispusiera su aplicación supletoria, igualmente, sería la regla general; esta ley se aplicaría de todas formas porque los regímenes especiales no contemplan la protección de datos personales en consideración a los objetivos que persiguen, por ejemplo, la persecución de delitos tales como violencia de género, prostitución, narcotráfico, terrorismo, entre otros.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) especifica que el artículo 1 regula el ámbito de aplicación general de la ley. En el Título IV se regula el tratamiento de datos personales por los órganos públicos y en el Título VIII, el tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional.

El artículo 24, sobre regímenes especiales, señala: “El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

La Agencia podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.”.

Cualquier modificación al ámbito del tratamiento de datos del Ministerio Público o de los órganos públicos debe hacerse en el marco de la discusión de estos artículos.

Por su parte, el artículo 55 explicita que es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúa el Ministerio Público cuando “se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos”.

El diputado señor Leiva destaca el artículo 24, particularmente, la letra d) se subsumen las diversas hipótesis planteadas en las indicaciones, y expresa su inquietud frente a la “supletoriedad”, ya que, por principio de especialidad, podría aplicarse esta ley al tratamiento de datos personales realizado por parte de las autoridades competentes con fines de investigación, lo que sería complejo y riesgoso.

Seguidamente, el señor Álvarez (académico de la Universidad de Chile) coincide con la idea de que poner esta norma en las disposiciones generales sobre el ámbito de aplicación de la ley no tiene sentido. Efectivamente, el artículo 24 contempla los regímenes especiales de tratamiento de datos personales, en particular, aquellos vinculados con la seguridad.

Sobre la supletoriedad, señala que es una discusión de múltiples aristas, por ejemplo, la ficha policial no tiene resguardo legal en Chile. Manifiesta que la decisión de ampliar o restringir el ámbito de aplicación en el artículo 1, provocaría efectos sistémicos en el sistema procesal penal.

Propone dejar esta discusión para el momento en que se debata el artículo 24.

A continuación, la señora Bordachar (de la ONG Derechos Digitales) la ley de protección de datos personales no significa que no se puedan tratar datos sino que se pueden tratar bajo ciertas condiciones que establece.

No es efectivo que no se pueda regular los datos en este tipo de investigaciones, de hecho, en Europa hay normativa especialmente dedicada al efecto.

Estima pertinente dejar la regulación en forma “supletoria” para que aquello que no esté regulado por la normativa especial quede bajo esta ley.

El señor Reusser (profesor de Derecho de la Información y Derechos Digitales de la Universidad Alberto Hurtado) destaca que la regulación de la protección de datos personales constituye la regulación de la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, si en una investigación criminal se quiere vulnerar algún derecho, el mecanismo ya existe, se solicita autorización al juez de garantía ¿Por qué dar “carta blanca” por ley?

Esta es una ley marco en la cual sobreviven todas las competencias que ya tiene el Ministerio Público y los organismos policiales en general.

La señora Garrido (Investigadora asociada GobLab Universidad Adolfo Ibáñez) refuerza lo mencionado por la señor Bordachar en cuanto a que las leyes de protección de datos no son leyes de reserva o confidencialidad sino que regulan el tratamiento y la gestión de la información.

Por su parte, señala que hay que buscar formas de resguardar los datos en las investigaciones criminales, hay que pensar no solo en los datos del delincuente, sino en los de las víctimas, de menores de edad. Lo correcto es establecer la “supletoriedad” y discutirlo en el marco de los artículos 24, 55 y 56.

Seguidamente, el señor Gencarelli (Jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Internacionales en la Comisión Europea) observa que hay que tomar en cuenta dos elementos: uno, la protección de datos personales (tanto en la Unión Europea como en Chile) es un derecho fundamental, por lo que debe existir un marco estructural horizontal que cubra tanto el ámbito privado como público; dos, es necesario tomar en cuenta las necesidades específicas del orden público y la seguridad nacional.

Por ello, la propuesta es que en la ley marco de protección de derechos personales se puedan disponer límites o restricciones –en casos necesarios y proporcionales- para salvaguardar las investigaciones, seguridad nacional, entre otros, para asegurar un equilibrio entre ambos objetivos.

La señora Cruzat (Abogada asesora del Ministerio Público) expresa que este tema no es de tan sencilla solución y, en la discusión general, el Fiscal Nacional planteó diversas dificultades que podrían tener en la práctica.

Si bien hay una norma de excepción en los regímenes especiales, el artículo 24 letra a) es insuficiente respecto de la protección de víctimas y testigos. Por ello, se ha hecho énfasis en el rol institucional del Ministerio Público ya que se tratan datos personales de víctimas, testigos, niños, niñas y adolescentes en las diversas hipótesis delictivas.

Por otro lado, la regulación establecida para el Ministerio Público, contenida en el Título VII, a propósito de los órganos autónomos, el problema es que van a existir tantas normativas como órganos existan, considerando también que el Ministerio Público se relaciona diariamente con organismos colaboradores (Carabineros, Policía de Investigaciones) y con otros organismos auxiliares (Servicio Médico Legal, el Servicio de la Niñez, la Defensoría de la Niñez), entidades públicas que estarán sujetas al Título IV, bajo la tutela y fiscalización de la Agencia de Protección de Datos Personales, lo que puede generar decisiones contradictorias con el órgano persecutor, tal como ocurrió con la entrada en vigencia de la ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en esa oportunidad con resoluciones del Consejo para la Transparencia.

Sugiere corregir la mención al “Consejo” en el inciso final del artículo 24.

Las policías tienen muchos datos de imputados, víctimas, y de partícipes en general. Si la Agencia, por ejemplo, requiriera eliminar los datos desde el año 2000 para atrás, cómo conversaría esa decisión para los efectos de análisis criminal que contempla la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Sobre lo señalado por el profesor Reusser, observa que, efectivamente, el límite para el ejercicio de la función del Ministerio Público es el respeto a los derechos fundamentales ¿Esto significa que cada vez que un fiscal quiera acceder a un dato personal va a tener que necesitar autorización judicial? Eso ralentizaría y entorpecería la persecución penal en circunstancias que la criminalidad está sobrepasando cada día más a los Estados.

La Unión Europea tiene un tratamiento especial para los datos en el ámbito de la justicia criminal y lo que ella apareja (que incluye la protección de víctimas y testigos, y de niños, niñas y adolescentes).

La legitimidad para tratar los datos personales se podría desprender de una interpretación armónica de diversos cuerpos normativos, pero el Código Procesal Penal y la Ley Orgánica Constitucional del ministerio Público no tienen norma expresa que diga que el Ministerio Público puede tratar datos personales. Actualmente, la ley N° 19.628 señala que los órganos públicos pueden tratar los datos personales de los titulares –sin el consentimiento de estos- en el ámbito de sus competencias.

La señora Donoso (del Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías) precisa que la ley N° 19.628 no ha tenido problemas de aplicación en relación con las competencias de los distintos órganos porque existe una autorización general para los efectos de tratar datos personales dentro del ámbito de sus competencias. Cree que las preocupaciones expuestas por la Fiscalía no serían fundadas porque la Agencia de protección de Datos no puede prohibir un tratamiento de datos personales a un organismo que lo realiza dentro del ámbito de sus competencias. De hecho, actualmente, le da al Consejo para la Transparencia el derecho de velar por la protección de datos y las resoluciones aludidas se refieren a qué ordenó la divulgación de datos de las investigaciones.

Adhiere a que esta ley tiene que ser de aplicación general y moldear las excepciones en el título correspondiente al tratamiento de datos por órganos públicos, en el que se señala que pueden tratar datos personales dentro del ámbito de sus competencias, sin solicitar autorización del titular e incluso negar el derecho de acceso si afecta el ejercicio de sus competencias. Durante 20 años de vigencia de la ley, esta materia ha sido pacífica -y el proyecto de ley en este aspecto no innova-. El único conflicto que ha habido es en relación a la excesiva transparencia que ha impuesto el Consejo para la Transparencia sin tomar en cuenta que existen datos personales en las carpetas investigativas o incluso pasando por alto esta circunstancia.

El señor Drago (ex Presidente del Consejo para la Transparencia) expresa que este puede ser un tema muy delicado, que habilite o no, en el futuro, al proceso de adecuación europea. Podría ser un obstáculo si se regula mal este aspecto de la ley quedando una amplia excepción a un sector. Los órganos públicos pueden tratar datos en el ámbito de sus competencias, lo que nunca ha estado en cuestión; no ve cómo se puede ver afectado si se aplica supletoriamente esta ley.

El Consejo para la Transparencia no tiene facultades sobre el Ministerio Público, es un órgano autónomo constitucional, el Consejo no le puede ordenar transparentar nada, menos si son datos personales porque, a su vez, tiene el mandato de proteger los datos personales.

La señora Gatica (experta) recalca que se está frente a un derecho fundamental y la mejor forma de resguardar los derechos de menores de edad y de las víctimas, es a través de una ley de protección de datos. Se debe resguardar, sobre todo, a aquellos titulares que se encuentren en una situación de mayor desprotección.

Se ha visto en el último tiempo filtraciones o brechas de seguridad asociadas a la Administración pública y al tratamiento de datos que efectúan (caso del Servel). El tratamiento de datos cuando la base de licitud es la ley no significa que apliquen las demás regulaciones contenidas en esta norma, por lo tanto, el deber de resguardo recae en exactamente las mismas consideraciones que al sector privado. Para las medidas de seguridad, la naturaleza de los datos será totalmente relevante. Concuerda con la abogada del Ministerio Público en tanto que se requiere una protección y no pueden quedar al margen de esta norma.

El diputado señor Ilabaca (Presidente Accidente) recoge la propuesta de los expositores en torno a continuar este debate en el artículo 24.

El diputado señor Sánchez señala que esta materia es delicada y concuerda con la idea de analizarla al momento de debatir el artículo 24.

El diputado señor Leiva explica que esta situación estaría resuelta en los artículos 24, sobre órganos públicos, y 55 que explicita que es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos. En el inciso final, señala que “Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia.”.

En la misma línea, el diputado señor Leonardo Soto señala que se están tratando materias importantes, relacionadas con persecución penal, sobre protección de datos de testigos, niños, niñas y adolescentes, que no tiene regulación expresa en materia de derecho penal y que no existe razón alguna para que no queden debidamente resguardados. Por ello, la supletoriedad que propone.

Acepta el criterio de trasladar esta discusión al artículo 24, de regímenes especiales.

Finalmente, el diputado señor Longton no comparte la idea de que esta situación está resuelta. La facultad de la Agencia de dictar instrucciones (artículo 24) es distinta de que ciertos organismos no estarán sujetos a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia (artículo 55).

La discusión de las indicaciones de los diputados señores Leonardo Soto y Calisto, y la de los diputados señores Longton e Ilabaca queda pendiente.

Se retomará su discusión al momento de analizar en los artículos 24 (Título IV, numeral 10 del artículo primero) y 55 (Título VIII, numeral 12 del artículo primero) ambos del proyecto de ley.

En votación el inciso cuarto del artículo 1°, contenido en el numeral 2), es aprobado por la unanimidad de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Daniela Serrano (por la señorita Cariola); Camila Flores; Raúl Leiva; Andrés Longton; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (9-0-0).

Sesión N° 22 de 15 de junio de 2022.

VOTACIÓN PARTICULAR, Continuación

“ARTÍCULO PRIMERO, continuación

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

Numeral 2, continuación

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto:

En el numeral 2), para agregar un artículo 1° bis nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 1º bis. Respecto del ámbito territorial, esta ley se aplicará cuando:

1. El tratamiento de datos personales se realice en cualquier parte del territorio nacional.

2. El responsable o el encargado del tratamiento del tratamiento de datos personales se encuentre domiciliado en el territorio nacional.

3. Se realice tratamiento de datos personales de titulares que residan en Chile, por parte de un responsable o encargado no establecido en el país, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:

a. La oferta de bienes o servicios a dichos titulares, independiente de si se requiere un pago.

b. Del control de su comportamiento, en la medida que tenga lugar en Chile.

4. Al responsable o encargado del tratamiento de datos personales no domiciliado en Chile, le resulte aplicable la legislación nacional en virtud de un contrato o de los instrumentos internacionales.

Los responsables o encargados del tratamiento no establecidos en el país, y que oferten bienes o servicios de acuerdo a lo señalado en el numeral 3, deberán establecer y publicar una dirección electrónica que será considerada para todos los efectos, incluyendo notificaciones, su domicilio en el Chile.”.

- Indicación de los diputados señor Raúl Leiva y señora Pamela Jiles:

Para agregar un nuevo artículo 2º, pasando el actual 2º a ser 3º y así correlativamente:

“Artículo 2º.- Ámbito territorial de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación obligatoria al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) El responsable esté establecido o constituido en territorio chileno.

b) El mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en territorio chileno.

c) El responsable y/o mandatario no se encuentren establecidos en territorio chileno pero las operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares establecidos en Chile o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en territorio nacional, siempre que el monitoreo tenga por objeto adoptar decisiones respecto a esos titulares o impliquen un análisis o la predicción de sus preferencias personales, su comportamiento y/o sus actitudes.

d) El tratamiento de datos personales sea realizado por un responsable que no estando establecido en territorio chileno le resulte aplicable la legislación nacional, a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

El señor Velásquez (abogado secretario de la Comisión) hace presente que el inciso final del artículo 14 propuesto por el proyecto de ley señala: “El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.”.

Sobre las indicaciones presentadas, la diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) expresa que la del señor Leiva sería más completa.

Por su parte, el diputado señor Leonardo Soto señala que esta norma es muy importante porque se refiere al ámbito de aplicación territorial de la ley -dónde y a quiénes se aplica- respecto de datos personales que circulan ampliamente por internet.

Sobre la hipótesis relativa al tratamiento de datos personales de titulares que residan en Chile, por parte de un responsable o encargado no establecido en el país, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con el control de su comportamiento en la medida que tenga lugar en Chile -N° 3, letra b)- observa que la fórmula propuesta por el señor Leiva sería más restrictiva al agregar “siempre que el monitoreo tenga por objeto adoptar decisiones respecto a esos titulares o impliquen un análisis o la predicción de sus preferencias personales, su comportamiento y/o sus actitudes”; además, no habría claridad sobre quién lo prueba, y pudiera favorecer una mayor discrecionalidad en torno a la finalidad del monitoreo.

En ese sentido, el diputado señor Leiva explica que la hipótesis de la letra c) de su indicación refiere al monitoreo de los datos que realice el responsable (no tratamiento de datos), y solo se aplicará (la territorialidad de) la ley cuando efectivamente “el monitoreo tenga por objeto adoptar decisiones respecto a esos titulares o impliquen un análisis o la predicción de sus preferencias personales, su comportamiento y/o sus actitudes”.

Una segunda diferencia entre ambas propuestas, es que la de su autoría incluye a “los mandatarios”.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) valora positivamente que las indicaciones aborden la extraterritorialidad, en concordancia con el énfasis manifestado por el señor Gencarelli, jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Internacionales en la Comisión Europea, y estima que se pueden incorporar otras hipótesis.

Luego del debate, se propuso la siguiente redacción de consenso con el representante del Ejecutivo, la que fue suscrita por los (las) diputados (as) señores (as) Leonardo Soto, Raúl Leiva, Karol Cariola, Catalina Pérez y Pamela Jiles:

En el numeral 2), para agregar un artículo 1° bis nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 1 bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario esté establecido o constituido en territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable que, no estando establecido en territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

El diputado señor Leonardo Soto expresa que lo relativo a la dirección electrónica se verá al momento de analizar el inciso final del artículo 14.

Se deja constancia que la Comisión, por la unanimidad de los presentes, autorizó el reemplazo extemporáneo del señor Calisto por el señor Camaño.

Sometida a votación la indicación de consenso (que incorpora un artículo 1° bis) es aprobada por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Felipe Camaño (por el señor Calisto); Camila Flores; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (11-0-0).

En consecuencia, las indicaciones de los señores Leonardo Soto y Calisto, y del señor Leiva, respectivamente, se dieron por rechazadas reglamentariamente conforme a la votación anterior.

Numeral 3

3) Agrégase, antes del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones”.

Se considera una adecuación formal, por lo que se somete a votación sin debate.

En votación, el numeral 3) del artículo primero fue aprobado por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Felipe Camaño (por el señor Calisto); Camila Flores; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (10-0-0).

Numeral 4

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

uno) Reemplázanse las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

g) Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.

Discusión y votación del numeral 4), uno), por literales:

- Indicación del diputado señor Luis Sánchez:

Al numeral 4: Modificase el encabezado uno) incorporando entre “letras” y “c)” lo siguiente: “a),”, e incorpórase la siguiente letra a):

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.”

El autor de la indicación explica que se propone reemplazar en la letra a), sobre almacenamiento de datos, la expresión “banco de datos” por “base de datos”, en consonancia con el articulado del proyecto de ley.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) expresa su anuencia con la indicación.

Sometida a votación, el encabezado del número uno) del numeral 4), con la indicación del señor Sánchez, es aprobado por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Felipe Camaño (por el señor Calisto); Camila Flores; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (10-0-0).

Letra c)

c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

- Indicación del Ejecutivo I (indicaciones presentadas el 12 de mayo de 2022)

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para modificar el artículo 2º de su numeral 4) en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el literal c) de su numeral uno), la expresión “o transmisión”.

- El resto de la indicación se analizará separadamente más adelante, en la oportunidad que corresponda al articulado.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) acompaña presentación que explicita la argumentación de las indicaciones presentadas.

Sobre la indicación en comento, señala que se mejora la definición de “comunicación de datos” al eliminar el concepto “transmisión” ya que no hay una referencia posterior a la idea de transmisión de datos y, conforme a la redacción, nunca va a ser transmisión de datos, pues señala “sin llegar a cederlos o transferirlos”.

Sometida a votación, la letra c) del numeral 4), con la indicación del Ejecutivo I [N° 1, letra a)] es aprobada por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Felipe Camaño (por el señor Calisto); Camila Flores; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (11-0-0).

Letra f)

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- De los diputados señores Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto:

En el numeral 4) que establece modificaciones al artículo 2°, numeral uno) en la parte que reemplaza la letra f), elimínese la frase: “tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado”.

- Del diputado señor Andrés Longton:

Para suprimir en la letra f) del artículo 2 del numeral 4) del artículo único, la expresión “tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.”.

El diputado señor LongtonAsimismo, pregunta cómo y quién determina la exclusión de aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

En la misma línea, el diputado señor Leonardo Soto expresa que la definición es omnicomprensiva, completa, amplia, y no existiría la necesidad de agregar un listado de identificadores específicos, incluso, alguno de ellos puede quedar obsoleto con el paso del tiempo (por ejemplo, la cédula de identidad) o dificultar la comprensión.

Coincide con la inquietud planteada sobre la frase final, que puede actuar como reductor, como una restricción del concepto.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) manifiesta que la expresión “tales como” en ningún caso es excluyente o taxativa; la ejemplificación busca dotar de mayores elementos para la interpretación (dar tangibilidad al concepto), particularmente, para la Agencia de Protección de Datos que debe velar por el cumplimiento de la normativa. Desde su perspectiva, la idea de la redacción es proteger al menos estas áreas, que no puedan ponerse en cuestión como dato personal.

En ese sentido, cuándo o qué es desproporcionado deberá ser resuelto por la misma Agencia.

Para mayor claridad, la diputada señora Jiles sugiere agregar al final del párrafo “sin que esta enunciación sea taxativa”.

Desde otra perspectiva, el diputado señor Sánchez observa que si se le elimina el texto mencionado en las indicaciones la definición quedaría excesivamente vaga.

A continuación, la diputada señora Catalina Pérez expresa compartir los objetivos de ambas indicaciones, pero no el mecanismo utilizado. Cree que si se eliminan los ejemplos (buscando mayor amplitud) se pueda producir el efecto contrario y limitar el alcance de la definición. Apunta que los ejemplos permiten orientar respecto al criterio de aplicación, y la expresión “tales como” es por esencia, en Derecho, una fórmula no taxativa.

En la misma línea, el diputado señor Benavente concuerda que la expresión “tales como” es meramente enunciativa y nunca taxativa.

Secundando las palabras anteriores, el diputado señor Leiva refuerza que la redacción es enunciativa y la ejemplificación permite ilustrar la posterior interpretación de la norma.

Finalmente, el diputado señor Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión) se encuentra conteste con la idea de que la expresión “tales como” se utiliza siempre con carácter ejemplar.

Recoge la inquietud frente a la frase final, es equívoca y puede generar conflicto.

Luego del debate, ambas indicaciones son retiradas por sus autores.

Seguidamente, los diputados señores Marcos Ilabaca, Andrés Longton y Leonardo Soto presentan indicación de consenso del siguiente tenor:

Para suprimir en la letra f) del artículo 2 del numeral 4) del artículo único, la expresión “excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado”.

Sometida a votación, la letra f) del numeral 4), con la indicación de los señores Ilabaca, Longton y Leonardo Soto, es aprobada por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Felipe Camaño (por el señor Calisto); Camila Flores; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (12-0-0).

Letra nueva

- Indicación del diputado señor Raúl Leiva:

Para agregar en el artículo 2 una nueva letra g), pasando la actual a ser h) y así sucesivamente:

“g) Datos personales biométricos: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que se obtienen a partir de un tratamiento técnico específico relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona y que se traten con el propósito de identificar inequívocamente a su titular, tales como la huella digital, el iris, los rasgos faciales o de la mano y la voz.”.

El autor de la indicación explicita que, a su juicio, sería conveniente definir los “datos personales biométricos” junto con las definiciones generales, extrayendo el concepto desde el artículo 16 ter propuesto por el proyecto de ley.

Sobre el punto, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) explica que dentro de los datos personales sensibles -definidos en la letra g) del proyecto de ley- se encuentran aquellos referidos al perfil biológico humano, siendo que la regulación más acabada se dispone en el Párrafo Segundo del Título II del proyecto de ley, particularmente, el artículo 16 trata la regla general para el tratamiento de datos personales sensibles; el artículo 16 bis aborda los datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano, y el artículo 16 ter, los datos personales biométricos.

Junto con lo anterior, advierte que incorporar la definición de “datos personales biométricos”, y no otros conceptos contenidos en el párrafo mencionado, podría generar cierta confusión, por lo tanto, sugiere analizar esta definición al momento de debatir sobre los artículos 16, 16 bis y 16 ter.

Se produce un intercambio de opiniones sobre la mejor ubicación sistémica de la definición y su regulación en la estructura del articulado. Finalmente, es consultado el señor Velásquez (abogado secretario de la Comisión) quien coincide con la opinión del Ministro en torno a que se complejizaría la estructura normativa al cambiar la ubicación de la disposición y su regulación al artículo sobre definiciones generales.

La indicación es retirada por su autor.

Letra g)

g) Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo II (indicaciones presentadas el 6 de junio de 2022):

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para modificar el literal g) del artículo 2° del numeral uno) de su numeral 4) en el siguiente sentido:

a) Elimínase la palabra “sólo”.

b) Elimínase la expresión “hábitos personales,”.

c) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase:

“Asimismo, tendrán la condición de datos personales sensibles los hábitos referidos a datos personales sensibles.”.

- Del diputado señor Andrés Longton:

Para intercalar en la letra g) del artículo 2 del numeral 4) del artículo único, entre la expresión “personales” y “que” la frase “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos”.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto:

En el numeral 4) que establece modificaciones al artículo 2°, numeral uno) en la parte que reemplaza la letra g), para insertar a continuación de la frase “hábitos personales,” la expresión “situación socioeconómica”.

El diputado señor Leonardo Soto

El diputado señor Sánchez comparte la preocupación de que se elimine los “hábitos personales” de la definición, y se limiten -según la letra c) de la indicación- a considerarlos como datos personales sensibles solo cuando se refieren a éstos, pues la disposición no incorpora otros aspectos cotidianos, por ejemplo, los datos relativos a la vida familiar.

Sostiene que ello se resolvería al incorporar, conjuntamente, la indicación del Ejecutivo con la de autoría del señor Longton, que agrega: “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos”. Es decir, con ambas indicaciones quedaría bien resuelto el punto.

En el mismo sentido, el diputado señor Leiva suscribe lo planteado por el señor Sánchez, y subraya que, de todas formas, se podría clarificar la redacción de la letra c), porque es tautológica y no se entiende con facilidad.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) explica que en la definición de “datos personales sensibles” se propone eliminar la taxatividad de la numeración y establecer que los “hábitos personales” sólo son datos personales sensibles cuando se refieren a éstos.

Aclara que se recoge lo expresado en una de las exposiciones (durante la discusión general) en el sentido de distinguir en los “hábitos personales” aquellos que sí son datos sensibles, de otros que no lo son. Por ejemplo, los hábitos personales sobre patrones de consumo –comprar comida con cierta periodicidad- son datos personales (resguardados por esta ley) pero no necesariamente son datos personales sensibles (conllevan una mayor protección).

Por ello, la letra c) de la indicación dispone –aunque reconoce que se podría aclarar la redacción- “Asimismo, tendrán la condición de datos personales sensibles los hábitos referidos a datos personales sensibles.”.

En otras palabras, enfatiza que todos los hábitos personales referidos a los datos personales sensibles anteriormente descritos también serán entendidos como datos personales sensibles.

Sobre esta materia, la señora Gatica (experta, socia del estudio Alessandri) hace presente que es relevante tener presente un elemento que caracteriza a los datos personales sensibles, un elemento común entre ellos: un factor de discriminación, lo que no se produce en el 100% de los hábitos personales. Por lo anterior, coincide con lo expresado por el Ministro Jackson en el sentido de que no todos los hábitos personales per se- deben ser considerados datos personales sensibles; sin duda, algunos sí revisten esta condición en la medida que incluyan un dato sensible o que a raíz de un tratamiento de datos se pueda concluir un dato sensible.

A continuación, el señor Magliona (miembro del grupo legal de la Asociación de Empresas Chilenas de Tecnología A.G.) comparte lo expresado en torno a que no todos los hábitos personales son datos sensibles.

Seguidamente, la señora Matus (de la ONG Datos Protegidos) cree importante señalar que, respecto de los hábitos personales, en general, los datos personales sensibles dicen relación con aspectos de la vida privada o intimidad (ámbito que no se quiere que se encuentre al acceso de cualquiera), por ello, cuando se habla de hábitos personales hay que circunscribirlos a esos aspectos de vida privada o intimidad.

El diputado señor Leonardo Soto expresa sus dudas en torno a la eliminación de “los hábitos personales” de la definición porque con la redacción actual será la Agencia la que tendrá que decidir, en cada caso, si un determinado hábito pertenece o no a la intimidad de las personas. Para una mayor protección de las personas, propone dejar la redacción tal como lo propuso el Senado en esta materia.

El diputado señor Longton concuerda con el Ministro en cuanto a que no todos los hábitos personales son datos personales sensibles.

Una propuesta de solución sería reponer la frase que se encuentra en el texto vigente de la ley que habla de vida privada o intimidad (contenida en su indicación), en la que también se agrega la expresión “tales como”, reafirmando el carácter enunciativo de la disposición y, conjuntamente, aprobar la indicación completa del Ejecutivo (corrigiendo la redacción de la letra c).

En una nueva intervención, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) precisa que los hábitos personales recaen en una categoría distinta a los datos personales enumerados en la definición (entre otros, aquellos que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, las convicciones ideológicas o filosóficas) ya que al hablar de hábitos personales podría ser respecto de cualquiera de ellos o de otros que no sean datos personales sensibles. Por eso, la indicación propone tratar los hábitos personales en un inciso aparte, clarificando que los hábitos personales referidos a los datos personales sensibles sí serán considerados en tal condición. De todas formas, observa que, quizás, la redacción sea redundante, tautológica como se dijo, y no sea necesario señalarlo.

Enfatizando su postura y para la historia de la ley, reitera que, en consideración a que cualquier tratamiento de los datos personales mencionados anteriormente es considerado como dato personal sensible, todo hábito personal referido a ellos deberá ser tratado, obviamente, como dato personal sensible.

Finalmente, el diputado señor Sánchez coincide que no sería necesario aprobar la letra c) de la indicación del Ejecutivo dado que al incorporar la expresión “hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad”, esta fórmula contiene, naturalmente, los hábitos personales sin necesidad de hacer referencia expresa a ellos.

Se acuerda votar las indicaciones en forma separada.

Sometida a votación, la letra g) del numeral 4, con la indicación del Ejecutivo II [N° 1, letra a)] es aprobada por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (10-0-0).

Puesta en votación las indicaciones del Ejecutivo II [N° 1, letra b)], conjuntamente con la del señor Longton, son aprobadas por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (10-0-0).

En votación la indicación del Ejecutivo II [N° 1, letra c)], es rechazada por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (1-10-0).

Sobre la indicación de su autoría, el diputado señor Leonardo Soto argumenta que la ley anti discriminación establece que una de las maneras de infringir la igualdad ante la ley se relaciona con la condición de pobreza de las personas, y el tratamiento de los datos de su caracterización socioeconómica, por ejemplo, de los datos de la ficha de protección social. Por ello, la indicación propone elevar los datos sobre “situación socioeconómica” a la categoría de dato personal sensible.

Puesta en votación la indicación de los señores Leonardo Soto y Calisto es aprobada por la unanimidad de los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (10-0-0).

Letra i)

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto:

En el numeral 4) que establece modificaciones al artículo 2°, en la parte que reemplaza al numeral i), para suprimir la letra i).

El diputado señor Leonardo Soto expresa su inquietud frente a esta norma, pues pone a disposición de las empresas de tratamiento de datos una fuente inagotable, gratuita, de datos personales de origen público.

Al consagrar las fuentes de acceso público, se estaría liberando estos datos, entre otros, de las normas relativas al consentimiento del titular.

Por su parte, el diputado señor Longton discrepa de lo planteado por quien lo antecede, y señala que eliminaría la expresión “tales como”.

Apunta que si son datos de fuentes de acceso público, y no tienen impedimento o restricción legal, cómo se va a limitar; por ejemplo, que el Ministerio Público acceda a ellos.

El diputado señor Leiva comparte con el señor Soto que estos datos deben estar regulados y no puede existir un acceso público a ellos.

Sobre el punto, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) manifiesta que se tomó una decisión sobre este tema; en ese sentido, hace presente la indicación efectuada a la letra b) del artículo 3, sobre el principio de finalidad.

Al efecto, el inciso segundo del literal referido señala que no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo ciertas hipótesis que menciona. Específicamente, se propone suprimir de dichas fuentes de licitud la relativa a “los datos que provengan de fuentes de acceso público”.

Sin perjuicio de lo anterior, en las definiciones, no se va a eliminar la definición de “fuentes de acceso público”, y cree que el debate planteado debe remitirse al momento de tratar la norma citada.

La discusión y votación de la letra i) del numeral 4 queda pendiente.

Sesión N° 24 de 29 de junio de 2022.

VOTACIÓN PARTICULAR

“ARTÍCULO PRIMERO, continuación

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

Numeral 4

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

uno) Reemplázanse las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

Letra i), continuación

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto:

En el numeral 4) que establece modificaciones al artículo 2°, en la parte que reemplaza al numeral i), para suprimir la letra i).

Sobre la indicación, el diputado señor Leonardo Soto estima que la discusión sobre la definición de fuentes de acceso público debe hacerse conjuntamente con el análisis al artículo 13, que trata otras fuentes de licitud del tratamiento de datos, desde una perspectiva sistemática.

El señor Álvarez (profesor del Departamento Derecho Comercial Universidad de Chile) manifiesta que el concepto “fuentes accesible al público” es un resabio; no existe actualmente en las legislaciones comparadas, particularmente, en la legislación de la Unión Europea y, por tanto, toda referencia a este concepto debe ser eliminada.

Profundiza que este concepto produce situaciones de desigualdad en la forma que se protegen los derechos de las personas. Actualmente, el domicilio de una persona, el nombre, Rut, propiedades, registro de vehículos motorizados, ser o no beneficiario de beneficios sociales son cuestiones procesadas en registros de base de datos públicos, son fuentes accesibles al público, y conforme al régimen actual, se valida su procesamiento en función de esa mera circunstancia.

Propone la eliminación completa del concepto y, en aquellos casos donde esa información requiera ser procesada (porque existe un interés legítimo), se realice bajo los criterios que están establecidos por el proyecto de ley. Es decir, quien toma la decisión de procesar el dato se hace cargo de justificarlo adecuadamente y, a su vez, los titulares tendrán la posibilidad de ejercer los derechos que se consagran.

Por su parte, el señor Magliona (miembro del grupo legal de la Asociación de Empresas Chilenas de Tecnología de la Información, ACTI, A.G) expresa una opinión distinta. A su juicio, esta definición debe mantenerse, sin perjuicio, de analizar (en el artículo 13) si las fuentes accesibles al público se mantienen como base de licitud del tratamiento (o como interés legítimo).

Aclara que son cosas distintas, se requiere un lineamiento que guíe, por ejemplo, en las declaraciones de intereses conforme a la ley N° 20.880, en los subsidios de Sercotec, en los recursos que da Corfo, en la información del Diario Oficial, en la información contenida en todos los registros públicos. Cómo se podría pretender que la información que está en registros públicos no pueda ser tratada (al eliminar las fuentes accesibles al público).

Enfatiza que es esencial mantener este concepto en el proyecto de ley.

El señor Trigo (investigador del Centro de Estudios en Derecho Informático de la Universidad de Chile) expresa que, paulatinamente, el derecho comparado (europeo) ha ido eliminando la “fuente de acceso público” como base de licitud per se para el tratamiento de datos; se basa en una lógica de los ´80, antes de la existencia de internet, de la masificación del big data.

Observa que en el proyecto de ley las bases de licitud se han multiplicado, pasando de dos en la ley vigente (consentimiento y habilitación legal) a siete, respondiendo a distintos intereses que ameritan el tratamiento de datos personales; uno de ellos, el interés legítimo (pensada para hacerse cargo de tratamientos que, en principio, que podrían estar amparados bajo la lógica de la fuente accesible al público).

La configuración de esta fuente de licitud está inspirada en la normativa española, la que ya lo dejó, y entiende los datos de fuente de acceso público podrían estar amparados en la base de licitud “interés legítimo”.

Siguiendo el espíritu comprensivo y de armonización de la propuesta legislativa esta base de licitud no se justifica per se.

A continuación, la señora Garrido (investigadora asociada GobLab de la Universidad Adolfo Ibáñez) sostiene que la fuente de acceso público es un concepto que ha sido conflictivo y del cual se ha abusado. Precisa que si bien constituye una puerta de entrada al tratamiento de datos, eso no significa que los datos que se traten no estén bajo el amparo de los principios consagrados en la ley, de medidas de protección.

Observa que eliminar la definición no significa que las fuentes de acceso público van a desaparecer; quien trate estos datos deberá justificar el tratamiento, sea en un interés público, legítimo u otro.

Destaca que ni la definición contenida en la ley vigente ni la del proyecto de ley son adecuadas, porque son muy amplias.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) acoge la propuesta de analizar este concepto en conjunto con el artículo 3, letra b), sobre el principio de finalidad, y artículo 13, fuentes de licitud.

De todas formas, manifiesta que es necesario distinguir entre la definición de las fuentes de acceso público, y su tratamiento: si constituye o no una excepción del principio de finalidad, si constituye una base de licitud.

La discusión del artículo primero, numeral 4 (QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2°) numeral UNO) que reemplaza la letra queda pendiente.

dos) Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

Sometido a votación el número dos) del numeral 4) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (8-0-0).

Se deja constancia del pareo, a partir de este momento de la sesión, entre la diputada señorita Cariola y el diputado señor Jorge Alessandri.

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), que pasaron a ser k), l), m), n) y ñ), respectivamente, por las siguientes:

Letras k) nueva

“k) Anonimización o disociación: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

La seudonimización es el tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

- Indicación del Ejecutivo I (presentadas el 12 de mayo de 2022)

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para modificar el artículo 2º de su numeral 4) en el siguiente sentido: (continuación)

b) Reemplázase, en el literal k) de su numeral tres), la expresión “Anonimización o disociación: procedimiento irreversible” por la expresión “Anonimización: procedimiento”.

c) Elimínase el párrafo segundo del literal k) de su numeral tres).

La indicación N° 1, letras b) y c) fue retirada por el Ejecutivo por oficio de 4 de junio de 2022, del cual se dio cuenta el 6 de junio en Sala.

- Indicación del Ejecutivo II (presentada el 6 de junio de 2022)

2) Para modificar el artículo 2° del numeral tres) de su numeral 4) en el siguiente sentido:

a) Modifícase su literal k) en el siguiente sentido:

i. Elimínase la expresión “o disociación”.

ii. Elimínase su párrafo segundo.

b) Intercálase, entre su literal k) y su actual literal l), el siguiente literal l), nuevo, readecuando el orden correlativo de los literales siguientes:

“l) Seudonimización: Tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.”.

Sobre la definición de “anonimización”, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) expresa que, si bien en el primer oficio de indicaciones se eliminaba su carácter “irreversible”, a partir de los comentarios de las y los expertos en la Comisión, dicha indicación se retira.

Explica que se elimina la expresión “disociación”, ya que el resto del proyecto de ley no la utiliza, y la definición de “seudonimización” se establece en un literal aparte.

Seguidamente, señala que en la “anonimización” se elimina la identificación -lo que en jerga computacional se llama “llave”- que permite vincular ciertos datos con una persona específica, dejando de ser un dato personal.

En la “seudonimización”, existe la posibilidad de tratar los datos, por ejemplo, para estudios estadísticos y, posteriormente, reconvertirlos (vincularlos nuevamente a su titular) con la utilización del identificador. Este proceso exige otro nivel de tratamiento para el debido respeto de los derechos de los titulares.

Sometido a votación el encabezado del número tres) del numeral 4); la letra k), con las indicaciones del Ejecutivo, y el nuevo literal [II, N° 2, a) y b)] son aprobadas por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (8-0-0).

Letra l)

l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 4) que establece modificaciones al artículo 2°, numeral tres) en la parte que sustituye la letra l) que trata de la definición de “base de datos personales” para agregar, a continuación de la frase “cualquiera sea la” la palabra “finalidad”, seguido de una coma.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) comparte la indicación presentada.

El autor de la indicación explica que se busca favorecer una mejor comprensión, y ampliar el concepto al abarcar una mayor cantidad de situaciones.

Puesta en votación la letra l) del numeral 4), con la indicación, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (9-0-0).

Letra m)

m) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

Sobre este literal, la señora Garrido indica que quizás en este literal no se consideró necesario, pero los textos europeos siempre han considerado que la responsabilidad puede ser el que toma las decisiones por sí o en conjunto con otro, es decir, hipótesis de responsabilidad conjunta, donde hay dos o más responsables.

Sobre el punto, el señor Jackson apunta que nuestra interpretación es que no excluye que sea más de uno; no se define necesariamente que sea una única exclusividad de responsabilidad.

Sí se innova (respecto a la norma vigente) en cuanto a que la responsabilidad es independiente si los datos se tratan directa o indirectamente de manera de sortear la posibilidad de eximición de responsabilidad por tratamiento de terceros.

En votación la letra m) del numeral 4) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (9-0-0).

Letra n)

n) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

Sometida a votación la letra n) del numeral 4) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (9-0-0).

Letra ñ)

ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 4), numeral tres) en la parte que sustituye la letra ñ) que trata de la definición de “Tratamiento de datos” para agregar, a continuación de la frase “que permitan” la expresión “de cualquier forma”. Eliminando la “expresión de cualquier forma la segunda vez que aparece en el texto propuesto.

El autor de la indicación explica que se busca favorecer una mejor comprensión de la norma: estipular una definición que enfatice que no hay límites en los medios técnicos para el tratamiento de datos que permitan excusarse de su regulación, ampliar el concepto al abarcar una mayor cantidad de situaciones.

El diputado señor Sánchez pregunta las implicancias que pudiera tener esta disposición –si quedara muy extensiva- respecto de los pequeños y medianos negocios (que utilicen medios de pago electrónicos) ya que hay uso de datos personales a través de estos medios de pago.

El secretario abogado de la Comisión observa que de aprobarse la indicación la expresión “de cualquier forma” aparecerá dos veces, dado que ya viene en el texto del Senado a continuación de “utilizar”. Se acuerda que se persevere en la indicación del señor Soto y de aprobarse se elimine la segunda vez que aparecerá la expresión “de cualquier forma”.

Respondiendo la inquietud, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) manifiesta que se está en la etapa de definición del concepto, en su descripción, la cual es conveniente que sea extensiva; luego, en el articulado, se podrán establecer excepciones y regulaciones que buscan equilibrar las posiciones de poder respecto a su utilización, el provecho que reportan y la debida protección, sin perjuicio de la existencia del proyecto de ley denominado “Fintech” que hace referencia específica a medios innovadores de pago.

En votación la letra ñ) del numeral 4), con la indicación (y con la corrección de redacción) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (9-0-0). Se faculta a la Secretaría para suprimir la expresión “de cualquier forma” que aparece a continuación de “utilizar”.

cuatro) Agréganse los siguientes literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos:

Letra o

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

- Indicación del diputado Raúl Leiva:

Para eliminar la letra o).

- Indicación del diputado Andrés Longton:

Para intercalar en la letra o) del artículo 2 del numeral 4 del artículo único, entre la palabra “libre,” y la expresión “específica”, la palabra “expresa”.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) llama su atención la primera indicación porque se está tratando el “consentimiento”, parte central del proyecto de ley,

Sobre la indicación del señor Longton, señala que el GDPR (Reglamento General de Protección de Datos, normativa europea) establece que debe ser “mediante una declaración o clara acción afirmativa”, por lo que agregar “expresa” reflejar una idea similar, del mismo tenor y espíritu.

El diputado señor Calisto no comparte la idea de eliminar este literal tal como propone la indicación del señor Leiva.

Sobre la incorporación del término “expresa” pide conocer la opinión de los expertos, ya que la fórmula podría quedar muy estricta pudiendo complejizar la aplicabilidad.

En la misma línea, el diputado señor Leonardo Soto expresa sus dudas sobre la incorporación del requisito “que el consentimiento sea expreso”, porque podría restringir el flujo de datos.

Asimismo, pregunta cómo se combina con la expresión “inequívoca”, pues la definición de “inequívoco” dice que es aquello que solo puede ser interpretado, entendido o explicado de una manera, en un único sentido y sin posibilidad de duda o equivocación. Apunta que hay casos en que el consentimiento sería “inequívoco” mas no es “expreso”, situación que pudiera producir una contradicción en la disposición.

Sobre las inquietudes, el diputado señor Longton manifiesta que es “inequívoco” aquello que no admite duda o equivocación, eso se entiende cuando se entrega el consentimiento expreso, por ejemplo, al apretar “un clic”.

En nuestra legislación es habitual el uso de la terminología de consentimiento “expreso o tácito”, por lo que se facilitará la labor del intérprete.

La señora Silva (Alianza Chilena de Ciberseguridad) sostiene que GDPR se refiere a una manifestación “libre, específica, informada e inequívoca”, mismos términos del proyecto de ley.

Agregar un concepto (voluntad “expresa”) que aparentemente estaría contenido en otro (“inequívoca”) podría generar confusión. La incorporación de una palabra adicional, debería tener la finalidad de producir algún efecto distinto de lo que ya existe.

Complementa que la Agencia de Protección de Datos española ha señalado que el consentimiento inequívoco supone que se preste mediante una manifestación del interesado o mediante una clara acción afirmativa.

El señor Echeberría (Director Ejecutivo de Asociación Latinoamericana de Internet, ALAI) concuerda con la posición expuesta por la señora Silva, y agrega que al incorporarse ambas –como sinónimos- de todas formas, se podría interpretar como conceptos distintos. En los estándares internacionales se utiliza uno u otro: el término “inequívoco” como estándar y “expreso”, para algunas categorías, como datos sensibles. Enfatiza que utilizar ambos puede llevar a confusión o ambigüedad.

Particularmente, comparte la idea de dar mayores garantías a los usuarios, pero incorporar “expresa” se tomaría como un requisito más exigente que podría llevar a desincentivo del tratamiento de ciertos datos en beneficio de los mismos.

El señor Drago señala que se entiende el espíritu de agregar que el consentimiento sea expreso, pero, en materia de protección de datos y nuevas tecnologías, las reglas de consentimiento (expreso o tácito) se han ido superando por categorías que se pueden adecuar con mayor facilidad a la interacción con internet. Por eso, se habla de que sea “inequívoco”.

Hace saber que el reglamento europeo también agrega otros elementos que no están en la definición chilena -generando un mayor equilibrio- del siguiente tenor: “ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa del tratamiento de datos que les concierne”. Insta a buscar un equilibrio, mejorando la definición completa.

El señor Gencarelli (Jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Internacionales en la Comisión Europea) concuerda con mucho de lo expresado. En el Reglamento Europeo, cuando el consentimiento es usado como fuente del tratamiento de datos es claro que las fórmulas tácitas, como el silencio o la inactividad, no deben ser consideradas. Por eso, se agregó la expresión “o una clara acción afirmativa” para un consentimiento válido. Coincide con el señor Drago en torno a que se puede perfeccionar la definición del proyecto de ley.

El diputado señor Sánchez manifiesta estar de acuerdo con incorporar el concepto “expreso”, porque es una terminología habitual en la legislación nacional y hay jurisprudencia en torno a su sentido y alcance, esto facilitará una adecuada aplicación e interpretación.

El diputado señor Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión) propone al Ejecutivo evaluar perfeccionamientos a la definición recogiendo el debate.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) acoge lo señalado. Destaca que el punto importante que levanta el señor Longton es que no sea entendido el consentimiento de forma tácita, sea por silencio o inactividad.

Según el GDPR se entenderá por consentimiento la manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca, y también agrega: mediante una declaración o clara acción afirmativa”, expresión que no se encuentra en el texto del proyecto de ley. Le parece que se puede trabajar una alternativa o sugerir la aprobación de la indicación del señor Longton, o dejarlo pendiente.

El diputado señor Leonardo Soto propone aprobar la indicación del señor Longton porque en la tradición chilena el “consentimiento expreso” se opone al “consentimiento tácito” o a presumir la voluntad por silencio o inactividad dentro de un período de tiempo, sin perjuicio, de que se pueda ofrecer alguna propuesta.

En la historia de ley queda claro que el consentimiento debe ser expresado de manera activa, es decir, expreso, y no se pueden utilizar formas tácitas o presumir la voluntad por silencio o inactividad dentro de un período de tiempo.

En votación el encabezado del número cuatro) del numeral 4, y la letra o), con la indicación del señor Longton, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (6-0-0).

En consecuencia, la indicación del señor Leiva se tiene por rechazada reglamentariamente en virtud de la votación anterior.

Letra p)

p) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

En votación la letra p) del numeral 4) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Miguel Ángel Calisto; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Letra q)

q) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

En votación la letra q) del numeral 4) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Miguel Ángel Calisto; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Letra r)

r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

- Indicación del Ejecutivo II (presentada 6/06/2022):

3) Para sustituir en el literal r), que ha pasado a ser literal s), del numeral cuatro) del numeral 4), la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

- Indicación del diputado señor Andrés Longton:

Para reemplazar en la letra r) del artículo 2 del numeral 4 del artículo único, la expresión “Derecho de cancelación” por “Derecho de supresión”.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) explica que responde a una recomendación fundada en uso del lenguaje, semántico, ya que “cancelación” se utiliza también como sinónimo de “pago”.

Sobre la materia, el diputado señor Calisto llama la atención a que los llamados derechos “ARCO” (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición) pasarían a ser llamados derechos “ARSO”.

En votación la letra r) del numeral 4), con ambas indicaciones, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (6-0-0).

Letra s)

s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

En votación la letra s) del numeral 4) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Miguel Ángel Calisto; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Letra t)

t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

- Indicación del Ejecutivo II (6/06/2022):

4) Para intercalar en el literal t), que ha pasado a ser literal u), del numeral cuatro) del numeral 4), entre las palabras “genérico y” y la palabra “común”, las palabras “de uso”.

- Indicación del Ejecutivo I (12/05/2022), N° 1), continuación:

d) Agrégase, en el literal t) de su numeral cuatro), el siguiente párrafo segundo:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

Sobre la primera indicación, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) explica que se especifica que se trata de un formato electrónico de “uso común” (desde la perspectiva del titular). Se busca aplicar el principio de lealtad.

En relación con la segunda, puntualiza que se persigue facilitar la competencia de nuevos actores, en el sentido de que los datos se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

El diputado señor Calisto coincide con ambas propuestas.

En votación la letra t) del numeral 4), con ambas indicaciones, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (6-0-0).

Letra u)

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: Es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a dispuesto en el artículo 54.”.

- Indicación del diputado señor Luis Sánchez:

Modificase la letra u) de cuatro) reemplazando la expresión “Cumplimiento y Sanciones” por “Sanciones y Cumplimiento”.

- Indicación del Ejecutivo I, N° 1), continuación:

e) Reemplázase, en el literal u) de su numeral cuatro), la expresión “; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54” por la frase “, y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley”.

El diputado señor Sánchez propone cambiar el orden de los conceptos con la finalidad de evitar que se termine estigmatizando a quienes son más diligentes –aquellos que cuentan con modelos certificados de prevención- y promover la certificación.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) expresa no tener inconvenientes sobre el cambio de orden de los conceptos.

Sobre la indicación del Ejecutivo, manifiesta que, considerando que la certificación es voluntaria, se hace poco atractiva si se incorporan a quienes se les haya revocado la certificación (distinto del caso de las sanciones). Se busca que la mayor cantidad de responsables puedan estar incorporados al registro.

Desde otra perspectiva, el diputado señor Longton explica que el registro nacional administrado por la Agencia tiene un carácter primeramente preventivo, por ello, le parece contradictorio establecer las sanciones antes que cumplimiento; el orden tiene relación con las finalidades de la ley: primero, cumplimiento de modelos preventivos; segundo, sanciones por incumplimiento.

Puesta en votación la indicación del señor Sánchez es aprobada por los votos mayoritarios de los (as) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Camila Flores; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. Se abstienen los (as) diputados (as) señores (as) Andrés Longton, y Catalina Pérez. (6-0-2).

En votación la letra u) del numeral 4), con la indicación del Ejecutivo, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (8-0-0).

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 4) que establece modificaciones al artículo 2°, numeral cuatro) en la parte que agrega una letra u) que trata de la definición de “Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones” para trasladar esa letra al final del listado y ajustar la numeración.

En votación indicación de los señores Soto y Calisto es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Camila Flores; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (8-0-0).

*Nota de la secretaría: cabe hacer presente que, por la aprobación de indicación relativa al traslado de esa letra al final del listado se deberá corregir los encabezados de los números cuatro) y cinco) del numeral 4), respectivamente, y ajustar las numeraciones correlativamente.

Sesión N° 26 de 6 de julio de 2022.

VOTACIÓN PARTICULAR

Se deja constancia del pareo, por esta sesión, entre las diputadas señoras Camila Flores y Catalina Pérez, y entre los diputados señores Luis Sánchez y Gonzalo Winter.

“ARTÍCULO PRIMERO, continuación

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

Numeral 4, continuación

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

cinco) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y) y z), nuevas:

Letra v)

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

Sometida a votación la letra v) del numeral 4) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Raúl Leiva; Andrés Longton, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Letra w)

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

Puesta en votación la letra w) del numeral 4) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Raúl Leiva; Andrés Longton, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Letra x)

x) Motor de búsqueda: Mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente, y ponerla a disposición de las personas, según un orden de preferencia no aleatorio. En relación con los resultados de búsqueda, el titular de datos personales podrá ejercer el derecho de cancelación contemplado en la presente ley, sin perjuicio de los demás derechos que establece esta ley, cuando correspondan.

- Del Ejecutivo II (6/06/2022):

5) Para eliminar el literal x), que ha pasado a ser y), del numeral cinco) del numeral 4), readecuando el orden correlativo de los literales siguientes.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 4) que establece modificaciones al artículo 2°, numeral cinco), para agregar, en la letra x) propuesta, después del primer punto seguido, la siguiente oración:

“Esta actividad se considerará como tratamiento de datos personales y quien efectúe dicho tratamiento será considerado responsable para todos los efectos legales, en la medida que los administradores del motor tomen decisiones respecto al orden en el cual se muestran los resultados, o que los datos sean utilizados para la elaboración de perfiles, o cualquier otra actividad catalogada según esta ley como tratamiento de datos personales.”

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) expresa que la indicación recoge inquietudes planteadas por los expositores y, habiendo revisando el estándar europeo, estima que, por neutralidad tecnológica y porque no se vuelve a mencionar más adelante en el proyecto, no tiene sentido establecer un tipo de tecnología específica, el motor de búsqueda.

Explica que todo lo que hace un motor de búsqueda está contemplado en la definición de “tratamiento de datos”, que consiste en cualquier operación o conjunto operaciones o procedimientos respecto de los datos.

Por su parte, el diputado señor Leonardo Soto señala que esta definición se refiere a lo más usado en materia de protección de datos: los motores de búsqueda. Estos son mecanismos informáticos a través de los cuales se entrega información anexa o indexada de manera automática que se encuentra dispersa por la red. Esa entrega de información indexada supone una decisión no aleatoria por parte de los motores de búsqueda; hay algoritmos que establecen el orden de la información, cuales sitios mostrarse o no.

El Senado, en la definición, hace referencia al derecho al olvido, por el cual las personas tienen derecho a que cierta información sea cancelada de los distintos sitios y de los motores de búsqueda.

Expresa que, de acuerdo con la definición de tratamiento de datos, este incluye evidentemente a los motores de búsqueda, compartiendo lo expuesto por el Ejecutivo. Sin embargo, a nivel internacional, se ha planteado una controversia: entidades muy poderosas, como los motores de búsqueda, han sostenido que hay que diferenciar los motores de búsqueda de los sitios donde están alojados los datos, y que los derechos de los titulares deben ejercerse sobre los sitios y no sobre los motores de búsqueda.

La normativa que se discute debe superar tal controversia y, por ello, se propone el siguiente texto:

“Esta actividad se considerará como tratamiento de datos personales y quien efectúe dicho tratamiento será considerado responsable para todos los efectos legales, en la medida que los administradores del motor tomen decisiones respecto al orden en el cual se muestran los resultados, o que los datos sean utilizados para la elaboración de perfiles, o cualquier otra actividad catalogada según esta ley como tratamiento de datos personales.”.

Esta redacción enfatiza, consagra de manera expresa que esta actividad se considerará como tratamiento de datos personales, resolviendo un punto controvertido, colocando a las personas en pie de igualdad respecto a la forma en que se administra internet. Finalmente, concluye que la neutralidad tecnológica no puede ser más importante que los derechos de las personas.

A continuación, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) dice no solo comprender lo que persigue la indicación, sino que durante los últimos 10 años se ha considerado un activista en la protección de los datos personales, sin embargo, el problema de definir una tecnología específica es que podría entenderse no es el efecto deseado- que otro tipo de tecnologías estarían menos protegidas respecto a alguno de los derechos que tienen las personas, en este caso, el derecho de cancelación o supresión.

Precisa que el Ejecutivo está abierto a buscar fórmulas para especificar y fortalecer la definición del derecho a la supresión con tal de que ninguna tecnología pueda atribuirse, en instancias administrativas o judiciales, la posibilidad de eximirse de los derechos que contemplan los titulares.

Subraya que no hay defensa a ninguna empresa corporativa, sino que el problema que supone es que, al señalar una tecnología específica, el día de mañana, otras fuentes de tratamiento de información -que no sean un motor de búsqueda- podrían argumentar que no tienen la misma obligación ni responsabilidad impuesta por parte del legislador. Eso que rompe la neutralidad tecnológica puede favorecer al resto de los actores en función del motor de búsqueda, y eso se quiere evitar. Además, ninguna vez en el texto se vuelve a mencionar, por lo que no tiene aplicación práctica más que en el derecho de cancelación o supresión que ya está consagrado y se puede fortalecer.

A su entender, el derecho de cancelación o supresión es 100% aplicable a los motores de búsqueda. Por el mismo objetivo que persigue el diputado Leonardo Soto cree que debe ser eliminado el literal.

Seguidamente, la señora Bordachar (de la ONG Derechos Digitales), de la sociedad civil, expresa estar totalmente de acuerdo con el señor Ministro en cuanto a que el estándar que se busca seguir es el del GDPR, normativa europea.

Sin embargo, observa que hay un tema del cual se está alejando diametralmente del GDPR: las fuentes accesibles al público. En la medida que se mantengan las fuentes accesibles al público en el proyecto de ley sería indispensable esta definición porque el lugar donde se duelen buscar estas fuentes son los motores de búsqueda. Si las fuentes accesibles al público se elimina esta definición también podría ser eliminada.

El señor Gabriel Parra (de la Asociación Latinoamericana de Internet) manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por el Ministro Jackson en el sentido de que la definición sería innecesaria porque no vuelve a ser mencionado en el proyecto de ley y también genera una cierta discriminación a una tecnología en específico. Una ley de datos debe ser lo suficientemente comprensiva para que todos los actores y todas las tecnologías estén sujetas a la misma norma.

El señor Trigo (investigador Centro de Estudios de Derecho Informático, Universidad de Chile) acota que esta discusión debe tener presente que la definición del concepto de tratamiento de datos es amplia de manera que la actividad de indexación de datos personales, realizada de manera automática, con almacenamiento temporal, poniendo esta información a disposición de las personas que navegan en internet según un orden de preferencia determinado, siempre debe calificarse como tratamiento de datos personales, y que el gestor de un motor de búsqueda debe siempre ser considerado a este respecto como responsable de este tratamiento.

Explica que los motores de búsqueda y los editores originales de información realizan dos tratamientos de datos que son diferenciados, con legitimaciones diferentes e impacto distinto sobre la privacidad y los derechos de los titulares. Con mucha frecuencia sucede que no procede conceder el derecho frente a un editor de información, pero sí frente al motor de búsqueda, ya que la difusión universal que realiza el buscador sumado a la información adicional que facilita sobre el mismo individuo (cuando se busca información por su nombre) puede tener un impacto amplificado y desproporcionado sobre su privacidad.

Finalmente, enfatiza que los criterios de los tribunales de Justicia chilenos han sido poco felices a este respecto, por ello, es importante que haya claridad, en la historia de la ley, que la actividad de indexación realizada por los motores de búsqueda constituye, sin lugar a dudas, tratamiento de datos personales, siguiendo el criterio de tribunales de Justicia de la Unión Europea (fallo emblemático de 2014).

A su vez, el señor Jackson complementa que más adelante han presentado indicación para eliminar de las excepciones al principio de finalidad las fuentes accesibles al público. Es consistente eliminar ambas.

Asimismo, da lectura a la definición de “Tratamiento de datos”, contenida en la letra ñ): cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan cualquier forma recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de datos personales o conjuntos de datos personales.”. Sobre el punto, precisa que “indexar” es un subconjunto de combinaciones dentro de la definición de tratamiento de datos; “indexar” es un verbo que necesita de los otros verbos que contempla la definición; es parte íntegra del tratamiento de datos.

Por su parte, el diputado señor Longton cree que, para mayor claridad, se puede reforzar la definición ampliándola o generando una nueva. Lo importante es quede meridianamente claro que la indexación de los datos, de manera no aleatoria, constituye tratamiento de datos.

Comprende el sentido de la indicación del Ejecutivo, que evita limitar la interpretación normativa, pero, sostiene que también podría quedar limitado si no queda claro que la indexación comprende la utilización de datos personales.

Por último, el diputado señor Leonardo Soto expresa no advertir una controversia de fondo. Quienes han intervenido están contestes (entre quienes se incluye) que el tratamiento que realizan los motores de búsqueda de los datos de las personas estará regulado por esta ley, es decir, son tratamiento de datos personales y, por lo tanto, se les otorga a los titulares -que son objeto de los motores de búsqueda- todos los derechos que esta ley establece.

La diferencia estriba en si se debe consagrar expresamente o no. A su juicio, sí debe hacerse, porque es tal la importancia de este tratamiento al amplificar y visibilizar la información que de otra manera no sería conocida.

Rebate que al colocar una tecnología (motores de búsqueda) se excluyen otras. Solo se define de manera expresa los motores de búsqueda pues tienen una importancia en la vida de las personas no comparable con otras y recoge el debate jurisprudencial.

Propone mantener la definición del Senado con la indicación de su autoría ya que, a su juicio, preservaría los derechos de los titulares de mejor manera.

En votación la letra x) del numeral 4), con la indicación del Ejecutivo [II, N° 5], es aprobada por los votos mayoritarios de los presentes. Votan a favor los (as) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca, y Raúl Leiva. Vota en contra el diputado señor Leonardo Soto, y se abstiene el diputado señor Andrés Longton. (5-1-1).

En consecuencia, la indicación de los señores Leonardo Soto y Calisto se da por rechazada reglamentariamente por incompatible con la votación anterior. Letra y)

y) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

En votación la letra y) del numeral 4) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Raúl Leiva; Andrés Longton, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Letra z)

z) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

Puesta en votación la letra z) del numeral 4) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Raúl Leiva; Andrés Longton, y Leonardo Soto. (7-0-0).

El diputado señor Leonardo Soto hace la prevención en torno a que si se modifica, con posterioridad, el órgano de control y fiscalización de esta ley deberá ajustarse este literal.

- Se tendrá en consideración la adecuación en caso de aprobarse algo distinto.

Numeral 5)

5) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

- Se acuerda discutir y votar por separado cada uno de los literales que se incorporan al nuevo artículo 3° de la ley N° 19628.

Literal a)

a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con sujeción a la ley.

- Del Ejecutivo II (6/06/2022):

6) Para modificar el artículo 3° de su numeral 5) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese su literal a) por el siguiente:

“a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.”.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 5) que sustituye el artículo 3°, en la letra a) propuesta, sobre para reemplazarla por:

“a) Principio de licitud, lealtad y justicia. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita, leal y justa en relación con el interesado.”.

La indicación de Soto y Calisto es retirada por sus autores.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) manifiesta que la expresión “lealtad” es la traducción al español del término fairness contenido en el GDPR, referida a que quienes no necesariamente tengan los conocimientos técnicos también les pueda ser fácil la comprensión del uso de datos.

Estima que es una redacción más fiel a los estándares internacionales que se están adoptando. No es contradictoria a la definición aprobada por el Senado, pero la complementa, más garante de los derechos a los titulares.

La diferencia con la indicación del señor Soto es más bien lingüística, no de objeto. El término fairness del GDPR se traduce como “lealtad” respecto al uso del cual se comprometió, el uso “justo”, que complementa el principio de licitud.

En el inciso segundo se dispone la carga (de la prueba) en el responsable de los datos para que pueda ser capaz de acreditar la licitud en el tratamiento de los datos.

A su vez, el diputado señor Leonardo Soto enfatiza que es fundamental agregar el concepto de lealtad, que se encuentra en la normativa base que se está siguiendo, referido a los términos y condiciones para el tratamiento de los datos: que sean redactados en forma legible, entendible, accesible.

Agrega que se propone, además, el término “justicia”, porque el tratamiento puede ser lícito, contar con el consentimiento del titular, ser leal, pero, puede ser engañoso, torcido, fraudulento, excesivo, que supere los márgenes de la razonabilidad. Así, se facilita la aplicación e interpretación para los tribunales y la agencia correspondiente.

Por su parte, el diputado señor Longton señala no estar de acuerdo con ninguna de las dos indicaciones.

Primero, sobre el concepto “lealtad” expresa que significa “sentimiento de respeto y fidelidad a los propios principios morales o a los compromisos establecidos hacia alguien.” Es un concepto jurídico indeterminado que puede dificultar la aplicación e interpretación de un texto legal. A su juicio, si se exige que sea “legal” bastaría, porque se otorga un elemento objetivo para una mayor razonabilidad en el análisis. Sostiene lo mismo sobre el concepto “justicia”.

Concuerda con lo que se ha dicho, pero, para ello, basta que sea legal, si está establecido o no en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia de Protección de Datos aplicará o los tribunales resolverán con el máximo de justicia, principio básico en toda democracia.

Sobre el inciso segundo, que señala “El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.” Sostiene que ello invierte la carga de la prueba, el que acusa tiene que probar el incumplimiento según las reglas generales del Derecho Civil.

El señor Jackson destaca que el principio de lealtad como complemento del principio de licitud fue solicitado en varias de las audiencias.

Expresa que todo este proyecto se basa en la idea -común en legislación específica, por ejemplo, en materia laboral- de proteger derechos en una situación de asimetría de poder, por ello, se invierte la carga de la prueba del Derecho Civil, se disponen estándares más altos (más allá de la voluntad de las partes) para proteger a la parte más débil.

Este literal es parte de esa tradición. Se busca que el responsable tiene que demostrar que ocupa la información con fines lícitos, es una forma de anticiparse al momento de que el titular quiera hacer uso y defensa de sus derechos, constituye una medida de prevención.

Sobre el alcance de “lealtad”, cuando se introduce innovación en el ordenamiento jurídico, es la jurisprudencia la que va completando su interpretación y, para ello, se pueden tomar las mejores prácticas del derecho internacional (entre ellas, la normativa europea).

Desde una perspectiva formal, el diputado señor Benavente pregunta el alcance del término “interesado” en la indicación del señor Soto, y sugiere reemplazarlo por “titular”, para mayor claridad.

El señor Álvarez (profesor del Departamento Derecho Comercial de la Universidad de Chile) señala que el texto aprobado por el Senado es la base sobre la cual se está construyendo un estándar de principios, los que ayudan a interpretar la norma, a construir la interpretación razonable en sede especializada -no es Derecho Civil o Derecho Privado- sino que normativa de aplicación de derechos fundamentales.

Apunta que, incorporar, al menos, el concepto de “lealtad” va a ayudar a que el proceso interpretativo sea más preciso, en el sentido de recurrir a una serie de fuentes de derecho comparado y, posteriormente, de derecho especializado chileno a contextualizarlo. El tratamiento de datos personales es un proceso altamente técnico donde, en algunos casos, va a haber una apariencia de legalidad, pero puede existir un evidente tratamiento desleal respecto al propósito por el cual fueron recolectados los datos, por ejemplo, al navegar por internet se dejan huellas profundas que pueden ser utilizadas en forma desleal. Insta a que se aprueben, al menos, los principios de licitud y lealtad.

A continuación, la señora Bordachar (de la ONG Derechos Digitales) pone un ejemplo para exponer la importancia de consagrar el principio de lealtad, que se encuentra en el GDPR. El caso que describe ocurrió en Europa, una empresa de televisión escuchaba las conversaciones de las personas a través del control remoto. En el juicio, la empresa se defendió argumentando que el mecanismo era transparente porque lo informaron en su política de privacidad, y lícito, porque las personas dieron el consentimiento; pero, gracias al principio de lealtad, se resolvió que no era leal, pues, nadie podría pensar que a través de un control remoto se podría estar escuchando su conversación.

En votación el encabezado del numeral 5), y el literal a), con la indicación del Ejecutivo que lo sustituye [II, N° 6, letra a)], es aprobado por los votos mayoritarios de los presentes. Votan a favor los (as) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva, y Leonardo Soto. Votan en contra los diputados señores Jorge Alessandri; Gustavo Benavente, y Andrés Longton. (4-3-0).

Fundamento del voto:

El diputado señor Benavente expresa estar de acuerdo con lo relativo a la lealtad, pero no con invertir la carga de la prueba.

En el mismo sentido, el diputado señor Longton señala haber sido persuadido respecto a lo relativo a la lealtad, pero no concuerda con la inversión de la carga de la prueba.

El diputado señor Leonardo Soto argumenta que votará a favor porque esta definición de principio es fundamental. Existe una abundante jurisprudencia internacional en torno a que el tratamiento de datos personales llevado a cabo con lealtad significa que no haya abuso del derecho, limitando el poder de grandes transnacionales. Bajo esa misma lógica, estima fundamental el inciso segundo para asegurar la eficacia de los derechos.

Literal b)

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 5) que sustituye el artículo 3°, en la letra b) propuesta, sobre

“Principio de Finalidad”, en el inciso primero, Reemplazar la palabra “lícitos” por la palabra “legítimos”.

La indicación es retirada por sus autores.

- Indicación del Ejecutivo I (12/05/2022):

2) Para eliminar, en el párrafo segundo del literal b) del artículo 3º de su numeral 5) la frase “; los datos provengan de fuentes de acceso público”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 5) que sustituye el artículo 3°, en la letra b) propuesta, sobre

“Principio de Finalidad” para suprimir, en el inciso segundo, la expresión “los datos provengan de fuentes de acceso público” junto a la coma con que lo sigue.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) expresa que el Ejecutivo se había comprometido a eliminar, de las excepciones del principio finalidad, los datos que provengan de fuentes de acceso público por las consideraciones señaladas en sesiones pasadas. En el artículo 13, se tendrá la discusión sobre otras fuentes de licitud del tratamiento de datos.

Puesta en votación el literal b) del numeral 5), con ambas indicaciones (del Ejecutivo [I, N° 2], y de los señores Leonardo Soto y Calisto, del mismo tenor) son aprobadas por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Raúl Leiva; Andrés Longton, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Literal c)

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 5) que sustituye el artículo 3°, en la letra c) propuesta, sobre “Principio de Proporcionalidad” para insertar, a continuación de la expresión “deben limitarse”, la palabra “estrictamente”.

- Indicación N° 6 del Ejecutivo II (6/06, continuación)

b) Modifícase su literal c) en el siguiente sentido:

i. Intercálase, en su párrafo primero, a continuación de la expresión “que resulten necesarios” la expresión “, adecuados y pertinentes”.

Ambas indicaciones se consideran complementarias.

Puesta en votación el literal c) del numeral 5), con ambas indicaciones (de los señores Leonardo Soto y Calisto, y la del Ejecutivo [II, N° 6, letra b), número i)] es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Raúl Leiva; Andrés Longton, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Se deja constancia que el diputado señor Sánchez presenta enmienda a la indicación de su autoría al artículo 49, para eliminar la expresión: “Este programa, debidamente certificado por la Agencia, constituye una causal atenuante de responsabilidad en los términos del artículo 56, inciso primero, numeral 5)”.

Sesión N° 35 de 17 de agosto de 2022.

VOTACIÓN PARTICULAR

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) da cuenta de la conformación de una Mesa de Trabajo, instancia a la que se invitó (y reitera invitación a participar) a todos los miembros de la Comisión y sus asesores, para avanzar en consensos y así dar celeridad a la tramitación de esta iniciativa legal.

La sugerencia inicial es que la Comisión apruebe -en una sola votación- todos los artículos del Título I (“De los derechos del titular de datos personales”, contenido en el numeral 6) del proyecto de ley) que no presentan indicaciones.

Luego de un intercambio de opiniones, la señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) propone a los presentes aprobar -en una sola votación- todos los artículos del Título I “De los derechos del titular de datos personales”, contenido en el numeral 6) del artículo primero del proyecto de ley, páginas 22 a la 40) que no presentan indicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de reabrir la discusión de ellos, en su oportunidad –sin necesidad de nuevo acuerdo- con la finalidad de presentar indicación sea para modificarlos o suprimirlos.

- Así se acuerda por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Gustavo Benavente; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Luis Sánchez; Gonzalo Winter, y Leonardo Soto. (7-0-0).

“ARTÍCULO PRIMERO, continuación

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

Numeral 5), continuación

5) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

Literal c), continuación

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

- Indicación del Ejecutivo (II, presentada el 6/06, N°6, continuación)

b) Modifícase su literal c) en el siguiente sentido: ii. Sustitúyese, en su párrafo segundo, la palabra “deben” por la palabra “pueden”.

iii. Sustitúyese, en su párrafo segundo, la palabra “cancelados” por la palabra “suprimidos”.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) destaca la propuesta de la Mesa de Trabajo relativa a incorporar, en el párrafo segundo de la letra c), a continuación de la palabra “anonimizados” la expresión “, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley”.

Sobre este punto, la señorita Seaman (asesora de la División Jurídica - Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) expresa que el propósito de esta frase responde a la preocupación relativa a ciertos casos en que la ley disponga el deber de mantener los datos por un tiempo mayor al que autoriza esta ley. Por ejemplo, en materia penal, el registro de antecedentes penales y sobre comisión de delitos, y la conveniencia de conservar esos datos por el tiempo que establezca la normativa particular.

La propuesta es recogida como indicación, según se consigna a continuación:

- De los señores (as) Leonardo Soto, Cariola y Jiles

Para agregar, en el párrafo segundo de la letra c), a continuación de la palabra “anonimizados” la expresión “, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley”.

Sometido a votación el párrafo segundo de la letra c) del artículo 3, con ambas indicaciones, la del Ejecutivo [II, N° 6, letra b), números ii y iii] y la de los señores Leonardo Soto, Cariola y Jiles, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (7-0-0).

Literal d)

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

- Indicación N° 6 del Ejecutivo II (6/06, continuación)

c) Sustitúyese, en su literal d), la frase “completos y actuales en relación con” por la frase “completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y”.

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) expresa que la indicación persigue dar una mayor protección al tratamiento de los datos personales por cuanto se agrega el deber de que los datos personales tengan que ser tratados tanto con el propósito con el que fueron recogidos, como con el hecho de que la fuente desde donde se obtuvieron sea congruente, es decir, se incorpora un principio de congruencia entre su origen y su uso, y la finalidad que se le va a dar.

Puesta en votación la letra d) del artículo 3, con la indicación del Ejecutivo [II, N° 6, letra c)] es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Gustavo Benavente; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (6-0-0).

Literal e)

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

Sustitúyase en la letra e) del artículo 3º la expresión “los principios,” por “las”.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) comunica que en la Mesa de Trabajo se debatió en torno a la posibilidad de eliminar la mención de “los principios” en la configuración del principio de responsabilidad, lo que, a su juicio, podría debilitar su contenido.

Da lectura a la propuesta de la Mesa de Trabajo:

“e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones y deberes de conformidad a la ley, y deberán dar cumplimiento a los principios que aquélla establece.

El responsable del tratamiento deberá ser capaz de demostrar la licitud del tratamiento que realiza, incluido el cumplimiento de los principios establecidos en el presente artículo.”.

De todas formas, sostiene que la propuesta del Ejecutivo permitiría de mejor forma configurar este principio.

El autor de la indicación explica que, a su juicio, la incorporación de “principios” es un concepto débil y expuesto a mayores interpretaciones en comparación con remitir a “las obligaciones y deberes”.

Sobre el punto, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) señala que podría coincidir con quien lo antecede en una discusión en abstracto, sin embargo, en este caso en particular, el artículo 3 declara y enumera cada uno de los principios que rigen esta ley, lo que permite una comprensión concreta y factible de su contenido.

Por su parte, el diputado señor Leonardo Soto expresa que esta materia (protección de datos personales) es muy dinámica, y sus usos y finalidades irán cambiando rápidamente en el tiempo; por ello, las legislaciones en el mundo disponen un conjunto de principios, con un contenido claro. No son normas etéreas, ambiguas o vagas, si no con contenido específico. Pone como ejemplo, el principio de finalidad. Los principios son fundamentales, sin ellos, probablemente, no tuviera valor la ley.

Finalmente, el diputado señor Leiva apunta que una solución podría ser especificar que se refiere a los “principios contenidos en este artículo”.

Recogiendo la discusión, la indicación es retirada por su autor y presenta otra, del siguiente tenor:

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

Al literal e) del artículo 3°, para intercalar entre el término “principios” y la coma (,) que le sigue la expresión “contenidos en este artículo”; e incorporar “y de las” antes de la expresión “obligaciones”.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) puntualiza que la frase “obligaciones y deberes de conformidad a la ley” remite a “la ley” en forma genérica; es decir, a esta u otra ley, por ejemplo, a la normativa tributaria.

En votación la letra e) del artículo 3, con la indicación del señor Sánchez, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (8-0-0).

Literal f)

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

Puesta en votación la letra f) del artículo 3 es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (8-0-0).

Literal g)

g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 5) que sustituye el artículo 3°, en la letra g) propuesta, para reemplazarla por el siguiente texto:

g) Principio de transparencia. El principio de transparencia exige que el responsable entregue toda la información que sea necesaria para el debido ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa utilizando un lenguaje claro y sencillo, y, además, de manera concisa, fácilmente accesible y fácil de entender.

El diputado señor Leonardo Soto menciona que la indicación tiene por objeto simplificar el principio de transparencia y mejorar la propuesta al exigir que se entregue toda la información que sea necesaria para el debido ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa. La indicación obliga a entregar la información, lo que es particularmente relevante, en caso de cambios en las políticas de privacidad o de tratamiento de datos en general.

El señor Jackson da lectura a propuesta de la Mesa de Trabajo (que va en el mismo sentido que la del diputado Leonardo Soto), siendo recogida en indicación que se consigna a continuación:

- De los (as) diputados (as) Leonardo Soto, Cariola, Jiles y Ilabaca

Para sustituir el párrafo primero del literal g) del artículo 3° por el siguiente: “g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.”.

Compartiendo el espíritu de las indicaciones, el diputado señor Sánchez expresa su preocupación respecto a que se pueda dar una interpretación muy laxa al término “entregar”, por ejemplo, “poner a disposición en un sitio web”. Insta a analizar el concepto con mayor detenimiento.

Puesta en votación la letra g) del artículo 3, con la indicación que sustituye su párrafo primero, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (80-0).

En consecuencia, la indicación de los señores Leonardo Soto y Calisto se da por rechazada reglamentariamente.

Sesión N° 37 de 31 de agosto de 2022.

VOTACIÓN PARTICULAR

“ARTÍCULO PRIMERO, continuación

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

Numeral 5), continuación

5) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

Literal h)

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

Sometido a votación el literal h) del artículo 3, contenido en el numeral 5, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Leonardo Soto (Presidente Accidental de la Comisión); Luis Alberto Cuello (por la señorita Cariola); Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Gonzalo Winter. (8-0-0).

Literal nuevo

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 5) que sustituye el artículo 3°, para agregar un nuevo literal i):

“i) Principio de responsabilidad proactiva. El responsable del tratamiento deberá ser capaz demostrar la licitud del tratamiento que realiza, incluido el cumplimiento de los principios establecidos en el presente artículo.”.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) manifiesta que la Mesa de Trabajo ha considerado que este principio se encuentra subsumido en el inciso segundo del literal a) del artículo 3, principio de licitud y lealtad. Específicamente, el inciso segundo señala: “El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.”.

La indicación se da por rechazada reglamentariamente por incompatible con lo aprobado anteriormente.

Numeral 6)

6) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

- Se hace presente el acuerdo de la Comisión de aprobar los artículos del Título I “De los derechos del titular de datos personales”, contenido en el numeral 6) del artículo primero del proyecto de ley (páginas 22 a la 40) que no presentan indicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de reabrir la discusión de ellos, en su oportunidad –sin necesidad de nuevo acuerdo- con la finalidad de presentar indicación sea para modificarlos o suprimirlos.

Artículo 4

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo (II, presentada el 6/06/2022):

7) Para sustituir en el inciso primero del artículo 4° de su numeral 6) la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

- Del diputado señor Luis Sánchez:

Al numeral 6)

Incorpórase al final del inciso primero del Artículo 4º a continuación del punto final que pasa a ser seguido la siguiente frase “También tiene derecho al bloqueo de sus datos personales en los términos del artículo 8° ter.”

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) da cuenta de los acuerdos de la Mesa de Trabajo, liderada por el Ministerio, por una parte, respaldan la sustitución de “cancelación” por “supresión” y, por otra, proponen una nueva redacción que recoge el espíritu de la indicación del señor Sánchez. La propuesta es suscrita por los siguientes parlamentarios:

- De los diputados (as) señores (as) Leonardo Soto, Pamela Jiles y Luis Sánchez:

Para sustituir en el inciso primero del artículo 4° las palabras “y portabilidad” por la expresión “, portabilidad y bloqueo”.

En votación el epígrafe del numeral 6) y del Título I, y los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4°, con las indicaciones del Ejecutivo (II, N° 7) y la de los (a) señores (a) Leonardo Soto, Jiles y Sánchez son aprobadas por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Leonardo Soto (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Luis Alberto Cuello (por la señorita Cariola); Camila Flores; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton, y Luis Sánchez. (8-0-0).

En consecuencia, la indicación del señor Sánchez se da por rechazada reglamentariamente.

- Del diputado señor Andrés Longton:

Para incorporar en el inciso final del artículo 4 del numeral 6 del artículo único, luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante”.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) apunta que desde la Mesa de Trabajo se estima que esta incorporación sería innecesaria porque todos estos datos estarían disponibles para los herederos de acuerdo con las reglas generales, ya sea, sobre bienes inmuebles, a través del registro del Conservador de Bienes Raíces y, en caso de los bienes muebles, por la posesión de los bienes que se produce por la muerte del causante.

El autor de la indicación expresa que busca evitar una contradicción con las normas del Código Civil sobre los datos personales de carácter patrimonial del causante.

Sobre el punto, el diputado señor Leonardo Soto observa que los derechos transmisibles de un causante a sus herederos comprenden los derechos inmateriales, los que se regulan por las normas generales de sucesión por causa de muerte. Especificar algunos solamente pudiera generar mayores complejidades al momento de la interpretación de la norma.

La diputada señora Jiles concuerda con la indicación en comento, pero, pregunta sobre sus alcances.

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Segpres) expresa que en la Mesa Técnica se llegó a la conclusión de que la indicación del señor Longton sería innecesaria por la aplicación de las reglas generales. En esa línea, los herederos siempre tendrían derecho a acceder a los datos de carácter patrimonial, en el caso de los bienes inmuebles, por el sistema registral, y en el caso de los muebles, por la posesión producida por la muerte del causante.

Seguidamente, el diputado señor Leiva concuerda con la contra excepción que se platea, y argumenta con base en las dificultades del sistema registral, pues, los Conservadores de Bienes Raíces no se encuentran en línea, ni existe un registro específico como ocurre en materia de seguros o de testamentos.

A continuación, el señor Reusser (profesor de Derecho de la Información y Derechos Digitales de la Universidad Alberto Hurtado) aclara que a las personas fallecidas no se les aplica la ley de protección de datos personales sino que se aplica la legislación común relativa a la sucesión por causa de muerte.

Finalmente, la señora Zaror (investigadora del Centro de Estudios en Derecho Informático de la Universidad de Chile) se suma a las palabras expresadas por quien la antecede, y agrega que el único evento en que el Derecho Civil reconoce que la voluntad del causante pudiera tener efecto más allá de sus días corresponde al acto testamentario, en tal caso, eventualmente, se pudiera habilitar a personas distintas de sus herederos o legitimarios para ser favorecidos con el goce de algunos derechos.

En votación la indicación del señor Longton es rechazada por no alcanzar la mayoría de votos. Votan a favor los (a) diputados (a) señores (a) Leonardo Soto (Presidente Accidental de la Comisión); Pamela Jiles; Raúl Leiva, y Andrés Longton. Vota en contra el diputado señor Luis Sánchez. Se abstienen los (a) diputados (a) señores (a) Gustavo Benavente; Luis Alberto Cuello (por la señorita Cariola); Camila Flores, y Gonzalo Winter. (4-1-4).

Sometido a votación el inciso final del artículo 4° es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Leonardo Soto (Presidente Accidental de la Comisión); Gustavo Benavente; Luis Alberto Cuello (por la señorita Cariola); Camila Flores; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Luis Sánchez, y Gonzalo Winter. (9-0-0).

El diputado señor Sánchez argumenta su voto en contrario señalando que se deben aplicar las reglas generales del derecho sucesorio.

En otro orden de ideas, la señora Herrera (Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público) pide la palabra para hacer un planteamiento sobre los llamados derechos ARCO y el impacto de la regulación en materia de persecución penal.

Precisa que en materia del derecho de acceso, entre las excepciones no se contempla alguna relacionada con el sistema de justicia criminal -no se refiere únicamente a la Fiscalía- aclara que el Poder Judicial y la Fiscalía, por ejemplo, tienen un régimen que está contemplado en el proyecto de ley, pero que es distinto al de otras instituciones, como en el caso de los auxiliares en la investigación, las policías, el Servicio de Aduanas, los cuales están sujetos a la supervisión de la Agencia de Protección de Datos.

Sobre el punto, el diputado señor Leonardo Soto (Presidente Accidental) manifiesta que en el artículo 24 del proyecto de ley se tratan los regímenes especiales, en los que hay referencia expresa a aquellos datos relacionados con la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, por lo que la observación sería muy pertinente al momento de su revisión.

- Se tratará en su oportunidad.

Artículo 5

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra e).

Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados por el titular en los siguientes casos:

i. Cuando el titular ya disponga de la información requerida.

ii. Cuando su comunicación resulte imposible o su entrega exija un esfuerzo desproporcionado.

iii. Cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, y

iv. Cuando lo disponga expresamente la ley.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo (II, 6/06/2022):

8) Para modificar el artículo 5° del numeral 6) en el siguiente sentido:

a) Agrégase, en su inciso primero, a continuación de su literal e), el siguiente literal f), nuevo:

“f) Información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8 bis de esta ley.”.

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados cuando lo disponga expresamente la ley.”.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, en el artículo 5 propuesto, para reemplazar el inciso segundo propuesto, hasta el final del artículo, por los siguientes literales, continuación de los ya planteados:

“f) La existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al titular, o a oponerse a dicho tratamiento;

g) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad respectiva;

h) Cualquier información disponible sobre el origen de los datos personales, en caso que estos no se hubieran obtenido directamente del titular;

i) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.”

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) presenta propuesta de redacción elaborada por la Mesa de Trabajo para sustituir el inciso segundo del artículo 5, la cual es recogida en la siguiente indicación.

- De los (a) diputados (a) señores (a) Leonardo Soto y Pamela Jiles para sustituir el inciso segundo del artículo 5 por el siguiente:

“El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.”.

El diputado señor Sánchez pregunta si se detectado alguna ley que pudiera constituir una excepción a la norma propuesta.

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) manifiesta que todas las leyes que crean registros públicos, aunque sean llevados por responsables de datos privados, serían casos en que la ley directamente obliga a la publicidad de los datos.

Sobre la consulta, aclara que ello ocurre en caso de secreto o reserva de datos, por ejemplo, en aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública o los datos que traten organismos de persecución penal.

Complementando la respuesta, el diputado señor Leonardo Soto destaca el artículo 436 del Código de Justicia Militar que establece la reserva o secreto sobre temas de seguridad vinculado a las policías y a las Fuerzas Armadas.

En la misma línea, la señora Gatica (abogada, socia del estudio Alessandri) hace presente el caso de la UAF (Unidad de Análisis Financiero) frente a operaciones sospechosas, cuando una entidad obligada a reportar no puede revelar dicha información a nadie salvo a la UAF, bajo pena privativa de libertad, cualquier ley que establezca el secreto de la información constituiría una excepción al derecho de acceso.

Sometido a votación el artículo 5, con la letra a) de la indicación del Ejecutivo (II, N° 8) y la indicación de los (a) señores (a) Leonardo Soto y Jiles (que sustituye el inciso segundo), es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Leonardo Soto (Presidente Accidental de la Comisión); Jorge Alessandri; Luis Alberto Cuello (por la señorita Cariola); Camila Flores; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Luis Sánchez, y Gonzalo Winter. (9-0-0).

En consecuencia, la letra b) de la indicación del Ejecutivo (II, N° 8) se da por rechazada reglamentariamente por ser incompatible con lo ya aprobado.

En consecuencia, la indicación de los señores Leonardo Soto y Calisto se da por rechazada reglamentariamente por ser incompatible con lo ya aprobado.

Artículo 6

Artículo 6º.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Conforme al acuerdo adoptado por la Comisión en sesión de fecha 17 de agosto, en el sentido de aprobar todas las normas del título I “ De los derechos del titular de datos personales” que no tuvieren indicación en ese momento, el artículo 6 fue aprobado conforme al referido acuerdo.

Artículo 7

Artículo 7°.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, especialmente en los siguientes casos:

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste

no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la cancelación cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Por razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iv. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

v. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo (II, 6/06/2022):

9) Para modificar el artículo 7° del numeral 6) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el encabezado de su inciso primero, la expresión “Derecho de

cancelación” por la expresión “Derecho de supresión”.

b) Elimínase, en el encabezado de su inciso primero, la expresión “cancelación o”.

c) Elimínase, en el encabezado de su inciso primero, la expresión “, especialmente”.

d) Sustitúyese, en el encabezado de su inciso segundo, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

Sobre la definición del “derecho de supresión”, la señora Donoso (del Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías y académica de la Universidad de Chile) expresa que tal como está redactada sería tautológica y no contribuye a la interpretación posterior. Precisa que la supresión es la eliminación permanente de los datos. Su observación es recogida por indicación que se presenta a continuación.

- Del diputado señor Leonardo Soto:

Al inciso primero del artículo 7, para reemplazar la expresión “supresión” por “eliminación”.

El señor Jackson (Ministro de la Secretaría General de la Presidencia) y el diputado señor Leiva manifiestan su conformidad con la propuesta para evitar que la definición sea tautológica.

Sobre la letra c) de la indicación (que elimina en el encabezado del inciso primero la expresión “especialmente”) el señor Jackson manifiesta que se busca generar causales taxativas en las que proceda el derecho a supresión, consistente con el GDPR, normativa europea y con la redacción original de esta disposición en el proyecto de ley. De todas formas, explicita que las causales (que serían ahora taxativas) son bastante amplias, e incluyen la revocación del consentimiento del titular de datos.

Sobre este punto, el diputado señor Longton consulta las razones para hacer taxativos los casos en que el titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la supresión de los datos personales que le conciernen, particularmente, porque estas materias van evolucionando constantemente.

La señora Donoso (del Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías y académica de la Universidad de Chile) manifiesta entender que la pretensión de dejar taxativa la disposición dice relación con la pretensión de la industria de tener mayor certeza jurídica, sin embargo, ello impone un análisis acucioso de cada una de las excepciones, para evitar vacíos normativos.

Por su parte, el señor Jackson (Ministro de la Secretaría General de la Presidencia) expresa que al tratar el “derecho de supresión” se deben establecer ciertas directrices para que las personas puedan hacer exigibles su derecho al Estado, instituciones e industria, y regular en qué casos se puede dar y en cuáles no. La expresión “especialmente” generaba una incertidumbre que no aportaba a la certeza.

La señora Bordachar (esta vez en representación del Centro de Estudios en Derechos Informáticos) concuerda con la señora Donoso en cuanto a que si se elimina el “especialmente” en el inciso primero, se debieran revisar las hipótesis o agregar un literal con una fórmula más abierta, que permita resolver el caso a caso.

La razón por la que se incorporó esa expresión fue porque en el Senado se dieron cuenta que había situaciones muy delicadas en que no se iba a poder ejercer el derecho a la cancelación si quedaban únicamente las hipótesis contempladas en el artículo.

Uno de esos casos es el dato de salud, porque se puede tratar los datos de salud sin pedir el consentimiento para desarrollar productos o insumos médicos (por interés legítimo), por parte de privados. En este caso se podría utilizar la hipótesis relativa al ejercicio del derecho de oposición, sin embargo, este exige que el tratamiento haya afectado los derechos y libertades fundamentales, difícil argumentación cuando ha sido la propia ley la que ha autorizado tal tratamiento.

Por último, la señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) hace presente que la Mesa de trabajo propone una modificación al derecho de oposición, específicamente, a su literal a), que invierte la carga probatoria para el ejercicio del derecho. En el caso en que la base de licitud del tratamiento sea el interés legítimo del responsable, el titular de los datos siempre podrá ejercer su derecho de oposición, y será el responsable de los datos quien deberá probar que tiene motivos imperiosos, es decir, superiores a los derechos del titular para seguir tratándolos.

- Del diputado señor Sánchez:

Para eliminar la letra c) de la indicación anterior, razón por la cual se procederá a la votación separada de esta.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, en la letra e) del artículo 7 propuesto, para insertar, a continuación de la expresión “sentencia judicial” la frase “de una resolución del Consejo para la Transparencia”.

La señora Donoso (del Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías y académica de la Universidad de Chile) señala que la letra e) se debiera dejar más amplia, podría ser en virtud de una orden de una autoridad competente dentro del ámbito de sus competencias. Pone como ejemplo, la orden que imparte la Superintendencia de Salud para los efectos de cancelar un dato erróneo en una ficha clínica.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) presenta propuesta de redacción elaborada por la Mesa de Trabajo, la cual es recogida en la siguiente indicación.

- Del diputado señor Leonardo Soto:

Para agregar, en el literal e) del artículo 7° del numeral 6, a continuación de la expresión “sentencia judicial” la frase “, de una resolución de la autoridad de protección de datos”.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, en la letra F) del artículo 7 propuesto, para reemplazar el literal iii del inciso segundo del artículo 7 por el siguiente:

“iii. por razones de interés público en el ámbito de la salud pública”.

El señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) presenta propuesta de redacción elaborada por la Mesa de Trabajo, la cual sirve de antecedente para la siguiente indicación.

- Del diputado señor Leonardo Soto:

“Para sustituir el numeral iii del inciso segundo del artículo 7° por los siguientes numerales iii y iv, readecuando la numeración correlativa de los numerales siguientes:

“iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

iv. Por razones de interés público en el ámbito de la salud pública.”.”.

El diputado señor Sánchez expresa su inquietud respecto a la idea de que no procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar. Pide mayor claridad sobre el alcance de la disposición. Pone como ejemplo, qué pasaría si en una noticia se divulga el domicilio de una persona.

Asimismo, manifiesta sus aprensiones sobre la hipótesis relativa a razones de interés público en el ámbito de la salud pública, la que considera muy amplia; le preocupa, por ejemplo, el ejercicio de una función policial sanitaria de parte del Estado. Precisa que una hipótesis suficiente sería la relativa a los fines estadísticos y de investigación, recogidos en el punto iv. del proyecto de ley.

En relación con la libertad de informar o el derecho a la libertad de expresión, la señora Donoso (del Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías y académica de la Universidad de Chile) señala que hay que coordinar con el ámbito de aplicación de esta ley, donde se señala que esta ley no se aplica a la libertad de expresión y derecho a la información, por ello, no se entiende por qué se establece la excepción en este caso.

Finalmente, llama a no abusar del “interés legítimo” ni del “interés público” porque se trata de expresiones indeterminadas a priori, dejando abierto espacios interpretativos que pudieran ser más perjudiciales que lo que se busca solucionar. Insta a un estudio más profundo a este artículo, ofreciendo colaborar en ello.

Sobre las libertades de emitir opinión y de informar, el señor Jackson (Ministro Secretario General de la Presidencia) sostiene entender la observación que efectúa la señora Donoso, sin embargo, puntualiza que esta redundancia no daña, al contrario, al consagrarlas expresamente como una excepción del derecho de supresión se fortalece el principio. Hace presente que esta ley busca poner ciertos bordes razonables a un ámbito muy “líquido” para el correcto funcionamiento de la sociedad en su conjunto. Por ello, se busca ajustar la normativa al GDPR.

Específicamente, sobre el ejemplo propuesto por el señor Sánchez, el domicilio de una persona está protegido por las normas de esta ley.

Por último, sobre el tema de la salud pública, precisa que el hecho que se configure la excepción respecto del derecho de supresión (por ejemplo, para una investigación de correlaciones, para identificar enfermedades futuras) no significa que los datos en cuestión puedan publicarse porque existen otros derechos que resguardan la privacidad de los mismos. En este caso, no es binario, no implica decir: “si no me permiten suprimir el dato, entonces va a ser público”; existe un estadio intermedio, de tratamiento de datos con la responsabilidad que corresponda.

El señor Gencarelli (Jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Internacionales en la Comisión Europea) refiere las dos excepciones que existen en la normativa europea al derecho de supresión: la libertad de expresión y en materia de salud. Sobre esta última, sugiere que se pudiera enmarcar, por ejemplo, disponer que se refiere al interés público en el área de la salud sujeto a la salvaguarda dada por la ley que gobierna el sector de la salud pública.

El señor Drago (ex Presidente del Consejo para la Transparencia) propone que lo relativo al ámbito de la salud pública sea revisado nuevamente por la Mesa Técnica, para consensuar una redacción y recoger la propuesta del señor Gencarelli, aludiendo al Código Sanitario.

- Del diputado señor Sánchez:

Para eliminar en la indicación presentada, el numeral iv. del inciso segundo del artículo 7 que se propone, razón por la cual se procederá a la votación separada de este numeral.

En votación, el artículo 7, con las letras a), b) y d) de la indicación del Ejecutivo (II, N° 9); las indicaciones del señor Leonardo Soto al inciso primero (que sustituye “supresión” por “eliminación”) y al literal e), y la indicación de los señores Leonardo Soto, Cuello y Winter al inciso segundo (solo respecto del número iii.) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Leonardo Soto (Presidente Accidental de la Comisión); Luis Alberto Cuello (por la señorita Cariola); Camila Flores; Andrés Longton; Luis Sánchez, y Gonzalo Winter. (6-0-0).

En consecuencia, la indicación de los señores Leonardo Soto y Calisto, al literal e) del artículo 7 se da por rechazada reglamentariamente por ser incompatible con lo ya aprobado.

Del mismo modo, la indicación de los señores Leonardo Soto y Calisto, al inciso segundo del artículo 7 se da por rechazada reglamentariamente por ser incompatible con lo ya aprobado.

En votación separada, la letra c) de la indicación del Ejecutivo (II, N° 9) es rechazada por no alcanzar la mayoría de votos. Votan a favor los diputados señores Leonardo Soto (Presidente Accidental de la Comisión); Luis Alberto Cuello (por la señorita Cariola), y Gonzalo Winter. Votan en contra los (a) diputados (a) señores (a) Camila Flores; Andrés Longton, y Luis Sánchez. (3-3-0).

Recogiendo el debate suscitado y la propuesta del Ejecutivo, los diputados señores Leonardo Soto, Cuello y Winter presentan indicación con nueva redacción de reemplazo para el numeral iv. de la indicación presentada anteriormente por el señor Leonardo Soto, del siguiente tenor:

“iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.”.

En votación separada, la indicación de los diputados señores Leonardo Soto, Cuello y Winter (con nueva redacción del número iv. propuesto) es aprobada por mayoría de votos. Votan a favor los diputados señores Leonardo Soto (Presidente Accidental de la Comisión); Luis Alberto Cuello (por la señorita Cariola); Andrés Longton, y Gonzalo Winter. Votan en contra los (a) diputados (a) señores (a) Camila Flores y Luis Sánchez. (4-2-0).

Sesión N° 39 de 7 de septiembre de 2022.

VOTACIÓN PARTICULAR

“ARTÍCULO PRIMERO, continuación

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

Numeral 6)

6) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

- Se hace presente el acuerdo de la Comisión de aprobar los artículos del Título I “De los derechos del titular de datos personales”, contenido en el numeral 6) del artículo primero del proyecto de ley (páginas 22 a la 40) que no presentan indicaciones, sin perjuicio de la posibilidad de reabrir la discusión de ellos, en su oportunidad –sin necesidad de nuevo acuerdo- con la finalidad de presentar indicación sea para modificarlos o suprimirlos.

Artículo 8

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no exista otro fundamento legal para su tratamiento. No procederá la oposición al tratamiento en los siguientes casos:

i. Cuando sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Cuando existan razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iii. Cuando se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

iv. Cuando se requiera para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, para reemplazar el texto del artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable al tratamiento de datos personales que le conciernan (incluida la elaboración de perfiles), en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento, debiendo el responsable del tratamiento dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios. En este caso el titular tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. Ejercido el derecho de oposición frente al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público, excepto que ellos fueren necesarios para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar; existieran razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública; o se requieran para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

No procederá la oposición al tratamiento cuando este se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.”.

El diputado señor Leonardo Soto señala que la Mesa de Trabajo (Mesa técnica liderada por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a la que han sido convocados los asesores parlamentarios) efectúa propuesta de indicación, la cual es suscrita por parlamentarios y recogida en la siguiente indicación de consenso:

- Indicación de los (as) diputados (as) señores (as) Leonardo Soto, Karol Cariola, Raúl Leiva y Pamela Jiles

Para reemplazar el artículo 8° del numeral 6) por el siguiente:

“Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento, debiendo el responsable del tratamiento dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8 bis de la presente ley.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento cuando este se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.”.

Sobre la indicación de consenso, la señorita Seaman (asesora de la División Jurídica-Legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Ministerio Segpres) manifiesta que se toma como base la indicación originalmente planteada al proyecto y se le hacen modificaciones.

Particularmente, explica que en el literal b) la indicación propone hacer una referencia directa a la elaboración de perfiles mediante tratamiento automatizado de datos, de modo que este artículo sea coherente con el artículo 8 bis que trata esa materia.

Observa que, en el inciso final del artículo, se limitan los casos en que no procede el derecho de oposición, reforzándolo, eliminando las excepciones contenidas en los numerales i, ii y iv (las que deberán someterse a las reglas generales que regulan este derecho). Esta propuesta equipara las excepciones a las previstas por el GDPR, Reglamento Europeo de Protección de Datos.

El diputado señor Leiva consulta por qué se elimina la excepción relativa al ejercicio del derecho a emitir opinión e informar.

Sobre el punto, la señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) aclara que en el artículo 1 de la ley ya se regula expresamente la relación de esta ley con el ejercicio de ambos derechos. Por ello, lo más coherente es remitir a la regla general.

Por su parte, el diputado señor Benavente pide mayor precisión sobre los casos en que no procede el derecho a oposición al tratamiento de datos y el alcance de la expresión “siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público”. Pregunta si no sería necesario especificar que la actividad se realice dentro del ámbito de competencia del órgano público.

En ese sentido, la señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) precisa que el inciso final se refiere tanto a organismos de la Administración del Estado, del Estado en general, como a particulares interesados en tratar datos con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública (atribuida bajo el principio de legalidad) o para el ejercicio de una actividad de interés público, por ejemplo, actividades que realizaron universidades o centros de estudios a propósito de la pandemia.

Asimismo, destaca que todo tratamiento de datos, cualquiera sea el responsable, debe cumplir con el principio de finalidad al momento de su tratamiento.

El diputado señor Sánchez pide aclaración respecto a qué se entiende por “fines estadísticos”, el que estima muy amplio.

Ante la consulta, la señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) responde que el titular siempre podrá ejercer el derecho de oposición, y la interpretación y determinación de si se cumplen ambos requisitos (que el tratamiento se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, y que sean necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público) para el caso concreto será, en último término, por la Agencia de Protección de Datos y, finalmente, a través del recurso de reclamación.

Sometido a votación el artículo 8, con la indicación sustitutiva de los señores Leonardo Soto, Cariola, Leiva y Jiles, es aprobado por los votos mayoritarios de los (as) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Gustavo Benavente; Pamela Jiles, y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (4-0-1).

En consecuencia, la indicación de los señores Leonardo Soto y Calisto se da por rechazada reglamentariamente, por incompatible con lo ya aprobado.

Artículo 8 bis

Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, para reemplazar el texto del artículo 8 bis por el siguiente:

Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles

El titular de datos tiene derecho a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley, en la medida que la misma establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del titular.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades e intereses legítimos del titular, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

En todo caso, las decisiones a que se refieren las letras a), b) y c) no podrán basarse en el tratamiento de datos personales sensibles, salvo en aquellos casos en que la ley lo permita expresamente y se hayan tomado medidas adecuadas para salvaguardar los derechos, libertades e intereses legítimos del titular.

- Del diputado señor Raúl Leiva:

Para agregar en el literal b) del inciso segundo del art. 8 bis, a continuación de la expresión “titular” la frase: “en la forma prescrita en el artículo 12”.

La propuesta de la Mesa Técnica es suscrita por parlamentarios y recogida en la siguiente indicación:

- Indicación de los diputados señor Leonardo Soto y señorita Karol Cariola

“Para reemplazar el artículo 8 bis por el siguiente:

“Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

El titular de datos tiene derecho oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12 de la presente ley, y

c) Cuando lo disponga la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquellos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.”.

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) explica la propuesta. Por una parte, se elimina la palabra “únicamente” que aparece en el inciso primero del artículo 8 bis, de manera de ampliar el derecho de oposición de los titulares, incluso en los casos en que haya una decisión automatizada pero haya también intervención humana; no se exige que sea decisión sea “exclusivamente” automatizada.

Por otra parte, si bien se conservan los casos en que el titular no puede ejercer este derecho de oposición, se mejora la redacción, particularmente, en el literal b) del inciso segundo se incorpora la remisión propuesta por el señor Leiva, y en el literal c) se indica “Cuando lo disponga la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.”. Finalmente, en todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Puesto en votación el artículo 8 bis, con la indicación sustitutiva del señor Leonardo Soto y la señorita Cariola, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Gustavo Benavente; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca); Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (5-0-0).

En consecuencia, las indicaciones de los señores Leonardo Soto y Calisto, y del señor Leiva se dan por rechazadas reglamentariamente, por incompatibles con lo ya aprobado.

Artículo nuevo

- Indicación del diputado señor Luis Sánchez:

Agrégase el siguiente artículo 8 ter, nuevo:

“Artículo 8° ter.- Derecho de bloqueo. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando su exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación.”

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) afirma que desde la Mesa Técnica se sugiere aprobar la indicación porque define el derecho de bloqueo, que se encuentra presente en varias disposiciones (por ejemplo, artículos 11 y 23), y es consistente con el título I.

En votación la indicación que incorpora artículo 8 ter es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Gustavo Benavente; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca), y Luis Sánchez. (4-0-0).

Artículo 9

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo (I; presentada el 12/05/2022):

3) Para intercalar, en el encabezado del inciso primero del artículo 9º de su numeral 6), entre las palabras “formato” y “estructurado”, la palabra “electrónico”.

- Del Ejecutivo (I):

4) Para agregar, en el artículo 9º de su numeral 6), un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

- Del diputado señor Luis Sánchez:

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 9, en los términos siguientes:

“Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la cancelación de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de los mismos así lo pida conjuntamente en la solicitud.”.

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) sostiene que desde la Mesa Técnica se sugiere aprobar todas las indicaciones presentadas al artículo.

Sobre la indicación del Ejecutivo (N° 3) que incorpora la palabra “electrónico” para describir el formato en que el titular de los datos personales tiene derecho a solicitarlo y recibirlo, señala que es coherente con el artículo 2, letra t), en la que se aprobó una indicación análoga.

En la segunda indicación del Ejecutivo (N° 4) se busca que el titular, al momento de ejercer su derecho a la portabilidad, tenga derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho.

Finalmente, estima que la indicación del diputado Sánchez es consistente con el derecho a la portabilidad.

Sometido a votación el artículo 9, con las tres indicaciones (dos del Ejecutivo [I; N°s 3 y 4], y la del señor Sánchez) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Gustavo Benavente; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca), y Luis Sánchez. (4-0-0).

Artículo 10

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Del diputado señor Luis Sánchez:

Intercálase en el artículo 10 el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un representante domiciliado en el país para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y se le practiquen las comunicaciones y notificaciones judiciales o administrativas a que haya lugar.”.

- Del Ejecutivo (II; presentada el 6/06/2022):

10) Para sustituir, en el inciso tercero del artículo 10 del numeral 6) la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, al inciso cuarto del artículo 10 propuesto, para insertar, a continuación de la frase “derecho de acceso”, la expresión “y derecho a la portabilidad”, y para suprimir el resto del inciso a partir de la palabra “trimestre”.

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) señala que, de acuerdo con el criterio de la Mesa Técnica, la indicación del diputado Sánchez es consistente con el artículo 1 bis, aprobado por la Comisión, en que se establece que esta ley es aplicable al tratamiento de datos que realicen responsables o mandatarios con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, cuando lo hagan a nombre de un responsable establecido o constituido en territorio nacional, o cuando sus operaciones estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile o a monitorear su comportamiento.

Sobre la indicación del Ejecutivo, subraya que se sustituye la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”, en concordancia con la modificación realizada a la denominación del derecho en el artículo 7°.

Sobre la indicación del diputado Leonardo Soto que iguala la regulación de los derechos de acceso y portabilidad por parte del titular, en cuanto al cobro que puede realizar el responsable. Actualmente, el responsable puede cobrar por el ejercicio del derecho de acceso sólo cuando se ejerce más de una vez en el trimestre, y siempre que ejerce el derecho de portabilidad. La indicación del diputado Leonardo Soto iguala régimen en ambos casos, es decir, el responsable sólo podría cobrar por el ejercicio del derecho de acceso o de portabilidad cuando el titular lo ejerza más de una vez en el trimestre. Así, se elimina el condicionamiento absoluto del ejercicio del derecho de portabilidad al pago.

Se sugiere agregar una frase que señale que, en los casos de transferencia internacional de datos entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador, no podrá cobrar en el caso en que se ejerza el derecho de portabilidad más de una vez al trimestre, ya que se entiende que, aunque puede incurrir en un costo para realizar la transferencia de datos, tiene una relación patrimonial directa con el responsable al que le está transfiriendo los datos.

La propuesta de la Mesa Técnica es suscrita por parlamentarios y recogida en la siguiente indicación:

- Indicación de los (as) señores (as) Karol Cariola, Gustavo Benavente y Nelson Venegas.

“Para agregar, en el inciso cuarto del artículo 10 del numeral 6), que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación del punto aparte, la expresión “El responsable no podrá exigir este pago en los casos del artículo 27 f) de la presente ley.”.

Puesto en votación el artículo 10, con las cuatro indicaciones (del señor Sánchez; del Ejecutivo [II; N° 10]; de los señores Leonardo Soto y Calisto, y de los (as) señores (as) Cariola, Benavente y Venegas) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Henry Leal (por el señor Alessandri); Gustavo Benavente; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca); Raúl Leiva, y Luis Sánchez. (6-0-0).

Artículo 11

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de quince días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo de quince días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del artículo 41.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, cancelación u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

- Indicación del Ejecutivo (6/06/2022):

11) Para modificar el artículo 11 del numeral 6) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en el literal d) de su inciso primero, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

b) Modifícase su inciso sexto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

ii. Agrégase, a continuación de la frase “parte del requerimiento”, la expresión “. El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable”.

c) Sustitúyese, en su inciso séptimo la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”, las dos veces que aparece.

Sobre la indicación, la señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) destaca que se sustituye la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”, en concordancia con la modificación realizada a la denominación del derecho en el artículo 7°.

Añade que el bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable.

En votación el artículo 11, con la indicación del Ejecutivo (II; N° 11) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Henry Leal (por el señor Alessandri); Gustavo Benavente; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca); Raúl Leiva, y Luis Sánchez. (6-0-0).

Numeral 7

7) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Existe un desequilibrio ostensible, y se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado, cuando el tratamiento de dichos datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará en los casos en que se ofrezcan bienes, servicios o beneficios, cuando, quien ofrezca dichos bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que el tratamiento de datos realizado contó con el consentimiento del titular.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Del diputado señor Luis Sánchez:

Al numeral 7), modifícase el artículo 12 de la siguiente forma:

1.- Intercálese en el inciso segundo entre las palabras “manifestarse” y “de” la expresión “, además, en forma previa y”.

2.- Reemplazase los incisos sexto y séptimos por los siguientes:

“Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en los casos cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.”

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, en el artículo 12 propuesto, penúltimo inciso para eliminar las dos frases que señalan “o beneficios”.

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) expresa que la Mesa Técnica sugiere aprobar la indicación del señor Sánchez (números 1 y 2) porque son consistentes con lo aprobado. Asimismo, suprimen la expresión “desequilibrio ostensible” cuyo uso fue criticado por algunos de los expertos invitados por resultar equívoco y porque su uso se estaría abandonando a nivel comparado.

Sometido a votación el epígrafe del numeral 7, y el artículo 12 (salvo inciso final), con la indicación del señor Sánchez (números 1 y 2), es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Henry Leal (por el señor Alessandri); Gustavo Benavente; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca); Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (7-0-0).

En consecuencia, la indicación de los señores Leonardo Soto y Calisto se da por rechazada reglamentariamente, por incompatible con lo ya aprobado.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, en el artículo 12 propuesto, para reemplazar el inciso final del artículo 12 por el siguiente:

“Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal, justa y transparente.”.

- Se efectúa corrección ortográfica a la indicación: se intercala una coma (,) entre las palabras “lícita” y “leal”).

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) expresa que la Mesa Técnica sugiere aprobar la indicación; es complementaria al artículo 3, letra a).

Puesto en votación el inciso final del artículo 12, con la indicación sustitutiva (y con la corrección señalada), es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Henry Leal (por el señor Alessandri); Gustavo Benavente; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca); Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (7-0-0).

La diputada señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) da cuenta de la molestia del señor Reusser (profesor de Derecho de la Información y Derechos Digitales, Universidad Alberto Hurtado), expresada en redes sociales, en torno a que la Comisión no estaría escuchando a los expertos e incurriendo en errores en la legislación.

Al efecto, manifiesta que la Comisión realizó, en su oportunidad, sendas audiencias para escuchar a los expertos, académicos, sociedad civil, y otros, y reitera el acuerdo de la Comisión relativo a que los parlamentarios tienen la posibilidad de consultar las opiniones de los mismos durante la discusión particular, razón por la cual se los invita permanentemente, en calidad de oyentes.

Sobre el punto, el señor Reusser (profesor de Derecho de la Información y Derechos Digitales, Universidad Alberto Hurtado) da explicación de sus dichos, señalando que, pese a solicitar la palabra durante el debate, esta no les fue otorgada.

Seguidamente, manifiesta que los errores serían los siguientes:

- En el caso del derecho a la portabilidad (artículo 9) se ha aprobado que se ejercerá en forma “electrónica”. Enfatiza que lo “electrónico” es un tipo de tecnología y, por ejemplo, no podrían entregarse los datos en CD Rom o DVD. La palabra correcta era formato “digital”.

- Se aprobó que una de las excepciones al derecho de oposición (artículo 8) se produciría en caso de datos referidos a salud, incluso en caso de VIH, tuberculosis, u otras enfermedades que puedan tener una visión social negativa.

En relación con lo planteado, la señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) expresa – opinión compartida con la Mesa Técnica- que la expresión “electrónico” incluye los formatos a los que alude el señor Reusser.

En segundo lugar, precisa que lo que se aprobó en esta sesión se refiere a investigación científica. Sobre el punto, hace hincapié que esta ley prevé la posibilidad de anonimizar los datos que puedan ser considerados sensibles, el tratamiento de datos sensibles tiene una regulación especial y siempre se aplica la ley de Derechos y Deberes del Paciente.

Sobre los aspectos de fondo, el señor Drago (ex Presidente del Consejo para la Transparencia) comparte los argumentos de la señora Seaman, y discrepa de los planteamientos de forma planteado por el señor Reusser.

En otro orden de ideas, la señora Donoso (académica de la Universidad de Chile) hace presente que en el artículo 10, sobre forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos, en el derecho de portabilidad se aprobó que es gratis si no es ejercido por el titular más de una vez en el trimestre. Al momento de su discusión, había pedido la palabra para sugerir que se incorpore una expresión del tipo “salvo que otra ley disponga una regla diferente”, ejemplifica con el caso del traslado de una persona de un hospital a otro, lo que requiere la portabilidad de los datos. En su experiencia, las clínicas privadas no entregan fácilmente la ficha clínica porque no está expresamente establecido en la ley de Derechos y Deberes del Paciente y la ley de Protección de Datos tiene un vacío al respecto. En síntesis, en el derecho de portabilidad se debiera establecer que, en caso de necesidad pública o interés vital de la persona, los datos se deben portar con la persona hacia el establecimiento sanitario donde continúa su atención médica.

Artículo 13

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, al artículo 13 propuesto, para suprimir la letra a) propuesta pasando el literal b) a ser el a) y así sucesivamente.

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) pide, a nombre de la Mesa Técnica, postergar la votación de la letra a) del artículo 13 con la indicación, para tratar “fuentes de acceso público” en una sola oportunidad, conjuntamente con la letra i) del artículo 2, numeral 4 del proyecto de ley.

- Así se acuerda.

- Indicación del Ejecutivo (12/05/2022)

5) Para agregar, en el literal f) del artículo 13 de su numeral 7), a continuación de la expresión “tribunales de justicia” la frase “u órganos públicos”.

Sobre la indicación del Ejecutivo, la señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) señala que en el literal f) del artículo 13 se agrega como fuente de licitud del tratamiento de datos que éste sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante órganos públicos. La misma disposición ya contemplaba como fuente de licitud el tratamiento de datos, por las mismas causas, ante los tribunales de justicia.

La señora Gatica (abogada experta en protección de datos personales, socia del estudio jurídico Alessandri) manifiesta que en esta oportunidad se está discutiendo el tratamiento de datos sin consentimiento, haciendo referencia a otras bases de licitud; una ellas, en relación con el interés legítimo. Señala que en la discusión de derecho oposición (donde no tuvo oportunidad de intervenir) se hace mención al interés legítimo, sin embargo, por la forma en que quedó aprobado (se le quita validez a la base de licitud de interés legítimo) se genera una contradicción con el Reglamento Europeo.

Respecto a lo señalado por la señorita Seaman, que fuera una base de licitud el ejercicio de un derecho, señala que en realidad no es una base de licitud sino una excepción, por ejemplo, al derecho de cancelación.

Sobre el punto, la señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) comenta que la indicación del Ejecutivo simplemente complementa el literal f) del texto aprobado por el Senado, en torno a los procedimientos en que se necesite ejercer una formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los organismos públicos, no altera el sentido de la norma aprobada.

En votación el artículo 13 -salvo la letra a)- con la indicación del Ejecutivo (I; N° 5) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Henry Leal (por el señor Alessandri); Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca); Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (8-0-0).

La letra a) del artículo 13 y la indicación (que propone suprimirla) quedan pendientes.

Artículo 14

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida;

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines;

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual;

d) Cancelar o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y

e) Cumplir con los demás principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo (6/06/2022):

12) Para sustituir, en el literal d) del artículo 14 del numeral 7), la palabra “Cancelar” por la palabra “Suprimir”.

- Del diputado señor Luis Sánchez:

Intercálese en el literal e) del artículo 14, a continuación de la palabra “demás” la palabra “deberes”.

Sobre la indicación del Ejecutivo, la señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) expresa que se sustituye la palabra “Cancelar” por la palabra “Suprimir”, en concordancia con la modificación realizada a la denominación del derecho en el artículo 7°.

En relación con la indicación del diputado Sánchez, explica que se agrega a las obligaciones del responsable de datos que numera el artículo 14, la de cumplir con los deberes que establece la ley. La indicación, por tanto, refuerza el sentido de esta disposición, que busca proteger los derechos de los titulares de datos y la legalidad de las actuaciones de los responsables.

Sometido a votación el artículo 14, con ambas indicaciones (del Ejecutivo [II; N° 12] y la del señor Sánchez) es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Henry Leal (por el señor Alessandri); Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca); Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (8-0-0).

Artículo 14 bis

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de secreto o confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes, que en cumplimiento de una obligación legal han remitido información a un organismo público sujeto al régimen de excepciones establecido en el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, al artículo 14 bis propuesto, en el inciso primero, para suprimir su frase final que señala “En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.”.

La indicación es retirada por sus autores.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, al artículo 14 bis propuesto, para eliminar último inciso del artículo 14 bis.

La indicación es retirada por sus autores.

La señorita Seaman (asesora del Ministerio Segpres) señala que la Mesa Técnica efectúa propuesta de indicación. La propuesta es suscrita por parlamentarios y recogida en la siguiente indicación de consenso:

- Indicación de los diputados (as) señores (as) Leonardo Soto, Karol Cariola, Miguel Ángel Calisto, Raúl Leiva y Nelson Venegas

Para reemplazar el inciso final del artículo 14 bis del numeral 7) por el siguiente:

“Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.”.

Puesto en votación el artículo 14 bis, con la indicación de los (a) señores (a) Leonardo Soto, Cariola, Calisto, Leiva y Venegas, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Henry Leal (por el señor Alessandri); Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Nelson Venegas (por el señor Ilabaca); Raúl Leiva; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (8-0-0).

Sesión N° 41 de 27 de septiembre de 2022.

La diputada Cariola (Presidenta) da inicio al orden del día, agradeciendo la presencia de la Ministra Secretaria General de la Presidencia, y de la abogada asesora Lizzy Seaman, quien ha llevado a cabo el proceso de negociaciones en la mesa técnica.

Indica que, al inicio de la tramitación, se acordó permitir que, durante la votación en particular, pudieran estar presentes de forma telemática los expertos que participaron en la discusión, con la finalidad de que, se algún diputado o diputada tenía dudas, pudiera consultarles.

Sin embargo, en la última sesión fue emplazada por uno de esos expertos a través de redes sociales por no haberle otorgado la palabra cuando la solicitó, siendo una situación lamentable si consideramos que se recibieron más de treinta y cinco expositores.

De todas maneras, estando ellos presentes y siendo una contribución relevante al debate, solicitó reformular el acuerdo, en el sentido de que puedan ir incorporando la opinión de los expertos durante el debate cuando ellos mismos lo soliciten, pero de forma criteriosa, con un máximo de dos palabras por cada votación para quienes la soliciten primero.

El diputado señor Winter recuerda que el reglamento de la corporación es claro en este sentido, y sólo permite la intervención de expositores hasta antes de la votación en general y, excepcionalmente durante el debate en particular, pero nunca durante la votación. Lo anterior, basado en la idea de que sí todos los invitados o expertos quisieran hacerlo, la votación se extendería en demasía.

Considerando lo anterior, el diputado estaría de acuerdo con la propuesta de la Presidenta, en la medida de que los diputados estén de acuerdo en escuchar al invitado, pero en el entendido de que de ninguna manera significa que adquieran el derecho a hacer uso de la palabra, otorgada excepcionalmente por la Presidenta de la Comisión.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) indicó que efectivamente el reglamento permite, excepcionalmente, y cuando se debaten materias técnicas, escuchar al experto, y en base de aquello es que han tomado el acuerdo vigente que permite la participación de los presentes.

Quiere mejorar la relación con ellos, y así evitar que, por otras vías o medios, se diga que en una actitud arbitraria se diga que no se toma en consideración la opinión valiosa de los expertos.

El diputado señor Leiva solidariza con la Presidenta por en incidente sucedido en la última sesión en que se discutió el proyecto, donde un expositor la acusó injustamente y se arrogó la facultad de destetarla, estando además presente aquí en la sesión. Circunstancia que quedo aclarada, en el orden de que los demás asistentes no compartían en lo más mínimo esas acusaciones.

Sin perjuicio de lo cual, el proyecto tiene una lata tramitación, con más de treinta y cinco opiniones, con una valiosa opinión, la que en algunos expositores representa la opinión, legítima, de los intereses de sus clientes corporativos.

Sumado a aquello, el trabajo legislativo ha sido intenso entre los asesores y el Ejecutivo, con una mesa de trabajo, y vamos avanzando lentamente en el proyecto.

Considerado esto, solicita mantener el acuerdo vigente, esto es, que cuando algún diputado solicite aclaración de un aspecto dudoso, sólo recién ahí puedan opinar.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) constata que no habría acuerdo, e indica que lo que harán es que en aquellos puntos que exista complejidad en la discusión, los parlamentarios podrán solicitar la opinión de los expertos. Además, si un experto quiera manifestar su opinión, pueden levantar la mano y se evaluará en su momento si algún parlamentario quiere escucharla.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

“ARTÍCULO PRIMERO, continuación

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

Numeral 7)

7) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 14 ter

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma;

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere;

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares;

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos, las finalidades de los tratamientos que realiza y los tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos;

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra;

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley, y

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

- Indicación del Ejecutivo, en el siguiente sentido:

Para modificar el artículo 14 ter del numeral 7) en el siguiente sentido:

“a) Agrégase, en su literal c), a continuación de la palabra “equivalente” la expresión “de uso común y fácil acceso”.

b) Sustitúyese, en su literal f), la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.”

La diputada señorita Cariola (Presidenta) propone que en primer lugar se vote la indicación del Ejecutivo y luego la del diputado Soto, considerando que ambas con compatibles al modificar distintos incisos y numerales del articulo 14 ter.

El diputado señor Soto refiere que, por orden correlativo, dicho artículo en su inciso primero tiene un encabezado y luego numerales, y la primera de sus indicaciones modifica dicho encabezado, que entiende que se debatió en la mesa técnica, por lo que debería partirse votando su indicación.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) indicó que se votará primero la del Ejecutivo, considerando el orden del comparado, y que el orden de los factores no altera el producto, otorgándole la palabra a la Ministra.

La señora Ana Lía Uriarte (Ministra Secretaria General de la Presidencia) agradece la bienvenida y palabras de buena crianza de los miembros de la Comisión.

Refiere estar en proceso de conocer del estado de todos los proyectos del Ejecutivo que están siendo discutidos en el Congreso Nacional, y que en este caso en particular son dos indicaciones sencillas al artículo 14 ter, pero que preferiría no errar en su fundamento y solicita otorgarle a palabra a su asesora, quien además es la que dirige la mesa negociadora.

La señora Lizzy Seaman (asesora del Departamento Jurídico – Legislativo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) funda ambas indicaciones del Ejecutivo al artículo 14 ter, y que dicen relación con la concordancia al debate que se ya se ha dado en la Comisión.

Así, la indicación a) agrega que la identificación de medio tecnológico por medio del cual se le notifica a los titulares, debe serlo de uso común y fácil de usar por parte de ellos.

La indicación b) es solo una adecuación en conformidad a lo ya votado en el artículo 7 del proyecto, esto es, sustituir la palabra cancelación por supresión.

Sometido a votación las indicaciones a) y b) del Ejecutivo, que modifican el literal c) y f) del artículo 14 ter, son aprobadas por unanimidad. Otorgaron su unanimidad los señores diputados Jorge Alessandri, Marcos Ilabaca, Raúl Leiva y Andrés Longton, y las diputadas señoras Karol Cariola y Catalina Pérez (8-0-0).

- Indicación diputado Leonardo Soto (posteriormente retirada por su autor en lo que se refiere al inciso primero del artículo 14 ter)

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, al artículo 14 ter propuesto, para:

i) “Reemplazar el inciso primero del artículo 14 ter por el siguiente:

“Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe entregar al titular de los datos, y asimismo mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:”.

ii) En la parte final del literal d) reemplazar todo lo que viene después de “las finalidades de los tratamientos que realiza” por lo siguiente: “; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían estos;

iii) Agregar los siguientes literales:

“h) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y si estos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberán informar cuales son las garantías que justificarían tal transferencia.

i) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

j) la fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;

k) cuando el tratamiento esté basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;

l) cuando la comunicación de datos personales sea un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, el hecho de estar obligado el titular a facilitar los datos personales y las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;

m) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.

n) Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al titular, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente al tenor del presente artículo.”.

iv) Agregar un inciso final, del siguiente tenor:

La información sobre el tratamiento de los datos personales, referida precedentemente, se deberá entregar a los titulares en el momento en que se obtengan de ellos o, si se obtienen de otra fuente, en un plazo razonable, dependiendo de las circunstancias del caso, pero en cualquier caso, tan pronto le sea posible y a más tardar en el momento de la primera comunicación con el titular o dentro de un mes contado desde que se obtuvieron los datos personales, cualquiera de las dos circunstancias ocurra primero. Con todo, si estuviera previsto comunicar los datos a otro destinatario, el titular deberá recibir la señalada información a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.”.

El diputado señor Soto funda su indicación indicando que busca mejorar y profundizar la idea de transparencia y el deber de información de los responsables de datos, que es una obligación de carácter permanente, independiente de los derechos arcos de los dueños de los datos.

La diferencia entre el encabezado aprobado en el Senado y su indicación es que la primera habla de que los responsables de datos tienen el deber de información y transparencia, y se cumple con el mismo, manteniendo permanentemente a disposición del público, al menos la siguiente información, la que luego es enumerada.

La frase “mantener permanente a disposición del público” sugiere la notificación de la política que tiene cada responsable y también los cambios en la misma. Es decir, si cambian las políticas de uso de datos el responsable tendría que publicarlo en su sitio, lo que califica de insuficiente, ya que no permite advertir a los usuarios de esos cambios, los que además le son imponibles.

Siendo así, propone hacer obligatoria la entrega o notificación de esos cambios al dueño de los datos personales, pensando en lo más fácil para las personas.

Argumenta que muchas veces los datos personales están almacenados en cientos de dispositivos o bases, y las personas no tienen porque estar recurriendo a cada uno de ellos para informarse del cambio de políticas que pudiera haber.

Por lo anterior, cree que la mejor opción es que la empresa proveedora notifique a cada usuario de los cambios en sus políticas, como ocurre algunas veces con nuestros dispositivos celulares.

Finalmente, indicó que, si uno no se entera de los cambios de las políticas de privacidad, no tiene cómo ejercer los derechos Arco.

El diputado señor Sánchez, indicó que le parece razonable la propuesta del diputado Soto, en el sentido de que la máxima es siempre llegar con la información a todos los usuarios.

En este sentido, el hecho de que el artículo proponga que la información debe mantenerse a disposición de las personas es complejo, porque la realidad nos dice que, aunque esa información se suba a la plataforma, muchas veces es de difícil acceso o difícil de encontrar. Basta con intentar encontrar información pública en las ventanas de transparencia de cualquier servicio público o ministerio.

Con todo, y más allá de eso, le preocupa la indicación del diputado Soto cuando las empresas, sobre todo pequeñas, no tienen toda la información del usuario o del titular de datos personales, que les permita notificarlo, sea porque cambio el mail o el celular. Podríamos estar fijando estándares legales imposibles de cumplir por muchas empresas en la práctica.

También tiene dudas de cuál es el estándar de cumplimiento de esta obligación, ¿es de medio o de resultado?

Por cierto, que esta sería una obligación muy difícil de ejecutar, y podríamos estar creando una ola masiva de incumplimientos legales insalvables, por lo que cree que debe buscarse una forma que minimice el riesgo.

La señora Lizzy Seaman, da cuenta que al Ejecutivo también le preocupa la factibilidad práctica de exigir el cumplimiento de una medida como la propuesta por el diputado Soto, es decir, como un deber de entrega, la que será muy difícil de cumplir en los casos de tratamiento masivo de casos o en aquellos casos donde la base de licitud del tratamiento de datos no sea el consentimiento del titular (tratadas en el artículo 13 del proyecto).

En ese aspecto, es necesario distinguir. Cuando la base de licitud del tratamiento de datos personales sea el consentimiento, frente a cualquier cambio en la política de tratamiento de datos se debe informar al titular, circunstancia que el proyecto ya prevé y hace exigible.

El diputado señor Soto entiende que la frase “deber de entregar información” como él propone, en algunos casos, es difícil de cumplir. Las empresas que manejan datos disponen de varios medios para informar, sea correos electrónicos, avisos cuando vas a utilizar la aplicación, o banner es sus páginas web. Quizás se podría matizar su indicación, considerando ambos supuestos (fuente de licitud el consentimiento y las que no), permitiendo que en los casos en que exista controversia sobre si se debe notificar o no, sea la Agencia de Datos la que resuelva.

Así, dentro de los márgenes dados por la frase “poner a disposición” y “entregar”, sería el ente regulador quien pudiera resolver y aclarar cuando se trate de uso de datos personales sensibles o el tratamiento de datos personales a gran escala.

La línea roja que no se debe cruzar sería el establecer un deber de transparencia e información que no pueda ser pesquisado por la persona, porque significa colocar al titular de los datos como único responsable de informarse de los cambios de políticas de las empresas.

La señora Uriarte (Ministra Secretaria General de la Presidencia) está de acuerdo que en es difícil que el titular de los datos se entere de los cambios en la política de uso de datos personales de las empresas con el solo hecho de que se mantengan en la página web, porque no es algo habitual que uno realice, y propone que, habiéndose aceptado la indicación del diputado Soto, la comisión técnica pudiera concordar una mejor redacción, donde conste la obligación de entregar al titular los datos, siempre que sea posible, y en caso de duda que lo determine la Agencia, además de mantener la obligación de ponerlo a disposición.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) refiere que le hace sentido la indicación del diputado Soto, porque no cree correcto que la publicidad o no de los cambios de las políticas quede a mano del responsable, siendo necesario resguardar la situación de las personas o públicos depositarias de esta situación, por lo que hay que revisar el encabezado.

Siendo así, solicita poder escuchar a los expertos que han levantado la mano.

La señora Jessica Matus (ONG Datos Protegidos) indicó que, cuando se habla del deber de información para el tratamiento de datos personales, todo responsable debe informar debidamente al titular del tratamiento que hará, cuál es el responsable, su identificación, la finalidad para la cuál se utilizará, etc… Pero toda esa información se entrega de una manera clara y legible. De hecho, la forma en que esta escriturada la información debiera ser en un lenguaje natural, es decir, que una persona de 12 años pudiera entender.

Ahora, cuando hablamos de mantener a disposición del público las políticas de privacidad – que es de lo que estamos hablando ahora -, no hay que confundirlo con el momento en que se capturan los datos, que es cuando se le entrega esta información al titular, y que generalmente ocurre en un formulario donde la persona anota sus datos personales con un propósito declarado.

Cuando una persona consiente en el uso de sus datos, en esta especie de contrato que autoriza su tratamiento, cualquier cambio sustancias requiere nuevamente un consentimiento, por lo que no es que las empresas puedan modificar unilateralmente las condiciones.

Siendo así, cree que lo que están proponiendo vía indicación del diputado Soto es una nueva obligación de “entregar”, cuando sabemos que desde hace años ese deber de información, que hoy se llama de transparencia, lealtad y licitud ya lo considera.

Entonces, la nueva redacción que se está proponiendo podría enredar las cosas, no solo para las grandes empresas, sino también para aquellos casos en que responsables y controladores de datos que tratan información lo hace a la base de un consentimiento informado.

El diputado Señor Longton está muy de acuerdo con Jessica Matus, porque no estamos hablando del contenido de los datos personales, sino del deber de transparencia que deben poner a disposición de los usuarios y del público en general, para que puedan ejercer sus derechos.

Además, sería una carga onerosa para las Pymes y una molestia para los usuarios que podrían recibir una carga constante de información cada vez que se modifique el correo electrónico, un domicilio postal, el formulario de contacto, etc… todos elementos que no tienen razón de ser con la finalidad del proyecto, que el regular el tratamiento de los datos personales, resguardas su base de licitud en el consentimiento y velar por que sus derechos no sean vulnerados.

Ha quedado claro con la intervención de la señora Matus que cuando existe una afectación o intervención sustancial en las condiciones que afecten el dato personal del usuario, debe ser nuevamente ratificado por el titular, a través de un nuevo consentimiento.

Considerando aquello, la propuesta del Senado es correcta, y la indicación del diputado Soto enredaría más las cosas.

El diputado señor Soto insiste en su indicación, porque además entiende que de esa misma forma la recoge el reglamento de la Unión Europea. Aprovechando que se encuentra conectado don Bruno Gencarelli, solicita poder entregarle la palabra para vuestra mejor ilustración.

El señor Bruno Gencarelli (Jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Personales e Internacionales de la Unión Europea) agradece a la Comisión, e indicó que efectivamente la transparencia y el deber de publicidad esta presente en el Reglamento de la Unión Europea, a la base de los siguientes puntos.

- La Transparencia es esencial, y no solo lo es para logar un consentimiento informado.

- La obligación de transparencia y, por tal, de poner a disposición las políticas de uso de datos personales de cada empresa, no se hace por cada individuo, sino que se busca que sea conocida por toda la comunidad.

- La obligación de informar a sus usuarios del cambio de políticas sustanciales no se deja expresado en una sola vía posible de hacer, existiendo múltiples medios, sea por correos privados, publicaciones masivas, a través de las propias aplicaciones. En fin, existen múltiples formas que dependen de cada empresa y de su modelo de negocios.

Ahora bien, hay que distinguir dos situaciones: 1. cuando la información personal es proporcionada directamente por el individuo, sea expresando su consentimiento o con la aceptación de contrato; y 2. Cuando la información no fue obtenida de forma directa.

En este sentido, el principio de transparencia regula estas situaciones, realizando una distinción en razón de la real posibilidad de lograr notificar a la persona titular de los datos personales. Obviamente, en los casos en que los datos son obtenidos de primera fuente o de forma directa, es fácil para las empresas entregarles dicha información, pero cuando hablamos de uso masivo de datos obtenidos indirectamente, entonces se contemplas ciertas excepciones al principio de transparencia, particularmente cuando la ubicación del individuo es imposible.

Así, considerando estos elementos, cree posible balancear la obligación de proveer de información al individuo cuando su ubicación o forma de contacto es posible, de las otras situaciones cuando resulta imposible o poco probable de hacer.

La señora Macarena Gatica (Abogada experta en Derechos Digitales, Socia del Estudio Alessandri y académica en varias universidades) indicó que el reglamento de la

Unión Europea utiliza la palabra “facilitar”. En este sentido, cuando existe una medida desproporcionada y pueda ser muy difícil la entrega de la información a su titular, cobra sentido hablar del principio de transparencia como un deber de poner a disposición la información necesaria para que todas las personas puedan tener acceso.

La base de licitud no solo es el consentimiento. Hoy con el proyecto de ley se tendrá como base de licitud la indirecta, por lo que no existirá un consentimiento manifestado de forma directa. A modo de ejemplo, lo vemos con el tratamiento de datos que utilizan los Estados, quienes con fines legítimos manejan una enorme cantidad de datos personales, y que aún siendo capaz de localizar a la persona, no siempre se podrá mantener contacto con la misma.

Muchas veces será impracticable hacer la entrega material de la información, y por eso se habla de poner a disposición o facilitar. El Reglamento Europeo dice “El responsable de tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier información relativa al tratamiento” y habla de oportunas para facilitad.

Considerando lo anterior, con la indicación del diputado Soto se estarían apartando de la regulación europea y tomando una conducta que obligue al responsable una transparencia activa, aunque sea imposible contactar al titular de datos.

El diputado señor Soto entiende el debate que se abre. Aclara que cuando una notificación se hace imposible o impracticable por falta de antecedentes están libres de dicha obligación, porque a lo imposible nadie está obligado. Por tanto, los ejemplos dados al respecto deberían ser corregidos a la base de esa regla universal.

En segundo lugar, con su indicación no quiere que Chile tenga un nivel de exigencia mayor a la regulación de la Unión Europea. Llama la atención que, de la exposición del señor Gencarelli, no puede ser obligación del titular de datos buscar las políticas de privacidad y sus cambios.

Por tanto, y para que tome nota el Ejecutivo, la propuesta de “facilitar la información al interesado” le parece un punto intermedio entre la obligación de entregar y sólo mantener a disposición del público.

El diputado señor Sánchez pregunta al Ejecutivo si existe la posibilidad de que la normativa sea aplicable a pequeñas y medianas empresas, porque de imponer un estándar de notificación personal podría ser muy duro para una empresa de menor tamaño versus a una multinacional.

Siendo así, considera que no se puede fijar la misma vara para grandes empresas, las que con un botón notifican a todos sus usuarios, que con una empresa pequeña.

La señora Uriarte (Ministra Secretaria General de la Presidencia), respecto de las intervenciones de los expertos, rescata que en muchas ocasiones no se puede entregar la información. Al contrario, en aquellas ocasiones en las que sí se puede, regirá la notificación directa, y cuando no se pueda entregar, entraría dentro de la categoría de información imposible de cumplir.

Siendo así, cree que la propuesta intermedia debe considera que la obligación de notificación debe regir en todos aquellos casos en que el titular sea localizable, y en los demás casos la información debe ser puesta a disposición. En caso de duda, deberá aclararlo la Agencia.

Lo que al final buscamos es facilitarle la vida al titular, no al responsable. Y en materia de pequeñas y medianas empresas, todos podremos convenir en que ellas no manejan bases de datos, en términos de volumen, y que generalmente manejan una lista de sus proveedores y clientes, por lo que frente a cualquier cambio en la política de tratamiento de datos tendrían todos los correos disponibles, pero en caso de no tenerlos, entonces resolverá al Agencia.

Por último, se excusa porque debe concurrir a al Senado para participar del debate en Sala del proyecto de ley que renueva el Estado de Excepción Constitucional.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) agradece la presencia de la ministra, y solicita que su presencia se repita en las futuras sesiones, particularmente para dedicar una sesión completa a conocer la agenda legislativa del Ejecutivo, la que espera tome en consideración las solicitudes de los parlamentarios en materia de defensa de las víctimas y de control del cumplimiento de las penas, las respuestas pendientes de otros ministerios y una evaluación en conjunto de las urgencias, ya que son estas últimas las que determina al final la tabla.

La señora Seaman, respondiendo a las consultas del diputado Sánchez, indica que las reglas si se aplican a las Pymes, pero se contempla reglas especiales en materia de entrada en vigencia y algunas circunstancias atenuantes y agravantes en consideración al tamaño de la empresa tratante de datos.

Ahora, sobre la modificación que ahora propone el propio diputado Soto al artículo 14 ter, en el sentido de sustituir del encabezado la palabra “disponer” por “facilitar”, es correcta y sería una buena solución intermedia.

El diputado señor Sánchez indicó que la intensión es ingresar una nueva indicación para votarla ahora, cree que debería considerarse el establecer una regla distinta para las Pymes. Al respecto, manifestó no quedar conforme con la respuesta de la ministra, ya que en los tiempos que vivimos, las personas con tiendas online tienen una gran cantidad de clientes, pero siguen siendo negocios sencillos que no están a la misma altura que negocios como los de Estados Unidos u otros nacionales multimillonarios.

Las Pymes si manejan bases de datos, porque ya no es como antiguamente se pensaba que las tiendan tenían una libretita con los nombres de los clientes. El cielo es el límite para muchos negocios, y cuando se esta empezando un negocio y tienen una cantidad de personal basa y están al límite, tienen que pensar bien en que se les va a obligar a cumplir en materia de estándar de transparencia y notificaciones, porque, aunque sí puedan identificar al titular de datos, el costo de hacerlo para ellos es mayor, porque no cuentan con personal especializado que se dedique solo a ello.

Hace el llamado de no poner obstáculos a los emprendedores, que por el contrario necesitan toda la facilidad posible para generar empleos, no pudiendo juzgar con la misma mano a estas pequeñas empresas. A modo de ejemplo, si la empresa no tiene un sistema automatizado de correos, tiene que notificarlos uno por uno, lo que sería una ardua labor para una pequeña empresa.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) solicitó discutir inmediatamente el numeral romano ii) de la indicación del diputado Soto.

La señora Seaman indicó que, en la mesa técnica, ubo acuerdo respecto de esta indicación de autoría del diputado Soto. De todas maneras, y teniendo en consideración el espíritu de la indicación, se hace presente que, con la aprobación de la misma, así como está, eliminaría la palabra “las finalidades”, que es algo que no busca la indicación y que seguramente se debe a un error de técnica legislativa, la que se solicita corregir.

El diputado señor Longton sostiene que el objeto de las mesas de trabajo es llegar a acuerdos, y así despejar dudas y avanzar de forma más rápida y eficiente, especialmente en este proyecto que es muy largo.

Al respecto, entiende que sobre la primera indicación del diputado Soto, que sustituye el encabezado del artículo 14 ter, hubo mayoría para su rechazo. Entonces, ahora en la segunda parte de su indicación, volvemos sobre lo mismo, porque entiende que tampoco hubo acuerdo para aprobarla.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) refiere comprender su punto de vista, pero que cada diputado tiene el derecho de insistir con su indicación, debiendo entonces abrir el debate respectivo. Fruto del mismo, ahora el diputado Soto nos ha presentado una indicación, que entiende contaría con el acuerdo del Ejecutivo.

- Nueva propuesta de indicación del diputado Soto, Ilabaca y Cariola, al encabezado del artículo 14 ter, en el siguiente sentido:

“Artículo 14 ter. Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:”

• Se deja constancia que, en el mismo acto de presentación de la nueva indicación, el diputado Soto retira su indicación original, y que proponía una redacción nueva al encabezado del artículo 14 ter, por considerar que esta nueva propuesta recoge de mejor manera el sentir mayoritario de la Comisión.

La señora Seaman, y a propósito del comentario del diputado Longton, indicó que la mesa llegó a acuerdo en todos los artículos, salvo el actual en discusión.

Ahora, sobre la indicación presentada, y que cambia la palabra “entregar” por “facilitar” manifiesta que también se discutió en la mesa técnica, pero no existió unanimidad para tomar el acuerdo, razón por la cual no se presentó como acuerdo en la Comisión.

Sometida a votación la nueva indicación de la diputada Cariola y los diputados Ilabaca y Soto, que remplaza el encabezado del artículo 14 ter, resultó aprobada por la mayoría. Votaron por la afirmativa los diputados y diputadas Karol Cariola (Presidenta), Miguel Ángel Calisto, Camila Flores, Marcos Ilabaca, Catalina Pérez, Raúl Soto. En contra los diputados Jorge Alessandri, Andrés Longton, Luis Sánchez. Se abstuvo el diputado Raúl Leiva (6-3-1).

Fundamento de la votación:

El diputado señor Longton estimó que modificar la palabra a “facilitar” no ayuda a aclarar la hipótesis, pudiendo enredar más las cosas y ser incluso objeto de judicialización, poniendo una carga excesiva a las personas y los pequeños y mediamos empresarios, particularmente de los emprendedores. Además, no se condice con el fondo del proyecto que dice relación con el contenido de los datos personales y no con el deber de información que tiene que estar a disposición. Será una carga imposible de cumplir, y la interpretación de la palabra facilitar será compleja.

El diputado señor Sánchez voto en contra por las mismas razones expuestas por el diputado Longton, porque la palabra facilitar tiene una interpretación compleja, poniendo las manos al fuego de que será objeto de judicialización. No entiende porque se hace distinción entre facilitar y mantener a disposición, siendo complejo identificar una diferencia en su interpretación, por lo que prefiere quedarse con la redacción que viene desde el Senado.

El diputado señor Soto fundamenta su voto a favor indicando que el principio de transparencia es fundamental para que el sistema de derechos Arco funcione. Si los titulares no tienen conocimiento de los cambios de las políticas de uso de datos, es imposible que puedan ejercer sus derechos.

Por lo anterior, la forma correcta es poner de cargo del responsable del tratamiento de datos la obligación de establecer la transparencia necesaria para que opere el sistema.

Su indicación original obligaba a los responsables a entregar, uno a uno, la información sobre las políticas de privacidad y sus cambios, lo que entiende que puede ser complicado. Por lo mismo, acaba de presentar una indicación que cambia su redacción y establece el deber de facilitar la información y mantener a disposición en sus sitios web la información, con todas las menciones que más adelante se indican.

Siendo así, el distingue dos obligaciones. La primera, en los parámetros de transparencia que se usan en la administración pública, seria de transparencia activa, y que aquí sería mantener a disposición de las personas las políticas en la página web. La segunda, es facilitar la información, que se cumple a través de medios electrónicos como los correos, avisos, banner, etc. Además, cuando existan dificultades, será la Agencia la que dirima.

Entre la defensa de los derechos de los responsables de datos y el de las personas, esta Comisión opta siempre por defender el derecho de las personas.

- Nueva indicación de la diputada Cariola, Ilabaca y Soto (ingresada en sesión – indicación de consenso con mesa técnica).

Para agregar, en el inciso primero del artículo 14 ter, a continuación del literal g), los siguientes literales:

“h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si estos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia.

i) El periodo durante el que se conservará los datos personales.

j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;

k) cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;

l) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.”.

La señora Seaman indica que esta corresponde a una redacción de indicación en consenso por la mesa técnica, adecuando aspectos formales, al mismo tiempo que elimina otros numerales de la indicación original del diputado Soto (la número romano iii) que ya se contenían en reglas generales del proyecto, manteniendo el contenido de la indicación del diputado Soto pero simplificando su comprensión y redacción.

El diputado señor Longton mencionó estar informado de que no fue un acuerdo unánime, existiendo oposición por un grupo de asesores, lo que solicita que sea ratificado por el Ejecutivo.

La señora Seaman respondió que, en la oportunidad en que se discutió sí existió acuerdo unánime.

Siendo así, la diputada señorita Cariola (Presidenta) deja en claro que la indicación suscrita, y que se pone en votación, no fue entonces un acuerdo unánime de la mesa.

Sometida a votación la nueva indicación que agrega, en el inciso primero del artículo 14 ter, a continuación del literal g), nuevos literales, resultó aprobada por mayoría. Votaron a favor los diputados y diputadas Karol Cariola (Presidenta), José Miguel Calisto, Marcos Ilabaca, Raúl Leiva, Catalina Pérez, Raúl Soto y Gonzalo Winter. En contra la diputada Camila Flores y los diputados Andrés Longton y Luis Sánchez (7-3-0).

Fundamento del voto:

La diputada señora Flores fundó su voto en contra porque, a su juicio, la indicación genera un exceso o carga regulatoria excesiva, la que por cierto debe haberse redactado de buena fe, pero que no apoyará.

Sometido a votación el resto del artículo 14 ter que no ha sido objeto de indicaciones, fue aprobado por unanimidad. Se encuentran presentes, y dieron unanimidad, las diputadas Karol Cariola (Presidenta), Camila Flores y Catalina Pérez, y los diputados Jose Miguel Calisto, Marcos Ilabaca, Raúl Leiva, Andrés Longton, Luis Sánchez, Raúl Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 14 quáter

“Artículo 14 quáter: Deber de protección desde el diseño y por defecto. El responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas con anterioridad y durante el tratamiento de datos con el fin de cumplir los principios del tratamiento de datos y los derechos de titular establecidos en esta ley. Las medidas deben ser adoptadas considerando el estado de la técnica, los costos de implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos.

El responsable de datos deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para los fines específicos y determinados del tratamiento. Esta obligación se aplicará al número de datos recogidos, a la extensión del tratamiento, al plazo de conservación de los datos y a su accesibilidad.

- Indicación del diputado Sánchez:

Sustitúyase el artículo 14 quáter, por el siguiente:

“Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, al artículo 14 quáter propuesto, para insertar, en el inciso segundo, a continuación de la frase los “datos personales que sean” la palabra “estrictamente”.

La señora Seaman hace presente que existe acuerdo de la mesa técnica para aprobar ambas indicaciones, por lo que su recomendación va en ese sentido.

La diputada Cariola (Presidenta), considerando lo anterior, y el hecho de que el artículo 14 quáter no tiene más indicaciones, propone votar las dos indicaciones (del diputado señor Sánchez y la de los diputados Soto y Calisto) más el resto del artículo 14 quáter.

Sometido a votación, es aprobado por unanimidad. Se encuentran presentes, y otorgan la unanimidad, las diputadas señoras Karol Cariola (Presidenta), Camila Flores y Catalina Pérez, y los diputados señores José Miguel Calisto, Marcos Ilabaca, Raúl Leiva, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

Sesión N° 43 de 4 de octubre de 2022.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

“ARTÍCULO PRIMERO, continuación

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

Numeral 7)

7) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 14 ter (sólo indicación pendiente)

- Indicación diputado Leonardo Soto

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, al artículo 14 ter propuesto, para:

ii) En la parte final del literal d) reemplazar todo lo que viene después de “las finalidades de los tratamientos que realiza” por lo siguiente: “; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían estos;”.

La señora Lizzy Seaman reitera que, en mesa técnica, hay acuerdo en su aprobación, porque la indicación aumenta la información y nivel de transparencia que reciben los usuarios.

El diputado señor Soto indicó que la indicación surgió del trabajo de la mesa de SEGPRES, cambiando un lenguaje genérico por uno más concreto, debiendo identificar las bases de licitud. Cree que, de esta forma, mas acotada y clara, permite que los usuarios puedan ejercer mejor manera sus derechos ARCO.

Sometida a votación la indicación del diputado Leonardo Soto, que modifica el literal d) del artículo 14 ter, es aprobada por mayoría. Votaron a favor, las señoras diputadas Karol Cariola (Presidenta), Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Luis Sánchez y Leonardo Soto. Se abstuvo, el diputado señor Andrés Longton (7-0-1).

Artículo 14 quinquies

“Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible”.

- Indicación del Ejecutivo al artículo 14 quinquies:

Para remplazar el inciso segundo por el siguiente: “Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales;

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.”.

La señora Seaman refiere que la indicación del Ejecutivo remplaza el inciso segundo, porque la actual redacción no realiza ningún tipo de distinción en cuanto al nivel de las medidas de seguridad que el responsable de datos debe adoptar, debiendo entonces optar siempre por las medidas de seguridad más altas y costosas, sin considerar el riesgo de vulnerabilidad de su sistema y el tipo o naturaleza de datos personales que maneja, lo que consideran un error.

La indicación propuesta realiza una distinción para la adopción de las medidas de seguridad, y sus costos asociados, por un criterio de riesgo y naturaleza de los datos personales. A mayor riesgo, mas medidas de seguridad y, por tal, mayor su costo, y viceversa.

El diputado señor Soto está de acuerdo con la indicación, la que además es un entendimiento de la mesa técnica, y agrega que hace poco conocieron el caso de SERVEL y la fuga o publicación masiva de datos personales sensibles, por lo que esta indicación justamente se hace cargo de aquello, estableciendo niveles de responsabilidad sin establecer un estándar único, sino adecuado al riesgo.

Sometida a votación el artículo 14 quinquies con la indicación del ejecutivo que remplaza el inciso segundo del artículo, es aprobada por unanimidad. Votaron a favor las diputadas señoras Karol Cariola (Presidenta), Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los diputados señores Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andres Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (9-0-0).

Articulo 14 sexies

“Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable y el encargado de datos deberán reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable y el encargado de datos deberán registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable y el encargado de datos deberán también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

- Indicación del Ejecutivo al artículo 14 sexies:

a) Para modificar en su inciso primero, la expresión “y el encargado de datos deberán” por la palabra “deberá”.

b) b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión “y el encargado de datos deberán” por la palabra “deberá”.

c) Reemplázase, en su inciso tercero, la expresión “y el encargado de datos deberán” por la palabra “deberá”.

d) Para agregar el siguiente inciso final, nuevo: “Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.”

La señora Lizzy Seaman indica que se ha criticado el diseño original de este artículo, porque por una parte obliga a dar un doble aviso frente a una vulneración de seguridad, tanto al usuario o titular como a la Agencia, lo que es una carga extra para ambas partes.

El diputado señor Sánchez pregunta si los trabajadores de la Agencia tendrán calidad de funcionarios públicos. Lo pregunta porque existe la obligación de reportar delitos al Ministerio Público como regla general para los funcionarios públicos, pero si no lo son, entonces podría no aplicárseles este principio o deber, siendo entonces positivo dejarlo expresamente agregado en el proyecto.

La señora Seaman, refiriéndose a la primera parte de la pregunta del diputado Sánchez, indicó que el personal de la Agencia si tendrá calidad de funcionario público, aplicándoles la regla general de las Bases Generales de la Administración del Estado, con el deber de hacer la denuncia de los delitos.

Por otra parte, y considerando lo anterior, incorporarla expresamente aquí podría ser anómalo, porque no todas las vulneraciones serán objeto de delito.

El diputado señor Soto apoya la propuesta de la mesa técnica de SEGPRES, porque recoge justamente la experiencia de lo que ocurrió con filtración de datos de SERVEL. En este ejemplo, el servicio responsabilizó a una persona que digitaba los datos, pero con esta norma queda claro que el responsable es el jefe de servicio, y no un funcionario particular.

Respecto a lo indicado por diputado Sanchez, cree que se le aplica la regla general de denuncia obligatoria contenida en el Código Procesal Penal.

La diputada señora Jiles se excusa por el retraso, y solicita agregar su votación a favor a las dos últimas votaciones.

- Se acuerda por unanimidad.

El diputado señor Longton tiene dudas sobre la nueva indicación del Ejecutivo en la parte que habla del deber de notificar a menores de edad, porque cuando se habla de vulneración de datos personales a menores de 14 años, indica que deben ser notificados los titulares, y no sabe si son los padres o los propios niños.

La señora Seaman indica que, en esos casos, en la segunda parte del articulado en discusión, se refiere expresamente que la información o aviso de vulneración de medidas de seguridad debe hacerse en lenguaje claro y sencillo, de tal forma que, de ser notificado un menor de edad, pudiera comprenderlo fácilmente. De igual forma, la regla general en materia de curaduría y patria potestad indica que la notificación debe hacer a los representantes.

El diputado señor Longton insiste en la duda, porque si uno singulariza “representante legal” sería claro que es a los niños, pero dice “titulares” que son los niños. Entonces, cree que se debería indicar expresamente que la notificación debería ser a sus representantes.

El diputado señor Ilabaca comparte esa inquietud, porque justamente utiliza el lenguaje técnico de “titulares”, siendo los mismos los propios niños y niñas menores de 14 años, y no son padres.

El diputado señor Soto refiere que la norma no innova considerando las reglas generales de nuestro ordenamiento jurídico. Actualmente, los menores de edad son titulares de todos los derechos, por lo que, si una persona es menor de 3 años, todos sus derechos son ejercidos por sus representantes legales, que esta establecida en las normas generales, y será hacia ellos, los representantes, a quienes se les deberá notificar.

Inclusive, agregó el parlamentario, la norma agrega que cuando sea difícil la notificación, faculta para que se haga por medios masivos.

Siendo así, la misma norma resuelve la duda del diputado Longton.

La señora Ana Lya Uriarte (Ministra Secretaria General de la Presidencia) pide las disculpas a la Comisión por haber llegado tarde. Sobre la discusión de la indicación, indica que en materia de menores de 14 años – no entrando en colisión con la norma sobre derechos de niños, niñas y adolescentes - deben ser siempre ejercidos mediante sus representantes legales.

El diputado señor Sánchez está de acuerdo con observación del diputado Longton. El punto de fondo es que se debería aplicar las reglas generales de interpretación del Código Civil, sobre todo porque datos personales son, al final, bienes.

En ese sentido, el titular es el menor de edad, o que es distinto a la patria potestad, que es una forma de administración.

La señora Patricia Silva (experta en datos personales y representante de la Cámara Chilena Norteamérica) indica que el artículo genera una obligación concreta. Hablamos de los casos en que las empresas deben avisar a los titulares que las medidas de seguridad fueron violadas.

Cuando generamos una obligación de notificar al titular, o hacer una notificación general a través de los medios de comunicación, debería siempre distinguirse su contenido. Porque cuando se comunica al titular de forma directa, se hace hincapié en los datos personales que fueron vulnerados de ese titular, lo que no puedo hacer en una comunicación general.

Si se interpreta de forma extrema, no debería existir la obligación de comunicar los nombres de los titulares que no pudo contactar directamente en una publicación abierta.

Sometido a votación las tres indicaciones del Ejecutivo, resultaron aprobadas. Otorgaron la unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Jorge Alessandri, Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

- Indicación del diputado Luis Sanchez, Pamela Jiles, Leonardo Soto, Karol Cariola y Marcos Ilabaca:

Para agregar en el inciso tercero del artículo 14 sexies, luego de la frase “titulares de estos datos”, lo siguiente:

“a través de sus representantes, cuando corresponda”.

El diputado señor Sánchez fundo la indicación, de consenso general dentro de la Comisión, en el hecho de que, al especificar que, en el caso de menores de edad, la notificación se realizará a sus representantes, se despeja toda duda relativa al respecto.

Sometida a votación la indicación de los diputados Sánchez, Jiles, Soto, Cariola e Ilabaca al inciso tercero del artículo 14 sexies, resultó aprobada por mayoría absoluta. Votaron a favor las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Jorge Alessandri, Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto. Voto en contra el diputado señor Gonzalo Winter (9-1-0).

Sometido a votación el resto del artículo 14 sexies, resultó aprobado por unanimidad. Dieron su unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Jorge Alessandri, Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 14 septies

“Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.

Sometido a votación, el artículo 14 septies es aprobado por unanimidad. Dieron su unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Jorge Alessandri, Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 15

“Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.”.

Sometido a votación, el artículo 15 es aprobado por la unanimidad. Dieron su unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Jorge Alessandri, Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 15 bis

“Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quáter, 14 quinquies y 14 sexies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho a la Agencia y al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda”.

- Indicación del Ejecutivo al artículo 15 bis:

a) Sustitúyese, en su inciso cuarto, la expresión “, 14 quinquies y 14 sexies” por la expresión “y 14 quinquies”.

b) Reemplázase, en su inciso final, la palabra “cancelados” por la palabra “suprimidos”.

La señora Lizzy Seaman refiere que la indicación del Ejecutivo busca hacer concordante el proyecto por las modificaciones al artículo 7, y las recién aprobadas del artículo 14 sexies, que modificaron el deber del responsable como del delgado de notificar las brechas de vulneración de seguridad.

De todas formas, hace presente que, de este artículo, que es la letra b) del artículo 16, hubo acuerdo de la mesa, a excepción de una minoría que quería mantener la obligatoriedad de doble notificación (al titular y a la Agencia) en caso de vulneración de medidas de seguridad.

El diputado señor Longton indica que quedaría discordante, porque el responsable y el encargado se miden con distintas responsabilidades, causando confusión en obligaciones que son similares.

La señora Seaman respondió que, en su opinión, la aprobación de las indicaciones del vendrían a hacer consistente el proyecto con lo ya aprobado anteriormente. Sin embargo, reitera que, parte de la mesa técnica, se estimó que para reforzar el sistema de aviso de vulneraciones debían mantener la responsabilidad de los encargados de notificar también a la Agencia

Sometido a votación, el artículo 15 bis con las indicaciones del Ejecutivo, se aprueba por unanimidad. Dieron su unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola,

Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (9-0-0).

El diputado señor Longton hace mención que en la mesa técnica había una indicación que no se ha votado. El penúltimo inciso del artículo 15 bis indica que el responsable de datos, frente a una falla o vulneración en los sistemas de seguridad, debe notificar al titular “y a la Agencia”. Hace poco se aprobó en el artículo 14, que dicha notificación sería sólo al titular, para evitar una duplicidad de la obligación de informar, y no colmar de notificaciones a los propios usuarios, por lo que solicita la reapertura del debate del artículo 15 bis para poder ingresarla.

La señora Seaman indica que, en el inciso cuarto o penúltimo del artículo 15 bis, se establece la responsabilidad para el tercero mandatario que administra datos personales, denominado también como el encargado, de notificar o reportar a la Agencia y al responsable de los datos, frente a vulneración de las medidas de seguridad.

Efectivamente, en la mesa técnica existió mayoría para eliminar la remisión a la Agencia, y así ser consistente con la voluntad de eliminar la duplicidad en la obligación de informar. Con todo, una minoría insistió en que mantener este deber de informar a ambos entregaba más seguridad o resguardo a los titulares.

La diputada señorita Cariola (Presidenta), considerando lo anterior, solicita el acuerdo de la Comisión para reabrir el debate del artículo 15 bis, con la finalidad de introducir la indicación mencionada.

- Se acuerda por unanimidad. Consintieron las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Jorge Alessandri, Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

- Indicación de los diputados Cariola, Jiles, Longton y Soto:

Elimínase, en el inciso cuarto del artículo 15 bis, la frase “ a la Agencia y”.

Sometida a votación la indicación de los diputados Cariola, Jiles, Longton y Soto que elimina la frase “a la Agencia y” del inciso cuarto del artículo 15 bis, es aprobada por unanimidad. Votaron a favor las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Jorge Alessandri, Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 15 ter

“Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos. El responsable de datos podrá establecer procedimientos automatizados de tratamiento y transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que los mismos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades autorizadas por los titulares.

El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer, respecto de los datos que las componen, alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los datos que componen estas bases se regirán por lo dispuesto en el artículo 8° bis”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto: Para suprimir el artículo 15 ter.

El diputado señor Soto fundó su indicación en el hecho de que, el tamaño o el volumen de los datos personales tratados no es relevante, porque el estándar de seguridad y responsabilidades deben ser las mismas para todos, por lo que no lo considera un criterio fundado, debiendo eliminarlo para que, de esa forma, se resguarden de mejor manera los derechos de los titulares.

La señora Seaman indica que en la mesa técnica hay acuerdo con la conveniencia de aprobar esa indicación, por las mismas razones expresadas por el diputado Soto.

Sometido a votación el artículo 15 Ter, es rechazado. Rechazado el artículo15 ter. Otorgaron la unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los señores diputados Jorge Alessandri, Felipe Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (0-10-0).

Indicación Nuevo Artículo 15 quáter (ahora 15 ter)

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto, para agregar el siguiente artículo 15 quáter: [retirada]

“Artículo 15 quáter. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos similares.

2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de protección de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos se requerirá en particular en aquellos casos que la Autoridad señale.

4. La evaluación deberá incluir como mínimo:

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;

c) una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los titulares;

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con la presente ley, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares y de otras personas afectadas.

5. El responsable consultará a la autoridad antes de proceder al tratamiento cuando una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos muestre que el tratamiento entrañaría un alto riesgo si el responsable no toma medidas para para mitigarlo.”.

La Presidenta Cariola informa que la mesa técnica propone una indicación de remplazo que mejora la redacción, por lo que propone al diputado Soto y Calisto hacer el retiro de la indicación.

El diputado señor Soto concuerda con lo indicado previamente, procediendo en el acto a retirar su indicación. Lo mismo hace el diputado señor Calisto.

- Nueva indicación de las diputadas Cariola y Jiles, y de los diputados Calisto, Leonardo Soto y Longton:

Para agregar el siguiente artículo 15 quáter, nuevo:

“Articulo 15 quáter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales.

Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, se pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

b) Tratamiento masivo de datos o gran escala.

c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemática de una zona de acceso público.

d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

La Agencia de Protección de Datos establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.”.

La señora Seaman informa que la indicación realiza las adecuaciones contenidas en la indicación original del diputado Soto y Calisto, pero la mejora en cuanto al lenguaje técnico, con la finalidad de que sea concordante con los conceptos que se utilizan en el proyecto.

La señora Macarena Gatica (abogada experta en Regulación de Tratamiento de Datos Personales, representante del estudio jurídico Alessandri) refiere que, en este caso, se esta haciendo referencia al principio de protección por diseño y por defecto, que ya está contenido en el artículo 14 quáter, y donde se hace mención al riesgo, por lo que la indicación no es necesario.

Por otro lado, en este caso se hace referencia a un análisis de riesgo cuando la base de licitud no es el consentimiento, es decir, se hace referencia al interés legítimo, cuando per se lleva un análisis de riesgo para poder aplicar esa base de licitud.

Por tanto, el artículo es innecesario y con una obligación que puede ser extremadamente gravosa.

El diputado señor Sánchez solicita al Gobierno aclarar la eliminación a la palabra riesgo, cuando en el artículo 14 quinquies se hace uso de ese lenguaje.

La señora Seaman explica que no se está eliminando el uso de la palabra riesgo en la propuesta, sino todo lo contrario, ya que se utiliza varias veces en varios incisos. El propósito que va a cumplir la evaluación de impacto es la misma que la propuesta original.

Ahora, respecto al comentario de la abogada Gatica, la diferencia esta en que, en el interés legítimo, en este caos, se exige cuando el riesgo es especialmente relevante para la protección de los derechos de los titulares, y tendrá que realizarse con anterioridad a las operaciones de tratamiento de datos.

Sometida a votación la indicación de las diputadas Cariola y Jiles, y de los diputados Calisto, Leonardo Soto y Longton, que agrega un nuevo artículo 15 quáter (ahora 15 ter), fue aprobada por mayoría. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez, y los diputados señores Miguel Ángel Calisto, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter. Se abstuvieron los diputados Jorge Alessandri y Francisco Donoso (9-0-2)

Numeral 7)

7) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16

“Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial; ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o cancelados.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto [RETIRADA]:

Para eliminar el inciso segundo y siguientes, y remplazarlo por el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en aquellos casos en que expresamente lo autorice o mandate la ley.”

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto [RETIRADA]:

Para suprimir, en su letra b), la frase “de derecho público o”.

- Indicación del Ejecutivo:

Para remplazar, al final del literal b), la palabra “cancelados” por “suprimidos”.

Los diputados señores Soto y Calisto realizan retiro de sus dos indicaciones, argumentando el primero de ellos que la explicación del Ejecutivo ha sido satisfactoria.

La señora Seaman fundo la necesidad de aprobar la indicación del Ejecutivo por la necesidad de dejar el artículo concordante con lo ya aprobado.

Sometido a votación artículo 16 con la indicación ejecutivo, fue aprobado por unanimidad. Otorgaron la unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez; y los diputados señores Jorge Alessandri, Francisco Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 16 bis

“Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos, y cuando resulte necesario para una adecuada administración de prestaciones de salud y de seguros de salud, para asegurar y mejorar la calidad y eficacia de esas prestaciones y para la realización de actividades asociadas al manejo de la salud de la población.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

Sólo se podrá tratar los datos personales relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de urgencia sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto”.

- Indicación de los diputados Soto y Calisto [se entiende subsumida dentro de la nueva indicación acordada por la mesa técnica]:

Para suprimir el artículo 16 bis, a excepción del inciso penúltimo.

- Indicación del diputado Sánchez [se entiende subsumida dentro de la nueva indicación acordada por la mesa técnica]:

A) Intercálese en el inciso primero del artículo 16 bis, entre la expresión “Datos personales” y la palabra “relativos” la expresión “sensibles”.

B) Intercálese en el inciso segundo del artículo 16 bis, entre la expresión “datos personales” y la palabra “relativos” la palabra “sensibles”.

- Indicación del Ejecutivo [se entiende subsumida dentro de la nueva indicación acordada por la mesa técnica]:

Para reemplazar, en el literal b) del inciso segundo, la palabra “urgencia” por la palabra “alerta”.

- Indicación nueva (consenso de mesa técnica) de las diputadas Cariola y Jiles, y de los diputados Soto y Longton:

Para reemplazar el artículo 16 bis por el siguiente:

“Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

Sólo se podrá tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.”.

El diputado señor Soto manifiesta conformidad con esta indicación, que es el resultado del trabajo de la mesa técnica, ya que indica expresamente que en materia de datos sensibles prevalece lo estipulado en la ley de derechos y deberes de los pacientes, y en lo no contemplado regirá el presente proyecto.

Sometida a votación la nueva indicación (de consenso de la mesa técnica) de las diputadas Cariola y Jiles, y los diputados Leonardo Soto y Longton, que remplaza el artículo 16 bis en su totalidad por una nueva propuesta, es aprobada por unanimidad. Otorgaron la unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez; y los diputados señores Jorge Alessandri, Francisco Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 16 ter

“Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis”.

- Indicación del diputado Sánchez:

Sustitúyase el inciso primero del artículo 16 ter, por el siguiente:

“Artículo 16 ter.- Datos personales sensibles de carácter biométrico. Son datos personales sensibles de carácter biométrico aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.”

La diputada señorita Cariola (Presidenta) entiende que la mesa se manifestó a favor de la indicación del diputado Sánchez, por lo que propone a la Comisión votar en conjunto el artículo más la indicación.

Sometido a votación el artículo 16 ter junto a la indicación del diputado señor Sánchez, es aprobada por la unanimidad. Otorgaron la unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola, Pamela Jiles y Catalina Pérez; y los diputados señores Jorge Alessandri, Francisco Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (10-0-0).

Numeral 7)

7) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quáter

“Artículo 16 quáter.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes”.

- Indicación del diputado Leiva:

Para agregar en el inciso cuarto del artículo 16 quáter a continuación de la expresión “ley”, la siguiente frase:

“Este consentimiento no será necesario en los casos en qué el tratamiento de los datos de los niños, niñas y adolescentes es necesario para contactar los padres o representantes legales, para su propia protección o en el contexto de los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños, niñas y adolescentes.”.

La Presidenta señorita Cariola entiende que en la mesa solo no dieron el acuerdo a la indicación los diputados Longton y Sánchez, por lo que les consulta.

El diputado señor Sánchez solicita la opinión del Ejecutivo, y en principio lo complejo de la redacción es que la excepción que propone la indicación del diputado Leiva es muy amplia como para que sea una excepción propiamente tal.

La señora Lizzy Seaman refiere que en la mesa técnica se estimó que la indicación del diputado Leiva es acotada a solo ciertos casos que involucran niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario tratar datos para su propia protección, y prevenirlos y asesorarlos en el ejercicio de sus derechos, en el entendido de que en algunos casos comunicar estos datos a sus padres pondrían poner en riesgo a los propios niños cuando son vulnerados en derechos por sus propios padres.

El diputado señor Sánchez agradece la explicación, manifestando que este será uno de los casos en que no tendrán un acuerdo con el oficialismo o con el Gobierno, porque tienen claridad sobre el especial rol de los padres, queriendo evitar una suerte de bolsillo de payaso.

Explica que, de aprobarse la indicación existe la posibilidad de que cada gobierno considere que es y cuándo es relevante meterse en la relación de padres con sus hijos. A modo de ejemplo, podrían excusarse en la indicación para no comunicar a sus padres ciertos mensajes ideológicos sobre los sus padres no estén de acuerdo, sea por razones religiosas o porque no es acorde a su edad, o se quiera enseñar de una forma distinta a la propuesta del Gobierno, debiendo privilegiar siempre la relación de familia.

El diputado señor Longton concuerda con la opinión anterior, porque la misma indicación señala “salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley”, cuestión que le parece claro. Por tanto, si existe alguna excepcionalidad, lo establecerá la ley.

Los conceptos jurídicos indeterminados que utiliza la indicación, como “asesoramientos”, quedarán entregados a la autoridad política de turno cuando procederá el consentimiento, los que por cierto pueden ser distintos y diversos. Siendo así, no apoya la indicación porque generaría arbitrariedades.

El diputado señor Donoso cree que la indicación no presenta mayor problema hasta la frase “protección de niñas, niños y adolescentes”, pero el problema es cuando agrega “en el contexto de” porque cuando indica “servicios preventivos o asesoramientos” no queda claro que es lo que se entiende por aquello, siendo ahí donde traspasamos o nos metemos en el derecho de sus padres de educarlos, o inclusive introducirles contenidos que no les son propios en su hogar.

Sometida a votación la indicación del diputado Leiva, que agrega en el inciso cuarto del artículo 16 quáter la frase que allí se expresa, resultó rechazada. Por la afirmativa, votaron las diputadas Karol Cariola y Catalina Pérez, y los diputados Ilabaca y Leonardo Soto. Por la negativa, votaron los diputados señores Jorge Alessandri, Felipe Donoso, Andrés Longton y Luis Sánchez (4-4-0).

Sometida a votación el artículo 16 quáter, fue aprobado por unanimidad. Otorgaron la unanimidad las diputadas señoras Karol Cariola y Catalina Pérez, y los diputados Jorge Alessandri, Francisco Donoso, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Leonardo Soto y Luis Sánchez (8-0-0).

Sesión N° 48 de 19 de octubre de 2022.

VOTACION PARTICULAR

ARTÍCULO PRIMERO, Numeral 7, continuación

Artículo 16 quinquies

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

- Se presenta indicación del diputado señor Luis Sánchez:

Modifíquese el artículo 16 quinquies, de la siguiente forma:

1.- Incorpórase en el inciso primero a continuación de la expresión “estudios o investigaciones” una coma (,) y reemplazase la expresión “que atiendan” por “todos los cuales deben atender”.

2.- Incorpórase en el inciso segundo a continuación del primer punto seguido lo siguiente: “En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación.

La señorita Seaman (asesora legislativa del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) da cuenta de propuesta de redacción de la Mesa Técnica dirigida a perfeccionar el numeral 1 de la indicación del señor Sánchez.

La indicación signada con el número 1 es retirada por su autor, quien suscribe la siguiente redacción:

- Indicación de los diputados (as) señores (as) Karol Cariola, Pamela Jiles y Luis Sánchez para sustituir, en el inciso primero del artículo 16 quinquies, la expresión “que atiendan” por la frase “todos los cuales deben atender”.

Sometido a votación el inciso primero del artículo 16 quinquies, con la indicación de los diputados (as) señores (as) Cariola, Jiles y Sánchez, es aprobado por unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (12-0-0).

La diputada señora Jiles suscribe la indicación signada con el N° 2 de autoría del señor Sánchez.

Puesto en votación el inciso segundo del artículo 16 quinquies, con la indicación del señor Sánchez y la señora Jiles, y el inciso final, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (11-0-0).

Artículo 16 sexies

Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

En votación el artículo 16 sexies es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. (11-0-0).

Artículo primero, numeral 8

8) Reemplázase, en el artículo 17, la frase “banco de datos”, por la expresión “base de datos”, todas las veces que aparece en su texto.

La señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) explica la propuesta de redacción de la Mesa Técnica dirigida a perfeccionar el numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley: en el primero, se corrige la referencia que se hace al texto vigente, pues, la norma actual dice “bancos de datos” -utilizando la palabra “bancos”, en plural y no en singular- y, por lo tanto, la referencia debe efectuarse en ese sentido, tal como lo señaló la Secretaría de la Comisión; segundo, en el cambio sustantivo (que sustituye “banco de datos” por “base de datos”, aprobado en primer trámite constitucional) se propone pluralizar la expresión. La propuesta es recogida en la siguiente indicación:

- Indicación de los diputados (as) señores (as) Karol Cariola y Marcos Ilabaca, para sustituir el numeral 8 del artículo primero por el siguiente:

“8) Reemplázase, en el artículo 17, la frase “bancos de datos”, por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.”.

El diputado señor Sánchez expresa su inquietud frente a la indicación, pues, la corrección de ambos aspectos implicaría su revisión por el Senado, y más que un error de tipeo, se está modificando el verdadero sentido de lo aprobado (al pasar del singular al plural).

Sometida a votación la indicación que sustituye el numeral 8 del artículo primero (referido a modificaciones al artículo 17 de la ley N° 19628), es aprobada por los votos mayoritarios de los (as) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. Vota en contra la diputada señora Pamela Jiles. (9-1-0).

La diputada señora Jiles fundamenta su voto en contrario, señalando que, a su juicio, sería peligroso extender este cambio supuestamente “cosmético” al resto del texto.

Por su parte, el diputado señor Sánchez expresa que vota a favor en el entendido que es una indicación que modifica el sentido de lo aprobado en el Senado, pero que volverá con posterioridad a él para su revisión.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Daniel Manouchehri, en el numeral 8 del artículo primero, para agregar al artículo 17 de la ley, el siguiente inciso penúltimo:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

Sometida a votación la indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Manouchehri, que incorpora en el numeral 8 del proyecto de ley, un inciso penúltimo al artículo 17, es aprobada por los votos mayoritarios de los (as) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Leonardo Soto, y Gonzalo Winter. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (9-0-1).

Sesión N° 49 de 25 de octubre de 2022.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO PRIMERO, continuación Numeral 9), Artículo 19

“9) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia al “artículo 12”, por otra al “artículo 4°”.

b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos”, por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16”, por la siguiente: “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley”.”

La señora Macarena Lobos (Subsecretaria de la Secretaría General de la Presidencia) hizo presente que el acuerdo de la Comisión era aprobar por unanimidad aquellos artículos que no tuvieran indicaciones, con la finalidad de concentrar el debate en aquellos que sí lo tuvieren, y el resultado del trabajo de la mesa técnica.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) refiere que efectivamente existe ese acuerdo, aunque se tomó sólo respecto de un título del proyecto cuya votación en particular ya terminó. Con todo, al ser un artículo sin indicaciones, propone a la Comisión votarlo por unanimidad.

Sometido a votación en numeral 9) del Artículo 1, que modifica el actual artículo 19 de la Ley N° 19.628, es aprobado por la unanimidad. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Gustavo Benavente, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto, Alberto Undurraga (en representación de diputado Miguel Angel Calisto) y Gonzalo Winter (10-0-0).

Numeral 10)

10) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 10) que reemplaza el Título IV, al artículo 20 propuesto, para agregar, a continuación de la frase “dentro del ámbito de sus competencias,” la expresión:

“respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República”.

La señora Lobos (Subsecretaria SegPres) refiere que la indicación refuerza el principio de legalidad que rige a los organismos públicos, señalando que los organismos públicos deben respetar las garantías constitucionales del artículo 19 N°4, de la vida privada y protección de derechos personales, por lo que existe un acuerdo en la mesa técnica para su aprobación.

El diputado señor Longton indica que está por aprobar, pero cuando se incorpora normas constitucionales en textos legales no le parece que sea una técnica legislativa adecuada, lo anterior porque la supremacía constitucional rige para todas las normas, sea que las leyes hagan o no hagan expresa mención de aquellas garantías que deben respetar.

Indicó que, de perseverar en el uso de esta técnica legislativa, se corre el riesgo de que se llegue a interpretar que, si no está expresamente referida como un límite la garantía constitucional que se quiere sea respetada, se entienda entonces que no es aplicable esta supremacía constitucional.

En definitiva, esa técnica legislativa no le parece apropiada.

La Subsecretaria Lobos comprende las razones esgrimidas por el diputado Longton, y las comparte. Aunque no está demás mencionar las garantías constitucionales, efectivamente si no se hiciera, de igual forma estas actúan como un límite al actuar de todos los organismos del Estado y, por cierto, de los particulares.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) pregunta al Ejecutivo cuáles serían las razones por las cuales la mesa técnica recomienda aprobar la indicación, si al parecer no sería necesaria y sería una superposición de normas.

La Subsecretaria Lobos refiere que no existiría una superposición propiamente tal, y entienden que la indicación no entorpece, sino que fortalece, pero comparte la tesis del diputado Longton en cuanto a que no es necesaria y podría provocar conflictos interpretativos no deseados.

El diputado señor Soto, coautor de la indicación, señaló que lo que busca es reforzar los derechos de las personas. En este caso, el artículo otorga una facultad al Estado, y a través de él, a los gobiernos - los que cambian cada cuatro años -, para que puedan intervenir en datos personales. Por lo anterior, les pareció importante reforzar los límites del Estado del respeto de los derechos fundamentales, particularmente en la Honra y Vida Privada de las Personas.

Ese espacio de intimidad de las personas merece un reforzamiento especial, aún más cuando deviene de una Constitución tan cuestionada por lo es el Texto Constitucional de 1980.

Con todo, y dada la insistencia del diputado Longton, no tendría problemas en retirar la indicación o, votar el texto como estaba desde el Senado.

El diputado señor Undurraga, que se encuentra remplazando al diputado señor Calisto, también retira la indicación en su representación.

- Se retira la indicación .[9]

Sometido a votación el encabezado del nuevo Título, y el artículo 20 sin indicaciones, son aprobados por la unanimidad de los presentes. Votaron a favor los señores diputados Karol Cariola (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Gustavo Benavente, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto, Alberto Undurraga (en representación de diputado Miguel Angel Calisto) y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 21

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

El diputado señor Sanchez solicita saber la opinión del Gobierno, porque en coherencia de la anterior votación, en el último párrafo entiende que se repite esta técnica legislativa que expresamente refuerza el límite constitucional, la que sería innecesaria por hacer expresa mención a un principio general de interpretación, ya que la coherencia interpretativa de las leyes es un principio general del derecho.

La Subsecretaria Lobos responde que es una situación distinta, porque el capítulo es específico sobre tratamiento de datos personales entre organismos públicos, donde no se aplica toda esta normativa contemplada en la ley, y por tanto es necesario identificar expresamente aquellos límites que se aplicarán.

Sometido a votación el artículo 21, es aprobado unanimidad de los presentes. Votaron a favor lo(a)s señore(a)s diputado(a)s Karol Cariola (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Gustavo Benavente, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto, Alberto Undurraga (en representación de diputado Miguel Angel Calisto) y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 22

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 10) que reemplaza el Título IV, al artículo 22 propuesto, en su inciso segundo, para agregar a continuación de la frase “organismos públicos,” la palabra “exclusivamente”.

- Indicación del Ejecutivo:

19) Para reemplazar, en el inciso tercero del artículo 22 del numeral 10), la palabra “cancelados” por la palabra “suprimidos”.

La Subsecretaria Lobos refiere que las indicaciones de los diputados Soto y Calisto fue acogida en mesa técnica, ya que solo refuerza la idea de acotar los casos en que Estado puede transferir datos.

En cuanto a la indicación del Ejecutivo, es meramente adecuatoria, conforme se ha venido haciendo en los artículos anteriores.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) solicita escuchar al representante del Consejo para la Transparencia, señor Alejandro Gonzalez.

El señor Alejandro Gonzalez, representante del Consejo para la Transparencia, indicó tener observación acotada en el inciso quinto del artículo 22, y que indica lo siguiente: “Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley”.

Al respecto, y sin perjuicio de estar de acuerdo con la disposición, quieren realizar una propuesta, en caso que la tenga a bien la Comisión. Considerando que el Consejo para la Transparencia realiza un gran manejo de datos personales, y en rigor siempre terminan solicitando la opinión del tercero – efectuando el traslado respectivo -, les gustaría que al momento en que la Agencia dictara la instrucción respectiva respecto a este punto en especial, se escucha al Consejo para la Transparencia para que exista una coordinación efectiva en el manejo de datos personales.

En ese sentido, propone establecer dentro del mismo inciso la obligación de requerir al Consejo para la Transparencia “en aquellos casos que se deba aplicar o interpretar esta disposición, el cual se ajustará a las reglas dispuestas en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, y que dice relación con la coordinación que debe existir entre la Agencia y el Consejo”.

La Subsecretaria Lobos entiende que esta propuesta ya está consagrada en el principio de coordinación general de los organismos del Estado, no siendo necesario su incorporación expresa, para no sobre dimensionar ni repetir normas que ya se aplican supletoriamente, y que responden a normas generales.

El diputado señor Soto, para proceder a votación, respecto de su indicación que agrega la palabra “exclusivamente” cuando se autoriza a organismos públicos a participar en las sesiones de bases de datos entre organismos, esa palabra refuerza el cumplimiento de las finalidades donde se permiten las transferencias de datos para que deba ser interpretada estrictamente, porque no le parece que el Estado tenga amplias facultades en la materia.

Respecto de la observación del Consejo para la Transparencia, concuerda con el Ejecutivo, ya que está operando el principio de coordinación en el artículo 31. No le parece necesario ni sano hacer mención expresa, cada vez que surja una dualidad de funciones de organismos en el proyecto, hacer mención al principio de coordinación, porque corremos el riesgo de que, cuando no lo hagamos, se entienda que no aplica.

Con todo, sí cree que están viendo desde ya contradicciones entre la Agencia y el Consejo para la Transparencia, cuestión propia que se produce cuando existen organismos distintos en materia de transparencia y datos personales. A modo de ejemplo, cuando al Consejo le soliciten datos de funcionarios públicos, para poder obtener la autorización tendrá que pedirla a la Agencia de Datos, la que tendrá que resolver si lo entrega o no, según sus propios criterios, los que pueden ser distintos.

Al final, se producirá una incoherencia y un choque entre ambas normativas o reglamentos de ambos organismos. Lo peligroso será, entonces, cuando existan estos criterios distintos, porque no existe un organismo que lo resuelva, cuestión que aún está pendiente de resolver.

Sometido a votación el artículo 22, en conjunto a la indicación del Ejecutivo y la indicación de los diputados Soto y Calisto, es aprobado por la unanimidad de los presentes. Votaron a favor lo(a)s señore(a)s diputado(a)s Karol Cariola (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Luis Sánchez, Leonardo Soto, Alberto Undurraga (en representación de diputado Miguel Angel Calisto) y Gonzalo Winter (8-0-0)

La diputada señora Jiles, solicita poner a consideración de la Comisión, agregar su votación a favor en las disposiciones que se hayan votado sin la presencia de ella, en el entendido que han sido todos votados por unanimidad y, por tal, su incorporación no modificaría el resultado de las votaciones.

En el mismo sentido, el diputado Marcos Ilabaca solicitó incorporar su votación a favor en los artículos 20 y 21, en los que él se encontraba fuera de la sala de sesión.

Finalmente, el diputado Gonzalo Winter y el diputado Felipe Donoso realiza idéntica solicitud.

- Sometido a consideración, la Comisión acordó por unanimidad incorporar las votaciones a favor de la diputada Pamela Jiles, Felipe Donoso (en representación del diputado Jorge Alessandri) y el diputado Gonzalo Winter en el numeral 9, que modifica el artículo 19, y los artículos 20 y 21. Y del diputado Marcos Ilabaca en las votaciones de los artículos 20 y 21. Con el acuerdo de lo(a)s señore(a)s diputad(a)os Karol Cariola (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Marcos Ilabaca, Pamela Jiles, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto, y Gonzalo Winter (9-0-0).

Artículo 23

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este título. El titular podrá ejercer el derecho de cancelación en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, cancelación o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas o sancionatorias del organismo público, y cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

b) Cuando con ello se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce

- Indicación del Ejecutivo:

20) Para modificar el artículo 23 de su numeral 10) en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

b) Reemplázase, en el encabezado de su inciso segundo, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

El diputado señor Soto funda su indicación, describiéndola más bien como una votación separada, respecto del deber de reserva que tienen varios funcionarios públicos. Es un área donde los temas de transparencia entran en colisión con una Agencia separada, y por ello solicitaron la supresión.

Con todo, en la mesa de trabajo se llegó a un acuerdo que mejora su propuesta, por lo que se ha permitido firmar la propuesta de indicación. Por último, solicita escuchar al representante del Consejo para la Transparencia.

- Indicación de los diputados Karol Cariola y Leonardo Soto (a propuesta de la mesa técnica):

Para reemplazar el literal b) del inciso segundo del artículo 23 del numeral 10) por el siguiente:

“b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información, establecido por la ley.”.

La diputada señora Jiles, solicitando punto de reglamento, indicó que la Subsecretaria Segpres ha solicitado la palabra. La Presidenta de la Comisión, haciendo presente que existía una solicitud previa de palabra, le otorga la palabra al representante del Consejo para la Transparencia y luego a la Subsecretaria Lobos.

El señor Alejandro González (Consejo para la Transparencia), no tiene reparo a la supresión del literal b) y su modificación en el sentido que indica el diputado Soto.

La Subsecretaría Lobos detalló que la indicación viene a aclarar la naturaleza de la información, y no al deber que pesa sobre ciertos funcionarios de guardar reserva sobre ciertas situaciones, como lo establece el artículo 35 del Código Tributario o la Ley N° 20.255 respecto de los datos previsionales, entre otras.

Sometida a votación el artículo 23, junto con las dos indicaciones del Ejecutivo y la indicación de los diputados Soto y Cariola, es aprobada por unanimidad. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Gustavo Benavente, Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Pamela Jiles, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto, y Gonzalo Winter (9-0-0).

Artículo 24

Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El Consejo podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

- Indicación del diputado Andrés Longton:

Para suprimir las letras a) y b) del artículo 24 del numeral 10) del artículo único.

- Indicación del diputado Luis Sánchez [retirada]:

Reemplázase en el inciso final del artículo 24, la expresión “El Consejo” por la expresión “La Agencia”.

El diputado señor Sánchez retira su indicación.

La Subsecretaria Lobos solicita a la Comisión posponer la votación del artículo 24, ya que esta materia aun está siendo abordada por la mesa técnica, a la espera de llegar a un acuerdo.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) recuerda que se ha arribado al acuerdo de que, aquellas indicaciones que no tengan indicaciones de la mesa técnica, pero que estuvieren trabajando en construir acuerdos, pudieran ser pospuestas en su votación, por lo que le pregunta a los miembros de la Comisión su parecer.

El diputado señor Soto segunda idea, porque se trata del manejo de datos personales en contexto de investigaciones penales, y entiende que la mesa técnica ya inicio trabajo con el Ministerio Público y hay reunión pendiente con ellos a concretarse próximamente.

- Se acuerda, por unanimidad, prorrogar la votación del artículo 24 y las indicaciones respectivas.

Artículo 25

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúense de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

La diputada señorita Cariola (Presidenta), solicita a la Comisión votar el presente artículo por la unanimidad, habida consideración de la ausencia de indicaciones.

La diputada señora Jiles solicita, en primer lugar, dar lectura al artículo 25, lo que se realiza por el señor Secretario Velásquez.

Sometida a votación el artículo 25, es aprobado por la unanimidad de los presentes. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Gustavo Benavente, Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Pamela Jiles, Raúl Leiva, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto, y Gonzalo Winter (10-0-0).

ARTÍCULO 26

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

- Indicación del Ejecutivo:

Para agregar, en el inciso primero del artículo 26 del numeral 10), a continuación de la expresión “por el Ministro de Hacienda” la expresión “y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo”.

La Subsecretaria Lobos fundó la indicación en el hecho de que el reglamento trata las condiciones y modalidades de transferencias, comunicación y sesión de datos personales entre organismos públicos, y se entendió que era una materia de competencia compartida con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, debiendo entonces ser suscrito por ambas carteras.

El diputado señor Soto refiere que durante esta tramitación se han revisado los aspectos que tienen que ver con los datos de carácter civil o de protección de los derechos de las personas, y en pocos casos en materia penal con los datos que maneja el Ministerio Público, pero para hacer estos reglamentos se incluye al Ministerio de Hacienda, pero ahora se incorpora al Ministerio de Economía.

Cree que se introduce una perspectiva económica productiva que no cree apropiada para la materia que se está tratando. Indicó que no sabe cuál es la razón para incluir un ministerio que ha tenido tan poca influencia en la generación de este proyecto de ley, como también en su tramitación.

Por su parte, la diputada señorita Cariola (Presidenta) entiende que la motivación para incluir al Ministerio de Economía radicaría sólo en una cuestión de competencias de las materias que se regularán.

La Subsecretaria Lobos indicó que, si bien el tema institucional es aún una cuestión en pleno debate, la propuesta original del proyecto establece que la Agencia se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, más allá de su autonomía. Por lo mismo, es necesario que en el reglamento participe esta cartera.

Sometido a votación el artículo 26 con la indicación del Ejecutivo, es aprobada por la unanimidad. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola, (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Gustavo Benavente, Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Pamela Jiles, Raúl Leiva, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto, y Gonzalo Winter (10-0-0).

Numeral 11), Artículo 27

11) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, confieren licitud al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.

d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

Al numeral 11), en el inciso primero del artículo 27:

1.- Reemplazase la expresión “confieren licitud” por “autorizan”.

2.-Incorporase a continuación entre las expresiones “transferencia internacional de datos en” y “los siguientes casos:” la expresión “cualquiera de”.

- Indicación del Ejecutivo:

Para modificar el inciso primero del artículo 27 de su numeral 11) en el siguiente sentido:

a) Modifícase su literal b) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la expresión “y el que la recibe” por la expresión “y el responsable o tercero mandatario que la reciba”.

ii. Agrégase, a continuación de la expresión “de los responsables”, la expresión “y terceros mandatarios”.

b) Reemplázase, en el literal c), la expresión “y el que la recibe” por “y el responsable o tercero mandatario que la reciba".

La Subsecretaria Lobos detalla que la indicación del diputado Sánchez tiene por objeto precisar que la posibilidad de transferencia de datos internacionales se podrá realizar en cualquiera de las hipótesis que se detallan a continuación del encabezado del artículo 27.

Por su parte, las indicaciones del Ejecutivo tienen que ver con la armonización respecto de la nomenclatura que internacionalmente se utiliza en materia de tratamiento de datos, cómo, por ejemplo, en vez de hablar de persona que lo recibe, se habla de responsable o tercero mandatario que lo reciba.

Con todo, existe un acuerdo de la Mesa en el orden de aprobar las indicaciones.

La diputada señorita Cariola (Presidenta), solicita escuchar la opinión del experto Pablo Trigo.

El señor Pablo Trigo (investigador CEDI Universidad de Chile) señalo que existe un elemento no abordado adecuadamente, desde el punto de vista de la protección de los derechos del titular de datos, y también con mira a que el día de mañana Chile sea aceptado como un país adecuado en materia de legislación de transferencia y protección de datos personales.

En particular, expresó preocupación por el literal b) y c) del artículo 27, que se refieren a las cláusulas contractuales para exportación de datos, y los modelos de cumplimiento y autorregulación, respectivamente, no se encuentran sujetos a alguna aprobación o visación por parte de la Agencia.

Aquello conlleva a un gran riesgo, que es que las cláusulas no cumplan con el estándar de la nueva normativa chilena, que estará en un estándar más alto.

Lamenta que el representante de la Unión Europea no se encuentre en estos momentos, porque sería bueno escuchar su opinión en cuanto a que, esta omisión limitaría la posibilidad de que Chile pueda ser calificado como un país adecuado. A su entender, cree que podría haber un problema para su obtención.

La señora Macarena Gatica, académica y abogada socia del Estudio Alessandri, refiere que efectivamente antes, en la Unión Europa, con la Directiva 95 se establecía que se requería autorización del órgano de control cuando un país no era considerado puerto seguro. Luego, esto ha ido migrando hacia la autorregulación, por lo que establecer un requisito adicional es una carga para los organismos públicos, y por ello lo que se intenta hacer es reforzar las medidas de autorregulación y del plan de cumplimiento, siendo recomendable que tanto el importador como el exportador de datos se sometan a uno de ellos.

La Subsecretaria Lobos refiere que, tal y como lo planteaba la abogada Gatica, uno de los objetivos del proyecto que se ha tenido a la vista es el de autorregulación. La evolución que ha tenido la normativa europea en esta materia ha sido el estándar que se ha observado para ingresar las propuestas, por lo que cree que aprobando las indicaciones y el articulado de la forma propuesta se cumpliría dicho objeto.

El diputado señor Soto refiere comprender la observación que se realiza por el experto señor Trigo. Se establece un modelo de cumplimiento de autorregulación vinculante y certificado, quedando habilitado para el tratamiento de datos internacionales, pero no se establece un modelo específico que se recomiende por parte del Estado, para poder ajustarse a aquel, el que debería ser visado por la Agencia.

Por lo anterior, sugiere avanzar aprobando todo el articulado, pero con el compromiso por parte del Ejecutivo, antes que se despache el proyecto, pueda establecer una norma que quizás estableciera un estándar desde lo público que orientara a todos estos modelos de cumplimiento privados, que pueden ser múltiples.

El diputado señor Sanchez califica la redacción del artículo como incoherente. Lo anterior porque, en primer lugar, el artículo dispone que la Agencia establecerá la lista de países que contemplan niveles adecuados de protección, pero en el párrafo penúltimo indica que, por simple resolución, podrán autorizar la transferencia de datos a otras entidades que, a pesar de estar constituidos dentro de países que no estén calificados como adecuados, otorguen garantías adecuadas de protección.

Siendo así, le preocupa que se le esté dando un ancho de manga demasiado grande a la Agencia, al permitirles establecer autorizaciones excepcionales a empresas que no cumplen con el estándar requerido por la propia ley.

La Subsecretaria Lobos, respondiendo a las inquietudes, es que el artículo lo que hace es establecer, en primer lugar, que los estándares de seguridad deben estar cumplidos por el país de origen, y en el artículo 28 se establece una norma de carácter general en que la Agencia pondrá a disposición de los interesados el listado de países adecuados y modelos tipos de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia. Por tanto, no será una certificación ex post, caso a caso, pero va a establecer ex antes, digamos, los parámetros a los cuales deben sujetarse para hacer la transferencia.

De esa forma, entiende que se cumple el objetivo del resguardo, sin poner la carga adicional que plantea Macarena Gatica.

La diputada señorita Cariola (Presidenta), solicita dar lectura al artículo 28 del proyecto, porque cree que teniendo en consideración su contenido, será más fácil comprender el artículo 27.

El señor Velázquez, Secretario Abogado de la Comisión, dio lectura al artículo 28.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) entiende que el listado de países y normas de origen es un punto vinculado en ambos artículos, y siendo así propone votar el artículo 27 con todas las indicaciones ingresadas.

Sometido a votación el artículo 27, junto con a denominación del Título y con las indicaciones del Ejecutivo y del diputado señor Sánchez, es aprobado por unanimidad. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola, (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Gustavo Benavente, Marcos Ilabaca, Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Raúl Leiva, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto, y Gonzalo Winter (10-0-0).

Artículo 28

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

- Indicación del Ejecutivo:

Para agregar, en el literal c) del artículo 28 de su numeral 11), a continuación de la expresión “a los responsables” la expresión “y terceros mandatarios”.

- Indicación del Ejecutivo:

Para intercalar, en el inciso segundo del artículo 28 de su numeral 11), a continuación de la palabra “interesados”, la expresión “un listado de países adecuados y”.

- Indicación del diputado Sánchez: para eliminar el inciso tercero.

La señora Lizzy Seaman, asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y encargada de liderar la mesa técnica, destaca se modifica la expresión “los responsables” por “y terceros mandatarios”, adicionándola en conformidad con los artículos 14 y 15 como ya se realizó anteriormente. Además, se agrega al inciso antepenúltimo la obligación de la Agencia de publicar una lista de países adecuados para la transferencia de datos internacionales.

El diputado señor Sánchez refiere que, con lo recientemente señalado, le hace ruido que una norma permita no cumplir el criterio establecido en los dos primeros incisos del artículo 28. Es razonable un control estricto inter fronterizo de datos personales, no debería ser algo flexible o fácil, y por tanto la Agencia o entidad que tiene bajo su deber el resguardo de los datos personales debe, efectivamente, determinar qué países se ajustan a ese nivel de protección, pero no le parece bien que, por resolución fundada, que es un acto administrativo simple, establezca que ese país es seguro.

Por lo mismo, ha ingresado una indicación con la finalidad de rechazar el inciso tercero.

La señora Lizzy Seaman refiere que para un mejor análisis hay que hacer una distinción. La primera parte del artículo se refiere a la regla de determinación de países adecuados, y los literales van fijando esos requisitos. Por otro lado, el inciso tercero no se refiere a la declaración de un país como adecuado, sino al caso en que en países donde no se cumpla dichos requisitos, y para casos particulares, la Agencia podría autorizar la transferencia de esos datos.

Así, cuando autoricen, deberán establecer para ese caso una serie de garantías que dar seguridad de la protección de los derechos de los titulares.

El diputado señor Undurraga consulta al Ejecutivo si, en resumidas cuentas, estaríamos no frente a una excepción, sino simplemente frente a una condición distinta.

La señora Lizzy Seaman aclara que es correcto, y que se tratará de una trasferencia específica, caso a caso, donde se aceptarán o autorizarán transferencias de datos a países que no son declarados como adecuados, bajo ciertos requisitos de seguridad imponibles.

El diputado señor Sánchez solicita precisar. Se estaría hablando no sobre la posibilidad de que el país ingrese al catálogo de adecuados, sino que se puede autorizar transferencia de datos caso a caso, pero a la larga es lo mismo. Se puede ir autorizando caso a caso hasta convertirse en una regla general.

Insiste en que no le gusta la idea de que la Agencia determine, libremente, cuáles son los casos en que se exceptúa, y prefiere una norma estrecha y estricta, y si el país no está en el catálogo, no se le puede transferir datos.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) solicita más rigurosidad. El proyecto no dice que da lo mismo si el país no está dentro de la lista de adecuados, sino que se trata de una autorización puntual y excepcional, previa revisión de garantías de seguridad.

Entiende el punto del diputado Sánchez de preferir taxatividad, pero también hay que tener en claro que al eliminarlo estaríamos frente a una norma inflexible que imposibilita la configuración de transferencias que pueden ser beneficiosas.

El diputado señor Undurraga solicita ejemplificar al Ejecutivo. Si se trata de un conjunto de países que cumplen con la norma, se encontrarían dentro del supuesto que regula el inciso primero, pero de lo contrario, no entiende porque se debería autorizar una transferencia de datos en aquellos países que no cumplen las exigencias.

El diputado señor Longton, luego de dar lectura al inciso tercero, pregunta ¿cuáles son las garantías adecuadas? Si tenemos certeza de donde están regladas, tendremos más certeza a la hora de determinar si se aprueba o no este artículo.

La señora Lizzy Seaman indica que el control previo que puede realizar la Agencia y su estándar de garantías adecuadas están fijadas en la propia norma, a saber, los derechos y obligaciones en materia de seguridad de datos, deberes de transparencia y de información. Si bien, por supuesto, la Agencia cuenta con cierto margen de discrecionalidad – como todos los organismos de la Administración – ese margen está cercado por los derechos y deberes que establece el propio proyecto de ley.

Del hecho de que un responsable, esto es, el receptor y el trasmisor de datos, puedan dar estas garantías, no se sigue necesariamente que el país tendrá dentro de su ordenamiento jurídico todos estos requisitos para ser declarados como adecuados.

El diputado señor Soto refiere que se está hablando de situaciones muy particulares, como empresas o personas que tratan datos con países como Corea del Norte, que no tiene relación con Chile. Siendo así, pregunta si enfrentados a un caso así, cuáles serían las condiciones que impondría la Agencia y cómo se materializa las garantías.

La señora Lizzy Seaman respondió a las consultas, indicando que en redacción del inciso tercero del artículo 28, las obligaciones son impuestas al receptor y trasmisor de datos, no a los países que reciben o trasmiten los datos.

El diputado señor Donoso le hace mucho ruido que un funcionario público, cualquiera sea su nivel, y luego de que ningún país cumple el estándar, tomar la decisión de que, frente a una presión de una potencia extranjera, pueda exceptuarlo. Cree que esta norma cae en un exceso de inocencia al pretender que un solo funcionario público puede hacer valer el respeto de garantías fuera del territorio nacional.

El diputado señor Benavente también refiere incomodidad con la norma propuesta. En primer lugar, los requisitos que se exige son los mínimos, pues señala “a lo menos los siguientes…”. Por otro lado, le parece que la norma del inciso final indica que la Agencia mediante resolución fundada, “y siempre que le otorguen garantías adecuadas”.

Refiere que no se le ocurre que otras garantías de las que ya se encuentran en la norma pueda otorgar. Además, es irrisorio pensar que ese receptor de datos me pueda prestar las garantías, porque para que aquello sea efectivo, deberían estar consagradas como obligaciones dentro de la legislación de su país.

Siendo así, apoya la idea de eliminar ese inciso.

El diputado señor Ilabaca, revisando la norma, indicó que se establece una excepción extraña, y no existiría acuerdo en estos momentos para poder aprobar esta parte del articulado.

Manifiesta que le gustaría conocer los fundamentos para saltarse la propia regulación que se está creando, saltando las condiciones impuestas.

Solicita a mesa técnica revisar esta parte, para que traigan propuesta.

La señora Macarena Gatica, a modo de ejemplo, indica que Chile respecto de la Unión Europea no califica como un país adecuado, y siendo así, no debería de existir un flujo de datos entre ambos países. Ahora, en la práctica, si hay flujos de datos, esto porque existe un sistema que permite acreditar de que, pese a que somos un país no adecuado, la empresa si otorga la adecuada protección conforme al reglamento europeo.

Se permite recordar que el reglamento de la Unión Europea en la materia contiene el principio de la extraterritorialidad, y nuestra legislación también. No pensemos que quedaremos exentos de fiscalización, porque el exportador es chileno y estará siempre bajo el control y fiscalización del organismo de control.

Como otro ejemplo, indica que Chile ya cuenta con regulación en materia de protección de datos personales, pero no así Costa Rica. Con todo, existe una afiliar de una empresa chilena, y por tal con un estándar común en cuanto al cumplimiento.

A nivel de las empresas esta regulación común se da, siendo muy difícil tener niveles de cumplimiento diferenciados.

El señor Marcelo Drago, ex presidente del Consejo para la Transparencia, refuerza lo indicado por la señora Gatica, en el sentido de que, el artículo 28, antes de este inciso tercero, establece el reconocimiento entre países, lo que implica libre flujo de datos para todas las empresas o entidades, sin chequeo.

Por su parte, lo que permite el inciso tercero es que, en aquellas jurisdicciones no declaradas como adecuadas, como una empresa india a la cual debemos encargarle vacunas (por ejemplo), podría indicar que cumple con estándares de seguridad europeos, permitiendo el intercambio de datos entre Chile y esa empresa.

Si no existe, se bloquea la posibilidad de intercambiar datos a la espera de su declaración, que es lo que le pasa a Chile, que aún no es considerado como país adecuado.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) propone resolver el artículo en la mesa técnica, para revisarlo bien. Le parece posible precisarlo con mayor rigurosidad.

El diputado señor Soto indica que la norma está bien, pero si hay algunos que dudan, es bueno que lo revisen. Con todo, solicita orientación sobre la observación que quieren hacer, porque esta es una norma espejo a la norma europea, que es la que casi todo el mundo quiere.

Entonces, si lo que se quiere tener es una legislación distinta a la mayoría que utiliza el mundo, es necesario precisar que es lo que se quiere.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) solicita tener a bien pedirle, como Comisión, la opinión a don Bruno Gencarelli, quien justamente es el encargado de Datos Personales de la Unión Europea. Don Bruno ha estado en dos ocasiones exponiendo en la Comisión y ha participado en las sesiones vía telemática, y sin duda puede clarificarnos en la materia.

El diputado señor Ilabaca indico entender que estamos en presencia de una contra excepción en materia de transmisión de datos, pero el concepto de garantías adecuadas es un concepto válvula, porque nada dice por sí solo. ¿A qué nos referimos con garantías adecuadas? Podría quedar solo al criterio de la autoridad de turno, sobre todo en aquellos países no adecuados, siendo un peligro, por lo que deberíamos establecerlo de forma expresa.

El diputado señor Sánchez le parece adecuado lo expresado por quien le presidió la palabra, y solicita a la mesa establecer cuáles son las garantías adecuadas, sea en remisión a otro artículo de la misma norma, porque no es claro si se refiere a estos mismos estándares. Y también que se evalúe el “podrá” por un “deberá” en la parte final del inciso tercero.

El diputado señor Longton, sobre el punto, a pesar de la claridad de la explicación de los invitados y del ejecutivo, y para que lo pueda trabajar la mesa técnica, propone que al terminar la frase se agregue lo siguiente: “de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) propone votar el resto del artículo, dejando pendiente el inciso tercero y cuarto y la respectiva indicación del diputado Sánchez.

En ese mismo sentido, si la mesa técnica estimase que para mejorar la redacción debería modificarse todo el articulado o parte del mismo, deberíamos estar abiertos para reabrir el debate.

Sometido a votación el artículo 28, con excepción de los incisos tercero y cuarto, junto con las indicaciones del Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola, (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Gustavo Benavente, Marcos Ilabaca, Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Raúl Leiva, Andrés Longton, Catalina Pérez, Luis Sánchez, Leonardo Soto (10-0-0).

Artículo 29

Artículo 29.- Fiscalización.- La Agencia fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

Sometido a votación el artículo 29, se aprobada por unanimidad. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola, (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Gustavo Benavente, Marcos Ilabaca, Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Raúl Leiva, Andrés Longton, Catalina Pérez, Luis Sánchez, Leonardo Soto (10-0-0).

Título VI

Artículos 30 a 32 bis.

Respecto de los artículos que componen el título VI, la representante del Ejecutivo, señora Seaman, solicita aplazar o prorrogar su votación a la espera de un acuerdo de la mesa técnica. Siendo así, sugiere continuar con la votación en particular desde el artículo 33.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) realiza la consulta a la Comisión.

- Se acuerda dejar pendiente de votación los artículos 30 al 32 bis del título sexto.

Artículo 33

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

- Indicación del diputado Luis Sánchez [Retirada]:

Suprímase en el artículo 33, la expresión “principios”.

La señora Seaman refiere que en el título que se verá (título VII) existen varias indicaciones del diputado Sánchez en el mismo sentido, esto es, para eliminar la expresión “principio”. El alcance de la expresión principio fue discutida por la Comisión, y se adoptó una decisión en el artículo 3°, y se sugiere que, en vez de eliminarla, se sustituya por “los principios establecidos en el artículo 3° de la presente ley”.

El diputado señor Sánchez cree que es una solución razonable y de coherencia, y solo resta preguntar a la mesa si retira la suya e ingresa una nueva.

Teniendo a la vista la nueva redacción, entonces retira su indicación original.

El diputado señor Soto recuerda que el debate fue intenso en su oportunidad, porque parte de la mesa de la Comisión no aceptaba que los principios del proyecto son obligatorios. Cuando se escuchó a todos los expertos y expertas, se convencieron de que el respeto a los principios es el corazón de la ley, sobre todo por la multiplicidad de situaciones que abarca, las que son inconmensurables, y que en el fondo se enfrentan en todo el mundo a través del cumplimiento de los principios.

En lo que si recuerda tenia un punto el diputado Sánchez es que, cuando se establecía en el texto en votación solamente la frase “principios” quedaba expresado de forma general, y se debía acotar a los contenidos en esta ley.

- Indicación de los diputados Karol Cariola, Marcos Ilabaca y Luis Sánchez (a propuesta de la mesa técnica):

Para agregar en el artículo 33 del numeral 12, a continuación de la palabra “principios” la expresión “establecidos en el artículo 3° de la presente ley”.

Sometido a votación el artículo 33, con la denominación del Título VII y con la indicación de los diputados Karol Cariola, Marcos Ilabaca y Luis Sánchez, es aprobado por unanimidad. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola, (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Marcos Ilabaca, Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Raúl Leiva, Andrés Longton, Catalina Pérez, Luis Sánchez, Leonardo Soto (9-0-0).

Artículo 34

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

Suprímase en el artículo 34, la expresión “principios” [Retirada].

El diputado señor Sánchez realiza retiro de su indicación, habida consideración de la existencia de una indicación de consenso que se presenta.

- Indicación de los diputados Karol Cariola y Luis Sánchez (a propuesta de la mesa técnica):

Para agregar en el inciso primero del artículo 34 del numeral 12, a continuación de la palabra “principios” la expresión “establecidos en el artículo 3° de la presente ley”.

Sometida a votación el artículo 34, junto con la denominación del párrafo primero y con la indicación de la diputada Karol Cariola y del diputado Luis Sánchez, es aprobado por unanimidad. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola, (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Marcos Ilabaca, Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Raúl Leiva, Andrés Longton, Catalina Pérez, Luis Sánchez, Leonardo Soto (9-0-0).

Artículo 34 bis

Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

Intercálese en el artículo 34 bis la siguiente letra f) nueva, pasando la actual a ser letra g):

f) Entregar información incompleta en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

La señora Lizzy Seaman, sobre indicación de Sánchez, refiere que básicamente lo que propone es agregar al artículo 34 bis una infracción leve el entregar información incompleta en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

Si uno va a las infracciones gravísimas, artículo 34 quáter, se contempla en su literal j) ya la obligación y sanción por información incompleta. Siendo así, traspasaría esa infracción desde el grado de gravísima a leve.

El Ejecutivo, en el artículo 34 quáter presentó indicación para agregar “a sabiendas” a dicho artículo, quedando entonces como una infracción gravísima solo cuando se haga a sabiendas.

Así, cuando no es a sabiendas, deberá ser infracción leve, y con será gravísima.

El diputado señor Undurraga refiere que, considerando la indicación del Ejecutivo en el artículo 34 bis, una infracción que no sea a “sabiendas” quedaría en el aire, siendo entonces conveniente aprobar la indicación del diputado Sánchez.

El diputado señor Sánchez reafirma que la intención es que los errores que se cometan, involuntariamente, en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracción, sean considerados como infracciones leves y no gravísimas, como si lo consideraba originalmente el proyecto, lo que le parece desproporcionado.

Cree prudente la propuesta del Gobierno de hacer la distinción a través del dolo, por lo que cree que debería aprobarse su indicación y luego la indicación del Ejecutivo en el artículo 34 quáter.

Sometido a votación el artículo 34 bis, con la indicación del diputado señor Sánchez, es aprobado por la unanimidad. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola, (Presidenta), Felipe Donoso (en representación del diputado Alessandri), Marcos Ilabaca, Alberto Undurraga (en representación del diputado Calisto), Raúl Leiva, Andrés Longton, Catalina Pérez, Luis Sánchez, Leonardo Soto (9-0-0).

Sesión N° 51 de 8 de noviembre de 2022.

La diputada señorita Cariola (Presidenta) recuerda que en la sesión pasada se solicitó la opinión del señor Bruno Gencarelli, representante de la Unión Europea en materia de regulación de tratamiento y protección de datos personales, particularmente en cuanto a la regulación que el proyecto propone en su artículo 28, incisos tercero y final.

Hace presente que, lo que se discutía, era la factibilidad o no de permitir a la Agencia que autorice la transacción de datos personales entre emisores o receptores de datos constituidos en países que no reúnen los requisitos de seguridad y protección de datos, es decir, naciones que no tienen la calidad de países adecuados.

El señor Bruno Gencarelli (Jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Internacionales en la Comisión Europea) refiere que para él es un placer poder brindarle a la Comisión más información específica sobre la materia.

En particular, no es solo la regulación de la Unión Europea la que importa, sino para que se ha materializado en países como Brasil, Argentina, Japón, Corea, quienes han adoptado un modelo de protección de datos en los sistemas de transferencia de los mismos.

Uno de los mecanismos existentes en derecho comparado es justamente el establecido en el artículo 28, el que por cierto se da en sistemas muy cerrados, como el que se pretende en Chile.

También existen otros mecanismos de protección de transferencias de datos internacionales, como los establecidos en el artículo 27 del proyecto, con cláusulas contractuales o modelos de cumplimiento o autorregulación.

Con todo, es muy importante para la facilitación de las transferencias internacionales que todos estos mecanismos cumplan un mismo estándar y, en la medida de lo posible, no se realicen distinciones por giro o tipo de comercio del que se trate, como sería, por ejemplo, agregar requisitos de protección adicionales cuando se trate de datos personales que traten entidades bancarias.

En importante que un mecanismo de seguridad en la importación de datos tenga un solo modelo, lo que ayuda a las empresas a ajustarse al mismo.

De la lectura del artículo 27, y aunque cuenta con muchos mecanismos de protección que son los comunes en el mundo, cree que falta regular un estándar o modelo único en el sentido ya expuesto. Expresó que le gustaría detenerse en extenso al respecto, pero entiende que sólo tiene tres minutos.

Como un último comentario, reitera la idea de tener un mecanismo de protección de transferencias de datos sin distinciones por economía (giro o rama), para no complejizar el sistema.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO PRIMERO, continuación del Numeral 12)

Artículo 34 ter

“Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplimiento de una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.”.

Se han presentado las siguientes indicaciones:

- Indicación del diputado Luis Sánchez [retirada]:

“Sustitúyase el artículo 34 ter por el siguiente:

Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

d) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad del titular.

e) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

f) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

g) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

h) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

i) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

j) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

l) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

m) Incumplimiento de una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.”.

La señora Lizzy Seaman (asesora Segpres) refiere que la indicación del diputado Sánchez elimina el literal c) del artículo 34 ter, pero la propuesta de la mesa técnica es mantenerlo con modificaciones, esto es, agregándole a dicho literal, luego de la expresión “fines del tratamiento” la frase “vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°”.

Recordemos que ese artículo tercero, en su literal c), hace referencia al principio de proporcionalidad. Lo anterior, porque entienden que la preocupación del diputado Sánchez es que el literal c), en tanto infracción grave, sería un tanto indeterminado en cuanto a la conducta. Respetando el principio de tipicidad, este se satisface agregando la referencia al artículo tercero ya mencionada.

El diputado señor Sánchez, habida consideración del ingreso de una indicación de la mesa técnica que recoge su indicación, hace retiro de la misma.

- Indicación de los diputados Cariola, Ilabaca y Soto, a propuesta de la mesa técnica:

“Para agregar en el literal c) del artículo 34 ter del numeral 12, a continuación de la expresión “fines del tratamiento” la frase “vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°.”.

Sometida a votación la indicación de la diputada Cariola y de los diputados Ilabaca y Soto, que modifica el literal c) del artículo 34 ter, es aprobada por la unanimidad. Se encuentran presentes lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Marcos Ilabaca, Pamela Jiles (online), Andrés Longton, Luis Sánchez*, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (7-0-0).

- *Se hace presente que el voto del diputado Sánchez fue agregado con posterioridad al acto de votación, por encontrarse en ese momento fuera de la sala de la Comisión. Se acordó por la unanimidad de los presentes. Dieron su consentimiento lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Marcos Ilabaca, Pamela Jiles (online), Andrés Longton, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (6-0-0).

- Indicación del Ejecutivo:

“25) Para reemplazar, en el literal e) del artículo 34 ter, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

Sometida a votación, la indicación N° 25 del Ejecutivo, que modifica el literal c) del artículo 34 ter, fue aprobada de forma unánime. Se encuentran presentes lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Marcos Ilabaca, Pamela Jiles (online), Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (7-0-0).

Al respecto, la diputada señorita Cariola (Presidenta), en consideración a que este tipo de indicaciones que remplazan la palabra “cancelación” por “supresión”, son de naturaleza simplemente adecuatoria, propone a la Comisión tomar el acuerdo de tenerlas por aprobadas todas por la unanimidad.

- Se acuerda por la unanimidad. Otorgan su consentimiento lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Marcos Ilabaca, Pamela Jiles (online), Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Gonzalo Winter (7-0-0).

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

“En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el Artículo 34 ter propuesto, literal n), para reemplazar la palabra “incumplimiento de”, por “Incumplir”.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

“En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el Artículo 34 ter propuesto, para agregar a continuación del literal l) un nuevo literal m) del siguiente tenor, pasando los siguiente literales a ser n) y ñ).

m) Entregar información incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”

La Presidenta Cariola entiende que, la primera indicación de los diputados Soto y Calisto, es adecuatoria, mientras que la segunda es de fondo, pero ya fue recogida por la nueva indicación que recomendó la mesa técnica y que ya fue aprobada. Como no está presente el diputado Calisto, entiende que se entenderá rechazada, por lo que pide dejar constancia.

La señora Macarena Gatica hace presente que las letras a), b) y c) pueden perfectamente ser tratadas todas en un mismo literal, ya que las hipótesis son las mismas. Cree que manteniendo solo la letra a) se incluyen las infracciones de los otros dos literales.

La señora Lizzy Seaman estima que, aunque efectivamente tengan bastante similitud, estiman que especificar conductas distintas colabora con la claridad de la ley, sobre todo cuando son conductas sancionadas.

Sometido a votación el resto del artículo 34 ter, con la indicación del diputado Soto, Calisto y Jiles* que remplaza la palabra “incumplimiento de” por “incumplir”, son aprobadas por mayoría absoluta. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Jorge Alessandri, Marcos Ilabaca, Pamela Jiles (online), Arturo Longton, Leonardo Soto y Gonzalo Winter. Se abstuvo el diputado Luis Sánchez (7-0-1).

- *Se deja constancia que la diputada señora Jiles solicitó suscribir la indicación de los diputados Soto y Calisto que modifica la palabra “incumplimiento” por “incumplir” en el artículo 34 ter. Se suscribe en calidad de coautora.

Fundamenta la votación:

El diputado señor Longton manifiesta que, a pesar de votarlo a favor, cree que podría haberse redactado de mejor manera las conductas de los literales a) al c) del artículo 34 ter, coincidiendo con la observación realizada por la abogada Macarena Gatica.

Estima que, al repetir muchos elementos en la redacción de los literales, puede ser confuso.

El diputado señor Sánchez funda su voto en abstención por tener dudas luego de la interpretación dada por la señora Lizzy Seaman.

El señor diputado Soto vota a favor, estimando que cuando se describen conductas humanas sujetas a sanción, siempre es conveniente hacerlo de forma específica, respetando el principio de tipicidad.

Siendo matices de una misma conducta infractora, su tratamiento por separado y con precisión de detalle clara, favorece mucho para la aplicación por parte de los jueces como también para la persona infractora, porque es una garantía para todo el sistema.

- La indicación de los diputados Soto y Calisto que modifica el artículo 34 ter, en el sentido de agregar un nuevo literal m), se rechaza por ser incompatible con el texto ya aprobado.

Artículo 34 quáter

Artículo 34 quáter.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

Al artículo, se presentaron las siguientes indicaciones:

- Indicación del Ejecutivo:

“26) Para modificar el artículo 34 quáter de su numeral 12) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su literal i), la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

b) Agrégase, en su literal j), a continuación de la palabra “Entregar”, la expresión “, a sabiendas,”.

- La letra a) de la indicación del Ejecutivo, que modifica la palabra “cancelación” por la palabra “supresión” se entiende aprobada por la unanimidad, en virtud del acuerdo vigente.

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

“Suprímase en el literal j) del artículo 34 quáter, la expresión “incompleta”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

“En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el Artículo 34 quáter propuesto, en su letra J) para suprimir la frase “incompleta o manifiestamente errónea”.”.

Al respecto, la señora Seaman refiere que existen distintas propuestas de tipificación de la entrega de información falsa o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación.

La propuesta del ejecutivo es mantener la conducta como de las graves – gravísimas en el caso que ella sea cometida con la intención, es decir, “a sabiendas”. Entienden que las aprensiones sobre la redacción original era que se penalice con la sanción más alta una conducta simplemente negligente, pero con la nueva indicación, al agregarle la frase “a sabiendas” se limita sólo a circunstancias donde opera el dolo directo.

No hay acuerdo de redacción en la mesa, por lo que solo cabe votar las propuestas que ya están presentes en el comparado.

El diputado señor Longton invita a hacer una distinción entre información falsa, incompleta y manifiestamente errónea. Son cosas totalmente distintas, y la gravedad de las mismas tiene un problema de ubicación, ya que la entrega de información incompleta es menos grave que entregar información falsa.

El componente del Ejecutivo “a sabiendas” efectivamente lo inviste de intencionalidad, pero quien determina lo que se entiende por aquello será la Agencia, y tiene dudas de cómo lo interpretará, ya que no es una agencia investigadora que cuente con peritos y con instancias de rendición de pruebas.

Por lo anterior, cree que la gravedad debería ser medida por un elemento objetivo, siendo este la reiteración.

Le gustaría que se trabajara mejor por parte de la mesa, y comparte la indicación del diputado Sánchez de eliminar la frase “incompleta”, ya que es mucho menos grave que entregar información falsa, y no pueden ser asimiladas en cuanto a su gravedad y sanción, ya que son estas últimas la que provocan un daño mucho mayor.

Es más, en las faltas graves, el no otorgar consentimiento esta bien ubicado, pero proporcionalmente puede ser en la misma línea que entregar información incompleta.

En general, hay que revisar los parámetros de estas categorizaciones de sanciones, con el objeto de no caer en variantes subjetivas que vulneren el principio de proporcionalidad.

El señor diputado Soto, haciendo eco de la intervención que le precedió, indicó que es un principio del derecho penal que equivale al dolo cuando existe negligencia inexcusable o a sabiendas. Es decir, son idénticas infracciones.

Por lo anterior, la norma que proponen está estableciendo esa equivalencia respecto de una conducta gravísima, porque el reproche es el mismo. Es muy fácil para una agencia determinar que una conducta, aunque pueda parecer un simple error en una primera mirada, si tenía realmente o no intención, verificando si se tenía la información o no de forma previa y si se usaba o no de forma permanente.

Además, generalmente la propia conducta del infractor ayuda a determinar su intención o si era o no a sabiendas.

En último caso, el afectado puede siempre reclamar de la calificación realizada por la Agencia ante los tribunales de justicia.

Este es el estándar mundial, y dejar afuera esta situación significaría dejar espacio a la impunidad.

El diputado señor Sánchez, defendiendo su indicación, indicó que existe duda sobre la posible falta al principio de proporcionalidad de establecer la entrega de información incompleta como una falta gravísima, pudiendo ser simplemente un error involuntario.

Ahora, aun cuando esto fuerce a sabiendas, hay problemas: 1) comparte la duda del diputado Longton de cómo se fija el criterio que permite dar certeza de que se tenía conocimiento de la realización de la conducta penada, sea realizada por la Agencia u otro órgano, la que por cierto no sabemos si tendrá las herramientas necesarias para hacerlo; y 2) subsiste el conflicto de proporcionalidad con la diferencia de gravedad de información falsa y de información incompleta, sobre la cual tampoco cree que deben ser asimiladas en gravedad.

La alternativa ofrecida por el Gobierno no lo satisface, cree que la información incompleta debería ser una falta y no una infracción gravísima, inclusive si se restringe solo a aquellos casos que sean a sabiendas.

La señora Macarena Gatica, refiriéndose a las infracciones que dicen relación con los modelos de prevención, indicó que es importante la tipicidad de las hipótesis a sancionar, porque inclusive puede convertirse en un desincentivo a elaborar un modelo de prevención, el que a la larga es la materialización de la autorregulación en el proyecto de ley.

Por tanto, el hecho de presentar información incompleta, que puede ser por un mero error, puede llevar a una infracción de las más altas.

El señor Enrique Aldunate (abogado asesor de la Bancada de Diputados Socialistas), quiere hacer presente dos aspectos en el orden de las infracciones gravísimas.

Informa que ha participado de la comisión técnica, la que ha realizado un fantástico trabajo, pero no pudo estar en la discusión del artículo 34 quáter. Justamente dicho artículo tiene dos literales que le hacen ruido, y que se refieren al empleo o utilización del dato sensible en dos contextos.

La utilización de datos sensibles, en los anteproyectos de codificación, siempre se han considerado como una conducta de merecimiento de sanción penal en un sentido estricto. Esto, porque en Chile hace más de veinte años que se regulan los delitos contra la intimidad.

En ese contexto, se entiende que cualquiera utilización de datos sensibles puede tener una valorización distinta en términos legislativos. En otros términos, si bien el proyecto esta bien orientado en estructurar este catálogo que es inexistente en sede administrativa penal, en el ámbito del uso de datos sensibles, la tendencia comparada y de codificación en Chile es otorgarles un tratamiento autónomo como delitos.

Lo anterior tiene relevancia, porque si uno mira las multas del proyecto podría llegar hasta 10.000 UTM, pero si eventualmente esto fuera punible autónomamente, y siendo coherente con lo que proyecta el mensaje, de que exista responsabilidad de las empresas, esa multa es inferior a la que se le daría en sede penal por la misma conducta.

Siendo así, hay que hacerse la pregunta si, el legislador del año 2022 quiere otorgarle un tratamiento privilegiado o atenuado cuando se utilizan datos sensibles en el contexto de transferencia de datos personales que regula este proyecto.

Desde ahí, hay que tomar la decisión de si es necesario separar aguas es ese aspecto, para lo cual habría que establecer una regulación autónoma para el uso de datos sensibles, distintas a las que proyecta el Ejecutivo.

Finalmente, sobre el uso de la expresión “a sabiendas” en materia penal esta resuelto. Cuando el legislador utiliza dicho término se refiere al actuar el dolo directo, excluyendo el dolo eventual. En palabras simples, yo preveo el resultado, acepto las consecuencias y persisto en mi conducta, como el chavo del ocho “fue sin querer, queriendo”.

Entonces, el dolo eventual tiene una regulación nítida en ese ámbito, y la teoría del derecho penal lo tiene claro. Con todo, no sabe si el derecho administrativo sancionador lo tiene suficientemente claro.

La señora Seaman declara que existen otras leyes que autorizan a organismos de la administración a imponer sanciones, por lo que no es ninguna novedad. La mayor parte de los organismos que imponen sanciones consideran elementos como el dolo o conocimiento con el que actúa el infractor.

Finalmente, más allá de si se incluye o no la expresión incompleta, de todas formas, cuando la entrega incompleta de la información en intencional, puede tener el mismo efecto que entregar una información errónea, y que es terminar con un proceso de certificación o registro que no de correcta fe de lo que se esta certificando o registrando, causando el mismo daño a la fe pública, que es lo que se busca resguardar.

La diputada señorita Cariola (Presidenta), habida consideración de que tienen que concurrir a la votación en la Sala del pleno de la Cámara Baja, da por culminada la sesión.

Sesión N° 54 de 22 de noviembre de 2022.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO PRIMERO, continuación del Numeral 12)

Artículo 34 quáter

Artículo 34 quáter.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

Al artículo, se presentaron las siguientes indicaciones:

- Indicación del Ejecutivo:

“26) Para modificar el artículo 34 quáter de su numeral 12) en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, en su literal i), la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

b) Agrégase, en su literal j), a continuación de la palabra “Entregar”, la expresión “, a sabiendas,”.

- La letra a) de la indicación del Ejecutivo, que modifica la palabra “cancelación” por la palabra “supresión” (aprobado en la sesión N° 50 por la unanimidad, en virtud del acuerdo vigente).

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

“Suprímase en el literal j) del artículo 34 quáter, la expresión “incompleta”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto [retirada]:

“En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el Artículo 34 quáter propuesto, en su letra J) para suprimir la frase “incompleta o manifiestamente errónea”.”.

El diputado señor Sánchez recuerda que el debate se centro en si era excesivo o no las sanciones asociadas a la conducta que describe el artículo 34 quáter, particularmente a la entrega de información incompleta o errónea.

Por ello, su indicación va en el sentido de eliminar la entrega de información incompleta del catálogo, y dejar solo los dos supuestos de entrega de información manifiestamente errónea y la entrega de información falsa como infracciones gravísimas. La entrega de información incompleta debería estar sancionado con una pena inferior a la propuesta.

Hace presente que la hipótesis sancionatoria lo hace en el contexto del proceso de registro y certificación del modelo de prevención de infracciones. Si todos aquí en la mesa quieren que el mayor número de empresas de una al registro, pero al mismo tiempo generamos infracciones desproporcionadas a quienes solo se equivocan, sin maldad ni despreocupación, hay que tener mucho cuidado, porque se genera un desincentivo.

La señora Lizzy Seaman (abogada asesora del departamento JurídicoLegislativo de la Secretaría General de la Presidencia) defendió la indicación del Ejecutivo, en el sentido de aclarar que lo que busca, al agregar la frase “a sabiendas” es justamente agregarle un requisito de intencionalidad para la configuración del tipo sancionatorio administrativo.

En esos términos, lo que se busca proteger es la fe pública de la que debería dar cuenta el registro, y por ello se estaría castigando solo a aquel que maliciosamente entregó información falsa, incompleta o errónea.

El diputado señor Sánchez se pregunta como y quién determina la configuración de la intencionalidad,

La señora Seaman indica que sería la Agencia. Siendo así, ella tendrá que demostrar la intencionalidad para imponer la infracción, y en caso contrario no podrá sancionarlo. Es otras palabras, se aumentar el estándar a la propia agencia para cursar este tipo de infracciones.

El diputado señor Soto defiende la indicación del Ejecutivo, habida consideración de que el significado de la frase “a sabiendas” es la ejecución de acciones con pleno conocimiento del daño o mal que se está causando. Aquí no se habla de un error involuntario o simple omisión, sino que se requiere dolo.

Sobre la duda del como operaría, es un elemento a ponderar en cada caso por pate de la Agencia, la que tiene la carga de la prueba, y además siempre el afectado tiene la vía de recurrir a tribunales de justicia en caso de desacuerdo con la opinión de la Agencia, cumpliéndose así con todas las garantías.

Una de las formas más sencillas de demostrar esta intencionalidad dolosa es cuando, por ejemplo, la empresa utiliza los datos que se les ordenó suprimir.

El diputado señor Leiva también se muestra conforme con la indicación del Ejecutivo, por cuanto la palabra “a sabiendas” despeja toda duda de la posible sanción de conductas que no tengan aparejada el dolo.

El diputado señor Sánchez pregunta al Ejecutivo que, aunque suene razonable establecer una conducta positiva, quiere conocer cuales son las facultades investigativas que tendrá la Agencia, para que pueda contar con herramientas necesarias para realizar una buena investigación.

El solo establecer sanciones altas, pero sin un órgano que tenga las herramientas necesarias para su determinación, se vuelve en una suerte de pantomima, ya que no se aplicará nunca.

Las sanciones siempre tienen que ser acordes con la conducta sancionada, pero también deben ser ejecutables o aplicables. Si llegamos a la situación de que las infracciones gravísimas no se pueden aplicar por límites de capacidades del servicio a cargo de la fiscalización, estamos haciendo un caldo de cultivo que luego dará para crítica ciudadana.

El diputado señor Longton sigue la misma línea de consultas que el diputado que le antecedió en la palabra. Pregunta cuáles son los medios probatorios con los que contará la Agencia para la determinación de la intencionalidad de los perpetradores de estas infracciones administrativas.

Cree que estos medios de prueba no pueden quedar indeterminados, en una nebulosa, ni mucho menos ser arbitrarios. Frente a una autoridad autónoma se hace mucho más difícil combatir, invirtiéndose siempre la carga de la prueba, por lo que a mayor claridad en la materia es mejor para los regulados.

Por su parte, el diputado señor Soto se mostró favorable a la aprobación de la indicación del Ejecutivo. Lo anterior, porque de una lectura de la norma tal y como está, produciría un estado de indefensión mayor al que se produciría si se agregase la frase “a sabiendas”.

Entonces, para darle más sentido a esta infracción gravísima, se agrega mediante la indicación este adverbio que obliga a la configuración de dolo para la configuración de la infracción administrativa.

También tiene dudas si, en el caso de los diputados que se oponen a la redacción propuesta, lo hacen sólo a la indicación del Ejecutivo de agregar la frase “a sabiendas” o se oponen a todo el artículo.

Por último, solicita votarlo todo en conjunto.

La señora Seaman, respondiendo a los cuestionamientos realizados, indicó que las funciones y atribuciones de la Agencia se encuentran en el artículo 30 bis, específicamente en cuanto a la determinación de la incurrencia en infracciones.

Para esa determinación, tiene facultades comunes en cualquier órgano fiscalizador, como son las citaciones a declarar, requerir información y tomar medidas de seguridad para la veracidad de las declaraciones y documentos.

En cuanto a la observación del diputado Longton, que insiste en establecer la reiteración como el tipo infractor de carácter gravísimo, informó que el artículo 36, específicamente en el numeral segundo del literal a) del mismo, establece que la reiteración es una circunstancia agravante de las sanciones previstas por el proyecto de ley,

Por último, y a pesar de que la regla general en materia de actos administrativos es la presunción de valides, toda resolución debe estar suficientemente fundada al ejercer facultades sancionatorias, cuestión que aplica a cualquier órgano fiscalizador. En este caso, uno de los requisitos del tipo infraccional administrativo es el conocimiento y la intención de entregar la información falsa, incompleta o manifiestamente errónea.

El diputado señor Sánchez, haciendo eco de lo indicado por la señora Seaman, y dando lectura al artículo 30, indicó que la Agencia sólo puede llamar a declarar y solicitar información. Tomando aquello en consideración, y asumiendo que cualquier órgano que ejerce facultad sancionatoria parte de la base de que se podrían estar cometiendo ilegalidades, se pregunta lo siguiente: ¿qué los hace pensar que, al momento en que la Agencia solicite antecedentes o información serán fidedignas? ¿Quién reconocería que actuó de mala fe?

Cree que, si se quiere obtener niveles serios y eficientes de persecución de infracciones en materia de datos personales, hay que otorgarle mayores facultades al órgano controlador, como sería la posibilidad de incautar instrumentos, al menos previa autorización de los tribunales de justicia, como lo hacen las policías y el Ministerio Público.

Así las cosas, piensa que el proyecto “mezcla peras y manzanas”, porque se le otorga a un órgano controlador amplias facultades sancionatorias, pero pocas facultades investigativas, por lo que lo mejor sería dejarles aquella arista a los tribunales de justicia. De lo contrario, la mejor opción sería simplemente eliminar todos los elementos de intencionalidad que deben probar, y sustituirlos por un elemento objetivo como es la reiteración de las infracciones.

Refrescando la memoria, la señora Seaman indicó que la semana pasada se voto y aprobó el artículo 34 ter, el que señala que se sanciona como infracción grave incumplir un requerimiento que haya sido solicitado por la Agencia. Siendo así, no se trata de simple voluntariado del infractor para la entrega de información o las declaraciones.

Por otra parte, resulta del todo importante considerar que cometer una infracción a sabiendas tiene una infracción aparejada, la que es distinta al caso de reiteración de esa conducta, la que será sancionada de forma más grave.+

Eliminado la expresión “a sabiendas” no soluciona el conflicto que indica el diputado Sánchez, sino todo lo contrario.

El diputado señor Leiva concuerda con la opinión de la señora Seaman, porque incluir “a sabiendas” es incluir un verdadero dolo civil (en los términos del artículo 44 del Código Civil), lo que implica una mayor carga probatoria para el Estado, a través de su órgano fiscalizador.

Además, en nuestro país la apreciación de la culpa es subjetiva. Lo anterior, quiere decir que independiente de las facultades que tenga para aplicar una sanción, la misma siempre podrá ser controvertida, debiendo acreditar el error manifiesto o la culpa lata.

En votación la indicación del Ejecutivo al artículo 34 quáter, que agrega en su literal j) la frase “a sabiendas”, enumerada como indicación 26, literal b), es aprobada por mayoría. Votaron a favor lo(a)s señore(a)s diputado(a)s Marcos Ilabaca (Presidente Accidental), René Alinco (en remplazo del diputado señor Calisto), Pamela Jiles, Raúl Leiva, Andrés Longton y Leonardo Soto. Por la negativa, el diputado señor Luis Sánchez. Por la abstención, los diputados señores Gustavo Benavente y Luis Cuello (por la diputada Cariola) (6-1-2).

El diputado señor Soto hace presente que retira su indicación al artículo 34 quáter, que eliminaba la frase “incompleta o manifiestamente errónea” del literal j), por considera que con la aprobación de la indicación del Ejecutivo sería innecesaria.

En el mismo sentido, el diputado señor Alinco, en uso de sus facultades de representación del diputado señor Miguel Ángel Calisto, también retira la indicación.

- Se deja constancia que ambos autores de la indicación hacen retiro de la misma .[10]

En votación la indicación del diputado señor Luis Sánchez, que suprime en el literal j) del artículo 34 quáter, la expresión “incompleta”. Es rechazada. Votaron a favor los diputados señores Gustavo Benavente, René Alinco (en representación del diputado Calisto), Andrés Longton y Luis Sánchez. En contra, lo(a)s diputado(a)s señore(a)s diputado Marcos Ilabaca (Presidente Accidental), Pamela Jiles, Raúl Leiva, Leonardo Soto y Luis Cuello (en representación de la diputada señorita Cariola) (4-5-0).

- Indicación del diputado Marcos Ilabaca, a propuesta de la mesa técnica, en el siguiente sentido:

“Para agregar en el artículo 34 quáter del numeral 12) el siguiente numeral k) nuevo:

k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda”.

En votación la indicación del diputado Ilabaca, que agrega un nuevo literal k), en conjunto con el resto del artículo 34 quáter, es aprobada por la unanimidad. Concurrieron con su consentimiento lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Marcos Ilabaca (Presidente Accidental), Gustavo Benavente, René Alinco (en representación del diputado Calisto), Pamela Jiles, Raúl Leiva, Andrés Longton, Luis Sánchez, Leonardo Soto y Luis Cuello (en representación de la diputada señorita Cariola) (9-0-0).

Artículo 35

“Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida”.

Al presente artículo, se han presentado las siguientes indicaciones:

- Indicación del Ejecutivo (6/06/2022):

27) Para modificar el artículo 35 de su numeral 12) en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su literal a), la expresión “1 a” por la palabra “hasta”.

b) Introdúcense las siguientes modificaciones a su literal b):

i. Reemplázase la expresión “101 a” por la palabra “hasta”.

ii. Intercálase, a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% del total anual de las ventas globales del infractor en el año anterior, optándose por la de mayor cuantía”[retirada] [11].

c) Introdúcense las siguientes modificaciones a su literal c):

i. Reemplázase la expresión “5.001 a” por la palabra “hasta”.

ii. Intercálase, a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% del total anual de las ventas globales del infractor en el año anterior, optándose por la de mayor cuantía” [retirada] [12].

Respecto de las indicaciones a los literales b) y c) del artículo 35, el Ejecutivo, mediante oficio del 4 de octubre del presente año, hizo retiro de los numerales ii de ambos literales.

Acto seguido, mediante oficio del 21 de noviembre del presente año, ingresó nuevas indicaciones a los mismos literales b) y c) del artículo 35, en el siguiente sentido:

- Del Ejecutivo, para modificar el artículo 35 en su numeral 12) en el siguiente sentido (21.11.2022):

a) Intercálase, en su literal b), a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales”.

b) Intercálase, en su literal c), a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales”.

El Ejecutivo, a través de la asesora de la Secretaría General de la Presidencia, señora Seaman, explica que la indicación 27) del 6 de junio del 2022 (y que son las únicas que han quedado vigentes, luego del retiro de indicaciones), tiene por objeto eliminar el piso mínimo de las multas para cada tipo de infracción. Por lo mimo, se eliminan las frases “101 a” y “5001 a” y se remplazan por la frase “hasta”.

Creen que de esa forma es más conveniente, y ha sido la experiencia de otros organismos que imponen sanciones, como el Consejo para la Transparencia. De esa forma, se otorga al organismo controlador flexibilidad suficiente para que, apreciando los hechos, determine la multa según el caso, y no esté supeditado a una multa mínima.

Por otra parte, y recogiendo el espíritu de la indicación del diputado Soto, el Ejecutivo hoy ingresa indicación en los literales b) y c) para que las multas sean determinadas en razón de los ingresos anuales de ventas y servicios y otras actividades del giro, y que es la misma nomenclatura que utiliza la ley 20.416.

La diferencia entre esta nueva indicación y la que fuera retirada por el Ejecutivo, es que la anterior se refería a ventas globales, y es una expresión que la legislación chilena no recoge.

Además, se eliminó otra expresión de la indicación del Ejecutivo que obligada a la Agencia a optar siempre por la de mayor cuantía. Creen que en virtud de la apreciación de los hechos y reglas aplicables, debería tener la flexibilidad para la determinación de la multa.

El diputado señor Longton refiere que, en materia de multas, se disparan con la reincidencia o reiteración, partiendo desde los seiscientos millones de pesos, pudiendo ser multiplicado por tres, según consta en el artículo 36.

Entendiendo aquello, y considerando que se está innovando en materia de sanciones, solicita un informe de la Biblioteca del Congreso Nacional en la materia, y hacer un comparativo en razón de las distintas multas en el ordenamiento jurídico chileno. A modo de ejemplo, indico que existen multas cursadas por la SEC por accidentes con resultado de muerte que son menores a las que aquí se quiere implementar, las que son sólo comparables con las otorgadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La prudencia mandata tener, al menos, claridad en este punto, para evitar vulnerar el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción.

El diputado señor Leiva cree importante entender a cuánto puede llegar la cuantía de la multa, proponiéndose ahora hasta el 2% de las ventas anuales del infractor del año anterior. En el caso de Facebook, la empresa Meta, tuvo ventas por casi ciento cincuenta mil millones de dólares, y por tanto la multa sería por tres mil millones de dólares, lo que es equivalente a un tercio de lo que se pretende recaudar con la reforma tributaria.

Al hablar de ventas globales anuales puede tener por efecto desincentivar la inversión en Chile. Ahora, luego de la nueva indicación del Ejecutivo, que bueno que se le ha puesto un límite de diez mil unidades de fomentos, porque es más sensato.

El diputado señor Soto solicita ordenar el debate. Son dos los tópicos en debate, iniciando por la redacción del porcentaje de ventas, y en ese aspecto la indicación del Ejecutivo lo resuelve correctamente, tanto así que a pesar de tener una indicación en la materia, prefiere ajustarse a la nueva propuesta del Gobierno.

Ahora, el otro tópico tiene relación con tener distintos criterios con la sanción máxima. La innovación del Ejecutivo es ponerle un techo al 2% original, de diez mil UF, pero no está de acuerdo.

El tráfico de datos personales escapa del control de las personas, y depende de empresas de gran tamaño, tanto así que una multa de 10 diez mil UF le provocan risas y las incorporan en sus balances.

Siendo así, con este límite, estima que se está defendiendo a las grandes empresas.

En la Unión Europea, el reglamento establece solo un porcentaje, sin techo, para que opere de forma disuasiva. Al mismo tiempo, también sirve de garantía para las empresas pequeñas en Chile, como un suerte de competencia leal que la equipara con los grandes tecnológicos.

Por último, en la ley de libre competencia, existen sanciones graves como el 30% del valor total de ventas. Aquí se quiere aplicar el 2% y se provoca un incendio en la pradera.

La indicación que es de su autoría, que establece los porcentajes de multa sin techo, es la misma que las aplicadas en la Unión Europea, y quiere ese mismo estándar para Chile.

La diputada señora Jiles refiere que es interesante la propuesta realizada en el proyecto, y concuerda con pedir un informe a la Biblioteca para mejor resolver.

El diputado señor Benavente califica de atingente la indicación del Ejecutivo de poner un techo, porque hay que considera que la multa no es la única sanción que tendrá el infractor. Además, recordemos que el titular de datos afectado o titulares afectados siempre podrán recurrir a tribunales para demandar perjuicios causados a raíz de la infracción realizada por la empresa a cargo.

En Estados Unidos, por infracciones masivas de empresas, el factor disuasivo termino siendo las sentencias de la Corte Suprema con la figura del daño punitivo.

El diputado señor Sánchez también quiere pedir información a la Biblioteca para mejor resolver.

En el caso de infracciones graves, existe una sanción con tope de seiscientos millones de pesos, y podría ser sólo por entregar datos incompletos.

Además, no siente que este tan apremiado para deber resolver este asunto en la presente sesión.

El diputado señor Soto no esta por dilatar la votación, y por lo mismo cree que los expertos presentes, en modalidad telemática, pueden opinar con propiedad sobre esta materia.

La señora Seaman reitera que la indicación del Ejecutivo tiene por objeto lograr una mejor proporcionalidad de la sanción a establecer el porcentaje de las ventas anuales, pero con un tope.

En el caso de la Fiscalía Nacional Económica, que puede llegar al 30%, no es de ventas, sino de la línea afectada por la infracción.

Ahora, respecto de otras sanciones impuestas por otros órganos del Estado, esta el caso de la Comisión para el Mercado Financiero, donde la multa agravada es hasta cuarenta mil UTM, que también se relaciona con la capacidad sancionatoria que tendrá en materia de datos personales por el proyecto de ley Fintec.

Por último, sobre proyecto de ley de ciber seguridad, también las sanciones tienen un tope de diez mil y veinte mil UTM.

El diputado señor Ilabaca (Presidente Accidental) otorga la palabra a expertos presentes vía telemática.

La señora Bárbara Reyes (abogada y representante de la mesa legal ACTI), destaca que en Chile el único símil en materia de multas en razón de porcentajes de ventas es aplicado por el Tribunal de Libre Competencia, pero es distinto a lo propuesto. En primer lugar, la multa lo impone un tribunal, y la sanción fue objeto de múltiples modificaciones desde 1979, con una ampliación gradual que culminó recién en el año 2016 a porcentajes de venta, y además, existe un límite adicional a la línea del producto.

Existen empresas públicas y privadas, y las multas también pueden recaer en empresas del Estado, como podría ser Codelco.

La señora Macarena Gatica (abogada del estudio Alessandri y académica), refiere que las multas deben contener tres elementos: legalidad, proporcionalidad y ser disuasivas.

En ese sentido, un elemento importante es la proporcionalidad, donde existen sentencias del Tribunal Constitucional en contexto de aplicación de ley Emilia o por el propio CMF. Multas que, aunque sean establecidas por ley, han sido consideradas desproporcionadas.

Quizás una sanción relevante es aquella que prohíbe celebrar actos y contratos con el Estado cuando han sido sancionados por prácticas antisindicales o condenados por responsabilidad penal de las personas jurídicas, y que en el proyecto no está presente, pero que si se aplicaría porque está consagrado constitucionalmente.

Respecto de las empresas, efectivamente pueden ser privadas o públicas, y Codelco cabe dentro del tipo sancionable, lo que podría causar perdidas importantes para el país.

La señora Paulina Silva (abogada representante de la Cámara Norteamericana de Comercio) refiere que cuando las infracciones altas deberían permitir a los obligados prever el cometerlas. Cuando no es fácil identificar la acción sancionada, parece ser compleja evitarla.

En este caso, todas las instituciones estarán en rodaje, por lo que es peligroso, considerando las acciones difusas que tendrán que resolverse con la experiencia.

En el derecho penal, el principio de tipificación penal es claro, porque ante infracción grave el sujeto controlado debe tener absoluta claridad de la conducta por la cuál puede ser sancionado.

El señor Marcelo Drago (abogado, ex presidente del Consejo para la Transparencia) indicó que es difícil fiscalizar las infracciones a las leyes o reglas de protección de datos personales, a no ser que existan denuncias que emanan de los propios titulares.

En otras palabras, las empresas o instituciones que manejan un gran volumen de datos personales y que realizan miles de trazabilidades, pueden violar la ley con relativa facilidad, sin que sean detectadas.

Es distinto lo que sucede con la SEC y con otras reguladoras de agentes de mercados.

Cree que por ello es necesario imponer sanciones muy altas, para provocar desincentivos. AL ponerle un techo a la multa, se pierde dicho objetivo, y la sanción pasa a ser incorporada como un gasto de la empresa, bajo reglas de costo y beneficio.

Además, multas en porcentajes protege a las empresas pequeñas frente a las más grandes, sobre todo internacionales. Así, se entra en una suerte de plano de igualdad.

En cuanto a la posibilidad de desincentivar la inversión extranjera a raíz de multas muy desmesuradas, cree que la que se va a desincentivar es la mala inversión extranjera, de empresas que buscan países con menos multas porque se saben infractoras. Este tipo de multas, las empresas serias, las enfrentan en todo el mundo.

Tampoco en cierto que nuestro ordenamiento no contemple figuras similares. Como ya se ha mencionado, la ley de libre competencia sanciona con hasta el 30% del total facturado por la línea del producto, pero aun cuando aquello no es posible de determinar, la multa llega hasta sesenta mil UTM.

La señora Romina Garrido (abogada y especialista en derecho de protección de datos en el centro de estudios de la Universidad Adolfo Ibáñez) estima que los porcentajes de ventas anuales dañan fuertemente a las empresas pequeñas. El tope soluciona algo en materia de la certeza que requieren las empresas que serán reguladas por esta ley, las que prácticamente son todas, incluidas las del Estado.

Con todo, las multas deben ser revisadas en cuanto a proporcionalidad en comparación a la ley Fintec y la ley marco de ciberseguridad, porque el tope que se señaló en el Senado es más bajo.

La ley afectará a todas las empresas, no solo las grandes.

Habida consideración de las exposiciones, y del tiempo que resta para el término de la sesión, el diputado señor Ilabaca (Presidente Accidental) solicita el acuerdo para solicitar a la Biblioteca del Congreso Nacional la elaboración de un informe respecto de la regulación de sanciones en Chile, considerando como base de comparación la última indicación presentada por el Ejecutivo.

Complementando la solicitud, el diputado señor Longton solicita agregar a la solicitud que se evalué el impacto de esta multa a niveles de micro, pequeña, mediana empresa.

El diputado señor Soto insiste en la idea de que el modelo que rige a nivel mundial es imponer multas en razón de porcentajes, porque se adecuan al tamaño de cada empresa, proporcionalidad que se rompe con los techos.

Siendo así, solicita que en el informe se incorpore normas de derecho comparado.

Por último, el diputado señor Leiva considera importante que el informe considere la proporcionalidad en cuanto al ordenamiento jurídico (regional) pero también en cuanto al tamaño del mercado donde se aplica la multa. Es muy distinto el volumen de venta y usuarios de la comunidad europea, al chileno.

Por su parte, la diputada Jiles esta a favor de la solicitud de informe, pero pide a los parlamentarios miembros que no intenten pautear el trabajo de las y los investigadores de la biblioteca, quienes sabrán como lo hacen y como mejor resolver.

- Se acuerda por unanimidad la solicitud de informe a la BCN.

El diputado señor Schalper solicita, a través del Presidente, que los expositores envíen por escrito lo planteado, y así poder revisar en detalle su opinión, a lo que el diputado señor Soto agrega que deberían indicar a quienes representan.

Otras indicaciones al artículo 35:

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el Artículo 35 letra b) para agregar, luego del punto a parte que pasa a ser seguido, la siguiente frase “Tratándose de una empresa, la multa podrá ascender hasta el 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario.”

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el Artículo 35 letra c) para agregar, luego del punto a parte que pasa a ser seguido, la siguiente frase “Tratándose de una empresa, la multa podrá ascender hasta el 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario.”

- De los diputados Leonardo Soto y Luis Cuello:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el Artículo 35 letra b) para agregar, luego del punto a parte que pasa a ser seguido, la siguiente frase “Tratándose de una empresa, la multa podrá ascender hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por venta y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario”.

El Abogado Secretario hace presente que el diputado señor Miguel Ángel Calisto, el nota del 21 de noviembre del presente año, hizo retiro del patrocinio de las indicaciones que fueran realizadas al artículo 35 letra b) y c) .[13]

- La votación del artículo 35 fue postergada para la próxima sesión.

Artículo 36

“Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2) La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

3) La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4) La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5) El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los titulares de los datos personales”.

- Indicación del Ejecutivo, numerada como 28 (6/06/2022):

Para agregar, en el literal c) del inciso segundo del artículo 36 de su numeral 12), a continuación de la palabra “seguridad” la frase “para los derechos y libertades”.

- Indicación del diputado Marcos Ilabaca (a propuesta de la mesa técnica) (22.11.2022):

Para sustituir el literal c) del inciso segundo del artículo 36 de su numeral 12), por el siguiente:

“c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales”

En votación el artículo 36 con la indicación del diputado Marcos Ilabaca que sustituye el literal c), es aprobada por la unanimidad. Otorgaron su consentimiento, los señores diputados Marcos Ilabaca (Presidente Accidental), Gustavo Benavente, Raúl Leiva, Luis Sánchez y Diego Schalper (5-0-0).

La indicación del Ejecutivo se da por rechazada por ser incompatible con lo aprobado.

Sesión N° 59 de 13 de diciembre de 2022.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO PRIMERO, continuación del Numeral 12)

Artículo 35

“Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

d) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

e) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

f) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida”.

Iniciando el orden del día, la diputada señorita Cariola (Presidenta), recuerda que ha queda pendiente de votación el artículo 35 del proyecto de ley, sobre el cuál la comisión técnica ha solicitado suspender su votación hasta la próxima sesión.

La señora Seaman refiere que en la mesa no existe acuerdo respecto de la votación del artículo 35, y que entiende que los asesores de algunos diputados de oposición tenían la expectativa de presentar una indicación.

Los diputados señores Soto y Longton, en conocimiento de dicha solicitud, manifestaron la conveniencia de someterlo en votación en esta misma sesión, pero que en el reconocimiento de la buena fe a la base de la cuál funciona la comisión técnica de asesores de los parlamentarios y del Ejecutivo, no tendrían inconveniente en suspender su votación hasta la próxima sesión.

El diputado señor Soto hizo especial hincapié en la importancia del artículo que versa sobre sanciones, porque se debe tomar la decisión si se castigará al infractor con penas que representan porcentajes de sus utilidades, como se hace en los países más desarrollados en la protección de datos personales, o sólo con multas, las que muchas veces representan solo una pequeña parte del patrimonio de las grandes empresas que hacen mal uso de estos datos.

En la misma línea, el diputado señor Sánchez agregó que la solicitud de suspensión tiene su fuente en la intención de su coalición de ingresar una indicación al artículo 35, por lo que solicita acceder a la solicitud formulada.

Finalmente, sobre este punto, la presidenta Cariola en uso de sus facultades de dirección del debate, accede a la solicitud de suspensión de la votación del artículo 35, sobre el cual se volverá en la próxima sesión, solicitando el acuerdo.

- Se acuerda por la unanimidad. Consistieron lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Raúl Leiva, Catalina Pérez, Andrés Longton, Luis Sánchez y Leonardo Soto (8-0-0).

Artículo 37

“Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago”.

Al artículo 37, se ingresó la siguiente indicación (en sesión de hoy):

- Indicación del diputado Benavente, al numeral 3° del artículo 37, para remplazarlo por el siguiente: “3. El número de titulares de datos que se vieron afectados”.

El diputado señor Benavente ha ingresado una indicación al numeral 3° del artículo en debate, debido a que considera que la actual redacción no es adecuada y no es consistente con las facultades que tendrá la Agencia. En efecto, cree que no puede tomarse como base para la determinación del monto de la multa el “perjuicio producido con motivo de la infracción”, toda vez que esa materia será resuelta en sede judicial con posteridad a la infracción, a través de una sentencia judicial, que es la instancia competente.

Secunda la misma observación el diputado señor Sánchez, quien además cree que, si se aprueba el numeral tercero, así como está, puede provocar un riesgo real muy complejo para la judicatura, ya que con la multa que imponga la Agencia o el órgano controlador, se estaría anticipando una evaluación de daños o perjuicios, que seguramente será utilizado como un antecedente en la causa civil donde se discuta el perjuicio.

Por último, indico que el último numeral (octavo) indica circunstancias atenuantes o agravantes, y recuerda que el proyecto no las incorpora.

Sobre la última observación del diputado Sánchez, Secretaría de la Comisión aclaró que las circunstancias atenuantes o agravantes están incorporadas en el artículo 36 del proyecto.

El diputado señor Soto defendió los numerales del artículo 37 que propone el proyecto, ya que son de máxima relevancia para fijar las multas.

Aclara también al diputado Sánchez que el artículo 36 establece 5 circunstancias agravantes y 3 atenuantes.

Por último, cree que estos numerales constituyen parámetros muy útiles para el trabajo de control de la Agencia. Si el controlado no está conforme con los argumentos que se pueda dar, tienen su derecho a recurrir a los tribunales.

La señora Seaman refiere no estar en acuerdo con la indicación del diputado Benavente. Agregó también que efectivamente las circunstancias atenuantes y agravantes están reguladas en el artículo 36 del proyecto de ley.

Por último, el diputado señor Longton expresó su preocupación por las facultades de la Agencia, ya que se le trata como si tuviera estatuto de superintendencia, en circunstancias que no lo es. A raíz de aquello, pregunta cómo funcionará en la práctica.

Frente a las consultas, la señora Seaman respondió que estamos frente a una norma necesaria para resguardar el criterio de proporcionalidad de las multas, particularmente el del numeral tercero, y así se ha establecido a través de la jurisprudencia el propio Tribunal Constitucional.

Además, hace presente que las reglas que se expresan son para multas, y no la indemnización de perjuicios de los afectados, lo que será determinado por tribunales.

En el mismo sentido, el beneficio económico o perjuicio producido por la infracción es una regla que los organismos que imponen multas, por regla general, disponen.

Ahora, en respuesta a la consulta del diputado Longton, expresó que no es necesario que sea una superintendencia para contar con esas atribuciones. Lo hace el Consejo para el Mercado Financiero, y no tiene naturaleza jurídica de superintendencia, pero se trata de organismos que regulan y fiscalizan actividades relevantes y que requieren de una protección especial en consideración a los derechos de los particulares.

Sumado a lo anterior, y tal como lo hace Sernac, la Agencia tendrá la facultad de dictar normas de carácter general o directivas que establezcan criterios de aplicación de las sanciones. Al respecto, el numeral 7° del artículo dispone una suerte de criterio vinculante.

Sometida a votación la indicación del diputado Benavente, que sustituye el numeral 3° del artículo 37, resultó rechazada. Votaron a favor de la indicación los diputados señores Gustavo Benavente y Luis Sánchez. En contra, lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (presidenta), Marcos Ilabaca, Catalina Pérez, Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto. Se abstiene el diputado Andrés Longton (2-5-1)

Fundó su voto en contra el diputado señor Longton, a quien le pareció que cuando se provoca un perjuicio en contra de un particular por la vulneración de las reglas de protección de datos personales, a la autoridad no le puede parecer irrelevante el número de afectados y el perjuicio.

Eliminar el factor perjuicio es un error, porque se desprotege a la gente.

Sometido a votación el artículo 37, resultó aprobado. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (presidenta), Miguel Ángel Calisto, Marcos Ilabaca, Catalina Pérez, Andrés Longton y Leonardo Soto. Se Abstuvieron los diputados señores Gustavo Benavente y Luis Sánchez (6-0-2)

Artículo 38

“Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de veinticuatro meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de treinta días.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de treinta días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad”.

Se presentaron las siguientes indicaciones al artículo 38:

- Del Ejecutivo (6/06/2022):

29) Para modificar el inciso primero del artículo 38 de su numeral 12) en el siguiente sentido:

a) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase: “Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.”.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el artículo 38 propuesto, en su inciso tercero, para agregar a continuación de la frase “por períodos sucesivos de” la expresión “máximo”.

Ofrecida la palabra al Ejecutivo, la señora Seaman indicó que la redacción del artículo 38 que viene del Senado obligaría a los responsables de datos eliminar los datos bloqueados, lo que es contradictorio con un bloqueo temporal, porque además será muy costoso recuperarlos y puede, inclusive, vulnerar los derechos del titular.

De ahí que, cuando sólo se suspenda el tratamiento de datos, no se involucre el almacenamiento, pero si todo lo demás.

Sometida a votación el inciso primero del artículo 38, en conjunto con las indicaciones del Ejecutivo a dicho inciso (que agrega oración final y un inciso segundo nuevo), resultaron aprobadas por unanimidad. Consintieron los diputados señores Karol Cariola (presidenta), Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Marcos Ilabaca, Catalina Pérez, Andrés Longton, Luis Sánchez y Leonardo Soto (8-0-0).

El diputado señor Soto, respecto a la indicación de su autoría, indicó que aclara un poco más la norma que viene en el inciso tercero del artículo 38, y que se pone en el caso de que el responsable no cumple con su suspensión temporal, permitiendo a la Agencia realizar suspensiones menores a 30 días.

La señora Seaman, sobre lo mismo, refiere que la indicación armoniza el inciso cuarto con el actual inciso tercero, buscando proporcionalidad en la infracción. Si el responsable de datos se adecúa a lo indicado por la Agencia, la suspensión podría ser menor a 30 días.

Sometido a votación el inciso segundo (que pasó a ser tercero), el tercero (que pasó a ser cuarto) y final, en conjunto con la indicación de los diputados Soto y Calisto, resulto aprobada por unanimidad. Consintieron los diputados señores Karol Cariola (presidenta), Gustavo Benavente, Marcos Ilabaca, Catalina Pérez, Andrés Longton, Luis Sánchez y Leonardo Soto (7-0-0).

Artículo 39

“Artículo 39.- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación”.

Al artículo 39, se presentaron las siguientes indicaciones:

- Del diputado Luis Sánchez:

Sustitúyase el artículo 39 por el siguiente:

“Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación”.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el artículo 39 propuesto, en su inciso segundo, frase final, para suprimir la coma que está a continuación de la palabra “consignar”.

- Del Ejecutivo:

Para eliminar en el inciso segundo del artículo 39 de su numeral 12) la expresión “y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación” [indicación 7 del comparado].

Sobre la indicación del diputado señor Sánchez, la señora Seaman informa que existe un acuerdo para su aprobación por parte de la comisión técnica, porque considera las indicaciones del diputado Soto y del propio Ejecutivo. Nuevamente creen que es un desincentivo que la revocación se encuentre consignada en el registro público, pudiendo ser suficiente que en el registro sólo estén los que si se encuentran certificados.

Sometido a votación la indicación del diputado Sánchez, que remplaza en su totalidad al artículo 39, es aprobada por unanimidad. Votaron a favor los diputados señores Karol Cariola (Presidenta), Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Marcos Ilabaca, Catalina Pérez, Andrés Longton, Luis Sánchez y Leonardo Soto (8-0-0).

Por consiguiente, la indicación de los diputados Soto y Calisto y la indicación del Ejecutivo, se entienden rechazadas por ser incompatibles con el texto aprobado.

Artículo 40

“Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada”.

El artículo 40 cuenta con las siguientes indicaciones:

- Del diputado Luis Sánchez:

1.- Intercálese en el inciso segundo del artículo 40, entre la expresión “que la” la palabra “infracción”, la palabra “última” [retirada]

2.- Sustitúyase en el inciso segundo la frase “En caso de infracciones continuadas,” por “En caso de una infracción continuada” [ingresada en sesión de hoy].

La señora Seaman refiere que en la mesa técnica no existió acuerdo con la indicación que hizo el diputado Sánchez, porque ellos entienden que en el caso de infracciones continuadas existe sólo una infracción prolongada en el tiempo, y no es correcto hablar de última infracción.

El diputado señor Sánchez propone entonces hablar de una infracción continuada, y no infracciones continuadas. Frente a esa propuesta, el Ejecutivo - a través de la señora Seaman-, no está de acuerdo. Si fuera por ello, debería modificarse el inciso primero también, pero insiste en que es una sola infracción.

El diputado señor Soto está de acuerdo con la respuesta del Ejecutivo, ya que las infracciones continuadas no admiten división. En cuanto a su pluralidad, también cree que debería hablarse de “infracciones”.

Sometida a votación la indicación del diputado Sánchez que sustituye parcialmente el inciso segundo del artículo 40, es rechazada. Votaron a favor de la indicación los diputados Gustavo Benavente, Andrés Longton y Luis Sánchez. Votaron en contra lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Miguel Ángel Calisto, Marcos Ilabaca, Catalina Pérez y Leonardo Soto (3-5-0).

Sometido a votación el artículo 40, resultó aprobado. Votaron a favor lo(a)s diputado(a)s señore(a)s Karol Cariola (Presidenta), Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Marcos Ilabaca, Catalina Pérez, Andrés Longton, Leonardo Soto. Se abstuvo el diputado señor Luis Sánchez.

Artículo 41

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquella se funda e indicar un domicilio postal o una dirección deagregué correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el más breve plazo, sin necesidad de oír previamente a las partes”.

El artículo 41 recibió las siguientes indicaciones:

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el literal a) del inciso segundo del artículo 41 propuesto para reemplazar la expresión “deagregué” por la palabra “de”.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el inciso segundo del artículo 41 propuesto, en su letra f) para reemplazar su oración final por la siguiente: “Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá 10 días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción y/o instrucción al responsable de datos, cuando correspondiere”.

- Del diputado señor Longton, al inciso final del artículo 41 para sustituir la frase “En el más breve plazo” por la siguiente: “En el plazo máximo de tres días hábiles”.

El diputado señor Soto defiende sus indicaciones, indicando que la primera es de redacción, y que la segunda precisa la citación producida con el allanamiento o aceptación de la demanda, exigiendo que se le informe al titular de datos, otorgando 10 días adicionales.

La señora Seaman indica que la norma resguarda la bilateralidad de la audiencia, cuando el titular quiera realizar algún allanamiento.

El diputado señor Longton cree que no establecer un plazo determinado, genera discrecionalidad, por lo que hay que agregarle uno determinado.

La señora Seaman estima útil la imposición de un plazo, y que debería ser breve, proponiendo 3 días

Sometido a votación el artículo 41 con la denominación del párrafo segundo y todas las indicaciones de los diputados señores Soto, Calisto y Longton, es aprobado por unanimidad. Votaron a favor los señores diputados Karol Cariola (Presidenta), Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Luis Sánchez y Leonardo Soto (7-0-0).

Sesión N° 61 de 20 de diciembre de 2022.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

Se deja presente que los diputados Diego Schalper y Gonzalo Winter han presentado pareo durante toda la sesión.

Artículo primero, numeral 12) (continuación).

Artículo 35

El artículo 35 del proyecto aprobado por el Senado señala lo siguiente:

“Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.”.

Al artículo 35 se han presentado las siguientes indicaciones:

1) Al literal a) del artículo 35:

- Del Ejecutivo:

Para modificar el artículo 35 de su numeral 12) en el siguiente sentido: “a) Reemplázase, en su literal a), la expresión “1 a” por la palabra “hasta””.

2) Al literal b) del artículo 35:

Del Ejecutivo:

i.- Para reemplazar la expresión “101 a” por la palabra “hasta”.

ii.- Para intercalar, a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% del total anual de las ventas globales del infractor en el año anterior, optándose por la de mayor cuantía”. (Esta indicación fue retirada por el Gobierno el 4 de octubre de 2022 y, por lo tanto, no fue sometida a votación).

iii.- Para intercalar, a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales”. (Indicación presentada el 22 de noviembre de 2022).

- De los diputados Jorge Alessandri, Andrés Longton y Luis Sánchez:

Para reemplazar, en el artículo 35, letra b), la expresión “5.000 U.T.M”, por la siguiente: “10.000 U.T.M”.

- Del diputado Leonardo Soto:

Para agregar en el artículo 35, letra b), luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de una empresa, la multa podrá ascender hasta el 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario.” (Esta indicación fue retirada por su autor durante la sesión y, por lo tanto, no fue sometida a votación).

- De los diputados Leonardo Soto y Luis Cuello:

Para agregar en el artículo 35, letra b), después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de una empresa, la multa podrá ascender hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario.”

3) Al literal c) del artículo 35:

- Del Ejecutivo

• Para reemplazar la expresión “5.001 a” por la palabra “hasta”.

- De los diputados Jorge Alessandri, Andrés Longton y Luis Sánchez:

Para reemplazar la expresión “10.000 U.T.M”, por “20.000 U.T.M”.

- Del Ejecutivo:

• Para intercalar, a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% del total anual de las ventas globales del infractor en el año anterior, optándose por la de mayor cuantía”. (Esta indicación fue retirada por el Gobierno el 4 de octubre de 2022 y, por lo tanto, no fue sometida a votación).

• Para intercalar, entre la palabra “mensuales” y el punto aparte, el siguiente texto: “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales”. (Indicación presentada el 22 de noviembre de 2022).

- Del diputado Leonardo Soto:

Para agregar luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de una empresa, la multa podrá ascender hasta el 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario.”

Debate:

La diputada señorita Cariola (Presidenta) recuerda a los miembros de la Comisión que la votación del artículo 35 del proyecto se encuentra pendiente desde la sesión del pasado martes. Lo anterior, a solicitud de parlamentarios miembros de la Comisión, con el objeto de ingresar una indicación que pueda ser fruto de un acuerdo.

La señora Lizzy Seaman (abogada asesora de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) informó que no existe acuerdo, y que la postura del Gobierno es insistir con las indicaciones que ingresó hace dos semanas, la que cree que concilia las preocupaciones de los parlamentarios.

En efecto, la indicación aumenta las multas e incorpora la posibilidad de orientar a la Agencia para su aplicación, indicando un 2 y 4 por ciento de las utilidades de los sancionados, con topes en UF.

- La Secretaría deja constancia que el diputado Miguel Ángel Calisto ha retirado su patrocinio de las indicaciones que había suscrito junto con el diputado Leonardo Soto en el artículo 35.

El diputado señor Longton informa que ha suscrito las indicaciones del diputado Alessandri, ingresadas el día de hoy, que aumentan las sanciones por infracciones graves y gravísimas, sin contemplar un porcentaje de las ventas.

Considera que el informe de la Biblioteca del Congreso Nacional sobre sistema comparado de sanciones fue muy útil para constatar que en Chile y Latinoamérica no existe como sanción un porcentaje de ventas o utilidades de las empresas, siendo además las multas de otras legislaciones comparadas más bajas que las que propone el proyecto.

Sumado a lo anterior, un aspecto negativo del sistema de multas sobre porcentajes de las ventas es que constituye una afectación a las empresas más pequeñas y una suerte de ventaja para las más grandes, toda vez que existe un límite fijado en unidades tributarias mensuales. Por eso, una sanción compuesta sólo de multas es menos gravosa, más proporcional y será menos amenazante o perjudicial para los pequeños empresarios.

También observa que se aplica a todas las empresas, aunque no tengan dentro de su giro la transferencia de datos personales, viéndose expuestas a altas multas.

Si bien en el sistema de libre competencia existen multas equivalentes a porcentajes de las utilidades, están fijadas sobre la base del perjuicio producido, lo que es del todo razonable.

El diputado señor Soto refiere que en materia de sanciones graves y gravísimas se han presentado varias propuestas.

Inicialmente, el Gobierno optó por sanciones proporcionales al volumen del movimiento económico de las empresas beneficiadas con la infracción, con un tope del 2 por ciento del volumen de ventas y servicios y el 4 por ciento máximo en infracciones gravísimas.

El comportamiento anterior, las reincidencias y otras circunstancias serán los parámetros bajo los cuales el juez estimará prudencialmente la multa final.

Cree que este parámetro, el porcentual, es el más justo y proporcional, porque se hace cargo de considerar el volumen o tamaño de cada empresa.

Lamentablemente, el Ejecutivo cambió su posición al presentar una indicación en la que establece un tope máximo a los porcentajes, con lo que la multa en caso de infracción grave sería de unos seiscientos millones de pesos, y del doble en el caso de una infracción gravísima.

Esta regla es de las más injustas, porque favorece a las empresas más grandes. Cuando se trate de una empresa pequeña, tendrá que pagar una multa del 2 o del 4 por ciento, mientras que si se trata de una empresa grande, trasnacional, el tope máximo de la multa no representa ni el 0,1 por ciento de sus utilidades. Es como si la obligaran a devolver el vuelto del pan.

En la Unión Europea los porcentajes son del 2 al 4 por ciento, y solicita que el representante de dicha instancia pueda intervenir.

Reitera la importancia de este punto del debate, porque si la sanción no es persuasiva, toda esta discusión terminará en letra muerta.

Por lo anterior, anuncia que ha presentado dos indicaciones. La primera es para mantener la postura inicial del Gobierno, dejando los porcentajes y el tope en UTM. La segunda, complementando a la primera, es a través de un artículo 35 bis, que establece que, en caso de empresas grandes, ese mismo porcentaje (2 y 4%) no tenga tope.

El diputado señor Alessandri aclara que lo que busca con sus indicaciones es que las multas sean muy altas, pero no está de acuerdo con vincularlas al porcentaje de las ventas, pues lo considera injusto.

La venta anual impacta de forma variada según el rubro de la empresa. Hay algunas que marginan 40 por ciento y otras, 3 por ciento, lo que ha quedado de manifiesto durante el debate de la reforma tributaria. Así, si a una pyme que margina el 3 por ciento se le impone una multa del 3 por ciento de sus ventas y servicios, se le estará quitando el 100 por ciento de sus utilidades.

Por lo anterior, cree que es mejor establecer un sistema de montos fijos que den certeza.

Además, el cálculo de multa por volumen de venta no es un mecanismo muy utilizado a nivel internacional.

El señor Bruno Gencarelli, en primer lugar, indicó que el sistema de multas por porcentaje de ventas anuales es el utilizado por la Unión Europea, pero que también tiene fuerte presencia en Latinoamérica, en países como Brasil y Ecuador, y pronto también a entrar en vigencia en Argentina.

En general, existe claridad sobre que, cualquiera que sea el sistema de sanciones, debe ser un sistema disuasivo y proporcional.

Disuasivo quiere decir que sea capaz de modificar una conducta o acción de las empresas reguladas, incorporando en ellas conductas preventivas para no incurrir en multas.

Un sistema proporcional es aquel que toma en consideración la realidad de cada empresa en el momento del cálculo de la multa, considerando que el mecanismo de multas en función de porcentajes es el más justo y equitativo, lo que permite nivelar la cancha para todos.

En la experiencia de la Unión Europea, el sistema de porcentajes ha logrado ser disuasivo y proporcional, considerándose un sistema justo, que protege a las Pymes.

Además, es flexible, porque permite considerar las circunstancias del caso, como lo establecen los artículos 36 y 37 del proyecto de ley en debate.

Un sistema de montos fijos no presenta las mismas ventajas, porque -como se ha dicho- afecta de forma injusta a empresas pequeñas, en comparación a lo que representan esas multas para las empresas de mayor tamaño. Al final del día, para las empresas de altísimos niveles de ventas anuales, las multas no generan un efecto real, como tampoco se genera el efecto deseado para las empresas pequeñas, porque enfrentadas a multas que pueden ser muy altas para su realidad, terminan por cerrar.

En Estados Unidos el sistema de la Unión Europea funciona desde hace 5 años, con resultados positivos. Se han cursado multas que van desde unos cuantos miles de euros hasta millones de euros, porque respeta el principio de consideración de la realidad patrimonial de cada empresa.

Con todo, recuerda que las multas no lo son todo. Las sanciones de prohibición de funcionamiento o incluso las advertencias, en ocasiones, tienden a ser más útiles y disuasivas.

La señora Macarena Gatica refiere que la trayectoria europea en materia de protección de datos es de larga data. Inició con un sistema de multas, y ahora cuenta efectivamente con un sistema proporcional.

Chile no cuenta con esa experiencia, y por tal motivo existe una ausencia de cultura en materia de protección de datos. En Europa ya van 70 años de historia, desde la Alemania Nazi y los inicios de la declaración de los derechos humanos y la defensa por la privacidad de las personas.

En España, la ley de Protección de Datos, con anterioridad al reglamento europeo, pero basado en la norma que anteriormente las regía, Directiva N° 9546, tenía multas desde los 600 a los 600.000 euros. Es decir, recién en 2018 Europa dio el salto a las multas porcentuales.

SI llevamos esta situación a Chile, donde el tratamiento de datos personales no solo es realizado por grandes empresas, por las Pymes, sino también por las empresas del Estado, podríamos estar aplicándole multas del 4 por ciento de las ventas a Codelco.

Considerando la realidad económica del país, y que serían de igual forma (según indicación de los diputados Alessandri, Longton y Sánchez) las más altas del ordenamiento jurídico nacional, la disuasión de igual forma se daría, sin necesidad de contar con un sistema porcentual.

Cuando se afirma que en el sistema de libre competencia también existen multas asociadas a las ventas, aunque es cierto, es relativo. Ese sistema de multas se ha ido perfeccionando a través de los años, incrementándose en la medida que se ha forjado una cultura.

En Chile no se justifica establecer multas tan altas. Existe jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional sobre la proporcionalidad de multas, para que no lleguen a ser arbitrarias. Hay que evitar la aprobación de multas desproporcionales que luego la autoridad no podrá aplicar, por las declaraciones de inconstitucionalidad de las mismas.

Por último, cree que la propuesta aprobada en el Senado es la que más se adapta a la realidad nacional, la que también considera que en caso de reincidencia esas multas llegarán hasta las 60 mil unidades tributarias mensuales, siendo muy disuasivas.

La señora Seaman acota que existen dos aspectos que se acordaron en la mesa de trabajo. La primera es el aumento de los montos en UTM, de 10 mil a 20 mil, respectivamente. En segundo lugar, respecto de la indicación del Ejecutivo, se elimina el piso mínimo de la sanción en cada tramo sancionatorio.

Respecto de lo indicado por el diputado Soto sobre el cambio de posición del Gobierno, se debe al hecho de que el esquema de porcentaje no es un modelo usual del legislador, lo que también se puede constatar en el informe de la Biblioteca del Congreso Nacional. Los pocos ejemplos que existen en materia de libre competencia siempre son en porcentajes establecidos en consideración al volumen de afectación.

Siendo así, el Ejecutivo busca complementar este nuevo monto máximo con porcentajes que, en conjunto con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 37 (capacidad económica del infractor), permitan a la Agencia determinar cuál es la multa que corresponde aplicar.

El diputado señor Longton difiere con parte de lo expuesto por el Ejecutivo, en cuanto a que, a su juicio, no existe un sistema de multas por porcentaje en nuestro ordenamiento jurídico. El decreto que regula la libre competencia protege un bien jurídico distinto, y el porcentaje es siempre al daño producido o a las ganancias obtenidas por la infracción.

Continúa entregando ejemplos de sanciones en el ordenamiento chileno, como las de las superintendencias de Casinos, de Electricidad y Combustibles y de Pensiones, o de la denominada Ley Fintech, que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, entre otras. En ninguna de ellas se establece un mecanismo de porcentaje al total de ventas anuales.

También solicita tener en consideración que muchas de las pequeñas empresas que manejan datos personales lo hacen sin la intención real de ser sometidas a esta regulación normativa, porque no es su giro, sino parte del proceso, sin tener la capacidad ni experiencia para poder comprenderlo.

Por último, cree que los sistemas sancionatorios deben ser evolutivos, desde el aspecto de la tratativa, experiencia y conocimiento. Ocurrirá que muchas pequeñas empresas serán sancionadas por no saber tratar datos personales.

El diputado señor Soto está de acuerdo con que esta regulación, cuyo objeto es proteger a las personas, implica un cambio cultural para el país. Por ello, sería injusto que al día después de publicada la ley, se cursen multas.

Por lo mismo, entiende que está considerada una suerte de marcha blanca, con advertencias, para que la gente y las empresas se vayan culturizando. Cree que en las disposiciones transitorias se deberían establecer una marcha blanca de dos a tres años, en caso de aprobar un sistema de multas por facturación o porcentual.

Además, en la Unión Europea también se llevó a cabo una marcha blanca cuando se impuso el sistema de multas porcentual, e invita a no olvidar que es con esos países con los que se busca comercializar, y no con Ecuador o Bolivia. Por tanto, es ahí donde debemos apuntar y perfeccionar nuestra legislación, para que sea compatible con la del resto del mundo.

Volviendo sobre el tema de la libre competencia, la sanción dispuesta es equivalente al 30 por ciento del valor de la operación sancionada. En el mismo sentido, cuando el infractor no es una sociedad anónima ni un banco, es el 30 por ciento del valor de la emisión, registro u operación regular.

Otro ejemplo está en el Tribunal de Libre Competencia. Su régimen general de multas permite aplicar sanciones equivalentes al 30 por ciento de las ventas del infractor, correspondiente a la línea de productos involucradas en la operación.

Así, si realmente se quiere imponer sanciones proporcionales, no se puede operar con límites. Más aún, si ese límite es para privilegiar a las empresas grandes.

Sin multas disuasivas, esta ley no protegerá a las personas.

El diputado señor Leiva cree relevante considerar el tamaño del mercado nacional, para evitar que multas sin tope inhiban a operadoras locales a participar en el mercado.

Además, existen empresas del Estado que realizan tratamiento de datos personales, como Codelco. Si fuera sancionada con el 4 por ciento de sus ventas sería muy complejo para el país.

Cree que las multas deben tener tope, de forma tal que disuada pero que no inhiba a que ciertos actores puedan participar en el mercado nacional.

Finalmente, antes de las votaciones, el diputado señor Soto retira su indicación al literal b) del artículo 35, en el entendido que el diputado Cuello le habría realizado una observación en la sesión pasada que le pareció atendible, en cuando a su redacción, lo que motivó la presentación de una nueva indicación por ambos.

Por acuerdo de procedimiento, la votación del artículo 35 del proyecto de ley efectúa en el siguiente orden: indicaciones parlamentarias seguidas por las indicaciones del Ejecutivo.

Sometidas a votación las indicaciones de los diputados Alessandri, Longton y Sánchez a los literales b) y c) del artículo 35, son rechazadas por 4 votos a favor, 2 en contra y 3 abstenciones. Votaron a favor los diputados Jorge Alessandri, Gustavo Benavente, Andrés Longton y Luis Sánchez. Votaron en contra la diputada Karol Cariola (Presidenta) y el diputado Marcos Ilabaca. Se abstuvieron los diputados Miguel Ángel Calisto, Raúl Leiva y Leonardo Soto. (4-2-3).

Sometidas a votación la indicación de los diputados Soto y Cuello al literal b) del artículo 35, más la indicación del diputado Soto al literal c) del mismo artículo, son rechazadas por 3 votos a favor, 4 en contra y 2 abstenciones. Votaron a favor la diputada Karol Cariola (Presidenta) y los diputados Marcos Ilabaca y Leonardo Soto. En contra, los diputados Jorge Alessandri, Gustavo Benavente, Andrés Longton y Luis Sánchez. Se abstuvieron los diputados Miguel Ángel Calisto y Raúl Leiva. (3-4-2).

Sometidas a votación las indicaciones del Ejecutivo a los literales a), b) y c) del artículo 35, sólo en cuanto sustituyen las expresiones “1 a”, “101 a” y “5.001 a” por la palabra “hasta”, resultan aprobadas por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron a favor la diputada Karol Cariola (Presidenta) y los diputados Jorge Alessandri, Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Marcos Ilabaca, Raúl Leiva, Andrés Longton, Luis Sánchez y Leonardo Soto. (9-0-0).

Sometidas a votación las indicaciones del Ejecutivo a los literales b) y c) del artículo 35, que agregan multas equivalentes al 2 por ciento y al 4 por ciento de los ingresos anuales para empresas, son aprobados por 5 votos a favor y 4 en contra. Votan a favor la diputada Karol Cariola (Presidenta) y los diputados Miguel Ángel Calisto, Marcos Ilabaca, Raúl Leiva y Leonardo Soto. En contra, los diputados Jorge Alessandri, Gustavo Benavente, Andrés Longton y Luis Sánchez. (5-4-0).

El resto del articulado se da por aprobado por la unanimidad de los diputados presentes.

Artículo 35 bis

(propuesto vía indicación)

- Indicación del diputado Leonardo Soto (29 de noviembre de 2022), para incorporar el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

“Artículo 35 Bis. En caso de que el infractor corresponda a una empresa, distinta de aquellas definidas como empresas de menor tamaño, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima, la multa podrá ascender hasta el 2% o 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, respectivamente.

Se considerará empresa de menor tamaño a aquellas definidas en el artículo segundo de la ley 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño

Se considerará reincidencia cuando la empresa responsable ha sido sancionada al menos en una ocasión, en los últimos treinta meses, por infracción considerada grave o gravísima. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas”.

Al respecto, el diputado señor Soto, autor de la indicación, refiere que es una norma especial en referencia con el artículo 35, que a su entender sería el sistema o régimen general. Así, cuando la empresa es una distinta de la definida como empresa de menor tamaño, se le debería aplicar una sanción diferente en caso de reincidencia, y sólo cuando se trate de infracciones graves o gravísimas.

De cierta manera, busca mantener el sistema de sanciones que el proyecto proponía inicialmente, pero sólo para empresas de gran tamaño.

De esta forma, se otorga un manto de protección a las empresas pymes, las que son excluidas, estableciendo un régimen focalizado, poniendo mano dura donde se necesita.

El diputado señor Calisto consulta cuál sería la coherencia o compatibilidad de esta indicación con lo aprobado en el artículo 35, que tiene tope en cuanto a la multa.

Siendo emplazada la Secretaría de la Comisión, el señor Smok (Abogado Secretario) aclara que las dos indicaciones aprobadas en las letras b y c del artículo 35 son normas de aplicación general, y la indicación que se discute sería compatible por aplicación del principio de especialidad, ya que se circunscribe sólo a un tipo de empresas.

La señora Seaman opina que la indicación no solo se caracteriza por establecer sanciones más duras para empresas de mayor tamaño, sino sobre todo en la regulación que propone por la reincidencia. Al respecto, hay que tener presente que el artículo 36, inciso segundo, letra a, agrava la multa al triple en caso de reincidencia, artículo que por lo demás ya está aprobado.

Entonces, no queda claro si se está frente a una hipótesis de gravamen por reincidencia distinta y aplicable solo a los casos de empresas de mayor tamaño, o un sistema complementario a las sanciones por reincidencia del artículo 36.

Siendo así, hace presente que el agravamiento no hace referencia a la infracción, sino a la entidad de la empresa. En otras palabras, se enfoca en quién comete la infracción y no en el daño que produce, su alcance y la vulneración de derechos de titulares.

Lo anterior, no hace sino concluir que es una hipótesis sancionatoria administrativa por autor, y no por hechos, lo que cree que es importante tener en cuenta.

El diputado señor Soto reitera la idea matriz de su indicación, y sostiene que no sería justo que una gran empresa, que además reincide en su infracción, sea sancionada con una multa con tope. En términos contables, el efecto es insignificante.

Por lo mismo, la protección de los derechos de los titulares merece una norma más dura y persuasiva, particularmente cuando son las empresas más grandes del mundo.

El diputado señor Sánchez solicita un pronunciamiento del Ejecutivo, en orden a conocer la interpretación que hiciera la norma propuesta sobre la base de cálculo de “referencia de ingresos anuales por ventas y servicios”. Lo anterior, porque dada la naturaleza de las empresas que manejan datos personales, la gran mayoría son extranjeras.

Siendo así, consulta si se estaría considerando dentro de esas ventas sólo lo facturado en Chile o el total, y si es el total, sería sólo lo facturado por la empresa o también se le sumaría lo facturado por sus empresas filiales o asociadas.

Por último, hace un llamado a no legislar normas sancionatorias que, en la práctica, podrían ser inejecutables.

La señora Jessica Matus Arenas (experta de la ONG Derechos Digitales) menciona que a las grandes empresas no les ha interesado mucho dar cumplimiento a la normativa cuando la multa asociada es baja, por lo que evalúa positivamente la indicación presentada.

Ahora, en materia de ejecución de sanciones, cree que es una materia distinta.

Volviendo a la indicación propuesta, cree que podría robustecer el sistema de protección de derechos de los titulares de datos, ya que, aunque el artículo 36 establece una hipótesis de castigo agravado en caso de reincidencia, habla de dos o más en un plazo de 6 meses.

La señora Seaman recuerda que la indicación del Ejecutivo que fue presentada en junio, pero que luego fue retirada, tomaba el fraseo del reglamento de la Unión Europea en materia de ingresos, y se refería a “ingresos globales”. Justamente para evitar cualquier confusión, y entendiendo que la referencia a los ingresos sobre los cuales se realiza el cálculo corresponde sólo a los declarados en el país, el Ejecutivo decidió en su momento retirar esa indicación y eliminar cualquiera otra interpretación.

El diputado señor Soto refiere, para culminar su defensa de la indicación, que en Chile se grava solamente lo producido dentro del país y por personas que habitan el territorio nacional, con clara delimitación de las jurisdicciones entre las distintas naciones. Si Chile quisiera operar con una suerte de extraterritorialidad, tendría que decirlo y sería atacada por ello, porque no se le reconocería jurisdicción.

Sumado a lo anterior, y en relación con que en dos oportunidades se ha dicho que sería muy riesgoso para el país que a una empresa como Codelco se le sancione con el 2 o el 4 por ciento sin techo de su venta anual, refiere que nadie puede pretender que una empresa estatal tenga un tratamiento diferenciado, por lo mismo debe cumplir con normas ambientales y laborales, como todos.

Por último, el giro de esa empresa es la minería, y no tiene como foco siquiera secundario el tratamiento de datos personales, por lo que su tratativa será muy marginal, debiendo ajustarse a las reglas generales.

De no aprobar esta indicación, cree que no se tendrá un sistema proporcional y disuasivo de sanciones, afectado con ello el derecho de todos los titulares de datos personales de contar con el sistema protección que merecen.

La señora Macarena Gatica cree que en la indicación presentada existe una incongruencia con lo aprobado recientemente, ya que agrega luego de “ingresos anuales por ventas y servicios” lo siguiente: “otras actividades del giro en el último año”. Cree que esto es una condición adicional no considerada originalmente.

Además, la reincidencia no es una agravante, es una multa adicional, ya que se multiplica por tres. Así, por el solo hecho de la reincidencia, ya tenemos una multa más alta.

Por el caso de Codelco, refiere que ha mencionado a esa empresa porque el tratamiento de datos no lo hacen solo empresas relacionadas al giro, sino casi todas.

A modo de ejemplo, el Congreso Nacional tiene registro de los datos personales de sus funcionarios y parlamentarios, y el volumen de datos es un elemento por considerar.

En el mismo sentido, el artículo 36 considera también como factor relevante para evaluar el monto final de la multa la capacidad económica del infractor. Siendo así, incluso podría llegar a ser considerado como arbitrario o discriminador la imposición, por el solo hecho de ser una empresa grande, de una multa o sistema de multa diferenciado.

El señor Marcelo Drago (abogado, ex Director del Consejo para la Transferencia) refiere que existe un registro de sanciones en materia de protección de datos en la Unión Europea, enfocadas principalmente en tratamiento masivo como establecimientos de salud y educativos. No tiene recuerdo de empresas mineras, privadas o estatales, que hayan sido sancionadas, por lo que Codelco es un mal ejemplo.

La propuesta del diputado Soto es compatible con un régimen sancionatorio, donde pueden convivir una regla general para todas las empresas, y una especialísima para empresas de gran tamaño.

Ahora, en materia comparada, el régimen sancionador de Chile sería mucho más benévolo que la media. Incluso en materia de inversión extranjera duda que un sistema más benévolo pueda atraerla, más bien será todo lo contrario, porque lo que se busca ahora es demostrarles a los clientes que los datos personales están resguardados con un marco legal estricto, proporcional y disuasivo. Por eso, la mayoría de las empresas del giro se instalan en Europa.

Por último, el señor Gencarelli expresa que el sistema basado en porcentajes no es algo que sea específicamente europeo. Recuerda que existe en Brasil y Ecuador, y hace algunas semanas se inició el debate en Argentina.

Lo importante no es si las multas son bajas o altas, sino cuán efectiva es la protección. No existe un sistema efectivo sin multas proporcionales y disuasivas.

Por último, los chilenos tienen derecho a que su privacidad sea protegida de la manera más efectiva.

El sistema que se propone sería mixto, porque inicialmente se aplicaría una sanción proporcional del 2 o 4 por ciento, y en caso de reincidencia podría llegar a triplicarse, causando muchas dudas por lo que ha podido escuchar en el debate. En esta materia, y sobre las preocupaciones expresadas por algunos de que las empresas quizás no se acostumbren a estas reglas y, por tal, sería muy arriesgado, cree que establecer la multa sin tope sólo en la hipótesis de reincidencia sería la solución a esas preocupaciones, ya que se estaría aplicando sólo a las empresas que saben que están violando repetidamente la ley.

Por último, estima que sería una pena que luego de años de debate en el parlamento chileno, no se llegue a un sistema sancionador disuasivo y proporcional. La mejor sanción es la que nunca se impone, y para alcanzar esto tenemos que contar con sanciones disuasivas.

Sometida a votación la indicación del diputado señor Soto, que introduce un nuevo artículo 35 bis, es rechazada por 2 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención. Votan a favor la diputada Karol Cariola (Presidenta) y el diputado Leonardo Soto. En contra, los diputados Jorge Alessandri, Miguel Ángel Calisto, Andrés Longton y Luis Sánchez. Se abstiene el diputado señor Raúl Leiva. (2-5-1).

Funda su votación el diputado señor Soto, citando las palabras del señor Bruno Gencarelli, quien indicó que los chilenos tienen derecho a que sus datos personales sean protegidos eficazmente, lo que cree que se garantiza solo con sanciones proporcionales y disuasivas. Cree que con la presente votación se está abriendo la posibilidad a que los datos de las y los chilenos sean vulnerados en su privacidad.

Sesión N° 72 de 17 de enero de 2023.

VOTACIÓN EN PARTICULAR

Iniciando el orden del día, y continuando con la votación en particular del proyecto ya individualizado, el diputado señor Leonardo Soto (Presidente Accidental) propone una forma más expedita de votación, consistente en votar en bloque todos aquellos artículos que no tienen indicación, y donde existe acuerdo en la mesa técnica, y que son los artículos 46, 48, 53, 54, artículo sexto transitorio y artículo séptimo transitorio.

- La propuesta fue aprobada por unanimidad de los presentes. Dieron su aprobación los señores diputados Leonardo Soto (Presidente Accidental) Jorge Alessandri, Nelson Venegas (en remplazo del diputado Marcos Ilabaca), Pamela Jiles, Hugo Rey (en remplazo del diputado Andrés Longton), Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter (8-0-0).

Artículo 46

“Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando, en cumplimiento de una obligación legal, un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad”.

Artículo 48

“Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter”.

Artículo 53

“Artículo 53.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro”.

Artículo 54

“Artículo 54.- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada”.

Artículo sexto transitorio

“Artículo sexto. - Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo”.

Artículo séptimo transitorio

“Artículo séptimo. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Sometida a votación los artículos 46, 48, 53, 54, artículo sexto transitorio y artículo séptimo transitorio, son aprobados por unanimidad. Dieron su aprobación los señores diputados Leonardo Soto (Presidente Accidental) Jorge Alessandri, Nelson Venegas (en remplazo del diputado Marcos Ilabaca), Pamela Jiles, Hugo Rey (en remplazo del diputado Andrés Longton), Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter (8-0-0).

Artículos 42, 44, 47 y 56

Continuando con la votación, el diputado señor Soto (Presiente accidental) solicita nuevamente a la comisión el acuerdo para votar un segundo paquete de artículos, de forma conjunta y en única votación.

La señora Seaman indicó que los artículos 42, 44, 47 y 56 tenían la misma indicación del diputado Sánchez, en orden a eliminar la palabra “principio” de sus incisos primeros. Al respecto, y como se ha venido haciendo durante la votación en particular, existe un acuerdo de la mesa técnica para agregar a continuación de la palabra “principios” la expresión “establecidos en el artículo 3 de la presente ley”.

El diputado señor Sánchez, autor de las indicaciones a los referidos artículos, manifestó estar de acuerdo con la propuesta de la mesa técnica, procediendo a firmarlas y a retirar sus indicaciones de los artículos 42, 44, 47 y 56.

- Solicitado el acuerdo por el Presidente Soto, en orden a votar de forma conjunta los artículos 42, 44, 47 y 56, fue aprobado por unanimidad. Dieron su aprobación los señores diputados Leonardo Soto (Presidente Accidental) Jorge Alessandri, Nelson Venegas (en remplazo del diputado Marcos Ilabaca), Pamela Jiles, Raúl Leiva, Andrés Longton, Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter (9-0-0).

Artículo 42

Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad, el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo”.

- Indicación del diputado Luis Sánchez: RETIRADA

Suprímase en el inciso primero del artículo 42 la expresión “principios”.

- Indicaciones del diputado Luis Sánchez (nueva que remplaza):

Para agregar en el primer párrafo del inciso primero del artículo 42, inciso tercero del artículo 44 y en el inciso primero del artículo 47, a continuación de la palabra “principios” la expresión: “establecidos en el artículo 3 de la presente ley”.

Artículo 44

“Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar por que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 51.

Las infracciones a los principios, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme”.

- Indicación diputado Luis Sánchez: RETIRADA

Suprímase en el inciso tercero del artículo 44 la expresión “principios”.

- Indicaciones del diputado Luis Sánchez (nueva que remplaza):

Para agregar en el primer párrafo del inciso primero del artículo 42, inciso tercero del artículo 44 y en el inciso primero del artículo 47, a continuación de la palabra “principios” la expresión: “establecidos en el artículo 3 de la presente ley”.

Artículo 47

“Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva”.

- Indicación del diputado Luis Sánchez: RETIRADA

Suprímase en el inciso primero del artículo 47, la expresión “principios”.

- Indicaciones del diputado Luis Sánchez: Nueva, remplaza a la anterior.

Para agregar en el primer párrafo del inciso primero del artículo 42, inciso tercero del artículo 44 y en el inciso primero del artículo 47, a continuación de la palabra “principios” la expresión: “establecidos en el artículo 3 de la presente ley”.

Artículo 56

“Artículo 56.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios y deberes y, se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

- Indicación del diputado Luis Sánchez: RETIRADA

Suprímase en el segundo (inciso) del artículo 56, la expresión “principio,”.

- Indicación del diputado Luis Sánchez: RETIRADA

Suprímase en el inciso tercero del artículo 56, la expresión “principios y”.

- Indicación del diputado Luis Sánchez: Nueva, remplaza a las anteriores.

Para modificar el artículo 56 del numeral 12, en el siguiente sentido:

1) Para agregar, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “principio”, la expresión” establecidos en el artículo 3 de la presente ley”.

2) Para agregar, en su inciso tercero, a continuación de la palabra principios, la expresión “establecidos en el artículo 3 de la presente ley”.

Sometida a votación los artículos 42, 44, 47 y 56, con sus indicaciones que agregar, luego de la palabra “principios” la frase “establecidos en el artículo 3 de la presente ley”, son aprobados por unanimidad. Dieron su aprobación los señores diputados Leonardo Soto (Presidente Accidental) Jorge Alessandri, Nelson Venegas (en remplazo del diputado Marcos Ilabaca), Pamela Jiles, Raúl Leiva, Andrés Longton, Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter (9-0-0).

Artículo 43

“Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el artículo 43 propuesto, en su inciso primero, para suprimir la frase “y les cause perjuicio”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto, Nelson Venegas, Pamela Jiles, Catalina Pérez y Gonzalo Winter, a propuesta de la mesa técnica:

Para agregar en el inciso primero del art. 43, del numeral 12, para agregar después de la palabra “jurídicas” la palabra “interesadas”.

La señora Seaman fundamenta la indicación que propone la mesa técnica, indicando que para evitar posibles interpretaciones de lo que sería quien puede iniciar el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 43, se agrega la palabra “interesadas”, es decir, quienes se vean afectadas, por alguna forma, por el acto administrativo que emane de la Agencia.

El diputado señor Soto (Presidente Accidental) interviene explicando su indicación. En definitiva, propone eliminar la frase “que le cause perjuicio” con el objeto de ampliar el espectro de personas que pueden reclamar de estos actos. El perjuicio casi siempre tiene un significado económico, lo que supone una limitante para el adecuado resguardo y protección de los datos personales de la ciudadanía.

Acto seguido, pregunta a la Comisión su parecer sobre si votar ambas indicaciones por separado o en un solo paquete.

El diputado señor Sánchez expresó duda sobre el concepto de “interesado”. No es un contenido vació, pero si tiene distintas interpretaciones, y se intenta remplazar por lo que sería un perjuicio directo. Quiere saber si en la mesa se discutió, o si se apoyan en normas generales del derecho civil o existe en el proyecto una definición específica.

A dicha solicitud de aclaración, la señora Seaman aclara que el concepto interesado efectivamente ya tiene un contenido dado por el derecho administrativo y la jurisprudencia de las cortes de apelaciones y la Corte Suprema. No necesariamente se restringe sólo por el agravio económico que puedan haber sufrido.

El diputado señor Cuello indica que interesado también se usa mucho en el sistema administrativo que el propio proyecto contempla y en general en el ámbito del derecho procesal administrativo.

El diputado señor Sanchez indica que, al final, correspondería a las cortes de apelación determinar si es un interesado o no. Preferiría ser más certero.

El diputado señor Soto indica que así es. Ahora, en esta instancia, es deber del legislador, pero claro una vez aprobada será consorte del poder judicial.

Propone votar ambas indicaciones en conjunto, junto con el artículo.

Sometido a votación el artículo 43 y las dos indicaciones, fueron aprobadas. Dieron su aprobación los señores diputados Leonardo Soto (Presidente Accidental) Jorge Alessandri, Luis Cuello (en remplazo de la diputada Cariola), Nelson Venegas (en remplazo del diputado Marcos Ilabaca), Pamela Jiles, Raúl Leiva, Andrés Longton, Luis Sánchez y Gonzalo Winter (9-0-0).

Artículo 45

“Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 34 quáter de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa”.

- Indicación los diputados Leonardo Soto y Calisto: retirada.

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, En el artículo 45 propuesto, en su inciso primero, para agregar a continuación de la frase “órgano público,” la expresión “la Agencia, o”.

La señora Lizzy Seaman expresa que la indicación del diputado Soto tendría como efecto, cuando se tenga que hacer valer la responsabilidad del funcionario que comete falta, sea la Agencia la que instruya el procedimiento sancionatorio. Es una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, porque entrega nueva atribución a la Agencia, y sugiere que la indicación sea declarada inadmisible.

El diputado señor Sánchez indicó que concuerda con el Ejecutivo, en el sentido de que sería materia de iniciativa exclusiva. Más allá de eso, le parece bien que el control disciplinario este entregado a la Contraloría, órgano que ha transitado de lo meramente presupuestario a un órgano de control disciplinaria.

El diputado señor Soto, considerando la materia que se trata, la indicación de su autoría busca solo ampliar a los funcionarios que estarán bajo el control disciplinario de Contraloría, incluyendo a los funcionarios que trabajan en la Agencia.

La señora Semana indico que, de ser ese el sentido, estaría cubierto ya por el inciso primero del artículo, no siendo necesario, ya que se hace referencia genérica a cualquier órgano púbico.

El señor Marcelo Drago, académico y ex presidente del Consejo para la Transparencia, y sobre el punto, indica que tiene sentido que sea la Contraloría quien ejerza el control disciplinario. Con todo, cree que la Agencia debería tener competencia disciplinaria, tal como lo tuvo el Consejo para la Transparencia.

Considerando el debate dado, los diputados Soto y Calisto retiraron su indicación.

Sometido a votación el artículo 45, es aprobado por la unanimidad. Votaron a favor los señores diputados Leonardo Soto (Presidente Accidental) Jorge Alessandri, Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Luis Cuello (en remplazo de la diputada Cariola), Nelson Venegas (en remplazo del diputado Marcos Ilabaca), Raúl Leiva, Andrés Longton, Luis Sánchez, Diego Schalper, y Gonzalo Winter (11-0-0).

Artículo 49

“Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones. Configuran un modelo de prevención de infracciones cualesquiera de los siguientes mecanismos o instrumentos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

b) Adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones”.

- Indicación del diputado Luis Sánchez: (corregida 6/07) Sustitúyase el artículo 49 por el siguiente:

“Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un plan estratégico de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Obtención de la certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones, así como supervisar su observancia.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código”.

- Indicación del diputado Sánchez, a sugerencia de la mesa técnica (remplaza a la anterior).

Para sustituir el artículo 49 del numeral 12 por el siguiente:

“Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

f) Mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y mecanismos de reporte a la Autoridad de Protección de Datos para el caso del artículo 14 sexies.

g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.”.

Sometido a votación el artículo 49, con la indicación propuesta por el diputado Sánchez, es aprobada por la unanimidad. Votaron a favor los señores diputados Leonardo Soto (Presidente Accidental) Jorge Alessandri, Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Luis Cuello (en remplazo de la diputada Cariola), Nelson Venegas (en remplazo del diputado Marcos Ilabaca), Andrés Longton, Luis Sánchez y Diego Schalper. (9-0-0).

Artículo 50

“Artículo 50.- Encargado de prevención o delegado de protección de datos. El responsable de datos podrá designar un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

El encargado o delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El encargado o delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único encargado de prevención o delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el encargado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del encargado de prevención o delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el encargado de prevención o delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el encargado o delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el encargado de prevención o delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

f) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

g) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.

- Indicación del diputado Luis Sánchez: retirada.

Reemplazase el artículo 50 por el siguiente:

Artículo 50.- Atribuciones del encargado. La designación del encargado, tratada en el literal a) del artículo 49 precedente, deberá ser realizado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El encargado o delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos, procurando mantener la independencia en su función. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único encargado de prevención o delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el encargado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del encargado de prevención o delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el encargado de prevención o delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el encargado o delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el encargado de prevención o delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.

f) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

g) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

h) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia

- Del diputado Luis Sánchez, a propuesta de la mesa técnica (remplaza la anterior).

Para modificar el artículo 50 del numeral 12 en el siguiente sentido:

1. Reemplázase el epígrafe del artículo por “Atribuciones del delegado”.

2. En el inciso primero, suprímese la expresión “encargado de prevención o”.

3. En el inciso segundo, suprímese la expresión “encargado o”.

4. En el inciso tercero, suprímense las expresiones “encargado o” y “encargado de prevención o”.

5. Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

a. Suprímese la expresión “encargado de prevención o”.

b. Agrégase, a continuación de la palabra “cometidos”, la primera vez que aparece, la expresión “, procurando mantener la independencia en su función”.

6. Modifícase el inciso quinto en el siguiente sentido:

a. Suprímese la expresión “encargado de prevención o”.

b. Reemplázase la palabra “encargado” por “delegado”.

7. En el inciso sexto, suprímese la expresión “encargado de prevención o”.

8. En el inciso séptimo, suprímese la expresión “encargado de prevención o”.

9. En el inciso octavo, suprímese la expresión “encargado de prevención o”, las dos veces que aparece.

10. En el inciso noveno, suprímese la expresión “encargado o”.

11. Modifícase el inciso décimo en el siguiente sentido:

a. Elimínase, en su párrafo primero, la expresión “encargado de prevención o”.

b. Agrégase, a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo: “Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.”.

La señora Seaman explicó que la indicación propuesta por la mesa técnica recoge la indicación del diputado Sánchez y que hace una adecuación cuando el proyecto se refiere a la figura del delegado de protección de datos. Pese que la indicación original remplaza todo el artículo, solo remplaza el epígrafe y agrega un nuevo literal e) referido a las obligaciones del delegado de protección de datos, que se recogen en la nueva indicación, haciéndola más homologable.

El diputado señor Sánchez indica estar a favor, presentando la indicación y ratificando lo expuesto por la señora Seaman.

Sometido a votación el artículo 50, con la indicación propuesta por el diputado Sánchez, es aprobada por la unanimidad. Votaron a favor los señores diputados Leonardo Soto (Presidente Accidental) Jorge Alessandri, Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Luis Cuello (en remplazo de la diputada Cariola), Andrés Longton, Luis Sánchez y Diego Schalper. (8-0-0).

Artículo 51

“Artículo 51.- Programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán adoptar programas de cumplimientos o de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código”.

La señora Seaman indicó que la recomendación de la mesa de trabajo, habida consideración de la indicación aprobada que modificó el artículo 50, hizo de este artículo incompatible, por lo que se recomienda votarlo en contra.

Sometido a votación el artículo 51, fue rechazado por la unanimidad. No se registraron votos a favor. En contra, expresaron su preferencia los señores diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Gustavo Benavente, Miguel Ángel Calisto, Andrés Longton, Luis Sánchez, Diego Schalper y Luis Cuello (en remplazo de la diputada Cariola).

***

Sesión N° 73 de 18 de enero de 2023.

Se despacharon los artículos 52, 55 y numerales nuevos del artículo primero; artículo nuevo; artículos transitorios (primero, segundo, tercero y cuarto), y disposiciones pendientes relativas a: numeral 2); numeral 4), uno), letra i); numeral 7) art. 13 letra a); numeral 10) artículos. 23 (reapertura) y 24; numeral 11) artículo 28, incisos tercero y cuarto.

Se encuentran pendientes: numeral 12 del artículo primero (diputado Calisto retiró la firma de las indicaciones); indicación N° 1 del Ejecutivo (del 4 de octubre de 2022); artículo segundo y artículo quinto transitorio

DISCUSIÓN PARTICULAR (continuación)

Artículo 52

“Artículo 52.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación haya sido revocada.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.”.

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

Para reemplazar el artículo 52 por el siguiente:

“Artículo 52.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia incorporará al Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.”

El diputado señor Sánchez manifiesta que su indicación persigue evitar una disposición redundante, puesto que el artículo 39 ya crea el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) expresa que la mesa técnica propone aprobar el artículo con la indicación del señor Sánchez.

Sometida a votación la indicación que sustituye el artículo 52, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Jorge Alessandri, Miguel Ángel Calisto, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Hugo Rey (por el señor Longton) y Luis Sánchez. (6-0-0).

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 55

“Artículo 55.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia.”.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Del Ejecutivo (mensaje Nº 148-370, de 4 de octubre de 2022)

2) Para eliminar el inciso segundo del artículo 55 de su numeral 12).

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el artículo 55 propuesto, para suprimir el inciso segundo.

- Del diputado Luis Sánchez:

Para agregar en el inciso final del artículo 55, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Sin perjuicio de ello, y tratándose de los órganos públicos dotados de autonomía constitucional, sus autoridades superiores deberán informar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados, una vez al año, sobre el estado de cumplimiento de las disposiciones de esta ley. En particular, deberán entregar un detalle, en sesión de la Comisión especialmente convocada al efecto, acerca de las reclamaciones en su contra presentadas por los titulares de datos; las políticas, normas e instrucciones que hubieren dictado para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley; las acciones disciplinarias que hubieren adoptado en relación con las infracciones cometidas en esta materia por sus respectivos funcionarios; y todo otro asunto que tales instituciones y organismos consideren del interés de la Comisión en este ámbito.”.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) explica que el proyecto de ley aprobado por el Senado, en su artículo 55, establece las reglas aplicables a los órganos autónomos constitucionales. La mesa técnica sugiere aprobar el texto del Senado con las indicaciones presentadas por los diputados Soto y Calisto y por el Ejecutivo, de manera de que exista un régimen uniforme para la protección de datos, lo que contribuye a la declaración de país adecuado.

- Puesto en votación el epígrafe del Título VIII y el artículo 55, con las indicaciones que suprimen el inciso segundo, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Jorge Alessandri, Miguel Ángel Calisto, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Hugo Rey (por el señor Longton) y Luis Sánchez. (6-0-0).

En consecuencia, la indicación del diputado señor Sánchez es rechazada reglamentariamente al ser incompatible con lo ya aprobado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del reglamento.

Numeral 13

13.- En el Título Final, reemplázase la denominación del artículo 24 que lo integra, por la siguiente: “Artículo 57.-”.

- Indicación del Ejecutivo:

8) Para agregar un numeral 13), nuevo, del siguiente tenor:

“13) Derógase el Título Final.”.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) afirma que el proyecto de ley aprobado por el Senado, en su numeral 13, modifica el epígrafe del artículo 24 para adecuarlo a la numeración actual.

La indicación del Ejecutivo dispone la derogación del Título Final de la ley N° 19.628, el que introduce dos incisos en el artículo 127 del Código Sanitario, los que fueron posteriormente modificados. Esta indicación fue sugerida por la secretaría de la comisión. La mesa técnica sugiere aprobar la indicación del Ejecutivo.

- Se deja constancia de informe elaborado por la BCN, sobre el artículo 24, contenido en el Titulo Final de la ley N°19.628 en el proyecto de ley Sobre Protección de Datos Personales, con fecha abril de 2022.

- Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, que sustituye el numeral 13 al derogar el Título Final, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Jorge Alessandri, Miguel Ángel Calisto, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Hugo Rey (por el señor Longton) y Luis Sánchez. (6-0-0).

- En consecuencia, el numeral 13 del artículo primero del proyecto de ley se declara rechazado reglamentariamente, por ser incompatible con lo ya aprobado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del reglamento.

Numeral nuevo

- Indicación del Ejecutivo (6/06/2022):

30) Para intercalar, a continuación del numeral 12), el siguiente numeral 13), nuevo, que pasaría a ser 14:

“13) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio.”.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) señala que la indicación del Ejecutivo agrega un numeral 13, nuevo, que elimina el deber de los organismos públicos de proporcionar información sobre las bases de datos que mantengan al Registro Civil, con la finalidad de armonizar la disposición primera transitoria de la ley de datos personales con el artículo 4° transitorio del proyecto de ley, que elimina esa base de datos.

Enfatiza que el proyecto de ley, en su artículo cuarto transitorio, elimina el registro de bases de datos que lleva el Registro Civil, por lo que la eliminación de tal deber hace consistente su texto. La mesa técnica sugiere aprobar la indicación del Ejecutivo.

- Sometida a votación la indicación del Ejecutivo (que incorpora el nuevo numeral 13, que pasaría a ser 14) es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Jorge Alessandri, Miguel Ángel Calisto, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Hugo Rey (por el señor Longton) y Luis Sánchez. (6-0-0).

Artículo segundo

ARTÍCULO SEGUNDO.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto, al artículo segundo del proyecto de ley, para suprimirlo.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) menciona que el proyecto de ley aprobado por el Senado elimina el artículo 33 m) de la ley sobre Acceso a la Información Pública, el que le otorga al Consejo para la Transparencia el deber de velar por la protección de datos personales por parte del Estado.

Propone votar esta disposición y la indicación de los diputados Soto y Calisto en conjunto con las normas contenidas en los artículos 30 a 32 bis, sobre la institucionalidad que crea el proyecto de ley, ya que tienen relación directa y necesaria.

La discusión y votación del artículo segundo con su indicación queda pendiente.

ARTÍCULOS NUEVOS

ARTÍCULO TERCERO, NUEVO

- Indicación del Ejecutivo (6/06/2022):

31) Para agregar, a continuación del ARTÍCULO SEGUNDO, el siguiente ARTÍCULO TERCERO, nuevo:

“ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el artículo 15 bis del DFL N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b) y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.

Asimismo, las facultades entregadas al Servicio en el artículo 58 podrán ejercerse siempre y cuando se cumpla con el principio de coordinación, lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880, y dichas facultades no se encuentren dentro del ámbito de la competencia y atribuciones otorgadas legalmente a la Agencia de Protección de Datos Personales u otro órgano.”.”.

La indicación es retirada por el Ejecutivo a través de mensaje Nº 148-370, de 4 de octubre de 2022.

- Indicación del Ejecutivo (4/10/2022):

3) Para agregar, a continuación del ARTÍCULO SEGUNDO, el siguiente ARTÍCULO TERCERO, nuevo:

“ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el artículo 15 bis del DFL N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b) y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.”.”.

- Indicación del diputado Raúl Leiva:

Para agregar el siguiente artículo tercero:

“Artículo tercero: Eliminase el artículo 15 bis de la Ley 19.496.”.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) apunta que la indicación del Ejecutivo modifica el artículo 15 bis de la ley Nº 19.496, con el propósito de evitar la superposición de las facultades del Servicio Nacional del Consumidor y de la Agencia de Protección de Datos. Con este objetivo, radica en el Sernac solo las atribuciones de los artículos 2 bis, letra b), y 58 bis de la ley referida, es decir, solicitar indemnizaciones mediante juicios colectivos (en los casos en que se hayan vulnerado datos personales y en relaciones de consumo) y el deber de llevar un registro de las actuaciones judiciales en la materia.

La indicación del diputado Leiva propone eliminar el artículo 15 bis.

La mesa técnica sugiere aprobar la indicación del Ejecutivo, de manera de permitir al Sernac ejercer las dos atribuciones referidas, que no quedan dentro de la esfera de competencia de la Agencia de Protección de Datos.

El diputado señor Leonardo Soto pregunta cómo operaría el sistema si una persona ve vulnerado su derecho a la protección de datos personales.

La señora Seaman aclara que la competencia por defecto siempre la va a tener la autoridad de protección de datos, ante lo cual existe un procedimiento ya aprobado.

Si esta vulneración se produjere de manera colectiva, en una relación de consumo, la competencia para demandar colectivamente por la indemnización de perjuicios la tendrá el Sernac.

Ante la consulta referida a si es posible tramitar la indemnización de perjuicios conjuntamente con la declaración de vulneración ante la Agencia de Protección de Datos, pone de relieve que no existe un requisito de procesabilidad previo.

Explica que la Agencia de Protección de Datos tiene la facultad para declarar la vulneración de los derechos, ordenar el cese de la vulneración, y para que se adopten medidas para impedir que continúe. Por su parte, la indemnización de perjuicios debe ser determinada por un tribunal.

El diputado señor Rey estima que la propuesta complejiza la tramitación para los ciudadanos, al separar materias que se deberán ventilar ante órganos diferentes.

La señora Seaman precisa que se crea una institucionalidad especializada, característica que no tiene el Sernac, a pesar que ha debido hacer frente a estos temas por falta de la misma. Finalmente, acota que el procedimiento de reclamo ante la Agencia de Protección de Datos es bastante expedito.

El diputado señor Sánchez observa que, con el pronunciamiento previo de la autoridad de control, la procedencia de la indemnización quedaría prácticamente establecida.

Sobre el punto, el señor Leonardo Soto señala que así opera el sistema en distintos ámbitos, por ejemplo, en materia laboral.

La señora Gatica (experta en protección y datos, socia del estudio jurídico Alessandri) concuerda con lo planteado por el señor Leonardo Soto. Complementa que el párrafo V del proyecto de ley se refiere a la responsabilidad civil, al señalar que “lo anterior no obsta el ejercicio de los demás derechos que concede esta ley a los titulares de datos”. Por lo tanto, la Agencia de Protección de Datos impone una multa al responsable o encargado de protección de datos, pero la indemnización de perjuicios es en sede civil.

En el caso de la acción colectiva que tiene el Sernac, recuerda la acción indemnizatoria en el caso de la colusión del papel confort, por daño moral difuso, ejercida por la asociación de consumidores en el marco de la ley N° 19496, de protección de los consumidores.

- Sometida a votación la indicación del Ejecutivo, que incorpora un artículo tercero nuevo, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Miguel Ángel Calisto, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Hugo Rey (por el señor Longton) y Luis Sánchez. (5-0-0).

- Se deja constancia que no se pudo tomar la votación del señor Schalper por el incumplimiento de las reglas de votación telemática.

- En consecuencia, la indicación del diputado Leiva se declara rechazada reglamentariamente, al ser incompatible con lo ya aprobado, en virtud de lo estatuido en el artículo 151 del reglamento.

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

Incorpórase un nuevo Artículo Tercero, nuevo:

ARTÍCULO TERCERO.- “Derógase el artículo 22 de la ley N° 19.628”.

- Esta indicación es retirada por su autor.

ARTÍCULO CUARTO, NUEVO

- Indicación del diputado Raúl Leiva:

Para agregar el siguiente artículo cuarto:

“Artículo cuarto: Agrégase el siguiente artículo 12 bis al DFL 251:

“Las compañías de seguro podrán establecer bases de datos comunes que contengan datos personales para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial para permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a las citadas bases no requerirá el consentimiento del titular, pero sí la comunicación a éste de la cesión de sus datos personales a bases de datos comunes para los fines señalados, con expresa indicación del responsable, para que se puedan ejercitar los derechos previstos en la Ley 19.628.

También podrán establecerse bases de datos comunes cuya finalidad sea prevenir el delito de fraude de seguros y el lavado o blanqueo de activos sin que sea necesario el consentimiento del titular. El responsable deberá informar al titular cuando sus datos sean tratados en una base de datos creada de conformidad con este artículo, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera iniciado el tratamiento.”.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) expresa que la indicación del diputado Leiva establece un régimen especial para las compañías de seguro. La mesa técnica sugiere rechazarla ya que es deseable evitar la existencia de regímenes paralelos de protección de datos personales.

- Puesta en votación la indicación del diputado Leiva, que incorpora un artículo cuarto, nuevo, es rechazada por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Miguel Ángel Calisto, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Hugo Rey (por el señor Longton), Catalina Pérez y Luis Sánchez. (0-6-0).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de los datos personales, y Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, contenidas en los artículos primero y segundo, respectivamente, de la presente ley entrarán en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

- Indicación diputado Raúl Leiva:

En el artículo primero transitorio para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes 19.628, sobre protección de los datos personales contenidas en el artículo primero de la presente ley entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

- Indicación Ejecutivo:

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

9) Para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase:

“En el caso de las empresas a que se refiere el artículo segundo de la ley Nº 20.416 cuyo negocio principal no se encuentre relacionado con la recolección y tratamiento de datos, tales disposiciones entrarán en vigencia el día primero del mes décimo noveno posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) explica que el proyecto de ley aprobado por el Senado establece una entrada en vigencia diferida de trece meses para las modificaciones a la ley sobre Protección a la Vida Privada y a la ley sobre Acceso a la Información Pública.

Las indicaciones presentadas, tanto por el diputado Leiva como por el Ejecutivo, proponen ampliar dicha vacancia en consideración a la complejidad de la implementación de las disposiciones de la ley, tanto por parte del sector privado como del sector público.

La mesa técnica propone nueva redacción para ampliar a dos años el plazo de vacancia de las modificaciones que el proyecto de ley realiza, contados desde su publicación. Dicho plazo, por una parte, coincide con la propuesta del diputado Leiva y con la vacancia que contempló el Reglamento Europeo de Protección de Datos y, por otra, establece un plazo único de entrada en vigencia para todos los sujetos obligados, sin realizar distinciones en razón de la capacidad económica o el rubro en el que la empresa se desempeña, lo que permitirá evitar problemas de interpretación de esta norma.

La propuesta de la mesa técnica es suscrita como indicación por los siguientes diputados:

- Indicación de las diputadas y diputados Leonardo Soto, Alejandra Placencia, Catalina Pérez, Hugo Rey y Luis Sánchez:

Para reemplazar el artículo primero transitorio por el siguiente:

“Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N°19.628, sobre protección de los datos personales, y N°20.285, sobre acceso a la información pública, y decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

- Sometida a votación la indicación sustitutiva del artículo primero transitorio, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Miguel Ángel Calisto, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Hugo Rey (por el señor Longton), Catalina Pérez y Luis Sánchez. (6-0-0).

- En consecuencia, se declaran reglamentariamente rechazadas las indicaciones del diputado Leiva y del Ejecutivo, por ser incompatibles con lo ya aprobado.

Artículo segundo transitorio

Artículo segundo.- Las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

- Indicación del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

10) Para intercalar, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

“En el caso de las empresas a que se refiere el artículo segundo de la ley Nº 20.416, cuyo negocio principal no se encuentre relacionado con la recolección y tratamiento de datos, el plazo será de veinticuatro meses desde su entrada en vigencia.”.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) manifiesta que el proyecto de ley aprobado por el Senado, en la primera parte de su artículo segundo transitorio, establece un plazo de 18 meses para el cumplimiento de la obligación de adecuar las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Teniendo en consideración el plazo establecido por el actual artículo primero transitorio del proyecto de ley, este plazo sería de 31 meses desde la publicación de la ley. Es decir, dos años y siete meses después de su publicación.

Añade que el Ejecutivo propone eliminar esta regla especial, en consideración a que, a su vez, el artículo primero transitorio propone aumentar el plazo general de entrada en vigencia de la ley a veinticuatro meses. Un plazo de treinta y un meses parece excesivo para el cumplimiento de esta obligación. Al eliminarse la regla especial de la primera parte, la segunda parte se vuelve prescindible ya que tanto la obligación de adecuación de las bases de datos como el ejercicio de los derechos de los titulares entrarán en vigencia simultáneamente.

- Sometido a votación el artículo segundo transitorio es rechazado por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Miguel Ángel Calisto, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Hugo Rey (por el señor Longton), Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter. (0-7-0).

- En consecuencia, la indicación del Ejecutivo se declara rechazada reglamentariamente, por ser incompatible con lo ya aprobado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 151 del reglamento.

Artículo tercero transitorio

Artículo tercero.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) expresa que la mesa técnica propone modificar este plazo, en el sentido de que los seis meses que contempla se cuenten desde la publicación de la ley en el Diario Oficial. De esta manera, se evitará que exista un plazo de seis meses en que la ley se encuentra vigente, pero en que no se han dictado los reglamentos que la ley dispone, lo que puede provocar incerteza jurídica y dificultar el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos que contempla la ley.

La propuesta de la mesa técnica es suscrita como indicación por los siguientes diputados:

- Indicación de las diputadas y diputados Leonardo Soto, Alejandra Placencia, Catalina Pérez, Hugo Rey, Luis Sánchez y Gonzalo Winter, al artículo tercero transitorio, para reemplazar la expresión “entrada en vigencia de esta ley” por la frase “publicación de esta ley en el Diario Oficial”.

- Sometido a votación el artículo tercero transitorio, conjuntamente con la indicación modificatoria, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Miguel Ángel Calisto, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Marcos Ilabaca, Hugo Rey (por el señor Longton), Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter. (8-0-0).

Artículo cuarto transitorio

“Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.”.

- Indicación del diputado Luis Sánchez, para reemplazar el artículo cuarto transitorio por el siguiente:

“Artículo cuarto.- El Artículo Tercero entrará en vigencia el primer día del décimo mes, desde publicada la ley.”.

La indicación fue retirada por su autor.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) informa que el proyecto de ley aprobado por el Senado establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N°19.628. Aquel registra los bancos de datos personales a cargo de los organismos públicos. El proyecto de ley elimina la habilitación legal de dicho registro, por lo que esta disposición transitoria establece el plazo dentro del que el Registro Civil deberá materializar la supresión del registro. En consecuencia, la mesa técnica propone aprobar la norma propuesta por el Senado.

- Sometido a votación el artículo cuarto transitorio, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Marcos Ilabaca, Hugo Rey (por el señor Longton), Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter. (7-0-0).

Artículo quinto transitorio

“Artículo quinto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

- Indicación del Ejecutivo (6/06/2022):

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

32) Para sustituir, en su inciso final, el guarismo “sesenta” por el guarismo “noventa”.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) expresa que el proyecto de ley aprobado por el Senado establece en su artículo quinto transitorio los plazos y el procedimiento para la primera designación, entrada en funciones y duración en el cargo de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia. Asimismo, en su inciso final establece un plazo de sesenta días desde la entrada en vigencia de la ley para que el Consejo Directivo de la Agencia proponga al Presidente de la República los estatutos de la Agencia.

Se propone aprobar la propuesta del Ejecutivo para aumentar este último plazo de sesenta a noventa días, con el propósito de otorgar a los primeros consejeros designados un período más extenso para discutir y preparar la propuesta de los estatutos de la Agencia.

Ese plazo sería necesario aunque se cambiara la autoridad competente.

El diputado señor Sánchez sugiere dejar pendiente esta disposición para discutirlo al momento de pronunciarse sobre la institucionalidad.

La discusión y votación del artículo quinto transitorio con su indicación queda pendiente.

ARTÍCULOS E INDICACIONES PENDIENTES

ARTÍCULO PRIMERO

Numeral 2)

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto, en el numeral 2), que reemplaza el artículo 1 de la ley N°19.628, en el inciso tercero, para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Sin perjuicio de lo anterior, la presente ley solo será aplicable supletoriamente al tratamiento de datos personales realizado por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención, en aquello que no estuviere regulado por una ley.”

- Indicación de los diputados Andrés Longton y Marcos Ilabaca, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 1, contenido en el numeral 2 del artículo primero:

“De igual modo tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que se efectúen por los organismos públicos competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública, el terrorismo, el narcotráfico y el crimen organizado, así como los vinculados a la protección de víctimas y testigos, los que digan relación con la defensa nacional, la seguridad de la Nación, la política exterior y la ley 19.974.”.

Sobre el tratamiento de datos por organismos públicos, la señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) informa que la mesa técnica propone rechazar las indicaciones parlamentarias, ya que su propósito se cumpliría a través de las modificaciones de los artículos 23 y 24.

- Puestas en votación las indicaciones de los diputados Leonardo Soto y Calisto, y de los diputados Longton e Ilabaca, al numeral 2 del artículo primero, son rechazadas por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Gustavo Benavente, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Marcos Ilabaca, Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter. (0-7-0).

Numeral 4), uno), letra i)

El numeral 4 del artículo primero, en su número uno, reemplaza la letra i) del artículo 2° de la ley N°19.628 por la siguiente:

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto, en el numeral 4) que establece modificaciones al artículo 2°, en la parte que reemplaza al numeral i), para suprimir la letra i).

Sobre las fuentes de acceso al público, la señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) expresa que la mesa técnica propone una nueva redacción de la letra i) del artículo 2°, contenido en el numeral 4) del artículo primero, que es recogida por la indicación que sigue a continuación y, además, suprimir la letra a) del artículo 13, contenida en el numeral 7 del artículo primero, que viene más adelante.

Explica que la propuesta busca mejorar la redacción sobre las fuentes de acceso al público y no eliminarlas, porque las fuentes de acceso al público van a seguir existiendo y el propósito es que esta ley permita regular y limitar el tratamiento de los datos que provienen de fuentes de acceso público.

- Indicación de las diputadas y diputados Leonardo Soto, Marcos Ilabaca, Alejandra Placencia, Catalina Pérez, Hugo Rey, Luis Sánchez y Gonzalo Winter para reemplazar la letra i) del artículo 2°, contenida en el numeral 4) del artículo primero, por la siguiente:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

- Sometida a votación la indicación que sustituye la letra i) del artículo 2°, contenida en el número uno) del numeral 4) del artículo primero, es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Gustavo Benavente, Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Marcos Ilabaca, Hugo Rey (por el señor Longton), Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter. (8-0-0).

En consecuencia, la indicación de los diputados Soto y Calisto se declara rechazada reglamentariamente, por ser incompatible con lo ya aprobado, en razón de lo señalado en el artículo 151 del reglamento.

Numeral 7), artículo 13, letra a)

El numeral 7) del artículo primero del proyecto reemplaza en su totalidad el Título II de la ley N°19.628, dentro del cual se encuentra un nuevo artículo 13 propuesto por el Senado. La letra a) del artículo 13 señala:

“Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público.”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, al artículo 13 propuesto, para suprimir la letra a) propuesta pasando el literal b) a ser el a) y así sucesivamente.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) indica que mesa técnica propone acoger la indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto y, por tanto, suprimir la letra a) del artículo 13 en consideración porque existe un consenso respecto de que el tratamiento de datos que provengan de fuentes de acceso al público, tal como se entiende también bajo el Reglamento General de Protección de Datos, queda comprendido en el literal d) del artículo 13 del proyecto de ley.

El señor Smok explica que, en lugar de votar la indicación supresiva, corresponde someter a votación la letra a) del artículo 13.

- Puesta en votación la letra a) del artículo 13, contenida en el numeral 7 del artículo primero, es rechazada por la mayoría de los presentes. Vota a favor el diputado Luis Sánchez. Votan en contra las diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Marcos Ilabaca, Hugo Rey (por el señor Longton), Catalina Pérez, y Gonzalo Winter. (1-6-0).

Numeral 10)

El numeral 10 del artículo primero reemplaza en su totalidad el Título IV de la ley N°19.628. Contiene los artículos 20 a 26.

Artículo 23, reapertura del debate

Sobre el tratamiento de datos personales por parte de los órganos públicos, la señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) señala que el artículo 24 había quedado pendiente para recoger las opiniones del Ministerio Público –lo que se hizo-, con la finalidad de permitir el ejercicio de todas las facultades del Ministerio Público en cuanto al tratamiento de datos.

Para hacer consistente la ley es necesario modificar los artículos 23 y 24. Las indicaciones a los artículos 23 y 24 recogen las observaciones del Ministerio Público relativas a establecer explícitamente que será lícito el tratamiento de datos no solo en relación con sus funciones investigativas y de prevención, sino también para la protección de víctimas y testigos.

Específicamente, el inciso segundo del artículo 23 dispone:

“Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, cancelación o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley.”.

Aclara que en la letra a) se agrega a continuación de la palabra “investigativas” la expresión “de protección a víctimas y testigos”. Es decir, prevalece, en este caso, la potestad del Ministerio Público o del organismo que ejerza estas atribuciones.

- Por unanimidad de los presentes se acordó reabrir el debate del artículo 23, en consideración a la propuesta de la mesa técnica relativa a los artículos 23 y 24.

La mesa técnica propone una nueva redacción, que es suscrita como indicación por los siguientes diputados:

- Indicación de las diputadas y diputados Leonardo Soto, Marcos Ilabaca, Alejandra Placencia, Catalina Pérez, Hugo Rey, Luis Sánchez y Gonzalo Winter, para intercalar en la letra a) del inciso segundo del artículo 23, contenido en el numeral 10) del artículo primero, entre la palabra “investigativas” y la expresión “o sancionatorias”, el siguiente texto: “, de protección a víctimas y testigos”.

- Sometida a votación la indicación a la letra a) del inciso segundo del artículo 23 (contenido en el numeral 10 del artículo primero), es aprobada por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Marcos Ilabaca, Hugo Rey (por el señor Longton), Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter. (7-0-0).

Artículo 24

Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El Consejo podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

- Indicación del diputado Andrés Longton:

Para suprimir las letras a) y b) del artículo 24, contenido en el numeral 10) del artículo único.

El diputado señor Leonardo Soto (Presidente accidental) hace presente que el Ministerio Público dio cuenta, en su oportunidad, de la preocupación frente a que esta ley pudiera inhibir o restringir el tratamiento de los datos que el órgano realiza para la pesquisa de investigaciones judiciales. En consideración a lo argumentado por el Ejecutivo, acoge la propuesta de redacción de la mesa técnica, que es suscrita como indicación por los siguientes diputados:

- Indicación de las diputadas y diputados Leonardo Soto, Marcos Ilabaca, Alejandra Placencia, Catalina Pérez, Hugo Rey, Luis Sánchez y Gonzalo Winter, para intercalar en el artículo 24, inciso primero, letra a), del numeral 10), entre la expresión “seguridad pública” y el punto y aparte, el siguiente texto “, y la protección a víctimas y testigos”.

- Sometido a votación el artículo 24, conjuntamente con la indicación, es aprobado por la unanimidad de los presentes, diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Alejandra Placencia (por la señorita Cariola), Marcos Ilabaca, Hugo Rey (por el señor Longton), Catalina Pérez, Luis Sánchez y Gonzalo Winter. (7-0-0).

Nota: Revisar en el inciso final la referencia al “Consejo”, según la aprobación de la autoridad de protección de datos personales.

En consecuencia, la indicación del diputado Longton se declara rechazada reglamentariamente, por ser incompatible con lo ya aprobado, en virtud de lo ordenado en el artículo 151 del reglamento.

Numeral 11)

Artículo 28, incisos tercero y cuarto

El numeral 11 del artículo primero sustituye el Título V de la ley N°19.628, dentro del cual se encuentra el artículo 28, sobre regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos, cuyos incisos tercero y cuarto, del siguiente tenor, se encuentran pendientes de votación.

“Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”.

- Indicación del diputado Sánchez, para eliminar el inciso tercero.

La mesa técnica propone redacción que es suscrita como indicación por los siguientes diputados:

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Gonzalo Winter, para reemplazar los incisos tercero y cuarto del artículo 28 del numeral 11 por los siguientes:

“Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley. Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia y podrá aprobar cláusulas modelo que contengan dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) apunta que la mesa técnica sugiere sustituir los incisos tercero y cuarto del artículo 28. Al efecto, se trabajó la redacción -recogida por la indicación parlamentaria- con el equipo del señor Bruno Gencarelli (Jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Personales e Internacionales de la Unión Europea).

Explica que la redacción se perfecciona porque en caso de que no se verifiquen las circunstancias que permitan declarar a un país como adecuado, la Agencia podrá autorizar mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley. Se precisa que por “garantía adecuada” se entiende aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley.

Para mayor eficacia y eficiencia, la Agencia podrá aprobar cláusulas modelo que contengan dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables.

El diputado señor Leonardo Soto pregunta qué sucede con empresas transnacionales que operan con datos personales de chilenos y se declaran domiciliadas en paraísos fiscales.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) responde que eso se resuelve en el artículo 1 bis aprobado, sobre ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a personas naturales o jurídicas que traten datos personales de personas que se encuentren en el territorio nacional.

El diputado señor Sánchez estima que las expresiones “garantías adecuadas” y “cláusulas que contengan similares o mayores principios” son muy amplias, lo que afecta la certeza jurídica, considerando que los términos de la disposición aprobada por el Senado ya son bastante amplios. Pregunta si aplicarían mecanismos de reclamación para que el titular se pueda oponer a la transferencia a un determinado país.

- Se prorroga la sesión para concluir el debate de este artículo.

La señora Garrido (sub Directora de GobLab de la Escuela de Gobierno de la Universidad Adolfo Ibáñez) expresa que estas normas son fundamentales, pues regulan las transferencias internacionales de datos.

El artículo 27 establece el régimen general, es decir, cuándo se pueden transferir datos personales a terceros países bajo ciertas hipótesis. La primera de ellas se refiere a los casos en que la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

Por su parte, el inciso primero del artículo 28 dispone la regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos.

Las indicaciones sugeridas por la mesa técnica se relacionan con la posibilidad de estipular una salida cuando no se está en ninguna de las hipótesis del artículo 27. El concepto “garantías adecuadas” es equivalente, equiparable y muy utilizado en la normativa europea.

Destaca que corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Debe entenderse que el proyecto de ley debe proteger los datos personales y también asegurar el libre flujo de datos personales.

La señora Seaman (abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) concuerda que esta norma es fundamental para permitir la transferencia internacional de datos, y contiene una propuesta similar al Reglamento Europeo de Protección de Datos.

- Puesta en votación la indicación de los diputados Leonardo Soto y Winter (que sustituye los incisos tercero y cuarto del artículo 28, contenido en el numeral 11 del artículo primero) es aprobada por los votos mayoritarios de las diputadas y diputados Leonardo Soto (Presidente accidental), Marcos Ilabaca, Catalina Pérez y Gonzalo Winter. Votan en contra los diputados Hugo Rey (por el señor Longton) y Luis Sánchez. (4-2-0).

- En consecuencia, la indicación del diputado Sánchez se declara rechazada reglamentariamente, por ser incompatible con lo resuelto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 151 del reglamento.

Sesión N° 77 de 7 de marzo de 2023

Artículo primero, continuación

Numeral 12

12) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

- Indicación del diputado Leonardo Soto:

En el numeral 12) que entecarla los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, para reemplazar el art 30 por el siguiente:

Artículo 30.- Autoridad de Control. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, creado en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, será el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, como de todos los derechos consagrados en esta ley.

El señor Velásquez (abogado secretario) manifiesta que el artículo 65 de la Constitución Política establece ciertas materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, entre ellas, “crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones”. Precisa que la indicación determina funciones o atribuciones para el Consejo para la Transparencia.

Asimismo, deja constancia que el diputado señor Calisto había suscrito originalmente la indicación, sin embargo, con fecha 21 de noviembre del año 2022 retiró su patrocinio.

El diputado señor Leonardo Soto señala que la normativa vigente dispone que el Consejo para la Transparencia reúne las competencias de la protección de datos personales y la transparencia de la gestión pública. El Ejecutivo ha propuesto crear una institución paralela, un órgano autónomo. Sugiere abrir el debate sobre este punto, más allá de la declaración de inadmisibilidad.

La señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) expresa que este es un tema angular dentro del proyecto de ley y lo ha sido a lo largo de su tramitación, teniendo un extenso debate durante el primer trámite constitucional.

Esta materia ha tenido una evolución, tal como los tribunales tributarios aduaneros que partieron como una unidad dentro del Ministerio de Hacienda, existiendo modelos distintos en Derecho Comparado.

Primeramente, se le dieron las competencias al Consejo Para la Transparencia y, luego de un amplio debate, se concluyó por parte del Ejecutivo que la mejor modalidad era crear una Agencia de Protección de Datos de Personales dada la relevancia y poner al país al día en materia de Legislación Comparada.

Se crea una corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

En la propuesta primigenia el Presidente de la República designa al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia; con posterioridad, se ha llegado a un consenso en torno a que sea la misma fórmula que hoy tiene el Consejo para la Transparencia, es decir, el Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia.

La propuesta va a tener 30 funcionarios en régimen, con un costo en régimen de 1660 millones de pesos conforme a su informe financiero.

Comparte el criterio de la Secretaría en cuanto a que la indicación es inadmisible por la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en virtud del artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política.

Finaliza señalando que la creación de una Agencia permitirá cautelar de mejor manera los objetivos del proyecto de ley.

La diputada señorita Cariola (presidenta de la Comisión) declara la inadmisibilidad de la indicación en virtud del artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política. Pregunta si se solicita la votación de la admisibilidad y ofrece la palabra al señor Soto que la ha pedido.

El diputado señor Leonardo Soto argumenta sobre el fondo –más allá de la admisibilidad que no discute- y ofrece razones por las cuales sostiene que es mucho mejor la protección de los datos personales a través de una institución única encargada de la transparencia y de la protección de datos.

Fundamenta que crear una institución nueva –y no aprovechar la experiencia del Consejo Para la Transparencia de más de diez años- va en contra la experiencia internacional en esta materia. Los principales países del mundo tienen una autoridad encargada de ambos aspectos, es decir, de la transparencia y la protección de datos, por ejemplo, Inglaterra, Alemania, Suiza, México a nivel federal, Australia, Argentina, Perú, Uruguay, Canadá.

Asimismo, mantener dos entidades separadas llevará a la inseguridad jurídica, a una mayor conflictividad interinstitucional y una mayor judicialización. Una parte relevante de las decisiones del Consejo Para la Transparencia sobre gestiones públicas se refiere a datos personales o datos personales sensibles. Hoy mismo se ha planteado el debate sobre los antecedentes de las personas indultadas ¿Qué criterio se va a seguir; cuál va a prevalecer? El del Consejo Para la Transparencia o el de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El proyecto de ley dispone coordinación regulatoria, pero si se mantienen interpretaciones disímiles, ello puede derivar en una mayor judicialización.

Por último, utilizar la institucionalidad existente permite aprovechar sus economías de escala, infraestructura, y abaratar la instalación de una nueva. Solo se requeriría crear un nuevo cargo de consejero, ampliar sus inhabilidades e incompatibilidades en caso de conflicto de intereses, algunas modificaciones adicionales y aprovechar su conocimiento y experiencia.

La diputada señora Jiles pide que se someta a votación el artículo puesto que la indicación ha sido declarada inadmisible.

Sobre el punto, la señorita Cariola (Presidenta de la Comisión) hace presente que preguntó anteriormente si se solicitaba la votación de la admisibilidad, sin perjuicio de ello, trae a la discusión el artículo 279 del Reglamento de la Cámara de Diputados y Diputadas en virtud del cual cada diputado podrá hablar sólo dos veces en la discusión general, y dos veces, en cada artículo, en la discusión particular. En la discusión general, el primero y segundo discursos durarán como máximo diez y cinco minutos, respectivamente. En la discusión particular, la duración máxima de cada uno de los dos discursos será de cinco minutos.

La señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) ratifica la propuesta que está contenida en el proyecto de ley. Precisa que el Derecho Comparado, en la Unión Europea, la regla general (22 de 28 países) tienen organismos unifuncionales, es decir, que estén dedicados exclusivamente a la protección de datos personales. En la red iberoamericana la mitad de los países tienen órganos unifuncionales. En ese sentido, México ha ido transitando a un modelo de institucionalidad separada.

Para evitar la tensión de objetivos entre la protección de datos personales y la transparencia y una eventual judicialización por contiendas de competencias, el proyecto de ley contempla dos normas de coordinación: una, de carácter general y, otra, específica para el Consejo Para la Transparencia, artículo 31.

Aclara que la experiencia del Consejo Para la Transparencia respecto a la protección de datos personales es solo respecto al sector público y la aplicación de esta normativa abarca básicamente los datos del sector privado.

Sometidos a votación el encabezado del numeral 12, el epígrafe del Título VI, y el artículo 30 son aprobados por mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva, y Hugo Rey (por el señor Longton). Votan en contra los diputados señores Luis Sánchez y Leonardo Soto. (8-2-0).

Artículo 30 bis

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, para sustituir en encabezado del artículo 30 bis por el siguiente: “Artículo 30 bis. En materia de Protección de Datos Personales, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:”.

La indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto se da por rechazada reglamentariamente por incompatible con lo ya aprobado.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

(Se acuerda discutir y votar la siguiente indicación por literales)

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el artículo 30 bis propuesto, para:

a. Para agregar una letra a) nueva del siguiente tenor:

“a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales y promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.” y ajustar los literales siguientes.”.

El señor Velásquez (abogado secretario) indica que la indicación agrega una nueva función al órgano público, afectando la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La diputada señorita Cariola (presidenta) declara la inadmisibilidad de la letra a) de la indicación en virtud del artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política.

b. En la letra a), para reemplazar la frase “la Agencia”, por “el Consejo en esta materia”.

La letra b) de la indicación se da por rechazada reglamentariamente por incompatible con lo ya aprobado.

c. En la letra a), Para agregar una frase final del siguiente tenor “Cuando en el ejercicio de esta atribución el Consejo dicte una instrucción general que afecte a un órgano de la Administración del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.”

La letra c) de la indicación se da por rechazada reglamentariamente por incompatible con lo ya aprobado.

d. En la letra b) para reemplazar frase “la Agencia”, por “el Consejo”.

La letra d) de la indicación se da por rechazada reglamentariamente por incompatible con lo ya aprobado.

e. En la letra c) para agregar la siguiente frase final: “Obtener el acceso a los locales del responsable y del tercero mandatario o encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con las normas procesales que regulen la materia.”.

La diputada señorita Cariola (presidenta) declara la inadmisibilidad de la letra e) de la indicación en virtud del artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política.

f. En la letra d) para reemplazar frase “la Agencia”, por “el Consejo”.

La letra f) de la indicación se da por rechazada reglamentariamente por incompatible con lo ya aprobado.

g. En la letra e) para reemplazar frase “la Agencia”, por “el Consejo”.

La letra g) de la indicación se da por rechazada reglamentariamente por incompatible con lo ya aprobado.

h. En la letra f) para reemplazar frase “la Agencia”, por “el Consejo”.

La letra h) de la indicación se da por rechazada reglamentariamente por incompatible con lo ya aprobado.

i. Para suprimir la letra i)

La letra i) de la indicación es retirada por sus autores.

j. En la letra k) para reemplazar su punto seguido por una coma y reemplazar su frase final por la siguiente: “de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.”

La diputada señorita Cariola (presidenta) declara la inadmisibilidad de la letra j) de la indicación en virtud del artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política.

- Indicación del Ejecutivo (4 de octubre de 2022) (el resto de la indicación ya fue discutido y votado con anterioridad)

1) Para agregar en el artículo 30 bis de su numeral 12), el siguiente inciso final, nuevo:

“Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.”.

El señor Velásquez (abogado secretario) explica que el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 19880, que establece “Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado” hace referencia a que un organismo público que recibe una solicitud debe derivarla de inmediato al órgano competente.

Complementando lo anterior, la señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) señala que la norma remite expresamente al principio de coordinación de la ley N° 19880, bases de los procedimientos administrativos para garantizar que el principio general de la Administración del Estado se cumple, es decir, cuando es requerido un órgano, este tiene la obligación de comunicarlo al órgano competente.

Sobre la fórmula de votación, consultado el señor Velásquez (abogado secretario) acota que, en principio, corresponde votar la norma original con las indicaciones presentadas. De todas formas, se puede acordar una modalidad diferente, lo importante es que la votación sea clara y precisa.

- A solicitud de la diputada señora Jiles, y luego de un intercambio de opiniones, se acuerda, por la unanimidad de los presentes, votar, primeramente, el artículo 30 bis y, luego, la indicación del Ejecutivo.

Puesto en votación el artículo 30 bis es aprobado por mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton), y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (9-0-1).

Ante la consulta de la diputada señora Jiles por el alcance de la indicación, la señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) sostiene que dado el carácter autónomo de la Agencia se consideró pertinente establecer la remisión expresa a la norma de procedimiento administrativo.

En complemento, la señora Risopatrón (abogada ayudante) da lectura al inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19880: “Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.”.

En votación la indicación del Ejecutivo es aprobada por mayoría de votos.

Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton), y Leonardo Soto. Se abstienen los (la) diputados (a) señores (a) Pamela Jiles y Luis Sánchez. (8-0-2).

Artículo 30 ter

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, al artículo 30 ter propuesto, en su inciso primero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30 ter. Funciones y Atribuciones del Consejo Directivo en materia de Protección de Datos. En materia de protección de datos, el Consejo Directivo del Consejo para Transparencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:”

La diputada señorita Cariola (presidenta de la Comisión) declara la inadmisibilidad de la indicación en virtud del artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política.

La señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) señala que el artículo se refiere a la dirección superior de la Agencia, la que le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, y el cual tendrá las funciones y atribuciones que se mencionan.

Sometido a votación el artículo 30 ter es aprobado por mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton), y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (8-0-1).

Artículo 30 quáter

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Se presentan las siguientes indicaciones:

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, al artículo 30 quáter propuesto, para reemplazarlo por el siguiente:

“Reemplácese el artículo 36 del Artículo Primero de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública por el siguiente:

“Artículo 36.- La dirección y administración superiores del Consejo corresponderán a un Consejo Directivo integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio en materias de datos personales y/o en transparencia y acceso a la información pública. Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo consecutivo y se renovarán por parcialidades de tres años.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos pudiendo ser designados sólo para un nuevo período. Se renovarán por parcialidades de tres años.

El Consejo Directivo elegirá de entre sus miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del Presidente se hará por sorteo.

La presidencia del Consejo será rotativa. El Presidente durará catorce meses en el ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como consejero.

Para el conocimiento y resolución de los reclamos efectuados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley y de las reclamaciones hechas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, se deberá sesionar con un quorum de tres consejeros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.

El Consejo establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

*Nota de la secretaría: cualquier modificación a la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se debe efectuar en el artículo segundo del proyecto de ley.

La indicación es retirada por sus autores.

- Del diputado Andrés Longton:

Para reemplazar en el artículo 30 quater del numeral 12) del artículo único, la expresión “tres” por “cuatro”.

El señor Velásquez (abogado secretario) señala que las indicaciones del señor Longton tratan materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La diputada señorita Cariola (presidenta) declara la inadmisibilidad de la indicación del señor Longton en virtud del artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política.

- Del diputado Andrés Longton:

Para sustituir el inciso segundo del artículo 30 quáter del numeral 12) del artículo único por el siguiente:

“Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda previo concurso de Alta Dirección Pública y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta”.

La diputada señorita Cariola (presidenta) declara la inadmisibilidad de la indicación del señor Longton en virtud del artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política.

- Del diputado Andrés Longton:

Para eliminar en el inciso cuarto del artículo 30 quáter del numeral 12) del artículo único, lo siguiente: “El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia.”

La diputada señorita Cariola (presidenta) declara la inadmisibilidad de la indicación del señor Longton en virtud del artículo 65 inciso cuarto N° 2 de la Constitución Política.

- Indicación del Ejecutivo (7 de marzo de 2023)

AL ARTÍCULO PRIMERO

Para reemplazar en el inciso cuarto del artículo 30 quáter de su numeral 12) la frase “El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia.” por la frase “El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia.”.

La señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) observa que la mesa técnica propuso que se hiciera un símil con la normativa del Consejo Para la Transparencia, en términos de que el Consejo Directivo de la Agencia designe a su presidente y vicepresidente de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia, y no sea designado por el Presidente de la República. Dado que es materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, la propuesta se ha formalizado en la indicación en comento.

Por su parte, el diputado Leonardo Soto concuerda con la indicación ya fortalece la autonomía e independencia por la vía de las presidencias rotativas.

- Se acuerda, por la unanimidad de los presentes, votar, primeramente, la indicación y, luego, el artículo 30 quáter.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo es aprobada por mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Luis Sánchez y Leonardo Soto. Se abstiene la diputada señora Pamela Jiles. (8-0-1).

En votación el artículo 30 quáter es aprobado por mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton), y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (8-0-1).

Artículo 30 quinquies

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquellos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del

Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que entecarla los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, al artículo 30 quinquies, para reemplazarlo por el siguiente:

Reemplácese el artículo 37 del Artículo Primero de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública por el siguiente:

Artículo 37.- El cargo de consejero del Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales exige dedicación exclusiva y estarán sujetos a la jornada ordinaria de trabajo que se le aplique a las personas que prestan servicio en el Consejo de acuerdo al artículo 43.

No podrán ser designados consejeros los diputados y los senadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la Corte Suprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, ni las personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado, subsecretarios, gobernador regional, delegado presidencial regional, delegado presidencial provincial; alcaldes y concejales; consejeros regionales; miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; secretario y relator del Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Público; miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunales electorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de los demás tribunales creados por ley; funcionarios de la Administración del Estado, y miembros de los órganos de dirección de los Partidos Políticos.

Asimismo, el cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo otro cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con todo otro empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedad o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. También es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en otros poderes del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

1. La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

2. La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

3. La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos tres años, por infracción grave a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

4. Quienes, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales y hasta un año después, contado desde el cese en dicho cargo o desde el término en la participación.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del párrafo 2° del título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

*Nota de la secretaría: cualquier modificación a la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se debe efectuar en el artículo segundo del proyecto de ley. La indicación es retirada por sus autores.

La señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) precisa que el artículo establece las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades para los consejeros de la Agencia; son normas estándares, se replica las normas de la ley de Bases de la Administración del Estado.

Sometido a votación el artículo 30 quinquies es aprobado por la unanimidad de los presentes. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (10-0-0).

Artículo 30 sexies.-

Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que entecarla los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, al artículo 30 sexties, para suprimirlo.

*Nota de la secretaría: corregir referencia.

La indicación es retirada por sus autores.

Sometido a votación el artículo 30 sexies es aprobado por la unanimidad de los presentes. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva;

Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (9-0-0).

Artículo 30 septies

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que entecarla los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, al artículo 30 septies, Para reemplazarlo por el siguiente:

Reemplácese el artículo 39 del Artículo Primero de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública por el siguiente:

Artículo 39.- El Presidente del Consejo percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 42 y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 75% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo.

*Nota de la secretaría: cualquier modificación a la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se debe efectuar en el artículo segundo del proyecto de ley.

La indicación es retirada por sus autores.

Puesto en votación el artículo 30 septies es aprobado por la mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez, y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (8-0-1).

Artículo 30 octies

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Puesto en votación el artículo 30 octies es aprobado por la mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez, y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (8-0-1).

Artículo 30 nonies

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste.

Puesto en votación el artículo 30 nonies es aprobado por la mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez, y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (8-0-1).

Artículo 31

Artículo 31.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

- Indicación del Ejecutivo (6/06/2022):

24) Para intercalar, en el inciso primero del artículo 31 del numeral 12), a continuación de la palabra “regulatoria” la expresión “con el Consejo para la Transparencia”.

La señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) explica que el artículo 31 trata la norma de coordinación específica entre la Agencia y el Consejo Para la Transparencia, que permitirá minimizar los riesgos de colisiones entre ambos órganos.

Se relaciona con esta norma el artículo segundo del proyecto, que suprime el literal m) del artículo 33 de la Ley N° 20285, sobre la competencia del Consejo Para la Transparencia.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, al artículo 31.

Para suprimirlo.

La indicación es retirada por sus autores.

Puesto en votación el artículo 31, con la indicación del Ejecutivo, es aprobado por la mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez, y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (9-0-1).

Artículo 32

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, al artículo 32. Para suprimirlo.

La indicación es retirada por sus autores.

En votación el artículo 32 es aprobado por la mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez, y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (9-0-1).

Artículo 32 bis

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, al artículo 32 bis. Para suprimirlo.

La indicación es retirada por sus autores.

Puesto en votación el artículo 32 bis, es aprobado por la mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez, y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (9-0-1).

Otros artículos pendientes

ARTÍCULO SEGUNDO

ARTÍCULO SEGUNDO.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

Indicación al Artículo Segundo del proyecto de ley, para suprimirlo.

La indicación es retirada por sus autores.

Sometido a votación el artículo segundo es aprobado por la unanimidad de los presentes. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (10-0-0).

Artículo quinto transitorio

Artículo quinto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

- Del Ejecutivo (6/06/2022):

AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO

32) Para sustituir, en su inciso final, el guarismo “sesenta” por el guarismo “noventa”.

Puesto en votación el artículo quinto transitorio, con la indicación del Ejecutivo, es aprobado por la mayoría de votos. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez, y Leonardo Soto. Se abstiene el diputado señor Luis Sánchez. (9-0-1).

Reapertura del debate de disposiciones despachadas

Se acuerda, por la unanimidad de los presentes, reabrir el debate de disposiciones despachadas que se indica a continuación.

Asimismo, se acuerda votarlas todas en una votación salvo la relativa al artículo 10.

Las redacciones fueron propuestas por la mesa técnica y suscritas por parlamentarios por medio de las indicaciones que se consignan:

- Indicación de la señora Pamela Jiles y del señor Marcos Ilabaca para reemplazar el literal o) del artículo 2 del numeral 4) por el siguiente:

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.”.

Sometida a votación la indicación que reemplaza el literal o) del artículo 2 del numeral 4) es aprobado por la unanimidad de los presentes. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (10-0-0).

- Indicación de la señora Pamela Jiles y del señor Marcos Ilabaca para reemplazar el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente:

“En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico válido de una persona natural o jurídica para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y donde se le practiquen al responsable las comunicaciones y notificaciones que disponga la ley. Dicha persona natural o jurídica deberá ser capaz de actuar y responder en nombre del responsable.”.

El diputado señor Leiva expresa sus dudas sobre las notificaciones que trata el artículo 10. Sin perjuicio del punto de vista administrativo, es necesario dejar en claro que otras notificaciones -como las que contempla el Código de Procedimiento Civil- no serían compatibles con una disposición de esta naturaleza, serían absolutamente impracticables.

Lo adecuado sería que las empresas se establecieran en Chile y no solo dispusieran de un correo electrónico porque ello atenta contra el debido emplazamiento y, además, no podrá tener consecuencias jurídicas, por ejemplo, en caso de querer impetrar una acción.

Enfatiza que el mero despacho de un correo electrónico no permite trabar la litis, base en el derecho procesal civil.

Por su parte, el diputado señor Leonardo Soto señala que se debe establecer un método de notificación válido y práctico para todas las empresas que operen con datos personales de los chilenos para la correcta aplicación de esta ley. La propuesta de la mesa técnica lo podría resolver.

Agrega que las empresas que operan en Chile tienen acreditado un correo electrónico ante el Servicio de Impuestos Internos, recibiendo notificaciones por ese medio.

La diputada señora Jiles afirma compartir las observaciones del diputado Leiva, que quedan en la historia de la ley, y propone proceder a votar.

El diputado señor Sánchez observa que el inciso aprobado por la Comisión señala: “En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un representante domiciliado en el país para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y se le practiquen las comunicaciones y notificaciones judiciales o administrativas a que haya lugar.”.

Estima que esta materia es fundamental. La propuesta de la indicación no sería suficiente para una notificación judicial. Las empresas que traten datos personales, al menos, debieran tener un representante domiciliado en el país en el país para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y se le practiquen las comunicaciones y notificaciones judiciales o administrativas.

En el mismo sentido, el diputado señor Ilabaca (Presidente accidental) menciona que la disposición aprobada da las garantías suficientes.

En una segunda intervención, el diputado señor Leiva manifiesta que el texto aprobado por la Comisión resuelve el problema al disponer que los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un representante domiciliado en el país.

El diputado señor Leonardo Soto valora la propuesta de la indicación aunque reconoce dificultades en materia de emplazamiento válido. Pregunta la argumentación de la indicación y qué ocurre si la persona jurídica no constituida en Chile no designa un representante domiciliado en el país para evitar sanciones.

La señorita Lobos (Subsecretaria General de la Presidencia) señala que es necesario distinguir entre el procedimiento administrativo y el judicial.

En materia administrativa, esta regla es equivalente a lo que establece la ley N° 21180, de Transformación Digital, que dispone la digitalización de los procedimientos administrativos de la Ley N° 19880. Si bien hay gradualidad se apunta a que todo procedimiento administrativo sean de carácter electrónico y, por tanto, las notificaciones se materialicen por vía de correo electrónico, tal como ocurre en gran parte de la Administración, en Servicio de Impuestos Internos,

En sede judicial, se aplican las normas generales del Código de Procedimiento Civil en materia de notificaciones. En efecto, en el procedimiento judicial se aplica procedimiento electrónico salvo, por ejemplo, en materia de emplazamiento que debe ser notificación de carácter personal.

La mesa técnica ha buscado una fórmula intermedia para que no sea una carga gravosa para empresas que están en el extranjero pero que garantice la eficacia del procedimiento administrativo que va a entablar la Agencia. Agrega que la propuesta, materializada en la indicación, cuenta con la asesoría de la Unión Europea, y cumple con los estándares para ser considerado país adecuado. Estima que es un buen equilibrio.

El diputado señor Leiva señala que se debiera esclarecer que la indicación se refiere a temas netamente administrativos, sancionatorios de la Agencia, y no judiciales; porque en una interpretación extensiva se pudiera comprender también a las notificaciones judiciales.

El diputado señor Sánchez observa su inquietud frente a que esta disposición se aplicaría únicamente al procedimiento administrativo, pues la redacción dice “notificaciones que disponga la ley”, pues, en una interpretación extensiva, pudiera comprender las notificaciones judiciales.

En su experiencia, la norma aprobada (designación de representante domiciliado en Chile) habilitaría para posteriores notificaciones judiciales. Sería un retroceso aprobar la propuesta de la mesa técnica.

Sometida a votación la indicación que reemplaza el inciso segundo del artículo 10 es rechazada por no alcanzar la mayoría de votos. Vota a favor la diputada señora Catalina Pérez. Votan en contra los (las) diputados (as) señores (as) Gustavo Benavente; Pamela Jiles; Hugo Rey (por el señor Longton), y Luis Sánchez. Se abstienen los diputados señores Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Miguel Ángel Calisto; Raúl Leiva, y Leonardo Soto. (1-4-5).

Fundamento del voto:

El diputado señor Leiva fundamenta su abstención al señalar que el reemplazo del inciso segundo no resuelve la problemática de la notificación judicial, como sí lo resuelve el texto ya aprobado.

El diputado señor Sánchez argumenta que la indicación propuesta constituye un retroceso y sería un “traje a la medida” de algunas empresas para evadir ciertas controversias y reclamaciones.

La norma aprobada permitiría avanzar en la dirección correcta, es decir, que las empresas extranjeras que realizan negocios en el país, entre ellos, tratamiento de datos personales, tengan que designar un representante domiciliado en Chile, y con ello, tener ante quién reclamar de las actuaciones de las empresas representadas y resguardar debidamente a los titulares de los datos.

El diputado señor Leonardo Soto expresa que es complicado levantar la obligación de las empresas de designar por escrito, ante la Agencia, un representante domiciliado en el país. Su preocupación se refiere a qué ocurriría si no se le designa y con ello evade su responsabilidad. Se abstiene por las preocupaciones planteadas en el debate.

- Indicación de la señora Pamela Jiles y del señor Marcos Ilabaca para eliminar en el inciso final del artículo 12 del numeral 6) la expresión “, justa”.

Sometida a votación la indicación que elimina en el inciso final del artículo 12 del numeral 6) la expresión “, justa” es aprobada por la unanimidad de los presentes. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (10-0-0).

- Indicación de la señora Pamela Jiles y del señor Marcos Ilabaca

para reemplazar, en el inciso final del artículo 24 del numeral 10) la expresión “El Consejo” por la expresión “la Autoridad de Protección de Datos Personales”.

Sometida a votación la indicación que reemplaza, en el inciso final del artículo 24 del numeral 10) la expresión “El Consejo” por la expresión “la Autoridad de Protección de Datos Personales” es aprobada por la unanimidad de los presentes. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (10-0-0).

- Indicación de la señora Pamela Jiles y del señor Marcos Ilabaca

para eliminar el inciso final del artículo 55 del numeral 12).

Sometida a votación la indicación que elimina el inciso final del artículo 55 del numeral 12) es aprobada por la unanimidad de los presentes. Votan a favor los (las) diputados (as) señores (as) Marcos Ilabaca (Presidente accidental); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Hugo Rey (por el señor Longton); Catalina Pérez; Luis Sánchez, y Leonardo Soto. (10-0-0).

Despachado el proyecto de ley.

Se designa diputado informante el señor Leonardo Soto.

IV. PERSONAS U AUTORIDADES RECIBIDAS POR LA COMISIÓN.

El Ministro de Hacienda, señor Mario Marcel Cullell y el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Giorgio Jackson Drago; la señora Macarena Lobos Palacios (Subsecretaria SEGPRES) y Lizzy Seaman, asesora de la División JurídicoLegislativa del Ministerio SEGPRES. Asiste de forma telemática, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Nicolás Grau Veloso. El señor Bruno Gencarelli, Jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Internacionales en la Comisión Europea; la señora Gloria de la Fuente González, Presidenta del Consejo para la Transparencia; el señor David Ibaceta Medina, Director General del Consejo para la Transparencia; la señora Macarena Gatica, abogada experta en protección de datos; y la señora Lorena Donoso Abarca, abogada del Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías; el señor Ángel Sierra, Director Ejecutivo de la Asociación Gremial de Empresas Tecnológicas FinteChile, acompañado del abogado Alberto Jara; el Fiscal Nacional, señor Jorge Abbott Charme; el Presidente del Directorio de la Asociación de Empresas Chilenas de Tecnologías de Información A.G. ACTI, señor Thierry de Saint Pierre; el señor Jean Pierre Couchot, Director Nacional (S) del Servicio Nacional del Consumidor; el señor Raúl Echeberría, Director Ejecutivo de Asociación Latinoamericana de Internet (ALAI), acompañado por el señor Gabriel Parra, Gerente Regional de Políticas Públicas, y la señora Alejandra Moya, Directora de la Alianza Chilena de Ciberseguridad; el señor Daniel Álvarez Valenzuela, académico de la U. de Chile, y la señora María Paz Hermosilla, Directora GobLab U. Adolfo Ibáñez; la señora Paula Silva, secretaria ejecutiva de la Mesa de Regulaciones Digitales, en representación de la Cámara Chilena Norteamericana de Comercio; el señor Carlos Reusser, académico de derecho a la información y derechos digitales de la Universidad Alberto Hurtado; la señora Michelle Bordachar, Analista de políticas públicas de la ONG Derechos Digitales; la señora Jessica Matus, de la Fundación Datos Protegidos; el señor Ricardo Mewes, Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile -CNC, acompañado por el señor Claudio Magliona, Vicepresidente de la Comisión de Economía y Productividad Digital CNC, y el señor Pablo Trigo, investigador CEDI de la U. de Chile;el señor José Manuel Mena, Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras; el señor Marcelo Drago, académico y ex presidente del Consejo para la Transparencia; la señora Andrea Ruiz, académica de Derecho Administrativo de la Universidad Alberto Hurtado, y el señor Emilio Oñate, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Central; el señor Roberto Morales, Director (S) de la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Público; la señora Carolina Cruzat, abogada asesora Ministerio Público; el señor Alejandro González, jefe (S) de Unidad Normativa y Regulación del Consejo para la Transparencia, acompañado por el analista del Consejo, el señor Carlos Benussi; la señora Romina Garrido, Investigadora asociada GobLab Universidad Adolfo Ibáñez; el señor Luis Opazo, gerente general de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, acompañado por el señor Juan Esteban Laval, fiscal.

V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISIÓN.

Indicaciones rechazadas

- Del diputado señor Luis Sánchez:

Al numeral 2) del artículo primero.

En el inciso tercero del artículo 1° incorporase una coma (,) a continuación de la expresión informar, y reemplázase la palabra “reguladas” por la siguiente frase “cuyo régimen especial de tratamiento y protección se encuentra regulado”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto, en el numeral 2) del artículo primero, que reemplaza el artículo 1 de la ley N°19.628, en el inciso tercero, para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Sin perjuicio de lo anterior, la presente ley solo será aplicable supletoriamente al tratamiento de datos personales realizado por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención, en aquello que no estuviere regulado por una ley.”

- Indicación de los diputados Andrés Longton y Marcos Ilabaca, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo, en el artículo 1, contenido en el numeral 2 del artículo primero:

“De igual modo tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que se efectúen por los organismos públicos competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública, el terrorismo, el narcotráfico y el crimen organizado, así como los vinculados a la protección de víctimas y testigos, los que digan relación con la defensa nacional, la seguridad de la Nación, la política exterior y la ley 19.974.”.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Miguel Ángel Calisto:

En el numeral 2) del artículo primero, para agregar un artículo 1° bis nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 1º bis. Respecto del ámbito territorial, esta ley se aplicará cuando:

1. El tratamiento de datos personales se realice en cualquier parte del territorio nacional.

2. El responsable o el encargado del tratamiento del tratamiento de datos personales se encuentre domiciliado en el territorio nacional.

3. Se realice tratamiento de datos personales de titulares que residan en Chile, por parte de un responsable o encargado no establecido en el país, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:

a. La oferta de bienes o servicios a dichos titulares, independiente de si se requiere un pago.

b. Del control de su comportamiento, en la medida que tenga lugar en Chile.

4. Al responsable o encargado del tratamiento de datos personales no domiciliado en Chile, le resulte aplicable la legislación nacional en virtud de un contrato o de los instrumentos internacionales.

Los responsables o encargados del tratamiento no establecidos en el país, y que oferten bienes o servicios de acuerdo a lo señalado en el numeral 3, deberán establecer y publicar una dirección electrónica que será considerada para todos los efectos, incluyendo notificaciones, su domicilio en el Chile.”.

- Indicación de los diputados señor Raúl Leiva y señora Pamela Jiles:

Para agregar un nuevo artículo 2º en el numeral 4), pasando el actual 2º a ser 3º y así correlativamente:

“Artículo 2º.- Ámbito territorial de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación obligatoria al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) El responsable esté establecido o constituido en territorio chileno.

b) El mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en territorio chileno.

c) El responsable y/o mandatario no se encuentren establecidos en territorio chileno pero las operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares establecidos en Chile o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en territorio nacional, siempre que el monitoreo tenga por objeto adoptar decisiones respecto a esos titulares o impliquen un análisis o la predicción de sus preferencias personales, su comportamiento y/o sus actitudes.

d) El tratamiento de datos personales sea realizado por un responsable que no estando establecido en territorio chileno le resulte aplicable la legislación nacional, a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

- Del Ejecutivo:

1) Para modificar el literal g) del artículo 2° del numeral uno) de su numeral 4) en el siguiente sentido:

c) Agrégase, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase: “Asimismo, tendrán la condición de datos personales sensibles los hábitos referidos a datos personales sensibles.”.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 4) que establece modificaciones al artículo 2°, numeral cinco), para agregar, en la letra x) propuesta, después del primer punto seguido, la siguiente oración:

“Esta actividad se considerará como tratamiento de datos personales y quien efectúe dicho tratamiento será considerado responsable para todos los efectos legales, en la medida que los administradores del motor tomen decisiones respecto al orden en el cual se muestran los resultados, o que los datos sean utilizados para la elaboración de perfiles, o cualquier otra actividad catalogada según esta ley como tratamiento de datos personales.”

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 5) que sustituye el artículo 3°, en la letra g) propuesta, para reemplazarla por el siguiente texto:

g) Principio de transparencia. El principio de transparencia exige que el responsable entregue toda la información que sea necesaria para el debido ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa utilizando un lenguaje claro y sencillo, y, además, de manera concisa, fácilmente accesible y fácil de entender.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 5) que sustituye el artículo 3°, para agregar un nuevo literal i):

“i) Principio de responsabilidad proactiva. El responsable del tratamiento deberá ser capaz de demostrar la licitud del tratamiento que realiza, incluido el cumplimiento de los principios establecidos en el presente artículo.”.

- Del diputado señor Luis Sánchez:

Al numeral 6)

Incorpórase al final del inciso primero del Artículo 4º a continuación del punto final que pasa a ser seguido la siguiente frase “También tiene derecho al bloqueo de sus datos personales en los términos del artículo 8° ter.”

- Del diputado señor Andrés Longton:

Para incorporar en el inciso final del artículo 4 del numeral 6 del artículo único, luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante”.

- Del Ejecutivo (II, 6/06/2022):

8) Para modificar el artículo 5° del numeral 6) en el siguiente sentido: b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

“Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados cuando lo disponga expresamente la ley.”.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, en el artículo 5 propuesto, para reemplazar el inciso segundo propuesto, hasta el final del artículo, por los siguientes literales, continuación de los ya planteados:

“f) La existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al titular, o a oponerse a dicho tratamiento;

g) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad respectiva;

h) Cualquier información disponible sobre el origen de los datos personales, en caso que estos no se hubieran obtenido directamente del titular;

i) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.”

- Del Ejecutivo (II, 6/06/2022):

9) Para modificar el artículo 7° del numeral 6) en el siguiente sentido:

c) Elimínase, en el encabezado de su inciso primero, la expresión “, especialmente”.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, en la letra e) del artículo 7 propuesto, para insertar, a continuación de la expresión “sentencia judicial” la frase “de una resolución del Consejo para la Transparencia”.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, en la letra F) del artículo 7 propuesto, para reemplazar el literal iii del inciso segundo del artículo 7 por el siguiente:

“iii. por razones de interés público en el ámbito de la salud pública”.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, para reemplazar el texto del artículo 8 por el siguiente:

“Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable al tratamiento de datos personales que le conciernan (incluida la elaboración de perfiles), en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento, debiendo el responsable del tratamiento dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios. En este caso el titular tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. Ejercido el derecho de oposición frente al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público, excepto que ellos fueren necesarios para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar; existieran razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública; o se requieran para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

No procederá la oposición al tratamiento cuando este se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.”.

- Indicación de los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 6) que reemplaza el Título I, para reemplazar el texto del artículo 8 bis por el siguiente:

Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles

El titular de datos tiene derecho a no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley, en la medida que la misma establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del titular.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades e intereses legítimos del titular, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

En todo caso, las decisiones a que se refieren las letras a), b) y c) no podrán basarse en el tratamiento de datos personales sensibles, salvo en aquellos casos en que la ley lo permita expresamente y se hayan tomado medidas adecuadas para salvaguardar los derechos, libertades e intereses legítimos del titular.

- Del diputado señor Raúl Leiva:

Para agregar en el literal b) del inciso segundo del art. 8 bis, a continuación de la expresión “titular” la frase: “en la forma prescrita en el artículo 12”.

- De los diputados señores Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 7) que reemplaza el Título II, en el artículo 12 propuesto, penúltimo inciso para eliminar las dos frases que señalan “o beneficios”.

- Indicación del diputado Leiva:

Para agregar en el inciso cuarto del artículo 16 quáter a continuación de la expresión “ley”, la siguiente frase:

“Este consentimiento no será necesario en los casos en qué el tratamiento de los datos de los niños, niñas y adolescentes es necesario para contactar los padres o representantes legales, para su propia protección o en el contexto de los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños, niñas y adolescentes.”.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

“En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el Artículo 34 ter propuesto, para agregar a continuación del literal l) un nuevo literal m) del siguiente tenor, pasando los siguiente literales a ser n) y ñ).

m) Entregar información incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”

- Indicación del diputado Luis Sánchez:

“Suprímase en el literal j) del artículo 34 quáter, la expresión “incompleta”.

- Indicación del Ejecutivo, numerada como 28 (6/06/2022):

Para agregar, en el literal c) del inciso segundo del artículo 36 de su numeral 12), a continuación de la palabra “seguridad” la frase “para los derechos y libertades”.

- Indicación del diputado Benavente, al numeral 3° del artículo 37, para remplazarlo por el siguiente: “3. El número de titulares de datos que se vieron afectados”.

- De los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el artículo 39 propuesto, en su inciso segundo, frase final, para suprimir la coma que está a continuación de la palabra “consignar”.

- Del Ejecutivo:

Para eliminar en el inciso segundo del artículo 39 de su numeral 12) la expresión “y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación” [indicación 7 del comparado].

- Del diputado señor Sánchez:

Sustitúyase en el inciso segundo la frase “En caso de infracciones continuadas,” por “En caso de una infracción continuada” [ingresada en sesión de hoy].

- De los diputados Jorge Alessandri, Andrés Longton y Luis Sánchez: Para reemplazar, en el artículo 35, letra b), la expresión “5.000 U.T.M”, por la siguiente: “10.000 U.T.M”.

- De los diputados Leonardo Soto y Luis Cuello:

Para agregar en el artículo 35, letra b), después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de una empresa, la multa podrá ascender hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario.”

- De los diputados Jorge Alessandri, Andrés Longton y Luis Sánchez:

Para reemplazar, en el artículo 35, letra c), la expresión “10.000 U.T.M”, por “20.000 U.T.M”.

- Del diputado Leonardo Soto al literal c) del artículo 35:

Para agregar luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tratándose de una empresa, la multa podrá ascender hasta el 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario.”

- Indicación del diputado Leonardo Soto (29 de noviembre de 2022), para incorporar el siguiente artículo 35 bis, nuevo:

“Artículo 35 Bis. En caso de que el infractor corresponda a una empresa, distinta de aquellas definidas como empresas de menor tamaño, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima, la multa podrá ascender hasta el 2% o 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, respectivamente.

Se considerará empresa de menor tamaño a aquellas definidas en el artículo segundo de la ley 20.416 que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño

Se considerará reincidencia cuando la empresa responsable ha sido sancionada al menos en una ocasión, en los últimos treinta meses, por infracción considerada grave o gravísima. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas”.

- Del diputado Luis Sánchez:

Para agregar en el inciso final del artículo 55, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Sin perjuicio de ello, y tratándose de los órganos públicos dotados de autonomía constitucional, sus autoridades superiores deberán informar a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de Diputadas y Diputados, una vez al año, sobre el estado de cumplimiento de las disposiciones de esta ley. En particular, deberán entregar un detalle, en sesión de la Comisión especialmente convocada al efecto, acerca de las reclamaciones en su contra presentadas por los titulares de datos; las políticas, normas e instrucciones que hubieren dictado para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley; las acciones disciplinarias que hubieren adoptado en relación con las infracciones cometidas en esta materia por sus respectivos funcionarios; y todo otro asunto que tales instituciones y organismos consideren del interés de la Comisión en este ámbito.”.

- Indicación del diputado Raúl Leiva:

Para agregar el siguiente artículo tercero:

“Artículo tercero: Eliminase el artículo 15 bis de la Ley 19.496.”.

- Indicación del diputado Raúl Leiva:

Para agregar el siguiente artículo cuarto:

“Artículo cuarto: Agrégase el siguiente artículo 12 bis al DFL 251:

“Las compañías de seguro podrán establecer bases de datos comunes que contengan datos personales para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial para permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a las citadas bases no requerirá el consentimiento del titular, pero sí la comunicación a éste de la cesión de sus datos personales a bases de datos comunes para los fines señalados, con expresa indicación del responsable, para que se puedan ejercitar los derechos previstos en la Ley 19.628.

También podrán establecerse bases de datos comunes cuya finalidad sea prevenir el delito de fraude de seguros y el lavado o blanqueo de activos sin que sea necesario el consentimiento del titular. El responsable deberá informar al titular cuando sus datos sean tratados en una base de datos creada de conformidad con este artículo, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera iniciado el tratamiento.”.

- Indicación diputado Raúl Leiva:

En el artículo primero transitorio para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes 19.628, sobre protección de los datos personales contenidas en el artículo primero de la presente ley entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

- Indicación Ejecutivo:

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

Para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase:

“En el caso de las empresas a que se refiere el artículo segundo de la ley Nº 20.416 cuyo negocio principal no se encuentre relacionado con la recolección y tratamiento de datos, tales disposiciones entrarán en vigencia el día primero del mes décimo noveno posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

- Indicación del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

Para intercalar, a continuación del punto seguido, la siguiente oración:

“En el caso de las empresas a que se refiere el artículo segundo de la ley Nº 20.416, cuyo negocio principal no se encuentre relacionado con la recolección y tratamiento de datos, el plazo será de veinticuatro meses desde su entrada en vigencia.”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, para sustituir en encabezado del artículo 30 bis por el siguiente: “Artículo 30 bis. En materia de Protección de Datos Personales, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:”.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el artículo 30 bis propuesto, para:

a. En la letra a), para reemplazar la frase “la Agencia”, por “el Consejo en esta materia”.

b. En la letra a), Para agregar una frase final del siguiente tenor “Cuando en el ejercicio de esta atribución el Consejo dicte una instrucción general que afecte a un órgano de la Administración del Estado, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 bis de la ley N° 19.880.”

c. En la letra b) para reemplazar frase “la Agencia”, por “el Consejo”.

d. En la letra d) para reemplazar frase “la Agencia”, por “el Consejo”.

e. En la letra e) para reemplazar frase “la Agencia”, por “el Consejo”.

f. En la letra f) para reemplazar frase “la Agencia”, por “el Consejo”.

- Indicación de la señora Pamela Jiles y del señor Marcos Ilabaca para reemplazar el inciso segundo del artículo 10 por el siguiente:

“En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico válido de una persona natural o jurídica para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y donde se le practiquen al responsable las comunicaciones y notificaciones que disponga la ley. Dicha persona natural o jurídica deberá ser capaz de actuar y responder en nombre del responsable.”.

Artículos rechazados

1.- El literal x) del numeral cinco) del número 4) del artículo primero

2.- Literal a) del artículo 13 (numeral 7 del artículo primero):

3.- “Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos. El responsable de datos podrá establecer procedimientos automatizados de tratamiento y transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que los mismos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades autorizadas por los titulares.

El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer, respecto de los datos que las componen, alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los datos que componen estas bases se regirán por lo dispuesto en el artículo 8° bis.”.

4.- El artículo 51.-

““Artículo 51.- Programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán adoptar programas de cumplimientos o de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter. iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código”.”.

5.- Se suprimió el inciso segundo del artículo 55, del numeral 12) del artículo primero.

Se eliminó el inciso final del artículo 55, del numeral 12) del artículo primero.

6.- Se eliminó el artículo segundo transitorio:

“Artículo segundo.- Las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.”.

Indicaciones declaradas inadmisibles

- Indicación del diputado Leonardo Soto:

En el numeral 12) que introduce los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, para reemplazar el art 30 por el siguiente:

Artículo 30.- Autoridad de Control. El Consejo para la Transparencia y la Protección de Datos Personales, creado en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, será el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la normativa relativa al tratamiento de datos personales y su protección, como de todos los derechos consagrados en esta ley.

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, en el artículo 30 bis propuesto, para:

a. Para agregar una letra a) nueva del siguiente tenor:

“a) Velar por el respeto, defensa y protección del derecho a la vida privada de las personas en relación al tratamiento de sus datos personales y promover la participación ciudadana en las materias relacionadas con la protección y tratamiento de los datos personales, de acuerdo a los principios y derechos establecidos en la ley.” y ajustar los literales siguientes.”.

e. En la letra c) para agregar la siguiente frase final: “Obtener el acceso a los locales del responsable y del tercero mandatario o encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con las normas procesales que regulen la materia.”.

j. En la letra k) para reemplazar su punto seguido por una coma y reemplazar su frase final por la siguiente: “de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.”

- Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto:

En el numeral 12) que intercala los Títulos VI, VII y VIII, nuevos, al artículo 30 ter propuesto, en su inciso primero, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30 ter. Funciones y Atribuciones del Consejo Directivo en materia de Protección de Datos. En materia de protección de datos, el Consejo Directivo del Consejo para Transparencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:”

- Del diputado Andrés Longton:

Para reemplazar en el artículo 30 quáter del numeral 12) del artículo único, la expresión “tres” por “cuatro”.

- Del diputado Andrés Longton:

Para sustituir el inciso segundo del artículo 30 quáter del numeral 12) del artículo único por el siguiente:

“Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda previo concurso de Alta Dirección Pública y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta”.

- Del diputado Andrés Longton:

Para eliminar en el inciso cuarto del artículo 30 quáter del numeral 12) del artículo único, lo siguiente: “El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia.”

VI.- ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

MODIFICACIONES AL TEXTO DEL SENADO

Reemplázase el encabezado del numeral 2) del artículo primero, por el siguiente:

“2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente, e introdúcese a continuación un artículo 1° bis, nuevo.”

Se introduce un artículo 1° bis nuevo del siguiente tenor:

“Artículo 1 bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario esté establecido o constituido en territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable que, no estando establecido en territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

En el numeral 4) del artículo primero:

i.- En el número uno) intercala entre el vocablo “letras” y la expresión “c)” el vocablo “a),”.

ii.- Agrega al inicio del listado que sigue a la expresión “siguientes:” del encabezado uno), el siguiente literal:

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.”.

iii.- En el literal c) del número uno), se elimina la expresión “ o transmisión”.

iv.- En el literal f) del número uno) elimina la frase ““excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado”.

v.- En el literal g) del número uno):

a) se eliminan la palabra “sólo” y la expresión “hábitos personales,”.

b) Se intercala entre la expresión “personales” y el vocablo “que” la frase “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos”.

c) Se inserta a continuación de la expresión “gremial,” la expresión “situación socioeconómica,”.

vi.- Se sustituye el literal i) del numeral uno) , por el siguiente:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

vii.- En el numeral tres)

a) Se sustituye el encabezado del numeral tres) por el siguiente:

“tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), por las siguientes letras k),l), m),n),ñ) y o) :”.

b) En el literal k) se suprime la expresión “o disociación” y se elimina su párrafo segundo.

c) se intercala entre su literal k) y su actual literal l), el siguiente literal l), nuevo, readecuando el orden correlativo de los literales siguientes:

“l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

d) En el literal l), que ha pasa a ser m), se agrega, a continuación de la frase “cualquiera sea la” la palabra “finalidad”, seguido de una coma.

e) en el literal ñ) que pasa a ser o) se agrega a continuación de la palabra “permitan” la expresión “de cualquier forma” y se elimina la expresión “de cualquier forma” que va a continuación del vocablo “utilizar”.

viii.- En el número cuatro):

a) Se sustituye el encabezado del numeral cuatro), por el siguiente: cuatro) Agréganse los siguientes literales p), q), r), s), t) y u), nuevos:

b) Se reemplazar el literal o), que ha pasado a ser p) por el siguiente:

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.”.

c) En el literal r), que pasa a ser s), se sustituye el vocablo “cancelación” por la palabra “supresión”.

d) – Se intercala en el literal t), que ha pasado a ser literal u), entre las palabras “genérico y” y la palabra “común”, las palabras “de uso”, y se agrega el siguiente párrafo segundo:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

e) En el literal u), que pasa a ser z):

- Se reemplaza la expresión “Cumplimiento y Sanciones” por “Sanciones y Cumplimiento”.

- Se sustituye la oración “; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54” por la frase “, y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley”.

- Se acuerda que el literal u) pase a ser último literal de este listado.

ix.- En el número cinco).

a) El literal x del proyecto se suprime, pasando el literal “y” a a ser “x” y así sucesivamente.

b) Se reemplaza el encabezado del número cinco) por el siguiente: cinco) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y) y z), nuevas:

Numeral 5) del artículo primero, que sustituye el artículo 3°.

a) Se sustituye el literal a) del artículo 3° por el siguiente:

“a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.”.

b) Se elimina, en el párrafo segundo del literal b) del artículo 3º la frase “; los datos provengan de fuentes de acceso público” y se elimina la coma (,) que va a continuación de la conjunción “o”.

c) En el párrafo primero del literal c) se inserta, a continuación de la expresión “deben limitarse”, la palabra “estrictamente” y se intercala, a continuación de la frase “que resulten necesarios” la expresión “, adecuados y pertinentes”.

En el párrafo segundo del literal c) Se sustituyen la palabra “deben” por la palabra “pueden”, y la palabra “cancelados” por la palabra “suprimidos”. Finalmente se agrega a continuación de la palabra “anonimizados” la expresión “, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley”.

d) En el literal d) se sustituye la frase “completos y actuales en relación con” por la frase “completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y”.

e) En el literal e) se intercala entre el término “principios” y la coma (,) que le sigue la expresión “contenidos en este artículo”; y se incorpora la expresión “y de las” antes del vocablo “obligaciones”.

f) Se sustituye el párrafo primero del literal g) del artículo 3° por el siguiente:

“g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.”.

Numeral 6) del artículo primero, que reemplaza el Título I.

a) En el inciso primero del artículo 4° se sustituye la palabra “cancelación” por el vocablo “supresión”. Asimismo se sustituyen las palabras “y portabilidad” por la expresión “, portabilidad y bloqueo”.

b) En el artículo 5°, se introducen las siguientes modificaciones:

i.- En el literal e) reemplazase la expresión “letra e)” por “letra d)”.

ii.- Se agrega, en su inciso primero, a continuación de su literal e), el siguiente literal f), nuevo:

“f) Información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8 bis de esta ley.”.

iii.- Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.”.

c) En el artículo 7° se introducen las siguientes modificaciones:

i.- Se sustituye en el encabezado de su inciso primero, la expresión “Derecho de cancelación” por la expresión “Derecho de supresión”; se elimina en el encabezado de su inciso primero, la expresión “cancelación o”, y se reemplaza la expresión “supresión” por “eliminación”.

ii.- Se agrega, en el literal e) del inciso primero, a continuación de la expresión “sentencia judicial” la frase “, de una resolución de la autoridad de protección de datos”.

iii.- Se sustituye en el encabezado de su inciso segundo, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

iv.- Se reemplaza el numeral iii del inciso segundo por los siguientes numerales iii y iv, readecuando la numeración correlativa de los numerales siguientes:

“iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.”.

d) El artículo 8° es sustituido por el siguiente:

“Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento, debiendo el responsable del tratamiento dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8 bis de la presente ley.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento cuando este se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.”.

e) El artículo 8° bis es sustituido por el siguiente:

“Para reemplazar el artículo 8 bis por el siguiente:

“Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

El titular de datos tiene derecho oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12 de la presente ley, y

c) Cuando lo disponga la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquellos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.”.

f) Se incorpora el siguiente artículo 8 ter, nuevo:

“Artículo 8° ter.- Derecho de bloqueo. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando su exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la supresión.”

g) En el artículo 9° se introducen las siguientes modificaciones:

i.- Se intercala en el encabezado del inciso primero, entre las palabras “formato” y “estructurado”, la palabra “electrónico,”.

ii.- Se agregan los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de los mismos así lo pida conjuntamente en la solicitud.”.

h) En el artículo 10.

i.- Se intercala en el artículo 10 el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un representante domiciliado en el país para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y se le practiquen las comunicaciones y notificaciones judiciales o administrativas a que haya lugar.”.

ii.- Se sustituye, en el inciso tercero del artículo 10 la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

iii.- En el inciso cuarto del artículo 10 propuesto, se inserta, a continuación de la frase “derecho de acceso”, la expresión “y derecho a la portabilidad”, y para suprimir el resto del inciso a partir de la palabra “trimestre”.

iv.- Se agrega, en el inciso cuarto del artículo 10, que ha pasado a ser inciso quinto, a continuación del punto aparte, la expresión “El responsable no podrá exigir este pago en los casos del artículo 27 f) de la presente ley.”.

I) En el artículo 11.

a) Sustitúyese, en el literal d) de su inciso primero, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

b) Modifícase su inciso sexto en el siguiente sentido:

i. Sustitúyese la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

ii. Agrégase, a continuación de la frase “parte del requerimiento”, la expresión “. El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable”.

c) Sustitúyese, en su inciso séptimo la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”, las dos veces que aparece.

En el numeral 7) del artículo primero, que sustituye el Titulo II.

a) En el artículo 12:

1.- Intercálese en el inciso segundo entre las palabras “manifestarse” y “de” la expresión “, además, en forma previa y”.

2.- Reemplazase los incisos sexto y séptimos por los siguientes:

“Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en los casos cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.”

3.- Reemplaza el inciso final del artículo 12 por el siguiente:

“Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.”.

b) En el artículo 13, se elimina el literal a), y se agrega en el literal f) a continuación de la expresión “tribunales de justicia” la frase “u órganos públicos”.

c) En el artículo 14.

i.- Se sustituye, en el literal d) la palabra “Cancelar” por la palabra “Suprimir”.

ii.- Se intercala en el literal e), a continuación de la palabra “demás” la palabra “deberes”.

d) En el artículo 14 bis.

Se reemplaza el inciso final del artículo 14 bis del numeral 7) por el siguiente: “Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.”.

e) En el artículo 14 ter.

i.- Se sustituye su encabezado, por el siguiente:

“Artículo 14 ter. Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:”.

ii.- Se agrega, en su literal c), a continuación de la palabra “equivalente” la expresión “de uso común y fácil acceso”.

iii.- En la parte final del literal d) se reemplaza todo lo que viene después de “las finalidades de los tratamientos que realiza” por lo siguiente: “; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían estos;”.

iv.- Se sustituye en su literal f), la palabra “cancelación” por la palabra “supresión” y se sustituye la expresión “,y” con que terminal el literal por un punto y coma (;)

v.- En el literal g) se reemplaza el punto aparte (.) por un punto y coma (.)

vi.- Para agregar, en el inciso primero del artículo 14 ter, a continuación del literal g), los siguientes literales:

“h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si estos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia;

i) El periodo durante el que se conservará los datos personales;

j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;

k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada, y

l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.”.

f) En el artículo 14 quáter.

Se sustituye el artículo 14 quáter, por el siguiente:

“Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.”.

g) En el artículo 14 quinquies. Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales;

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.”.

h) En el artículo 14 sexies.

i.-Se sustituye, en su inciso primero, la expresión “y el encargado de datos deberán” por la palabra “deberá”.

ii.-Se reemplaza, en su inciso segundo, la expresión “y el encargado de datos deberán” por la palabra “deberá”.

iii.-Se sustituye, en su inciso tercero, la expresión “y el encargado de datos deberán” por la palabra “deberá”, y se agrega luego de la frase “titulares de estos datos”, lo siguiente:“a través de sus representantes, cuando corresponda”.

iv.- Se agrega el siguiente inciso final, nuevo:

“Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.”.

i) en el artículo 15, sustitúyese en su inciso primero la expresión “letra e)” por “letra d)”.

j) En el artículo 15 bis.

a) Se sustituye , en su inciso cuarto, la expresión “, 14 quinquies y 14 sexies” por la expresión “y 14 quinquies”, y se elimina en el mismo inciso la frase “ a la Agencia y”.

b) Se reemplaza el vocablo “El Consejo” por la expresión “La Agencia”.

c) Se reemplaza en su inciso final, la palabra “cancelados” por la palabra “suprimidos”.

k) El artículo 15 ter fue rechazado.

k bis) Se introduce el siguiente artículo 15 quáter, nuevo, que por eliminación del artículo 15 ter, pasa a ser artículo 15 ter:

“Articulo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales.

Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, se pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

b) Tratamiento masivo de datos o gran escala.

c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.

d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

La Agencia de Protección de Datos establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.”.

l) Se reemplaza, en el párrafo final del literal b) del artículo 16 del numeral 7), la palabra “cancelados” por la palabra “suprimidos”.

m) Se reemplaza el artículo 16 bis por el siguiente:

“Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

Sólo se podrá tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.”.

n) Se sustituye el inciso primero del artículo 16 ter, por el siguiente:

“Artículo 16 ter.- Datos personales sensibles de carácter biométrico. Son datos personales sensibles de carácter biométrico aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.”.

ñ) En el artículo 16 quinquies.

i.- Para sustituir, en el inciso primero del artículo 16 quinquies, la expresión “que atiendan” por la frase “todos los cuales deben atender”.

ii.- Incorpórase en el inciso segundo a continuación del primer punto seguido lo siguiente: “En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación.”.

En el numeral 8) del artículo primero.

Se sustituye el numeral 8) por el siguiente:

“8) Introdúcense en el artículo 17 las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, la frase “bancos de datos”, por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso penúltimo:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

En el numeral 10) del artículo primero.

I.- En el artículo 22 del numeral 10):

a) en su inciso segundo, se agrega a continuación de la frase “organismos públicos,” la palabra “exclusivamente”.

b) en su inciso tercero se reemplaza la palabra “cancelados” por el vocablo “suprimidos”.

II.- En el artículo 23, del numeral 10):

a) Reemplázase, en su inciso primero, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

b) en el inciso segundo:

i.- Reemplázase, en el encabezado de su inciso segundo, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

ii.- para intercalar en la letra a), entre la palabra “investigativas” y la expresión “o sancionatorias”, el siguiente texto: “, de protección a víctimas y testigos”.

iii.- Sustitúyese el literal b) por el siguiente:

“b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información, establecido por la ley.”.

III.- En el artículo 24 del numeral 10), en el inciso primero, letra a), para intercalar entre la expresión “seguridad pública” y el punto y aparte, el siguiente texto “, y la protección a víctimas y testigos”. También se reemplaza, en el inciso final los vocablos “El Consejo” por la expresión “la Autoridad de Protección de Datos Personales”.

IV.- En el inciso primero del artículo 26 del numeral 10), se agrega a continuación de la expresión “por el Ministro de Hacienda” la expresión “y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo”.

En el numeral 11) del artículo primero.

a) En el inciso primero del artículo 27 del numeral 11):

i.- Se reemplaza la expresión “confieren licitud” por “autorizan”.

ii.- Se incorpora a continuación entre las expresiones “transferencia internacional de datos en” y “los siguientes casos:” la expresión “cualquiera de”.

iii.- Se modifica su literal b) en el siguiente sentido: Se reemplaza la expresión “y el que la recibe” por la expresión “y el responsable o tercero mandatario que la reciba”, y se agrega a continuación de la expresión “de los responsables”, la expresión “y terceros mandatarios”.

iv.- Se sustituye en el literal c), la expresión “y el que la recibe” por “y el responsable o tercero mandatario que la reciba".

b) En el artículo 28 del numeral 11):

i.- Se agrega en el literal c) del inciso primero, a continuación de la expresión “a los responsables” la expresión “y terceros mandatarios”.

ii.- Se intercala en el inciso segundo, a continuación de la palabra “interesados”, la expresión “un listado de países adecuados y”.

iii.- Se sustituyen los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley. Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia y podrá aprobar cláusulas modelo que contengan dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”. En numeral 12) del artículo primero.

a) En el artículo 30 bis del numeral 12):

i.- En el literal m) del inciso primero, reemplázase la expresión “Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones” por “Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento”.

ii.- Se incorpora en el siguiente inciso final:

“Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.”.

b) En el inciso cuarto del artículo 30 quáter del numeral 12) se reemplaza la frase “El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia.” por la frase “El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia.”.

c) En el inciso primero del artículo 31 del numeral 12), se intercala a continuación de la palabra “regulatoria” la expresión “con el Consejo para la Transparencia”.

d) En el artículo 33 del numeral 12, se agrega a continuación de la palabra “principios” la expresión “establecidos en el artículo 3°”.

e) En el inciso primero del artículo 34 del numeral 12, Se agrega a continuación de la palabra “principios” la expresión “establecidos en el artículo 3° de la presente ley”.

f) En el artículo 34 bis del numeral 12) se intercala la siguiente letra f) nueva, pasando la actual a ser letra g):

“f) Entregar información incompleta en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

g) En el artículo 34 ter del numeral 12):

i.- Se agrega en el literal c) a continuación de la expresión “fines del tratamiento” la frase “vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°.”.

ii.- Se reemplaza, en el literal e) la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

iii.- Se sustituye en el literal n) la expresión “Incumplimiento de” por la palabra “incumplir”.

h) En el artículo 34 quáter del numeral 12):

i.- Se sustituye en su literal i), la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

ii.- Se agrega, en su literal j), a continuación de la palabra “Entregar”, la expresión “, a sabiendas,”.

iii.- Para agregar el siguiente literal k) nuevo:

“k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda”.

i) En el artículo 35 del numeral 12):

i.- Se reemplaza en su literal a), la expresión “1 a” por la palabra “hasta””.

ii.- Sustituye en su literal b) la expresión “101 a” por la palabra “hasta”.

iii.- Para intercalar, en su literal b) a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales”.

iv.- En el literal c) se sustituye la expresión “5.001 a” por la palabra “hasta”.

v.- En el literal c) se intercala, entre la palabra “mensuales” y el punto aparte, el siguiente texto: “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales”.

vi.- En el inciso final se reemplaza el guarismo”51” por “49”.

j) En el artículo 36 del numeral 12):

i.- En numeral 5) del inciso primero, se reemplaza el guarismo “52” por “51”.

ii.- Se sustituye el literal c) del inciso segundo por el siguiente:

“c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales.”.

k) En el artículo 38 del numeral 12):

a) En el inciso primero, se agrega a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase: “Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.”.

b) Se incorpora el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.”.

c) En su inciso tercero, se agrega a continuación de la frase “por períodos sucesivos de” la expresión “máximo”.

K bis) El artículo 39 del numeral 12), se sustituyó por el siguiente:

“Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación”.

l) En el artículo 41 del numeral 12):

i.- En el literal a) del inciso segundo se sustituye la expresión “deagregué” por la palabra “de”.

ii.- en el literal letra f) del inciso segundo se reemplaza su oración final por la siguiente: “Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá 10 días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción y/o instrucción al responsable de datos, cuando correspondiere”.

iii.- En inciso final se sustituye la frase “en el más breve plazo” por la siguiente: “en el plazo máximo de tres días hábiles”.

ll) En el encabezado del inciso primero del artículo 42, del numeral 12), se agrega a continuación de la palabra “principios” la expresión: “establecidos en el artículo 3°”.

m) en el artículo 43 del numeral 12):

i.- Se agrega en el inciso primero, después de la palabra “jurídicas” el vocablo “interesadas”.

ii.- En su inciso primero, se suprime la frase “y les cause perjuicio”.

n) En el artículo 44 del numeral 12: en el inciso segundo, se sustituye el guarismo “51” por el guarismo “49”, y en el inciso tercero se agrega después de la palabra “principios” la expresión: “establecidos en el artículo 3°”.

ñ) En el inciso primero del artículo 47 del numeral 12, se agrega a continuación de la palabra “principios” la expresión: “establecidos en el artículo 3°”.

o) Se sustituye el artículo 49 del numeral 12 por el siguiente:

“Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, a los menos, los siguientes elementos:

h) Designación de un delegado de protección de datos personales.

i) Definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

j) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

k) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

l) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

m) Mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y mecanismos de reporte a la Autoridad de Protección de Datos para el caso del artículo 14 sexies.

n) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.”.

p) Se introducen en el artículo 50 del numeral 12 las siguientes modificaciones:

12. Se reemplaza el epígrafe del artículo por “Atribuciones del delegado”.

13. En el inciso primero, suprime la expresión “encargado de prevención o”.

14. En el inciso segundo, se suprime la expresión “encargado o”.

15. En el inciso tercero, se suprimen las expresiones “encargado o” y “encargado de prevención o”.

16. Se modifica el inciso cuarto en el siguiente sentido:

a. Se suprime la expresión “encargado de prevención o”.

b. Se agrega, a continuación de la palabra “cometidos”, la primera vez que aparece, la expresión “, procurando mantener la independencia en su función”.

17. Se modifica el inciso quinto en el siguiente sentido:

a. Se suprime la expresión “encargado de prevención o”.

b. Se reemplaza la palabra “encargado” por “delegado”.

18. En el inciso sexto, se suprime la expresión “encargado de prevención o”.

19. En el inciso séptimo, se suprime la expresión “encargado de prevención o”.

20. En el inciso octavo, se suprime la expresión “encargado de prevención o”, las dos veces que aparece.

21. En el inciso noveno, se suprime la expresión “encargado o”.

22. Se modifica el inciso décimo en el siguiente sentido:

a. Se elimina, en su párrafo primero, la expresión “encargado de prevención o”.

b. Se agrega, a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual e) a ser f) y así sucesivamente: “e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.”.

q) En el artículo 51.

El artículo 51 del numeral 12 fue eliminado.

r) El artículo 52, que ha pasado a ser 51, del numeral 12 del artículo primero fue sustituido por el siguiente:

“Artículo 52.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia incorporará al Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.”.

s) En el artículo 55 (que pasó a ser 54).

i.- Se suprime el inciso segundo del artículo 55, del numeral 12) del artículo primero.

ii.- Se elimina el inciso final del artículo 55, del numeral 12).

t) Se modifica el artículo 56 (que pasó a ser 55) del numeral 12, en el siguiente sentido:

3) Se agrega, en su inciso segundo, a continuación de la palabra “principio”, la expresión” establecido en el artículo 3°”.

4) Se agrega, en su inciso tercero, a continuación de la palabra principios, la expresión “establecidos en el artículo 3°”.

Numeral 13 del artículo primero.

Se sustituye el numeral 13) del artículo primero por el siguiente:

“13) Derógase el Título Final.”.

Numeral 14 del artículo primero, nuevo.

Se incorpora el siguiente numeral 14) nuevo en el artículo primero:

14) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio.

Se introduce un artículo tercero permanente, nuevo

“ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el artículo 15 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b) y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.”.

Artículo primero, transitorio.

Se sustituye el artículo primero, transitorio, por el siguiente:

“Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N°19.628, sobre protección de los datos personales, y N°20.285, sobre acceso a la información pública, y decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

Artículo segundo transitorio.

El artículo segundo, transitorio, fue rechazado.

Artículo tercero transitorio

En el artículo tercero, transitorio, que pasó a ser segundo, se sustituyó la expresión “entrada en vigencia de esta ley” por la frase “publicación de esta ley en el Diario Oficial”.

Artículo quinto transitorio.

En el artículo quinto transitorio, que pasó a ser cuarto, se sustituye, en su inciso final, el guarismo “sesenta” por el guarismo “noventa”.

************************************************

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

P R O Y E C T O D E L E Y

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº

19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase “LA VIDA PRIVADA” por “LOS DATOS PERSONALES”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente, e introdúcese a continuación un artículo 1° bis, nuevo.

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

Artículo 1 bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario esté establecido o constituido en territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable que, no estando establecido en territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

3) Agrégase, antes del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones”.

4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°: uno) Reemplázanse las letras a), c), f), g) e i) por las siguientes:

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.

c) Comunicación de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

g) Datos personales sensibles: tendrán esta condición aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, situación socioeconómica, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

dos) Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), por las siguientes letras k),l), m),n),ñ) y o) :

“k) Anonimización: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

m) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la finalidad, forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

n) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

ñ) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

o) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan de cualquier forma recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar datos personales o conjuntos de datos personales.”.

cuatro) Agréganse los siguientes literales p), q), r), s), t) y u), nuevos:

p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

q) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

r) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

s) Derecho de supresión: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

t) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

u) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

cinco) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y) y z), nuevas:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

y) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.

z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado, y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.

5) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; el titular otorgue nuevamente su consentimiento, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse estrictamente a aquellos que resulten necesarios, adecuados y pertinentes en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales pueden ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser suprimidos o anonimizados, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios contenidos en este artículo, y de las obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al

titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

6) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y bloqueo de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra d).

f) Información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8 bis de esta ley.

El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 6º.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Artículo 7°.- Derecho de supresión. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la eliminación de los datos personales que le conciernen, especialmente en los siguientes casos:

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial, de una resolución de la autoridad de protección de datos o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento. No procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.

.v. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

vi. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento, debiendo el responsable del tratamiento dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8 bis de la presente ley.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento cuando este se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

El titular de datos tiene derecho oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12 de la presente ley, y

c) Cuando lo disponga la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquellos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 8° ter.- Derecho de bloqueo. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando su exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la supresión.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato electrónico, estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de los mismos así lo pida conjuntamente en la solicitud.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un representante domiciliado en el país para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y se le practiquen las comunicaciones y notificaciones judiciales o administrativas a que haya lugar.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, supresión y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso y derecho a la portabilidad más de una vez en el trimestre. El responsable no podrá exigir este pago en los casos del artículo 27 f) de la presente ley.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de supresión, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de quince días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo de quince días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del artículo 41.

La rectificación, supresión u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, supresión u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

7) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse, además, en forma previa y de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en los casos cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

b) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

c) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

d) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia u órganos públicos.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida;

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines;

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual;

d) Suprimir o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y

e) Cumplir con los demás deberes, principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter. Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma;

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere;

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente de uso común y fácil acceso mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares;

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos, las finalidades de los tratamientos que realiza; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían estos;

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra;

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley;

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule;

h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si estos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia;

i) El periodo durante el que se conservará los datos personales;

j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;

k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada, y

l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.

Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales.

Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.

Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales;

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.

Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable deberá reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos, a través de sus representantes cuando corresponda. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.

Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra d) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. La Agencia pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quáter y 14 quinquies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser suprimidos o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Articulo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales.

Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, se pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

b) Tratamiento masivo de datos o gran escala.

c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.

d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

La Agencia de Protección de Datos establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o suprimidos.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

Sólo se podrá tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

Artículo 16 ter.- Datos personales sensibles de carácter biométrico. Son datos personales sensibles de carácter biométrico aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quáter.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones, todos los cuales deben atender fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

8) Introdúcense en el artículo 17 las siguientes modificaciones:

1.- Reemplázase, la frase “bancos de datos”, por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.

2.- Agrégase el siguiente inciso penúltimo:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

9) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia al “artículo 12”, por otra al “artículo 4°”.

b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos”, por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16”, por la siguiente: “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley”.

10) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, exclusivamente cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser suprimidos o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este título. El titular podrá ejercer el derecho de supresión en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, supresión o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas, de protección a víctimas y testigos o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información, establecido por la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública, y la protección a víctimas y testigos.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

La Autoridad de Protección de Datos Personales podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúense de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

11) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, autorizan al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y terceros mandatarios y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.

d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables y terceros mandatarios del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados un listado de países adecuados y modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley. Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia y podrá aprobar cláusulas modelo que contengan dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización.- La Agencia fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

12) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquellos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del

Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste.

Artículo 31.- Coordinación regulatoria con el Consejo para la Transparencia. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios establecidos en el artículo 3° de la presente ley, derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios establecidos en el artículo 3°, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Entregar información incompleta en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

g) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.

Artículo 34 quáter.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar, a sabiendas, información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda.

Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2) La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

3) La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4) La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5) El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales.

Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago.

Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de veinticuatro meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de treinta días. Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.

La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de máximo treinta días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquella se funda e indicar un domicilio postal o una dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá 10 días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción y/o instrucción al responsable de datos, cuando correspondiere.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el plazo máximo de tres días hábiles, sin necesidad de oír previamente a las partes.

Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios establecidos en el artículo 3°, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad, el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un

procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar por que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 49.

Las infracciones a los principios establecidos en el artículo 3°, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 34 quáter de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa.

Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando, en cumplimiento de una obligación legal, un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios establecidos en el artículo 3°, derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

f) Mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y mecanismos de reporte a la Autoridad de Protección de Datos para el caso del artículo 14 sexies.

g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 50.- Atribuciones del delegado. El responsable de datos podrá designar un delegado de protección de datos personales.

El delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de delegado de protección de datos.

El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos, procurando mantener la independencia en su función. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el delegado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.

f) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

g) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

h) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.

Artículo 51 (52).- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia incorporará al Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.

Artículo 52 (53).- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 53 (54).- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 54 (55).- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 55 (56).- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio establecido en el artículo 3°, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios establecidos en el artículo 3° y deberes y, se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

13) Derógase el Título Final.

14) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el artículo 15 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b) y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N°19.628, sobre protección de los datos personales, y N°20.285, sobre acceso a la información pública, y decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y

Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo cuarto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

**********

Tratado y acordado en sesiones de fechas 23 de marzo; 6, 13 y 20 de abril; 4, 11,17 y 18 de mayo; 1, 8,15 y 29 de junio; 6 de julio; 17 y 31 de agosto; 7 y 27 de septiembre; 4, 19 y 25 de octubre; 8 y 22 de noviembre; 13 y 20 de diciembre, todas de 2022. 17 y 18 de enero, y 7 de marzo, todas de 2023, con la asistencia de los (as) diputados (as) señores (as) Karol Cariola (Presidenta de la Comisión); Jorge Alessandri; Gustavo Benavente; Miguel Ángel Calisto; Camila Flores; Marcos Ilabaca; Pamela Jiles; Raúl Leiva; Andrés Longton; Catalina Pérez; Luis Sánchez; Diego Schalper; Leonardo Soto; Gonzalo Winter; Hugo rey (por el señor Longton); María Francisca Bello (por el señor Winter); Luis Cuello (por la señorita Cariola); Nelson Venegas (por el señor Ilabaca); Cristhian Moreira (por el señor Alessandri); Juan Antonio Coloma (por el señor Alessandri); Jaime Sáez (por la señora Pérez); Felipe Camaño (por el señor Calisto); Henry Leal (por el señor Alessandri); Felipe Donoso (por el señor Benavente); Ximena Ossandón (por la señora Flores), y Alberto Undurraga (por el señor Calisto).

Sala de la Comisión, a 7 de marzo de 2023.

[1] Nota de Secretaría: cuadro obtenido del segundo informe de la Comisión de Hacienda del Senado de los boletines N°s 11092-07 y 11144-07 de fecha 15 de diciembre del 2021 página 140 disponible en: 11092 y 11144 CH datos personales en su caso.doc (live.com).
[2] Tendencia del e-commerce en Chile Centro de Economía Digital 15 de octubre de 2020.
[3] Fuente: ww.aepd.es/sites/default/files/2019-12/wp244rev01-es.pdf.
[4] Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización tales como listas de colegios profesionales diario oficial medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.
[5] Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.
[6] Un motor de búsqueda no es “el creador de los contenidos publicitados en internet (…). En efecto (…) un motor de búsqueda (…) no le corresponde (…) verificar la verdad de la información que se transmite no dispone almacenarla o publicarla ni tampoco tiene autoridad para hacerla excluir (…)” (Página N°6 y siguientes Excelentísima Corte Suprema Rol: 22.243-2015.)
[7] 2 “Artículo ...- Prestación de servicios para el tratamiento de datos. Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de infraestructura plataforma software u otros servicios para el almacenamiento o procesamiento de los datos o para facilitar enlaces o instrumentos de búsqueda no tendrán la calidad de responsables de datos para los efectos de esta ley salvo que tomen decisiones acerca de los medios y fines del tratamiento de datos en cuyo caso responderán por el tratamiento que hayan realizado de acuerdo a las normas previstas en esta ley para los responsables de datos sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones que les puedan caber por incumplimiento de contratos o infracciones legales.”
[8] Sobre el punto (los consejeros) refiere que tiene sus aprensiones a que la protección de los datos personales quede al alero de un órgano colegiado mostrándose favorable a los organismos unipersonales.
[9] Se retira la indicación
[10] - Indicación de los diputados Leonardo Soto y Calisto [retirada]: “En el numeral 12) que intercala los Títulos VI VII y VIII nuevos en el Artículo 34 quáter propuesto en su letra J) para suprimir la frase “incompleta o manifiestamente errónea”.”.
[11] Por medio de oficio N° 148-370 del 4 de octubre del 2022 S.E. el Presiente de la República en uso de sus facultades hizo retiro de la indicación contenida en el numeral ii de la letra b) de la indicación 27. www.camara.cl.doc (live.com)
[12] Por medio de oficio N° 148-370 del 4 de octubre del 2022 S.E. el Presiente de la República en uso de sus facultades hizo retiro de la indicación contenida en el numeral ii del literal c) de la indicación 27. www.camara.cl.doc (live.com)
[13] Retiro de patrocinio del diputado Calisto disponible en: Microsoft Word - Doc4.docx (camara.cl)

2.8. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 12 de abril, 2023. Oficio

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (BOLETINES 11.092- 07 Y 11.144-07, REFUNDIDOS).

Santiago, 12 de abril de 2023 .

Nº 029-371/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputadas y Diputados :

En uso de mis facultades constitucionales vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

Para agregar en el artículo 54 de su numeral 12), el siguiente inciso final, nuevo :

"Los organismos señalados en este artículo no estarán sujetos a las potestades de control ni a las potestades sancionatorias de la Agencia que puedan afectar su autonomía constitucional.".

Dios guarde a V.E.,

GABRIEL BORIC FONT

Presidente de la República

MACARENA LOBOS PALACIOS

Ministra Secretaria General de la Presidencia (S)

Informe Financiero Complementario

2.9. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 17 de abril, 2023. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 19. Legislatura 371.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. Boletín N° 11.144-07(S)

__________________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, ingresado a tramitación el 15 de marzo de 2017 originado en moción de los senadores Pedro Araya y Alfonso De Urresti, y ex senadores Alberto Espina, Felipe Harboe y Hernán Larraín (boletín N° 11.092-079 y que fuera refundido con el Mensaje de la ex Presidenta de la República señora Michelle Bachelet (boletín N° 11.144-07).

La referida iniciativa fue tratada en su primer informe reglamentario por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y se encuentra con urgencia calificada de Suma

Asistió en representación del Ejecutivo, la Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos Palacios.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.-Artículos que deben ser conocidos por esta Comisión de Hacienda.

La Comisión Técnica señaló en tal condición a los artículos 30; 30 quáter; 30 septies; 32; 32 bis, del nuevo Título VI, que se intercalan en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, los artículos transitorios primero, cuarto y sexto, todos ellos, por incidir en materias de administración financiera o presupuestaria del Estado.

2.- Normas de quórum especial: No hubo nuevas normas que calificar, en este trámite, en tal carácter.

3.- Artículos modificados: No hubo

4.- Artículos aprobados en los mismos términos propuestos por la Comisión Técnica:

Todos los artículos fueron aprobados en los mismos términos propuestos.

5- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hubo, en este trámite.

6.- Artículos nuevos: No hay

7.- Diputado Informante: Se designó al señor Miguel Mellado Suazo.

II.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

Entregar una mayor y mejor protección de sus datos personales a las personas, terminando con las prácticas abusivas que permite la precariedad de la legislación actual, elevando los estándares a nivel internacional, para que por una parte, se faciliten negocios que aumenten la inversión, y por otra parte, mediante la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales, se fiscalice su buen uso ya sea por organismos públicos o privados, mediante una resolución de conflictos entre los ciudadanos y las empresas que los usen de manera no permitida, todo ello, de la mano con la protección de la economía digital, para forjar un círculo virtuoso entre la protección de la privacidad, como un derecho fundamental, con los derechos de los consumidores y el crecimiento de la economía.

III.-CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

1.-El proyecto establece la siguiente normativa:

Artículo primero:

-Modifica la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, referida a las siguientes materias:

Título I De los derechos del titular de datos personales

Título II Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Título IV Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Título V De la transferencia internacional de datos personales

Título VI Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Título VII De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Título VIII Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo segundo.- Modifica la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Artículo tercero.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

En cuanto al ámbito de aplicación de las normas permanentes

-Su ámbito de aplicación es todo tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, incluidos los órganos públicos, que no se encuentre regido por una ley especial.

-Se excluyen de este régimen regulatorio, al tratamiento de datos personales que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, regulado por las leyes especiales dictadas de conformidad al numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

-Tampoco serán aplicables las normas de esta ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

Principios rectores que se incorporan:

-Estos principios son la licitud del tratamiento, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, responsabilidad y confidencialidad.

-En el tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos se incorporan además los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

-Para facilitar a los operadores del sistema la aplicación e interpretación de la ley, se actualizan e incorporan nuevas definiciones legales, adaptándolas a las que se usan en las legislaciones más modernas, y las recomendaciones técnicas de los organismos internacionales.

IV.-NORMAS DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

Las normas que a continuación se señalan del nuevo Título VI, que se intercala en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Asimismo, los artículos transitorios primero, cuarto y sexto.

1.- Título VI.- Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales:

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

Disposiciones transitorias:

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N°19.628, sobre protección de los datos personales, y N°20.285, sobre acceso a la información pública, y decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

V.-INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

El informe financiero N°118 de 20 de septiembre 2021, sustitutivo, presentado en el Senado, en la discusión de su primer trámite constitucional, con motivo de la presentación de indicaciones por el Ejecutivo, actualiza la estimación de costos reportados en el informe financiero Nº 107 de 2017, que acompañó a la iniciativa a su ingreso, luego de refundir la moción con el mensaje, del modo que se explica a continuación.

-Se modifica el régimen de sanciones establecido por el incumplimiento o infracciones referidas a este proyecto de ley.

-Por otro lado, se sustituye del proyecto de ley al Consejo de la Transparencia por la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales, como el objetivo de ser el órgano encargado de velar por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, el cual será una corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Creación de la Agencia de Protección de Datos Personales

1.-La dirección superior de la Agencia estará a cargo del Consejo Directivo para la Protección de Datos Personales, al cual le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que le encomiende la ley de protección de datos personales. Dicho consejo estará integrado por 3 consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. El presidente del Consejo será el jefe de servicio de la Agencia.

2.-Por otro lado, las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo donde las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública.

EFECTO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE EL PRESUPUESTO FISCAL[1]

Remuneración Consejo Directivo de la Agencia

Percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado mientras que a los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia. Esto implica un gasto total en régimen por $278.736 miles.

Dotación de personal:

Adicional a los consejeros, la Agencia para la Protección de Datos Personales considera una dotación de 30 funcionarios en régimen aplicando una gradualidad de un año con 19 funcionarios durante el primer año de vigencia. Lo anterior irroga un mayor gasto fiscal de $710.511 miles durante el primer año de vigencia y de $1.089.095 miles en régimen

De los dos párrafos anteriores, se observa que la Agencia para la Protección de Datos Personales tendrá un gasto de personal de $989.247 miles durante el primer año de vigencia y de $1.367.831 miles en régimen. La tabla 1 presenta el desglose del ejercicio presupuestario realizado para este proyecto de ley en materia de personal.

Tabla 1: Dieta Consejo y Remuneraciones de la Agencia propuesta en la Indicación (Miles $2021)

Por otro lado, se consideran recursos para los gastos operaciones asociados a la Agencia por un total de $188.088 miles para el primer año de vigencia del proyecto de ley y por un total de $292.250 en régimen. Adicionalmente se consideran $464.565 miles por una sola vez por concepto de inversión inicial.

Finalmente, se consideran recursos adicionales para realizar los concursos de Alta Dirección Pública establecidos para el personal directivo. Esto considera recursos por un total de hasta $79.100 miles para el primer año de entrada en vigencia del proyecto de ley.

Considerando todo lo anterior, la siguiente tabla presenta un resumen de los gastos considerados en el proyecto de ley.

Con todo, el presente proyecto de ley irrogará un mayor gasto fiscal de $1.721.000 miles durante el primer año de entrada en vigencia y $1.660.081 miles en régimen.

Fuente de los recursos

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la ley de presupuestos.

VI.-ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTE TRÁMITE

La Comisión recibió previo a la votación de la iniciativa a la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos. Se refirió en primer lugar a los antecedentes del proyecto de ley, señalando que:

• El proyecto de ley se encuentra actualmente en segundo trámite constitucional • Comenzó su tramitación el año 2017 a partir de un mensaje y una moción, refundidos

• Se discutió durante un año en la Comisión de Constitución, período durante el que el Ejecutivo coordinó una mesa de trabajo con asesores y especialistas en la materia para llegar a acuerdos y facilitar su tramitación

• El proyecto de ley tiene el propósito de reformar las condiciones en las que se realiza el tratamiento de datos personales, y establecer normas que protejan los derechos de sus titulares

OBJETIVOS

• El proyecto de ley busca actualizar la legislación vigente de manera de elevar el estándar de protección a los derechos de las personas, así como regular y promover la economía digital en nuestro país

• Por otra parte, busca homologar nuestra regulación a aquélla dispuesta por el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (GDPR), lo que permitirá a Chile ser declarado por la Comisión Europea como país con un nivel adecuado de protección de datos personales, lo que facilitará la transferencia internacional de datos con la Unión Europea, el tercer socio comercial de nuestro país

• La aprobación de este proyecto también implica el cumplimiento de compromisos adquiridos por Chile en el ingreso a la OECD el año 2010 que a la fecha aun están pendientes.

CONTENIDO

I. ESTRUCTURA DEL PROYECTO

• El proyecto de ley se estructura en tres artículos permanentes y seis artículos transitorios

• El artículo primero permanente introduce numerosas modificaciones a la ley N°19.628; el artículo segundo modifica la ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública; mientras que el artículo tercero modifica la ley N°19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores

• Por su parte, las disposiciones transitorias regulan, fundamentalmente, la entrada en vigencia de la ley, el plazo dentro del que deberán dictarse los reglamentos, y el plazo para la designación de los consejeros y entrada en funcionamiento de la Agencia de Protección de Datos Personales.

II. REGLAS GENERALES

• En cuanto a su ámbito de aplicación, la ley se aplicará a quienes realicen tratamiento de datos personales en el territorio nacional, a quienes realicen tratamiento de datos a nombre de un mandatario que se encuentre en el territorio nacional, y en los casos en que el tratamiento de datos esté destinado a ofrecer bienes o servicios a personas que se encuentren en el país. En estos dos últimos casos, esta regulación se aplicará incluso a quienes traten los datos personales sin encontrarse en el territorio nacional

• Se establecen definiciones relevantes para la interpretación y aplicación de esta normativa, y los principios que deberán respetar todos quienes traten datos personales

• El nuevo Título I establece y regula detalladamente los derechos de los titulares de los datos personales. Estos son: derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y bloqueo de sus datos personales. El proyecto de ley establece el procedimiento y los medios para que los titulares hagan valer estas garantías ante los responsables de datos.

III. REGLAS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS

• Se regulan las condiciones para el tratamiento de los datos personales y de categorías especiales de datos, como los datos personales sensibles. Entre las reglas que establece este título se encuentran las fuentes de licitud para el tratamiento de datos, las obligaciones de confidencialidad respecto de los datos, y de transparencia en cuanto a las políticas de tratamiento de datos, y los deberes de adoptar medidas de protección y seguridad

• Se establecen las reglas que se aplicarán al tratamiento de datos personales por parte de los órganos públicos y los procedimientos para que los titulares hagan valer sus derechos ante dichos órganos

• Se regulan las condiciones bajo las que se considerará lícita la transferencia internacional de datos personales. Así, se establece la determinación de países adecuados, es decir, países que aseguren niveles de protección consistentes con aquéllos a los que obliga este proyecto de ley.

IV. RÉGIMEN SANCIONATORIO

El proyecto de ley establece el régimen de infracciones, sanciones y procedimiento sancionatorio aplicable a los responsables del tratamiento de datos personales. Se establece un catálogo de conductas y tres tipos de infracciones: leves, graves y gravísimas, las que se sancionarán con multas de hasta 100 UTM, 5.000 UTM y 10.000 UTM, respectivamente

• Si la infractora es una empresa, las infracciones graves y gravísimas podrán ser sancionadas con multa de hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales, en el caso de las infracciones graves, y con multa de hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales en el caso de las infracciones gravísimas. El monto máximo de estas multas se encuentra entre los más altos que contempla nuestro ordenamiento jurídico

• El proyecto de ley establece un régimen de responsabilidad de los órganos, autoridades y funcionarios públicos, un régimen de responsabilidad civil, y reglas para el tratamiento de datos personales por parte de organismos dotados de autonomía constitucional

V. INSTITUCIONALIDAD

• El proyecto de ley crea una institucionalidad para la protección de los datos personales. Se trata de una corporación autónoma de derecho público, denominada Agencia de Protección de Datos Personales, la que tendrá como objetivo fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de este proyecto de ley

• El proyecto de ley establece sus funciones y atribuciones, las que incluyen dictar instrucciones y normas generales, fiscalizar el cumplimiento de la ley, ejercer la potestad sancionatoria sobre quienes traten datos personales, resolver solicitudes y reclamos de los titulares de datos, entre otras

• La Agencia estará dirigida por un Consejo Directivo compuesto por tres consejeros designados por el Presidente de la República con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado

• Respecto de los modelos de institucionalidad que se han adoptado en el derecho comparado, en la Unión Europea, de un total de 28 Estados Miembros, 22 tienen una autoridad de datos encargada exclusivamente de la protección de datos personales, mientras que sólo 6 tienen un modelo mixto, que entrega la protección de datos y derecho de acceso a la información pública a un mismo organismo

• En Latinoamérica, entre los 12 países que integran la Red Iberoamericana de Protección de Datos, excluyendo a Chile, 6 adhieren a un modelo especializado, mientras que solo 5 países adoptan un modelo mixto

• En el caso de los países OCDE un 76,5% ha optado por un modelo especializado

• En consecuencia, es posible dar cuenta de una clara preferencia por los órganos unifuncionales dedicados exclusivamente a la labor de protección de datos personales

NORMAS DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA

El diputado Cifuentes preguntó si este órgano que se crea dependerá del Ministerio de Hacienda.

La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, señaló que el órgano se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, puesto que es un órgano autónomo.

El diputado Sáez preguntó por qué es el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo el que se relaciona con este órgano.

La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, señaló que aun cuando los órganos son autónomos, tienen vinculación con el Presidente de la República, salvo los órganos constitucionalmente autónomos. Luego, considerando que este órgano también tiene relación con los consumidores, toda vez que se contempla la protección de bases de datos, es que se consideró adecuado que el órgano se vincule con el Ministerio de Economía.

El diputado Von Mühlenbrock preguntó por qué este proyecto pasó gran tiempo en el Senado.

La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, explicó que este proyecto estuvo en el senado un largo tiempo porque se entrampó la discusión dado su diseño institucional. En efecto, hubo una transición desde una unidad del Ministerio de Hacienda hacia un doble rol del Consejo de la Transparencia, llegando hasta la configuración actual, con un órgano encargado única y precisamente de esta materia.

La diputada Rojas se refirió al artículo 30 septies del proyecto de ley, que establece la remuneración del Presidente del Consejo, y preguntó si es lo usual que se homologue esta remuneración a la de un Subsecretario.

El diputado Romero hizo presente la inquietud de aumentar la institucionalidad estatal y contratar mayor número de personas. Sin perjuicio de compartir las ideas matrices del proyecto, preguntó si necesaria una nueva institucionalidad cuando existen órganos como el Consejo para la Transparencia al que se le podría dotar de nuevas atribuciones.

El diputado Cifuentes preguntó por la duración de los Consejeros en el cargo y la renovación por parcialidades cada dos años.

La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, señaló que el organismo es un símil del Consejo para la Transparencia, por ello la remuneración. Luego manifestó su compromiso por el gasto responsable y la importancia de utilizar los recursos públicos con eficiencia, señalando que existen compromisos importantes en la materia. Sin embargo, dada la importancia del asunto tratado, se consideró relevante una institucionalidad de esta envergadura.

Finalmente, señaló que la renovación de consejeros es escalonada, por parcialidades, no obstante, las disposiciones transitorias resuelven el problema durante la entrada en vigencia de la ley.

El diputado Mellado se refirió a esta nueva institucionalidad y la importancia de la protección de datos personales. Sin embargo, estimó que la creación de este órgano no será suficiente, dado el enorme fenómeno que es el uso de los datos que hacen las grandes empresas tecnológicas. Propuso estudiar la posibilidad de establecer unidades o departamentos en órganos ya existentes como el propio Ministerio.

El diputado Romero preguntó si existen unidades en materia presupuestaria que puedan revisar qué aspectos del Estado pueden acortarse o como puede reacomodarse el personal para no tener que crear nuevos órganos.

VOTACIÓN

La Comisión acordó lo siguiente en relación con disposiciones sometidas a su competencia.

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Puesto en votación el artículo 30 del proyecto, este fue aprobado por once votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Barrera, Cifuentes, Manouchehri, Mellado, Ramírez, Riquelme, Rojas, Sauerbaum, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el diputado Romero.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

El diputado Cifuentes preguntó por qué en el artículo 30 quáter, en el nombramiento del Consejo Directivo, opera el Senado y no la Cámara de diputados, manifestando su contrariedad por esta disposición.

La Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, explicó que ello ocurre en atención al rol de colegislador en el nombramiento, toda vez que la Cámara de Diputados tiene un rol fiscalizador que no le corresponde al Senado.

El diputado Cifuentes solicitó votación separada, en lo que dice relación con la elección del Consejo Director por parte del Senado, es decir, de los dos primeros incisos del artículo 30 quáter.

Puesto en votación los incisos primero y segundo del artículo 30 quáter, resultaron aprobados por nueve votos a favor y tres en contra. Votaron a favor los diputados Barrera, Manouchehri, Mellado, Ramírez, Riquelme, Rojas, Sauerbaum, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votaron en contra los diputados Cifuentes, Riquelme y Romero.

La diputada Yeomans (Presidenta) justificó su voto señalando que estando de acuerdo con el diputado Cifuentes, no quiere retrasar la tramitación del proyecto.

Puesto en votación todo el resto del artículo 30 quáter y las demás normas del proyecto señaladas a continuación, fueron aprobados, en los mismos términos propuestos, por once votos a favor y uno en contra. Votaron a favor los diputados Barrera, Cifuentes, Manouchehri, Mellado, Ramírez, Riquelme, Rojas, Sauerbaum, Soto, Von Mühlenbrock y Yeomans. Votó en contra el diputado Romero.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

Artículos transitorios:

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N°19.628, sobre protección de los datos personales, y N°20.285, sobre acceso a la información pública, y decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo cuarto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Por las razones señaladas y consideraciones que expondrá el Diputado Informante, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar las normas sometidas a consideración, con incidencia en materia financiera o presupuestaria del Estado, en la forma explicada.

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Tratado y acordado en las sesiones ordinarias celebradas los días 22 de marzo y 12 de abril del año en curso, con la asistencia presencial o remota, de los diputados señores Boris Barrera Moreno, Ricardo Cifuentes Lillo, Miguel Mellado Suazo, Guillermo Ramírez Diez, Agustín Romero Leiva, Alexis Sepúlveda Soto, Raúl Soto Mardones, Gastón Von Mühlenbrock Zamora y señoras Camila Rojas Valderrama y Gael Yeomans Araya (Presidenta).

En sesión ordinaria del día 12 de abril el diputado Jaime Naranjo Ortiz fue reemplazado por el diputado Daniel Manouchehri Lobos, el diputado Jaime Sáez Quiroz fue reemplazado por la diputada Marcela Riquelme Aliaga y la diputada Sofia Cid Versalovic fue reemplazada por el diputado Frank Sauerbaum Muñoz.

Sala de la Comisión, a 17 de abril de 2023.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] Fuentes de Información Informe Financiero Sustitutivo: Indicaciones al proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la agencia de protección de datos personales (Boletines Nos. 11.144-07 Y 11.092-07 Refundidos). IF N°91 del 3 de junio del 2018. Dirección de Presupuestos. Informe Financiero: Proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales. Mensaje N°001-356. IF N°21 del 15 de marzo del 2017. Dirección de Presupuestos. Formula indicaciones al proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la agencia de protección de datos personales. (Boletines N° 11.144-07 Y 11.092-07 Refundidos). Mensaje N° 183-369. Ley de presupuestos del sector público 2021 Dirección de Presupuestos. Minuta para estimación de costos de agencia de protección de datos personales. 16 de septiembre del 2021. Ministerio de Economía Fomento y Turismo.

2.10. Discusión en Sala

Fecha 08 de mayo, 2023. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 371. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREACIÓN DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 11092-07 Y 11144-07, REFUNDIDOS)

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción y mensaje, refundidos, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los boletines Nos 11092-07 y 11144-07).

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputado y diputada que se inscriba para hacer uso de la palabra.

Diputados informantes de las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda son los señores Leonardo Soto y Miguel Mellado , respectivamente.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 126ª de la legislatura 369ª, en miércoles 26 de enero de 2022. Documentos de la Cuenta N° 27.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 5ª de la presente legislatura, en lunes 20 de marzo de 2023. Documentos de la Cuenta N° 9.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 19ª de la presente legislatura, en lunes 17 de abril de 2023. Documentos de la Cuenta N° 19.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor SOTO, don Leonardo (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, iniciado en mensaje de su excelencia la entonces Presidenta de la República señora Michelle Bachelet Jeria (boletín N° 11144-07) y en moción de los senadores Pedro Araya y Alfonso de Urresti , y de los entonces senadores Alberto Espina , Felipe Harboe y Hernán Larraín (boletín N° 11092-07).

La idea matriz o fundamental del proyecto de ley recibido desde el Senado consiste en perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que este se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos en que lo autorice la ley, asegurando altos estándares de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, este proyecto crea la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de los datos personales de todos los chilenos y chilenas.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento realizó 26 sesiones y escuchó, durante el estudio del proyecto, al ministro de Hacienda, señor Mario Marcel ; al entonces ministro secretario general de la Presidencia, señor Giorgio Jackson ; a la entonces ministra secretaria general de la Presidencia, señora Ana Lya Uriarte ; a la subsecretaria general de la Presidencia, señora Macarena Lobos ; al ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Nicolás Grau ; a la asesora de la División Jurídico-Legislativa de la Segpres, señora Lizzy Seaman ; al ex fiscal Nacional, señor Jorge Abbott Charme ; al señor Jean Pierre Couchot , director nacional del Servicio Nacional del Consumidor; a la señora Gloria de la Fuente González , expresidenta del Consejo para la Transparencia; al señor Marcelo Drago Aguirre , expresidente del Consejo para la Transparencia, y al señor David Ibaceta Medina , director general del Consejo para la Transparencia.

Además, se escuchó a 29 expertos, entre los cuales se encuentran el señor Bruno Gencarelli , jefe de la Unidad de Protección y Flujo de Datos Internacionales en la Comisión Europea; la señora Macarena Gatica , abogada experta en protección de datos; la señora Lorena Donoso Abarca , abogada del Instituto Chileno de Derecho y Tecnologías; el señor Ángel Sierra , director ejecutivo de la Asociación Gremial de Empresas Tecnológicas FinteChile; el presidente del Directorio de la Asociación de Empresas Chilenas de Tecnologías de Información A.G. (ACTI), señor Thierry de Saint Pierre , y el señor Raúl Echeberría , director ejecutivo de Asociación Latinoamericana de Internet (Alai), entre otros.

Cabe destacar que en la tramitación de este proyecto gran parte de las normas fueron aprobadas por unanimidad gracias al funcionamiento de una mesa de expertos, que se alojó en la Secretaría General de la Presidencia, instancia que fue dirigida por la abogada experta señora Lizzy Seaman , en la que participaron el abogado señor Drago y la señora Romina Garrido , experta, y se lograron grandes acuerdos en torno a este proyecto, que es muy complejo desde el punto de vista técnico.

En sus fundamentos, esta iniciativa legal señala que el mundo avanza hacia el desarrollo de la economía digital y que asistimos a cambios y transformaciones sociales, culturales y tecnológicas de extraordinaria envergadura. Estamos inmersos en un proceso de transición desde la sociedad industrial a la sociedad digital.

Se precisa que la sociedad digital ha expandido los espacios de libertad, autonomía y desarrollo de las personas, pero, al mismo tiempo, también ha diseñado nuevos y sofisticados sistemas de control y de vigilancia de las personas, que amenazan o limitan esa misma libertad.

Se agrega que esta nueva realidad exige la adaptación de las regulaciones prácticas de las instituciones y la organización industrial y productiva de las empresas al uso generalizado de las tecnologías de la información.

Una de las mayores deudas que tiene Chile en materia regulatoria es, precisamente, la falta de una legislación moderna y flexible, que permita cumplir las normas y estándares internacionales en materia de protección y tratamiento de los datos personales. Es por ello que esta iniciativa recoge las recomendaciones que la OCDE ha puesto a disposición de los países miembros. Entre ellas, destacan las directrices sobre protección de la privacidad y los flujos transfronterizos de datos personales.

El proyecto recibido del Senado recibió muchas modificaciones en nuestra comisión, encaminadas a perfeccionar sus objetivos de proteger adecuadamente los datos personales, todas las cuales están especificadas en el informe elaborado, que se encuentra a vuestra disposición.

El proyecto tiene por objeto regular la forma y las condiciones en las cuales se efectúa el tratamiento y la protección de los datos personales de las personas naturales. Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y las libertades de las personas, y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley en proyecto.

La iniciativa indica qué tratamientos de datos personales se excluyen de este régimen, por ejemplo, el que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar, regulado por leyes especiales.

En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se incorporó un artículo que regula el ámbito de aplicación territorial que se establece en este proyecto. Por ejemplo, se dispone que las disposiciones de la futura ley se aplicarán al tratamiento de datos personales cuando el responsable o mandatario esté establecido o constituido en el territorio nacional.

Además, el proyecto incorpora un conjunto de principios rectores en materia de protección y tratamiento de los datos personales. Estos principios son la licitud del tratamiento, la finalidad, la proporcionalidad, la calidad, la seguridad, la responsabilidad y la confidencialidad, a los que nuestra comisión agregó los principios de transparencia e información, y de licitud y lealtad.

En el tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos se incorporan, además, los principios de coordinación, eficiencia, transparencia y publicidad.

Para facilitar a los operadores del sistema la aplicación e interpretación de la ley, se actualizan e incorporan nuevas definiciones legales, adaptándolas a las que se usan en las legislaciones más modernas del mundo, y las recomendaciones técnicas de los organismos internacionales.

Se reconocen al titular de datos personales los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, los denominados derechos ARCO. Estos derechos son irrenunciables, gratuitos y no puede limitarse su ejercicio en forma convencional. La comisión reemplazó el término “cancelación” por “supresión” por ser un término más inequívoco.

En consecuencia, la definición de estos derechos va a pasar a ser ARSO.

El derecho de acceso permite, por ejemplo, solicitar y obtener confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por el responsable y acceder a ellos, en su caso.

El derecho de rectificación busca que se modifique o completen los datos cuando sean inexactos o incompletos.

El derecho de supresión persigue que se supriman o eliminen los datos del titular por las causales previstas en la ley.

El derecho de oposición, por su parte, permite requerir que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado por la concurrencia de las causales previstas en la ley.

A estos derechos la comisión sumó el derecho de bloqueo, por el cual el titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales en los casos específicos que regula la ley.

Para proteger estos derechos se establece un procedimiento para que las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanada de la Agencia, sea ilegal, puedan deducir un reclamo de ilegalidad ante la corte de apelaciones respectiva.

Luego, explica que siguiendo las tendencias regulatorias más modernas se introduce el derecho a la portabilidad de los datos personales, en virtud del cual el titular de datos puede solicitar y obtener del responsable una copia de sus datos personales y comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

Enseguida, el proyecto de ley precisa que el consentimiento es la fuente principal de legitimidad del tratamiento de los datos personales. Este consentimiento debe corresponder a una manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, en los términos perfeccionados por nuestra comisión. Esta regla considera excepciones, tales como cuando sean datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, o cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o de un contrato en que es parte el titular.

Se crean una serie de obligaciones y deberes para los responsables de datos, tales como acreditar la licitud del tratamiento que realizan y asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas, entre otros.

Por otro lado, para no entrabar la circulación de información, se establecen estándares diferenciados de cumplimiento de los deberes de información y de seguridad para personas naturales y jurídicas, según el tamaño de la empresa y el volumen y las finalidades de los datos que trata.

En cuanto a los nuevos estándares para el tratamiento de datos sensibles y categorías especiales de datos personales, al respecto, precisa que se eleva el estándar para el tratamiento de los datos sensibles, estableciendo que solo puede realizarse cuando el titular de un dato sensible consienta libre e informadamente en entregar este antecedente.

Se reconocen excepciones que legitiman el tratamiento de los datos personales sensibles, como cuando el titular ha hecho manifiestamente públicos sus datos sensibles o cuando exista, por ejemplo, una situación de emergencia médica o de salud.

Seguidamente, el proyecto regula el flujo transfronterizo de datos personales. Se distingue entre países que disponen de un marco normativo que proporciona niveles adecuados de protección de datos y aquellos que no lo poseen. En el caso de países no adecuados, se permite la transferencia de datos solo excepcionalmente, en las condiciones que la ley establece.

Este proyecto también moderniza los estándares para el tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos. Además, regula la facultad de estos para comunicar o ceder datos personales a otros órganos públicos.

En otro orden de materias, la iniciativa en informe crea una nueva institucionalidad: la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad con lo establecido en la futura ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

Seguidamente, el proyecto se refiere al modelo general de cumplimiento de la ley. En este ámbito se considera un catálogo específico de infracciones a los principios y obligaciones establecidos en aquella. Ellas se califican en leves, graves y gravísimas, estableciendo sanciones correlativas a su gravedad.

Asimismo, se incorpora un procedimiento de reclamación judicial de ilegalidad para cualquier persona afectada por una resolución de la agencia ante la corte de apelaciones correspondiente.

Finalmente, como una forma de incentivar y promover el cumplimiento de la ley, y siguiendo las recomendaciones de la OCDE, se regula la adopción por parte del sector privado y del sector público de modelos de prevención de infracciones, fijando para ellos los estándares y requisitos mínimos que deberán cumplir. La certificación y supervisión de estos programas estará a cargo de la Agencia de Protección de Datos Personales.

Tras haber sido aprobado este proyecto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que represento, bajo la presidencia de la diputada Karol Cariola , con numerosas enmiendas, igualmente solicito su aprobación a esta honorable Sala.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Solicito a sus señorías el acuerdo para que ingrese a la Sala la abogada de la División Jurídico-Legislativa de la Segpres señora Lizzy Seaman . ¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra la diputada Marisela Santibáñez .

La señorita SANTIBÁÑEZ (doña Marisela) .- Señor Presidente, me parece una falta de respeto que no se pida guardar silencio cuando un diputado está rindiendo un informe.

Por lo menos se podría hablar un poco más bajo, por el respeto que se merece el diputado Leonardo Soto .

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Así lo haremos, diputada.

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor MELLADO, don Miguel (de pie).-

Señor Presidente, honorable Sala, la Comisión de Hacienda pasa a informar, en lo referido a su incidencia presupuestaria, sobre el proyecto de ley, iniciado en un mensaje de la entonces Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet , y en una moción de los senadores señores Pedro Araya y Alfonso de Urresti , y de los senadores de la época señores Alberto Espina , Felipe Harboe y Hernán Larraín , que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

Concurrió en representación del Ejecutivo a presentar el proyecto la subsecretaria general de la Presidencia, señora Macarena Lobos .

La idea matriz de la iniciativa consiste en perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que este se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos en que lo autorice la ley y asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

De igual modo, se crea una Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público que velará por la protección de estos.

En particular, y mediante tres artículos permanentes y seis transitorios, se eleva el estándar de protección de los derechos de las personas, homologándolo a las prácticas de la Unión Europea y cumpliendo los compromisos asumidos con la OCDE, y se regula la economía digital en nuestro país.

Por el artículo primero permanente se modifica la ley N° 19.628, sobre Protección de la

Vida Privada, en cuya denominación se remplaza la frase “la Vida Privada” por “los Datos Personales”, para introducir nuevas definiciones y regulaciones relacionadas con las personas.

Asimismo, se crea la Agencia de Protección de Datos Personales como corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

En consecuencia, se modifica la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, para suprimir la función del Consejo para la Transparencia de velar por el cumplimiento de la Ley sobre Protección de Datos de Carácter Personal por parte de los órganos de la Administración del Estado.

Se interviene la ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, para determinar que las disposiciones serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores en el marco de las relaciones de consumo.

Finalmente, mediante los artículos transitorios del proyecto se norman la entrada en vigencia de la ley, la dictación de los reglamentos y la designación inicial de los consejeros de la Agencia de Protección de Datos Personales.

En lo relativo a su incidencia presupuestaria, el informe financiero sustitutivo de la Dirección de Presupuestos precisa que el proyecto en informe involucrará costos por causa de la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales, cuya planta -en régimen- de treinta funcionarios y tres consejeros significará un desembolso en personal de 1.368 millones de pesos, a lo que se deberá adicionar un gasto operacional estimado de 292 millones en régimen, y costos por inversión inicial ascendentes a 465 millones.

Se agrega a lo anterior el presupuesto necesario para gestionar los concursos de Alta Dirección Pública para seleccionar al personal directivo, el que llegaría a 79 millones de pesos.

En síntesis, el costo fiscal de la futura ley será de 1.721 millones durante su primer año, y de 1.660 millones en régimen, requerimientos que se financiarán con cargo a la partida del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en lo que faltare, a la del Tesoro Público.

Los miembros de la comisión solicitaron diversas precisiones y fundamentos para los desembolsos considerados en el informe financiero del proyecto, luego de lo cual se pusieron separadamente en votación los ocho artículos de su competencia, todos los cuales resultaron aprobados por distintas mayorías de votos.

Votaron en la sesión los diputados y las diputadas Camila Rojas , Gael Yeomans (Presidenta), Boris Barrera , Ricardo Cifuentes , Daniel Manouchehri , Frank Sauerbaum , Guillermo Ramírez , Marcela Riquelme , Agustín Romero , Raúl Soto , Gastón von Mühlenbrock y quien informa.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión de Hacienda recomienda a esta honorable Sala aprobar esta iniciativa en los términos señalados.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

En discusión el proyecto de ley. Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señor Presidente, quiero partir mencionando que nuestra ley está desactualizada y no fue concebida para proteger derechos de las personas: el tratamiento de datos en Chile pugna con cualquier norma internacional. Desde hace un tiempo la institucionalidad de la protección de datos en nuestro país se ha visto severamente cuestionada, en especial por la falta de certezas sobre el tratamiento de la información.

¿Cómo es posible que no exista control sobre la información personal ni la posibilidad de impugnar los tratamientos indebidos, no consentidos y desinformados, ni menos aún normas claras en lo relativo al tratamiento de datos personales comerciales, cuestión respecto de la cual, a pesar de los esfuerzos desplegados, la institucionalidad aún no está a la altura de los desafíos, problemas y prácticas nocivas que el mercado y las nuevas tecnologías imponen día a día?

En resumen, nuestro ordenamiento jurídico no contempla requisitos básicos, seguridad, sanciones ni control a través de un ente especializado y autónomo, y pugna además con buenas prácticas promovidas por la OCDE.

La protección de datos resulta indispensable para el desarrollo de una estrategia de agenda digital y para atraer inversión extranjera, sobre todo para concebir las múltiples innovaciones tecnológicas con un acento en los derechos humanos. Por lo mismo, es importante que tengamos una adecuada protección de los datos personales para el ejercicio de los derechos fundamentales en la red y fuera de ella, en entornos en línea y en entornos físicos.

Es por esto que anuncio mi voto a favor, porque necesitamos avanzar en esta dirección, pero pedimos votación separada en una serie de artículos.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Boris Barrera .

El señor BARRERA.-

Señor Presidente, celebro la discusión de este proyecto, porque implica el cumplimiento de compromisos adquiridos por nuestro país en el contexto del ingreso a la OCDE, en el año 2010, que a la fecha aún están pendientes.

Este proyecto vela por los derechos de las personas y regula y promueve la economía digital en nuestro país. No es un misterio para nadie que hoy los datos personales tienen un valor económico y, por ello, se almacenan al realizar cualquier procedimiento a través de internet. La propiedad de estos datos, sin duda, acarrea derechos y obligaciones que hasta hoy no habían sido regulados. El uso de estos datos puede generar ventajas competitivas que, implementadas de una forma no debida, afectan el funcionamiento de la competencia.

En un mundo de economía digital, el uso de los datos es vital y existen industrias completas que se han desarrollado no a partir de su giro propiamente tal, sino por los datos que acumulan al desarrollar su actividad. Siendo así, nadie puede negar que los datos personales son bienes relevantes. Debemos regular los derechos de los propietarios de estos datos, así como los deberes y las sanciones para quienes los utilizan y mal utilizan. También debe existir una regulación clara para que realmente puedan ser las personas las que decidan entregar o no sus datos y no se sorprendan cuando se autocompletan sus datos más íntimos en cualquier página de internet producto de la venta indiscriminada realizada por determinadas empresas.

Con este proyecto daremos mayor y mejor protección a los datos personales, terminando con las prácticas abusivas que permite la precariedad de la actual legislación, elevando nuestros estándares a nivel internacional para que, por una parte, se faciliten negocios que aumentan la inversión y, por otra, mediante la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales, se fiscalice su buen uso, ya sea por organismos públicos o privados, forjando así un círculo virtuoso entre la protección de la privacidad, como un derecho fundamental, los derechos de los consumidores y el crecimiento de la economía.

Saludo el establecimiento de un catálogo de derechos para las personas en relación con la rectificación, supresión oposición, portabilidad y bloqueo de sus datos personales, y el establecimiento de categorías especiales de datos personales sensibles, en el caso de niños, niñas y adolescentes, además de sanciones que impliquen multas que se encuentran entre las más altas de nuestro sistema jurídico.

El proyecto de ley constituye un avance sustantivo en materia de protección de derechos de las personas y sus datos personales y pone a la legislación chilena al nivel de los regímenes internacionales y comparados más avanzados. Su aprobación significará un avance necesario y largamente esperado, por lo cual lo apoyaremos.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Mónica Arce .

La señora ARCE (doña Mónica).-

Señor Presidente, qué duda cabe de que es una necesidad la modernización en la gestión y protección de nuestros datos personales, sobre todo en el ámbito digital.

Los expertos en la materia afirman que nuestro país está muy retrasado al respecto, pues la ley que nos rige data de los años 90, por lo que está totalmente obsoleta. Recordemos cuando el Estado Mayor Conjunto fue hackeado y dejó a la luz pública miles de documentos. Esto no pasó hace veinte años, sino hace ocho meses. Se trató de 340 gigabytes de información que desnudaron la reserva de datos que podrían comprometer nuestra seguridad nacional.

Según NovaRed, más del 95 por ciento de las empresas no resguarda los datos de manera adecuada y un 70 por ciento de las empresas chilenas sufrió alguna filtración de seguridad. La situación es transversal, pues afecta desde las empresas estatales hasta, por supuesto, las privadas.

¿Quiénes son los perjudicados? Como siempre, la gente común es la que paga las consecuencias de estar indefensa.

Desde hace varios meses vengo reflexionando sobre el uso de nuestro RUT. Se han fijado que cada vez más veces se nos pide el RUT para identificarnos o realizar trámites. En los aparatos estatales no hay problema, ¿pero por qué nos piden el RUT en el supermercado, ofreciéndonos devolución de dinero o juntar puntos? ¿Para qué necesitan identificarme a la hora de comprar el pan? ¿Qué trámites se supone que estoy realizando en una farmacia? Esto es peligrosísimo, porque, sin saberlo, las y los ciudadanos estamos entregando nuestras hojas de ruta en relación con nuestras preferencias comerciales, dónde nos movemos o qué hacemos. Y no tenemos idea de quién está manejando esa información.

Este proyecto es un avance en esa ruta, pero es fundamental ir más allá, para garantizar la ciberseguridad en las instituciones, tanto públicas como privadas, y también para asegurar, obviamente, el bienestar de las personas.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Naranjo .

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, el proyecto que hoy discutimos busca realizar algunas modificaciones a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, del año 1999. Ha pasado mucho tiempo para hacer recién estas modificaciones, por lo que claramente estamos llegando tarde. Han pasado 24 años y hay avances en la tecnología e innovación que hacen que propuestas como esta requieran sean aplicadas con suma urgencia. Por eso, valoro el paso que estamos dando, ya que es importante proteger los datos personales y crear esta agencia especial.

Sin embargo, esta norma legal que aprobaremos probablemente por unanimidad ya está desactualizada. Una vez más, estamos llegando tarde, porque, frente a la inteligencia artificial, que es la nueva amenaza que aparece hoy en el mundo, el paso que estamos dando ahora es absolutamente insuficiente. Espero que no pasen otros 24 años para modificar y actualizar la normativa legal vigente.

Valoro el paso que se está dando, pero -reitero- lo considero tardío, desactualizado, por lo que se requiere con urgencia dar los pasos necesarios para contextualizarlo con el mundo en que estamos viviendo, donde está presente la inteligencia artificial.

Por cierto, la bancada del Partido Socialista apoyará la iniciativa, pero quiero ser muy preciso en advertir que, si bien es un paso relevante, es absolutamente tardío para los tiempos que estamos viviendo, frente a la amenaza de la inteligencia artificial.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Fernando Bórquez .

El señor BÓRQUEZ.-

Señor Presidente, este proyecto busca perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales, con el objeto de resguardar de mejor manera la información de las personas, asegurando altos estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

A su vez, este proyecto crea la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público cuya misión es velar por que se concrete la debida protección de estos datos. Me parece fundamental que este proyecto avance rápidamente en su tramitación, pues debe convertirse en ley cuanto antes.

Los datos personales son una información tremendamente valiosa que se traspasa fácilmente entre los distintos entes que almacenan bases de datos, por lo que es necesario que nuestro ordenamiento jurídico esté lo suficientemente preparado para resguardar el uso legítimo de esta información. Si bien como país contamos con una ley marco que protege la privacidad de la información de las personas, esta data de 1999, por lo que es indispensable realizar una modernización que otorgue respuestas a las necesidades de hoy.

El proyecto permite reforzar los derechos de las personas en relación con el tratamiento de sus datos personales y, a su vez, establece un mecanismo para aquellas que puedan hacer valer este derecho y defenderse en caso de que este haya sido vulnerado.

Espero que, una vez que comience a regir este nuevo sistema, sea posible establecer las mismas garantías para todos los chilenos, sin distinguir entre aquellos que residen en Santiago y los que residen en regiones, pues los datos personales son una información relevante para todas las personas y me parece esencial que esto sea puesto en conocimiento de quienes habitan las zonas rurales y más aisladas de nuestro país.

Las personas deben saber cuáles son sus derechos y contar con la información necesaria para hacerlos valer, sea que habiten grandes centros urbanos o áreas rurales, como tantas hay en mi querido Chiloé .

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Carmen Hertz .

La señora HERTZ (doña Carmen).-

Señor Presidente, el proyecto en discusión regula la protección y tratamiento de los datos personales, y crea además la Agencia de Protección de Datos Personales.

Resulta muy positivo perfeccionar las normas sobre consentimiento del titular y casos de autorización por ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad, cumpliendo, además con nuestras obligaciones internacionales.

De la misma forma, es idóneo poner énfasis en los datos personales sensibles, estableciendo obligaciones de confidencialidad y transparencia en cuanto a políticas de tratamiento y deberes claros, en orden a adoptar medidas de protección y seguridad.

Como miembro de la Comisión de Defensa Nacional, se valora especialmente la regulación sobre el tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos y que ello sea coherente con los avances en la discusión del proyecto que moderniza el sistema de inteligencia del Estado, en cuanto a que en ambos proyectos exista como límite ineludible el respeto de los derechos fundamentales de la condición humana, contemplando mecanismos eficaces para detener una eventual vulneración de derechos o acceder a una reparación integral en caso de que ello ocurra.

Con ello, esperamos que no se repita lo sucedido recientemente con el espionaje ilícito que sufrieron denunciantes y periodistas que investigaban hechos de corrupción en el Ejército, como el señor Mauricio Weibel . Ellos, además de ser víctimas de un delito, se vieron afectados por la filtración de información sensible, incluso familiar. Los hechos fueron de tal gravedad que se decretó la prisión preventiva de un exdirector de la DINE y de un exministro de la Corte de Apelaciones.

Sin duda, votaremos a favor este proyecto.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Mellado .

El señor MELLADO (don Miguel).-

Señor Presidente, Chile en estos momentos carece de una legislación especial relacionada con la regulación del uso de datos e información personal, así como de una institucionalidad encargada de fiscalizar y hacer cumplir o especificar dicha regulación. La legislación que más se asemeja a dicho fin es la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que califica los datos personales y establece obligaciones en relación a su uso, principalmente el de confidencialidad y buen uso de los datos, entre otros.

Asimismo, otras leyes, como la ley de derechos y deberes de los pacientes, contienen alusiones a la protección de datos personales, como pueden ser aquellos contenidos en el historial clínico de un paciente. También la protección de datos personales está asociada a la legislación financiera.

Con todo, lo cierto es que carecer de una ley especialmente aplicable a la materia y de mecanismos de protección más claros que los existentes, especialmente en relación con el uso de datos de información privada en el mundo digital, es una necesidad que debiera ser suplida, motivo por el cual ingresaron y se fusionaron estos proyectos.

Un tema importante es abordar la obligación, derechos, responsabilidades y otros ámbitos en materia de datos personales. Los datos personales se relacionan con información vinculada con determinados aspectos de las personas, como la identidad, la salud, los datos biométricos, la localización, entre otros.

El proyecto reconoce distintos tipos de datos -hay datos sensibles, como los biométricos y de geolocalización-; reconoce distintos tipos de tratamiento o de uso de datos ante el privado que lo requiera ante organismos públicos o en el plano internacional, y dispone la creación de una Agencia de Datos Personales.

Lo único que me llama la atención es que, de ser aprobado este proyecto, la ley entrará en vigencia 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial; es decir, deberán pasar 24 meses para que la ley tenga el efecto que corresponda. Es mucho tiempo; debería disminuirse dicho plazo, porque hay un plazo de 6 meses para elaborar el reglamento. Todavía hay leyes cuyos reglamentos aún no se han elaborado, como el de la ley de robo de madera, aprobada en enero.

Por lo tanto, es importante que una vez aprobado este proyecto, se dicten los reglamentos y que la ley, en caso de aprobarse la iniciativa, no tarde dos años en entrar en vigencia, para que no sea letra muerta y efectivamente proteja los datos personales de los chilenos.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alejandro Bernales .

El señor BERNALES.-

Señor Presidente, en una sociedad de la información o en la era de la infocracia, los datos son el nuevo petróleo del mundo. Sabemos que los datos personales hoy generan grandes ganancias en varias de las empresas que trabajan sobre todo en internet. Por eso este proyecto es sumamente vital, porque protege la vida privada, eleva los estándares actuales en materia de tratamiento y protección de datos personales en Chile y equipara los deberes y obligaciones de acuerdo a normas internacionales.

Uno de los ejes principales de este proyecto es, como decían los colegas, crear la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo autónomo. Entre sus facultades estará fiscalizar el cumplimiento de la normativa aplicable e imponer sanciones a quienes la infrinjan.

Además -ello es sumamente relevante-, se introducen obligaciones para tener responsables a la hora del tratamiento de datos personales y se consagran nuevos principios y derechos relativos a dicho tratamiento, de los cuales derivan nuevas obligaciones para el responsable, como limitarse a utilizar los datos para lo estrictamente necesario.

Muchos vecinos que me están viendo se preguntarán de dónde salen los datos cuando nos llaman por teléfono para promover un candidato equis o para hacer una encuesta. Bueno, este proyecto va en la línea de garantizar la seguridad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los datos, y acreditar su funcionamiento, es decir, para qué se entregaron. La gran pregunta que debemos hacernos como sector público es si estamos preparados para esta ley. ¿Por qué? Gran parte de los datos personales que se filtran posiblemente provienen del sector público. Así han dado cuenta distintas noticias. Por ejemplo, en el último tiempo se han filtrado datos del Servel, de BancoEstado e, incluso, del Ejército.

Por lo tanto, es el Estado, el mundo público, el que también debe adoptar estándares internacionales y mejorar sus sistemas de seguridad, para evitar hackeos y filtraciones de datos que, después, terminan siendo utilizados para cualquier otro fin.

Este proyecto refuerza los derechos de los titulares de los datos; por lo tanto, es vital y debe aprobarse hoy en esta Sala.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, en la Comisión de Constitución dedicamos varios meses para sacar adelante este proyecto de ley.

Quiero agradecer en particular a los más de 30 expertos, expertas, académicos y académicas que participaron activamente no solo en el debate, presentando sus propuestas, sino también acompañando la discusión y votación de manera permanente.

El proyecto tiene por objetivo perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que este se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos en que lo autorice la ley, que asegure estándares de calidad, de información, de transparencia, pero también de seguridad respecto de los datos de las personas. Además, crea la Agencia de Protección de Datos Personales, que es un organismo público que va a estar encargado de manera particular de velar por la protección de los datos personales.

Este proyecto de ley tiene por objetivo actualizar y modernizar el marco normativo e institucional referido al tratamiento de los datos personales, tal como señalé, de las personas naturales.

La iniciativa se circunscribe como una respuesta a una serie de recomendaciones que ha realizado la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) a todos sus países miembros, particularmente a las directrices relativas a la protección de la privacidad y a los flujos transfronterizos de datos personales.

En Europa, tienen bastante experiencia en esta materia. De hecho, tuvimos al encargado del área de protección de datos personales de la Unión Europea participando activamente en este proceso.

Creo que este es un proyecto de ley muy importante, porque representa un avance significativo en la modernización de nuestra legislación en relación con la digitalización masiva de la vida y cumple una serie de recomendaciones que nos permiten resguardar los datos de las personas, que, tal como dijeron los diputados y diputadas que me antecedieron en el uso de la palabra, hoy tienen un valor distinto, porque, en el proceso de digitalización, el uso de los datos pasa a tener también un valor para la orientación de la información y para la construcción de opinión, incluso a través del mal uso de los datos personales si estos finalmente no son regulados de la manera que corresponde.

Es importante y valorable decir que las infracciones para las empresas que vulneren los derechos de titulares de los datos incluyen multas de hasta sumas equivalentes al 4 por ciento de los ingresos anuales por ventas y servicios. Esta fórmula es mucho mejor que establecer un tope de monto fijo, por cuanto las empresas suelen incorporar un porcentaje de sus ganancias para ese objeto. De esa manera, la sanción cumplirá su verdadero objetivo, que es, finalmente, que se cumpla con la aplicación de la ley.

Este fue uno de los puntos más críticos del debate, pero logramos quedar en una síntesis que me parece que es la correcta.

Por eso, hago un llamado a aprobar este proyecto de ley.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, ¿por qué se dice que los datos personales son el oro del siglo XXI? Porque en el mundo hay una carrera por poseer la mayor cantidad de datos de las personas. Especialmente, esa carrera se corre entre los gigantes tecnológicos, como Google, Facebook y Amazon, los que, cada vez que pasamos por los sitios en internet, capturan nuestros datos personales y después revenden la información sobre nuestras preferencias, sobre nuestros gustos de consumos, sobre nuestras costumbres y hábitos, como es lo que elegimos y compramos en cuanto a bienes y servicios.

Basta con que hablemos cerca del teléfono sobre comprar algo -¿a quién no le ha pasado?- para que después nos llegue al teléfono publicidad que nunca pedimos.

Sin embargo, esos gigantes tecnológicos también juntan millones de datos sobre por quién votamos, qué religión tenemos y cuáles son nuestros miedos, nuestras aspiraciones y esperanzas, y consiguen acumular inmensas cantidades de datos de todos nosotros, de nuestras familias, de nuestras redes de amigos, de nuestro trabajo. Esa información la tienen en sus servidores y vale mucho más que cualquier ingreso publicitario, porque a mediano plazo esa gigantesca acumulación de datos sobre todos nosotros abre el camino para que esas plataformas tecnológicas y sus algoritmos puedan -esto es lo que hacen- predecir, anticipar, influir, manipular y hasta cambiar nuestras decisiones políticas y religiosas, como ha ocurrido, por ejemplo, en el Brexit o en ciertas elecciones de presidente de la república en algunos países.

La circulación sin control, como ocurre hoy, de los datos personales de todos los chilenos está entregando y transfiriendo un poder inmenso a corporaciones mundiales, y ni siquiera tenemos conciencia de que está ocurriendo aquello.

Estamos entregando un poder, un control y una riqueza de millones de chilenos a una pequeña élite tecnológica mundial, que nadie eligió en ninguna urna, que persigue su propio interés y que tiene la capacidad de manipular todo lo que hacemos.

Entonces, vienen las preguntas ineludibles: ¿quién posee esos datos? Los datos sobre mi ADN, sobre mis decisiones y opiniones, ¿me pertenecen? Si me pertenecen, ¿puedo venderlos a una empresa? ¿Pertenecen al gobierno o a una empresa? ¿Qué derechos tiene cualquier persona sobre su información personal, sobre sus datos personales sensibles?

Entonces, la clave es tener una regulación sobre la propiedad de los datos de las personas y reglas con las cuales los pueden usar esos gigantes tecnológicos. Este proyecto es la respuesta a aquello. Yo invito a que lo revisemos.

En la iniciativa hay una nueva autoridad para la protección de datos personales, hay principios y hay derechos para las personas. La regla que estamos eligiendo es homologarnos a la Comisión Europea, a los países de Europa, para que podamos tener un flujo transfronterizo de datos e intercambiar datos entre todos.

Hay que…

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor diputado. Tiene la palabra el diputado Hotuiti Teao .

El señor TEAO.-

Señor Presidente, diputadas y diputados presentes, iorana korua.

Muchas veces vemos cómo nos llegan correos electrónicos de empresas a las que nunca hemos contactado.

Nos llegan llamadas para ofrecer servicios que no necesitamos, y la pregunta siempre es la misma: ¿de dónde sacaron nuestra información?

Las empresas sin muchos escrúpulos venden bases de datos sin ningún tipo de pudor. Señores, eso tiene que parar.

La creación de una agencia especializada permitirá a todos los ciudadanos, sin distinción alguna, contar con acceso gratuito a una investigación y una posterior sanción para quienes vulneran la privacidad y adquieren nuestros datos personales sin consentimiento. En ese sentido, celebro la regulación de la protección y del tratamiento de los datos personales, y la creación de una agencia en la materia. Eso es algo que se ha propuesto en los proyectos contenidos en los boletines mencionados. Creo que es hora de que avancemos en esa dirección.

La regulación de la protección y del tratamiento de los datos personales es crucial, porque nuestros datos personales son utilizados de manera cada vez más frecuente y en formas que a menudo no comprendemos completamente.

Muchas empresas y organizaciones recopilan nuestros datos sin nuestro consentimiento o con nuestro consentimiento, y a menudo los utilizan para fines que no tienen nada que ver con nuestros intereses. No quiero imaginar lo que pasará con la llegada de la inteligencia artificial a nuestras vidas. Además, los datos personales son a menudo vulnerables a la piratería informática y a otras formas de ciberdelincuencia.

Por lo tanto, la protección adecuada de nuestros datos personales es una cuestión de seguridad nacional y una necesidad en esta era digital.

En cuanto a la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales, esta es una medida importante para garantizar que se cumpla la regulación y que nuestras leyes de protección de datos sean aplicadas de manera efectiva. Esta agencia puede ser responsable de monitorear y hacer cumplir la protección de datos, así como también de proporcionar orientación y educación a empresas y ciudadanos sobre cómo proteger nuestros datos personales.

Anuncio que vamos a votar a favor este proyecto.

Iorana e maururu.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

No hay más diputados inscritos. Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción y mensaje, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial de aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 122 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Lilayu Vivanco , Daniel Raphael Mora , Marcia Aedo Jeldres , Eric Cid Versalovic , Sofía Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Alessandri Vergara , Jorge Cifuentes Lillo , Ricardo Manouchehri Lobos , Daniel Rey Martínez , Hugo Alinco Bustos , René Coloma Álamos, Juan Antonio Martínez Ramírez , Cristóbal Riquelme Aliaga , Marcela Araya Guerrero , Jaime Concha Smith , Sara Marzán Pinto , Caro-lina Rivas Sánchez , Gaspar Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cordero Velásquez , María Luisa Matheson Villán , Christian Romero Leiva , Agustín Arce Castro , Mónica Cornejo Lagos , Eduardo Mellado Pino , Cosme Romero Talguia , Natalia Arroyo Muñoz , Roberto Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Mellado Suazo , Miguel Sáez Quiroz , Jaime Barchiesi Chávez , Chiara De la Carrera Correa , Gonzalo Melo Contreras , Daniel Saffirio Espinoza , Jorge Barrera Moreno , Boris De Rementería Venegas , Tomás Meza Pereira , José Carlos Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Del Real Mihovilovic , Catalina Mirosevic Verdugo , Vlado Sánchez Ossa , Luis Becker Alvear , Miguel Ángel Delgado Riquelme , Viviana Morales Maldonado , Carla Santana Castillo, Juan Bello Campos , María Francisca Donoso Castro , Felipe Moreno Bascur , Benjamín Santibáñez Novoa , Marisela Beltrán Silva, Juan Carlos Durán Salinas , Eduardo Muñoz González , Francesca Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Flores Oporto , Camila Musante Müller , Camila Schubert Rubio , Stephan Berger Fett , Bernardo Fries Monleón , Lorena Naranjo Ortiz , Jaime Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Gazmuri Vieira , Ana María Nuyado Ancapichún , Emilia Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Giordano Salazar , Andrés Ñanco Vásquez , Ericka Teao Drago , Hotuiti Bobadilla Muñoz , Sergio González Gatica , Félix Ojeda Rebolledo , Mauricio Tello Rojas , Carolina Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Olivera de la Fuente, Erika Trisotti Martínez , Renzo Bravo Castro , Ana María Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Ulloa Aguilera , HéctorBravo Salinas , Marta Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Gazitúa , Francisco Bugueño Sotelo , Félix Ilabaca Cerda , Marcos Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Undurraga Vicuña , Alberto Bulnes Núñez , Mercedes Jürgensen Rundshagen , Harry Palma Pérez , Hernán Urruticoechea Ríos , Cristóbal Calisto Águila , Miguel Ángel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pérez Olea , Joanna Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Labbé Martínez , Cristian Pizarro Sierra , Lorena Videla Castillo , Sebas-tián Cariola Oliva , Karol Labra Besserer , Paula Placencia Cabello , Alejandra Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Carter Fernández , Álvaro Lagomarsino Guzmán , Tomás Pulgar Castillo , Francisco Weisse Novoa, Flor Castillo Rojas , Nathalie Leal Bizama , Henry Ramírez Diez , Guillermo Winter Etcheberry , Gonzalo Castro Bascuñán , José Miguel Lee Flores , Enrique Ramírez Pascal , Matías Yeomans Araya , Gael Celis Montt , Andrés Leiva Carvajal, Raúl

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en general la letra h) del artículo 3°, contenido en el numeral 5; el inciso final del artículo 14 bis, contenido en el numeral 7; la letra d) del inciso primero del artículo 24 y los incisos tercero y final del artículo 25, contenidos en el numeral 10; el artículo 30 sexies; el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45; el artículo 46; el inciso octavo del artículo 50; el artículo 55 (que pasó a ser 54), y el artículo 56 (que pasó a ser 55), contenidos en el numeral 12), todos del artículo primero del proyecto de ley, que requieren para su aprobación el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional o de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 128 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Lee Flores , Enrique Ramírez Diez , Guillermo Aedo Jeldres , Eric Cid Versalovic , Sofía Leiva Carvajal , Raúl Ramírez Pascal , Matías Ahumada Palma , Yovana Cifuentes Lillo , Ricardo Lilayu Vivanco , Daniel Raphael Mora , Marcia Alessandri Vergara , Jorge Coloma Álamos, Juan Antonio Longton Herrera , Andrés Rathgeb Schifferli , Jorge Alinco Bustos , René Concha Smith , Sara Manouchehri Lobos , Daniel Rey Martínez , Hugo Araya Guerrero , Jaime Cordero Velásquez , María Luisa Martínez Ramírez , Cristóbal Riquelme Aliaga , Marcela Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cornejo Lagos , Eduardo Marzán Pinto , Carolina Rivas Sánchez , Gaspar Arce Castro , Mónica Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Matheson Villán , Christian Romero Leiva , Agustín Arroyo Muñoz , Roberto De la Carrera Correa , Gonzalo Mellado Pino , Cosme Romero Talguia , Natalia Barchiesi Chávez , Chiara De Rementería Venegas , Tomás Mellado Suazo , Miguel Sáez Quiroz , Jaime Barrera Moreno , Boris Del Real Mihovilovic , Catalina Melo Contreras , Daniel Saffirio Espinoza , Jorge Barría Angulo , Héctor Delgado Riquelme , Viviana Meza Pereira , José Carlos Sagardia Cabezas, Clara Becker Alvear , Miguel Ángel Donoso Castro , Felipe Mirosevic Verdugo , Vlado Sánchez Ossa , Luis Bello Campos , María Francisca Durán Salinas , Eduardo Molina Milman , Helia Santana Castillo , Juan Beltrán Silva, Juan Carlos Flores Oporto , Camila Morales Maldonado , Carla Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Fries Monleón , Lorena Moreno Bascur , Benjamín Schubert Rubio , Stephan Berger Fett , Bernardo Gazmuri Vieira , Ana María Muñoz González , Francesca Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Giordano Salazar , Andrés Musante Müller , Camila Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos González Gatica , Félix Naranjo Ortiz , Jaime Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Nuyado Ancapichún , Emilia Teao Drago , Hotuiti Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Ñanco Vásquez , Ericka Tello Rojas , Carolina Bravo Castro , Ana María Hertz Cádiz , Carmen Ojeda Rebolledo , Mauricio Trisotti Martínez , Renzo Bravo Salinas , Marta Hirsch Goldschmidt , Tomás Olivera de la Fuente, Erika Ulloa Aguilera , Héctor Bugueño Sotelo , Félix Ibáñez Cotroneo , Diego Orsini Pascal , Maite Undurraga Gazitúa , Francisco Bulnes Núñez , Mercedes Ilabaca Cerda , Marcos Ossandón Irarrázabal , Ximena Undurraga Vicuña , Alberto Calisto Águila , Miguel Ángel Irarrázaval Rossel , Juan Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Urruticoechea Ríos , Cristóbal Camaño Cárdenas , Felipe Jürgensen Rundshagen , Harry Palma Pérez , Hernán Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pérez Olea , Joanna Videla Castillo , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Pino Fuentes , Víctor Alejandro Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Castillo Rojas , Nathalie Labra Besserer , Paula Pizarro Sierra , Lorena Weisse Novoa, Flor Castro Bascuñán, José Miguel Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Leal Bizama , Henry Pulgar Castillo , Francisco Yeomans Araya, Gael

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda además aprobado en particular, en los términos sugeridos por la comisión técnica, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad del encabezado y la letra l) del artículo 14 ter, contenido en el numeral 7) del artículo primero del proyecto, y los artículos 30, 30 bis, 30 ter, 30 quáter, 30 octies, 30 nonies, 31, 32, y las letras b) y c) del artículo 35, contenidos en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada.

Corresponde votar en particular el encabezado del artículo 14 ter, contenido en el numeral 7) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Gustavo Benavente .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Molina Milman , Helia Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Concha Smith , Sara Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Araya Guerrero , Jaime Cordero Velásquez , María Luisa Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Muñoz González , Francesca Saffirio Espinoza , Jorge Astudillo Peiretti , Danisa De Rementería Venegas , Tomás Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Delgado Riquelme , Viviana Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Barría Angulo , Héctor Fries Monleón , Lorena Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Becker Alvear , Miguel Ángel Gazmuri Vieira , Ana María Ñanco Vásquez , Ericka Schneider Videla , Emilia Bello Campos , María Francisca Giordano Salazar , Andrés Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Beltrán Silva, Juan Carlos González Gatica , Félix Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Calisto Águila , Miguel Ángel Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Camaño Cárdenas , Felipe Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila , Consuelo Cariola Oliva , Karol Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Videla Castillo , Sebastián Carter Fernández , Álvaro Mellado Pino , Cosme Rey Martínez, Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo Castillo Rojas , Nathalie Mellado Suazo , Miguel Riquelme Aliaga , Marcela Yeomans Araya , Gael Celis Montt , Andrés Melo Contreras, Daniel

-Votaron por la negativa: Ahumada Palma , Yovana Coloma Álamos, Juan Antonio Leal Bizama , Henry Raphael Mora , Marcia Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Lee Flores , Enrique Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián De la Carrera Correa , Gonzalo Lilayu Vivanco , Daniel Sánchez Ossa , Luis Arroyo Muñoz , Roberto Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Schubert Rubio , Stephan Barchiesi Chávez , Chiara Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sulantay Olivares, Marco Antonio Benavente Vergara , Gustavo Flores Oporto , Camila Meza Pereira , José Carlos Teao Drago , Hotuiti Bobadilla Muñoz , Sergio Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa, Flor Cid Versalovic , Sofía Labbé Martínez, Cristian

-Se abstuvieron:

Durán Salinas, Eduardo González Villarroel, Mauro Labra Besserer, Paula

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra l) del artículo 14 ter, contenido en el numeral 7) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Gustavo Benavente .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Melo Contreras , Daniel Rey Martínez , Hugo Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Mirosevic Verdugo , Vlado Riquelme Aliaga , Marcela Ahumada Palma , Yovana Concha Smith , Sara Molina Milman , Helia Rivas Sánchez , Gaspar Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Morales Alvarado , Javiera Rojas Valderrama , Camila Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Muñoz González , Francesca Saffirio Espinoza , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Delgado Riquelme , Viviana Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas , Clara Astudillo Peiretti , Danisa Fries Monleón , Lorena Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Barrera Moreno , Boris Gazmuri Vieira , Ana María Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Barría Angulo , Héctor Giordano Salazar , Andrés Ñanco Vásquez , Ericka Schneider Videla , Emilia Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Beltrán Silva, Juan Carlos Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Berger Fett , Bernardo Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Labra Besserer , Paula Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Vicuña , Alberto Calisto Águila , Miguel Ángel Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Cariola Oliva , Karol Marzán Pinto , Carolina Raphael Mora , Marcia Winter Etcheberry , Gonzalo Castillo Rojas , Nathalie Mellado Pino , Cosme Rathgeb Schifferli , Jorge Yeomans Araya , Gael Celis Montt , Andrés Mellado Suazo, Miguel

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Lee Flores , Enrique Romero Talguia , Natalia Araya Lerdo de Tejada, Cristián De la Carrera Correa , Gonzalo Lilayu Vivanco , Daniel Sánchez Ossa , Luis Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Schubert Rubio , Stephan Becker Alvear , Miguel Ángel Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sulantay Olivares, Marco Antonio Benavente Vergara , Gustavo Guzmán Zepeda , Jorge Meza Pereira , José Carlos Teao Drago , Hotuiti Bobadilla Muñoz , Sergio Irarrázaval Rossel , Juan Moreno Bascur , Benjamín Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando Jürgensen Rundshagen , Harry Ojeda Rebolledo , Mauricio Undurraga Gazitúa , Francisco Bravo Salinas , Marta Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pino Fuentes , Víctor Alejandro Urruticoechea Ríos , Cristóbal Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Ramírez Diez , Guillermo Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Coloma Álamos, Juan Antonio Leal Bizama , Henry Romero Leiva , Agustín Weisse Novoa, Flor

-Se abstuvieron:

Castro Bascuñán, José Miguel Durán Salinas , Eduardo Flores Oporto , Camila González Villarroel, Mauro Cid Versalovic, Sofía

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 30, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Luis Sánchez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 43 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Molina Milman , Helia Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Muñoz González , Francesca Saffirio Espinoza , Jorge Astudillo Peiretti , Danisa Delgado Riquelme , Viviana Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca Giordano Salazar , Andrés Ñanco Vásquez , Ericka Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos González Gatica , Félix Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Labbé Martínez , Cristian Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Raphael Mora , Marcia Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Mellado Pino , Cosme Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez , Hugo Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella Melo Contreras , Daniel Riquelme Aliaga, Marcela

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana Cid Versalovic , Sofía Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ramírez Diez , Guillermo Alessandri Vergara , Jorge Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cornejo Lagos , Eduardo Leal Bizama , Henry Sánchez Ossa , Luis Arroyo Muñoz , Roberto De la Carrera Correa , Gonzalo Lee Flores , Enrique Schubert Rubio , Stephan Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Lilayu Vivanco , Daniel Sulantay Olivares, Marco Antonio Becker Alvear , Miguel Ángel Donoso Castro , Felipe Martínez Ramírez , Cristóbal Teao Drago , Hotuiti Benavente Vergara , Gustavo Durán Salinas , Eduardo Matheson Villán , Christian Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Flores Oporto , Camila Meza Pereira , José Carlos Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bórquez Montecinos , Fernando González Villarroel , Mauro Moreno Bascur , Benjamín Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Ojeda Rebolledo , Mauricio Weisse Novoa , Flor Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Pino Fuentes , Víctor Alejandro

-Se abstuvo:

Guzmán Zepeda, Jorge

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 30 bis, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Luis Sánchez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 42 votos. No hubo abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Molina Milman , Helia Rojas Valderrama , Camila Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Astudillo Peiretti , Danisa Delgado Riquelme , Viviana Muñoz González , Francesca Saffirio Espinoza , Jorge Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Ñanco Vásquez , Ericka Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos Guzmán Zepeda , Jorge Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Labra Besserer , Paula Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Raphael Mora , Marcia Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Mellado Pino , Cosme Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez , Hugo Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella -Votaron por la negativa: Ahumada Palma , Yovana Coloma Álamos, Juan Antonio Labbé Martínez , Cristian Ramírez Diez , Guillermo Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Leal Bizama , Henry Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián De la Carrera Correa , Gonzalo Lee Flores , Enrique Sánchez Ossa , Luis Arroyo Muñoz , Roberto Del Real Mihovilovic , Catalina Lilayu Vivanco , Daniel Schubert Rubio , Stephan Barchiesi Chávez , Chiara Donoso Castro , Felipe Martínez Ramírez , Cristóbal Sulantay Olivares, Marco Antonio Benavente Vergara , Gustavo Durán Salinas , Eduardo Matheson Villán , Christian Teao Drago , Hotuiti Bobadilla Muñoz , Sergio Flores Oporto , Camila Meza Pereira , José Carlos Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando González Villarroel , Mauro Moreno Bascur , Benjamín Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Ojeda Rebolledo , Mauricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Weisse Novoa, Flor Cid Versalovic , Sofía Kaiser Barents-Von Hohenhagen, Johannes

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 30 ter, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Luis Sánchez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Molina Milman , Helia Rojas Valderrama , Camila Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Astudillo Peiretti , Danisa Delgado Riquelme , Viviana Muñoz González , Francesca Saffirio Espinoza , Jorge Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Ñanco Vásquez , Ericka Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos Guzmán Zepeda , Jorge Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Labra Besserer , Paula Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Martínez Ramírez , Cristóbal Raphael Mora , Marcia Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Mellado Pino , Cosme Rey Martínez , Hugo Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella Mellado Suazo, Miguel -Votaron por la negativa: Ahumada Palma , Yovana Cid Versalovic , Sofía Labbé Martínez , Cristian Romero Leiva , Agustín Alessandri Vergara , Jorge Coloma Álamos, Juan Antonio Leal Bizama , Henry Sánchez Ossa , Luis Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cornejo Lagos , Eduardo Lee Flores , Enrique Schubert Rubio , Stephan Arroyo Muñoz , Roberto De la Carrera Correa , Gonzalo Lilayu Vivanco , Daniel Sulantay Olivares, Marco Antonio Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Matheson Villán , Christian Teao Drago , Hotuiti Benavente Vergara , Gustavo Donoso Castro , Felipe Meza Pereira , José Carlos Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Flores Oporto , Camila Moreno Bascur , Benjamín Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Ojeda Rebolledo , Mauricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Weisse Novoa , Flor Carter Fernández , Álvaro Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ramírez Diez, Guillermo

-Se abstuvieron:

Durán Salinas, Eduardo González Villarroel, Mauro

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 30 quáter, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Luis Sánchez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 1 abstención.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Mellado Suazo , Miguel Rey Martínez , Hugo Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Melo Contreras , Daniel Riquelme Aliaga , Marcela Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gas-par Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Molina Milman , Helia Rojas Valderrama , Camila Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Astudillo Peiretti , Danisa Delgado Riquelme , Viviana Morales Maldonado , Carla Saffirio Espinoza , Jorge Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Muñoz González , Francesca Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Musante Müller , Camila Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Naranjo Ortiz , Jaime Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Nuyado Ancapichún , Emilia Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos González Villarroel , Mauro Ñanco Vásquez , Ericka Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Guzmán Zepeda , Jorge Olivera de la Fuente, Erika Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Labra Besserer , Paula Pérez Olea , Joanna Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Leal Bizama , Henry Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Longton Herrera , Andrés Ramírez Pascal , Matías Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Manouchehri Lobos , Daniel Raphael Mora , Marcia Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella Mellado Pino , Cosme -Votaron por la negativa: Ahumada Palma , Yovana Cid Versalovic , Sofía Labbé Martínez , Cristian Romero Leiva , Agustín Alessandri Vergara , Jorge Coloma Álamos, Juan Antonio Lee Flores , Enrique Romero Talguia , Natalia Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Sánchez Ossa , Luis Arroyo Muñoz , Roberto De la Carrera Correa , Gonzalo Martínez Ramírez , Cristóbal Schubert Rubio , Stephan Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Matheson Villán , Christian Sulantay Olivares, Marco Antonio Benavente Vergara , Gustavo Donoso Castro , Felipe Meza Pereira , José Carlos Teao Drago , Hotuiti Bobadilla Muñoz , Sergio Flores Oporto , Camila Moreno Bascur , Benjamín Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel , Juan Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bravo Salinas , Marta Jürgensen Rundshagen , Harry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Carter Fernández , Álvaro Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa, Flor

-Se abstuvo:

Durán Salinas, Eduardo

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 30 octies, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Luis Sánchez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Mellado Suazo , Miguel Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Mirosevic Verdugo , Vlado Rojas Valderrama , Camila Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Molina Milman , Helia Romero Talguia , Natalia Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Astudillo Peiretti , Danisa Delgado Riquelme , Viviana Morales Maldonado , Carla Saffirio Espinoza , Jorge Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel Giordano Salazar , Andrés Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Ñanco Vásquez , Ericka Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos Guzmán Zepeda , Jorge Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Labra Besserer , Paula Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Lagomarsino Guzmán , Tomás Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Leiva Carvajal , Raúl Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Longton Herrera , Andrés Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Martínez Ramírez , Cristóbal Raphael Mora , Marcia Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Mellado Pino , Cosme Rey Martínez, Hugo Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana Cid Versalovic , Sofía Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Ramírez Diez , Guillermo Alessandri Vergara , Jorge Coloma Álamos, Juan Antonio Labbé Martínez , Cristian Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cornejo Lagos , Eduardo Leal Bizama , Henry Sánchez Ossa , Luis Arroyo Muñoz , Roberto De la Carrera Correa , Gonzalo Lee Flores , Enrique Schubert Rubio , Stephan Barchiesi Chávez , Chiara Del Real Mihovilovic , Catalina Lilayu Vivanco , Daniel Sulantay Olivares, Marco Antonio Benavente Vergara , Gustavo Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Teao Drago , Hotuiti Bobadilla Muñoz , Sergio Flores Oporto , Camila Meza Pereira , José Carlos Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando González Villarroel , Mauro Moreno Bascur , Benjamín Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Ojeda Rebolledo , Mauricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Pino Fuentes , Víctor Alejandro Weisse Novoa, Flor -Se abstuvieron:

Concha Smith, Sara Durán Salinas , Eduardo Muñoz González, Francesca

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Cristián Araya .

El señor ARAYA (don Cristián).-

Señor Presidente, podríamos votar en conjunto todos los artículos cuya votación separada fue solicitada. Yo creo que ese es el ánimo de todos.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a lo propuesto por el diputado Cristián Araya ?

No hay acuerdo.

Corresponde votar en particular el artículo 30 nonies, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Luis Sánchez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos; por la negativa, 40 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cicardini Milla , Daniella Mellado Suazo , Miguel Riquelme Aliaga , Marcela Aedo Jeldres , Eric Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Alinco Bustos , René Concha Smith , Sara Mirosevic Verdugo , Vlado Rojas Valderrama , Camila Araya Guerrero , Jaime Cordero Velásquez , María Luisa Molina Milman , Helia Romero Talguia , Natalia Arce Castro , Mónica Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Astudillo Peiretti , Danisa De Rementería Venegas , Tomás Morales Maldonado , Carla Saffirio Espinoza , Jorge Barrera Moreno , Boris Delgado Riquelme , Viviana Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas , Clara Barría Angulo , Héctor Fries Monleón , Lorena Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Becker Alvear , Miguel Ángel Gazmuri Vieira , Ana María Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca Giordano Salazar , Andrés Ñanco Vásquez , Ericka Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos González Gatica , Félix Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Guzmán Zepeda , Jorge Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Hirsch Goldschmidt , Tomás Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Labra Besserer , Paula Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Longton Herrera , Andrés Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Manouchehri Lobos , Daniel Raphael Mora , Marcia Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Mellado Pino , Cosme Rey Martínez, Hugo Yeomans Araya, Gael

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana Coloma Álamos, Juan Antonio Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pino Fuentes , Víctor Alejandro Alessandri Vergara , Jorge Cornejo Lagos , Eduardo Labbé Martínez , Cristian Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián De la Carrera Correa , Gonzalo Leal Bizama , Henry Sánchez Ossa , Luis Arroyo Muñoz , Roberto Del Real Mihovilovic , Catalina Lee Flores , Enrique Schubert Rubio , Stephan Barchiesi Chávez , Chiara Donoso Castro , Felipe Lilayu Vivanco , Daniel Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio Durán Salinas , Eduardo Martínez Ramírez , Cristóbal Teao Drago , Hotuiti Bórquez Montecinos , Fernando Flores Oporto , Camila Matheson Villán , Christian Trisotti Martínez , Renzo Bravo Salinas , Marta González Villarroel , Mauro Meza Pereira , José Carlos Urruticoechea Ríos , Cristóbal Carter Fernández , Álvaro Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cid Versalovic , Sofía Jürgensen Rundshagen , Harry Ojeda Rebolledo , Mauricio Weisse Novoa, Flor

-Se abstuvieron:

Benavente Vergara , Gustavo Muñoz González , Francesca Ramírez Diez, Guillermo

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 31, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Luis Sánchez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Melo Contreras , Daniel Rivas Sánchez , Gaspar Aedo Jeldres , Eric Concha Smith , Sara Mirosevic Verdugo , Vlado Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Cordero Velásquez , María Luisa Molina Milman , Helia Romero Talguia , Natalia Araya Guerrero , Jaime Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica De Rementería Venegas , Tomás Morales Maldonado , Carla Saffirio Espinoza , Jorge Astudillo Peiretti , Danisa Delgado Riquelme , Viviana Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Fries Monleón , Lorena Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Barría Angulo , Héctor Gazmuri Vieira , Ana María Nuyado Ancapichún , Emilia Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca Giordano Salazar , Andrés Ñanco Vásquez , Ericka Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos González Gatica , Félix Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Guzmán Zepeda , Jorge Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hertz Cádiz , Carmen Ossandón Irarrázabal , Ximena Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Hirsch Goldschmidt , Tomás Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez , Hernán Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Labra Besserer , Paula Pizarro Sierra , Lorena Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Longton Herrera , Andrés Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Manouchehri Lobos , Daniel Raphael Mora , Marcia Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Mellado Pino , Cosme Rey Martínez , Hugo Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella Mellado Suazo , Miguel Riquelme Aliaga , Marcela -Votaron por la negativa: Ahumada Palma , Yovana Cornejo Lagos , Eduardo Labbé Martínez , Cristian Ramírez Diez , Guillermo Alessandri Vergara , Jorge De la Carrera Correa , Gonzalo Leal Bizama , Henry Romero Leiva , Agustín Araya Lerdo de Tejada, Cristián Del Real Mihovilovic , Catalina Lee Flores , Enrique Sánchez Ossa , Luis Arroyo Muñoz , Roberto Donoso Castro , Felipe Lilayu Vivanco , Daniel Schubert Rubio , Stephan Barchiesi Chávez , Chiara Durán Salinas , Eduardo Martínez Ramírez , Cristóbal Sulantay Olivares, Marco Antonio Becker Alvear , Miguel Ángel Flores Oporto , Camila Matheson Villán , Christian Teao Drago , Hotuiti Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Meza Pereira , José Carlos Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Urruticoechea Ríos , Cristóbal Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Ojeda Rebolledo , Mauricio Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Cid Versalovic , Sofía Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pino Fuentes , Víctor Alejandro Weisse Novoa , Flor Coloma Álamos, Juan Antonio

-Se abstuvieron:

Benavente Vergara , Gustavo Bravo Salinas, Marta Muñoz González, Francesca

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 32, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Luis Sánchez .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 7 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Mirosevic Verdugo , Vlado Rivas Sánchez , Gaspar Aedo Jeldres , Eric Cordero Velásquez , María Luisa Molina Milman , Helia Rojas Valderrama , Camila Alinco Bustos , René Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Morales Alvarado , Javiera Romero Talguia , Natalia Araya Guerrero , Jaime De Rementería Venegas , Tomás Morales Maldonado , Carla Sáez Quiroz , Jaime Arce Castro , Mónica Delgado Riquelme , Viviana Musante Müller , Camila Saffirio Espinoza , Jorge Astudillo Peiretti , Danisa Fries Monleón , Lorena Naranjo Ortiz , Jaime Sagardia Cabezas, Clara Barrera Moreno , Boris Gazmuri Vieira , Ana María Nuyado Ancapichún , Emilia Santana Castillo , Juan Barría Angulo , Héctor Giordano Salazar , Andrés Ñanco Vásquez , Ericka Sauerbaum Muñoz , Frank Bello Campos , María Francisca González Gatica , Félix Olivera de la Fuente, Erika Schneider Videla , Emilia Beltrán Silva, Juan Carlos Guzmán Zepeda , Jorge Orsini Pascal , Maite Sepúlveda Soto , Alexis Berger Fett , Bernardo Hertz Cádiz , Carmen Ossandón Irarrázabal , Ximena Serrano Salazar , Daniela Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Ferrada , Leonardo Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bravo Castro , Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Pérez Olea , Joanna Tapia Ramos , Cristián Bugueño Sotelo , Félix Labra Besserer , Paula Pizarro Sierra , Lorena Tello Rojas , Carolina Bulnes Núñez , Mercedes Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Ulloa Aguilera , Héctor Calisto Águila , Miguel Ángel Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Gazitúa , Francisco Camaño Cárdenas , Felipe Longton Herrera , Andrés Ramírez Pascal , Matías Undurraga Vicuña , Alberto Cariola Oliva , Karol Manouchehri Lobos , Daniel Raphael Mora , Marcia Veloso Ávila, Consuelo Castillo Rojas , Nathalie Marzán Pinto , Carolina Rathgeb Schifferli , Jorge Videla Castillo , Sebastián Castro Bascuñán, José Miguel Mellado Pino , Cosme Rey Martínez, Hugo Winter Etcheberry , Gonzalo Celis Montt , Andrés Mellado Suazo , Miguel Riquelme Aliaga , Marcela Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella Melo Contreras , Daniel -Votaron por la negativa: Ahumada Palma , Yovana Coloma Álamos, Juan Antonio Lee Flores , Enrique Romero Leiva , Agustín Alessandri Vergara , Jorge De la Carrera Correa , Gonzalo Lilayu Vivanco , Daniel Sánchez Ossa , Luis Araya Lerdo de Tejada, Cristián Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Schubert Rubio , Stephan Arroyo Muñoz , Roberto Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Sulantay Olivares, Marco Antonio Barchiesi Chávez , Chiara Flores Oporto , Camila Meza Pereira , José Carlos Teao Drago , Hotuiti Becker Alvear , Miguel Ángel Irarrázaval Rossel, Juan Moreno Bascur , Benjamín Trisotti Martínez , Renzo Bobadilla Muñoz , Sergio Jürgensen Rundshagen , Harry Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Bórquez Montecinos , Fernando Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pino Fuentes , Víctor Alejandro Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Carter Fernández , Álvaro Labbé Martínez , Cristian Ramírez Diez , Guillermo Weisse Novoa, Flor Cid Versalovic , Sofía Leal Bizama, Henry

-Se abstuvieron:

Benavente Vergara , Gustavo Concha Smith , Sara Durán Salinas , Eduardo Muñoz González , Francesca Bravo Salinas, Marta Cornejo Lagos , Eduardo González Villarroel, Mauro

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra b) del artículo 35, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Gustavo Benavente .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Mirosevic Verdugo , Vlado Romero Talguia , Natalia Aedo Jeldres , Eric Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Molina Milman , Helia Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René De Rementería Venegas , Tomás Morales Alvarado , Javiera Saffirio Espinoza , Jorge Araya Guerrero , Jaime Delgado Riquelme , Viviana Musante Müller , Camila Sagardia Cabezas, Clara Arce Castro , Mónica Fries Monleón , Lorena Naranjo Ortiz , Jaime Santana Castillo, Juan Astudillo Peiretti , Danisa Gazmuri Vieira , Ana María Nuyado Ancapichún , Emilia Schneider Videla , Emilia Barrera Moreno , Boris Giordano Salazar , Andrés Ñanco Vásquez , Ericka Sepúlveda Soto , Alexis Barría Angulo , Héctor González Gatica , Félix Olivera de la Fuente, Erika Serrano Salazar , Daniela Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Orsini Pascal , Maite Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Olea , Joanna Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Pizarro Sierra , Lorena Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Calisto Águila , Miguel Ángel Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Videla Castillo , Sebastián Cariola Oliva , Karol Mellado Pino , Cosme Rivas Sánchez , Gaspar Winter Etcheberry , Gonzalo Castillo Rojas , Nathalie Melo Contreras , Daniel Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla, Daniella

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana Cid Versalovic , Sofía Labbé Martínez , Cristian Ramírez Diez , Guillermo Alessandri Vergara , Jorge Coloma Álamos, Juan Antonio Labra Besserer , Paula Raphael Mora , Marcia Araya Lerdo de Tejada, Cristián Concha Smith , Sara Leal Bizama , Henry Rathgeb Schifferli , Jorge Arroyo Muñoz , Roberto Cordero Velásquez , María Luisa Lee Flores , Enrique Rey Martínez , Hugo Barchiesi Chávez , Chiara Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Romero Leiva , Agustín Becker Alvear , Miguel Ángel De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Sánchez Ossa , Luis Beltrán Silva, Juan Carlos Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Sauerbaum Muñoz , Frank Benavente Vergara , Gustavo Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Schubert Rubio , Stephan Berger Fett , Bernardo Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Sulantay Olivares, Marco Antonio Bobadilla Muñoz , Sergio Flores Oporto , Camila Meza Pereira , José Carlos Teao Drago , Hotuiti Bórquez Montecinos , Fernando González Villarroel , Mauro Morales Maldonado , Carla Trisotti Martínez , Renzo Bravo Salinas , Marta Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Undurraga Gazitúa , Francisco Carter Fernández , Álvaro Irarrázaval Rossel , Juan Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Castro Bascuñán, José Miguel Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Celis Montt , Andrés Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pino Fuentes , Víctor Alejandro Weisse Novoa, Flor

-Se abstuvieron:

Muñoz González , Francesca Oyarzo Figueroa , Rubén Darío

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Corresponde votar en particular la letra c) del artículo 35, contenido en el numeral 12) del artículo primero del proyecto, en los términos sugeridos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Gustavo Benavente .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 59 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria Cifuentes Lillo , Ricardo Molina Milman , Helia Romero Talguia , Natalia Aedo Jeldres , Eric Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto Morales Alvarado , Javiera Sáez Quiroz , Jaime Alinco Bustos , René De Rementería Venegas , Tomás Musante Müller , Camila Saffirio Espinoza , Jorge Araya Guerrero , Jaime Delgado Riquelme , Viviana Naranjo Ortiz , Jaime Sagardia Cabezas, Clara Arce Castro , Mónica Fries Monleón , Lorena Nuyado Ancapichún , Emilia Santana Castillo , Juan Astudillo Peiretti , Danisa Gazmuri Vieira , Ana María Ñanco Vásquez , Ericka Schneider Videla , Emilia Barrera Moreno , Boris Giordano Salazar , Andrés Olivera de la Fuente, Erika Sepúlveda Soto , Alexis Barría Angulo , Héctor González Gatica , Félix Orsini Pascal , Maite Serrano Salazar , Daniela Bello Campos , María Francisca Hertz Cádiz , Carmen Oyarzo Figueroa , Rubén Darío Soto Ferrada , Leonardo Bernales Maldonado , Alejandro Hirsch Goldschmidt , Tomás Palma Pérez , Hernán Soto Mardones , Raúl Bianchi Chelech , Carlos Ibáñez Cotroneo , Diego Pérez Olea , Joanna Tapia Ramos , Cristián Bravo Castro , Ana María Ilabaca Cerda , Marcos Pizarro Sierra , Lorena Tello Rojas , Carolina Bugueño Sotelo , Félix Lagomarsino Guzmán , Tomás Placencia Cabello , Alejandra Ulloa Aguilera , Héctor Bulnes Núñez , Mercedes Leiva Carvajal , Raúl Pulgar Castillo , Francisco Undurraga Vicuña , Alberto Calisto Águila , Miguel Ángel Manouchehri Lobos , Daniel Ramírez Pascal , Matías Veloso Ávila , Consuelo Camaño Cárdenas , Felipe Marzán Pinto , Carolina Riquelme Aliaga , Marcela Videla Castillo , Sebastián Cariola Oliva , Karol Mellado Pino , Cosme Rivas Sánchez , Gaspar Winter Etcheberry , Gonzalo Castillo Rojas , Nathalie Melo Contreras , Daniel Rojas Valderrama , Camila Yeomans Araya , Gael Cicardini Milla , Daniella Mirosevic Verdugo, Vlado

-Votaron por la negativa:

Ahumada Palma , Yovana Cid Versalovic , Sofía Labra Besserer , Paula Raphael Mora , Marcia Alessandri Vergara , Jorge Coloma Álamos, Juan Antonio Leal Bizama , Henry Rathgeb Schifferli , Jorge Araya Lerdo de Tejada, Cristián Cordero Velásquez , María Luisa Lee Flores , Enrique Rey Martínez , Hugo Arroyo Muñoz , Roberto Cornejo Lagos , Eduardo Lilayu Vivanco , Daniel Romero Leiva , Agustín Barchiesi Chávez , Chiara De la Carrera Correa , Gonzalo Longton Herrera , Andrés Sánchez Ossa , Luis Becker Alvear , Miguel Ángel Del Real Mihovilovic , Catalina Martínez Ramírez , Cristóbal Sauerbaum Muñoz , Frank Beltrán Silva, Juan Carlos Donoso Castro , Felipe Matheson Villán , Christian Schubert Rubio , Stephan Benavente Vergara , Gustavo Durán Salinas , Eduardo Mellado Suazo , Miguel Sulantay Olivares, Marco Antonio Berger Fett , Bernardo Flores Oporto , Camila Meza Pereira , José Carlos Teao Drago , Hotuiti Bobadilla Muñoz , Sergio González Villarroel , Mauro Morales Maldonado , Carla Trisotti Martínez , Renzo Bórquez Montecinos , Fernando Guzmán Zepeda , Jorge Moreno Bascur , Benjamín Undurraga Gazitúa , Francisco Bravo Salinas , Marta Irarrázaval Rossel , Juan Ojeda Rebolledo , Mauricio Urruticoechea Ríos , Cristóbal Carter Fernández , Álvaro Jürgensen Rundshagen , Harry Ossandón Irarrázabal , Ximena Von Mühlenbrock Zamora , Gastón Castro Bascuñán , José Miguel Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes Pino Fuentes , Víctor Alejandro Weisse Novoa , Flor Celis Montt , Andrés Labbé Martínez , Cristian Ramírez Diez , Guillermo -Se abstuvieron:

Concha Smith, Sara Muñoz González, Francesca

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado, a tercer trámite constitucional.

2.11. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de mayo, 2023. Oficio en Sesión 19. Legislatura 371.

VALPARAÍSO, 8 de mayo de 2023

Oficio Nº18.347

A S.E. EL PRESIDENTE DEL SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre protección de datos personales, correspondiente a los boletines Nº11.092-07 y 11.144-07 (S) refundidos, con las siguientes enmiendas:

AL ARTÍCULO PRIMERO

Número 3, nuevo

Ha introducido el siguiente numeral 3), nuevo, pasando el actual numeral 3 a ser 4, y así sucesivamente:

“3) Incorpórase el siguiente artículo 1° bis:

“Artículo 1 bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario esté establecido o constituido en el territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en el territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en el territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable que, sin estar establecido en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

Numeral 4

Ha pasado a ser numeral 5, modificado de la siguiente forma:

En el número uno):

- En su encabezado, ha intercalado entre el vocablo “letras” y la expresión “c)” el vocablo “a),”.

- Ha agregado al inicio de la nómina que sigue a la expresión “siguientes:” el siguiente literal:

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.”.

- En el literal c) propuesto:

- Ha eliminado la expresión “o transmisión”.

- En el literal f) propuesto:

- Ha eliminado la frase “, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado”.

- En el literal g) propuesto:

- Ha eliminado la palabra “sólo” y la expresión “hábitos personales,”.

- Ha intercalado entre las expresiones “aquellos datos personales” y “que revelen” la frase “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos”.

- Ha introducido a continuación de la expresión “gremial,” la siguiente: “situación socioeconómica,”.

- El literal i) propuesto:

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

En el número tres):

- Ha sustituido su encabezado por el siguiente:

“tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o) por las siguientes letras k), l), m),n),ñ) y o):”.

- En el literal k) propuesto:

- Ha suprimido la expresión “o disociación” y su párrafo segundo.

Literal l), nuevo

- Ha intercalado entre su literal k) y su actual literal l), el siguiente literal l), nuevo, readecuando el orden correlativo de los literales siguientes:

“l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.”.

- En el literal l), que ha pasado a ser m):

- Ha agregado a continuación de la frase “cualquiera sea la” la expresión “finalidad,”.

- En el literal ñ) que ha pasado a ser o):

- Ha incorporado a continuación de la palabra “permitan” la expresión “de cualquier forma” y ha eliminado la expresión “de cualquier forma” que va a continuación del vocablo “utilizar”.

- En el número cuatro):

- Ha eliminado en su encabezado la expresión “o)”.

- El literal o) propuesto:

Ha pasado a ser p), reemplazado por el siguiente:

“p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.”.

- En el literal r), que ha pasado a ser s):

- Ha reemplazado el vocablo “cancelación” por la palabra “supresión”.

–En el literal t), que ha pasado a ser literal u):

- Ha intercalado entre las palabras “genérico y” y “común”, la expresión “de uso”.

- Ha incorporado el siguiente párrafo segundo:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

- Ha eliminado el literal u) actual.

- En el número cinco):

- Ha eliminado el literal x, pasando los actuales literales “y” y “z” a ser “x” e “y” respectivamente.

Literal z) nuevo

- Ha incorporado la siguiente letra z), nueva:

“z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia, que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado, y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.”.

Numeral 5)

Ha pasado a ser numeral 6) modificado de la siguiente forma:

Literal a) propuesto:

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.”.

- Ha eliminado en el párrafo segundo del literal b) la frase “; los datos provengan de fuentes de acceso público,”.

En el literal c) propuesto:

- En su párrafo primero, a continuación de la expresión “deben limitarse”, ha incorporado la palabra “estrictamente”.

- Ha intercalado, a continuación de la frase “que resulten necesarios” la expresión “, adecuados y pertinentes”.

- En el párrafo segundo ha reemplazado la palabra “deben” por “pueden”, y la palabra “cancelados” por “suprimidos”.

- Ha incorporado a continuación de la palabra “anonimizados” la frase “, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley”.

- En el literal d) propuesto:

- Ha sustituido la frase “completos y actuales en relación con” por la frase “completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y”.

- En el literal e) propuesto:

- Ha suprimido la coma que sigue al término “principios” y ha intercalado a continuación la frase “contenidos en este artículo y de las”.

- Ha reemplazado el párrafo primero del literal g) por el siguiente:

“g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.”.

Numeral 6)

Ha pasado a ser numeral 7), modificado de la siguiente forma:

- En el inciso primero del artículo 4 propuesto:

– Ha sustituido la palabra “cancelación” por “supresión”.

- Ha reemplazado la expresión “y portabilidad” por las palabras “, portabilidad y bloqueo”.

- En el artículo 5 propuesto:

- En el literal e) ha reemplazado la expresión “letra e)” por “letra d)”.

- Ha incorporado a continuación de su literal e), el siguiente literal f), nuevo:

“f) Información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8 bis.”.

- Ha sustituido el inciso segundo por el siguiente:

“El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.”.

- En el artículo 7 propuesto:

- En su inciso primero:

- Ha reemplazado en su encabezado la expresión “Derecho de cancelación” por la expresión “Derecho de supresión”.

- Ha eliminado en el encabezado la expresión “cancelación o”, y ha reemplazado la palabra “supresión” por “eliminación”.

- Ha incorporado en el literal e), a continuación de la expresión “sentencia judicial” la frase “, de una resolución de la autoridad de protección de datos”.

En su inciso segundo:

- Ha sustituido en el encabezado la palabra “cancelación” por “supresión”.

- Ha reemplazado el numeral iii por los siguientes numerales iii y iv, pasando los actuales numerales iv y v a ser v y vi respectivamente:

“iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.”.

- El artículo 8 propuesto:

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 8.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento. El responsable del tratamiento deberá dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8 bis.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento cuando éste se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.”.

- El artículo 8° bis propuesto:

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El titular de datos tiene derecho oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable.

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12.

c) Cuando lo señale la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquellos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.”.

Artículo 8 ter, nuevo

- Ha incorporado el siguiente artículo 8 ter:

“Artículo 8 ter.- Derecho de bloqueo. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando su exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la supresión.”.

- En el artículo 9 propuesto:

- Ha intercalado en el encabezado del inciso primero, entre las palabras “formato” y “estructurado”, la expresión “electrónico,”.

- Ha incorporado los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de ellos así lo pida conjuntamente en la solicitud.”.

- En el artículo 10 propuesto:

- Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un representante domiciliado en el país para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y se le practiquen las comunicaciones y notificaciones judiciales o administrativas a que haya lugar.”.

- Ha sustituido en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la palabra “cancelación” por “supresión”.

- En el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:

- A continuación de la frase “derecho de acceso”, ha intercalado la expresión “y derecho a la portabilidad”.

- Ha reemplazado la frase “o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.” por la siguiente oración: “. El responsable no podrá exigir este pago en los casos del artículo 27 f).”.

- En el artículo 11 propuesto:

- Ha reemplazado en el literal d) de su inciso primero, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

En su inciso sexto:

- Ha sustituido la palabra “cancelación” por “supresión”.

- Ha incorporado, a continuación de la expresión “parte del requerimiento.”, la siguiente oración: “El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable.”.

- En su inciso séptimo ha reemplazado la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”, las dos veces que aparece.

Numeral 7)

Ha pasado a ser numeral 8), modificado de la siguiente forma:

- En el artículo 12 propuesto:

- En el inciso segundo entre las expresiones “manifestarse” y “de manera” ha intercalado la siguiente: “, además, en forma previa y”.

- Ha reemplazado los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.”.

- En el artículo 13 propuesto:

- Ha eliminado el literal a), pasando los actuales literales b), c), d) y e) a ser literales a), b), c) y d) respectivamente.

- En el literal f), que ha pasado a ser literal e), a continuación de la expresión “tribunales de justicia” ha agregado lo siguiente: “u órganos públicos”.

- En el artículo 14 propuesto:

- Ha sustituido en el literal d) la palabra “Cancelar” por “Suprimir”.

- Ha intercalado en el literal e), a continuación de la palabra “demás” la expresión “deberes,”.

- En el artículo 14 bis propuesto:

- Ha reemplazado el inciso final por el siguiente:

“Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.”.

- En el artículo 14 ter propuesto:

- Ha reemplazado su encabezado por el siguiente:

“Artículo 14 ter. Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:”.

- Ha incorporado en su literal c), a continuación de la palabra “equivalente” la expresión “de uso común y fácil acceso”.

- En el literal d) ha reemplazado la frase “y los tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos;” por el siguiente texto: “; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían éstos;”.

- En su literal f), ha reemplazado la palabra “cancelación” por “supresión” y ha sustituido la expresión “, y” por un punto y aparte.

- Ha incorporado, a continuación del literal g), los siguientes literales:

“h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si éstos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia.

i) El periodo durante el que se conservará los datos personales.

j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.

k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirarlo en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada.

l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.”.

El artículo 14 quáter propuesto:

- Lo Ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.”.

- En el artículo 14 quinquies propuesto:

- Ha reemplazado el inciso segundo por el siguiente:

“En consideración al estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales.

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico.

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.”.

- En el artículo 14 sexies propuesto:

- En sus inciso primero, segundo y tercero ha reemplazado la expresión “y el encargado de datos deberán” por la palabra “deberá”.

- Ha incorporado en su inciso tercero, luego de la frase “titulares de estos datos”, lo siguiente: “, a través de sus representantes, cuando corresponda”.

- Ha introducido el siguiente inciso final, nuevo:

“Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.”.

- En el inciso primero del artículo 15 propuesto:

- Ha sustituido la expresión “letra e)” por “letra d)”.

- En el artículo 15 bis propuesto:

- Ha reemplazado en el inciso tercero el vocablo “El Consejo” por la expresión “La Agencia”.

- En el inciso cuarto:

- Ha reemplazado la expresión “, 14 quinquies y 14 sexies” por la expresión “y 14 quinquies”.

- Ha eliminado la frase “ a la Agencia y”.

- En el inciso quinto ha sustituido la expresión “cancelados” por “suprimidos”.

- El artículo 15 ter propuesto:

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Articulo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, se pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

b) Tratamiento masivo de datos o gran escala.

c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.

d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

La Agencia de Protección de Datos establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.”.

- Ha reemplazado la palabra “cancelados” por “suprimidos” en el párrafo final del literal b) del artículo 16.

- El artículo 16 bis propuesto:

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Si se cumple lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo podrán ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

Sólo se podrá tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico pueden ser publicados o difundidos libremente. Para ello deberá previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.”.

- Artículo 16 ter propuesto:

- Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16 ter.- Datos personales sensibles de carácter biométrico. Son datos personales sensibles de carácter biométrico aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.”.

- En el artículo 16 quinquies propuesto:

- Ha reemplazado en el inciso primero la expresión “que atiendan” por la frase “, todos los cuales deben atender”.

- Ha incorporado en el inciso segundo a continuación del primer punto y seguido la siguiente oración: “En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación.”.

Numeral 8)

Ha pasado a ser numeral 9), sustituido por el siguiente:

“9) En el artículo 17:

1.- Reemplázase la frase “bancos de datos” por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.”.

- Incorpórase el siguiente inciso octavo, pasando el actual a ser inciso noveno:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

Numeral 9)

Ha pasado a ser numeral 10), sin enmiendas.

Numeral 10)

Ha pasado a ser numeral 11), modificado de la siguiente forma:

- En el artículo 22 propuesto:

- En su inciso segundo ha agregado a continuación de la frase “organismos públicos,” la palabra “exclusivamente”.

- En su inciso tercero ha reemplazado la palabra “cancelados” por el vocablo “suprimidos”.

- En el artículo 23 propuesto:

- Ha reemplazado en su inciso primero la palabra “cancelación” por “supresión”.

- En el inciso segundo:

- Ha reemplazado en el encabezado la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

- Ha intercalado en la letra a), entre las expresiones “investigativas” y “o sancionatorias”, el siguiente texto: “, de protección a víctimas y testigos”.

- Ha sustituido el literal b) por el siguiente:

“b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información, establecido por la ley.”.

- En el artículo 24 propuesto:

- En la letra a) del inciso primero ha intercalado entre la expresión “seguridad pública” y el punto y aparte, el siguiente texto “, y la protección a víctimas y testigos”.

- En el inciso final ha reemplazado la expresión “El Consejo” por “la Autoridad de Protección de Datos Personales”.

- En el inciso primero del artículo 26 propuesto ha incorporado a continuación de la expresión “por el Ministro de Hacienda” lo siguiente: “y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo”.

Numeral 11)

Ha pasado a ser numeral 12), modificado de la siguiente forma:

- En el inciso primero del artículo 27 propuesto:

- Ha reemplazado la expresión “confieren licitud” por “autorizan”.

- Ha incorporado a continuación de la frase “transferencia internacional de datos en” la expresión “cualquiera de”.

- En su literal b):

- Ha reemplazado la expresión “y el que la recibe” por la frase “y el responsable o tercero mandatario que la reciba”.

- Ha incorporado a continuación de la expresión “de los responsables”, lo siguiente: “y terceros mandatarios”.

- Ha sustituido en el literal c), la expresión “y el que la recibe” por “y el responsable o tercero mandatario que la reciba".

- En el artículo 28 propuesto:

- Ha incorporado en el literal c) del inciso primero, a continuación de la expresión “a los responsables” lo siguiente: “y terceros mandatarios”.

- En el inciso segundo, a continuación de la palabra “interesados”, ha intercalado la frase “una nómina de países adecuados y”.

- Ha reemplazado los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley. Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia y podrá aprobar cláusulas modelo que contengan dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”.

Numeral 12)

Ha pasado a ser numeral 13, modificado de la siguiente forma:

- En el artículo 30 bis propuesto:

- En el literal m) del inciso primero, ha reemplazado la expresión “Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones” por “Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento”.

- Ha incorporado el siguiente inciso segundo:

“Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N°19.880.”.

- En el inciso cuarto del artículo 30 quáter propuesto ha reemplazado la oración “El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia.” por la siguiente: “El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia.”.

- En el inciso primero del artículo 31 propuesto, ha intercalado a continuación de la expresión “Coordinación regulatoria” la siguiente: “con el Consejo para la Transparencia”.

- En los artículos 33 y 34, ha suprimido la coma que sigue a la palabra “principios” y ha incorporado a continuación la frase “señalados en el artículo 3 y los”.

- En el artículo 34 bis propuesto ha intercalado la siguiente letra f) nueva, pasando la actual a ser letra g):

“f) Entregar información incompleta en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

- En el artículo 34 ter propuesto:

- Ha incorporado en el literal c), a continuación de la expresión “fines del tratamiento” la frase “vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°.”.

- Ha reemplazado en el literal e) la palabra “cancelación” por el vocablo “supresión”.

- En el literal n) ha sustituido la expresión “Incumplimiento de” por la palabra “Incumplir”.

- En el artículo 34 quáter propuesto:

- En su literal i) ha reemplazado la palabra “cancelación” por “supresión”.

- En su literal j), a continuación de la palabra “Entregar” ha incorporado la expresión “, a sabiendas,”.

- Ha incorporado el siguiente literal k):

“k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda.”.

- En el artículo 35 propuesto:

- Ha reemplazado en su literal a) la expresión “1 a” por la palabra “hasta””.

- En su literal b):

- Ha reemplazado la expresión “101 a” por la palabra “hasta”.

- Ha intercalado a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales”.

- En el literal c):

- Ha sustituido la expresión “5.001 a” por la palabra “hasta”.

- Ha intercalado entre la palabra “mensuales” y el punto y aparte, el siguiente texto: “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales”.

- En el inciso final ha reemplazado el guarismo”51” por “49”.

- En el artículo 36 propuesto:

- En el numeral 5) del inciso primero ha reemplazado el guarismo “52” por “51”.

- Ha sustituido el literal c) del inciso segundo por el siguiente:

“c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales.”.

- En el artículo 38 propuesto:

a) En el inciso primero, ha incorporado a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.”.

- Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.”.

- En su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, ha incorporado a continuación de la frase “por períodos sucesivos de” la expresión “máximo”.

- El artículo 39 propuesto:

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En él se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Deberá distinguirse según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.”.

- En el artículo 41 propuesto:

- En el literal a) del inciso segundo ha reemplazado la expresión “deagregué” por la palabra “de”.

- En el literal letra f) del inciso segundo ha reemplazado su oración final por la siguiente: “Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá diez días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción y/o instrucción al responsable de datos, cuando corresponda.”.

- En el inciso final ha sustituido la frase “en el más breve plazo” por la siguiente: “en el plazo máximo de tres días hábiles”.

- En el encabezado del inciso primero del artículo 42 propuesto ha agregado a continuación de la palabra “principios” la expresión “establecidos en el artículo 3”.

- En el inciso primero del artículo 43 propuesto:

- Ha incorporado a continuación de la palabra “jurídicas” el vocablo “interesadas”.

- Ha suprimido la frase “y les cause perjuicio”.

- En el artículo 44 propuesto:

- En el inciso segundo, ha sustituido el guarismo “51” por el guarismo “49”.

- En el inciso tercero ha incorporado a continuación de la palabra “principios” la expresión: “establecidos en el artículo 3”.

- En el inciso primero del artículo 47 propuesto:

- Ha incorporado a continuación de la palabra “principios” la expresión “establecidos en el artículo 3”.

- El artículo 49 propuesto:

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

f) Mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y mecanismos de reporte a la Autoridad de Protección de Datos para el caso del artículo 14 sexies.

g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de ellas, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.”.

- En el artículo 50 propuesto:

- En su inciso primero:

- Ha reemplazado la expresión “Encargado de prevención o delegado de protección de datos” por “Atribuciones del delegado”.

- Ha eliminado la expresión “encargado de prevención o”.

- En el inciso segundo ha eliminado la expresión “encargado o”.

- En el inciso tercero ha suprimido las expresiones “encargado o” y “encargado de prevención o”.

- En el inciso cuarto:

- Ha eliminado la expresión “encargado de prevención o”.

- Ha incorporado a continuación de la palabra “cometidos”, la primera vez que aparece, la expresión “, procurando mantener la independencia en su función”.

En el inciso quinto:

– Ha eliminado la expresión “encargado de prevención o”.

- Ha reemplazado la palabra “encargado” por “delegado”.

- En los incisos sexto, séptimo y octavo ha eliminado la expresión “encargado de prevención o”.

- En el inciso noveno ha eliminado la expresión “encargado o”.

– En el inciso décimo:

- Ha eliminado la expresión “encargado de prevención o”.

- Ha incorporado a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo, pasando los actuales literales e), f) y g) a ser literales f), g) y h), respectivamente:

“e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.”.

- El artículo 51 propuesto:

- Lo ha eliminado.

- El artículo 52 propuesto:

- Ha pasado a ser artículo 51, sustituido por el siguiente:

“Artículo 51.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia incorporará en el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.”.

- Los artículos 53 y 54 propuestos:

- Han pasado a ser artículos 52 y 53 respectivamente, sin enmiendas.

- El artículo 55 propuesto:

- Ha pasado a ser artículo 54, y se han eliminado los incisos segundo y cuarto.

- En el artículo 56 propuesto:

- Ha pasado a ser artículo 55, modificado de la siguiente forma:

- Ha incorporado en su inciso segundo, a continuación de la palabra “principio”, la expresión ”establecido en el artículo 3”.

En su inciso tercero, a continuación de la palabra “principios”, ha incorporado la expresión “establecidos en el artículo 3”.

Numeral 13

Ha pasado a ser numeral 14) sustituido por el siguiente:

“14) Derógase el Título Final.”.

Numeral 15), nuevo

Ha incorporado el siguiente numeral 15), nuevo:

“15) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio”.

ARTÍCULO TERCERO, NUEVO

- Ha incorporado el siguiente artículo tercero, nuevo:

“ARTÍCULO TERCERO.- Reemplázase el artículo 15 bis de la ley N°19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b) y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.”.

Artículo primero transitorio

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N°19.628, sobre protección de los datos personales, N°20.285, sobre acceso a la información pública, y N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

Artículo segundo transitorio

Lo ha eliminado.

Artículo tercero transitorio

Ha pasado a ser artículo segundo transitorio, modificado de la siguiente forma:

– Ha sustituido la expresión “entrada en vigencia de esta ley” por la frase “publicación de esta ley en el Diario Oficial”.

Artículo cuarto transitorio

Ha pasado a ser artículo tercero transitorio, sin enmiendas.

Artículo quinto transitorio.

Ha pasado a ser artículo cuarto transitorio, con la siguiente enmienda:

- Ha sustituido en su inciso final, el guarismo “sesenta” por “noventa”.

Artículos sexto y séptimo transitorios

Han pasado a ser artículos quinto y sexto transitorios, sin enmiendas.

*****

Hago presente a V.E. que el inciso primero del artículo 30 sexies; el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45; y los artículos 54 y 55 contenidos en el numeral 13 (12 del Senado) del artículo primero del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, fueron aprobados, en general y en particular, con el voto a favor de 128 diputadas y diputados, respecto de un total de 155 en ejercicio, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

Igualmente, hago presente a V. E. que la letra h) del artículo 3, contenido en el numeral 6 (5 del Senado); el inciso final del artículo 14 bis contenido en el numeral 8 (7 del Senado); la letra d) del inciso primero del artículo 24 y los incisos tercero y final del artículo 25, contenidos en el numeral 11 (10 del Senado); el artículo 46; el inciso octavo del artículo 50; el inciso primero del artículo 54, contenidos en el numeral 13 (12 del Senado), todos del artículo primero; fueron aprobados, en general y en particular, con el voto a favor de 128 diputadas y diputados, respecto de un total de 155 en ejercicio, por tratarse de normas de quórum calificado.

De esta forma, en los casos señalados en los párrafos anteriores, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº48/SEC/22, de 25 de enero de 2022.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIC

Secretario General en ejercicio de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 03 de enero, 2024. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 90. Legislatura 371.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

BOLETINES Nos. 11.092-07 y11.144-07, refundidos.

Normas de Quorum Especial / Asistencia / Relación modificaciones y debate / Propuestas de la Comisión / Acordado / Índice

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley señalado en el epígrafe, en tercer trámite constitucional, iniciado en los proyectos, ahora refundidos: el primero, moción de los Honorables Senadores señores Araya y De Urresti, y de los exsenadores señores Espina, Harboe y Larraín, sobre protección de datos personales (correspondiente al Boletín N° 11.092-07); la segunda, en mensaje de la expresidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria (correspondiente al Boletín N°11.144-07). Para su despacho se ha hecho presente calificación de urgencia en el carácter de “suma”.

OBJETIVO DE LA INICIATIVA

Perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que éste se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, crear la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de los datos personales.

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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

Se hace presente que el inciso primero del artículo 30 sexies; el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45; y los artículos 54 y 55 contenidos en el numeral 13 (12 del Senado) todos del artículo primero del proyecto de ley despachado por la Cámara de Diputados, tienen rango de normas orgánicas constitucionales.

Igualmente, que la letra h) del artículo 3, contenido en el numeral 6 (5 del Senado); el inciso final del artículo 14 bis contenido en el numeral 8 (7 del Senado); la letra d) del inciso primero del artículo 24 y los incisos tercero y final del artículo 25, contenidos en el numeral 11 (10 del Senado); el artículo 46; el inciso octavo del artículo 50; el inciso primero del artículo 54, contenidos en el numeral 13 (12 del Senado), todos del artículo primer aprobados por la Cámara de Diputados, tienen rango de normas de quorum calificado.

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ASISTENCIA

A una o más sesiones en que se analizó esta iniciativa asistió el Honorable Senador señor Kenneth Pugh Olavarría. De igual forma, el Honorable Senador señor Luciano Cruz-Coke fue reemplazado por el Honorable Senador señor Kenneth Pugh Olavarría.

Asimismo, participaron en la discusión de la iniciativa:

- Por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Subsecretaria, señora Macarena Lobos, acompañada por los asesores, señoras Bianca González, Isadora Venegas y Lizzy Seaman, y señores Juan Cancino, Vicente Riquelme, Carlos Valenzuela, Thomás Heselares e Ignacio Soto.

- Por el Ministerio Público concurrieron, la Gerenta de la División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo Gestión, señora Ana María Morales; la Directora de la Unidad de Planificación y Coordinación Estratégica, señora Simone Hartard y, el asesor de la División de Estudios de la Fiscalía Nacional, señor Rodrigo Honores.

De igual manera, estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: de la Senadora señora Luz Ebensperger, la señora Paola Bobadilla; del Senador Alfonso De Urresti, la señora Fernanda Valencia; del Senador señor Luciano Cruz-Coke, los señores Jorge Hagedorn y Carlos Lobos; del Senador señor Rodrigo Galilea, el señor Benjamín Sáenz; del Senador señor Kenneth Pugh, el señor Pascal De Smet; del Senador señor Javier Macaya, el señor Carlos Ayarzún; del Senador señor Gastón Saavedra, el señor Luis Batallé; del Comité UDI, el señor Giovanni Calderón; del Comité PS, la señora Melanie Moraga y el señor Luciano Candia; del Comité Evópoli, el señor Jaime Herranz. Finalmente acudieron, los asesores de la Fundación Jaime Guzmán, los señores Arturo Hasbún y Sebastián Videla; del Instituto Libertad y Desarrollo, los señores Juan Ignacio Gómez y Esteban Ávila; de la Asociación Chilena de Municipalidades, el señor Jorge Lama y, del Diario Financiero, la señora Claudia Rivas.

Finalmente, hacemos presente que la sesión del día 12 de diciembre de 2023 fue declarada secreta por la Comisión, a solicitud del Ministerio Público.

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CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de iniciar el estudio en detalle de las enmiendas introducidas en segundo trámite constitucional por la Cámara de Diputados al texto del proyecto aprobado por el Senado, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Luz Ebensperger, ofreció la palabra a la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos Palacios, quien inició su intervención haciendo una reseña acerca del trámite legislativo de esta iniciativa. Recordó que su tramitación comenzó en el año 2017 a partir de un mensaje de la ex Presidenta señora Michelle Bachelet y una moción de los Honorables Senadores señores Alfonso de Urresti y Pedro Araya, y de los exsenadores señores Alberto Espina, Felipe Harboe y Hernán Larraín, proyectos que fueron refundidos. Indicó que actualmente se encuentra en tercer trámite constitucional luego de seis años de tramitación, donde ha habido un extenso debate sobre la institucionalidad que estaría a cargo de la nueva normativa sobre protección de datos. Asimismo, en particular, destacó que en la Cámara de Diputados se logró un acuerdo para que fuera una agencia independiente la que administre el futuro sistema de tratamiento de los datos personales.

Luego, puntualizó que también se realizó un arduo trabajo en una comisión creada con parlamentarios, expertos y agentes de la Unión Europea que permitió que una parte importante de las enmiendas presentadas se aprobasen por unanimidad. Lo anterior, con el propósito de homologar nuestra regulación a aquella dispuesta por el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (GDPR), lo cual permitirá que Chile pueda ser declarado por la Comisión Europea como país con un nivel adecuado de protección de datos personales. Ello, explicó, facilitará la transferencia internacional de datos con dicha entidad internacional que hoy es nuestro tercer socio comercial.

Añadió que hay una gran cantidad de enmiendas cuya importancia es dispar. No todas van al centro de la discusión, algunas son simples modificaciones de mera redacción.

Seguidamente, la señora Subsecretaria General de la Presidencia enunció las principales enmiendas acordadas por la Cámara de Diputados a esta iniciativa. Explicó que este proyecto de ley persigue elevar el estándar de protección a los derechos de las personas. En igual sentido, sostuvo que la aprobación de este proyecto también implica el cumplimiento de compromisos adquiridos por Chile en el ingreso a la OECD el año 2010, y que a la fecha aún están pendientes.

En primer lugar, se refirió a la aplicación extraterritorial de la ley. Hizo presente que se ha seguido el artículo 3 del “General Data Protection Regulation” (GDPR por su sigla, en adelante), en cuanto hace aplicable la ley chilena a quienes tratan datos referidos a personas que se encuentren en Chile, aunque aquellos responsables no se encuentren establecidos en el territorio nacional. Esto, precisó, se relaciona con otra enmienda que dice relación con la obligación de las empresas extranjeras de nombrar un representante en Chile para efectos de poder garantizar eficazmente la protección de los datos personales.

Luego, resaltó que se hace una precisión en cuanto a la definición de datos personales, en el que se eliminó el “esfuerzo de identificación desproporcionado” como causal de excepción de calificación de datos como datos personales. Acto seguido, se refirió a la definición de datos personales sensibles. A dicho concepto, acotó que se agregaron a la definición las características físicas o morales, los hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, incluyendo los que revelen su situación socioeconómica. Por otra parte, se les dio un carácter no taxativo al agregarse la expresión “tales como aquellos”.

También, señaló que las modificaciones se refieren a la definición y regulación de las fuentes de acceso público. Siguiendo el diseño del GDPR, se establece en el proyecto que los datos obtenidos de fuentes de acceso público se someterán a las disposiciones de esta ley y, en consecuencia, se eliminan las fuentes de acceso público como causa autónoma de licitud para el tratamiento de datos personales. Puntualizó así, que la iniciativa contempla que se aplicará la regla general respecto de los datos de base abierta en su tratamiento, para cuyo acceso se debe cumplir con los requisitos que la ley establecerá.

A su turno, el Honorable Senador señor Galilea, consultó si en esta exposición también se formularán propuestas de materias que debieran ser rechazadas, para que puedan ser examinadas en un tercer trámite constitucional.

La Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, explicó que sólo se tratarán los 28 puntos más importantes respecto de los cuales se introdujeron enmiendas al proyecto de ley para luego dar paso a los comentarios y sugerencias que la Comisión estime del caso formular.

De esta forma, prosiguió con algunos comentarios sobre la definición de consentimiento. Siguiendo las disposiciones del GDPR, se agrega a la definición de “consentimiento” el requisito de ser “otorgado a través de una declaración o una clara acción afirmativa”. Se establece alternativamente, que estas dos formas son aquellas que importan un consentimiento explícito. Asimismo, se especifica que el consentimiento debe ser previo al tratamiento de los datos.

Ahora, especificó, que en cuanto al derecho a la portabilidad, se otorga al titular el derecho de exigir que sus datos se transmitan directamente entre responsables. Lo anterior, señaló, no necesariamente supone supresión de datos. Finalmente, se especificó que la copia de los datos en la portabilidad debe ser entregada en un formato “de uso común”.

En cuanto al Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, detalló que se modificó el nombre del registro, invirtiendo las expresiones “cumplimiento y sanciones”, y se eliminó el deber de registrar la revocación de la certificación de los modelos de prevención, habida cuenta de que dichos modelos son un asunto voluntario y, en consecuencia, no parecía razonable mantenerla pues iba a desincentivar la obtención de las certificaciones.

En materia de principios, las modificaciones al principio de lealtad y responsabilidad proactiva -en consonancia con el artículo 4 del GDPR- consistieron en la incorporación del principio de lealtad y el deber del responsable de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza. De igual forma, se refuerza el principio de calidad en el que se agregó la obligatoriedad de hacer una referencia a la proveniencia de los datos personales para el cumplimiento de dicho principio.

En cuanto al principio de transparencia e información, se agregó como norma general el deber de entregar al titular la información necesaria para el ejercicio de los derechos que establece la ley.

Igualmente, en cuanto al derecho de acceso se agregó el derecho a acceder a información significativa sobre la lógica aplicada en los casos en que se realice tratamiento automatizado de datos, y se estableció un deber general de entregar información salvo cuando la ley disponga lo contrario. También, detalló, se reconoce el derecho de oposición por medio de la agregación de una fórmula general, derecho que no procederá cuando concurra un interés público o se trate del ejercicio de una función pública. A este respecto, la señora Subsecretaria General de la Presidencia hizo hincapié que existe una norma específica para los órganos públicos y hay, en especial, una para el Ministerio Público que persigue el adecuado uso de los datos en el ejercicio de sus funciones específicas.

En materia de decisiones individuales automatizadas, se cambia la lógica existente de la prohibición, por la posibilidad de oposición. En tal sentido, se elimina el requisito referido a que el tratamiento de los datos fuera “únicamente” automatizado para la procedencia de este derecho. De la misma manera, se incorporó el derecho a obtener una explicación respecto de la decisión adoptada.

Asimismo, prosiguió, se establece un derecho de bloqueo. Consiste en el establecimiento de un plazo de tres días para que la Agencia de Protección de Datos resuelva la solicitud de bloqueo realizada por el titular de los datos. Y en la misma línea, a raíz de la internalización de los datos se establece el deber de designar representante. Acá se siguió al GDPR y, por ello respecto de las personas jurídicas no constituidas en Chile se establece el deber de designar por escrito ante la Agencia, un representante domiciliado en Chile ante el cual los ciudadanos puedan ejercer eficazmente sus derechos.

Recalcó igualmente, que, en materia de evaluación de impacto en la protección de datos personales, se incorporó el deber de realizar una evaluación de dicho impacto en los casos en que un tipo de tratamiento pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas. Se fija un catálogo de casos en los que eso procede, y la omisión de este deber de evaluación se agregó como infracción de carácter gravísima al artículo 34 quater del proyecto.

Seguidamente, añadió que otra norma especial en la que se proponen enmiendas, es la que trata acerca de los datos personales relativos a la salud y al perfil biológico del ciudadano. En esta materia, se realizan modificaciones que permiten armonizar la regulación contenida en el proyecto de ley con las que prevén las reglas sanitarias.

Por otra parte, puntualizó, se introducen cambios en cuanto al ejercicio de funciones fiscalizadoras, investigativas o de protección a víctimas y testigos con el fin de resguardar el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Y, además, se agrega la protección a dichas víctimas y testigos en los casos en que los organismos no dieran lugar al libre ejercicio de los derechos a los titulares de ellos.

En cuanto a la transferencia internacional de datos, se dispone que para el caso de las citadas transferencias con países que no han sido declarados “adecuados”, se considerarán garantías apropiadas los instrumentos, mecanismos y cláusulas que otorguen una protección similar a la de la ley, y otorguen acciones legales efectivas a los titulares de los datos. Igualmente, se entrega a la Agencia la facultad de imponer condiciones previas a la verificación y aprobar cláusulas modelo para la transferencia internacional en estos casos.

Luego, explicó que dada la confluencia de algunos órganos con distintas competencias en materia de datos personales, como las del Consejo para la Transparencia, las obligaciones establecidas en la Ley sobre Acceso a la Información Pública N°20.285, o la Ley del Servicio Nacional de Consumidor N°19.496, que podrían, eventualmente, colisionar en el ejercicio de sus atribuciones, se ha dispuesto la aplicación del principio de coordinación administrativa mediante una referencia expresa al artículo 14 de la ley Nº19.880, que obliga a enviar los antecedentes a la autoridad competente, en los casos en que un organismo distinto haya sido requerido por iguales motivos.

Hizo presente, asimismo, que un tema debatido en el Honorable Senado, que luego fue decidido y ratificado en la Cámara de Diputados y Diputadas, fue el de la existencia de una agencia autónoma para la dirección del sistema. En esto, se ha dispuesto que tanto su Presidencia como la Vicepresidencia sean designadas por su Consejo Directivo de modo de fortalecer su autonomía.

En otro orden de ideas, enunció que se sancionará la infracción de entrega de información incompleta. Por ello, se agrega en el catálogo sancionatorio, como infracción leve, la entrega de información incompleta en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones y como infracción gravísima, los casos en que dicha conducta sea realizada a sabiendas.

A continuación, informó que otro tema ampliamente debatido fue el régimen de multas. Siguiendo la normativa internacional en la materia, se eliminan los montos mínimos de dichas puniciones para dar mayor flexibilidad a la Agencia, pero dentro de ciertos criterios que establece el propio proyecto. Se especifica que para el caso en que la infractora sea una empresa, se duplica el monto máximo de las multas y además se establece que las infracciones graves y gravísimas podrán ser sancionadas con una suma equivalente al 2% de los ingresos anuales provenientes de sus ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales en el caso de las infracciones graves; y hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales para el caso de las infracciones gravísimas. Recordó, que lo anterior es una innovación, pues en el proyecto despachado por el Senado no se establecían techos para este régimen sancionatorio, sino que sólo porcentajes relativos al giro. Fue en el debate producido en la Cámara de Diputados donde se generaron estos límites máximos expresados en unidades tributarias mensuales.

En el mismo orden de ideas, hizo presente el establecimiento de una sanción accesoria de suspensión del tratamiento de datos de carácter transitorio, ya sea total o parcial, según lo determine la Agencia, y que podrá aplicarse por un “máximo” de 30 días, lo que también contribuye a su proporcionalidad. Y, con el objeto de reforzar la bilateralidad de la audiencia se agregó un plazo de 10 días para que el titular haga valer sus derechos en el caso en que el responsable se haya allanado a la reclamación, con el fin de que tenga la oportunidad de ser oído por dicha Agencia antes de que archive los antecedentes.

En seguida, la señora Subsecretaria General de la Presidencia, puntualizó que se fortalecen las exigencias para la implementación del modelo de prevención de infracciones, estableciendo los elementos mínimos que el modelo debe contener. Asimismo, se elimina la posibilidad de que la mera designación de delegado constituya un modelo de prevención.

Luego, trajo a colación una norma acerca de la fiscalización de los órganos autónomos establecida en el párrafo VIII, artículos 55 y siguientes del proyecto de ley; a saber, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Banco Central, entre otros organismos dotados de autonomía. Argumentó, que el artículo 54 del proyecto de ley despachado por el Senado establecía una buena conciliación entre la norma general de fiscalización y la norma especial en materia de órganos autónomos para que, respetando siempre su autonomía, quedasen al margen de la fiscalización de la Agencia. Esa norma, se suprimió en la Cámara de Diputados y Diputadas de modo que el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los organismos dotados de autonomía constitucional quedan sujetos a la competencia de la Agencia de Protección de Datos.

Finalmente, destacó la modificación de las competencias del Servicio Nacional del Consumidor, la que se reduce solo a los datos personales en los juicios colectivos cuando se hayan vulnerado dichos datos. Con el propósito de evitar la superposición de las facultades del Servicio Nacional del Consumidor y de la Agencia de Protección de Datos, se radican en el SERNAC sólo las atribuciones para solicitar indemnizaciones mediante juicios colectivos (en los casos en que se hayan vulnerado datos personales) y además el deber de llevar un registro de las actuaciones judiciales en la materia. Todas las otras competencias en esta materia seguirán radicadas en la Agencia, afirmó.

Concluyó su exposición, refiriéndose a las normas transitorias que el proyecto consulta. En ellas, se amplió el plazo de vacancia del proyecto de ley a dos años desde su publicación. Dicho plazo, por una parte, coincide con la vacancia que contempló el GDPR y por otra, establece un plazo único de entrada en vigencia para todos los sujetos obligados y respecto de todos los datos que traten. Respecto del término para dictar los reglamentos que refiere la ley, se estableció que éste se contará desde la publicación del proyecto de ley en el Diario Oficial en vez desde su entrada en vigencia.

Por último, explicó, se amplió a 90 días el plazo para la dictación de los estatutos de la Agencia, con el propósito de otorgar a los primeros consejeros designados un período más extenso para discutir y preparar la propuesta.

Finalizada la exposición por parte de la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, la Honorable Senadora señora Ebensperger, consultó si el Ejecutivo apoya todas las enmiendas hechas en el segundo trámite constitucional referidas, o si tiene algún tipo de matiz respecto de una o más de ellas.

La señora Subsecretaria General de la Presidencia hizo presente que el Ejecutivo en general está de acuerdo con las enmiendas. Sin embargo, hizo presente que surgió el tema del artículo 54 del proyecto de ley alusivo a la fiscalización de los órganos con autonomía constitucional. Subrayó que dicho artículo 54 del proyecto de ley despachado por el Senado establecía una buena conciliación -hoy eliminada- entre la norma general de fiscalización y la norma especial en materia de órganos autónomos, para que manteniendo su autonomía quedasen al margen de la fiscalización de la Agencia. Frente a esto, manifestó que espera tener un espacio para poder volver a discutir esa reforma.

Igualmente, señaló que el señor Bruno Gencarelli, Jefe de la Unidad de Flujos Trasfronterizos de Datos de la Comisión Europea, adujo que para que Chile se transforme en un “país adecuado” en materia de protección de datos personales es necesario abrir espacios en la tramitación de este proyecto para algunos ajustes menores como, por ejemplo, en materia de transferencia internacional de datos personales, entre otros, finalizó.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Pugh, agradeció la intervención de la señora Subsecretaria General de la Presidencia. Explicó que en su condición de integrante de la Comisión Parlamentaria Mixta Unión Europea–Chile, este órgano supranacional ha brindado la pauta en materia de tratamiento de datos personales mediante la dictación del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Desde el año 2018 a esta parte, este reglamento europeo ha sido el estándar en la materia a nivel internacional.

Asimismo, destacó que la Unión Europea escogió tres ciudades en tres países para lanzar esta política de tratamiento de personales a nivel mundial: Bruselas en Bélgica, capital de Europa; la India en Asia; y Santiago de Chile. La razón por la cual se escogió la ciudad de Santiago de Chile es porque es la misión más antigua en América Latina de dicha organización.

Argumentó que hoy, la sociedad y en especial la economía, son digitales. Por ello, resulta indispensable avanzar en el tratamiento jurídico de los datos personales y en ciberseguridad, pero también en la interoperabilidad. Respecto del tratamiento de los datos personales, desde el año 2018 a esta parte el citado reglamento de la Unión Europea se ha ido modificando, y por ello, a cada paso es necesario incorporar las recomendaciones que dicha organización realiza para actualizar la regulación internacional en esta materia. Enfatizó que el tema del tratamiento de datos es de la máxima relevancia para la economía moderna y, en consecuencia, resulta imprescindible avanzar conjuntamente con la regulación más actualizada que existe, de modo de ir a la par con los países líderes en la materia.

Por lo anterior, instó a la Comisión a hacerse cargo de lo que dice la Unión Europea y, en atención a ello crear una Comisión Mixta para abordar lo que ella recomienda, siempre teniendo en cuenta que es un proceso dinámico y en evolución y que también van surgiendo nuevos antecedentes de forma recurrente.

Recordó, asimismo, que está en tramitación el proyecto de ley marco de ciberseguridad que fija un catálogo de multas cuya convergencia con las sanciones contempladas en el proyecto de ley de datos personales es muy baja. Las multas, como están tratadas en el proyecto de ley datos personales, en relación al tratamiento de las mismas en el proyecto de ley marco de ciberseguridad hoy en la Cámara de Diputados y Diputadas, no guardan relación. Es necesario homologar el tratamiento sancionatorio en ambos proyectos de ley, recalcó.

Agregó, que Chile requiere tener una identidad digital regulada y clara, pues el tratamiento de los datos personales se basa esencialmente en la certeza jurídica. Y para ello es necesario avanzar en su regulación. Precisó, que lo que actualmente tenemos es una “clave única” la que solamente cumple una función de credencial para operar con los órganos del Estado, pero no garantiza en caso alguno la identidad digital de la persona que realiza gestiones y actos jurídicos en el mundo digital abierto. Hoy, ni el Registro Civil ni los demás órganos fiscales están preparados para utilizar la identidad digital, y en razón de aquello es menester hacerse cargo de ese desafío. Subrayó que la seguridad jurídica, la trazabilidad y la interoperabilidad son conceptos claves para un tratamiento de datos personales moderno y eficaz. Asimismo, hizo hincapié en que la incorporación de un mecanismo de identidad digital garantizará un adecuado grado de fiabilidad para todos los ciudadanos en el ciberespacio.

Finalizó su intervención señalando que se requiere una ley de gobernanza digital que permita unificar todos los aspectos que en la actualidad son indispensables para un funcionamiento adecuado de la red. Enfatizó, que se ha avanzado en distintos aspectos de forma dispareja y no con la misma velocidad. Por ello, armonizar nuestra legislación en este tópico es una tarea pendiente de carácter esencial.

Por su parte, el Honorable Senador señor Galilea, manifestó que junto a otros parlamentarios han identificado los puntos importantes de divergencia que el proyecto de ley sobre datos personales en discusión posee en relación a lo aprobado por la Cámara de Diputados y Diputadas, motivo por el cual resulta razonable llevar este proyecto a una Comisión Mixta. Refrendó lo anteriormente expuesto por el Honorable Senador señor Pugh en cuanto a que exista armonía con lo que la Cámara de Diputados apruebe en el proyecto de ley marco de ciberseguridad.

En lo tocante al proyecto de ley en discusión, señaló necesario hacer unos ajustes al artículo 10 en cuanto a la designación de representantes; igualmente, en el artículo 11 respecto al procedimiento en el ejercicio de los derechos ante el responsable en el tratamiento de los datos; luego, en el artículo 14 sexies en cuanto a la notificación de violación de datos personales; igualmente, en el artículo 13, dijo que es necesario revisar el tratamiento de los datos públicos; asimismo, se hace necesario analizar lo aprobado en los artículos 27 y 28 de la iniciativa en tramitación respecto de la transferencia internacional de datos; en el artículo 30 bis, en materia de facultades fiscalizadoras se hace necesario un pequeño cambio de redacción; igualmente el artículo 34 letra j) relacionado también con las sanciones, el artículo 35 en la misma línea para finalmente revisar el artículo cuarto y el séptimo transitorios. El objetivo, recalcó, es llegar con una lista acotada de diferencias a resolver en la Comisión Mixta, con el fin de dar celeridad a la tramitación de la iniciativa.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor De Urresti, quien agregó algunos aspectos a lo ya señalado por sus predecesores. Lo primero, es que el proyecto de ley en discusión desde su fecha de presentación hasta ahora no sólo ha ido mutando, sino que también la circunstancias que le dieron origen, y hay una serie de datos y hechos que forman parte del actual contexto -dinámico en esencia- que rodea la regulación de un aspecto tal.

Recordó, que al inicio de la discusión de esta iniciativa hubo un fuerte debate acerca de quién sería el órgano encargado de administrar este sistema; unos pensaron que debía ser el Consejo para la Transparencia, otros en cambio, pensaron en una agencia independiente.

Destacó la importancia de lo señalado por el Honorable Senador Pugh y en razón de los fundamentos esgrimidos resulta fundamental establecer un límite temporal para las discusiones, pues de incorporar todas y cada una de las referencias y actualizaciones que el estatuto de la Unión Europea añade, la regulación que se pretende demorará muchísimo, especificó.

Hizo hincapié que se requiere, por tanto, dejar en la futura ley un conjunto de normas y cláusulas abiertas que permitan a la agencia encargada, actualizar y adaptar la institución a las situaciones cambiantes y a las nuevas tecnologías que los años venideros traerán.

Finalmente, inquirió acerca de la identidad digital, su recepción en este proyecto, su forma de implementación y los planes que existen respecto de ella actualmente por parte del Ejecutivo.

A continuación, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, manifestó total voluntad para acoger en la discusión venidera las materias y puntos que dejó el Honorable Senador señor Galilea en su exposición, ya sea que hayan tenido no enmiendas en la Cámara de Diputados y Diputadas.

Hay puntos, explicó, como el de las multas, cuya discusión fue lata y precisamente en el caso de la ciberseguridad, no cree necesario esperar hasta la dictación de su ley marco, pues hay una armonización en cuanto a las sanciones pecuniarias, las cuales sin embargo poseen una composición distinta.

En el proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales, lo que se plantea como multas son porcentajes de los ingresos obtenidos de las entidades dedicadas al giro, pero no es así en el proyecto de ley marco de ciberseguridad. Sin embargo, los topes o techos son iguales: 10.000 y 20.000 U.T.M. para el caso de que se trate de infracciones graves o gravísimas, respectivamente.

En lo tocante al tema de la identidad digital la señora Subsecretaria General de la Presidencia adujo que éste no está tratado de forma directa, en los términos que lo señala el Honorable Senador señor Pugh. Pero, con ocasión de la discusión sobre la creación de la División de Gobierno Digital y de su ubicación en el organigrama del Estado, se presentó un proyecto de ley mediante el cual se busca la creación de la Secretaría de Gobierno de Digital en la cual existen atribuciones que permiten avanzar en su creación e implementación en Chile.

Sin embargo, continuó, aunque este proyecto de ley en discusión no trata de forma directa la identidad digital, sí contempla la existencia de los datos biométricos que se consideran datos sensibles y que disfrutan de un estándar de seguridad más alto de protección dentro de los datos personales. Adicionalmente, contiene un capítulo que venía del proyecto de ley original, y que trata de normas especiales para la protección de datos de “niñas niños y adolescentes” el cual fue lo propuesto por el Honorable Senador señor Pugh y que no sufrió enmiendas.

Finalmente, la Subsecretaría se mostró partidaria de la construcción de una agenda común de indicaciones y rectificaciones de cara a la Comisión Mixta, de modo de llegar a acuerdos sobre las diferencias que pudieran existir, de forma de poder despachar con celeridad esta iniciativa.

A su turno, el Honorable Senador señor Huenchumilla, pronunció su opinión en torno a la tramitación del proyecto de ley. Sostuvo, que sería beneficioso que el gobierno facilitara mediante un documento los puntos respecto de los cuales existen diferencias con la cámara revisora. Sabemos pues, que lo que no ha sido modificado en dicha cámara, jurídicamente se encuentra aprobado en este trámite constitucional. Así, antes de la formación de una eventual Comisión Mixta, es de mucha utilidad conocer y precisar aquello respecto de lo cual pueda haber diferencias. Y, con las diferencias ya acotadas entre ambas cámaras, éstas pasarían a la discusión en la Comisión Mixta para efectos de llegar a un acuerdo, con las mejoras y modificaciones que fuere del caso hacer.

Finalmente, la Presidenta de la Comisión Honorable Senadora señora Ebensperger, solicitó tanto al Honorable Senador señor Galilea, como a la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, hacer llegar aquellos puntos donde existen diferencias y respecto de los cuales puedan tomarse pareceres convergentes. Igualmente, recalcó que existe un acuerdo para recibir dos audiencias para abordar, acotada y únicamente, las discrepancias suscitadas entre ambas cámaras.

En una sesión posterior, la Presidenta de la Comisión Honorable Senadora señora Ebensperger, concedió el uso de la palabra a la Directora de la Unidad de Planificación y Coordinación Estratégica del Ministerio Público, señora Simone Hartard, con el fin de que expusiera las observaciones del Servicio a las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados.

La señora Hartard inició su exposición, afirmando que ella se fundará en los oficios que el Ministerio Público hizo llegar al Congreso Nacional tanto en el primer como en el segundo trámite legislativo.

Resaltó la importancia que tiene para el quehacer del Ministerio Público y para el aseguramiento de una eficaz persecución penal el trabajar con datos personales, a veces sensibles. Dichos datos permiten realizar un registro histórico, revisar trayectorias y efectuar un análisis de la persecución penal, como también de la función de protección de víctimas y testigos.

Puntualizó que, al analizar la evolución que han tenido las modificaciones al proyecto de ley, es necesario que el Ministerio Público quede excluido de las restricciones que algunos órganos públicos tienen para el tratamiento de datos personales masivos mediante sistemas que el órgano persecutor penal utiliza permanentemente, tales como el Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF, en adelante) como también la Base Unificada de Datos (BUD, en adelante) y las aplicaciones que el Ministerio Público ha desarrollado mediante el uso de la inteligencia artificial y que sirven a los objetivos de la institución para ayudar a generar diligencias que contribuyan a la formalización de los imputados, y puedan así ser llevados a juicio.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Galilea, quien señaló que al observar los artículos 24 y 25 del proyecto de ley, cree que la objeción realizada por el Ministerio Público está salvada. Argumentó que si es posible realizar una precisión normativa para que el trabajo con datos personales que efectúa el Ministerio Público, pueda ser hecho sin contravención a la ley.

Citó el artículo 24 letra a) del proyecto de ley, referido a los regímenes especiales. Este establece, grosso modo, que el tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes estará sujetos al régimen de regulación especial establecido en dicho artículo 24. Y lo estarán, aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

En consecuencia, la aprensión que manifestado el Ministerio Público en este punto, en una primera lectura, cree que está resuelta por los artículos 24 literal a) y 25 del proyecto de ley. No obstante, reiteró que es posible pensar en una precisión lingüística mayor en las normas citadas, de modo que no exista duda alguna en cuanto a la actividad que el Ministerio Público desempeña en el tratamiento de datos personales.

Luego, la Presidente de la Comisión Honorable Senadora señora Ebensperger, señaló estar parcialmente de acuerdo con el Honorable Senador señor Galilea, por cuanto el artículo 25 literal b) párrafo segundo, que señala expresamente “que se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.”.

Añadió que, precisamente es esto lo que el Ministerio Público ha detallado como parte de su actividad: un tratamiento masivo de datos para efectos de la trazabilidad, registros y otras pesquisas y diligencias necesarias para llevar a cabo la persecución penal tanto mediante el SAF, como por medio del BUD. Por lo tanto, precisó, es a esa norma citada la que refiere el Ministerio Público en su observación.

Acto seguido, hizo uso de la palabra la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, quien dijo que desde un comienzo de la discusión se le hicieron indicaciones al proyecto de ley para acoger aquellas observaciones que el Ministerio Público ha venido realizando a esta iniciativa.

Puntualizó, que existe en el proyecto de ley un capítulo especial dedicado al tratamiento de datos personales por parte de los organismos públicos, en los artículos 24 y 25, los que establecen regímenes especiales en consonancia con lo que recomienda la Unión Europea.

En atención a ello, hizo presente que el artículo 25 del proyecto de ley se aplica a los órganos públicos en general. Pero al Ministerio Público se le hace aplicable el artículo 24 literal a) el que explícitamente habilita a actuar a órganos de su naturaleza en materia de tratamiento de datos personales. En consecuencia, la actuación del Ministerio Público no tiene más restricción que el principio de legalidad conforme al cual debe actuar de acuerdo a sus competencias y con miras al logro de sus fines. Asimismo, manifestó que en su opinión las observaciones hechas por órgano persecutor penal al proyecto de ley ya se encuentran zanjadas de acuerdo al estado actual de avance que tiene la iniciativa.

Recordó que una parte de los reparos del Ministerio Público viene dada por la eliminación del artículo 54 del proyecto de ley en la Cámara de Diputados razón por la cual entiende las dudas y observaciones del Ministerio Público. Sin embargo, reiteró que en atención a lo ya regulado en el proyecto, no existen razones fundadas para pensar en que el Ministerio Público no podría realizar su trabajo de manera adecuada, más allá de cualquier precisión y mejora que pueda tener el artículo 25 literal b) inciso segundo, a propósito del “tratamiento masivo de datos personales”.

De igual manera, manifestó su intención de reponer la norma que no se aprobó en el segundo trámite constitucional que posibilitaba la convivencia entre la Agencia de Protección de Datos Personales y los órganos autónomos constitucionales, de modo tal que sus competencias no se contrapongan ni se genere un problema con el actuar de dichos órganos autónomos, como son por ejemplo el Banco Central, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Galilea, se refirió a la duda manifestada por la Presidenta de la Comisión Honorable Senadora señora Ebensperger en cuanto a que el artículo 25 letra b) inciso segundo del proyecto de ley daba cierta veracidad y asidero al reparo manifestado por el Ministerio Público, y que dicha norma le impedía su trabajo habitual con los datos personales. Sin embargo, dicha aprensión se encuentra solucionada precisamente en el tercero de dicho artículo 25, que establece se exceptúan de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva. Se mostró partidario, finalmente, y en caso de ser así necesario, de realizar una precisión en la norma para su mejor inteligencia.

Con posterioridad, el Honorable Senador señor De Urresti manifestó sus dudas con lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a su solicitud de tener un régimen excepcional para el tratamiento de datos personales en el desempeño de sus funciones, pues aseveró que este órgano persecutor no ha cumplido con normas legales que existen hace más de 23 años, a saber, los artículos 222, 223 y 224 del código procesal penal, que regula el registro al cual está obligado el Ministerio Público cuando utiliza la intercepción de comunicaciones. Recordó, asimismo, que desde la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado se han enviado dos oficios solicitando la información acerca de la manera en que se tratan los datos sensibles y no sensibles que se adquieren durante la labor de intercepción de comunicaciones telefónicas o de otro tipo.

Expuso que, mientras no se tenga claridad acerca de cómo el Ministerio Público se hace cargo del mandato legal expresado en los artículos del código procesal penal recién citados, mantendrá las dudas que tiene acerca del manejo que la institución hace de los datos personales y sensibles.

Finalizó su intervención, haciendo la prevención de que no es posible proseguir la discusión acerca del establecimiento de regímenes especiales en el proyecto de ley, en particular en favor del Ministerio Público, si es que dicho órgano no contesta claramente los oficios enviados por la Comisión informando acerca de cómo se ha dado cumplimiento a las reglas que regulan la interceptación de las comunicaciones telefónicas o de otro tipo.

A su turno, la Directora de la Unidad de Planificación y Coordinación Estratégica del Ministerio Público, señora Simone Hartard, hizo presente que la preocupación del Ministerio Público es finalmente cómo esta legislación se les aplicará. Refirió así la necesidad de un tratamiento orgánico y sistemático para la utilización de los datos personales en el sistema penal por todos los intervinientes, tanto de parte del Ministerio Público como de los organismos auxiliares.

Asimismo, hizo presente que en el Título IV, artículo 20 del proyecto de ley no se hace mención a los datos sensibles, y sólo habla de los datos personales en general. Luego, en el artículo 24 se tratan los regímenes especiales, y en ellos se habla solamente de tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, pero existe preocupación por principios como la transparencia y la proporcionalidad en cuanto a la eliminación y mantención de dichos datos personales o sensibles. Y si bien el artículo 24 contempla dentro de su literal a) las labores de investigación dentro de las cuales se entienden comprendidas las del Ministerio Público, no están dentro las labores de análisis criminal, para las que resulta necesario el análisis masivo de datos de cara a la orientación de las diligencias que se pueden encomendar en el marco de una investigación y, en específico, para que el Ministerio Público instruya a las policías.

Así, y según lo explicado anteriormente, puntualizó que no existiría necesidad de conversar respecto de esto si el Ministerio Público se rige por el artículo 24 del proyecto. Sin embargo, el Título IV de la iniciativa está referida a los órganos públicos en general y, en consecuencia, surge la duda qué hace el Ministerio Público frente a las infracciones civiles y penales cuya información es subida al BUD por organismos distintos al Ministerio Público. La pregunta acerca de qué se hará con el resto de los organismos públicos que suben información a los sistemas y bancos de datos de los cuales se nutre el Ministerio Público para el ejercicio de sus funciones, también requiere mayor precisión, inquirió.

Finalizó señalando, que la crítica de fondo es que no existe un ordenamiento sistemático en la normativa que regirá para el tratamiento de datos personales por parte de los órganos autónomos, en especial, del Ministerio Público.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Huenchumilla hizo presente que no es posible hacerse cargo de las observaciones realizadas por el Ministerio Público pues en este trámite no hay competencia para ello. Recalcó, que lo que corresponde procesalmente es aprobar o rechazar las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados. Por lo anterior, inquirió acerca de cómo es posible discutir las observaciones que el Ministerio Público realiza si la competencia en este trámite está ceñida a dar el visto bueno o la negativa a lo propuesto por la cámara revisora. Afirmó que sólo en la medida en que haya acuerdo en el marco de una comisión mixta podría darse el caso de poder revisar aquello que hoy es materia de reparos; pero en caso que eso no ocurra, no hay manera de poder modificar lo que ha sido sostenido en esta Comisión por el persecutor penal.

Culminó señalando que al estar constreñida la Comisión por la competencia constitucional que obliga la Comisión a hacerse cargo de las enmiendas que ha presentado la Cámara de Diputados -debido a que el resto del proyecto que no ha sido objeto de enmiendas se encuentra aprobado- y en que solo cabe una discusión ulterior si en una eventual comisión mixta existe el acuerdo para añadir a dicha discusión los temas en los que hoy no se puede entrar por falta de competencia.

Seguidamente, la Directora de la Unidad de Planificación y Coordinación Estratégica del Ministerio Público, contestó al Honorable Senador señor De Urresti acerca de la persistente falta de respuesta que han tenido los oficios enviados por la Comisión al Ministerio Público. En razón a ello, se comprometió a gestionar con celeridad una respuesta a dicha comunicación.

Sobre el mismo punto el Honorable Senador señor De Urresti, insistió en la gravedad de que un oficio enviado por la Comisión hace un tiempo importante aún no tenga aún una respuesta formal de parte del Ministerio Público; igualmente, puso énfasis en que este órgano se encuentra incumpliendo normas jurídicas vigentes en materia de registro de interceptación de comunicaciones para fines investigativos y del detalle de los sistemas actualmente en funcionamiento para dichos fines. En materia de escuchas telefónicas, especificó, la ley obliga a notificar a los terceros que han sido oídos en el marco de una investigación penal, y hoy eso no se está realizando. Finalizó, argumentando que es peligroso para el país que exista un mercado de información y datos que pueda dar lugar a la extorsión y a delitos de diversa naturaleza derivado del mal uso de las grabaciones e informaciones que el Ministerio Público obtenga en el marco de las pesquisas.

En igual orden de ideas señaló que el funcionamiento del BUD hoy es deficiente para las policías. A este respecto, señaló que no se justifica que Carabineros de Chile no tenga cómo acceder a dicho banco de datos por no tener una aplicación específica para ingresar a él mediante teléfonos celulares, computadores u otros dispositivos electrónicos.

Culminó su intervención preguntando al Ministerio Público si Carabineros de Chile actualmente tiene acceso al BUD de forma efectiva.

Luego, y a mayor abundamiento, la Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que la Secretaría ha acompañado dos oficios que la Comisión ha dirigido al Ministerio Público consultando las materias señaladas por el Honorable Senador señor De Urresti de fechas 15 de mayo y 8 de julio, ambos de 2019, mediante los cuales se solicitaba al exfiscal nacional Abbott la información acerca de la interceptación de comunicaciones y sus registros.

Acto seguido, el encargado del Banco Unificado de Datos del Ministerio Público señor Rodrigo Honores, explicó que el Banco Unificado de Datos funciona en una red cerrada, es decir, sólo se puede acceder a ella en tanto el dispositivo electrónico mediante el cual se solicita el ingreso está dentro de la red que el Ministerio Público posee. Lo anterior, se funda en una política del órgano persecutor para la protección de datos personales.

Agregó que tanto Carabineros de Chile como la Policía de Investigaciones tienen acceso al BUD. El problema se produce en la falla en el diseño de una aplicación realizada para el acceso de dichos policías al banco de datos a través de las SIM card o tarjeta del teléfono que es la que identifica al número que intenta la entrada al banco de información. Este sistema no pudo avanzar debido a problemas en la licitación para la provisión de dicho servicio. Se estableció entonces, como lineamiento con Carabineros de Chile para efectos de los controles de identidad, que la institución policial ingrese al banco de datos mediante la Central de Comunicaciones (CENCO). En tal sentido, afirmó, que Carabineros de Chile realizó el primer semestre de este año 2023, la cifra de 2.144.707 solicitudes de información. En igual término, la Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile también realizan permanentes consultas a dicho sistema, pero también mediante otros mecanismos que el Ministerio Público ha habilitado.

A continuación, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, especificó que la iniciativa de ley no hace distinción entre datos personales y sensibles, salvo en el artículo 16, y que todos los organismos públicos están autorizados para el tratamiento de datos sensibles dentro del marco de sus funciones y con estricto arreglo a la ley. Citó como ejemplos al Servicio de Reinserción y al Servicio de Salud, los cuales podrán hacer uso de datos sensibles en los casos en que la ley así lo autorice y con el objeto de cumplir sus fines.

En cuanto a los principios, explicó que se les aplican a dichos órganos autónomos de acuerdo al artículo 24 del proyecto. Especificó que incluso el principio de proporcionalidad es complementario al principio de legalidad porque aquél se estima necesario para modular el tratamiento del dato personal. En el caso del principio de transparencia, puntualizó que esto no se refiere al dato en sí, si no a las condiciones bajo las cuales el tratamiento del dato se produce. Así lo establece claramente el artículo 3 letra g) del proyecto de ley.

En cuanto al análisis criminal, tema tratado latamente en una sesión pasada, la señora Subsecretaria entiende que eso se encuentra comprendido dentro de las facultades investigativas. En consecuencia, no ve reparo en que eso sea precisado en el proyecto de ley por cuanto hoy eso ya se encuentra dentro de las facultades legales con las que Ministerio Público opera.

En cuanto a la Agencia de Protección de Datos Personales, la señora Subsecretaria afirmó que el Gobierno estima necesario reponer el artículo 54 eliminado en el segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados, a fin de garantizar en el título respectivo una correcta y fluida interacción entre los órganos constitucionales autónomos y la Agencia de Protección de Datos Personales.

A continuación, el Honorable Senador señor De Urresti solicitó a la Comisión no poner en votación el proyecto de ley en discusión mientras los oficios del año 2019 dirigidos por la Comisión al Ministerio Público no sean contestados satisfactoriamente. Hizo hincapié en que es un incumplimiento de la ley no responder lo que un poder del Estado consulta por las vías destinadas al efecto.

En lo tocante al mismo tema, la Subsecretaria General de la presidencia señora Macarena Lobos, hizo presente que lo señalado por el Honorable Senador señor De Urresti hace alusión sólo lo tocante al Ministerio Público y, en consecuencia, resulta posible seguir con el proyecto de ley en discusión. Recordó, asimismo, que ha hecho llegar a la Comisión un documento con los aspectos prioritarios para ser tratados en una eventual Comisión Mixta.

Al tenor de lo señalado por el Honorable Senador de Urresti, la Presidenta de la Comisión Honorable Senadora señora Ebensperger, estimó, en igual sentido, que mientras los oficios enviados por la Comisión el año 2019 no sean contestados el proyecto de ley en discusión no sea puesto en votación.

Por último, el Honorable Senador señor Pugh, hizo presente que el Ministro de Relaciones Exteriores de Chile firmó hace unos días, en la ciudad de Bruselas, el Acuerdo Marco en materia de datos personales con la Unión Europea el cual, posiciona a Chile, en la avanzada de países líderes en la materia. Detalló que este Acuerdo Marco posee tres pilares: uno político, que se efectúa con el Parlamento Europeo; un segundo pilar de cooperación que se realiza con los ministerios; y un tercer pilar de naturaleza económica. Recordó que la Unión Europea es la tercera potencia a nivel mundial y un socio estratégico para Chile y posee un elevado estándar materia de tratamiento de datos personales. En la Directiva sobre el tema, específicamente en el artículo 45, señala cuáles son los países catalogados como “adecuados”. Si un país no está dentro del catálogo señalado no puede negociar en la materia. De ahí que resulte necesario comprender qué es el GDPR (General Data Protection Regulation) con fin de poder homologarlo y para que Chile sea considerado “país adecuado”. El resto de las cosas de la normativa, podrá ser discutida, asintió. Sin embargo, hizo presente en que se ha llegado un punto en la tramitación del proyecto de ley en el que las diferencias son plenamente conocidas y, en consecuencia, sólo cabe votar para resolver dichas discrepancias en una eventual Comisión Mixta.

En una sesión posterior, la señora Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Luz Ebensperger hizo presente que había elaborado una nómina de las enmiendas aprobadas por la Cámara de Diputados que, a partir del debate realizado, podrían ser rechazadas con el fin de que sean examinadas en el trámite de Comisión Mixta.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Galilea, manifestó, para efectos de orientar la discusión de algunas de las cuestiones planteadas en sesiones anteriores, que existían dos opciones para tratar las observaciones planteadas por el Ministerio Público: la primera es excluir a este Servicio de la aplicación de esta ley y a eso apunta su idea de quedar excluirse del artículo 54 del proyecto, lo cual, a algunos senadores les pareció inapropiado. La segunda, es explorar nuevas propuestas de redacción dentro del articulado con el fin de corregir las dudas que el Ministerio Público tenga respecto de situaciones que no estuvieran bien resueltas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Pugh, estimó necesario distinguir dos condiciones: la primera, es que estamos llamados como Comisión a aprobar o rechazar lo propuesto por la Cámara de Diputados; la segunda, es entender que este proyecto en discusión no resuelve los problemas de regulación digital que Chile tiene. Esta iniciativa sólo tiene por fin hacerse cargo del tratamiento y protección de los datos personales y sensibles de las personas.

Advirtió que el próximo día lunes 8 de enero, habrá una reunión con el Ministerio del Interior a objeto de constituir una mesa especial para el establecimiento de una Gobernanza Digital, la cual contemple la administración de datos, la interoperabilidad y la identidad digital.

Recordó que actualmente, cualquier persona puede acceder a datos personales e incluso sensibles con total facilidad y sin tener consecuencia alguna. Por ello, el Estado debe proveer un sistema de identidad digital robusto para que quienes, ingresen a los sistemas, sean éstas personas de cualquier índole efectivamente tengan una identidad determinada y fiable. Se debe, por tanto, avanzar en la recomendación que la OCDE hiciera el año 2019 para el establecimiento de un sistema de identidad digital que posibilite la interacción segura entre personas.

En cuanto a la interoperabilidad, ella está referida al traspaso de datos transfronterizos. Y, de conformidad al Acuerdo de Budapest, el cual ya se encuentra incorporado en la nueva ley de delitos informáticos N°21.459 recientemente en vigencia, Chile debe hacerse cargo del Segundo Protocolo Adicional del Acuerdo de Budapest, el que está referido al traspaso de datos transfronterizos para profundizar el trabajo de pesquisa del crimen, en coordinación con las policías de otros estados. Finalizó solicitando concentrar los esfuerzos legislativos sólo en la protección de datos personales para así conseguir la calidad de “país adecuado” de conformidad a la normativa europea en la materia. De esta forma, argumentó, se podrá atraer más y mejor inversión y mejorar la persecución del crimen transfronterizo internacional.

Por ello, esta es una tarea que no termina con la dictación de la una nueva ley de protección de datos personales, sino que supone además la dictación de otros cuerpos legislativos en cuyo avance también se debe comprometer al país. Dentro de las innovaciones legislativas que urge tener especial importancia reviste la existencia de una pronta Gobernanza Digital y del establecimiento en Chile de la interoperabilidad.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, señaló estar de acuerdo con lo señalado por el Honorable Senador señor Pugh, pero manifestó que no es posible que el Ministerio Público deje de perseguir el crimen organizado con las herramientas que actualmente tiene. En consecuencia, en este tercer trámite sólo podemos revisar aquellas normas que podrían impedir el normal desenvolvimiento de la pesquisa penal por parte del Ministerio Público. La discusión debe girar, precisó, solo en torno a aquellas enmiendas que ha introducido la Cámara de Diputados y respecto de las cuales el persecutor penal pudiera tener una objeción, culminó.

En atención a lo dicho, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, manifestó cierta preocupación en torno a los reparos que ha manifestado el Ministerio Público, por cuanto el artículo 24 del proyecto de ley establece claramente que: “El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo”.

Existe, por tanto, una norma especial que regula y entrega ciertas garantías. Al mismo tiempo, expresó que las normas que podrían revestir algún obstáculo para el actuar del persecutor penal no se aplicarían. A mayor abundamiento citó el literal a) del artículo 24 del proyecto de ley, el cual preceptúa que estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido: “a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.” Este literal, arguyó, es lo suficientemente amplio para cubrir las actividades ordinarias de pesquisa del Ministerio Público. No obstante, agregó que estima factible agregar dentro de las labores investigativas la actividad de “análisis criminal” y la de “reportabilidad de información criminal” que eventualmente podrían no estar incluidas en un concepto amplio de investigación, y que no estarían excluidas expresamente para el Ministerio Público del régimen general de tratamiento de datos personales, afirmó.

Acto seguido, la Directora de la Unidad de Planificación y Coordinación Estratégica del Ministerio Público, señora Simone Hartard, expresó que, si bien lo que acaba de señalar la señora Subsecretaria es correcto, no debe olvidarse que existe un título VIII donde están regulados específicamente los órganos autónomos constitucionales y que tiene normas especiales para ellos. Por tanto, resulta poco claro cuál es la norma que prevalece y que se aplica a los órganos autónomos mencionados.

De ahí que es necesario hacer modificaciones en el artículo 54, según ya lo expresó en una sesión pasada. Sin embargo, también es posible hacer dichas agregaciones y modificaciones para efectos de concordancia en el artículo 24 el que regula los regímenes especiales, como en las demás normas donde fuere pertinente hacerlo.

A continuación, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos afirmó que existe complementariedad entre lo señalado por el Ministerio Público y lo propuesto por el Ejecutivo en este punto, es decir, entre lo que regula el artículo 24 que establece un régimen especial para los órganos autónomos y el artículo 54 (ex 55) del proyecto de ley, pues en el artículo 54 de la iniciativa se le reconoce esta especialidad a los órganos constitucionales autónomos y se presume la licitud en el tratamiento de los datos que realizan en el ejercicio de sus funciones.

Culminó su exposición, señalando que se hace necesario reponer la norma propuesta por el Senado y rechazada por la Cámara de Diputados, que permitía la una adecuada interacción entre la Agencia de Protección de Datos Personales que se crea y los órganos autónomos constitucionales, a efectos de mantener su autonomía.

Luego, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor De Urresti, quien preguntó acerca de cuál era la tesis de exclusión que esgrime el Ministerio Público y cuáles son las razones para sostener dicha tesis, en circunstancias que el artículo 54 inciso final del proyecto de ley expresa de manera palmaria que: “Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia.”. De igual manera adujo que nadie está por coartar la labor de las funciones que el Ministerio Público realiza, pero no concuerda en que dicho órgano pida exclusiones sin conocerse claramente cuál es la tesis de exclusión que alega ni tampoco sin haber cumplido con la información requerida por esta Comisión en cuanto a dar respuesta a los oficios por los que se pregunta sobre el destino de la información requerida y los datos recopilados mediante las escuchas telefónicas.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Huenchumilla, replicó lo señalado anteriormente y consultó acerca de cuáles son los motivos que esgrime el Ministerio Público para pedir una exclusión más clara de las que ya existen.

Consultó luego cuál es la clase de autonomía que reclama dicho órgano persecutor en la arquitectura constitucional y, específicamente, en materia de tratamiento de datos personales. Añadió que esta cuestión dice además relación con los derechos fundamentales de todas las personas y, en consecuencia, cualquier autonomía que reclame un órgano del Estado tiene como límite el ejercicio de sus funciones dichos derechos y garantías, aclaró.

Recordó asimismo que el Congreso Nacional ha aprobado a proyectos de ley que aportan herramientas importantes y novedosas para la persecución penal aumentando con ellas las capacidades y las atribuciones que el Ministerio Público posee; pero en esta materia, reiteró, no se tiene una adecuada inteligencia acerca de lo que pretende en materia de autonomía el órgano persecutor.

De forma posterior, el Honorable Senador señor Galilea, advirtió que en su opinión existe completa armonía entre los artículos 24 y 54 del proyecto de ley. Y, por lo tanto, no ve motivo plausible para que el Ministerio Público tenga un estatuto particularísimo en materia de autonomía.

En el mismo orden de ideas, el Honorable Senador señor Pugh, estimó que, dentro de las instituciones, lo más importante es que los datos de cualquier naturaleza no se filtren. Es necesario entonces establecer un sistema de seguridad para que el tratamiento de datos sea confiable, y que dé las garantías necesarias a la ciudadanía de que los antecedentes que han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones de las instituciones del Estado no se van a filtrar. En síntesis, no es sólo el acceso a los datos lo único que importa, sino también el evitar que los datos a los cuales se ha tenido acceso no sean conocidos por terceros ajenos a los procedimientos y menos que sean utilizados para fines que no sean convenientes.

La organización del crimen que existe actualmente exige el mayor cuidado y protección de la información. Señaló que en tal sentido, el Fiscal Nacional del Ministerio Público estaría completamente de acuerdo en que dicho resguardo de los datos personales es una tarea de primer orden.

Esgrimió finalmente que se debe transitar en la administración desde el sistema documental que tenemos hoy, hacia un sistema de tratamiento de datos de carácter transaccional, o sea, ir de un sistema que supone un manejo de documentos materiales a uno que albergue datos de forma virtual. Precisamente, este proyecto de ley aportará ese traspaso y con ello, un ineludible cambio de sistema en el manejo de la información, con mayores niveles de seguridad.

La Directora de la Unidad de Planificación y Coordinación Estratégica del Ministerio Público, señora Simone Hartard, señaló que durante la tramitación del proyecto de ley de datos personales el Ministerio Público remitió a ambas Cámaras oficios referidos a las materias tratadas.

En relación a la pregunta de fondo, acerca de cuál es la tesis para solicitar la exclusión en la aplicación de algunas normas de esta iniciativa al Ministerio Público, detalló que ella es simplemente una postura frente al hecho de que no se han recogido los cuestiones que se han esgrimido por parte de la institución durante la tramitación del proyecto de ley. Es decir, es hacer valer el último recurso del que se disponía para resguardar la persecución penal, sobre todo en materias como el análisis criminal, el cual resulta vital para la persecución del crimen organizado y que se hace esencialmente, en base al tratamiento de datos personales históricos.

Como ejemplo, citó la regulación que tiene el principio de proporcionalidad en el proyecto de ley, el cual exige la eliminación de los datos obtenidos y utilizados en la persecución penal. Sin embargo, si dichos datos son desechados, sostuvo, no será posible hacer análisis criminal subsiguientemente a partir de una trayectoria histórica, pues para ello se requiere el uso de información acumulada.

Igualmente, argumentó que, si una persona luego de transcurrido cierto plazo tiene derecho a que se supriman los datos obtenidos por el Ministerio Público o por algún órgano auxiliar con ocasión de la persecución penal de delitos cometidos con anterioridad, como, por ejemplo, los provenientes de una detención en estado de ebriedad, de una riña o de algún acto de violencia intrafamiliar, dichos datos no llegarán al BUD, y por ello es necesario garantizar que esa información pueda estar disponible para realizar un correcto análisis criminal y para el buen ejercicio de las facultades de persecución y pesquisa.

En consecuencia, finalizó, la idea que está detrás de sus observaciones no es excluir de los regímenes especiales al Ministerio Público, si no tener reglas apropiadas para que este órgano y los demás órganos auxiliares que lo asisten, puedan desarrollar la función investigativa y persecutoria de forma satisfactoria, haciendo siempre un adecuado uso y tratamiento de los datos personales.

La Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, puntualizó que, lo que se ha hecho es establecer una norma equivalente a la europea, estableciendo un estatuto especial para todos los órganos que tengan la finalidad descrita en el literal a) del artículo 24, a saber: “prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública”, de forma que aquellos órganos que tengan las finalidades precedentes se excluyan de todas las cargas que pesan sobre los responsables del tratamiento de los datos, y sólo quede el límite de cumplir con la norma constitucional contenida en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental que asegura el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.

En tal sentido, les parece inconsistente la postura del Ministerio Público en este punto, porque se está realizando exactamente lo mismo que la normativa europea contiene, que es dar a este tipo de órganos un estatuto especialísimo dentro de la ley general de datos personales y no en una ley aparte. En consecuencia, al Ministerio Público no se le exigirá la supresión de datos ni tampoco se requerirá el consentimiento del titular del tratamiento de los datos personales para que pueda realizar las diligencias que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas por la ley.

Con el objeto de dar mayores garantías al Ministerio Público, la señora Subsecretaria refirió que es posible dejar establecido expresamente en el artículo 24 el “análisis criminal” y la “reportabilidad de información criminal” para el caso en que pudieran no ser entendidas dichas actividades dentro del concepto amplio de “investigación”.

Ulteriormente, el Honorable Senador señor Pugh subrayó el hecho de que todos los órganos constitucionales sean o no autónomos tienen el deber y la obligación de proteger y respetar las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. De ahí, que es posible extraer como consecuencia, que no hay ninguna intención de eximir del cumplimiento de las obligaciones constitucionales a ningún órgano autónomo, sino que más bien obliga a que cada uno de ellos cree en su interior su propia agencia de protección de datos. Nada puede movernos a confusión, espetó, pues todos y cada uno de los órganos constitucionales autónomos están sujetos a la Constitución y la ley, y para el caso de contravención deberán responder de conformidad al ordenamiento jurídico.

Igualmente, recalcó que resulta preocupante que siga existiendo un Banco Unificado de Datos cuya información es suministrada por diversos órganos que tienen un acceso único, en circunstancias que en los países desarrollados hoy se utilizan bases de datos descentralizadas. Se debe, por tanto, transitar hacia un sistema transaccional de modo de tener información permanentemente actualizada, a diferencia de lo que ocurre hoy en Chile en que se cuenta con un sistema totalmente centralizado de datos en el que basta con que cambie una cosa o antecedente para que el dato ya no posea vigencia.

Precisó, que la ley de datos personales sólo debe proteger a las personas que cumplen con la ley. Para quienes la infrinjan, existirán otras leyes y órganos cuyo acceso a nuevas bases de datos descentralizadas proporcionen veracidad, actualidad y confiabilidad.

A su turno, la señora Subsecretaria General de la Presidencia expresó que debe existir compatibilidad entre la autonomía de los órganos constitucionales dotados de ella con el respeto y protección de las garantías y derechos contemplados en la Constitución Política de la República. Por lo anterior, el tratamiento que se propone es una situación análoga a la que existe con la figura de la Ley sobre Acceso a la Información Pública N°20.285 en la que los órganos constitucionalmente autónomos no están sujetos a ella. Sin embargo, cada uno tiene la obligación de estatuir una reglamentación que permita garantizar la debida cautela de las garantías constitucionales.

Consecutivamente, la Directora de la Unidad de Planificación y Coordinación Estratégica del Ministerio Público señora Simone Hartard, comentó que la diferencia de opiniones con el Ejecutivo puede deberse a un problema de interpretación de parte del Ministerio Público, pues el artículo 54 del proyecto de ley señala que a las instituciones que se nombran en él se les aplican las disposiciones del Título IV. En este título se encuentra el artículo 21 el cual hace aplicable varias de las normas del proyecto de ley. Sin embargo, si como dice la señora Subsecretaria solo se le aplicaría al Ministerio Público el literal a) del artículo 24 del Título IV con el añadido de las frases el “análisis criminal” y la “reportabilidad de información criminal” sumadas a las labores de investigación, no existiría oposición alguna de parte de la institución persecutora, siempre y cuando eso quede a firme en la historia de la ley.

Finalmente, el Honorable Senador señor De Urresti hizo presente que aún mantiene dudas respecto de lo señalado por el Ministerio Público. Argumentó que si aún se mantiene dicha institución sin contestar lo que ocurre con las escuchas telefónicas, lo que se suma al problema del Banco Unificado de Datos el cual actualmente no presenta utilidad para las policías, se consuma una mala y anacrónica forma de funcionar y una mala utilización de los datos. Debido a ello, señaló, le preocupa que el Ministerio Público so pretexto de la persecución penal tenga un tratamiento excepcional. Ello es indiciario de ilícitos o de “zonas grises” que no son aceptables en la persecución penal, exteriorizó.

Por lo anterior, se manifestó no estar disponible para votar esa particularidad en favor del Ministerio Público, pues, además, concuerda con la explicación fundada que el Ejecutivo ha dado de su posición.

Reiteró, en conclusión, que resulta muy peligroso generar “una zona gris” en el tratamiento de la información que obtiene el Ministerio Público con ocasión de esta nueva regulación en materia de datos personales.

RELACIÓN DE MODIFICACIONES Y DEBATE [1]

A continuación, se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

Artículo primero

Este artículo, aprobado por el Senado, introduce un conjunto de modificaciones a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

1) Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase “LA VIDA PRIVADA” por “LOS DATOS PERSONALES”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°. - Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19 N°4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, incorporó un número 3, nuevo, pasando el numeral 3 aprobado por el Senado a ser 4, que contempla un artículo 1 bis que, mediante tres literales, establece el ámbito de aplicación territorial de las disposiciones contenidas en esta iniciativa legal.

Su texto es el siguiente:

“3) Incorpórase el siguiente artículo 1° bis:

“Artículo 1 bis. - Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario esté establecido o constituido en el territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en el territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en el territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable que, sin estar establecido en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

- - -

4) Del Senado

Introduce una serie de modificaciones en el artículo 2° de la ley N°19.628:

Uno)

En primer trámite constitucional aprobó las siguientes enmiendas:

Reemplazar las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

g) Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, reemplazó la expresión numeral 4) por 5) e introdujo las siguientes modificaciones al referido número Uno aprobado por el Senado:

En el número uno):

- En su encabezado, ha intercalado entre el vocablo “letras” y la expresión “c)” el vocablo “a),”.

- Ha agregado al inicio de la nómina que sigue a la expresión “siguientes:” el siguiente literal:

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.”.

- En el literal c) propuesto:

- Ha eliminado la expresión “o transmisión”.

- Sometida a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

- En el literal f) propuesto:

- Ha eliminado la frase “, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado”.

- Sometida a votación esta modificación al literal f), fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

- En el literal g) propuesto:

- Ha eliminado la palabra “sólo” y la expresión “hábitos personales,”.

- Ha intercalado entre las expresiones “aquellos datos personales” y “que revelen” la frase “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos”.

- Ha introducido a continuación de la expresión “gremial,” la siguiente: “situación socioeconómica,”.

- Sometidas a votación estas modificaciones al literal g), fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

- El literal i) propuesto:

- Lo ha reemplazado por el siguiente:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Tres)

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), que pasaron a ser k), l), m), n) y ñ), respectivamente, por las siguientes:

“k) Anonimización o disociación: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

La seudonimización es el tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó este número 3) por el siguiente:

“tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o) por las siguientes letras k), l), m), n), ñ) y o):”.

- En el literal k) propuesto:

- Ha suprimido la expresión “o disociación” y su párrafo segundo.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

- - -

A continuación, la Cámara de Diputados proponer agregar el siguiente literal l) nuevo que se intercala entre el literal k) y el literal l) aprobados por el Senado:

“l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Literal l)

En primer trámite constitucional, el Senado reemplazó la letra m) del artículo 2° de la ley N°19.628 por la siguiente letra l):

l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados propone que este literal l) pase a ser m) con la enmienda de agregar a continuación de la frase “cualquiera sea la” la expresión “finalidad,”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Literal ñ)

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó una letra ñ) que sustituye la letra o) del artículo 2°de la ley N° 19.628, por la siguiente:

ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados propone que este literal pase a ser literal o), con las siguientes modificaciones:

Incorporar, a continuación de la palabra “permitan” la expresión “de cualquier forma” y eliminar la expresión “de cualquier forma” que va a continuación del vocablo “utilizar”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Cuatro)

Este numeral agrega los siguientes literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos a la ley N°19.628:

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: Es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a dispuesto en el artículo 54.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, introdujo las siguientes enmiendas al numeral 4):

El literal o), propuesto, que pasa a ser literal p), sustituido por el siguiente:

“p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.”.

En el literal r), propuesto que pasa a ser literal s), la Cámara de Diputados reemplazó el vocablo “cancelación” por la palabra “supresión”.

El literal t), propuesto, que pasa a ser el literal u), intercaló entre las palabras “genérico y” y “común”, la expresión “de uso”.

Incorporar un párrafo segundo, nuevo, al mencionado literal, cuyo texto es el siguiente:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

Finalmente, se propone eliminar el literal u) aprobado en primer trámite constitucional.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Cinco)

En primer trámite constitucional, el Senado acordó incorporar las siguientes letras nuevas al artículo 2° de la ley N° 19.628:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Motor de búsqueda: Mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente, y ponerla a disposición de las personas, según un orden de preferencia no aleatorio. En relación con los resultados de búsqueda, el titular de datos personales podrá ejercer el derecho de cancelación contemplado en la presente ley, sin perjuicio de los demás derechos que establece esta ley, cuando correspondan.

y) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

z) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, eliminó el literal x, pasando los actuales literales “y” y “z” a ser “x” e “y” respectivamente.

A continuación, incorporó el siguiente literal z), nuevo:

“z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia, que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado, y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Numeral 5)

En primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 3° de la ley N°19.628 acerca de los principios por uno nuevo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 3°. - Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con sujeción a la ley.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, introdujo algunas enmiendas a algunos de los literales de este artículo:

En el literal a) propuesto lo ha sustituido por el siguiente:

“a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

Asimismo, ha añadido el siguiente inciso segundo al literal a):

“El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

En tanto, en el literal b) propuesto ha eliminado en el párrafo segundo la frase “; los datos provengan de fuentes de acceso público,”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

A continuación, en el literal c) propuesto, la Cámara de Diputados sugiere introducir las siguientes enmiendas:

Párrafo primero

Incorporar, a continuación de la expresión “deben limitarse”, la palabra “estrictamente”.

De igual forma, ha intercalado, a continuación de la frase “que resulten necesarios” la expresión “, adecuados y pertinentes”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Párrafo segundo

Reemplazar la palabra “deben” por “pueden”, y la palabra “cancelados” por “suprimidos”.

De igual forma, ha incorporado a continuación de la palabra “anonimizados” la frase “, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Por su parte, en el literal d) propuesto, ha sustituido la frase “completos y actuales en relación con” por la frase “completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

En el literal e) acordado por el Senado se ha eliminado la coma que sigue al término “principios” y ha intercalado a continuación la frase “contenidos en este artículo y de las”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Literal g)

Finalmente, la Cámara de Diputados, propone reemplazar su párrafo primero por el siguiente:

“g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Numeral 6)

En primer trámite constitucional, el Senado propone sustituir el Título I de la ley N°19.628 por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4°

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las siguientes enmiendas a su inciso primero:

Sustituir la palabra “cancelación” por “supresión”.

Reemplazar la expresión “y portabilidad” por las palabras “, portabilidad y bloqueo”.

- Sometidas a votación estas dos modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 5°

Senado

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó un nuevo artículo 5°, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra e).

Sin perjuicio de cumplir con el deber de confirmación establecido en el inciso anterior, el responsable no estará obligado a entregar la información ni a dar acceso a los datos solicitados por el titular en los siguientes casos:

i. Cuando el titular ya disponga de la información requerida.

ii. Cuando su comunicación resulte imposible o su entrega exija un esfuerzo desproporcionado.

iii. Cuando su entrega imposibilite u obstaculice gravemente un tratamiento de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, y

iv. Cuando lo disponga expresamente la ley.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, acordó las siguientes enmiendas a este precepto:

En el literal e), reemplazar la expresión “letra e)” por “letra d)”.

Incorporar a continuación de su literal e) el siguiente literal f), nuevo:

“f) Información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8 bis.”.

Finalmente, ha sustituido el inciso segundo del artículo 5° por el siguiente:

“El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.”.

- Sometidas a votaciones estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 7°

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 7°, nuevo, que establece lo siguiente:

Artículo 7°.- Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, especialmente en los siguientes casos:

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la cancelación cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Por razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iv. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

v. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes enmiendas al artículo 7° propuesto:

En su inciso primero, reemplazó en su encabezado la expresión “Derecho de cancelación” por la expresión “Derecho de supresión”.

Eliminó, además, en el encabezado, la expresión “cancelación o”, y ha reemplazado la palabra “supresión” por “eliminación”.

Finalmente, en su literal e) ha agregado a continuación de la expresión “sentencia judicial” la frase “, de una resolución de la autoridad de protección de datos”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

En su inciso segundo, la Cámara de Diputados acordó introducir las siguientes enmiendas al texto aprobado por el Senado:

Sustituir en el encabezado, la palabra “cancelación” por “supresión”.

Además, reemplazó el numeral iii por los siguientes numerales iii y iv, pasando los actuales numerales iv y v a ser v y vi respectivamente:

“iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 8°

Senado

El Senado, en el primer trámite constitucional, estableció un nuevo artículo 8°, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 8°. - Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Si el tratamiento afecta sus derechos y libertades fundamentales.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento en los siguientes casos:

i. Cuando sea necesario para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Cuando existan razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iii. Cuando se realice con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

iv. Cuando se requiera para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, propone sustituir el artículo 8° por el siguiente:

“Artículo 8.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento. El responsable del tratamiento deberá dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8 bis.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento cuando éste se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 8° bis

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional ha incorporado un nuevo artículo 8° bis:

Artículo 8° bis.- Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, sustituye esta disposición, por la siguiente:

“Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El titular de datos tiene derecho oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable.

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12.

c) Cuando lo señale la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquellos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

- - -

Artículo 8° ter, nuevo

Cámara de Diputados

A continuación, la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional incorporó un nuevo artículo 8° ter, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 8 ter.- Derecho de bloqueo. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando su exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la supresión.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 9°

Senado

El Senado, en el primer trámite constitucional, aprobó el artículo 9° cuyo texto es el siguiente:

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, realizó las siguientes enmiendas al artículo 9° propuesto:

En primer lugar, intercaló en el inciso primero, entre las palabras “formato” y “estructurado”, la expresión “electrónico,”.

De igual forma, añadió los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de ellos así lo pida conjuntamente en la solicitud.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 10

Senado

El Senado, en el primer trámite constitucional incorporó el siguiente artículo 10:

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones al texto del artículo 10 aprobado por esta Corporación:

En primer, lugar la Cámara revisora intercaló el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un representante domiciliado en el país para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y se le practiquen las comunicaciones y notificaciones judiciales o administrativas a que haya lugar.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Asimismo, sustituyó en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la palabra “cancelación” por “supresión”.

En el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto, a continuación de la frase “derecho de acceso”, realizó dos modificaciones:

Intercaló, la expresión “y derecho a la portabilidad”.

También, reemplazó la frase “o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.” por la siguiente oración: “. El responsable no podrá exigir este pago en los casos del artículo 27 f).”.

- Sometidas votación estas modificaciones a los incisos tercero y cuarto al artículo 10, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 11

Senado

El Senado, en el primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 11:

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de quince días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo de quince días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del artículo 41.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, cancelación u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas al artículo 11° aprobado por el Senado:

En el literal d) de su inciso primero, reemplazó la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

En su inciso sexto, introdujo dos enmiendas:

En primer lugar, se sustituyó la palabra “cancelación” por “supresión”.

Incorporó, a continuación de la expresión “parte del requerimiento.”, la siguiente oración: “El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable.”.

Finalmente, reemplazó en su inciso séptimo la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”, las dos veces que aparece.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh. (Revisar)

Numeral 7)

El Senado, en el primer trámite constitucional, reemplazó el Título II de la ley N° 19.628, por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos.

A continuación de este título incorporó un párrafo primero referido al consentimiento del titular, las obligaciones y deberes del responsable y el tratamiento de datos en general.

Este asunto no fue objeto de enmienda por la Cámara de Diputados.

Artículo 12

Senado

A continuación, el Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo:

“Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.”

Existe un desequilibrio ostensible, y se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado, cuando el tratamiento de dichos datos se basa en un consentimiento otorgado para la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio que no requieren del tratamiento de datos personales para su ejecución o cumplimiento.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará en los casos en que se ofrezcan bienes, servicios o beneficios, cuando, quien ofrezca dichos bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que el tratamiento de datos realizado contó con el consentimiento del titular.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo al artículo 12 las siguientes modificaciones:

En el inciso segundo, intercaló, entre las expresiones “manifestarse” y “de manera” la siguiente frase: “, además, en forma previa y”.

Igualmente, reemplazó los incisos sexto, séptimo y octavo por los siguientes:

“Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 13

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 13:

“Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional introdujo las siguientes enmiendas al artículo 13:

Eliminó el literal a), pasando los actuales literales b), c), d) y e) a ser literales a), b), c) y d) respectivamente.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Asimismo, en el literal f), que ha pasado a ser literal e), a continuación de la expresión “tribunales de justicia” se agregó lo siguiente: “u órganos públicos”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 14

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida;

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines;

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual;

d) Cancelar o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y

e) Cumplir con los demás principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas al texto aprobado por la Cámara de origen:

En el literal d) sustituyó la palabra “Cancelar” por “Suprimir”.

En el literal e) intercaló, a continuación de la palabra “demás” la expresión “deberes,”.

- Sometidas a votación ambas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 14 bis

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 14 bis nuevo, cuyo texto es:

“Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de secreto o confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes, que en cumplimiento de una obligación legal han remitido información a un organismo público sujeto al régimen de excepciones establecido en el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.”

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó el inciso final por el siguiente:

“Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 14 ter

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente texto:

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma;

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere;

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares;

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos, las finalidades de los tratamientos que realiza y los tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos;

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra;

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley, y

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas:

Acordó reemplazar su encabezado por el siguiente:

“Artículo 14 ter. Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:”.

De igual forma, incorporó en su literal c), a continuación de la palabra “equivalente” la expresión “de uso común y fácil acceso”.

En su literal d) acordó reemplazar la frase “y los tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos;” por el siguiente texto: “; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían éstos;”.

En su literal f), ha reemplazado la palabra “cancelación” por “supresión” y ha sustituido la expresión “, y” por un punto y aparte.

Finalmente, acordó incorporar a continuación del literal g), los siguientes literales:

“h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si éstos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia.

i) El periodo durante el que se conservará los datos personales.

j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.

k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirarlo en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada.

l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 14 quater

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 14 quater:

“Artículo 14 quater. - Deber de protección desde el diseño y por defecto. El responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas con anterioridad y durante el tratamiento de datos con el fin de cumplir los principios del tratamiento de datos y los derechos de titular establecidos en esta ley. Las medidas deben ser adoptadas considerando el estado de la técnica, los costos de implementación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos, así como los riesgos.

El responsable de datos deberá aplicar las medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para los fines específicos y determinados del tratamiento. Esta obligación se aplicará al número de datos recogidos, a la extensión del tratamiento, al plazo de conservación de los datos y a su accesibilidad.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha sustituido el texto íntegro del artículo 14 quater por el siguiente:

“Artículo 14 quater. - Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 14 quinquies

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, acordó incorporar el siguiente artículo 14 quinquies a la ley N°19.628:

“Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Si las bases de datos que opera el responsable tienen distintos niveles de riesgo, deberá adoptar las medidas de seguridad que correspondan al nivel más alto.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el inciso segundo propuesto por el Senado, por el siguiente:

“En consideración al estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales.

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico.

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 14 sexies

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 14 sexies:

“Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable y el encargado de datos deberán reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable y el encargado de datos deberán registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable y el encargado de datos deberán también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas al artículo 14 sexies propuesto:

Reemplazó, en sus incisos primero, segundo y tercero, la expresión “y el encargado de datos deberán” por la palabra “deberá”.

Incorporó, en su inciso tercero, luego de la frase “titulares de estos datos”, lo siguiente: “, a través de sus representantes, cuando corresponda”.

Finalmente, introdujo el siguiente inciso final, nuevo:

“Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 15

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 15:

“Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra e) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó en el inciso primero del artículo 15 propuesto la expresión “letra e)” por “letra d)”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 15 bis

Senado

El Senado, en su primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis. - Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quáter, 14 quinquies y 14 sexies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho a la Agencia y al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó cuatro modificaciones al texto transcrito.

En el inciso tercero, reemplazó el vocablo “El Consejo” por la expresión “La Agencia”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

En el inciso cuarto, reemplazó la expresión “, 14 quinquies y 14 sexies” por la expresión “y 14 quinquies”.

Asimismo, en el inciso cuarto eliminó la frase “a la Agencia y”.

- Sometidas a votación estas modificaciones al inciso cuarto, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Por último, en el inciso quinto sustituyó la expresión “cancelados” por “suprimidos”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 15 ter

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 15 ter cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 15 ter.- Tratamiento automatizado de grandes volúmenes de datos. El responsable de datos podrá establecer procedimientos automatizados de tratamiento y transferencia de grandes volúmenes de datos, siempre que los mismos cautelen los derechos del titular y el tratamiento guarde relación con las finalidades autorizadas por los titulares.

El tratamiento automatizado de bases de datos de gran volumen deberá satisfacer, respecto de los datos que las componen, alguna de las bases de licitud establecidas en los artículos 12 y 13. Asimismo, la toma de decisiones que conciernan a los titulares de los datos que componen estas bases se regirán por lo dispuesto en el artículo 8° bis.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, reemplazó el artículo 15 ter, por el siguiente:

“Articulo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, se pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

b) Tratamiento masivo de datos o gran escala.

c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.

d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

La Agencia de Protección de Datos establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

-.-.-

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, acordó incorporar a la ley N° 19.628 un artículo 16, que encabeza este párrafo segundo. Su texto es el siguiente:

“Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o cancelados.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional reemplazó la palabra “cancelados” por “suprimidos” en el párrafo final del literal b) del artículo 16.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 16 bis

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional acordó incorporar a la mencionada ley, el siguiente artículo:

“Artículo 16 bis.- Datos personales relativos a la salud y al perfil biológico humano. Cumpliéndose lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo pueden ser tratados para los siguientes fines:

a) Realizar diagnósticos o tratamientos médicos, y cuando resulte necesario para una adecuada administración de prestaciones de salud y de seguros de salud, para asegurar y mejorar la calidad y eficacia de esas prestaciones y para la realización de actividades asociadas al manejo de la salud de la población.

b) Prestar asistencia médica o sanitaria en caso de urgencia.

c) Calificar el grado de dependencia o discapacidad de una persona.

d) Cuando resulte indispensable para la ejecución o cumplimiento de un contrato cuyo objeto o finalidad exija tratar datos relativos a la salud del titular.

Sólo se podrá tratar los datos personales relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de urgencia sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico, pueden ser publicados o difundidos libremente, debiendo previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Queda prohibido el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo 16 bis por el siguiente:

“Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Si se cumple lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo podrán ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

Sólo se podrá tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico pueden ser publicados o difundidos libremente. Para ello deberá previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 16 ter

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el artículo 16 ter, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 16 ter.- Datos personales sensibles de carácter biométrico. Son datos personales sensibles de carácter biométrico aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quinquies

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional acordó agregar un artículo 16 quinquies, cuyo texto es el siguiente:

”Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional efectuó dos enmiendas al artículo, que son:

El reemplazo, en el inciso primero del artículo 16 quinquies de la expresión “que atiendan” por la frase “, todos los cuales deben atender”.

La incorporación, en su inciso segundo a continuación del primer punto y seguido de la siguiente oración:

“En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación.”.

- Sometidas a votaciones esta modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Numeral 8)

Senado

Artículo 17

El Senado, en primer trámite constitucional reemplazó en el artículo 17 que se refiere a las limitaciones que tienen los responsables de los registros o bancos de datos personales, la frase “banco de datos”, por la expresión “base de datos”, todas las veces que aparece en su texto.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional sustituyó este numeral 8) por un Numeral 9), nuevo, que introduce dos enmiendas en el artículo 17.

1) Reemplaza la frase “bancos de datos” por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.”.

2) Igualmente incorporó el siguiente inciso octavo, pasando el actual a ser inciso noveno:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Numeral 10)

Del Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, reemplazó el Título IV de la ley N° 19.628 por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos”.

Asimismo, incorporó en este título los artículos 20 a 26. Los artículos 20 y 21 propuesto por el Senado no fueron objeto de enmiendas por la Cámara de Diputados.

En consecuencia y en lo que interesa a este informe, el artículo 22 aprobado por esta Corporación se dispone lo siguiente:

“Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser cancelados o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados realizó dos enmiendas a este precepto:

En su inciso segundo agregó, a continuación de la frase “organismos públicos,” la palabra “exclusivamente”.

En su inciso tercero reemplazó la palabra “cancelados” por el vocablo “suprimidos”.

- Sometida a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 23

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 23, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este título. El titular podrá ejercer el derecho de cancelación en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, cancelación o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el deber de secreto o reserva establecido en la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional introdujo algunas enmiendas al artículo 23 aprobado por la Cámara de origen, que son las siguientes:

Reemplazar, en su inciso primero, la palabra “cancelación” por “supresión”.

En tanto, en el inciso segundo sustituyó, en el encabezado la palabra “cancelación” por “supresión”.

Igualmente, intercaló en la letra a), entre las expresiones “investigativas” y “o sancionatorias”, el siguiente texto: “, de protección a víctimas y testigos”.

Finalmente, sustituyó el literal b) por el siguiente:

“b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información, establecido por la ley.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 24

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo:

“Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El Consejo podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional introdujo algunas enmiendas al artículo 24:

En relación al literal a) del inciso primero, intercaló entre la expresión “seguridad pública” y el punto y aparte, el siguiente texto “, y la protección a víctimas y testigos”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la mayoría de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Huenchumilla y Pugh. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti.

En el inciso final reemplazó la expresión “El Consejo” por “la Autoridad de Protección de Datos Personales”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 26

Senado

El Senado, en el primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 26:

“Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional incorporó, en el inciso primero del artículo 26 propuesto, a continuación de la expresión “por el Ministro de Hacienda” lo siguiente: “y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Numeral 11)

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional reemplazó el Título V, por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales.

Integran este título los artículos 27 a 29 de esta iniciativa.

Artículo 27

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 27:

“Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, confieren licitud al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.

d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, consignó este número como nuevo numeral 12). Asimismo, introdujo las siguientes enmiendas al artículo 27.

Reemplazó la expresión “confieren licitud” por “autorizan”. Igualmente incorporó, a continuación de la frase “transferencia internacional de datos en”, la expresión “cualquiera de”.

En su literal b) aprobó dos enmiendas. La primera, para reemplazar la expresión “y el que la recibe” por la frase “y el responsable o tercero mandatario que la reciba”.

La segunda, mediante la cual incorporó, a continuación de la expresión “de los responsables”, lo siguiente: “y terceros mandatarios”.

Finalmente, en el literal c) sustituyó la frase “y el que la recibe” por “y el responsable o tercero mandatario que la reciba".

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 28

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el artículo 28 en los siguientes términos:

“Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional aprobó una serie de enmiendas a dicho artículo 28:

Incorporó, en el literal c) del inciso primero, a continuación de la expresión “a los responsables” lo siguiente: “y terceros mandatarios”.

Intercaló, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “interesados”, la frase “una nómina de países adecuados y”.

Reemplazó, los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley. Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia y podrá aprobar cláusulas modelo que contengan dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Numeral 12)

Senado

La Cámara de Diputados consigna este número como nuevo numeral 13).

En primer trámite constitucional, el Senado intercaló los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos a la ley N° 19.628.

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales.

Este título incluye los artículos 30, 30 bis, 30 ter, 30 quater, 30 quinquies, 30 sexies, 30 septies, 30 octies, 30 nonies, 31, 32 y 32 bis. Hacemos presente que el artículo 30 no fue objeto de modificaciones por parte de la Cámara de Diputados.

Artículo 30 bis

Este artículo define las funciones y atribuciones de la Agencia de Protección de Datos Personales.

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 30 bis.

Su texto es el siguiente:

“Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional introdujo dos enmiendas al artículo 30 bis propuesto por esta Corporación:

En primer lugar, reemplazó, en el literal m) del inciso primero, la expresión “Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones” por “Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento”.

Asimismo, incorporó el siguiente inciso segundo:

“Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N°19.880.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 30 quater

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 30 quater:

“Artículo 30 quater.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia de este último. El quórum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados reemplazó, en su inciso cuarto la oración: “El Presidente de la República designará al presidente y al vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, dentro de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia.” por la siguiente: “El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 31

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 31:

“Artículo 31.- Coordinación regulatoria. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, intercaló, en su inciso primero, a continuación de la expresión “Coordinación regulatoria” la siguiente frase: “con el Consejo para la Transparencia”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

-.-.-

Título VII

Senado

Incorpora un título que se denomina “De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades.”.

Artículo 33

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente precepto:

“Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional suprimió la coma que sigue a la palabra “principios” y ha incorporado a continuación la frase “señalados en el artículo 3 y los”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 34

Senado

Este artículo es precedido por un párrafo primero, relativo a los temas de la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado.

El Senado, en su primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 34:

“Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional suprimió la coma que sigue a la palabra “principios” e incorporó a continuación la frase “señalados en el artículo 3 y los”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 34 bis

Senado

En el primer trámite constitucional, el Senado, en aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados intercaló la siguiente letra f) nueva, pasando la actual, a ser letra g):

“f) Entregar información incompleta en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 34 ter

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó un precepto, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplimiento de una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas al artículo 34 ter:

En primer lugar, incorporó en el literal c), a continuación de la expresión “fines del tratamiento” la frase “vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3.”.

De igual forma, reemplazó en el literal e) la palabra “cancelación” por el vocablo “supresión”.

Finalmente, en el literal n), sustituyó la expresión “Incumplimiento de” por la palabra “Incumplir”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 34 quater

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente precepto:

“Artículo 34 quater. - Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas esta disposición:

En relación a su literal i) reemplazó la palabra “cancelación” por “supresión”.

Luego, en su literal j), a continuación de la palabra “Entregar” incorporó la expresión “, a sabiendas,”.

Finalmente, incorporó el siguiente literal k) al artículo 34 quater propuesto:

“k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 35

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el artículo 35, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas a este precepto:

En relación al literal a), reemplazó la expresión “1 a” por la palabra “hasta”.

En el literal b) introdujo dos enmiendas: reemplazó la expresión “101 a” por la palabra “hasta”.

Igualmente intercaló, a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales”.

En el literal c) introdujo dos modificaciones:

Sustituyó la expresión “5.001 a” por la palabra “hasta”.

De igual forma, intercaló entre la palabra “mensuales” y el punto y aparte, el siguiente texto: “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales”.

Finalmente, en el último inciso del artículo 35 reemplazó el guarismo ”51” por “49”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 36

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo:

“Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2) La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

3) La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4) La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5) El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los titulares de los datos personales.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, le introdujo las siguientes enmiendas:

En el numeral 5) del inciso primero, reemplazó el guarismo “52” por “51”.

Sustituyó el literal c) del inciso segundo por el siguiente:

“c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 38

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente texto:

“Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de veinticuatro meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de treinta días.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de treinta días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional introdujo algunas enmiendas al texto aprobado por el Senado:

En relación al literal a), incorporó en el inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.”.

Asimismo, agregó el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

“La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.”.

Por último, en relación al inciso tercero del artículo 38 propuesto incorporó en su inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación de la frase “por períodos sucesivos de” la expresión “máximo.”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 39

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 39:

“Artículo 39.- Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones. Créase el Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En este registro se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los principios y obligaciones establecidos en esta ley, distinguiéndose según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones y a aquellos a quienes se les haya revocado la certificación.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó íntegramente el texto propuesto por el siguiente:

“Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En él se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Deberá distinguirse según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar, los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 41

Senado

El Senado, en el primer trámite constitucional, dio su aprobación al siguiente precepto:

“Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquella se funda e indicar un domicilio postal o una dirección deagregué correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el más breve plazo, sin necesidad de oír previamente a las partes.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas al texto aprobado:

En relación al literal a) del inciso segundo del artículo 41 se reemplazó la expresión “deagregué” por la palabra “de”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

En el literal f) del inciso segundo, se reemplazó su oración final por la siguiente: “Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá diez días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción y/o instrucción al responsable de datos, cuando corresponda.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

En el inciso final, se sustituyó la frase “en el más breve plazo” por la siguiente: “en el plazo máximo de tres días hábiles.”.

- Sometida a votación esta modificación, también fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 42

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo:

“Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad, el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional introdujo en el encabezado del inciso primero del artículo 42 propuesto, a continuación de la palabra “principios”, la expresión “establecidos en el artículo 3”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal y les cause perjuicio, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos enmiendas referidas al inciso primero de dicha disposición:

En primer lugar, incorporó, a continuación de la palabra “jurídicas”, el vocablo “interesadas”.

Igualmente, suprimió la frase “y les cause perjuicio”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente texto:

“Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar por que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 51.

Las infracciones a los principios, derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional introdujo dos enmiendas al artículo 44:

En relación al inciso segundo, sustituyó el guarismo “51” por el guarismo “49”.

En el inciso tercero incorporó, a continuación de la palabra “principios”, la expresión: “establecidos en el artículo 3”.

- Sometidas a votación estas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 47

Senado

El Senado, en el primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 47:

“Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios, derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional introdujo una enmienda al inciso primero del artículo 47 propuesto, mediante la cual incorporó, a continuación de la palabra “principios”, la expresión “establecidos en el artículo 3.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 49

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente precepto:

“Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones. Configuran un modelo de prevención de infracciones cualesquiera de los siguientes mecanismos o instrumentos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

b) Adopción de un programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. “.

A su turno, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó esta norma por la siguiente:

“Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

f) Mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y mecanismos de reporte a la Autoridad de Protección de Datos para el caso del artículo 14 sexies.

g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de ellas, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 50

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo:

“Artículo 50.- Encargado de prevención o delegado de protección de datos. El responsable de datos podrá designar un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

El encargado o delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El encargado o delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de encargado de prevención o delegado de protección de datos.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único encargado de prevención o delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el encargado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del encargado de prevención o delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el encargado de prevención o delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El encargado de prevención o delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el encargado o delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el encargado de prevención o delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

f) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

g) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas a esta disposición:

En su inciso primero, reemplazó la expresión “Encargado de prevención o delegado de protección de datos” por “Atribuciones del delegado”. Asimismo, eliminó la expresión “encargado de prevención o”.

Eliminó, en el inciso segundo, la expresión “encargado o”.

Suprimió, en el inciso tercero, las expresiones “encargado o” y “encargado de prevención o”.

Por su parte, en el inciso cuarto eliminó la expresión “encargado de prevención o”.

Igualmente, incorporó, a continuación de la palabra “cometidos”, la primera vez que aparece, la expresión “, procurando mantener la independencia en su función”.

En el inciso quinto, eliminó la expresión “encargado de prevención o”. Además, reemplazó la palabra “encargado” por “delegado”.

En los incisos sexto, séptimo y octavo ha eliminado la expresión “encargado de prevención o”.

En el inciso noveno eliminó la expresión “encargado o”.

En el inciso décimo eliminó la expresión “encargado de prevención o”.

Finalmente, incorporó a continuación del literal d), el siguiente literal e), nuevo, pasando los actuales literales e), f) y g) a ser literales f), g) y h), respectivamente:

“e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.”.

- Sometidas a votación estas enmiendas, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 51

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente texto:

“Artículo 51.- Programa de cumplimiento o de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán adoptar programas de cumplimientos o de prevención de infracciones, los que deberán contener, a los menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del encargado de prevención o delegado de protección de datos.

c) Establecimiento de un programa de cumplimiento que deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

i. La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

ii. La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

iii. El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

iv. Mecanismos de reporte hacia las autoridades para el caso de contravenir lo dispuesto en la presente ley.

v. La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

d) Supervisión y certificación del programa de cumplimiento o de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de la misma, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.”.

Por su parte, la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, eliminó este precepto.

- Sometida a votación esta supresión, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 52

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente precepto:

“Artículo 52.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones y el programa de cumplimiento reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia creará un registro público en que consten las entidades que posean una certificación y aquellas cuya certificación haya sido revocada.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional introdujo las siguientes enmiendas al artículo:

En primer lugar, consignarlo como nuevo artículo 51. Igualmente, acordó sustituir su contenido por el siguiente:

“Artículo 51.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia incorporará en el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 53

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 53:

“Artículo 53.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional y por haber sido eliminado el artículo 51, dispuso que sea consignado como artículo 52, sin enmiendas.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo 54

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo 54:

Artículo 54.- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional y por haber sido eliminado el artículo 51, dispuso que sea consignado como artículo 53, sin enmiendas.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 55

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo:

“Artículo 55.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional dispuso dos enmiendas a dicha norma:

En primer lugar, dispuso consignarlo como artículo 54.

Luego, introdujo dos enmiendas a este precepto.

- Eliminó los incisos segundo.

Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Galilea, Huenchumilla y Pugh. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti.

- Suprimió el inciso cuarto.

Sometida a votación esta modificación, fue rechazada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh. Se abstuvo el Honorable Senador señor Huenchumilla.

Artículo 56

Senado

En el primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente norma:

“Artículo 56.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios y deberes y, se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, introdujo las siguientes enmiendas al artículo 56 propuesto:

La primera de ellas es consignarlo como nuevo artículo 55.

Asimismo, incorporó en su inciso segundo, a continuación de la palabra “principio”, la expresión “establecido en el artículo 3”.

Finalmente, en su inciso tercero, agregó a continuación de la palabra “principios”, la expresión “establecidos en el artículo 3”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Numeral 13)

El Senado, en primer trámite constitucional, dispuso que en el Título Final se reemplace la denominación del artículo 24 que lo integra, por la siguiente: “Artículo 57.-”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, dispuso que dicho numeral 13) pase a ser numeral 14), y lo sustituyó por el siguiente:

“14) Derógase el Título Final.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

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Numeral 15), nuevo

Cámara de Diputados

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados incorporó un numeral 15) nuevo, al proyecto por medio del cual elimina los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio” de la ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada.

Cabe hacer presente que dichos incisos regulan la entrada en vigencia de la ley y, en particular, su inciso segundo dispone que los registros o bancos de datos personales de organismos públicos se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal.

Finalmente, el inciso tercero fija un plazo para la aplicación del artículo 22 de la ley N° 19.628.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

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ARTÍCULO TERCERO, NUEVO

Cámara de Diputados

Cabe recordar que la ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

Su artículo 15 bis dispone lo siguiente:

“Artículo 15 bis. - Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b), 58 y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, salvo que las facultades contenidas en dichos artículos se encuentren en el ámbito de las competencias legales de otro órgano.

En el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, incorporó un artículo tercero, nuevo, que reemplaza el mencionado artículo 15 bis por el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2 bis letra b) y 58 bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.”.

- Sometida a votación esta incorporación, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo primero transitorio:

“Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de los datos personales, y Nº 20.285, sobre acceso a la información pública, contenidas en los artículos primero y segundo, respectivamente, de la presente ley entrarán en vigencia el día primero del mes décimo tercero posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo primero. - Las modificaciones a las leyes N°19.628, sobre protección de los datos personales, N°20.285, sobre acceso a la información pública, y N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo segundo transitorio

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional dio su aprobación a un artículo segundo transitorio, cuyo texto es:

Artículo segundo. - Las bases de datos constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuarse a los términos previstos en ella dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde su entrada en vigencia. Con todo, los titulares de datos podrán ejercer los derechos que les confiere esta ley ante el responsable de datos, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

La Camara de Diputados, en el segundo trámite constitucional eliminó este precepto.

- Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo tercero transitorio

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo:

“Artículo tercero. - Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional dispuso dos enmiendas:

Consignar este artículo como artículo segundo transitorio, y sustituir la expresión “entrada en vigencia de esta ley” por la frase “publicación de esta ley en el Diario Oficial”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo cuarto transitorio

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional aprobó el siguiente artículo:

“Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N°19.628.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional dispuso que dicho artículo cuarto transitorio pasó a ser artículo tercero transitorio, sin enmiendas.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículo quinto transitorio

Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo:

Artículo quinto. - La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional dispuso que dicho artículo quinto transitorio pase a ser artículo cuarto transitorio. Asimismo, acordó sustituir en su inciso final el guarismo “sesenta” por “noventa”.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

Artículos sexto y séptimo transitorio

Senado

Finalmente, en el primer trámite constitucional el Senado aprobó los siguientes artículos sexto y séptimos transitorios. Su texto es el siguiente:

“Artículo sexto. - Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo

Artículo séptimo. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, acordó consignarlos como nuevos artículos quinto y sexto transitorios, sin otra enmienda.

- Sometida a votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea, Huenchumilla y Pugh.

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PROPUESTA DE LA COMISIÓN

En mérito de los antecedentes y de los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer a la Sala que apruebe las enmiendas acordadas por las Cámara de Diputados, con excepción de las siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO

Número 3, nuevo

De la Cámara de Diputados

Rechazar su incorporación.

(Unanimidad 5 x 0).

Numeral 4)

Del Senado

Numeral 5)

De la Cámara de Diputados

Artículo 2°

Literal f)

Rechazar su modificación

(Unanimidad 5 x 0).

Literal g)

Rechazar sus modificaciones

(Unanimidad 5 x 0).

Numeral 5)

Del Senado

Numeral 6)

De la Cámara de Diputados

Artículo 3°

Literal b)

Rechazar la enmienda

(Unanimidad 5 x 0).

Numeral 6)

Del Senado

Numeral 7)

De la Cámara de Diputados

Artículo 7°

Rechazar sus enmiendas

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 8° bis

Rechazar sus enmiendas

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 8 ter, nuevo

Rechazar su incorporación

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 9°

Rechazar sus modificaciones

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 10

Inciso segundo, nuevo

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 11

Rechazar sus modificaciones

(Unanimidad 5 x 0).

Numeral 7)

Del Senado

Numeral 8)

De la Cámara de Diputados

Artículo 13

Literal a)

Rechazar su modificación

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 15 bis

Inciso cuarto

Rechazar sus enmiendas

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 16 ter

Inciso primero

Rechazar su enmienda

(Unanimidad 5 x 0)

Numeral 10)

Del Senado

Numeral 11)

De la Cámara de Diputados

Artículo 24

Inciso primero

Letra a)

Rechazar su enmienda.

(Mayoría de votos 4 x 1 abstención)

Numeral 11)

Del Senado

Numeral 12)

De la Cámara de Diputados

Artículo 27

Rechazar sus enmiendas.

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 28

Rechazar sus modificaciones

(Unanimidad).

Numeral 12)

Del Senado

Numeral 13)

De la Cámara de Diputados

Artículo 34 bis

Letra f), nueva.

Rechazar su incorporación.

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 34 quater

Rechazar sus enmiendas

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 35

Rechazar sus enmiendas

(Unanimidad 5 x 0).

Artículo 41

Letra f)

Rechazar su enmienda

(Unanimidad 5 x 0)

Inciso final

Rechazar su enmienda

(Unanimidad 5 x 0)

Artículo 55

Del Senado

Artículo 54 de la Cámara de Diputados

Inciso segundo

Rechazar su eliminación

(Mayoría de votos. 4 x 1 abstención)

Inciso cuarto

Rechazar su eliminación

(Mayoría de votos. 4 x 1 abstención)

-.-.-

ARTÍCULO TERCERO, NUEVO

Cámara de Diputados

Rechazar su incorporación

(Unanimidad 5 x 0)

- - -

ACORDADO

Acordado en sesiones celebradas los días 14 de noviembre, 12 y 19 diciembre de 2023 y, 2 de enero de 2024, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Luz Ebensperger Orrego y señores Luciano Cruz-Coke Carvallo (Kenneth Pugh Olavarría), Alfonso De Urresti Longton, Rodrigo Galilea Vial y Francisco Huenchumilla Jaramillo.

Sala de la Comisión, a 3 de enero de 2024.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Abogado Secretario

[1] Sesión de la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento de fecha 19 de diciembre de 2023. Sesión de la Comisión de Constitución Legislación Justicia y Reglamento de fecha 2 de enero de 2024.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de enero, 2024. Diario de Sesión en Sesión 90. Legislatura 371. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

REGULACIÓN SOBRE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREACIÓN DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

El señor COLOMA (Presidente).-

Vamos al segundo tema de Fácil Despacho.

El señor Secretario va a hacer una relación para este efecto.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión, en tabla de Fácil Despacho, conforme al acuerdo adoptado en la Sala el día de hoy, el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, iniciativa que corresponde a los boletines N° 11.144-07 y 11.092-07, refundidos, y cuenta con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 11.092-07 y 11.144-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado, el cual aprobó un texto compuesto de dos artículos permanentes. El primero de ellos, que introduce, mediante trece numerales, modificaciones a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y siete disposiciones transitorias que tienen por objetivo perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que este se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos en que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

Asimismo, crea la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de los datos personales.

A su respecto, la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, efectuó un conjunto de enmiendas que recayeron tanto en las normas permanentes como en las transitorias de la iniciativa.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento aprobó parte de las enmiendas propuestas con las votaciones que en cada caso se registran en su informe.

Del mismo modo, en virtud de los acuerdos, determinó proponer el rechazo de una serie de disposiciones del respectivo proyecto, que se encuentran también consignados y contenidos en su informe.

También, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hace presente que las enmiendas recaídas en los artículos 43 y 55, contenidos en el numeral 13), que corresponde al numeral 12) del Senado, del artículo primero permanente, requieren de 26 votos favorables para su aprobación, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Asimismo, las enmiendas recaídas en el inciso final del artículo 14 bis, contenido en el numeral 8), correspondiente al numeral 7) del Senado, y en el inciso octavo del artículo 50, contenido en el numeral 13), correspondiente al numeral 12) del Senado, ambos numerales del artículo primero permanente, requieren de 26 votos favorables para su aprobación, por tratarse de normas de quorum calificado.

El Senado debe pronunciarse respecto de las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición se transcriben el texto aprobado por el Senado, las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados y los acuerdos de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado a su respecto.

Es todo, señor Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Secretario.

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger, para rendir un informe más detallado.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Voy a rendir un informe general y luego voy a referirme a la parte más detallada de lo que se rechaza.

Corresponde que la Sala se pronuncie, en tercer trámite constitucional, sobre la propuesta contenida en el informe que ha emitido la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en relación con las enmiendas que la Cámara de Diputados efectuó al proyecto de ley que regula la protección y tratamiento de los datos personales y crea la agencia de protección de estos.

En primer lugar, quiero destacar la enorme importancia que reviste la pronta aprobación de esta iniciativa, que busca entregar una mayor y mejor protección de los datos personales de todos los chilenos.

Este proyecto tiene por objetivo principal perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales, asegurando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad.

Asimismo, propone la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por su protección.

De igual manera, cabe notar que el presente proyecto de ley busca elevar la normativa nacional a los estándares que rigen en la Unión Europea en materia de protección de datos, de modo de facilitar la seguridad de las inversiones, la transparencia y la seguridad de las personas y garantizar el buen uso de esta información, ya sea por organismos públicos o privados.

Igualmente, se procura facilitar la resolución de conflictos entre los ciudadanos y las empresas que usan nuestros datos personales de manera no permitida, todo ello con el fin de garantizar el tratamiento y protección de los datos personales y otorgar resguardo a la economía digital.

Lo anterior pretende forjar un círculo virtuoso entre la protección de la privacidad como un derecho fundamental, los derechos de los consumidores y el crecimiento de la economía.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento consideró este proyecto en sesiones celebradas los días 14 de noviembre, 12 y 19 de diciembre del 2023 y 2 de enero del 2024. Asistieron a estas sesiones, además de sus integrantes, el Senador señor Kenneth Pugh , la Subsecretaria General de la Presidencia , señora Macarena Lobos y, en representación del Ministerio Público, la Directora de la Unidad de Planificación y Coordinación Estratégica, señora Simone Hartard , y el encargado del Banco Unificado de Datos, señor Rodrigo Honores .

La Cámara de Diputados hizo numerosas enmiendas en segundo trámite constitucional, todas las que fueron examinadas en detalle por la Comisión.

Con ocasión de su estudio y luego de escuchar al Gobierno y al Ministerio Público, la Comisión ha decidido rechazar veinticuatro enmiendas de las aprobadas por la Cámara de Diputados.

Tales enmiendas se consignan en el informe de la Comisión y abarcan asuntos tales como el concepto de dato personal, las decisiones individuales automatizadas, el concepto de dato personal sensible y biométrico, el ámbito de aplicación territorial de esta normativa, la determinación de los países adecuados para la transferencia de datos personales, el derecho de supresión u olvido, la portabilidad de datos, entre otros.

En consideración a lo expuesto, sugerimos que la Sala respalde la propuesta que formula la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con el fin de que se pueda constituir una Comisión Mixta, según lo prevé el artículo 71 de la Constitución Política de la República, instancia que debería proponer la forma y modo de resolver las diferencias planteadas.

Las enmiendas que la Comisión de Constitución propone a esta Sala rechazar son las siguientes:

-La incorporación del artículo 1° bis, que se refiere al ámbito de aplicación territorial.

La Cámara amplía este ámbito, haciendo aplicable la ley a quienes traten datos referidos a las personas que se encuentren en Chile, aunque no estén establecidos en el país.

-La modificación a la letra f) del artículo 2°, que define dato personal.

La Cámara de Diputados eliminó la última frase, que señalaba que se excluyen los casos cuando el esfuerzo de identificación sea desproporcionado. Lo sacó como causal de calificación de datos personales. Y nosotros queremos insistir en la propuesta del Senado, para, además, igualarlo al estatuto europeo.

-Las enmiendas a la letra g) del artículo 2°, que se refiere a los datos sensibles.

La propuesta enviada por el Senado a la Cámara de Diputados era taxativa, pero la modificación realizada en el segundo trámite constitucional borró "sólo" y le agregó "tales como aquellos", eliminando esta condición.

-La enmienda a la letra b) del artículo 3°, que regula el principio de finalidad.

Nosotros rechazamos lo que modificó la Cámara para que dicho principio quede en igualdad con lo establecido en el reglamento de la Unión Europea. Es decir, se busca volver a la norma que había aprobado el Senado.

-Las modificaciones al artículo 7°, que se refiere al derecho de supresión o al olvido de los datos.

La redacción actual del proyecto de ley permite ejercer el derecho de supresión sin requerir de la expresión de una causal taxativa, a diferencia, también, de lo que prevé el reglamento europeo.

¿Por qué nos referimos tanto al reglamento europeo? ¿Y por qué es importante coincidir con él? Para que de esa manera Chile pase a ser un país accesible a esta normativa. Y, por lo tanto, que esas personas o empresas que lo deseen puedan hacer inversiones en nuestro territorio, cumpliendo con una normativa de tratamiento de datos personales similar tanto en la Unión Europea como en nuestro país.

-Las modificaciones al artículo 8° bis, que se refiere a las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles.

-El artículo 8° ter, que es el derecho de bloqueo.

En el segundo trámite se agregó este nuevo artículo, que regula el derecho de bloqueo. El proyecto de ley ya lo reconocía, pero no se encontraba contenido en una norma especial en este título, sino que en otro.

-Las modificaciones al artículo 9°, que se refiere al derecho a la portabilidad de los datos personales.

Esta norma establece el referido derecho, esto es, a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen a una persona en los casos en que el titular se los haya facilitado a los responsables.

-La enmienda efectuada al artículo 10, que contiene las formas y medios de ejercer los derechos de los titulares de datos.

-Las modificaciones realizadas al inciso segundo del artículo 11, de procedimiento para las reclamaciones, referidas a que, recibida la solicitud, el responsable debe acusar recibo de ella y pronunciarse.

Rechazamos varios artículos sobre procedimientos, porque los plazos establecidos, tanto para aquellos que tienen que informar como para el afectado, son muy cortos. Y queremos buscar la posibilidad de ampliarlos, es decir, volver a los treinta días, que era casi la norma general que había aprobado el Senado.

-La enmienda realizada al artículo 13, sobre otras fuentes de licitud del tratamiento de datos.

En este artículo se establecía que era lícito usar los datos de todas las personas cuando provenían de fuentes de acceso a la información pública. La Cámara eliminó esa excepción y nosotros creemos que es importante que se reponga.

-Las enmiendas correspondientes al artículo 15 bis, sobre tratamiento de datos personales a través de un mandatario o un encargado.

Esto, para que podamos determinar bien quién es el responsable cuando una persona mandata a otra para que trate ciertos datos. ¿En quién se va a establecer la responsabilidad? ¿En el mandante o en el mandatario? La Cámara la deja solo al mandatario, nosotros creemos que es al mandante. Es decir, quien contrata a esta tercera persona también debería hacerse responsable de ese tratamiento de datos.

-La modificación hecha al 16 ter, que son los datos personales sensibles de carácter biométrico.

El Senado aprobó una norma que determina cuáles son los datos personales sensibles de carácter biométrico, pero la Cámara la modificó y estableció que todos los datos biométricos pasan a ser sensibles. Nosotros creemos que esa definición está errada.

-La siguiente enmienda que pedimos que se rechace es al artículo 24, sobre regímenes especiales.

Este artículo apunta a establecer una norma cuyos principales beneficiados son aquellos que tienen por objeto la persecución penal; por ejemplo, el Ministerio Público, al que no le debiera afectar toda esta normativa, debido a que van a tener un tratamiento especial en este artículo. No es que no deba respetar el tratamiento de datos, pero va a tener, en virtud de la persecución penal, del análisis criminal que debe hacer, una normativa especial.

-Las enmiendas del artículo 27, que es la regla general de autorización.

Este artículo como el 28 disponen, en conjunto, que, en el caso de transferencias internacionales de datos con países que no han sido declarados adecuados, se considerarán garantías adecuadas. Y, por lo tanto, la Agencia podrá autorizar esta transferencia para un caso particular, señalando, además, cuáles son los instrumentos, los mecanismos y cláusulas que otorguen una protección similar a la establecida en esta ley.

Se entrega, por lo tanto, a la Agencia que se crea para la protección de datos la facultad de imponer las condiciones previas a la verificación y aprobar cláusulas modelo para la transferencia internacional de datos. Nosotros creemos que aquí también debiéramos volver a la norma aprobada por el Senado.

-De igual forma, las modificaciones al artículo 28, que establece la regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos, que dicen relación con lo mismo que acabo de explicar.

-Las enmiendas establecidas en los artículos 34 bis, 34 quater y 35, que establecen las calificaciones de las infracciones leves, graves y gravísimas, y las multas correspondientes.

También nos parece que es necesario enviarlos a la Comisión Mixta para analizar más en profundidad si nos quedamos con la norma establecida por el Senado, con las modificaciones que hizo la Cámara, o bien, llegamos a un acuerdo y buscamos una solución intermedia.

-La enmienda al artículo 41, que establece el procedimiento administrativo de la tutela de derechos.

Acá, lo mismo, lo que queremos modificar es una ampliación de plazos, porque la Cámara, a nuestro parecer, los redujo mucho.

-La eliminación de los incisos segundo y final del artículo 54, en el que se reconocía la autonomía de las instituciones señaladas en dicho artículo, las cuales debían crear la forma de cómo cumplir la ley, sin estar sujetas a la Agencia.

En una explicación sucinta, pero que de alguna manera se entiende, estas son básicamente las veinticuatro enmiendas introducidas por la Cámara, que la Comisión de Constitución propone rechazar.

Por lo tanto, pido a la Sala que se digne aprobar el informe de la Comisión de Constitución.

Además, Presidente, ojalá se pueda abrir la votación.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

¡Más completo, imposible, Senadora!

Me parece muy adecuado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

En votación.

(Durante la votación).

La sugerencia de la Comisión de Constitución es votar a favor del informe, el cual contiene algunas aprobaciones y veinticuatro normas que se rechazan para ir a Mixta.

Por lo tanto, corresponde pronunciarse sobre el informe, lo que se hará en una sola votación.

Hago presente que se requiere quorum especial.

Votamos a favor aquellos que queremos aprobar el informe; aquel que quiera rechazarlo tiene que votar en contra.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Cerrada la votación.

--Se aprueba lo propuesto en el informe de la Comisión de Constitución (32 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido , quedando el proyecto despachado en su tercer trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Gatica, Pascual, Rincón y Sepúlveda y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, Cruz-Coke, De Urresti, Durana, Edwards, Espinoza, Flores, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Moreira, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Velásquez y Walker.

El señor GALILEA.-

Presidente, ¿puede dejar constancia de mi intención de voto a favor?

El señor COLOMA (Presidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador Galilea.

Queda aprobado, por tanto, el informe de la Comisión de Constitución, recaído en el proyecto que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, el cual acoge algunas enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados y rechaza veinticuatro para los efectos de que vayan a la Comisión Mixta que deberá formarse.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 03 de enero, 2024. Oficio en Sesión 126. Legislatura 371.

Valparaíso, 3 de enero de 2024.

Nº 25/SEC/24

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines Nos 11.144-07 y 11.092-07, refundidos, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

-En el artículo primero permanente:

-La incorporación del numeral 3, nuevo.

-En el numeral 4) [numeral 5) de esa Honorable Cámara]:

-La recaída en la letra f) del artículo 2°.

-Las recaídas en la letra g) del artículo 2°.

-En el numeral 5) [numeral 6) de esa Honorable Cámara]:

-La recaída en la letra b) del artículo 3°.

-En el numeral 6) [numeral 7 de esa Honorable Cámara]:

-Las recaídas en el artículo 7°.

-Las referidas al artículo 8° bis.

-La incorporación del artículo 8° ter, nuevo.

-Las relativas al artículo 9°.

-La recaída en el nuevo inciso segundo del artículo 10.

-Las referidas al artículo 11.

-En el numeral 7) [numeral 8 de esa Honorable Cámara]:

-La recaída en la letra a) del artículo 13.

-Las recaídas en el inciso cuarto del artículo 15 bis.

-La referida al inciso primero del artículo 16 ter.

-En el numeral 10) [numeral 11) de esa Honorable Cámara]:

-La recaída en la letra a) del inciso primero del artículo 24.

-En el numeral 11) [numeral 12 de esa Honorable Cámara]:

-Las recaídas en el artículo 27.

-Las relativas al artículo 28.

-En el numeral 12) [numeral 13) de esa Honorable Cámara]:

-La incorporación de la letra f), nueva, en el artículo 34 bis.

-Las recaídas en el artículo 34 quater.

-Las relativas al artículo 35.

-Las recaídas en la letra f) del inciso segundo y en el inciso final del artículo 41.

-La supresión de los incisos segundo y cuarto del artículo 55 [artículo 54 de esa Honorable Cámara].

-La incorporación del artículo tercero permanente, nuevo.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para integrar la referida Comisión Mixta.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que las enmiendas recaídas en los artículos 43 y 55 contenidos en el numeral 13 (12 del Senado) del artículo primero permanente de este proyecto de ley fueron aprobadas con el voto favorable de 32 senadores de un total de 50 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Asimismo, las enmiendas recaídas en el inciso final del artículo 14 bis contenido en el numeral 8 (7 del Senado) y en el inciso octavo del artículo 50 contenido en el numeral 13 (12 del Senado), ambos numerales del artículo primero permanente de la iniciativa fueron aprobadas con el voto favorable de 32 senadores de un total de 50 en ejercicio, dándose de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de quórum calificado.

- - -

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 18.347, de 8 de mayo de 2023.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 12 de agosto, 2024. Informe Comisión Mixta en Sesión 45. Legislatura 372.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

BOLETINES Nos. 11.092-07 y 11.144-07, refundidos.

Objetivo de esta iniciativa / Constancias / Asistencia / Discrepancias sometidas a la consideración de la Comisión Mixta y Acuerdos / Proposición de la Comisión Mixta / Texto tentativo.

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto de ley señalado en el epígrafe, iniciativa que refunde, en un solo texto, la Moción de los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y de los exsenadores señores Harboe, Espina y Larraín, sobre protección de datos personales (Boletín N° 11.092-07), con el proyecto de ley, iniciado Mensaje de ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (Boletín N° 11.144-07), con urgencia calificada de “suma”.

El origen de esta Comisión Mixta se encuentra en el hecho de que el Senado, en sesión celebrada el día 3 de enero del año en curso, rechazó, en tercer trámite constitucional, parte de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados. A raíz de lo anterior, el Senado, mediante oficio N° 25/SEC/24 comunicó esta resolución y designó como integrantes de esta instancia a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Cámara de Diputados, por su parte, en sesión celebrada con fecha 8 de enero de 2024, tomó conocimiento de dicho rechazo y procedió a designar como miembros de esta Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores Leonardo Soto Ferrada, Jorge Alessandri Vergara, Andrés Longton Herrera, Gonzalo Winter Etcheberry y a la señora Karol Cariola Oliva.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el 23 de enero de 2024, en sesión en la que se eligió, por unanimidad de sus miembros presentes, Presidenta de esta instancia, a la Honorable Senadora señora Luz Ebensperger Orrego. Posteriormente, en sesión celebrada el 20 de marzo de 2024 y previa renuncia al cargo de la Honorable Senadora señora Ebensperger, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, eligió para presidir esta Comisión Mixta al Honorable Senador señor Alfonso de Urresti Longton.

Hacemos presente que, en una o más sesiones que celebró la Comisión Mixta el Honorable Senador Kenneth Pugh Olavarría reemplazó al Honorable Senador señor Luciano Cruz Coke Carvallo, a la Honorable Senadora señora Paulina Núñez Urrutia y al Honorable Senador señor Galilea, y la Honorable Diputada señora Karol Cariola Oliva, fue reemplazada por los Honorables Diputados señores Boris Barrera Moreno y Luis Cuello Peña y Lillo.

Finalmente, dejamos constancia que en una o más sesiones que celebró la Comisión estuvieron presentes Ministro Álvaro Elizalde y la señora Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos.

OBJETIVO DE ESTA INICIATIVA

Perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que éste se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o en los casos que lo autorice la ley, garantizando estándares de calidad, información, transparencia y seguridad. Asimismo, crear la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de los datos personales.

- - -

CONSTANCIAS

- Normas de quorum especial: Las propuesta de enmiendas acordadas por la Comisión Mixta al artículo 55 del Senado (54 de la Cámara de Diputados) del artículo primero del proyecto de ley, tienen rango de norma orgánica constitucional, toda vez que inciden en atribuciones de órganos regidos por leyes orgánicas constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

- Consulta a la Excma. Corte Suprema: No hubo.

ASISTENCIA

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: La Subsecretaria, señora Macarena Lobos, acompañada por los asesores, señoras Bianca González, Loreto González, Lizzy Seaman e Isadora Venegas y señores Thomas Heselaars, Gabriel Aránguiz, Ignacio Lira; Carlos Valenzuela, Felipe Vargas e Ignacio Soto.

Igualmente, concurrieron los siguientes asesores parlamentarios del Senado: Del Senador señor Rodrigo Galilea, los señores Benjamín Saenz y Gonzalo Vásquez; de la Senadora señora Luz Ebensperger, el señor Felipe Hübner; del Senador señor Alfonso De Urresti, la señora Fernanda Valencia y el señor Luciano Candia; del Senador señor Pedro Araya, el señor Roberto Godoy; del Senador señor Kenneth Pugh, las señoras Romina Garrido y María Jesús Negrete y los señores Pascal de Smet y Michael Heavey; de la Senadora señora Claudia Pascual, la señora Renata Juica y el señor Roberto Carrasco; del Senador Fidel Espinoza, el señor Juan Molina; de la Senadora señora Isabel Allende, el señor Juan Molina; del Comité RN, el señor Eduardo Méndez; del Comité PS, la señora Melanie Moraga y el señor Luciano Candia y, el Jefe de Gabinete del Senador señor José García, señor Benjamín Saenz.

De igual manera, por la Cámara de Diputadas y Diputados estuvieron presentes los siguientes asesores: del Diputado señor Leonardo Soto, la señora Andrea Valdés y el señor Sebastián Castillo; del Diputado señor Jorge Alessandri, el señor José Miguel Catepillán; del Diputado señor Andrés Longton, la señora Constanza Rebolledo; de la Diputada señora Karol Cariola, el señor Juan Urra; del Diputado señor Gonzalo Winter, la señora Aurora Rozas y el señor Maher Pichara; del Diputado, señor Luis Cuello; la señora Javiera González; del Comité PC, las señoras Fernanda Arias, Paloma Lahr y Ana Paula Ramos y el señor Ricardo Jara.

Finalmente, acudieron a una o más sesiones, el ex Presidente del Consejo para la Transparencia, señor Marcelo Drago; el Coordinador en el Congreso del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Juan Ignacio Gómez; el asesor de la Fundación Jaime Guzmán, señor Arturo Hasbún y, el asesor del Ministerio de Energía, señor Michel Niñez.

DISCREPANCIAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA y ACUERDOS

- Antes iniciar es estudio pormenorizado de las discrepancias surgida entre ambas corporaciones, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Ebensperger, concedió el uso de la palabra a la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, quien inició su intervención señalando que esta Comisión Mixta debe resolver 22 puntos de discrepancia.

Seguidamente, expresó que la primera recae en el artículo 1 bis, que aprobó la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional y que se vincula con el ámbito de aplicación territorial de la ley.

En relación a este aspecto, explicó que el Ejecutivo, siguiendo las normas del Reglamento General para la Protección de Datos Personales de la Unión Europea (RGPD), sugirió a la Comisión que se apruebe la regla que acordó la Cámara de Diputados y, adicionalmente, que se agregue a su texto la frase “en el contexto de sus actividades en el país”, para efectos de evitar una extraterritorialidad de la ley en los casos en que haya un responsable mandatario constituido en el territorio nacional. De esta manera, añadió, la redacción de los literales a) y b) se vuelvan consistentes con el literal c), lo cual homologa el proyecto de ley al mencionado Reglamento General.

A continuación, se refirió a la segunda discrepancia surgida entre ambas cámaras. Explicó que ella recae en la letra f) del artículo 2° , disposición que alude al concepto de datos de dato personal. En relación a este punto, señaló que el Ejecutivo sugiere a la Comisión Mixta aprobar la modificación realizada por la Cámara. En dicha instancia parlamentaria, se eliminó, en el segundo trámite constitucional, la frase “excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado”.

Explicó que el texto aprobado por el Senado restringe excesivamente el concepto de dato personal, dejando en indefensión a los titulares. En tal sentido, la redacción aprobada en primer trámite no corresponde al estándar del RGPD europeo, el que no contempla esta exclusión para la definición de “dato personal”, sino para limitar el ejercicio del derecho de información al interesado consignado en el artículo 14, y la obligación de notificar rectificaciones en el artículo 19 del proyecto de ley. En esos casos, queda claramente establecido que no proceden estos derechos cuando el esfuerzo sea desproporcionado.

En tercer lugar, la señora Subsecretaria se refirió a la discrepancia suscitada a propósito de la letra g) del artículo 2 letra g) que contiene la definición de “dato personal sensible”. La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, agregó como parte de la definición de datos personales sensibles, la frase siguiente: “las características físicas o morales, los hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, incluyendo los que revelen su situación socioeconómica”. Señaló, que esos antecedentes son parte de lo que debe entenderse por dato personal sensible y propuso aprobar lo añadido por dicha instancia parlamentaria.

Posteriormente, se refirió a la discrepancia surgida en la letra b) del artículo 3, relativa al principio de finalidad. Especificó, que hay una modificación muy relevante en este precepto y que luego está reiterada en el artículo 13 del proyecto. Asimismo, argumentó que la propuesta de reponer el literal que se eliminó en el segundo trámite en la Cámara de Diputados resulta necesario, y es consustancial al objeto mismo del proyecto de ley. Indicó que, si en la práctica se establece como fuente de licitud la obtención sólo de aquellos datos provenientes de fuentes de acceso público, deja sin efecto toda la regulación y los derechos contemplados en la ley. Por ello, hizo hincapié en que es necesario mantener la propuesta formulada en este punto por la Cámara de Diputados a efectos de mantener la columna vertebral del proyecto.

Enseguida, mencionó el artículo 7°, el cual consagra el derecho de supresión. En esta parte, la Subsecretaria Lobos, recordó que originalmente el mencionado derecho recibía el nombre de “derecho de cancelación”, y sugirió mantener lo que la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, había aprobado a este respecto. De igual forma explicó que, para hacer consistente este derecho con lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, es necesario eliminar la palabra “especialmente” de forma tal, que las causales de supresión queden manifestadas de forma taxativa y no por vía ejemplar.

Con posterioridad, se refirió a las decisiones individuales automatizadas, establecidas en el artículo 8° bis. Manifestó, que es importante mantener la propuesta de la Cámara de Diputados en este asunto. Añadió que, si bien el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) limita el derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas cuando han sido “únicamente” a través de un tratamiento automatizado, dicho aspecto ha sido criticado en cuanto crea un vacío respecto de los algoritmos que toman decisiones que afectan directamente a las personas. Hizo presente que la redacción de la Cámara de Diputados ha subsanado ese defecto en el proyecto, al tiempo que limita este derecho de oposición en los casos que establece el inciso tercero del artículo 8° bis.

Seguidamente, comentó el denominado derecho de bloqueo, consagrado en el artículo 8° ter. Señaló que en este ámbito el Ejecutivo propone mantener la propuesta aprobada por la Cámara de Diputados, la que no altera la norma sustantiva que ya existía en cuanto a dicho derecho. Es simplemente, explicó, una cuestión de orden. Todo el resto de los derechos ya tenía una regulación específica dentro del cuerpo legal aun cuando no estaban consagrados como derechos al inicio del capítulo, por lo cual se sistematizó incorporando la noción de derecho de bloqueo, pero, sin alterar la regulación sustantiva que ya existía al respecto. Finalizó señalando que simplemente una enmienda formal y meramente sistémica.

Prosiguió presentación refiriéndose al derecho a la portabilidad de los datos personales consagrado en el artículo 9° del proyecto de ley. En cuanto a dicho derecho, sugirió aprobar la redacción propuesta por la Cámara de Diputados, que estableció el derecho del titular a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible, de forma de hacerlo consistente con el artículo 2° letra u) de la iniciativa. De igual manera, hizo presente que se agregó la palabra “electrónico” al describir el formato en que el titular de los datos personales tiene derecho a solicitarlos y a recibirlos, lo que hace coherente esta disposición con el literal u) del artículo 2° ya citado.

En cuanto a la enmienda 9, correspondiente al inciso segundo del artículo 10°, especificó que alude al caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile y cuyos responsables deberán designar por escrito un representante domiciliado en el país, ante la Agencia. Lo anterior, para que el titular pueda ejercer los derechos consagrados en el proyecto. En este punto, sugirió mantener la redacción de la Cámara de Diputados, debido a que el RGPD contempla una norma equivalente. Esta regla fue ampliamente debatida y relevó la importancia de la designación de un representante, una de cuyas tareas será efectuar las notificaciones a los responsables de datos sobre las comunicaciones o sanciones que determine la Agencia en el ejercicio de sus funciones.

En relación con la discrepancia producida en el artículo 11, manifestó que existe la intención de respetar la propuesta hecha por la Cámara de Diputados con el fin de hacerse cargo de que existe una homologación entre la propuesta y el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, mediante la extensión del plazo de los incisos segundo y cuarto, a 30 días, prorrogables por otros 30 días, de manera de equipararlos a los que establece el reglamento citado para el mismo trámite.

A continuación, la señora Subsecretaria expresó que el Ejecutivo tiene la intención de mantener la propuesta de la Cámara de Diputados que suprime del literal a) del artículo 13, la disposición que trata como fuente lícita de obtención de datos personales, el haber sido éstos recolectados de una fuente de acceso público.

Puntualizó que dicha modificación tuvo por objetivo, siguiendo el modelo del RGPD, eliminar las fuentes de acceso público como fuentes de licitud para el tratamiento de datos personales, de manera que, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, las fuentes de acceso público sólo puedan ser utilizadas para tratar datos en el marco de la satisfacción de intereses legítimos del responsable. Señaló que este es un aspecto clave sobre el que reposa todo el sistema. De ahí, insistió, la importancia de mantener la eliminación del literal a) del artículo 13.

Seguidamente, se refirió a la modificación propuesta por la Cámara de Diputados al inciso cuarto del artículo 15 bis. Al respecto, destacó que el Ejecutivo comparte esa enmienda pero suprimiendo en el precepto la referencia al “artículo 14 quater”. Añadió que el propósito de este cambio es homologar dicha norma al Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) y establecer correctamente cuáles son los deberes del responsable, los que se hacen extensibles al mandatario.

En lo tocante al artículo 16 ter la Subsecretaria señora Lobos, sugirió a la Comisión Mixta aprobar la redacción propuesta por la Cámara de Diputados, la que especifica que los datos personales biométricos son datos personales sensibles. Se trata, en realidad, de una modificación meramente formal, ya que el artículo 16 ter ya se encuentra dentro del Párrafo Segundo denominado “Del tratamiento de los datos personales sensibles”. Entonces, aun cuando no se explicite en el artículo respectivo, igualmente se considerarían datos personales sensibles.

Seguidamente, comentó el cambio que introdujo la Cámara de Diputados al artículo 24. Recordó que esta disposición generó un amplio debate en el tercer trámite constitucional, lo que supuso, además, recibir varias observaciones del Ministerio Público. Igualmente, indicó que todas las aprensiones que existieron por parte del órgano persecutor penal no tenían mayor fundamento por cuanto el artículo 24 resguarda adecuadamente las atribuciones del Ministerio Público.

No obstante lo anterior, con el propósito de recoger las preocupaciones que ha manifestado el Ministerio Público y dar mayor certeza frente a las dudas planteadas, el Ejecutivo sugirió a la Comisión Mixta agregar en el literal a) del inciso primero, a continuación de la frase “protección a víctimas y testigos”, la expresión “análisis criminal y reportabilidad de la información criminal”. De esta manera, afirmó, se otorgará total certidumbre respecto de que todas las atribuciones del Ministerio Público quedan incluidas en el régimen especial que establece el artículo 24.

Luego, reseñó las modificaciones a los artículos 27 y 28, respectivamente. Explicó que ellas se relacionan con la transmisión de datos internacionales, tópico respecto del cual existió un acuerdo transversal al momento de discutirse en el tercer trámite constitucional. Dicho acuerdo consistió, básicamente, en adecuar la actual propuesta a la norma europea, la cual ha tenido una evolución durante los seis años de tramitación que ya tiene este proyecto. Así, ambos artículos deben ser reemplazados a efectos de que se ajusten a la actual normativa europea.

Sostuvo que el artículo 27 se refiere la regla general de autorización, la cual establece los requisitos que confieren licitud al tratamiento de datos. Por su parte, el artículo 28 alude a la regla de determinación de países adecuados y otras normas aplicables a la transferencia internacional de datos.

Posteriormente, mencionó la incorporación de una letra f) en el artículo 34 bis que propone la Cámara de Diputados y que supone precisar que es una infracción leve la entrega de información incompleta en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

Agregó que la sanción de esta conducta negligente es consistente con la propuesta que se realiza en el artículo 34 quater, que sanciona como infracción gravísima los casos análogos en se haya entregado información falsa, a sabiendas, en los mismos procesos, concluyó.

Posteriormente se refirió a las modificaciones que experimentan las infracciones gravísimas, reguladas en el artículo 34 quater.

Aquí sugirió aprobar las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados a los literales i) y k) con algunas enmiendas. Por ello, en concordancia con lo propuesto por algunos de los senadores y senadoras de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la señora Subsecretaria propuso rechazar la modificación realizada al literal j) en el segundo trámite constitucional debido a que el modelo de certificación es un procedimiento voluntario y para eso fue necesario proponer una nueva redacción a dicho literal j) que diera cuenta de aquello.

Su redacción es la siguiente:

“j) Haber obtenido una certificación del Modelo de Prevención entregando, a sabiendas, información falsa en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

Con ello, añadió, se puntualiza que la disposición está acorde con el carácter voluntario que tiene el proceso de certificación, tal como lo estatuye el proyecto de ley.

En relación al artículo 35, relativo a las sanciones, la Subsecretaria señora Lobos estimó que la fórmula propuesta por la Cámara de Diputados logra conciliar adecuadamente las distintas visiones que han surgido a lo largo de la tramitación de la iniciativa, combinando un porcentaje de los ingresos anuales por las ventas y servicios y otras actividades del giro de la empresa, en el último año calendario, con límites máximos establecidos de manera absoluta.

Recordó que el Honorable Senador señor Pugh, hizo ver en su momento que los montos absolutos establecidos no eran consistentes con los montos que habían sido incorporados como sanciones en la ley marco de ciberseguridad. Al respecto, explicó que si bien no son consistentes los límites máximos en las multas en ambas normas consideró que dichas reglas no son homologables entre sí, pues las conductas en ambos textos normativos difieren considerablemente, a lo que se suma que en este proyecto existe una combinación de dos variables para la conformación de la multa: un techo máximo expresado en Unidades de Fomento y un porcentaje máximo de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario. Sin duda será uno de los temas cuya discusión permanecerá durante el tramo final de la discusión de este proyecto de ley, finalizó.

Enseguida, comentó las modificaciones recaídas en la letra f) del inciso segundo y en el inciso final del artículo 41. Señaló que estas reformas también se relacionan con adecuaciones de plazos para ajustar la norma a las disposiciones del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea. Acotó que se siguió la propuesta de la Cámara de Diputados en la materia y, en consecuencia, sugirió extender el plazo del literal d) a 30 días, prorrogables por otros 30 días con lo que tal homologación se cumple.

A continuación, mencionó el artículo 54 de la Cámara de Diputados (anterior artículo 55 del Senado). En este punto, sugirió aprobar la redacción propuesta del Senado con el objeto de mantener el inciso final alusivo a los órganos con autonomía constitucional, de manera de resguardar dicha autonomía en materia de datos personales.

Finalmente, comentó el artículo tercero del proyecto de ley, el cual contiene las normas que modifican el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de 2019, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.496. En este punto, sugirió aprobar la propuesta hecha por la Cámara de Diputados.

Precisó que esta disposición, incorpora una norma que modifica el actual artículo 15 bis de la ley de Protección al Consumidor la que no supone un cambio en el diseño en las competencias de ambos organismos, sino que busca establecer lo más claramente posible cuál es el ámbito de funciones de cada servicio favoreciendo la coordinación entre el Servicio Nacional del Consumidor y la Agencia de Protección de Datos. Para ello, explicó, se modifica el artículo 15 bis de la ley Nº19.496. Hizo hincapié en que la propuesta realizada por la Cámara de Diputados delimita de forma satisfactoria la competencia de ambos órganos radicando en el SERNAC sólo las atribuciones de los artículos 2 bis letra b) y 58 bis de la ley referida, es decir, aquellas que permiten solicitar indemnizaciones mediante juicios colectivos (en los casos en que se hayan vulnerado datos personales) y el deber de llevar un registro de las actuaciones judiciales en la materia. Todas las otras competencias en materia de datos personales corresponderán a la Agencia.

Precisó, que se trata de una modificación que busca evitar la superposición de las facultades de ambos organismos.

Por último, hizo presente que están identificados otros dos artículos que no fueron objeto de divergencia entre ambas corporaciones, pero que en el debate que se realizó en el marco del tercer trámite constitucional se planteó la posibilidad de someter a votación la reapertura del debate en torno a ellos.

El primero, es el derecho a rectificación contemplado en el artículo 6°. Indicó que está de acuerdo con la sugerencia realizada por los miembros de la Comisión de Constitución del Senado, quienes han planteado limitar la obligación dispuesta en el inciso segundo de la mencionada disposición mediante la introducción de una excepción para los casos en que la comunicación sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.

Luego, mencionó el artículo 37 que establece los criterios para la determinación de las multas. Sobre este punto, expresó que el Ejecutivo sugiere mantener la redacción por el Senado y aprobada sin modificaciones en segundo trámite.

Puntualizó que este artículo entrega a la Agencia de Protección de Datos criterios para la aplicación de una multa que guarde proporcionalidad con la infracción. Hizo presente que el Tribunal Constitucional ha expresado mediante una resolución la necesidad de que el legislador entregue este tipo de criterios a la Administración sancionadora de manera de limitar su discrecionalidad. Concluyó su intervención recordando que los criterios que establece esta norma han sido dispuestos con anterioridad por numerosas otras normas legales.

Concluida la exposición de la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, se concedió el uso de la palabra el Honorable Senador señor Galilea, quien consultó si los planteamientos realizados por el Ministerio Público, durante las audiencias realizadas en tercer trámite constitucional, fueron recogidos en su totalidad o parcialmente. Además, recordó, que sin perjuicio del artículo 24, existe otra disposición a la que el Ministerio Público había hecho alusión y respecto de la cual había manifestado algunas dudas.

La señora Subsecretaria planteó que en la última sesión en la que se celebraron audiencias y a la cual asistieron los representantes del Ministerio Público, ellos se manifestaron conformes y tranquilos con las explicaciones técnicas dadas por el Ejecutivo en cuanto a que sólo les sería aplicable el artículo 24 del proyecto de ley y no otras normas respecto de las cuales, dicha institución persecutora, había manifestado dudas.

Adicionalmente, señaló que el Ejecutivo realizó una propuesta que contiene las modificaciones al artículo 24. Ahí se precisa, a propósito de las facultades de investigación, en el literal a) del inciso primero, a continuación de la frase “protección a víctimas y testigos”, la expresión “análisis criminal y reportabilidad de la información criminal”, todo ello con el objeto de dar certeza absoluta respecto de que todas las atribuciones del Ministerio Público quedan incluidas en el régimen especial que establece dicho artículo 24.

A continuación, se concedió el uso de la palabra a la Honorable Diputada señora Karol Cariola, quien manifestó que, con ocasión de una reunión celebrada con el Subsecretario de Prevención del Delito, señor Eduardo Vergara, a propósito del conocimiento y alcances del nuevo proyecto de ley de televigilancia, cámaras integradas y otros, algunos de los elementos mencionados en dicha reunión guardaban estrecha relación con el proyecto de ley de datos personales, fundamentalmente con el control biométrico y con el acceso a datos por parte de organismos públicos, y que dichos elementos poseerían algún grado de contradicción con la implementación de esta iniciativa. Resaltó la importancia de conocer la compatibilidad de control biométrico con la protección de los datos personales, y en caso de existir algún problema, consultó a la representante del Ejecutivo si se ingresará alguna indicación para hacer compatibles ambas iniciativas de ley.

La señora Subsecretaria respondió expresando que dicha pregunta está encaminada en el mismo sentido que las consultas hechas a propósito del Ministerio Público. Hizo presente, que el artículo 24 del proyecto de ley en su literal a) contempla un régimen especial para aquellos órganos que posean fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

Por lo tanto, el control biométrico quedaría sujeto a las normas de la persecución penal y en general, al régimen especial establecido en el artículo 24. En consecuencia, no se les aplicarán las demás normas relativas a los datos personales. Finalmente, manifestó que, para coordinar la acción legislativa de manera satisfactoria, se realizarán las consultas y coordinaciones pertinentes con la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Seguidamente, la Presidenta de la Comisión Mixta, Honorable Senadora señora Ebensperger, estimó que la discusión de este proyecto de ley en la Comisión Mixta será bastante más larga de lo que se espera, pues hay diversos asuntos que se discutieron durante el tercer trámite constitucional, respecto de las cuales se hizo presente la intención de volver a la antigua redacción propuesta por el Senado. Agregó que, luego de la exposición de la Subsecretaría señora Lobos, queda que gran parte de las soluciones propuestas por el Ejecutivo suponen aprobar las modificaciones introducidas en el segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados. Asimismo, expresó que luego de haber estudiado detenidamente el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD) existe una importante cantidad de aspectos que difieren de algunas soluciones propuestas contenidas en esta iniciativa de ley. Ejemplificó, como una de esas diferencias, la que se da a propósito del concepto de dato personal y los criterios de racionalidad para su determinación. En este punto, criticó lo omnicomprensivo que resulta la noción de dato personal establecido en el proyecto de ley en comparación con el establecido en el RGPD.

Finalmente, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, quien precisó que se está frente a un texto normativo que contiene numerosos términos jurídicos novedosos. Seguidamente, sostuvo que la definición básica de dato personal que contiene esta iniciativa es compartida por una gran mayoría, porque establece que es “cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable”. Ese concepto, se repite invariablemente en todas las legislaciones, manifestó.

Sin embargo, puntualizó que, en la definición de dato personal la referencia a una persona identificable excluye aquellas hipótesis en que los esfuerzos de identificación sean desproporcionados. Asimismo, añadió que la propuesta del Ejecutivo en este punto es bastante razonable, por cuanto resulta pertinente que se mantenga el concepto amplio de dato personal y al mismo tiempo se establezcan excepciones cuando se traten de ejercer derechos relativos a estos datos y sea difícil identificar a la persona. En esos casos, precisó, se excluyen el ejercicio del derecho de acceso y del derecho de rectificación por tratarse de casos donde el esfuerzo de identificación resulta manifiestamente desproporcionado. De esa manera, hizo hincapié, se mantiene la pureza del concepto de dato personal sin establecerse una excepción muy amplia que pudiera aplicarse a todas las situaciones, sino solo a aquellas a las que resulte pertinente.

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En la siguiente sesión en que la Comisión Mixta consideró este asunto, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Ebensperger concedió el uso de la palabra a la Subsecretaria de Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, quien explicó que en las semanas previas a esta segunda sesión se constituyó una Mesa Técnica con los asesores de los parlamentarios para estudiar en detalle las discrepancias. Puntualizó que en algunas materias hubo un consenso unánime y en otras se mantuvieron algunas discrepancias que deberán ser resueltas por esta Comisión Mixta.

Hizo hincapié que, como resultado de ese trabajo, el Ejecutivo, en el afán de lograr un buen acuerdo en este asunto, ha realizado algunos cambios a su propuesta original, según se explicará al analizar cada discrepancia.

Teniendo en cuenta este antecedente, la Comisión Mixta se abocó al estudio en particular de cada una de las diferencias surgidas entre ambas corporaciones.

Numeral 3, nuevo

De la Cámara de Diputados

En primer lugar, se recordó que la primera discrepancia recae en el número 3, nuevo, que incorporó la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional. Su texto es el siguiente:

“3) Incorpórase el siguiente artículo 1° bis:

“Artículo 1° bis. - Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario esté establecido o constituido en el territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en el territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en el territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable que, sin estar establecido en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó la incorporación de este numeral al proyecto de ley.

Al iniciarse la consideración de esta discrepancia, la Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, expresó que el nuevo artículo 1° bis no se limita a regular las actividades de los responsables que se han establecido en Chile. Puntualizó que también se aplicará a quienes hagan tratamiento de datos personales destinados a ofrecer bienes y servicios en el país, sin importar si el tratamiento de datos que realiza se localiza en otro país y respecto de datos de titulares extranjeros.

Por su parte, hizo presente que el Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD) condiciona su aplicación al “contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión”.

Recordó que originalmente el Ejecutivo había sugerido agregar, a la propuesta de la Cámara, antes del punto aparte de los literales a) y b) la expresión “en el contexto de sus actividades en el país”.

Explicó que posteriormente y como resultado del trabajo de la antes mencionada Mesa Técnica, el Ejecutivo ha decidido retirar de las enmiendas que inicialmente había propuesto. De esta manera, explicó, se propone mantener el texto aprobado por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional.

Seguidamente, intervino el Honorable Diputado señor Alessandri, quien explicó que en el contexto de este proyecto resulta anticuado hablar de territorialidad. De hecho, sostuvo, los datos no se encuentran archivados en un territorio determinado. Por este motivo, consideró relevante que conste en la norma que se pueden compartir datos internacionalmente. Afirmó que las fronteras territoriales son del siglo pasado, lo digital es lo propio del siglo XXI.

Al tenor de lo anterior, consultó si el tratamiento internacional de datos personales está pensado, por una parte, respecto a la persecución criminal, y, por otra, en materias, por ejemplo, en la entrega de datos personales para tramitar una visa ante un país extranjero, tal como sucede cuando se solicita la respectiva visa para ingresar a Estados Unidos de Norteamérica.

La Subsecretaria señora Lobos concordó con la inquietud planteada por el Diputado señor Alessandri. Es más, advirtió, la falta de una normativa actualizada en esta materia constituye una de las grandes falencias en materia de protección de datos personales. Por esto, comentó que han propuesto modificar los artículos 27 y 28, que versan sobre la transferencia internacional de datos y la determinación de qué países son adecuados para ello.

Por otro lado, señaló que, si, bien se habla de territorialidad de la ley, la redacción acordada por la Cámara de Diputados, busca ampliar su ámbito de aplicación, en complemento con los artículos citados, respecto al tratamiento de datos internacionales.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Pugh, valoró la propuesta presentada por el Ejecutivo, en tanto se ajusta al Reglamento Europeo de Protección de Datos.

Luego, el Honorable Diputado señor Soto puntualizó que si bien el Diputado señor Alessandri tiene razón cuando afirma que estamos en el siglo XXI, esta norma trata sobre otra cosa que es la competencia de las autoridades locales, jurisdicciones y administrativas y sobre los derechos de los habitantes del país. Además, puntualizó que lo que se requiere para el flujo internacional de datos personales, de forma libre y segura, está debidamente resuelto en los mencionados artículos 27 y 28, normativa que regulan los flujos transnacionales de datos. Agregó que esta es una de las principales virtudes de esta iniciativa que nos va a permitir ingresar a una comunidad desarrollada en materia de protección de datos, a la que pertenece la Unión Europea, Estados Unidos de Norte América y algunos países latinoamericanos.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Ebensperger indicó que comparte la idea de adecuar nuestra normativa al Reglamento de la Unión Europea, sin embargo, la letra c) aprobada por la Cámara de Diputados establece una gran amplitud en esta materia, que hará aplicable esta normativa, incluso a pequeños emprendedores de países extranjeros, exigiéndoles contar con un representante en Chile. Estimó que esta situación no guarda coherencia con el Reglamento de la Unión Europea que, cuando habla de identificar a personas, usa términos como criterios de razonabilidad. La norma aprobada por la Cámara supera con creces tales criterios.

La Subsecretaria señora Lobos aclaró que esta norma es igual a la del citado reglamento europeo. Además, respecto a representación, sostuvo que existe una propuesta de acuerdo de la Mesa Técnica, que se examinará más adelante, para que, en el caso descrito por la señora Senadora, la regla no sea tan estricta.

La Honorable Senadora señora Ebensperger anunció que votaría a favor, sin perjuicio de mantener la inquietud que manifestó precedentemente.

Sometida a votación la norma acordada por la Cámara de Diputados, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh.

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Numeral 4)

Del Senado

Numeral 5)

De la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó una serie de enmiendas al artículo 2° de la ley N° 19.628.

Cabe recordar que el mencionado precepto define los siguientes conceptos:

“a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos.

b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos almacenados.

c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas.

d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna.

e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.

f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.

g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado para ello.

i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes.

j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos almacenados en registros o bancos de datos.

k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos, descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los comprendidos en el inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable.

m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar todo tipo de tratamiento de datos.

n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.

ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.

o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.”

En primer trámite constitucional el Senado introdujo las siguientes modificaciones a este precepto:

uno) Reemplazó las letras c), f), g) e i) por las siguientes:

“c) Comunicación o transmisión de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.

g) Datos personales sensibles: sólo tendrán esta condición aquellos datos personales que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, hábitos personales, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, siempre que no existan restricciones o impedimentos legales para su acceso o utilización, tales como listas de colegios profesionales, diario oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley.

dos) Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o), que pasaron a ser k), l), m), n) y ñ), respectivamente, por las siguientes:

“k) Anonimización o disociación: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

La seudonimización es el tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

l) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

m) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

n) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

ñ) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar de cualquier forma datos personales o conjuntos de datos personales.”.

cuatro) Agregó los siguientes literales o), p), q), r), s), t) y u), nuevos:

“o) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

p) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

q) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

r) Derecho de cancelación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

s) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

t) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

u) Registro Nacional de Cumplimiento y Sanciones: Es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado; las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley, y aquellos a quienes se les haya revocado la certificación, de conformidad a dispuesto en el artículo 54°.”.

cinco) Incorporó las siguientes letras v), w), x), y) y z), nuevas:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Motor de búsqueda: Mecanismo o sistema informático que permite buscar información en internet, anexarla o indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente, y ponerla a disposición de las personas, según un orden de preferencia no aleatorio. En relación con los resultados de búsqueda, el titular de datos personales podrá ejercer el derecho de cancelación contemplado en la presente ley, sin perjuicio de los demás derechos que establece esta ley, cuando correspondan.

y) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

z) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados efectuó las siguientes modificaciones al texto aprobado en por el Senado:

En el número uno):

- En su encabezado, intercaló entre el vocablo “letras” y la expresión “c)” el vocablo “a),”.

- Agregó al inicio de la nómina que sigue a la expresión “siguientes:” el siguiente literal:

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.”.

- En el literal c) propuesto:

- Eliminó la expresión “o transmisión”.

- En el literal f) propuesto:

- Suprimió la frase “, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado”.

- En el literal g) propuesto:

- Eliminó la palabra “sólo” y la expresión “hábitos personales,”.

- Intercaló entre las expresiones “aquellos datos personales” y “que revelen” la frase “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos”.

- Introdujo, a continuación de la expresión “gremial,” la siguiente: “situación socioeconómica,”.

- El literal i) propuesto:

- Lo reemplazó por el siguiente:

“i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

En el número tres):

- Sustituyó su encabezado por el siguiente:

“tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o) por las siguientes letras k), l), m), n), ñ) y o):”.

- En el literal k) propuesto:

- Suprimió la expresión “o disociación” y su párrafo segundo.

- Intercaló entre su literal k) y su actual literal l), el siguiente literal l), nuevo, readecuando el orden correlativo de los literales siguientes:

“l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.”.

- En el literal l), que ha pasado a ser m):

- Agregó a continuación de la frase “cualquiera sea la” la expresión “finalidad,”.

- En el literal ñ) que ha pasado a ser o):

- Incorporó a continuación de la palabra “permitan” la expresión “de cualquier forma” y ha eliminado la expresión “de cualquier forma” que va a continuación del vocablo “utilizar”.

- En el número cuatro):

- Suprimió en su encabezado la expresión “o)”.

- El literal o) propuesto:

Ha pasado a ser p), lo reemplazó por el siguiente:

“p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.”.

- En el literal r), que ha pasado a ser s):

- Sustituyó el vocablo “cancelación” por la palabra “supresión”.

- En el literal t), que ha pasado a ser literal u):

- Intercaló entre las palabras “genérico y” y “común”, la expresión “de uso”.

- Incorporó el siguiente párrafo segundo:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

- Suprimió el literal u) actual.

- En el número cinco):

- Eliminó el literal x, pasando los actuales literales “y” y “z” a ser “x” e “y” respectivamente.

Literal z) nuevo

- Finalmente, incorporó la siguiente letra z), nueva:

“z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia, que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado, y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.”.

En tercer trámite constitucional, el Senado aprobó las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, con excepción de aquellas formuladas a los literales f) y g).

En primer lugar, la Comisión Mixta analizó la enmienda a la letra f), que eliminó la frase siguiente: “, excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado.”

Durante la consideración de esta discrepancia, la Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, sugirió a la Comisión Mixta aprobar la modificación realizada por la Cámara de Diputados

Agregó que el texto aprobado por el Senado restringe excesivamente el concepto de dato personal, dejando en indefensión a sus titulares. En tal sentido, recalcó que la redacción aprobada en primer trámite no corresponde al estándar del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD), el que no contempla esta exclusión.

Seguidamente, se tuvo en vista las modificaciones que hizo la Cámara de Diputados a la letra g) aprobada por el Senado. Ellas son las siguientes:

- Se le ha eliminado la palabra “sólo” y la expresión “hábitos personales,”.

- Se le ha intercalado entre las expresiones “aquellos datos personales” y “que revelen” la frase “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como aquellos”.

- Se le ha introducido a continuación de la expresión “gremial,” la siguiente: “situación socioeconómica,”.

En relación con el literal g), la señora Subsecretaria insistió en mantener la norma tal como fue aprobada por la Cámara de Diputados, la que agregó a la definición de datos personales sensibles, las características físicas o morales, los hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, incluyendo los que revelen su situación socioeconómica.

Por otra parte, hizo presente que les da un carácter abierto, al agregar al final de su texto la expresión “tales como aquellos” antes de la numeración que hace la segunda parte de esta disposición. Por tanto, un mayor espectro de datos -el que deberá ser determinado por la Agencia de Protección de Datos- queda protegido por las reglas que se aplican a los datos personales sensibles, concluyó.

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En una sesión posterior, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, expresó que en la Mesa Técnica constituida para proponer eventuales acuerdos a la Comisión Mixta, no se alcanzó en estas letras una coincidencia total.

Letra f)

Explicó que el acuerdo de la mayoría de la Mesa Técnica sugiere incorporar un procedimiento para determinar cuándo una persona es identificable, según la definición de dato personal que está contenida en la letra f)

De la misma forma hizo presente que la noción de “esfuerzo desproporcionado”, para determinar la identidad de una persona, no se encuentra dentro del concepto de dato personal, sino que existe para el ejercicio de otros derechos que establece la ley, pero, incorporando criterios que están en el considerando 26 del RGPD para determinar cuándo una persona es o no identificable, este proceso se facilitaría, en gran medida, cuando la Agencia de Protección de datos deba hacer uso de sus facultades. En ese sentido, la propuesta del Ejecutivo que concitó acuerdo mayoritario, pero no unánime, es que a la definición formulada por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional se le agregue, a continuación del punto final, que pasaría a ser seguido, la siguiente frase:

“Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.”.

Señaló, que esa fórmula le permitiría a la Agencia determinar cuándo es identificable una persona. Asimismo, reiteró que incorporar la referencia al “esfuerzo desproporcionado” sería muy restrictivo, y que éste es más bien un criterio que debe estar presente para el ejercicio de otros derechos, pero no para la definición de dato personal, finalizó.

Acto seguido, la Honorable Senadora señora Ebensperger, señaló que sigue prefiriendo la redacción del concepto de dato personal que acordó el Senado, por cuanto se ajusta de mejor manera a la efectuada por el Reglamento Europeo, norma que incorpora un catálogo de criterios de razonabilidad para determinar lo que es o no dato personal, y esta redacción del Ejecutivo, excede con mucho la noción de dato personal del Reglamento Europeo. Consultó, de igual forma, por qué en algunos puntos debemos asimilarnos al Reglamento Europeo de Protección de Datos y en otros no.

Posteriormente, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, quien manifestó que se está trabajando como país para elaborar una ley esté en consonancia con el Reglamento Europeo de Protección de Datos personales. Agregó que dicho reglamento se inicia con las definiciones base. Ese texto, en ningún caso se consideran las exigencias como las que el Senado incorporó, en cuanto a “excluir aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado”, o la propuesta que hace el Ejecutivo la cual establece que “para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.”

Ninguna de las dos propuestas citadas se contempla en la definición de “dato personal” del Reglamento Europeo de Protección de Datos, la que tampoco establece criterios ni métodos para su determinación. Puntualizó que dicha normativa entrega a la agencia estatal la definición de los criterios de racionalidad para su discernimiento y, a los Tribunales de Justicia en subsidio, concluyó.

En una sesión siguiente en que la Comisión Mixta consideró nuevamente la discrepancia relativa la letra f) del artículo 2°, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, señaló que en la definición de dato personal se han incorporado los criterios que establece el considerando 26 del Reglamento Europeo de Protección de Datos. Se trata de elementos interpretativos para facilitar la tarea de la Agencia de Protección de Datos Personales para determinar si es o no dato personal aquel sobre el cual pueda existir alguna duda.

Por tanto, explicó que la propuesta de mayoría de la Mesa Técnica y que el Ejecutivo respalda, supone incorporar al texto aprobado la frase: “Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.”

Manifestó que cree que, de esa manera, agregando a la definición de dato personal lo citado, como criterios interpretativos y sin alterar sustantivamente la definición, se logran los objetivos perseguidos, pues un dato personal, se obtiene cuando una persona natural es identificada o identificable.

Seguidamente, precisó, que se establece la forma en que se puede hacer esa identificación, en la medida en que existen medios razonables y objetivos que permitan esa individualización. Con ello, se recoge lo planteado en el referido considerando 26 del Reglamento Europeo, y entrega herramientas para que la Agencia pueda determinar si un dato es personal o no.

Luego, la Honorable Senadora señora Ebensperger, afirmó que la redacción del Senado satisfacía de mejor manera el objetivo de la norma, debido a la frase final, que plantea: “excluyendo aquellos casos en que el esfuerzo de identificación sea desproporcionado”. No obstante, puso de relieve que acogerá la propuesta de la mayoría, pero enfatizó que lo anterior debe quedar en la historia de la ley y que los datos personales son finitos, que no pueden ser infinitos. Asimismo, enfatizó que hay que hacer un esfuerzo por la identificación de la persona, pero ese esfuerzo no tiene que ser ni desproporcionado ni llegar a lo irrazonable.

A continuación, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, recordó que entre los principios que inspiran todo el procedimiento y toda la interpretación que debe aplicarse a la ley, está el principio de proporcionalidad, que se regula en el artículo 3° letra c) del proyecto de ley, el que establece que los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento. Por tanto, afirmó que el tema de la proporcionalidad está en la base de los principios que sirven para interpretar cómo se hace el manejo de los datos de acuerdo a la finalidad perseguida, concluyó.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Pugh, hizo uso de la palabra para señalar que lo que se ha hecho en el trámite del proyecto de ley es tomar el Reglamento General de Protección de Datos europeo y adaptarlo. Hizo presente, que dicho cuerpo normativo se aplica en el continente europeo con rango de ley.

Explicó, que lo que el país está realizando es ajustar dicho cuerpo normativo y que de lo que se trata esto finalmente, es de no someter a las personas a un riesgo innecesario, no sólo para que la información sea tratada con el fin específico que se dio, sino que también, para el caso en que dicha información llegara a ser filtrada, no se traspasen datos que no tenían por qué haber estado en manos de quien los trató. En definitiva, son dos criterios que se deben tener en mente para entender por qué tienen que ser limitados los accesos a la información, indicó.

De igual manera, reconoció que, si bien reemplaza en esta sesión a la Honorable Senadora señora Paulina Núñez, y antes al Honorable Senador señor Galilea, existe un compromiso para llegar al acuerdo que materializa esta propuesta de mayoría. Igualmente, afirmó que de la forma en que dicho texto está, y con las previsiones que se han hecho, se ha encontrado un criterio satisfactorio de tratamiento de los datos personales.

Hizo hincapié en que esto va a generar, probablemente, precisiones posteriores, y en tal caso será la misma jurisprudencia la que va a ir creando y formando cierta conciencia, y se deberá estar disponible para ir revisando aquello que deba modificarse en la ley, en el entendido que no hay una postura mayoritaria única en esta materia, sino que también hay minorías que tienen visiones al respecto.

De acuerdo a lo dicho, expresó que se podría apoyar la propuesta de mayoría de la Mesa Técnica.

A renglón seguido, el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, consignó estar en desacuerdo básicamente por tres razones. La primera de ellas, es que la definición de dato personal es la piedra angular del proyecto de protección de datos personales. Y en el Reglamento General de Protección de Datos europeo, que es la base que se está considerando para la construcción de esta futura ley, también parte en sus primeros artículos con la definición de “dato personal”, la cual es idéntica a la chilena, salvo en la parte que se está discutiendo en este momento, pues el reglamento europeo citado, no la considera en dicha definición. No obstante, manifestó que es correcto que dicha parte está mencionada en un considerando; pero adujo que el hecho de que esté en un considerando de dicho reglamento no significa que esté en la ley y, en consecuencia, no es un elemento que forme parte directamente de la definición.

En segundo lugar, la regla propuesta por el Ejecutivo, aporta un criterio nuevo para determinar si una persona es identificable. Dice: “Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.” Pero, en la misma definición, tres líneas antes, esgrime otro criterio, pues dice: “Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.” Es decir, hay dos criterios y le parece redundante que ambos estén en la misma definición.

Finalmente, una tercera razón es que señala no entender cuál es el problema que se quiere solucionar. Al añadir la última frase, que estatuye: “Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.”, no deja claro qué es lo que se quiere resolver, como no sea insertar un factor que ya está incluido dentro de la legislación, que es el principio de proporcionalidad.

A lo imposible nadie está obligado, y si algo no puede ser identificado por medios normales o habituales, es algo imposible de hacer; por lo tanto, no sería identificable, consideró.

A continuación, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, afirmó que, efectivamente, el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, a lo largo de todo el trabajo de la Mesa Técnica, mantuvo esta postura. Realizó luego dos precisiones respecto de la intervención del señor parlamentario.

La primera, es que en el derecho europeo a diferencia de lo que ocurre en el derecho chileno, los considerandos sí son normas aplicables tanto como el articulado. Y, por tanto, consistentes con el tema del anclaje que se postula al reglamento europeo, dicho agregado al concepto de dato personal parece ser el indicado.

Respecto al tema de la redundancia de los criterios señalado por el Honorable Diputado señor Soto, cree que son dos cosas distintas, a saber: uno, es el criterio de identificación y otro, los medios de identificabilidad y, en tal sentido, señaló que ambos pueden ser complementarios.

En tal sentido, el Presidente de la Comisión Mixta Honorable Senador señor De Urresti, sugirió que, si lo que se agrega fuera una oración distinta y separada del primer párrafo de la letra f), la redacción quedaría más clara. De igual forma, expresó que la oración que se agrega es, más bien, una cláusula de cierre.

De igual manera se pronunció el Honorable Diputado señor Alessandri, quien reiteró lo expresado por su antecesor que el agregado que lo que propone la Mesa Técnica para precisar el concepto de dato personal quedaría mejor mediando un punto aparte y no un punto seguido.

Asimismo, subrayó que la noción queda lo suficientemente abierta por cuanto las tecnologías que se utilizan para la identificabilidad son medios o herramientas cuya evolución es rápida y cambian constantemente. Hizo presente que ya se habla de la identificación mediante el iris del ojo y por ADN, y en tal caso la redacción que se propone deja lo suficientemente abierto el concepto para que dentro de algunos años esto no quede desfasado, acotó.

Dijo además que lo único respecto de lo cual tiene dudas es con la frase: “los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.”. Lo que “razonablemente” puede usarse cambia muy rápido en la historia de la tecnología, pues lo que era razonable hace diez años hoy quizá ya no lo es o no lo será en un futuro, expresó. Sugirió un cambio de ese vocablo.

Luego, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, manifestó estar dispuesta a acoger las propuestas de los parlamentarios. Sugirió que, de tenerlo a bien los miembros de la Comisión Mixta, se podría poner en un párrafo separado, digamos, aquello que se está proponiendo modificar en el concepto de dato personal.

Agregó que, respecto a lo que planteó el Honorable Diputado señor Alessandri efectivamente la tecnología digital es un tema que va variando en el tiempo, que tiene una rapidez vertiginosa y desde esa perspectiva, es la Agencia la que de acuerdo al caso concreto va a ir precisando este concepto jurídico abierto, de acuerdo al mérito del caso específico, y a la realidad circundante.

Sometida a votación la propuesta sugerida por el Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señores Alessandri, Barrera y Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh.

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Letra g)

Seguidamente, la Comisión Mixta volvió a tratar la discrepancia planteada por la enmienda que la Cámara de Diputados hizo al literal g) del artículo 2° del texto aprobado por el Senado.

Al iniciarse el estudio de este asunto, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, reiteró que hay dos tipos de cuestiones debatidas siempre ancladas al apoyo del Ejecutivo en esta parte al texto emanado de la Cámara de Diputados.

La primera de ellas, es eliminar en la redacción alternativa de la Cámara de Diputados la expresión “tales como aquellos” de la definición de dato personal sensible. Indicó que mantener esa expresión transformaría esta categoría en un conjunto abierto y, por tanto, aplicaría su nivel de protección reforzado a un conjunto indeterminado de datos. Esa determinación correspondería a la Agencia de Protección de Datos Personales. En cambio, al eliminarse esa expresión, como se plantea en la propuesta del Ejecutivo, se transformaría esta categoría en un conjunto taxativo, tal como hace el RGPD en su artículo 10, lo que permitiría darle certeza al alcance de las normas aplicables a los datos personales sensibles.

Luego, el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, subrayó que la Comisión se encuentra en la etapa donde efectivamente se concentra la controversia. En tal sentido, en estas letras no hay unanimidad y en ellos hay distintas miradas.

Manifestó que en la norma que se discute, que se refiere a los datos personales sensibles -tema de interés público y ciudadano, advirtió- dichos datos requieren de una protección especial. Especificó, que la divergencia que existe es acerca de si la enumeración que hace la definición de datos personales sensibles es, o no, taxativa

Al respecto, sostuvo una opción abierta, es decir que las referencias sean sólo a título meramente ejemplar y la definición permita que en el futuro se puedan incorporar otros datos sensibles. Agregó, además, que la Agencia podría hacer eso, pero dada la existencia de una norma taxativa que establece los que únicamente son, no podría hacerlo pues estaría impedida, subrayó. De ahí, sostuvo, su opción se vincula con que en el futuro se vayan incorporando cuando así se justifique datos personales sensibles por la vía jurisprudencial que hoy son difíciles de anticipar pues la tecnología es un continuo evolutivo.

Dicho lo anterior, argumentó que hay un dato personal sensible que no está en la definición del proyecto de ley, y que tienen que ver con datos que revelan el origen étnico, racial, afiliación política, sindical o gremial, con convicciones ideológicas, filosóficas, creencias religiosas, datos relativos a la salud, y con el perfil biológico humano, los datos biométricos, la información relativa a la vida sexual, orientación sexual y la identidad de género de una persona natural.

Explicó que faltan los neuroderechos. Es decir, la posibilidad de que los impulsos neurológicos que produce el proceso mental puedan generar impacto en la vida diaria, para lo cual se está avanzando en tecnologías para sus distintos usos, como por ejemplo en el caso de personas que tienen problemas de desplazamiento, de movilidad, etcétera. Y ello, tiene que ver con esa configuración de la neurodiversidad, pues son características personales sensibles, afirmó.

Finalmente, destacó que, si se aprueba una fórmula taxativa de datos personales sensibles, nada de esto va a poder ser incorporado en un futuro.

Luego, la Honorable Senadora señora Ebensperger, constató que la discusión ya se ha hecho y que en la Mesa Técnica no se ha logrado un acuerdo completo sobre el total de las materias analizadas, razón por la cual persisten algunas diferencias. Se manifestó partidaria de mantener la expresión “aquellos datos” como se ha señalado ya, latamente.

Y a su vez, adujo que eliminaría dentro del concepto de datos personales sensibles la frase “situación socioeconómica del titular” debido a que es un concepto que se utiliza diariamente en el sistema financiero para formular políticas públicas y para legislar. En cambio, señaló que sí pondría la expresión “situación socioeconómica” en el artículo 13 letra a) y votará dicha norma como viene propuesta. Sin embargo, en términos generales concluyó que votará en contra la propuesta mayoritaria, dado que se mostró partidaria de mantener la frase “tales como aquellos”.

A su turno, el Honorable Diputado señor Winter, consultó al Honorable Diputado señor Soto, acerca de la posibilidad de dejar una cláusula que no consagre la taxatividad y permita la adaptación de la norma frente a la evolución tecnológica en materia de datos personales sensibles. Apuntó al hecho de que en términos simples se entiende que una norma vaya admitiendo nuevos casos que la realidad presenta. Sin embargo, su consulta giró en torno a la manera en que es posible que dicha interpretación se produzca de modo tal que los nuevos términos y las nuevas realidades que vayan surgiendo queden incorporadas en la disposición en análisis.

Con posterioridad, el Honorable Diputado señor Alessandri consultó a la representante del Ejecutivo cuál es la implicancia de que un dato personal sea sensible y cómo afecta eso a su tratamiento.

Igualmente, se mostró interesado en cómo puede responderse a una inquietud formulada por el Honorable Diputado señor Winter en cuanto a si esto será solo una mera interpretación de la autoridad, de las partes, o si se dictará alguna manifestación de voluntad de la Administración, en cuanto a qué será considerado como dato personal sensible.

Finalmente, concordó con la idea de que se elimine la frase “situación socioeconómica” que ha agregado la Cámara de Diputados.

Contestando a la consulta formulada, el Honorable Diputado señor Soto, advirtió que en este sistema que se está creando tienen que existir los mecanismos para que en el futuro el avance tecnológico no deje obsoleta a la ley, de ahí que esta normativa sea simplemente una ley marco, la cual no tiene todas las soluciones a los problemas que deparará el futuro. Asimismo, explicó que será la Agencia de Protección de Datos Personales la que deberá remediar las dificultades en la aplicación de la normativa. Dicho órgano, deberá proveer las soluciones específicas a los problemas que surjan, y su superior jerárquico serán los tribunales de justicia quienes irán fijando la doctrina aplicable a cada caso concreto, sobre todo en lo que respecta a los nuevos elementos.

Agregó que el problema radica en que si la norma lleva consigo una cláusula de taxatividad que no permite la adecuación evolutiva de la misma, probablemente la Agencia no tendrá la habilitación necesaria para ir interpretando conforme a los tiempos ni resolver cuestiones análogas a las que actualmente existen.

Recordó a ese respecto un problema suscitado en el órgano administrativo competente en materia de datos en España respecto a si la fotocopia de la cédula de identidad contenía o no datos sensibles. Había acuerdo en que la cédula sí contenía datos sensibles, pero la duda era en cuanto a si se podía considerar lo mismo respecto a su fotocopia. Y como existía una norma de textura abierta que permitía incorporar nuevas situaciones como la descrita, es que se llegó a la conclusión de que la fotocopia de la cédula de identidad igualmente contiene datos sensibles. Afirmó, que lo que diferencia un dato personal de un dato personal sensible son las mayores exigencias que lleva su tratamiento, como, por ejemplo, el consentimiento expreso de su titular que se necesita para poder tratarlo; en el dato personal simple, dicho consentimiento se puede incluso presumir. En segundo lugar, la responsabilidad por el tratamiento de los datos personales sensibles es distinta, e igual cosa ocurre con las sanciones por las infracciones que surgen a propósito de un tratamiento indebido de datos personales sensibles, las cuales son mayores que en el caso de un mal manejo de datos personales no sensibles.

Igualmente, contestando a las consultas formuladas por el Honorable Diputado señor Winter, en cuanto a cuál es la característica esencial del dato personal sensible y del tratamiento reforzado que tiene, es que el consentimiento personal y expreso que requiere de su titular para su manejo. Y para mayor certeza jurídica, debiera aquello ser taxativo, no obstante, esa taxatividad debe ser amplia, explicó.

Prueba de ello, es que se habla de datos relativos a la salud, perfil biológico humano, convicciones ideológicas, y otros. En definitiva, es taxativo en cuanto a los ámbitos, pero es amplio en cuanto a las categorías que implica la sensibilidad del dato. Desde esa perspectiva, se mostró partícipe de la idea de que quede de la forma en la que se encuentra, sin perjuicio de lo cual el artículo 30 bis letra a) que establece la facultad de la Agencia de dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en la ley.

En consecuencia, señaló que no es incompatible la definición que hay actualmente de dato personal sensible y que otorga certeza con sus categorías, a la vez que revela una amplitud suficiente para que la Agencia, mediante una norma de carácter general, pueda interpretar adecuadamente las nuevas realidades e incorporaciones que sea del caso hacer.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Pugh, argumentó que la norma debe quedar establecida en términos tales de que pueda ir adaptándose a todas las necesidades. Hizo presente que la frase “tales como aquellos” refleja que la taxatividad del concepto de dato personal sensible es solo hasta un cierto punto, pues la expresión “tales como” no es “específicamente” ni “especialmente”. Hay una diferencia grande en la forma advirtió, y eso permite por ejemplo que las situaciones como las que describió el Honorable Diputado señor Soto en las que aparecen nuevas formas o tipos de datos personales sensibles puedan ser considerados y encontrar cobijo en la normativa que existe.

De la misma manera, aseveró que la importancia del dato personal sensible no se refleja solo en su tratamiento jurídico sino también material, pues, afirmó, son datos que deben circular de forma encriptada para que frente a una filtración se dificulte su desciframiento.

Por tal razón, se mostró inclinado a mantener la frase “tales como aquellos” en el literal g) del artículo 2°.

Finalmente, la Honorable Senadora señora Pascual, hizo hincapié en la idea de mantener la propuesta de mayoría y de acotar la taxatividad con el objeto de dotar de mayor certeza jurídica a la norma. Dijo que, por más que exista una agencia especializada, será mejor, en caso de agregarse una nueva categoría, que ello se haga de cara a la ciudadanía y por tanto se realice en el marco de una reforma a la ley.

Sometida a votación la propuesta de la Cámara de Diputados, de eliminar la palabra “solo”, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señores Alessandri, Barrera, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y el señor Pugh.

A continuación, se puso en votación la segunda cuestión que consiste en la eliminación de la frase “tales como aquellos” del artículo 2° literal g).

Sometida a votación la propuesta de la Cámara de Diputados eliminando de su frase final: “tales como aquellos”, fue aprobada con los votos favorables de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señores Barrera y Winter; y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual. En contra se pronunciaron los Honorables Diputados señores Alessandri y Soto (don Leonardo) y el Honorable Senador señor Pugh.

A continuación, se puso en votación la propuesta del Ejecutivo de mantener la norma como fue aprobada por la Cámara de Diputados, con la añadidura de la expresión “situación socioeconómica”.

En esta parte, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, afirmó que la propuesta de mayoría de la Mesa Técnica es mantener la expresión “situación socioeconómica” pero con un agregado y una explicación. Ello, a propósito de una enmienda que se hace al artículo 13 letra a) en el que se agrega como fuente de licitud para el tratamiento de los datos personales, la frase: “incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular” en el caso que se trate de obligaciones pecuniarias contraídas por dicho titular.

En cuanto a los beneficios de carácter socioeconómico que entrega el Estado, aclaró que para ello existe otra fuente de licitud que es la propia ley que mandata la entrega de dichos beneficios, por lo tanto, no existiría colisión en cuanto a mantener la frase “situación socioeconómica” para el tratamiento de los datos personales de cara a la entrega de beneficios socioeconómicos. Para el caso de los datos emanados de las obligaciones contraídas por el titular, la habilitación se encuentra en el artículo 13° letra a), concluyó.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Alessandri, quien relevó la necesidad de que la norma quede satisfactoriamente construida. Lo anterior, por cuanto el sistema crediticio chileno tiene información del comportamiento crediticio y de pago de las obligaciones de sus clientes. Por ello, consultó si al quedar el artículo 13 letra a) de la forma en que se ha planteado, se va a poder acceder de manera equilibrada y de la misma manera tanto al buen como al mal comportamiento en el pago de las obligaciones de los clientes. Se mostró partidario de que ambos comportamientos estén disponibles; el positivo para que las instituciones bancarias otorguen incentivos y el mal comportamiento para los fines que se estime.

A su turno, la Honorable Senadora señora Ebensperger, se inclinó por discutir en su mérito primero la mantención de la expresión “situación socioeconómica” en literal g) del artículo 2°, y en su momento el literal a) del artículo 13° de forma autónoma y separada.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Pascual, consultó al Ejecutivo si la eliminación o, en su defecto, la mantención de la expresión “situación socioeconómica” dentro de las categorías taxativas de datos sensibles tiene algún efecto en otras leyes especiales que importen beneficios sociales, tales como el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE) o el pago de pensiones alimenticias, donde sí hay datos personales relevantes, finalizó.

De forma posterior, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, contestó las consultas formuladas por los miembros de la Comisión Mixta. En primer lugar, respecto a lo consultado por la Honorable Senadora señora Ebensperger, sostuvo que tanto el artículo 2° letra g) y el artículo 13° letra a) del proyecto deben ser vistos en su mérito, para efectos de precisar por qué le parece relevante mantener al Ejecutivo como dato personal sensible la “situación socioeconómica” en el artículo 2° letra g) y como esa categoría viene con un correlato en el artículo 13° letra a), a propósito de otras fuentes de licitud en el tratamiento de datos financieros y obligacionales, en los que no concurre de forma necesaria el consentimiento del titular.

Respecto de lo consultado por el Honorable Diputado señor Alessandri, en cuanto a la información de la cual debe disponer el sistema bancario chileno acerca del comportamiento crediticio y de pago de las obligaciones de sus clientes, afirmó que esta disposición no afecta en nada la información de la cual disponen los bancos e instituciones financieras. A este respecto recordó el literal a) del artículo 2° del texto aprobado por la Cámara de Diputados, y en que según la propuesta del Ejecutivo se propone la mantención de “los datos referidos a la situación socioeconómica del titular” para el tratamiento de ellos sin su consentimiento, en los casos de obligaciones civiles u operaciones de crédito de dinero.

Finalizó, señalando que la propuesta de mayoría en la Mesa Técnica es mantener la expresión “la situación socioeconómica” dentro del concepto de dato personal sensible con el agregado que se propone a la letra a) del artículo 13° aprobado en la Cámara de Diputados.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo de mantener la tercera enmienda realizada por la Cámara de Diputados a la letra g) acordada por el Senado, fue aprobada con los votos favorables de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señores Alessandri, Barrera, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Pascual y señor Pugh. En contra, votó la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Numeral 5

Del Senado

Numeral 6)

De la Cámara de Diputados

El numeral 5) aprobado por el Senado sustituye el artículo 3° de la ley N° 19.628 por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principio de licitud del tratamiento. Los datos personales sólo pueden tratarse con sujeción a la ley.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; el titular otorgue nuevamente su consentimiento; los datos provengan de fuentes de acceso público, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse a aquellos que resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales deben ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser cancelados o anonimizados. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos y actuales, en relación con los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios, obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. Las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales deben estar permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas a esta normativa:

Consignar este numeral como nuevo número 6), con las siguientes enmiendas:

Literal a) propuesto:

- Sustituirlo por el siguiente:

“a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.”.

- Eliminar en el párrafo segundo del literal b) la frase “; los datos provengan de fuentes de acceso público,”.

En el literal c) propuesto:

- En su párrafo primero, a continuación de la expresión “deben limitarse”, incorporar la palabra “estrictamente”.

- Intercala, a continuación de la frase “que resulten necesarios” la expresión “, adecuados y pertinentes”.

- En el párrafo segundo reemplaza la palabra “deben” por “pueden”, y la palabra “cancelados” por “suprimidos”.

- Incorpora, a continuación de la palabra “anonimizados” la frase “, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley”.

- En el literal d) propuesto:

- Sustituye la frase “completos y actuales en relación con” por la frase “completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y”.

- En el literal e) propuesto:

- Suprime la coma que sigue al término “principios” y ha intercalado a continuación la frase “contenidos en este artículo y de las”.

- Reemplaza el párrafo primero del literal g) por el siguiente:

“g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.”.

En tercer trámite, el Senado rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados para el párrafo segundo del literal b) del artículo 3° que regula el principio de finalidad.

Al analizar esta discrepancia, la Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, sugirió a la Comisión Mixta aprobar la modificación realizada por la Cámara, enmienda que es consistente con aquéllas recaídas en el artículo 2° literal i) y en literal a) del artículo 13.

Añadió que este conjunto de modificaciones que se sugiere aprobar, evitará que se genere un vacío que permita que puedan tratarse datos personales sin respetar los derechos y deberes que establece este proyecto de ley. Es decir, en la práctica la ley podría hacerse en buena parte, ineficaz, subrayó.

Manifestó que, de mantenerse el texto original, los responsables de datos podrán dar cualquier uso a los datos personales por el mero hecho de haberlos recogido de fuentes de acceso público.

Ejemplificó lo anterior, señalando que si un conjunto de datos personales fue publicado en internet o en una red social (sin el consentimiento de la persona titular), esos datos podrían ser tratados para cualquier finalidad, y el mero hecho de estar en fuentes de acceso público autorizaría su tratamiento por cualquier persona.

Siguiendo el diseño del RGPD de la Unión Europea, hizo presente que en los artículos 2° literal i) y 13 se sustituyó la definición de “fuentes de acceso público”, con el propósito de eliminar la regla general que permitía el tratamiento de datos obtenidos de fuentes de acceso público salvo que existiera una restricción o impedimento legal. Por otra parte, se eliminaron las fuentes de acceso público como fuentes de licitud para el tratamiento de datos personales, de manera que, en la redacción actual del proyecto, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, las fuentes de acceso público sólo pueden ser utilizadas para tratar datos en el marco de la satisfacción de intereses legítimos del responsable.

Finalmente, expresó que la enmienda de la Cámara es concordante con el actual estándar internacional en esta materia.

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Artículo 3°

Literal b)

Párrafo Segundo

En la siguiente sesión en que se consideró este asunto, la Subsecretaria General de la Presidencia señora, Lobos, recalcó que el literal b) del artículo 3° es una de las piedras angulares del proyecto de ley. Indicó que la propuesta de la Mesa Técnica es aprobar la modificación realizada por la Cámara de Diputados, con el fin de eliminar de las fuentes de licitud a aquellos datos personales que provengan de fuentes de acceso público. Detalló que, si se dejara como fuente de licitud del tratamiento de datos personales a los obtenidos de fuentes de acceso público, esto permitiría que, sin el consentimiento del titular, todos los datos que sean adquiridos por fuentes abiertas puedan ser tratados sin cumplir con la normativa establecida en el proyecto de ley, lo cual vacía de contenido el carácter protector de esta iniciativa.

Agregó, que existe una tríada en el proyecto en discusión en la que el principio de finalidad del artículo 3° letra b) está en correspondencia y es consistente con lo ya aprobado en el artículo 2° letra i) y con la redacción que se sugiere aprobar en el artículo 13 letra a). Por tanto, aseveró, la modificación realizada en la Cámara de Diputados configura la columna vertebral del proyecto y se funda en la normativa europea para la garantía y protección de los datos personales, cuya regulación en Chile, está atrasada, para el tráfico de datos nacional, y transfronterizo.

Luego, la Honorable Senadora señora Ebensperger, declaró que es importante que se puedan utilizar los datos que provengan de fuentes de acceso público que sean lícitas y que, a su vez, sean limitados. Esgrimió que la eliminación en el párrafo segundo del literal b) de la frase “; los datos provengan de fuentes de acceso público,” perjudicará a los pequeños y medianos empresarios y encarecerá los créditos que otorguen las instituciones financieras. Los datos que provengan de fuentes de acceso público y lícitas deben poder ser utilizados, concluyó.

Acto seguido, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, hizo hincapié en que respecto de los datos personales obtenidos en fuentes de acceso público no hay una prohibición de tratamiento, sino que se sujetan a la regla general de manejo de datos que establece la ley, con la diferencia de que la propuesta pretende excluirlos de la excepción que contempla el inciso segundo del literal b) del artículo 3°, a propósito del principio de finalidad, para así sujetarlos solo a los límites establecidos en el inciso primero, es decir, que sean recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos y su tratamiento se limite al cumplimiento de dichos fines, puntualizó.

A continuación, el Honorable Diputado señor Soto ratificó lo expresado por la Subsecretaria señora Lobos, en cuanto a que dichos datos personales obtenidos de fuente de acceso público no puedan ser tratados sino que con arreglo a la ley. De mantenerse como una fuente de licitud la obtención y tratamiento de los datos de fuentes acceso público sin límites, los derechos de cualquier ciudadano europeo se verían vulnerados; la norma que se pretende aprobar, en Europa no existe esta regla. De no ser así bastaría solo poner el nombre de una persona en un motor de búsqueda y podría averiguarse el número de su cédula nacional de identidad, su actividad e, incluso, su dirección, datos todos que son de naturaleza personal y que podrían ser utilizados con cualquier finalidad.

A continuación, el Honorable Diputado señor Alessandri, se inclinó por mantener la redacción del artículo 3° letra b) que aprobó el Senado. Explicó que, en dicho trámite, se resolvió que las fuentes de acceso público son una excepción a la regla de que el tratamiento de los datos personales debe ser con consentimiento dado por el titular y, además, al principio de finalidad. Afirmó también que es importante para la libre circulación del comercio el que, si un dato personal ya está en una fuente de acceso público es porque llegó ahí con una autorización dada. Lo que no es lícito es que llegue ahí de forma irregular y que en tal calidad se utilice.

Precisó que esta perspectiva ayuda a que la empresa pequeña y mediana pueda acceder a información útil para su actividad económica y social.

A continuación, la Honorable Senadora señora Pascual, subrayó que en ocasiones la eliminación de la utilización de datos personales obtenidos en fuentes de acceso público se relaciona de forma directa con la idea de que su titular no quiere que determinadas entidades o empresas tengan o utilicen dichos datos. Una regla muy abierta permite, por ejemplo, que se vendan bases de datos y que dicha información se utilice para diversos fines de carácter comercial.

Luego intervino la Honorable Senadora señora Ebensperger, quien manifestó dudas en torno a la utilización de los datos que figuran en la declaración de intereses y patrimonio que deben hacer ciertos cargos públicos por mandato de la ley y cuya naturaleza es eminentemente pública. En dicha declaración hay solo datos personales, de los cuales se borra la dirección y poco más; sin embargo, en ella se encuentra todo el activo y el pasivo de la persona que ejerce un cargo público sujeto a esta declaración. Consultó, cómo alguien no podría utilizar dichos datos si son de público conocimiento.

A lo anterior, la Subsecretaria señora Macarena Lobos acotó que es importante distinguir dos cosas: la primera es la fuente de tratamiento de datos personales. La regla general en este ámbito es el consentimiento del titular del dato, materia que se regula en el artículo 12 del proyecto de ley. Pero, en segundo lugar, hay una enumeración de otras fuentes de licitud para el tratamiento de datos personales indicadas en el artículo 13, donde se establece que es legítimo el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular en una serie de categorías que enumera, por ejemplo, el caso de las declaraciones de intereses y patrimonio que deben periódicamente realizarse. Al efecto, la letra c) del artículo 13 preceptúa que es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o cuando lo disponga la ley. Hay aquí, por tanto, una fuente de licitud alternativa y no se aplica el artículo 12, en cuanto a la exigencia del consentimiento del titular, apuntó.

Reiteró la calidad de piedra angular de este precepto en la normativa que se está aprobando. Porque, de no existir, cualquier dato publicado en internet sin el consentimiento de su titular o sin otra fuente de licitud, podría ser tratado por cualquier persona sin sujetarse a los límites que establece este proyecto.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo de aprobar la modificación realizada por la Cámara de Diputados, que elimina en el párrafo segundo de la letra b) del articulo 3° aprobado por el Senado, la frase “ los datos que provengan de fuentes de acceso público”, fue aprobada con los votos a favor de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señores Barrera, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Pascual y señor Pugh. Se pronunciaron en contra el Honorable Diputado señor Alessandri, y la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Artículo 6

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Este precepto establece que el denominado Derecho de rectificación. Precisa que el titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

En su inciso segundo se prescribe que los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos.

Finalmente, en el inciso tercero se señala que, efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Al iniciarse el estudio de este precepto, se recordó que esta disposición no se encontraba entre aquellas que fueron objeto de controversia entre ambas Cámaras.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo solicitó a la Comisión Mixta considerar una enmienda al inciso segundo de esta disposición que consiste en agregar, a continuación de la expresión “referidos datos”, la frase “, salvo en los casos en que dicha comunicación sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado”.

En este punto se tuvo presente que las Comisiones Mixtas, como forma y modo de llegar a un acuerdo entre ambas corporaciones, pueden proponer otros cambios al proyecto en análisis, aunque vayan más allá de los que estrictamente constituyen una discrepancia, siempre que ellos se enmarquen dentro de las ideas matrices de la iniciativa.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, Presidenta de la Comisión Mixta, consultó si había unanimidad para considerar esta proposición del Gobierno.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta acordó abrir debate sobre esta propuesta. Se pronunciaron a favor de esta proposición los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh y los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter.

De este modo, la Comisión Mixta se abocó al análisis de la sugerencia formulada por el Ejecutivo.

Sobre este punto, la Subsecretaria señora Lobos explicó que la norma versa sobre el derecho a rectificación, y busca evitar un esfuerzo desproporcionado en su ejercicio respecto a terceros, en concordancia con la regulación de tantas veces mencionado Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales. Así, dijo, este se limita mediante la inclusión de la frase ya indicada.

El Honorable Diputado señor Longton, consultó quién determinará qué debe entenderse por “esfuerzo desproporcionado” y mediante qué instrumento, en consideración a que se trata de un concepto que puede variar en el tiempo.

Asimismo, el Honorable Diputado señor Soto comentó que la transformación digital avanza rápidamente, lo que hoy es una certeza puede que en pocos años quede obsoleto. La forma en que las legislaciones abordan estos temas, arguyó, es a través principios y marcos, y entregan a la Agencia De Protección de Datos Personales la misión de determinar si se verifican los presupuestos, con la finalidad adaptar la norma hacia el futuro, y en caso de controversia, dejar a salvo el derecho de las personas de impugnar judicialmente un asunto de este tipo.

En este caso, prosiguió, el precepto trata sobre aquellos casos en que comunicar la rectificación de datos personales inexactos sea muy difícil o requiera un esfuerzo desproporcionado. Ese esfuerzo se regula como un límite en la rectificación. En su opinión, esto resulta correcto, y si la realidad cambia, la autoridad de protección de datos competente podrá resolverlo en el futuro.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo para enmendar el inciso segundo del artículo 6°, en los términos ya descritos, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh.

Artículo 7°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

- La quinta discrepancia considerada por la Comisión Mixta, recae en el artículo 7° que se incorpora al proyecto.

Cabe recordar que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó una disposición que establece lo siguiente:

“Artículo 7°. - Derecho de cancelación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la cancelación o supresión de los datos personales que le conciernen, especialmente en los siguientes casos:

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no existan otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la cancelación cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Por razones de interés público, especialmente en el ámbito de la salud pública.

iv. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

v. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones al artículo 7°:

- En su inciso primero:

- Reemplazó en su encabezado la expresión “Derecho de cancelación” por la expresión “Derecho de supresión”.

- Eliminó en el encabezado la expresión “cancelación o”, y ha reemplazado la palabra “supresión” por “eliminación”.

- Incorporó en el literal e), a continuación de la expresión “sentencia judicial” la frase “, de una resolución de la autoridad de protección de datos”.

En su inciso segundo:

- Sustituyó en el encabezado la palabra “cancelación” por “supresión”.”

En tercer trámite, el Senado rechazó las modificaciones propuestas.

Cabe recordar que, al iniciar el estudio de esta discrepancia, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, sugirió aprobar las modificaciones realizadas por la Cámara en el segundo trámite constitucional.

Sin embargo, puntualizó que adicionalmente sería necesario, para homologar el proyecto de ley al RGPD de la Unión Europea, eliminar la palabra “especialmente” del encabezado del inciso primero, de manera de hacer taxativas las causales del ejercicio del derecho de supresión, y otorgar certeza respecto del ejercicio de este derecho y del tratamiento de datos que realicen los responsables.

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En una sesión posterior, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, recordó que la controversia no se ha centrado en la Mesa Técnica en las enmiendas rechazadas por el Senado, sino que en la eliminación de la palabra “especialmente”.

Explicó, que el asunto en análisis se centra en saber si el catálogo de causales por las que procede el derecho de supresión es o no taxativo. Hoy, afirmó, el listado de causales se encuentra abierto por la voz “especialmente”. Indicó que, por una razón de certeza jurídica, es necesario eliminar este concepto para que el listado sea cerrado, de manera que concuerde con el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea.

Seguidamente, el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, manifestó que la real controversia está centrada única y exclusivamente en la mantención o no del vocablo “especialmente”. Recalcó que es necesario mantener una válvula abierta que permita acoger nuevas hipótesis que hagan posible el ejercicio del derecho de supresión con el fin de proteger los datos personales. Si el catálogo se mantiene cerrado, no existirá la posibilidad de evolucionar conjuntamente con las tecnologías que surjan, las cuales, se desarrollan permanentemente. Una ley que no consulta un catálogo de causales flexible y que carece de un mecanismo que se adapte a los cambios, es una norma cuya obsolescencia es segura.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor Alessandri, argumentó que es importante tener un listado taxativo de causales por las cuales se ejerce el derecho de supresión, por cuanto importa un grado mayor de certeza jurídica, situación que se consigue con una cláusula que suponga la agregación normativa de nuevas causales en el futuro. A lo anterior, agregó que de mantenerse la voz “especialmente” se dará pábulo a una judicialización permanente mediante la que se intentará agregar nuevas causales.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo para eliminar el vocablo “especialmente” del inciso primero y acordar las demás enmiendas que la Cámara de Diputado formuló al artículo 7°, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton y Winter y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual, y señores De Urresti y Galilea. Se abstuvo, el Honorable Diputado señor Soto (don Leonardo).

Artículo 8° bis

Del Senado

De la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional el Senado aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 8° bis. - Derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas. El titular de datos tiene derecho a oponerse a que el responsable adopte decisiones que le conciernan, basadas únicamente en el hecho de realizarse a través de un tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles.

El titular no podrá ejercer este derecho de oposición en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión del responsable sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable;

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular, y

c) Cuando lo disponga la ley.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos del titular, en particular el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, sustituyó este precepto por el siguiente:

“Artículo 8° bis. - Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El titular de datos tiene derecho oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable.

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12°.

c) Cuando lo señale la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquellos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.”.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó la sustitución realizada por la Cámara de Diputados.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, se concedió el uso de la palabra a la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, quien sugirió a la Comisión Mixta mantener la redacción aprobada por la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional.

Argumentó que, si bien el RGPD de la Unión Europea limita el derecho de oposición a valoraciones personales automatizadas cuando han sido “únicamente” a través de un tratamiento automatizado, este aspecto ha sido criticado en cuanto crea un vacío respecto de la forma en que los algoritmos que toman decisiones que afectan directamente a las personas.

Adujo, finalmente, que la redacción de la Cámara ha subsanado ese defecto en el proyecto de ley, mientras que limita este derecho de oposición a los casos que establece el inciso tercero.

A su turno, el Honorable Senador señor Galilea consultó si la referencia al artículo 12 más bien debería ser al artículo 13.

Al respecto, la señora Subsecretaria indicó que el artículo 13 no se refiere al consentimiento, sino a otras formas de licitud, por lo que no resulta correcta su referencia.

Sometida a votación el texto acordado por la Cámara de Diputados, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh.

Artículo 8° ter, nuevo

De la Cámara de Diputados

Seguidamente, la Comisión Mixta consideró la propuesta de la Cámara de Diputados para incorporar en este proyecto un nuevo artículo 8° ter. Su texto es el que sigue:

“Artículo 8° ter. - Derecho de bloqueo. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando su exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la supresión.”.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó su incorporación.

En relación a esta divergencia, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, sugirió aprobar la propuesta de la Cámara, en cuanto no introduce ninguna modificación de fondo a lo aprobado por el Senado. No amplía los casos en que procede el ejercicio del derecho de bloqueo.

Precisó, además, que el proyecto de ley desde su redacción original se refiere al derecho de bloqueo en numerosas disposiciones (como en el artículo 11, a propósito del procedimiento ante el responsable de datos, y en el artículo 23, a propósito del ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo y reclamo de ilegalidad). Sin embargo, a diferencia de los demás artículos que define el Título Primero de la ley, el Derecho de Bloqueo no se encontraba definido, explicó.

Puntualizó, por último, que la propuesta de la Cámara sólo busca hacer consistente la estructura del Título Primero del proyecto de ley sin alterar su contenido, por lo que sugirió aprobar su incorporación.

En una sesión posterior, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, precisó que en la Mesa Técnica creada por los parlamentarios el Ejecutivo se alcanzó un acuerdo para dar una redacción alternativa a este precepto, que se vincula con los principios que establece en esta materia el Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales (RGPD). Puntualizó que la propuesta de redacción sería la siguiente:

“Artículo 8° ter. - Derecho de bloqueo del tratamiento. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley, mientras dicha solicitud no se resuelva.

Asimismo, el titular podrá ejercer este derecho alternativamente al de supresión en los casos del artículo 7°.

El ejercicio de este derecho no afectará el almacenamiento de los datos por parte del responsable.”.

En relación con esta propuesta, la señora Subsecretaria sostuvo que se otorga al titular el derecho alternativo de poder ejercer la supresión en los casos que la ley indica, o el bloqueo.

Esta redacción, insistió, fue fruto de un acuerdo y por tanto se propone a la Comisión Mixta que ratifique esta redacción.

El Honorable Diputado señor Alessandri, consultó a la Subsecretaria Macarena Lobos si, se hace alguna diferencia entre los datos que se usan en bases de datos del Estado, por ejemplo, entre los datos criminales y los comerciales, patrimoniales respecto de los datos de otras bases. Lo anterior, por cuanto una persona puede estar pidiendo la suspensión o el bloqueo para entorpecer o atrasar una investigación. Por ello, resulta necesario conocer si en el modelo europeo o en el derecho comparado, este derecho de bloqueo es para datos específicos. Igualmente, consultó por la conveniencia acerca de la inclusión de un máximo de tiempo, reemplazándose la expresión “hasta que se resuelva” por un plazo ya sea éste de “72 o 48 horas”, términos que se utilizan en la legislación comparada.

Acto seguido, el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, manifestó que respalda la propuesta acordada. Igualmente, expresó una única duda en torno a aclarar la diferencia del derecho de bloqueo con el derecho de supresión. En el inciso segundo del artículo 8 ter se dice que son derechos alternativos, o sea se puede ejercer uno u otro, según sea. Lo que sí está claro es que cuando la persona ejerce el derecho a bloqueo no puede el responsable de los datos suprimirlo, si no se lo han pedido, en virtud del ejercicio del derecho de supresión. De ahí, que resulte muy importante la diferenciación entre los dos derechos y además manifestó que sería necesario que el Ejecutivo dijera sí es así o no efectivamente, finalizó.

A continuación, la Honorable Senadora señora Ebensperger, preguntó si la consulta realizada por el Honorable Diputado señor Alessandri referida a la posibilidad de que un particular pudiera ejercer el derecho de bloqueo o supresión respecto de órganos del Estado y, más específicamente, si pudiera ejercitar dicha prerrogativa perturbando o paralizando investigaciones en curso, podría estar cubierta por la norma que establece la protección de la persecución penal y de todos los datos a que tiene acceso el Ministerio Público.

Luego de realizadas las preguntas, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, precisó lo siguiente:

En primer lugar, explicó, es necesario mirar en conjunto los artículos que regulan dichos derechos y también el procedimiento para el ejercicio de los mismos, el cual está regulado en el artículo 11 del proyecto de ley. Además, indicó, se está ampliando el plazo, pues originalmente éste era de treinta días corridos y ahora se prorroga por treinta días corridos más. Con ello, estaría cubierta la inquietud manifestada, puntualizó.

Ahora, respecto al tema del tratamiento de los datos por parte de los órganos del Estado, dijo que se debe recordar que hay un capítulo especial y que la regla general es que, si el órgano público lo está haciendo conforme a su función específica en el marco del ejercicio de su función y competencia, no procede el derecho a bloqueo.

En tal sentido, agregó que efectivamente hay una norma especial, como bien recordaba la Honorable Senadora señora Ebensperger, respecto al Ministerio Público. Existe un tratamiento especial al respecto, el cual se ha reforzado con los acuerdos que recientemente se han adoptado. El artículo 24 del proyecto de ley conforma un estatuto propio aplicable a ese caso y, por el cual, reiteró, no opera el derecho a bloqueo con el objeto de no entorpecer el cumplimiento de las diligencias ni el acopio de datos en sede criminal.

Culminó su respuesta acotando que tanto el derecho de bloqueo como el de supresión tienen el carácter de alternativos, siendo el bloqueo menos gravoso que la suspensión. El artículo 8 ter mantiene de forma clara esa opción para que pueda elegirse el ejercicio de uno u otro, especificó.

Sometida a votación la nueva propuesta de redacción sugerida por el Ejecutivo para el artículo 8° ter, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea.

Artículo 9

Del Senado

De la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas y, a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.”.

En segundo trámite, la Cámara de Diputados, introdujo los siguientes cambios:

- Ha intercalado en el encabezado del inciso primero, entre las palabras “formato” y “estructurado”, la expresión “electrónico,”.

- Ha incorporado los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de ellos así lo pida conjuntamente en la solicitud.”.

En tercer trámite, el Senado rechazó dichas modificaciones.

A propósito de la consideración de esta discrepancia, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, propuso aprobar el texto del Senado con las enmiendas acordadas por la Cámara de Diputados. Agregó que, por una parte, la Cámara agregó dos incisos nuevos (4° y 5°) para establecer el derecho del titular de los datos a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible, para hacerlo consistente con el artículo 2° letra u) del proyecto.

Por otra parte, se agregó en el inciso primero la palabra “electrónico” al describir el formato en que el titular de los datos personales tiene derecho a solicitarlos y recibirlos, lo que también hace coherente esta disposición con el artículo 2° letra u), precisó.

El Honorable Senador señor Pugh concordó en la conveniencia de que el formato sea electrónico y estructurado, para que se interprete de manera armónica esta disposición con el artículo 20 del Reglamento Europeo que regula esta materia.

Sometidas a votación las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh.

Artículo 10

Del Senado

De la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 10. - Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, cancelación y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso más de una vez en el trimestre o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.”.

En segundo trámite, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas a este texto:

- Intercaló el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, los responsables deberán designar por escrito, ante la Agencia, un representante domiciliado en el país para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos consagrados en la presente ley y se le practiquen las comunicaciones y notificaciones judiciales o administrativas a que haya lugar.”.

Además, introdujo las siguientes modificaciones:

- Ha sustituido en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, la palabra “cancelación” por “supresión”.

- En el inciso cuarto, que ha pasado a ser quinto:

- A continuación de la frase “derecho de acceso”, ha intercalado la expresión “y derecho a la portabilidad”.

- Ha reemplazado la frase “o cuando ejerza el derecho a la portabilidad.” por la siguiente oración: “. El responsable no podrá exigir este pago en los casos del artículo 27 f).”.

En tercer trámite, el Senado rechazó la enmienda destinada a agregar el mencionado inciso segundo, nuevo.

Al iniciarse el estudio de este asunto, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, sugirió mantener la redacción de la Cámara, debido a que el RGPD de la Unión Europea contempla una norma equivalente.

Agregó que la posibilidad de designar un representante permite realizar notificaciones a los responsables de datos sobre las comunicaciones o sanciones que establezca la Agencia en el ejercicio de sus funciones.

Además, precisó que la propuesta es consistente con el artículo 1° bis, en que se establece que esta ley será aplicable al tratamiento de datos que realicen responsables o mandatarios con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, cuando lo hagan a nombre de un responsable establecido o constituido en territorio nacional, o cuando sus operaciones estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile o a monitorear su comportamiento.

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En la sesión siguiente en que se consideró esta discrepancia, la señora Subsecretaria General de la Presidencia, señaló que, si bien el Ejecutivo inicialmente propuso adoptar la redacción aprobada en segundo trámite constitucional, en esta sesión sugiere una redacción alternativa. Esta permitirá, explicó, la existencia de un representante a quien se le puedan notificar las actuaciones de la agencia, sin que lo anterior suponga una carga regulatoria excesiva para los responsables de datos.

Con ese propósito, planteó a la Comisión Mixta sustituir el inciso segundo aprobado por la Cámara de Diputados, por el siguiente:

“En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, el responsable deberá señalar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico válido y operativo de una persona natural o jurídica capaz de actuar en su nombre, para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos y comunicarse con el responsable, y donde se le practiquen válidamente las comunicaciones y notificaciones administrativas que disponga la ley. El responsable deberá mantener actualizada esta información.”.

En resumen, aclaró, se sugiere mantener las enmiendas aprobadas en segundo trámite constitucional, con excepción del inciso segundo, en que proponen la nueva redacción ya indicada.

Respecto a las notificaciones judiciales, previno que el interés de comparecer será del responsable de datos, conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal y de Procedimiento Civil.

Asimismo, en resguardo de la coherencia normativa, advirtió sobre la necesidad de suprimir el inciso final del artículo 14, para evitar duplicidad de regulación.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Alessandri consultó si existirán los medios para multar al ente que no tiene domicilio ni representante en Chile y que sólo cuenta con correo electrónico para ser notificado. Por lo anterior, consultó ¿cómo se multará a alguien que no se encuentra en el país?

La Subsecretaria señora Lobos respondió que estas dificultades suelen verificarse respecto a pequeñas entidades, ya que las grandes compañías sí cuentan con representantes en el territorio nacional. Respecto a los procesos sancionatorios, añadió, efectivamente existen dificultades para perseguir el patrimonio de las empresas y aplicar las multas; no obstante lo anterior, señaló que este punto no es materia de esta iniciativa.

El Honorable Senador señor Pugh indicó que la norma se podría referir a cualquier medio electrónico de comunicación que dé certeza jurídica. Por eso, consideró esperable que la Agencia verifique el correcto funcionamiento de la dirección entregada.

El Honorable Diputado, señor Soto, acotó que esta misma situación afecta a las personas cuando deben perseguir una responsabilidad de un tercero y den recurrir ante tribunales. En ese caso, se deberá generar una notificación internacional mediante exequatur, lo que constituye una exigencia adicional. Esto podría corregirse en esta instancia antes de terminar el estudio de este proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Galilea, hizo presente que la norma habla de correo electrónico válido y operativo. Por tanto, es obligación de la empresa cumplir con esta exigencia. Agregó que se deben aplicar las medidas que correspondan si presenta un correo que no es válido o que no se encuentre operativo.

A su turno, el Honorable Diputado señor Alessandri mencionó que es posible que en el futuro el uso del correo electrónico quede obsoleto o sea reemplazado por otro mecanismo equivalente. Sostuvo que muchas veces en el comercio internacional electrónico quienes contestan la comunicación no son personas naturales, sino que sistemas o mecanismos informáticos. Por este motivo, sugirió agregar al texto propuesto por el Ejecutivo la frase “o un medio de comunicación electrónica equivalente”. De esa forma, se evitará que esta disposición quede desactualizada en el futuro.

La Subsecretaria, señora Lagos, se mostró a favor la propuesta planteada por el señor Diputado.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo, enmendada en los términos descritos, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh.

Artículo 11

Del Senado

De la Cámara de Diputados

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente texto:

“Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de cancelación, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición, podrá igualmente acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de ingreso.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de quince días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo de quince días hábiles al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, cancelación u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del artículo 41°.

La rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, cancelación u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones a esta disposición:

- Reemplazó en el literal d) de su inciso primero, la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”.

En su inciso sexto:

- Sustituyó la palabra “cancelación” por “supresión”.

- Incorporó, a continuación de la expresión “parte del requerimiento.”, la siguiente oración:

“El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable.”.

- En su inciso séptimo, reemplazó la palabra “cancelación” por la palabra “supresión”, las dos veces que aparece.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó las enmiendas propuestas por la Cámara.

Al iniciar el estudio de esta discrepancia, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, sugirió aprobar las modificaciones realizadas por la Cámara

Propuso, además, extender el plazo de los incisos segundo y cuarto a 30 días, prorrogables por otros 30 días, de manera de equipararlos a los que establece el RGPD para el mismo trámite.

Asimismo, aconsejó extender a 30 días el plazo del inciso tercero, de manera de hacerlo equivalente al de los incisos segundo y cuarto.

Finalmente, puntualizó que, por consistencia, también debería modificarse la referencia que hace el inciso quinto al plazo del inciso segundo.

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En la siguiente sesión en que se consideró este asunto, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, expresó, al retomar la discusión de esta norma, que la Mesa Técnica respalda las enmiendas formuladas por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, con el añadido de ampliar del plazo para que el responsable tenga un término más adecuado con el fin que pueda responder las solicitudes. Dicha extensión debe ser de treinta días corridos prorrogables por otros treinta días corridos. Dado el tenor de esta modificación, la armonización de estas normas, con las demás, ya se llevó a efecto, precisó.

Luego, el Honorable Diputado señor Longton, planteó una duda relativa al plazo de 30 días que pasa de días hábiles a días corridos. Afirmó que, en general, en la Administración del Estado los plazos son de días hábiles, por lo cual consultó acerca de las razones de dicho cambio. Además, señaló que es lógico que el término sea de días hábiles por cuanto los plazos para interponer recursos contra los actos administrativos son, precisamente, de días hábiles. Los días sábado y domingo al ser inhábiles, son días que no cuentan para efectos de poder impugnar algún acto administrativo.

A continuación, el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, manifestó en la misma línea de su antecesor, que en el segundo trámite constitucional ante la Cámara de Diputados se propuso un plazo de quince días hábiles, lo cual no tuvo respaldo.

Señaló que, tener treinta días corridos prorrogables por otros treinta días como plazo para el ejercicio de estos derechos es un cambio bastante sensato. Pero, como se trata de ejercer los derechos ante el Consejo para la Protección de los Datos Personales, dicho órgano deberá regular esta materia fijando una casilla electrónica o algún sistema manual para que se ejerzan dichos derechos de bloqueo y supresión en los días inhábiles. Concluyó, afirmando que de todos modos esto representa un avance dado que se contará con un plazo máximo y suficiente de 60 días corridos para su ejercicio.

Posteriormente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, aseveró que lo peor en materia de plazos, tanto para el ciudadano como para el abogado, es tener una cierta incertidumbre respecto de si los días de los que se compone dicho término son de días hábiles o inhábiles. Por eso, precisó, es bueno seguir el estándar de las normas generales de la Administración.

Igualmente, señaló entender a su vez que se hayan establecido estos treinta días más otros treinta para otorgar mayor plazo a los particulares, sin embargo, de establecerse un término de días hábiles debería ser conforme a la regla general en materia de plazos procedimentales en la Administración. Establecer días corridos es una regla especial en este ámbito, puntualizó.

A continuación, la Subsecretaria General de la Presidencia Macarena Lobos, dijo que este plazo está dado para el responsable del tratamiento de datos que no necesariamente será la Administración del Estado. En el caso de la Administración, los plazos si bien son de días hábiles, señaló que existen casos en que los términos son de días corridos como, por ejemplo, el caso del Tribunal Constitucional. Y, de acuerdo a la ley N° 21.180 sobre Transformación Digital del Estado, hoy todos los procedimientos administrativos se realizan por vía digital existiendo una casilla virtual para cada usuario. En consecuencia, afirmó que no existe el inconveniente planteado en cuanto a no poder ejercer los derechos los días sábado y domingos.

Consideró además que, de conformidad a la normativa europea, resulta muy razonable darles más plazo a los responsables del tratamiento de datos para poder hacerse cargo de estos requerimientos. De ahí entonces se justifica el plazo de treinta días corridos con la ampliación por otros treinta días más. Igualmente, expresó que es cierto que el procedimiento digital está aún en fase de implementación, pero aseveró que al año 2027 va a ser íntegramente digital.

Por último, se propuso, por una razón de concordancia, suprimir en el inciso quinto la frase “quince días hábiles” dado que los plazos se están extendiendo a treinta días.

Sometida a votación la propuesta de la Cámara de Diputados más la modificación sugerida por el Ejecutivo en materia de plazos, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea.

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Numeral 7

Del Senado

Numeral 8

De la Cámara de Diputados

Reemplaza el Título II de la ley N° 19.628. En relación con las normas reemplazadas surgieron discrepancias en los siguientes preceptos:

Artículo 13

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 13. - Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos han sido recolectados de una fuente de acceso público.

b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.

c) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

d) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

f) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, introdujo la siguiente modificación:

- Eliminó el literal a), pasando los actuales literales b), c), d) y e) a ser literales a), b), c) y d) respectivamente.

El Senado, en tercer trámite, rechazó la enmienda propuesta por la Cámara.

La Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, sugirió mantener la eliminación del literal a) propuesta por la Cámara.

Al respecto, señaló que dicha modificación tuvo por objetivo, siguiendo al RGPD europeo, eliminar las fuentes de acceso público como medio lícito para el tratamiento de datos personales, de manera que, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, las fuentes de acceso público sólo puedan ser utilizadas para tratar datos en el marco de la satisfacción de intereses legítimos del responsable.

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En la sesión siguiente en que la Comisión consideró este asunto, el Ejecutivo insistió en la propuesta, recogida del trabajo de la Mesa Técnica, de eliminar el literal a) del artículo 13, según se acordó en el segundo trámite constitucional.

La Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, puntualizó, que este es un tema que se vincula con los artículos 2° y 3°, y lo que se busca es que los datos no tengan una fuente de ilicitud autónoma, lo cual no implica, en caso alguno, que los datos cuya fuente sea pública no puedan ser tratados. Si se analiza el artículo 13 en detalle, se verá una serie de causas distintas de licitud en el tratamiento de los datos personales y en las cuales no interviene el consentimiento de su titular.

Hizo hincapié que si no se elimina el literal a) del artículo 13, se pondría en riesgo toda la estructura del proyecto, porque permitiría que datos personales a los cuales se accede de forma masiva, podrían ser tratados sin los resguardos o derechos que se reconocen en la propia ley. Por lo anterior, reiteró la solicitud de que se acoja la postura tomada por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, y se suprima el literal a) del artículo 13 precedentemente citado.

Agregó que lo anterior permitirá adecuarse al estándar europeo, cuyo correlato es que Chile pueda ser considerado como un “país adecuado”, lo cual constituye uno de los fines que inspiran la dictación de una nueva ley en materia de datos personales. Igualmente, explicó que esto facilitará que se reconozcan todos los derechos a las personas, y que tengan plena vigencia el principio de proporcionalidad y el de finalidad, ello con el objetivo de que esta información pueda ser utilizada mediante las otras causales de licitud de tratamiento de datos.

A continuación, el Honorable Diputado señor Alessandri, manifestó estar de acuerdo con lo central de la discusión, pero subrayó que el debate se circunscribe, finalmente, a si la fuente de acceso público es o no lícita, de cara al tratamiento de los datos. Como ejemplo, citó el caso de las empresas privadas cuyo giro es prestar servicios de información de las cédulas de identidad de los particulares, conocidas como “rutificadores”, las cuales pueden ser consultadas por cualquier persona en la internet. Otro ejemplo, es una página que se dedica a otorgar información de los propietarios de los vehículos con solo introducir la patente de los mismos.

Expresó, que para que el movimiento económico se mantenga, es importante que las fuentes de acceso público sean lícitas porque ello facilita el intercambio comercial y permite que los bancos manejen mejor información. Añadió que no se puede premiar a quien no ha tenido buen comportamiento, sino para ofrecer mejores ofertas crediticias a quien ha sido un buen cumplidor de sus obligaciones. Finalmente, consultó al Ejecutivo si el hecho de que sean públicas ciertas bases de datos las vuelve ilícitas como fuentes de tratamiento de los mismos.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Ebensperger, dijo que debiera mantenerse el texto del literal a) del artículo 13 aprobado en primer trámite constitucional. Señaló que no ve razón para que no se puedan utilizar aquellos datos que están disponibles en bases de datos públicas y lícitas. Reconoció que el ejemplo dado por el Honorable Diputado señor Alessandri existe y sugirió que, en vez de eliminar el literal a), se cambie el acceso en forma lícita por una fórmula que contemple la disponibilidad por mandato de la ley. Explicó que, al eliminar esta letra se suprime el acceso a información que va mucho más allá de lo que se pretende proteger y se pone en riesgo lo que todos queremos.

Finalmente, reiteró su apoyo a la propuesta del Senado, y se manifestó dispuesta a modificar la letra a) para poner los límites que sean del caso, como, por ejemplo, que las fuentes de acceso público sean solamente aquellas que estén autorizadas por la ley.

A continuación, el Honorable Diputado señor Soto, sostuvo que esta norma no es una norma secundaria o menor de este proyecto de ley, sino uno de sus pilares fundamentales. De tal suerte que, si se mantiene el carácter lícito de la fuente de acceso público, se estaría en contra de toda la legislación europea y del Reglamento de la Unión Europea. Si eso ocurre, Chile no podría tener la calidad de “país adecuado” en la protección de datos.

Consideró enorme el daño que se puede causar si, nuestro país, hiciera lícito el uso de todos los datos de las personas que estén en algún registro público. Ello, subrayó, produciría un retroceso gigantesco y ni siquiera valdría la pena aprobar el resto del proyecto, porque sería una ley cuyo carácter insular haría que nadie la respete. Indicó que, si bien puede ser útil para algunas empresas, bancos o instituciones financieras contar con los datos de todas las personas -lo cual ya está aprobado en el proyecto-, ello no resulta conveniente.

Recalcó, que dichas disposiciones ya están garantizadas en el literal b) del artículo 13, el cual estatuye que es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, cuando dicho tratamiento está referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, y se realicen de conformidad con las normas del título tercero de esta ley.

Es decir, subrayó, existe un título completo para otorgar licitud a este tratamiento que hacen los mercados, tal como lo planteó el Honorable Diputado señor Alessandri. Lo que no es lógico ni tiene sentido, expresó, es que en una ley que protege los datos de las personas se prescriba al mismo tiempo, como una base de licitud, el que se pueden usar los datos de todas las personas - sin tener vinculación necesariamente con ninguno de estos organismos- simplemente bajo la idea de que los ciudadanos están en un registro de acceso público.

Finalmente, el Honorable Diputado señor Longton, declaró que al existir una fuente de acceso público hay una cierta licitud en el tratamiento de datos. Es decir, si es una fuente de acceso público, por lo tanto, es lícito acceder a ellas. De tal forma que, siendo posible su acceso, el que las utiliza no tiene que probar la legitimidad del tratamiento de los datos personales. Señaló, además, que el interés legítimo es una cosa abstracta y amplia, pero que no tiene un correlato conceptual claro en lo jurídico en cuanto a lo que es, ni para quién.

Así entonces, argumentó, en el entendido de que hay fuentes de acceso público como, por ejemplo, el Conservador de Bienes Raíces, el Servicio Electoral o el Consejo para la Transparencia, se parte del criterio de que ellas están revestidas de licitud en cuanto a su uso.

Agregó que, si alguien cree que se está haciendo mal uso de estos datos, o quiere que ellos no sean públicos, existe el derecho de supresión. Precisó que no se puede partir del criterio de que no hay un interés legítimo en el uso de los datos personales solo porque tienen una fuente de acceso público. Por lo anterior, se manifestó partidario de aprobar la propuesta del Senado, y reiteró la idea de que la licitud en el tratamiento está dada, precisamente, porque son bases de acceso público. Por tanto, quien haga uso de ellas no debería tener que demostrar la licitud en el tratamiento de los datos.

Concluido el análisis de esta discrepancia, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor De Urresti, sometió a votación la propuesta de la Cámara de Diputados de suprimir la letra a) del artículo 13.

La Comisión Mixta, por la mayoría de sus miembros presentes, Honorables Diputados señores Cuello, Soto (don Leonardo) y Winter y los Honorables Senadores señora Pascual y señores De Urresti y Galilea, aprobó la supresión de la letra a). Se pronunciaron en contra los Honorables Diputados señores Alessandri y Longton y la Honorable Senadora señora Ebensperger.

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Artículo 13

Literal b)

Esta disposición establece lo siguiente:

“Artículo 13. - Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

“b) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley.”

En relación a este precepto, el Ejecutivo recordó que en la Mesa Técnica y en esta Comisión existía la idea de incluirlo dentro de la discusión, pues tiene un correlato con la enmienda realizada al literal g) del artículo 2° que define “dato personal sensible”.

Seguidamente, recordó que con ocasión del debate del concepto de “dato personal sensible”, los datos socioeconómicos quedaron dentro de dicha noción.

Señaló que, en la sesión de la Comisión Mixta del día 10 de abril de 2024, se aprobó el literal g) del artículo 2° del proyecto de ley, el cual define el concepto de “datos personales sensibles”, incluyendo en ellos a los que se refieren a la situación económica del titular.

Luego, puntualizó que, cuando existen operaciones financieras de carácter crediticio, y se busca no entorpecer el acceso al crédito de los particulares, es posible obtener y tratar dichos datos mediante otras fuentes lícitas. La información socioeconómica es un dato personal sensible, pero es necesario autorizar su tratamiento para no dificultar el acceso al crédito.

Para ello, propuso agregar, antes del punto aparte del literal b) la expresión, “incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular”.

Finalmente, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Lobos, insistió que la discusión sobre el literal b) del artículo 13, era una discusión pendiente que debía ser abordada tal como se acordó en una sesión anterior.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador de Urresti compartió ese criterio y propuso a la Comisión adoptar un pronunciamiento sobre esta propuesta del Ejecutivo.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo para agregar, antes del punto aparte del literal b) la frase, “incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular”, fue aprobada por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter, y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual, y señores De Urresti y Galilea.

Artículo 15 bis

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la incorporación en el Título II del siguiente artículo 15 bis:

“Artículo 15 bis. - Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. El Consejo pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis, 14 quater, 14 quinquies y 14 sexies. La diferenciación de estándares de seguridad establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho a la Agencia y al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser cancelados o devueltos al responsable de datos, según corresponda.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones a esta norma:

- Ha reemplazado en el inciso tercero el vocablo “El Consejo” por la expresión “La Agencia”.

- En el inciso cuarto:

- Ha reemplazado la expresión “, 14 quinquies y 14 sexies” por la expresión “y 14 quinquies”.

- Ha eliminado la frase “a la Agencia y”.

- En el inciso quinto, ha sustituido la expresión “cancelados” por “suprimidos”.

En tercer trámite, el Senado ha aprobado las enmiendas propuestas por la Cámara, con excepción de las referidas a su inciso cuarto.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, sugirió a la Comisión Mixta aprobar las modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados a este precepto.

Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente propuso a la Comisión Mixta eliminar en el inciso cuarto la referencia al artículo 14 quater, porque extiende al tercero mandatario el deber de protección por diseño y por defecto, respecto del encargado, quien en realidad no tiene los elementos para poder responder respecto de ellos.

Lo anterior, no obsta a que dichos deberes y responsabilidad puedan ser parte de un contrato de mandato celebrado para casos particulares; sin embargo, no puede ser establecido en ley, pues tercero no tiene las herramientas para poder responder. En consecuencia, se sugiere suprimir la referencia al artículo 14 quater que le hacía extensible esta responsabilidad.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Ebensperger consultó al Ejecutivo a qué obligaciones estaría sujeto el tercero mandatario en el caso reseñado.

La Subsecretaria, señora Lobos, señaló que este tercero queda sujeto a los deberes de secreto y confidencialidad, de seguridad, y de adoptar las medidas de transparencia.

A su turno, el Honorable Diputado señor Alessandri, aseveró que este proyecto de ley posee una numeración hecha en base a ordinales latinos. En atención a ello, solicitó a la Secretaría de la Comisión el poder ordenar esta nueva ley de modo poder armonizar su numeración y compaginación. Hizo presente también, que quienes leerán esta ley son expertos en datos y no necesariamente abogados; por ello, especificó que resultaría conveniente reordenar sus disposiciones de forma de hacerlas plenamente entendibles y mejor numeradas.

De igual forma, consultó acerca del mandatario en cuanto a su rol de actuar por cuenta y riesgo del mandante, rol que, en su parecer, no queda tan claro en el artículo 15 bis.

En este punto del debate, y ante la inquietud Honorable Diputado señor Alessandri, se recordó que se ha venido discutiendo entre los expertos en técnica legislativa los distintos criterios de numeración que deben tener los artículos. Asimismo, se destacó que en el derecho público chileno se encuentra todo tipo de numeraciones: Hay artículos con distintos parámetros de identificación: numeración romana, con letras, números, etcétera. Luego se aclaró que proyecto de ley es modificatorio una ley ya vigente, y, en consecuencia, la facultad para actualizar y sistematizar esta normativa es una tarea que corresponde al Ejecutivo.

Luego, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Lobos, preciso que comparte la preocupación del Honorable Diputado señor Alessandri y, al ser esta una enmienda a la Ley de Protección de Datos Personales y de acuerdo, además, a la facultad que otorga el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Ejecutivo está facultado para dictar decretos con fuerza de ley que hagan la debida coordinación y sistematización del texto legal. De modo tal, que quedará recogida dicha inquietud para que el Ejecutivo pueda si así lo estima, ejercer su facultad para facilitar la mejor comprensión de esta ley.

En otro plano, y contestando la consulta acerca del responsable en materia de datos, recordó que el señalado responsable de los datos es el que asume por cuenta y riesgo el tratamiento de los mismos. Ahora, esto se puede delegar en un tercero, pero, ese tercero no es el responsable sino apenas el encargado de operativizar la función de tratamiento de aquellos. En otras palabras, el tercero mandatario o encargado, solo realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable. En consecuencia, se le atribuyen responsabilidades específicas que son las que se enumeran taxativamente en el artículo 15 bis.

Terminado el debate sobre las enmiendas que hizo la Cámara de Diputados al inciso cuarto del texto aprobado por el Senado, el Presidente de la Comisión la sometió a votación, con la enmienda de suprimir en ese inciso la referencia al artículo 14 quater.

Sometida a votación esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea.

En la última sesión que celebró la Comisión, en este mismo inciso, se hizo un ajuste de forma que supuso cambiar la expresión “estándares de seguridad” por “estándares de cumplimiento”, para concordarlo con las expresiones que establece el proyecto de ley.

Artículo 16 ter

Del Senado

De La Cámara de Diputados

- La decimotercera discrepancia entre ambas Cámaras recae en el artículo 16 ter del proyecto de ley.

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente disposición:

“Artículo 16 ter. - Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16° y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16° bis.”.

La Cámara, en segundo trámite constitucional, introdujo la siguiente modificación:

- Reemplazó su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16 ter. - Datos personales sensibles de carácter biométrico. Son datos personales sensibles de carácter biométrico aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.”.

El Senado, en tercer trámite, rechazó la enmienda formulada.

Al iniciarse el estudio de esta divergencia, se concedió el uso de la palabra a la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, quien sugirió a la Comisión Mixta aprobar la redacción propuesta por el Senado, ya que en la redacción propuesta por la Cámara la referencia a los datos personales “sensible” biométricos es redundante, dado que el artículo 16 está dentro del capítulo de los datos sensibles y, los datos biométricos son una especie dentro de los datos sensibles. En consecuencia, señaló que no debe añadirse la palabra “sensible” tal como se incorporó en la Cámara de Diputados.

Luego, la Honorable Senadora señora Ebensperger consultó si los datos biométricos van a ser sensibles cuando vayan a determinar en forma inequívoca a una persona. En todo caso, no todo dato biométrico sería sensible.

A continuación, la Subsecretaria señora Lobos, insistió que la regla es que todo dato biométrico es sensible y, por eso dicha disposición se ubica dentro del título de los datos sensibles. En tal sentido, reiteró que es redundante poner el término “sensible” porque ya tienen esa denominación al estar dentro del título que los trata específicamente. Igualmente precisó que, si los datos no permiten identificar a alguien, por definición no son datos personales.

Acto seguido, la Honorable Senadora señora Ebensperger comentó que el número uno del artículo 9 del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, y cuyo estándar es el que se promueve en este proyecto de ley, dice que los datos biométricos solo requieren una protección especial como datos sensibles cuando realmente se utilizan para identificar una persona natural en forma unívoca. En tal sentido, afirmó, que ese estándar lo da la redacción de la norma que propone el Senado y no la de la Cámara de Diputados.

A continuación, el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, detalló que existió una discordancia entre la Cámara y el Senado en este punto. Tal era sobre si tienen o no el carácter de sensibles los datos biométricos. El Senado, explicó, no insertó la palabra “sensible” a continuación de la frase “datos biométricos” por una razón que era muy lógica, que consistía en que en el párrafo y en el capítulo en los que está tratado este artículo, se habla de los “datos sensibles biométricos”. Entonces, se consideró innecesario o redundante poner la expresión “datos biométricos sensibles”. No obstante, si alguien quiere establecer que esta regulación elimina el carácter de sensibles de los datos biométricos, se está ante un tema de fondo, porque dichos datos biométricos tienen una identificación total con la individualidad de la persona, como, por ejemplo, la huella digital, el iris del ojo, etcétera. Es decir, no hay nada más propio y personal que esto; de ahí su categoría de “sensibles”. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que esto no significa que sean completamente inviolables, pues hay un conjunto de herramientas que permiten su uso en condiciones un poco más estrictas. Esa es la única consecuencia que se sigue de que los datos biométricos sean sensibles.

Sometida a votación la propuesta de redacción del Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea.

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Artículo 17

El texto vigente de este precepto establece lo siguiente:

“Artículo 17.- Los responsables de los registros o banco de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bases, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se exceptúa la información relacionada con los créditos concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas, renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna modalidad pendiente.

También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento. No podrá comunicarse la información relacionada con las deudas contraídas con empresas públicas o privadas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco las deudas contraídas con instituciones de educación superior de conformidad a las leyes números 18.591 y 19.287, ni aquellas adquiridas con bases o instituciones financieras de conformidad a la ley Nº20.027, o en el marco de las líneas de financiamiento a estudiantes para cursar estudios en educación superior, administradas por la Corporación de Fomento de la Producción, ni alguna deuda contraída con la finalidad de recibir para sí o para terceros un servicio educacional formal en cualquiera de sus niveles; tampoco podrán comunicarse las deudas contraídas con concesionarios de autopistas por el uso de su infraestructura.

Las entidades responsables que administren banco de datos personales no podrán publicar o comunicar la información referida en el presente artículo, en especial los protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas se hayan originado durante el período de cesantía que afecte al deudor.

Para estos efectos, la Administradora de Fondos de Cesantía comunicará los datos de sus beneficiarios al Boletín de Informaciones Comerciales sólo mientras subsistan sus beneficios para los efectos de que éste bloquee la información concerniente a tales personas.

Sin embargo, las personas que no estén incorporadas al seguro de cesantía deberán acreditar dicha condición ante el Boletín de Informaciones Comerciales, acompañando el finiquito extendido en forma legal o, si existiese controversia, con el acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de impetrar este derecho por tres meses renovable hasta por una vez. Para que opere dicha renovación se deberá adjuntar una declaración jurada del deudor en la que manifieste que mantiene su condición de cesante.

El bloqueo de datos será sin costo para el deudor.

No procederá el bloqueo de datos respecto de quienes consignen anotaciones en el sistema de información comercial durante el año anterior a la fecha de término de su relación laboral.

Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.

Las entidades responsables de la administración de banco de datos personales no podrán señalar bajo ninguna circunstancia, signo o caracterización que la persona se encuentra beneficiada por esta ley.”.

En primer trámite constitucional, el Senado introdujo la siguiente enmienda a este precepto:

“8) Reemplázase, en el artículo 17, la frase “banco de datos”, por la expresión “base de datos”, todas las veces que aparece en su texto.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados sustituyó este número por el siguiente:

“9) En el artículo 17:

1.- Reemplázase la frase “bancos de datos” por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.”.

2. Incorpórase el siguiente inciso octavo, pasando el actual a ser inciso noveno:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

En tercer trámite, el Senado aprobó estos cambios.

No obstante lo anterior, durante el trabajo de la Comisión Mixta, el Honorable Senador señor Galilea propuso una enmienda al artículo 17 cuyo fin es intercalar, en su inciso primero, luego de la frase “como asimismo el” y antes de la palabra “incumplimiento”, la expresión “cumplimiento o”.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter y los Honorables Senadores señoras Ebensperger, Pascual y señores De Urresti y Galilea acordó tratar esta proposición.

Iniciado su análisis, el Honorable Senador señor Galilea señaló que incluir la expresión “cumplimiento o” permitirá a los bancos e instituciones financieras conocer mejor el comportamiento de los deudores respecto de sus obligaciones y, en tal sentido, sostuvo que dichas instituciones podrán otorgar mejores condiciones crediticias a quienes tengan un adecuado comportamiento en el cumplimiento íntegro y oportuno de sus deudas.

Reiteró, que habitualmente lo que se conoce es la fase del incumplimiento de las obligaciones, pero que se desconoce a aquellos que han sido buenos pagadores. Autorizar a conocer a bancos e instituciones financieras el buen comportamiento de sus clientes se traducirá en que el acceso al crédito que tendrán será mucho más conveniente.

Luego, hizo uso de la palabra la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, quien sostuvo que la propuesta presentada por el Honorable Senador señor Galilea, ya fue discutida con ocasión del trámite del proyecto de ley que dio origen a la actual ley N°21.680 que Crea el Registro de Deuda Consolidada, y buscaba que las instituciones financieras tuvieran acceso no sólo a la información negativa de sus clientes, sino también a aquellos comportamientos positivos, de modo de evaluar mejor el otorgamiento de créditos.

De la misma forma, declaró que durante el trabajo de la Mesa Técnica hubo acuerdo unánime en incorporar una norma como esta en el proyecto en discusión. Sin embargo, hizo presente que el Honorable Senador señor Pugh se pronunció en contra de la iniciativa de incorporar el comportamiento de los buenos pagadores por las razones que expresó en dicha instancia legislativa.

Seguidamente, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Pugh, quien explicó que durante la tramitación de la actual ley N°21.680 que Crea el Registro de Deuda Consolidada, se discutió tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado la inclusión del comportamiento positivo que tienen los deudores. Es decir, se trató de incorporar a dicha ley, las acciones positivas de los clientes de bancos e instituciones financieras con el fin de mejorar sus condiciones crediticias. Sin embargo, se rechazó su incorporación por cuanto se estimó que dicha inclusión debería hacerse en la Comisión Mixta del proyecto de ley que modifica la ley N°19.680 sobre protección de la vida privada, por ser la instancia especializada en el tema.

Acto seguido, explicó que los datos personales son de propiedad de su titular hasta que incumpla alguna de sus obligaciones y, con ello, se afecte a terceros. En ese momento, dichos datos personales pueden ser tratados para efectos de información. Pero mientras el titular de los datos cumpla sus obligaciones con terceros, no habrá motivo para que su comportamiento sea conocido y, ese es, precisamente, el límite de lo personal que la Comisión Mixta debe definir.

Finalmente, manifestó que, si como regla general se permite que el cumplimiento de las obligaciones oportuno e íntegro sea conocido por terceros y sin consentimiento de su titular, no existirá la posibilidad para las personas de elegir qué datos de su vida económica no sean tratados. Con ello, algo esencial se desdibuja, como es el consentimiento del titular de los datos personales.

Luego, el Honorable Diputado señor Winter, indicó que el crédito es un mercado y, quienes acceden a él, son los consumidores. La información acerca del comportamiento de quienes adquieren bienes y servicios en el mercado es de un enorme valor para los proveedores de dichos bienes y servicios, pues saber qué preferencias, gustos y hábitos de consumo tienen las personas, implica conocer de mucho mejor forma el mercado en el que están dichos proveedores.

Si se puede acceder a la información del cumplimiento de los consumidores, se está accediendo a todo el comportamiento crediticio de una persona, y con ello se está alterando el que pueda tratarse y saberse solo la información de carácter excepcional, como lo es, por ejemplo, el incumplimiento de una o más obligaciones por parte de un deudor.

Mediante el conocimiento de la actividad normal de un deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, se podrán construir bases de datos y conocer su historial crediticio, con lo que se le estaría entregando al mercado del crédito una información que cuesta mucho dinero, con la cual podrá construir patrones de conducta.

Al concluir su intervención manifestó que se podía dudar si dicha indicación forma parte del espíritu del proyecto de ley en general. Por ello, consultó al Ejecutivo si lo que señaló es correcto, o es una errónea interpretación de la propuesta.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor Soto, indicó que el artículo 17 de la ley N°19.680 sobre protección de la vida privada, permite el tratamiento de los datos personales de quienes han incumplido sus obligaciones comerciales o bancarias y eso es bastante razonable, porque son infractores del sistema comercial y existe, en consecuencia, un interés legítimo. Sin embargo, lo que se quiere agregar es el dato contrario, es decir, que todos aquellos que cumplen con sus obligaciones, también deberían tener sus datos disponibles para el sistema comercial bancario sin preguntarles nada, porque la base de licitud para su obtención y tratamiento será, en este caso, la ley.

Agregó que, con ello, podrán clasificar a los deudores que cumplen con el pago de sus deudas, quizá bajo qué criterios, y no se distingue cuál es la verdadera justificación de poder acceder a esa información de los datos personales de quienes pagaron sus deudas a tiempo, más aún, si la empresa que tenía un crédito ya no tiene vinculación comercial con su antiguo deudor, pues se ha extinguido el vínculo obligacional.

Añadió que una autorización para el tratamiento de esta cantidad de datos sin límites no beneficia a nadie, y perjudica a quienes no han otorgado su consentimiento para dicho tratamiento de la información.

Con posterioridad, la Honorable Senadora señora Ebensperger declaró ver esto desde la óptica contraria. Así como todas las instituciones financieras y el mercado en general, hoy se entera del lado negativo en materia de cumplimiento económico de las personas y, en virtud de eso, le otorgan o no un crédito, o se lo otorgan con una mayor o menor tasa de interés, entonces la pregunta que surge es, si lo negativo del cumplimiento de las obligaciones del titular de los datos lo afecta en su calidad de cliente de la banca para el otorgamiento de créditos, ¿por qué no habría de beneficiarlo su buen comportamiento? Esto, explicó, beneficiará a las personas que nunca han dejado de pagar una cuota de un crédito, o su línea de crédito bancaria.

A mayor abundamiento, precisó que hoy quien tiene una vida comercial o bancaria impecable, asume además el riesgo que las instituciones le cobran a todos los deudores pues, para distribuirlo, dichas instituciones hacen una media de los que cumplen con los que tienen un mal comportamiento en el cumplimiento de sus obligaciones. Lo que se plantea entonces con la indicación, es que, si le perjudica el mal comportamiento al incumplidor, por qué no puede beneficiar entonces al buen cumplidor su conducta.

Por todo lo anterior, se manifestó de acuerdo con la proposición del Honorable Senador señor Galilea.

Después, hizo uso de la palabra la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, quien se hizo cargo de las consultas formuladas por los miembros de la Comisión.

Señaló que, lo primero que hay que considerar es que en el artículo 17 de la ley N°19.680 se estatuye que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que diga directa relación con obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, lo cual circunscribe esto al marco de obligaciones concretas, y por tanto el riesgo que observa el Honorable Diputado señor Winter queda resuelto por el derecho a oposición que recoge expresamente el literal b) del artículo 8° del proyecto de ley, que regula que el titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable de ellos “si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o de marketing directo de bienes, productos o servicios”.

Por tanto, el riesgo que manifestó el Honorable Diputado señor Winter en cuanto a que esto se masifique, no existe, pues se consigna claramente un derecho de oposición. Lo que se discute, más bien está en la lógica de las operaciones financieras específicas, con el fin que todos los datos, tanto los positivos como los negativos puedan ser tomados en consideración al otorgarse créditos, en los términos que establece el artículo 17.

Concluido el análisis de este asunto, el Presidente de la Comisión Mixta lo puso en votación.

Sometida a votación la propuesta del Honorable Senador señor Galilea para agregar al inciso primero del artículo 17, la frase “cumplimiento o” fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton y Winter y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual, y señores De Urresti y Galilea. Votó en contra el Honorable Diputado señor Soto.

Al fundamentar su votación el Honorable Diputado señor Alessandri, señaló que esta propuesta es importante pues cuando una persona va a un banco a pedir un crédito, básicamente se analizan dos cosas: si posee patrimonio y cuál ha sido su conducta comercial. Por tanto, si no se incluye la palabra “cumplimiento” solo se examinaría el patrimonio de la persona y eso deja el acceso al crédito reducido a quienes son más pudientes.

En cambio, al incluirse el vocablo “cumplimiento” abre el crédito también a los emprendedores, a la clase media y a personas sin patrimonio, pero con buen comportamiento. Y eso es lo que se pretende al final, que no solamente los dueños del capital sean los que acceden al crédito, sino que personas que cumplen con sus obligaciones.

Igualmente, el Honorable Diputado señor Longton, manifestó que no le hace sentido que se pueda comunicar el incumplimiento y no pueda informarse el oportuno cumplimiento de las obligaciones, que es lo que beneficia a las personas para efectos de acceder a mejores tasas de interés y a mejores condiciones comerciales. Expresó, que le parece injusto que la norma regule el tratamiento de datos solo a propósito de los deudores incumplidores, y que no se premie a quienes cumplen con sus obligaciones, los que no tendrán acceso a mejores condiciones comerciales.

Luego, el Honorable Diputado señor Soto, fundamentó su voto en contra señalando que esta indicación importa una transferencia enorme de información al sistema bancario financiero sin una justificación muy clara. Son datos privados los que se transfieren y que se le entregan a discreción a las empresas. Hoy se está creando una cierta base de licitud para el tratamiento de datos de las personas y, si es tan conveniente para ellas entregar su buen comportamiento financiero a las instituciones, que sean ellas quienes lo autoricen al momento de contratar con el banco.

El consentimiento, regla fundamental de este proyecto de ley, acá se soslaya sin consultar con sus titulares. Si es tan bueno que se entreguen los datos acerca del buen comportamiento de los deudores, entonces que les pidan la opinión de si quieren o no entregarlos.

Finalmente, la Honorable Senadora señora Pascual, argumentó su voto a favor por medio de la experiencia adquirida conociendo los estudios sobre los comportamientos bancarios financieros que realizaba la antigua Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), incluso diferenciados por género. Manifestó que la propuesta está bien intencionada y pudiera talvez llegar a ayudar a sectores populares y, en particular, a mujeres que tienen conducta de buenas pagadoras y que no poseen una espalda financiera para acceder a créditos.

Por lo tanto, desde esa perspectiva, adujo que prefiere tomar este riesgo y evaluar su implementación. Si no funciona adecuadamente esta normativa deberá. Añadió que esta disposición puede dar la posibilidad a los sectores populares que han tenido buen comportamiento en el pago de sus deudas, especialmente a las mujeres, de acceder al mercado del crédito.

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Hacemos presente que en la última sesión que celebró la Comisión Mixta, se acordó realizar algunas enmiendas de forma al artículo 17, 18 y 19, que consiste en agregar en el encabezado o epígrafe de tales preceptos la siguientes denominaciones:

a) En el artículo 17: “Regla general del tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter financiero, bancario o comercial.

b) En el artículo 18: “Limitación del tratamiento de datos para obligaciones financieras, bancarias o comerciales.”.

c) En el artículo 19: “Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial”.

Concurrieron a este acuerdo los Honorables Diputados señores Cuello, Longton y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea.

Artículo 24

Del Senado

De la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, el Senado, aprobó la siguiente redacción para este precepto:

“Artículo 24. - Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19° N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

El Consejo podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, introdujo la siguiente modificación:

- En la letra a) del inciso primero intercaló entre la expresión “seguridad pública” y el punto y aparte, el siguiente texto “, y la protección a víctimas y testigos”.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, sugirió aprobar la modificación propuesta por la Cámara. Asimismo, con el propósito de recoger las preocupaciones que ha manifestado el Ministerio Público, propuso, además, agregar, en el literal a) del inciso primero, a continuación de la frase “protección a víctimas y testigos”, la frase “análisis criminal y reportabilidad de la información criminal”.

Seguidamente, hizo presente que en el tercer trámite se escuchó al Ministerio Público en dos ocasiones distintas. Puntualizó que el artículo 24 conforma un estatuto especial y, por tanto, solo se le aplica esta regla a dicho órgano. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de dar plena certeza al Ministerio Público en el ejercicio de su función y mandato constitucional y, con acuerdo de la Mesa Técnica, explicó que el Ejecutivo propone a la Comisión Mixta tres enmiendas que refuerzan la idea del principio de especialidad respecto de la norma aplicable.

En primer lugar, se explicita, en el inciso primero del artículo 24 que se trata de “datos personales sensibles”, cuestión que, si bien es evidente, entrega mayor grado de certeza al Ministerio Público. Luego se perfecciona la norma con la inserción, en el literal a) del inciso primero, a continuación de la frase “protección a víctimas y testigos”, la expresión “, análisis criminal y reportabilidad de la información criminal” con el fin de garantizar que pueda mantenerse como una actividad regular y dentro del ámbito de las competencias del órgano persecutor.

Y finalmente, aun cuando el Ejecutivo no lo consideró necesario en un comienzo, se propone excluir expresamente al Ministerio Público de la aplicación del artículo 25. De esta manera la frase final de la letra a) del artículo 24 debiera decir: “Respecto de los datos que se realicen con esta finalidad, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.”. Explicó que esta frase hace alusión a los datos relativos a condenas previas, para efectos de que en ningún caso pudiera entenderse que se limitaban facultades al Ministerio Público. En tal sentido, concluyó, quedan plenamente zanjadas las dudas planteadas por el persecutor penal en la Mesa técnica.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Alessandri, quien recordó que cuando Ignacio Briones era Ministro de Hacienda quiso obtener la información de todos aquellos que habían efectuado retiros de los fondos del 10% de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y el Consejo para la Transparencia le negó esa información porque no existiría proporcionalidad entre la ruptura de la privacidad que se generaba, respecto la información que se quería obtener. En ese caso el Consejo para la Transparencia habló de proporcionalidad. Agregó, además, que existirán muchos casos en que entes públicos o privados van a requerir el manejo de información y otro se la va a dar o negar y, en esos casos será necesario fundamentar tal decisión. En esta norma se señala que la proporcionalidad es uno de los criterios que debe tomarse en cuenta, es decir, algo importante por la cual los ciudadanos han de regirse, culminó.

El Honorable Diputado señor Leonardo Soto, manifestó que entendía la preocupación del Honorable Diputado señor Alessandri y aseveró que este es un criterio que ya está en la ley y que guarda relación con la finalidad para la cual tienen que ser usado los datos. Dijo que no es legítimo, por ejemplo, que un ministro pida a una entidad privada todos los datos de una persona para poder saber si hizo uso del retiro de sus fondos previsionales. Indicó que en este ejemplo hay una petición desproporcionada de información que dista mucho de lo que realmente tiene justificación. Estas normas deben ser ponderadas en conjunto con el principio de finalidad, para acotar, si es necesario, los usos que quieran dar las entidades públicas o privadas a los datos de los particulares. Ese es el principio y sin duda ha sido una fuente de conflictos en el mundo. Sobre todo, para los estados que, invocando razones de seguridad, quieren utilizar los datos de particulares. Detalló que, al respecto, las principales sentencias que ha habido en Europa en esta materia se relacionan con los Estados Unidos, país que, a través de redes sociales, captura todos los datos de ciudadanos europeos intentando buscar personas que puedan ser una amenaza para el país por sus creencias islámicas. Sin embargo, dicho país ha solicitado los datos de personas que no tienen esa religión, ni tienen ninguna relación con el tema. Precisamente, eso tiene que ver con la proporcionalidad, lo cual, sostuvo, queda cubierto acá. En cuanto al detalle acerca de cómo ha de funcionar, puntualizó que esto finalmente lo tienen que ver las propias agencias de protección de datos y los tribunales de justicia.

Seguidamente, la Honorable Diputada señora Cariola, señaló que una de las preocupaciones que surgen en esta materia fue el hecho de que la ley no cubría una necesidad importante en materia de seguridad pública que se ha venido planteando. En razón de ello, indicó que se hace necesario buscar algún mecanismo de corrección para poder facilitar algunos procedimientos investigativos. Ejemplificó, con el Sistema Interconectado de Televigilancia con Inteligencia Artificial (SITIA), que es un proyecto para la interconexión de las cámaras de televigilancia que existen en las instituciones públicas, municipios y distintos tipos de instituciones privadas que hoy día tienen acceso a la vigilancia en el espacio público y que aportan significativamente a los procesos de investigación del Ministerio Público. Indicó que, en esto, se aprecian nuevas herramientas y procedimientos, también un aumento de la tecnología respecto al reconocimiento facial y el uso de datos sensibles, etcétera. De ahí la preocupación en cuanto a que, por la falta de legislación en este ámbito se retrasan procedimientos investigativos por la falta de autorizaciones y otros asuntos de índole administrativa.

Actualmente, dijo, el Ministerio Público tiene más facilidad de acceso a los datos que entrega Google, por el tipo de contrato que dicho motor de búsqueda digital hace firmar, mediante el cual y ante la posibilidad de la persecución de un delito dicha empresa puede entregar al Ministerio Público los datos de todo lo que registra de una persona, en cuanto a traslados, lugares visitados y horarios, al contrario de lo que tiene y podría aportar los servicios público porque se carece de una regulación eficaz que lo permita.

Luego, consultó a la Subsecretaria señora Macarena Lobos si las propuestas de modificaciones que ha hecho el Ejecutivo perfeccionan y mejoran las condiciones de acceso a esta información por parte del Ministerio Público y también desde las instituciones públicas y privadas, a efectos de entregar esta información para la persecución de los delitos y con ello lograr que las investigaciones que sea más eficientes.

Posteriormente, el Honorable Diputado señor Alessandri se manifestó de acuerdo con la opinión dada por el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, e insistió en la idea de insertar la palabra “proporcionalidad” para hacer más patente su presencia. Igualmente, señaló que la Honorable Diputada señora Cariola tiene razón en cuanto a que las entidades públicas, como el Ministerio Público, tengan acceso a distintas cámaras de otros organismos.

Recordó que, en la comuna de Santiago durante su administración anterior se firmó un convenio con el Ministerio Público para tener acceso a todas las cámaras de seguridad de la comuna. En virtud de dicho acuerdo, la Fiscalía disponía de una clave para entrar, cuando el órgano lo dispusiera, acuerdo al cual el Metro de Santiago se sumó. Por lo tanto, el órgano persecutor en Santiago Centro tenía acceso a más de seiscientas cámaras de forma inmediata, concluyó.

A continuación, el Honorable Senador señor Pugh hizo presente que, si bien no participa como miembro integrante de la Comisión Mixta, la acompañará en la medida de sus posibilidades.

Destacó en su intervención que hay otra orgánica y otra normativa internacional que es importante tener a la vista en esta materia más allá del RGPD, que es el Consejo de Europa y el Convenio de Budapest. Dicho instrumento internacional tiene un segundo protocolo adicional que Chile todavía no ha incorporado y en el que se debe trabajar.

En el mencionado protocolo se regula precisamente las facultades con las que cuentan los órganos públicos persecutores en materia de acceso a los datos de particulares. En tal sentido, afirmó que cuando el persecutor requiere en su investigación datos de las empresas para la pesquisa penal, ellas deben entregarlos. Destacó, además, que el cibercrimen es transnacional, razón por la que es necesario unirse a los demás países en este esfuerzo. En consecuencia, no solo debe tenerse a la vista el RGPD para efectos de tener un estándar acorde, sino que también las reglas del Consejo de Europa y el Convenio de Budapest; en específico, su segundo protocolo adicional.

Resaltó, igualmente, que la evidencia y la entrega de datos tiene que venir con una cadena de custodia digital. Advirtió que, si esa cadena de custodia digital se pierde, se elimina evidencia, pues hoy mediante la inteligencia artificial se puede fácilmente recrear una escena que no existe, distorsionándose así la realidad.

Igualmente recalcó que, dentro de la gobernanza de datos, un tema pendiente con el Ejecutivo es poner algunos límites para que las personas e instituciones policiales sean controladas, de manera que la información que recopilen sólo se use para los fines establecidos. En razón de lo anterior, consideró importante lo que ha señalado la Cámara de Diputados.

A su turno, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, dijo que existen dos principios claves que inspiran al proyecto de ley en su artículo tercero, a saber: el de proporcionalidad y el de finalidad, que se aplican a todo el tratamiento de los datos.

Señaló que resulta complejo empezar a repetirlos en algunos artículos, pues al estar establecido como un principio que inspira toda la ley, dicha inclusión específica en ciertas normas traerá dudas interpretativas respecto de si se aplica o no respecto de otras. Suficiente resulta, por tanto, que el encabezado del artículo tercero diga que: “El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios”. Esta redacción hace que inequívocamente, se aplique a todo el articulado de la ley.

De igual forma, y respondiendo a la pregunta formulada por la Honorable Diputada señora Cariola, la Subsecretaria Gobierno señora Lobos observó que, en el segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados incorporó en el literal a) del artículo 24, todo lo necesario para garantizar el ejercicio de las labores del Ministerio Público en la persecución penal. Manifestó que, con las adiciones que está proponiendo el Ejecutivo se fortalece la posibilidad de que en ningún caso quede limitada la labor del órgano persecutor, cumpliéndose la finalidad contemplada para aquél tanto por la Constitución Política como por la ley. De esta forma, indicó, existen todas las herramientas para que los sistemas de cámaras de seguridad y otros similares, puedan contribuir a una mejor pesquisa penal.

En el mismo sentido, agregó que, al despachar el proyecto de ciberseguridad el Ejecutivo adquirió un compromiso para constituir una Mesa de Trabajo y así poder avanzar en el tema del tratamiento de datos personales de forma de mirarlos de manera más sistémica, con el fin de encarar la gobernanza de datos, la inteligencia artificial y los resguardos que se deben tomar en estas materias.

A continuación, se concedió el uso de la palabra al asesor legislativo del Honorable Senador señor Pedro Araya, señor Roberto Godoy, quien dijo que el tratamiento de datos por parte de los organismos públicos hay que observarlo teniendo en cuenta las tres reglas que están establecidas en el proyecto de ley: la primera, añadió, es el artículo 23 que reconoce los mismos derechos cuando un organismo público trata datos respecto de un privado, con una limitación más o menos general respecto al derecho de cancelación.

Una segunda regla, es la consignada en el artículo 24, y que se vincula con el ejercicio de los derechos que tiene el titular de los datos. Acá, precisó, se dan dos hipótesis: la primera, que el ejercicio del derecho por parte del titular entorpezca las labores de fiscalización del órgano público. Aquí se está pensando en la labor de los reguladores, aseveró.

Una segunda hipótesis, es la que se da cuando el ejercicio del derecho afecte el deber de secreto que tiene el organismo público. Por ejemplo, que con ello se dificulte el actuar del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior constituye entonces una excepción que se aplica, principalmente, a los órganos de la Administración del Estado.

Finalmente, existe una tercera regla que es aquella que regula los regímenes especiales, en que ya no solo se limitan algunos derechos, sino que los limita todos, porque excluye del ejercicio de los derechos a los titulares de datos cuando dicho ejercicio colisione con un bien superior y, en consecuencia, los derechos de los titulares simplemente no puedan ser ejercidos. Dichos bienes superiores a tutelar, serían, por ejemplo, la seguridad nacional, la persecución de los delitos, el cumplimiento de las penas, la defensa nacional, la política exterior, las situaciones de emergencia en tanto se esté produciendo dicha emergencia, y aquellos que tienen determinada una regla especial que obligue al organismo a mantener una materia específica con carácter de secreta. Esto, afirmó, está en línea con el sistema europeo al menos respecto del sistema de enjuiciamiento penal, y del sistema de seguridad y defensa nacional. Las otras dos hipótesis fueron incorporadas en las rondas que se hicieron a propósito del diseño del proyecto de ley y que nacieron de la experiencia doméstica de nuestro país, aun cuando ellas no estén en el reglamento de la Unión Europea, detalló.

Concluido el análisis de este punto, se sometió a votación la enmienda de añadir, en el inciso primero, la voz “sensibles” a continuación de la expresión “datos personales y agregar en la letra a), del mismo inciso, el texto aprobado por la Cámara de Diputados, con los ajustes sugeridos por el Ejecutivo.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton y Soto (don Leonardo); y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea, aprobó los mencionados cambios.

-.-.-

Numeral 11

del Senado

Numeral 12

De la Cámara de Diputados

Este numeral reemplaza el Título V de la ley N° 19.628.

Artículo 27

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 27:

“Artículo 27. - Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, confieren licitud al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28°.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, y en ellas se establezcan los derechos y garantías de los titulares, las obligaciones de los responsables y los medios de control.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o autorregulación vinculante y certificado de acuerdo a la legislación aplicable para cada uno de ellos.

d) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

e) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

f) Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

g) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

h) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

i) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

j) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

k) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

l) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes modificaciones al artículo 27:

- Reemplazó, en el inciso primero la expresión “confieren licitud” por “autorizan”.

- Incorporó en el mismo inciso, continuación de la frase “transferencia internacional de datos en” la expresión “cualquiera de”.

- En su literal b):

- Reemplazó la expresión “y el que la recibe” por la frase “y el responsable o tercero mandatario que la reciba”.

- Incorporó a continuación de la expresión “de los responsables”, lo siguiente: “y terceros mandatarios”.

- Finalmente, sustituyó el literal c), la expresión “y el que la recibe” por “y el responsable o tercero mandatario que la reciba".

En el tercer trámite constitucional, el Senado rechazó las modificaciones acordadas por la Cámara de Diputados.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia y como forma y modo de superarla, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, sugirió a la Comisión Mixta aprobar una nueva redacción para este precepto que, a su juicio, podría generar un amplio consenso. Su texto es el siguiente:

“Artículo 27. - Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, autorizan al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales, normas corporativas vinculantes, u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, y en ellas se establezcan garantías adecuadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o mecanismo de certificación y en ellos se establezcan garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 28°.

En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, se podrá realizar una transferencia específica y que no sea habitual, si se cumple alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

b) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

c) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

d) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

e) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

f) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

h) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.”.

Seguidamente, al fundamentar esta propuesta, la señora Subsecretaria precisó que el objetivo de este proyecto es alinearse con la normativa europea en materia de datos personales, la cual ha tenido un desarrollo y evolución permanente hasta nuestros días. Agregó que el artículo 27 en discusión, establece un procedimiento general para la transferencia internacional de datos con los requisitos que se precisan y, luego, las excepciones para el caso en que dichos requisitos no sean cumplidos. A propósito de lo mismo, trajo a colación el artículo 28 el cual se relaciona directamente con el artículo 27, y que establece la regla de determinación de países adecuados y las demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos personales.

Explicó que, en ambos casos, se ha llegado a un consenso en cuanto al contenido de estas normas y, asimismo, en la idea de igualar el estándar de la normativa europea.

A continuación, el Honorable Senador señor Pugh, felicitó el trabajo de la Mesa Técnica que logró los acuerdos para la Comisión Mixta. Igualmente, señaló que la normativa europea en materia de datos personales se ha convertido en el estándar de facto en el concierto internacional y, en tal sentido el país está ad portas de firmar el “Acuerdo Marco Avanzado” que lo situará en una posición privilegiada en este campo. Recalcó, que es la Comisión Europea la que decide qué país tiene la calidad de “adecuado” por lo que, de no recogerse las indicaciones que la Unión Europea realiza en esta materia Chile no será considerado como país “adecuado” en materia de transferencia internacional de datos.

Luego, el Honorable Diputado señor Leonardo Soto, indicó que tanto el artículo 27 como el artículo 28 tratan de la transferencia internacional de datos personales, y lo que hacen es establecer un área común en el mundo en la cual se pueda producir el libre flujo de datos personales de forma segura. Recordó que hoy la Unión Europea dispone de estas reglas y las fija como condición para cualquier país pueda integrarse a esta área común. Son 27 países en Europa, a los cuales se han agregado numerosos países a lo largo del mundo que conforman la mencionada área común de transferencia de datos.

Sometida a votación la nueva propuesta de redacción sugerida por el Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola, Longton y Soto (don Leonardo); y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh.

Artículo 28

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente redacción para este precepto:

“Artículo 28. - Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados acordó las siguientes enmiendas a este precepto artículo:

- Incorporó en el literal c) del inciso primero, a continuación de la expresión “a los responsables” lo siguiente: “y terceros mandatarios”.

- Intercaló en el inciso segundo, a continuación de la palabra “interesados”, la frase “una nómina de países adecuados y”.

- Reemplazó los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley. Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá imponer condiciones previas para que se verifique la transferencia y podrá aprobar cláusulas modelo que contengan dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, propuso a la Comisión Mixta adoptar una nueva redacción, la cual ha sido sugerida por expertos de la Unión Europea y que encontró una acogida transversal en la Mesa Técnica. Su texto es el siguiente:

“Artículo 28. – Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a los menos, lo siguiente:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos y terceros mandatarios.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá aprobar cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos, sólo si contienen dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables. Las cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos que establezcan garantías adecuadas aprobados por la Agencia, no requerirán ninguna otra garantía adicional ni autorización.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados un listado de países adecuados y modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, las transferencias podrán quedar amparadas en normas corporativas vinculantes previamente aprobadas por la Agencia. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”.

Durante el estudio de este asunto, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, reiteró la idea de que existe una directa vinculación entre los artículos 27 y 28. Ambos pertenecen un núcleo normativo referido a la transferencia internacional de datos personales y a los requisitos exigidos para ser considerado como “país adecuado” para la transferencia de datos.

Sometida a votación la nueva propuesta de redacción de este precepto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola, Longton y Soto (don Leonardo); y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh.

Numeral 12)

Del Senado

Numeral 13

de la Cámara de Diputados

Este numeral intercala los títulos VI, VII y VII a la ley N° 19. 628.

Artículo 34 bis

En primer trámite constitucional, el Senado, aprobó la siguiente redacción para este precepto:

“Artículo 34 bis. - Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados intercaló la siguiente letra f) nueva, pasando la actual a ser letra g):

“f) Entregar información incompleta en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó esta enmienda.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, la Subsecretaria del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, indicó que el proceso de certificación que existe en el proyecto de ley es de carácter voluntario por lo que mantener la entrega culposa de información no tenía sentido, pues la sanción sería que no se obtendría la certificación; o si, acreditada ex post, se revocaría.

Por lo tanto, propuso a la Comisión Mixta rechazar la enmienda acordada por la Cámara de Diputados. Asimismo, comentó que en el artículo 34 quater se mantiene la propuesta que se hizo en el segundo trámite constitucional. En ella sanciona la entrega a sabiendas de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones. Esta conducta se califica como infracción gravísima.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola, Longton y Soto, (don Leonardo); y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh.

Artículo 34 quater

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente redacción para este precepto:

“Artículo 34 quater. - Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas al artículo aprobado:

- En su literal i) reemplazó la palabra “cancelación” por “supresión”.

- En su literal j), a continuación de la palabra “Entregar” incorporó la expresión “, a sabiendas,”.

- Agregó el siguiente literal k):

“k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15° ter, en los casos que corresponda.”.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó estas enmiendas.

Al iniciarse el estudio de este asunto, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, sugirió a la Comisión Mixta aprobar las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, a la luz de los antecedentes comentados en el artículo anterior y que justifican los cambios realizados en este precepto.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola, Longton y Soto, (don Leonardo); y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh.

Artículo 35

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó la siguiente redacción para este precepto:

“Artículo 35. - Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de 1 a 100 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 101 a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de 5.001 a 10.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51°. En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36°, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.”.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados introdujo las siguientes enmiendas a esta disposición:

- Reemplazó en su literal a) la expresión “1 a” por la palabra “hasta””.

- En su literal b):

- Sustituyó la expresión “101 a” por la palabra “hasta”.

- Intercaló a continuación de la palabra “mensuales” la frase “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 2% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 10.000 unidades tributarias mensuales”.

- En el literal c):

- Sustituyó la expresión “5.001 a” por la palabra “hasta”.

- Intercaló entre la palabra “mensuales” y el punto y aparte, el siguiente texto: “o, en el caso de empresas, multa de hasta la suma equivalente al 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, con un máximo de 20.000 unidades tributarias mensuales”.

- En el inciso final, reemplazó el guarismo”51” por “49”.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó estas modificaciones.

En una primera sesión que se analizó esta discrepancia, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, estimó que la fórmula propuesta por la Cámara logra conciliar adecuadamente las distintas visiones que han surgido a lo largo de la tramitación de la iniciativa, por lo que consideró razonable su aprobación.

-.-.-

En la siguiente sesión que se consideró esta discrepancia, se hizo presente, que se han recibido dos propuestas referidas al artículo 35.

Una, signada por el Honorable Diputado señor Soto y el Honorable Senador señor Pugh para reemplazar el artículo 35 y agregar una disposición transitoria y otra del Honorable Diputado señor Longton para reemplazar el artículo 35 y otras disposiciones del proyecto.

La propuesta del Honorable Diputado señor Soto y el Honorable Senador señor Pugh, es la siguiente:

“Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 20.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

En caso de que el infractor corresponda a una empresa distinta de aquellas definidas como empresas de menor tamaño en el artículo segundo de la ley 20.416, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima en los términos del artículo 36 literal a) de la presente ley, la multa podrá alcanzar a la más gravosa entre la señalada en el inciso anterior o hasta el monto correspondiente al 2% o 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, según se trate de infracciones graves o gravísimas, respectivamente.

Artículo sexto transitorio.- Durante los primeros 12 meses luego de la entrada en vigencia de esta ley, en los casos en que proceda alguna sanción para empresas calificadas como de menor tamaño, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la Ley N° 20.416, que fija normas especiales para aquellas, la Agencia podrá aplicar como sanción una amonestación por escrito, señalando a los responsables de datos la gravedad de la infracción, la conducta infractora, y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, si proceden. A esta amonestación será aplicable el deber de registro según lo dispone el artículo 39 de la presente ley.”.

En tanto, la propuesta hecha por el Honorable Diputado señor Longton reemplaza el artículo 35 y modifica los artículos 34 ter, 34 quater y 36, en los siguientes términos:

“Artículo 35. Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con hasta 5.000 unidades tributarias mensuales;

b) Las infracciones graves serán sancionadas con hasta 10.000 unidades tributarias mensuales; y

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con hasta 20.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a 60 días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51.

2. Introducir un nuevo literal ñ) al Artículo 34 ter, del siguiente tenor:

ñ) La reincidencia en una infracción leve. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por una misma infracción. Para el cómputo del plazo, las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

3. Introducir los nuevos literales k) y l) al Artículo 34 quater, del siguiente tenor:

k) La reincidencia en una infracción grave. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por una misma infracción. Para el cómputo del plazo, las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

l) La reincidencia en una infracción gravísima, esto es, que el responsable haya sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por una misma infracción, dará lugar a la imposición de la multa que correspondiere, doblada.

4. Para suprimir la letra a) del inciso segundo del artículo 36.”.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia y las propuestas transcritas precedentemente, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, destacó que las propuestas presentadas por el Honorable Senador señor Pugh y el Honorable Diputado señor Soto, como, asimismo, formulada por el Honorable Diputado señor Longton son coincidentes y el Ejecutivo también la hace suya en el sentido de armonizar lo que se discutió y votó, tanto en el primer como en el segundo trámite constitucional, con dos sistemas de multa distintos.

Recordó, que había un sistema de multas con montos absolutos en Unidades Tributarias Mensuales (UTM) y un monto relativo a porcentajes de las ventas de bienes y servicios de las empresas.

Precisó, que ahora lo que se hace es establecer multas en función de su gravedad, es decir, infracciones leves, infracciones graves e infracciones gravísimas con montos absolutos, los cuales suben respecto a lo que se había aprobado en el primer trámite constitucional, de forma de hacerlo consistente con el proyecto recientemente aprobado y despachado por el Senado sobre ciberseguridad.

En esa perspectiva, explicó, se establecen multas de hasta 5.000 Unidades Tributarias Mensuales para las infracciones leves; de hasta 10.000 para las graves; y de hasta 20.000 para las gravísimas.

Adicionalmente, y en complementariedad con lo anterior, señaló que se establece para el caso de reincidencia -concepto dado en el artículo 36 del proyecto de ley- exclusivamente para las grandes empresas, de conformidad a la norma europea, alternativamente, la multa que resultare mayor entre el triple de los montos que corresponderían por el artículo 35 o, en su defecto, el 2 o el 4% de las ventas de bienes y servicios del año anterior, tal como lo define hoy el estatuto de pequeñas empresas en la ley N°20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño. Lo anterior, se efectúa en función de un 2% para las infracciones graves y de un 4% si fueran infracciones gravísimas. De esa manera, se hace una mixtura entre montos específicos y porcentajes de venta.

Destacó, además, que la propuesta del Honorable Senador señor Pugh y el Honorable Diputado señor Soto incorpora un artículo transitorio nuevo para que, en el primer año luego de la entrada en vigencia de la ley, en los casos en que proceda alguna sanción para empresas calificadas como de menor tamaño, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N°20.416, la Agencia aplique como sanción una amonestación por escrito, señalando a los responsables de datos, la gravedad de la infracción, la conducta infractora, y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, si proceden, de modo que las empresas puedan con esto tener un mayor plazo de adaptación a la nueva norma, que no sería una multa efectiva, sino una amonestación que queda inscrita en el registro de sanciones.

En cuanto a la propuesta del Honorable Diputado señor Longton, se mostró de acuerdo con los montos absolutos que se establecen para el artículo 35. Destacó, además, que ella modifica artículos que no fueron objeto de controversia y que, por tanto, se requeriría la unanimidad, que establece, por ejemplo, modificar el artículo 36 con el objeto de modificar las atenuantes y agravantes.

Luego, hizo uso de la palabra la Honorable Senadora señora Ebensperger, quien opinó que este es un tema discutible. Indicó que es importante establecer multas frente a los incumplimientos, pero hizo presente que deben ser racionales y, en tal sentido, el aumento que se propone es enorme. Recordó que en el texto que aprobó el Senado, las infracciones leves tenían una sanción de 1 a 100 Unidades Tributarias Mensuales y, sin embargo, acá se suben a 5000 UTM; las graves en tanto, eran de 101 a 5.000 UTM y aquí se incrementan a 10.000 UTM; y las multas por infracciones gravísimas que eran de 5000 a 10.000 UTM se suben a 20.000 UTM, lo cual, en su opinión, no resulta ni proporcionado ni racional.

Se mostró partidaria de la existencia de multas importantes frente al incumplimiento de las normas, pero hizo ver que dichas sanciones tienen que ser sensatas. Hizo presente, además, que votará en contra de estas propuestas para mantener lo aprobado por el Senado.

Seguidamente, el Honorable Diputado señor Longton expresó que, en cuanto a la propuesta de las multas, tiene sentido hacer una analogía con lo que se aprobó en la actual ley N°21.663 marco de ciberseguridad, cuando son operadores que no sean de aquellos calificados como operadores de importancia vital, lo cual le pareció que era relevante para que existiera coherencia en ese punto.

De igual forma, no se mostró partidario de la propuesta del Honorable Senador señor Pugh y del Honorable Diputado señor Soto, principalmente porque cree que no es razonable hacer una distinción entre empresas y personas respecto a la infracción. Es decir, la igualdad de la ley exige que la sanción independientemente de quién la cometa, ya sea una empresa o una persona, deben ser equiparables tanto en la infracción como en la sanción impuesta. Y eso, debe determinarse de acuerdo a la capacidad económica, aseguró.

Por otro lado, manifestó que el concepto de empresa tiene distintas acepciones, por lo tanto, resulta difícil determinar un concepto uniforme respecto a lo que significa empresa, máxime en materia laboral o tributaria, disciplinas cuyas acepciones del término son distintas cuando están referidas al empleador.

Respecto a las agravantes y a las reincidencias, aclaró que su intención es agruparlas ambas en las reincidencias; porque, castigar por agravante y reincidencia le parece que podría incluso afectar el non bis in idem estableciendo una doble sanción por un mismo hecho. En ese sentido, explicó, que en caso de reincidencia lo lógico sería castigar con la sanción asignada al tramo superior si se cometió una infracción leve, castigar con la sanción destinada la infracción grave y, si es grave, con la infracción asignada a la infracción gravísima. Reiteró que, incorporar a la reincidencia una agravante le parece no solamente desproporcionado, sino que podría ser incluso inconstitucional.

Por último, indicó que no comparte las sanciones expresadas en porcentajes de las ventas de los bienes y servicios. En este punto, se mostró partidario que la multa se fije de acuerdo a montos absolutos más que porcentajes. Insistió que no ve la razón para hacer una distinción entre personas y empresas en esta materia. Es necesario, concluyó, que exista un solo criterio para ambas.

Seguidamente, el Honorable Diputado señor Soto, hizo presente que junto al Honorable Senador señor Pugh, se empeñaron en buscar una fórmula intermedia entre las distintas posturas que se han debatido en la Mesa Técnica y también en la Comisión Mixta, con el fin de establecer un sistema de sanciones que tenga coherencia con la regulación internacional. Indicó que, que cuando se habla de protección de datos personales también se habla de un flujo de datos transnacionales, datos chilenos hacia el exterior y viceversa. Y el país quiere que Europa nos declare “país adecuado” para lo cual no debemos desatender lo que ellos hagan respecto a nosotros.

Por lo anterior, se buscó una fórmula que aumenta el techo de las infracciones leves, el cual está muy bajo a nivel nacional e internacional, para homologarlo con la infracción leve que está en el proyecto de ley de protección de infraestructura crítica, lo que genera una simetría de sanciones en ambos textos legales, lo que constituye una virtud del sistema de sanciones por multa.

De igual forma, precisó que se estableció en el dentro del artículo 35 una norma sobre reincidencia para empresas de mayor tamaño. En tal sentido, definieron la empresa de menor tamaño de acuerdo con la ley N°20.416 a las cuales se dejó con el régimen normal de sanciones y, a las empresas tecnológicas gigantes, que son las que normalmente infringen más gravemente las reglas sobre protección de datos una sanción que también es alta para la legislación chilena -aun cuando no para la europea- y que puede llegar hasta el 2 o el 4% de los ingresos anuales por la venta de bienes y servicios de esa empresa.

Subrayó, que esta ley debe tomar real efectividad, tiene que disuadir y esta es una buena manera de hacerlo.

Finalmente, dijo que esta nueva ley traerá un cambio cultural importante porque no hay en Chile una ley parecida. Por lo tanto, se establece en el artículo transitorio propuesto que, durante 12 meses, a las empresas de menor tamaño se les podrá aplicar la sanción de amonestación como regla general, con el objeto de realizar un propedéutico en el cumplimiento de la nueva legislación. Y, si se le agregan los dos años de vacancia que tendrá esta normativa, las pequeñas empresas tendrán tiempo suficiente para adaptarse a ella y a sus sanciones, las cuales, reiteró, son adecuadas y disuasivas.

Sometida a votación la propuesta del Honorable Senador señor Pugh y del Honorable Diputado señor Soto para el artículo 35 y la incorporación de una nueva norma transitoria, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Diputados señores Cuello, Soto (don Leonardo) y Winter, y los Honorables Senadores señora Pascual, y señores De Urresti y Galilea. Se pronunciaron en contra, los Honorables Diputados señores Alessandri y Longton y la Honorable Senadora señora Ebensperger.

El Honorable Senador señor Galilea, dejó constancia que ambas disposiciones, son prácticamente idénticas, razón por la votó favorablemente la propuesta hecha por el Honorable Senador señor Pugh y el Honorable Diputado señor Soto.

Luego, la Honorable Senadora señora Ebensperger, argumentó su voto en contra señalando que las multas propuestas no son razonables sino desproporcionadas, sobre todo la aplicada a las infracciones leves, y más desproporcionadas le parecen cuando las comparan con las establecidas en el proyecto de ley de infraestructura crítica. Ilustró con la hipótesis de que, si alguien vuela un puente, resulta harto más grave que si alguien da a conocer la dirección de una persona.

Tampoco le pareció razonable -entendiendo que hay que defender a las PYME- que se castigue una empresa, en función de este proyecto de ley. Subrayó que eso es contradictorio con el espíritu de este proyecto de ley. Manifestó, que lo central es la protección de los datos personales, y no ve razón para que se viole un dato personal, la gravedad de la infracción cometida dependa de si lo hace una gran, una mediana o una pequeña empresa. Indicó que es necesario buscar otra fórmula, pues si esta ley pretende proteger y sancionar la violación de los datos personales, la penalidad debe ser impuesta de forma igual en contra de quien la cometa, pues es un mismo hecho.

Concluyó, indicando su apoyo a la norma aprobada por el Senado en el primer trámite constitucional.

Finalmente, el Honorable Diputado señor Longton manifestó su aprensión sobre la votación de la disposición transitoria, ya que no formaba parte del artículo 35.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti manifestó que se había sometido a votación conjunta el artículo 35 con la disposición transitoria que lo acompañaba. Ambas se habían presentado como un todo por el Honorable Diputado señor Soto (don Leonardo) y el Honorable Senador señor Pugh, ya que están directamente vinculadas.

Artículo 37

El precepto, aprobado por el Senado en primer trámite constitucional, regula la determinación del monto de las multas. Precisa que, para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

Agrega que en caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la gravedad de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Finalmente, establece que las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago.

Esta norma no fue objeto de controversia entre ambas Cámaras pero el Ejecutivo solicitó el acuerdo de la Comisión Mixta para perfeccionar esta iniciativa.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Diputados señora Cariola y señores Longton y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh, dieron su acuerdo para volver examinar este precepto.

A continuación, la Subsecretaria del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, explicó que originalmente el artículo 37 no estaba dentro de la controversia entre ambas Cámaras. Establecía las reglas para la determinación de las sanciones, sin embargo, en el debate de la Mesa Técnica se abrió una discusión a propósito de la aprobación de la reciente del proyecto de ley marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información. A este respecto, detalló, pueden confluir situaciones que sean sancionables por distintas leyes. Para posibilitar una mejor aplicación de la ley, lo que se agrega mediante un nuevo inciso segundo al artículo 37 es para garantizar el principio de “non bis in ídem”.

En este sentido propuso a la Comisión Mixta aprobar el siguiente inciso final: “Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.”.

Por esta vía, aclaró, se garantiza la delimitación de las responsabilidades jurídicas concurrentes que pudieran existir, y se garantiza la aplicación del mencionado principio de no castigar dos veces por unos mismos hechos e iguales fundamentos.

Luego, hizo uso de la palabra la Honorable Senadora señora Luz Ebensperger, quien manifestó dudas respecto de esta propuesta. Si bien se guarda el principio de “non bis in ídem” en el nuevo inciso que se propone, explicó que también está el principio de imponer la pena que más beneficie al acusado y, en tal sentido, resaltó que tal disposición propuesta sólo respetaría el primero de ellos, excluyendo al segundo principio, al proponerse la aplicación de la pena “de mayor gravedad”.

Contestando la consulta realizada, la Subsecretaria señora Macarena Lobos explicó que se trata de una norma disuasiva y que tiene su correspondencia normativa en la mencionada Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información, por lo que se acogió la propuesta surgida de la Mesa Técnica de incorporar al artículo 37 -que no había sido objeto de diferencias- un inciso final al artículo en comento.

Posteriormente, el Honorable Diputado Leonardo Soto manifestó que le parece una buena solución la propuesta del Ejecutivo. Actualmente, indicó, en el Congreso Nacional se discuten y aprueban normas que tocan el mismo asunto y resulta sencillo encontrar ejemplos en los que la vulneración de los datos personales sensibles se haga capturando datos, mediante la infracción de ciertas medidas de seguridad leves o nulas por hackers como, por ejemplo, puede ocurrir en una clínica respecto de sus pacientes. Ese hecho, puede dar origen a responsabilidad para la empresa por no haber tomado las medidas de resguardo mínimas para proteger la información sensible de sus pacientes, pero también puede dar origen infracciones en materia de ciberseguridad. En esos casos, explicó, son fundamentos jurídicos distintos. La norma agregada dispone la aplicación de la pena “de mayor gravedad”, lo cual es una fórmula sensata y que da cuenta que existen dos cuerpos legales (protección de datos personales y ciberseguridad) que tienen sanciones distintas respecto de conductas similares. Cuando se analice el capítulo de las multas, sugirió hacer armónicas las sanciones en materia de datos personales con las contempladas en sede de ciberseguridad.

Finalmente, fundamentó su voto el Honorable Senador señor Pugh, señalando que el mejor ejemplo es el de los datos personales sensibles que tienen una protección adicional, y hay una variedad de ejemplos en los que resalta la necesidad de tener dos agencias, pues son dos culturas completamente distintas. Una agencia, para el resguardo de los datos de las personas, cuya propiedad y resguardo está garantizada actualmente por la Constitución Política de la República y su utilización se realiza previo consentimiento y para un fin específico; y la Agencia de Ciberseguridad, viendo los datos desde otra perspectiva y para otros fines.

Concordó, en cuanto a lo dicho acerca de unificar y armonizar el tratamiento de las sanciones.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo para agregar un nuevo inciso final al artículo 37, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola, Longton y Soto (don Leonardo); y Honorables Senadores señora Pascual y señores De Urresti y Pugh. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Artículo 41

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente texto:

“Artículo 41. - Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11° de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquella se funda e indicar un domicilio postal o una dirección de agregué correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra anterior para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior y notificado el titular de datos, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción, cuando correspondiere.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43°.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el más breve plazo, sin necesidad de oír previamente a las partes.

En segundo trámite constitucional, la Cámara de Diputados, introdujo las siguientes modificaciones a este precepto:

- En el literal a) del inciso segundo reemplazó la expresión “deagregué” por la palabra “de”.

- En el literal f) del inciso segundo sustituyó su oración final por la siguiente: “Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá diez días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción y/o instrucción al responsable de datos, cuando corresponda.”.

- En el inciso final reemplazó la frase “en el más breve plazo” por la siguiente: “en el plazo máximo de tres días hábiles”.

El Senado, en tercer trámite constitucional aprobó la modificación introducida en el literal a) del artículo 41. En tanto, rechazó las modificaciones recaídas en la letra f) del inciso segundo y en el inciso final del mismo artículo.

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, la Subsecretaria señora Macarena Lobos sugirió aprobar las modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados a la letra f) del inciso segundo y al inciso final del artículo 41.

De igual forma, recomendó extender el plazo del literal d) a 30 días, prorrogables por otros 30 días corridos. Este plazo, explicó, es el que tiene el responsable de datos para responder la reclamación que el titular haya realizado en su contra. Esta modificación, especificó, homologaría el proyecto de ley al RGPD de la Unión Europea.

Añadió que esta norma guarda correspondencia con lo ya aprobado en esta Comisión en el artículo 11, en cuanto a ampliar los plazos para la respuesta del responsable de datos en el procedimiento ante la Agencia de datos en el contexto de una reclamación. Las demás enmiendas, tienen por objeto garantizar el principio de bilateralidad dentro del procedimiento administrativo y, por lo tanto, la sugerencia del Ejecutivo y de la Mesa Técnica es, aprobar las enmiendas propuestas en el segundo trámite constitucional más la enmienda de aumentar los plazos, ya reseñada.

Sometidas a votación las enmiendas acordadas por la Cámara de Diputados más la propuesta del Ejecutivo para ampliar plazos, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola, Longton y Soto (don Leonardo); y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh.

Artículo 55

Del Senado

Artículo 54

De la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, el Senado aprobó el siguiente texto:

“Artículo 55. - Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14° quinquies y en los artículos 44° a 46°, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N°18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos detentan la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34° bis, 34° ter y 34° quater.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia.”.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones a este precepto.

- Consignarlo como nuevo artículo 54 y eliminar sus incisos segundo y cuarto.

En tercer trámite constitucional, el Senado rechazó la eliminación de los incisos segundo y cuarto.

En la primera ocasión que se analizó este asunto, la Subsecretaria General de la Presidencia señora Macarena Lobos, sugirió aprobar la redacción propuesta del Senado con el fin de resguardar la autonomía de los organismos señalados.

En una sesión posterior, la señora Subsecretaria hizo llegar una propuesta de la Mesa Técnica por la cual se sugiere mantener el texto aprobado por el Senado en primer trámite constitucional y agregar, al final del inciso segundo del artículo 54, la siguiente oración: “Contra los actos de los órganos internos, que resuelvan definitivamente el asunto sometido a su conocimiento en el ejercicio de estas funciones, procederá la reclamación judicial establecida en el artículo 43 de la presente ley”.

De igual forma, sugirió agregar el siguiente artículo quinto transitorio, nuevo:

“Artículo quinto transitorio.- Las instituciones y organismos señalados en el artículo 54 deberán dictar las políticas, normas e instrucciones a las que se refiere su inciso tercero, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

Los integrantes de la Comisión Mixta concordaron con esta propuesta.

Sometida a votación, fue aprobada por unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual, y señores De Urresti y Galilea.

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ARTÍCULO TERCERO, NUEVO

De la Cámara de Diputados

Seguidamente, la Comisión Mixta analizó la norma aprobada por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, que introduce una modificación a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. Su texto es el siguiente:

“ARTÍCULO TERCERO. - Reemplázase el artículo 15° bis de la ley N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, por el siguiente:

“Artículo 15 bis. - Las disposiciones contenidas en los artículos 2° bis letra b) y 58° bis serán aplicables respecto de los datos personales de los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo.”.

En el tercer trámite constitucional, el Senado rechazó esta enmienda.

Al iniciar su estudio, la Subsecretaria señora Macarena Lobos explicó que la modificación tiene el propósito de resguardar la coordinación regulatoria del Servicio Nacional del Consumidor y de la Agencia de Protección de Datos, para lo que se modifica el artículo 15 bis de la ley Nº19.496. Puntualizó que se radican en el SERNAC sólo las atribuciones de los artículos 2° bis letra b) y 58 bis de la ley referida, es decir, solicitar indemnizaciones mediante juicios colectivos (en los casos en que se hayan vulnerado datos personales) y el deber de llevar un registro de las actuaciones judiciales en la materia. Aseguró que todas las otras competencias en materia de datos personales corresponderán a la Agencia. Se trata, de una modificación que busca evitar la superposición de las facultades de ambos organismos, culminó.

En una sesión posterior, la señora Subsecretaria explicó que el Ejecutivo ha decidido proponer la supresión del artículo 15 bis de la ley N°19.496 que establece normas de protección de los derechos de los consumidores, norma que se creó con anterioridad al nacimiento de un órgano con competencia en el tratamiento de datos personales, como será la nueva Agencia que establece este proyecto. Además, puntualizó que dicha supresión persigue garantizar que no haya ningún tipo de superposición de competencias entre el SERNAC y la nueva Agencia de Datos Personales.

Seguidamente, el Honorable Diputado señor Longton consultó acerca de si se van a poder ejercer las acciones colectivas contempladas en el artículo 15 bis de la ley N°19.496 que establece normas de protección de los derechos de los consumidores, en materia de tratamiento de datos personales.

La Subsecretaria señora Macarena Lobos hizo hincapié que en este proyecto de ley no se altera de forma alguna la competencia en materia de acciones colectivas que ha tenido el Servicio Nacional del Consumidor, la que se ejercerán por cuerda separada. El proyecto de ley en discusión no ha contemplado nunca ningún tipo de acciones colectivas respecto de esa materia. En consecuencia, queda totalmente resguardado que el Servicio Nacional del Consumidor conserve su competencia para conocer de las acciones colectivas que se entablen con arreglo a la ley.

Luego, la Honorable Senadora señora Ebensperger afirmó que estaba de acuerdo con lo señalado por Subsecretaria señora Lobos, en cuanto a que va a existir un órgano específico encargado del tratamiento de los datos personales, que en nada se superpone al ejercicio de las competencias que le corresponden el Servicio Nacional del Consumidor, por lo tanto, la supresión del artículo 15 bis que propone el Ejecutivo evita que se confundan las funciones de uno y otro órgano. Esta supresión se aclara el tema en discusión y no se afecta las funciones que debe ejercer cada órgano.

Con posterioridad, el Honorable Diputado señor Leonardo Soto explicó que queda a salvo la competencia del Servicio para conocer de la vulneración de normas jurídicas en el tratamiento de datos personales que se produzcan en las relaciones de consumo, y permanece en manos de quien siempre la ha tenido, que es el Servicio Nacional del Consumidor, sobre todo en materia de juicios colectivos e indemnizaciones para grupos de personas, todo lo cual siempre ha funcionado de manera correcta. No hay razón, en consecuencia, para que esta Agencia de Datos Personales tenga competencia ni se inmiscuya en dichas materias.

Sometida a votación la propuesta del Ejecutivo de suprimir el artículo 15 bis de la ley N° 19.496 que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Diputados señora Cariola, Longton y Soto (don Leonardo); y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh.

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SOLICITUD DE VOTACIÓN SEPARADA DE ALGUNAS DE LAS PROPUESTAS DE LA COMISIÓN MIXTA

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Ebensperger solicitó que en el informe emitido por la Comisión Mixta se proponga la votación separada del artículo 35 y el literal a) del artículo 13.

Manifestó que, de aceptarse este criterio, se acogería un procedimiento que se ha seguido en otras comisiones mixtas para alcanzar un amplio consenso en las materias que han sido objeto de discrepancia entre ambas corporaciones.

Dado que no hubo acuerdo en esta propuesta de la Senadora Ebensperger, el Presidente la puso en votación.

Sometida a votación la propuesta de la Honorable Senadora señora Ebensperger para que en el informe de la Comisión Mixta se voten, separadamente, el artículo 35 y el literal a) del artículo 13, fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión.

Por la negativa, se pronunciaron los Honorables Senadores señora Pascual y de Urresti, y los Honorables Diputados señores Cuello, Soto (don Leonardo) y Winter.

Por la afirmativa, se pronunciaron los Honorables Senadores señora Ebensperger y señor Galilea, y los Honorables Diputados señores Alessandri y Longton.

Al momento de fundamentar su voto, el Honorable Diputado señor Soto, dejó constancia de su convicción de que es indispensable no separar la votación de las normas de este informe, porque si se hubiera aceptado lo que propone la Honorable Senadora señora Ebensperger; es decir, si el sistema de multas y de sanciones se llega a votar separado y se rechaza en la Cámara de Diputados o en el Senado, resultaría que el proyecto quedaría sin sanciones, y eso dañaría profunda e irreversiblemente un proyecto de ley que ya tiene siete años de tramitación legislativa.

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7En la última sesión que celebró la Comisión Mixta se informó a sus integrantes que revisado el texto tentativo del proyecto de ley aprobado por esta instancia, se le hicieron algunos ajustes de forma, siguiendo el mandato otorgado por la Comisión Mixta. Dichos cambios se efectuaron previa consulta con el Ejecutivo.

Los integrantes de la Comisión concordaron con estos ajustes formales. (Unanimidad 7x0. Honorables Diputados señores Cuello, Longton y Soto (don Leonardo) y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea).

Seguidamente, y en otro orden de materias, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Macarena Lobos, señaló que, habida cuenta del surgimiento de una cierta controversia respecto a la modalidad de aplicación de las multas que establece el artículo 35, le pareció necesario hacer una aclaración.

Consignó, forma expresa para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que en el caso de la reincidencia y solo para las grandes empresas, se entrega la facultad a la Agencia para imponer una multa correspondiente al 2% o el 4% de los ingresos anuales de venta y servicios y de otras actividades del giro. Se entiende, puntualizó, que se trata de los ingresos anuales de venta y servicios realizadas o prestados exclusivamente en el territorio nacional.

Dada la comparación hecha con el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea (RGPD), cuya consagración es a nivel general, reiteró que en el caso de Chile las multas que eventualmente se podrían aplicar están referidas a los ingresos anuales de venta y servicios generados en el territorio nacional.

A continuación, el Honorable Diputado señor Longton señaló, que habiendo sido éste un proyecto de ley con una larga tramitación, en el que se construyeron muchos acuerdos, y siendo también un proyecto complejo desde el punto de vista técnico, en principio su ánimo era votar a favor esta iniciativa.

Sin embargo, la determinación del valor de la multa que establece el artículo 35 para los distintos tipos de infracciones le parece poco clara e, incluso, estatuye criterios bastante disímiles en cuanto a su aplicación en la práctica. Teniendo en cuenta este aspecto, sostuvo que en la Cámara de Diputados no estaría en condiciones de votar a favor este proyecto.

A continuación, discrepó de los porcentajes que se establecen en materia de multas. Puntualizó, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que no quedó adecuadamente configurado el tema de reincidencia y las agravantes. Acotó, que hay muchos criterios al momento de poder aplicar una multa, independientemente de lo alta que sea. Se podrían aplicar conjuntamente tanto figuras de reincidencia y agravantes o, la reincidencia, pero no la agravante, y eso es una complicación al momento de determinar la sanción que se va a imponer, lo que puede generar un tratamiento poco uniforme de las sanciones.

En otras palabras, preguntó, quién va a determinar la forma en que se configurará la reincidencia y no una agravante o viceversa; o quién va a determinar que se aplique tres veces el valor de la multa o, bien, los porcentajes que establece el artículo 35.

Del mismo modo, sostuvo que, tratándose de empresas de mayor tamaño es absolutamente desproporcionado que la sanción sea tres veces el valor de la multa cuando exista reincidencia. Aseveró, que esto terminará perjudicando seriamente a cualquier empresa.

En términos estrictos, opinó que en la aplicación de las sanciones no hay una regla uniforme. Quedará siempre a la discrecionalidad de quien va a imponerlas. Finalmente, hizo hincapié que lo dicho son temas que dificultan su apoyo al proyecto de ley.

Acto seguido, intervino el Honorable Diputado señor Soto (don Leonardo), quien hizo presente que este asunto ya fue resuelto por la Comisión. Recordó que se trata de una iniciativa que ha tenido una muy prolongada tramitación en el Congreso Nacional y que ya alcanza a los siete años.

Recordó, que se trata de un proyecto que fue analizado en detalle en todos los trámites constitucionales, con todas las votaciones posibles y que, en general, fue ampliamente aprobado.

A continuación, puntualizó que no compartía los argumentos planteados por el Honorable Diputado señor Longton. Por el contrario, consideró que podría haber sido mucho más alta la multa. Hizo presente, que es la quinta multa en magnitud de todas las que contempla el ordenamiento jurídico chileno.

Añadió que si se las compara con las impuestas por otros ordenamientos, tales como las que establece la legislación de Brasil o las que aplica la Unión Europea, las grandes empresas tecnológicas como Amazon, Meta y otras, tendrían que considerar a Chile como un paraíso en materia de multas, cuando cometan infracciones a la normativa sobre datos personales.

Precisó que esta norma está enfocada en las grandes empresas tecnológicas que suelen ser las que más pueden vulnerar los derechos de las personas. Para las pymes, en cambio, se estableció un estatuto especial, el cual contempla una marcha blanca, con partes o sanciones de cortesía. Consideró que no puede existir una norma más conveniente para el mundo de las pequeñas y medianas empresas como la que contiene este proyecto de ley.

Por último, recordó que esta iniciativa recién se va a aplicar dos años después de su publicación en el Diario Oficial. Queda, por tanto, abierto al debate público su pertinencia o su modificación futura. Por todo lo anterior, pidió que no se frenara su puesta en marcha ya que es esta normativa es una señal que se tiene que dar a toda la sociedad, a la economía digital y a los países que quieren trabajar con el nuestro en materia de datos personales.

En seguida, la Honorable Senadora señora Ebensperger expresó que cuando hay temas que generan controversias en la tramitación de un proyecto de ley, se debe tratar de llegar a acuerdos para no arriesgarse a que, por un artículo, se pueda poner en riesgo la aprobación de la totalidad de un proyecto en cualquiera de las dos cámaras. De ahí el propósito de solicitar la reapertura del debate del artículo 35 del proyecto.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que le preocupa otro tema, que pidió, a la Subsecretaria señora Lobos, aclarar. Se trata de una carta enviada al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, con copia a algunos senadores y suscrita por 122 académicos de diversas facultades de derecho del país.

En esta misiva, ellos manifiestan que el artículo 25 del proyecto de ley, el cual regula el tratamiento de datos relativos a la infracciones penales civiles, administrativas y disciplinarias, sólo permite que estos datos sean tratados por organismos públicos. A partir de lo anterior, interpretan que con la aprobación de este precepto quedaría prohibida, para los particulares, la consulta de las bases de datos relativas a las sanciones impuestas por la jurisprudencia penal, civil o administrativa.

Igualmente explicó que, al comunicarse con ellos, les expresó que entiende que lo que queda prohibido es el uso de los datos personales que aparezcan en dichas sentencias. Entonces, más allá de reabrir la discusión, dijo que sería necesario que quedara establecido en la historia de la ley, que dicha prohibición solo se refiere a los datos personales. De lo contrario, sería un inmenso contrasentido.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Galilea, refrendó lo dicho por la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Lobos, en cuanto a que los porcentajes de las ventas y servicios referidos son aquellos obtenidos en territorio nacional y que, en consecuencia, no hay extraterritorialidad alguna en esta materia.

Luego, aseveró que no hay suficiente claridad respecto del impacto que puede llegar a tener el régimen de multas. Reconoció que, aunque el trámite del proyecto de ley ha demorado siete años, resulta inocuo que se demore un par de semanas más para afinar ciertos aspectos del mencionado artículo 35.

En tal sentido, relató que se le ha planteado un tema de consistencia que sería simple corregir. Al respecto, explicó que se está igualando a los reincidentes de infracciones graves y gravísimas.

Si bien, ambos tienen distintos rangos de multas, cuando se configura una reincidencia se les trata con igual intensidad, sancionándoseles con el triple de la multa o, el 2 o 4% de sus ingresos por ventas y servicios, según cual sea la cifra mayor que resulte de ambas fórmulas de cálculo.

Por lo tanto, en la práctica, quedan igualados quienes reinciden en conductas calificadas de graves o gravísimas.

Lo anterior, afirmó, le parece un error legislativo porque las infracciones gravísimas son de características completamente distintas a las graves. En general, explicó, estas últimas corresponden a infracciones de ley y consisten en omisiones, incumplimientos o simplemente en errores por haber hecho mal algo. Las infracciones gravísimas, en cambio, implican conductas derechamente dolosas en las que se actúa con malicia o con ánimo de defraudar. Entonces, por un afán hermenéutico y para lograr una correcta legislación, jamás se debió haber igualado la sanción de las infracciones graves con las gravísimas.

En atención a lo dicho, solicitó que se revise ese punto.

Quien tiene un comportamiento doloso, es decir, el que transgrede fraudulenta o maliciosamente o a sabiendas una norma, no puede ser tratado igual que el que comete una infracción que puede ser grave, pero que es una contravención que carece de los elementos más propios de un actuar eminentemente doloso.

Por último, indicó que la norma de reincidencia, que supone imponer al infractor una sanción que supone un dos o un cuatro por ciento de los ingresos, debe aplicarse sólo a quienes cometan infracciones gravísimas, no así a quienes incurren en conductas calificadas de graves, porque con ello se igualan dos tipos de conductas que son muy distintas. Por todo lo anterior, solicitó mejorar y afinar dicha normativa.

El Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor De Urresti, explicó que no había acuerdo para reabrir el debate en este aspecto.

Seguidamente, la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Lobos, explicó, a partir de la inquietud manifestada por la Honorable Senadora señora Ebensperger, que las sentencias de los órganos penales, civiles o administrativos van a seguir siendo públicas. Lo que prescribe el artículo 25 es igual a lo que dispone actualmente el artículo 21 de la ley N°19.628, que supone la anonimización de los datos personales, lo cual ha de ocurrir una vez que hayan transcurrido cinco años, es decir, cuando ya esté prescrita la acción.

Añadió que en este ámbito se sigue la misma lógica establecida en un Auto Acordado dictado por la Corte Suprema, por lo que no hay una innovación en la materia.

Seguidamente, en cuanto a la duda planteada respecto de la supuesta desproporción en las multas o que ellas serían indeterminadas, precisó que en el proyecto de ley no hay multas indeterminadas, sino que determinables, tal como lo ha exigido el Tribunal Constitucional. En dichas sanciones, se han establecido techos y alternativas con una operatoria clara para su determinación.

Precisó que la normativa establece la posibilidad de que a las grandes empresas se les aplique, alternativamente el triple de la multa establecida con topes absolutos en UTM o, el dos o el cuatro por ciento de los ingresos por ventas y servicios que realicen en Chile. La determinación de esas sanciones corresponderá a los órganos administrativos y jurisdiccionales correspondientes, los que deberá seguir las reglas que establece la ley. Hizo hincapié que, en caso alguno, en este proyecto se equiparan las conductas graves y gravísimas.

Puntualizó que, en el caso de las infracciones graves el techo de la multa es el 2%, para las gravísimas en cambio es del 4%, siendo esta una facultad para la autoridad administrativa o del juez en su caso. Por otra parte, aclaró que se aplican conjugadas con todas las agravantes y atenuantes establecidas en la ley.

Por tanto, estimó que el proyecto de ley contiene un sistema de multas disuasivo, que permite que nuestro país sea considerado un “país adecuado” de acuerdo a los parámetros de la Unión Europea, y con estas reglas se facilita el tráfico de datos a nivel internacional, transnacional y también el flujo comercial. Concluyó afirmando que el sistema de multas ha quedado regulado de manera adecuada.

Por último, indicó que, como la vacancia de esta ley será de dos años, es perfectamente posible hacer posteriormente las adecuaciones que se estimen necesarias a esta normativa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Urresti, dio por concluida la sesión y el término del estudio de las materias que consideró la Comisión Mixta.

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, esta Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de salvar las diferencias producidas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:

Numeral 3)

Artículo 1° bis

(De la Cámara de Diputados)

Ha acordado aprobar el texto de la Cámara de Diputados. (Unanimidad. 9 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh).

Numeral 4)

Del Senado

Numeral 5)

De la Cámara de Diputados

Artículo 2°

Letra f)

Se acordado sustituir esta letra por la siguiente:

“f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.” (Unanimidad. 8 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Alessandri, Barrera, Soto (don Leonardo) y Winter, y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y los señores De Urresti y Pugh).

Letra g)

Ha acordado introducir las siguientes enmiendas al texto acordado por el Senado:

- Ha eliminado la palabra “sólo” y la expresión “hábitos personales,”. (Unanimidad. 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Alessandri, Barrera, Soto (don Leonardo) y Winter, y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señor Pugh).

- Ha intercalado entre las expresiones “aquellos datos personales” y “que revelen” la frase “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad,”. (Mayoría de votos 4 x 3. Se pronunciaron a favor de los Honorables Diputados señores Barrera y Winter y Honorables Senadoras señoras Ebensperger y Pascual. Votaron en contra los Honorables Diputados señores Alessandri y Soto (don Leonardo) y Honorable Senador señor Pugh).

- Ha introducido a continuación de la expresión “gremial,” la siguiente: “situación socioeconómica,”. (Mayoría de votos 6 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Alessandri, Barrera, Soto (don Leonardo) y Winter, y los Honorables Senadores señora Pascual y señor Pugh. Votó en contra la Senadora señora Ebensperger).

Artículo 3°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Letra b)

Se ha acordado acoger la modificación propuesta por la Cámara de Diputados. (Mayoría de votos 5 x 2. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Barrera, Soto (don Leonardo) y Winter y los Honorables Senadores señora Pascual y señor Pugh. Votaron en contra el Honorable Diputado señor Alessandri y la Honorable Senadora señora Ebensperger).

Artículo 6°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Inciso segundo

Ha agregado, en el inciso segundo, a continuación de la expresión “referidos datos”, la frase “, salvo en los casos en que dicha comunicación sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado”. (Unanimidad. 9 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh).

Artículo 7°

Ha acordado aprobar las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados. Asimismo, ha acordado suprimir en el inciso primero la expresión “especialmente”. (Mayoría de votos 8 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton y Winter y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Soto).

Artículo 8° bis

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Ha aprobado el texto acordado por la Cámara de Diputados. (Unanimidad. 9 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh).

Artículo 8 ter, nuevo

De la Cámara de Diputados

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 8° ter. - Derecho de bloqueo del tratamiento. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley, mientras dicha solicitud no se resuelva.

Asimismo, el titular podrá ejercer este derecho alternativamente al de supresión en los casos del artículo 7°.

El ejercicio de este derecho no afectará el almacenamiento de los datos por parte del responsable.”. (Unanimidad 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea).

Artículo 9°

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Ha acordado aprobar las enmiendas que la Cámara de Diputados efectuó al texto acordado por el Senado. (Unanimidad. 9 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh).

Artículo10

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Ha aprobado las enmiendas hechas por la Cámara de Diputados al texto acordado por el Senado. Asimismo, ha sustituido el inciso segundo por el siguiente:

Inciso segundo, nuevo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, el responsable deberá señalar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico o un medio de comunicación electrónico equivalente válido y operativo de una persona natural o jurídica capaz de actuar en su nombre, para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos y comunicarse con el responsable, y donde se le practiquen válidamente las comunicaciones y notificaciones administrativas que disponga la ley. El responsable deberá mantener actualizada esta información.”. (Unanimidad. 9 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti, Galilea y Pugh).

Artículo 11

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Ha acordado aprobar las enmiendas que la Cámara de Diputados introdujo al texto aprobado por el Senado.

Asimismo, ha acordado reemplazar en el inciso segundo la expresión “quince días hábiles” por “treinta días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por treinta días corridos. En el inciso cuarto ha sustituido la expresión “quince días hábiles” por “treinta días hábiles” y, en el inciso quinto, suprimir la expresión “de quince días hábiles”. (Unanimidad 8 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea).

Artículo 13

Ha acordado aprobar la eliminación del literal a) propuesta por la Cámara de Diputados. (Mayoría de votos 6x3. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Cuello, Soto (don Leonardo) y Winter, y los Honorables Senadores señora Pascual y señores Galilea y De Urresti. Votaron en contra los Honorables Diputados señores Alessandri y Longton y la Honorable Senadora señora Ebensperger).

Igualmente, acordó agregar en el nuevo literal a) (antiguo literal b) texto del Senado) la frase “incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular.”. (Unanimidad 9 x 0. Votaron a favor los Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea).

Artículo 15 bis

Del Senado

de la Cámara de Diputados

Inciso cuarto

Ha acordado aprobar las enmiendas que la Cámara de Diputados efectuó al inciso cuarto del texto aprobado por el Senado. Asimismo, ha eliminado en este inciso la expresión “14 quater”. (Unanimidad 8 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea).

Finalmente, ha reemplazado la expresión “seguridad” por la palabra “cumplimiento”. (Unanimidad 7x0. Honorables Diputados señores Cuello, Longton y Soto (don Leonardo) y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea).

Artículo 16 ter

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Inciso primero

Ha acordado mantener el texto del Senado y rechazar la enmienda que propuso la Cámara de Diputados. (Unanimidad 8 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter; y los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea).

Numeral 8)

del Senado

Numeral 9)

De la Cámara de Diputados

Artículo 17

Ha acordado agregar el siguiente número 1, nuevo al texto acordado por ambas Cámaras:

1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

a) Agrégase siguiente epígrafe en su encabezado:

“Regla general del tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter financiero, bancario o comercial. (Unanimidad 7x0. Honorables Diputados señores Cuello, Longton y Soto (don Leonardo) y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea).

b) Intercálase, entre el artículo “el” y la palabra “incumplimiento” la expresión “cumplimiento o”. (Mayoría de votos 8 x 1. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton y Winter y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea. Votó en contra el Honorable Diputado señor Soto, don Leonardo).

-.-.-

Ha agregado el siguiente numeral, nuevo:

10) Agréganse los siguientes epígrafes, nuevos, en los incisos primero de los artículos 18 y 19, respectivamente:

a) En el artículo 18: “Limitación del tratamiento de datos para obligaciones financieras, bancarias o comerciales.”.

b) En el artículo 19: “Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial”. (Unanimidad 7x0. Honorables Diputados señores Cuello, Longton y Soto (don Leonardo) y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea).

Numeral 9)

Del Senado

Numeral 10)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser numeral 11), sin otra enmienda.

Numeral 10)

Del Senado

Numeral 11)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser número 12), sin otra enmienda.

Artículo 24

Del Senado

De la Cámara de Diputados

Inciso primero

Ha acordado agregar la voz “sensibles” luego de la expresión “datos personales”. (Unanimidad 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea).

Literal a)

Asimismo, ha agregado a continuación de la expresión seguridad pública, del texto acordado por el Senado, la siguiente frase y oración: “protección a víctimas y testigos, análisis criminal y reportabilidad de la información criminal. Respecto de los datos que se realicen con esta finalidad, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 25.”. (Unanimidad 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Alessandri, Longton, y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores De Urresti y Galilea).

Numeral 11)

Del Senado

Numeral 12)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser el numeral 13)

Artículos 27

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, autorizan al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales, normas corporativas vinculantes, u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, y en ellas se establezcan garantías adecuadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o mecanismo de certificación y en ellos se establezcan garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 28.

En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, se podrá realizar una transferencia específica y que no sea habitual, si se cumple alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

b) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

c) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

d) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

e) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

f) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

h) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.”. (Unanimidad 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Longton, y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh).

Artículo 28

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a lo menos, los siguientes:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos y terceros mandatarios.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá aprobar cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos, sólo si contienen dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables. Las cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos que establezcan garantías adecuadas aprobados por la Agencia, no requerirán ninguna otra garantía adicional ni autorización.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados un listado de países adecuados y modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, las transferencias podrán quedar amparadas en normas corporativas vinculantes previamente aprobadas por la Agencia. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.”. (Unanimidad 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Longton, y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh).

Numeral 12)

Del Senado

Numeral 13)

De la Cámara de Diputados.

Ha pasado a ser numeral 14)

Artículo 34 bis

Letra f)

Se ha acordado mantener el texto del Senado y suprimir la letra f) que proponía intercalar la Cámara de Diputados. (Unanimidad 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Longton, y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh).

Artículo 34 quater

Ha aprobado las enmiendas que la Cámara de Diputados efectuó al texto del Senado. (Unanimidad 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Longton, y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh).

Artículo 35

Ha acordado sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 20.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a sesenta días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

En caso de que el infractor corresponda a una empresa distinta de aquellas definidas como empresas de menor tamaño en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima en los términos de la letra a) del inciso segundo del artículo 36, la multa podrá alcanzar a la más gravosa entre la señalada en el inciso anterior o hasta el monto correspondiente al 2% o 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, según se trate de infracciones graves o gravísimas, respectivamente.”. (Mayoría de votos 6 x 3. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Cuello, Soto (don Leonardo) y Winter y los Honorables Senadores señora Pascual y señores De Urresti y Galilea. Votaron en contra los Honorables Diputados señores Alessandri y Longton y la Honorable Senador señora Ebensperger).

Artículo 37

Se ha acordado agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.”. (Mayoría de votos 6 x 1 abstención. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Longton y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señora Pascual y señores De Urresti y Pugh. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Ebensperger).

Artículo 41

Ha aprobado las enmiendas acordadas por la Cámara de Diputados. Igualmente, ha sustituido en la letra d) la frase “15 días hábiles” por “treinta días corridos, prorrogables hasta por el mismo plazo”. (Unanimidad 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Longton, y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh).

Artículo 55

Del Senado

Artículo 54

De la Cámara de Diputados

Ha acordado mantener el texto aprobado por Senado, con la enmienda de agregar al final del inciso segundo la siguiente oración:

“Contra los actos de los órganos internos que resuelvan definitivamente el asunto sometido a su conocimiento en el ejercicio de estas funciones, procederá la reclamación judicial establecida en el artículo 43.”. (Unanimidad 9 x 0. Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter, y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea).

Numeral 13)

Del Senado

Numeral 14

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser numeral 15)

Numeral 15)

De la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser numeral 16), sin otra enmienda.

ARTÍCULO TERCERO

Ha aprobado su sustitución por el siguiente:

“ARTÍCULO TERCERO.- Suprímese el artículo 15 bis de la ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.”. (Unanimidad 7 x 0. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señora Cariola y señores Longton, y Soto (don Leonardo) y los Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Pugh).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículos transitorios nuevos

Ha acordado incorporar los siguientes artículos, nuevos:

“Artículo sexto.- Durante los primeros 12 meses luego de la entrada en vigencia de esta ley, en los casos en que proceda alguna sanción para empresas calificadas como de menor tamaño, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para aquellas, la Agencia podrá aplicar como sanción una amonestación por escrito, señalando a los responsables de datos la gravedad de la infracción, la conducta infractora, y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, si proceden. A esta amonestación será aplicable el deber de registro según lo dispone el artículo 39 de la presente ley.”. (Mayoría de votos 6 x 3. Se pronunciaron a favor los Honorables Diputados señores Cuello, Soto (don Leonardo) y Winter y los Honorables Senadores señora Pascual y señores De Urresti y Galilea. Votaron en contra los Honorables Diputados señores Alessandri y Longton y la Honorable Senador señora Ebensperger).

“Artículo séptimo.- Las instituciones y organismos señalados en el artículo 54 deberán dictar las políticas, normas e instrucciones a las que se refiere su inciso tercero, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.(Unanimidad 9 x 0. Honorables Diputados señores Alessandri, Cuello, Longton, Soto (don Leonardo) y Winter, y Honorables Senadores señoras Ebensperger y Pascual y señores De Urresti y Galilea).

Artículo séptimo

del Senado

Artículo sexto

de la Cámara de Diputados

Ha pasado a ser artículo octavo, sin otra enmienda.

-.-.-

TEXTO TENTATIVO

A título meramente informativo, dejamos constancia que durante el presente trámite legislativo ambas Cámaras ya han concordado el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase “LA VIDA PRIVADA” por “LOS DATOS PERSONALES”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 1° bis:

“Artículo 1° bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario esté establecido o constituido en el territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en el territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en el territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable al que, sin estar establecido en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

4) Agrégase, antes del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

uno) Reemplázanse las letras a), c), f), g) e i) por las siguientes:

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.”.

c) Comunicación de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.

g) Datos personales sensibles: tendrán esta condición aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, situación socioeconómica, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

dos) Elimínase la letra j), pasando la actual letra k) a ser j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense las actuales letras l), m), n), ñ) y o) por las siguientes letras k), l), m),n),ñ) y o):”.

“k) Anonimización: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

m) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la finalidad, forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

n) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

ñ) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

o) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan de cualquier forma recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar datos personales o conjuntos de datos personales.”.

cuatro) Agréganse los siguientes literales p), q), r), s), t) y u), nuevos:

“p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

q) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

r) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

s) Derecho de supresión: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

t) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

u) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

cinco) Incorpóranse las siguientes letras v), w), x), y) y z), nuevas:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

y) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.

z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia, que consigna los modelos certificados de prevención; los responsables de datos que los hayan adoptado, y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.”.

6) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; que exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o, sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; el titular otorgue nuevamente su consentimiento y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse estrictamente a aquellos que resulten necesarios, adecuados y pertinentes en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales pueden ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser suprimidos o anonimizados, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios contenidos en este artículo y de las obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

7) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona, actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y bloqueo de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra d).

f) Información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8 bis.

El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 6º.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos, salvo en los casos en que dicha comunicación sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Artículo 7°.- Derecho de supresión. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la eliminación de los datos personales que le conciernen, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial, de una resolución de la autoridad de protección de datos o de una obligación legal, y

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.

v. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público, y

vi Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento. El responsable del tratamiento deberá dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8 bis.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento cuando éste se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, y siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El titular de datos tiene derecho oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable.

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12.

c) Cuando lo señale la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquellos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 8° ter. - Derecho de bloqueo del tratamiento. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley, mientras dicha solicitud no se resuelva.

Asimismo, el titular podrá ejercer este derecho alternativamente al de supresión en los casos del artículo 7°.

El ejercicio de este derecho no afectará el almacenamiento de los datos por parte del responsable.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de ellos así lo pida conjuntamente en la solicitud.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, el responsable deberá señalar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico o un medio de comunicación electrónico equivalente válido y operativo de una persona natural o jurídica capaz de actuar en su nombre, para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos y comunicarse con el responsable, y donde se le practiquen válidamente las comunicaciones y notificaciones administrativas que disponga la ley. El responsable deberá mantener actualizada esta información.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, supresión y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso y derecho a la portabilidad más de una vez en el trimestre. El responsable no podrá exigir este pago en los casos del inciso cuarto del artículo 28.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de supresión, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición y podrá, igualmente, acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por treinta días corridos.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de treinta días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del artículo 41.

La rectificación, supresión u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, supresión u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

8) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse, además, en forma previa y de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.”.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley, incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular.

b) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

c) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

d) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia u órganos públicos.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida;

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines;

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual;

d) Suprimir o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales, y

e) Cumplir con los demás deberes principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter. Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma;

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere;

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente de uso común y fácil acceso mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares;

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos; las finalidades de los tratamientos que realiza; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían éstos;

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra;

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley.

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso de que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si éstos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia.

i) El periodo durante el que se conservarán los datos personales.

j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.

k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirarlo en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada.

l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.”.

Artículo 14 quater.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.

Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

En consideración al estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales.

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico.

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.

Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable deberá reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos, a través de sus representantes, cuando corresponda. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.

Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra d) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. La Agencia pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 quinquies. La diferenciación de estándares de cumplimiento establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser suprimidos o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Articulo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

b) Tratamiento masivo de datos o gran escala.

c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.

d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

La Agencia de Protección de Datos establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i.- Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii.- El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii.- El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv.- La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v.- Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o suprimidos.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Si se cumple lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo podrán ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

Sólo se podrá tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico pueden ser publicados o difundidos libremente. Para ello deberá previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quater.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones, todos los cuales deben atender fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que ha cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

9) En el artículo 17:

1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

a) Agrégase siguiente epígrafe en su encabezado:

“Regla general del tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter financiero, bancario o comercial.

b) Intercálase, entre el artículo “el” y la palabra “incumplimiento” la expresión “cumplimiento o”.

2.- Reemplázase la frase “bancos de datos” por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.”.

3.- Incorpórase el siguiente inciso octavo, pasando el actual a ser inciso noveno:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

10) Agréganse los siguientes epígrafes, nuevos, en los incisos primero de los artículos 18 y 19, respectivamente:

a) En el artículo 18: “Limitación del tratamiento de datos para obligaciones financieras, bancarias o comerciales.”.

b) En el artículo 19: “Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial”.

11) Modifícase el artículo 19 de la siguiente forma:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la referencia al “artículo 12”, por otra al “artículo 4°”.

b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos”, por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16”, por la siguiente: “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley”.

12) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, exclusivamente cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser suprimidos o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este título. El titular podrá ejercer el derecho de supresión en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, supresión o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas, de protección a víctimas y testigos o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información, establecido por la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales sensibles, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública, protección a víctimas y testigos, análisis criminal y reportabilidad de la información criminal. Respecto de los datos que se realicen con esta finalidad, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 25.

b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

La Agencia de Protección de Datos Personales podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúense de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

13) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, autorizan al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales, normas corporativas vinculantes, u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, y en ellas se establezcan garantías adecuadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o mecanismo de certificación y en ellos se establezcan garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 28.

En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, se podrá realizar una transferencia específica y que no sea habitual, si se cumple alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

b) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

c) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

d) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

e) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

f) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

h) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a lo menos, los siguientes:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos y terceros mandatarios.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá aprobar cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos, sólo si contienen dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables. Las cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos que establezcan garantías adecuadas aprobados por la Agencia, no requerirán ninguna otra garantía adicional ni autorización.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados un listado de países adecuados y modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, las transferencias podrán quedar amparadas en normas corporativas vinculantes previamente aprobadas por la Agencia. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización.- La Agencia fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

14) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N°19.880.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quater.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia del Presidente. El quorum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquellos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso de que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quater, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quater, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al Presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de esta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste.

Artículo 31.- Coordinación regulatoria con el Consejo para la Transparencia. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios señalados en el artículo 3° y los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios señalados en el artículo 3° y los derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Incumplimiento total o parcial del deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplimiento de las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.

Artículo 34 quater.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplimiento de una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar a sabiendas información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda.

Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 20.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a sesenta días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

En caso de que el infractor corresponda a una empresa distinta de aquellas definidas como empresas de menor tamaño en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima en los términos de la letra a) del inciso segundo del artículo 36, la multa podrá alcanzar a la más gravosa entre la señalada en el inciso anterior o hasta el monto correspondiente al 2% o 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, según se trate de infracciones graves o gravísimas, respectivamente.

Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1) Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2) La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

3) La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4) La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5) El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales.

Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la sanción de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contados desde que se hubiere efectuado el pago.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de veinticuatro meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de treinta días. Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.

La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de máximo treinta días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En él se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Deberá distinguirse según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberá consignar los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.”.

Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de quince días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquella se funda e indicar un domicilio postal o una dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra a) para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de treinta días corridos, prorrogables hasta por el mismo plazo, para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá diez días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción o instrucción al responsable de datos, cuando corresponda.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso de que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contados desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el plazo máximo de tres días hábiles, sin necesidad de oír previamente a las partes.

Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios establecidos en el artículo 3°, derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad, el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar por que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 49.

Las infracciones a los principios establecidos en el artículo 3° derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del 50% de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 34 quater de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa.

Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando, en cumplimiento de una obligación legal, un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios establecidos en el artículo 3° derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

f) Mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y mecanismos de reporte a la Autoridad de Protección de Datos para el caso del artículo 14 sexies.

g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de ellas, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 50.- Atribuciones del delegado. El responsable de datos podrá designar un delegado de protección de datos personales.

El delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de delegado de protección de datos.

El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos, procurando mantener la independencia en su función. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el delegado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.

f) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

g) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

h) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.

Artículo 51.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia incorporará en el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.

Artículo 52.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 53.- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 54.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos tienen la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Corresponde a los órganos internos de las instituciones y organismos señalados en el inciso anterior ejercer las funciones y adoptar las decisiones que esta ley encomienda a la Agencia. Contra los actos de los órganos internos que resuelvan definitivamente el asunto sometido a su conocimiento en el ejercicio de estas funciones, procederá la reclamación judicial establecida en el artículo 43.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater.

Las instituciones y organismos señalados en este artículo no estarán sujetas a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia.

Artículo 55.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio establecido en el artículo 3°, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios establecidos en el artículo 3° y deberes y, se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

15) Derógase el Título Final.

16) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio”.”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

ARTÍCULO TERCERO.- Suprímese el artículo 15 bis de la ley N°19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N°19.628, sobre protección de los datos personales, N°20.285, sobre acceso a la información pública, y N°19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

Artículo segundo .- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenida en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de bases de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo cuarto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo sexto.- Durante los primeros 12 meses luego de la entrada en vigencia de esta ley, en los casos en que proceda alguna sanción para empresas calificadas como de menor tamaño, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para aquellas, la Agencia podrá aplicar como sanción una amonestación por escrito, señalando a los responsables de datos la gravedad de la infracción, la conducta infractora, y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, si proceden. A esta amonestación será aplicable el deber de registro según lo dispone el artículo 39 de la presente ley.

Artículo séptimo.- Las instituciones y organismos señalados en el artículo 54 deberán dictar las políticas, normas e instrucciones a las que se refiere su inciso tercero, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.”.

-.-.-

Acordado en sesiones celebradas los días 23 de enero; 13 y 20 de marzo; 3 y 10 de abril, 24 de julio y 7 de agosto, todas del año 2024, con la asistencia a una o más de sus sesiones de los Honorables Senadores señores (as), Alfonso De Urresti Longton (Presidente), Luz Ebensperger Orrego (Presidenta), Pedro Araya Guerrero, Luciano Cruz-Coke Carvallo (Senador Kenneth Pugh Olavarría), Rodrigo Galilea Vial, Francisco Huenchumilla Jaramillo, Paulina Núñez Urrutia (Kenneth Pugh Olavarría) y Claudia Pascual Grau y, de los Honorables Diputados señores (as) Jorge Alessandri Vergara; Karol Cariola (Luis Cuello Peña y Lillo) (Boris Barrera Moreno), Andrés Longton Herrera, Leonardo Soto Ferrada y Gonzalo Winter Etcheberry.

Sala de la Comisión Mixta, 12 de agosto de 2024.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de agosto, 2024. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 372. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

REGULACIÓN SOBRE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREACIÓN DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Pasamos al informe de la comisión mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales (boletines números 11.144-07 y 11.092-07, refundidos).

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletines 11.144-07 y 11.092-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

El señor Secretario hará la relación del proyecto, pero antes pidió la palabra el senador Quintana.

El señor QUINTANA.-

Presidente , creo que esta es una materia demasiado importante -de hecho, estoy viendo el boletín, que es de noviembre del 2017-, que ha esperado siete años, y ahora la vamos a discutir en cuánto. ¿Diez o quince minutos?

Como se trata de protección de datos, me parece que esto ameritaría una segunda discusión.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Se ha solicitado la segunda discusión.

En todo caso, quiero aclarar que se trata de un informe de comisión mixta.

Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Presidente, coincido con el senador Quintana en cuanto a que no es una materia que podamos evacuar en diez minutos.

Sin embargo, más que darle la lectura y procesar los cambios que hizo la comisión mixta, me gustaría que se revise una modificación que se realizó en dicha instancia, de la cual tomamos conocimiento recientemente, que agrega en el artículo 17 la palabra "cumplimiento", abriendo la información al cumplimiento efectivo y no solo negativo de las obligaciones, lo cual genera un problema no menor para algunas personas desde el punto de vista de la publicidad de esta información.

Estamos revisando con la subsecretaria Macarena Lobos los impactos que esta enmienda tiene. Una la hubiese entendido en el proyecto de ley sobre deuda consolidada, pero no aquí.

Creo que este tema sí debiera ser revisado por la mixta.

Entonces, no basta con la segunda discusión.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora.

Se ha solicitado segunda discusión.

Lo que tenemos que hacer es llevar adelante la primera discusión, sin perjuicio de que...

La señora RINCÓN.-

Presidente , un nuevo informe de la comisión. No solo segunda discusión.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Senadora, se trata de un informe de comisión mixta. No cabe aquí segundo informe.

La señora RINCÓN.-

¿Qué hacemos? ¿Lo votamos en contra?

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

No cabe aquí emisión de un segundo informe.

A ver.

Vamos, entonces, con la primera discusión.

El señor Secretario nos hará la relación,...

La señora RINCÓN.-

¡Es supergrave el tema!

El señor GARCÍA (Presidente).-

... y luego le vamos a ofrecer la palabra al senador Alfonso de Urresti, en su calidad de presidente de la comisión mixta.

Hacemos ahora la primera discusión y, por supuesto, la segunda queda para mañana.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

El señor Presidente pone en discusión el informe de la comisión mixta, constituida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, a fin de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley que regula la protección y tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los boletines números 11.144-07 y 11.092-07, refundidos.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "suma".

Este proyecto de ley inició su tramitación en el Senado, el cual aprobó un texto compuesto por dos artículos permanentes modificatorios, respectivamente, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, además de siete disposiciones transitorias.

El objetivo de la iniciativa es perfeccionar las normas relativas al tratamiento de los datos personales de las personas naturales, de manera que este se realice con el consentimiento del titular de dichos datos o, en el caso que lo autorice la ley, asegurando estándares de calidad de información, transparencia y seguridad.

Asimismo, el proyecto crea la Agencia de Protección de Datos Personales, organismo público encargado de velar por la protección de los datos personales.

Posteriormente, la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones al proyecto de ley, las cuales, en el tercer trámite constitucional, fueron aprobadas por la cámara de origen, con excepción de algunas enmiendas efectuadas en el artículo primero permanente y la incorporación de un artículo tercero permanente.

El rechazo de dichas modificaciones dio lugar a la formación de la respectiva comisión mixta, la que, con las votaciones que se consignan en su informe, como forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre ambas cámaras, propone lo siguiente.

En cuanto al artículo primero permanente, que introduce modificaciones a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada:

Respecto del numeral 3), que incorpora el artículo 1° bis, sobre ámbito de aplicación territorial, aprobar el texto sancionado por la Cámara de Diputados.

Respecto del numeral 4), que es el 5) de la Cámara de Diputados, que modifica el artículo 2° de la ley vigente, sustituir la letra f), que contiene la definición de "dato personal", y modificar la letra g), sobre datos personales sensibles.

Respecto del numeral 5), que es 6) de la Cámara de Diputados, que sustituye el artículo 3° de la ley, sobre principios, acoger la modificación de la Cámara de Diputados en la letra b), relativa al principio de finalidad.

Respecto del numeral 6), que es 7) de la Cámara de Diputados, que reemplaza el título I de la ley "De los derechos del titular de datos personales", formula su propuesta en relación con las siguientes normas: artículo 6, relativo al derecho a la rectificación; artículo 7, relativo al derecho a la supresión; artículo 8 bis, sobre decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles; artículo 8 ter, nuevo, sobre derecho de bloqueo del tratamiento; artículo 9, acerca del derecho a la portabilidad de los datos personales; artículo 10, relativo a la forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos, y el artículo 11, acerca del procedimiento ante el responsable de datos.

Respecto del numeral 7), que es 8) de la Cámara de Diputados, que sustituye el título II de la ley "Del tratamiento de datos personales y de las categorías especiales de datos", formula su propuesta con relación a las siguientes normas: al artículo 13, relativo a otras fuentes de licitud del tratamiento de datos; al artículo 15 bis, sobre el tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado, y al artículo 16 ter, sobre datos personales biométricos.

Respecto del numeral 8), que es 9) de la Cámara de Diputados, que modifica el artículo 17 de la ley, agregar un número 1, nuevo, al texto acordado por ambas cámaras.

Incorporar un numeral 10, nuevo, para agregar en el artículo 18 el epígrafe "Limitación del tratamiento de datos para obligaciones financieras, bancarias o comerciales", y en el artículo 19, el epígrafe "Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial".

Respecto del numeral 10), que es 11) de la Cámara de Diputados, que pasa a ser 12), que sustituye el título IV "Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos", introducir enmiendas en el artículo 24, sobre regímenes especiales.

Respecto del numeral 11), que es 12) de la Cámara de Diputados, que pasa a ser 13), y que reemplaza el título V de la ley "De la transferencia internacional de datos personales", sustituir el artículo 27, sobre regla general de autorización, y el artículo 28, sobre regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos.

Respecto del numeral 12), que es 13) de la Cámara de Diputados, que pasa a ser 14), que intercala los nuevos títulos VI, VII y VII, formula su propuesta con relación a las siguientes normas: al artículo 34 bis, sobre infracciones leves; al artículo 34 quater, relativo a infracciones gravísimas; al artículo 35, sobre sanciones; al artículo 37, acerca de determinación del monto de las multas; al artículo 41, relativo al procedimiento administrativo de tutela de derechos, y al artículo 54 (55 del Senado), acerca de la regla general de tratamiento de datos personales.

En cuanto al artículo tercero permanente, incorporado por la Cámara de Diputados, aprobar su sustitución por otro que suprime el artículo 15 bis de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de derechos al consumidor.

En cuanto a los artículos transitorios, la comisión mixta propone aprobar la incorporación de los siguientes:

Artículo sexto transitorio, referido a la posibilidad de aplicar durante los primeros doce meses de vigencia de la ley la sanción de amonestación por escrito para empresas calificadas como de menor tamaño.

Artículo séptimo transitorio, referido al plazo de dieciocho meses para establecer las políticas, normas e instrucciones por parte del Congreso Nacional, el Poder Judicial , la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la justicia electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, para dar cumplimiento a los principios y las obligaciones que en este proyecto se contemplan.

Finalmente, la comisión mixta hace presente que la referida propuesta en lo que respecta al artículo 54, contenido en el numeral 14) del artículo primero de la iniciativa, requiere de 25 votos favorables para su aprobación, por corresponder a una norma de rango orgánico constitucional.

Corresponde, por lo tanto, que el Senado se pronuncie respecto de la propuesta efectuada por la comisión mixta.

En el boletín comparado que sus señorías tienen a su disposición se transcribe el texto aprobado por esta cámara de origen en el primer trámite constitucional; las modificaciones introducidas por la cámara revisora en el segundo trámite constitucional, de ellas las enmiendas rechazadas en el tercer trámite; la proposición de la comisión mixta, y el texto como quedaría de aprobarse dicha propuesta.

Es todo, señor Presidente.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

Ofrezco la palabra al senador don Alfonso de Urresti, Presidente de la Comisión de Constitución y de la respectiva comisión mixta.

El señor DE URRESTI.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Corresponde que esta Sala se pronuncie sobre el informe que ha elaborado la comisión mixta, que busca la forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas cámaras en el trámite legislativo de este proyecto.

Esta iniciativa ha tenido una larga tramitación y constituye un paso significativo para proteger el uso de datos personales que pueden realizar los agentes públicos y, especialmente, los privados a través de las redes sociales. Tales redes nos proporcionan información como nunca antes habíamos tenido, pero como contraparte obtienen un detallado perfil de nuestras características, intereses, gustos y otros datos.

La propuesta que les presenta la comisión mixta permite proteger estos datos personales y adecuar nuestra legislación a las exigencias que establecen las economías más avanzadas. Ellas nos demandan normas claras y precisas para el uso de los datos personales en el ámbito trasnacional.

Para cumplir con los más altos estándares en esta materia, tuvimos a la vista el Reglamento General de Protección de Datos Personales de la Unión Europea, normativa que nos sirvió de orientación para la redacción de diversas disposiciones y estatuto que nos permitirá acceder a la condición de Estado serio y responsable en la transferencia internacional de datos.

Así, por primera vez, se establece un conjunto de derechos y resguardos efectivos para garantizar el tratamiento y la protección de datos personales.

Con este objetivo se crea, por ejemplo, la Agencia de Protección de Datos, entidad pública encargada de velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales.

En el mismo sentido, se establecen sanciones pecuniarias efectivas para quienes vulneren los derechos de acceso, de rectificación, de supresión, de oposición y de portabilidad de datos, entre otros.

Se perfecciona el estatuto de los datos personales sensibles y se detallan los principios jurídicos que inspiran esta legislación. Con este objeto se estatuyen el principio de licitud y lealtad en el tratamiento de datos; el principio de finalidad, mediante el cual se establece que los datos deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos; el principio de proporcionalidad, de calidad, de responsabilidad, de seguridad, de transparencia y de confidencialidad, en los términos que fija el artículo tercero de este proyecto de ley.

En este marco legal y doctrinario es que la comisión mixta se abocó a buscar la forma y modo de resolver las veintidós diferencias que surgieron entre el Senado y la Cámara de Diputados.

En un gran número de ellas la comisión mixta alcanzó un amplio consenso, como en el nuevo artículo 1 bis, que define el ámbito de aplicación de la ley, la definición de dato personal y de datos personales sensibles, o el derecho de rectificación, de supresión o de oposición a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales y a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de los datos personales de un individuo.

Igualmente, la comisión mixta ha impuesto a las personas jurídicas no constituidas en Chile el deber de señalar por escrito a la Agencia de Protección de Datos Personales un correo electrónico o un medio de comunicación electrónica equivalente válido y operativo de una persona natural o jurídica capaz de actuar en su nombre. Ello con el objeto de hacer operativa la ley, sobre todo cuando se trata de agentes que manejan datos personales desde el extranjero.

Por otra parte, la comisión ha fijado el procedimiento que se debe seguir ante el responsable de datos y ha precisado los plazos en que este debe responder los requerimientos que formulen los titulares de los datos. Por ejemplo, el plazo que se fija es de treinta días corridos siguientes a la fecha de la solicitud. Este término podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por treinta días corridos.

Otro asunto que abordó esta comisión fue el referido a las fuentes de licitud del tratamiento de datos y la regulación de los datos personales biométricos, manteniéndose en este último ámbito lo que ya había resuelto el Senado. De esta manera, se define este tipo de datos como aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, lo que en todo caso debe hacerse con pleno resguardo de las exigencias que establece nuestra legislación.

Seguidamente, la comisión mixta introduce otra importante modificación en el artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Mediante ella se establece que no solo se podrán conocer los datos relativos al incumplimiento de alguna obligación financiera, sino que los agentes privados podrán acceder al cumplimiento de ella con el objeto de favorecer a quienes han cancelado de manera permanente y responsable sus obligaciones.

Un aspecto relevante al que la comisión mixta prestó especial atención se refiere a los denominados "regímenes especiales" de acceso a datos personales, que estatuye el artículo 24 del proyecto de ley. Se estudiaron con especial atención las observaciones que formuló el Ministerio Público, respecto del uso de los datos personales en las investigaciones que lleva a cabo.

La norma aprobada precisa que el tratamiento, comunicación o cesión de datos personales sensibles realizados con fines de prevención, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o de su ejecución estarán sujetos a un régimen especial, que obligará a los órganos públicos a intercambiar información y proporcionar los datos que les sean requeridos, siempre que ellos sean utilizados para la finalidad que determina la ley.

Igualmente, se determinó que al Ministerio Público no se le aplicarán las limitaciones que prescribe el artículo 25, respecto de las comunicaciones de datos personales relativos a las investigaciones penales y sanciones que se han impuesto a las personas.

En otro orden de materias, la comisión reguló en detalle las condiciones que se deben cumplir para considerar lícita la transferencia internacional de datos personales.

Asimismo, quiero destacar la nueva regulación establecida en el artículo 28, que dispone la regla de determinación de los países considerados adecuados para la transferencia de datos. En este punto, el estándar mínimo para que una nación extranjera sea considerada en tal categoría por la Agencia de Protección de Datos será el grado de cumplimiento de los parámetros jurídicos que se fijan en esta futura ley.

Por otra parte, la comisión mixta discutió largamente el régimen de sanciones que se podrán imponer a los responsables de datos, por la infracción leve, grave o gravísima de los derechos y principios que establece la ley.

En este punto se tuvo en cuenta la legislación nacional y comparada para determinar su monto. Se buscó establecer reglas que sean efectivamente disuasivas de estas conductas, y cuya ausencia haría que toda la normativa que he descrito no fuera más que tinta sobre el papel.

Se precisaron reglas claras sobre su determinación y el procedimiento que se ha de seguir en estos asuntos, así como los derechos que tendrán los sancionados para objetar la multa aplicada.

Se dejó claro, en todo caso, que al infractor correspondiente a una empresa distinta de aquellas definidas como empresas de menor tamaño en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima, la multa podrá alcanzar a la más gravosa que fija la ley o hasta el monto correspondiente al 2 por ciento o 4 por ciento de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro, que se hayan generado en el territorio nacional en el último año calendario.

Se establece también una disposición transitoria mediante la cual se permitirá que las pequeñas empresas cuenten con un mayor tiempo para adaptarse a esta normativa y reciban, en un primer momento, solo partes de cortesía antes de entrar en régimen.

En este ámbito ha de tenerse en cuenta que se ha establecido un procedimiento que dé plenas garantías para recurrir ante los tribunales de justicia de las sanciones que imponga la autoridad administrativa, según se regula en los artículos 41 a 43 de este proyecto de ley.

Concluyo, señor Presidente , esta presentación resaltando que la comisión mixta perseveró en las reglas que el Senado había fijado en materia de protección de datos en el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los órganos dotados de autonomía constitucional, quienes también estarán obligados a poner en práctica los derechos que establece este proyecto de ley.

Las normas transitorias aprobadas son el complemento indispensable para que estas disposiciones, que someramente he descrito, tengan plena eficacia.

Finalmente, quiero agradecer a los senadores y las senadoras que integraron esta instancia, a nuestros asesores y a los equipos técnicos de la Secretaría por su dedicación en la búsqueda de las mejores normas para actualizar y elevar a rango internacional seguro y adecuado la nueva normativa sobre protección de datos personales que comenzará a regir en nuestro país.

He dicho, señor Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senador Alfonso de Urresti, presidente de la comisión mixta, por su informe.

No tenemos más senadoras o senadores inscritos para la primera discusión.

La señora EBENSPERGER.-

Entonces, agotada la primera discusión.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Por lo tanto, queda agotada la primera discusión.

Usted lo ha dicho muy bien, senadora Ebensperger.

Queda el proyecto para segunda discusión, que se realizará el día de mañana.

--El proyecto queda para segunda discusión.

4.3. Discusión en Sala

Fecha 14 de agosto, 2024. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 372. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN SOBRE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREACIÓN DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

En primer lugar, corresponde tratar el informe de la comisión mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, boletines Nos 11.144-07 y 11.092-07, refundidos, con urgencia calificada de "suma".

--A la tramitación legislativa del proyecto (boletines 11.144-07 y 11.092-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Hay que recordar que en la sesión del día de ayer realizamos la primera discusión. Entonces, ahora corresponde realizar la segunda discusión, para lo cual ofrecemos la palabra.

Se ha inscrito el senador don Pedro Araya.

Tiene la palabra, senador.

El señor ARAYA.-

Gracias, Presidente.

Desde el año 1999 el país cuenta con un marco normativo que protege la privacidad de la información de las personas y regula su tratamiento, la ley N° 19.628. Dicha normativa fue un avance al momento de su dictación, siendo Chile el primer país latinoamericano en contar con un marco regulatorio en esta materia. Pero, a partir de los diversos cambios tecnológicos, esta legislación fue cayendo en la obsolescencia.

Luego de varios intentos fallidos, el año 2017 ingresó a tramitación un mensaje de la Presidenta Bachelet que actualizaba la ley N° 19.628 y creaba la autoridad de control en materia de protección de datos personales.

Han pasado siete años desde el ingreso de ese proyecto, hasta ahora que llega a su trámite final. En este tiempo el mundo ha cambiado vertiginosamente en materia de desarrollo tecnológico y de información. Las amenazas de este tiempo no son las noticias falsas o la manipulación de datos personales mediante un tratamiento ilícito; hoy las amenazas son la suplantación de las personas y la creación de realidades virtuales, entre otras, mediante la inteligencia artificial.

Lamentablemente, la iniciativa, que hoy vamos a votar, no abordó ninguna de las preguntas que surgen a partir de esta nueva realidad. El texto en discusión no se actualizó; es más, retrocede, ya que se rigidiza la norma. Esta legislación no es una regulación adecuada para el Chile del siglo XXI.

Señor Presidente , seguidamente haré presente algunos contenidos del proyecto de ley que fueron revisados en la comisión mixta, que evidentemente son errores conceptuales con graves consecuencias prácticas y, en algunos casos, con fuertes impactos económicos.

En primer lugar, se consagró la extraterritorialidad de la ley chilena. Esto es, independiente de dónde esté localizada una empresa o compañía, si un residente en Chile realiza operaciones en una plataforma, esa operación quedará sujeta a la ley chilena. Esta regla impone un gravamen a las empresas tecnológicas que no parece razonable, principalmente a empresas americanas y europeas. Por lo demás, esta es una regla de carácter declarativo que claramente se va constituir en una traba al desarrollo de la economía digital.

En segundo lugar, se amplió el concepto de datos sensibles a hipótesis que son absurdas. Se señala, por ejemplo, que son "datos personales los que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad". Pero las características físicas de las personas no tienen ningún atributo para ostentar la calidad de carácter de dato sensible, y las únicas que pudieran considerarse que la tienen, como son el color de la piel o alguna situación de salud que generara alguna característica física particular, ya están considerados como datos sensibles; "las características morales de las personas" y "los hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad" no son datos personales, menos aún datos sensibles.

El proyecto de ley define dato personal como "cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o no identificable". En este debate se impuso una visión no informada que introdujo errores conceptuales, que, a mi juicio, son graves.

En tercer lugar, se eliminó el carácter de fuente de licitud para el tratamiento de datos a las fuentes de acceso público, como son ciertos registros públicos, la información contenida en el Diario Oficial, los periódicos y los demás medios de comunicación social. Esta decisión es un retroceso respecto del estándar actual y dará origen a una situación absurda: los datos tomados de fuentes abiertas, que son lícitos y públicos, no podrán ser utilizados, salvo que haya consentimiento del titular, lo que equivale, en la práctica, a que la fuente del tratamiento de los datos sea el consentimiento.

Frenar el tratamiento de los datos provenientes de fuentes de acceso público originará múltiples controversias y no existen razones que justifiquen esta decisión.

En cuarto lugar, se crea un nuevo derecho: el derecho a bloqueo. Cuando un titular deduce una reclamación, y resulta procedente, puede solicitar la suspensión o bloqueo del tratamiento de los datos que le conciernen, en tanto se resuelve la reclamación. Se trata de una medida procesal. Esta acción procesal tiene un carácter cautelar provisorio, y en ningún caso puede ser considerado un "derecho subjetivo" como son los derechos ARCO. Luego, se introduce otra regulación relativa al derecho a bloqueo, que es totalmente inexplicable.

En quinto lugar, se establece la obligación de constituir un domicilio y un representante en Chile para las empresas o instituciones extranjeras, y de acreditarlos ante la Agencia.

Considerando la velocidad con la que circula la información en la red, el caudal de datos personales que se movilizan, las redes sociales, los flujos comerciales, los intercambios financieros, la deslocalización de los servicios, entre otros fenómenos, pretender que esas compañías cumplan esta obligación es simplemente carecer de un juicio de realidad. Además, es una medida que va completamente en contra de la economía digital.

En sexto lugar, probablemente uno de los temas más controvertidos es la proporcionalidad de las multas. Una ley que no tenga un sistema de cumplimiento bien diseñado significa letra muerta. Uno de los elementos centrales del sistema es contar con un régimen sancionatorio equilibrado, esto es, infracciones bien tipificadas y multas proporcionales a la infracción.

El proyecto de ley presentado por el Ejecutivo definió infracciones leves con sanciones de amonestación escrita o multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales; infracciones graves con multa de 51 a 500 UTM, e infracciones gravísimas con multa de 501 a 5.000 UTM.

Posteriormente, el Senado elevó las multas de las infracciones leves con amonestación o multa de 1 a 100 UTM; las infracciones graves con multa de 101 a 5.000 UTM, y gravísimas de 5.001 a 10.000 UTM.

Y, finalmente, la Cámara de Diputados elevó el monto de las multas, lo que fue ratificado por la comisión mixta. Las infracciones leves quedaron con multas de hasta 5.000 UTM; las graves hasta 10.000 UTM, y las gravísimas hasta 20.000 UTM. Estas sanciones, a la luz de las infracciones que se proponen, parecen absolutamente desproporcionadas.

Señor Presidente, por todo lo anteriormente expuesto, a pesar de estas observaciones, voy a aprobar el proyecto tal como está llegando a esta sala, aun cuando contiene la serie de errores que he señalado.

Lo responsable por parte del Ejecutivo -y, por su intermedio, Presidente , se lo solicito al ministro Elizalde - es que se corrija lo que aprobó la comisión mixta a través de un veto presidencial, que sería la forma, a mi juicio, más correcta. De lo contrario, una vez que esta norma esté publicada y antes de entrar en vigencia, será necesario tramitar un proyecto de ley que pueda corregir todos estos errores con el objeto de contar con una legislación que efectivamente responda a las necesidades del país en materia de protección de datos personales.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

A usted, senador Pedro Araya.

¿Habría acuerdo en abrir la votación? El proyecto de ley contiene normas de quorum.

Así se acuerda.

Toquemos los timbres, por favor.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

(Durante la votación).

El señor GARCÍA (Presidente).-

Se ofrece la palabra.

Se ofrece la palabra.

Vamos a avisar a las subcomisiones de Presupuestos que están sesionando, a efectos de que sus integrantes vengan a la sala.

La senadora Claudia Pascual ha pedido la palabra.

La señora PASCUAL.-

Gracias, Presidente.

Quiero manifestar mi voto a favor del informe de la comisión mixta, pero quiero plantear un tema que ayer se consultó, o al menos se señaló como dudoso -y por eso estamos en la segunda discusión-, que tiene que ver con el tratamiento de la información positiva de los deudores o las deudoras.

Me interesa reivindicarlo porque actualmente de cualquier situación se excluye el tratamiento de la información positiva de todas las obligaciones referidas a los créditos cuando las personas son "buenos pagadores o buenas pagadoras", para decirlo de alguna manera.

Por lo tanto, creo que aquí tenemos una oportunidad -puede modificarse posteriormente si es que se comprueba que no sirve-, sobre todo para aquellas personas que a veces, por no contar con espalda financiera ni avales, no pueden acceder a créditos en momentos en que los necesitan, por ejemplo, mujeres que quieren emprender o microempresas. Cuando estas personas con mucho esfuerzo pagan sus deudas a tiempo y en los plazos pactados, esa información no cuenta como un buen informe para acceder a un crédito, y, desde esa perspectiva, yo quiero defenderlo.

Además, la comisión lo vio solo en el marco de que es el propio deudor o deudora quien debería dar el consentimiento al adquirir una obligación de carácter económico, financiero, bancario o comercial para tratar esa información, pues no se podría entregar si el deudor o la deudora se opone.

Quiero clarificarlo, porque me parece muy importante.

También quiero comentar que cuando me tocó apoyar a muchas mujeres trabajadoras por cuenta propia, mujeres que querían emprender, nos pusimos a conversar con entidades bancarias, sobre todo con el Banco del Estado (a propósito de las dificultades que implica sostener nuestro régimen de sociedad conyugal, que discrimina a las mujeres en este ámbito). Y uno de los temas fundamentales que comentaban los estudios, en ese tiempo, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) era que las mujeres tenían un "mejor currículum pagador", por así decirlo, pedían créditos de menor cuantía y pagaban mucho más, pero, al mismo tiempo, eran las con mayores tasas de rechazo de créditos. Y lo señalo porque puede ser algo que ayude en esa materia.

En el resto de los temas, creo que es importante sostener el control y la fiscalización del uso de los datos personales de todas las redes y de todos los ámbitos; evitar la compra y compra y compra de bases de datos, donde muchas veces las personas no poseen el control acerca de dónde está contenida su información. Además, todos estamos expuestos a recibir llamadas ofreciendo productos o créditos innecesarios.

Por todo lo anterior, el proyecto me parece un avance, pues nos deja en estándares OCDE, más allá de cualquier situación que siempre puede ser perfectible, me manifiesto a favor del informe de la comisión mixta, Presidente .

Muchas gracias.

El señor GARCÍA (Presidente).-

A usted, senadora Claudia Pascual.

Invito a las senadoras y senadores a emitir su voto.

Tiene la palabra el senador Matías Walker; luego la senadora Ximena Rincón y el senador Kenneth Pugh.

El señor WALKER.-

Presidente, muchas gracias.

Concurro con mi voto favorable en el trámite final para aprobar el informe de la comisión mixta y despachar a ley el proyecto que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

Creo que con esta legislación nuestro país se pone al día respecto de una obligación internacional, reconocida en distintos compromisos.

Quiero valorar el trabajo efectuado por la Comisión de Constitución, por el senador Kenneth Pugh y la senadora Ximena Rincón , y por los senadores que se han aproximado a este tema desde hace mucho tiempo, y me alegro de que estemos despachando este proyecto en su trámite final.

Yo me quiero referir, como son pocos minutos, a un aspecto de la iniciativa a la cual me he aproximado por la legislación que de alguna manera hemos estado incorporando: la seguridad en los estadios.

Se discutió mucho en su momento si podía crearse el Registro Nacional de Hinchas para enfrentar la violencia en los estadios, y nosotros siempre dijimos que eso era posible.

En la Ley de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Fútbol Profesional, que reemplazó a la Ley de Violencia en los Estadios, nosotros incorporamos desde la Cámara de Diputados, hace ya muchos años, la posibilidad de que los organizadores del espectáculo profesional y también las autoridades (léase anteriormente las intendencias; hoy día delegaciones presidenciales) pudieran establecer el derecho de admisión en los recintos deportivos respecto de personas que habían provocado hechos de violencia en los estadios. Y cuando se implementó el Registro Nacional de Hinchas del fútbol, muchos dijeron: "No. Esto es ilegal, es invasivo", a lo que nosotros siempre respondimos que era perfectamente posible, en virtud del principio de finalidad y del principio de consentimiento establecido en esta Ley de Datos Personales. Y es algo muy importante, y quiero explicarlo en la jerga de quienes asistimos regularmente a los estadios.

Por iniciativa del Ministerio del Interior, el presidente de la ANFP , Pablo Milad , con la colaboración del Registro Civil , y particularmente de su director, Omar Morales, se instauró el Registro Nacional de Hinchas de fútbol, que hoy día funciona bajo un piloto.

Los que vamos al estadio sabemos que para incorporarnos a este Registro Nacional de Hinchas tenemos que consentir el tratamiento de nuestros datos personales para los efectos de ser incorporados, sacarnos una foto y permitir que los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional puedan acceder a nuestra cédula de identidad. Y todo con una finalidad, y por eso se llama principio de finalidad: garantizar nuestra propia seguridad en un estadio.

Entonces, con este ejemplo aterrizado a la vida diaria de las chilenas y chilenos que nos gusta asistir al estadio y que queremos ir con nuestra familia y alejar la violencia de los recintos deportivos quiero graficar la importancia de este proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales, pero con el consentimiento de las personas, cuya finalidad es garantizar la propia seguridad de los beneficiados, y donde ojalá se pueda avanzar en esta legislación.

Muchos sostuvimos que, antes de la entrada en vigencia de la ley, se podía hacer en un plan piloto. Hoy día, a partir de la presente normativa, no podrá haber ninguna excusa de los organizadores de un espectáculo de fútbol profesional para no incorporar el control biométrico en los estadios, la tecnología de reconocimiento facial, y para no aplicar la medida del derecho de admisión y de prohibición de ingreso a los espectáculos deportivos de alguien respecto al cual, en virtud de esta tecnología, le conste a la autoridad o a los organizadores que ha producido hechos de violencia.

Aquellos son los principios de consentimiento y de finalidad que establece esta Ley de Datos Personales, un tema sobre el cual venimos legislando hace mucho tiempo, y por eso concurro con mi voto favorable.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senador Matías Walker.

Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Gracias, Presidente.

Creo que es una buena noticia que se avance por fin en esta legislación y me alegra, y no voy a hacer la misma referencia realizada por mi colega Matías Walker , Vicepresidente del Senado , por la importancia y el tiempo que llevamos en su discusión.

Pero sí quiero detenerme en lo que ocurrió en la comisión mixta, y qué bueno que esté en la sala el diputado Leonardo Soto , porque fue el único que no dio su voto para la modificación que se hizo en el artículo 17, donde se introdujo la expresión "cumplimiento o" antes de la palabra "incumplimiento" y quedó: "cumplimiento o incumplimiento".

En verdad -y lo conversamos ayer durante la sesión con la subsecretaria-, uno la hubiese entendido como una modificación perfectamente entendible en el proyecto sobre deuda consolidada, pero no en esta legislación, Presidente.

Me preocupa, porque abrimos información, puesto que estamos hablando de la Ley de Datos Personales, que es sensible y cuya obtención requiere el consentimiento de las personas.

Se lo expresé a la subsecretaria, revisé la minuta que me mandó, pero considero que se justifica en -insisto- la ley sobre deuda consolidada, pero no aquí. Y por eso entiendo que cuando se solicitó la unanimidad para introducir la modificación respectiva no la concedieron todos sus miembros, porque hay una dimensión compleja.

Entonces, por la magnitud de la legislación y porque es importante sacarla adelante, voy a concurrir con mi voto, Presidente, pero voy a presentar una modificación, porque el tema tenemos que repararlo. Expone a las personas, ¡y eso es grave!

Por lo tanto, tiene que ser modificado.

No dan los tiempos según el reglamento para haber podido revisar el asunto y haberle dado la discusión que requería. Ayer, de hecho, lo pedimos en la sala y los colegas rápidamente me dijeron "no se puede, porque es informe de comisión mixta y solo se debe votar". Pero no se puede obviar, Presidente . Estas cosas no nos pueden pasar, porque al final cometemos errores que acarrean consecuencias.

La minuta que me hizo llegar la subsecretaria no me deja tranquila y, a mi juicio -y puedo estar siempre equivocada-, no subsana un problema que al menos uno de los colegas que estuvo en la mixta sí advirtió.

Así que concurro con mi voto, pero anuncio que vamos a presentar una modificación en la materia.

Gracias, Presidente .

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senadora Ximena Rincón.

Senador Kenneth Pugh, senadora Luz Ebensperger, senadora Yasna Provoste, en ese orden.

Senador, tiene la palabra.

El señor PUGH.-

Muchas gracias, señor Presidente.

Hoy estamos votando el informe de la comisión mixta conformada para resolver las discrepancias entre lo aprobado por el Senado y por la Cámara de Diputados. Sin lugar a dudas, es un trabajo largo y que ha tenido un tránsito, según recuerdo, desde casi el momento mismo que ingresé a esta Corporación: marzo del 2017.

Meses después, el 25 de mayo del 2018, la Unión Europea aprobaba el Reglamento General de Protección de Datos, conocido por la sigla GDPR, y curiosamente eligió tres lugares del mundo para darlo a conocer: Bruselas, su capital; en la India, y aquí, en Chile, porque en nuestro país está la misión más antigua de la Unión Europea en todo el continente. No es menor entonces que hayamos sido elegidos para iniciar un proceso de homologación.

El efecto Bruselas, que es el efecto regulador de influencia que posee el Parlamento Europeo, la Unión Europea en sí, conformada por 27 países, es importante, pero la habilidad es saber usar el efecto Bruselas adaptado.

¿Cómo tomar una política pública común para esos 27 países, que conforman la tercera economía con la que negociamos, y llevarla a algo que nos pueda ayudar y que podamos entender? Y si hay una cosa difícil, señor Presidente , es entender el mundo de los datos.

Recién, el mismo año 2018, reformamos nuestra Constitución para incluir en el artículo 19 no solo la protección de la vida, sino también la protección de los datos personales, porque todo se está convirtiendo en datos.

Todo se va a conectar, y como todo se conecta y se convierte en datos, todo se va a analizar. Y eso que parecía ciencia ficción el 2018, hoy es realidad. La inteligencia artificial ha tomado control de los grandes volúmenes de datos y las personas se sienten mucho más observadas, controladas, y notan que sus grados de libertad empiezan a disminuir.

Nuestra democracia incluso empieza a temblar, porque hoy los procesos eleccionarios son definitivamente alterados por desinformación, campañas en línea, aquello que la inteligencia artificial generativa está haciendo.

De eso estamos hablando, de proteger la vida privada de las personas, la libertad de expresión en el ciberespacio, los derechos humanos, "de humanos", no de máquinas, no de datos.

Creo que, finalmente, lo que resolvió la comisión mixta puede no ser lo mejor. A muchos no nos gusta la perforación del artículo 17 de la actual Ley de Protección de Datos Personales con el agregado del término "cumplimiento" y a otros no les gusta el alto monto de las multas.

Bueno, de eso se trata. Hoy vamos a votar y ver cuál es el acuerdo. Pero lo más importante, señor Presidente , es que se establece una nueva institucionalidad, la nueva autoridad de protección de datos personales, que son esas personas a las que debemos elegir correctamente para que con ellos podamos construir el futuro digital del país.

Porque esperamos que se elija a los con mejores conocimientos y que representen muy bien lo que nuestra ciudadanía quiere: estar protegidos en su intimidad y en su vida privada; que sus acciones y sus actos digitales estén cautelados.

Esto no es un tema técnico. Este es un tema político por esencia y quizá el más relevante. La Ley de Protección de Datos Personales es la espina dorsal, la columna vertebral de toda nuestra nueva república digital, de nuestra sociedad digital. Hoy lo físico y lo digital convergen y es imposible separarlos.

Yo espero que los trámites que vienen a continuación en el Tribunal Constitucional permitan tener en el corto plazo una agencia con autoridades con las que podamos llevar adelante el proceso complejo de mejorar la cultura organizacional respecto al cuidado de los datos.

Es por eso que el mismo artículo que sube las multas considera, aparte de los dos años de vacancia en los que esta ley no va a entrar todavía en vigencia, un año más adicional para las pymes, porque son ellas con las que más tenemos que trabajar para llevar adelante este proceso de transformación digital con ciberseguridad, que se logra partiendo de los datos personales.

Tenemos ya aprobada nuestra Ley Marco de Ciberseguridad. El principio N° 8 señala que el diseño de todos los sistemas seguros debe hacerse con privacidad y con protección de datos por defecto, y desde el diseño. Eso es lo que esperamos que ocurra en Chile, un país que se ponga a la altura de los desafíos digitales como una oportunidad. Recordemos que ya hemos aprobado internet como servicio público, dándoles acceso e igualdad de oportunidades a todas las personas en Chile, ¡a todas!

Esperamos que esa maravilla que significa el acceso al conocimiento, al trabajo, a la educación, a la cultura, le sirva a este país. Pero, por eso mismo, como hemos dado tanto acceso, tenemos que proteger a las personas, todo lo que ellas hacen en el ciberespacio, y para eso se necesita resguardar los datos personales con una agencia, y también la ciberseguridad que he mencionado, que cuenta con una ley y que también dispondrá de una institucionalidad.

Por lo anterior, señor Presidente , voto a favor, convencido de que es factible, como todos los procesos y las políticas públicas, mejorar esto en la medida en que aprendamos más y comprendamos mejor qué estamos haciendo.

La legislación exige también una revisión cada dieciocho meses, porque los temas digitales cambian mucho más rápido.

He dicho, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Gracias a usted, senador don Kenneth Pugh.

Ofrecemos la palabra a la senadora Luz Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Yo reconozco que esto es un avance y que la comisión mixta resolvió casi todos los puntos por unanimidad.

Sin embargo, voy a votar en contra de este informe por tres razones que hice presente en dicha instancia.

Solicité también, haciendo uso del derecho que establece el Reglamento, ver la posibilidad de que al menos uno de estos puntos se considerara por separado, para no tener que votar en contra de todo el informe, porque muchas de esas normas las aprobé en la mixta.

¿Cuáles son los temas que a mí me preocupan, que vienen en este informe y que resolvió la comisión mixta?

En primer lugar, el entorpecimiento a la publicidad de la jurisprudencia: sentencias judiciales o aplicación de resoluciones administrativas. Solo los organismos públicos del Estado van a poder hacer uso de esta revisión a la jurisprudencia administrativa y judicial. Esto va a llevar aparejado un gran trabajo y entorpecimiento a la ya hoy excesiva labor que pesa sobre los tribunales, porque van a tener que anonimizar todas las sentencias para que puedan ser consultadas. Finalmente, creo que esto atenta contra el principio de la transparencia y acceso a la justicia que aprende uno desde la universidad sobre el uso de la jurisprudencia, entre otras muchas cosas.

Entonces, me parece riesgoso y peligroso -insisto- que este entorpecimiento atente contra la transparencia, y que solo los organismos públicos puedan hacer uso de esta jurisprudencia.

En segundo lugar, creo que el sistema sancionatorio que establece es absolutamente desproporcionado, infringe el principio de non bis in idem y tiene redacciones ambiguas que pueden generar problemas de interpretación, por ejemplo, en los artículos 35, 35 bis y sexto transitorio.

El proyecto establece multas desproporcionadas, porque lo que se tuvo a la vista fueron las multas establecidas en la Ley de Ciberseguridad. Claramente, la infracción a datos personales no se puede comparar con infracciones a esa normativa que pueden llegar incluso a constituir delitos terroristas. Por lo tanto, establecer el mismo marco me parece que no corresponde.

La multa que se aprobó llega a las 20 mil UTM, esto es, más de 1.319 millones de pesos. La Agencia, además, puede incrementarla en un 50 por ciento, cuando no es subsanada. Y, en el caso de reincidencia, la Agencia puede imponer una multa tres veces superior, es decir, hasta 60 mil UTM. Y finalmente, también en caso de reincidencia, se puede sancionar en forma adicional con una multa que puede ir entre el 2 y el 4 por ciento de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario. Es decir, ni siquiera por el monto del 2 o 4 por ciento de las utilidades, sino que de todas las ventas y servicios.

Esto realmente parece desproporcionado. Y se dice que Chile es el que tenía las multas más bajas. Estas son absolutamente mucho más gravosas a las establecidas, por ejemplo, en Argentina o en Uruguay. Nos queremos comparar con la Unión Europea, pero en esto nos lleva pasos adelantados gigantescos. Y con aquellos países que nos deberíamos comparar, estas multas son absolutamente desproporcionadas.

Presidente , quiero insistir en que también hay una infracción, desde nuestro punto de vista, del non bis in idem (no sancionar dos veces el mismo hecho), ya que acá no solamente se sanciona la infracción, la reincidencia y se pueden aumentar las multas, sino que además el artículo 37 ya considera la capacidad económica para fijar las multas, y acá, en la reincidencia, también se vuelven a tener como una circunstancia agravante adicional a todo lo anterior...(se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa).

Me da un minuto y termino.

Finalmente, creo que también es peligrosa la exclusión de los datos personales obtenidos de las fuentes de acceso público como fuentes de licitud. Si hay un dato que sea obtenido de una fuente de acceso público lícita, ¿por qué va a estar prohibido consultarla o tratarla? Me refiero, por ejemplo, al padrón electoral que ya viene acotado y que es público (solamente el listado) o a los datos que uno puede obtener de un conservador de bienes raíces o del mismo Poder Judicial .

Estas tres causas, Presidente, y el no haberse dado la posibilidad de votar separadamente la norma que indiqué, me hacen a mí, porque creo que son graves y que van a causar problemas, votar en contra del informe.

He dicho, Presidente .

Muchas gracias.

El señor GARCÍA ( Presidente ).-

Muchas gracias, senadora Luz Ebensperger.

Tiene la palabra la senadora Yasna Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Muchas gracias, Presidente.

Por su intermedio, quiero saludar a la subsecretaria general de la Presidencia , Macarena Lobos , quien ha sido un motor muy importante para sacar adelante esta iniciativa, que lleva siete años de discusión acá, en el Parlamento.

Este proyecto de ley viene a detener miles de abusos que a diario se cometen en nuestro país con la información personal de todos, incluyendo niños, personas vulnerables, mujeres.

Veníamos caminando hacia la sala junto al senador Jorge Soria y conversábamos respecto de este proyecto. Y él nos decía: "Claro, con esta información van elaborando un perfil de las personas y nos van colocando rótulos, que nos van haciendo la vida mucho más compleja".

Esta iniciativa de ley tiene por propósito detener estos abusos que permanentemente se cometen en nuestro país con información personal, sin consentimiento, sin autorización legal, sin respetar las libertades básicas. De eso estamos hablando en este informe de la comisión mixta respecto de este proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales. Esta información se usa muchas veces para fines comerciales, para fines políticos, para fines económicos.

Entonces, rechazar el informe de la comisión mixta en el Senado, por ceder a la postura de algunos sectores -yo he escuchado con mucha atención las dificultades, las diferencias que tiene este informe, por ejemplo, en Conadecus, que es una organización que merece toda mi confianza, o también la postura que representan grandes tecnológicas, como AmCham, a las que no les gusta el régimen de multas-, claramente sería una derrota que nos va a afectar día a día a todos los chilenos y las chilenas, lo que seguiría contribuyendo al desprestigio de nuestras instituciones, las cuales deben proteger los derechos fundamentales de las personas, particularmente de aquellas que tienen más dificultades o mayor debilidad para acceder a la justicia.

Aquí ha habido asociaciones gremiales que representan intereses de empresas, como Meta (o lo que conocíamos antiguamente como Facebook) o Google, Mercado Libre, entre otras, cuyos gremios participaron activamente durante todo el debate de la ley, como invitados permanentes en este segundo trámite constitucional, y uno ve que sus posturas fueron consideradas durante la tramitación del proyecto de ley.

Todas estas empresas no tienen ningún problema, ¡ninguno!, para pagar altas multas en Europa, en Estados Unidos, pero si nosotros queremos hacer algo similar en nuestro país, realmente ponen el grito en el cielo.

La comisión mixta aprobó el régimen de multas por seis votos contra tres, es decir, con una amplia mayoría. ¿Pero qué les molesta? Les molesta que existan sanciones más altas cuando cometen reiteradamente abusos o violaciones con datos personales de niños, niñas y adolescentes, o con información biométrica o del perfil biológico. ¡De eso es de lo que estamos hablando en este informe de la comisión mixta!

No hay ley creíble si no existen sanciones que sean creíbles. Entonces, la mejor multa es la que no se impone porque las empresas cumplen, pero para ello se requiere de multas que efectivamente produzcan esta disuasión. Si no hay multas suficientemente disuasorias, no hay igualdad de condiciones, porque las empresas no cumplen las normas y, por lo tanto, se aprovechan del régimen existente.

¿Por qué se justifica este nivel de sanciones? Porque la protección de datos es un derecho fundamental, que forma parte de las libertades civiles básicas que nosotros debemos ser capaces de resguardar sin ninguna posibilidad de manipulación, de control o de abuso.

Esto, en tiempos de vida digital, es lo que permite a las personas el control de su personalidad, de su individualidad, de su dignidad en el ciberespacio. Por lo tanto, las multas en protección de datos personales tienen que cumplir este estándar, deben ser disuasivas, para proteger los derechos de los individuos, para fomentar el cumplimiento de las regulaciones en un ámbito muy difícil de fiscalizar, de manera de poder garantizar que las organizaciones tomen en serio la gestión de datos personales.

La agencia tiene reglas claras para imponer multas y no es discrecional. Debe evaluar los tipos de datos, la gravedad de las infracciones, el impacto de la conducta, la capacidad económica del infractor, etcétera.

Y como aquí se ha señalado, se va a tener un régimen más flexible con las pymes en materia de protección de datos, estableciendo un sistema de diferenciación de estándares de cumplimiento de los deberes de información y de seguridad.

Por cierto, nosotros tenemos algunas dudas, pero también confiamos en el liderazgo que ha logrado imprimir Macarena Lobos , como subsecretaria, en esta tarea, y vamos a votar favorablemente.

He dicho, señor Presidente.

El señor GARCÍA (Presidente).-

Muchas gracias, senadora Yasna Provoste.

No tenemos más inscritos.

Señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

¿Alguna señora senadora o algún señor senador aún no ha emitido su voto?

El señor GARCÍA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la comisión mixta (33 votos a favor, 2 votos en contra y 4 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Gatica, Órdenes, Pascual, Provoste, Rincón y Sepúlveda y los señores Araya, Cruz-Coke, De Urresti, Edwards, Espinoza, Flores, Gahona, García, Huenchumilla, Keitel, Kusanovic, Kuschel, Lagos, Latorre, Núñez, Ossandón, Prohens, Pugh, Quintana, Saavedra, Sandoval, Sanhueza, Soria y Walker.

Votaron por la negativa la señora Ebensperger y el señor Van Rysselberghe.

Se abstuvieron los señores Coloma, Durana, Macaya y Moreira.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 14 de agosto, 2024. Oficio en Sesión 67. Legislatura 372.

Valparaíso, 14 de agosto de 2024.

Nº 340/SEC/24

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines Nos 11.144-07 y 11.092-07, refundidos.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que la referida proposición, en lo que respecta al artículo 54 contenido en el número 14) del artículo primero de la iniciativa, fue aprobada por 33 votos favorables, de un total de 49 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.

- - -

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ GARCÍA RUMINOT

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

4.5. Discusión en Sala

Fecha 26 de agosto, 2024. Diario de Sesión en Sesión 67. Legislatura 372. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

REGULACIÓN DE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y CREACIÓN DE AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETINES NOS 11092-07 Y 11144-07, REFUNDIDOS)

El señor AEDO (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en moción y mensaje, refundidos, que regula la protección y tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los boletines N°s 11092-07 y N° 11144-07.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada bancada, más una hora distribuida proporcionalmente entre ellas.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta. Documentos de la Cuenta N° 11 de este boletín de sesiones.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

En discusión en informe de la Comisión Mixta. Tiene la palabra el diputado Andrés Longton .

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, sin duda, este es un proyecto muy importante, que lleva una larga tramitación en el Congreso Nacional, que tiene que ver con hacer exigible la garantía constitucional establecida en el artículo 19, número 4, respecto de la protección de los datos personales, con una institucionalidad nueva, que crea la Agencia de Protección de Datos Personales. En suma, es todo un aparataje para proteger de manera efectiva los datos personales. Hablamos de los derechos de acceso, rectificación, olvido, cancelación o eliminación, oposición y bloqueo.

La finalidad es que los datos personales no se utilicen de manera indiscriminada sin el consentimiento de sus titulares, cosa que hemos visto a diario en muchas ocasiones.

Sin ninguna duda que la discusión del proyecto iba por muy buen camino. Llegamos a la Comisión Mixta con un gran acuerdo, pero, lamentablemente, en ella ocurrieron situaciones que distorsionaron la finalidad del proyecto.

Primero, respecto al acceso público de los datos, aquellos que están en fuentes de acceso público, se incorpora un interés legítimo que quedará sujeto a la interpretación de un tribunal o de la misma agencia, en circunstancias de que son datos que efectivamente se pueden tratar, porque son de libre acceso, como los datos que están en los periódicos.

Pero aún más grave que eso: se establecen sanciones que son absolutamente desproporcionadas en razón de la infracción cometida. Porque una cosa es desincentivar el incumplimiento de normas tan importantes como el mal uso de los datos personales, pero otra cosa es llegar a niveles tales que no solo se trata de disposiciones desproporcionadas desde el punto de vista de lo que significa la infracción cometida, sino que, además, claramente nos harán perder competitividad respecto de países que tienen una legislación similar o parecida -cito los ejemplos de Uruguay, Nueva Zelanda, Japón y tantos países más en relación con la infracción cometida-, lo que en la práctica conllevará a que las empresas pequeñas, medianas y grandes elijan otros destinos. Esto, porque nuestro país es pequeño. No nos podemos comparar con los países de la Unión Europea respecto de cómo funciona la institucionalidad, de cómo tratan los datos, de la competitividad que tienen ni de la estabilidad de sus instituciones.

Así, una vez más estamos castigando en demasía a quienes precisamente quieren venir a invertir en nuestro país en relación con las infracciones cometidas.

Imagine lo que será la reincidencia para una empresa pequeña que se castigue inicialmente con una infracción leve de 5.000 UTM: podrá llegar a 15.000 UTM. Una infracción grave pasará de 10.000 a 30.000 UTM. Una infracción gravísima, de 20.000 a 60.000 UTM. Eso nos parece absoluta y completamente desproporcionado, con la agravante además de que si es una empresa grande, se le puede cobrar hasta el 4 por ciento de las utilidades que tengan en el año calendario.

Entonces, obviamente, ante este nivel de sanciones, ¿qué van a decir las empresas? “No vamos a invertir en Chile”. “¿Para qué vamos a invertir si ante una infracción grave -no hablo de las gravísimas; esas son derechamente delictuales-, como puede ser tener incompletos los datos o no tenerlos actualizados respecto del titular, nos puede significar tamaña sanción?”.

Es por eso que, entendiendo que se trata de un proyecto tremendamente importante, pero con sanciones desproporcionadas que, por desgracia, van a producir un daño que será irreparable para pequeñas, medianas y grandes empresas, sobre todo en cuanto a la posibilidad de que nuestro país sea un destino de inversión y empleabilidad consistente en el tiempo y que vaya en relación con la competitividad que tiene respecto a economías del mismo y similar tamaño, la bancada de Renovación Nacional se abstendrá o votará en contra del informe de la Comisión Mixta, cuestión que lamentamos mucho, porque podríamos haber tenido votación separada sobre este aspecto, que era esencial y fundamental para poder avanzar en tan importante propuesta.

He dicho.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Diego Schalper .

El señor SCHALPER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los vecinos que hoy nos visitan desde la comuna de Doñihue, bonito lugar de mi Región de O'Higgins.

Acá, básicamente estamos en presencia del típico error de recta final que hace que la tramitación de un proyecto de ley que estaba listo para ser aprobado, que iba a resolver un problema del cual todos éramos conscientes, que además viene a sanear una omisión en que se incurrió en el artículo 19, número 4°, de nuestra Constitución Política, que habla del derecho a la privacidad y que innovó refiriéndose a datos personales, pero sobre lo cual faltaba una legislación que fuera capaz de darle ejecución y resguardar los datos personales en el marco del derecho a la privacidad, termine complicándose en un tema que podía parecer menor.

Se trataba de una iniciativa que tenía una intencionalidad robusta, que iba a innovar con el establecimiento de la exigencia de dedicación exclusiva para los miembros de la agencia, que es una cosa importante, porque, por ejemplo, en el Consejo para la Transparencia entiendo que eso no es así. Además, en materia de Estatuto Administrativo habría innovaciones respecto de cómo se iban a comportar las mismas personas que formaban parte. O sea, era un proyecto que tenía una buena estructura.

Pero ¿cuál es el problema en que nos encontramos en este minuto? Que el régimen sancionatorio, como bien lo dijo el diputado Longton , tiene multas absolutamente prohibitivas para los pequeños y medianos emprendedores del ámbito tecnológico.

Uno podría decir: “Esto es una cosa menor. Es una estructura tan amplia que qué importa que haya multas prohibitivas respecto de los pequeños y medianos emprendedores. ¿Cómo nos va a dar lo mismo si básicamente uno hace una estructura, genera cierto supuesto y el final de este es que si usted no lo cumple lo van a sancionar? Y lo que uno espera es que la sanción sea proporcionada en cuanto al resto de las legislaciones. Uno compara con Uruguay, con Nueva Zelanda, con Japón, con Argentina, y estamos desproporcionados respecto de todas.

Entonces, ¿cuál es el problema que generamos al final? Que toda esta estructura se va a traducir en que si hay pequeños y medianos emprendedores que quieran emprender en cuestiones tecnológicas que puedan tener que ver con datos personales, se verán enfrentados a una sanción administrativa y terminarán con una multa que los reventará.

A un país como el nuestro, que tiene que aspirar a que haya inversión en materia tecnológica para transformarnos en un verdadero polo de atracción de inversión tecnológica, le estamos metiendo este misil de media altura en materia de legislación de datos personales.

Por tanto, lamento tener que decirle al gobierno, porque ya vamos tarde, que no va a contar con Renovación Nacional pese a todo el esfuerzo que se ha hecho, porque, de nuevo, cuando se aparece con algo tan desproporcionado, los pequeños y medianos emprendedores no entenderían bajo ningún punto de vista que nosotros lo aceptemos.

No sé -con esto termino si existe alguna herramienta legislativa que nos permita votar por separado los artículos en cuestión, que entiendo que son el 35 y el 36. Tengo entendido que tampoco estuvieron dispuestos a eso. O sea, vamos a tener que votar el informe en bloque. Al menos para varios de los que estamos acá -digámoslo así-, sin perjuicio de valorar el esfuerzo que se ha hecho, ese punto en particular es tan grave y tendrá un impacto tan nocivo respecto del emprendimiento en materia tecnológica que será suficiente para que nos abstengamos o votemos en contra.

No sé si a estas alturas el gobierno tiene alguna herramienta para resolver eso, pero, lamentablemente, aquí, una vez más, en la recta final de la tramitación han terminado por perjudicar el proyecto de ley.

He dicho.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Estimados diputados, en cuanto a los informes de las comisiones mixtas no se puede votar por separado, sino que se sancionan en su conjunto. Así lo establece la ley, ni siquiera el Reglamento.

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, hoy vivimos en una sociedad y una economía mundial cada vez más conectadas y digitalizadas, en que empresas y gobiernos avanzados son capaces de registrar, analizar y tratar datos de millones de personas con herramientas como la big data, la inteligencia artificial y la biotecnología. Usan algoritmos de aprendizaje, sensores biométricos y automatización. Con eso consiguen nuevas respuestas a los desafíos humanos, ya sea en salud, educación o ciencia, y obtienen conocimiento científico y, por supuesto, más riqueza y bienestar social para todos.

Chile ha estado completamente ausente de este desarrollo; ha sido completamente excluido, porque estamos en las cavernas de una ley de protección de datos personales, porque la que tenemos data de antes de que surgiera la internet.

Por eso, a partir de la aprobación de este proyecto, queremos dar el siguiente paso, que es unirnos a la Unión Europea como país adecuado en la regulación de datos personales por tener legislaciones convergentes. Eso permitirá que empresas e instituciones públicas chilenas sean capaces de compartir, transferir e intercambiar un libre, seguro y protegido flujo de datos y bases de datos con decenas de economías industrializadas, como la europea, la americana y la asiática, sin necesidad de certificaciones ni contratos especiales.

Nosotros podemos participar de verdad, por ejemplo, en la automatización, mediante el uso de inteligencia artificial en nuestros puertos, aeropuertos, medios de transporte, en las telecomunicaciones, en la medicina, en los hospitales y también en sistemas de persecución penal, en completa colaboración, con plataformas compartidas con empresas y con gobiernos, como ya se hace en todo el mundo. Hoy día estamos sin una regulación, y, por lo tanto, nadie trabaja ni comparte estas herramientas con nosotros.

El gran valor que tiene esta ley, sin duda, es que abre un gran camino de oportunidades, y la gran novedad es que establece con claridad que los datos personales pertenecen a las personas y no a los gigantes tecnológicos ni a los gobiernos. El que pertenezca a las personas significa que a todos los chilenos y chilenas esta ley les entrega un conjunto de herramientas para adquirir el control y el dominio de sus datos personales e impedir abusos como la manipulación publicitaria, política o empresarial, que es ilegal.

Este paso que podemos dar hoy, por sus proyecciones a futuro, podría ser considerado equivalente, en su trascendencia, a lo que fue nuestro primer tratado de libre comercio, que permitió a Chile contar con una economía abierta como la que hoy día tenemos. Esta ley ha demorado más de siete años en su tramitación, simplemente porque ha prevalecido el gran lobby de las grandes empresas tecnológicas extranjeras.

Y la última batalla de esta ley, que tiene lugar en la Comisión Mixta, es porque ahora dicen que el sistema de multas sería desproporcionado, porque impone multas millonarias, muy severas. Aquí lo único desproporcionado ha sido la reacción de algunos gremios empresariales, empujados por empresas extranjeras. Esas mismas empresas pagan en otros países altísimas multas, pero cuando se habla de aplicar esas mismas multas o una parte de ellas aquí en Chile, arman un tremendo show.

Hace menos de un mes, en Texas, a Meta se le sancionó con una multa de 1.400 millones de dólares solo por haber recopilado ilegalmente datos biométricos y traficar el reconocimiento facial de millones de personas sin autorización. En Europa se han aplicado multas similares por causas equivalentes. El sistema de multas que va a tener Chile contempla multas severas, disuasivas, pero también justas.

Y lo voy a aclarar con las siguientes precisiones, que constan el informe de la Comisión Mixta, donde se establece un sistema de multas que surge tras un gran acuerdo entre oficialismo y oposición. Reitero: los dos sectores políticos representados en el Congreso Nacional aprobaron la propuesta del senador Kenneth Pugh y de quien habla, sobre el sistema de multas, por dos tercios de los parlamentarios que integraron la Comisión Mixta, incluyendo votos de la oposición. En el Senado fue aprobado por el 90 por ciento de los senadores presentes en la sesión respectiva.

Por eso, me extraña que dos diputados de Renovación Nacional anuncien que van a rechazar el informe, en circunstancias de que el presidente de su partido, el senador Rodrigo Galilea , expresamente aprobó y respaldó este sistema de multas. Vale la pena señalar que las multas contempladas en este proyecto son más bajas que las multas establecidas en las leyes del medio ambiente y de la de libre competencia. La máxima sanción que establece esta ley de protección de datos personales es la mitad de las multas consignadas en la ley de ciberseguridad.

Este régimen de multas es menor al que existe en los 27 países de la Unión Europea, y es menor también a las multas que tiene Brasil y Corea del Sur; es menor a las regulaciones más recurridas y recientes. Se ha cuestionado, por ejemplo, que la sanción máxima se calcule sobre un porcentaje de las ventas, pero vale la pena aclarar que este proyecto establece un estatuto pyme que señala expresamente que no se aplica este porcentaje en las ventas cuando se trata de pequeñas y medianas empresas.

Solo se aplicará a las empresas de mayor tamaño, según la ley N° 20.416, y solo en el caso de la reincidencia de infracciones graves o gravísimas; es decir, se aplicará a las grandes compañías, usualmente extranjeras, que cometen reiterados abusos o violaciones graves y masivas a la ley de protección de datos personales, con información biométrica o del perfil biológico de muchas personas, incluidos niños, niñas y adolescentes.

En caso de reincidencia, la forma de calcular los porcentajes para las empresas extranjeras, que no tienen su base en Chile, entre ellas las megaempresas tecnológicas, este cálculo se realiza sobre la base de sus ventas internacionales, como ocurre en Europa. Ese es el reglamento que inspira a la ley chilena.

Esta normativa da enormes oportunidades de progreso para todos, pero también existe un riesgo y una amenaza de concentración de riqueza y de poder, así como de la manipulación de los mercados, las economías y también las elecciones, como ocurrió con el Brexit, por parte de un puñado de gigantes tecnológicos extranjeros que manejan esta herramienta desde los inicios de la internet.

Por eso, esta es una ley de protección de datos personales y coloca multas disuasivas para los grandes infractores, pero lo hace simplemente para cumplir con el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, que asegura el “respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.”.

Esta Sala hoy debe elegir entre aprobar este informe para proteger los derechos de las personas o rechazar, como ha anunciado algún partido de la oposición, para proteger los intereses de los infractores de esta ley, que son grandes empresas tecnológicas extranjeras. Así de simple.

Llamo a aprobar el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez .

El señor SÁNCHEZ.-

Señor Presidente, qué duda cabe de la importancia de proteger los datos personales de todos los chilenos.

Hoy día circulan por las redes sociales los datos personales de millones de personas, que adquieren empresas de cobranza o empresas que buscan captar nuevos clientes para distintos negocios. A qué chileno no le ha tocado sufrir el mal rato de rechazar tres, cuatro y hasta cinco llamadas al día de personas que, muy válidamente, están haciendo su trabajo, que es captar clientes para un negocio o servicio. Uno se pregunta: ¿de dónde sacaron mi número de teléfono? ¿De dónde sacaron mi correo electrónico, mi correo personal, por el cual me hacen llegar estas ofertas?

Evidentemente, en nuestro país hay mucha laxitud, incluso podríamos decir mucho libertinaje, en el manejo de datos personales, por lo que este debe ser regulado. Por eso, cuando se dio inicio a la tramitación del proyecto a comienzos de este período legislativo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, participé con mucho ánimo y con muchas ganas de contribuir al debate, porque creo que es un tema relevante, que nos impacta a todos los chilenos.

Esto no tiene mucho que ver con los distintos colores políticos, sino que tiene relación con legislar bien y no con las patas, como decía un profesor en la universidad. Muchas veces se legisla con las patas en el Congreso Nacional y lo hace también el Ejecutivo, a través de los mensajes. Y no me refiero solo a este gobierno, sino a todos. El legislar de esta forma, finalmente, genera más problemas que beneficios a la gente.

Lamentablemente, el informe de la Comisión Mixta sobre este proyecto de ley creo que tiene un poco de legislación con las patas. Me refiero a una norma muy importante, la proporcionalidad de las sanciones, la proporcionalidad de las penas que se aplican en el ámbito del derecho penal, pero también de las multas que se aplican en normas relativas al derecho económico, bancario, y en muchos ámbitos distintos. Aquí, en la protección de datos personales, no nos quedamos atrás, y también se establecen multas.

Me gustaría que los chilenos pudieran dimensionar la envergadura de las multas que se están planteando en este proyecto de ley. El artículo 35 del texto, que establece las sanciones, contempla que para infracciones leves se aplicará una multa que puede ascender hasta 5.000 UTM, esto es, 325 millones de pesos; las graves de hasta 10.000 UTM, de 650 millones de pesos, y para las gravísimas de hasta 20.000 UTM, 1.300 millones de pesos.

Hay distintas obligaciones que tienen que cumplir las empresas que tratan datos personales, a propósito de esta ley, y entre esas obligaciones está el secreto de confidencialidad, el de información y transparencia, y el de adoptar medidas de seguridad, establecer medios de contacto que permitan comunicarse con los responsables de los datos.

También hay conductas sancionables, como, por ejemplo, omitir respuestas o responder fuera de plazo las solicitudes formuladas por el titular de los datos o respecto de incumplimientos de instrucciones generales impartidas por la Agencia de Protección de Datos Personales que se va a crear.

O sea, son infracciones muy acordes con lo que se establece en otras leyes para empresas, para cualquier entidad regulada; no es algo fuera de lo normal, pero las multas que se establecen están completamente fuera de todo parámetro.

¿Qué efectos va a generar esto? Bueno, pueden ser múltiples. En primer lugar, una discrecionalidad gigantesca de la Agencia de Protección de Datos Personales. Cuando se señala que se pueden aplicar multas de hasta 5.000 UTM, o sea, 325 millones de pesos, significa que usted puede aplicar la multa que se le ocurra. La multa que usted piense en su cabeza la podrá aplicar al regulado. ¿En qué va a terminar eso? Va a terminar -lo puedo augurar, porque son situaciones habituales en nuestro paísen el Tribunal Constitucional, en un recurso de inaplicabilidad por inconstitucional.

Este proyecto de ley va a terminar siendo desvirtuado o quizás desmembrado por múltiples sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el TC, lo que significa que todo el tiempo que hemos destinado en el Congreso Nacional a tramitar un proyecto tremendamente complejo va a perderse, porque es una iniciativa que no se va a poder aplicar, puesto que los regulados finalmente van a terminar echándola abajo por la vía de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Perdónenme la sinceridad, colegas, pero me pregunto: ¿a quién podría interesarle que esta ley, una vez establecida, no sea aplicable? ¿A quién podría convenirle que esta ley pueda resultar inviable o insustentable en el tiempo? ¿Le conviene al dueño de la información, a cualquiera de nosotros, a la persona que está constantemente recibiendo llamadas de call centers, que esta ley no sirva de nada? ¿Le conviene a la señora Juanita , que tiene que darse la lata de recibir todos los días cinco, seis o siete llamadas? ¿Le va a convenir a ella que esta ley no funcione o no se aplique o le va a convenir quizás al regulado, a las grandes corporaciones que ni siquiera son chilenas, empresas alojadas en California, en Rusia, en países del Medio Oriente o países europeos? ¿Les convendrá más a ellas que esta ley no se aplique, señor presidente? Yo creo que sí; yo creo que les conviene a ellas.

Ese falso discurso de una parte de la izquierda, que dice que por fin le vamos a caer pesado a las empresas, que por fin le vamos a aplicar mano dura a los que abusan, no me lo compro. Además, ¿con qué sector político se alinean los grandes ejecutivos y quienes dirigen esas empresas, especialmente las alojadas en California? ¿Con quiénes suelen tener más contacto, más comunicación? No precisamente con gente de la derecha. Entonces, nuevamente me pregunto, señor Presidente: ¿dónde estarán llegando los telefonazos?

Creo que aprobar el proyecto en estos términos, con estas multas, es simplemente una cachetada de payaso; es aprobar una iniciativa que después no se podrá implementar y a través de ella no se podrá sancionar a nadie. Todo va a derivar en recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el TC. El TC va a terminar echando estas normas abajo; nos vamos a quedar sin multas; va a seguir la impunidad; van a seguir personas en call centers llamándonos cinco, seis o siete veces al día y vamos a terminar todos quejándonos por redes sociales, reclamando cómo es posible que ocurra una situación así.

Podríamos haberlo resuelto aquí, en el Congreso, pero el problema va a seguir sin solución. Vamos a seguir con una normativa sin dientes, pues estas supuestas multas astronómicas que se pretendieron implementar no van a poder aplicarse, porque la justicia las va a echar abajo.

Nosotros, el Congreso Nacional, y el gobierno tendremos que dar la cara ante todos los chilenos por haber hecho las cosas de mala forma, pero no los republicanos, porque votaremos en contra.

He dicho.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Nathalie Castillo .

La señorita CASTILLO (doña Nathalie) .-

Señor presidente, después de siete años se logra votar finalmente este proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, para enfrentar los desafíos globales de información en la materia, los que avanzan con la digitalización de la vida. Eso es algo muy importante, porque lo vemos a diario; vemos cómo nuestras vidas, de manera cotidiana, se van insertando en el avance tecnológico. Por lo tanto, este debate legislativo y este proyecto de ley son muy interesantes para todas y todos los chilenos.

No solamente estamos hablando de tecnicismos respecto de datos personales, sino del día a día y de cómo grandes empresas, conglomerados y holdings transnacionales utilizan nuestros datos para beneficios empresariales, incluso externos a nuestra soberanía nacional.

Este proyecto también permite que Chile eleve la protección de los datos personales en una sociedad que va naturalizando la entrega abusiva de información personal. Lo vivimos a diario en los supermercados y en las tiendas. Cada vez que hacemos algún tipo de trámite digital, se normaliza la entrega de nuestros diversos datos, de lo cual no nos damos cuenta. Este proyecto es una alerta, y con él, efectivamente, vamos a poner un poco de freno, como lo han hecho otras democracias de acuerdo a diversas recomendaciones.

En nuestra comunidad vemos aparecer nuevos servicios y plataformas tecnológicas que no están reguladas en cuanto a la entrega de información personal y datos que se solicitan o que se capturan.

Para las personas que llevan más de 17 años en el Congreso Nacional, es importante relevar que en su momento hubo un proyecto parecido o similar que no prosperó. Es una discusión que está al debe y que es necesario dar. Ya tenemos un proyecto en Sala, por lo que es momento de que Chile avance hacia una nueva cultura de protección de datos personales. También es muy relevante la educación de toda la ciudadanía en esta materia.

También es relevante decir, Presidente, que esta es una demanda que ha sido levantada por organizaciones de la sociedad civil y académicas dedicadas al tema. Saludo a la Fundación Datos Protegidos, que se dedica habitualmente a hacer estudios y a alertar a la comunidad y a la ciudadanía sobre lo que pasa con nuestros datos.

La iniciativa es una respuesta a una serie de recomendaciones que ha realizado la OCDE a través de sus países miembros, por ejemplo, en relación con las directrices relativas a la protección de la privacidad. Además, la creación de una Agencia de Protección de Datos Personales es un avance importante, muy positivo y también urgente, porque es un órgano independiente y autónomo para velar por la protección de nuestros datos.

Creo que no le estamos dando la importancia que merece a este debate legislativo, o a lo mejor no interesa o se quiere que la discusión pase desapercibida, para que mantengamos nuestros datos personales a merced de quienes hoy día los toman, los utilizan o los mal utilizan o los ponen a disposición de otras plataformas que, evidentemente, no benefician a la mayoría de nuestro país.

Esto es relevante, Presidente, porque la Comisión Mixta también señaló que esta información trata, por ejemplo, sobre deudores, sobre obligaciones financieras, económicas o comerciales. La normativa permite dar cuenta de la capacidad y calificación crediticia de aquellas personas que cumplen con las obligaciones a tiempo y de manera diligente, en desmedro de mantener solo un registro de incumplimiento, el que no realiza un aporte a aquellas personas más alejadas del sistema financiero.

El artículo 35 del proyecto recoge acuerdos alcanzados, relativos a multas por infracciones establecidas en la ley. La disposición genera una distinción entre infracciones leves, graves y gravísimas, lo que va a permitir que la Agencia de Protección de Datos Personales tenga flexibilidad a la hora de considerar los elementos al momento de determinar la multa.

En cuanto a las multas -varias y varios han señalado su preocupación sobre el tema-, estas no se dirigen a personas naturales, sino que a grandes consorcios y holdings que utilizan nuestros datos. Para no confundir el debate, es bueno aclarar que estas multas o infracciones apuntan a esos grandes grupos. El Congreso Nacional no debiera cuidar ni proteger el negocio de las empresas transnacionales tecnológicas que manejan los datos de todos los chilenos y de todas las chilenas.

Nuestra bancada va a aprobar este proyecto de ley, porque es una oportunidad única para modernizar y utilizar toda la disposición del Estado para proteger el uso de los datos personales, y avanzar hacia un cambio cultural, para comprender que la privacidad y el cuidado son fundamentales en una sociedad digitalizada. Quizás no nos damos cuenta de ello, pero así es; de hecho, en este momento que intervengo, varios diputados están con el teléfono en la mano.

Con conciencia, educación y alfabetización digital podemos fortalecer la confianza como pilar fundamental de la sociedad moderna. Este es un tema no menor.

Muchas veces hemos visto grandes estafas, fraudes y vulneraciones a personas, principalmente a las más humildes de nuestro país, porque sus datos son utilizados para los abusos de grandes empresas que ni siquiera tributan en nuestro país.

He dicho.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gustavo Benavente .

El señor BENAVENTE.-

Señor Presidente, si bien este proyecto de ley implica un avance importante en la protección de la privacidad de los datos de las personas, reconociendo que hay esferas de la intimidad personal que no pueden ser invadidas sin el consentimiento de las personas o sin causas justificadas que lo permitan, el problema está en que el informe de la Comisión Mixta tiene algunos puntos acotados que en realidad hacen más cuestionable este proyecto.

En su esencia, este era un buen proyecto, pero la Comisión Mixta por ciertos puntos terminó -creo yo-, en primer lugar, deformándolo, y, en segundo lugar, poniéndolo en el grave riesgo de ser rechazado.

En primer lugar, tenemos el problema del entorpecimiento de la publicidad de las sentencias judiciales, punto que fue levantado por muchos profesores de derecho en una carta firmada por 122 abogados y académicos de diversas universidades. Así, este problema puede entorpecer el principio de la transparencia, el acceso a la justicia y la investigación de las sentencias.

En segundo lugar, el proyecto tiene un sistema sancionatorio con sanciones verdaderamente desproporcionadas y, en algunos casos, hasta expropiatorias, que además infringen el principio de non bis in idem, y con redacciones ambiguas que pueden generar problemas de interpretación.

En relación con las multas desproporcionadas y expropiatorias, hay que considerar que la indicación se orientó hacia las multas establecidas por la Ley Marco de Ciberseguridad, lo cual no es un parámetro válido de comparación respecto de los datos personales.

Por otro lado, en muchos casos las multas se fijan en relación con los ingresos, no con las utilidades. Todos sabemos que no son lo mismo. Los ingresos son todo lo que percibe una persona o una empresa, y las utilidades son lo que esta realmente gana. En este caso, las multas están establecidas en relación con los ingresos.

Asimismo, muchas multas dependen más de un criterio discrecional de la agencia que de parámetros objetivos. Eso no obsta a que la víctima que vea vulnerados sus datos personales pueda recurrir a los tribunales.

Cuando se habla de sanciones ejemplares para que no se vuelva a hacer, quiero señalar que en Estados Unidos, cuando ocurrió el gran juicio contra las tabacaleras, la agencia estatal no fue la que estableció sanciones ejemplares para que las empresas tabacaleras no volvieran a vulnerar los derechos de las personas, sino que fueron las sentencias de los tribunales, en donde se creó la figura del daño punitivo, que, justamente, fue una sanción ejemplar para que nadie volviera a incurrir en dichas conductas.

Lamentablemente, en este proyecto de ley se otorga a la agencia la posibilidad de aplicar una sanción verdaderamente expropiatoria per se, lo cual nos parece bastante desproporcionado.

Finalmente, existe una exclusión respecto de los datos personales cuando son obtenidos de fuentes lícitas de acceso al público. La propuesta del Senado permitía tratar en forma lícita ciertos datos en caso de que fuesen obtenidos de fuentes de acceso público, como, por ejemplo, los datos obtenidos del Servicio Electoral, de los conservadores de bienes raíces o del Poder Judicial.

Lamentablemente, esto fue eliminado por la Comisión Mixta, lo que exigiría que la persona que use dichos datos no solo tenga que justificar de dónde los sacó, sino también dar explicaciones a la Agencia de Protección de Datos Personales para demostrar que existe alguna otra causal que justifica el tratamiento de datos. Esto no solo deja mayores atribuciones discrecionales a la agencia, sino que puede generar un impedimento para nuevos emprendedores que quieran tratar datos públicos para entrar a competir en el mercado.

La verdad es que creemos que estos tres puntos hacen muy difícil la aprobación de lo que era un buen proyecto, que se trató con tanta rigurosidad en la comisión técnica de la Cámara de Diputados y también en el Senado. Esos puntos desnaturalizan el proyecto, desnaturalizan su esencia y, a nuestro juicio, le dan un excesivo poder, casi omnímodo, a la agencia.

Anuncio mi voto en contra.

He dicho.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, dado que esta discusión se ha demorado tantos años en el Congreso y que se trata de algo tan importante para cada chileno y chilena, creo que el Ejecutivo nos tiene que aclarar de manera muy precisa si es cierto lo que han dicho algunos de mis colegas respecto de las multas para las infracciones leves, graves y gravísimas.

Respecto del monto elevado de las multas, que en algunos ha causado preocupación, me parece importante que el Ejecutivo aclare cuál es el rol que tendrán el dolo y la reiteración en las multas. Esto es muy importante, porque podemos estar confundiendo y pensando que a cualquier startup o a cualquier emprendimiento digital se le van a aplicar esas altas sanciones. Pareciera ser que no es así y que más bien estas sanciones están orientadas hacia las grandes plataformas.

De cualquier manera, me parece que el Ejecutivo debe responder estas interrogantes, porque antes de votar tenemos que saber exactamente el alcance de las sanciones a las infracciones leves, graves y gravísimas, ya que naturalmente nadie quiere que se les apliquen a los emprendimientos, a las startups que están surgiendo; pero me da la impresión de que este proyecto tiene una inspiración distinta y que estas sanciones se les aplicarán a compañías de gran tamaño.

Por eso, si el ministro o la subsecretaria nos puede responder estas dudas, creo que aclararía mucho previo a una votación tan importante y tan histórica después de doce o catorce años -ya perdí la cuentade discusión en este Congreso.

He dicho.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

Recabo el acuerdo de la Sala para dar la palabra a la subsecretaria general de la Presidencia, señora Macarena Lobos .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra, subsecretaria.

La señora LOBOS, doña Macarena (subsecretaria general de la Presidencia).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a las diputadas y los diputados presentes. Les agradezco sus intervenciones.

Tal como señaló el diputado Vlado Mirosevic , este es un proyecto que, después de siete años de tramitación, es muy necesario e importante. Lo que hace es actualizar nuestra normativa para cumplir los compromisos con la OCDE y garantizar una efectiva protección de los datos personales.

El debate se ha centrado en tres temas que me gustaría aclarar.

En primer lugar, está el tema de las sanciones y las multas. Aquí hay que dejar claro que el sistema sancionatorio son los montos que se han establecido en caso de reincidencia, es decir, cuando una conducta grave -si las empresas han actuado con doloefectivamente se repite en los últimos treinta meses.

Además, la posibilidad de los topes, que se ha explicitado aquí, es solo para las grandes empresas en caso de infracciones graves y gravísimas. Las pequeñas empresas están eximidas de este régimen sancionatorio.

También hay que recordar que las sanciones que se aplican en términos absolutos como montos en unidades de fomento (UF) son las mismas que hace un par de meses este honorable Congreso aprobó en el proyecto de ciberseguridad.

Por tanto, en caso de reincidencia se complementa la opción de que la agencia, conociendo del caso concreto y aplicando las circunstancias agravantes o atenuantes, pueda aplicar el triple de las multas establecidas o una multa equivalente a un 2 o 4 por ciento de las ventas de bienes y servicios celebradas en Chile, para el caso de reincidencia.

Asimismo, debo ratificar que estas multas son disuasivas; en ningún caso son desproporcionadas, sino que van en la línea del derecho comparado.

Con el fin de facilitar el tráfico de datos internacionales, en este proyecto decidimos anclarnos al Reglamento General de Protección de Datos, de la Unión Europea, porque es muy importante que, desde el punto de vista de las multas, exista un tratamiento disuasivo, de modo que en un caso concreto será la agencia la que, aplicando los agravantes y atenuantes, podrá determinar los montos máximos de acuerdo con las circunstancias.

Por tanto, en ningún caso va a aplicar necesariamente eso si no corresponde a la coincidencia de los agravantes que se apliquen en el caso.

Respecto de lo planteado por el diputado Gustavo Benavente sobre el tema de la sentencia, hay que recordar que la norma contenida en el artículo 25, propuesta en el informe de la Comisión Mixta -por cierto, no fue tema de Comisión Mixta-, es la misma que existe hoy en día en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, que solo exige que se anonimicen los datos personales. Por lo tanto, el contenido de la sentencia seguirá siendo de público conocimiento, tal como lo establece actualmente el auto acordado de la Corte Suprema.

Respecto de la licitud de fuentes de acceso público, el proyecto de ley no prohíbe el acceso y tratamiento de los datos de acceso público. Lo que hace es establecer que la fuente de acceso público no puede ser una fuente de acceso de licitud autónoma, porque eso implicaría en la práctica un retroceso respecto de la protección de los datos personales, ya que cualquier dato que circule podría ser tratado sin el consentimiento u otra fuente de licitud por las empresas tratantes. Desde esa perspectiva, creemos que es muy relevante.

Esos datos se podrán tratar cumpliendo con los derechos y las obligaciones que establece la ley, los que serán reglamentados complementariamente por las normativas que dicte la Agencia de Protección de Datos Personales.

También quiero recordar que, una vez promulgada la ley, tendrá una vacancia de dos años, por lo que cualquiera de los temas que se han planteado aquí será revisable una vez que hayamos concordado los nombres de quienes deberán hacerse cargo de dicho ente colegiado, que será el encargado de generar las normativas necesarias para la adecuada implementación de la futura ley de datos personales.

Muchas gracias.

El señor AEDO (Vicepresidente).-

No hay más diputados inscritos para hacer uso de la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las proposiciones de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto de ley, iniciado en moción y mensaje, refundidos, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales.

Cabe hacer presente que las enmiendas acordadas por la Comisión Mixta al artículo 55 del Senado (54 de la Cámara de Diputados) del artículo primero del proyecto de ley requieren el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 65 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 36 abstenciones.

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Fries Monleón , Lorena , Mix Jiménez , Claudia , Rathgeb Schifferli , Jorge , Aedo Jeldres , Eric , Gazmuri Vieira , Ana María , Molina Milman , Helia , Rojas Valderrama , Camila , Arce Castro , Mónica , Giordano Salazar , Andrés , Morales Alvarado , Javiera , Romero Talguia , Natalia , Astudillo Peiretti , Danisa , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Sáez Quiroz , Jaime , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Naveillan Arriagada , Gloria , Saffirio Espinoza , Jorge , Barría Angulo , Héctor , Hirsch Goldschmidt , Tomás , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sagardía Cabezas, Clara , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Ñanco Vásquez , Ericka , Santana Castillo, Juan , Bianchi Chelech , Carlos , Ilabaca Cerda , Marcos, Olivera De La Fuente , Erika , Santibáñez Novoa , Marisela , Brito Hasbún , Jorge , Jiles Moreno , Pamela , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Schneider Videla , Emilia , Bugueño Sotelo , Félix , Leiva Carvajal , Raúl , Palma Pérez , Hernán , Serrano Salazar , Daniela , Calisto Águila , Miguel Ángel , Malla Valenzuela , Luis , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Gazitúa , Francisco , Camaño Cárdenas , Felipe , Manouchehri Lobos , Daniel , Pérez Salinas , Catalina , Undurraga Vicuña , Alberto , Castillo Rojas , Nathalie , Marzán Pinto , Carolina , Pizarro Sierra , Lorena , Veloso Ávila, Consuelo , Cicardini Milla , Daniella , Medina Vásquez , Karen , Placencia Cabello , Alejandra , Venegas Salazar , Nelson , Cifuentes Lillo , Ricardo , Mellado Pino , Cosme , Pulgar Castillo , Francisco , Videla Castillo , Sebastián , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Mirosevic Verdugo , Vlado , Ramírez Pascal , Matías , Yeomans Araya , Gael , Delgado Riquelme, Viviana

-Votaron por la negativa:

Alessandri Vergara , Jorge , Castro Bascuñán , José Miguel , Labbé Martínez , Cristian , Romero Leiva , Agustín , Alinco Bustos , René , Coloma Álamos, Juan Antonio , Martínez Ramírez , Cristóbal , Sánchez Ossa , Luis , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , Cornejo Lagos , Eduardo , Meza Pereira , José Carlos , Schubert Rubio , Stephan , Barchiesi Chávez , Chiara , De la Carrera Correa , Gonzalo , Moreira Barros , Cristhian , Trisotti Martínez , Renzo , Benavente Vergara , Gustavo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Bravo Salinas, Marta , Irarrázaval Rossel, Juan

-Se abstuvieron:

Ahumada Palma , Yovana , Donoso Castro , Felipe , Lilayu Vivanco , Daniel , Rivas Sánchez , Gaspar , Araya Guerrero , Jaime , Durán Espinoza , Jorge , Longton Herrera , Andrés , Romero Sáez , Leonidas , Becker Alvear , Miguel Ángel , Durán Salinas , Eduardo , Matheson Villán , Christian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Beltrán Silva , Juan Carlos , González Villarroel , Mauro , Morales Maldonado , Carla , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , Guzmán Zepeda , Jorge , Muñoz González , Francesca , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bobadilla Muñoz , Sergio , Kaiser Barents-Von Hohenhagen , Johannes , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Tapia Ramos , Cristián , Bórquez Montecinos , Fernando , Labra Besserer , Paula , Pérez Cartes , Marlene , Teao Drago , Hotuiti , Concha Smith, Sara , Lavín León , Joaquín , Raphael Mora , Marcia , Ulloa Aguilera , Héctor , Cordero Velásquez , María Luisa, Lee Flores , Enrique , Rey Martínez, Hugo , Weisse Novoa , Flor

El señor RIVAS (Vicepresidente).-

La propuesta queda aprobada, con la salvedad del artículo 55, por no haber alcanzado el quorum constitucional.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 26 de agosto, 2024. Oficio en Sesión 47. Legislatura 372.

VALPARAÍSO, 26 de agosto de 2024

Oficio Nº 19.781

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los boletines N° 11.092-07 y 11.144-07(S), refundidos, con la salvedad de la recaída en el artículo 54, contenido en el número 14) del artículo primero, por no haber alcanzado el quórum constitucional exigido por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

GASPAR RIVAS SÁNCHEZ

Presidente (A) de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 27 de agosto, 2024. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 29 de agosto de 2024

Valparaíso, 27 de agosto de 2024.

Nº 348/SEC/24

A Su Excelencia el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase “LA VIDA PRIVADA” por “LOS DATOS PERSONALES”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19, N° 4, de la Constitución Política.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecidos en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 1° bis:

“Artículo 1° bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario esté establecido o constituido en el territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en el territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en el territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable al que, sin estar establecido en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

4) Agrégase, en el encabezamiento del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en los literales del artículo 2°:

uno) Reemplázanse los literales a), c), f), g) e i) por los siguientes:

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.

c) Comunicación de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.

g) Datos personales sensibles: tendrán esta condición aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, la situación socioeconómica, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

dos) Elimínase el literal j), pasando el actual literal k) a ser literal j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense los actuales literales l), m), n), ñ) y o) por los siguientes literales k), l), m), n), ñ) y o):

“k) Anonimización: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

m) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la finalidad, forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

n) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

ñ) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

o) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan de cualquier forma recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar datos personales o conjuntos de datos personales.”.

cuatro) Agréganse los siguientes literales p), q), r), s), t) y u), nuevos:

“p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

q) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

r) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

s) Derecho de supresión: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

t) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

u) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

cinco) Incorpóranse los siguientes literales v), w), x), y) y z), nuevos:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

y) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.

z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia, que consigna los modelos certificados de prevención, los responsables de datos que los hayan adoptado y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.”.

6) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; que exista una relación contractual o pre contractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; el titular otorgue nuevamente su consentimiento y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse estrictamente a aquellos que resulten necesarios, adecuados y pertinentes en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales pueden ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser suprimidos o anonimizados, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios contenidos en este artículo y de las obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

7) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona, actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y bloqueo de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra d).

f) Información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8° bis.

El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 6º.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos, salvo en los casos en que dicha comunicación sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Artículo 7°.- Derecho de supresión. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable la eliminación de los datos personales que le conciernen, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial, de una resolución de la autoridad de protección de datos o de una obligación legal.

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.

v. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

vi. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento. El responsable del tratamiento deberá dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8° bis.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento cuando éste se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, y siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El titular de datos tiene derecho oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable.

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12.

c) Cuando lo señale la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquellos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos, libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 8° ter.- Derecho de bloqueo del tratamiento. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley, mientras dicha solicitud no se resuelva.

Asimismo, el titular podrá ejercer este derecho alternativamente al de supresión en los casos del artículo 7°.

El ejercicio de este derecho no afectará el almacenamiento de los datos por parte del responsable.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de ellos así lo pida conjuntamente en la solicitud.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, el responsable deberá señalar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico o un medio de comunicación electrónico equivalente válido y operativo de una persona natural o jurídica capaz de actuar en su nombre, para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos y comunicarse con el responsable, y donde se le practiquen válidamente las comunicaciones y notificaciones administrativas que disponga la ley. El responsable deberá mantener actualizada esta información.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, supresión y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso y derecho a la portabilidad más de una vez en el trimestre. El responsable no podrá exigir este pago en los casos del inciso cuarto del artículo 28.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda, y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de supresión, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición y podrá, igualmente, acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por treinta días corridos.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de treinta días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 41.

La rectificación, supresión u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, supresión u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

8) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse, además, en forma previa y de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley, incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular.

b) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

c) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

d) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y cuál es el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia u órganos públicos.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida.

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual.

d) Suprimir o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales.

e) Cumplir con los demás deberes, principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma.

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere.

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente de uso común y fácil acceso mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos; las finalidades de los tratamientos que realiza; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían éstos.

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley.

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso de que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si éstos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia.

i) El periodo durante el que se conservarán los datos personales.

j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.

k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirarlo en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada.

l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.

Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.

Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

En consideración al estado de la técnica, los costos de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales.

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico.

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.

Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable deberá reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos, a través de sus representantes, cuando corresponda. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.

Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra d) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. La Agencia pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 quinquies. La diferenciación de estándares de cumplimiento establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser suprimidos o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Artículo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

b) Tratamiento masivo de datos o a gran escala.

c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.

d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

La Agencia de Protección de Datos establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i. Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii. El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii. El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv. La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v. Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o suprimidos.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Si se cumple lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquellos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo podrán ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

Sólo se podrán tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico pueden ser publicados o difundidos libremente. Para ello deberá previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quáter.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de 16 años sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones, todos los cuales deben atender fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que han cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

9) En el artículo 17:

a) Reemplázase la frase “bancos de datos” por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.

b) En el inciso primero:

i. Agrégase, en su encabezamiento, el siguiente epígrafe:

“Regla general del tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter financiero, bancario o comercial.”.

ii. Intercálase, entre el artículo “el” y la palabra “incumplimiento”, la expresión “cumplimiento o”.

c) Incorpórase el siguiente inciso octavo, pasando el actual a ser inciso noveno:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

10) Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo, en el inciso primero del artículo 18: “Limitación del tratamiento de datos para obligaciones financieras, bancarias o comerciales.”.

11) En el artículo 19:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo: “Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial.”.

ii. Reemplázase la referencia al “artículo 12” por otra al “artículo 4°”.

b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos”, por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16”, por la siguiente: “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley”.

12) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos del Párrafo Segundo y Tercero del Título II, los artículos del Título V y los artículos del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, exclusivamente cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser suprimidos o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este Título. El titular podrá ejercer el derecho de supresión en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, supresión o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas, de protección a víctimas y testigos o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información establecido por la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales sensibles, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquéllos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública, protección a víctimas y testigos, análisis criminal y reportabilidad de la información criminal. Respecto de los datos que se realicen con esta finalidad, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 25.

b) Aquéllos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquéllos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquéllos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

La Agencia de Protección de Datos Personales podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

13) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, autorizan al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales, normas corporativas vinculantes, u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, y en ellas se establezcan garantías adecuadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o mecanismo de certificación y en ellos se establezcan garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 28.

En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, se podrá realizar una transferencia específica y que no sea habitual, si se cumple alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

b) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

c) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

d) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

e) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

f) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

h) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a lo menos, los siguientes:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos y terceros mandatarios.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquéllas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá aprobar cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos, sólo si contienen dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables. Las cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos que establezcan garantías adecuadas aprobados por la Agencia, no requerirán ninguna otra garantía adicional ni autorización.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados un listado de países adecuados y modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, las transferencias podrán quedar amparadas en normas corporativas vinculantes previamente aprobadas por la Agencia. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización.- La Agencia fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

14) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia del Presidente. El quorum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso de que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de ésta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste.

Artículo 31.- Coordinación regulatoria con el Consejo para la Transparencia. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios señalados en el artículo 3° y los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios señalados en el artículo 3° y a los derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Incumplir total o parcial el deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidas en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.

Artículo 34 quáter.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar a sabiendas operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplir una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar, a sabiendas, información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda.

Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 20.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a sesenta días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

En caso de que el infractor corresponda a una empresa distinta de aquéllas definidas como empresas de menor tamaño en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima en los términos de la letra a) del inciso segundo del artículo 36, la multa podrá alcanzar a la más gravosa entre la señalada en el inciso anterior o hasta el monto correspondiente al 2% o 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, según se trate de infracciones graves o gravísimas, respectivamente.

Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1. Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2. La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

3. La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4. La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5. El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales.

Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la sanción de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que se hubiere efectuado el pago.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de veinticuatro meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de treinta días. Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.

La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de máximo treinta días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En él se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Deberá distinguirse según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberán consignar los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquélla se funda e indicar un domicilio postal o una dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra a) para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de treinta días corridos, prorrogables hasta por el mismo plazo, para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá diez días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción o instrucción al responsable de datos, cuando corresponda.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso de que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el plazo máximo de tres días hábiles, sin necesidad de oír previamente a las partes.

Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios establecidos en el artículo 3°, de los derechos y obligaciones establecidas en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad, el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar por que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 49.

Las infracciones a los principios establecidos en el artículo 3°, y a los derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 34 quáter de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa.

Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando, en cumplimiento de una obligación legal, un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios establecidos en el artículo 3°, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Designación de un delegado de protección de datos personales.

b) Definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

f) Mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y mecanismos de reporte a la Autoridad de Protección de Datos para el caso del artículo 14 sexies.

g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de ellas, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 50.- Atribuciones del delegado. El responsable de datos podrá designar un delegado de protección de datos personales.

El delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de delegado de protección de datos.

El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos, procurando mantener la independencia en su función. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el delegado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.

f) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

g) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

h) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.

Artículo 51.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia incorporará en el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.

Artículo 52.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 53.- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 54.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos tienen la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquéllas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 55.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio establecido en el artículo 3°, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios establecidos en el artículo 3° y los deberes, y se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

15) Derógase el Título Final.

16) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

ARTÍCULO TERCERO.- Suprímese el artículo 15 bis de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada; N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero permanentes de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenidas en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de los bancos de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo cuarto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo sexto.- Durante los primeros doce meses luego de la entrada en vigencia de esta ley, en los casos en que proceda alguna sanción para empresas calificadas como de menor tamaño, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para aquéllas, la Agencia podrá aplicar como sanción una amonestación por escrito, señalando a los responsables de datos la gravedad de la infracción, la conducta infractora, y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, si proceden. A esta amonestación será aplicable el deber de registro según lo dispone el artículo 39 de la presente ley.

Artículo séptimo.- Las instituciones y organismos señalados en el artículo 54 deberán dictar las políticas, normas e instrucciones a las que se refiere su inciso segundo, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de rango orgánico constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Su Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, número 1°, de ese mismo precepto.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ GARCÍA RUMINOT

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de septiembre, 2024. Oficio

Valparaíso, 3 de septiembre de 2024.

Nº 384/SEC/24

A S.E. la Presidenta del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines Nos 11.144-07 y 11.092-07, refundidos, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia el Presidente de la República, según consta de su Mensaje N° 010-372, de 29 de agosto de 2024, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado en la misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Su Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley por 42 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio.

En particular, el inciso primero del artículo 30 sexies; el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45, y los artículos 55 y 56, contenidos en el numeral 12 del artículo primero del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 26 votos favorables, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el inciso primero del artículo 30 sexies; el artículo 43; el inciso sexto del artículo 44; el inciso primero del artículo 45; y los artículos 54 y 55 contenidos en el numeral 13 del artículo primero del proyecto de ley despachado por dicha Corporación, fueron aprobados, en general y en particular, con el voto a favor de 128 diputadas y diputados, respecto de un total de 155 en ejercicio, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados al proyecto de ley, con excepción de las modificaciones cuyo rechazo se consigna en el oficio respectivo y que dieron lugar a la formación de la correspondiente Comisión Mixta encargada de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, de conformidad con el artículo 71 de la Carta Fundamental.

En tanto, las enmiendas recaídas en los artículos 43 y 55 contenidos en el numeral 13 del artículo primero permanente del proyecto de ley –numeración del texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados– fueron aprobadas con el voto favorable de 32 senadores de un total de 50 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Posteriormente, el Senado aprobó la proposición de la Comisión Mixta, en lo que respecta al artículo 54 contenido en el número 14) del artículo primero de la iniciativa –numeración del texto despachado por la Comisión Mixta–, por 33 votos favorables, de un total de 49 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional.

Finalmente, la Honorable Cámara de Diputados aprobó dicha proposición, con la salvedad de la recaída en el artículo 54 contenido en el número 14) del artículo primero del proyecto de ley, por no haber alcanzado el quórum constitucional exigido por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca de esta iniciativa legal, no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 010-372, de 29 de agosto de 2024; de los oficios números 48/SEC/22, 25/SEC/24 y 340/SEC/24, del Senado, de fechas 25 de enero de 2022, 3 de enero de 2024 y 14 de agosto de 2024, respectivamente, y de los oficios números 18.347 y 19.781, de la Honorable Cámara de Diputados, de fechas 8 de mayo de 2023 y 26 de agosto de 2024, respectivamente.

Asimismo, adjunto copia de los oficios números 34-2017 y 63-2017, de la Excelentísima Corte Suprema, de fechas 13 de marzo de 2017 y 3 de mayo de 2017, respectivamente, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOSÉ GARCÍA RUMINOT

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 14 de noviembre, 2024. Oficio en Sesión 104. Legislatura 372.

2024

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia Rol N° 15.733-24-CPR

[14 de noviembre de 2024]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°S 11.14407 Y 11.092-07, REFUNDIDOS

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio Nº 384/SEC/24, de 3 de septiembre de 2024, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, el H. Senado de la República remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines Nos 11.14407 y 11.092-07, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 30 sexies; en el artículo 43; en el inciso sexto del artículo 44; en el inciso primero del artículo 45 y en los artículos 54 y 55, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto remitido;

SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II.DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

(…)

14) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30

sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

(…)

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

(…)

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.-

Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a)El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b)La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si elescrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c)Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de laAgencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d)Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado enrebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e)Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos enrelación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f)Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá siexistió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g)Tratándose de reclamaciones en contra de una resoluciónque resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h)En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.-

(…)

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

(…)

Artículo 45.-

Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

(…)

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 54.-

Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos tienen la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquéllas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 55.-

Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio establecido en el artículo 3°, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios establecidos en el artículo 3° y los deberes, y se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”;

III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 30; en las letras a), b), c) y d) del artículo 30 ter, y en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 32, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero; y en el artículo segundo del proyecto de ley remitido, que preceptúan:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

14) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

(…)

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

(…)

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b)Establecer normativa interna de funcionamiento de laAgencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c)Establecer políticas de planificación, organización,dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d)Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

(…)

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

(…)

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.”;

IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO

SEXTO: Que el artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, preceptúa que:

“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;

SÉPTIMO: Que el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

OCTAVO: Que el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución, dispone:

“Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.”;

NOVENO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en su inciso primero, señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

DÉCIMO: Que el artículo 92, inciso final, de la Constitución, dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal[1]”;

DECIMOPRIMERO: Que el artículo 95, inciso final, de la Carta Política, consigna:

“Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

DECIMOSEGUNDO: Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, señalan que:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DECIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 30; e n las letras a), b), c) y d) del artículo 30 ter, y en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 32, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ya que inciden y alteran la estructura y organización básica de la Administración del Estado, modificando así el contenido de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado;

DECIMOCUARTO: Que, en efecto, las disposiciones contenidas en los preceptos del proyecto que se individualizan en el motivo precedente, en tanto se refieren a la autoridad de control en materia de protección de datos personales, para lo cual crean y regulan la Agencia de Protección de Datos Personales (la Agencia) y su Consejo Directivo (el Consejo), modifican la estructura básica de la Administración Pública;

DECIMOQUINTO: Que, así, el artículo 30, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto, que crea la Agencia de Protección de Datos Personales, y la define como una corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y la misma norma, en tanto dispone que la Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones y, en cuanto regula el domicilio de esta Agencia que se viene creando, alteran la estructura orgánica dispuesta en Ley N° 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado, al instituir un órgano permanente con una finalidad pública -directamente relacionada con la

protección de una garantía constitucional, como lo es la protección de los datos personales asegurada por el numeral 4° del artículo 19 constitucional- y con diversas potestades, y que difiere por tanto de la estructura básica dispuesta en los artículos 21 y siguientes de la referida ley orgánica constitucional;

DECIMOSEXTO: Que, en un sentido similar se ha pronunciado esta Magistratura Constitucional, calificando como ley orgánica constitucional del artículo 38 de la Carta Fundamental normas por las cuales se crea un nuevo órgano o servicio público que innova la estructura que, de forma general, está prevista en el artículo 21 inciso primero de la Ley N° 18.575, de Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en tanto se trate de un órgano colegiado no contemplado en la estructura propia de los servicios públicos que establece la referida ley de bases. En este sentido, entre otras la STC Rol N° 15.043-23 CPR (Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información), STC Rol N° 11.001-21 CPR (Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y Agencia Nacional de Protección Civil), STC Rol N° 3312-17 CPR (Comisión para el Mercado Financiero) y STC Rol N° 1595-10 CPR (sistema institucional para el desarrollo del turismo);

DECIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, las disposiciones contenidas en el artículo 30 ter, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto, que preceptúan que la dirección superior de la Agencia le corresponderá a un Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá entre sus funciones y atribuciones: a) la de cumplir las funciones que la ley le encomienda a la Agencia; b) establecer la normativa interna de funcionamiento de la Agencia; c) establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control del funcionamiento de la Agencia; d) dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y resoluciones; , son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ya que se trata de un órgano colegiado que difiere de la organización básica de la Administración del Estado y que tiene facultades resolutivas;

DECIMOCTAVO: Que el artículo 30 ter dispone que “la Dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia”, para luego establecer las funciones y atribuciones que se le confían;

DECIMONOVENO: Que se ha sostenido que “la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establece que la regla general en materia de dirección de los servicios públicos es que ella esté a cargo de un jefe superior, denominado director. Pero asimismo permite que, en circunstancias excepcionales, la ley pueda establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios, incluyendo la de la dirección superior (artículo 31 de la Ley N° 18.575). Como se observa, la mencionada ley orgánica reconoce la existencia de estructuras colegiadas en la dirección superior de los servicios públicos” (STC 2.785, c. 8°);

VIGÉSIMO: Que el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado permite el establecimiento de estos órganos colegiados o consejos, no generando una innovación específica en la materia. Para este Tribunal un órgano colegiado de esta naturaleza, si es resolutivo, altera la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Por lo mismo, se encuentra comprendido en las materias propias de ley orgánica constitucional del artículo 38 de la Constitución. En este sentido, es crucial definir si dicho Comité es asesor o resolutivo;

VIGESIMOPRIMERO: Que, desde luego, no es relevante para estos efectos, que el órgano colegiado tome acuerdos, porque así se denominan las manifestaciones de voluntad de este tipo de órganos (artículo 3 °, Ley N° 19.880). Lo relevante es que el acuerdo sea resolutivo;

VIGESIMOSEGUNDO: Que el Consejo Directivo contemplado en el artículo 30 ter del proyecto de ley en examen constituye un órgano colegiado que no sólo ejerce la dirección superior de la Agencia, sino una serie de facultades de carácter resolutivo y que se encuentran comprendidas en las letras a), b), c) y d) del citado precepto. Es así como ejerce las atribuciones y cumple las funciones de carácter resolutivo que la ley le encomienda a la Agencia (letra a) y que se establecen en el art. 30 bis), como son las de dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley; aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia; fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales; determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia; ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley; resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia. Asimismo, las letras b) y c) del artículo 30 ter confían al Consejo el establecimiento de normativa interna de funcionamiento de la Agencia y de políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes, todas facultades de carácter resolutivo;

VIGESIMOTERCERO: Que, por último, la función del Consejo de dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran contemplada en la letra d) del artículo 30 ter del proyecto de ley, constituyendo una facultad de naturaleza resolutiva y normativa, incide asimismo en la organización básica de la Administración Pública, porque es materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Carta Fundamental;

VIGESIMOCUARTO: Que, mientras tanto, las atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Agencia contenidas en las letras e) y f) del referido artículo 30 ter no son propias de una materia reservada a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Carta Fundamental por cuanto no revisten carácter resolutivo. En efecto, la contenida en la letra e) es de naturaleza asesora, ya que le permite al mencionado Consejo formular “propuestas” de reforma legal o reglamentarias al Congreso Nacional o al Presidente de la República, respectivamente, y la comprendida en la letra f) sólo persigue que el referido Consejo elabore un informe con la cuenta anual del trabajo efectuado por la Agencia, sin que ello posea carácter resolutivo sino meramente informativo;

VIGESIMOQUINTO: Que, por su lado, las disposiciones contenidas en la primera parte del inciso primero del artículo 30 sexies, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto bajo estudio, al disponer que los consejeros -de la Agencia de Protección de Datos Personales- serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, son propias de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

VIGESIMOSEXTO: Que, en efecto, es propia de la ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia a que se refiere el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental la normativa que confiere nuevas competencias a los tribunales o que las suprimen o restringen (ver, entre varias otras, STC roles N°s 15.043-23 CPR, 15.015-23 CPR, 14.707-22 CPR, 14.495-23 CPR, 14.480-23 CPR, 13.756-22 CPR; 12.818-22 CPR; STC 12.810-22 CPR). Esta Magistratura ha indicado que el concepto “competencia” es “la facultad que tienen los tribunales para conocer de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea esta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos amplios y genéricos, con la jurisdicción” (STC Roles 271, c. 1°, 273, c. 10, 8564, c. 10°), señalando, por su parte, que la “jurisdicción” supone “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir” (STC Rol 616, c. 24°);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, de esta forma, para que pueda estarse en presencia de la función jurisdiccional, es menester que la atribución otorgada “tenga por objeto resolver conflictos de relevancia jurídica, entendiéndose por tales a aquellos que se originan cuando la acción u omisión de un individuo produce el quebrantamiento del ordenamiento jurídico, es decir, infringe la ley o norma reguladora de su conducta, sea permisiva, prohibitiva o imperativa” (STC roles 1448, c. 14° y 2.159, c. 11°);

VIGESIMOCTAVO: Que el artículo 30 sexies del proyecto confía a la Corte Suprema una nueva competencia, para resolver, dentro de la función jurisdiccional que le ha sido confiada por la Carta Fundamental, un conflicto de relevancia jurídica, consistente en resolver la remoción de los consejeros de la Agencia de Protección de Datos Personales en aquellos casos en que han caído en alguna de las causales a que se refiere dicho precepto;

VIGESIMONOVENO: Que tal atribución es propia del ámbito de la ley orgánica constitucional mencionada en el inciso primero del artículo 77 constitucional como también lo resolvió la STC 1.509 respecto de la norma que entrega a la Corte de Apelaciones de Santiago competencia para conocer causales de remoción de los directores de Codelco (c. 5°) y la STC 14.495, en relación a la regla que permite asimismo a dicha Corte de Apelaciones resolver sobre la causal de incumplimiento grave de las funciones y deberes de los miembros de la Comisión para la Fijación de remuneraciones a que alude el art. 38 bis de la Constitución (c. 17°);

TRIGÉSIMO: Que, en seguida, las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y séptimo del artículo 32, contenido en el numeral 14 del artículo primero, del proyecto bajo análisis, son igualmente propias de ley orgánica constitucional, en los términos que se explicará.

En efecto, el inciso primero del artículo 32, al consignar, respecto del Personal de la Agencia, que las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, ya que incide en la carrera funcionaria.

En términos similares se ha pronunciado esta Magistratura en las STC Rol N° 14.480-23 y Rol N° 15.043-23.

TRIGESIMOPRIMERO: Que, por su lado, el inciso segundo del artículo 32, al preceptuar que serán aplicables al personal de la Agencia que se viene creando las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es asimismo propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública que establece en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución y, además, esta disposición del proyecto, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Transparencia en la Función Pública a que se refiere el artículo 8, inciso tercero, de la Constitución Política, que señala que las autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, así, el inciso segundo del artículo 32 se remite a la ley 20.880, que establece las autoridades y funcionarios que deben declarar sus intereses y patrimonios en forma pública, materia que es propia de ley orgánica constitucional según lo que prevé el art. 8, inciso tercero de la Constitución, al disponer: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.

En el mismo sentido, este Tribunal Constitucional ha declarado como propio de la ley orgánica constitucional sobre probidad en la función pública la normativa que determina los sujetos que, de conformidad a ella, están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en las STC roles N°s 15.043-23 CPR, 14.480-23 CPR, 13.670-22 CPR, 7183-19 CPR, 4316-18 CPR, 4317-18 CPR, 5965-19 CPR, 6988-19 CPR y 8144-20 CPR;

TRIGESIMOTERCERO: Que, de otra parte, las disposiciones contenidas en el inciso séptimo del artículo 32, que indica que la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas, son propias de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, en tanto versan sobre materias que la Constitución ha reservado a la normativa orgánica constitucional, relativas a las demás funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República que no estén señaladas en los referidos artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental;

TRIGESIMOCUARTO: Que, las disposiciones contenidas en la primera parte del artículo 43, hasta la frase “a elección de este último”, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que se insertan en el nuevo Título VII De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades que el proyecto incorpora en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en cuanto determinan que las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último, son propias de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, toda vez que confieren nuevas atribuciones a las Cortes de Apelaciones del País (en el mismo sentido, entre muchas otras: STC roles N°s 15.043-23 CPR, 15.015-23 CPR, 14.707-22 CPR, 14.995-23 CPR, 14.480-23 CPR);

TRIGESIMOQUINTO: Que, las disposiciones contenidas en el artículo 54, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, en tanto preceptúan que, como regla general, es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834, y en tanto dispone que las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquéllas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia, son propias de las leyes orgánicas constitucionales sobre el Tribunal Constitucional contenida en el inciso final del artículo 92 constitucional, sobre el Tribunal Calificador de Elecciones contenida en el inciso final del artículo 95 constitucional, y sobre la Contraloría General de la República a que se refiere el inciso final del artículo 99 de la Constitución Política, toda vez que se trata de disposiciones que viene agregando el proyecto de ley bajo estudio y que inciden directamente en el funcionamiento de estos tres órganos constitucionales: la Contraloría General de la República, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral, lo que se inserta en materias de ley orgánica constitucional;

TRIGESIMOSEXTO: Que el artículo 54, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley, es propio del ámbito reservado al legislador orgánico constitucional sólo en cuanto es materia que incide en el funcionamiento: a) de la Contraloría General de la República, según lo expresado en el inciso final del artículo 99 de la Constitución, al referirse a que “en lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”; b) del Tribunal Constitucional, conforme lo que dispone el artículo 92, inciso final, de la Carta Fundamental, al disponer que “una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal”; y, c) del Tribunal Calificador de Elecciones, de acuerdo a lo que establece el inciso final del artículo 95 de la Constitución, en cuanto señala que “una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador”, por cuanto la disposición consultada innova en el tratamiento de los datos personales que deben efectuar dichas instituciones para el adecuado cumplimiento de sus funciones y dentro el ámbito de sus respectivas competencias, repercutiendo, por lo tanto, en su funcionamiento;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que cabe al efecto señalar que el concepto de “funcionamiento” a que aluden las tres disposiciones constitucionales previamente citadas como una materia propia del ámbito del legislador orgánico constitucional, tiene como sinónimos - según el Diccionario de la Real Academia Española- los vocablos “ejecución, ejercicio, desempeño, cumplimiento” en este caso de las funciones y competencias que les ha asignado la Constitución tanto a la Contraloría General de la República como al

Tribunal Constitucional y al Calificador de Elecciones;

TRIGESIMOCTAVO: Que el aludido funcionamiento debe efectuarse no sólo en conformidad a las normas especiales contempladas en las respectivas leyes orgánicas de los ya mencionados órganos constitucionalmente autónomos, sino que, además, según la norma consultada, de acuerdo “a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834”, para disponer además una serie de obligaciones dirigidas tanto a las autoridades de los órganos internos de esas instituciones que poseen naturaleza tanto normativa como disciplinaria, lo que explica que ello repercuta en el funcionamiento de la Contraloría General de la República, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones;

TRIGESIMONOVENO: Que mientras tanto, no se considerará como normativa orgánica constitucional las referencias que formula el precepto a las demás instituciones que enumera, por cuanto las materias reservadas a la ley orgánica constitucional que las regulan no se vinculan con su funcionamiento. En efecto, el artículo 54 del proyecto de ley no es propio del ámbito reservado a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, al no incidir en los precisos ámbitos confiados a dicha normativa por el artículo 55 de la Constitución; ni al del Poder Judicial, ni a los tribunales especiales creados por ley, por cuanto las materias de ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 constitucional dicen relación únicamente con “la organización y atribuciones de los tribunales que fueran necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República” y con “las calidades que deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o Jueces letrados”; ni a las propias de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público a que se refiere el artículo 84 de la Ley Fundamental, ya que dicen relación tanto con su organización y atribuciones como con las calidades, requisitos de nombramiento y causales de remoción de los fiscales adjuntos y con el grado de independencia y autonomía y responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, y no con el funcionamiento del Ministerio Público; ni a las reservadas a la ley orgánica constitucional del Banco Central, ya que, según el artículo 108 de la Carta Fundamental, ellas repercuten en su composición, organización, funciones y atribuciones; ni a las que regula la ley orgánica constitucional del Servicio Electoral, circunscritas a las demás funciones que le otorgue el legislador orgánico constitucional que no sean de aquellas a que alude la Carta y a su organización y atribuciones; n, por último, a las materias de la ley orgánica constitucional de la Justicia Electoral que no digan relación con el Tribunal Calificador de Elecciones y que se vinculan a los tribunales electorales regionales, los cuales se rigen por ley común, según lo que dispone el artículo 96 de la Carta Fundamental;

CUADRAGÉSIMO: Que, las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 55, con exclusión de la frase final “de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.”, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, en la parte que señalan que en caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio establecido en el artículo 3°, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, son propias de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia, en tanto confieren nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones del país (en similar sentido, entre muchas otras: STC roles N°s 15.043-23 CPR, 15.015-23 CPR, 14.707-22 CPR, 14.995-23 CPR, 14.480-23 CPR);

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, las disposiciones contenidas en el artículo segundo del proyecto de ley remitido, son también propias de ley orgánica constitucional conforme a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política, toda vez que al modificar estas disposiciones del proyecto lo preceptuado en el artículo 33, letra m, de la ley N° 20.285, que regula las atribuciones del Consejo para la Transparencia y que fuera declarada ley orgánica constitucional por este Tribunal en la STC Rol N° 1.051-08 CPR, por incidir en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Carta Fundamental, y abarcar el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional a que se refiere la citada disposición constitucional;

VI.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 30; en las letras a), b), c) y d) del artículo 30 ter; en la primera parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en los incisos primero y segundo del artículo 32; en la primera parte del artículo 43, hasta la frase “a elección de este último”; en el artículo 54, sólo en cuanto inciden en el funcionamiento del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de la Contraloría General de la República y en el inciso segundo del artículo 55, con exclusión de la frase final “, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley”, todas contenidas en el numeral 14 del artículo primero, y la disposición contenida en el artículo segundo del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

VII.NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES CON ENTENDIDO

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, como se indicó en el considerando trigesimocuarto precedente, la disposición contenida en el inciso séptimo del artículo 32, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto, en cuanto dispone que “la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas” versa sobre materias que la Constitución ha reservado a la normativa orgánica constitucional, relativas a las demás funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República que no estén señaladas en el artículo 98 y en el artículo 99 de la Carta Fundamental;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que el mencionado precepto del proyecto de ley es constitucional en el entendido de que la limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría en la norma transcrita deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98 inciso primero de la Carta Fundamental, en lo que fuere procedente. Se reitera así la prevención que recayera sobre reglas de similar tenor al ejercerse el control preventivo de constitucionalidad mediante la STC Rol N° 1051-08 CPR, contenida en la normativa que estableció el Consejo para la Transparencia (c. 34°) y la STC Rol N° 1031-08 CPR, contemplada en la que creó la Superintendencia de Pensiones (c. 17°);

VIII. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

CUADRAGESIMOQUINTO: Que las disposiciones contenidas en las letras e) y f) del artículo 30 ter; en la segunda parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en la segunda parte del artículo 43, desde la frase “a elección de este último”; en el inciso sexto del artículo 44; en el inciso primero del artículo 45; en el artículo 54, en cuanto a la alusión que efectúa al Congreso Nacional, al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral -en aquella parte que comprende a los tribunales electorales regionales- y a los demás tribunales creados por leyes especiales, y en los incisos primero, frase final del inciso segundo y tercero del artículo 55, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto remitido, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos sexto a decimosegundo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas disposiciones del proyecto;

IX.INFORME DE LA CORTE SUPREMA

CUADRAGESIMOSEXTO: Que conforme a los antecedentes que obran en autos, consta que se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política;

X.CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto;

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 30; EN LAS LETRAS A), B), C) Y D) DEL ARTÍCULO 30 TER; EN LA PRIMERA PARTE DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 30 SEXIES; EN LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32; EN LA PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 43, HASTA LA FRASE “A ELECCIÓN DE ESTE ÚLTIMO”

; EN EL ARTÍCULO 54, SÓLO EN CUANTO MENCIONA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, AL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES Y A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 55, CON EXCLUSIÓN DE LA FRASE FINAL “

, DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 43 DE ESTA LEY.”, TODOS CONTENIDOS EN EL NUMERAL 14 DEL ARTÍCULO PRIMERO, Y LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2)QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL INCISO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 32, CONTENIDO EN EL NUMERAL 14 DEL ARTÍCULO

PRIMERO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, ES PROPIA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN EL ENTENDIDO QUE LA LIMITACIÓN A LAS FACULTADES QUE SE CONFIEREN A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEJA A SALVO EL CONTROL AMPLIO DE LEGALIDAD QUE CONFIERE A ESTE ÓRGANO EL ARTÍCULO 98 INCISO PRIMERO DE LA CARTA FUNDAMENTAL, EN LO QUE FUERE PROCEDENTE.

3)QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS LETRAS E) Y F) DEL ARTÍCULO 30 TER; EN LA SEGUNDA PARTE DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 30 SEXIES; EN LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 43, DESDE LA FRASE “A ELECCIÓN DE ESTE ÚLTIMO”; EN EL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 44; EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 45; EN EL ARTÍCULO 54, EN CUANTO SE REFIERE AL CONGRESO NACIONAL, AL PODER JUDICIAL, AL MINISTERIO PÚBLICO, AL BANCO CENTRAL, AL SERVICIO ELECTORAL, A LA JUSTICIA ELECTORAL -EN CUANTO COMPRENDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES REGIONALES- Y A LOS DEMÁS TRIBUNALES CREADOS POR LEYES ESPECIALES; Y EN LOS INCISOS PRIMERO, FRASE FINAL DEL INCISO SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 55, TODOS CONTENIDOS EN EL NUMERAL 14 DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo 30 contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y de las Ministras señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, conforme a los siguientes argumentos:

1°.- Que el artículo 30 del proyecto de ley no es propio del ámbito que el artículo 38 de la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional. En efecto, si bien se crea un órgano colegiado que posee autonomía legal, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, para ejercer una serie de funciones públicas de carácter decisorio y normativo, vinculando sus acuerdos a otros órganos públicos, no deja de ser uno de aquellos “servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa” a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado en su artículo 1°, lo cual constituye una nomenclatura empleada también en algunas normas constitucionales como son los artículos 111, inciso 3, 114 y 115 bis, inciso 2. De allí que la norma es una concreción o especificación de lo que dispone la recién citada regla orgánica constitucional, sin que altere la organización básica de la Administración Pública.

2°.- Que al efecto cabe tener presente que el proyecto de ley crea un servicio público descentralizado con autonomía legal reforzada, todo lo cual se ajusta a la Carta Fundamental, por cuanto el establecimiento de tal modalidad de servicio es recogido en el artículo 65 inciso 4°numeral 2 de la Constitución, en cuanto señala que “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones”.

3°.- Que, a diferencia de los órganos autónomos consagrados en la Constitución, los órganos del Estado con autonomía legal son corporaciones autónomas de derecho público, creados por ley común como entes con personalidad jurídica y patrimonio propio, que no dependen de las carteras ministeriales, pero que se encuentran vinculados de alguna forma con el Presidente de la República a través de alguna de ellas ya que nacen para el cumplimiento de la función administrativa que le ha sido confiada a éste por el artículo 24 de la Carta Fundamental.

4°.- Dentro de tales órganos se hallan las agencias independientes, como las denomina Jorge Bermúdez, constituyendo éstas una “variable contemporánea no reconocida explícitamente en nuestro sistema, pero una constante en la doctrina del derecho comparado; tienen tal calidad entre nosotros el Consejo Nacional de Televisión, el Servicio Electoral, la Comisión Nacional de Acreditación y el Consejo para la Transparencia; [HERRERO (2000), señala que estas son "organizaciones de carácter institucional, no representativas, que desarrollan funciones propias de la Administración activa y que están configuradas legalmente de forma que el Gobierno y el resto de la Administración gubernativa carecen de las facultades de dirección que configuran típicamente su relación con la Administración institucional instrumental, y ello con la finalidad de neutralizar políticamente una actividad integrada en la órbita del Poder Ejecutivo" (Bermúdez, J. 2021) Lecciones de Derecho Administrativo, 2da Edición, I. La organización administrativa, párrafo 118).

5°.- Que, sin perjuicio de lo recién expuesto, la autonomía de rango legal que posee la nueva Agencia de Protección de Datos Personales no implica que no forme parte de la Administración Pública y que no esté sujeta a la tutela del Presidente de la República, ya que la propia ley establece la existencia de una serie de vínculos entre el Jefe de Estado y dicha Agencia. Es un servicio público descentralizado, por reunir todas las características que configuran a un ente de esa naturaleza.

6°.- Que la calificación de esta entidad como corporación autónoma no tiene el efecto de ubicarla en una categoría especial distinta de la de servicio público, sino sólo viene a reforzar su independencia de gestión, sin quitarle por ello el control de tutela del Presidente de la República a que hemos hecho alusión. En efecto, conforme a su normativa, la Agencia debe proponer al Presidente las normas reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información (art. 30 bis, letra h); que el Consejo Directivo de la Agencia, que tiene la dirección superior de la Agencia, debe formular al Presidente propuestas de reforma reglamentaria (art. 30 ter, letra e); que los miembros del Consejo Directivo está integrado por tres consejeros designados por el Presidente con acuerdo del Senado (art. 30 quáter); que los consejeros son removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente o de la Cámara de Diputados (art. 30 sexies); que dentro de las causales de cesación en el cargo del consejero se encuentra la renuncia ante el Presidente (art. 30 sexies); que en caso de que un consejero cesare por cualquier causa, procede la designación de un nuevo consejero mediante proposición del Presidente (art. 30 sexies); que los estatutos de la Agencia son propuestos por la Agencia al Presidente y su aprobación se dispone mediante un decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (art. 30 octies).

7°.- Que cabe además recordar que la autonomía legal que se le reconoce a la referida Agencia, si bien puede ser más intensa que la que poseen otros servicios públicos, no deja de importar que la creación de tal servicio público es propio del legislador común, presentándose como un servicio público descentralizado con características que no pueden estimarse que aludan al estatuto básico y común de la Administración en los términos a que se refiere el artículo 38 inciso primero de la Constitución, encontrándose su estatuto básico y esencial ya previsto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración.

8°.- Que lo anterior se refuerza al tener presente que, en STC N° 2.367, este Tribunal ha sostenido “que el sentido de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado debe buscarse en dos aspectos. Por una parte, el propósito ordenador de la Administración que buscaron sus disposiciones. Así, Arturo Aylwin señala: “Ha sido una antigua aspiración de los administrativistas el que se estableciera un verdadero estatuto básico de la Administración del Estado, como remedio eficaz para poner término definitivamente a un régimen anárquico, caracterizado por una gran confusión en cuanto al rol de los órganos con función administrativa, por una tipología asistemática y obsoleta de los servicios públicos, por una distorsión del rol de los Ministerios, por una situación de permanentes conflictos de competencia y, en general, por una falta de reglas claras y coherentes reguladoras de la organización y funcionamiento del aparato administrativo del Estado” (Aylwin, A.; Principios de la ley orgánica de la administración del Estado y pautas para el análisis de su título I; en Revista Chilena de Derecho, Volumen 16 N° 2, 1989, p. 395. En el mismo sentido, D., M.; Algunas consideraciones sobre la Ley Orgánica Constitucional de la Administración del Estado, en Revista de Derecho Universidad Católica de Valparaíso, 1986, p. 435). Por otro lado, el sentido de esta ley debe buscarse en el que sea una (Silva Bascuñán, A.; ob.cit., p. 188). Al ser básica y general, debe limitarse a “sistematizar los principios y normas fundamentales que desarrollan directa e inmediatamente los preceptos constitucionales” (C., J.L.; Contribución al estudio de la ley orgánica sobre administración del Estado; en Revista de Derecho Universidad Católica, 1983, p. 639). “La ley no puede incursionar en un desarrollo amplio de las estructuras y demás elementos de organización administrativa, porque básico es, semánticamente, lo que sustenta o es el apoyo fundamental de una cosa. Son, pues, los cimientos en que estribarán los elementos orgánicos de la Administración los que deben ser establecidos en esta ley. El ejercicio de las potestades legislativa ordinaria y reglamentaria, en sus respectivos dominios, completará el edificio.” (D., M.; ob.cit., p. 437) (c. 16°); y que “esta ley sólo debe contener el estatuto básico y común de la Administración, no sólo porque así lo establece el artículo 38 de la Constitución, sino también por otras varias razones. Por de pronto, porque buena parte de los órganos que integran el complejo orgánico de la Administración tienen una regulación básica en la propia Constitución. Enseguida, porque el propio constituyente establece que varias de estas entidades y órganos administrativos deben regularse también por leyes orgánicas especiales (C., E.; La Ley N° 18.575 ante la doctrina y la jurisprudencia, a veinte años de su entrada en vigencia; en Estudios sobre la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; editado por la Universidad de Antofagasta, A., 2008, p. 10-11). Asimismo, porque al tener que abordar sólo las bases, se entrega a la ley común el resto de la regulación. Por lo mismo, la ley orgánica no puede exceder su ámbito, invadiendo el espacio de dicha ley (D., M.; ob.cit; p. 437). Finalmente, porque los órganos de la administración del Estado son heterogéneos. En su seno conviven entidades de distinta naturaleza, a las cuales no se les puede aplicar más que una normativa básica (c. 17°).

9°.- Que, consecuentemente, esta Magistratura no debió emitir pronunciamiento por no ser propios de LOC a que alude el artículo 38 de la Carta Fundamental, entre otros proyectos de ley que examinó, los que crearon asimismo otros servicios públicos descentralizados como son el Servicio de Biodiversidad, órgano funcionalmente descentralizado, que “contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y estará sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente” (art. 4 ley 21.600) (STC 14.480); la Superintendencia del Medioambiente, “ servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente” (STC 1.554); el Servicio Nacional de Discapacidad, “servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad” (STC 1.557); la persona jurídica Fondo Nacional de la Discapacidad, como “servicio público descentralizado” (STC 178, c. 8°); la Comisión de Mercado Financiero, “servicio público descentralizado, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda”, (STC 3312, c. 55°).

10.- Que, a juicio de estas Ministras, por no ser materia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales, sus funciones y atribuciones tampoco poseen ese carácter.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en las letras a) a d), del artículo 30 ter contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto, relativo al Consejo Directivo de la Agencia, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y de las Ministras señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, conforme los siguientes argumentos:

1°. Que, el artículo 38 de la Constitución Política de la República establece que son materia de ley orgánica aquellas normas que se refieran a la organización básica de la Administración Pública. Esa organización básica se encuentra regulada en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“Ley de Bases”), que en el inciso primero de su artículo 31 dispone que “Los servicios públicos estarán a cargo de un jefe superior denominado Director”.

2°. Que, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha estimado que la asignación de la función directiva de un servicio público a un órgano colegiado es materia de Ley Orgánica Constitucional en virtud del artículo 38 constitucional. Disentimos de este criterio, toda vez que el inciso tercero del artículo 31 de la Ley de Bases expresamente señala que “En circunstancias excepcionales la ley podrá establecer consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos con las facultades que ésta señale, incluyendo la de dirección superior del servicio.”. Luego, es la propia Ley de Bases la que reconoce que dentro de la organización básica de la administración pueden establecerse consejos u órganos colegiados en la estructura de los servicios públicos, incluso con funciones de directivas, sin que su regulación quede elevada al carácter de orgánico constitucional.

3°. Que, a mayor abundamiento, si la creación de un servicio público es materia de ley simple, con mayor razón lo es su ordenación interna, máxime si ella no difiere de la establecida en la propia Ley de Bases, al insertar dentro de la estructura, con funciones directivas, a un consejo u órgano colegiado, posibilidad expresamente reconocida en el artículo 31 inciso tercero transcrito precedentemente.

4°. Que, en cuanto a las atribuciones en la dirección del servicio, el inciso segundo del artículo 31 estatuye que “A los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne.”

5°. Que, de lo anterior, se sigue que la referida ley reconoce la posibilidad de que la dirección de un servicio público -en este caso la Agencia de Protección de Datos Personales- sea llevada por un órgano colegiado como lo es el Consejo Directivo de la Agencia, y que esta entidad esté dotada de determinadas atribuciones. En ese sentido, las letras a) a d) del artículo 30 ter en nada alteran la organización básica que el legislador orgánico ha dispuesto.

6°. Que, siguiendo el mandato del constituyente en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y como su propio nombre lo indica, el objetivo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado fue establecer los aspectos fundamentales de la Administración Pública, regulando el estatuto basal al que ésta quedaría sometida. Por ende, corresponde al legislador común regular los restantes aspectos relativos a su organización.

En ese sentido, de un lado, el simple desarrollo de elementos ya contemplados en la Ley de Bases en leyes especiales que regulan determinados órganos de la Administración no es materia de ley orgánica, sino que se asoma como una consecuencia lógica del hecho de que dicha ley tiene una pretensión general y estructural, que el legislador común puede decidir luego complementar. Por otro lado, que en estas leyes especiales se regulen aspectos no considerados en la Ley de Bases tampoco significa, per se, que estemos ante una disposición orgánica, sino que podría responder a que dicho elemento no ha sido considerado por el legislador como un aspecto “básico” de la organización de la Administración Pública al que se refiere el artículo 38. Así, “por regla general, las atribuciones de los órganos de la Administración son propias de ley simple, de acuerdo al artículo 65, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución” (STC Rol N° 15.796-24-CPR, c. 25°; STC Rol N° 13.182-22-CPR, c. 18°).

7°. Que, el vocablo “básico” no ha sido incorporado en otras disposiciones constitucionales que mandatan al legislador orgánico a regular determinadas materias u órganos, salvo el caso del artículo 105 de la Constitución Política sobre Fuerzas Armadas y Carabineros. En consecuencia, en cuanto a la organización de la Administración Pública, el constituyente ha sido particularmente limitativo de aquello que ha de tener la naturaleza de ley orgánica.

8°. Que, de las razones anteriormente expuestas, se sigue que la preceptiva consultada que establece que el Consejo Directivo de la Agencia tendrá las atribuciones y cumplirá las funciones que la ley encomiende a la Agencia y que permite al Consejo establecer normativa interna orientada a regular el funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas; establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia;, ejecutar actos de administración, adquisición y enajenación de bienes; y dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran, es propia de ley común, al responder a la creación de mecanismos concretos para dirigir, organizar y administrar el funcionamiento de la Agencia y velar por el cumplimiento de sus objetivos, de conformidad con lo ya establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el artículo 54, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, de la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, del Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y de la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, toda vez que la disposición no regula el funcionamiento de la Contraloría General de la República, del Tribunal Constitucional, o del Tribunal Calificador de Elecciones. La disposición se limita a establecer las condiciones bajo las cuales el tratamiento de datos es lícito, remitiéndose al ámbito de sus respectivas competencias. En este marco, la norma se limita a establecer las obligaciones a las que se sujetan dichas instituciones y sus funcionarios para dar cumplimiento a los objetivos de la ley, lo que no es propio de ley orgánica constitucional.

Una cuestión es que una ley regule el funcionamiento de los órganos (como el funcionamiento de este Tribunal en Salas o en Pleno), y otra distinta es que una ley se limite a establecer mandatos, prohibiciones o autorizaciones para todos los órganos públicos y sus funcionarios, que también alcancen a las instituciones señaladas en el párrafo precedente, máxime si especifica que la remisión es en el ámbito de sus respectivas competencias como ha sido señalado supra.

La argumentación de la sentencia de la cual disentimos llevaría a concluir que cualquier norma jurídica que se pretenda aplicar a los aludidos órganos incidiría en su “funcionamiento”, dándosele una interpretación extensiva a esta palabra. En este sentido, respecto de las leyes orgánicas constitucionales, el Tribunal Constitucional ha destacado desde antaño su carácter limitado, pues “han sido incorporadas a la Carta Fundamental, restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas” (Rol 160-92, c. 9°).

De esta forma, el problema está en que, al considerar que toda norma que establezca que los órganos del Estado -incluyendo a la Contraloría, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Calificador de Elecciones- deben sujetarse a la ley constituye materia de ley orgánica constitucional, prácticamente todas las disposiciones jurídicas serían leyes orgánicas constitucionales, cuestión que es insostenible. Por lo demás, la sujeción de estos órganos a la ley es un imperativo en virtud de los artículos 6 y 7 de la Constitución, sin que ello implique que dichas normas deban ser de ley orgánica y no de ley simple.

Más aún, es necesario agregar que en el caso del artículo en comento, su calificación como disposición orgánica constitucional es además improcedente en la medida que se trata de una normativa que se encuentra en el ámbito de la remisión a la ley simple o común del artículo 19 número 4 de la carta constitucional, que establece que "el tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley".

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 32 contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto, con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quien estuvo por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, por las siguientes razones:

1°. Que, a su juicio, para que los funcionarios públicos se rijan por la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 38 de la Constitución, el proyecto en examen debió expresamente señalar su acceso a la carrera funcionaria y su adscripción a la planta del órgano público y que, por ello, se les aplicara el Estatuto Administrativo. Pero, en contrario, el proyecto expresamente señala que las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

2°. Que la excepción a que se regulen por dicho Código se da en determinadas materias, en las que, por pertenecer a un órgano administrativo, el legislador consideró necesario garantizarles derechos que son propios de la carrera funcionaria o para garantizarles igualdad de oportunidades en el ingreso, perfeccionamiento y capacitación o serles aplicables los principios a que alude el artículo 38 de la Constitución. Esas son, entonces, excepciones a la regla general referida a la aplicación de las normas de Código del Trabajo a su respecto.

3°. Que así, en el voto de minoría de la STC 3434 se señaló que la propia Constitución se ha encargado de precisar que, cada vez que sea necesario indicar que una materia de plantas o del régimen estatutario del personal tenga un rango orgánico constitucional, debe decirse expresamente y no implícitamente. Lo primero, como lo demuestran los casos explícitos del Tribunal Constitucional (artículo 92 de la Constitución), las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 105 de la Constitución) y Municipalidades (artículo 121 de la Constitución). Por el contrario, no puede asumirse que las cuestiones de personal y de los procesos de selección para el ingreso a un organismo público tengan tal carácter por la interdicción expresa de poderes implícitos que ordena el artículo 7° inciso segundo de la Constitución. Asimismo, limitando la órbita de lo que es propio de una ley orgánica constitucional en esta materia, se sostuvo que “cuando la Constitución encarga a la ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento de un Poder del Estado o de un organismo autónomo, no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone y tenga que limitarse a delinear la estructura básica o fundamental de aquellas instituciones para lograr un expedito funcionamiento en la práctica. Además ha sido el propio constituyente el que se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con la organización o funcionamiento de alguna entidad pública queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común y a la iniciativa del Presidente de la República, en su artículo 60, N° 14 en relación con el artículo 62, inciso cuarto, N° 2 de la Constitución, la facultad de crear nuevos servicios públicos o empleos rentados sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones. (Voto de minoría Rol 3434, c. 4);

4°. Que, en similar sentido, en la STC 4201 se resolvió que este Tribunal Constitucional no emitía pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de la disposición contenida en el artículo 18 inciso primero del proyecto de ley, en la frase "[l]as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo", criterio que, a su juicio, debió mantenerse en esta oportunidad, como también señaló esta disidente en voto de ese carácter contenido en la STC 14.480.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 32 contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto, con el voto en contra de las Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, ya que la disposición, en cuanto aplica las normas de probidad establecidas tanto en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses como en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado incide en una materia que es propia de ley simple o común, por cuanto la Constitución no establece un ámbito “propio de la ley orgánica constitucional sobre probidad en la función pública”, como indica el considerando 32° de la sentencia, según explican en las siguientes consideraciones:

1°. El artículo 8° de la Constitución no establece que la sujeción al principio de probidad por parte de quienes desempeñen funciones públicas sea una materia propia de ley orgánica constitucional, como señalan los considerandos 31° y 32° de esta sentencia. En efecto, la faz reservada por el mencionado artículo 8° a la ley orgánica constitucional está conformada únicamente por lo que dispone su inciso tercero, el cual no dice relación con el principio de probidad contemplado en su inciso primero, sino sólo con la determinación de “las demás autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública” que no sean el Presidente de la República, Ministros de Estado, diputados y senadores, ya obligados directamente por la propia disposición constitucional a efectuar dicha declaración.

2°. Por lo tanto, y de acuerdo con lo sostenido por este propio Tribunal, para que la remisión a lo dispuesto en la ley 20.880 abarque la competencia del legislador orgánico constitucional, ella debe incidir únicamente en las materias que el inciso tercero del artículo 8° le confía (STC Roles 15.169, c. 9° y 15.043, c. 14°) y no en las normas de probidad contenidas, asimismo, en dicha ley 20.880.

3°. Por otra parte, tampoco la remisión a las normas de probidad contenidas en el Título III de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tiene el carácter de ley orgánica constitucional, por cuanto la regla del inciso 2° del artículo 32 se dirige a personas que prestan servicios sujetas a contrato de trabajo, quienes, por tal circunstancia, no siguen una carrera funcionaria ni se ajustan a los principios de carácter técnico y profesional en que ésta deba fundarse, según dispone el inciso primero del artículo 38 de la Constitución. La norma examinada del proyecto es una regla que constituye una excepción al estatuto jurídico aplicable al personal de la Agencia de Protección de Datos Personales, cual es el del Código del Trabajo y no el de un Estatuto Administrativo. Su inclusión en el proyecto de ley en estudio se explica en que, por pertenecer tal personal a un órgano administrativo y ejercer funciones públicas, el legislador consideró necesario que se ajustara al principio de probidad, sin que ello incida en una materia propia del ámbito de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Carta Fundamental, criterio este último recientemente sostenido por esta Magistratura en STC Rol N° 15.796 respecto de otros funcionarios que no son de planta y que prestan servicios en un ente público (c. 19°).

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar orgánicas constitucionales múltiples disposiciones del proyecto de ley sometido a control, en virtud de los artículos de la Constitución que se detallarán a continuación, y el razonamiento que se explicará en los siguientes apartados:

I. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO

1°. Que el Honorable Senado de la República ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines N°11.144-07 y N°11.092-07, refundidos.

Por esto, corresponde que esta Magistratura ejerza la competencia que el artículo 93, inciso primero, N°1 de la Constitución Política de la República le ha confiado, el cual establece que es atribución del Tribunal Constitucional “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.

Debido a lo anterior, estos Ministros manifiestan que, atendida las materias reservadas por la Carta Fundamental al legislador orgánico, estuvieron por declarar orgánicas constitucionales las siguientes normas del proyecto de ley:

1.El artículo 16, contenido en el numeral 8 del artículo primero del proyecto, en virtud del artículo 66 de la Constitución, ya que la disposición controlada modifica el artículo 16 de la Ley N°19.628 declarado orgánico constitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°290, por versar sobre materias relacionadas a la reclamación de amparo de los derechos a requerir información, modificación, cancelación o bloqueo de datos que puede intentar un particular ante los tribunales de justicia, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, por tratar sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental;

2.El artículo 19, contenido en el numeral 11 del artículo primero del proyecto, en virtud del artículo 66 de la Constitución, ya que la disposición controlada modifica el artículo 19 de la Ley N°19.628 declarado orgánica constitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°290, versa sobre las atribuciones de los tribunales de justicia, ya que actualmente permite que se sancione, a través de los tribunales de justicia, en la forma establecida en el vigente artículo 16 de la Ley N°19.628, a quien incumpla con las obligaciones relacionadas al tratamiento de datos relativos al pago o a la extinción de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, al versar sobre las atribuciones de los tribunales de justicia.

3.El artículo 30 bis, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regula las funciones y atribuciones de la Agencia de Protección de Datos Personales, y por ende trata materias de ley orgánica constitucional, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública;

4.El artículo 30 ter, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regula las funciones y atribuciones del Consejo Directivo de la Agencia, y por ende trata materias de ley orgánica constitucional, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública;

5.El artículo 30 quáter, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regula la integración del Consejo Directivo de la Agencia, y por ende trata materias de ley orgánica constitucional, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública;

6.El artículo 30 quinquies, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regula las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia, y por ende trata materias de ley orgánica constitucional, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública;

7.El artículo 30 sexies, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, al establecer las causales de cesación de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia, y por ende trata materias de ley orgánica constitucional, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública y la carrera funcionaria. Además, el inciso primero del artículo 30 sexies, que le otorga la competencia a la Corte Suprema para remover consejeros miembros del Consejo Directivo de la Agencia, es una disposición orgánica constitucional también en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de las atribuciones de los tribunales de justicia;

8.El artículo 30 nonies, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regula las funciones y atribuciones del Presidente del Consejo, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública;

9.Los incisos tercero a sexto, y octavo del artículo 32, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regula el estatuto jurídico aplicable al personal de la Agencia en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de la carrera funcionaria;

10.El artículo 43, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regula el reclamo de ilegalidad que procede en contra de actos de la Agencia de Protección de Datos, de conocimiento de las Cortes de Apelaciones, en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de las atribuciones de los tribunales de justicia;

11.El inciso octavo del artículo 44, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regula la posibilidad de reclamar de ilegalidad en contra de las resoluciones de la Agencia, en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de las atribuciones de los tribunales de justicia;

12.El inciso séptimo del artículo 44, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, en tanto establece la posibilidad de que el órgano contralor, a petición de la Agencia, incoe procedimientos administrativos y propongan sanciones asociadas a infracciones cometidas por órganos públicos en el tratamiento de datos personales, en virtud de los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de las funciones y atribuciones de Contraloría General de la República;

13.El inciso primero del artículo 45, contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto remitido, que regula la posibilidad de que el órgano contralor determine responsabilidades funcionarias iniciando una investigación sumaria o en el correspondiente procedimiento administrativo, en virtud de los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final de la Constitución, porque la disposición controlada trata materias propias de las funciones y atribuciones de Contraloría General de la República;

14.El artículo 54, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regulan, como regla general, es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos constitucionales que dicho precepto enuncia, en virtud de los artículos 55, inciso tercero; a propósito de normativa que incide en el Congreso Nacional; el artículo 77, inciso primero, al incidir en la organización de los Tribunales de Justicia; el artículo 84, inciso primero, en la organización del Ministerio Público; el artículo 92, relacionado con las atribuciones y funcionamiento del Tribunal Constitucional; el artículo 94 bis, inciso final, relacionado con la organización y atribuciones del Servicio Electoral; el artículo 95, inciso final, relacionado con la organización y funcionamiento de la Justicia Electoral; el artículo 98, inciso primero y 99 inciso final, al reglamentar funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República; y el artículo 108, sobre el Banco Central de Chile; por cuanto la disposición controlada versa sobre las leyes orgánicas enunciadas;

15.El artículo 55, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, que regulan las reglas relativas al ejercicio de los derechos y reclamaciones relacionadas al tratamiento de datos efectuados por los órganos constitucionales que dicho precepto enuncia, en virtud de los artículos 55, inciso tercero; a propósito de normativa que incide en el Congreso Nacional; el artículo 77, inciso primero, al incidir en la organización de los Tribunales de Justicia; el artículo 84, inciso primero, en la organización del Ministerio Público; el artículo 92, relacionado con las atribuciones y funcionamiento del Tribunal Constitucional; el artículo 94 bis, inciso final, relacionado con la organización y atribuciones del Servicio Electoral; el artículo 95, inciso final, relacionado con la organización y funcionamiento de la Justicia Electoral; el artículo 98, inciso primero y 99 inciso final, al reglamentar funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República; y el artículo 108, sobre el Banco Central de Chile; por cuanto la disposición controlada versa sobre las leyes orgánicas enunciadas.

2°. Que, por lo tanto, y atendido a que este Tribunal debe ser el principal garante de la Constitución, los jueces de esta Magistratura deben procurar determinar cuáles normas contenidas en el proyecto de ley sometido a control versan sobre materias cuyo desarrollo ha sido confiado al legislador orgánico constitucional, para luego dilucidar si aquellas disposiciones, que tratan sobre temáticas orgánicas constitucionales, han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige.

Lo anterior, especialmente considerado que, en virtud de principio de juridicidad, todos los órganos del Estado deben actuar en forma acorde a los dispuesto en la Constitución que mandata ciertas materias expresamente al legislador orgánico constitucional. Por esto, y para resguardar la efectividad de la supremacía constitucional, esta Magistratura debe ejercer el control de constitucionalidad abstracto, obligatorio y preventivo de las leyes orgánicas constitucionales, para verificar que los órganos que han participado en el proceso de formación de la ley hayan respetado las reglas de forma y fondo, especialmente relacionadas con la flexibilidad normativa de las disposiciones constitucionales que confían al legislador orgánico el desarrollo de las materias fundamentales de nuestra institucionalidad, para así limitar y evitar el exceso de poder por parte de las autoridades.

3°. Que aquello es especialmente relevante si se tiene en cuenta que las leyes orgánicas constitucionales, a pesar de no ser parte de nuestra Carta Fundamental, indudablemente son fuentes normativas del derecho constitucional y, por lo tanto, crean derecho constitucional al complementar la regulación contenida en la Ley Suprema sobre derechos y órganos estatales que forman parte del diseño fundamental de nuestra institucionalidad. De ahí surge la importancia de ejercer correctamente la atribución confiada por la Constitución, en el artículo 93, inciso primero, N°1, a este Tribunal Constitucional, pues, finalmente, se ejerce un control que sirve para garantizar el respeto de los principios de juridicidad y supremacía de la Carta Fundamental respecto a una fuente básica del derecho constitucional.

En este sentido, la doctrina comparada ha explicado que “es evidente que la ley es fuente del Derecho constitucional por las razones siguientes: (…) porque en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo ” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39).

4°. Que, por todo lo expuesto, es lógico, necesario y razonable que exista un control de constitucionalidad preventivo respecto a las leyes orgánicas constitucionales, en cuanto permite que el máximo garante del principio de supremacía constitucional -esta Magistratura- verifique si el legislador orgánico constitucional está respetando, en la práctica, el principio de juridicidad; dictando normas que no sólo hayan cumplido con los requisitos formales que se exigen a las leyes orgánicas constitucionales, sino que también sean conformes al ámbito de flexibilidad normativa que la Carta Fundamental ha determinado en sus disposiciones para el desarrollo de las materias que ella estima de naturaleza orgánica constitucional.

5°. Que, a mayor abundamiento, es importante que los jueces constitucionales declaren orgánicas constitucionales a todas y cada una de las normas que desarrollen las materias que el constituyente ha calificado como tales. Esto, pues no debe olvidarse que las leyes orgánicas constitucionales fueron diseñadas para dar cierta protección y estabilidad normativa especial a los asuntos de mayor importancia para la institucionalidad chilena. Lo mismo ha señalado la doctrina, al sostener que las leyes orgánicas constitucionales se caracterizan por versar “sobre determinadas materias que la Cata Fundamental les ha encomendado de modo explícito, dada la importancia que se les atribuye” (PEÑA TORRES, Marisol: Leyes orgánicas constituciones: algunas precisiones. Disponible en: https://revistapolitica.uchile.cl/index.php/RP/article/view/55238).

Así, se ha explicado que “baste observar la cantidad de aspectos que el constituyente confió al legislador orgánico constitucional para comprender la trascendencia de estas leyes. En efecto, no solamente están llamadas a desarrollar los principios generales sobre los que se sustentarán dos poderes del Estado (Legislativo y Judicial), la Administración del Estado en el logro de sus objetivos, los órganos de control de constitucionalidad y de la legalidad (Tribunal Constitucional y Contraloría General de la República), sino que, por sobre todo, son verdaderos vehículos para hacer efectiva la participación de los chilenos, tanto en el aspecto político relativo a las funciones de gobierno propiamente tales (sistema electoral, partidos políticos, Tribunal Calificador de Elecciones) como en el ámbito social referido a las facultades de los cuerpos medios de la sociedad para desarrollarse con legítima autonomía hacia la obtención de sus fines específicos (Consejos de Desarrollo Regionales y Comunales) a fin de concretar el ideal con que se ha definido el régimen político chileno en cuanto régimen democrático con amplia participación, en que las personas y los cuerpos intermedios puedan influir significativamente en el proceso de toma de decisiones y, en definitiva, en la configuración del bien común, tarea que no sólo compete a los integrantes de los órganos de poder político” (PEÑA TORRES, Marisol: Leyes orgánicas constituciones: algunas precisiones. Disponible en: https://revistapolitica.uchile.cl/index.php/RP/article/view/55238).

En suma, la doctrina explica que el conjunto de las materias que el constituyente ha reservado al legislador orgánico constitucional “nos muestra su extraordinaria importancia para el desarrollo y complementación de la institucionalidad pública” (CALDERA DELGADO, Hugo (1982): Ley orgánica constitucional y potestad reglamentaria. Revista de Derecho Público, número 31/32, ene/dic, pp. 113-120).

6°. Que, lo anterior se comprende, si se tiene a la vista que las leyes orgánicas tratan sobre materias que potencialmente podría haber tratado la misma Carta Fundamental, pero que, atendido a que ella debe ser breve, se han confiado a normas especiales, que son las leyes orgánicas constitucionales. Por esto, y para resguardar el principio de supremacía de la Constitución y proteger su efectividad normativa, es que es importante que esta Magistratura declare orgánicas constitucionales a las disposiciones de un proyecto de ley que versen sobre las materias reservadas al legislador orgánico.

Así lo ha explicado la doctrina, al sostener que “la Constitución debe ser breve y sumaria, de allí que ciertas materias que, por su naturaleza, podrían ser propias de la norma constitucional se regulen por leyes con una supralegalidad de forma, cual es la ley orgánica constitucional.

La Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239).

7°. Que, además, la doctrina ha explicado que la Constitución ha delimitado las competencias del legislador común y el legislador orgánico, al sostener que “en nuestro ordenamiento fundamental tanto el legislador orgánico como el de ley común tiene sus campos de acción expresamente señalados por el constituyente” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239).

Por esto, el efecto de no calificar como orgánicas constitucionales las disposiciones que correspondan de un proyecto de ley es sumamente gravoso, pues no solo contraría el texto expreso de la Carta Fundamental, al traspasar al legislador común una materia que se ha confiado al legislador orgánico constitucional, sino que además priva de esta especial estabilidad y protección normativa a preceptos que el constituyente ha considerado básicos y esenciales para el correcto desenvolvimiento de nuestra institucionalidad.

Esto, pues, el objetivo sustantivo de las leyes orgánicas constitucionales es estructurar, regular, y complementar ciertas disposiciones constitucionales que versan sobre temáticas relevantes para el Estado de Derecho chileno, ya sea relativas a derechos u organismos públicos. Así, las leyes orgánicas se caracterizan por la función que cumple, atendido al contenido o materia especial que la Constitución le confía, buscando ser una verdadera garantizar el estable y correcto funcionamiento de la institucionalidad del país.

8°. Que, lo anterior, se torna aún más relevante si se tiene en cuenta que el proyecto de ley sometido a control versa sobre materias que se relacionan directamente con el ejercicio de derechos fundamentales, especialmente aquel consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución, en cuanto asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”.

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor RAÚL MERA MUÑOZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar orgánicas constitucionales las disposiciones contenidas en el artículo 16, contenido en el numeral 8 del artículo primero del proyecto, que modifica el artículo 16 de la Ley N°19.628 declarado orgánico constitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°290 por tratar sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, al versar sobre materias relacionadas a la reclamación de amparo de los derechos a requerir información, modificación, cancelación o bloqueo de datos que puede intentar un particular ante los tribunales de justicia, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, y en el artículo 19, contenido en el numeral 11 del artículo primero del proyecto, que modifica el artículo 19 de la Ley N°19.628 declarado orgánica constitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°290, el que sanciona, a través de los tribunales de justicia, en la forma establecida en el artículo 16 de la Ley N°19.628, a quien incumpla con las obligaciones relacionadas al tratamiento de datos relativos al pago o a la extinción de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, por tratar sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, al versar sobre las atribuciones de los tribunales de justicia; en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución.

II.PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 66 DE LA CONSTITUCIÓN

9º. Que el artículo 16, contenido en el numeral 8 del artículo primero del proyecto sometido a control modifica el artículo 16 vigente actualmente de la Ley N°19.628, reemplazando su contenido por el siguiente “Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a)Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que eltitular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b)Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por unapersona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i. Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial; ii. El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados; iii. El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución; iv. La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y v. Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o suprimidos.

c)Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d)Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación,ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e)Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f)Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles”.

Por lo tanto, la disposición controlada versa sobre las reglas para el tratamiento de datos sensibles, señalando que la regla general en estos casos, es que sólo se permita el tratamiento de datos sensibles si su titular ha manifestado su consentimiento en forma expresa. Sin perjuicio de que, excepcionalmente, se pueda efectuar el tratamiento de datos sensibles sin el consentimiento de su titular, en las situaciones descritas en la disposición referida.

Por otro lado, el actual artículo 16 de la Ley N°19.628 versa sobre materias relacionadas a la reclamación de amparo de los derechos a requerir información, modificación, cancelación o bloqueo de datos que puede intentar un particular ante los tribunales de justicia, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, temáticas confiadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Esto, pues el artículo 16 de la Ley N°19.628 actualmente dispone que “Artículo 16.- Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a)La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso.

b)El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula, dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente. En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c)El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d)La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e)Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado diario.

f)La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

g)Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h)El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los recursos de casación.

En caso de que la causal invocada para denegar la solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud del requirente.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo, si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes, caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá que la audiencia no sea pública.

En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias mensuales, o de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales si se tratare de una infracción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y, si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público, el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su cargo, por un lapso de cinco a quince días”.

10°. Que, por su parte, el artículo 19, contenido en el numeral 11 del artículo primero del proyecto de ley sometido a control establece modifica el artículo 19 de la Ley N°19.628, de la siguiente manera “11) En el artículo 19:

a) En el inciso primero:

i.Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo: “Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial.”.

ii.Reemplázase la referencia al “artículo 12” por otra al “artículo 4°”.

b)Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos”, por la

expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos”.

c)Sustitúyese, en el inciso final, la frase “de acuerdo a lo previsto en elartículo 16”, por la siguiente: “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley”.”.

El texto actualmente vigente del artículo 19 de la Ley N°19.628 establece que “Artículo 19.- El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.

Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.

Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información.

La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de acuerdo a lo previsto en el artículo 16”.

Por tanto, las modificaciones introducidas por el proyecto de ley harán que el artículo 19 de la Ley N°19.628, una vez que el proyecto sometido a control se transforme en ley de la República y sus disposiciones entren en vigor, tenga el siguiente tenor: “Artículo 19.- Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial. El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos respectivos para los efectos del artículo 4°, mientras estén pendientes los plazos que establece el artículo precedente.

Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro o base de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación a la base de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar por escrito.

Quienes efectúen el tratamiento de datos personales provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del respectivo titular hasta que esté actualizada la información.

La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley” (lo destacado corresponde a contenido modificado por las disposiciones del proyecto de ley).

De esta forma, el numeral 11) del artículo primero del proyecto de ley, modifica el contenido vigente del artículo 19 de la Ley N°19.628, el cual actualmente permite que se sancione, a través de los tribunales de justicia, en la forma establecida en el artículo 16 de la Ley N°19.628, a quien incumpla con las obligaciones relacionadas al tratamiento de datos relativos al pago o a la extinción de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial. Por lo tanto, el artículo en comento del proyecto sometido a control modifica una norma orgánica constitucional, ya que actualmente el artículo 19 de la Ley N°19.628 trata sobre las atribuciones de los tribunales de la República, temáticas confiadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

11°. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.

En esta línea, debe tenerse presente que el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución confía al legislador orgánico constitucional la modificación de toda norma que haya sido declarada previamente como orgánica constitucional, al establecer que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.

Por tanto, es evidente que el constituyente ha confiado al legislador orgánico la modificación de toda norma declarada orgánica constitucional , no pudiendo modificarse una disposición de dicha naturaleza a través de una ley simple u otra norma inferior, pues el constituyente ha garantizado la estabilidad de las leyes orgánicas constitucionales confiado la materia de su modificación al legislador de la misma naturaleza.

12°. Que, por su parte, el artículo 16, contenido en el numeral 8 del artículo primero del proyecto de ley sometido a control, reemplaza el actual artículo 16 de la Ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada. Del mismo modo, el numeral 11 del artículo primero del proyecto de ley modifica el artículo 19 de la Ley Nº19.628, agregando, sustituyendo y reemplazando expresiones de la norma vigente. Así, ambas disposiciones del proyecto sometido a control modifican normas orgánicas constitucional que tratan sobre las atribuciones de los tribunales de justicia, materia confiada por el constituyente al legislador orgánico en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

13º. Que, en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución, dichos preceptos parte del proyecto de ley sometido a control son orgánicos constitucionales, por cuanto modifican normas que han sido declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura en la sentencia Rol Nº290 , al ejercer sus atribuciones de control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre protección de datos de carácter personal, correspondiente al Boletín 896-07. Por tanto, las normas que crean, modifican o derogan una ley orgánica constitucional son orgánicas en su sentido natural y obvio porque en derecho “las cosas se deshacen tal como se hacen” según el aforismo jurídico. Sería un contrasentido, afirmar lo contrario bajo el principio de no contradicción de Descartes, esto es, las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo.

En efecto, tal como consta en dicho fallo, los artículos 16 y 19 de la Ley Nº19.628, sobre protección de la vida privada, fueron declarados orgánicos constitucionales en virtud del entonces artículo 74 -actual artículo 77- de la Carta Fundamental, al versar sobre las atribuciones de los tribunales de justicia, materia reservada al legislador orgánico en la Constitución.

Esto, puesto que el artículo 16 de la Ley N°19.628 versa sobre materias relacionadas a la reclamación de amparo de los derechos a requerir información, modificación, cancelación o bloqueo de datos que puede intentar un particular ante los tribunales de justicia, tratando, por lo tanto, de la organización y atribuciones de los tribunales de la República, temáticas confiadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley N°19.628 también versa sobre las atribuciones de los tribunales de justicia, ya que actualmente permite que se sancione, a través de los tribunales de justicia, en la forma establecida en el vigente artículo 16 de la Ley N°19.628, a quien incumpla con las obligaciones relacionadas al tratamiento de datos relativos al pago o a la extinción de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial.

En base a lo anterior, este Tribunal Constitucional declaró que los artículos 16 y 19 de la Ley N°19.628 son normas orgánicas constitucionales por regular las atribuciones de los tribunales de justicia, en los términos de inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental tal como consta en la parte resolutiva de la STC N°290 y en sus considerandos 6º, 7º, 8º y 9º.

14º. Que, no debe olvidarse que las leyes orgánicas constitucionales fueron diseñadas por el constituyente justamente para dar cierta protección y estabilidad normativa especial a los asuntos de mayor importancia para la institucionalidad chilena. Por esto, el efecto de no calificar como orgánicas constitucionales las disposiciones mencionadas del proyecto de ley en estudio es sumamente gravoso, pues no solo contraría el texto expreso de la Constitución, contenido en el inciso segundo del artículo 66, sino que además priva de esta estabilidad y protección normativa a preceptos que han sido declarados previamente como orgánicos constitucionales por esta Magistratura.

15º. Que lo anterior es conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, al explicar que “en algunos Estados, como es el caso de Francia y España, la Constitución contempla, con el objeto de regular aspectos de importancia fundamental para la vida en sociedad, a cuerpos legales dotados de características especiales, los que en nuestro país reciben la denominación de leyes orgánicas constitucionales. Las leyes de esa naturaleza requieren para su aprobación, modificación o derogación de un procedimiento más rígido que aquel que es propio de las leyes comunes. (…) Se pretende así, por un lado, que las materias reguladas por leyes de ese carácter tengan mayor estabilidad que aquella que es propia de las leyes comunes y, por otro, que dispongan de una amplia legitimidad representada por la alta mayoría necesaria para su establecimiento” (STC Rol Nº255).

16º. Que, en virtud de lo expuesto, y siendo indiscutido que los preceptos del proyecto de ley sometido a control modifican, en los términos del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, normas que han sido declaradas orgánicas constitucionales por este Tribunal Constitucional de forma previa, es ineludible concluir que el artículo 16, contenido en el numeral 8 del artículo primero del proyecto, en cuanto modifica al artículo 16 vigente de la Ley N°19.628 declarado orgánico constitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°290 por tratar sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, al versar sobre las atribuciones de los tribunales de justicia; y el artículo 19, contenido en el numeral 11 del artículo primero del proyecto, que modifica el artículo 19 de la Ley N°19.628 declarado orgánica constitucional en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°290, por tratar sobre materias reservadas al legislador orgánico constitucional en el artículo 77, inciso primero de la Carta Fundamental, al versar sobre las atribuciones de los tribunales de justicia.

Esto, porque ambas disposiciones controladas, en virtud del inciso segundo del artículo 66 de la Constitución, tienen la misma naturaleza que las normas que modifican y, por lo tanto, son preceptos orgánicos constitucionales.

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar orgánicas constitucionales las disposiciones contenidas en el artículo 30 bis, que trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública, al regular las funciones y atribuciones de la Agencia de Protección de Datos Personales; en el artículo 30 ter, que trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública, al regular las funciones y atribuciones del Consejo Directivo de la Agencia; en el artículo 30 quáter, que trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública, al regular la integración del Consejo Directivo de la Agencia; en el artículo 30 quinquies, que trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública, al regular las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Consejeros; en el artículo 30 sexies, que trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública y la carrera funcionaria, al establecer las causales de cesación de los Consejeros; en el artículo 30 nonies , que trata materias propias de la organización básica de la Administración Pública, al regular las funciones y atribuciones del Presidente del Consejo; y en los incisos tercero a sexto, y octavo del artículo 32, que trata materias propias de la carrera funcionaria, al regular el estatuto jurídico aplicable al personal de la Agencia; todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido; en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución.

III.PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

17º. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.

Por esto, y para llevar a cabo este contraste o test normativo abstracto, debe tenerse presente que el artículo 38 inciso primero de la Constitución establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.

18º. Que, a través de dicha disposición constitucional, el constituyente le ha confiado al legislador orgánico el desarrollo normativo de la organización básica de la Administración del Estado, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la existencia de la Administración y de los cargos públicos asociados a ella, están íntimamente ligados a la efectividad práctica del principio de servicialidad del Estado y del bien común, entendido como fin último del Estado, ambos consagrados en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución.

En este sentido, la doctrina ha explicado que la ley orgánica constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, “es eminentemente jurídica, esto es, tiende a establecer, en una ley genera y orgánica, los poderes jurídicos “de acción” que el ordenamiento otorga a la Administración cuando da forma al complejo de organismos por medio de los cuales debe desempeñar la función que le es propia. Lo dicho es, por cierto, sin perjuicio de que el derecho transforme en normas obligatorias determinados principios enunciados científica o técnicamente para el mejor desempeño de los órganos públicos (lo que ocurrirá especialmente en cuanto se refiere a la carrera funcionaria), y, además sin perjuicio de que el plano básico de organización, según se dirá, puedan en cierto grado, alcanzar a una normativa de relación” (DANIEL ARGANDOÑA, Manuel (1986): Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional de la Administración del Estado. Pro Jure Revista de Derecho – Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, N°10, pp. 436-437)

Así, el constituyente ha estimado que, para garantizar el correcto funcionamiento de un Estado de derecho moderno, es esencial que ciertas materias asociadas a la Administración del Estado gocen la estabilidad y protección normativa que el legislador orgánico constitucional otorga. Entre ellas, destacan la organización básica de la Administración del Estado, la carrera funcionaria y los principios en los que ella debe fundarse para asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso a ella y el perfeccionamiento de sus integrantes.

19º. Que, esta Magistratura, a través de su jurisprudencia, ha establecido múltiples criterios que permiten dilucidar qué materias han sido confiadas al legislador orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, los cuales serán aplicados y explicados a continuación.

A. RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 30 BIS, 30 TER Y 30 NONIES DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, LOS CUALES VERSAN SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LA ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AL ESTABLECER LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA AGENCIA, SU CONSEJO DIRECTIVO, Y DEL PRESIDENTE DE DICHO CONSEJO, RESPECTIVAMENTE

20º. Que este Tribunal Constitucional ha explicado en su jurisprudencia que los preceptos que crean y determinan las funciones de un nuevo órgano de la Administración del Estado son orgánicos constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, por versar sobre la determinación de la organización básica de la Administración.

Así lo ha señalado, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº1.595, al declarar que son orgánicas constitucionales las normas que “crean y determinan las funciones esenciales de un órgano nuevo en la Administración del Estado, llamado a ejercer potestades públicas, motivo por el cual forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política” (en el mismo sentido, STC Rol Nº400, c. 8º).

En base a este criterio, por ejemplo, esta Magistratura ha señalado que las normas que establecen las atribuciones y funciones que la ley entrega al Consejo para el Mercado Financiero (organismo a cargo de la dirección de la Comisión para el Mercado Financiero) “regulan materias que inciden directamente en la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política” (STC Rol Nº3.312, c. 22º).

Igualmente, este Tribunal Constitucional aplicó el referido criterio en la sentencia Rol Nº1.051 (c. 20º), al controlar el proyecto que se transformaría en la Ley Nº20.285, sobre acceso a la información pública. Así, en dicha oportunidad se declaró que el artículo que establece las atribuciones del Consejo para la Transparencia es un precepto orgánico constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.

21º. Que el artículo 30 bis del proyecto de ley sometido a control establece que “Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto deregular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b)Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales yreglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c)Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d)Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e)Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f)Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g)Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción einformación a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h)Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su

caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i)Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j)Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k)Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l)Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m)Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento.

n)Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880”.

Por su parte, el artículo 30 ter señala que “Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b)Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c)Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d)Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e)Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f)Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuentapública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior”.

Además, el artículo 30 nonies establece “Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de ésta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a)Ejercer el rol de jefe de servicio.

b)Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por elConsejo Directivo de la Agencia.

c)Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d)Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e)Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f)Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g)Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h)Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de laAgencia.

i)Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j)Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el ConsejoDirectivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste”.

22º. Que, por lo tanto, y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, estos Ministros estiman que los artículos 30 bis; 30 ter; y 30 nonies, contenidos en el numeral 14 del proyecto de ley sometido a control, en su totalidad, son orgánicos constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, por cuanto establecen las funciones y atribuciones de la Agencia de Protección de Datos Personales, órgano nuevo parte de la Administración del Estado; las funciones y atribuciones del Consejo Directivo de la Agencia; y las funciones y atribuciones del Presidente del Consejo Directivo de la Agencia, respectivamente.

23º. Que, estos Ministros disentimos, por lo tanto, del voto mayoritario de esta sentencia, en cuanto solamente señala que son orgánicas constitucionales algunas funciones del Consejo Directivo de la Agencia contenidas en las letras del artículo 30 ter; pues todas las normas que se refieren a las atribuciones de un nuevo órgano de la Administración del Estado inciden en la organización básica de la misma, en los términos del artículo 38 inciso primero de la Constitución.

24º. Que el voto de mayoría arguye que, respecto del artículo 30 ter, tendrían naturaleza orgánica constitucional únicamente las atribuciones de carácter resolutivo, no incidiendo en la organización básica de la Administración del Estado aquellas atribuciones y funciones no resolutivas.

Así, se han estimado normas propias de ley común o simple a aquellas disposiciones que establecen atribuciones no resolutivas respecto al Consejo Directivo de la Agencia. Específicamente, sostienen que las competencias de dicho órgano contenidas en las letras e) -formular y proponer al Presidente de la República o al Congreso Nacional propuestas de reformas legales y reglamentarias-; y f) -elaborar una cuenta pública anual del trabajo efectuado por la Agencia-; no serían orgánicas constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, por cuanto el voto de mayoría sostiene que sólo aquellas atribuciones y funciones que tienen el carácter de resolutivas inciden en la organización básica del Estado.

Sin embargo, estos Ministros disienten de dicho criterio, ya que la norma constitucional que expone como base de razonamiento para determinar el carácter de ley orgánica, en el artículo 38 de la Constitución, la Carta Fundamental no distingue el efecto de la resolución o la modalidad de la función para determinar su carácter orgánico constitucional. Por ende, estos Ministros consideran que, si la Constitución no ha hecho distinción alguna, no cabe, entonces, realizar algún tipo de interpretación restrictiva, ya que la Constitución ha dispuesto en términos generales, la regulación, por leyes orgánicas, de cualquier tipo de atribución más allá del efecto que produzca.

25º. Que estos Ministros consideran que una interpretación del artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental, conforme a los principios y reglas propias de la hermenéutica constitucional, permite concluir que el voto de mayoría impone una restricción a la ley orgánica que determina la organización básica de la Administración del Estado que la Constitución no contempla, ni en su letra ni en su espíritu.

En este sentido la doctrina ha señalado que la Ley Suprema debe interpretarse siempre de forma que suponga una “aceptación transparente

de lo mandado por la Carta Fundamental, actitud que lleva a respetarla o acatarla, a cumplir fiel y celosamente sus mandatos, sin caer en resquicios, manipulaciones o tergiversaciones movidas por designios ideológicos, partidistas, sectarios, de oportunidad o conveniencia, etc” (CEA EGAÑA , José Luis (2015): Derecho constitucional chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones UC, p. 189). Por lo tanto, y teniendo presente aquella regla de hermenéutica constitucional, no corresponde crear una distinción que la Constitución no contempla y exige, pues, en este caso, supone concluir que las atribuciones “no resolutivas” de los órganos de la Administración del Estado no dicen relación con la organización básica de ella, sin que así lo señale la Carta Fundamental.

En efecto, el espíritu del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, a juicio de estos Ministros, es otorgar la protección y estabilidad propia del legislador orgánico a toda norma que establezca la organización básica de la Administración del Estado. Así, cada vez que se crean y otorgan atribuciones y funciones a un nuevo servicio público u otro órgano administrativo, que no se asimile a ninguna de las categorías de entidades, servicios u organismos que integran previamente la Administración del Estado, se altera la organización básica de la misma, haciendo ineludible declarar el carácter orgánico constitucional del respectivo precepto; independientemente de la naturaleza resolutiva o no de sus atribuciones propias.

Lo anterior se ve reforzado por lo sostenido por la doctrina, al explicar que la ley orgánica constitucional a la que se refiere el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental “tiende a establecer, en una ley genera y orgánica, los poderes jurídicos “de acción” que el ordenamiento otorga a la Administración cuando da forma al complejo de organismos por medio de los cuales debe desempeñar la función que le es propia” (DANIEL ARGANDOÑA, Manuel (1986): Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional de la Administración del Estado. Pro Jure Revista de Derecho – Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, N°10, pp. 436-437). Así, es evidente que las funciones y atribuciones de los órganos de la Administración caben dentro del régimen básico organizativo de la Administración Pública, en cuanto ellas son justamente los “poderes jurídicos de acción” que les permiten actuar y cumplir con sus objetivos constitucionales y legales.

26º. Que, por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, estos Ministros consideran que los artículos 30 bis, 30 ter y 30 nonies del proyecto de ley sometido a control, en su totalidad, son preceptos orgánicos constitucionales, por cuanto establecen las funciones y atribuciones de la Agencia de Protección de Datos Personales; de su Consejo Directivo; y del Presidente de dicho Consejo, respectivamente.

B. RESPECTO AL ARTÍCULO 30 QUÁTER DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, EL CUAL VERSA SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LA ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AL REGULAR LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA

27º. Que, además, este Tribunal Constitucional ha explicado en su jurisprudencia que, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, es materia de ley orgánica constitucional la creación de cargos en servicios públicos, por modificar el régimen organizativo básico de la Administración del Estado (en este sentido, STC Rol Nº208 y STC Rol Nº328).

Del mismo modo, y atención a la misma disposición constitucional, esta Judicatura ha señalado que son orgánicas constitucionales aquellas normas que versan sobre la provisión de cargos de jefes de departamentos y de los niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes de los servicios públicos. Así se ha explicado en la sentencia Rol Nº375, al señalar que un precepto sometido a estudio en esa oportunidad “consagra para la provisión de los cargos de jefes de departamentos y de los niveles de jefaturas jerárquicas equivalentes de los ministerios y servicios públicos un sistema de concursos diferente al que establece el artículo 44 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, razón por la cual tienen su misma naturaleza” (c. 36º).

En esta línea, esta Magistratura señaló, que la norma que establece la integración del Consejo para el Mercado Financiero, “normando la integración de dicha estructura, respectivamente, regulan materias que inciden directamente en la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política” (STC Rol Nº3.312, c. 22º).

Lo mismo ocurrió en la sentencia Rol Nº1.051 (c. 20º), al señalar que la norma que establece la integración del Consejo para la Transparencia, la forma en que sus miembros serán designados y la extensión temporal del cargo de consejero, son propias de la ley orgánica constitucional a la que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.

28º. Que el artículo 30 quáter del proyecto de ley controlado establece “Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia del presidente. El quorum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado”.

29º. Que, por lo tanto, y atendiendo a que el precepto en estudio establece la integración y forma de designación de los miembros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales, estos Ministros consideran que el artículo 30 quáter, contenido en el numeral 14 del proyecto de ley controlado, es orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Magistratura al ejercer las atribuciones que el artículo 93 Nº1 de la Constitución le confía. Entre ellos, destaca el criterio asentado en las STCs Roles N°208 y N°328, en las cuales se explica que las disposiciones que crean cargos públicos son materia reservada al legislador orgánico por el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, en cuanto se relacionan con el régimen organizativo básico de la Administración del Estado N°375, N°3.312 y N°1.051. Y, por su parte, también es relevante el criterio utilizado en las STCs Roles N°375, N°3.312 y N°1.051, en las cuales se explica que los preceptos que norman la provisión e integración de cargos dentro de la Administración del Estado tienen naturaleza orgánica constitucional, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución, en tanto se refiere a materias relacionadas a la organización básica de la Administración de Estado.

C. RESPECTO AL ARTÍCULO 30 QUINQUIES DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, EL CUAL VERSA SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LA ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AL REGULAR LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA

30º. Que, además, este Tribunal Constitucional ha explicado en su jurisprudencia que, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, son materia de ley orgánica constitucional las modificaciones legales relativas a las inhabilidades e incompatibilidades de los cargos directivos de los órganos que integran la Administración Pública.

Así se explicó en la sentencia Rol Nº3.186, al señalar que un precepto que establecía “inhabilidades a los miembros del Consejo de Alta Dirección Pública, cuando participen en un proceso de selección de personas que tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil, hijos o parientes, hasta los grados que indica la norma, es también propia de la ley orgánica constitucional que se refiere el artículo 38 de la Constitución Política”.

El mismo criterio fue utilizado en la sentencia Rol Nº1.051 (c. 20º), al controlar el proyecto que se convertiría en la Ley Nº20.285, oportunidad en que se declaró orgánico constitucional el artículo que establecía las incompatibilidades respecto al cargo de consejero del Consejo para la Transparencia. De modo tal, que estos Ministros entienden que, si para efectos de la regulación del Consejo para la Transparencia, se ha aplicado esta disposición, en el mismo sentido debiera aplicarse para la regulación del tratamiento de datos personales, el cual es el fin u objetivo legítimo que busca el proyecto de ley sometido a control. Esto, puesto que, la interpretación constitucional debe estar sometida a los principios de coherencia interna, interpretación armónica de la Constitución y certeza jurídica.

31º. Que el artículo 30 quinquies del proyecto de ley controlado establece “Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a)La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca penaaflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b)La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogasestupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c)La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d)Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.

32º. Que, por lo tanto, estos Ministros consideran que el artículo 30 quinquies, contenido en el numeral 14 del proyecto de ley controlado, es orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, en cuanto establece las inhabilidades e incompatibilidades respecto del cargo de miembro de consejero parte del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Magistratura al ejercer las atribuciones que el artículo 93 Nº1 de la Constitución le confía.

Específicamente, estos Ministros han llegado a la conclusión anterior atendido al criterio asentado en la STCs Roles N°3.186 y N°1.051, oportunidades en las cuales esta Magistratura explicó que aquellas disposiciones que regulan las inhabilidades e incompatibilidades de los cargos directivos de los órganos que integran la Administración de Estado, tienen naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, por cuanto versan sobre el régimen básico organizativo de la Administración Pública, materia reservada por el constituyente al legislador orgánico constitucional.

D. RESPECTO AL ARTÍCULO 30 SEXIES DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, EL CUAL VERSA SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LA ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y LA CARRERA FUNCIONARIA, AL ESTABLECER LAS CAUSALES DE CESACIÓN EN EL CARGO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA

33º. Que, además, este Tribunal Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que, en virtud del artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, son orgánicas constitucionales las normas que establecen las causales de remoción y cesación en el cargo de las autoridades que forman parte de los órganos de la Administración del Estado.

Así se explicó en la sentencia Rol Nº1.051 (c. 20º), al controlar el proyecto que se convertiría en la Ley Nº20.285, oportunidad en que se declaró orgánico constitucional el artículo que establecía: i) la forma de remoción y causales de cesación en el cargo respecto a los consejeros del Consejo para la Transparencia; y ii) la forma en que se designarán los reemplazos de los consejeros que han cesado en su cargo.

34º. Que el artículo 30 sexies del proyecto de ley controlado establece “Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a)Expiración del plazo por el que fue designado.

b)Renuncia ante el Presidente de la República.

c)Postulación a un cargo de elección popular.

d)Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso de que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante”.

35º. Que, por lo tanto, estos Ministros consideran que el artículo 30 sexies, contenido en el numeral 14 del proyecto de ley controlado, es orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, en cuanto establece las causales de remoción y cesación respecto del cargo de miembro de consejero parte del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Magistratura al ejercer las atribuciones que el artículo 93 Nº1 de la Constitución le confía, en la sentencia Rol N°1.051, en la cual se estableció que una norma que consagra la forma de remoción y las causales de cesación en el cargo respecto a los consejeros del Consejo para la Transparencia tiene naturaleza orgánica constitucional, en virtud del artículo 38, inciso primero de la Constitución, en cuando se relaciona con la organización básica de la Administración del Estado y la carrera funcionaria, materias cuyo desarrollo ha sido reservado al legislador orgánico constitucional.

E. RESPECTO A LOS INCISOS TERCERO A SEXTO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 32 DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, EL CUAL VERSA SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LA CARRERA FUNCIONARIA, AL REGULAR EL ESTATUTO JURÍDICO APLICABLE AL PERSONAL DE LA AGENCIA

36º. Que, esta Magistratura ha explicado en su jurisprudencia que son normas orgánicas constitucionales, en virtud de lo señalado en el artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, aquellas que someten al personal de un órgano de la Administración del Estado a un estatuto especial.

Así se ha declarado en la sentencia Rol Nº1.051 (c. 20º), al ejercerse el control de constitucionalidad del proyecto que se transformaría en la Ley Nº20.285. En esa oportunidad, se estimó que el inciso primero del artículo 43, incisos primero a cuarto de dicho cuerpo normativo, era orgánica constitucional en virtud de lo señalado en el artículo 38 inciso primero de la Constitución Política de la República, por establecer un estatuto especial para aquellos que prestan servicios en el Consejo para la Transparencia.

37º. Que el artículo 32 del proyecto de ley controlado establece que “Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República”.

38º. Que, por lo tanto, los incisos tercero a sexto y octavo del artículo 32 del proyecto de ley, al establecer un estatuto especial para quienes prestan servicios a la Agencia de Protección de Datos Personales, que de acuerdo con el artículo 38, inciso primero de la Constitución, debe ser declarado orgánico constitucional por apartarse del estatuto común propio de la Administración del Estado y relacionarse con la garantía de la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que ella deba fundarse. En efecto, disentimos de la mayoría, puesto que quienes suscriben ese voto consideran que tan sólo algunos de los incisos del precepto controlado se relacionan con lo dispuesto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución; mientras que estos Ministros consideran que la disposición completa contenida en el artículo 32 del proyecto de ley versa sobre materias que el constituyente ha confiado al legislador orgánico constitucional.

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 30 sexies, que trata materias propias de las atribuciones de los tribunales de justicia, al regular la competencia de la Corte Suprema para remover consejeros miembros del Consejo Directivo de la Agencia; en el artículo 43, que trata materias propias de las atribuciones de los tribunales de justicia, al regular el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva respecto de actos de la Agencia de Protección de Datos; y en el inciso octavo del artículo 44, que trata materias propias de las atribuciones de los tribunales de justicia, al regular la posibilidad de reclamar de ilegalidad en contra de resoluciones de la Agencia de Protección de Datos; todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, como propios de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

IV. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

39º. Que, la doctrina ha explicado que el hecho de que la Constitución confíe al legislador orgánico constitucional la organización y atribuciones de los tribunales de justicia de la República es una “herramienta que permite disuadir y moderar la manera en que el Ejecutivo se relaciona con estos órganos, lo que les permite ser más independientes en su actuar.

Por lo anterior, no es extraño que parte de la doctrina defienda las leyes org. const. En materia de tribunales de justicia. Así, por ejemplo, José Luis Cea ha dicho que el objetivo de esta ley org. const. se debe a la protección del “axioma de la separación de poderes (…); y Emilio Pfeffer ha señalado que la ley org. const. de los tribunales se explica por la “trascendencia del Poder Judicial en la vida institucional del país” (VERDUGO, Sergio (2012): Las justificaciones de la regla de quórum supra-mayoritaria. Revista de Derecho, vol. XXXIX, segundo semestre, pp. 420-412).

40º. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.

Por esto, y para llevar a cabo este contraste o test normativo abstracto, debe tenerse presente que el artículo 77 inciso primero de la Constitución establece que “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”

A continuación, estos Ministros explicarán por qué los siguientes preceptos del proyecto de ley sometido a control son orgánicos constitucionales atendiendo al tenor del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental.

A. RESPECTO AL ARTÍCULO 30 SEXIES, INCISO PRIMERO, DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, EL CUAL VERSA SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, AL REGULAR LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA PARA REMOVER DE SU CARGO A MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA

41º. Que el inciso primero del artículo 30 sexies del proyecto de ley controlado establece que “Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio”.

Además de lo ya sostenido respecto a la calificación orgánica constitucional del artículo 30 sexies en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, es evidente que el inciso primero del artículo 30 sexies del proyecto de ley sometido a control es orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto se le conceden atribuciones que, conforme a la Constitución, permiten que la Corte Suprema la competencia para remover, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados, a miembros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales.

42º. Que este criterio ha sido utilizado previamente por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol Nº1.051, al conocer del control de constitucionalidad del proyecto que se transformaría en la Ley Nº20.285. Específicamente, en dicha oportunidad se declaró que el artículo 38 de dicho cuerpo normativo, una norma casi idéntica a la controlada en actualmente, es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 de la Carta Fundamental (c. 22º). En efecto, en lo pertinente, el artículo 38 de la Ley Nº20.285 establece que “Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio”.

Por lo tanto, para estos Ministros no existe justificación suficiente para dar un tratamiento distinto a normas análogas, ni menos aun para variar el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal en sentencias anteriores, lo cual hace ineludible calificar la totalidad del inciso primero del artículo 30 sexies, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley controlado, como una norma orgánica constitucional en virtud del artículo 77, inciso primero de la Constitución. Esto, pues la disposición controlada entrega a la Corte Suprema competencias para conocer de una nueva materia, correspondiente a la remoción de miembros del Consejo Directivo de la Agencia en su cargo.

En este sentido, esta Magistratura ha señalado en su jurisprudencia que “ la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77 (antes, artículo 74), en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de las esferas de sus atribuciones” (STC Rol N°3.489, c. 11°. En el mismo sentido, STCs Roles N°1.511 y N°15.796, voto disidente). Así, y siguiendo lo explicado por esta Magistratura en su jurisprudencia, el inciso primero del artículo 30 sexies, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley controlado es orgánico constitucional, no solamente en virtud del artículo 38, inciso primero de la Constitución (como fue explicado en apartados anteriores de este voto), sino que también en razón del artículo 77, inciso primero de la Constitución, en cuanto la disposición controlada versa sobre las atribuciones de los tribunales de justicia, al regular al permitir que la Corte Suprema remueva de su cargo a miembros del Consejo Directivo de la Agencia.

B. RESPECTO AL ARTÍCULO 43 DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, EL CUAL VERSA SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, AL REGULAR EL RECLAMO DE ILEGALIDAD QUE PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE LA AGENCIA

43º. Que el artículo 43 del proyecto de ley controlado establece “Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a)El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b)La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c)Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d)Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e)Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f)Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g)Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h)En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda”.

44º. Que estos Ministros consideran que la disposición referida del proyecto de ley consultado es orgánico constitucional en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, por cuanto permite que se deduzca un reclamo de ilegalidad ante las Cortes de Apelaciones en contra de ciertos actos administrativos dictados por la Agencia, entregando nuevas competencias a dichos tribunales superiores de justicia.

Atendido a que la disposición controlada, en su totalidad, establece la regulación que permite la interposición del reclamo de ilegalidad mencionado, estos Ministros disienten de la mayoría. En efecto, el voto mayoritario de esta sentencia estimó que sólo la primera parte del inciso primero del artículo 43 de proyecto de ley tenía naturaleza orgánica constitucional (“Artículo 43.Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último”). Sin embargo, estos Ministros estimamos, en virtud del criterio sistemático de interpretación para la calificación de normas como orgánicas constitucionales, que el artículo completo versa sobra las atribuciones de los tribunales de la República, específicamente de las Cortes de Apelaciones, al permitir que conozcan, resuelvan y hagan ejecutar lo juzgado sobre reclamos de ilegalidad deducidos en contra los actos dictados por la Agencia. Por esto, estos Ministros consideramos que el precepto controlado, en su totalidad, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución, no siendo procedente dividirlo para la determinación de su naturaleza normativa.

Respecto a este punto, la doctrina ha explicado que, en virtud de este criterio, “si el inciso constituye un todo orgánico y sistemático con otro inciso o con el resto del artículo, ambos o toda la disposición, según corresponda, debieran ser aprobadas por el quórum de ley orgánica constitucional” (BUCHHEISTER ROSAS, Axel y SOTO VELASCO, Sebastián (2005): Criterios para la calificación de normas orgánico constitucionales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Revista Chilena de Derecho, vol. 32, Nº2, p. 273).

45º. Que, por todo lo expuesto, estos Ministros consideran que el artículo 43 del proyecto, en su totalidad, es orgánico constitucional atendiendo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, por conceder nuevas atribuciones a los tribunales de justicia.

C. RESPECTO AL INCISO OCTAVO DEL ARTÍCULO 44 DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, EL CUAL VERSA SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, AL REGULAR EL RECLAMO DE ILEGALIDAD QUE PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE LA AGENCIA

46º. Que el inciso octavo del artículo 44 del proyecto de ley establece “En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43”.

Por lo tanto, es claro que dicho precepto es orgánico constitucional en virtud del artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto se innova en las atribuciones propias de los tribunales de justicia, al permitir que en contra de las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos Personales se deduzca reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último, al hacer extensivo lo establecido en el artículo 43 del proyecto de ley respecto de lo señalado en el artículo 44.

Similar criterio ha sido utilizado en múltiples ocasiones por este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº3.312 al explicar que “Esta Magistratura ha establecido que el otorgamiento a las Cortes de Apelaciones de la competencia de conocer de reclamaciones, implica la atribución de nuevas potestades, consistentes en conocer y resolver conflictos en primera y segunda instancia (en dicho sentido, entre otras, STC Rol N °2390, c. 6° y, STC Rol N°2732, c. 7°)” (c. 33º).

47º. Que, por lo tanto, estos Ministros consideran que el inciso octavo del artículo 44 del proyecto de ley sometido a control es orgánico constitucional, en

virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución, por cuanto establece la posibilidad de que se reclame en contra de las resoluciones dictadas por la Agencia de Protección de Datos Personales, ante las Cortes de Apelaciones, atribución que actualmente dichos tribunales no tienen, lo cual hace evidente la innovación en las competencias propias de los Tribunales de Alzada y la incidencia, entonces, en las materias que el constituyente ha confiado al legislador orgánico en virtud del artículo 77 de la Carta Fundamental.

V. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 98 INCISO PRIMERO Y 99 INCISO FINAL DE LA CONSTITUCIÓN

48º. Que, como ya fue señalado previamente, para determinar si un precepto, parte de un proyecto de ley sometido al control de esta Magistratura, tiene o no naturaleza orgánica constitucional, es necesario contrastar lo dispuesto en las normas pertinentes de la Carta Fundamental con lo señalado en la disposición controlada.

En ese sentido, debe tenerse presente que la Constitución se refiere a la Ley Orgánica de Contraloría General de la República en el inciso primero del artículo 98 al señalar que “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva”; y en el inciso final del artículo 99, el cual establece que “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”.

49º. Que, esta Magistratura ha precisado el alcance de lo señalado en el inciso primero del artículo 98 y en el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política, explicando, en su jurisprudencia, que son materia de Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, aquellas normas que versen, incidan, se refieran, modifiquen o agreguen funciones y atribuciones a ese órgano; independientemente de si dicho precepto se encuentra formalmente o no en la Ley Nº10.336, orgánica constitucional sobre la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

En este sentido, este Tribunal Constitucional explicó en la sentencia Rol Nº796 que, en virtud de lo señalado en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, “debe colegirse que las atribuciones y funciones de ese órgano de control pueden encontrarse tanto en la Ley Nº 10.336 como en otros ordenamientos legales, siendo imperativo para la validez normativa de todos ellos que revistan jerarquía orgánico constitucional” (c. 8º).

50°. Que, por su parte, la doctrina ha explicado la conveniencia de que existan leyes orgánicas constitucionales respecto a los órganos que ejercen atribuciones de control del poder político, tal como lo hace Contraloría General de la República. Así, se ha sostenido que el órgano contralor, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional “cumplen un rol importante en la limitación del ejercicio del poder de los gobernantes. Se trata de instituciones cuyas atribuciones suelen estar en tensión con las facultades de presidente de la República y el Congreso, y que sin embargo tienen poca influencia en el diseño regulatorio de sus estructuras. (…) La Contraloría General de la República puede representar un decreto, pero no puede defender sus poderes frente a una ley que declare exentos del trámite de toma de razón la actividad de algún órgano estatal. Como puede verse, los poderes de control de estos órganos son vulnerables frente al poder político. (…) El constituyente de 1980 se hizo cargo de este problema mediante diferentes mecanismos como: (…) que la regulación complementaria de estos órganos de control fuera entregada a normas propias de una ley orgánica constitucional” (VERDUGO, Sergio (2012): Las justificaciones de la regla de quórum supra-mayoritaria. Revista de Derecho, vol. XXXIX, segundo semestre, pp. 418-419).

Por esto, es evidente la importancia de que aquellas normas que versan sobre las funciones de Contraloría de la República sean declaradas orgánicas constitucionales, para así defender la institucionalidad de control del poder político en nuestro Estado.

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señor HÉCTOR MERY ROMERO, y las Ministras señora MARCELA PEREDO ROJAS, y señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el inciso séptimo del artículo 44, que trata materias propias de las atribuciones de la Contraloría General de la República, al regular la posibilidad de que el órgano contralor, a petición de la Agencia, incoe procedimientos administrativos y proponga sanciones asociadas a infracciones cometidas por órganos públicos en el tratamiento de datos personales, en virtud de los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final de la Constitución.

A. RESPECTO DEL INCISO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 44 DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, EL CUAL VERSA SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LAS ATRIBUCIONES DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE REGULA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ASOCIADAS A INFRACCIONES COMETIDAS POR ÓRGANOS PÚBLICOS EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

51º. Que, por su parte, el inciso séptimo del artículo 44 del proyecto de ley sometido a control establece que “Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan”.

52º. Que, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto en el considerando 2º, es evidente que el inciso séptimo del artículo 44 del proyecto de ley controlado tiene naturaleza orgánica constitucional, por cuanto permite a la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, incoar procedimientos administrativos y proponer sanciones frente a infracciones cometidas por órganos públicos en contra de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley; asociado, especialmente, a la responsabilidad administrativa del jefe de servicio que ha incurrido en la conducta infraccional. Esto, pues, a juicio de estos Ministros, el precepto controlado incide en las atribuciones y funciones propias de la Contraloría General de la República, en la forma dispuesta por los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Carta Fundamental.

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor RAÚL MERA MUÑOZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 45, contenidos en el numeral 14 del artículo primero d el proyecto remitido, que trata materias propias de las atribuciones de la Contraloría General de la República, al regular la posibilidad de que el órgano contralor determine responsabilidades funcionarias iniciando una investigación sumaria o en el correspondiente procedimiento administrativo, como propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República; en virtud de los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política.

B. RESPECTO DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 45 DEL PROYECTO DE LEY CONTROLADO, EL CUAL VERSA SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LAS ATRIBUCIONES DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL REGULAR LA POSIBILIDAD DE PARTICIPAR EN LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ASOCIADAS A INFRACCIONES COMETIDAS POR ÓRGANOS PÚBLICOS EN EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

53º. Que, el inciso primero del artículo 45 establece “Artículo 45.Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo”.

54º. Que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto en el considerando 2º, para estos Ministros es claro que el inciso primero del artículo 45 del proyecto de ley controlado tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud de los artículos 98 inciso primero y 99 inciso final de la Constitución, y es que Contraloría General de la República podrá iniciar, a petición de la Agencia, una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de los funcionarios que hubiesen incurrido en infracciones contrarias a lo dispuesto en el proyecto de ley, de modo tal que supone el ejercicio de una atribución propia del órgano contralor en razón de la creación de la Agencia; todo lo cual supone que la función contralora se extiende hasta aquella. Esto, conforme con la Carta Fundamental, supone una modificación a la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República.

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el artículo 54, y el artículo 55, contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, en tanto preceptúan que, como regla general, es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos constitucionales que dicho precepto enuncia, además, como propias de las leyes orgánicas constitucionales, en virtud de los artículos 55, inciso tercero; a propósito de normativa que incide en el Congreso Nacional; el artículo 77, inciso primero, al incidir en la organización de los Tribunales de Justicia; el artículo 84, inciso primero, en la organización del Ministerio Público; el artículo 92, relacionado con las atribuciones y funcionamiento del Tribunal Constitucional; el artículo 94 bis, inciso final, relacionado con la organización y atribuciones del Servicio Electoral; el artículo 95, inciso final, relacionado con la organización y funcionamiento de la Justicia Electoral; el artículo 98, inciso primero y 99 inciso final, al reglamentar funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República; y el artículo 108, sobre el Banco Central de Chile.

VI.PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 55 INCISO TERCERO, 77 INCISO PRIMERO, 84 INCISO PRIMERO, 92, 94 BIS INCISO FINAL, 95 INCISO FINAL, 98 INCISO PRIMERO, 99 INCISO FINAL Y 108 DE LA CONSTITUCIÓN

55º. Que las disposiciones constitucionales mencionadas previamente se refieren a las Leyes Orgánicas constitucionales del Congreso Nacional, Ministerio Público, los Tribunales de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, el Tribunal Calificador de Elecciones, la Contraloría General de la República y el Banco Central.

Por esto, y para determinar si los preceptos parte del proyecto de ley sometido a control son orgánicos constitucionales en virtud de las disposiciones fundamentales ya referidas, es necesario contrastar el tenor de lo contenido en el proyecto y lo establecido en la Constitución.

En este sentido, debe tenerse presente que el artículo 54 del proyecto de ley establece que “Artículo 54.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos tienen la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquéllas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter”.

Por su parte, el artículo 55 del proyecto de ley sometido a control establece que “Artículo 55.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio establecido en el artículo 3°, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios establecidos en el artículo 3° y los deberes, y se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad”.

56º. Que, de la lectura de los artículos 54 y 55 del proyecto de ley sometido a control, se desprende que aquellos versan sobre las atribuciones y el funcionamiento del Congreso Nacional, Ministerio Público, los Tribunales de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral el tratamiento de datos dentro del ámbito de sus competencias y ordenando a las jefaturas de dichos órganos dictar normativa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el proyecto de ley; y al establecer reglas para el ejercicio de los derechos y reclamaciones que proceden en favor de los particulares ante los órganos mencionados, relacionados con el tratamiento de datos, respectivamente. Regímenes que, por cierto, distan de lo establecido para el resto de los órganos del Estado.

Por lo tanto, y en una interpretación armónica de los preceptos -los artículos 54 y 55 del proyecto de ley sometido a control- son orgánicos constitucionales en virtud de los artículos 55, inciso tercero; a propósito de normativa que incide en el Congreso Nacional; el artículo 77, inciso primero, al incidir en la organización de los Tribunales de Justicia; el artículo 84, inciso primero, en la organización del Ministerio Público; el artículo 92, relacionado con las atribuciones y funcionamiento del Tribunal Constitucional; el artículo 94 bis, inciso final, relacionado con la organización y atribuciones del Servicio Electoral; el artículo 95, inciso final, relacionado con la organización y funcionamiento de la Justicia Electoral; el artículo 98, inciso primero y 99 inciso final, al reglamentar funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República; y el artículo 108, respecto del Banco Central; todos ellos de la Constitución Política.

57º. Que, a mayor abundamiento, la Constitución y las leyes orgánicas deben ser interpretada armónicamente en virtud del principio de juridicidad y de las fuentes del derecho constitucional, que suponen la garantía de la supremacía constitucional y la unidad del ordenamiento constitucional. Así lo ha dicho este Tribunal en su jurisprudencia, al explicar que “para determinar el contenido específico que deben tener las materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales, es necesario recurrir al espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en su objetivo, en los preceptos que las consagran y en sus características esenciales.

Su objetivo es desarrollar, en un texto armónico y sistemático los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes. Según su filosofía matriz, puede decirse que esta nueva categoría de leyes están llamadas a ocupar un lugar intermedio entre la Constitución y la ley común” (STC Rol N°7, c. 8°).

En línea con lo anterior, esta Magistratura ha sostenido un criterio similar en otras oportunidades. Así, por ejemplo, recientemente, en la sentencia Rol Nº15.043, al ejercerse el control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información, se declaró que un artículo estudiado “contempla regímenes especiales para el H. Senado y la H. la Cámara de Diputados, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Ministerio Público, el Servicio Electoral y el Consejo Nacional de Televisión, disponiéndose que estas instituciones deberán “adoptar las medidas de seguridad de sus redes y sistemas informáticos que sean pertinentes”, pudiendo, tanto la Corte Suprema como los respectivos jefes de servicio o los órganos colegiados “que ejerzan dicha función”, dictar la normativa que sea conveniente a tales efectos y considerar en su formulación las recomendaciones que efectúe la Agencia. A su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 53 en examen prescriben que las anotadas instituciones y órganos “no estarán sujetos en modo alguno a la regulación, fiscalización o supervigilancia de la Agencia; sin perjuicio de que deberán convenir mecanismos de reporte de incidentes de ciberseguridad y de coordinación y cooperación para la respuesta a incidentes de ciberseguridad”, para, finalmente, el inciso tercero, establecer que “si el órgano autónomo constitucional revistiera el carácter de autoridad sectorial, deberá considerársele para los efectos de los artículos 6°, 25 y 26”.

Atendido lo anotado, el artículo 53 del proyecto en examen ostenta naturaleza de ley orgánica constitucional bajo el ámbito competencial de los artículos 55 inciso tercero; 77 inciso primero; 84; 94 bis inciso final; 98 inciso primero; 99 inciso final; y 108, de la Constitución Política, con excepción de la segunda parte de su inciso primero y de la primera parte de su inciso segundo” (c. 17º).

Por esto, en virtud de los principios de juridicidad y supremacía constitucional, junto con el deber de interpretar armónicamente las disposiciones constitucionales, estos Ministros estuvieron por declarar orgánicos constitucionales los artículos 54 y 55 del proyecto de ley, en su totalidad. Lo anterior, pues esta Magistratura ha señalado que el principio de juridicidad “supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades públicas, se realice de conformidad de lo dispuesto en la Constitución y las leyes, de forma que se disminuya el riesgo de la extralimitación de funciones” y, así, asegura “el sometimiento integral de las autoridades públicas al imperio del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°2.834, c. 27°. En el mismo sentido, STC Rol N°790, c. 48).

Debido a lo anterior, y atendiendo a que las leyes orgánicas constitucionales son verdaderas fuentes de derecho constitucional, en cuanto complementan la regulación entregada por la Carta Fundamental, especialmente respecto a la organización, funciones y atribuciones de órganos constitucionales de gran relevancia para el funcionamiento del diseño de nuestra institucionalidad, es indispensable calificar a los artículos 54 y 55 del proyecto de ley como orgánicos constitucionales, en cuanto estas disposiciones inciden en el funcionamiento y las atribuciones del Congreso Nacional, los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral, Contraloría General de la República y el Banco Central.

En consonancia con lo anterior, todos los órganos referidos están regulados en la Constitución, a través de leyes orgánicas constitucionales, por lo tanto, a juicio de estos Ministros, para determinar que una norma tiene naturaleza orgánica constitucional, a propósito de su contenido, esencialmente, es la Constitución quien dispone en sus propios artículos y a través de su densidad normativa, qué materias serán reguladas por leyes orgánicas constitucionales.

En ese sentido, en un mero test de evidencia entre las normas controladas y las disposiciones de la Carta Fundamental, se deriva que estas materias son propias de las leyes orgánicas constitucionales.

Acordada la constitucionalidad de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 32 contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto, con el voto en contra del Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, quien estuvo por declarar dicha preceptiva como inconstitucional, por las siguientes razones:

1°. Que el inciso primero del artículo 32 del Proyecto de Ley dispone: “Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo”.

2°. Que el régimen normativo antes descrito contiene una remisión - como tantas otras en la legislación administrativa de las últimas décadas- que reemplaza la aplicación de la legislación estatutaria administrativa común o especial por la aplicación-con más o menos reglas especiales- del Código del Trabajo como normativa sistemática ordenadora de las relaciones entre el servicio público y su personal. Con relación a este punto, el Ministro que suscribe este voto considera que la norma contenida en el inciso primero del artículo 32 es contraria a lo dispuesto en el artículo 38 inciso primero de la Constitución. Este juicio negativo de constitucionalidad, como se demostrará a continuación, no se predica genéricamente respecto de la remisión del régimen del personal al Código del Trabajo sino específicamente a la remisión a un cuerpo normativo que, operando como regla especial frente a las generales, no cumple con el estándar de contenidos del artículo 38 en su primera parte. Sobre este particular, este voto se apartará de decisiones anteriores de esta Magistratura en que se ha declarado el carácter orgánico constitucional y la constitucionalidad de disposiciones similares -aunque no idénticas- al inciso primero del artículo 32 en examen (entre ellas, las SSTC Roles Nº 14.480 , respecto del artículo 11 de la Ley Nº 21.600 que creó el Servicio de Biodiversidad; Nº 1.051, frente al artículo 43 de la Ley Nº 20.285 que creó el Consejo para la Transparencia; y Nº 3.312, sobre el artículo 26 de la Ley Nº 21.000 que organizó la Comisión para el Mercado Financiero).

3°. Se tiene también presente que en otras ocasiones esta Magistratura también ha negado, en ocasiones por unanimidad, el carácter orgánico constitucional de preceptos del mismo género (SSTC Roles Nº 5.694, respecto del Consejo Fiscal Autónomo regulado por el artículo 9º de la Ley Nº 21.148; Nº4.201 sobre la Defensoría de la Niñez regulada en el artículo 18 de la Ley Nº 21.067; Nº 1.577 respecto al SENADIS en el artículo 71 de la Ley Nº 20.422) o simplemente no ha tenido la posibilidad de controlar otras leyes que también remiten el régimen de personal al Código del Trabajo prácticamente sin limitaciones (Ley Nº 20.405, que creó el Instituto Nacional de Derechos Humanos, cuyo artículo 12 remite al Código del Trabajo y cuyo artículo 8º Nº 9 delega al reglamento interno la dictación de normas sobre nombramientos, mecanismos de ascenso y promociones y sistemas de calificación y capacitación). Esta variedad de criterios ha coexistido, como se podrá advertir, con una dispersión legislativa de regímenes laborales que van desde la remisión íntegra a la legislación laboral hasta la remisión con restricciones.

4°. De manera preliminar debe recordarse que el artículo 38 de la Constitución se posiciona dentro del epígrafe “Bases generales de la Administración del Estado”. Estas bases generales, originales del cuerpo constitucional de 1980, son sucintas y se refieren básicamente a tres asuntos capitales de la ordenación de la Administración del Estado: organización, personal y responsabilidad. Por lo que toca al personal las Bases generales constitucionales fijan un contenido mínimo que debe ser desarrollado por la legislación orgánica responsable de establecer los “cimientos en que descansarán los elementos orgánicos de la Administración” (STC Rol Nº 2.367, c. 16º). No debe por tanto olvidarse que las bases tiene carácter constitucional y no simplemente legal. Para decirlo en términos simples: corresponde al legislador orgánico desarrollar esas bases constitucionales y, con el mismo quórum, decidir cuándo se justifica un régimen distinto a la regla general (véanse las SSTC Roles Nº 156, c. 4º; Nº 161, c. 5º; Nº 1.901, c. 5º; Nº 2.061, c. 7º; Nº 4.316). Este régimen de las excepciones a los principios organizativos básicos no se explica por un supuesto carácter supralegal de las leyes orgánicas constitucionales (cuestión debatida en nuestro país después de restablecida la democracia) sino por cuanto la excepción altera o se aparta de la regla general (STC Nº 10.455, c. 10º) debiendo ajustarse a un procedimiento y quorum equivalente de aprobación. En términos negativos, lo que innova respecto de esos principios básicos se mantiene dentro de los márgenes de la legislación ordinaria (STC Rol Nº 2.910, cc. 13º-14º) y por lo tanto no requiere someterse al quórum y controles propios de la ley orgánica constitucional.

5°. Por cuanto se refiere a las bases constitucionales generales de la Administración del Estado, el control de constitucionalidad cobra especial sentido en términos sustantivos pues la Carta Fundamental no es neutral en dos aspectos en los que ésta puso especial atención y contenido: el régimen del personal y el régimen de la responsabilidad. En este sentido, este Tribunal tiene el deber constitucional de vigilar que las leyes políticas y administrativas no se aparten de los principios básicos que allí están contenidos. Pues bien, así como no resultaría compatible con la Constitución un diseño legislativo que configurase un régimen de irresponsabilidad para servicios o funcionarios, que

atribuyese remuneraciones eximidas del sistema creado por la Ley de reforma Nº 21.233 o que reconociere derechos funcionarios que la Constitución niega (como la huelga), tampoco resultará constitucional un régimen innovativo respecto de las bases legislativas generales que, apartándose de ellas, diseñe un régimen de personal que en último término también sea ajeno a las bases constitucionales generales. En definitiva, no se trata de constitucionalizar las bases legislativas generales (hoy expresadas en la ley Nº 18.575 y desarrollada en lo que a la carrera funcionaria se refiere por la Ley Nº 18.834), sino solamente de exigir, alternativamente, que la norma de reenvío o la norma reenviada contengan una regulación que impida erosionar el régimen constitucional de la función pública mediante el vaciamiento de una institución que le es esencial.

6°. El régimen constitucional vigente guarda cierta similitud con otros diseños constitucionales donde la carrera funcionaria ha sido elevada al rango de principio constitucional en la búsqueda de purgar a la Administración pública de fenómenos como el favoritismo, la subjetividad o el clientelismo político y favorecer la preparación de cuerpos calificados estables en la Administración e identificados con una institucionalidad estatal enderezada al interés general y no al individual. Estos fines, explícitos en el diseño constitucional vigente, no son ajenos a nuestra tradición constitucional. Bajo la Carta de 1833 Lastarria identificaba en las reglas sobre nombramientos y responsabilidades funcionarias la herramienta para evitar la arbitrariedad y la tendencia del personal a obrar como “instrumentos ciegos del poder ejecutivo” (Lastarria, J.V. Elemento de Derecho público constitucional teórico, positivo y político. Gante: Impr. E. Vanderhaegen, 1865, p. 109) mientras que Amunátegui Rivera confrontaba la necesidad de satisfacer las necesidades sociales y el interés común como un criterio diferenciador de las “funciones públicas” frente a las meramente privadas, presididas estas últimas por el interés personal (Amunátegui Rivera, J.D. Tratado Jeneral de Derecho Administrativo aplicado a la lejislación de Chile. Santiago: Imp. Barcelona, 1907, p. 115). Examinando el caso francés es posible observar que la construcción de los principios ordenantes de una administración inspirada en la igualdad, la neutralidad y la continuidad ha sido fruto de una jurisprudencia administrativa que los ha construido, a partir del llamado bloque constitucional, como imperativos de valor constitucional (Taillefait, A. “Constitution et fonction publique”, Les Noveaux Cahiers du Conseil Constitutionnel 37, 2012, pp. 51 y ss.). Con alguna disciplina constitucional más densa, pero sin referir a la carrera funcionaria en particular, el Derecho italiano del empleo público también se ha construido sobre la base de principios constitucionales y jurisprudencia administrativa (Carabelli, U. y Carinci, M. T. Il lavoro pubblico in Italia. Bari: Cacucci Editorre, 2010, pp. 32-33).

En otros casos, como el español, la Constitución ha encomendado al legislador el diseño de un “estatuto de los funcionarios” (arts. 103 y 148) y ha sido el Tribunal Constitucional el responsable de identificar las condiciones de promoción en la carrera como parte de ese estatuto de fundamento constitucional y de declarar la inconstitucionalidad de las leyes que abdican de dichas regulaciones en favor de delegaciones al Ejecutivo (Tribunal Constitucional español, sentencia 99/1987, 11 de junio de 1987, fundamento jurídico 3, https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/831). El caso alemán es particularmente interesante pues el Tribunal Constitucional ha reconocido a partir del artículo 33.5 de la Ley Fundamental -que al igual que la Carta chilena contiene una referencia expresa a la carrera de los funcionarios- el llamado principio de carrera o Laufbahnprinzip que, en palabras del Tribunal Constitucional alemán (sentencia de 12 de febrero de 2003, Segundo Senado, 2 BvR 709/99) exige, entre otros elementos, requisitos típicos o estandarizados para la promoción de funcionarios, jueces o militares (https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/ 2003/0 2/rs20030212_2bvr070999.html). Este último principio busca, en la literatura y jurisprudencia germanas, reconocer el desempeño funcionarial y dar un amplio margen de desarrollo a los procedimientos administrativos (Dreher, C. Karrieren in der Bundesverwaltung. Berlín: Duncker & Humblot, 1996, pp. 107-108).

7°. A juicio de este Ministro disidente la Constitución Política no impone un modelo único de sistematización de la legislación aplicable al personal que presta sus servicios a la Administración del Estado y bien puede el Código Laboral regular -de modo principal o supletorio- el régimen de aquellas personas a las que la Constitución identifica como “integrantes” de la Administración Pública, “funcionarios”, “funcionarios públicos”, “funcionarios de la Administración” o “empleados civiles”. El escrutinio de constitucionalidad de esa opción legislativa no habrá entonces de centrarse en las características formales del cuerpo legislativo más o menos sistemático que contenga la regulación (llámese Código, Ley, Estatuto o el nombre por el que en definitiva opte el Poder Legislativo) sino en el contenido mismo de esa regulación de cara a las exigencias que impone la Constitución en materia de función pública y que puede evidenciar aquello que la doctrina ha llamado en otras latitudes como “disfuncionalidades aplicativas” (Sala, T. Incidencia de la legislación laboral en el marco de la Función Pública. Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, 1998, pp. 83-87) o tropiezos de la legislación con principios y mandatos constitucionales (Del Saz, S. Contrato laboral y función pública. Madrid: Marcial Pons, 1995, p. 63).

8°. La Constitución ha encomendado a la ley orgánica constitucional la determinación de la organización básica de la Administración Pública, la garantía de la carrera funcionaria y el diseño de los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, asegurando tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Con independencia del cuerpo legal que contenga las normas generales y sus correspondientes excepciones, el juicio de constitucionalidad respecto de la norma a la que esta Magistratura reconoce el carácter de ley orgánica constitucional, como lo es el inciso primero del artículo 32 del Proyecto de Ley sometido a control, debe realizarse confrontando la suficiencia de dicha disposición frente a los contenidos exigidos por el artículo 38 inciso 1º de la Constitución.

9°. La disposición contenida en el inciso primero del artículo 32 del Proyecto de Ley sometido a control no cumple con el estándar constitucional de contenidos particularmente en lo que toca a la carrera funcionaria. En efecto, ni la norma de remisión (inciso primero del artículo 32) ni la norma remitida (el Código del Trabajo) contienen la imperativa regulación de la carrera funcionaria, institución que, al tiempo de constituir una forma específica de regulación de las relaciones entre la Administración y su personal, representa también un derecho fundamental de configuración legislativa para quienes laboran en ella (STC Rol Nº 239, c. 8º). La omisión, por tanto, no solo tiene consecuencias institucionales en el diseño de un servicio público, sino que además conlleva para el personal del servicio la privación de un derecho de rango y contenido constitucional que innovó respecto de las anteriores regulaciones constitucionales del empleo público (véanse los artículos 82 de la Constitución de 1833 y el 72 de la Carta de 1925).

10°. Esta Magistratura ha señalado que la carrera funcionaria es materia de reserva legal y orgánico constitucional (STC Rol Nº 239, c. 8º), aun cuando no se trate de un concepto íntegramente definido por ella. Corresponde entonces al legislador orgánico constitucional, respetando los principios constitucionales, desarrollarla. La carrera funcionaria corresponde entonces, en términos técnicos, a una institución constitucional que, para ser operativa, requiere de intervención legislativa pero cuyo contenido mínimo deriva de la propia Carta Fundamental. Por ello, este Tribunal ha cuidado en sostener que “la denominada ‘carrera funcionaria’ en la Administración del Estado, que es un derecho fundamental de los funcionarios públicos, implica para que sea operativa, según lo dispone la propia Carta Fundamental, la estabilidad en la función o empleo; la promoción, es decir, la posibilidad de ir ascendiendo, grado a grado, en ese cursus honorium [sic] que es la carrera funcionaria, y que conlleva el derecho a que se respeten las reglas del ascenso; la calificación en el desempeño de sus cargos, que hace posible la promoción; y la capacitación y perfeccionamiento, que permiten un mejor desempeño en la función, una mejor calificación funcionaria y la consecuencial posibilidad de promoción” (STC Rol Nº 239, c. 8º).

11°. En las condiciones anotadas, el legislador tiene la responsabilidad de diseñar las reglas de carrera que se ajusten a los principios de acceso igualitario y reserva legal de los requisitos de ingreso, al carácter técnico y profesional, considerando la configuración del derecho a la capacitación, perfeccionamiento, estabilidad y el derecho al reconocimiento del desempeño y la promoción, todo ello en los niveles y en la forma que se determine (véase STC Rol Nº 375, c. 23º). Como lo anota la doctrina especializada, “parece claro que el artículo 38 propone un modelo general de empleo para la Administración del Estado que la distinga del gobierno. No en vano es el único precepto del epígrafe ‘Bases generales de la Administración del Estado’, contenido en el capítulo sobre ‘Gobierno’, de la Carta Fundamental. Y ese modelo es la carrera funcionaria que, como ya vimos, supone igualdad de oportunidades de ingreso (algo más preciso que el artículo 19 Nº 17 CPR) y un diseño basado en principios de carácter técnico y profesional, esto es, a diferencia del régimen de exclusiva confianza que caracteriza a la función de gobierno, exige articular un modelo de empleo público que reconozca un sistema de promoción de estabilidad en función de los principios recién anotados y no simplemente discrecional” (Rajevic, E. “Constitucionalización, desconstitucionalización y reconstitucionalización del empleo público en Chile”, en Guiloff, M. [coord.], Desafíos y tendencias de la función pública: Actas de las XIII Jornadas de Derecho Administrativo, Santiago: RF, pp. 26 y 27).

12°. De lo expuesto es que pueden resultar uno o varios modelos de carrera funcionaria, aplicables a todo o a parte del personal de un servicio público, pero nunca podría emanar un modelo sin regulación de la mentada carrera o con una regulación contraria a los principios recogidos por la Constitución en los artículos 19 Nº 17 y 38 de la Constitución, todo ello sin perjuicio de respetar otras normas constitucionales con incidencia en el empleo público (incluyendo las carreras funcionarias especiales como acontece, por ejemplo, en el caso regulado por el artículo 105 de la Constitución). Ese es justamente el sentido constitucional-institucional que posee la carrera funcionaria: ella debe ser desarrollada por el legislador, pero no puede ser ni suprimida ni desconocida en su esencia por éste. En otras palabras, aun gozando el legislador de cierta discrecionalidad (Zúñiga, F. “Función pública en la jurisprudencia constitucional”, Revista Chilena de Derecho, núm. Especial, 1998, p. 368), esa la libertad regulatoria no llega al punto de poder suprimirla o vaciarla de contenido. La mera remisión a un estatuto legal que no cumple con el estándar de regulación mandado por el artículo 38 inciso primero de la Constitución equivale, citando al recientemente fallecido Alejandro Nieto, a desmontar “un sistema real, tangible” y sustituirlo “por una fantasmagoría inexistente, por nada” (Nieto, A. El desgobierno de lo público. Barcelona: Ariel, 2012, p. 237), lo que ciertamente explica que el modelo funcionarial esté “perdiendo la batalla contra la laboralización del personal del sector público”

(Del Saz, cit., p. 7). Por lo tanto, para que la garantía institucional tenga sentido y para que, en última instancia, la Constitución mantenga su fuerza normativa, es entonces preciso declarar la inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 32 del proyecto sometido a control, en cuanto remite a un cuerpo legal que guarda silencio respecto de un régimen que es imperativo para la Carta Fundamental.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en las letras a) a d) del artículo 30 ter contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto, relativo al Consejo Directivo de la Agencia, con el voto en contra de la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quien estuvo por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, conforme los siguientes argumentos:

Las atribuciones y funciones de los órganos administrativos no son materia de ley orgánica constitucional. Del tenor literal del artículo 38 de la Constitución se desprende que son materias orgánicas constitucionales: (i) organización básica de la Administración Pública, (ii) garantías para la carrera funcionaria; (iii) los principios de carácter técnicos y profesionales en que deba fundarse la carrera funcionaria; (iv) medidas que aseguren la igualdad de oportunidades de la carrera funcionaria; (v) medidas de capacitación y el perfeccionamiento de los integrantes de la Administración Pública.

En ese entendido, las normas, contenidas en el artículo 30 ter del numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley, que regulan las funciones y atribuciones del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales no pueden ser calificada como materia orgánica constitucional. Así lo ha declarado esta Magistratura, al señalar que las normas que “dicen relación con las funciones que está llamado a desempeñar el nuevo servicio y no con su configuración […] no tienen naturaleza orgánica constitucional y, en consecuencia, no forman parte de la ley a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución”.

PREVENCIONES

La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que se ha pronunciado sobre la calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución de los preceptos no consultados del proyecto de ley remitido por la Cámara de Origen, única y exclusivamente porque fueron sometidos a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.

Esta Ministra considera, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de autorestricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José Ignacio. 2014. Autorestricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).

Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.

Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998. Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).

En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue: “Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).

En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”. Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).

A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.

En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.

Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.

La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que estuvo por no pronunciarse respecto de las disposiciones del artículo 30 contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, por tratarse de una preceptiva propia de ley simple o común, únicamente en virtud de lo expuesto en los considerandos 1°, 2°, 8°, 9° y 10° del voto de minoría.

La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que estuvo por no pronunciarse respecto de las disposiciones del inciso segundo del artículo 32 contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, por tratarse de una preceptiva propia de ley simple o común, únicamente en virtud de lo expuesto en los considerandos 1° y 2° del voto de minoría.

La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS previene que estuvo por declarar la disposición contenida en el artículo 30 contenido en numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley, que crea la Agencia de Protección de Datos Personales, como propia de ley orgánica constitucional por los siguientes motivos:

1°. En general. El artículo 30, contenido en el artículo 1° numeral 14 del Proyecto de Ley reviste carácter de orgánico constitucional en tanto crea una agencia con características propias y diferenciadas de otros órganos administrativos, desmarcándose de la organización básica de la administración pública, innovando en ello. La creación de este tipo de agencias plantea una nueva forma de organización dentro de la administración.

2°. Una visión sistémica de la Constitución Política no puede desatender la íntima relación que existe entre los artículos 38 y 24 en conjunto con otras potestades del Presidente de la República. El artículo 38 se encuentra bajo el título “Bases generales de la administración del Estado”, y es al Presidente de la República al que corresponde “El gobierno y la administración del Estado” (art. 24). En este contexto, el inciso primero del artículo 38 en comento prevé: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública…”.

La Constitución utiliza los términos “Administración del Estado” y “Administración Pública”, sin embargo, desde temprano el Tribunal Constitucional ha señalado que estas expresiones son sinónimas precisando que: “no resulta justificado pensar que el constituyente encargara a una ley orgánica constitucional la regulación de la organización básica de sólo una parte o sector de la Administración del Estado y excluyera a otra, ya que la razón para entregar esta materia a una ley de este rango es la misma en uno y otro caso, no resultando lógico, entonces, en términos generales, someterlas a normas legales de distinta naturaleza, habida consideración que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. A igual conclusión conlleva, el espíritu del constituyente al consagrar en nuestra normativa jurídica las leyes orgánicas constitucionales con un todo armónico y sistemático cuyo objeto es desarrollar los preceptos de la Carta Fundamental en determinadas materias, puesto que tales características se pierden si se resolviera que la organización básica de la Administración Pública, “stricto sensu”, queda entregada a una ley de esta naturaleza y el resto de los servicios y organismos que integran la Administración del Estado fuera propia de una ley ordinaria o común” (STC Rol N°39-86, c.5°).

Al Presidente le corresponde gobernar y administrar. Ello es concordante con la iniciativa exclusiva de ley que le otorga el artículo 65 N°2 de la Constitución Política: “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: […] 2° Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones”.

3°. Organización administrativa y Ley N°18.575. Como resultado del mandato del artículo 38 de la Constitución Política, a través de la Ley N°18.575 “Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, se regula un sistema uniforme de organización de la administración pública, siendo ello, en dichos del profesor Arturo Aylwin, “una antigua aspiración de los administrativistas el que se estableciera un verdadero estatuto básico de la Administración del Estado, como remedio eficaz para poner término definitivamente a un régimen anárquico, caracterizado por una gran confusión en cuanto al rol de los órganos con función administrativa, por una tipología asistemática y obsoleta de los servicios públicos, por una distorsión del rol de los Ministerios, por una situación de permanentes conflictos de competencia y, en general, por una falta de reglas claras y coherentes reguladoras de la organización y funcionamiento del aparato administrativo del Estado” (Aylwin, A. (1989) “Principios de la ley orgánica de la administración del Estado y pautas para el análisis de su título I”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 16, N° 2, p. 395). La

Ley persigue resolver la problemática presente en la organización de la Administración de aquella época, en donde “el crecimiento de los servicios públicos se producía inorgánicamente o “por agregación” (…); y que la terminología empleada para nominar a los servicios que se creaban no respondía a ningún criterio rector, con lo que se contribuía así al confusionismo en la caracterización de los mismos, pues, con muchos nombres distintos, se les sometía también a regímenes diversos en materia, verbigracia, de procedimientos y de administración de personal, no obstante constituir órganos con caracteres semejantes, sino iguales” (Daniel, M. (2010); “Algunas consideraciones sobre la Ley Orgánica Constitucional de la Administración del Estado”, Pro Jure Revista De Derecho - Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, p.435).

Esta norma establece importantes principios orientadores, especialmente relevantes son la unidad orgánica y el de jerarquía. Ambos principios se ven reflejados en el artículo 24 de la Constitución antes citado y en diversos artículos de la Ley N°18.575; de un modo particular el artículo 1° prevé:

“El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.

La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley”.

La Ley N°18.575 contempla un Título I “Normas Generales” que comprende un concepto amplio de “Administración del Estado”, y un Título II “Normas Especiales” que lo restringe, excluyendo determinados órganos de la aplicación de este último Título II. (García, A. (2010) “Comentarios sobre la Ley Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, Pro Jure Revista De Derecho - Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, p.335).

El l Título II, párrafo 1° “De la organización y funcionamiento”, en su artículo 21 dispone:

“La organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.

Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión, al Consejo para la Transparencia y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda”.

Por ello es que esta Magistratura en control preventivo de constitucionalidad de la Ley N°18.575, sentencia Rol N°39 de fecha 2 de octubre de 1986, destacó que “ el artículo 1° del proyecto en estudio, en cuanto hace aplicable sus normas generales a todas las instituciones y organismos que integran la Administración del Estado, según su sentido amplio y genérico, y el inciso 2° del artículo 18 del mismo proyecto, al disponer que las normas especiales contenidas en el Título II no se aplicarán a las entidades precisadas en el considerando anterior, delimitan, con sujeción a la preceptiva constitucional, el ámbito de aplicación del artículo 38, inciso 2°, de la Carta Fundamental” (STC Rol N°39-86, c.7°).

4°. Servicios públicos, autonomía y agencias. El concepto de servicio público permite diferentes definiciones, recordando al profesor Enrique Silva Cima “[Son] muchos los presupuestos de que se parte para conceptuar al servicio público y que, en la doctrina, se hayan lucubrado tantas nociones o definiciones como sea el criterio de cada publicista y lo que para él sea el elemento constitutivo esencial de servicio público” (Silva, E. (1961) Derecho Administrativo Chileno y Comparado, Tomo II, p.28).

Sin embargo, uno de los importantes aportes de la Ley N°18.575 fue que concretó el concepto estableciendo los elementos constitutivos de los mismo. El artículo 28 dispone:

“Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22, inciso tercero, y 30.

La ley podrá, excepcionalmente, crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República”.

Por tanto, son características esenciales de los servicios públicos: i) encargo de satisfacción de necesidades colectivas; ii) continuidad y regularidad del servicio; iii) dependencia o supervigilancia; iv) ejecutan acciones relativas a políticas, planes y programas de un ministerio.

Como se mencionó el artículo 65 de la Constitución permite la creación de servicios públicos autónomos. Estos servicios no son una novedad dentro de nuestro ordenamiento. Podemos citar, a modo de ejemplo, los Servicios de Vivienda y Urbanización Regionales y Metropolitano, que “son Instituciones Autónomas del Estado, relacionadas con el Gobierno a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con personalidad jurídica, con patrimonio distinto del Fisco, y de duración indefinida (…) de derecho público y ejecutores de las políticas, planes y programas que ordene directamente el Ministerio o a través de sus Secretarías Ministeriales” (DL 1305-1976). En este caso, este órgano autónomo, contiene los elementos que permiten definirlo como un servicio público según los parámetros del artículo 28 de la Ley N°18.575.

Las agencias, con las características de la que es objeto del presente control de constitucionalidad, pueden caber dentro de una concepción amplia de “servicio público”, pero no caben dentro de los parámetros establecidos por la Ley N°18.575. Sin embargo, las agencias de este tipo y los servicios públicos, en sentido estricto, son entidades de la administración pública que difieren en varios aspectos, principalmente en su grado de autonomía, en tanto, las agencias operan en áreas específicas donde el legislador estimó necesario una separación del centro administrativo de decisión en orden al cumplimiento de objetivos particulares; en cambio, los servicios públicos, están sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, o excepcionalmente en forma directa, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley N°18.575 y son, a su vez, órganos de ejecución.

5°. Sobre la naturaleza orgánica constitucional. La creación de servicios públicos, sean o no calificados como autónomos, no necesariamente requiere de una norma orgánica constitucional. Sólo en los casos que afecten el núcleo esencial de la organización de la administración pública, ello en razón que el artículo 38 utiliza el vocablo “básica”. En efecto, a juicio de esta Magistrada un servicio público autónomo que cumple con las características de servicio público mencionados en el artículo 28 de la Ley N°18.575 no requiere para su aprobación el quorum de ley orgánica, en tanto, no modifica las bases de la administración del Estado. Así siguiendo al profesor Eduardo Cordero, “El mero hecho de indicar que un órgano es autónomo no conlleva necesariamente a una suerte de asimilación a un modelo predeterminado. Un ejemplo de ello es el

Servicio Nacional de Aduanas que se define como una institución autónoma y, sin embargo, el Director Nacional es de la exclusiva confianza del Presidente de la República”. (Cordero. E. (2012) “La Administración del Estado en Chile y el concepto de Autonomía”, La Contraloría General de la República, Contraloría General de la República. Chile, p. 24).

En cambio, cuando estos órganos se apartan de la definición establecida en el artículo 28 y siguientes de la Ley N°18.575 la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido su carácter de órganos de naturaleza orgánica constitucional. Así, por ejemplo, (i) el Consejo para la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio (STC Rol N°1.051-08, c. 26°) y (ii) la Comisión Nacional de Acreditación, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio (STC Rol N°548-06). Sobre este punto, esta Magistratura señaló que al establecerse “una estructura que difiere de la contemplada para los servicios públicos en los artículos 31 y 32 de dicho texto legal [Ley N°18.875], lo que sólo puede hacerse, como lo ha declarado reiteradamente este Tribunal, a través de normas de carácter orgánico constitucional” (STC Rol N°548-06, c. 8°).

6°. La norma que crea la Agencia de Protección de Datos Personales es orgánica constitucional. El artículo 38 de la Constitución refiere a la “organización básica de la Administración Pública” y tal como lo recordaba el profesor Manuel Daniel, “básico es, semánticamente, lo que sustenta o es el apoyo fundamental de una cosa. Son, pues, los cimientos en que estriban los elementos orgánicos” (Daniel, M. (2010) Algunas consideraciones sobre la Ley Orgánica Constitucional de la Administración del Estado, Pro Jure Revista De Derecho - Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, p. 435). Estos cimientos, se basan en creación de una sistemática organizacional, en donde los servicios públicos que la integran guardan características comunes que, en la especie, no son compartidos por la Agencia de Protección de Datos Personales.

La Agencia de Protección de Datos Personales es una corporación autónoma de derecho público, con carácter técnico y descentralizado, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio. Hasta dicho punto, la Agencia podría configurarse bajo el concepto de servicio público, sin embargo, presenta determinadas características y potestades que la alejan en dos de los elementos distintivos contemplados en el Titulo II de la Ley N°18.575.

En primer lugar, esta entidad se “relaciona” administrativamente con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. De la revisión de las disposiciones del Proyecto de Ley se comprueba que el nivel de relación se materializa en el artículo 30 octies contenido en el artículo 1° numeral 14, en cuanto, los Estatutos de la Agencia que establezcan sus normas de funcionamiento y sus modificaciones, deberán ser propuestos

por esta entidad al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio mencionado. Por su parte, si bien existe un nivel de injerencia de la máxima autoridad en los nombramientos y remoción del Consejo Directivo de la Agencia ello se realiza con participación de otros poderes del Estado. Ambas circunstancias no se condicen con la supervigilancia que ejerce el Presidente sobre los servicios públicos según la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Se suma a la anterior que el presidente del Consejo Directivo, será designado por la propia entidad, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en sus estatutos (artículo 30 ter y artículo 30 nonies contenido en el artículo 1 numeral 14 del proyecto de ley), contrario a lo que dispone el artículo 40 inc. 3 en relación con artículo 49 inciso final de la LOCBGAE, en el sentido de que los jefes superiores de servicio son de exclusiva confianza del Presidente de la República, es decir, están sujetos a la libre designación y remoción del Jefe de Estado o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento.

En segundo lugar, la Agencia no ejecuta acciones relativas a políticas, planes y programas del Ministerio con el que se relaciona (art. 28 inc. 2° LOCBGAE), por el contrario, su misión es proteger los derechos vinculados a la vida privada y la gestión de los datos personales, así como fiscalizar el cumplimiento de la normativa correspondiente (art. 30 inc. 2, contenido en el artículo 1 numeral 14 del proyecto de ley), mediante la emisión de normas e instrucciones, la interpretación y aplicación de las leyes de protección de datos, y la fiscalización y sanción de infracciones a esta normativa. Además, resuelve reclamaciones de titulares de datos, impulsa campañas de información ciudadana, y puede proponer mejoras legislativas al Presidente y al Congreso. También colabora con otros órganos del Estado en la implementación de políticas de datos, establece convenios con entidades nacionales e internacionales, y supervisa programas de prevención de infracciones, administrando el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 bis contenido en el artículo 1 numeral 14 del proyecto de ley.

De este modo la Agencia en análisis se aleja de los principios de unidad orgánica y jerarquía establecidos en la LBGAE. Particularmente relevante en este último punto son las atribuciones en materia de responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios, dado que la Agencia tiene competencias para determinar las infracciones en que incurra un órgano público y funcionarios en el tratamiento de los datos personales de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42, relativo al procedimiento administrativo sancionador, además de aplicar las sanciones establecidas en la ley, conforme al artículo 44 y siguientes contenido en el artículo 1 numeral 14 del proyecto de ley en análisis.

Por último, si bien es resorte del Parlamento modifica las bases de la administración del Estado puesto que en ello radica su poder soberano y por ello “Ciertamente el legislador puede adoptar una configuración distinta a la prevista por esa ley, con tal de preverse por norma orgánica constitucional” (Valdivia, J. (2018) Manual de Derecho Administrativo, Tirant lo Blanch, Valencia, p. 71, destacado propio). Sin embargo, el artículo 24 de la Constitución Política establece un límite, puesto que los niveles de autonomía no pueden trasgredir el ámbito competencial que corresponde al Presidente de la República en virtud del artículo 24 del Texto Constitucional.

7°. Las atribuciones de los órganos administrativos no son materia de ley orgánica constitucional. Del tenor literal del artículo 38 de la Constitución se desprende que son materias orgánicas constitucionales: (i) organización básica de la Administración Pública, (ii) garantías para la carrera funcionaria; (iii) los principios de carácter técnicos y profesionales en que deba fundarse la carrera funcionaria; (iv) medidas que aseguren la igualdad de oportunidades de la carrera funcionaria; (v) medidas de capacitación y el perfeccionamiento de los integrantes de la Administración Pública. En ese entendido, las normas, contenidas en el artículo 30 ter del numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley, que regulan las funciones y atribuciones del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales no pueden ser calificada como materia orgánica constitucional.

Así lo ha declarado esta Magistratura, al señalar que las normas que “dicen relación con las funciones que está llamado a desempeñar el nuevo servicio y no con su configuración […] no tienen naturaleza orgánica constitucional y, en consecuencia, no forman parte de la ley a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución” (STC Rol N°1031-08, c. 7Q en relación con la Comisión Nacional de Certificación de Competencias Laborales). En el mismo sentido, STC Rol N°2205-12, c. 7°, respecto a las facultades de la Autoridad Coordinadora y STC Rol N°2245-12, c. 6°, sobre las facultades de la Comisión Nacional de Acuicultura y Consejo Zonales de Pesca.

Redactaron la sentencia y las disidencias y prevenciones, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 15.733-24 CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

[1] En alusión al Tribunal Constitucional.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de noviembre, 2024. Oficio

Valparaíso, 18 de noviembre de 2024.

Nº 509/SEC/24

A Su Excelencia el Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada:

1) Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase “LA VIDA PRIVADA” por “LOS DATOS PERSONALES”.

2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

“Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República.

Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

El régimen de tratamiento y protección de datos establecido en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.”.

3) Incorpórase el siguiente artículo 1° bis:

“Artículo 1° bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el responsable o mandatario estén establecidos o constituidos en el territorio nacional.

b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en el territorio nacional.

c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en el territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable al que, sin estar establecido en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.”.

4) Agrégase, en el encabezamiento del artículo 2°, el siguiente epígrafe: “Definiciones.”.

5) Introdúcense las siguientes modificaciones en los literales del artículo 2°:

uno) Reemplázanse los literales a), c), f), g) e i) por los siguientes:

“a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.

c) Comunicación de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.

g) Datos personales sensibles: tendrán esta condición aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, la situación socioeconómica, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.”.

dos) Elimínase el literal j), pasando el actual literal k) a ser literal j) y así sucesivamente.

tres) Sustitúyense los actuales literales l), m), n), ñ) y o) por los siguientes literales k), l), m), n), ñ) y o):

“k) Anonimización: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

m) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la finalidad, forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

n) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

ñ) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

o) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan de cualquier forma recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar datos personales o conjuntos de datos personales.”.

cuatro) Agréganse los siguientes literales p), q), r), s), t) y u), nuevos:

“p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

q) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

r) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

s) Derecho de supresión: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

t) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

u) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.”.

cinco) Incorpóranse los siguientes literales v), w), x), y) y z), nuevos:

“v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

x) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

y) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.

z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia, que consigna los modelos certificados de prevención, los responsables de datos que los hayan adoptado y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.”.

6) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.

b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; que exista una relación contractual o precontractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta, siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; que el titular otorgue nuevamente su consentimiento, y cuando lo disponga la ley.

c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse estrictamente a aquéllos que resulten necesarios, adecuados y pertinentes en relación con los fines del tratamiento.

Los datos personales pueden ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser suprimidos o anonimizados, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y los fines del tratamiento.

e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios contenidos en este artículo y de las obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.”.

7) Reemplázase el Título I por el siguiente:

“Título I

De los derechos del titular de datos personales

Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona, actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y bloqueo de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.

En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

a) Los datos tratados y su origen.

b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra d).

f) La información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8° bis.

El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 6º.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos, salvo en los casos en que dicha comunicación sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.

Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

Artículo 7°.- Derecho de supresión. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la eliminación de los datos personales que le conciernen, en los siguientes casos:

a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

d) Cuando se trate de datos caducos.

e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial, de una resolución de la autoridad de protección de datos o de una obligación legal.

f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

No procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario:

i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.

v. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

vi. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento. El responsable del tratamiento deberá dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8° bis.

c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.

No procederá la oposición al tratamiento cuando éste se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, y siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El titular de datos tiene derecho a oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable.

b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12.

c) Cuando lo señale la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquéllos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos y libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, a la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

Artículo 8° ter.- Derecho de bloqueo del tratamiento. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley, mientras dicha solicitud no se resuelva.

Asimismo, el titular podrá ejercer este derecho alternativamente al de supresión en los casos del artículo 7°.

El ejercicio de este derecho no afectará el almacenamiento de los datos por parte del responsable.

Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de ellos así lo pida conjuntamente en la solicitud.

Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, el responsable deberá señalar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico o un medio de comunicación electrónico equivalente válido y operativo de una persona natural o jurídica capaz de actuar en su nombre, para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos y comunicarse con el responsable, y donde se le practiquen válidamente las comunicaciones y notificaciones administrativas que disponga la ley. El responsable deberá mantener actualizada esta información.

Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

El ejercicio de los derechos de rectificación, supresión y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso y derecho a la portabilidad más de una vez en el trimestre. El responsable no podrá exigir este pago en los casos del inciso cuarto del artículo 28.

Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda, y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de supresión, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición y podrá, igualmente, acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por treinta días corridos.

El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de treinta días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

Transcurrido el plazo al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

Cuando se formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 41.

La rectificación, supresión u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, supresión u oposición.

El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.”.

8) Reemplázase el Título II por el siguiente:

“Título II

Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

Párrafo Primero

Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse, además, en forma previa y de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.

Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley, incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular.

b) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

c) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

d) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia u órganos públicos.

El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida.

b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual.

d) Suprimir o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales.

e) Cumplir con los demás deberes, principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma.

b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere.

c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente de uso común y fácil acceso mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos; las finalidades de los tratamientos que realiza; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían éstos.

e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.

f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley.

g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso de que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si éstos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia.

i) El periodo durante el que se conservarán los datos personales.

j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.

k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirarlo en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada.

l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.

Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.

Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

En consideración al estado de la técnica, los costos de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) La seudonimización y el cifrado de datos personales.

b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico.

d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.

Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable deberá reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

El responsable deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos, a través de sus representantes, cuando corresponda. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.

Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.

Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra d) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. La Agencia pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 quinquies. La diferenciación de estándares de cumplimiento establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho al responsable.

Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser suprimidos o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

Artículo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

b) Tratamiento masivo de datos o a gran escala.

c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.

d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

La Agencia de Protección de Datos Personales establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos Personales, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.

Párrafo Segundo

Del tratamiento de los datos personales sensibles

Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

i. Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

ii. El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

iii. El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

iv. La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

v. Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o suprimidos.

c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Si se cumple lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquéllos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo podrán ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

Sólo se podrán tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico pueden ser publicados o difundidos libremente. Para ello deberán previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo.

e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

Se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquéllos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

a) La identificación del sistema biométrico usado;

b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

Párrafo Tercero

Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

Artículo 16 quáter.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de dieciséis años sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluido quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones, todos los cuales deben atender fines de interés público.

Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que han cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.”.

9) En el artículo 17:

a) Reemplázase la frase “bancos de datos” por la expresión “bases de datos”, todas las veces que aparece en su texto.

b) En el inciso primero:

i. Agrégase, en su encabezamiento, el siguiente epígrafe:

“Regla general del tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter financiero, bancario o comercial.”.

ii. Intercálase, entre el artículo “el” y la palabra “incumplimiento”, la expresión “cumplimiento o”.

c) Incorpórase el siguiente inciso octavo, pasando el actual a ser inciso noveno:

“Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.”.

10) Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo, en el inciso primero del artículo 18: “Limitación del tratamiento de datos para obligaciones financieras, bancarias o comerciales.”.

11) En el artículo 19:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo: “Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial.”.

ii. Reemplázase la referencia al “artículo 12” por otra al “artículo 4°”.

b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase “o banco de datos”, por la expresión “o base de datos”, y la frase “al banco de datos” por “a la base de datos”.

c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase “de acuerdo a lo previsto en el artículo 16”, por la siguiente: “de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley”.

12) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

“Título IV

Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos de los Párrafos Segundo y Tercero del Título II y los artículos del Título V y del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, exclusivamente cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser suprimidos o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.

Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este Título. El titular podrá ejercer el derecho de supresión en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, supresión o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas, de protección a víctimas y testigos o sancionatorias del organismo público, y

b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información establecido por la ley.

El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales sensibles, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

a) Aquéllos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública, protección a víctimas y testigos, análisis criminal y reportabilidad de la información criminal. Respecto de los datos que se realicen con esta finalidad, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 25.

b) Aquéllos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

c) Aquéllos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

d) Aquéllos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

La Agencia de Protección de Datos Personales podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento porque la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.”.

13) Reemplázase el Título V por el siguiente:

“Título V

De la transferencia internacional de datos personales

Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, autorizan al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales, normas corporativas vinculantes, u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, y en ellas se establezcan garantías adecuadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o mecanismo de certificación y en ellos se establezcan garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 28.

En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, se podrá realizar una transferencia específica y que no sea habitual, si se cumple alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

b) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

c) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

d) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

e) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

f) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

h) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a lo menos, los siguientes:

a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos y terceros mandatarios.

d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquéllas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá aprobar cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos, sólo si contienen dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables. Las cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos que establezcan garantías adecuadas aprobados por la Agencia, no requerirán ninguna otra garantía adicional ni autorización.

La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados un listado de países adecuados y modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, las transferencias podrán quedar amparadas en normas corporativas vinculantes previamente aprobadas por la Agencia. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley.

Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

Artículo 29.- Fiscalización. La Agencia fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.”.

14) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

“Título VI

Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento.

n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.

Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

e) Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia del presidente. El quorum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fue designado.

b) Renuncia ante el Presidente de la República.

c) Postulación a un cargo de elección popular.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

En caso de que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de ésta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste.

Artículo 31.- Coordinación regulatoria con el Consejo para la Transparencia. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

e) Los aportes de la cooperación internacional.

Título VII

De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios señalados en el artículo 3° y los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

Párrafo Primero

De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios señalados en el artículo 3° y a los derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Incumplir total o parcialmente el deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

e) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°.

d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición o portabilidad del titular.

f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

n) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.

Artículo 34 quáter.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

h) Realizar, a sabiendas, operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

i) Incumplir una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

j) Entregar, a sabiendas, información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda.

Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.

c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 20.000 unidades tributarias mensuales.

En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a sesenta días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

En caso de que el infractor corresponda a una empresa distinta de aquéllas definidas como empresas de menor tamaño en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima en los términos del literal a) del inciso segundo del artículo 36, la multa podrá alcanzar a la más gravosa entre la señalada en el inciso anterior o hasta el monto correspondiente al 2% o 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, según se trate de infracciones graves o gravísimas, respectivamente.

Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

1. Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

2. La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

3. La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

4. La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

5. El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51.

Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

b) El carácter continuado de la infracción.

c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales.

Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

1. La gravedad de la conducta.

2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la sanción de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que se hubiere efectuado el pago.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de veinticuatro meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de treinta días. Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.

La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.

Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.

Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de máximo treinta días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

En él se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Deberá distinguirse según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberán consignar los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

Párrafo Segundo

De los procedimientos administrativos

Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquélla se funda e indicar un domicilio postal o una dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra a) para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de treinta días corridos, prorrogables hasta por el mismo plazo, para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá diez días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción o instrucción al responsable de datos, cuando corresponda.

g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso de que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el plazo máximo de tres días hábiles, sin necesidad de oír previamente a las partes.

Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios establecidos en el artículo 3°, de los derechos y obligaciones establecidos en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

e) El responsable de datos tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad, el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

Párrafo Tercero

Del procedimiento de reclamación judicial

Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

Párrafo Cuarto

De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar por que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 49.

Las infracciones a los principios establecidos en el artículo 3°, y a los derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 34 quáter de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa.

Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

Cuando, en cumplimiento de una obligación legal, un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

Párrafo Quinto

De la responsabilidad civil

Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios establecidos en el artículo 3°, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

El programa de cumplimiento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) La designación de un delegado de protección de datos personales.

b) La definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

f) Los mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y los mecanismos de reporte a la autoridad de protección de datos para el caso del artículo 14 sexies.

g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de ellas, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

Artículo 50.- Atribuciones del delegado. El responsable de datos podrá designar un delegado de protección de datos personales.

El delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

El delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de delegado de protección de datos.

El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos, procurando mantener la independencia en su función. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el delegado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

La designación del delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

El delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

El responsable de datos deberá disponer que el delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.

f) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

g) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

h) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.

Artículo 51.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

La Agencia incorporará en el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.

Artículo 52.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Por revocación efectuada por la Agencia.

b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

c) Por disolución de la persona jurídica.

d) Por resolución judicial ejecutoriada.

e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

Artículo 53.- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

Título VIII

Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

Artículo 54.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos tienen la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquéllas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

Artículo 55.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio establecido en el artículo 3°, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios establecidos en el artículo 3° y los deberes, y se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.”.

15) Derógase el Título Final.

16) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

ARTÍCULO TERCERO.- Suprímese el artículo 15 bis de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada; N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero permanentes de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenidas en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de los bancos de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

Artículo cuarto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

Artículo sexto.- Durante los primeros doce meses luego de la entrada en vigencia de esta ley, en los casos en que proceda alguna sanción para empresas calificadas como de menor tamaño, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para aquéllas, la Agencia podrá aplicar como sanción una amonestación por escrito, señalando a los responsables de datos la gravedad de la infracción, la conducta infractora, y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, si proceden. A esta amonestación será aplicable el deber de registro según lo dispone el artículo 39 de la presente ley.

Artículo séptimo.- Las instituciones y organismos señalados en el artículo 54 deberán dictar las políticas, normas e instrucciones a las que se refiere su inciso segundo, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, mediante Oficio N° 160-2024, de 14 de noviembre de 2024, remitió sentencia de la misma fecha, en la cual declaró lo siguiente:

1) Que las disposiciones contenidas en el artículo 30; en las letras a), b), c) y d) del artículo 30 ter; en la primera parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en los incisos primero y segundo del artículo 32; en la primera parte del artículo 43, hasta la frase “a elección de este último”; en el artículo 54, sólo en cuanto menciona al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a la Contraloría General de la República, y en el inciso segundo del artículo 55, con exclusión de la frase final “, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.”, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero, y la disposición contenida en el artículo segundo del proyecto de ley, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

2) Que la disposición establecida en el inciso séptimo del artículo 32, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley, es propia de ley orgánica constitucional en el entendido que la limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el inciso primero del artículo 98 de la Carta Fundamental, en lo que fuere procedente.

3) Que no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en las letras e) y f) del artículo 30 ter; en la segunda parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en la segunda parte del artículo 43, desde la frase “a elección de este último”; en el inciso sexto del artículo 44; en el inciso primero del artículo 45; en el artículo 54, en cuanto se refiere al Congreso Nacional, al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral -en cuanto comprende a los tribunales electorales regionales- y a los demás tribunales creados por leyes especiales; y en el inciso primero, en la frase final del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo 55, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero de la iniciativa, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

- - -

En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, y en Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Alfonso De Urresti Longton, y de los exsenadores señores Felipe Harboe Bascuñán, Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández.

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Dios guarde a Su Excelencia.

JOSÉ GARCÍA RUMINOT

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.719

Tipo Norma
:
Ley 21719
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1209272&t=0
Fecha Promulgación
:
25-11-2024
URL Corta
:
https://bcn.cl/H9D99y
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha Publicación
:
13-12-2024

LEY NÚM. 21.719

   

REGULA LA PROTECCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES Y CREA LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

   

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, y en Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Alfonso De Urresti Longton, y de los exsenadores señores Felipe Harboe Bascuñán, Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández,

   

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada:

   

    1) Sustitúyese, en el nombre de la ley, la frase "LA VIDA PRIVADA" por "LOS DATOS PERSONALES".

    2) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

   

    "Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en la cual se efectúa el tratamiento y protección de los datos personales de las personas naturales, en conformidad al artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República.

    Todo tratamiento de datos personales que realice una persona natural o jurídica, incluidos los órganos públicos, debe respetar los derechos y libertades de las personas y quedará sujeto a las disposiciones de esta ley.

    El régimen de tratamiento y protección de datos establecido en esta ley no se aplicará al tratamiento de datos que se realice en el ejercicio de las libertades de emitir opinión y de informar reguladas por las leyes a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución Política de la República. Los medios de comunicación social quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley en lo relativo al tratamiento de datos que efectúen con una finalidad distinta a la de opinar e informar.

    Tampoco serán aplicables las normas de la presente ley al tratamiento de datos que efectúen las personas naturales en relación con sus actividades personales.".

   

    3) Incorpórase el siguiente artículo 1° bis:

   

    "Artículo 1° bis.- Ámbito de aplicación territorial. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al tratamiento de datos personales que se realice bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:

   

    a) Cuando el responsable o mandatario estén establecidos o constituidos en el territorio nacional.

    b) Cuando el mandatario, con independencia de su lugar de establecimiento o constitución, realice las operaciones de tratamiento de datos personales a nombre de un responsable establecido o constituido en el territorio nacional.

    c) Cuando el responsable o mandatario no se encuentren establecidos en el territorio nacional pero sus operaciones de tratamiento de datos personales estén destinadas a ofrecer bienes o servicios a titulares que se encuentren en Chile, independientemente de si a éstos se les requiere un pago, o a monitorear el comportamiento de titulares que se encuentran en el territorio nacional, incluyendo su análisis, rastreo, perfilamiento o predicción de comportamiento.

    La presente ley también se aplicará al tratamiento de datos personales que sea realizado por un responsable al que, sin estar establecido en el territorio nacional, le resulte aplicable la legislación nacional a causa de un contrato o del derecho internacional.".

   

    4) Agrégase, en el encabezamiento del artículo 2°, el siguiente epígrafe: "Definiciones.".

    5) Introdúcense las siguientes modificaciones en los literales del artículo 2°:

   

    uno) Reemplázanse los literales a), c), f), g) e i) por los siguientes:

   

    "a) Almacenamiento de datos: la conservación o custodia de datos en un registro o base de datos.

    c) Comunicación de datos personales: dar a conocer por el responsable de datos, de cualquier forma, datos personales a personas distintas del titular a quien conciernen los datos, sin llegar a cederlos o transferirlos.

    f) Dato personal: cualquier información vinculada o referida a una persona natural identificada o identificable. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante uno o más identificadores, tales como el nombre, el número de cédula de identidad, el análisis de elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona.

    Para determinar si una persona es identificable deberán considerarse todos los medios y factores objetivos que razonablemente se podrían usar para dicha identificación en el momento del tratamiento.

    g) Datos personales sensibles: tendrán esta condición aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, que revelen el origen étnico o racial, la afiliación política, sindical o gremial, la situación socioeconómica, las convicciones ideológicas o filosóficas, las creencias religiosas, los datos relativos a la salud, al perfil biológico humano, los datos biométricos, y la información relativa a la vida sexual, a la orientación sexual y a la identidad de género de una persona natural.

    i) Fuentes de acceso público: todas aquellas bases de datos o conjuntos de datos personales, cuyo acceso o consulta puede ser efectuada en forma lícita por cualquier persona, tales como el Diario Oficial, medios de comunicación o los registros públicos que disponga la ley. El tratamiento de datos personales provenientes de fuentes de acceso público se someterá a las disposiciones de esta ley.".

   

    dos) Elimínase el literal j), pasando el actual literal k) a ser literal j) y así sucesivamente.

    tres) Sustitúyense los actuales literales l), m), n), ñ) y o) por los siguientes literales k), l), m), n), ñ) y o):

   

    "k) Anonimización: procedimiento irreversible en virtud del cual un dato personal no puede vincularse o asociarse a una persona determinada, ni permitir su identificación, por haberse destruido o eliminado el nexo con la información que vincula, asocia o identifica a esa persona. Un dato anonimizado deja de ser un dato personal.

    l) Seudonimización: tratamiento de datos personales que se efectúa de manera tal que ya no puedan atribuirse a un titular sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona natural identificada o identificable.

    m) Base de datos personales: conjunto organizado de datos personales, cualquiera sea la finalidad, forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso, que permita relacionar los datos entre sí, así como realizar su tratamiento.

    n) Responsable de datos o responsable: toda persona natural o jurídica, pública o privada, que decide acerca de los fines y medios del tratamiento de datos personales, con independencia de si los datos son tratados directamente por ella o a través de un tercero mandatario o encargado.

    ñ) Titular de datos o titular: persona natural, identificada o identificable, a quien conciernen o se refieren los datos personales.

    o) Tratamiento de datos: cualquier operación o conjunto de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan de cualquier forma recolectar, procesar, almacenar, comunicar, transmitir o utilizar datos personales o conjuntos de datos personales.".

   

    cuatro) Agréganse los siguientes literales p), q), r), s), t) y u), nuevos:

   

    "p) Consentimiento: toda manifestación de voluntad libre, específica, inequívoca e informada, otorgada a través de una declaración o una clara acción afirmativa, mediante la cual el titular de datos, su representante legal o mandatario, según corresponda, autoriza el tratamiento de los datos personales que le conciernen.

    q) Derecho de acceso: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si sus datos personales están siendo tratados por él, acceder a ellos en su caso, y a la información prevista en esta ley.

    r) Derecho de rectificación: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que modifique o complete sus datos personales, cuando están siendo tratados por él, y sean inexactos, desactualizados o incompletos.

    s) Derecho de supresión: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que suprima o elimine sus datos personales, de acuerdo a las causales previstas en la ley.

    t) Derecho de oposición: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, que no se lleve a cabo un tratamiento de datos determinado, de conformidad a las causales previstas en la ley.

    u) Derecho a la portabilidad de los datos personales: derecho del titular de datos a solicitar y obtener del responsable, una copia de sus datos personales en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y poder comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos.

    El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.".

   

    cinco) Incorpóranse los siguientes literales v), w), x), y) y z), nuevos:

   

    "v) Cesión de datos personales: transferencia de datos personales por parte del responsable de datos a otro responsable de datos.

    w) Elaboración de perfiles: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales que consista en utilizar esos datos para evaluar, analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, de salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de una persona natural.

    x) Tercero mandatario o encargado: la persona natural o jurídica que trate datos personales, por cuenta del responsable de datos.

    y) Agencia: la Agencia de Protección de Datos Personales.

    z) Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento: es un registro nacional de carácter público administrado por la Agencia, que consigna los modelos certificados de prevención, los responsables de datos que los hayan adoptado y las sanciones que se hayan impuesto a los responsables de datos que hayan infringido la ley.".

   

    6) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

   

    "Artículo 3°.- Principios. El tratamiento de los datos personales se rige por los siguientes principios:

   

    a) Principios de licitud y lealtad. Los datos personales sólo pueden tratarse de manera lícita y leal.

    El responsable deberá ser capaz de acreditar la licitud del tratamiento de datos personales que realiza.

    b) Principio de finalidad. Los datos personales deben ser recolectados con fines específicos, explícitos y lícitos. El tratamiento de los datos personales debe limitarse al cumplimiento de estos fines.

    En aplicación de este principio, no se pueden tratar los datos personales con fines distintos a los informados al momento de la recolección, salvo que el tratamiento sea para fines compatibles con los autorizados originalmente; que exista una relación contractual o precontractual entre el titular y el responsable que justifique el tratamiento de los datos con una finalidad distinta, siempre que se enmarque dentro de los fines del contrato o sea coherente con las tratativas o negociaciones previas a la celebración del mismo; que el titular otorgue nuevamente su consentimiento, y cuando lo disponga la ley.

    c) Principio de proporcionalidad. Los datos personales que se traten deben limitarse estrictamente a aquéllos que resulten necesarios, adecuados y pertinentes en relación con los fines del tratamiento.

    Los datos personales pueden ser conservados sólo por el período de tiempo que sea necesario para cumplir con los fines del tratamiento, luego de lo cual deben ser suprimidos o anonimizados, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. Un período de tiempo mayor requiere autorización legal o consentimiento del titular.

    d) Principio de calidad. Los datos personales deben ser exactos, completos, actuales y pertinentes en relación con su proveniencia y los fines del tratamiento.

    e) Principio de responsabilidad. Quienes realicen tratamiento de los datos personales serán legalmente responsables del cumplimiento de los principios contenidos en este artículo y de las obligaciones y deberes de conformidad a la ley.

    f) Principio de seguridad. En el tratamiento de los datos personales, el responsable debe garantizar estándares adecuados de seguridad, protegiéndolos contra el tratamiento no autorizado o ilícito, y contra su pérdida, filtración, daño accidental o destrucción. Las medidas de seguridad deben ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la naturaleza de los datos.

    g) Principio de transparencia e información. El responsable debe entregar al titular toda la información que sea necesaria para el ejercicio de los derechos que establece esta ley, incluyendo las políticas y las prácticas sobre el tratamiento de los datos personales, las que además deberán encontrarse permanentemente accesibles y a disposición de cualquier interesado de manera precisa, clara, inequívoca y gratuita.

    El responsable debe adoptar las medidas adecuadas y oportunas para facilitar al titular el acceso a toda la información que señala esta ley, así como cualquier otra comunicación relativa al tratamiento que realiza.

    h) Principio de confidencialidad. El responsable de datos personales y quienes tengan acceso a ellos deberán guardar secreto o confidencialidad acerca de los mismos. El responsable establecerá controles y medidas adecuadas para preservar el secreto o confidencialidad. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular.".

   

    7) Reemplázase el Título I por el siguiente:

   

    "Título I

    De los derechos del titular de datos personales

   

    Artículo 4º.- Derechos del titular de datos. Toda persona, actuando por sí o a través de su representante legal o mandatario, según corresponda, tiene derecho de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad y bloqueo de sus datos personales, de conformidad a la presente ley.

    Tales derechos son personales, intransferibles e irrenunciables y no pueden limitarse por ningún acto o convención.  

    En caso de fallecimiento del titular de datos, los derechos que reconoce esta ley pueden ser ejercidos por sus herederos.

    Con todo, los herederos no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley.

   

    Artículo 5º.- Derecho de acceso. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, confirmación acerca de si los datos personales que le conciernen están siendo tratados por él, y en tal caso, acceder a dichos datos y a la siguiente información:

   

    a) Los datos tratados y su origen.

    b) La finalidad o finalidades del tratamiento.

    c) Las categorías, clases o tipos de destinatarios, o bien, la identidad de cada destinatario, en caso de solicitarlo así el titular, a los que se les hayan comunicado o cedido los datos o se prevea hacerlo.

    d) El período de tiempo durante el cual los datos serán tratados.

    e) Los intereses legítimos del responsable, cuando el tratamiento se base en lo dispuesto en el artículo 13, letra d).

    f) La información significativa sobre la lógica aplicada en el caso de que el responsable realice tratamiento de datos de conformidad con el artículo 8° bis.

   

    El responsable siempre estará obligado a entregar información y a dar acceso a los datos solicitados excepto cuando una ley disponga expresamente lo contrario.

   

    Artículo 6º.- Derecho de rectificación. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la rectificación de los datos personales que le conciernen y que están siendo tratados por él, cuando sean inexactos, desactualizados o incompletos.

    Los datos rectificados deberán ser comunicados a las personas, entidades u organismos a los cuales el responsable haya comunicado o cedido los referidos datos, salvo en los casos en que dicha comunicación sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado.

    Efectuada la rectificación, no se podrán volver a tratar los datos sin rectificar.

   

    Artículo 7°.- Derecho de supresión. El titular de datos tiene derecho a solicitar y obtener del responsable, la eliminación de los datos personales que le conciernen, en los siguientes casos:

   

    a) Cuando los datos no resulten necesarios en relación con los fines del tratamiento para el cual fueron recogidos.

    b) Cuando el titular haya revocado su consentimiento para el tratamiento y éste no tenga otro fundamento legal.

    c) Cuando los datos hayan sido obtenidos o tratados ilícitamente por el responsable.

    d) Cuando se trate de datos caducos.

    e) Cuando los datos deban suprimirse para el cumplimiento de una sentencia judicial, de una resolución de la autoridad de protección de datos o de una obligación legal.

    f) Cuando el titular haya ejercido su derecho de oposición de conformidad al artículo siguiente y no exista otro fundamento legal para su tratamiento.

   

    No procede la supresión cuando el tratamiento sea necesario:

   

    i. Para ejercer el derecho a las libertades de emitir opinión y de informar.

    ii. Para el cumplimiento de una obligación legal o la ejecución de un contrato suscrito entre el titular y el responsable.

    iii. Para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

    iv. Por razones de interés público en el área de la salud pública, de conformidad con las condiciones y garantías establecidas en la ley.

    v. Para tratamientos con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

    vi. Para la formulación, ejercicio o defensa de una reclamación administrativa o judicial.

   

    Artículo 8°.- Derecho de Oposición. El titular de datos tiene derecho a oponerse ante el responsable a que se realice un tratamiento específico o determinado de los datos personales que le conciernan, en los siguientes casos:

   

    a) Cuando la base de licitud del tratamiento sea la satisfacción de intereses legítimos del responsable. En dicho caso podrá ejercer su derecho de oposición en cualquier momento. El responsable del tratamiento deberá dejar de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del titular, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

    b) Si el tratamiento se realiza exclusivamente con fines de mercadotecnia o marketing directo de bienes, productos o servicios, incluida la elaboración de perfiles, de conformidad con el artículo 8° bis.

    c) Si el tratamiento se realiza respecto de datos obtenidos de una fuente de acceso público y no existe otro fundamento legal para su tratamiento.

   

    No procederá la oposición al tratamiento cuando éste se realice con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, y siempre que fueran necesarios para el cumplimiento de una función pública o para el ejercicio de una actividad de interés público.

   

    Artículo 8° bis.- Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. El titular de datos tiene derecho a oponerse y a no ser objeto de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de sus datos personales, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente.

    El inciso anterior no se aplicará en los siguientes casos:

   

    a) Cuando la decisión sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable.

    b) Cuando exista consentimiento previo y expreso del titular en la forma prescrita en el artículo 12.

    c) Cuando lo señale la ley, en la medida en que ésta disponga el empleo de salvaguardas a los derechos y libertades del titular.

   

    En todos los casos de decisiones basadas en el tratamiento automatizado de datos personales, inclusive aquéllos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar los derechos y libertades del titular, su derecho a la información y transparencia, el derecho a obtener una explicación, a la intervención humana, a expresar su punto de vista y a solicitar la revisión de la decisión.

   

    Artículo 8° ter.- Derecho de bloqueo del tratamiento. El titular de datos tiene derecho a solicitar la suspensión temporal de cualquier operación de tratamiento de sus datos personales cuando formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, de conformidad con el artículo 11 de la presente ley, mientras dicha solicitud no se resuelva.

    Asimismo, el titular podrá ejercer este derecho alternativamente al de supresión en los casos del artículo 7°.

    El ejercicio de este derecho no afectará el almacenamiento de los datos por parte del responsable.

   

    Artículo 9º.- Derecho a la portabilidad de los datos personales. El titular de datos tiene derecho a solicitar y recibir una copia de los datos personales que le conciernen, que haya facilitado al responsable, en un formato electrónico estructurado, genérico y de uso común, que permita ser operado por distintos sistemas, y a comunicarlos o transferirlos a otro responsable de datos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

   

    a) El tratamiento se realice en forma automatizada, y

    b) El tratamiento esté basado en el consentimiento del titular.

   

    El responsable debe utilizar los medios más expeditos, menos onerosos y sin poner trabas u obstáculos para el ejercicio de este derecho.

    El responsable también debe comunicar al titular de manera clara y precisa las medidas necesarias para obtener sus datos personales y especificar las características técnicas para llevar a cabo estas operaciones.

    El titular tendrá derecho a que sus datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

    Con todo, el ejercicio del derecho de portabilidad no supondrá la supresión de los datos ante el responsable cedente, a menos que el titular de ellos así lo pida conjuntamente en la solicitud.

   

    Artículo 10.- Forma y medios de ejercer los derechos del titular de datos. Los derechos reconocidos en esta ley se ejercen por el titular ante el responsable de datos. Si los datos personales del titular son tratados por diversos responsables, el titular puede ejercer sus derechos ante cualquiera de ellos.

    En el caso de las personas jurídicas no constituidas en Chile, el responsable deberá señalar por escrito, ante la Agencia, un correo electrónico o un medio de comunicación electrónico equivalente válido y operativo de una persona natural o jurídica capaz de actuar en su nombre, para los efectos de que el titular pueda ejercer sus derechos y comunicarse con el responsable, y donde se le practiquen válidamente las comunicaciones y notificaciones administrativas que disponga la ley. El responsable deberá mantener actualizada esta información.

    Los responsables de datos deberán implementar mecanismos y herramientas tecnológicas que permitan que el titular ejerza sus derechos en forma expedita, ágil y eficaz. Los medios dispuestos por el responsable deben ser sencillos en su operación.

    El ejercicio de los derechos de rectificación, supresión y oposición siempre serán gratuitos para el titular. El derecho de acceso también se ejercerá en forma gratuita, al menos trimestralmente.

    El responsable de datos sólo puede exigir el pago de los costos directos en que incurra, cuando el titular ejerza su derecho de acceso y derecho a la portabilidad más de una vez en el trimestre. El responsable no podrá exigir este pago en los casos del inciso cuarto del artículo 28.

    Los parámetros y mecanismos para determinar los costos derivados del ejercicio de los derechos señalados en el inciso anterior serán determinados por la Agencia, a través de una instrucción general que considerará, entre otros antecedentes, el volumen de los datos a ser entregados, la naturaleza jurídica y el tamaño de la entidad o empresa que tenga la calidad de responsable.

    La Agencia velará por el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos que esta ley reconoce al titular de datos, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.

   

    Artículo 11.- Procedimiento ante el responsable de datos. Para ejercer los derechos que le reconoce esta ley, el titular deberá presentar una solicitud o requerimiento escrito ante el responsable, dirigido a la dirección de correo electrónico establecida para este fin, un formulario de contacto o un medio electrónico equivalente. La solicitud deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

   

    a) Individualización del titular y de su representante legal o mandatario, según corresponda, y autenticación de su identidad de acuerdo con los procedimientos, formas y modalidades que establezca la Agencia.

    b) Indicación de un domicilio o una dirección de correo electrónico o de otro medio equivalente para comunicar la respuesta.

    c) Identificación de los datos personales o del tratamiento determinado, respecto de los cuales se ejerce el derecho correspondiente.

    d) En las solicitudes de rectificación, el titular deberá indicar las modificaciones o actualizaciones precisas a realizar y acompañar, en su caso, los antecedentes que las sustenten. Cuando se trate de solicitudes de supresión, el titular deberá indicar la causal invocada y acompañar los antecedentes que la sustenten, si correspondiere. Para las solicitudes de oposición, el titular deberá indicar la causal invocada y en el caso de la letra a) del artículo 8°, deberá fundamentar brevemente su petición y podrá, igualmente, acompañar los antecedentes que estime procedentes. En el caso del derecho de acceso, bastará con la individualización del titular.

   

    Recibida la solicitud el responsable deberá acusar recibo de ella y pronunciarse a más tardar dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la solicitud. Este plazo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por treinta días corridos.

    El responsable deberá responder por escrito al titular a su domicilio o la dirección de correo electrónico fijada por éste. El responsable debe almacenar los respaldos que le permitan demostrar la remisión de la respuesta a la dirección física o electrónica que corresponda, su fecha y el contenido íntegro de ella.

    En caso de denegación total o parcial de la solicitud, el responsable deberá fundar su decisión indicando la causa invocada y los antecedentes que la justifican. En esta misma oportunidad el responsable debe señalar al titular que dispone de un plazo de treinta días hábiles para formular una reclamación ante la Agencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.

    Transcurrido el plazo al que hace referencia el inciso segundo anterior, sin que haya respuesta del responsable, el titular podrá formular directamente una reclamación ante la Agencia, en los mismos términos del inciso anterior.

    Cuando se formule una solicitud de rectificación, supresión u oposición, el titular tendrá derecho a solicitar y obtener del responsable el bloqueo temporal de sus datos o del tratamiento que realice, según corresponda. La solicitud de bloqueo temporal deberá ser fundada y el responsable deberá responder al requerimiento dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción. En tanto no resuelva esta solicitud, el responsable no podrá tratar los datos del titular que forman parte del requerimiento. El bloqueo temporal de los datos no afectará su almacenamiento por parte del responsable. En caso de rechazo el responsable deberá fundar su respuesta y comunicar en forma electrónica su decisión a la Agencia. El titular podrá reclamar de esta decisión ante la Agencia, aplicándose lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo 41.

    La rectificación, supresión u oposición al tratamiento de los datos se aplicará sólo respecto de los responsables a quienes se les haya formulado la solicitud. Con todo, cuando el responsable haya comunicado dichos datos a otras personas, deberá comunicar a éstas los cambios realizados en virtud de la rectificación, supresión u oposición.

    El titular podrá aportar cualquier otro antecedente que facilite la localización de los datos personales.".

   

    8) Reemplázase el Título II por el siguiente:

   

    "Título II

    Del tratamiento de los datos personales y de las categorías especiales de datos

   

    Párrafo Primero

    Del consentimiento del titular, de las obligaciones y deberes del responsable y del tratamiento de datos en general

   

    Artículo 12.- Regla general del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que le conciernen al titular, cuando otorgue su consentimiento para ello.

    El consentimiento del titular debe ser libre, informado y específico en cuanto a su finalidad o finalidades. El consentimiento debe manifestarse, además, en forma previa y de manera inequívoca, mediante una declaración verbal, escrita o expresada a través de un medio electrónico equivalente, o mediante un acto afirmativo que dé cuenta con claridad de la voluntad del titular.

    Cuando el consentimiento lo otorgue un mandatario, éste deberá encontrarse expresamente premunido de esta facultad.

    El titular puede revocar el consentimiento otorgado en cualquier momento y sin expresión de causa, utilizando medios similares o equivalentes a los empleados para su otorgamiento. La revocación del consentimiento no tendrá efectos retroactivos.

    Los medios utilizados para el otorgamiento o la revocación del consentimiento deben ser expeditos, fidedignos, gratuitos y estar permanentemente disponibles para el titular.

    Se presume que el consentimiento para tratar datos no ha sido libremente otorgado cuando el responsable lo recaba en el marco de la ejecución de un contrato o la prestación de un servicio en que no es necesario efectuar esa recolección.

    Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando quien ofrezca bienes, servicios o beneficios, requiera como única contraprestación el consentimiento para tratar datos.

    Corresponde al responsable probar que contó con el consentimiento del titular y que el tratamiento de datos fue realizado en forma lícita, leal y transparente.

   

    Artículo 13.- Otras fuentes de licitud del tratamiento de datos. Es lícito el tratamiento de datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

   

    a) Cuando el tratamiento esté referido a datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial y se realice de conformidad con las normas del Título III de esta ley, incluidos los datos referidos a la situación socioeconómica del titular.

    b) Cuando el tratamiento sea necesario para la ejecución o el cumplimiento de una obligación legal o lo disponga la ley.

    c) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

    d) Cuando el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos del responsable o de un tercero, siempre que con ello no se afecten los derechos y libertades del titular. En todo caso, el titular podrá exigir siempre ser informado sobre el tratamiento que lo afecta y el interés legítimo en base al cual se efectúa dicho tratamiento.

    e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia u órganos públicos.

   

    El responsable deberá acreditar la licitud del tratamiento de datos.

   

    Artículo 14.- Obligaciones del responsable de datos. El responsable de datos, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en esta ley, tiene las siguientes obligaciones:

   

    a) Informar y poner a disposición del titular los antecedentes que acrediten la licitud del tratamiento de datos que realiza. Asimismo, deberá entregar de manera expedita dicha información cuando le sea requerida.

    b) Asegurar que los datos personales se recojan de fuentes de acceso lícitas con fines específicos, explícitos y lícitos, y que su tratamiento se limite al cumplimiento de estos fines.

    c) Comunicar o ceder, en conformidad a las disposiciones de esta ley, información exacta, completa y actual.

    d) Suprimir o anonimizar los datos personales del titular cuando fueron obtenidos para la ejecución de medidas precontractuales.

    e) Cumplir con los demás deberes, principios y obligaciones que rigen el tratamiento de los datos personales previstos en esta ley.

   

    El responsable de datos que no tenga domicilio en Chile y que realice tratamiento de datos de personas que residan en el territorio nacional, deberá señalar y mantener actualizado y operativo, un correo electrónico u otro medio de contacto idóneo para recibir comunicaciones de los titulares de datos y de la Agencia.

   

    Artículo 14 bis.- Deber de secreto o confidencialidad. El responsable de datos está obligado a mantener secreto o confidencialidad acerca de los datos personales que conciernan a un titular, salvo cuando el titular los hubiere hecho manifiestamente públicos. Este deber subsiste aún después de concluida la relación con el titular. En caso de que el responsable haya realizado alguna acción sobre datos personales obtenidos de fuentes de acceso público, tales como organizarlos o clasificarlos bajo algún criterio, o combinarlos o complementarlos con otros datos, los datos personales que resulten de dicha acción se encontrarán protegidos bajo el presente deber de secreto o confidencialidad.

    El deber de secreto o confidencialidad no obsta a las comunicaciones o cesiones de datos que deba realizar el responsable en conformidad a la ley, y al cumplimiento de la obligación de dar acceso al titular e informar el origen de los datos, cuando esta información le sea requerida por el titular o por un órgano público dentro del ámbito de sus competencias legales.

    El responsable debe adoptar las medidas necesarias con el objeto que sus dependientes o las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones de tratamiento de datos bajo su responsabilidad, cumplan el deber de secreto o confidencialidad establecidos en este artículo.

    Quedan sujetas a la obligación de confidencialidad las personas e instituciones y sus dependientes a que se refiere el artículo 24, en cuanto al requerimiento y al hecho de haber remitido dicha información.

   

    Artículo 14 ter.- Deber de información y transparencia. El responsable de datos debe facilitar y mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio web o en cualquier otro medio de información equivalente, al menos, la siguiente información:

   

    a) La política de tratamiento de datos personales que haya adoptado, la fecha y versión de la misma.

    b) La individualización del responsable de datos y su representante legal y la identificación del encargado de prevención, si existiere.

    c) El domicilio postal, la dirección de correo electrónico, el formulario de contacto o la identificación del medio tecnológico equivalente de uso común y fácil acceso mediante el cual se le notifican las solicitudes que realicen los titulares.

    d) Las categorías, clases o tipos de datos que trata; la descripción genérica del universo de personas que comprenden sus bases de datos; los destinatarios a los que se prevé comunicar o ceder los datos; las finalidades de los tratamientos que realiza; la base de legitimidad del tratamiento; y en caso de tratamientos que se basan en la satisfacción de intereses legítimos, cuáles serían éstos.

    e) La política y las medidas de seguridad adoptadas para proteger las bases de datos personales que administra.

    f) El derecho que le asiste al titular para solicitar ante el responsable, acceso, rectificación, supresión, oposición y portabilidad de sus datos personales, de conformidad a la ley.

    g) El derecho que le asiste al titular de recurrir ante la Agencia, en caso de que el responsable rechace o no responda oportunamente las solicitudes que le formule.

    h) En su caso, la transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional y si éstos ofrecen o no un nivel adecuado de protección. En caso de que no cuenten con un nivel adecuado de protección, se deberá informar si existen garantías que justifiquen tal transferencia.

    i) El periodo durante el que se conservarán los datos personales.

    j) La fuente de la cual provienen los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público.

    k) Cuando el tratamiento está basado en el consentimiento del titular, la existencia del derecho a retirarlo en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada.

    l) La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles. En tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el titular.

   

    Artículo 14 quáter.- Deber de protección desde el diseño y por defecto. Con la finalidad de cumplir los principios y los derechos de los titulares establecidos en esta ley, el responsable debe aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas desde el diseño con anterioridad y durante el tratamiento de los datos personales. Las medidas a aplicar deberán tener en consideración el estado de la técnica; los costos de implementación; la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento de datos; así como los riesgos asociados a dicha actividad.

    Asimismo, el responsable de datos deberá aplicar medidas técnicas y organizativas para garantizar que, por defecto, sólo sean objeto de tratamiento los datos personales específicos y estrictamente necesarios para dicha actividad. Para ello, se tendrá en consideración el número de datos recogidos, la extensión del tratamiento, el plazo de conservación y su accesibilidad.

   

    Artículo 14 quinquies.- Deber de adoptar medidas de seguridad. El responsable de datos debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el cumplimiento del principio de seguridad establecido en esta ley, considerando el estado actual de la técnica y los costos de aplicación, junto con la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento, así como la probabilidad de los riesgos y la gravedad de sus efectos en relación con el tipo de datos tratados. Las medidas aplicadas por el responsable deben asegurar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia de los sistemas de tratamiento de datos. Asimismo, deberán evitar la alteración, destrucción, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

    En consideración al estado de la técnica, los costos de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como los riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de los titulares, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

   

    a) La seudonimización y el cifrado de datos personales.

    b) La capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.

    c) La capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico.

    d) Un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

   

    Ante la ocurrencia de un incidente de seguridad, y en caso de controversia judicial o administrativa, corresponderá al responsable acreditar la existencia y el funcionamiento de las medidas de seguridad adoptadas en base a los niveles de riesgo y a la tecnología disponible.

   

    Artículo 14 sexies.- Deber de reportar las vulneraciones a las medidas de seguridad. El responsable deberá reportar a la Agencia, por los medios más expeditos posibles y sin dilaciones indebidas, las vulneraciones a las medidas de seguridad que ocasionen la destrucción, filtración, pérdida o alteración accidental o ilícita de los datos personales que trate o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, cuando exista un riesgo razonable para los derechos y libertades de los titulares.

    El responsable deberá registrar estas comunicaciones, describiendo la naturaleza de las vulneraciones sufridas, sus efectos, las categorías de datos y el número aproximado de titulares afectados y las medidas adoptadas para gestionarlas y precaver incidentes futuros.

    Cuando dichas vulneraciones se refieran a datos personales sensibles, datos relativos a niños y niñas menores de catorce años o datos relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, el responsable deberá también efectuar esta comunicación a los titulares de estos datos, a través de sus representantes, cuando corresponda. Esta comunicación deberá realizarse en un lenguaje claro y sencillo, singularizando los datos afectados, las posibles consecuencias de las vulneraciones de seguridad y las medidas de solución o resguardo adoptadas. La notificación se deberá realizar a cada titular afectado y si ello no fuere posible, se realizará mediante la difusión o publicación de un aviso en un medio de comunicación social masivo y de alcance nacional.

    Los deberes de información señalados en este artículo no obstan a los demás deberes de información que establezcan otras leyes.

   

    Artículo 14 septies.- Diferenciación de estándares de cumplimiento. Los estándares o condiciones mínimas que se impongan al responsable de datos para el cumplimiento de los deberes de información y de seguridad establecidos en los artículos 14 ter y 14 quinquies, respectivamente, serán determinados considerando el tipo de dato del que se trata, si el responsable es una persona natural o jurídica, el tamaño de la entidad o empresa de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, la actividad que desarrolla y el volumen, naturaleza y las finalidades de los datos personales que trata.

    Los estándares o condiciones mínimas de cumplimiento y las medidas diferenciadas a que alude el inciso anterior, serán determinados por la Agencia mediante instrucción general.

   

    Artículo 15.- Cesión de datos personales. Los datos personales podrán ser cedidos con el consentimiento del titular y para el cumplimiento de los fines del tratamiento. También se podrán ceder los datos personales cuando la cesión sea necesaria para el cumplimiento y la ejecución de un contrato en que es parte el titular; cuando exista un interés legítimo del cedente o del cesionario, en los términos previstos en la letra d) del artículo 13, y cuando lo disponga la ley.

    En caso de que el consentimiento otorgado por el titular al momento de realizarse la recolección de los datos personales no haya considerado la cesión de los mismos, éste debe recabarse antes que se produzca, considerándose para todos los efectos legales como una nueva operación de tratamiento.

    La cesión de datos deberá constar por escrito o a través de cualquier medio electrónico idóneo. En ella se deberá individualizar a las partes, los datos que son objeto de la cesión, las finalidades previstas para el tratamiento y los demás antecedentes o estipulaciones que acuerden el cedente y el cesionario.

    El tratamiento de los datos personales cedidos deberá realizarse por el cesionario de conformidad a las finalidades establecidas en el contrato de cesión.

    Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la condición de responsable de datos para todos los efectos legales. El cedente, por su parte, también mantiene la calidad de responsable de datos, respecto de las operaciones de tratamiento que continúe realizando.

    Si se verifica una cesión de datos sin contar con el consentimiento del titular, siendo éste necesario, la cesión será nula, debiendo el cesionario suprimir todos los datos recibidos, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

   

    Artículo 15 bis.- Tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado. El responsable puede efectuar el tratamiento de datos en forma directa o a través de un tercero mandatario o encargado. En este último caso, el tercero mandatario o encargado realiza el tratamiento de datos personales conforme al encargo y a las instrucciones que le imparta el responsable, quedándole prohibido su tratamiento para un objeto distinto del convenido con el responsable, así como su cesión o entrega en los casos en que el responsable no lo haya autorizado de manera expresa y específicamente para cumplir con el objeto del encargo.

    Si el tercero mandatario o encargado trata los datos con un objeto distinto del encargo convenido o los cede o entrega sin haber sido autorizado en los términos dispuestos en el inciso anterior, se le considerará como responsable de datos para todos los efectos legales, debiendo responder personalmente por las infracciones en que incurra y solidariamente con el responsable de datos por los daños ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que le correspondan frente al mandante o responsable de datos.

    El tratamiento de datos a través de un tercero mandatario o encargado se regirá por el contrato celebrado entre el responsable y el encargado, con arreglo a la legislación vigente. En el contrato se deberá establecer el objeto del encargo, la duración del mismo, la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales tratados, las categorías de titulares a quienes conciernen los datos, y los derechos y obligaciones de las partes. El encargado no podrá delegar parte o la totalidad del encargo, salvo que conste una autorización específica y por escrito del responsable. El encargado que delegue a otro encargado parte o la totalidad del encargo, continuará siendo solidariamente responsable sobre dicho encargo y no podrá eximirse de responsabilidad argumentando que ha delegado el tratamiento. La Agencia pondrá a disposición del público modelos tipo de contratos en su página web.

    El tercero mandatario o encargado deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 14 bis y 14 quinquies. La diferenciación de estándares de cumplimiento establecida en el inciso primero del artículo 14 septies también será aplicable al tercero mandatario o encargado. Tratándose de una vulneración a las medidas de seguridad, el tercero o mandatario deberá reportar este hecho al responsable.

    Cumplida la prestación del servicio de tratamiento por parte del tercero mandatario o encargado, los datos que obran en su poder deben ser suprimidos o devueltos al responsable de datos, según corresponda.

   

    Artículo 15 ter.- Evaluación de impacto en protección de datos personales. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, por su naturaleza, alcance, contexto, tecnología utilizada o fines, pueda producir un alto riesgo para los derechos de las personas titulares de los datos personales, el responsable del tratamiento deberá realizar, previo al inicio de las operaciones del tratamiento, una evaluación del impacto en protección de datos personales.

    La evaluación de impacto se requerirá siempre en casos de:

   

    a) Evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de los titulares de datos, basadas en tratamiento o decisiones automatizadas, como la elaboración de perfiles, y que produzcan en ellos efectos jurídicos significativos.

    b) Tratamiento masivo de datos o a gran escala.

    c) Tratamiento que implique observación o monitoreo sistemático de una zona de acceso público.

    d) Tratamiento de datos sensibles y especialmente protegidos, en las hipótesis de excepción del consentimiento.

   

    La Agencia de Protección de Datos Personales establecerá y publicará una lista orientativa de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran o no una evaluación de impacto relativa a la protección de datos personales. La Agencia también establecerá las orientaciones mínimas para realizar esta evaluación, considerando a lo menos en dichos criterios, la descripción de las operaciones de tratamiento, su finalidad, la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad con respecto a su finalidad, la evaluación de los riesgos y medidas de mitigación.

    Los responsables podrán consultar a la Agencia de Protección de Datos Personales, cuando en virtud del resultado de la evaluación, el tratamiento demuestre ser de alto riesgo a efectos de obtener recomendaciones de parte de dicha entidad.

   

    Párrafo Segundo

    Del tratamiento de los datos personales sensibles

   

    Artículo 16.- Regla general para el tratamiento de datos personales sensibles. El tratamiento de los datos personales sensibles sólo puede realizarse cuando el titular a quien conciernen estos datos manifiesta su consentimiento en forma expresa, otorgado a través de una declaración escrita, verbal o por un medio tecnológico equivalente.

    Sin perjuicio de lo anterior, es lícito el tratamiento de datos personales sensibles, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

   

    a) Cuando el tratamiento se refiere a datos personales sensibles que el titular ha hecho manifiestamente públicos y su tratamiento esté relacionado con los fines para los cuales fueron publicados.

    b) Cuando el tratamiento se basa en un interés legítimo realizado por una persona jurídica de derecho público o de derecho privado que no persiga fines de lucro y se cumplan las siguientes condiciones:

   

    i. Su finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial;

    ii. El tratamiento que realice se refiera exclusivamente a sus miembros o afiliados;

    iii. El tratamiento de datos tenga por objeto cumplir las finalidades específicas de la institución;

    iv. La persona jurídica otorgue las garantías necesarias para evitar filtraciones, sustracciones o un uso o tratamiento no autorizado de los datos, y

    v. Los datos personales no se comuniquen o cedan a terceros.

   

    Cumpliéndose estas condiciones, la persona jurídica no requerirá el consentimiento del titular para tratar sus datos, incluidos los datos personales sensibles. En caso de duda o controversia administrativa o judicial, el responsable de datos deberá acreditar su concurrencia.

    Cuando un integrante de la persona jurídica deje de pertenecer a ella, sus datos deberán ser anonimizados o suprimidos.

   

    c) Cuando el tratamiento de los datos personales del titular resulte indispensable para salvaguardar la vida, salud o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

    d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o un órgano administrativo.

    e) Cuando el tratamiento de datos sea necesario para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones del responsable o del titular de datos, en el ámbito laboral o de seguridad social, y se realice en el marco de la ley.

    f) Cuando el tratamiento de datos personales sensibles lo autorice o mandate expresamente la ley.

   

    Las excepciones para tratar datos sin consentimiento, mencionadas en este artículo, se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter de datos sensibles.

   

    Artículo 16 bis.- Datos personales sensibles relativos a la salud y al perfil biológico humano. Si se cumple lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, los datos personales relativos a la salud del titular, así como aquéllos relativos al perfil biológico del titular, tales como los datos genéticos, proteómicos o metabólicos, sólo podrán ser tratados para los fines previstos por las leyes especiales en materia sanitaria.

    Sólo se podrán tratar los datos personales sensibles relativos a la salud del titular y a su perfil biológico, sin contar con su consentimiento, respetando los principios y reglas establecidos en la presente ley, en los siguientes casos:

   

    a) Cuando éste resulte indispensable para salvaguardar la vida o integridad física o psíquica del titular o de otra persona o, cuando el titular se encuentre física o jurídicamente impedido de otorgar su consentimiento. Una vez que cese el impedimento, el responsable debe informar detalladamente al titular los datos que fueron tratados y las operaciones específicas de tratamiento que fueron realizadas.

    b) En casos de alerta sanitaria legalmente decretada.

    c) Cuando sean utilizados con fines históricos, estadísticos o científicos, para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público o vayan en beneficio de la salud humana, o para el desarrollo de productos o insumos médicos que no podrían desarrollarse de otra manera. Los resultados de los estudios e investigaciones científicas que utilicen datos personales relativos a la salud o al perfil biológico pueden ser publicados o difundidos libremente. Para ello deberán previamente anonimizarse los datos que se publiquen.

    d) Cuando el tratamiento de los datos sea necesario para la formulación, ejercicio o defensa de un derecho ante los tribunales de justicia o ante un órgano administrativo.

    e) Cuando el tratamiento sea necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social.

    f) Cuando la ley así lo permita e indique expresamente la finalidad que deberá tener dicho tratamiento.

   

    Se prohíbe el tratamiento y la cesión de los datos relativos a la salud y al perfil biológico de un titular y las muestras biológicas asociadas a una persona identificada o identificable, incluido el almacenamiento del material biológico, cuando los datos o muestras han sido recolectados en el ámbito laboral, educativo, deportivo, social, de seguros, de seguridad o identificación, salvo que la ley expresamente autorice su tratamiento en casos calificados y que se refiera a alguno de los casos mencionados en este artículo.

    Las excepciones para tratar datos sin el consentimiento mencionado en este artículo se entienden aplicables al tratamiento de datos que no revisten el carácter especial a que se refiere este precepto.

   

    Artículo 16 ter.- Datos personales biométricos. Son datos personales biométricos aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella, tales como la huella digital, el iris, los rasgos de la mano o faciales y la voz.

    Sólo podrán tratarse estos datos cuando se cumpliere con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y siempre que el responsable proporcione al titular la siguiente información específica:

   

    a) La identificación del sistema biométrico usado;

    b) La finalidad específica para la cual los datos recolectados por el sistema biométrico serán utilizados;

    c) El período durante el cual los datos biométricos serán utilizados, y

    d) La forma en que el titular puede ejercer sus derechos.

   

    Los datos personales biométricos podrán tratarse sin consentimiento sólo en los casos señalados en el inciso segundo del artículo 16 bis.

   

    Párrafo Tercero

    Del tratamiento de categorías especiales de datos personales

   

    Artículo 16 quáter.- Datos personales relativos a los niños, niñas y adolescentes. El tratamiento de los datos personales que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, sólo puede realizarse atendiendo al interés superior de éstos y al respeto de su autonomía progresiva.

    Cumpliéndose la exigencia establecida en el inciso anterior, para tratar los datos personales de los niños y niñas se requiere el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o por quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o niña, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

    Los datos personales de los adolescentes se podrán tratar de acuerdo a las normas de autorización previstas en esta ley para los adultos, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente.

    Los datos personales sensibles de los adolescentes menores de dieciséis años sólo se podrán tratar con el consentimiento otorgado por sus padres o representantes legales o quien tiene a su cargo el cuidado personal del menor, salvo que expresamente lo autorice o mandate la ley.

    Para los efectos de esta ley, se consideran niños o niñas a los menores de catorce años, y adolescentes, a los mayores de catorce y menores de dieciocho años.

    Constituye una obligación especial de los establecimientos educacionales y de todas las personas o entidades públicas o privadas que traten o administren datos personales de niños, niñas y adolescentes, incluidos quienes ejercen su cuidado personal, velar por el uso lícito y la protección de la información personal que concierne a los niños, niñas y adolescentes.

   

    Artículo 16 quinquies.- Datos personales con fines históricos, estadísticos, científicos y de estudios o investigaciones. Se entiende que existe un interés legítimo en el tratamiento de datos personales que realicen las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidos los organismos públicos, cuando el tratamiento se realiza exclusivamente con fines históricos, estadísticos, científicos y para estudios o investigaciones, todos los cuales deben atender fines de interés público.

    Los responsables de datos deberán adoptar y acreditar que han cumplido con todas las medidas de calidad y seguridad necesarias para resguardar que los datos se utilicen exclusivamente para tales fines. En el caso de los datos personales sensibles, el responsable debe identificar los riesgos posibles e implementar las medidas tendientes a su reducción o mitigación. Cumplidas estas condiciones, el responsable podrá almacenar y utilizar los datos por un período indeterminado de tiempo.

    Los responsables que hayan tratado datos personales exclusivamente con estas finalidades podrán efectuar publicaciones con los resultados y análisis obtenidos, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para anonimizar los datos que se publiquen.

   

    Artículo 16 sexies.- Datos de geolocalización. El tratamiento de los datos personales de geolocalización del titular se podrá realizar bajo las mismas fuentes de licitud establecidas en los artículos 12 y 13.

    El titular de datos deberá ser informado de manera clara, suficiente y oportuna, del tipo de datos de geolocalización que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se comunicarán o cederán a un tercero para la prestación de un servicio con valor añadido.".

   

    9) En el artículo 17:

   

    a) Reemplázase la frase "bancos de datos" por la expresión "bases de datos", todas las veces que aparece en su texto.

    b) En el inciso primero:

   

    i. Agrégase, en su encabezamiento, el siguiente epígrafe:

   

    "Regla general del tratamiento de datos relativos a obligaciones de carácter financiero, bancario o comercial.".

   

    ii. Intercálase, entre el artículo "el" y la palabra "incumplimiento", la expresión "cumplimiento o".

   

    c) Incorpórase el siguiente inciso octavo, pasando el actual a ser inciso noveno:

   

    "Los responsables deberán suprimir de sus registros o bases de datos, toda aquella información personal relativa a obligaciones prescritas, sin necesidad de mediar solicitud, orden judicial, ni instrucción de la autoridad de protección de datos.".

   

    10) Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo, en el inciso primero del artículo 18: "Limitación del tratamiento de datos para obligaciones financieras, bancarias o comerciales.".

    11) En el artículo 19:

   

    a) En el inciso primero:

   

    i. Agrégase el siguiente epígrafe, nuevo: "Efectos de la extinción de la obligación económica, bancaria o comercial.".

    ii. Reemplázase la referencia al "artículo 12" por otra al "artículo 4°".

   

    b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la frase "o banco de datos", por la expresión "o base de datos", y la frase "al banco de datos" por "a la base de datos".

    c) Sustitúyese, en el inciso final, la frase "de acuerdo a lo previsto en el artículo 16", por la siguiente: "de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de esta ley".

    12) Reemplázase el Título IV por el siguiente:

   

    "Título IV

    Del tratamiento de datos personales por los órganos públicos

   

    Artículo 20.- Regla general del tratamiento de datos por órganos públicos. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan los órganos públicos cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad a las normas establecidas en la ley, y a las disposiciones previstas en este Título. En esas condiciones, los órganos públicos actúan como responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para tratar sus datos personales.

   

    Artículo 21.- Principios y normas aplicables al tratamiento de datos de los órganos públicos. El tratamiento de los datos personales que realicen los órganos públicos se rige por los principios establecidos en el artículo 3° de esta ley y los principios generales que rigen la Administración del Estado, especialmente los principios de coordinación, probidad y eficiencia.

    En virtud del principio de coordinación los organismos públicos deben alcanzar un alto grado de interoperabilidad y coherencia, de modo de evitar contradicciones en la información almacenada y reiteración de requerimientos de información o documentos a los titulares de datos. Conforme al principio de eficiencia se debe evitar la duplicación de procedimientos y trámites entre los organismos públicos y entre éstos y los titulares de la información.

    Sin perjuicio de las demás normas establecidas en el presente Título, son aplicables al tratamiento de datos que efectúen los órganos públicos, las disposiciones establecidas en los artículos 2°, 14, 14 bis, 14 ter, 14 quáter, 14 quinquies, 14 sexies y 15 bis, los artículos de los Párrafos Segundo y Tercero del Título II y los artículos del Título V y del Título VII de esta ley. Asimismo, le son aplicables los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23.

   

    Artículo 22.- Comunicación o cesión de datos por un órgano público. Los órganos públicos están facultados para comunicar o ceder datos personales específicos, o todo o parte de sus bases de datos o conjuntos de datos, a otros órganos públicos, siempre que la comunicación o cesión de los datos resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones legales y ambos órganos actúen dentro del ámbito de sus competencias. La comunicación o cesión de los datos se debe realizar para un tratamiento específico y el órgano público receptor no los podrá utilizar para otros fines.

    Asimismo, se podrá comunicar o ceder datos o bases de datos personales entre organismos públicos, exclusivamente cuando ellos se requieran para un tratamiento que tenga por finalidad otorgar beneficios al titular, evitar duplicidad de trámites para los ciudadanos o reiteración de requerimientos de información o documentos para los mismos titulares.

    El órgano público receptor de los datos sólo puede conservarlos por el tiempo necesario para efectuar el tratamiento específico para el cual fueron requeridos, luego de lo cual deberán ser suprimidos o anonimizados. Estos datos se podrán almacenar por un tiempo mayor cuando el órgano público requiera atender reclamaciones o impugnaciones, realizar actividades de control o seguimiento, o sirvan para dar garantía de las decisiones adoptadas.

    Para los efectos de poder comunicar o ceder datos personales a personas o entidades privadas, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular, salvo que la comunicación o cesión de datos sea necesaria para cumplir las funciones del organismo público en materia de fiscalización o inspección.

    Cuando se trate de comunicar o ceder datos personales en virtud de una solicitud de acceso a la información formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 20.285, los organismos públicos deberán contar con el consentimiento del titular obtenido en la oportunidad prevista en el artículo 20 de dicha ley.

    Respecto de la comunicación de los datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25.

    Los organismos públicos deberán informar mensualmente a través de su página web institucional los convenios suscritos con otros organismos públicos y con entidades privadas relativos a cesión o transferencia de datos personales. Esta obligación será fiscalizada por la Agencia.

   

    Artículo 23.- Ejercicio de los derechos del titular, procedimiento administrativo de tutela y reclamo de ilegalidad. El titular de datos podrá ejercer ante el órgano público los derechos de acceso, rectificación y oposición que le reconoce esta ley. El titular también podrá oponerse a un tratamiento específico cuando éste sea contrario a las disposiciones de este Título. El titular podrá ejercer el derecho de supresión en los casos previstos en el inciso tercero del artículo anterior.

    Los organismos públicos no acogerán las solicitudes de acceso, rectificación, oposición, supresión o bloqueo temporal de los datos personales en los siguientes casos:

   

    a) Cuando con ello se impida o entorpezca el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras, investigativas, de protección a víctimas y testigos o sancionatorias del organismo público, y

    b) Cuando con ello se afecte el carácter secreto de la información establecido por la ley.

   

    El ejercicio de los derechos del titular se deberá realizar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley, dirigiéndose al jefe superior del servicio.

    El titular podrá reclamar ante la Agencia cuando el organismo público le haya denegado, en forma expresa o tácita, una solicitud en que ejerce cualquiera de los derechos que le reconoce esta ley. La reclamación se sujetará a las normas previstas en el procedimiento administrativo de tutela de derechos establecido en el artículo 41.

   

    Artículo 24.- Regímenes especiales. El tratamiento, comunicación o cesión de datos personales sensibles, realizado por órganos públicos competentes en las materias que a continuación se indican, estarán sujetos exclusivamente al régimen de regulación especial establecido en este artículo:

   

    a) Aquellos que se realicen con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas las actividades de protección y prevención frente a las amenazas y riesgos contra la seguridad pública, protección a víctimas y testigos, análisis criminal y reportabilidad de la información criminal. Respecto de los datos que se realicen con esta finalidad, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 25.

    b) Aquellos en materias relacionadas directamente con la seguridad de la Nación, la defensa nacional y la política exterior del país.

    c) Aquellos realizados con el objeto exclusivo de atender una situación de emergencia o catástrofe, declarada de conformidad a la ley y sólo mientras permanezca vigente esta declaración.

    d) Aquellos que se encuentren protegidos por normas de secreto, reserva o confidencialidad, establecidas en sus respectivas leyes. Dentro de esta excepción se entienden también comprendidos los datos que, en cumplimiento de una obligación legal, los órganos públicos deban ceder a otro órgano público o a terceros, debiendo en tal caso el receptor tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto, reserva o confidencialidad.

   

    Los órganos públicos correspondientes podrán tratar, ceder y comunicar datos personales de forma lícita, siempre y cuando se realice para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y respetando las garantías fundamentales establecidas en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y los principios establecidos en el artículo 3°.

    Con el objeto de realizar los tratamientos, cesiones y comunicaciones de datos para la finalidad prevista en las letras a), b) y c) anteriores, los órganos públicos y sus autoridades estarán obligadas a intercambiar información y proporcionar los datos personales que les sean requeridos para estos fines, siempre que se refieran a tratamientos que se realicen con una finalidad específica autorizada por ley o, cuando esto no sea posible, el requerimiento sea una medida necesaria y proporcional.

    La Agencia de Protección de Datos Personales podrá, oyendo previamente a los órganos competentes, dictar instrucciones para especificar la forma de aplicar las referidas garantías y principios a los casos mencionados, de manera de asegurar su resguardo y permitir el debido cumplimiento de las funciones legales de los órganos correspondientes.

   

    Artículo 25.- Datos relativos a infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias. Los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias sólo pueden ser tratados por los organismos públicos para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y en los casos expresamente previstos en la ley.

    En las comunicaciones que realicen los organismos públicos, con ocasión del tratamiento de estos datos personales, deberán velar en todo momento por que la información comunicada o hecha pública sea exacta, suficiente, actual y completa.

    No podrán comunicarse o hacerse públicos los datos personales relativos a la comisión y condena de infracciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias, una vez prescrita la acción penal, civil, administrativa o disciplinaria respectiva, o una vez que se haya cumplido o prescrito la pena o la sanción impuesta, lo que deberá ser declarado o constatado por la autoridad pública competente. Lo anterior es sin perjuicio de la incorporación, mantenimiento y consulta de esta información en los registros que llevan los órganos públicos por expresa disposición de la ley, en la forma y por el tiempo previsto en la ley que establece la obligación específica correspondiente. Las personas que se desempeñen en los órganos públicos están obligadas a guardar secreto respecto de esta información, la que deberá ser mantenida como información reservada.

    Cuando la ley disponga que la información relativa a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias deba hacerse pública a través de su incorporación en un registro de sanciones, o su publicación en el sitio web de un órgano público o en cualquier otro medio de comunicación o difusión, sin fijar un período de tiempo durante el cual deba permanecer disponible esta información, se seguirán las siguientes reglas:

   

    a) Respecto de las infracciones penales, los plazos de publicidad se regirán por las normas particulares que rigen para este tipo de infracciones.

    b) Respecto de las infracciones civiles, administrativas y disciplinarias, permanecerán accesibles al público por el período de cinco años.

   

    Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en los registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias que lleven los organismos públicos. El incumplimiento de esta prohibición constituye una infracción gravísima de conformidad a esta ley.

    Exceptúanse de la prohibición de comunicación los casos en que la información sea solicitada por los tribunales de justicia u otro organismo público para el cumplimiento de sus funciones legales y dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán mantener la debida reserva.

    No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, los datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales revisten carácter reservado y, salvo las disposiciones legales que autorizan su tratamiento, no podrán ser comunicados o cedidos a terceras personas por los organismos públicos que los posean.

   

    Artículo 26.- Reglamento. Las condiciones, modalidades e instrumentos para la comunicación o cesión de datos personales entre organismos públicos y con personas u organismos privados, se regularán a través de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, previo informe de la Agencia. En este mismo reglamento se regularán los procedimientos de anonimización de los datos personales, especialmente los datos personales sensibles.

    Con todo, este reglamento no será aplicable a aquellas cesiones en las que tenga participación alguno de los órganos a los que se refiere el Título VIII de esta ley.".

   

    13) Reemplázase el Título V por el siguiente:

   

    "Título V

    De la transferencia internacional de datos personales

   

    Artículo 27.- Regla general de autorización. Cumpliéndose los requisitos que, de conformidad a esta ley, autorizan al tratamiento de datos, son lícitas las operaciones de transferencia internacional de datos en cualquiera de los siguientes casos:

   

    a) Cuando la transferencia se realice a una persona, entidad u organización pública o privada, sujeta al ordenamiento jurídico de un país que proporcione niveles adecuados de protección de datos personales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

    b) Cuando la transferencia de datos quede amparada por cláusulas contractuales, normas corporativas vinculantes, u otros instrumentos jurídicos suscritos entre el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la reciba, y en ellas se establezcan garantías adecuadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.

    c) Cuando el responsable que efectúa la transferencia y el responsable o tercero mandatario que la recibe, adopten un modelo de cumplimiento o mecanismo de certificación y en ellos se establezcan garantías adecuadas, de conformidad con el artículo 28.

   

    En ausencia de una decisión de adecuación o de garantías adecuadas, se podrá realizar una transferencia específica y que no sea habitual, si se cumple alguno de los siguientes supuestos:

   

    a) Cuando exista consentimiento expreso del titular de datos para realizar una transferencia internacional de datos específica y determinada.

    b) Cuando se refiera a transferencias bancarias, financieras o bursátiles específicas y que se realicen conforme a las leyes que regulan estas transferencias.

    c) Cuando se deban transferir datos para dar cumplimiento a obligaciones adquiridas en tratados o convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Estado chileno y se encuentren vigentes.

    d) Cuando la transferencia resulte necesaria por aplicación de convenios de cooperación, intercambio de información o supervisión que hayan sido suscritos por órganos públicos para el cumplimiento de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias.

    e) Cuando la transferencia de datos realizada por una persona natural o jurídica, pública o privada, haya sido autorizada expresamente por la ley y para una finalidad determinada.

    f) Cuando la transferencia sea efectuada con el objeto de prestar o solicitar colaboración judicial internacional.

    g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato entre el titular y el responsable, o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del titular.

    h) Cuando sea necesario adoptar medidas urgentes en materia médica o sanitaria, para la prevención o diagnóstico de enfermedades, para tratamientos médicos o para la gestión de servicios sanitarios o de salud.

   

    Artículo 28.- Regla de determinación de países adecuados y demás normas aplicables a la transferencia internacional de datos. Se entiende que el ordenamiento jurídico de un país posee niveles adecuados de protección de datos, cuando cumple con estándares similares o superiores a los fijados en esta ley. La Agencia determinará fundadamente los países que poseen niveles adecuados de protección de datos considerando, a lo menos, los siguientes:

    a) El establecimiento de principios que rigen el tratamiento de los datos personales.

    b) La existencia de normas que reconozcan y garanticen los derechos de los titulares de datos y la existencia de una autoridad pública jurisdiccional o administrativa de control o tutela.

    c) La imposición de obligaciones de información y seguridad a los responsables del tratamiento de los datos y terceros mandatarios.

    d) La determinación de responsabilidades en caso de infracciones.

   

    Se considerarán garantías adecuadas aquellos instrumentos, mecanismos, cláusulas que contengan similares o mayores principios, derechos y garantías a aquellas que ofrece la presente ley, y en particular, que otorguen derechos exigibles y acciones legales efectivas a los titulares de los datos. La Agencia podrá aprobar cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos, sólo si contienen dichas garantías para el flujo transfronterizo de datos, las que estarán a disposición de los responsables. Las cláusulas modelo y otros instrumentos jurídicos que establezcan garantías adecuadas aprobados por la Agencia, no requerirán ninguna otra garantía adicional ni autorización.

    La Agencia pondrá en su página web a disposición de los interesados un listado de países adecuados y modelos tipo de cláusulas contractuales y otros instrumentos jurídicos para la transferencia internacional de datos.

    Cuando la transferencia se efectúe entre sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, las transferencias podrán quedar amparadas en normas corporativas vinculantes previamente aprobadas por la Agencia. El responsable que efectúe la transferencia de datos asumirá la responsabilidad por cualquier infracción a los estándares y políticas corporativas vinculantes en que incurra algunos de los miembros del grupo empresarial. El responsable sólo podrá exonerarse de esta responsabilidad cuando acredite que la infracción no fue imputable al miembro del grupo empresarial correspondiente.

    Cuando no se verifique ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Agencia podrá autorizar, mediante resolución fundada, la transferencia internacional de datos para un caso particular, siempre que el transmisor y el receptor de los datos otorguen las garantías adecuadas en relación con la protección de los derechos de las personas que son titulares de estos datos y la seguridad de la información transferida, de conformidad con la presente ley.

    Corresponderá al responsable de datos que efectuó la transferencia internacional de datos, acreditar ante la Agencia que ésta se practicó de conformidad a las reglas establecidas en esta ley.

   

    Artículo 29.- Fiscalización. La Agencia fiscalizará las operaciones de transferencia internacional de datos, pudiendo formular recomendaciones, adoptar medidas conservativas y en casos calificados, suspender temporalmente el envío de los datos.".

    14) Intercálanse los siguientes Títulos VI, VII y VIII, nuevos:

   

    "Título VI

    Autoridad de Control en materia de Protección de Datos Personales

   

    Artículo 30.- Agencia de Protección de Datos Personales. Créase la Agencia de Protección de Datos Personales, corporación autónoma de derecho público, de carácter técnico, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    La Agencia tendrá por objeto velar por la efectiva protección de los derechos que garantizan la vida privada de las personas y sus datos personales, de conformidad a lo establecido en la presente ley, y fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones.

    El domicilio de la Agencia será fijado en el reglamento, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

   

    Artículo 30 bis.- Funciones y atribuciones de la Agencia. La Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

   

    a) Dictar instrucciones y normas generales y obligatorias con el objeto de regular las operaciones de tratamiento de datos personales conforme a los principios establecidos en esta ley. Las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia deberán ser emitidas previa consulta pública efectuada a través de la página web institucional y deberán estar relacionadas estrictamente con la regulación de tratamiento de datos personales y que sea necesaria para el fiel cumplimiento de la presente ley, disponiéndose los mecanismos necesarios para que los interesados puedan formular observaciones a ésta.

    b) Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias en materia de protección de los datos personales y las instrucciones y normas generales que dicte la Agencia.

    c) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que se dicten respecto de los tratamientos de datos personales. Para ello, podrá requerir a quienes realicen tratamiento de datos personales la entrega de cualquier documento, libro o antecedente y toda la información que fuere necesaria para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

    d) Determinar las infracciones e incumplimientos en que incurran quienes realicen tratamiento de datos personales, en sus operaciones de tratamiento de datos, respecto de los principios y obligaciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y las instrucciones y normas generales que emita la Agencia. Para tales efectos, y de manera fundada, podrá citar a declarar, entre otros, al titular, a los representantes legales, administradores, asesores y dependientes de quien trate datos personales, así como a toda persona que haya tenido participación o conocimiento respecto de algún hecho que sea relevante para resolver un procedimiento sancionatorio. Asimismo, podrá tomar las declaraciones respectivas por otros medios que aseguren su fidelidad.

    e) Ejercer la potestad sancionadora sobre las personas naturales o jurídicas que traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos y a instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia, aplicando las sanciones establecidas en la presente ley.

    f) Resolver las solicitudes y reclamos que formulen los titulares de datos en contra de quienes traten datos personales con infracción a esta ley, sus reglamentos o las instrucciones y normas generales dictadas por la Agencia.

    g) Desarrollar programas, proyectos y acciones de difusión, promoción e información a la ciudadanía, en relación al respeto a la protección de sus datos personales.

    h) Proponer al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en su caso, las normas legales y reglamentarias para asegurar a las personas la debida protección de sus datos personales y perfeccionar la regulación sobre el tratamiento y uso de esta información.

    i) Prestar asistencia técnica, cuando le sea requerida, al Congreso Nacional, al Poder Judicial, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral y los demás tribunales especiales creados por ley, en la dictación y ejecución de las políticas y normas internas de estos organismos, con el objeto que sus operaciones y actividades de tratamiento de datos personales se realicen conforme a los principios y obligaciones establecidos en esta ley.

    j) Relacionarse y colaborar con los órganos públicos en el diseño e implementación de políticas y acciones destinadas a velar por la protección de los datos personales y su correcto tratamiento.

    k) Suscribir convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, que tengan competencia o estén relacionadas al ámbito de los datos personales. En los casos de suscribir convenios con entidades públicas internacionales se requerirá consultar previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 21.080.

    l) Participar, recibir cooperación y colaborar con organismos internacionales en materias de protección de datos personales.

    m) Certificar, registrar y supervisar los modelos de prevención de infracciones y los programas de cumplimiento y administrar el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento.

    n) Ejercer las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

   

    Requerido un organismo de la Administración para el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta ley le entrega a la Agencia, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880.

   

    Artículo 30 ter.- Dirección de la Agencia. La dirección superior de la Agencia le corresponderá al Consejo Directivo de la Agencia, el cual tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

   

    a) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Agencia.

    b) Establecer normativa interna de funcionamiento de la Agencia para el cumplimiento de las funciones encomendadas por la ley.

    c) Establecer políticas de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Agencia, así como las de administración, adquisición y enajenación de bienes.

    d) Dictar normas de carácter general, circulares, oficios circulares y otras resoluciones que se requieran.

    e) Formular al Presidente de la República o al Congreso Nacional las propuestas de reforma a normas legales y reglamentarias.

    f) Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Agencia en el año inmediatamente anterior.

   

    Artículo 30 quáter.- Miembros del Consejo Directivo de la Agencia. El Consejo Directivo de la Agencia estará integrado por tres consejeros, designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

    Para efectos de su designación, el Presidente de la República hará la proposición de la nómina que corresponda y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta.

    Los candidatos a consejero deberán ser personas de reconocido prestigio profesional o académico en materias de protección de datos personales.

    El Consejo Directivo de la Agencia designará a su presidente y vicepresidente, de entre sus miembros, de conformidad con lo establecido en los estatutos de la Agencia. Los cargos de presidente y vicepresidente durarán tres años o el tiempo que les reste como consejeros en cada caso.

    Los consejeros durarán seis años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo periodo y se renovarán de forma individual, cada dos años.

    El cargo de consejero del Consejo Directivo de la Agencia exige dedicación exclusiva.

    El Consejo Directivo de la Agencia adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente, o su vicepresidente en caso de ausencia del presidente. El quorum mínimo para sesionar será de dos consejeros. El reglamento establecerá las demás normas necesarias para su funcionamiento.

    El Consejo Directivo de la Agencia deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez por semana, y sesiones extraordinarias cuando las cite especialmente su presidente por sí o a requerimiento escrito de dos consejeros, en la forma y condiciones que determine su normativa interna de funcionamiento. El presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo la respectiva sesión tener lugar dentro de los dos días hábiles siguientes al requerimiento señalado.

   

    Artículo 30 quinquies.- Inhabilidades e incompatibilidades. El cargo de consejero es incompatible con el desempeño de todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. De igual forma, es incompatible con la calidad de integrante de los órganos de dirección de los partidos políticos, funcionarios de la Administración del Estado, y de todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales, y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones, organismos autónomos nacionales o extranjeros, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Asimismo, es incompatible con cualquier otro servicio o empleo remunerado o gratuito en cualquier poder del Estado.

    El cargo de consejero es compatible con el desempeño de cargos docentes en instituciones públicas o privadas reconocidas por el Estado, hasta un máximo de doce horas semanales.

    El cónyuge o conviviente civil de cualquiera de los consejeros y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive, no podrán ser director ni tener participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre recolección, tratamiento o comunicación de datos personales.

    Adicionalmente, no podrá ser designado consejero:

   

    a) La persona que hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y aquéllos cometidos en el ejercicio de la función pública, delitos tributarios y los delitos contra la fe pública.

    b) La persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por tratamiento médico.

    c) La persona que haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción grave o gravísima a las normas que regulan el tratamiento de los datos personales y su protección.

    d) Quienes, dentro del último año, hayan sido gerentes, delegados de datos, directores o hayan tenido participación en la propiedad de una empresa cuyo objeto o giro comercial verse sobre el tratamiento de datos personales.

   

    En todo lo no expresamente regulado en este artículo, regirán las normas del Párrafo 2° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

   

    Artículo 30 sexies.- Remoción de consejeros y causales de cesación. Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de quince diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

    Además de la remoción, serán causales de cesación en el cargo de consejero, las siguientes:

   

    a) Expiración del plazo por el que fue designado.

    b) Renuncia ante el Presidente de la República.

    c) Postulación a un cargo de elección popular.

    d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del afectado.

   

    En caso de que uno o más consejeros cesare por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero, mediante una proposición del Presidente de la República, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 30 quáter, por el período que restare.

    Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del presente artículo invistiere la condición de presidente o vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia, su reemplazante será designado en la forma prevista en el artículo 30 quáter, por el tiempo que faltare al que produjo la vacante.

   

    Artículo 30 septies.- Remuneración. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado, y le corresponderá ejercer las funciones señaladas en el artículo 30 nonies y en las demás disposiciones legales pertinentes.

    Los demás consejeros percibirán una remuneración equivalente al 85% de la remuneración que corresponda al presidente del Consejo Directivo de la Agencia.

   

    Artículo 30 octies.- Estatutos Agencia. Los estatutos de la Agencia establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por la Agencia al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

   

    Artículo 30 nonies.- Funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia. El presidente del Consejo Directivo de la Agencia será el jefe de servicio de la Agencia y tendrá la representación judicial y extrajudicial de ésta. Tendrá a su cargo la organización y administración de la Agencia, y le corresponderá ejercer la vigilancia y control jerárquico de la actuación del personal de la Agencia.

    Al presidente del Consejo Directivo de la Agencia le corresponderán especialmente las siguientes funciones y atribuciones:

   

    a) Ejercer el rol de jefe de servicio.

    b) Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos adoptados por el Consejo Directivo de la Agencia.

    c) Citar y presidir las sesiones del Consejo Directivo de la Agencia, así como establecer la tabla de materias a ser tratadas en cada sesión.

    d) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la Agencia.

    e) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo Directivo de la Agencia, previo acuerdo del Consejo Directivo de la Agencia, velando por el cumplimiento de las normas aplicables a la Agencia.

    f) Contratar al personal de la Agencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.

    g) Ejecutar los actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo Directivo de la Agencia.

    h) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Agencia.

    i) Conducir las relaciones de la Agencia con los organismos públicos y demás órganos del Estado y con las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ésta, como también con las entidades reguladoras internacionales de datos personales.

    j) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo de la Agencia.

   

    El vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia asumirá las funciones y atribuciones del presidente del Consejo Directivo de la Agencia en caso de ausencia de éste.

   

    Artículo 31.- Coordinación regulatoria con el Consejo para la Transparencia. Cuando la Agencia deba dictar una instrucción o norma de carácter general y obligatoria que pueda tener efectos en los ámbitos de competencia del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en la ley N° 20.285, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver potenciales conflictos de normas y asegurar la coordinación, cooperación y colaboración entre ambos órganos.

    El Consejo para la Transparencia deberá evacuar el informe solicitado dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento a que se refiere el inciso precedente.

    La Agencia considerará el contenido de la opinión del Consejo para la Transparencia expresándolo en la motivación de la instrucción o norma que dicte. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

    A su vez, cuando el Consejo para la Transparencia deba dictar una instrucción general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de la Agencia, de acuerdo a las funciones y atribuciones señaladas en esta ley, el Consejo para la Transparencia remitirá los antecedentes y requerirá informe a la Agencia, la cual deberá evacuarlo en el plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubiere recibido el requerimiento. El Consejo para la Transparencia considerará el contenido de la opinión de la Agencia expresándolo en la motivación de la instrucción general que dicte al efecto. Transcurrido el plazo sin que se hubiere recibido el informe, se procederá conforme al inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.880.

   

    Artículo 32.- Personal de la Agencia y fiscalización. Las personas que presten servicios a la Agencia se regirán por el Código del Trabajo.

    Sin perjuicio de lo anterior, serán aplicables a este personal las normas de probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses y en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

    Las personas que desempeñen funciones directivas en la Agencia serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, sobre la base de una terna conformada por el Consejo de Alta Dirección Pública para cada caso, de acuerdo con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública según la ley N° 19.882.

    En caso de que terceros ejerzan, en contra de los consejeros o del personal de la Agencia, acciones judiciales por actos formales o por acciones u omisiones producidas en el ejercicio de sus cargos, la Agencia deberá proporcionarles defensa jurídica. Esta defensa se extenderá a todas aquellas acciones que se inicien en su contra incluso después de haber cesado en el cargo.

    No procederá la defensa a que se refiere el inciso anterior en los casos en que los actos formales, acciones u omisiones en cuestión hayan configurado una causal de cesación imputable a la conducta del respectivo funcionario.

    La Agencia deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.

    Asimismo, la Agencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

    Las resoluciones de la Agencia estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

   

    Artículo 32 bis.- Del patrimonio. El patrimonio de la Agencia estará formado por:

   

    a) El aporte que se contemple anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquieran a cualquier título y por los frutos que de ellos se perciban.

    c) Las donaciones que la Agencia acepte. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil.

    d) Las herencias y legados que la Agencia acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten.

    e) Los aportes de la cooperación internacional.

   

    Título VII

    De las infracciones y sus sanciones, de los procedimientos y de las responsabilidades

   

    Artículo 33.- Régimen general de responsabilidad. El responsable de datos, sea una persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que en sus operaciones de tratamiento de datos personales infrinja los principios señalados en el artículo 3° y los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, será sancionado de conformidad con las normas del presente Título.

   

    Párrafo Primero

    De la responsabilidad, las infracciones y las sanciones aplicables a las personas naturales o jurídicas de derecho privado

   

    Artículo 34.- Infracciones leves, graves y gravísimas. Las infracciones cometidas por los responsables de datos a los principios señalados en el artículo 3° y a los derechos y obligaciones establecidos en esta ley se califican, atendida su gravedad, en leves, graves y gravísimas.

    Las responsabilidades en que incurra una persona natural o jurídica por las infracciones establecidas en esta ley, se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales, civiles o penales, que pudieran corresponderle.

   

    Artículo 34 bis.- Infracciones leves. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

   

    a) Incumplir total o parcialmente el deber de información y transparencia, establecido en el artículo 14 ter.

    b) Carecer de la individualización del domicilio postal, correo electrónico o medio electrónico equivalente que permita comunicarse con el responsable de datos o su representante legal, actualizado y operativo, a través del cual los titulares de datos puedan dirigir sus comunicaciones o ejercer sus derechos.

    c) Omitir la respuesta, responder en forma incompleta o fuera de plazo, las solicitudes formuladas por el titular de datos en conformidad a esta ley.

    d) Omitir el envío a la Agencia de las comunicaciones previstas obligatoriamente en esta ley o sus reglamentos.

    e) Incumplir las instrucciones generales impartidas por la Agencia en los casos que no esté sancionado como infracción grave o gravísima.

    f) Cometer cualquier otra infracción a los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, que no sea calificada como una infracción grave o gravísima.

   

    Artículo 34 ter.- Infracciones graves. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

   

    a) Tratar los datos personales sin contar con el consentimiento del titular de datos o sin un antecedente o fundamento legal que otorgue licitud al tratamiento, o tratarlos con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron recolectados.

    b) Comunicar o ceder datos personales, sin el consentimiento del titular, en los casos en que dicho consentimiento sea necesario, o comunicar o ceder los datos para un fin distinto del autorizado.

    c) Efectuar tratamiento de datos personales innecesarios en relación con los fines del tratamiento vulnerando lo dispuesto en el literal c) del artículo 3°.

    d) Tratar datos personales inexactos, incompletos o desactualizados en relación con los fines del tratamiento, salvo que la actualización de estos datos corresponda al titular en virtud de la ley o el contrato.

    e) Impedir u obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición o portabilidad del titular.

    f) Omitir la respuesta, responder tardíamente o denegar la petición sin causa justificada, en los casos de solicitudes fundadas de bloqueo temporal del tratamiento de datos personales de un titular.

    g) Realizar tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes con infracción a las normas previstas en esta ley.

    h) Realizar tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa, cultural, sindical o gremial, respecto de los datos de sus asociados.

    i) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad establecido en el artículo 14 bis.

    j) Vulnerar o infringir las obligaciones de seguridad en el tratamiento de los datos personales establecidas en el artículo 14 quinquies.

    k) Omitir las comunicaciones o los registros en los casos de vulneración de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 14 quinquies.

    l) Adoptar medidas de calidad y seguridad insuficientes o no idóneas para el tratamiento de datos personales con fines históricos, estadísticos o científicos y para estudios o investigaciones que atiendan fines de interés público.

    m) Realizar operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

    n) Incumplir una resolución o un requerimiento específico y directo que haya impartido la Agencia.

   

    Artículo 34 quáter.- Infracciones gravísimas. Se consideran infracciones gravísimas, las siguientes:

   

    a) Efectuar tratamiento de datos personales en forma fraudulenta.

    b) Destinar maliciosamente los datos personales a una finalidad distinta de la consentida por el titular o prevista en la ley que autoriza su tratamiento.

    c) Comunicar o ceder, a sabiendas, información no veraz, incompleta, inexacta o desactualizada sobre el titular de datos.

    d) Vulnerar el deber de secreto o confidencialidad sobre los datos personales sensibles y datos personales relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias.

    e) Tratar, comunicar o ceder, a sabiendas, datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes, en contravención a las normas de esta ley.

    f) Omitir en forma deliberada la comunicación de las vulneraciones a las medidas de seguridad que puedan afectar la confidencialidad, disponibilidad o integridad de los datos personales.

    g) Efectuar tratamiento masivo de datos personales contenidos en registros electrónicos de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, que llevan los organismos públicos, sin contar con autorización legal para ello.

    h) Realizar, a sabiendas, operaciones de transferencia internacional de datos en contravención a las normas previstas en esta ley.

    i) Incumplir una resolución de la Agencia que resuelve la reclamación de un titular sobre el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, portabilidad o bloqueo temporal.

    j) Entregar, a sabiendas, información falsa, incompleta o manifiestamente errónea en el proceso de registro o certificación del modelo de prevención de infracciones.

    k) Incumplir la obligación establecida en el artículo 15 ter, en los casos que corresponda.

   

    Artículo 35.- Sanciones. Las sanciones a las infracciones en que incurran los responsables de datos serán las siguientes:

   

    a) Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.

    b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias mensuales.

    c) Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa de hasta 20.000 unidades tributarias mensuales.

   

    En cada caso, la Agencia señalará las medidas tendientes a subsanar las causales que dieron motivo a la sanción, las que deberán ser adoptadas en un plazo no mayor a sesenta días, de lo contrario se impondrá un recargo de 50% a la multa cursada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.

    En caso de que exista reincidencia, de conformidad al literal a) del inciso segundo del artículo 36, la Agencia podrá aplicar una multa de hasta tres veces el monto asignado a la infracción cometida.

    En caso de que el infractor corresponda a una empresa distinta de aquéllas definidas como empresas de menor tamaño en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que reincida en infracción de carácter grave o gravísima en los términos del literal a) del inciso segundo del artículo 36, la multa podrá alcanzar a la más gravosa entre la señalada en el inciso anterior o hasta el monto correspondiente al 2% o 4% de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro en el último año calendario, según se trate de infracciones graves o gravísimas, respectivamente.

   

    Artículo 36.- Circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad. Se considerarán circunstancias atenuantes:

   

    1. Las acciones unilaterales de reparación que realice el responsable y los acuerdos reparatorios convenidos con los titulares de datos que fueron afectados.

    2. La colaboración que el infractor preste en la investigación administrativa practicada por la Agencia.

    3. La ausencia de sanciones previas del responsable de datos.

    4. La autodenuncia ante la Agencia. Junto con la autodenuncia, el infractor deberá comunicar las medidas adoptadas para el cese de los hechos que originaron la infracción o las medidas de mitigación implementadas, según corresponda.

    5. El haber cumplido diligentemente sus deberes de dirección y supervisión para la protección de los datos personales sujetos a tratamiento, lo que se verificará con el certificado expedido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51.

   

    Se considerarán circunstancias agravantes:

   

    a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el responsable ha sido sancionado en dos o más ocasiones, en los últimos treinta meses, por infracción a esta ley. Las resoluciones que aplican las sanciones respectivas deberán encontrarse firmes o ejecutoriadas.

    b) El carácter continuado de la infracción.

    c) El haber puesto en riesgo la seguridad de los derechos y libertades de los titulares en relación a sus datos personales.

   

    Artículo 37.- Determinación del monto de las multas. Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Agencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:

   

    1. La gravedad de la conducta.

    2. Si la conducta fue realizada con falta de diligencia o cuidado en aquellos casos que no se consideran estos elementos en la configuración de la infracción.

    3. El perjuicio producido con motivo de la infracción, especialmente el número de titulares de datos que se vieron afectados.

    4. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.

    5. Si el tratamiento realizado incluye datos personales sensibles o datos personales de niños, niñas y adolescentes.

    6. La capacidad económica del infractor.

    7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Agencia en las mismas circunstancias.

    8. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

   

    En caso de que una conducta dé origen a dos o más infracciones, o cuando una infracción sea medio para cometer otra, se impondrá una sola multa, considerando siempre la sanción de la infracción más grave. En caso de que se verifiquen dos o más conductas infraccionales, independientes entre sí, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

    Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, a través de los medios presenciales o digitales que ella disponga, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que la resolución de la Agencia se encuentre firme. El comprobante de pago correspondiente deberá ser presentado a la Agencia dentro del plazo de diez días hábiles contado desde que se hubiere efectuado el pago.

    Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes, de las sanciones posibles, se le impondrá la de mayor gravedad.

   

    Artículo 38.- Sanciones accesorias. En caso que se impongan multas por infracciones gravísimas reiteradas, en un período de veinticuatro meses, la Agencia podrá disponer la suspensión de las operaciones y actividades de tratamiento de datos que realiza el responsable de datos, hasta por un término de treinta días. Esta suspensión no afectará el almacenamiento de datos por parte del responsable.

    La suspensión que disponga la Agencia como sanción accesoria podrá ser parcial o total, y no podrá decretarse cuando con ello se afecten los derechos de los titulares.

    Durante este período el responsable deberá adoptar las medidas necesarias con el objeto de adecuar sus operaciones y actividades a las exigencias dispuestas en la resolución que ordenó la suspensión.  

    Si el responsable no da cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de suspensión temporal, esta medida se podrá prorrogar indefinidamente, por períodos sucesivos de máximo treinta días, hasta que el responsable cumpla con lo ordenado.

    Cuando la suspensión afecte a una entidad sujeta a supervisión por parte de un organismo público de carácter fiscalizador, la Agencia deberá previamente poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad regulatoria correspondiente, para los efectos de cautelar los derechos de los usuarios de dicha entidad.

   

    Artículo 39.- Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento. Créase el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento, administrado por la Agencia. El registro será público y su acceso gratuito. Se consultará y llevará en forma electrónica.

    En él se deberán consignar a los responsables de datos que hayan sido sancionados por infringir los derechos y obligaciones establecidos en esta ley. Deberá distinguirse según la gravedad de la infracción. Adicionalmente, se deberá consignar la conducta infraccionada, las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad y la sanción impuesta. También se deberán consignar los responsables que adopten modelos certificados de prevención de infracciones, con carácter vigente.

    Las anotaciones en el registro serán de acceso público por el período de cinco años, a contar de la fecha en que se practicó la anotación.

   

    Artículo 40.- Prescripción. Las acciones para perseguir la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley prescriben en el plazo de cuatro años, contado desde la ocurrencia del hecho que originó la infracción.

    En caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción de las referidas acciones se contará desde el día en que la infracción haya cesado.

    Se interrumpe la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

    Las sanciones que se impongan por una infracción a la presente ley prescriben en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que la resolución que impone la sanción quede ejecutoriada.

   

    Párrafo Segundo

    De los procedimientos administrativos

   

    Artículo 41.- Procedimiento administrativo de tutela de derechos. El titular de datos podrá reclamar ante la Agencia cuando el responsable le haya denegado una solicitud realizada de conformidad al artículo 11 de la presente ley, o no hubiere dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo legal establecido en ese artículo.

    La reclamación presentada se tramitará conforme a las siguientes reglas:

   

    a) Deberá ser presentada por escrito, en formato físico o electrónico dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde que reciba la respuesta negativa del responsable de datos o haya vencido el plazo que disponía el responsable para responder el requerimiento formulado por el titular. La reclamación deberá señalar la decisión impugnada en caso de rechazo u omisión de respuesta y acompañar todos los antecedentes en que aquélla se funda e indicar un domicilio postal o una dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente donde se practicarán las notificaciones.

    b) Junto con la interposición del reclamo, a petición fundada del titular y sólo en casos justificados, la Agencia podrá suspender el tratamiento de los datos personales que conciernen al titular y que son objeto de la reclamación, debiendo previamente oír al responsable de datos.

    c) Recibido el reclamo, la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá determinar si éste cumple con los requisitos establecidos en la letra a) para ser acogido a tramitación. En caso de que no se acoja a trámite la reclamación, la resolución de la Agencia debe ser fundada y se notificará al titular. En todo caso, se entenderá acogido a tramitación el reclamo si la Agencia no se pronuncia en el término indicado precedentemente.

    d) Acogido el reclamo a tramitación, la Agencia notificará al responsable de datos, quien dispondrá de un plazo de treinta días corridos, prorrogables hasta por el mismo plazo, para responder la reclamación, acompañando todos los antecedentes que estime pertinentes. Las notificaciones que se practiquen al responsable se realizarán a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente a que alude la letra c) del artículo 14 ter.

    e) Vencido este plazo, haya o no contestado el responsable de los datos y, sólo si existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días hábiles en el cual las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba que estimen convenientes.

    f) El responsable de datos en su respuesta podrá allanarse a la reclamación, en cuyo caso deberá acompañar los antecedentes o testimonios que acrediten esta circunstancia. Verificado lo anterior, será notificado el titular de datos quien tendrá diez días para hacer valer sus derechos. Cumplido el plazo, la Agencia procederá al archivo de los antecedentes, previa aplicación de la sanción o instrucción al responsable de datos, cuando corresponda.

    g) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución. Podrá convocar a las partes a una audiencia e instarlas a alcanzar un acuerdo. Las opiniones que puedan expresar los funcionarios de la Agencia en esta audiencia, no los inhabilitará para seguir conociendo del asunto en caso de que no se alcance un acuerdo. Logrado el acuerdo se archivarán los antecedentes.

    h) La resolución del reclamo deberá dictarse por la Agencia y deberá ser fundada. El procedimiento administrativo de tutela de derechos no podrá superar los seis meses.

    i) La resolución de la Agencia que no acoge a tramitación un reclamo y la resolución que resuelve la reclamación, podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, a través del procedimiento establecido en el artículo 43.

   

    Las reclamaciones y las solicitudes de suspensión del tratamiento formuladas en caso de rechazo de una solicitud de bloqueo temporal, deberán ser resueltas por la Agencia en el plazo máximo de tres días hábiles, sin necesidad de oír previamente a las partes.

   

    Artículo 42.- Procedimiento administrativo por infracción de ley. La determinación de las infracciones que cometan los responsables de datos por incumplimiento o vulneración de los principios establecidos en el artículo 3°, de los derechos y obligaciones establecidos en esta ley y la aplicación de las sanciones correspondientes, se sujetará a las siguientes reglas especiales:

   

    a) El procedimiento sancionatorio será instruido por la Agencia.

    b) La Agencia podrá iniciar un procedimiento sancionatorio, de oficio o a petición de parte, como resultado de un proceso de fiscalización o a consecuencia de una reclamación presentada por un titular de datos, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 23 y 41 de esta ley. En este último caso, se deberá certificar la recepción del reclamo. Junto con la apertura del expediente, la Agencia deberá designar un funcionario responsable de la instrucción del procedimiento.

    c) La Agencia deberá presentar una formulación de cargos en contra del responsable de datos en que describa los hechos que configuran la infracción, los principios y obligaciones incumplidos o vulnerados por el responsable, las normas legales infringidas y cualquier otro antecedente que sirva para sustentar la formulación.

    d) La formulación de cargos debe notificarse al responsable de datos a su domicilio postal, dirección de correo electrónico u otro medio electrónico equivalente señalado en la letra c) del artículo 14 ter.

    e) El responsable de datos tendrá un plazo de quince días hábiles para presentar sus descargos. En esa oportunidad, el responsable de datos puede acompañar todos los antecedentes que estime pertinentes para desacreditar los hechos imputados. Junto con los descargos, el responsable deberá fijar una dirección de correo electrónico a través de la cual se realizarán todas las demás comunicaciones y notificaciones.

    f) Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, la Agencia podrá abrir un término probatorio de diez días en el caso que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

    g) La Agencia dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que solicite el responsable en sus descargos, siempre que sean pertinentes y necesarias. En caso de rechazo, deberá fundar su resolución.

    h) Los hechos investigados y las responsabilidades de los presuntos infractores pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    i) La Agencia tendrá amplias facultades para solicitar antecedentes o informes que contribuyan a su resolución.

    j) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionatorio debe ser fundada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre cada una de las alegaciones y defensas formuladas por el responsable de datos y contendrá la declaración de haberse configurado el incumplimiento o vulneración de los principios, derechos y obligaciones establecidos en la ley por el responsable o su absolución, según corresponda. En caso que la Agencia considere que se ha verificado la infracción, en la misma resolución ponderará las circunstancias que agravan o atenúan la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción, de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

    k) La resolución que establezca el incumplimiento o vulneración a los principios, derechos y obligaciones de esta ley y aplique la sanción correspondiente deberá ser fundada. Esta resolución debe indicar los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella en conformidad a esta ley, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. La resolución de la Agencia que resuelve el procedimiento por infracción de ley será reclamable judicialmente conforme al artículo siguiente.

    l) El procedimiento administrativo de infracción de ley no podrá superar los seis meses. Cuando hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la certificación indicada en la letra b) de este artículo sin que la Agencia haya resuelto la reclamación, el interesado podrá presentar un reclamo de ilegalidad en los términos previstos en el siguiente artículo.

   

    Párrafo Tercero

    Del procedimiento de reclamación judicial

   

    Artículo 43.- Procedimiento de reclamación judicial. Las personas naturales o jurídicas interesadas que estimen que un acto administrativo que paraliza el procedimiento, o una resolución final o de término emanado de la Agencia, sea ilegal, podrán deducir un reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago o la del lugar donde se encuentre domiciliado el reclamante, a elección de este último. El reclamo deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, según las siguientes reglas:

   

    a) El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la resolución objeto del reclamo, la o las normas legales que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción, y cuando procediere, las razones por las cuales el acto le causa agravio.

    b) La Corte podrá declarar inadmisible la reclamación si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en la letra a) anterior. Asimismo, podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente.

    c) Recibida la reclamación, la Corte requerirá de informe de la Agencia, concediéndole un plazo de diez días al efecto.

    d) Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte puede abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

    e) Vencido el término de prueba, se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia para su inclusión en la tabla.

    f) Si la Corte da lugar al reclamo, en su sentencia decidirá si existió agravio y ordenará, según sea procedente, la rectificación del acto impugnado y la dictación de la respectiva resolución, según corresponda.

    g) Tratándose de reclamaciones en contra de una resolución que resuelve un procedimiento sancionatorio, la Corte podrá confirmar o revocar la resolución impugnada, establecer o desechar la comisión de la infracción, según corresponda y, mantener, dejar sin efecto o modificar la sanción impuesta al responsable o su absolución, según sea el caso.

    h) En todo aquello no regulado por el presente artículo, regirán las normas establecidas en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil, según corresponda.

   

    Párrafo Cuarto

    De la responsabilidad de los órganos públicos, de la autoridad o jefe superior del órgano y de sus funcionarios

   

    Artículo 44.- Responsabilidad administrativa del jefe superior del órgano público. El jefe superior de un órgano público deberá velar por que el órgano respectivo realice sus operaciones y actividades de tratamiento de los datos personales con arreglo a los principios, derechos y obligaciones establecidos en el Título IV de esta ley.

    Asimismo, los órganos públicos deberán someterse a las medidas tendientes a subsanar o prevenir infracciones que indique la Agencia o a los programas de cumplimiento o de prevención de infracciones del artículo 49.

    Las infracciones a los principios establecidos en el artículo 3°, y a los derechos y obligaciones en que puedan incurrir los órganos públicos se tipifican en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter y serán sancionadas con multa de veinte por ciento a cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público infractor. La cuantía de la multa se determinará considerando la gravedad de la infracción, la naturaleza de los datos tratados y el número de titulares afectados. En la determinación de la sanción se deberán considerar también las circunstancias que atenúan la responsabilidad del infractor.

    Si el órgano público persiste en la infracción, se le aplicará al jefe superior del órgano público el duplo de la sanción originalmente impuesta y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

    Tratándose de datos personales sensibles, la multa será del cincuenta por ciento de la remuneración mensual del jefe superior del órgano público y procederá la suspensión en el cargo de hasta treinta días.

    Las infracciones en que incurra un órgano público en el tratamiento de los datos personales serán determinadas por la Agencia de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 42.

    Habiéndose configurado la infracción, las sanciones administrativas señaladas en este artículo serán aplicadas por la Agencia. Con todo, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia podrá, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, incoar los procedimientos administrativos y proponer las sanciones que correspondan.

    En contra de las resoluciones de la Agencia se podrá deducir el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 43.

    Las sanciones previstas en este artículo deberán ser publicadas en el sitio web de la Agencia y del respectivo órgano o servicio dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la respectiva resolución quede firme.

   

    Artículo 45.- Responsabilidad del funcionario infractor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si en el procedimiento administrativo correspondiente se determina que existen responsabilidades individuales de uno o más funcionarios del órgano público, la Contraloría General de la República, a petición de la Agencia, iniciará una investigación sumaria para determinar las responsabilidades de dichos funcionarios o lo hará en el procedimiento administrativo ya iniciado, en su caso. Las sanciones a los funcionarios infractores serán determinadas de conformidad a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

    En caso de que el procedimiento administrativo correspondiente determine que cualquiera de los funcionarios involucrados es responsable de alguna de las infracciones gravísimas señaladas en el artículo 34 quáter de esta ley, esta conducta se considerará una contravención grave a la probidad administrativa.

   

    Artículo 46.- Deber de los funcionarios de reserva y confidencialidad. Los funcionarios de los órganos públicos que traten datos personales y especialmente, cuando se refieran a datos personales sensibles o datos relativos a la comisión y sanción de infracciones penales, civiles, administrativas y disciplinarias, deben guardar secreto o confidencialidad respecto de la información que tomen conocimiento en el ejercicio de sus cargos y abstenerse de usar dicha información con una finalidad distinta de la que corresponda a las funciones legales del órgano público respectivo o utilizarla en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.

    Cuando, en cumplimiento de una obligación legal, un órgano público comunica o cede a otro órgano público datos protegidos por normas de secreto o confidencialidad, el organismo público receptor y sus funcionarios deberán tratarlos manteniendo la misma obligación de secreto o confidencialidad.

   

    Párrafo Quinto

    De la responsabilidad civil

   

    Artículo 47.- Norma general. El responsable de datos deberá indemnizar el daño patrimonial y extrapatrimonial que cause al o los titulares, cuando en sus operaciones de tratamiento de datos infrinja los principios establecidos en el artículo 3°, los derechos y obligaciones establecidos en esta ley y les cause perjuicio. Lo anterior no obsta al ejercicio de los demás derechos que concede esta ley al o los titulares de datos.

    La acción indemnizatoria señalada en el inciso anterior podrá interponerse una vez ejecutoriada la resolución que resolvió favorablemente el reclamo interpuesto ante la Agencia o la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada, en caso de haber presentado un reclamo de ilegalidad, y se tramitará de conformidad a las normas del procedimiento sumario establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Las acciones civiles que deriven de una infracción a la presente ley prescribirán en el plazo de cinco años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la resolución administrativa o la sentencia judicial, según sea el caso, que imponga la multa respectiva.

   

    Artículo 48.- Prevención de infracciones. Los responsables de datos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán adoptar acciones destinadas a prevenir la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

   

    Artículo 49.- Modelo de prevención de infracciones. Los responsables de datos podrán voluntariamente adoptar un modelo de prevención de infracciones consistente en un programa de cumplimiento.

    El programa de cumplimiento deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

   

    a) La designación de un delegado de protección de datos personales.

    b) La definición de medios y facultades del delegado de protección de datos.

    c) La identificación del tipo de información que la entidad trata, el ámbito territorial en que opera, la categoría, clase o tipos de datos o bases de datos que administra, y la caracterización de los titulares de datos.

    d) La identificación de las actividades o procesos de la entidad, sean habituales o esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

    e) El establecimiento de protocolos, reglas y procedimientos específicos que permitan a las personas que intervengan en las actividades o procesos indicados en la letra anterior, programar y ejecutar sus tareas o labores de una manera que prevenga la comisión de las referidas infracciones.

    f) Los mecanismos de reporte interno sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y los mecanismos de reporte a la autoridad de protección de datos para el caso del artículo 14 sexies.

    g) La existencia de sanciones administrativas internas, así como de procedimientos de denuncia o castigo de responsabilidades de las personas que incumplan el sistema de prevención de infracciones.

   

    La regulación interna a que dé lugar la implementación del programa, en su caso, deberá ser incorporada expresamente como una obligación en los contratos de trabajo o de prestación de servicios de todos los trabajadores, empleados y prestadores de servicios de las entidades que actúen como responsables de datos o los terceros que efectúen el tratamiento, incluidos los máximos ejecutivos de ellas, o bien, como una obligación del reglamento interno del que tratan los artículos 153 y siguientes del Código del Trabajo. En este último caso, se deben realizar las medidas de publicidad establecidas en el artículo 156 del mismo Código.

   

    Artículo 50.- Atribuciones del delegado. El responsable de datos podrá designar un delegado de protección de datos personales.

    El delegado de protección de datos deberá ser designado por la máxima autoridad directiva o administrativa del responsable de datos. Se considerará como la máxima autoridad directiva o administrativa al directorio, un socio administrador o a la máxima autoridad de la empresa o servicio, según corresponda.

    El delegado de protección de datos deberá contar con autonomía respecto de la administración, en las materias relacionadas con esta ley. En las micro, pequeñas y medianas empresas, el dueño o sus máximas autoridades podrán asumir personalmente las tareas de delegado de protección de datos.

    El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos, procurando mantener la independencia en su función. El responsable garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

    Las sociedades o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, empresas relacionadas o sujetas a un mismo controlador en los términos previstos en la Ley de Mercado de Valores, podrán designar un único delegado de protección de datos, siempre que todas ellas operen bajo los mismos estándares y políticas en materia de tratamiento de datos personales, y el delegado sea accesible para todas las entidades y establecimientos.

    La designación del delegado de protección de datos debe recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad, capacidad y conocimientos específicos para el ejercicio de sus funciones.

    Los titulares de datos podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos en lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de esta ley.

    El delegado de protección de datos estará obligado a mantener estricto secreto o confidencialidad de los datos personales que conociere en ejercicio de su cargo. Los funcionarios públicos que desempeñen estas funciones e infrinjan este deber de secreto o confidencialidad, serán sancionados de conformidad a lo que se prescribe en los artículos 246 a 247 bis del Código Penal. El responsable se hará cargo por las infracciones al deber de secreto o confidencialidad que debía cumplir su encargado de prevención o delegado de protección, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercer contra éste.

    El responsable de datos deberá disponer que el delegado cuente con los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones, debiendo otorgarle los recursos materiales necesarios para realizar adecuadamente sus labores, en consideración al tamaño y capacidad económica de la entidad.

    Sin perjuicio de las demás funciones que se le puedan asignar, el delegado de protección de datos tendrá las siguientes funciones:

   

    a) Informar y asesorar al responsable de datos, a los terceros encargados o mandatarios y a los dependientes del responsable, respecto de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al derecho a la protección de los datos personales y a la regulación de su tratamiento.

    b) Promover y participar en la política que dicte el responsable de datos respecto de la protección y el tratamiento de los datos personales.

    c) Supervisar el cumplimiento de la presente ley y de la política que dicte el responsable, dentro del ámbito de su competencia.

    d) Preocuparse de la formación permanente de las personas que participan en las operaciones de tratamiento de datos.

    e) Asistir a los miembros de la organización en la identificación de los riesgos asociados a la actividad de tratamiento y las medidas a adoptar para resguardar los derechos de los titulares de datos personales.

    f) Desarrollar un plan anual de trabajo y rendir cuenta de sus resultados.

    g) Absolver las consultas y solicitudes de los titulares de datos.

    h) Cooperar y actuar como punto de contacto de la Agencia.

   

    Artículo 51.- Certificación, registro, supervisión del modelo de prevención de infracciones y reglamento. La Agencia será la entidad encargada de certificar que el modelo de prevención de infracciones reúna los requisitos y elementos establecidos en la ley y su reglamento y supervisarlos.

    La Agencia incorporará en el Registro Nacional de Sanciones y Cumplimiento a las entidades que posean una certificación vigente.

    Un reglamento expedido a través del Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro Secretario General de la Presidencia y por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para la implementación, certificación, registro y supervisión de los modelos de prevención de infracciones.

   

    Artículo 52.- Vigencia de los certificados. Los certificados expedidos por la Agencia tendrán una vigencia de tres años. Sin perjuicio de lo anterior, quedarán sin efecto en los siguientes casos:

   

    a) Por revocación efectuada por la Agencia.

    b) Por fallecimiento del responsable de datos en los casos de personas naturales.

    c) Por disolución de la persona jurídica.

    d) Por resolución judicial ejecutoriada.

    e) Por cese voluntario de la actividad del responsable de datos.

   

    El término de vigencia de un certificado por alguna de las causales señaladas precedentemente será inoponible a terceros, mientras no sea eliminado del registro.

   

    Artículo 53.- Revocación de la certificación. La Agencia puede revocar la certificación indicada en los artículos precedentes, si el responsable no da cumplimiento a lo establecido en este Párrafo. Con este objeto, la Agencia podrá requerir toda aquella información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

    Los responsables pueden exceptuarse de entregar la información solicitada cuando la misma esté amparada por una obligación de secreto o confidencialidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.

    El incumplimiento en la entrega de la información requerida, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, será sancionado en conformidad con esta ley.

    Cuando un certificado ha sido revocado por la Agencia, para volver a solicitarlo el responsable de datos debe acreditar fehacientemente que la causal que dio origen a su revocación ha sido subsanada.

   

    Título VIII

    Del tratamiento de datos personales por el Congreso Nacional, el Poder Judicial y organismos públicos dotados de autonomía constitucional

   

    Artículo 54.- Regla general del tratamiento de datos personales. Es lícito el tratamiento de los datos personales que efectúan el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, cuando se realiza para el cumplimiento de sus funciones legales, dentro del ámbito de sus competencias y, de conformidad a las normas especiales que se establecen en sus respectivas leyes orgánicas y a las disposiciones del Título IV de esta ley aplicables a los órganos públicos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 quinquies y en los artículos 44 a 46, en lo referido a la intervención de la Contraloría General de la República en la determinación de la responsabilidad administrativa y la aplicación de la ley N° 18.834. Los funcionarios de estos organismos deberán guardar secreto de tales datos. En esas condiciones estas instituciones y organismos tienen la calidad de responsables de datos y no requieren el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de sus datos personales.

    Las autoridades superiores de los órganos internos de estas instituciones deberán dictar las políticas, normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a los principios y obligaciones establecidos en esta ley, especialmente aquellas que permitan el ejercicio de los derechos que se reconocen a los titulares de datos y las que fijan los estándares o condiciones mínimas de control, seguridad y resguardo que se deben observar en el tratamiento de los datos personales, pudiendo requerir para ello la asistencia técnica de la Agencia. Asimismo, las autoridades de estos órganos ejercerán la potestad disciplinaria respecto de sus funcionarios, en relación a las infracciones que se produzcan en el tratamiento de los datos personales, particularmente las infracciones señaladas en los artículos 34 bis, 34 ter y 34 quáter.

   

    Artículo 55.- Ejercicio de los derechos y reclamaciones. Los titulares de datos ejercerán los derechos que les reconoce esta ley ante el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Banco Central, el Servicio Electoral y la Justicia Electoral, y los demás tribunales especiales creados por ley, de acuerdo a procedimientos racionales y justos, y ante los organismos que dispongan estas instituciones, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

    En caso que la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Banco Central o el Servicio Electoral denieguen injustificada o arbitrariamente el ejercicio de un derecho reconocido por esta ley a un titular de datos, o bien infrinjan algún principio establecido en el artículo 3°, deber u obligación establecida en ella, causándole perjuicio, el titular que se vea agraviado o afectado por la decisión del organismo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.

    Las autoridades superiores del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, de la Justicia Electoral y de los demás tribunales especiales creados por ley, deberán asegurarse que en el tratamiento de los datos personales que realizan estas instituciones se cumplen estrictamente con los principios establecidos en el artículo 3° y los deberes, y se respeten los derechos de los titulares establecidos en esta ley, adoptando las medidas de fiscalización y control interno que resulten necesarias y adecuadas para esta finalidad.".

   

    15) Derógase el Título Final.

    16) Elimínanse los incisos segundo y tercero del artículo 1° transitorio.

   

    Artículo segundo.- Suprímese el literal m) del artículo 33 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

   

    Artículo tercero.- Suprímese el artículo 15 bis de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.

   

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Las modificaciones a las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada; N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, contenidas en los artículos primero, segundo y tercero permanentes de la presente ley, respectivamente, entrarán en vigencia el día primero del mes vigésimo cuarto posterior a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

   

    Artículo segundo.- Los reglamentos referidos en la presente ley deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.    

    Artículo tercero.- Dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de las modificaciones a la ley N° 19.628, contenidas en el artículo primero de la presente ley, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá eliminar el registro de los bancos de datos personales contemplado en el actual artículo 22 de la ley N° 19.628.

   

    Artículo cuarto.- La primera designación de los consejeros del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y del presidente y vicepresidente del Consejo Directivo de la Agencia se hará dentro de los sesenta días anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

    En la propuesta que se haga al Senado para la primera designación, se identificará a un consejero que durará dos años en su cargo, a un consejero que durará cuatro años en su cargo y a un consejero que durará seis años en su cargo. La mencionada propuesta se hará en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.

    Con todo, los consejeros solo asumirán sus cargos una vez que la presente ley entre en vigencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

    Los estatutos de la Agencia deberán ser propuestos al Presidente de la República, de conformidad al artículo 30 octies de la presente ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

   

    Artículo quinto.- Los órganos públicos que establezcan un encargado de prevención o delegado de protección de datos personales deberán designar para ello a un funcionario de la dotación vigente del respectivo organismo.

   

    Artículo sexto.- Durante los primeros doce meses luego de la entrada en vigencia de esta ley, en los casos en que proceda alguna sanción para empresas calificadas como de menor tamaño, de acuerdo a las categorías establecidas en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para aquéllas, la Agencia podrá aplicar como sanción una amonestación por escrito, señalando a los responsables de datos la gravedad de la infracción, la conducta infractora, y las circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, si proceden. A esta amonestación será aplicable el deber de registro según lo dispone el artículo 39 de la presente ley.

   

    Artículo séptimo.- Las instituciones y organismos señalados en el artículo 54 deberán dictar las políticas, normas e instrucciones a las que se refiere su inciso segundo, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

   

    Artículo octavo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público del año presupuestario correspondiente. En los años siguientes estará considerado en la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

   

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   

    Santiago, 25 de noviembre de 2024.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jaime Gajardo Falcón, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Macarena Lobos Palacio, Subsecretaria General de la Presidencia.    

    Tribunal Constitucional

   

    Proyecto que regula la protección y el tratamiento de los datos personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales, correspondiente a los Boletines N°s. 11.092-07 y 11.144-07, refundidos

   

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en el inciso primero del artículo 30 sexies; en el artículo 43; en el inciso sexto del artículo 44; en el inciso primero del artículo 45 y en los artículos 54 y 55, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto remitido; y por sentencia de 14 de noviembre de 2024, en los autos Rol N° 15.733-24-CPR.

   

    Se resuelve:

   

    1) Que las disposiciones contenidas en el artículo 30; en las letras a), b), c) y d) del artículo 30 ter; en la primera parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en los incisos primero y segundo del artículo 32; en la primera parte del artículo 43, hasta la frase "a elección de este último"; en el artículo 54, sólo en cuanto menciona al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones y a la Contraloría General de la República, y en el inciso segundo del artículo 55, con exclusión de la frase final ", de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 43 de esta ley.", todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero, y la disposición contenida en el artículo segundo del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

    2) Que la disposición contenida en el inciso séptimo del artículo 32, contenido en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido, es propia de Ley Orgánica Constitucional en el entendido que la limitación a las facultades que se confieren a la Contraloría General de la República, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este órgano el artículo 98 inciso primero de la Carta Fundamental, en lo que fuere procedente.

    3) Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en las letras e) y f) del artículo 30 ter; en la segunda parte del inciso primero del artículo 30 sexies; en la segunda parte del artículo 43, desde la frase "a elección de este último"; en el inciso sexto del artículo 44; en el inciso primero del artículo 45; en el artículo 54, en cuanto se refiere al Congreso Nacional, al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Banco Central, al Servicio Electoral, a la Justicia Electoral -en cuanto comprende a los Tribunales Electorales Regionales- y a los demás tribunales creados por leyes especiales; y en los incisos primero, frase final del inciso segundo y tercero del artículo 55, todos contenidos en el numeral 14 del artículo primero del proyecto de ley remitido a control, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

   

    Santiago, de 14 noviembre de 2024.- María Angélica Barriga Meza, Tribunal Constitucional.